— 52 — él desarrollo creciente de las relaciones políticas y co- merciales que mantiene con las demás naciones. Buenos Aires, Junio 4 de 1880.: Firmado — ÁNTBRO Carrasco. PROYECTA 1*1' LEY DE MATRIMONIO PUBUO^ClCN O -ICIAL. IPROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO P RESE NT Apo AL C O N O R E S O A R SI N T. IH O E > 22 i'E Setiembre de 1887 PUBLICACION OFICIAL- BUENOS AIRES Imprenta v Librería do Mayo, Perú 115. 1887EL PODER EJECUTIVO Xacioii Argentina. , ¡ Buenos Aires, Setiembre 22 de 1887: ,w lItyióiwbl(i¿Co)igrcso de ta Nación. El creciente aumento de la inmigración europea ha puesto «le manifiesto la necesidad 4¿ reformar nuestra legislación sobre el matrimonio. .. 1 , j;,; El Código Civil solo autoriza el matrimonio reli- gioso, celebrado en conformidad á sus disposiciones y según las leyes y ritos de la iglesia á que los con- trayentes pertenezcan. Muchos habitantes de la República, ó no tienen en el país sacerdotes de la comunión á que pertene- cen, para que bendiga su unión, ó no profesan cul- to externo alguno, creyendo en Dios y adorándolo como autor de lo creado. Los que se encuentran en estos casos no pueden casarse según nuestras leyes, quedando así privados del más precioso de los derechos del hombre: el de formar legalmente un hogar y una familia. Entre los grandes propósitos de la Constitución Nacional es, sin duda, el mayor de todos "asegurar— 4 — ' los beneficies dé la libertad para nosotros, para' nuestra posteridad y para .todos los hombres del mundo que quieran habitaren el suelo argentino." La Constitución, para hacer práctica esta hermo- sa proniesa, autoriza á los habitantes de la Nación á profesar libremente su culto y casarse confor- me á las leyes, reservando solo á Dios las acciones que no ofendan al órden y & la moral pública,''..ni; perjudiquen a tercerOi I„as leyes que reglamenten el matrimonio^ deben inspirarse en el mismo espíritu liberal de la Consti- tución para que sean una verdad Ja libertad,! de¿ conciencia y la promesa hecha á ''todos los;honibrn$l del mundo que quieran habitar en el suelo argen- tino." I , ¡ ' Aquellos que no puedan casarse con arreglo á las actuales disposiciones del Código Civil, por no ha- ber en el país sacerdotes de su culto, y los que crean que no deben casarse así, se verán en la dura alternativa de traicionar su conciencia ó de privarse del derecho de formar un hogar amparado por las leyes. El matrimonio és, de todos los contratos, el que tiene mas nobles y altos fines. Forma la familia, que es la base de la sociedad; crea derechos y obli- gaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hi- jos, que deben criarse y prepararse para la vida del ciudadano al calor de un hogar legal. — 5 >- No es posible, pues, que la ley civi} prescinda por completo de la reglamentación de un contrato de tanta trascendencia social, y que ló entregue en ab- soluto á los ritos de las diversas religiones que exis- tan en la República; tanto más, cuanto que muchos de sus habitantes no profesan culto externo alguno. ; Es por ello que la mayor parte de las naciones más ^civilizadas han legislado sobre esta importante ma- teria. - ' ■* ' ■"**« '\ ■ *? '*"**\*7!£j ■Pero ésas leyes ordenando que el matrimonio se celebre ante un funcionario civil, aunque permiten ' /que después se lleve á cabo, de conformidad al rito ' ; dé la reliiiión de lus contrayentes, no respetan.la li-5 ■ bertád de la conciencia de los que solo crean en la validez (leí matrimonio'religioso. Pueden, además, amparar una situación terrible para alguno de los contrayentes, principalmente para la mujer, que se case civilmente bajo la pro- mesa de un inmediato matrimonio religioso, que el esposo rehuse después celebrar. Esa mujer, que no se cree casada, tiene sin embargo, que vivir como tal, subiendo, mientras viva, las torturas de su con- ciencia. El proyecto de reformas al Código Civil, que so- meto á vuestra deliberación, guarda perfecta con- formidad con los preceptos de la Constitución Na- cional, y permite la celebración del matrimonio sinla menor violencia de. .la conciencia,cualesquiera que sean las creencias que se profesé.. Probada la-.habilidad de los que quieran casarse, pueden celebrar sii matrimonio do conformidad á los dictados de su conciencia; pero el casamiento no producirá efecto alguno civil mientras no sea anota- do en los regí st ros. p ú b 1 icos có ñ las fo rm al id ades q üe la misma ley establece. Los que crean que solo se casan ante el oficial : público encargado del registro civil, quedarían ca- sados manifestando su voluntad de casarse y asén-X tanilo el acto también con las formalidades que se exije. t ,i. , -¿t ». v . - :. w- .' De este modo, se respeta la libertad de concien- cia, hermosa conquista de la civilización, y el Esta- " do sabe lo que tiene derecho de saber: que los con- trayentes son legalmente hábiles para casarse y que se han casado. En los demás contratos para cuya validez la ley ha establecido la escritura pública como forma esen- cial para que queden concluidos, basta la habilidad de los contratantes y la constancia del contrato en el rejistro público de un escribano. Exactamente lo mismo sucederá con el matrimo- nio, si el proyecto adjunto merece vuestra sanción; pues así como á aquellos no se les pregunta dónde ni cómo convinieron en las cláusulas del contrator así también á los que vayan á inscribir su matrimo- nio no se lés interrogará dónde ni cómo se han casa- do, bastando la-inscripción en el rejistrp públioe de la manifestación de haberse casado. Tal es el principio fundamental.que sirve de dase á este proyecto, reclamado por altas necesidades so- ,i cíales, que se sienten cada dia con mayor viveza; formulado con el propósito de garantir para el ejer- : cicio de uno de los actos mas trascendentales de la vida, la más impifa libertad de conciencia; amolda- ndo en su espíritu, en su esencia y en sus fines á las ^solemnes declaraciones de lu Constitución de la Ke- públíca. . . . . . . ...... No os necesario, ni es oportuno hacer aquí á su ; ré'spécto'un análisis .''minucioso, -..estudiándolo en to-. ■ dos sus detalles. Esa oportunidad llegará una vez **que V. H; se sirva tomarlo en consideración. ' *•' Entre tanto, queda entregado el Proyecto de Ley de Matrimonio á vuestro ilustrado juicio y al públi- co exámen, y cumplida, por mi parte, la promesa que, sobre esta materia, os hice al abrir las sesiones del presente período lejislativo. Dios guarde á V. H. MIGUEL JUAREZ CÉLMAX. FlLEMON POSSE.PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMAKA DE DIPUTADOS, ETC. Art. 1?—-Quedan modificadas las disposiciones del Título Primero, Sección Segunda, Libro Primero"del Código Civil en la forma y con arreglo a 16 que se establece en los artículos siguientes : t: • ¿f* : 'v SECCION SEGUNDA De lo* tlercchwtt |ii rsonalcs en lM relu- cloues tic familia TITULO PRIMERO Del matrimonio CAPITULO PRIMERO Rcglmcu del matrimonio Art. 2?—La validez del matrimonio, no habiendo — 9 - ninguno de los impedimentos dirimentes establecidos en este título, con ecepcion del espfesádo en eí lncisó , 4?, del art. 99, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque lo's con-, trayentes hubiesen, dejado su domicilio para no suje- tarse á las formas y leyes que en él rigen. ; - Art. 39—Los derechos^ y las obligaciones persona- les de los cónyuges son regidos por las leyes de la Re- pública, mientras permanezcan en ella, cualquiera que , ;seá: 'el país'en 'que hubieren contraído el matrimortioí;' Art. 49—El contrato nupcial rige los bienes del matrimonió}' cualesquiera que sean las' leyes del ; país .en que el matrimonio se celebró.. •_■ . ■■-■■<. cambio, del domicilio matrimonial, la ley del lugar dónde el matrimonió se celebró, rige \o¿ bienes müe- ' bles de los esposos, dónde quiera que se encuentren ó donde quiera que hayan sido adquiridos. Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adqui- ridos por los esposos antes de mudarlo, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adqui- rido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio. Art. 69—Los bienes raices son regidos por la ley del lugar en que estén situados. Art. 79—La disolución en país estranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aun- que sea de conformidad á las leyes de aquel, si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los cónyuges para casarse.— 10 — CAPITULO SEGUNDO Ion eipoimalea* Art. 8?—La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia,; ni por indemnización de perjuicios que ellos hubie- sen causado. 5-.V;-'> . ■ • ; ' CAPÍTULO TERCERO Uc Ion Impcdlnieiilo* Art. 9V—Son impedimentos dirimentes, que/no pueden dispensarse y que hacen absolutamente nulo. el matrimonio: ' ~' ' J:.;.:'-^.:-^:^:-;:,:^ '"';[ lf La consanguinidad entre ascendientes y des- cendientes sin limitación, sean legítimos ó ile- gítimos; 2? La consanguinidad entre hermanos ó medio hermanos, legítimos ó ilegítimos; 3? La afinidad en línea recta en todos los grados; 4? No tener la mujer catorce años cumplidos y el hombre dieciocho; o? El matrimonio anterior mientras subsista; 6? Haber dado muerte á uno de los cónyuges, como autor principal ó como cómplice, para casarse con el cónyuge superstite; 7? La locura declarada en juicio. Art. 10—La mujer mayor de catorce años y el hombre mayor de dieciocho, pero menores de edad no pueden casarse entre sí, ni con otra persona, sin ; el consentimiento de su padre legítimo ó natural, que lo hubiese reconocido, ó sin el de la madre á falta dé padre, ó sin el del tutor á falta de ambos, ó. en defecto de estos, sin el del Juez. *:;¿f < ■■■ CAPITULO CUARTO ~ '"" V:\^¿Bfl c.pii«eutlnil«'iito , ■ .- . Art. 11-r-Es indispensable para la validez del ma- trimonió el libre consentimiento de los contrayentes, \ Art. 12—El consentimiento puede espresarse por niedjo de apoderado, con poder.; .-especial¿ en.que,-: designe espresamente la persona con quien "el po- derdante ha de contraer matrimonio. Art. 13—La violencia, el dolo, el error sobre laper- sonay la locura no declarada judicialmente, vician el consentimiento. CAPITULO QUINTO De las «lillg-cnelnN previas á la celebra» clon del matrimonio Art. 14—Los que pretendan contraer matrimonio se presentarán por escrito ante el Juez del domi- cilio de la novia, manifestando su intento y pidién- dole que declare, prévias las diligencias del caso, que no hay impedimento legal.Art; la—Si alguno de los que pretenden casarse ó ambos no supiesen ó rio: pudiesen firmar, la soli- citud será, firmada á su. ruego ante el Juez por per- sona ó por personas que le sean conocidas, según que no sepan firmar ambos ó uno de ellos. Art. 16—¿ten la solicitud debe espresarse: ' tf Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. ■■.};- 'í'" y'--' 29 Su edad. - • 0}>;rM ' i'v-^.^^í 3? Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de i su nacimiento. \ :-• - -{%■■. .49 Su profesión.-- *ir:",::}' '*-■'' • !v- í^"¿V4'.**';\. í> ^^5Í .Los nombres y-ápellidos ;de^sus"'padres; v|U- ',, >>v nacionalidad, profesión y domicilio. '« ■ ()'.' Si antes han sido ó no casados; vy: "en; caso ■ afirmativo, el nombre y apellido de su: ante- rior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución. Art. 17—A la solicitud deben acompañar: 19 Las partidas de su nacimiento. 2? Las del nacimiento y matrimonio de sus res- pectivos padres. 3? Las de defunción de sus cónyuges, en caso de haber sido anteriormente casados. 49 Copia, debidamente legalizada, de la senten- cia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de uno ó de ambos futuros esposos. 59 El consentimiento espreso del padre, de la madre, del tutor, y en su caso, la venia suple- — 13 — toriá deLJuez, si alguno de los que pretenden casarse ó ambos soh menores de edad. Att. 18—En casó de no existir las partidas á que se refiere el artículo anterior, ó cuando la inscripción en los registros se hubiese hecho, bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, esqs hechos podrán probarse por los otros medios de prueba, admitidos en este Código. * .¿'•"'Art. 19—Si las actuaciones se siguiesen ante Jueces no letrados, por -no haber Juez letrado en el lugar, terminado el espediente, será inmediatamente remi- tido al Juez letrado mas inmediato para su ■xión. , ., ' ~- ' • . Art.:; 20 —vTán to érr- eP: cá.sÓ^ del articuló anterior^ ícornOerríel ,xie;3qüe1ás: áctüatióriés se^hubisren^següidóí ta fiscal. . '.';'•■"':■ -.".'■'■■.v'^:,-'.'.'"': ' .■.■'■¡'úl-'i * Art. 21 — Esa vista se expedirá dentro de tres dias improrogables y el Juez resolverá precisamente den- tro de los tres dias siguientes. Art. 22—Las actuaciones se harán en papel co- mún y en el mismo se expedirán las copias de par- tidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, sin que las oficinas del Registro Civil puedan cobrar emolumento alguno. CAPITULO SEXTO 11 c la opoMfclon Art. 23—Solo pueden alegarse como motivo dé— 14 — oposición los impedimentos establecidos en este Có- digo. La oposición que no se funde en la existencia de alguno dé .esos impedimentos, será rechazada sin mas trámite.: .. , . % ; V Árt. '244r'Cualquier pariente en grado süeesiblé'; de alguno de los. que pretendan casarse, puede opo- nerse al matrimonio siempre que la oposición se fun- de en alguno de los impedimentos de que habla el ar- tículo 9? ' ;■' ;,>,,'. , :^W- ■^Ic-i^:'^;/-'-- ¿ Árt. 23—Si se opusiesen varios parientes ála.vez,-| deberán nombrar un solo apoderado, con el que se; seguirán las diligencias. • Art. 26—La oposición puede deducirse ante el Juez ante quien se hayan iniciado las diligencias, sea; ó no letrado.. . V;' ,-,'*,-•''.■'. Si no lo fuere, se limitará á sustanciar la oposición, remitiendo el espediente al Juez letrado mas inme- diato para su resolución. Art. 27—Puede también deducirse la oposición ante dicho Juez letrado, después que el no letrado le haya remitido el espediente á que se refiere el ar- tículo 19. Art. 28—La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimo- nio hasta que éste se celebre. Art. 29—La oposición puede hacerse en un escri- to ó en acta levantada ante el Juez, y debe espre- sarse: sion y domicilio del oponente; ; ? 29 El parentesco que }o ligue con alguno de'los v futuros esposos; > '/ 3? El irnpédimento en que funda su oposición; 1 4? Los motivos que tenga para creer que existe \' el impedimento.; 5? Si tiene ó no documentos que prueben la existencia del impedimento.: -W; I'" "Árt. SÓ^Si tuviere documentos,rdebe presentarlos, en el mismo acto. Sí no los tuviere, espresará el lu-: fgár donde existen y los detallará, si tuviere noticias de ellos. 1 - ; ' , f* Art: 31—Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á los futuros esposos. >■■-■' Si alguno de ellos ó ambos estuviesen; conformes en la existencia del impedimento legal, el Juez, sin mas trá- mite, resolverá que no puede celebrarse el matrimonio. Art. 32—Si los futuros esposos negasen que hay impedimento, así lo espresarán dentro de cinco dias desde el siguiente al en que se les dió conocimiento de la oposición, aduciendo cuanto tengan que alegar. Art. 33—Las diligencias ulteriores se seguirán con el futuro esposo. Art. 34—De la oposición y déla contestación se dará vista al Ministerio Fiscal, quien la evacuará den- tro de tres dias. Art. 35—Vencidos los tres dias, háyase evacuado ó no la vista fiscal, el Juez recibirá la causa á prueba, si hubiere hechos conducentes á probar.— 16 — ■rJ.:t\ Art. 36— El Juez, señalará un término prudencial para la prueba, sin que pueda exceder de veinte días si la prueba ha dé producirse dentro deja República. Si ha dé próducirse en el estrangero, el término de prueba será el señalado para esos casos en la ley de procedimientos de los tribunales nacionales, con ' las formalidades en ella establecidas. , ¡ |^:;V::«^:j Art. 37—Vencido él término de prueba, el Juez, pronunciará su fallo dentro de los diez dias siguientes. ., Art. 38---El término para apelar es de tres diás. i *, Art. 39---La apelación se concederá en relación, y- >, el Tribunal Superior resolverá dentro de los diez días . siguientes aLen que le hubiesen sido elevados los; autos. v vi'-' '•■:>"'■''-',. .'...'.-:■■.'. ■>.• ' Art. 40—Sin embargo de lo dispuesto en el artícü- - * lo antérior, eí Tribunal Superior "admitirá ía prueba - ofrecida en los casos en que lo permite la ley de pro- ' cedimientos de los Tribunales Nacionales, sin que el " término pueda pasar de quince dias. Art. 41—Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos estable- blecidos en el artículo 9?, llenando los requisitos de los artículos 29 y 30. Art. 42—Hecha en forma la denuncia, el Juez dará vista de ella al Ministerio Fiscal, quien, dentro de tres dias, deducirá oposición ó manifestará que encuentra infundada la denuncia. Art. 43—La oposición fundada en la menor edad solo puede ser deducida por el padre, en su defecto por la madre, y á falta de ambos por el tutor. — 17 — Art: 44—Los padres no necesitan expresar: la ra- zón en que se funden-para rehusar su consentimién < jo,y contra su disenso no se admite recurso alguno;; - Art. 45—ICxceptúase el caso en que los padres se hallen gozando del usufructo de los bienes de su hijo, y entonces deben manifestar los motivos de su disenso, •ií ;; Art. ,46-—Los tutores siempre deben espresar los motivos de su oposición.: ;^rtv,.47—-Solo son causas de oposición en los casos de los dos artículos anteriores:, ^ ... ¡ V' l?'La existencia de cualquiera de los 'impedir. • ' mentos espresados en el art. 9? , ' : • . "'* - • . Enfermedad / contagiosa de: la' persona que ■> ■ '■■í. . -V ■■'.& ,H.s'.u.?íri- ^?-sarÍPfí!.fl,^a;~<)-ip,rn°ral de dicha ; persona. .. ■'. :'■■ i . \ -A V., 4? Haber sido condenado por delito de robo, hur- to, estafa ó á penitenciaria ó presidio por cual- quier otro delito. 5? Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos. Art. 48—Las causas de disenso serán juzgadas en juicio meramente informativo. CAPITULO SETIMO »e la Oflelirarlon del matrimonio Art. 49 —El Juez dará á los futuros esposos copia legalizada del auto ejecutoriado en que se declare no haber impedimento para el matr'monio.— 18 — Art. 50—Los futuros esposos pueden libretriéhte c;i>;irse bon arreglo á:los dictados dé su conciencia; pero el matrimonio no se reputará-legalmente celebra- do á los efectos civiles, mientras nO se inscriba en el RegistroCiv.il, de conformidad á las'disp» >siei< uiej^cfé este Titulo. ...... '.',:>;V. Art. 5.1—Los futuros esposos se pré.-'entáráiT en :lá Oficina del Registro Civil del domicilio cié algunovd*e ellos, con la copia deLaulo que declare.no,haber im- pedimento, manifestando^ que .se. han cá>-ad«.».'db e«.»n- joriiiidad á los dictados de^su, cbri ci c n ci a y -que o, li i eren inscribir su' rhátrimonio, pata que produzca,, loseicc- v il, sin nías tramite, inscribirá, el •casainienvu, ,ci.i; wp^ Registro á su cargo, ,haciendo,,constar.' . , r 19 La fecha en que el acto tiene lugar; 2'.' Los nombres y apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los com- parecientes; 39 Los nombres y apellidos, profesión, domici- lio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos; 49 La trascripción literal del auto en que se declare no haber impedimento legal; 5'.' La manifestación de los esposos de haber- se casado de conformidad á los dictados de su conciencia; 69 La firma de los comparecientes; y en caso de no saber ó de no poder firmar, la firma, '.i'fiXf. ^ su ruego, de personas conocidas del Gefe :;í/-v;; .: -. de la Oficina; C«*l *\ 7? La firma de dos testigos y la del Gefé de v;'la Oficina;: •J&ís* i:''^:';:-y:: ',;''X"A ' ' ■ 8? La transcripción literal del poder, en caso que ^inscripción lié haga por 'medio de apo- • •:>.< . "\ deradol ' % V; ;■ -.'.->'/'/■;'.-. :kI-:IX^É ;¿)¿. Art?; 53-r-Si.: los ^comparecientes . manifestaren-^no haberse casádo'dé'modo alguno, sé harán constar to-' - dos loé^requisitos Restablecidos éh eí^ártículó anterior; con ccepcior|^ei;^ > -."¿;:y.;'en 'su; hg gáf, la manifestación que'harán 'de su- voluntad- de casarse,; tomándose;-' respectivarnen'te.': p >r m irido^ y .•:f¿\ji:t.;>5i''.T-.ICj:.:J5^feÍ.Ü.C- l¡V ('licina. del-.'-.Registro''.Civil • entregará á los esposos copia legalizada del acta de inscripción. Art. 55—La ley no reconoce mas matrimonios, á los efectos civiles, que los que consten en los Re- gistros Públicos, con las formalidades que quedan establecidas. Art. 50—En los lugares donde no haya Ofi- cinas de Registro Civil y mientras se establezcan, los Jueces llevarán el Registro de Matrimonios y practicarán todos los actos encomendados al Gefe de la Oficina del Registro Civil. Art. 57—Si los Jueces no fueren letrados, llevarán un registro duplicado, uno de cuyos ejemplares remi- tirán cada año al Juez Letrado mas inmediato.V.f h M ■' — 20 —-. ,e; s] i % Art .5.8—S¡ se hubiese ^ydélébradp:. ;'!iiairijt|ó'rtÍG re- ligioso y alguno de los cónj-üges rehusase inscribir- lo e,n el Registro Civil, el otro cónyuge tendrá acción para compelerlo á la inscripción. " ; ' Si ordenada la inscripción, fuese resistida, se'hará por el Juez Cn nombre del que la resiste y .producirá todos los efectos legales. "fe-s^'í'S ¡| CAPITULO OCTAVO IlrrrelioM y oUHfinelone* «le los^cAiijuR-e* ■'"Art. 59—Los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin qué la infidelidad del uno autorice Val Sotro á proceder ...del .nii^niív'modo-í"; El que faltare .á esta "obligación; puede ser. demandado, por:. el ■■ Uro por acción de divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Código Penal. Art. 60—E! marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle tedos los re- cursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios, aun en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando el mari- do á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pe- dir judicialmente que aquel le délos alimentos nece- sarios y las expensas que le fuesen indispensables cn los juicios. Art. 61—Si no hubiere contrato nupcial, el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del L'l matrimonio, inclusos los de" la mujer; tanto dé los que llevó al matrifnonio, como de los que adquiriése'dés- pues por títulos propiós.. , .■"<; • ,V . Art. i)2 —Ka mujer está obligada á Habitar con su marido donde quiera que éste lije su residencia. Si faltase á esta obligación,, el" marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos.- Los Tribunales, con conocimien- to de cau-;i. pueden eximir, á la mujer de'esta'obli' v-:si vriif ppK procurador/sindicencia.-espccíál§del.t-ínari«v do, dada por escrito, con ecépeion de los casos en que este Código presume"1 lá auíonzacion del marido o solo ühá autorización judicial. Art. 04—Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato alguno, ni desis- tir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ó ac- ciones por título oneroso ó lucrativo, ni enagenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor. La venia de que hablan este artículo y el anterior puede ser suplida por la del Juez del domicilio en los casos en que este Código lo permite. Art. 05—Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profe- sión ó industria, como directora de un colegio, maes- tra de escuela, actriz, etc.; y en tales casos se en-— 22 — tiende qüe^está autorizada por el marido' para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese .reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intim ida á quien con ella hubiese de contratar. Se presume tambíe.1 la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras, al liado de objetos destinados al consumo ordinario de .la familia. ■■ '■,¡^.\:/ - w^-^é'^W" ■ Art.. 66—No es necesaria.la.>áutoriz^cíoñ';délijgrt^"' rido en los pleitos entre él y su mujer,;:nipara-deten? derse cuando fuese.' cri m i nal ni en te¿¿agusáda; :';ni .para^ hacer su testamento o revocar él que hiibie.se hecho, ni para administrar los bienes que se hubiese reserva- do por el contrato de matrimonio. Art. 67—La mujer, el marido y los • herederos-:de. ambos son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido. Art. 68—Bastará que la mujer sea solamente au- torizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en los casos del art. 135 de este Código en cuanto á los actos que los menores casados no pueden ejecutar. Art. 69—Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden suplir la autorización del marido, cuando éste se hallare ausente ó impedido para darla. Art. 70—El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que hubiere concedido á su mujer; pero — 23 — la revocación no tendrá erecto retroactivo en perjuicio de terceros. ' | Art. 71—El marido puede ratificar general ó es- pecialmente los actos para los cuales nó hubiere au- torizado á sil mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívoca- Art. 72—Los actos :y contratos de la mujer no autorizada por el marido ni por el Juez, obligan so- . lamente sus bienes propio ;, si no se pidiese laresci- si«.p.. sa!v,. el.ca- > de que el .act.. o o nitrato redun- de en beneficio déla sociedad conyugal,, en cuyo caso obligará 4os bienes de ' la sociedad ha-ta la ' CAPITULO NOVENO divorcio Art. 73—El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial. Art. 74—No puede renunciarse en las convencio- nes matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al Juez competente. Art. 75—No hay divorcio por mútuo consentimien- to de los esposos. Ellos no serán tenidos por divor- ciados sin sentencia de Juez competente. Art. 76—Las causas de divorcio son las siguientes: Ia Adulterio de la mujer ó del marido; 2* Tentativa de uno de los cónyuges contra la— 24 — '/■■' frió'cómplice; . . : ■ ■ ; 3a La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterio ú otros delitos; 4a La sevicia, si es tal que los cónyuges no pue- dan vivir reunidos sin peligro de la vida de. tino de ellos ó de grave daño corporal; , . 5a Las injurias graves hechas por un cónyuge ■ contra el honor del otro; ; 6* Los malos tratamientos, aunque no sean gra- ••: ves, cuando sean tan frecuentes que . hagan ■ ... . intolerable la Vida conjugal; \." *' 7a El abandono; - 8a.La enfermedad contagiosa de uno de los Con- }■ -^yuges, mientras, dure, si es tal que. la vida marital produciría el contagio ó infección. ' c Art. 77—Puesta la acción de divorcio, ó antes de ella en casos de urgencia, podrá el Juez, á instancia de la parte, decretar la separación personal de los ca- sados y el depósito de la mujer en casa honesta, den- tro de los límites de su jurisdicción; determinar el cuidado de los hijos, con arreglo á las disposiciones de este Código, y los alimentos que han de pres- tarse ¿i la mujer y á los hijos que no quedasen en po- der del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el juicio de divorcio. Art. 78 —Si alguno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio, como demandante ó demandado, sin la asistencia de un curador espe- cial, que para éste solo fin elegirá la parte, y en su de- fecto, nombrará, el Juez. Art. 79—Toda clase de prueba será, admitida en este juicio, con ecepcion de la confesión ó juramento de los cónyuges. " CAPITULO DÉCIMO V v' / ■SftoetM «leí divorcio Art. 80—Separados por sentencia de divorcio, Cada uno dedós* ,cónyuges, puede fijar 'suydomicilio: ó resi- deneiá donde crea cónveniénte¿';áunqüe .sea"!en-f*í'e¿^r if.-v^'S *l'^P1 la - mujer fuese "mayor de edad,;podrá ejercer todos los actos de la vida civil. Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto á las disposiciones de este Có- digo, relativas á los menores emancipados. Art 82—Si durante el juicio de divorcio, la con- ducta del marido hiciese temer enagenaciones frau- dulentas, ó disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se ha- ga inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el marido dé fianza del impor- te de los bienes. Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el Título De la Sociedad Conyugal. ventajas que por el contrato del matrimonio hubiere hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que debiesen tener efecto en vida ó después de su fallecimiento. Art. 84—Los hijos menores de cinco años que- darán á cargo de la madre. Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del Juez, sea el mas á propósito :4?ívi?áí;¿d:u:¿^ da alegar por '¿í:ín$iít^^ :¿0d§|dos^©^ vorcio debe proveer á la subsistencia de la mujer, si ella no tuviere medios propios suficientes. El Juez determinará la cantidad y forma, atendidas las cir- custancias de ambos. Art. 87—Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su sub- sistencia, si le fuese de toda necesidad. Art. 88—Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado que tenia antes del divorcio ó de la demanda. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común. ('AITILLO ONCE •»<■ la disolución «I« I matrimonio 't '' ""•■.''•""-'¡'•i i'-.'!' 11 >'' i' ■''V '"'.'l- ' ^ly-i i j i\"e >ni'i >' 1 ' icrte de uno de los esposos. gun las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolv erá en la República sinó de conformidad ' '' ' " ' i 1 ' - ll- CAPILLO DOCE lie la nulidad «leí iiiiUrim tnlo Art. 92 —La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino envida de los dos esposos. Art. 93—Las disposiciones de este Código sobre nulidad de los actos jurídicos, son estensivas á la nu- lidad de los matrimonios. Art. 94—Son causas de nulidad absoluta los im- pedimentos establecidos en el artículo 99 de este Tí- tulo. Art. 95—La nulidad del matrimonio solo puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la existen-— 28 — cía del. impedimento, y por los que pueden oponerse á la celebración del matrimonio. CAPITULO TRECE Iíf*cc}La misma'.vobligacionu;y¿vt^^onsabiKdad-;tiéfl^^el mando de ella 'y:-y^,: CAPITULO DIECISEIS I»l«|»f>«lcloncK truii*i