i JLfi^F a*o /¿f ^ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLACONSTITUCIÓN POLÍTICA STADO LIBRE í USO 1 Pili REFORMADA CONFORME Á LOS DECRETOS EXPEDIDOS POB KL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL MISMO ESTADO En 5 de Julio de 1880 y en 30 de Setiembre de 1883. MEXICO TIMPRENTA DE FRANCISCO DIAZ DE LEON Calle de Lerdo Num. 3. 1883JUAN N. MENDEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, á sus habitantes, sabed: Que el Congreso del mismo ha decretado lo si- guiente : El 7" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla decreta: Artículo único.—Se declara que habiéndose llenado todos los requisitos que previene el art. 173 de la Constitución del Estado, forman parte de ella las reformas aprobadas por el Congreso el 4 de -Ju- lio de 1883. Queda en consecuencia la Constitu- ción en los términos siguientes:* CONSTITUCIÓN POLÍTICA BEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TITULO L DEL ESTADO Y SU SOBERANIA. Artículo 1? El Estado de Puebla forma parte de la Federación Mexicana. Artículo 2? Es libre, soberano é independiente, en todo lo que concierne á su régimen interior. Artículo 3o La soberanía del Estado reside originaria y esencialmente en el pueblo, y en nombre de éste, la ejercen los Poderes que se es- tablecen por esta Constitución. Artículo 4? La institución de los Poderes del Estado tiene por exclusivo objeto el bien del pueblo.6 CONSTITUCION POLÍTICA TÍTULO II. DE LA FORMA DE GOBIERNO. Artículo 5o El Estado de Puebla adopta para su régimen interior, la for- ma de Gobierno republicano, representativo, popular. Artículo 6o El ejercicio del Supremo Poder del Estado se divide en Le- gislativo, Ejecutivo y Judicial. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso; el del Poder Ejecutivo en el Gobernador, con los Secretarios del despacho, Jefes políticos, Ayuntamientos y Juntas auxi- liares; y el del Poder Judicial en los Tribunales Supremo y Su- perior, Jurados, Jueces de primera instancia, de sentencia y de paz. Artículo 7 o No podrá reunirse el ejercicio de dos ó más Poderes, ni depo- sitarse el Legislativo en un individuo. TITULO III. DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. Artículo 8" Los Poderes del Estado deberán respetar y sostener las ga- rantías individuales consignadas en la sección primera del tí- tulo primero de la Constitución federal, y las que se expresan en el artículo siguiente.DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 9o Además de las garantías consignadas en la Constitución fe- deral, el Estado reconoce con ese mismo carácter las siguientes: L Ninguna persoua puede ser declarada culpable de delito, si no es por un Jurado. Se exceptúan los delitos y faltas que, especificados por una ley, sólo merezcan pena correccional. II. Toda persona reducida á prisión, ó detenida, tiene derecho á ser alimentada por cuenta de los fondos públicos que señale la ley. III. La incomunicación de los presos ó detenidos, en ningún caso podrá extenderse al encargado de su custodia. IV. Todo habitante del Estado tiene derecho á ser instruido en los Establecimientos de enseñanza sostenidos por cuenta de los fondos públicos, cumpliendo las condiciones que establezcan las leyes y reglamento de los institutos. V. La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveido dentro de ocho dias, á no ser que la ley se- ñale mayor ó menor término. TÍTULO IV. DE LA VECINDAD. Artículo lo. La vecindad se adquiere en un lugar, por la residencia habi- tual de un año en él. Artículo 11. La vecindad se pierde: I. Por dejar de residir en el lugar, manifestando á la autori- dad local el ánimo de cambiar de domicilio. II. Por dejar de residir habitualmente durante un año en el lugar, aun cuando no se diere aviso á la autoridad.6 CONSTITUCION POLÍTICA ARTÍCULO 12. La vecindad no se pierde: I. Por ausencia en comisión del servicio público, que no cons- tituya empleo ó funciones permanentes. II. Por ausencia con motivo de estudios científicos ó artís- ticos. TITULO V. de los habitantes y de los ciudadanos del estado, sus prerogativas y deberes. Artículo 13. Son poblanos: I. Los nacidos dentro y fuera del territorio del Estado, de pa- dres poblanos ó de madre poblana si el padre no fuere conocido. II. Los mexicanos, conforme al art. 30 de la Constitución fe- deral, que adquieran vecindad en algún lugar del Estado. Artículo 14. Son ciudadanos del Estado los poblanos varones mayores de diez y ocho años, siendo casados, ó de veintiuno si no lo son. Artículo 15. Son prerogativas de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares del Estado. II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popu- lar, y nombrados para cualquier otro empleo y comisión, tenien- do las calidades que las leyes establezcan. III. Tomar las armas en la Guardia nacional para la defensa del Estado y de sus instituciones.DEL ESTADO DE PUEBLA. '.i Artículo 16. Son deberes de los ciudadanos: L Inscribirse en el padrón de la Municipalidad á que perte- nezcan, manifestando la propiedad que tengan, su profesión, trabajo ó industria. II. Alistarse en la Guardia nacional y tomar las armas cuan- do el Estado los llame á su defensa. III. Votar en las elecciones populares, eu los términos que dispouga la ley. IV. Desempeñar todos los cargos do elección popular, y los concejiles para que fueren nombrados, conforme á la ley, si no tuvieren excusa legítima. V. Prestar auxilio á las autoridades en los casos que las le- yes lo establezcan. VI. Contribuir para los gastos públicos, en el modo y térmi- nos que dispongan las leyes. Este deber comprende á todos los habitantes del Estado. Artículo 17. Se suspende el ejercicio de los derecbos de ciudadano: I. Por incapacidad moral declarada conforme á las leyes. II. Por negarse á desempeñar, sin causa legítima, cualquier cargo de elección popular ó concejil. La suspensión por ese mo- tivo, durará sólo el período correspondiente al encargo. III. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de for- mal prisión ó declaración de haber lugar á la formación de cau- sa, hasta que se dicte sentencia absolutoria ó so extinga la con- dena. IV. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine conforme á las leyes. Artículo 18. Se pierden los derechos de ciudadano del Estado: L Por haber perdido los de ciudadano mexicano. II. Por desconocimiento, subversióu ó sublevación contra las instituciones ó autoridades federal ó del Estado. 2III CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 19. Los derechos de ciudadano del Estado, suspensos ó perdidos, se recobran: I. En el caso de la parte primera del artículo antecedente, por recobrar la ciudadanía mexicana. II. En los demás casos, por cumplimiento de la pena, ó reha- bilitación ó indulto de la autoridad competente, siempre que el individuo no haya perdido la ciudadanía mexicana ó se encuen- tro rehabilitado en ella. TÍTULO VI. de la division del territorio del estado. Artículo 20. El Estado se dividirá, para su administración, en los Distri- tos siguientes: I. Acatlán: compuesto de las Municipalidades de Acatlán, Chila, Chiuantla, San Gerónimo, San Pablo, Sau Pedro, Petlal- cingo, Piaxtla, Tecomatlán, Tehüizingo y Totoltepec. EL Alatriste: compuesto de las Municipalidades de Aquixtla, Ohignahuapan é Ixtacamaxtitlan. III. Atlixco: compuesto de las Municipalidades de Atlixco, Atzitzihuacán, Iluaquechula, Tianguisinanalco y Tochiinilco. IV. Chalchicomula: compuesto de las Municipalidades de Al- jojuca, Atzitzintla, Chalchicomula, Chichiquila, Chilchotla, Mal- país (San Nicolás), Morolos, Quimixtlán, El Seco, Soltepec y Tlachichuca. V. Chiautla: compuesto de las Municipalidades de Atzala, Cuetzalan, Chiautla, Chietla, Chila, Huehuetlán, Teotlalco, Tul- cingo, Xicotlán y Xolalpan. VI. Cholula: compuesto de las Municipalidades de Culpan, Corouanco, Cuautlaucingo, Cholula (San Andrés), Cholula (San-DEL ESTADO DE PUE1SLA. i! ta Isabel), Cholula (Sau Pedro), Los Panchos (Sau Xicolás), Ocoyucao, Tecuanipan y Tlaltenango. VIL HuaueMnangoi compuesto de las Municipalidades de Ahuazotepec,Chiconcuatla, Huauchiuaugo, Jalpan, Naupan,Pa- huatl¡ui,Pantepec,Tlacuilotepec,Tlaola,XicotepecyZihuateutla. VIII. Huejotzingo: compuesto de las Municipalidades de OhiauzingOj Huejotzingo, Texmelucan, Tlahuapau y el Verde. IX. Matamoros: compuesto de las Municipalidades de Actio- pan, Ahuatlán, Coatziugo, Cohuecau, Bpatlán, Matamoros, Teo- pantláu, Tepeojuma, Tepexco, Tlapaualá, Tilapa, Xicotziugo y Xochiltepec. X. Puebla: compuesto de las Municipalidades de Las Caleras (San Gerónimo), Canoa, Hueyotlipan de Márquez Galiudo, Pue- bla y la Insurrección. XI. San Juan de los Llanos: compuesto de las Municipalida- des de Cuyuaco, Libres, Ocotepec, Tepeyahualco y Zautla. XII. Tecali: compuesto de las Municipalidades de Amozoc, Atoyatempan, Ouautinchán, üueyotlipau, Huitziltepec, Mixtla, Tecali, Totimehuacán y Tzicatlacoyan. XIII. Tecamachalco: compuesto de las Municipalidades de El Palmar, Quechólac, Tecamachalco, Tlacotepec, Tlanepautla, Tochtepec, Xocliitlány Yelmaltepec. XIV. Teliuacán: compuesto de las Municipalidades de Ajal- pan, Caltepec, Cañada, Coxcatláu, Coyomeapan, Cliapulco, Chi- lac (Sau Gabriel), Eloxocliitlán, Mialmatlán (San José), Mia. huatlán (Santiago), Tebuacáu, Tepango, Zapotitlán, Zinacate- pec y Zoquitlán. XV. Tepeaca: compuesto de la Municipalidades de Acajete, A.catzingo, Chiapa, Xopalucan, Los Reyes y Tepeaca . XVI. Tepexi: compuesto de las Municipalidades de Ahua- tempan, Atexcal, Coyotepec, Cuayuca, Chimecatitlán, Huatla- tlauca, lluehuetlán, Ixcaquixtla, Molcajac, Tepexi, Tlatlauqui- tepec y Zacapala. XVII. Tétela: compuesto de las Municipalidades de Cuau- tempati, lluitzilan, Jonotla, Teuampulco, Tétela, Tuzauiapau, Xoehiapnlco, Zapotitlán, Zongozotla y Zoquiapan.12 CONSTITUCIÓN POLITICA XVIII. Teziutlán: compuesto de las Municipalidades de Aca- teno (San José), Ateinpan, Chiguautla, Hueytamalco, Teziu- tlán y Xiutetelco. XIX. Tlatlauquitepec: compuesto de las Municipalidades de Hueyapan, Tételes, Tlatlauquitepec y Yaonalmac. XX. Zacapoaxtla: compuesto de las Municipalidades de Cuet- zalau, Rauzoutla, Xocbitlán y Zacapoaxtla. XXI. Zacatláu: compuesto de las Municipalidades de Abua- catláu, Amixtláu, Atlequizayan, Camocuautla, lluehuetla, Hueytlalpan, Oliutla, Tepango, Tepetzintla, Tlapacoyan, Xo- pala y Zacatláu. Artículo 21. Cada Distrito y cada Municipalidad tendrá por cabecera la población de su nombre. Cbignabuapan lo será del de Alatriste, y la Villa de Libres del de San Juau de los Llauos. Puebla será además la capital del Estado. Artículo 22. El territorio que comprende las Municipalidades á que se re- fiere el art. 20, será el que teniau en el año de 1801, con las si- guientes modificaciones: Distrito de Acatláu. I. La Municipalidad de San Pablo se formará cou el pueblo de su uombre y los raucbos de Amatitláu, Mixquiquixtla y Tulapa. EL La de Sau Pedro, con el pueblo de su nombre, el de Grúa, dalupe y los raucbos de Alamo, Cuaxilote 6 Ixcaquiopau. Distrito de Chalchicomula. m. La Municipalidad de Atzitzintla se formará del pueblo de su nombre, perteneciente ántes á la de Cbalcbicomula; de las haciendas de San Antonio, La Esperanza, Guadalupe y Sau Mi- guel Sesma; del rancho de Santa Cruz de las Peñas y de las ran- cherías de Santa Catarina, Majada - Payo, Potreros y Cuyaehapa.DEL ESTADO DE PUEBLA. L3 IV, Formarán la Municipalidad de Mal país (San Xicolás), el pueblo de su nombre, las haciendas de Torija, Pozo Guerra, Ven- tana, Buenavista, Zacatepec y Pozuelos con sus anexos, y los ran- chos de Xalteuco, Gorozpe y Guadalupe, que han pertenecido á la Municipalidad del Seco; así como Ja hacienda de San Francis- co La Mata, que ha pertenecido á Aljojuca. V. El pueblo de Atzala formará la Municipalidad de su nombre. VI. La de Chila se formará del pueblo de su nombre y del de Acatlán, que han pertenecido á la de Xicotlán. VII. La Municipalidad de Huehuetlán se formará del pueblo de su nombre, perteneciente ántes á la de Ghiautla, y del de Te- ziutlán de la de Teotlalco. VIII. Los pueblos de Tulcingo, Amolac, Tlaltepexi y Xixin- go, de la Municipalidad de Xicotlán, formarán la de Tulcingo. IX. Formarán la Municipalidad de Cuautlanzingo, el pue- blo de su nombre y los de Almoloyan, Chiautenco, Momoxpan y Sanctórani, que han pertenecido á la de Cholula (San Pedro), y el de Almecatla, de la de üoronanco. X. Los pueblos de Tecuanipan, Acuescómac, Papaxtla y Tla- nechicolpan, pertenecientes á la Municipalidad de Cholula (San- ta Isabel), formarán la de Tecuanipan. XI. La Municipalidad de Tlaltenango comprenderá el pueblo de su nombre y los de Ocotlán y Xoxtla, que han pertenecido á la de Coronauco. XII. Los pueblos de Tlahuapau, Coatengo, Ixtapalucan, Tiau- guisteugo y Tlalancaleca; las colonias de Colzingo y Cuatlapan- ga; los molinos de Guadalupe y San Miguel y las haciendas de Apapaxco y Ilueypalcalco, El Puente y ranchos anexos, pertene- cientes á la Municipalidad del Verde, formarán la de Tlahuapan. Distrito de Chiautla. Distrito de Cholula. Distrito de Huejotzingo. 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Distrito de Matamoros. XIII. La Municipalidad de Actiopan se formará del pueblo de su nombre y de los tío Atziziutlu y Toxtla que pertenecían á la de Ahuatelco. XIV. La Municipalidad de Coatziugo se formará con el pue- blo de este nombre, ántes perteneciente á la de Teopantlán. XV. Los pueblos de Cobuecan, Ahuatelco, Cnapexco, Teolco y Tepango, que formaban parte de la Municipalidad de Ahuatel- co, formarán ahora la de Cobuecan. XVI. Con los pueblos de Xochiltepec, Ayotla y Tozoltepec, que han pertenecido á la Municipalidad de Epatlán, se formará la de Xochiltepec. Distrito de Puebla. XVII. La Municipalidad de las Caleras (San Gerónimo) se formará con sólo el pueblo de su nombre, perteneciente á la de Puebla. XVIII. La de Hueyotlipan de Márquez Galindo se formará con el pueblo de su nombre y el de Xocbimehuacáu, ántes perte- necientes á la Municipalidad de Puebla. Distrito de San Juan de los Llanos. XIX. La Municipalidad de Ocotepec se formará con el pue- blo de su nombre, áutes perteneciente á la de Cuyuaco. Distrito de Tecali. XX. El pueblo de Atoyatempan, que perteneció á la Munici- palidad de Huitziltepec, formará la de Atoyatempan. XXI. Con los pueblos de Mixtla y Coatepec, pertenecientes á la Municipalidad de Hueyotlipan, se formará la de Mixtla. Distrito de Tecamachalco. XXII. El pueblo de Tlauepautla, que ha pertenecido á la Mu- nicipalidad de Tochtepec, formará la de Tlauepautla.DEL ESTADO DE PUEBLA. 15 Distrito de Tehuacán. XXIII. La Municipalidad de Cliilac (San Gabriel), se forma- rá con el pueblo de su nombre, que ha pertenecido á la de Te- huacán, y con el de Atzingo, perteuecieute á la de Zapotitláu. XXIV. La Municipalidad de Zinacatepec se formará con el pueblo de su nombre, perteneciente á la de Coxcatlán, y con las haciendas de Xopala y San Pedro. Distrito de Tétela. XXV. Formarán la Municipalidad de Cuautempau el pueblo de su nombre y los de Hueytentau, Ixtolco y Totutla, que han petenecido 4 la de Tétela. XXVI. El pueblo de Huitzilan, déla Municipalidad do Zapo- titlán, formará la de su nombre. XXVII. Con el pueblo de Tenampnlco, perteneciente á Tnza- mapan, quedará formada la Municipalidad de Tenampulco. XXVIII. El pueblo de Zongozotla, perteneciente á Zapotitláu, formará la Municipalidad de su nombre. XXIX. El pueblo de Zoquiapa, que perteneció á Jonotla, for- mará la Municipalidad de Zoquiapa. Distrito de Teziutlán. XXX. La Municipalidad de Acateno (San José) se formará con el pueblo do su nombre y las rancherías de Zonquimixtla, que han pertenecido á Macuilquila. XXXI. Las rancherías de Macuilquila quedan agregadas á la Municipalidad de Ilnoytamalco. Distrito de Tlatlauquitepec. XXXII. El pueblo de Tételes, perteneciente á la Municipalidad de Tlatlauquitepec, formará la de Tételes. Distrito de Zacapoaxtla. XXXIII. El pueblo de Xauzontla, que ha pertenecido ¡\ la Mu- nicipalidad de Xochitlán, queda formando la de Nanzontla.16 CONSTITUCION POLITICA Distrito de Zacatlán. XXXIV. Coa el pueblo de Huehuetla, que ha pertenecido á Oliutla, y con el de Caxhuacán, de Atlequizayan, se formará la Municipalidad de Huehuetla. XXXV. A la Municipalidad de Oliutla queda agregado el pue- blo de Chipahuatlán, que ha pertenecido á Hueytlalpau. XXXVI. El pueblo de Tepango, que ha pertenecido á la Mu- nicipalidad de Ahuacatlán, queda formando la de Tepango. XXXVII. El pueblo de Otlatláu, perteneciente á la Municipa- lidad de Aquixtla, 6 incorporándose á él los barrios de Cuacuila y Tulimán, quedará agregado á la Municipalidad de Zacatlán. TITULO VIL DEL PODER LEGISLATIVO. SECCION PRIMERA. DE LA ORGANIZACION DEL PODER LEGISLATIVO. Artículo 23. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una Asam- blea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Sobera- no de Puebla." Artículo 24. El Congreso del Estado se compondrá de representantes, ele- gidos por el pueblo cada dos años en su totalidad. La elección será indirecta en primer grado, en los términos que señale la ley electoral. Artículo 25. Cada distrito político nombrará un diputado, y dos si su cen- so llegare á setenta mil habitantes. Por cada diputado propieta- rio se elegirá un suplente.DEL ESTADO DE PUEBLA. L7 Artículo 26. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano poblano, en ejer- cicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y haber residi- do por lo menos tres en el Estado. Artículo 27. No pueden ser electos diputados: I. El Gobernador, los Secretarios del Despacho, los Magistra- dos de los Tribunales Supremo y Superior, los Procuradores General y de segunda instancia, y el Tesorero general. II. Los Magistrados, Jueces y empleados superiores de la Fe- deración en el Estado, y los Jefes de fuerzas federales, con mando en el mismo Estado. III. Los Jefes de las fuerzas que estén al servicio del Estado y que no sean las de Guardia Nacional. IV. Los ministros de los cultos y sus tesoreros. V. Los Jefes políticos, sus secretarios, Jueces de primera ins- tancia y Administradores de reutas, por los distritos en que ejercieren sus funciones. Artículo 28. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera otro en- cargo, empleo ó comisión federal ó del Estado, por los que se disfrute sueldo. Artículo 29. Los diputados son iuviolables por las opiniones que manifies- ten en el desempeño de su encargo, y no podrán ser reconveni- dos por ellas. 318 CONSTITUCIÓN POLÍTICA SECCION SEGUNDA. DE LA INSTALACION DEL CONGRESO, PERÍODO DE SUS SESIONES, LUGAR DE SU RESIDENCIA Y CARÁCTER DE SUS PROVIDENCIAS. Artículo 30. El Congreso se instalará el Io de Enero del año que correspon- da á su renovación. Artículo 31. Tendrá dos períodos de sesiones ordinarias, el primero que co- menzará el Io de Enero y terminará el 31 de Marzo, y el segundo dará principio el Io de Julio y concluirá el 31 de Agosto. En esto período, el Congreso, de toda preferencia, revisará la cuenta que le presente el Ejecutivo y discutirá y aprobará los presupuestos. Los períodos ordinarios pueden prorogarse hasta por treiutadias. Celebrará también sesiones extraordinarias, cuando para ellas fuere convocado en los términos que dispone la presente Consti- tución. Artículo 32. El Congreso residirá en la Capital del Estado. En caso de tras- torno gravo del orden público, el Gobernador, con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de acuerdo cou la Comisión perma- nente, establecerá en otro lugar la residencia provisional de los poderes. Artículo 33. El Congreso no podrá instalarse ni funcionar sin la concur- rencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Artículo 34. Toda resolución del Congreso, no podrá teuer otro carácter que el de ley, decreto ó «acuerdo. Las leyes y decretos serán suscri- tas por el Presidente y Secretarios, y los acuerdos por sólo los últimos.DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 35. El dia siguiente al de la apertura de cada período de sesiones ordinarias, el Gobernador remitirá á la Cámara un informe del estado que guarden los diversos ramos déla Administración. La Cámara acordará los términos eu que deba contestársele. SECCION TERCERA. DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS DIPUTADOS. ARTÍCULO 36. Son facultades del Cougreso: I. Expedir la convocatoria para las elecciones de los funcio- narios que deben ser electos popularmente. A. — Cuando llegue el tiempo de la renovación en los períodos ordinarios. B. —Cuando no se Layan verificado en dichos períodos. O.—Cuando se hayan declarado nulas. D. —Cuando baya falta absoluta del funcionario electo y de nu suplente respectivo. E. —Cuando llegue el caso de faltar persona que siga inmedia- tamente en votos, para cubrir las vacantes de los Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procuradores general y de segunda instancia. II. Calificar las elecciones: De los diputados, Gobernador, Suplentes del Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procu- radores general y de segunda instancia. III. Declarar qué personas, por baber obtenido en las eleccio-20 CONSTITUCIÓN POLÍTICA nes más de la mitad de los votos que deban emitirse, han de des- empeñar los cargos: De Gobernador, Sapientes del Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procu- radores general y de segunda instancia. IV. Elegir entre los que hayan obtenido mayor número de vo- tos, ó entre tres de los que sólo aparezcan con mayoría relativa, cuando nadie baya obtenido la absoluta: Gobernador, Suplentes del Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procu- radores general y de segunda instancia. V. Designar de entre los suplentes que existan, llegado el caso, el que haya de suplir las faltas temporales ó absoluta del Gobernador del Estado. Si solamente un suplente existe, éste será el designado. En caso de falta absoluta convocará al pue- blo á elecciones, á los quince dias de nombrado el suplente, las que se verificarán dentro de dos meses de expedida la convo- catoria. VI. Elegir de entre los seis Magistrados de número que for- man los Tribunales Supremo y Superior, el ciudadano que deba sustituir al Gobernador en los casos de urgencia ó falta súbita. En este último caso, el decreto en que se baga la designación será publicado por el Presidente y Secretarios. VII. Declarar qué personas han obtenido mayor número de votos, inmediatamente después de los electos, para cubrir las faltas absolutas de los Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procuradores general y de segunda instancia. VIII. ltecibir la protesta de guardar y hacer guardar las Cons- tituciones general de la República y particular del Estado, y le- yes que do ellas emanen, á los: Diputados, Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y Procu- radores general y de segunda instancia.DEL ESTADO DE PUEBLA. •21 IX. Resolver sobre las renuncias que bagan de sus encargos los funcionarios á que se refiere La fracción precedente. X. Iniciar al Congreso de la Unión leyes generales, y repre- sentar contra las que se opongan á los intereses del Estado. XI. Ratificar ó no, la erección de nuevos Estados, dar su voto en el caso del artículo 127 de la Constitución de la República, y ejercer las demás facultades que á las Legislaturas de los Esta- dos concede la misma Constitución. XII. Autorizar al Gobernador para que arregle los límites del Estado, por convenios que sujetará á la aprobación de la Legis- latura, y ésta al Congreso de la Unión, conforme al artículo 110 de la Constitución general. XIII. Aprobar ó modificar el presupuesto de gastos que debe presentar el Gobernador el dia siguiente al de la apertura del segundo período de sesiones de cada año, decretaudu las contri- buciones necesarias para cubrir dicho presupuesto, las que po- drá aumentar ó disminuir durante el año fiscal, según lo requie- ran las necesidades del Estado. XIV. Revisar la cuenta de gastos que debe presentar el Go- bernador el dia señalado en la fracción precedente. XV. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, y seña» lar, aumentar ó disminuir las respectivas remuneraciones. XVI. Decretar los impuestos municipales propuestos por los Ayuntamientos. XVII. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos y em- préstitos sobre el crédito del Estado, couforme á las bases que se den para cada caso. XVIII. Decretar la manera de reconocer y pagar la deuda del Estado. XIX. Acordar pensiones á los buenos servidores del Estado. XX. Otorgar premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la humanidad ó al Estado. XXI. Conceder al Gobernador facultades extraordinarias en los diversos ramos de la Administración, cuando así lo exijan las circunstancias del Estado, y lo acuerden los dos tercios de los diputados presentes, con la taxativa que establece el artículo 5082 CONSTITUCIÓN POLITICA de la Constitución de la República, respecto de los Poderes fe- derales. XXII. Constituirse en Jurado para conocer, hasta declarar la culpabilidad, de las acusaciones que por delitos oficiales y delitos y faltas comunes se hagan contra: Los diputados, Gobernador, Secretarios del Despacho, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, Procuradores general y de segunda instancia. XXIII. Aumentar el número de distritos en que por esta Constitución se divide el Estado, llenándose las formalidades siguientes: A. —Que la fracción ó fracciones que pidan erigirse en distri- to, cuenten con una población de 30,000 habitantes por lo menos. B. —Que se compruebe ante el Congreso, que tienen los ele- mentos bastantes para proveer á su existencia política. G.—Que sean oidos los Ayuntamientos de los distritos de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia ó inconveniencia de la erección del nuevo distrito, quedando obligados á dar su informe dentro de tres meses, contados desde el dia en que se les remita la comunicación relativa. D. —Que igualmente se oiga al Gobernador, quien enviará su informe al remitir los de los Ayuntamientos. E. —Que sea aprobada la erección del nuevo distrito, en los términos prescritos para la reforma de esta Constitución. XXIV. Crear nuevas municipalidades, señalando el distrito á que deban pertenecer, siempre que el pueblo ó los pueblos que lo soliciten cuenten con una poblacióu de cinco mil habitantes por lo menos, y llenando los demás requisitos que se exigen en la fracción anterior. XXV. Erigir en pueblos los centros de población que reúnan las condiciones para ello, y que disten cuando menos cuatro ki- lómetros de aquel á que pertenezcan. XXVI. Proteger eficazmente la instrucción y la beneficencia públicas en el Estado.DEL ESTADO DE PUEBLA. 23 XXVII. Rehabilitar en los derechos de ciudadano poblano. XXVIII. Decretar la organización de las fuerzas de seguri- dad pública del Estado. XXIX. Conceder amnistías por delitos políticos de la com- petencia del Estado. XXX. Conceder habilitación de edad, en los términos que dis- ponga la ley, á los menores que la soliciten. XXXI. Resolver las controversias que puedan suscitarse en- tre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado de la Unión. XXXII. Resolver sobre la validez ó nulidad de las elecciones de los Ayuntamientos, en caso de queja y previo iuforme del Ejecutivo. XXXIII. Expedir su reglamento interior. XXXIV. Nombrar y remover libremente á los empleados de su Secretaría. XXXV. Nombrar al Jefe y empleados de la Coutaduría ge- neral, cuya oficina inspeccionará por medio de la Comisión res- pectiva. XXXVI. Expedir todas las leyes, decretos y acuerdos para la mejor administración del Estado. XXXVII. Derogar é interpretar las leyes, decretos y acuer- dos, siempre que lo estime conveniente. Abtículo 37. No puede el Congreso: L Cambiar la forma de Gobierno. II. Inmiscuirse en el ejercicio de las funciones que competen á los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni atentar contra las facul- tades que les señala esta Constitución. Artículo 38. Sou deberes y atribuciones de los diputados: L Concurrir puntualmente á las sesiones del Congreso, ya sean ordinarias ó extraordinarias. EL Despachar dentro de los términos que señale el Regla-■M CONSTITUCION POLITICA mentó interior, los negocios que pasen á las comisiones que des- empeñen. III. Emitir su voto en los negocios que se sujeten á la delibe- ración del Congreso. IV. Visitar en los recesos del Congreso, una vez al meuos du- rante su período constitucional, los pueblos del distrito que re- presenten, para informarse: A. —Del estado en que se encuentra la instrucción pública. B. — De la manera con que los funcionarios y empleados pú- blicos cumplan con sus respectivas atribuciones. C. — Del progreso ó decadencia en que se encuentren la indus- tria, el comercio, la agricultura y la minería. D. —De los obstáculos que se opongan al adelanto del dis- trito, y de las medidas impulsivas que sea necesario dictar en todos ó alguno de los ramos de la riqueza pública. Artículo 39. Para que los diputados puedas cumplir con las prevenciones que contiene el artículo anterior, las oficinas les facilitarán todos los datos que pidieren. Artículo 40. Al abrirse el período de sesiones posterior á la visita, los di- putados presentarán al Congreso una Memoria por escrito, de las observaciones que hubieren hecho, proponiéndole al mismo tiempo las medidas que crean conducentes. SECCION CUARTA. de la iniciativa y formacion de las leyes. Artículo 41. El derecho de iniciar leyes, decretos ó acuerdos, corresponde: Al Gobernador,—A los Tribunales Supremo y Superior, reu- nidos en acuerdo pleno, — A los diputados,—A los Ayunta- mientos.DEL ESTADO DE PUEBLA. 25 AKTÍCULO 42. Las iniciativas presentadas por el Gobernador, Tribunales Supremo y Superior, ó Ayuntamientos, pasarán desde luego á Comisión: lasque presenten los diputados se sujetarán á los trámites del reglamento parlamentario. Artículo 43. Desechado un proyecto, no podrá volverse á presentar, sino pasado un período de sesiones; pero alguno ó algunos de sus artículos podrán componer parte de otro proyecto. Artículo 44. Para que un proyecto tenga fuerza do ley ó decreto, necesita la aprobación de más de la mitad de los diputados presentes, en votación nominal, la sanción del Gobernador, y la publicación. Para los acuerdos se observarán los requisitos determinados por el reglamento parlamentario. Artículo 45. Si el Gobernador estimare conveniente hacer observaciones á alguna ley ó decreto, suspenderá su publicación y los devol- verá observados dentro de quince dias útiles contados desde el en que los reciba. También podrá hacer observaciones á los acuerdos, devolviéndolos en el término de dos dias. Artículo 40. Las leyes, decretos ó acuerdos devueltos por el Gobernado]' con observaciones, pasarán de nuevo á la Comisión respectiva; y si después de la discusión so desecharen dichas observaciones por el voto'de los dos tercios de los/liputados presentes, el Go- beruadorjos sancionará yLmandará publicar desde luego. Artículo 47. Si el Congreso expidiere^uua ley ó decreto con calidad de ur- gente, el Gobernador podrá hacer observaciones dentro de dos 4 '26 CONSTITUCION POLITICA (lias; pasados éstos sin hacerlas, deberá sancionarlos y mandar- los publicar. Artículo 48. En la derogación de cualquiera disposición legislativa se ob- servarán los mismos requisitos que se prescriben para su for- mación. Artículo 49. Ninguna ley obliga sino después de su publicación en cada pueblo. SECCION QUINTA. de la comision permanente. Artículo 50. Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión per- manente compuesta de cinco diputados, electos el dia anterior á la clausura de las sesiones de cada periodo ordinario ó ex- traordinario. Artículo SL Son atribuciones de la Comisión permanente: I. Vigilar sobre la exacta observancia de las leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta. II. Convocar al mismo á sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue conveniente. III. Eecibir los testimonios de las actas de elección de los di- putados, Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, y de los Procuradores general y de segunda instan- cia, presentándolos al Congreso luego que éste se reúna. IV. Eecibir iniciativas con el mismo objeto. V. Preparar y adelantar los trabajos pendientes y los que de nuevo se presenten, dictaminando sobre ellos. VI. Acordar con el Gobernador, en caso de trastorno grave del orden público, el lugar de la residencia provisional de los Poderes del Estado. VII. Eecibir la protesta de guardar la Constitución y leyesDEL ESTADO DE PUEBLA. 87 del Estado, á los funcionarios públicos que debieran hacerla ante el Congreso. VIII. Elegir entre los seis Magistrados de número que forman los Tribunales Supremo y Superior, el ciudadano que deba sus- tituir al Gobernador en los casos de urgencia ó falta súbita ; con- vocando inmediatamente al Congreso á sesiones extraordinarias para que ejerza las funciones que le señala la frac. V del art. 36. En el caso de falta súbita, el decreto en que se haga la designa- ción del suplente será publicado por el Presidente y Secretario. TÍTULO VIII. DEL PODER EJECUTIVO. SECCION PRIMERA. del gobernador, duración de su encargo, lugar de su residencia, sus deberes y atribuciones. Artículo 52. El Jefe del Poder Ejecutivo se denominará « Gobernador del Estado libre y soberano de Puebla.» Artículo 53. El Gobernador será electo popularmente. La elección será in- directa en primer grado, en los términos que disponga la ley. Artículo 54 Para ser Gobernador del Estado, se requiere: Ser mexicano por nacimieuto. Mayor de treinta años. Estar eu el ejercicio de los derechos de ciudadano del Estado. Haber residido cinco años en el Estado si no fuere originario de él, ó uno si lo fuere.28 CONSTITUCIÓN POLITICA No estar ejerciendo ni aun accidentalmente el mismo cargo. No ser ministro de algún culto. Al mismo tiempo que se liaga la elección de Gobernador, y bajo las mismas condiciones, se elegirán cuatro suplentes para cubrir las faltas de aquel funcionario. Abtículo 55. El Gobernador durará en su encargo cuatro años, tomará po- sesión el Io de Febrero, y no podrá ser reelecto sino pasado un período. Los suplentes durarán con esa investidura cuatro años, y harán la protesta legal luego que se les comuuique su nom- bramiento. Artículo 5G. El Gobernador residirá en el lugar en que resida el Congreso, y no podrá separarse de dicho lugar, ni del despacho, por más de cinco dias, sin permiso previo de la Legislatura, y en su re- ceso, de la Comisión permanente. Si la separación fuere por me- nor término, bastará que dé aviso. Artículo 57. El Gobernador no se considerará separado del despacho cuan- do saliere á visitar los distritos. Artículo 58. Las faltas temporales del Gobernador y la absoluta hasta que tome posesión el nuevamente electo, se cubrirán por el ciuda- dano que designe la Legislatura, de entre los suplentes que exis- tan cuando se haga la elección. En caso de suma urgencia, de falta súbita y de que no se halle en la capital del Estado el su- plente electo, suplirá la falta, mientras éste se presenta, el Ma- gistrado numerario del Tribunal Supremo ó Superior que elija el Congreso, ó en su receso la Comisión permanente. Artículo 59. Si la falta del Gobernador fuere absoluta, el pueblo será con- vocado á nueva elección.DEL ESTADO DE PUEBLA. 29 Artículo 60. Son deberes y atribuciones del Gobernador: L Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitan- tes, protegiéndolos en el uso de sus derechos. EL Imponer gubernativamente hasta quinientos pesos de mul- ta ó hasta un mes de reclusión. III. Mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes, de- cretos y acuerdos del Congreso del Estado, proveyendo en la es- fera administrativa, cuanto fuere necesario á su exacta obser- vancia. IV. Formar los reglamentos que fueren necesarios para la me- jor ejecución de las leyes, sujetándolos á la aprobacióu del Con- greso. V. Hacer observaciones en los términos que dispone el artícu- lo 45, .i las leyes, decretos y acuerdos que le remita el Congreso. VI. Dar su opinión en los proyectos de ley, decreto ó acuerdo, cuando el Congreso se la pidiere. VII. Iniciar al Congreso las leyes, decretos ó acuerdos que juzgue convenientes, y pedirle que inicie al de la Unión las que sean de su competencia. VIII. Pasar al Congreso y en su receso á la Comisión perma- nente, los negocios cuyo conocimiento le corresponda. IX. Mandar la Guardia nacional del Estado. X. Cuidar de que los Tribunales y Juzgados administren jus- ticia con puntualidad, excitándolos al efecto, cuando lo estima- re conveniente. XI. Impartir á los Tribunales y Juzgados los auxilios que, bajo su responsabilidad, demanden para el desempeño de sus funciones. XII. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias, con acuerdo de los Secretarios del Despacho, cuando lo juzgue con- veniente. XIII. Presentar al Congreso, el dia siguiente al de la aper- tura del período de sesiones ordinarias que debe comenzar el 1? de Julio, el presupuesto de gastos del año siguiente y la cuen- ta del próximo anterior para su revisión.30 CONSTITUCION POLÍTICA XIV. Remitir cada dos años al nuevo Congreso, dentro de los primeros treinta dias de su instalación, una Memoria instructi- va, documentada y autorizada por los Secretarios en sus respec- tivos ramos, del estado que guarde la Administración pública. XV. Revisar los presupuestos de gastos de los Ayuntamien- tos, para aprobarlos ó modificarlos, según lo estimare conve- niente. XVI. Nombrar y remover libremente á los Secretarios del Despacho, Jefes políticos y empleados de las Secretarías. XVII. Nombrar, con los Secretarios del Despacho, al Teso- rero general y á los Procuradores de primera instancia y á sus suplentes, así como resolver sobre las renuncias que de sus en- cargos hagan esos funcionarios. XVIII. Nombrar, y remover con causa, á los demás emplea- dos de la Administración, cuyo nombramiento no cometan las le- yes á otras autoridades. XIX. Suspender á los Jefes políticos, Tesorero general, miem- bros de los Ayuntamientos y Procuradores de primera instan- cia, por las faltas y omisiones que cometieren en el desempeño de su encargo, poniéndolos, con los antecedentes, á disposición del Jurado que corresponda. XX. Suspender y privar de sueldo á los empleados que sean de su nombramiento, cuando falten á sus deberes, consignándo- los al Juez competente, siempre que por los antecedentes cre- yere necesario que se les forme causa. XXI. Cuidar de la legal recaudación é inversión de los fon- dos públicos. XXII. Remitir al Congreso, el dia siguiente al de la apertura de cada período de sesiones ordinarias, un informe por escrito del estado que guarden los diversos ramos de la administración. XXIII. Conceder ó denegar indulto ó conmutación de pena, con los Secretarios del Despacho, por los delitos de la compe- tencia del Estado, teniendo presentes los requisitos que para ello exija la ley. XXIV. Recibir á los Secretarios del Despacho, Tesorero ge- neral y Jefes políticos, la protesta de guardar y hacer guardarDEL ESTADO DE PUEBLA. 31 las Constituciones general de la República y particular del Es- tado, y las leyes que de ambas emanen. XXV. Constituirse en Jurado con los Secretarios del Despa- cho, basta declarar la culpabilidad por delitos oficiales, y hasta declarar si ha ó no lugar á proceder por delitos comunes, en las aeusaeioues que se hagan contra el Tesorero general, Jefes po- líticos, Jueces de primera instancia, Jueces de sentencia y Pro- curadores de primera instancia, reservándose á los Jurados or- dinarios el veredicto de culpabilidad por delitos comunes. XXVI. Visitar durante su período, la mitad, cuando menos, de los distritos del Estado, dictando las providencias convenien- tes para la mejor administración. Artículo 61. Xo puede el Gobernador: I. Mandar personalmente en campaña las fuerzas del Estado, sin permiso del Congreso ó de la Comisión permanente. II. Suspender las elecciones ó impedir que se verifiquen en los dias que señalan las leyes. III. Suspender ó impedir las sesiones del Congreso, ni devol- ver observadas las declaraciones que éste hiciere, como colegio electoral ó como Jurado. IV. Inmiscuirse en la administración de justicia, ni disponer durante el juicio, de las personas de los reos. SECCION SEGUNDA. DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO. Artículo 62. Para el despacho de los negocios públicos habrá cuatro Secre- tarios que autorizarán con su firma y comunicarán á quienes cor- responda, los acuerdos que dicto el Gobernador, en los ramos que respectivamente les estén confiados, sin cuya autorización no deberán ser obedecidos dichos acuerdos.33 CONSTITUCIÓN POLITICA Artículo 63. Los Secretarios del Despacho seráu nombrados libremente por el Gobernador. Artículo 64. Para ser Secretario del Despacho, se requiere: ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, haber residido dos en el mismo Estado, y no ser ministro de al- gún culto. Artículo 65. Los Secretarios del Despacho, para ejercer su encargo, harán ante el Gobernador la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución general de la Eepública, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen. Artículo 66. Los Secretarios del Despacho serán responsables por autori- zar acuerdos del Gobernador contrarios á las leyes. Artículo 67. Las faltas temporales de los Secretarios, y las absolutas, mien- tras toman posesión los uuevanieute nombrados, se suplirán por los Oficiales mayores de las respectivas Secretarías. SECCION TERCERA. de la administración política y municipal de los distritos. Artículo 68. La administración de cada distrito estará á cargo de un fun- cionario que se denominará «Jefe político.» Artículo 69. Los Jefes políticos seráu nombrados por el Gobernador del Estado, conforme lo previene la frac. XVI del art. 60.DEL ESTADO DE PUEBLA. 33 Artículo 70. Para ser Jefe político, se requiere: ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, baber residido dos años en el mis- mo, ser mayor de treinta años, y no ser ministro de algún culto. Artículo 71. Las faltas temporales y absolutas de los Jefes políticos, mien- tras el Gobernador designe la persona que debe cubrirlas, se suplirán por el Presidente del Ayuntamiento de la Cabecera del distrito respectivo. Artículo 72. Las atribuciones y deberes de los Jefes políticos son: I. Nombrar, y remover con causa á los empleados de la Jefa- tura de su cargo, dando cuenta al Gobernador. II. llesolver sobre las renuncias que de su encargo hagan di- chos empleados. III. Visitarlos pueblos de su distrito cuando lo juzguen con- veniente, previo permiso del Gobernador, ó cuando se les orde- ne por el mismo. IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y reglamentos que expidieren los Ayuntamientos, suspendiendo los que fueren con- trarios á las leyes; avisando al Ayuntamiento respectivo, de los que suspendan, dentro del término de tres dias contados desde el en que los reciban. V. Cuidar escrupulosamente de la buena inversión de los fon- dos municipales. VI. Disponer de la Guardia nacional y de las de seguridad de su distrito, conformo ñ, la ley. VII. Mandar personalmente en campaña la misma Guardia nacional, previa la licencia del Gobernador, y sin ella en los ca- sos urgentes. VIII. Conservar el orden y la tranquilidad en los pueblos de su distrito. IX. Imponer gubernativamente hasta cien [tesos de multa ó hasta quince dias de reclusión. 5 , ■CONSTITUCIÓN POLITICA X. Visitar frecuentemente los establecimientos de beneficen- cia y remediar desde luego las faltas que en ellos adviertan, dan- do cuenta al Gobernador de las que no esté en sus facultades remediar. XI. Publicar en las cabeceras de sus distritos las leyes y de- cretos luego que los reciban, y hacerlos publicar por medio de los presidentes de los Ayuntamientos y Juntas auxiliares en los demás pueblos de las respectivas demarcaciones. XII. Vigilar sobre la exacta observancia de las leyes. XIII. Llevar un registro de las fechas en que se publiquen las leyes y decretos en los pueblos de sus distritos. XIV. Procurar en unión de los Ayuntamientos ó juntas auxi- liares, la fundación de hospitales y hospicios, proponiendo al Congreso los arbitrios necesarios al establecimiento y subsis- tencia de esas casas de beneficencia. XV. Excitar á los Jueces de primera instancia y á los de paz, para que administren pronta y cumplida justicia, 6 impartir au- xilio á los Tribunales y Juzgados, en los términos que previene la frac. XI del art. 00. XVI. llecibir á los empleados de su nombramiento, procura- dores de primera instancia, administradores de lientas, jueces del estado civil y encargados del Piegistro público, la protesta de obediencia á las Constituciones general de la Eepública y par- ticular del Estado, y leyes que de ambas emanen. Artículo 73. En cada cabecera de Municipalidad habrá una Asamblea que se denominará ((Ayuntamiento,» y en los demás pueblos de que dicha Municipalidad se forme, habrá Juntas auxiliares. Una ley determinará el número de los miembros de los Ayuntamientos y Juntas auxiliares, no pudiendo formarse aquellos de menos de siete individuos, y éstas de menos de tres. La misma ley fi- jará la manera con que unos y otras deben ejercer sus funciones.DEL ESTADO DE PUEBLA. 35 ABTÍCULO 74. Los Ayuntamientos serán electos popularmente en elección indirecta en primer grado, por los ciudadanos de todo el Munici- pio, y se renovarán en su totalidad el Io de Enero de cada año. Las Juntas auxiliares serán nombradas por los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, y se renovarán el 1? de Fe- brero, en la forma que determine la ley. Esta misma señalará la manerade suplir las faltas temporales y absolutas de los miem- bros de los Ayuntamientos y Juntas auxiliares, así como la de resolver sobre las renuncias «pie hagan de sus eucargos. Artículo 75. Si al terminar el período de algún Ayuntamiento, no se hu- biere verificado la elección del que deba sucedería, ó se hubiere declarado nula, continuará aquel en el ejercicio de sus funcio- nes hasta que se haga la nueva elección. Artículo 76. Para ser miembro de Ayuntamiento ó Juuta auxiliar, se re- quiere: ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años, y vecino de la Municipalidad ó pueblo respectivos. Artículo 77. Jío podrán ser miembros de Ayuntamiento ó de Junta auxiliar los funcionarios y los empleados públicos, ni los ministros de los cultos. Artículo 78. El servicio en el Ayuntamiento ó Junta auxiliar se presta gra- tuitamente en beneficio del pueblo, y nadie puede eximirse de prestar ese servicio, sino por causa legal y justificada ante la autoridad que designe la ley. Artículo 79. Los deberes y atribuciones de los Ayuntamientos son: I. Acordar que se hagan las obras públicas de utilidad local36 CONSTITUCIÓN POLITICA que debe costear el Ayuntamiento, proponiendo los arbitrios ó fondos necesarios para realizarlas. II. Proponer al Congreso los impuestos necesarios para cubrir los gastos municipales. IIL Remitir anualmente y con la debida oportunidad al Go- bernador del Estado, para su revisión y aprobación, los presa- puestos de gastos municipales para el año siguiente. IV. Eecaudar las rentas é impuestos municipales, invirtién- dolos en los objetos á que estén destinados. V. Administrar por medio de sus miembros ó de las personas que nombren, los fondos municipales, los de la instrucción pri- maria y los de las casas de beneficencia establecidas por los mis- mos Ayuntamientos, ó que el Gobernador les encomendare. VI. Cuidar de la salubridad pública, del orden, de las buenas costumbres y de la policía en todos sus ramos, formando los re- glamentos respectivos, por medio de los cuales podrán señalar como pena gubernativa á los infractores, basta cincuenta pesos de multa ó hasta ocho dias de reclusión. VII. Eecurrir al Gobernador siempre que, sin justo motivo, los Jefes políticos no cumplan ó suspendan sus acuerdos ó re- glamentos. VIII. Nombrar á los miembros de las Juutas auxiliares, á los jueces mayores y menores de Paz de toda la Municipalidad y á los agentes del Ministerio público. IX. Nombrar y remover con causa á los empleados en los di- versos ramos que les están encomendados. X. Eecibir á sus miembros y á los funcionarios y empleados de su nombramiento, la protesta de guardar, y en su caso hacer guardar, la Constitución federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen. XI. Resolver sobre las renuncias quede susencargos hagan los funcionarios y empleados á que se refieren las fracs. VIII y IX. XII. Formar su reglamento interior. XIII. Iniciar leyes al Congreso. XIV. Intervenir en la exacción de los impuestos que forman la hacienda del Estado, siempre que lo dispongan las leyes.DEL ESTADO DE PUEBLA. 37 XV. Cuidar de todos los objetos de administración general y local, é intervenir en las elecciones populares, de la manera que designen las leyes. XVI. Constituirse en Jurado hasta declarar la culpabilidad por delitos oficiales, y hasta declarar si ha ó no lugar á proce- der por delitos comunes en las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Juntas auxiliares y jueces de Paz de su nom- bramiento, reservándose á los Jurados ordinarios el veredicto de culpabilidad por delitos comunes. Artículo 80. Los Ayuntamientos de las cabeceras de distrito se constitui- rán en Jurado hasta declarar la culpabilidad por delitos oficia- les, y hasta declarar si ha ó no lugar á proceder por delitos co- muñes en las acusaciones que se hagan contra alguno ó algunos de los miembros de los Ayuntamientos de las otras Municipali- dades del distrito. En caso de acusación contra uno ó más miembros propietarios del Ayuntamiento de la cabecera de Distrito, el Jurado de hecho se formará por los suplentes respectivos. Artículo 81. Los presidentes de los Ayuntamientos comunicarán oportuna- mente al Jefe político del distrito los reglamentos y acuerdos que aprobaren las corporaciones que presidan. Artículo 82. Los presidentes de los Ayuntamientos de las Municipalidades que no sean cabecera de distrito y los de las Juntas auxiliares, cumplirán y harán cumplir las leyes federales, las del Estado, los reglamentos y acuerdos de sus respectivas corporaciones, sin perjuicio de que el Jefe político use directamente de esa misma facultad cuando lo estimare necesario. Artículo 83. Las Juntas auxiliares ejercerán, bajo la vigilancia del respec- tivo Ayuntamiento, las siguientes atribuciones:CONSTITUCIÓN POLÍTICA L Acordar que se hagan las obras públicas de utilidad local que debe costear el Ayuntamiento, proponiendo los arbitrios ó fondos necesarios para realizarlas. II. Proponer al Congreso, por conducto del Ayuntamiento res- pectivo, los impuestos necesarios para cubrir los gastos munici- pales. III. Eemitir anualmente por conducto del Ayuntamiento res- pectivo y con la oportunidad debida, al Gobernador del Estado, para su revisión y aprobación, los presupuestos de gastos mu- nicipales para el año siguiente. IV. Recaudar las reutas ó impuestos municipales, invirtién- dolos en los objetos á que están destinados. V. Administrar por medio de sus miembros ó de las personas que nombren, los fondos municipales, los de la instrucción prima- ria y los de las casas de beneficencia establecidas por las mismas Juntas ó que el Gobernador les encomendare. VI. Cuidar de la salubridad pública, del orden, de las buenas costumbres y de la policía en todos sus ramos, formando los re- glamentos respectivos por medio de los cuales podrán señalar como pena gubernativa á los infractores, hasta cincuenta pesos de multa ó hasta ocho dias de reclusión. VII. Nombrar, y remover con causa, á los empleados de los diversos ramos que les estén encomendados. VIII. Eecibir á sus miembros y á los empleados de su nom- bramiento, la protesta de guardar, y en su caso hacer guardar, la Constitución federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen. IX. Eesolver sobre las renuncias que de sus encargos hagau los empleados do su nombramiento. X. Intervenir en la exacción de los impuestos que forman la hacienda del Estado, siempre que lo dispongan las leyes. XI. Cuidar de todos los objetos de administración general y local, é intervenir en las eleccioues populares de la manera que designen las leyes.DEL ESTADO DE PUEBLA. 3» TÍTULO IX. DEL PODER JUDICIAL. Artículo 84. El Poder Judicial del Estallo constituye la autoridad que de- be proteger á las personas de Los ataques á su derecho, mante- ner éste y reprimir sus violaciones. Sólo puede obrar en la forma jurídica que determinen las leyes, siu Lacer en ningún caso de- claraciones generales. Artículo 85. El Poder Judicial se ejerce por tribunales colegiados, Jurados y tribunales unitarios. Artículo 86. Serán colegiados: Un Tribunal Supremo. Un Tribunal Superior. Artículo 87. Serán Jurados: Los de hecho para los juicios criminales del orden común; los que se formen con los miembros del Congreso, Gobernador y Secretarios del Despacho, Tribunal Superior, ó los miembros de los Ayuntamientos, para los casos que señalan los artículos 152, 153, 154 y 155. Artículo 88. Serán tribunales unitarios los de primera instancia en los jui- cios civiles. Los de sentencia en los juicios criminales del orden común. Los de Paz. Artículo 89. El Tribunal Supremo se formará de tres Magistados de núme- ro, de los cuales uno será Presidente. La ley determinará la ma- nera de hacer este nombramiento.40 CONSTITUCIÓN POLITICA Habrá tres Magistrados supernumerarios para suplir las faltas temporales de los de número y las que procedan en los casos de excusa ó recusación. Artículo 90. El Tribunal Superior se formará de tres Magistrados de nú- mero, de los cuales uno será Presidente. La ley determinará la manera de hacer este nombramiento. Habrá tres Magistrados supernumerarios para suplir las faltas temporales de los de número y las que procedan en los casos de excusa ó recusación. Artículo 91. La organización de los Jurados y la de los tribunales unitarios se determinará por la ley orgánica respectiva. Artículo 92. La residencia de los Tribunales Supremo y Superior será la de los otros Poderes del Estado. Artículo 93. Los individuos que deban formar los Tribunales Supremo y Superior, serán electos popularmente. La elección será indirec- ta en primer grado, y el escrutinio y declaración se harán por el Congreso. Artículo 94. Para ser Magistrado de número ó supernumerario de los Tri- bunales Supremo y Superior, se requiere: ser ciudadano del Es- tado, en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, abogado recibido, y haber ejercido cinco años la profesión. Artículo 95. Los individuos que deben formar los tribunales unitarios de primera instancia, para los juicios civiles, y los de sentencia para los criminales, serán nombrados por el Gobernador con sus Se- cretarios, á propuesta en terna de los Tribunales Supremo y Su- perior en acuerdo pleno,DEL ESTADO DE PUEBLA. 41 Aetículo 9G. Los jueces de paz serán nombrados por los Ayuntamientos. Artículo 97. Los Jurados de hecho para los juicios criminales del orden común, se formarán de los ciudadanos que designe la suerte, en los términos y modo que señale la ley. Artículo 98. Para los Tribunales Supremo y Superior, habrá dos abogados de pobres, nombrados por el Gobernador con sus Secretarios, á propuesta en terna de los mismos Tribunales. Artículo 99. Los jueces de primera instancia y los de sentencia deberán ser ciudadanos del Estado, en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años, abogados recibidos, y haber ejercido dos años la profesión. Artículo 100. Los jueces de paz y los miembros délos Jurados, deberán ser ciudadanos del Estado, en ejercicio de sus derechos, mayores tic veinticinco años, vecinos del distrito respectivo, y saber leer y escribir. Artículo 101. Los funcionarios que formeu los Tribunales Supremo y Supe- rior, durarán en su encargo seis años, y tomarán posesión el Io de Febrero. Los jueces de paz durarán un año é igualmente tomarán po- sesión el 1? de Febrero. Los ciudadanos desempeñarán el cargo de jurados por el tiempo que fije la ley. Artículo 102. Todos los cargos del Poder Judicial son renunciables cuando concurra en los funcionarios designados para ellos, alguna de las causas ó motivos de excusa que determine la ley orgánica. 642 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 103. El Congreso calificará las causas de las renuncias de los fun- cionarios judiciales de elección popular. Artículo 104. Los Ayuntamientos calificarán las de los funcionarios de su nombramiento. Artículo 105. Las causas de excusa de los ciudadanos para servir al cargo de jurados, y la autoridad que deba calificarlas, se determina- rán por la ley orgánica. Artículo 106. El Tribunal Superior se constituirá en Jurado de sentencia, para aplicar la pena á los funcionarios que liayan sido declara- dos culpables por los Jurados que designan los arts. 152 y 153. Artículo 107. El desempeño de las funciones judiciales, tanto respecto de los Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, como de los jueces propietarios de primera instancia y de sentencia, es in- compatible con todo otro encargo, empleo ó comisión, y con el ejercicio de la abogacía. Artículo IOS. Las sentencias que pronuncien los Tribunales del Estado con- tra este mismo, los Ayuntamientos ó Establecimientos públicos, se ejecutarán del modo y previos los requisitos que determine la ley secundaria. Artículo 100. En los juicios civiles no podrá haber más de dos instancias, y el recurso de casación cuando proceda en los términos que es- tablezca la ley. Artículo 110. En los juicios criminales habrá una sola instancia, procedien- do el recurso de casación conforme á la ley.DEL ESTADO DE PUEBLA. 43 Artículo 111. Las faltas absolutas de los Magistrados de número y supernu- merarios de los Tribunales Supremo y Superior, se llenarán por los que les sigan inmediatamente en votos, en el respectivo es- crutinio, cuya declaración se hará por el Cougreso. Artículo 112. Las faltas temporales de los jueces de primera instancia, de los de sentencia y de los de paz, y las absolutas mientras toman posesión los nombrados, se cubrirán según lo prevenga la ley. Artículo 113. Si al terminar el período señalado á los funcionarios judicia- les, no se hubiere hecho la declaración ó el nombramiento de las personas que deban sucederles, continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que so haga la declaración ó nombramiento. TÍTULO X. DEL MINISTERIO PUBLICO. Artículo 114. El Ministerio público es el órgauo del Estado para defender los intereses del mismo, acusar y perseguir los delitos y faltas, intervenir en-los juicios en que estén interesadas personas á quienes las leyes acuerden especial protección, y vigilar por el cumplimiento de las del orden público. Articulo 115. El Ministerio público se desempeñará por un Procurador ge- neral, un Procurador de segunda instancia, Procuradores de primera instancia y Agentes. Cada uno de estos funcionarios tendrá su respectivo suplente.44 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Articulo 116. Los funcionarios referidos constituyen un cuerpo cuya depen- dencia entre sí, atribuciones, forma y modo en que deban ejer- cerlas, se determinarán por una ley. Artículo 117. Los funcionarios del Ministerio público, cuando intervengan en losjuicios, no disfrutarán de ninguna preeminencia, debiendo sujetarse á las leyes de procedimientos, en el carácter de actor ó reo que les corresponda. Artículo 118. Los Procuradores general y de segunda instancia, propieta- rios y suplentes, serán electos popularmente. La elección será indirecta en primer grado, y el escrutinio y declaración se liarán por el Congreso. Artículo 119. Los Procuradores de primera instancia, propietarios y suplen- tes, serán nombrados por el Gobernador con los Secretarios del despacho. Los Agentes del Ministerio público y sus suplentes, por los Ayuntamientos respectivos. Artículo 120. Los Procuradores general y de segunda instancia, propietarios y suplentes, deberán ser ciudadanos del Estado, en ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años, abogados recibidos, y ha- ber ejercido cinco años la profesión, Artículo 121. Los Procuradores de primera instancia, propietarios, deberán ser ciudadanos del Estado, en ejercicio de sus derechos, mayo- res de veinticinco años, y abogados recibidos. Los suplentes ten- drán las mismas calidades; pero podrá omitirse la de ser aboga- dos recibidos.DEL ESTADO DE PUEBLA. 45 Artículo 122. Los Agentes del Ministerio público y sus suplentes, deberán ser ciudadanos del Estado, en ejercicio de sus derechos, y saber leer y escribir. Artículo 123. El Congreso calificará las causas de renuncia de los Procura- dores general y de segunda instancia. Artículo 124. El Gobernador con los Secretarios del despacho, calificará, las causas de renuncia de los Procuradores de primera instancia, y los Ayuntamientos respectivos las de los Agentes. Artículo 125. Los Procuradores general y de segunda instancia durarán en su encargo cuatro años, y tomarán posesión el 1° de Febrero. Los Agentes del Ministerio público durarán en su encargo un año, y tomarán posesión el Io de Febrero. Artículo 126. El desempeño de las funciones de los Procuradores propieta- rios, general, de segundayde primera instancia, es incompatible con todo oti'o encargo, empleo ó comisión y con el ejercicio de la abogacía. Artículo 127. Las faltas absolutas de los Procuradores general y de segunda instancia, propietarios y suplentes, se llenarán por los que les sigan inmediatamente en votos en el respectivo escrutinio, cu- ya declaración se hará por el Congreso. Artículo 128. Las faltas absolutas de los Procuradores de primera instancia y las de los Agentes del Ministerio público, se llenarán por los individuos que nombren, en su caso, el Gobernador con los Se- cretarios del despacho, y los Ayuntamientos respectivos.46 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 129. Si al terminar el período señalado á los Procuradores general y de segunda instancia, no se hubiere hecho la declaración de las personas que deben sucederles, continuarán eu el ejerció de sus funciones, hasta que tal declaración se haga. TÍTULO XI. DE LA INSTRUCCION PUBLICA. Artículo 130. Es obligación del Estado proporcionar al pueblo la instrucción primaria. Esta será gratuita, laica, uniforme y obligatoria para todos los habitantes del Estado, se dará eu los términos que pre- venga la ley, y se costeará por los fondos públicos, establecién- dose escuelas en todas las ciudades, villas, pueblos y rancherías. Artículo 131. La instrucción preparatoria y la de profesores de instrucción primaria, serán gratuitas, se pagarán por el Estado y se darán al que las solicite. Artículo 132. El Estado protegerá la instrucción profesional. Artículo 133. En el Estado es altamente honroso y meritorio servir á la ins- trucción pública. La Legislatura, cuando lo crea conveniente, decretará recompensas y distinciones á los profesores que las merezcan por sus buenos servicios en la enseñanza.DEL ESTADO DE PUEBLA. 47 TÍTULO XII. DE LA SEGURIDAD PUBLICA. Artículo 134. Para la conservación «le la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la fuerza competente, tanto urbana co- mo rural, en los términos que establezca la ley. TÍTULO xm. DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO. Artículo 135. La Hacienda pública tiene por objeto atender á los gastos pú- blicos, ordinarios y extraordinarios del Estado. Artículo 13G. La Hacienda pública se formará: L Del producto de las contribuciones que decrete el Congreso. II. Del producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado. III. De las multas que conforme á las leyes deban ingresar al erario. Artículo 137. El Congreso expedirá la ley de Hacienda que establezca las contribuciones necesarias para los gastos públicos. Esa ley po- drá variarse ó modificarse anualmente, en vista del presupuesto de gastos, y siempre que lo exijan las necesidades públicas, 18 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 138. En el lugar de la residencia de los Poderes del Estado, habrá una oficina que se denominará "Tesorería general," á la que in- gresarán los fondos que las leyes designen. Artículo 139. La referida oficina estará á cargo de un funcionario, que se de- nominará "Tesorero general," y será nombrado por el Goberna- dor de acuerdo con los Secretarios del despacho. Artículo 140. El Tesorero distribuirá los caudales con estricto arreglo al presupuesto general de gastos, y será responsable personal y pecuniariamente por los pagos que hiciere ú ordenare, que no es- tén comprendidos en aquel ó autorizados por ley posterior. Artículo 141. En el lugar de la residencia de los Poderes del Estado, habrá unaContaduría general, que dependerá inmediatamente del Con- greso, compuesta de los empleados que designe la ley, y en cuya oficina se glosarán, sin excepcióu, las cuentas de los caudales pú- blicos. Artículo 142. Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada, á más tar- dar, un año después de su presentación. La falta de cumplimien- to á esta prevención, será causa de responsabilidad. Artículo 143. La Contaduría general expedirá el finiquito de las cuentas que glose, en la forma que la ley prevenga, y rendirá cada tres meses un informe al Congreso, por conducto de la Comisión respectiva, de las operaciones que hubiere practicado. Artículo 144. El Tesorero general y los demás empleados que manejen fon- dos públicos, darán fianza en la forma que la ley señale.DEL ESTADO DE PUEBLA. 49 Artículo 145. Una ley determinará las atribuciones, organización, planta y dotación de las oficinas de Hacienda del Estado. TÍTULO XIV. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. Artículo 14C>. Los funcionarios del Estado son responsables de los delitos y íaltas comunes, y de los delitos oficiales que cometan durante su encargo. Artículo 147. El Gobernador, durante el período de su encargo, sólo puede ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado, y por delitos graves del orden común. Artículo 148. Para conocer de los delitos y faltas de que habla el art. 146, habrá Jurados de hecho y Jurados ó Jueces de sentencia. Artículo 149. Los Jurados de hecho residen: En el Congreso, en el Gobernador con los Secretarios del des- pacho, y eu los Ayuntamientos. Artículo 150. El Jurado de sentencia reside en el Tribunal Superior. Los Jueces de sentencia serán los de primera instancia. Artículo 151. Los Jurados de hecho declararán, en sus respectivos casos, y en la forma y tiempo que la ley designe: I. Si es ó no admisible la acusación. 7.-,11 CONSTITUCIÓN POLITICA II. Si La ó no lugar á proceder. HL Si el acusado es ó no culpable. En caso negativo, cesará todo procedimiento. Declarada la culpabilidad del acusado, se consignará al Jurado ó Juez de sen- tencia para que aplique la pena. Artículo 152. ■ El Congreso, erigido en Gran Jurado, conocerá de las acusa- ciones contra los Diputados, Gobernador, Magistrados de los Tribunales Supremo y Superior, Secretarios del despacho, Pro- curadores general y de segunda instancia. Para declarar si es admisible la acusación y si ha lugar á pro- ceder, será bastante el voto de más de la mitad de los Diputados presentes. La declaración de culpabilidad sólo podrá hacerse por el voto de dos tercios de los mismos Diputados presentes. Artículo 153. El Gobernador con los Secretarios del despacho, erigidos en Jurado, y en los términos prevenidos en la fracción XXV del art. GO, conocerán de las acusaciones contra el Tesorero gene- ral, Jefes políticos, Jueces de primera instancia, Jueces de sen- tencia y Procuradores de primera instancia. Artículo 151. El Tribunal Superior será Jurado de sentencia, para aplicar la pena á los funcionarios que sean declarados culpables por los J urados á que se refieren los dos artículos anteriores. Artículo 155. Los Ayuntamientos de la cabecera de distrito, erigidos en Ju- rado en los términos que previene el art. 80, conocerán de las acusaciones contra: Los miembros de los Ayuntamientos de las Municipalidades del distrito, Los Jueces de paz de su nombramiento, y Los miembros de las Juutas auxiliares de su Municipalidad.DEL ESTADO DE PUEBLA. :,1 En caso de acusación contra alguno ó algunos de los miem- bros propietarios del Ayuntamiento de la cabecera, el Jurado se formará de los suplentes. Los Ayuntamientos de las Municipalidades qne no sean ca- becera de distrito, erigidos en Jurado, y según lo previene la fracción XVI del art. 70, conocerán de las acusaciones contra: Los miembros de las Juntas auxiliares de la Municipalidad y los Jueces de paz de su nombramiento. El Juez de sentencia lo será en todo caso el del distrito res- pectivo. Artículo 150. No se otorgará indulto de pena impuesta por delito oficial. Artículo 157. La responsabilidad por delitos oficiales, sólo podrá exigirse á los funcionarios públicos durante el período de su encargo, y un año después, y en la forma que establece esta Constitución. Artículo 158. Los funcionarios podrán ser acusados por delitos y faltas co- munes, y por delitos oficiales cometidos con anterioridad á su encargo, en la forma que este título establece, si no prefiriesen ser juzgados por el Tribunal competente, atendida la época en que se cometió el delito. Artículo 159. Separado definitivamente el funcionario público del ejercicio de su encargo, queda sometido á la jurisdicción ordinaria por los delitos y faltas comunes de que no hubiere sido juzgado. Artículo ICO. En las demandas del orden civil no hay inmunidad para nin- gún funcionario público.5g CONSTITUCIÓN POLÍTICA TÍTULO XV. PREVENCIONES GENERALES. Artículo 161. Ningún ciudadano puede desempeñar dos cargos; pero el nom- brado podrá elegir el que le pareciere, entendiéndose renuncia- do uno con la admisión del otro. Se exceptúan los encargos de instrucción y de beneficencia públicas. Artículo 102. Nunca podrán reunirse eu uu individuo dos destinos por los que se disfrute sueldo. Artículo 163. Los funcionarios públicos recibirán remuneración por sus ser- vicios, exceptuándose los que la ley declare de carga concejil. Artículo 164. La ley puede aumentar ó disminuir la remuneración de que habla el artículo anterior; pero tal determinación no surtirá sus efectos sino basta que baya fenecido el período constitucional del Congreso que la dictó. Artículo 165. Los encargos y empleos del Estado, no son propiedad ni for- man el patrimonio de ninguna persona. Artículo 166. Los funcionarios que por nueva elección ó nombramiento, ó por cualquier otro motivo, entren al ejercicio de su encargo ó to- men posesión de ól con posterioridad á los dias señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución, sólo permanecerán en sus funciones por el que falte para concluir el período que les corresponda.DEL ESTADO DE PUEBLA. 63 Artículo 167. Los funcionarios que, conforme á esta Constitución, no tuvie- ren período de tiempo señalado, y los empleados que no puedan ser removidos libremente, permanecerán en sus encargos mien- tras á ello se hagan acreedores por sus servicios y buena con- ducta. Artículo 168. Toda autoridad se limitará á obrar dentro de la esfera de sus atribuciones. Artículo 169. No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso, por los motivos expresados en esta Cons- titución. Artículo 170. Quedan proscritos para siempre todos los tratamientos que se daban anteriormente á las autoridades y corporaciones, y eu lo sucesivo se usará del impersonal aun para dirigirse á los Po- deres del Estado. Artículo 171. Ningún individuo podrá entrar al desempeño de un cargo, em- pleo ó comisión del Estado, de cualquiera especie que ellos sean, comprendiéndose para este efecto los encargos de instrucción pública y de beneficencia, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir, esta Constitución, la ge- neral de la República con sus adiciones y reformas, y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de ese acto, y dirá ante quién deben hacer la protesta los individuos á que se refiere este artículo, y aquellos á quienes eu esta Consti- tución no se señala la autoridad ante la que deben Laceria.64 CONSTITUCIÓN POLITICA TÍTULO XVI. de la reforma de esta constitución. Artículo 172. La presento Constitución podrá ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Cous titución, se necesitan los requisitos siguientes: I. Iniciativa suscrita, ó por tres Diputados, ó por el Goberna- dor con dos Secretarios por lo menos, ó por los Tribunales Su- premo y Superior reunidos, en acuerdo pleno; ó finalmente, por tres Ayuntamientos de cabecera de distrito. II. Que la iniciativa sea presentada en período de sesiones or- dinarias. LlX. Admisión de la iniciativa por el Congreso. IV. Publicación de ella por la prensa. V. Dictamen de una Comisión especial, aceptando, modifican- do ó desechando la iniciativa. Ese dictamen no se podrá presen- tar sino después de quince dias de nombrada la Comisión. VI. Publicación del dictamen por la prensa, después de la pri- mera lectura. VII. Segunda lectura del expresado dictamen en el siguiente período de sesiones ordinarias. VIII. Aprobación del dictamen por el voto de los dos tercios de los diputados presentes. IX. Aprobación por el voto de más de la mitad de los Ayun- tamientos de las cabeceras de distrito. X. Nombramiento de una segunda Comisión especial, que com- pute los votos emitidos por los Ayuntamientos. XI. Declaración del Congreso de formar parte de la Consti- tución las adiciones ó reformas, según el voto de los Ayunta- mientos. Artículo 173. Una ley determinará la manera en que deban emitir su voto los Ayuntamientos.DEL ESTADO DE PUEBLA. 55 TÍTULO XVII. de la inviolabilidad de la constitución. Artículo 174. La presente Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando se interrumpa su observancia por cualquiera rebelión ó trastorno público. Luego que se restablezca el orden, y el pue- blo recobre su libertad, los rebeldes ó trastornadores serán juz- gados conforme á las leyes. ARTICULO TRANSITORIO. Los actuales Magistrados de los Tribunales Supremo y Supe- rior durarán en su encargo basta el 31 de Enero de 1887, y los actuales insaculados se considerarán como suplentes del Gober- nador, hasta terminar el período para que fueron electos. El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente Constitución. Dado en el Palacio del Congreso. Puebla de Zaragoza, Setiem- bre 15 de 1883.—Por el distrito de Tepeaca, Licenciado Mamiel Espinosa de los Monteros, diputado presidente.— Por el distrito de Huauchinango, Valeriano Vergara, diputado vicepresiden- te.—Por el distrito de Acatlán, Carlos Ruiz.—Por el distrito de Ala-triste, Angel W. Cabrera, — Por el distrito de Chalchicomu- la, Aurelio Madrid. — Por el distrito de Chiautla, Lic. Agustín Medina,— Por el distrito de Cholula, Manuel E. Ayala,— Por el distrito de Huejotzingo, Miguel A. Sarmiento.— Por el distrito de Matamoros, Leandro Rodriguen.—Por el primer distrito de Puebla, Joaquín Pardo. — Por el segundo distrito de Puebla, Eduardo Arrioja. — Por el distrito de San Juan de los Llanos. Carlos M. Miranda,— Por el distrito de Tecali, Miguel A. Salas. — Por el distrito de Tecamachalco, Manuel Castro.—Por el dis- trito deTehuacán, Manuel Ramírez.—Por el distrito de Tepexi,5G CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA. Antonio Gamboa.—Por el distrito de Tétela, Lauro Luna.—Yov el distrito de Teziutlan, Sllriano Hernández.—Por el distrito de Zacapoaxtla, Vicente 8. Ortuño.—Yor el distrito de Zacatlán, Ra- món Márquez Galindo.—Povel distrito de Tlatlauquitepec, Félix M. Alvarez, diputado secretario.—Por el distrito de Atlixco, Do- mingo Echagaray, diputado secretario. Por tanto, mando se imprima, publique y circu- le para su debido cumplimiento. Palacio del Ejecutivo. Puebla de Zaragoza, trein- ta de Setiembre de mil ochocientos ochenta y tres. J. JV. Méndez. J. de La Luz Palafox, SemUrio de Sobtrnieiou j lilicíi.