CONSTITUCION DE 1860. LEY DE ELECCIONES Y DE REGISTO CIVICO Y DECRETOS Sobre ellas expedidos por el Supremo Gobierno. EIDIOICOSr OFICIAL. LIMA. IMPRENTA DEL ESTADO, Calle de la Rifa, No. 58. 1890.MINISTERIO DE GOBIERNO, POLICIA Y OBRAS PUBLICAS. 4 Lima, Agosto 7 de 1890. Sr. Administrador de la Imprenta del Estado. De orden del Sr. Ministro, disponga U. que á la brevedad posible se reimprima en los talleres de esa Imprenta el Reglamento interior de las Cámaras y la Constitución vigente, debiendo ha- cerse 500 y 1,000 ejemplares, respectivamente, de cada folleto. A fin de consultar la pureza del texto, se encar- gará de la corrección de dichas obras el Redactor del " Diario de los Debates" Dr. D. Ricardo Aranda. Dios guarde á U. José déla R. Arana.I.XtOÍOSH JSl 9Ü /:gf!OC|0 3?. 3Up OjOECJ IBlCldlSO OESUCi 0(1 /■ JJ EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso, reformando la Cons- titución Política del Perú, del año de 1856, ha sancionado la siguiente: Bajo la protección de Dios : El Congreso de la República, autorizado por los pueblos para reformar la Constitución Polí- tica del año de 1856, dá la siguiente- 6 — COSTITUCION. TITULO I. De la Nación. © Articulo i.° La Nación Peruana es la aso- ciación política de todos los peruanos, Art. 2.0 La Nación es libre é independien- te, y no puede celebrar pacto que se oponga á su independencia ó integridad, ó que afecte de algún modo su soberanía. Art, 3.0 La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda á los funcionarios que esta Constitución establece. TITULO II. De la Religión. Art. 4.0 La Nación profesa la Religión Ca- tólica, Apostólica. Romana, el Estado laproteje, y no permite el ejercicio publico de otra alguna. : mo jí;: iii¡s ul ol. eaofonsa TITULO III. Garantías nacionales. Art. 5.0 Nadie puede arrogarse el título de soberano : el que lo hiciere, comete un atenta- do de lesa patria. Art. 6.° En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios, ni fueros personales. Se prohiben las vinculaciones ; y to- da propiedad es enagenable, en la forma que determinan las leyes. Art. 7.0 Los bienes de propiedad nacional solo podrán enagenarse en los casos y la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe. Art. 8.° No pueden imponerse contribucio- nes sino en virtud de una ley, en proporción á las facultades del contribuyente, y para el ser- vicio público. Art. 9.° La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exigida ó invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordene la exacción ó el gasto indebido: también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad. Art. 10. Son nulos los actos de los que usur- pan funciones públicas y los empleos conferi- dos sin los requisitos designados por la Consti- tución y las leyes. Art. 11. Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa é inmediatamente responsa- ble por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los Fiscales son responsables, por acción po- pular, si no solicitan el cumplimiento de lo dis- puesto en este artículo. Art. 12. Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución, si no jura cumplirla.— 8 — Art. 13. Todo peruano está autorizado para entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutiva», ó ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución. TITULO IV. Garantías individuales. Art. 14. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe. Art. 15. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo. wiui?. lab /■>> ¡.J. '.o_ • • f-A Art. 16. La ley proteje el honor y la vida contra toda injusta agresión'; y no puede impo- ner la pena de muerte sino por el crimen de ho- micidio calificado. Art. 17. No hay ni puede haber esclavos en la República. Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin man- damiento escrito de juez competente, ó de las autoridades encargadas de conservar el órden público, excepto infraganti delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas, á disposición del juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho man- damiento están obligados á dar copia de él, siempre que se les pidiere. Art. 19. Las cárceles son lugares de seguir dad y no de castigo. Es prohibida toda severi- dad que no sea necesaria para la custodia de los presos.— 9 — Art. 20. Nadie podrá ser separado de la Re- pública, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada. Art. 21. Todos pueden hacer uso de la im- prenta para publicar sus escritos sin censura prévia, pero bajo la responsabilidad que deter- mina la ley. Art. 22. El secreto de las cartas es inviola- ble: no producen efecto legal lás que fueren sustraídas. Art. 23. Puede ejercerse libremente todo oficio, industria ó profesión que no se oponga á la moral, á la salud ni á la seguridad pública. Art. 24. La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia. Art. 25. Todos los que ofrezcan las garan- tías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad. Art. 26. La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria ó artística: á na- die se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y pre- via indemnización justipreciada. Art. 27. Los descubrimientos útiles son pro- piedad exclusiva de sus autores, á menos que voluntariamente convengan en vender el secre- to, ó que llegue el caso de expropiación forzo- sa. Los que sean meramente introductores de semejante especie de descubrimientos, gozarán de las mismas ventajas que los autores por el 1tiempo limitado que se les conceda conforme á la ley, . ,¡ ,. Art. 28. Todo extranjero podrá adquirir, conforme á las leyes, propiedad territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad, sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano. Art. 29. Todos los ciudadanos tienen el de- recho de asociarse pacíficamente, sea en público ó en privado, sin comprometer el órden público. Art. 30. El derecho de petición puede ejer- cerse individual ó colectivamente. Art. 31. El domicilio es inviolable : no se puede penetrar en él sin que se manifieste pré- viamente mandamiento escrito de juez ó de la autoridad encargada de conservar el órden pú- blico. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él, siempre que se les exija. Art. 32. Las leyes protejen y obligan igual- mente á todos : podrán establecerse leyes espe- ciales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por solo la diferencia de per- sonas. TITULO V. De los peruanos. Art. 33. Los peruanos lo son, por nacimien- to ó por naturalización. Art. 34. Son peruanos por nacimiento: i.° Los que nacen en el territorio de la Re- pública :9 2.a Los hijos de padre peruano ó de ma- dre peruana, nacidos en el extranjero, y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por voluntad de sus padres, durante su minoría, ó por la suya propia, luego que hubiesen llega- do á la mayor edad ó hubiesen sido emanci- pados: . 3.0 Los naturales de la América Española y los españoles que se hallaban en*el Perú cuan- do se proclamó y juró la Independencia, y que han continuado residiendo en él posteriormente. Art. 35. Son peruanos por naturalización: Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en é1 Perú, que ejercen algún oficio, industria, ó profesión y que se inscriben en el registro cívico en la forma determinada por la ley. Art. 36. Todo peruano está obligado á ser- vir á la República con su persona y sus bienes, del modo y en la proporción que señalen las leyes. TITULO VI. De la ciudadanía. Art. 37. Son ciudadanos en ejercicio, los pe- ruanos mayores de veintiún años; y los casados aunque no hayan llegado á dicha edad. Art, 38. Ejercen el derecho de sufragio, to- dos los ciudadanos que saben leer y escribir, ó son jefes de taller, ó tienen alguna propiedad raiz, ó pagan al Tesoro público alguna contri- bución. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley. - 12 - Art. 39. Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal que reúna las calidades que exija la ley. Art. 40. El ejercicio de la ciudadanía se sus- pende : / i.° Por incapacidad, conforme á la ley: 2° Por hallarse sometido á juicio de quie- bra: 3.0 Por* hallarse procesado criminalmente, y con mandamiento de prisión: 4.0 Por ser notoriamente vago, jugador, ébrio, ó estar divorciado por culpa suya. Art. 41. El derecho de ciudadanía se pierde: i.° Por sentencia judicial que así lo dis- ponga: 2° Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada: 3.0 Por obtener ó ejercer la ciudadanía en -otro Estado: 4.0 Por aceptar de un Gobierno extranje- ro, cualquier empleo, título ó condecoración, sin permiso del Congreso: 5.0 Por la profesión monástica; pudiendo volver á adquirirle mediante la exclaustración: 6.° Por el tráfico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga. ■ TITULO VII. De la forma de Gobierno. Art, 42. El Gobierno del Perú es republica- no, democrático, representativo, fundado en la unidad. !Art. 43. Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecu- tivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitu- ción. oi¡ > Oí) fcOírjfíl i>%(t J vup oj(iO:nt;j'i£(p(_l -8SÍ3fltV0M o TITULO VIII. Del Poder Legislativo.» Art. 44. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, en la forma que esta Constitución determina. El Congreso se compone de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados. Art. 45. La elección de los Senadores y de los Diputados se hará conforme á la ley. Art. 46. Se elegirá un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, ó por cada fracción que pase de quince mil, y por cada provincia, aunque su población no llegue á este número, I tb fefanfvóKjTsftifsa'íri Se fijará por una ley el número de Diputa- dos que, según este artículo, corresponda á cada provincia; y no podrá aumentarse sino por dis- posición prévia del Congreso. Art. 47. Para ser Diputado se requiere : i.° Ser peruano de nacimiento: 2.0 Ciudadano en ejercicio: 3.0 Tener veinticinco años de edad: 4.0 Ser natural del Departamento á que la provincia pertenezca, ó tener en él tres años de residencia: , 5.0 Tener una renta de quinientos pesos, ó ser profesor de alguna ciencia.lrt. 48. Se elegirán cuatro Senadores pro- pietarios y cuatro suplentes, porcada Departa- mento que tenga mas de ocho provincias : Tres propietarios y tres suplentes, por cada Departamento que tenga menos de ocho y mas de cuatro provincias: Dos propietarios y dos suplentes por cada Departamento que tenga menos de cinco pro- vincias y mas de una; y Un propietario y un suplente, por cada De- partamento que tenga una sola provincia ó por cada provincia litoral. Art. 49. Para ser Senador se requiere: i.° Ser peruano de nacimiento: 2.0 Ciudadano en ejercicio: 3.0 Tener treinta y cinco años de edad: 4.0 Una renta de mil pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia. Art. 50. No pueden ser elegidos Senadores por ningún Departamento, ni Diputados por ninguna provincia de la República: icf El Presidente de la República, los Vi- cer-Presidenr.es, Ministros de Estado, Prefectos, Sub-prefectos y Gobernadores, si no han .de jado el cargo dos meses antes de la elección: 2° Los Vocales y Fiscales de la Corte Su- prema de Justicia. Art. 51. Tampoco pueden ser elegidos: i.° Los Arzobispos, Obispos, Gobernado- res Eclesiásticos, Vicarios capitulares y Provi- sores, por los Departamentos ó provincias de sus respectivas Diócesis: 2.0 Los Curas por las provincias á que per- tenecen sus parroquias: ■3.0 Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, por los Departamentos ó provincias en que ejercen jurisdicción: 4." Los Jueces de primera Instancia, por sus distritos judiciales: 5.0 Los militares, por las provincias donde estén mandando fuerza, ó donde tengan cual- quiera otra colocación militar en la época de la elección. Art. 52. El Congreso ordinario se reunirá cada dos años el 28 de Julio, con decreto de con- vocatoria ó sin di; y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. La duración del Congreso ordinario será de cien dias titiles: el extraordinario terminará, llenado el objeto de la convocatoria; sin que, en ningún caso, pueda funcionar mas de cien días útiles, (1) Art, 53. Para que pueda instalarse el Con- greso, es preciso que se reúnan los dos tercios de cada una de las Cámaras. Art. 54. Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones. Art. 55. Los Senadores y los Diputados no pueden ser acusados ni presos, sin prévia auto- .11-1 !> j' -"tjA ib V- ffi \A •<■■<; jú<\\-\:\>\:<' , , ( 1 ) Esto articulo ha sido sustituido con el siguiente : Art. 52. El Congreso ordinario se reunirá todos los años el 28 de Julio, con decreto de convocatoria ó sin él; y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. ím duración del Congreso ordinario será de noventa dios naturales é improrogables: y el extraordinario terrríi nará, llenado que sea el objeto de su convocatoria, sin que en ningún caso pueda funcionar pqr mas de cuarenta y cinco dias naturales. (Ley de 3 de Enero de 1879.)rizacion del Congreso, y en su receso, de la Co- misión Permanente, (i) desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas, excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente á disposición de su respectiva Cámara, ó de la Comisión Perma- nente en receso del Congreso. Art. 56. Vacan de hecho los cargos de Sena- dor y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo ó beneficio, cuyo nombramiento ó presen- tación dependa exclusivamente del Poder Eje- cutivo. (2) Art. 57. Las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes, al terminar la Legis- latura ordinaria. Art. 58. Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos, y solo en este caso será renuncia- ble el cargo. Art. 59. Son atribuciones del Congreso: 1." Dar leyes; interpretar, modificar y de- rogar las existentes: 2. a Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley; y prorogar las ordinarias hasta cincuenta días: (3) 3. a Designar el lugar de sus sesiones y de- (1) Suprimida.por ley de 31 de Agosto de 1874. (2) Este articulo ha sido sustituido con el siguie:ite : Art. 56. Vacan de hecho los cargos de Senador y Dipu- tado, por admitir cualquier empleo, cargo ó beneficio, cuyo nombramiento, ■ presentación ó propuesta haga el Poder Ejecutivo; excepto el de Ministro de Estado. (Leyes de 3 de Enero de 1879 y 10 de Setiembre de 1887.) ,(8) ta segunda parto de este inoise fue suprimida por ley de 3 de Enero de 187».— i; — terminar si ha de haber 6 no fuerza armada, en que número y á que distancia: 4. a Examinar de preferencia, las infraccio- nes de Constitución, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los in- fractores: '! '• '1Jn''' Knwioqo Mtmopart'( ,ov 5. a Imponer contribuciones, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 8.°; suprimir las es- tablecidas; sancionar el presupuesto; y aprobar ó desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 102: 6. a Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos, empeñando la hacienda na- cional y designando fondos para la amortización: 7. a Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y amortizarla: 8. a Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación: 9. a Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda; igualmente que los pesos y las medidas: 10. Proclamar la elección del Presidente y de los Vice-Presidentes de la República; y ha ceda, cuando no resulten elegidos según la ley. 11. Admitir ó no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo: 12. Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente, de que se encar- ga el inciso primero del artículo 88: 13. Aprobar o desaprobar las propuestas que, con sujeción á la ley, hiciere el Poder Eje- cutivo para Generales del Ejército y de la Ma- rina, y para Coroneles y Capitanes de Navio efectivos: 2— i8 — 14. Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República: 15. Resolver la declaración de guerra, á pedimento ó prévio informe del Poder Ejecu- tivo, y requerirle oportunamente para que ne- gocie la paz: 16. Aprobar ó desaprobar los Tratados de paz, concordatos y demás convenciones cele- bradas con los Gobiernos extranjeros: 17. Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de patronato: 18. Rehabilitar á los que hayan perdido la ciudadanía: 19. Conceder amnistía é indultos: 20. Declarar cuando la patria esté en peli- gro; y suspender por tiempo limitado las garan- tías consignadas en los artículos 18, 20 y 29: 21. Determinar en cada Legislatura ordi- naria, y en las extraordinarias cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado: 22. Hacer la división y demarcación del territorio nacional: 23. Conceder premios á los pueblos, cor- poraciones ó personas, por servicios eminentes que hayan prestado á la Nación: 24. Examinar, al fin de cada periodo cons- titucional, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen con- formes á la Constitución y á las leyes: en el ca- so contrario, entablará la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación.— i9 — TITULO IX. '•• ' jioiv'b !")ufcíi «i 'o(iTQÍ< .') "j\ i irnoi el f-'- > Cámaras Legislativas. Art. 6o. En cada Cámara se iniciarán, dis. cutirán y votarán los proyectos de ley, confor. me al Reglamento interior. Art. 6i. Cada Cámara tiene el derecho de organizar su Secretaría, nombrar sus^empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior. Art. 62. Las Cámaras se reunirán: i.° Para ejercer las atribuciones 2.*, 3.a, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20 y 24, artículo 59: 2.0 Para discutir y votar los asuntos en que hubiesen disentido, cuando lo exija cualquiera de las Cámaras; necesitándose, en este caso, dos tercios de votos para la sanción de la ley. Art. 63. La Presidencia del Congreso se al- ternará entre los Presidentes de las Cámaras, conforme al Reglamento interior. Art. 64. Corresponde á la Cámara de Dipu- tados, acusar ante el Senado al Presidente de la República, á los miembros de ambas Cáma- ras, á los Ministros de Estado, d los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo Legis- lativo [1] y á los Vocales de la Corte Suprema, por infracciones de la Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funcio- nes, al que, según las leyes, deba imponerse pe- na corporal aflictiva. Art. 65. El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su período; excepto (1) Véasela nota del artículo 55.en los casos; de traición; de haber atentado con- tra la forma de Gobierno; de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, ó suspendido sus funciones. Art. 66. Corresponde á la Cámara de Sena- dores: 1. ° Declarar si ha ó no lugar á formación de causa, á consecuencia de las acusaciones he- chas por la Cámara de Diputados; quedando el acusado, en el primer caso, suspenso del ejerci- cio de su empleo, y sujeto á juicio según la ley ; 2. ° Resolver las competencias que se susci- ten entre las Cortes Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo. TITULO X. De la formación y promulgación de las leyes. Art. 67. Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes: 1. ° Los Senadores y Diputados: 2. ° El Poder Ejecutivo: 3.0 La Corte Suprema, en asuntos judi- ciajé$f ^ .Jj l0') j(¡ üsIbuoV >.y ! ! ! . \y Art. 68. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará á la otra para su oportuna discusión y votación, Si la Cámara revisora hiciese adiciones, se sujetarán éstas á los mismos trámites que el proyecto. Art. 69. Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que la promulgue y haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observa-— 21 - ciones que hacer, las presentará al Congreso, en el término de diez días perentorios. Art. yo. Reconsiderada la ley en ambas Cá- maras con las observaciones del Ejecutivo, si, no obstante ellas, fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada, no podrá volver á tomarse en consideración hasta la siguiente Legislatura. * Art. 71. Si el Ejecutivo no mandase pro- mulgar y cumplir la ley, ó no hiciese observa- ciones dentro del término fijado en el artículo 69, se tendrá por sancionada; y se promulgará y mandará cumplir por el Ejecutivo. En caso contrario, hará la promulgación el Presidente del Congreso, y la mandará insertar, para su cumplimiento, en cualquier periódico. Art. 72. El Ejecutivo no podrá hacer obser- vaciones á las resoluciones ó leyes que dicte el Congreso en ejercicio de sus atribuciones 2.*, 3.a y 10. Art. 73. Las sesiones del Congreso y las de las Cámaras serán públicas. Solo podrán ser se- cretas en los casos puntualizados en el Regla- mento, y prévios los requisitos por él exigidos. Art, 74. Sera nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales. Art. 75, Para interpretar, modificar ó dero- gar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación. Art. 76, El Congreso al redactar las leyes, usará esta fórmula:—"El Congreso de la Repú- blica Peruana (Aquí la parte razonada) ha dado— 22 la ley siguiente: (Aquí la parte dispositiva) Co- muniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento." Art. 77. El Ejecutivo, al promulgar y man- dar cumplir las leyes, usará esta fórmula:—"El Presidente de la República—Por cuanto el Con- greso ha dado la ley siguiente:—(Aquí la ley) —Por tanto, mandóse imprima, publique y cir- cule, y se le dé el debido cumplimiento." TITULO XI. ■ Poder Ejecutivo. Art, 78, El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República, Art. 79. Para ser Presidente de la Repúbli- ca se requiere: 1.° Ser peruano de nacimiento; 2.0 Ciudadano eu ejercicio: 3.0 Tener treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República. Art. 80. El Presidente de la República será elegido por los pueblos, en la forma que pres- criba la ley. Art. 81. El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará, regulará los votos y proclamará Presidente al que hubiese obtenido mayoría absoluta. Art. 82. Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos ó mas tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.— 23 — Art. 83. Si en las votaciones que, según el artículo anterior, tuviese que hacer el Congre- so, resultase empate, lo decidirá la suerte. Art. 84. Cuando el Congreso haga la elec- ción de Presidente, deberá precisamente que- dar terminada en una sola sesión. Art. 85, El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vice-Presidente, sino después de un período igual, Art. 86. El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24, artículo 59. Art, 87. La dotación del Presidente no po- drá aumentarse en el tiempo de su mando. Art. 88. La Presidencia de la República va- ca, ademas del caso de muerte: i.° Por perpétua incapacidad, física ó mo- ral, del Presidente: 2° Por la admisión de su renuncia: 3.0 Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el artículo 65: 4,° Por terminar el período para que fué elegido. Art. 89, Habrá dos Vice-Presidentes de la República, denominados primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente. Art. 90. En los casos de vacante que desig na el artículo 88, excepto el último, el primer Vice-Presidente concluirá el período comenza- do. En los casos del artículo 93, solo se encar-gará del mando por el tiempo que dure el im- pedimento del Presidente. Art, 91. A falta del Presidente y del primer Vice-Presidente de la República, el segundo se encargará del mando supremo, hasta que el llamado por la ley se halle expedito. En el caso de vacante, dará, dentro de tercero día, las ór- denes necesarias para que se haga la elección de Presidente y primer Vice-Presidente de la Re- pública; y coíivocará al Congreso para los efec- tos de los artículos 81 y siguientes. Art. 92. Los Vice-Presidentes de la Repú- blica no pueden ser candidatos para la Presi- dencia ni para la Vice-Presidencia, mientras ejerzan el mando supremo. Tampoco pueden serlo los Ministros de Estado, ni el General en Jefe del Ejército. Art. 93. El ejercicio de la Presidencia se suspende; i.° Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública: 2.0 Por enfermedad temporal: 3.0 Por hallarse sometido á juicio en los casos expresados en el artículo 65. Art. 94. Son atribuciones del Presidente de la República: 1. * Conservar el órden interior y la seguri- dad exterior de la República, sin contravenir á las leyes: 2. * Convocar al Congreso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo 52; y al extraordinario, cuando haya necesidad: 3. a Concurrir á la apertura del Congreso,— 25 — presentando un Mensaje sobre el estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas: 4. a Tomar parte en la formación de las leyes, conforme á esta Constitución: 5. " Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás resoluciones del Congreso; y dar decre- tos, órdenes, reglamentos é instrucciones para su mejor cumplimiento: » 6. a Dar las órdenes necesarias para la re- caudación é inversión de las rentas públicas con arreglo á la ley: 7. a Requerir á los jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de justicia: 8. a Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados: 9. a Organizar las fuerzas de mar y tierra: distribuirlas, y disponer de ellas para el servicio de la República: 10. Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin poder sacarla de ellas, sino en caso de sedición en las limítrofes, ó en el de guerra exterior: 11. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados, poniendo en ellos la condi- ción expresa de que serán sometidos al Congre- so para los efectos de la' atribución 16, artícu- lo 59: 12. Recibirá los Ministros extranjeros y admitir á los Cónsules: 13. Nombrar y remover á los Ministros de Estado y á los Agentes Diplomáticos: 14. Decretar licencias y pensiones, confor- me á las leyes:- 26 - 15. Ejercer el Patronato con arreglo á las leyes y práctica vigente: 16. Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, á los que fueren electos según la ley: 17. Presentar para las Dignidades y Ca- nongías de las Catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo á las leyes y práciica vigente: 18. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las instrucciones da- das por el Congreso: 19. Conceder 6 negar el pase á los decre- tos conciliares, bulas, breves y rescriptos ponti- ficios, con asentimiento del Congreso; y oyen- do préviamente á la Corte Suprema de Justi- cia, si fueren relativos* á asuntos contenciosos: 20. Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda según la Consti- tución y leyes especiales, Art. 95. El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el período de su mando, sin permiso del Congreso, y en su receso, de ¿a Comisión Permanente; (1) ni con- cluido dicho período, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el.artículo 66. Art. 96. El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza armada, sino con per- miso del Congreso, y en su receso, de la Comi- sión Permanente. En caso de mandarla, solo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto á las leyes y ordenanzas militares, y responsa- ble conforme á ellas. (1) Véase la nota del artículo 55.TITULO XII. De los Ministros dé Estado. Art, 97. El despacho de los negocios de la administración pública corre á cargo de los Mi- nistros de Estado, cuyo número igualmente que los ramos que deban comprend^erse bajo cada Ministerio, se designarán por una ley. Art. 98. Para ser Ministro de Estado se re- quiere ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. Art. 99. Las órdenes y decretos del Presi- dente se firmarán por cada Ministro en sus res- pectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obe- decidos. Art. 100. Los Ministros de Estado, reuni- dos, forman el Consejo de Ministros, cuya or- ganización y funciones se detallarán por la ley. Art. i o i. Cada Ministro presentará al Con- greso ordinario, al tiempo de su instalación, una Memoria en que exponga el estado de los dis- tintos ramos de su despacho; y en cualquier tiempo, los informes que se le pidan. Art. 102. El Ministro de Hacienda presen- tará, ademas, la cuenta general del bienio ante- rior y el presupuesto para el siguiente. (1) Art. 103. Los Ministros pueden presentar al Congreso, en todo tiempo, los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir á los ( 1 ) Este articulo ha sido modificado en los términos si- guientes: Art. 102. El Ministro de Hacienda presentará ade mas la cuenta general del afío anterior y el presupuesto para el siguiente. [Ley de 21 de Agosto de 1889.]— .28 — debates del Congreso, ó de cualquiera de las Cámaras; pero deben retirarse antes de la vota- ción. Concurrirán, igualmente, á la discusión, siempre que el Congreso, ó cualquiera de las Cámaras los llame; y tanto en este caso, como en el anterior, contestarán á las interpelaciones que se les hicieren. Art. 104. Los Ministros son responsables solidariamente'por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; 6 individual- mente, por los actos peculiares á su departa- mento. TITULO XIII. [1] Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo. Art. 105. La Comisión Permanente del Cuerpo Le- gislativo se compone de siete Senadores y oclio Diputa- dos, elegidos en Cámaras reunidas, al fin de cada Le. gislatura ordinaria. Para suplentes, serán elegidos tres Senadores y cuatro Diputados. Art. 106. No podrá haber en esta Comisión indivi- duos que tengan entre si parentesco dentro del cuarto grado civil. ART. 107. Son atribuciones de la Comisión Perma- nente, á mas de las que le señalan otros artículos cons- titucionales: 1 .» Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al, Poder Ejecutivo dos repre- sentaciones sucesivas para que enmiende cualquiera in- fracción que hubiese cometido, ó para que proceda con- (1) Por ley de 81 de Agosto de 1874, Be derogó eute título.Ira las autoridades subalternas, si ellas hubiesen sido /as infractoras: 2. a Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cánta- ra de Diputados entable la correspondiente acusación contra el Ministro ó Ministros responsables, en el caso de que hubiesen sido desatendidas las representaciones de que se encarga la atribución anterior: 3. * Declarar si ha ó no lugar d formación de cau- sa, y poner d disposición del juez competente á los Se- nadores ó Diputados, en el caso de que habla el articulo 55 de esta ConstitU¿Íon< *™™<}- Á . ;J 11 \ < ' ' 4. * Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo: 5. a Autorizar al Ejecutivo para que negocie em- préstitos, designando la cantidad; y para que aumente la juerza pública, hasta un número igualmente deter- minado, en el caso de que se trastorne el órden, ó sea invadido el territorio nacional: Para esta autorización no bastará la mayoría ab- soluta de votos, sino que sera indispensable la dedos * -oto v í*.<>)nofíHnn;<'vLl 201 r - 2O303I31 ' indi tercios: 6. a Dar al Presidente de la República el permiso mencionado en los artículos 95 y 96, en los mismos ca- sos de la atribución anterior. Art. 108 Los Senadores y los Diputados que for- man esta Comisión, desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus respectiva» Cámaras, para la formación y revisión de las leyes, con la obligación de dar cuenta oportunamente. Art. 109. La Comisión es responsable ante el Con» greso por cualquiera omisión en el cumplimiento de los deberes que le prescriben sus atribuciones primera y— 30 — segunda: lo es también por el mal uso que hiciere de su atribución 5.» Art. 110. La Comisión elegirá de su seno un Pre- sidente, un Vice-Presidente, y un Secretario; y forma- rá su Reglamento y su Presupuesto. TITULO XIV. Del régimen interior de la República. Art. iii. La República se divide en Depar- tamentos y provincias litorales: los Departamen- tos se dividen en provincias, y éstas en dis- tritos, Art. 112, La división de los Departamen- tos, de las provincias y de los distritos, y la de- marcación de sus respectivos límites, serán objeto de una ley. Art. 113. Parala ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las sentencias judicia- les y para la conservación del órden público, habrá Prefectos en los Departamentos y pro- vincias litorales: Sub-prefectos en las provin- cias: gobernadores en los distritos; y tenientes gobernadores donde fuese necesario. Art. 114. Los Prefectos estarán bajo la in- mediata dependencia del Poder Ejecutivo, los Sub-prefectos bajo la de los Prefectos; y los gobernadores bajo la de los Sub-prefectos. Art. 115. Los Prefectos y Sub-prefectos se- rán nombrados por el Poder Ejecutivo: los go- bernadores lo serán por los Prefectos, á pro- puesta en terna de los Sub-prefectos; y los te-— 3i — nientes-gobernadores por los Sub-prefectos á propuesta en terna de los gobernadores. El Poder Ejecutivo podrá remover á los Pre- fectos y Sub-prefectos con arreglo á la ley. Art, i i 6. Las atribuciones de estos funcio- narios y su duración serán determinadas por una ley. Art. i i 7. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y órden público, depen- den inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme á la ley. TITULO XV. Municipalidades. Art. 118. Habrá Municipalidades en los lu- gares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos. TITULO XVI. Fuerza pública. Art. 119. El objeto de lá fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exte- rior; y la ejecución de las leyes y el órden en el interior. La obediencia militar será arreglada á las leyes y ordenanzas militares. Art. i 20. La fuerza pública se compone de las guardias nacionales, del ejército y de la ar- mada; y tendrá la organización que designe la ley.La fuerza pública y el número de Generales y Jefes se. designarán por una ley. Art, 121. Las guardias nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la 1^; í':jí -.ou 5 oh ranoiaiKinla^Bj .di i ,thA Art. 122. No habrá Comandantes Genera- les territoriales, ni Comandantes militares, en tiempo de paz. Art. 123. La fuerza pública no se puede au- mentar ni renovar sino conforme á la ley. El reclutamiento es un crimen que dá acción á to- dos, para ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare. T I T U L O X V I Ijm Poder Judicial. Art. 124. La justicia será administrada por los tribunales y los juzgados, en el modo y la forma que las leyes determinen. Art. 125. Habrá en la capital déla Repúbli- ca una Corte Suprema de Justicia: en las de Departamento, d juicio del Congreso, Cortes Superiores: en las de provincia, juzgados de primera instancia; y en todas las poblaciones, juzga dos de paz. Fl número de juzgados de primera instancia en las provincias, y el de juzgados de paz en las poblaciones, se designará por una ley. (1) (3) La primera parte de éste articulo ha sido modificada en los términos Bigaientet: Art. 125. Habrá en la capital de la República una Cor- te Suprema: en las de Departamento y en las de provin- cia Cortee ¡Superiores y Juzgados de 1." Instancia, rea- Eectivamente, á juicio del Congreso; y en todas las po- laciones juzgados de paz. (Ley de 18 de Octubre de 1887.)— 33 — Art. 126. Los Vocales y Fiscales de la Cor- te Suprema serán nombrados por el Congre- so, á propuesta en terna doble del Poder Eje- cutivo: los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo, á propuesta en terna doble de la Corte Supre- ma; y los Jueces de primera instancia y Agen- tes Fiscales, á propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores. m Si ocurriese alguna vacante en la Corte Su- prema, durante el receso del Congreso, la Co- misión Permanente del Cuerpo Legislativo (1) proveerá interinamente la plaza, d propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo, Art. 127. La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en se- creto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándo- se en ellas la ley ó los fundamentos en que se apoyen. Art. 128. Se prohibe todo juicio por comi- sión. Art. 129. Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro poder ú otra autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos. Art. 130. Producen acción popular contra los magistrados y jueces: i.° La prevaricación: 2.0 El cohecho: 3.0 La abreviación ó suspensión de las for- mas judiciales: wvwi *>•-• mé sisa v iobitfaa te v ttísM (1) Véasela nota del artículo 55. 34.° El procedimiento ilegal contra las ga- rantías individuales. TITULO XVIII. Reforma de la Constitución Art. 131. La reforma de uno ó mas artículos constitucionales se sancionará en Congreso or- dinario, prévios los mismos trámites á que de- be sujetarse cualquier proyecto de ley; pero no tendrá efecto dicha reforma, si no fuére ratifi- cada, de igual modo, por la siguiente Legisla- tura ordinaria. TITULO XIX. Disposiciones transitorias. Art. 132. La renovación del Congreso, en las Legislaturas de 1862 y 1864, se verificará por sorteo. Art. 133. Los Senadores correspondientes á cada Departamento ó provincia litoral, serán elegidos por esta vez, por el Congreso, de en- tre los Diputados que representen esas divisio- nes territoriales. Los miembros del Congreso que no fuesen elegidos Senadores, formarán la Cámara de Di- putados. Art. 134. Para que se establezcan sobre ba- ses sólidas las relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que se remuevan— 35 — los obstáculos que se opongan al exacto cum- plimiento del artículo 6.°, en cuanto al fuero eclesiástico, se celebrará, á la mayor brevedad, un concordato. Art. 135. Los artículos 34735 no privan de los derechos de peruano por nacimiento ó por naturalización, á los individuos que se ha- llen en posesión legal de esta calidad. Art, 136. Los Juzgados y Tribimales priva- tivos, é igualmente sus Códigos especiales, exis- tirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. Art. 137. La elección del segundo Vice- presidente de la República, que debe suplir la falta del Presidente y del primer Vice-Presi- dente en el actual período, se verificará por los pueblos, tan luego como se promulgue la ley de elecciones ; haciéndose el escrutinio y la pro- clamación por la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo, en receso del Congreso. Art. 138. Esta Constitución regirá en la Re- pública desde el día de su promulgación, sin necesidad de juramento. Dada en la sala de sesiones en Lima á los diez días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos sesenta. Manuel de Mendiburu, Diputado por la provin- cia de Quispicanchi, Vice-Presidente del Congre- so.—Miguel del Carpió, Diputado por la provincia de Paucartambo, segundo Vice-Presidente. —Mi- guel Garaycochea, Diputado por Chachapoyas. — José Nicolás Hurtado, Diputado por la provincia de Chachapoyas.—Enrique de Mendiburu, Diputa-- 36 - -do por la provincia de Cajatambo.—Bernardo Ga- marra. Diputado por la provincia de Cajatambo. —Femando Bieytcs, Diputado por la provincia de Conchucos.—José Manuel de Idiaquez, Diputado por la provincia de Conchucos. —Jif.dk Terry, Di- putado por la provincia de Conchucos.—Manuel Arenas, Diputado por la provincia de Conchucos. —L. Germán Astete, Diputado por la provincia de Huaraz.—Juan B. Sane/íes, Diputado por la pro- vincia del cercado de Huaraz.—José Lisson, Dipu- tado por la provincia de Huari. —Juan Peña, Di- putado por la provincia de Huari. Miguel Zegar- ra, Diputado por la provincia de Huari. —José Joaquín Suero, Diputado por la provincia de Huay- las.—Ignacio Figueroa, Diputado por la provincia de Huaylas.—Nicanor González, Diputado por la provincia de Huaylas.—Dionisio Derteano, Dipu- tado por la provincia de Santa,—Evaristo Gómez Sánchez, Diputado por la provincia de Camaná.— Miguel Abril, Diputado por la provincia de Cay- lloma.—Pedro Diez Causeco, Diputado por la pro- vincia de Castilla. —José Hermógenes Cornejo, Di- putado por Arequipa.—José María Pérez, Diputa- do por Arequipa. —Juan M.de Goyeneche y Gamio, Diputado por la provincia de Arequipa.—Eugenio Velarde, Diputado por la provincia de Condesu- yos. —Manuel García Pacheco, Diputado por la Union.—Manuel Vizcarra, Diputado por la pro- vincia de Islay.—Francisco G. del Barco, Diputa- do por Andahuaylas.— Pedro José Montes, Diputa- do por la provincia de Andahuaylas.— Andrés Trujillo, Diputado por la provincia de Cangallo.— Manuel Olano, Diputado por la provincia de Can- gallo.— Blas Huguet, Diputado por Huamanga, Pro-Secretario.—José María Jáuregui, Diputado por la provincia de Huanta.—J. Manuel Tello, Di- putado por Lucanas.—/¿r/ Andrés Neira Valbuena, Diputado por la provincia de Parinacochas.—An- tonio Torres Calderón, Diputado por Cajabamba.— José Silva Santisteban, Diputado por Cajamarca.—José Santos Castañeda, Diputado por Cajamarca.— Juan del Carmen Delgado, Diputado por Cajamar- ca.— Vicente González Pinillos, Diputado por la pro- vincia de Chota.—Manuel Hoyos Osores, Diputado por la provincia de Chota. - José M. Osores, Dipu- tado por Chota.—José Martin de Cárdenas, Dipu- tado por Jaén. — Lorenzo Sologuren, Diputado por la provincia del Callao.—Mariano de Rozas, Dipu- tado por la provincia de Abancay.—Justo del Mar, Diputado por la provincia de knti\ .-^-Juan Anto- nio Trelles, Diputado por la provincia de Ayma- raes. —Benigno La-Torre, Diputado por Canas.— José Gervacio Mercado, Diputado por Canchis.— Juan Centeno, Diputado por Canchis.—ManuelMa- cedo, Diputado por la provincia de Calca.— M. Avclino Orihuela, Diputado por el Cuzco.—Angct Ugarte, Diputado por el Cuzco.—Manuel del Mar, Diputado por Cotabambas.—Felipe Santiago Bar- rionuevo, Diputado por la provincia de Cluimbi- vilcas. —José Valcarcel, Diputado por la provincia de Paruro.—Mariano E. Vega, Diputado por la provincia de Paruro.—Juan Cancio Jara, Diputa- do por Qnispicanchi.—Santiago Muñiz, Diputado por la provincia de Quispicanchi.—Manuel Tomds Luna, Diputado por la provincia de Urubamba.— José María Cavero, Diputado por Angaraes.—Ma- nuel Irigoyen, Diputado por la provincia de Cas- trovireyna.—Epifanio Serpa, Diputado por Huan- cavelica. —José Boza, Diputado por la provincia de lea.—Francisco Villagarcía, Diputado por la provincia de lea.—Manuel Antonio Chavez, Dipu- tado por Huamalies.—Isaac Suero, Diputado por la provincia de Huamalies.—Mariano D. Beraun, Diputado por la provincia de Huánuco.—José Ja- cinto Ibarra, Diputado por la provincia de Jauja. —José Antonio Iriarte, Diputado por la provincia de Jauja.—Pedro José Calderón, Diputado por la provincia de Jauja.—Manuel de la Encarnación Chacaltana, Diputado por la provincia de Pasco. —Mariano de Iriarte, Diputado por Pasco.—Luis- 38 - Sania María, Diputado por la provincia de Tar- ma.—Juan Manuel Romero, Diputado por la pro- vincia de Chiclayo.— Manuel Arizola, Diputado por la provincia de Chiclayo.—José Nicolás Reba- sa, Diputado por la provincia de Huamachuco.—■ Nemesio Orbegoso, Diputado por la provincia de Huamachuco.—Francisco Javier de Odiaga, Dipu- tado por la provincia de Huamachuco.—Geróni- mo de Lama, Diputado por la provincia de Lamba- yeque.—Ped-o A. del Solar, Diputado por la pro- vincia de Pataz.—Agustín Gonzales Pin i/los, Dipu- tado por la provincia de Trujillo.—Miguel Cavero y Cavero, Diputado por la provincia de Trujillo. — Juan Carrillo, Diputado por la provincia de Can- ta.—José Antonio G. y Garda, Diputado por la provincia de Canta.—Mariano de Osma, Diputado par la provincia de Cañete. —Juan de los fieros, Diputado por la provincia de Cañete.—Buenaven- tura F.lguera, Diputado por la provincia de Chan- cay. —Francisco de P. Romero, Diputado por la pro- vincia de Chancay. — /. de la Riva-Agüero, Di- putado por la provincia de Huarochirí.—J. A. de Lavalle, Diputado por la provincia de Lima.—An- tonio Arenas, Diputado por la provincia de Lima. —Juan Baso y Basombrio, Diputado por Lima.— Francisco Chaves, Diputado por la provincia de Li- ma. — Pedro Bernales, Diputado por Lima.— Pe- dro Antonio de Iribarren, Diputado por la pro- vincia de Lima. — Francisco de P. Secada, Di- putado por Yauyos.—Francisco Alvarado Ortis, Diputado por Loreto.—Pedro A. Arnao, Diputa- do por Loreto.—Manuel Rajael de Belaunde, Di- putado por la provincia.de Arica.—Pedro Maria- no Cabello, Diputado por la provincia de Moque- gua.—Juan Oviedo, Diputado por Tarapacá.—Jo- sé G. Urrutia, Diputado por Piura.—Pedro Arre- se, Diputado por Piura.—Leónidas Echandia, Di- putado por Piura.-Manuel Gregorio León, Dipu- tado por Piura.— Ignacio Varillas, Diputado por Piura. —Santiago Riquelme, Diputado por Azánga-— 39 — ro.—Modesto Macedo, Diputado por Azángaro.— Lucas Jara del Mar, Diputado por Carabaya.— Julián Sandoval, Diputado por Chucuito.—Juan de la C. Lizarraga, Diputado por Huancané.—Jo- sé M. Béjar, Diputado por la provincia de Lampa. Manuel Daza, Diputado por Lampa. — Mariano Loh, Diputado por la provincia de Huaraz, Secre- tario del Congreso. — Manuel Antonio Zdrate, Di- putado por el Cuzco, Secretario del Congreso. Por tanto: mando se imprima, promulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa del Gobierno en Lima, á los trece días del mes de Noviembre de mil ocho- cientos sesenta. RAMON CASTILLA. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. José Fabio Melgar. El Ministro de Gobierno, Policía y Obras Públicas, Manuel Morales. El Ministro de Guerra, Juan Antonio Pezet. El Ministro de Hacienda, Juan José Salcedo.LEY DE ELECCIONES- RAMON CASTILLA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente : EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. En cumplimiento de lo que prescribe el artículo 38 de la Constitución : Ha dado la ley siguiente: TITULO I. De quienes ejercen el derecho de sufragio. Art. i.° Ejercen el derecho de sufragio: los ciu- dadanos'casados, ó mayores de veintiún años que sepan leer y escribir, ó sean Jefes de taller, ó ten- gan alguna propiedad raiz, ó paguen al Tesoro público alguna contribución: cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro Cívico.Art. 2.° No pueden sufragar : i.° Los que hayan perdido el derecho de ciudadanía ó tengan suspen- so su ejercicio, según los artículos 40 y 41 de la Constitución : 2° Los Ministros de Estado, los Pre- fectos, Sub-prefectos, Gobernadores y Agentes de Policía : 3.0 Los Jefes y Oficiales del Ejército ó Armada Nacional, y los de Gendarmería : 4.0 Los individuos de tropa pertenecientes á la Gendarmería o al Ejército, y los que forman la tripulación de los buques de la Armada Nacional : 5.0 Los mendigos y los sirvientes domésticos. Art. 3.0 Los Jetes y Oficiales del Ejército, ó de la Armada, que no ejerzan ninguna clase de man- do, no pueden sufragar en las parroquias donde se hallen residiendo. TITULO II. De como se ejerce el derecho de sufragio. Art. 4.0 La elección de Presidente y VicePresi- dentes de la República, Representantes de la Na- ción, y funcionarios municipales, no podrá hacerse directamente por el pueblo sino por medio de electores reunidos en Colegio. Art. 5.0 Por cada quinientos habitantes y por cada fracción que pase de doscientos cincuenta, se nombrará un elector propietario ;y por cada tres electores propietarios, un suplente. Art. 6." Todo pueblo, aunque tenga menos de doscientos cincuenta habitantes, nombrará un Elector propietario y un suplente. Las haciendas, parcialidades y pagos se reunirán al pueblo de que dependan. Art, 7.0 Para ser elector se requiere: i.°Ser ciudadano en ejercicio: 2.0 Saber leer y escribir : 3.0 Ser natural ó vecino de la parroquia. Art. 8.° No pueden ser electores los que no pue- den ejercer el derecho de sufragio.TITULO III. De la formación de los Colegios Parroquiales. Art. 9 o El i.° de Junio de 1861, y en lo sucesi- vo el mismo dia en cada bienio, expedirá el Poder Ejecutivo la correspondiente convocatoria para que se verifiquen las elecciones populares; y el i.° de Agosto del mismo año, harán©otro tanto los Prefectos en sus respectivos Departamentos, dan- do las órdenes necesarias á los Subprefectos para que se formen los Colegios Electorales. Art. 10. Desde el 15 de Setiembre, las Juntas de Registro cívico, creadas por la ley, distribuirán á los ciudadanos en ejercicio, el boleto de ciudada- nía, sin el cual nadie podrá ser admitido á su- fragar. Art. 11. El segundo Domingo de Octubre de 1861, y en lo sucesivo cada bienio en el mismo dia, se reunirán en la mesa parroquial, con convoca- toria ó sin ella, los ciudadanos que tengan derecho de sufragio; y después de asistirá una Misa de Espíritu Santo, pasarán al lugar de costumbre para dar principio á las elecciones. Art. 12; Reunidos los ciudadanos en el lugar de las elecciones, se instalará la mesa momentánea, que lo será la permanente de la elección anterior. Si faltare alguno de los miembros que la compo- nían, por ausencia, enfermedad ó muerte, será sus- tituido por el que hubiese ¡obtenido el accésit para el correspondiente cargo. Art. 13. Instalada la mesa, presentará ante ella el Gobernador del Distrito, ó su Teniente, una co- pia del registro civico que debe existir en su po- der, certificada por él y por el Síndico, y se pro- cederá en el acto á elegir la mesa permanente, ob- servándose lo que dispone el artículo 88. Los nombres de los electos se publicarán por carteles y por periódicos donde los hubiere.— 44 — Art. 14. La mesa permanente se instalará al si- guíente dia de nombrada ; y el Presidente de ella designará conforme al censo de la población, el número de electores que corresponda al asiento electoral; lo cual debe anunciarse en el acto por medio de carteles. El Presidente es responsable en caso de designar un número mayor ó menor de electores que el cor- respondiente al censo. Art. 15. Hf^ha la designación del número de electores, se procederá á efectuar la votación por medio de cédulas conforme al artículo 89. Art. 16. Si 110 pudiere concluirse la elección en el primer día, continuará en los siguientes, hasta que hubieren votado las cuatro quintas partes del total de ciudadanos que tengan derecho de sufra- gio; no pudiendo exceder de ocho dias, aun cuan- do dentro de este término no llegasen á sufragar ni los dos tercios de ciudadanos. Art. 17. La votación diaria comenzará á las diez de la mañana y concluirá á las dos de la tarde, de- biendo los miembros de la mesa examinar el ánfo- ra, al empezar el acto, para ver si está ó no vacía. Esta diligencia constará en el acta respectiva. Art. 18. Terminada la votación diaria y hechos el escrutinio y la regulación de votos, se publica- rá el resultado por carteles y por periódicos donde los hubiere. Art. 19. En cualquier estado de la elección, po- drán agregarse á la mesa los adjuntos que se pi- dieren, siempre que cada petición esté suscrita por cuatro ciudadanos. Art. 20. Al presentarse á sufragar un individuo, se cotejará su boleto con el número correspon- diente del Registro Cívico; si se hallare conforme se le permitirá votar, rubricándose el boleto por el Presidente y marcándose con claridad en el re- gistro el respectivo número. Si se tachase la identidad del sufragante, será examinada y resuelta por la mesa esta tacha ; y si— 45 — el boleto fuese falsificado, ageno ó sustraído, será detenido el votante, y sometido á juicio por órden de la mesa. Los nombres de los sufragantes constarán en el acta. Art. 21. Solo ante la Junta de Registro Cívco po- drá ser tachado un ciudadano de falta de alguna calidad legal para sufragar. En este caso, la Junta examinara las pruebas y resolverá la tacha por ma- yoría de votos verbales. El resultado se anota rá en el Registro Cívico, y de lo resuelto podrá reclamarse ante el Colegio Electoral de Pro- vincia . Art. 22. Cerrada la votación diaria, y en sesión permanente, los Secretarios y demás individuos de la mesa, inclusos los adjuntos, formarán cada uno una lista de los ciudadanos que hubiesen ob- tenido votación para electores; la misma que con- servará en su poder, después de confrontada con las demás y firmada por todos los ciudadanos de la mesa. Esta circunstancia y el número de votos obtenido por cada elector, constarán precisamente en el acta diaria. Art. 23. A las dos de la tarde del día en que termine la votación, y después de cerrada el acta diaria, se procederá en sesión permanente y con- tinua, á la regulación general de votos, con vista de las actas diarias y de las listas á que se refiere el artículo anterior; y serán proclamados electo- res los ciudadanos que hubiesen obtenido la ma- yoría respectiva de los sufragios emitidos. Art. 24. Hecha la proclamación y extendida la correspondiente acta, se pasará á cada Elector una nota oficial, firmada por el Presidente y los Secre- tarios, avisándole su elección y designando el nú- mero de votos que hubiere obtenido, según el mo- delo Núm. 1. Esta nota servirá de nombramiento al Elector. Art. 25. Los Secretarios pasarán también á la Sub prefectura de la Provincia, una nota que coo- 46 - tenga los nombres de los electores, según el mo- delo Num. 2, y una copia certificada del acta final en que se hubiese hecho la regulación de votos y proclamación de los electores. Art. 26. Ningún ciudadano que no sea individuo de la mesa, ó adjunto, podrá intervenir en el es- crutinio de los votos, ni en la confrontación de las listas; pero si pedir certificado de cualquier otro acto eleccionario. Art. 27. Los^individuos de la mesa parroquial que proclamasen mas electores de los designados según el artículo 14 de esta ley, sufrirán una mul- ta de diez á veinticinco pesos, á juicio de la mesa calificadora del Colegio de Provincia. Esta multa se hará efectiva por el Gobernador ó Teniente Go- bernador, bájq su responsabilidad, en beneficio de las escuelas del pueblo ( Modelo Núm. 3. ) La proclamación practicada con este vicio es nula. Art. 28. Los individuos de ta mesa momentánea designada por el artículo 11, lo mismo que los de la mesa permanente receptora de sufragios, que infrinjan, en el ejercicio de sus funciones, cual- quiera disposición de esta ley, ó priven á algún ciudadano del uso de sus derechos, en los actos elccionarios, podrán ser acusados ante el colegio electoral de Provincia, el cual examinará el caso, y resolverá por mayoría de votos si ha ó no lugar a formación de causa: en este último caso, comuni- cará su resolución al Juez de Ia Instancia, para que sustancie la causa, y concluida, se publicará la sentencia en los periódicos. Art. 29. Para constancia de los actos electorales de todo Colegio Parroquial, habrá en cada pue- blo un libro titulado: ''Actas del Colegio Parro- quial. " Concluidas las elecciones, será custodiado este libro por el Síndico Procurador respectivo.— 47 — TITULO IV, De la formación de los Colegios Electorales de Provincia. Art. 30. El 15 de Noviembre de 1861, y así su- cesivamente en cada bienio, los electores de las diversas parroquias, se reunirán en la capital de la Provincia, y después de oír una Misa de Espíri- tu Santo, pasarán al salón de la Municipalidad, y si no lo hubiere, al lugar que tres dias antes seña- lará el Sub-prefecto. Art. 31. Si el número de electores reunidos, no llegase á las dos terceras partes del total que cor- responde á la Provincia, el Presidente, ó cualquier otro individuo de la mesa permanente de la Capi- tal, lo avisará al Sub-prefecto, según el modelo Núm. 4. Art. 32. Recibido el aviso compelerá el Sub- prefecto sin pérdida de tiempo á los electores ausentes, para que concurran al lugar de las elec- ciones; debiendo llamarse, por falta ó impedimen- to de los propietarios, á los respectivos suplentes, según el orden de su proclamación. Art. 33. Completados los dos tercios de los elec- tores, se establecerá la mesa momentánea de provin. cia, la cual será formada por la mesa parroquial permanente de la Capital, ó de su primer distrito, si tuviese varias parroquias, y los Presidentes de l^s demás mesas permanentes de parroquia que se hallaren presentes. Art. 34. Instalada la mesa momentánea, se pro- cederá á formar la "Mesa Calificadora de Provin- cia, "sufragándose, al eíecto,"en los términos que prescriben los artículos 88 y 89 de esta ley. Art. 35. Instalada la mesa calificadora, se pro- cederá á calificar las actas de los Colegios parro- quiales, comenzando por el de la Capital, siguiendo- 48 - por los mas cercanos y terminando por el mas dis- tante. Art. 36. Si de< la calificación de actas resultasen anulados alguno ó algunos de los individuos de la mssa calificadora, serán reemplazados en el acto por los que hubieren obtenido el accésit para sus respectivos cargos. Art. 37. Si de la calificación resultase anulada mas de una tercera parte del total de electores, el Presidente de la mesa dará aviso, según el modelo número 5 al 3ub-prefecto de la Provincia, quien- sin pérdida de tiempo, mandará hacer nuevas elec- ciones en los respectivos distritos. Art. 38. Todo elector está obligado á concurrir á las elecciones ; y caso de no hacerlo, salvo por justo y comprobado motivo, se le aplicará por el Presidente del Colegio, y á beneficio de las escue- las déla Provincia, una multa de veinte á veinti- cinco pesos que bajo de responsabilidad hará efec- tiva el Sub-prefecto, tan luego como reciba el avi- so del Presidente, según el modelo número 6. Art. 39. El Elector que hallándose en la Capital de Provincia, se negase á concurrir á la votación, sin justo y comprobado motivo, sufrirá una mtrrta de veinticinco á cincuenta pesos, también á bene- ficio de las escuelas, que hará efectiva el Sub-pre- fecto bajo su responsabilidad, en virtud del aviso que debe darle el Presidente del Colegio, según el modelo número 7. Art. 40. Verificada la calificación de los electo- res, se procederá en el mismo dia, si aun no fuese las tres de la tarde, á nombrar la mesa permanente de Provincia ; mas si la hora fuese avanzada, se diferirá esta elección para el siguiente dia, exten- diéndose una acta de todo lo obrado, que firmarán el Presidente y demás individuos de la mesa cali- ficadora. Art. 41. La elección de la mesa permanente de que se trata en el artículo anterior, se efectuará según el artículo 88, y en el órden siguiente : - 49 - i.° Eu el centro de la sala de elecciones habrá una mesa bastante cómoda, para que al rededor de ella puedan sentarse siete personas. Esta se llama- rá "primera mesa." 2.0 A distancia de dos varas, por lo menos, habrá otra pequeña, con útiles de escribir, que se llamará "segunda mesa." 3.0 El papel será común sin seña ni marca al- guna, y estará cortado en cédulas de cuatro en pliego. 4.0 Sobre la primera mesa habrá una ánfora suficiente para contener todas las cédulas de los electores. 5 ° El Presidente y demás individuos de la me- sa calificadora, se sentarán en derredor de la pri- mera mesa, y después de que los Secretarios hubie- sen formado la lista nominal de todos los electores, que se hallen presentes, según sus distritos ó par- roquias, serán llamados los tales electores por el Presidente, uno después de otro. 6.° Llamado el Elector por su nombre, presen- tará al Presidente su nombramiento respectivo, y comprobada su identidad, pasará á la segunda mesa; allí escribirá en una de las cédulas de papel blan- co, y no en ninguna otra, el nombre ó nombres de las personas por quienes quisiere votar. 7.0 AI principiar la votación, el Presidente de la mesa, advertirá al Colegio que la votación debe hacerse para Diputados, Senadores ú otros funcio- narios. 8.° No será permitido á ningún individuo aproximarse á la mesa sin ser llamado, ni impo- nerse por ningún motivo de lo que los electores escriban en la cédula. 9.0 Los electores escribirán en dichas cédulas los nombres de los candidatos, sin darles ningún título ni sobre-nombre, sino simplemente el nom- bre y apellido ó apellidos que los distingan de otra persona del mismo nombre. 10. Escrita la cédula por el Elector, la doblará— 5o — en cuatro y la entregará al Presidente, para que éste, á su presencia, Ta deposite en el ánfora exis- tente sobre la primera mesa. Art. 42. Si algún elector no fuese llamado, podrá reclamar su derecho antes de cerrarse la votación; y comprobado que fuere su nombramiento, se le permitirá sufragar. Art. 43, Concluida la elección, se sentará en el libro de elecciones de la Provincia la correspon- diente acta jque firmarán todos los individuos de la mesa calificadora ; y quedará así constituido el Colegio Provincial. TITULO V. De la elección de Diputados. Art. 44, Al siguiente dia de instalado el Colegio Provincial, y después de oir en la Iglesia parro- quial una Misa de Espíritu Santo, se trasladará al lugar de las elecciones, para proceder á la de Di- Í)utados propietarios y suplentes, con arreglo á la ey y al plan que debe dar el Congreso de 1862, según el censo general que para entonces deberá estar concluido. Art. 45. Constituido así el Colegio, procederán los electores á votar para Diputados propietarios en los mismos términos y con las mismas formali- dades que señala el artículo 41 de esta ley ; sin que por ningún motivo pueda procederse de otro modo. Art. 46. Terminada la votación, y en sesión per- manente y continua, se procederá al escrutinio y regulación de votos, guardándose las prevencio- nes siguientes: i.a El Presidente vaciará todas las cédulas de la ánfora y las contará para ver si igualan al nú- mero de sufragantes;- 5i — Siendo conforme, se depositarán nuevamente en la ánfora. 2. a Si el número de cédulas no fuese igual al de los sufragantes, se procederá á nueva votación, cuidando en este caso uno de los Secretarios de dar una sola cédula en blanco á cada Elector, y recojiendo las restantes de la segunda mesa. 3. a Sacadas de la ánfora las cédulas, una á una, el Presidente las abrirá y proclamará en voz alta el nombre ó nombres escritos eiy cada una, y en seguida las pasará al primer escrutador y éste á los demás individuos de la mesa, para que todos se impongan de su contenido. 4. a Proclamado el nombre escrito en cada cé- dula, los Secretarios lo anotarán en las listas que por separado han de llevar. Art. 47. Concluida la votación se practicará el escrutinio y la regulación, y se tendrá por electo al que hubiese obtenido la mayoría absoluta, esto es, la mitad del número de los sufragios emitidos )T uno mas. Art. 48. Si ninguno alcanzase esta mayoría, se Í)rocederá á nueva votación, tomándose de entre os candidatos que tuviesen la mayoría respectiva, un número doble al de los Diputados que hubie- ren de elegirse. El Presidente anunciará los nom- bres de estos candidatos; y el voto que contuviese nombres distintos se declarará viciado. Si de esta votación no resultase la mayoría absoluta, se re- petirá en el mismo órden y aun volverá á repetir- se otra vez mas. Si no pudiese alcanzarse mayoría absoluta ni aun en la tercera votación, se pondrán en la án- fora los nombres de los candidatos qne tuviesen mayor número de votos, á razón de dos por cada Diputado que falte; y el que saliere por suerte será proclamado Diputado. Art. 49. El Presidente proclamará al Diputado ó Diputados electos, en la forma siguiente : •' La Provincia de............en ejercicio de sus de-— 52 — rechos, ha elegido por su Diputado ó Diputados á Congreso ai Ciudadano ó Ciudadanos N. N. " Art. 50. Acto continuo y en la misma forma, Serán elegidos los Diputados suplentes. Art. 51. Los Secretarios extenderán, en sesión permanente y continua, la respectiva acta, en el libro de elecciones, y concluida la leerá el Presi- dente en alta voz. Esta acta será firmada por to- dos los individuos de la mesa permanente y por seis electorc; mas- Art. 52. De la referida acta se sacarán, cuando mas tarde á los dos días, las copias que fueren ne- cesarias para remitirse á los electos propietarios V suplentes, al Sub-prefecto de la Provincia, á la Municipalidad, al Ministerio de Gobierno, por conducto de la Prefectura _y d la Comisión Perma- nente del Cuerpo Legislativo, (1) por el Presidente del Colegio provincial, directamente. Cada cópia será firmada por los miembros de la mesa y seis testigos electores y se remitirá cerrada y sellada. Art. 53. En caso de negarse alguno ó algunos individuos de la mesa á firmar el acta original, ó las copias, se sentará esta circunstancia en el libro de elecciones y al pié de cada cópia. Art. 54. Las actas remitidas á los Diputados, se considerarán como los poderes que les confiere la provincia que los ha elegido, siempre que estén conformes con los documentos á que se refiere el artículo 52. Art. 55. Si algún individuo de la mesa se au- sentase, sin firmar las actas ó copias, se le obligará á regresar por el Sub-prefecto, á petición de la misma mesa, sin admitírsele excusa alguna ; y en caso de negarse á firmar, se pondrá la anotación indicada por el artículo 53. Art. 56. El Sub-prefecto de la provincia no po- drá negarse á dar dirección á las copias de que se trata en los artículos anteriores, siempre que así lo (1) Suprimida por la ley de 31 de Agosto de 1874.— 53 — dispongan el Presidente ó Vocales de la mesa per- manente. Esta remisión de copias se hará según el modelo número 8. Art. 57. El Sub-preíecto de la provincia, no po- drá demorar la remisión de las actas que se le pasaren por mas de veinticuatro horas, sea direc- tamente á su destino, sea á la estafeta respectiva para que marchen por el primer correo. En caso de faltar el Sub-prefecto, sin justo ni comprobado motivo, y justificada la falta, se le suspenderá de su destino y de la ciudadanía por el término de un año. Art. 58. El Sub-prefecto acusará recibo por du- plicado de las referidas actas, con expresión de la hora en que las recibió y de aquella en que las pasó á su destino, dando razón de cualquiera demora. El Presidente de la mesa guardará uno de estos recibos y el primer escrutador el otro. TITULO VI. De la elección de Senadores. Art. 59. Por cada Departamento que tenga mas de ocho provincias, se elegirá cuatro Senadores propietarios y cuatro suplentes; por los que ten- gan menos de ocho y mas de cuatro provincias, tres Senadores propietarios y tres suplentes; por los que tengan menos de cinco provincias y mas de una, dos Senadores propietarios y dos suplen- tes; y por los Departamentos de una sola provin- cia y por cada Provincia litoral, un Senador pro- pietario y un suplente. Art. 60. En la elección de Senadores se obser- vará el mismo órden y las mismas formalidades qne para la de Diputados prescriben los artículos 45, 46, 47 y 48 de esta ley; debiendo hacerse á la vez y en una sola cédula la votación por los pro- pietarios y los suplentes.- 56 - sea el Congreso, mandará á la Secretaría de éste las actas de los Colegios electorales, indicando las que faltaren aún, y las causales de esta falta, si las supiere. Igual remisión hará la Comisión Legislati- va, (i) Con tales documentos procederá el Con- greso á verificar la proclamación, ó elección cor- respondiente. TITULO VIII. De la elecion de Municipalidades y Agencias Municipales. Art. 73, Instalado el Colegio'provincial, y prac- ticadas las elecciones de que tratan los títulos an- teriores, si las hubiere, procederá á elegir los in- dividuos de la Municipalidad de Provincia en el número y con las calidades que prescribe la ley del caso. Art. 74. En la elección de Municipales, se obser- vará el mismo órden y las mismas formalidades que determina esta'ley para la de Diputados. Art. 75. Los Municipales de las ciudades que no sean Capitades de Provincia, se elegirán por los Colegios electorales de todo el distrito á que la ciudad pertenezca, y ante la mesa permanente de la capital de dicho distrito. Art. 76. Los Síndicos Procuradores y demás Agentes Municipales de los distritos, serán elegi- dos por los respectivos Colegios parroquiales, los cuales se reunirán con tal objeto el segundo Do- mingo de Diciembre de cada año. Los Síndicos de las ciudades y capitales de pro- vincia serán nombrados por la Municipalidad res- pectiva, observándose, en cuanto á su número y requisitos, la ley de Municipalidades. (1) Véase la nota del artículo 52.TITULO IX. ' De los actos prohibidos en las elecciones. Art. 77. Las elecciones de Provincia no pueden practicarse sino en las respectivas Capitales, ni en otro lugar que no sea el de costumbre, ó el desig- nado por la Sub-prefectura según lo prevenido en el artículo 30. Art- 78. No es lícito entrar en el lugar donde se_ estén practicando las elecciones con ninguna espe" cié de armas, ni aun con bastón. Los infractores serán inmediatamente arrestados por veinticuatro horas, de orden de la mesa. Art. 79 .Queda prohibida la entrada en el refe- rido lugar de elecciones á los Prefectos, Sub-pre- fectos, Gobernadores, Tenientes gobernadores y Agentes de policía. Cualquiera de estos funciona- rios, y en general cualquiera que teniendo mando político militar, intervenga de algún modo en las elecciones, será destituido de su empleo, cargo ó comisión. Art. 80. Es atentado contra la libertad del sufra- gio, el apresamiento ó detención de algún elector ó ciudadano activo durante el tiempo en que se practiquen las elecciones, salvo el caso de infra- gauti delito. A los culpables de tal atentado, se les juzgará como á reos del delito de fuerza. TITULO X. Disposiciones generales. Art. 81. Para proceder á la elección de Senado- res 6 Diputados, los Secretarios de la respectiva Cámara remitirán á la Municipalidad ó Municipa- lidades correspondientes, un plegó de papel blancocon sello de la Cámara, y firmado al margen por el Presidente y por ellos, á fin de que el tal pliego forme las dos últimas fojas de copia, que según los artículos 52, 61 y 71 debe elevar el Pre sidente de la mesa al Ministerio de Gobierno. Art. 82. Las Municipalidades acusaran recibo de estos pliegos al Secretario de la Comisión Legislativa, (1) y los mandarán opotunamente á las mesas de los Colegios provinciales, cuidando de exigir re- cibo. .: Art. 83. Para la elección de Presidente y Vi- ce-presidentes de la República, se remitirá este pliego á todas las Municipalidades de la Provin- cia, con el mismo fin del artículo 81, por los Se- cretarios del Congreso, y en receso de éste por el de la Comisión Permanente; en cuyo caso, llevará el sello de la Comisión y las firmas del Pesidente, Vice-prc* sidente y Secretario. Art. 84. Estos pliegos se remitirán francos de porte por la estafeta de correos, sellados y con la certificación necesaria para ser entregados á los Alcalde Municipales. Ait. 85. Las Cámaras Legislativas son las úni- cas competentes para resolver sobre la validez ó nulidad de las elecciones y para calificar á sus res- pectivos miembros; no obstante, en las actas elec- torales podrá anotarse á petición de uno ó mas electores, cualquiera circunstancia de gravedad que ocurriese en las elecciones, Art. 86. La falsificación de actas electorales produce acción popular ante el Congreso y ante los Jueces; quedando sujetos los falsificadores álas penas designadas por el Código Penal. Art. 87. En ninguna acta ni copia habrá borra- duras ni enmendaturns; mas si esto fuese indispen- sable, se salvará al pié. Art. 88. En la formación de las mesas electo- rales á que se refieren los artículos 13, 34 y 41, se (1) Véase la nota del artículo 52. MBIHMHHHHIHii^H^HMNiHH-- 59 — votará por un Presidente; tres Escrutadores y un Secretario; y serán proclamados tales los que al- canzaren la mayoría respectiva. El que obtuviere el accésit para Presidente, será proclamado pri- mer Escrutador, y el que lo obtuviere para Secre- tario, será proclamado segundo Secretario. Art. 89. En toda elección las cédulas deben ser de papel común, sin color especial ni marca de ninguna especie. Art. 90. La falta de la Misa de Jjspíritu Santo, que debe preceder á la elección según los artícu- los 11, 30 y 44, no anula el acto electoral; y cuan- do se celebre, no se pronunciará sermón de nin- guna especie. Art. 91. Los gastos de libros y elecciones se harán de los fondos municipales; y donde no los hubiere, se abonarán por el Sub-prefecto de los que el Presupuesto General vote con tal objeto. Art. 92. Corresponde á las mesas momentáneas receptoras de sufragios y á las de Colegio Electo- ral, dictar cuantas providencias conduzcan á man- tener la tranquilidad pública en los actos eleccio- narios, y las autoridades políticas les franquearán en el momento los auxilios que les pidieren'. TITULO XI Disposiciones Transitorias. Art. 93. Tan luego como se promulgue esta ley, expedirá el Ejecutivo la correspondiente con- vocatoria para la formación de los Colegios Elec- torales, y la inmediata elección del Vice-Presi- dente de la República, según lo prevenido en el artículo 137 de la Constitución. Art. 94. Estos Colegios y los funcionarios mu- nicipales que ellos elijan, durarán solo hasta fines del presente año de 1861, en que deben estar or-— 6o — ganizadós los Colegios correspondientes al bienio de 1862 y 1863. Art. 95. Para la formación de los Colegios par- roquiales de que trata este título, habrá una mesa preparatoria compuesta del Cura de la parroquia o su Teniente por enfermedad ó ausencia suya, del Síndico Procurador, de un Juez de Paz y cua- tro vecinos nombrados por suerte de entre los doce mayores contribuyentes de la parroquia: donde no hubiere este número, se completará con los vecinos de mas edad que se hallen expeditos. Art. 96. En las capitales de Departamento y de todo pueblo que tenga mas de un Juez de Paz, se reunirán éstos á las once de la mañana del día an- terior designado para la elección, en un lugar pú- blico y con libre concurrencia del pueblo, y prac- ticarán el sorteo de los Jueces que deben concur- rir á cada parroquia, Art. 97. En los pueblos donde no residan el Cura ni su Teniente, ni haya Síndico, presidirá el Juez de Paz la formación de la mesa preparatoria. Constituidos los ciudadanos en el lugar de cos- tumbre, ocupará el Juez de Paz la testera de la mesa y llamará por adjuntos á dos ciudadanos de mas edad, entre los presentes, que sepan leer y es- cribir. Art. 98. La mesa preparatoria practicará las si- guientes diligencias: 1. " Formará una lista de seis ciudadanos de entre los que paguen mayor contribución al Es- tado: 2. " En cédulas de igual tamaño y papel, escri- birán los miembros de la mesa los nombres conte- nidos en la lista, de modo que cada cédula conten- fa un nombre, y las 'pondrá el Juez de Paz en la nfora, después de leerlas en alta voz y de doblar- las en cuatro: 3. » Mandará sacar de la ánfora tres cédulas ue serán leídas en público por todos los indivi- uos de la mesa:Art. 99. Los tres ciudadanos cuyos nombres de- signe la suerte según el artículo anterior, forma- rán la mesa momentánea y serán proclamados por ei Juez de Paz, quien les comunicará por una nota su nombramiento, excitándolos á concurrir en el ,acto al lugar de las elecciones, si no se hallasen presentes. Uno de los individuos de la mesa pre- paratoria redactará el acta en el correspondiente libro y se firmará por todos ellos. Art. 100. De los tres individuos que componen la mesa momentánea, el primer designado por la suerte, será Presidente; el segundo, Escrutador y el tercero Secretario. Art. 101. Para las elecciones prevenidas en los artículos anteriores, y mientras no esté formado el Censo General de la República se elegirá el mis- mo número de electores que se nombró en el año de 1853. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en Lima, á cuatro de Abril de mil ocho- cientos sesenta y uno. Miguel del Carpió, Presidente del Senado.— Antonio Arenas, Presidente de la Cámara de Diputados. — José Hermógenes Cornejo, Secretario del Senado.—Manuel Antonio Zdrate, Diputado Secretario.— 62 — MODELOS DE NOTAS. MODELO MÚM. i. R. P. Departamento. Parroquia de la Provincia. Octubre..............de 186 Al Señor D. N. N. En esta féchala parroquia.................. de la Provincia...............del Departamento .................. ha tenido á bien nombrar á U. Elector para el próximo bienio ; y en su conse- cuencia procederá U. á desempeñar las funciones anexas á su nombramiento. Dios guarde á U. N.N. Presidente. N. N. N. N. Secretario. Secretario.MODELO NÜM. 2. R. P. Departamento. Parroquia de la Provincia. Octubre........0.....de 186 Al Señor Sub-prefecto de la Provincia. S. S. Los ciudadanos de la parroquia—pertenecientes á la Provincia del mando de US., han nombrado de Electores á los Señores N. N. por tantos votos. —N. N. por tantos, (así todos los electores con ex- presión del numero de votos que cada uno hubie" re obtenido.) Lo comunicamos á US. en cumplimiento del ar- ticulo 25 de la ley de elecciones, para los fines con- siguientes. Dios guarde á US. N. N. Presidente. N. N. ■ Secretario. N. N. Secretario.MODELO NÚM. 3. R. P. Departamento. Provincia . Mesa Calificadora Octubre............¿fr 186 i ' Al Señor Sub-prefecto de la Provincia. S. S. Con arreglo al Censo de la Parroquia tal (ó dis- trito tal) han debido ser proclamados ( tantos) electores ; mas por las actas que se nos han pre- sentado, vemos que han sido proclamados (tan. tos); es decir, mas de los que señala el artículo 5.0 de la ley de elecciones. En cumplimiento del artículo 27 de la misma ley, lo comunicamos á US. para que tenga enten- dido que los miembros de la mesa permanente de la parroquia (ó distrito) tal, quedan suspensos de la ciudadanía, y no pueden desempeñar en el tér- mino de dos años ningún destino público. Dios guarde á US. N. N. Presidente. N. N. Secretario. N. N. Secretario.- 65 - MODELO NÜM. 4. R. P. Departamento. Provincia. Mesa Permanente de la, Parroquia. Octubre..............de 186 Al Sr. Sub-prefecto de la Provincia. S. S. Reunidos con arreglo á la ley los electores de esta provincia en esta capital, con el objeto de ejercer sus funciones, se ha notado que no han concurrido los electores de la parroquia (ó tales y tales electores de tales y tales distritos) imposibi- litando así el desempeño de su misión. Lo comunicamos á US., para que, sin pérdida de tiempo, compela á dichos electores omisos á to- mar parte en las funciones que debe desempeñar el Colegio Electoral de Provincia. Dios guarde á US. N. N. Presidente. N. N. Secretario. N. N. Secretario 5— 66 — MODELO NÜM. 5. R. P. Apartamento. Provincia. Mesa Calificadora de la Provincia. Octubre............de \%6 Al Señor Sub-prefecto de la Provincia. S. s¡-: :;r/"':'1 i;! 1 ' 1 ]',u--ul;': y ,A Con arreglo á lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de elecciones, comunico á US., que las ac- tas de la Parroquia (ó los electores tales y tales en el distrito tal ó cual) han sido declaradas nulas. En su consecuencia, espero que US., sin pérdi- da de tiempo, se servirá ordenar se practiquen nuevas elecciones en los distritos arriba citados, para que este Colegio pueda proceder al desem- peño de sus deberes. Dígnese US. acusamos recibo de la presente, con expresión del día y hora en que la reciba, para salvar nuestra responsabilidad. Dios guárde á US. N. N. Presidente. N. N. Secretario. N. N. Secretario.MODELO NÚM. 6. R. P. Departamento. Provincia. Mesa Calificadora de la Provincia. Octubre r-....de 186 Al Sr. Sub-preíecto de la Provincia. S. S. No habiendo concurrido los electores N. N. de los distritos N. N. al desempeño de los deberes, para que se ha reunido este Colegio Electoral de Provincia, en cumplimiento del artículo 38 déla ley de elecciones, han sido multados con la suma (aquí la cantidad de la multa) cada uno en benefi- cio de la escuela (tal) de la Provincia. Se lo comunicamos á US. para su cumplimien- to en la parte que le corresponde. Dios guarde á US. N. N. Presidente. N. N. Seoretario. N. N. Secretario.MODELO NÚM. 7. R. P. Departamento. Provincia. Mesa Calificadora de la Provincia. Octubre de 186 Al Señor Sub-prefecto de la Provincia. S. S. Los. electores N. N. aunque existentes en esta población, se niegan á concurrir al desempeño de sus deberes. En cumplimiento del artículo 39 de la ley de elecciones, han sido multados cada uno en la suma (tal) á beneficio de (tal) escuela de la Provincia. Se lo comunicamos á US. para su cumplimiento en la parte que le respecta. Dios guarde á US. N. N. Presidento- N. N. Secretario. Secretario.- 69 - MODELO NÚM. 8. Departamento. Provincia. Mesa Permanente de la Provincia, .BQüuuqs/l fii vij oj."L'ii'yi i .ic .oííiosíB A Octubre.............186 Al Sr. Sub-prefecto de la Provincia. S. S. ' .1881 sf? Indi ob ; 1 ¿5 Tenemos el honor de remitir á US. (tantas) ac- tas relativas á las elecciones de Diputados (Sena- dores ó Presidente) que se han verificado en este Colegio Electoral de Provincia. En cumplimiento de los artículos 56, 57 y 58 de la leydeelecciones.se servirá US., dar debida dirección á las citadas actas, acusándonos recibo por duplicado de ellas, con expresión del día y hora en que las reciba. Dios guarde á US. N. N. Presidente. N. N. Secretario. N. N. Secretario.Lima, cuatro de Abril de mil ochocientos se- senta y uno. Miguel del Carpió, Presidente del Senado.— Antonio Arenas, Presidente de la Cámara de Diputados.—/^//". Cornejo, Secretario del Sena- do.—Manuel Antonio Zarate, Diputado Secretario. Al Excmo. Sr. PresideAte de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa del Supremo Gobierno en Li raa, á 13 de Abril de 1861. RAMON CASTILLA. Manuel Morales.MIGUEL SAN ROMAN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Ror cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA: Considerando: Que la práctica ha hecho notar la necesidad de llenar algunos vacíos y esclarecer algunos precep- tos de la ley de elecciones ; Ha dado la ley siguiente: Art. i.° Los lugares de costumbre á que se re- fiere el artículo u de la expresada ley, son las pla- zas públicas de las respectivas parroquias. Art. 2° Los Colegios Electorales de provincia principiarán sus funciones por una acta, contraída exclusivamente al hecho de su reunión, la cual se- rá firmada por todos los electores presentes, bajo la presidencia de la mesa permanente. En los Colegios renovados, esta acta será el prin- cipio de su instalación y se incluirá en las creden- ciales para cualquiera de los cargos elegibles. Art. 3.0 Enlodas las actas de elecciones para cualquier cargo, se expresará el número total de electores correspondientes á la Provincia, y el nú- mero y nombres de los electores concurrentes, con designación de sus respectivas parroquias. Art. 4.0 El número de electores que deba dar cadaprovincia.se determinará por el Congreso, luego que se le pase el Censo de la República,— 72 — Mientras tanto las parroquias no pueden aumen- tar, bajo pena de nulidad, el número de electores que en el año de 1853 se hallaban en posesión de dar. Art. 5.0 Las mesas de los Colegios Electorales se compondrán precisamente de siete miembros conforme ^1 artículo 88 de la ley. Los que falten se reemplazarán gradualmente con los que hubie- sen obtenido el accésit; entendiéndose que para este caso se necesita, en los Colegios de provincia, haber sacado cuando menos la sexta parte de vo- tos de los electores concurrentes. Cuando ese número de sufragios fuese inferior, se repetirá la elección para primer Escrutador y para segundo Secretario. Art. 6.° Si no hubiese accésit para Presidente y Secretario, se procederá á elegir al primer Escru- tador y al segundo Secretario. Si no hubiese accé- sit para los demás cargos, se elegirá suplentes que reemplacen á los propietarios en los casos de au- sencia, enfermedad ó muerte. Art. 7.0 La elección para Presidente y Vice- presidentes déla República, se hará en actos dis- tintos, sin que ninguno de éstos pueda reiterarse para obtener la mayoría ó bajo de otro pretexto; y se omitirá la proclamación de les elegidos, que- dando derogado el artículo 70 de dicha ley. Art. 8.° Las prevenciones contenidas en el ar- tículo jo. de la misma ley, se harán extensivas á los Colegios Provinciales, siempre que la petición es- té suscrita por cuatro electores. Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en Lima, á veintinueve de Noviembre de mil ochocientos sesenta y dos. José Silva Santisteban, Vice-Presidente del Senado.—José María Pérez, Presidente de laCámara de Diputados.—Francisco Chavez, Senador Secretario.—Epifanio Serpa, Diputado Secretario. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Por tanto : mando se imprima, publique y cir- cule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á tresde Diciembre de mil ochocientos sesenta y dos. MIGUEL SAN ROMAN. Antonio Arenas.MANUEL PARDO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Considerando : Que en las elecciones populares debe evitarse la intervención de las autoridades judiciales, tanto porque pueden coactar moralmente la opinión, cuanto porque están llamadas á conocer de las cau- sas que originen los actos electorales; Ha dado la ley siguiente: Art. i.° No pueden ser Electores los Vocales, Fiscales, Jueces de i\ Instancia y Agentes Fisca- les en los lugares donde ejerzan jurisdicción. Art. 2.° Los funcionarios comprendidos en el ar- tículo anterior, que directa ó indirectamente tomen parte en las elecciones que se practiquen en los territorios de su jurisdicción, quedan sujetos á la fena designada en el artículo 157 del Código enal. Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario, á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 18 de Setiembre de 1872. Manuel F. Benavides, Presidente del Sena- do.—J. Simeón Tejeda, Presidente de la Cáma-ra de Diputados. —Bernardino Calonje, Senador Se- cretario.—Bartolomé Ruiz, Diputado Secretario. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á 19 de Setiembre de 1872. .AOMfi'ji.'iii AJ a«r :iT/í£iai• el Juez de 1.* Instancia mas antiguo donde no haya Corte; en las capi- tales de provincia, el Sub-prefecto y el Juez de 1.* Ins- tancia mas antiguo; en las de distrito y en las demás poblaciones que deben tener Municipalidad conforme á la ley orgánica, la reunión será del Gobernador ó su Te- niente, y del Juez de Paz de primera nominación. Se completará cada una de estas Juntas con cinco ciudada- nos elegidos por ellas de entre los que tengan las calida- des indicadas en el artículo siguiente: "Ait. 3." Las Juntas establecidas por el artículo ante- rior formarán unalista de electores, cuyo número será quíntuplo del de los municipales que corresponden á la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia, posición social, fortuna, popula- ridad y por los empleos públicos ó de Beneficencia que dignamente hubieren desempeñado, den garantías de pu- reza, laboriosidad y amor al país, además de tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la ley orgánica. (La de 29 de Noviembre de 1856 ) "Art. 4." Se publicará por los periódicos, donde los haya, y se fijará en los lugares de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándo- les lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo elec- toral. Compete á las Juntas establecidas por el artículo 2.° resolver á su juicio, sobre su responsabilidad y den- tro de los diez días indicados, las reclamaciones que se hicieren, y llenar los vacíos que resultaren. "Art. 5.° En el día, hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número cuando menos de sus dos terceras partes: formarán á viva voz una mesa recepto- ra, compuesta de un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario; y elegirán de su seno o fuera de él, por su- fragio secreto y ápluralidad absoluta, á los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse á la mesa podrán acercarse á ella como adjuntos á los Escrutadores.- 78 - 4° Que en los casos de igual naturaleza que ocurran en lo sucesivo, se procederá conforme álo dispuesto en los artículos anteriores. Lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. Francisco de P. Muñoz, Presidente del Se- nado. —Ramón Ribeyro, Vlce-Presidente de la Cámara de Dinutados.—-Pedro A. del Solar, Secre- tario del Senado.— Emilio A del Solar, Secretario de la Cámara de Diputados. Al Excmo. Sr. Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo. Por tanto : mando se imprima, publique y cir- cule, y^e le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno en Lima, á 9 de Enero de 1875. MANUEL COSTAS. Ricardo W. Espinosa. "Art. 6." En caso de que se hicieren reclamaciones den- tro de tercero día sobre las cualidades de los municipales electos, ó que éstos legalmente se excusaren, el cuerpo electoral procederá en sesión permanente á resolverlas, prévia discusión y votación, y á elegir á los que faltasen para llenar el número designado por la ley. Pasados di- chos tres días no hay lugar á reclamaciones ni á excusas. "Art. 7." La mesa procederá conforme á la ley, dando la mayor publicidad á todos sus actos, y llevando cons- tancia de éstos en actas que se fil marán por triplicado, debiendo entregarse una de éstas á la Municipalidad ele- §ida, como primer documento de su archivo y remitién- ose las,otras á la Junta lM}>a rta mental (suprimida en 1860) y á la autoridad política local pnra que la eleve al Gobierno."MARIANO I. PRADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA» ; Por cuanto el Congreso ha dado la 'ey siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Considerando: Que la validez de los actos electorales, cuando hay desacuerdo entre el Congreso y las Cámaras Legislativas, debe determinarse por una ley, ab- solviendo de esta suerte la consulta que ha hecho el Ejecutivo sobre la materia; Ha dado la ley siguiente: Art. i.° En los casos en que haya desacuerdo entre el Congreso y cualquiera de las Cámaras Le- gislativas sobre la calificación de los Colegios Elec- torales de Provincia, solo continuarán producien- do efectos legales los Colegios que éstas apro- basen . Art. 2." Si hubiese desacuerdo sobre la misma materia entre la Cámara de Senadores y la de Di- putados, se estará á lo dispuesto en el artículo 2.° de la resolución legislativa de n de Setiembre de 1868. (1) ( 1 ) Que dice así: "2 ° Que en las provincias cuyos colegios electorales hayan sido aprobados por una Cámara y desechados por la otra, se instalen las Municipalidades elegidas por los Colegios aprobados en la Cámara de Diputados; y si és- ta hubiese anulado la elección de Diputados, se procederá á nueva elección de Municipalidades por los mismos Co- legios que deben elegir á los Diputados.Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 24 de Enero de 1877. Francisco Rosas, Presidente de la Cámara de Senadores,—Ignacio de üsma, Presidente de la Cámara de Diputados. — Tomás Moreno y Maiz, Secretario de la Cámara de Senadores.—Manuel María del Valle, Secretario de la Cámara de Dipu- tados. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le, y se le dé el debido cumplimiento Dado en la casa de Gobierno en Lima, á 24 de Enero de 1877 MARIANO t PRADO. Manuel G. de La-Cotera.MARIANO I. PRADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente : EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Considerando : Que la forma establecida en los artículos 22 y 23 de la ley de 9 de Abril de 1873 respecto á la renovación de los Concejos Municipales, ofrece grandes inconvenientes, según lo ha manifestado la experiencia, lo cual hace necesaria su reforma; Ha dado la ley siguiente: Art. i?". Los Concejos Municipales se renovarán totalmente cada bienio. Art. 2.0 La elección de los concejales departa- mentales y provinciales, se hará en la forma pres- crita portas leyes de 13 de Abril de 1862 y 9 de Abril de 1873. (1) Art. 3.0 Hecha la elección y proclamación de los concejales de provincia, el Presidente y Se- cretarios del Colegio Electoral comunicarán el (1) La cita de la primera de las leyes á que pe refiere este artículo está equivocada, pues el año que expresa fué el de 1861 y no el de 1863. El error de cifra e9tá en la autógrafa y se repite en el periódico oficial, de donde la han copiado otros. No pudiendo nosotros corregir el texto, hemos copiado la ley con la equivocación anotada, limitándonos á esta advertencia. "'«o*i?q «oocortílfiD el n néi»r>3§oiq ,ioroinombramiento á cada uno de los elegidos; y les designarán el quinto día, después de la fecha del oficio, para que se reúnan en la casa consistorial con el objeto de constituir dicho Concejo. Art. 4.0 Reunidos los concejales de provincia á las doce del día indicado en el artículo anterior y en número, que no baje de los dos tercios del total, procederán bajo la presidencia del de ma- yor de edad de los presentes, sirviendo de Secre- tario el mas joven, a la calificación de los elegidos. La suerte designará el orden que debe observarse en la calificación. Art. 5.0 Terminada la calificación, se procederá con el quorum legal á la elección de los cargos de- signados en la ley de Municipalidades. El Presi- dente de la Junta calificadora comunicará al Sub- prefecto de la provincia el resultado de las califi- caciones y elecciones hechas. La mesa para hacer esta elección llamará á dos concejales, que desempeñarán las funciones de Es- crutadores. Art. 6.° El Presidente del Colegio Electoral, después de comunicar su nombramiento á los con- cejales de provincia, mandará sacar copia certifi- cada, conforme á los artículos 51 y 52 de la ley de elecciones, del acta de la elección de concejales departamentales, la que remitirá al Alcalde del Concejo Provincial del Cercado. Art. 7.° Ocho días después de constituido el Concejo Provincial del Cercado, procederá, en junta general, á verificar el escrutinio de las actas de los Colegios Provinciales, que las hubiesen re- mitido, y el Alcalde proclamará á los concejales elegidos y les comunicará su nombramiento, de- signándoles el décimo quinto día, después de la fecha del oficio, para que se reúnan en el local res- pectivo á constituirel Concejo Departamental. Art. 8.° Réunidos los concejales departamenta- les el día y en el local señalados en el artículo an- terior, procederán á la calificación personal y elec-cion de cargos, en la misma forma designada en los artículos 4.0 y 5.0 de esta ley. Las calificaciones y elecciones hechas se comunicarán al Prefecto y á los Alcaldes de los Concejos Provinciales del De- partamento. Art. 9.0 Las calificaciones personales, que esta ley encomienda á los Concejos Departamentales y provinciales, serán públicas. Los votos adversos solo podrán fundarse en la falta de alguna de las cualidades exigidas por el artículo 10 de la ley de '9 de Abril de 1873, ó en algunas de> las causales indicadas en el artículo 11 de la misma ley. Esta calificación es inapelable, pero el concejal rechazado puede solicitar la reconsideración ante el mismo Concejo, acompañando los documentos que justifiquen lo infundado del rechazo. Art. 10. Los votos emitidos en las calificacio- nes se harán constar en el acta, que será suscrita por todos los que hubiesen tomado parte en la votación. Art, 11. La primera elección de los concejales departamentales y provinciales se hará el primer Domingo de Enero de 1879, y en lo sucesivo en cada bienio en la segunda quincena de Noviembre del año en que no hayan elecciones de Represen- tantes á Congreso. Art. 12. Los Concejos de distrito se renovarán por esta sola vez por los respectivos Colegios Electorales de Provincia, después de hechas las elecciones de concejales departamentales y pro- vinciales. La calificación personal se hará por el Concejo de la provincia á que corresponde el distrito. Lo dispuesto en este artículo no altera la pres- cripción contenida en el artículo 122 de la ley de 9 de Abril de 1873 que regirá en los bienios pos- teriores. Art. 13. Quedan derogadas las disposiciones de la ley de 9 de Abril de 1873, que estén en opo- sición con la presente.- 84 - Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 28 de Noviembre de 1878. José de la Riva-Aguf.ro, Vice-Presidente del Senado.—Camilo N. Carrillo, Presidente de la Cámara de Diputados. — Augusto Althaus, Se- cretario del,Senado.—Nicanor León, Secretario de Ja Cámara de Diputados, Al Excmo. señor Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Gobierno en Lima, á 30 de Noviembre de 1878. MARIANO L PRADO. Bruno Bueno.- 85 - Lima, Diciembre 19 de 1878. Excmo. Sr: El Congreso en vista de la consulta elevada por el Ministerio de Gobierno, con fecha 30 del mes anterior, respecto á la inteligencia que debe darse al artículo 11 de la ley de 30 de Noviembre del presente año, ha resuelto: que la primara elección para la renovación de los Concejos Municipales, se practique el Domingo 5 de Enero de 1879; >' la siguiente, en la segunda quincena del mes de Noviembre de 1880; debiendo principiar á ejercer sus funciones los nuevos concejales elegidos, tan luego como, según dicha ley, se haya practicado la elección de cargos. Lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde á V. E. José de la Riva-Agulro, Vice-Presidente del Senado.—Camilo N. Carrillo, Presidente déla Cámara de Diputados.—Federico Ltma, Secretario del Senado.—Nicanor León, Secretario de la Cáma- ra de Diputados. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Lima, Diciembre 21 de 1878. Cúmplase, comuniqúese, y publíquese.—Rúbri- ca de S. E.—Corra/es Melgar.MARIANO I. PRADO, PRESIDENTEOONSTITUCIÓNAL DELA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Considerando: Que conviene reducir el período en que se ve- rifican los actos electorales y separar las épocas en que tienen lugar las elecciones de los funciona- rios políticos y municipales; Ha dado la ley siguiente: Art. i." Las elecciones parroquiales de que se ocupa el artículo u de la ley de 4 de Abril de 1861 tendrán lugar en cada bienio el Domingo si- guiente al de Pascua de Resurrección, y en los días posteriores con arreglo á la ley citada, Art. 2.a Los Colegios Electorales de que trata el artículo 30 de la misma ley, se reunirán el cuarto Domingo después de aquel en que hubiesen co- menzado las "elecciones parroquiales, y procede- rán á la calificación de sus miembros y á la elección de Diputados, Senadores, Presidente y Vice-Pre- sidentes de la República, conforme á las disposi- ciones de dicha ley. Art. 3o. Los Colegios Electorales se reunirán para la elección de concejales provinciales y depar-tamentales el tercer Domingo del mes de Noviem- bre; y quince días después de la reunión de dichos Colegios, se hará la elección de concejales de dis- trito. Art. 4.0 La convocatoria y demás actos prepa- ratorios de las elecciones tendrán lugar en las si- guientes fechas: El i.° de Diciembre de cada bienio se hará la con- vocatoria del Poder Ejecutivo, y el i.° de Enero la de los Prefectos, quedando modificado en esta parte el artículo 9,0 de la referida ley de elecciones. Desde el 15 de Febrero de cada bienio expedi- rán las Juntas de Registro Cívico las cartas de ciu- dadanía, hasta ocho días ántes de aquel en que prin- cipien las elecciones parroquiales. Art. 5.0 Tanto las elecciones parroquiales corno la reunión de los Colegios Electorales, se practica- rán con convocatoria ó sin ella, en las épocas que señala esta ley. Art. 6.° Los bienios de que se ocupa la presente ley comenzarán á correr en las fechas siguientes: Para las elecciones de Presidente y Vice-Presi- dentes de la República y Representantes á Congre- so, en Abril de 1880; y para las elecciones de con- cejales, en Noviembre del mismo año, sin perjuicio de la renovación de que trata la ley de 30 de No- viembre último, si aún se hubiese verificado en to- dos los distritos. Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 23 de Enero de 1879. José de la Riva-Aguero, Vice-Presidente del Senado.—Camilo N. Carrillo, Presidente de— 88 — la Cámara ds Diputados.—/. V. Arias, Secretario del Senado. —Nicanor León, Secretario de la Cá- mara de Diputados. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á 24 de Enero de 1879. MARIANO I. PRADO. Juan Corrales Melgar.FRANCISCO ROSAS, PRESIDENTE DEL CONGRESO. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: t EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Considerando: Que según la ley de 24 de Enero de 1879 los Cofegios Electorales que eligen Representantes, deben elegir funcionarios municipales en las fe- chas que ella indica; Que para normalizar la renovación de los Con- cejos Municipales con arreglo á la ley citada, es necesario que la elección de sus miembros se efec- túe en el mes de Noviembre de 1888; Ha dado la ley siguiente: Artículo tínico. El Ejecutivo dictará las órdenes convenientes para que en el mes de Noviembre de 1888 procedan los actuales Colegios Electorales á la renovación de los Concejos Municipales, cu}'a representación se proroga hasta esa fecha. Comui.íquese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 25 de Octubre de 1887. F. Rosas, Presidente del Senado, -Alejandro Arenas, Presidente de la Cámara de Diputados. —Elias Mujica Secretario del Senado.—Daniel de los Heros, Secretario de la Cámara de Diputados. Al Excmo. Sr. Presidente de la República.Por tanto: y no habiendo sido promulgada opor- tunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia délo dispuesto en el artículo 17 de la Constitu- ción, mando se imprima, publique, circule y se co- munique al Ministerio de Gobierno para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Casa del Congreso en Lima.á 15 de Noviembre de 1887. F. Rosas, Presidente del Congreso. — Leónidas Cárdenas, Secretario del Congreso.— Teodomiro A. Gadea, Secretario del Congreso. Lima, Octubre 19 de 1888. Excmo. Sr. El Congreso, absolviendo la consulta del Poder Ejecutivo, sobre la forma en que debe procederse á la renovación de los Concejos Distritales que funcionan actualmente, ha declarado: que la ley de 15 de Noviembre de 1887 comprende no solo álos Concejos Provinciales sino también á los de Dis- trito, y que en consecuencia deben renovarse éstos como aquellos con arreglo á la citada ley Lo comunicamos áV. E. para su conocimien- to y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. M.Candamo, Presidente del Senado.—Manuel María del Valle, Presidente de la Cámara de Diputados.—Leónidas Cárdenas, Senador Secreta- rio.— Teodomiro A. Gadea, Secretario de la Cáma- ra de Diputados. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Lima, Octubre 20 de 1888. Cúmplase, comuniqúese, regístrese y publí- quese.—Rúbrica deS. E.—Denegrí.LEY DE CENSO Y O REGISTRO CIVICO. RAMON CASTILLA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA: Considerando: Que es necesario para el cumplimiento de la ley de Elecciones, dar una que prescriba el modo de formar el Registro Cívico y el Censo General de la población; Ha dado la ley siguiente: Art. i.° El Registro general de la población, es el libro en que se inscriben los nombres de todos los habitantes de cada una de las provincias en que se divide la República, con expresión del lu- gar de su nacimiento, sexo, edad, condición, pro- fesión ó ejercicio, y de las calidades designadas en el artículo 38 de la Constitución. Ait. 2.0 Inmediatamente después de que esta ley sea promulgada, dispondrá el Poder Ejecutivo— 92 — que los Prefectos de los Departamentos nombren para cada una de las provincias que comprenda el neo, para que éste forme el Registro de la pobla- ción de la provincia á que corresponda. Art. 3.0 El Gobierno determinará el número de amanuenses que deben ayudaren sus trabajos á cada comisionado, ó dejflrá esta determinación á los Prefectos de los Departamentos; encargándoles se ciñan á los absolutamente indispensables, en re- lacioíi á las circunstancias de cada provincia. Estos amanuenses serán nombrados por los comisiona- dos, y disfrutarán del haber que los Prefectos les señalen, el cual no podrá exceder de ochocientos pesos. Art. 4.0 Autorízase al Poder Ejecutivo: 1 0 Para que señale á los comisionados, según las circunstancias de cada provincia, una asigna- ción que no exceda de dos mil pesos, inclusos los gastos de escritorio y movilidad: 2.0 Para ordenar que se adelante á los comi- sionados la mitad de su asignación y el haber de los amanuenses, bajo de la fianza respectiva: 3.0 Para determinar cuales son las poblacio- nes, en las que, los gastos que ocasione la forma- ción del Censo, deban ser cubiertos por las rentas municipales, y si deben serlo en el todo ó en par- te, en atención al origen de dichas rentas y á los objetos á que se hallen aplicadas: 4.0 Para disponer que en las provincias en que no hayan rentas municipales, ó en que éstas no alcancen á llenar las necesidades á que están apli- cadas, se hagan los gastos que ocasione el Censo de los fondos fiscales, bien sea en todo ó en parte. Art. 5 ° El Gobierno dará un Reglamento que sirva de norma á las autoridades y á los comisio- nados, en todo lo relativo á la formación de los libros provinciales del Censo de la población. Cuidara también de que se distribuya los modelos correspondientes, para conseguir la uniformidad comisionado idó-y facilitar la formación de los cuadros y resúmenes respectivos. Art. 6.° Comprenderá dicho Reglamento, ade- mas de todas las disposiciones que el Gobierno crea convenientes, las siguientes: 1. " El término en que deben concluir los tra- bajos del Registro de la población, y los casos y el plazo en que este término pueda prorogarse. 2. a Se señalará á los comisionados la pena de perder la mitad de su asignación, eio el caso de que no den término á sus trabajos en el plazo se- ñalado. 3. a Se sefialará la pena de cien pesos de mul- ta ó de un mes de arresto para el comisionado que, después de recibir el adelanto indicado en el artículo 4.0 párrafo 2.°, dejare de cumplir su en- cargo sin causa notoriamente justa y legal. 4. * Se sefialará la de rehacer á su costa el Re- istro, al comisionado que presentase defectuoso inexacto el que le corresponde: 5. a Se establecerá la obligación de devolver el adelanto que hubiese recibido el comisionado que no comenzare sus trabajos dentro del término que se fe señale. 6. a Se dispondrá que el gobernador ó teniente gobernador, el cura ó su ínter, y el síndico de la población, sean los adjuntos que ayuden á los co- misionados y faciliten la expedición de sus traba- jos. En caso de que estuviese impedido alguno de los funcionarios enunciados, su falta sera su- plida por el Juez de Paz. Se aplicará una multa, que no pueda exceder de cuarenta pesos, al que, sin causa legal, se excuse ó desatienda el cumpli- miento de estos deberes. 7. a En las parcialidades ó pagos, serán adjun- tos los Comisarios ó individuos mas notables. 8. a Se dispondrá que los Comisarios, después de que hayan formado el libro del Censo general de la provincia, lo entreguen á la Municipalidadara su exámen, y que en seguida el Prefecto del rectificar. 9. a Se dispondrá, así mismo, que los comisio- nados entreguen á los gobernadores de los distri- tos los cuadernos originales correspondientes al Censo de cada distrito, los cuales los conservarán bajo su responsabilidad. 10. Se ordenará que los prelados, las Juntas de Beneficencia y de Instrucción, y las autorida- des militares y marítimas, faciliten sin dilación á los comisionados los datos que ellos tengan á bien pedirles. 11. Se prescribirá, por último, que todos los que oculten algún individuo de su dependencia, serán penados con una multa proporcionada. Art. 7." "El Registro del Censo se hará cada ocho años, y se rectificará cada dos años, siempre que sea posible y que las circunstancias así lo exi- jan, principiándose los trabajos en toda la Repú- blica el día que el Gobierno designe, y procedién- dose en todo conforme á lo que esta ley previene y al arreglo que según ella debe expedirse. Art. 8." El Registro Cívico contendrá, por or- den alfabético y numeración seguida, los nom- bres de todos los ciudadanos que, conforme al ar- tículo i.° de la ley de Elecciones, estén en ejerci- cio del derecho de sufragio. Se formará por las Municipalidades, con vista del Censo de la pobla- ción de la capital de la provincia y de los censos de todos los distritos que ella comprenda. Art. 9.0 En los demás distritos, las agencias mu- nicipales formarán el Registro Cívico de los pue- blos y parcialidades.de su jurisdicción, con vista del Censo respectivo que los gobernadores pon- drán al efecto á su disposición. Art 10. El Registro Cívico se formará inme- diatamente después de aprobado el Censo; y dos meses antes del día señalado para dar principio á Registro ó lo mande— 95 — las elecciones, se entregará por las Municipalida- des ó agencias municipales á una junta que, en las capitales de las provincias, se compondrá del Al- calde, los Síndicos, un Juez de Paz, que nombrará el de primera Instancia, y tres vecinos notables que designará la suerte entre los doce mayores contribuyentes; y en las capitales de los distritos, del Síndico de la población, que será su Presiden- te, del Juez de Paz, de los Síndicos de las demás poblaciones comprendidas en el distrito,y, si éstos no llegan al número de siete, se completará con los ciudadanos que sean necesarios hasta llegar á él, elegidos por suerte, como queda prevenido. Art. ii. Las Juntas examinarán el Registro, y expedirán á los ciudadanos los boletos que acredi- ten que se hallan en posesión del derecho de su- fragio, negándolos á aquellos que no tengan los requisitos que la ley demanda, ó que lo hayan per- dido según ella. Al entregar los boletos, las Jun- tas tendrán cuidado de comprobar ta identidad de la persona. Art. 12. De las resoluciones déla Juntase po- drá reclamar ante el Juez de 1.a Instancia, y la re- solución que éste expida con vista de los antece- dentes tendrá su debido cumplimiento. Art. 13. Las Juntas publicarán y harán fijar en los lugares mas públicos, las listas de los ciudada- nos que se hallen expeditos para ejercer el derecho de sufragio, y oirán las reclamaciones de los ciu- dadanos en ejercicio que, por error ú olvido, no se encuentren incluidos en el Registro; y si éstos acreditaren su derecho, los harán inscribir, des- pués de haber oído á la Municipalidad 6 agencia municipal, la cual expondrá lo que estime conve- niente con vista del Censo de la población. Art. 14. Los boletos de ciudadanía se distri- buirán públicamente y en determinadas horas del día,:y no podrán ser entregados á los interesados sin que se encuentren reunidos á lo menos cinco miembros de la Junta.- 96 - Art. 15. Concluida que sea la distribución de los boletos de ciudadanía, los Síndicos que hayan concurrido á la Junta de la capital del distrito, al regresar á sus pueblos llevarán consigo aquellos que no hayan sido entregados, y verificarán su entrega en presencia de dos testigos. Ait. 16. Concluida que sea la expedición de los boletos de ciudadanía, las Juntas devolverán á los gobernadores el Registro Cívico, á fin de que sir- va en la mesa electoral, según lo prevenido en la Ley de Elecciones. Art. 17. Los boletos llevarán .el número respec- tivo del Registro, y las demás particularidades que se expresan en el modelo que se expida para la uniformidad de aquellos documentos. Art. 18. Terminados que sean todos los actos electorales, los respectivos registros se recogerán y se conservarán en las Municipalidades ó agen- cias á que correspondan. Art. 19. El individuo que según los artículos 34 y 35 de la Constitución desee inscribirse en el Registro Cívico, se presentará ante la Municipali- dad con los documentos que prueben su derecho. Si es admitido por esta corporación, se le inscribi- rá bajo su firma y se le dará una constancia firma- da por el Alcalde y Síndicos, la cual le servirá de carta de ciudadanía. Art. 20. El Registro Cívico se rectificará cada bienio por la Municipalidad ó agencia municipal respectiva, la cual, después de examinarlo prolija- mente, lo hará copiar con nueva numeración, agre- gando en él á los ciudadanos que hayan adquirido en ese tiempo el derecho de sufragio y suprimien- do los nombres de los muertos, ausentes ó suspen- sos. Durante el exámen y rectificación del Regis- tro, se mantendrán en los parajes públicos, carte- les por los cuales se convoque á todos los que crean tener derecho de ser incluidos en aquel. Art. 21. El Poder Ejecutivo circulará las órde- nes, aclaratorias, y modelos necesarios, para con-sultar la exactitud y uniformidad en todas las ope- raciones relativas á la formación del Registro Cí- vico. Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que dis- ponga lo necesario á su cumplimiento. Dada en la sala de sesiones del Congreso en Li- ma, á 24 de Mayo de 1861. Miguel del Carpió, Presidente del Senado.— Antonio Arenas, Presidente de la» Cámara de Diputados.—José H. Cornejo, Secretario del Sena- do.—Evaristo Gómez Sánchez, Diputado Secretario. Al Excmo. Sr. Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circu- le y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa del Supremo Gobierno en Li- ma, á 25 de Mayo de 1861. RAMON CASTILLA. Manuel Morales. 7REGLAMENTO T-ARA LA f GEMACION DEL REGISTRO CIVICO. RAMON CASTILLA, PRESIDENTE DE LA REPÜBLICA, &\ Estando el Gobierno en el deber de dar un Re- glamento para la formación de los registros de los habitantes y de los ciudadanos de la República, conforme á lo dispuesto en el articulo 5.0 de la ley de 25 de Mayo último; He venido en dar el siguiente: CAPITULO I. DE LOS COMISIONADOS. Art. i.° Los Prefectos nombrarán para la for- mación de los censos de las provincias, á perso- nas que reúnan las calidades de aptitud y honra- dez notorias. Art. 2.0 El sueldo de los comisionados que nom- bren los Prefectos y el número de amanuenses que deben auxiliarlos, se sujetarán á la siguiente es- cala:— 99 — Departamento de Arequipa. Para el comisionado de la provincia del Cercado.......................... 2,000 3 Para el de la de Camaná.............. 2,000 1 Para el de la de Condesuyos.......... 2,000 1 Paraeldelade La-Union..........\. 2,000 1 Para el de la de Cailloma............. 2,000 1 Paraeldelade Islay................. 2,000 1 Para el de la de Castilla.............. 1,500 1 Departamento de Amazonas. Para el comisionado de la provincia de Chachapoyas...................... 2,000 1 Para el de la de Luya................. 2,000 1 Departamento de Ancachs. Para el comisionado de la provincia de Huaráz........................... 2,000 2 Para el de la de Cajatambo .......... 2,000 1 Para el de la de Huari............... 2,000 2 Para el de la de Huaylas.............. 2,000 2 Para el de la de Pomabamba.......... 1,700 1 Para el de la de Pallasen.............. 1,700 1 Para el de la de Sarita................ 1,700 1 Departamento de Ayacucho. Para el comisionado de la provincia del Cercado........................... 1,800 2 Para el de la de Huanta............... 1,500 1 Para el de la de La-Mar............. 1,500 1 Para el de la de Cangallo............. 1,800 1— IOO — ■ u la* S»íld0'' mu». Para el de la de Andahuaylas......... 2,000 1 Para el de la de Lucanas.............. 1,800 1 Para el de la de Parinacochas......... 2,000 1 Departamento del Cuzco. Para el comisionado de la provincia del Cercado........................... 2,000 2 Para el de la de Abancay.............. i.4°° 1 Para el de ln de Anta................. 1,200 1 Para el de la de Aymaraes............ 2,000 1 Para el de la de Calca............... 1,200 1 Para el de la de Canas................ 1,800 2 Para el de la de Canchis.............. 1,800 2 Para el de la de Chumbivilcas......... 1.800 1 Para el de la de Cotabambas.......... 1,800 1 Para el de la de Faruro............... 1,200 1 Para el de la de Paucartambo.......... 1,200 1 Para el de la de Quispicanchi......... 1,200 2 Para el de la de Ácomayo............ 1,200 1 Para el de la de la Convención........ 1,500 1 Para el de la de Urubamba............ 1,200 1 Departamento de Cajamarca. Para el comisionado de la provincia del Cercado.......................... 2,000 1 Para el de la de Chota................ 2,000 1 Para el de la de Jaén................. 2,000 1 Para el de la de Cajabamba........... 2,000 1 Departamento de Huancavelica. Para el comisionado de la provincia del Cercado.......................... 1,500 1 Para el de la de Tayacaja----,, ..... 2,000 1SllldM. ' nneniet. Para el de la de Angaraes........... 2,000 i Para el de la de Castrovireyna........ 2,000 1 Departamento de Junin. Para el comisionado de la provincia de Jauja........................... 2,000 2 Para el de la de Pasco................. 2,000 2 Para el de la de Huamalies............ 2,000 1 Para el de la de Tarma................ 2,000 1 Para el de la de Huánuco............. 2,000 1 Departamento de Lima. Para el comisionado de la provincia del Cercado........................... 2,000 3 Para el de la de Chancay............. 1,800 1 Para el de la de Canta................ 1,800 1 Para el de la de Huarochirí........... 1,800 1 Para el de la de Yauyos.............. 1,800 1 Para el de !a de Cañete............... 1,800 1 Departamento de la Libertad. Para el comisionado de la provincia de Trujillo........................... 2,000 1 Para el de la de Huamachuco......... 2,000 2 Para el de la de Patáz................ 2,000 1 Para el de la de Lambayeque.......... 2,000 1 Para el de la de Chiclayo............. 2,000 1 Para el de la de Otuzco.............. 1,500 1 Departamento de Puno. Para el comisionado de la provincia del Cercado........................... 2,000 2Para el de la de Chucuito.. >.......... 1,800 2 Para el de la de Lampa................ 1,900 2 Para el de la de Azángaro............. 2,000 2 Para el de la de Huancané............ 1.700 2 Para el de la de Carabaya............. 2,000 1 >• Departamento de Piltra. Para el comisionado de la provincia del Cercado........................ 2,000 1 Para el de la de Payta................ 2,000 1 Para el de la de Ayabaca ............. 2,000 1 Departamento de Moquegua. Para el comisionado de la provincia de Tacna........................... 2,000 1 Para el de la de Arica................ 2,000 1 Para el de la de Tarapacá............. 2,000 1 Para el de la de Moquegua.......... 2,000 1 PROVINCIAS LITORALES Callao. Para el comisionado de esta provincia. 2,000 1 lea. Para el comisionado,de esta provincia. 2,000 1 Loreto. Para el comisionado de la ciudad de Mo- yobamba, del distrito de Tarapoto y— IP3 — de los situados en el cordón de Hua- llaga.............................. 2,000 1 Para el del distrito del Alto-Amazonas,y de los situados en el cordón de los ríos Amazonas y Ucayali................ 2,000 1 Art. 3.0 Autorízase á los Prefectos para que adelanten á los comisionados y á los Amanuenses, hasta la mitad del premio de sus asignaciones res- pectivas, prévio el otorgamiento de fianzas, á sa- tisfacción de los Síndicos y Administradores de las Tesorerías Departamentales. Art. 4.0 Los Prefectos deben hacer los nom- bramientos de comisionados en el mes de Diciem- bre próximo, á fin de que éstos principien sus tra- bajos, en todos los puntos de la República, preci- samente, el día 20 de Enero de 1862. Art. 5.0 El comisionado que no dé principio á su encargo el día indicado, devolverá el adelanto que hubiese recibido; y el que sin causa notoria- mente justa y legal deje de cumplirlo, además de hacer esa devolución, sufrirá un mes de arresto, ó pagará cien pesos de multa. Art. 6.° Los comisionados deben presentar sus trabajos concluidos dentro de cuatro meses, no pudiendo prorogarse ese plazo por mas de uno. Art. 7.0 Si el comisionado se enfermase de tal modo, que suspendiese los trabajos por mas de veinte días, dará parte al Prefecto para que lo reemplace; y en este caso, el premio designado á la provincia se repartirá entre ambos comisiona- dos, en proporción al trabajo hecho por cada uno. Art. 8.° En el caso de no darse el parte pre- venido en el artículo anterior, los comisionados sufrirán la pena de perder la mitad ó el todo de la asignación, según el trabajo que hayan prestado.— 104 ~ Art. g.° El comisionado que no recorra'todos los pueblos, aldeas y caseríos de la provincia, el que aumente individuos ó deje de empadronar á los existentes; el que incurra en faltas que hagan defectuoso é inexacto el registro, perderá no solo la asignación en todo ó en parte, sino que, ademas será sometido á juicio, según la gravedad de las faltas que hubiese cometido. ■ CAPITULO II. MODO DE FORMAR EL CENSO. Art. 10. Los comisionados se asociarán en cada pueblo con el gobernador ó su teniente, el Cura ó su ínter y el Sindico de la parroquia, para hacer el empadronamiento. Por impedimento de alguno de los funcionarios indicados en el artículo anterior, suplirá la (alta el Juez de Paz, y donde no residan Juez ni Síndi- co, se nombrará á vecinos notables que los reem- placen; en todo caso los adjuntos al comisionado no serán menos de tres. Art. ii. La comisión se presentará de casa en casa, y empezará el empadronamiento por el jefe de la familia que ocupe la habitación principal, guardando el orden siguiente: Padres del jefe de la familia El jefe de la familia Su esposa Sus hijos Sus deudos Sus dependientes Sus criados En el mismo órden se empadronará á los habi- tantes en los departamentos ó viviendas accesorias de las casas. Art. 12. Los datos referentes á cada individuo deben ser:1. ° Patria 2. ° Nombre 3. ° Edad 4.0 Condición 5.0 Religión 6.° Estado 7.0 Bienes raíces 8.° Profesión ú ocupación 9.0 Instrucción Estos datos se consignarán en los padrones de la manera indicada en el número 1. Art. 13. Se observará un orden riguroso en el empadronamiento, de manera que no se pase á una casa ni á una calle, sin haber concluido en las anteriores. Art. 14. El jefe de la familia que ocultare á un miembro de ella, ó la existencia de algún indivi- duo, sufrirá una multa de veinticinco pesos, que se aplicará á las obras públicas de la provincia, y en caso que no pueda pagarla, será destinado al servicio de las mismas obras por cincuenta días útiles. Art. 15. No se empadronará á ningún indivi- duo en la oficina, fábrica ó taller donde trabaje transitoriamente, sino en su casa habitación. Art. 16. Para el empadronamiento de los cuer- pos militares se pasarán cuadros en blanco á los jefes, para que los llenen, debiendo considerarse en estos cuadros á los enfermos que existan en los hospitales. Llenados que sean y firmados por los mismos jefes, serán examinados por el Estado Ma- yor General, si se hallase en el mismo lugar donde existan los cuerpos empadronados; y en su defec- to por el Estado Mayor de la División á que esos cuerpos pertenezcan, ó por la Mayoría de Plaza del respectivo Departamento. Después de este exámen, se visarán por el General en Jefe, si estu- viese en el lugar del empadronamiento, y si no se hallase en él, por el Comandante General de la Di- misión, y á falta de éste, por el Comandante Gene-ral del Departamento. En esta capital, los cuadros serán examinados por la Inspección General del Ejército y aprobados por el Ministerio de Guerra. Para eí de los conventos y monasterios, á los prelados y superiores. Para el de los colegios á los Directores ó Rec- tores, quienes deben empadronar solo á los maes- tros, empleados y alumnos que vivan en los esta- blecimientos. Para el de los hospitales, á los mayordomos ó ecónomos, exceptuándose de esta disposición á los hospitales militares. Para el de las cárceles á los alcaides, y si éstos no fuesen aptos para hacer el padrón, á los jueces de Paz. Para el de los hospitales de huérfanos, locos y demás de su clase, á los Administradores ó ma- yordomos. Art. 17. Los jefes de estos establecimientos de- ben volver los padrones, cuando mas tarde, á los quince días después de haberlos recibido, y en ca- so de no hacerlo así, ó en el de cometer ocultacio- nes, sufrirán una multa de cincuenta á cien pesos, que será impuesta por la Junta y hecha efectiva por el Sub-prefecto, el gobernador ó su teniente. Art. 18. Terminado el Censo de cada pago, parcialidad, parroquia, ó distrito, se formará un resumen de habitantes, dividiéndolos por sexo y subdividiendo á los hombres en menores y mayo- res de edad. Terminado el Censo de la provincia, se remitirá á la Municipalidad de ella para su exámen, la que con su informe lo mandara al Prefecto del De- partamento. El Prefecto examinará los Censos de provincia para aprobarlos ó mandarlos rectificar. Si los aprueba, los remitirá á los respectivos Sub-pre- fectos y mandará una copia de ellos al Ministerio de Gobierno; si no los aprueba, ordenará su recti-ficacion por los mismos comisionados, fijando un plazo perentorio que no podrá pasar de treinta A* i .... días. Art. 19. Los cuadros parciales y originales de que se hayan servido los comisionados, se devol- verán á los gobernadores de los respectivos distri- tos, para que los conserven bajo de su responsabi- lidad . Estos cuadernos serán autorizados por los comisinados y los adjuntos que los hayan asistido en cada parcialidad: el Censo de la provincia será autorizado por el comisionado y el Sub-prefecto: los Censos de los Departamentos por los Pre- fectos. Art. 20. En el Ministerio de Gobierno se reu- nirá el Censo general de la República, y se saca- rán de él los cuadros estadísticos á que él sirve de base. Art. 21. El Censo general se rehará completa- mente cada ocho años y se rectificará cada bienio: para esa rectificación se tendrá á la vista los libros parroquiales de nacimientos matrimonios y de- funciones. Las rectificaciones principiarán en la Repúbli- ca el mismo día indicado en el articulo 5.0 CAPITULO 111. REGISTRO CIVICO. Art. 22. De los cuadernos de Censos parciales que deben ser puestos á disposición de las Muni- cipalidades y sus agencias, se formará el Registro de ciudadanos en ejercicio. Art. 23. En las capitales de Departamento y de provincia y en las demás ciudades en que, según la ley, debe haber Municipalidades, éstas forma- rán el Registro Cívico: en los demás distritos lo formarán los agentes municipales, Art. 24. Para proceder á la formación del Re- gistro, se tendrá á la vista los Censos parciales yse extractará de ellos los nombres de los indivi- duos que, conforme á los artículos 37 y 38 de la Constitución, ejercen el derecho de sufragio. Art. 25. La inscripción debe hacerse por órden alfabético de apellidos, poniéndose después de ellos los nombres, la edad, el estado y la profesión, bajo de una numeración seguida. Art. 26. Las fojas del Registro Cívico deben de foliarse con letras, y aprobados los Registros se rubricarán lar, fojas por ambos lados por el Alcal- de Municipal ó Presidente de la agencia. Art. 27, El individuo que, según los artículos 34 y 35 de la Constitución, desee inscribirse en el Registro Cívico, deberá comprobar ante la Muni- cipalidad: \." Que disfruta del derecho de vecindad: 2.0 Que ejerce una profesión ó industria, ó tie- ne una ocupación lícita. Para lo primero, se tendrá presente las pres- cripciones del artículo 44 y siguientes del Código Civil, y para lo segundo, bastará la presentación de la patente. Art. 28. Presentándose el interesado con los in- dicados comprobantes, se oirá á los Síndicos y á la autoridad política territorial, y con el mérito de sus informes, se resolverá sobre la petición. Art. 29. En caso de aceptarse ésta, se le inscri- birá bajo su firma, en un Registro especial, y se le dará una constancia firmada por el Alcalde y los Síndicos, la cual servirá de carta de ciuda- danía. CAPITULO IV. CARTAS DE CIUDADANIA. Art. 30. Para el reparto de las cartas de ciuda- danía se observarán las disposiciones de los artícu- los 10 á 17 de la ley de 24 de Mayo del corriente afío.Art. 31. Los boletos de ciudania, llevarán, más del número que corresponde al nombre del individuo en el Registro Cívico, el de la foja en que está inscrito, debiendo este último escribirse con letras y no con citras. Art. 32. El Registro Cívico se rectificará cada dos años, teniéndose á la vista el Censo, para ins- cribir á las personas que hayan adquirido el dere- cho de sufragio, y los libros parroquiales, para suprimir los nombres de los muertos, eliminándo- se también el de los ausentes y suspensos, y prac- ticándose las demás diligencias prescritas en el articulo 20 de la citada ley de 24 de Mayo. Art. 33. Las cartas de ciudadanía se harán en toda la República exactamente iguales al modelo acompañado á este Reglamento. ARTICULOS TRANSITORIOS- Hará apreciar aproximadamente la población de las provincias para los efectos del articulo 2°, se tomará por base el Censo practicado para las últi- mas elecciones. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á 19 de Noviembre de 1861. RAMON CASTILLA. Manuel Morales.MODELO N. 1 CENSO GENERAL PROVINCIA DE Nombres de los a o a EDAD. Casa. habitantes. Patria. Condici Beligio 00 O < % s 3 5 DE CALLE ITá PREVENCIONES. Con las letras B. I. N. M. puestas en la casilla de condición, se expresará blanco, indio, negro y mestizo. C. en la casilla de religión, quiere decir cató- lico; P. protestante; los de mas cultos, para evi- tar confusión, se escribiráncon todas sus letras.FOLIO DEL PUEBLO DE.... DEPARTAMENTO DE INSTRUCCION Sabe leer escribir o PROPIEDAD. Territ, Rus Urb Indus. Notas y ob- servaciones. íler V'ii S. en la casilla de instrucción, indica que el in- dividuo sabe; C. V. S. en la casilla de estado, significa casado, viudo, soltero. En la casida de notas, se indicará si el indivi- duo es mudo, ciego, sordo, jiboso, tullido etc. etc. —.írf S5 es- ta w w o o K ta w 50 m o p—< H 50 O O W (-3 ¡> 6S w H O O M I ► H 5 W O w G0 O 2! O O ü w r a w td r o ü w o t-1 O z to w o t-i O ti— n6 — Lima, Abril i.° de 1862. Contéstese que la copia del Censo que debe re- mitirse al Ministerio de Gobierno, la saquen los empleados de Secretaría de la Prefectura, traba- jando extraordinariamente; y en caso de que no pudiesen vencer estas labores en el tiempo que se requiere, encomienden á los empleados cesantes, ó á otras personas diestras en la escritura, que desempeñen pronto y exactamente este trabajo, quedando autorizado el Prefecto para costear los gastos que con tal objeto sean indispensables. Comuniqúese y publíquese para que sirva de regla general.—Rúbrica de S. E.—Morales.DECRETOS SUPREMOS. EL CONSEJO DE MINISTROS 1 ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO. Decreta: Art. i.° Se convoca á los Pueblos para que pro- cedan á la elección de Presidente y Vice-Presiden- tes de Ya República, y de Diputados y Senadores, conforme á la Constitución de 1860. Art. 2.0 Las elecciones se practicarán con arre- glo á la ley de 13 de Abril de 1861 y su comple- mentaria de 3 de Diciembre de 1862. Art. 3.0 Los Prefectos, luego que reciban este decreto, dictarán las órdenes correspondientes pa- ra su inmediato cumplimiento. Art. 4.° Las Juntas de Registro Cívico, en cada distritro electoral, expedirán las cartas de ciudada- nía inmediatamente después de hecha la convoca- toria. Art. 5.° El segundo Domingo de Marzo de 1886, se reunirán los ciudadanos que tengan derecho á sufragio á practicar los actos prevenidos en el ar- tículo 11 y siguientes de la ley de 13 de Abril; y el segundo Domingo de Abril tendrá lugar la reu- nión de los Colegios de parroquia en la capital de la provincia, para los efectos de los artículos 30 y siguientes de la misma ley. Art. 6.° El Congreso se instalará solemnemente en esta capital el 30.de de Mayo de 1886,— n8 — Art. 7.0 Los pliegos en blanco que designan los artículos 81 y 83 de la ley de 13 de Abril de 1861, serán timbrados con el sello de la República y fir- mados por el Consejo de Ministros. El Ministro de Estado en el Despacho de Go- bierno queda encargado del cumplimiento de este decreto, y de hacerlo publicar y circular. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á los 5 días del mes de Diciembre de 1885. Antonio Arenas, Presidente del Consejo de Mi- nistros y Ministro de Relaciones Exteriores. José Eusebio Sánchez, Ministro de Gobierno, Po- licía y Obras Públicas. Manuel Tovar, Ministro de Justicia, Culto Ins- trucción y Beneficencia. Manuel Velarde, Ministro de Guerra y Marina. Pedro Correa y Santiago, Ministro de Hacienda y Comercio.EL CONSEJO DE MINISTROS ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO. Deseando disipar cualesquiera dudas que pu- dieran suscitarse, y remover todo obstáculo que se oponga al fiel cumplimiento del decreto de con- vocatoria de 5 del presente mes; Decreta: Art. i.° La formación de los Colegio? de Par- roquia se hará con arreglo al título n "Disposicio- nes transitorias" de la ley de 13 de Abril de 1841. Art. 2.0 Terminadas las elecciones de Presiden- te y Vice-Presidentes de la República y de Dipu- tados y Senadores, procederán los Colegios de Provincia á elegir municipales, conforme al título 8.° de la ley citada. Art. 3.0 El Congreso se reunirá extraordinaria- mente el día designado en el articulo 6.° del de- creto de convocatoria, para hacer la proclamación de Presidente, conforme á los artículos 81 y si- guientes de la Constitución, y para resolver los asuntos de interés general y de urgencia que le someta el Ejecutivo. El Ministro de Estado en el Despacho de Go- bierno queda encargado del cumplimiento de este decreto, y de hacerlo publicar y circular. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á los 10 dias del mes de Diciembre de 1885. Antonio Arenas, Presidente del Consejo de Mi- nistros y Ministro de Relaciones Exteriores. José' Ensebio Sánchez, Ministro de Gobierno, Po- licía y Obras Públicas. Manuel Tovar, Ministro de Justicia, Culto, Ins- trucción y Beneficencia. Manuel Velardc, Ministro de Guerra y Marina. Pedro Correa y Santiago, Ministro de Hacienda y Comercio.EL CONSEJO DE MINISTROS ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO. Considerando: Que debiendo procederse á las elecciones con- forme al decreto de convocatoria del 5 de este mes, hay necesidad de remover los inconvenientes que se opongan al cumplimiento de la ley de 13 de Abril de 1861 á que deben arreglarse; Que la base fundamental de las elecciones po- pulares es el Registro Cívico que debe formarse con vista del Censo de la República; y no habién- dose aprobado en ambas Cámaras el que mando formar el Gobierno eu el año de 1876, debe desig- narse el que haya de regir en las próximas elec- ciones; Que el estado anormal en que se ha encontrado la República por largo tiempo, no ha permitido la formación del Registro Cívico en el modo y forma que establece la ley de 25 de Mayo de 1861; y no pudiendo practicarse ningún acto electoral sin la presencia de ese documento, como lo determina el artículo 13 de la ley de elecciones del mismo año hay que llenar ese vacío, arreglándose, en cuanto sea posible, á lo que dispone la citada de 25 de Mayo; Que aunque es un hecho notorio que las Muni- cipalidades que funcionan hoy en la República, no han sido formadas con arreglo á las leyes de 9 de Abril de 1873 y 30 de Noviembre de 1878, y su organización no es idéntica en todos los Departa-mentos; es también evidente la imposibilidad de restablecerlas de una manera legal para que de- sempeñaran las funciones que les atribuye la ley de Registro, en el angustioso término de ochenta días que faltan para que los ciudadanos con dere- cho á sufragio se reúnan á practicar los actos pre- venidos en la ley de elecciones; Que por lo mismo es indispensable subsanar desde luego la indicada falta, teniendo en cuenta las prescripciones de la ley; Decreta; Art. i.° Declárase que el Censo que ha de ser- vir para las elecciones á que se han convocado á|los pueblos de la República, es el formado en el año de 1853, y que rigió en las que se practicaron en 1875. Art. 2.0 Las Municipalidades actuales y las Agencias Municipales, en sus respectivas Capita- les de Provincia y en los distritos, procederán inmediatamente, y en un plazo que no exceda de treinta días, á convocar á todos los ciudadanos que puedan ejercer el derecho de sufragio, con arreglo á lo. dispuesto en el artículo i.° de la ley de elecciones, y organizarán el Registro Cívico, conforme á lo prevenido en los artículos i.° y 9.0 de la ley de 25 de Mayo de 1861. Art. 3.0 Vencido el plazo de treinta días, las Municipalidades y Agencias Municipales entre- garán los registros á las Juntas que determina el articulo 10 de la ley de 25 de Mayo; y estas Juntas procederán, desde luego, á cumplir las prescripciones de los artículos 11 y siguientes de la misma ley. Art. 4.0 Las Municipalidades actuales que no deban su origen á decretos supremos, cesarán in- mediatamente, y serán reemplazadas por las últi- mas que hubieren funcionado con aquel requisito.El Ministro de Estado en el Despacho de Go- bierno queda encargado del cumplimiento de este decreto, y de hacerlo publicar y circular. Dado en la casa de Gobierno en Lima, á los 24 días del mes de Diciembre de 1885, Atiíonio Arenas, Presidente del Consejo de Mi- nistros y Ministro de Relaciones Exteriores. José Eusebio Sánchez, Ministro de Gobierno, Po- licía y Obras Públicas. Manuel Tovar, Ministro de Justicia, Culto, Ins- trucción y beneficencia. Manuel Velarde, Ministro de Guerra y Marina. Pedro Correa y Santiago, Ministro de Hacienda y Comercio.INDICE. Páginas- Constitución de 1860................................ 5 Ley de eleciones de 13 de Abril de 1861............ 41 Idem ídem complementaria de la de 3 de Diciembre de 1862.................................... 71 Ley de 19 de Setiembre de 1872. prohibiendo la in- tervención de las autoridades judiciales en las elec- ciones populares .............................. 74 Resolución legislativa de 9 de Enero de 1875. prescri- biendo el modo como debe hacerse la elección de Concejos Municipales en los distritos de nueva creación, y señalando el número de electores que dichos distritos deben elegir................ 76 Ley de 24 de Enero de 1877, determinando el proce- dimiento que debe observarse cuando haya desa- cuerdo entre el Congreso y cualquiera de las Cá maras, sobre la calificación de los Colegios de provincia....................................... 79 Ley de 30 de Noviembre de 1878 sobre renovación de los Concejos Municipales................... 81 Resolución legislativa de 21 de Diciembre de 1878 aclarando la ley anterior.................... 85 Ley de 24 de Enero de 1879, variando la fecha en que se verifiquen los actos electorales................ 86 Ley de 15 de Noviembre de 1887 sobre renovación de los Concejos Municipales.......... ......... 89 Resolución legislativa de 20 de Octubre de 1888 sobre renovación de los Concejos de distrito......... 90 Ley de Censo y Registro Cívico................. 91 Reglamento para la formación del Registro Cívico.. 98 Resolución suprema de 1.» de Abril do 1862, dispo niendoque los empleados de las Prefecturas saquen la copia del Censo..........................ijp Decreto convocando á elecciones.................... 117 Idem aclaratorio del anterior....................jjg Idem sobre Censo y Registro Cívico y cesación do las Municipalidades que no deban su origen á decretos supremos .................................... 120