/ -» ...„ie -i--. » VI" A DISOTJTi-SO At íat«rWa&j«l BAiT» ¿ VMj^h'^«U ii'»Á ¿ ..'' paos nt$u '■') ÍT»)KVJAXI>0 EN tul CCJíflTIOX i*B .SA'Í ÍÜAM BUESTOS AIREES Etoqmota ujl ?m»lj, "*1!o Ok- lo Vfetttfe fría» WJ I «liCUESTION DE SAN JUAN DISCURSO JEITEHAí BARTOLOHS MITP.3 PRONUNCIADO Kn el Senado el 19 de Junio de 1869 INFORMANDO EN LA CUESTION DE SAN JUAN BUENOS AIRES Imprenta del Siqlo, calle de la Victoria núm. 151 » 18 9 9ANALISIS DEL DISCURSO r —Tendencia do las cuestiones do la Provincia de San Juan á convertirse en nacionales.. II—Antecedentes históricos de la Constitución Arjentina. III— Filosofía de la Constitución Americana, en cuanto £. la forma republicana. IV— Exámen del art. 4 ° de la Constitución Norte Ame ricana y del 5 o y 6 0 de la Constitución Arjentina con respecto á la garantía y á la intervención. V—Facultades del Congreso en materia de intervencio- nes á efecto de garantir la forma republicana y deberes del Poder Ejecutivo en presencia del Con greso. VI—Facultad del Congreso para complementar y enmen- dar los actos que caen bajo la acción lejislativa. VII—Solución conciliatoria de la cuestión de San Juan propuesta por la Comisión de Negocios Constitu- cionales sobre la base de una ley de compromiso VIII—Exámen, historia y condenación de la ley marcial con motivo de haber sido declarada parcialmente en San Juan. IX—Crónica de la cuestión de San Juan y marcha de la intervención nacional. X—Estudios s^bre el juicio político en sus aplicaciones practicas. XI— Exámen de esta cuestión ¿la acusación política trao aparejada la suspensión T XII— Consideraciones sobre el sistema bi-camarista en sus relaciones con el juicio político. XIII—Soberanías Provinciales comprometidas.CUESTION DE SAN JUAN Diacurso del jcncral D. Bartolomé Jffitre pronunciado en el Senado el 10 de julio de 18«» INFORMANDO EX LA CUESTION UB SAN JUAN. SeSx>r Presidente: La Provincia de San Juan ha perdido muchas batallas; pero en todas ellas ha tenido la gloria d e combatir por principios invencibles que han triun- fado al fin y se han impuesto con la fuerza de una ley. Sus cuestiones internas han tenido en todo tiempo el previlegio de apasionar el corazón de los Argentinos, y de convertirse en grandes cuestio- nes nacionales, que salvando sus fronteras han re-corrido la República conmoviéndola profundamen- te de un estremo á otro. Una cuestión de órden interno en la Provincia de San Juan convertida en cuestión nacional, va á ocuparnos también hoy, y al informar sobre ella co mo miembro de la comisión en mayoria, hago no- tar la singular coincidencia de que el comentario del artículo constitucional que vamos á examinar ha sido escrito con la sangre de sus mejores hijos. En efecto, señor Presidente, el artículo 6 ° de la Constitución Argentina no está escrito, ni como se sancionó por el Congreso Constituyente de San ta Fó, ni como se halla en Ja Constitución que nos ha servido de modelo, porque si bien responde á las mismas exigencias tiene distinto significado his- tórico. Este artículo puede decirse que ha sido ilustrado desde la tumba por las víctimas del Poci- to. Sin los antecedentes que prepararon esta ca tástrofe, el artículo que nos ocupa no se habría re formado, y. sin ella le faltaría su comentario escri- to con lágrimas y con sangre. Es que detrás de los códigos fundamentales de los pueblos libres, detrás de aquellas prescripcio- nes que mejor garanten sus derechos, hay siempre un espectro histórico que simboliza la lucha, el do- lor ó el sacrificio, ya sea el de un libertador como Washington, de un verdugo como Rosas, ó de 'ir» mártir como Aberastain. Cada una de las grandes cuestiones resueltas entre nosotros por el derecho constitucional, ha sido un drama prolongado y palpitante, una pasión ó un martirio á que esas soluciones responden y se ligan: y así es como el artículo 6 ° á cuya luz vamos á examinar esta cuestión, se liga providen- cialmente á una batalla perdida por la Provincia de San Juan, y detras de él se nos presenta el es- pectro ensangrentado de Aberastain triunfando aun después de muerto. Si recorremos las páginas de nuestra ley funda- mental, encontraremos en cada una de ellas los ras- tros indelebles de un pasado luctuoso, que son co- mo esas cicatrices que conserva el esclavo redimi- do en cada una de las manos con que levanta la carta de manumisión que atestigua su antiguo cautiverio. El Congreso Constituyente de 1853 prohibió las ejecuciones á lanza y cuchillo, que la conciencia pública ha borrado felizmente de costumbres hijas de luchas bárbaras y fratricidas; y para mayor gloria de este triunfo de la humanidad, esa prohibición fué promulgada y observada por el mismo que antes había ordenado y practicado ejecuciones ar- bitrarias á lanza y cuchillo! Todavía no se ha borrado del recuerdo de las generaciones presentes, aquellas abdicaciones co- bardes del derecho propio y aquella usurpaciónmonstruosa de poderes ágenos, de que nuestra, Constitución da testimonio en la prohibición de otorgar facultades estraordinarias á ningún gober- nante, ni poner á su disposición, como en otro tiem po, el honor, la vida y la hacienda de todos, ense ñándonos así que tales renuncias son nulas de he cho y de derecho. También existe en nuestra Constitución como una garantía del derecho humano y un bálsamo derramado sobre antiguas y dolorosas heridas, esta otra prohibición: no se matará por delitos políticos, recordando y cerrando á la vez aquella época ne fasta en que el vencedor se imponía al vencido matándolo para convencerlo mejor; pero sin con seguir matar las ideas que son inmortales. La Constitución Americana que ha sido nuestro tipo, á,pesar de que fué hecha en la plenitud do! derecho y de la libertad de un pueblo dueño de sí mismo, no obstante que es hasta hoy en materia de instituciones políticas el último resultado de la lógica humana emancipada de la tutela de influen cias bastardas, no deja de consignar en sus decía raciones ciertas garantías que son verdaderas pro- testas contra antiguos abusos atentatorios del de- recho y de la dignidad humana. En algunos de sus artículos los convencionales norte-americanos tuvieron presente el proscribir y correjir antiguos abusos; pero no los tuvieron presentes todos. El pueblo á cuya revisión fué pre- sentada la Constitución, no los habia olvidado, y al poner la mano sobre ella, consigné en sus en- miendas las protestas y las garantías, á la vez que el principio generador. Por eso fué que estatuyó lo relativo al alojamiento de tropa, que equivalía á lo que llamábamos auxilios; por eso declaró que jamás la libertad y la vida del ciudadano podían estar á merced de un bilí de attainder, y colocó ba- jo los auspicios protectores del jurado el derecho común escluyendo el juicio por comisiones espe- ciales que habían ensangrentado la madre patria. En el mismo artículo de aquel código fundamen- tal de la democrácia en que se garante á cada Es- tado una forma republicana de gobierno, también hay, no diré una señal de los antiguos dolores y de los antiguos abusos; pero sí el testimonio de un ele- mento corruptor de la asociación política incorpo- rado á una protesta y á una profesión de fé. Cuan- do se dijo en la Constitución Norte-Americana: "los Estados Unidos garanten á cada estado una forma republicana de gobierno," quisieron simplemente entonces consagrar su triunfo contra la forma mo- nárquica reaccionando contra el antiguo régimen para lo presente y lo futuro, según lo habían de- clarado en su acta de independencia. Pero cuando añadieron que ademas garantían á cada Estado contra violencias domésticas, no solo quisieron pre-— 10 — venir los disturbios que son el escollo de la de- mocracia, como lo decían los autores del Federalista al esplicar esta disposición, sino también, y muy principalmente, garantir á los Estados del Sur que tenian esclavos contra el alzamiento posible de ellos, poniendo asi al servicio de ta opresión las fuerzas de la Union. Y aqui debemos inclinarnos ante el poder irresistible de la lógica de la verdad y la justicia, que hace que al fin se cumpla el es- píritu de los decretos de Dios no obstante la letra de los decretos humanos, no obstante las cobardes capitulaciones dé los hombres que sacrifican el de- recho eterno ante el hecho existente! Cerca de ochenta años despnes, esta cláusula puesta en la Constitución para protejer á los amos contra los esclavos, ha sido el instramento con que se han roto los grillos de los esclavos. Entonces aquellos grandes fundadores de la democracia no se atrevieron á invocar, como en 1864 y 1865, el acta de su independencia que definía con palabras dignas de ser grabadas en bronce, lo que era un gobierno republicano; porque entonces sus gran- des preceptos no estaban cumplidos en tudas sus partes. Fué en 1865 que se dijo: un gobierno re- publicano es aquel que está arreglado a* los in- mortales principios del acta de la independencia de los Estados Unidos, aquel en que con arreglo á ellos todos los hombres en su calidad de hora — 11 — bres son iguales sean gobernantes ó gobernados, en que todo poder ejercido es una emanación po- pular, conservando el pueblo su soberanía origi- naria. Ha sido necesario que pasara casi un siglo para que se diese su significado verdadero al artículo de la garantía, proclamando solemnemente á la faz del mundo, que aquellos Estados del Sur que conservaban esclavos no eran republicanos, por que no profesaban y practicaban el principio de la igualdad humana base de ese sistema, y porque en ella había hombres siervos que aunque negros debían ser política y civilmente iguales á sus anti- guos amos. Y entonces, cumpliéndose aquella lógica fatal de la Providencia, la garantía á que se había in- corporado en su origen la propiedad perpetua del hombre sobre el hombre, sirvió para redimir á los esclavos, aboliendo la esclavitud en nombre de la forma republicana garantida para todos. Digo esto para confortarnos en la fe* y en la es- peranza de los destinos definitivos de la verdad, para que cuando veamos triunfante el error, falsea- dos ó descono cidos los principios, ya sea en la práctica ó en la ley misma, no desmayemos en la tarea, porque ya hemos visto que con la misma ley con que se forjan cadenas se destrozan, como ha sucedido con la garantía dada á la esclavatura— 12 — en el artículo 4 ° de la Constitución Norte Ame- ricana que corresponde al artículo 6 o de la Cons- titución Argentina. Y aquí me encuentro en mi punto de partida que es el artículo 6 ° de nuestra Constitución, que ha motivado esta digresión. La Nación Argentina garante á cada provincia una forma republicana de gobierno lo mismo que la Ünion Americana á los Estados; pero nosotros además de reformar el artículo 6 ° bajo el dictado de severas lecciones que la esperiencia ha confir- mado, teníamos en nuestra Constitución el articu- lo 5 ° que se liga con el 6 ° y cuya filiación es digna de estudiarse en esta ocasión en que vamos á examinar la aplicación que de él se ha hecho. El artículo 5 ° impone á cada Provincia la obli- gación de darse una Constitución con arreglo á los preceptos de la Constitución Nacional, siendo esta condición indispensable para la garantía en el goce y ejercicio de sus instituciones. Nosotros no teníamos que reaccionar contra la monarquía cuando nos constituimos definitivamen- te como nación. El peligro inmediato era otro ma- yor, puesto que venia de nosotros mismos como nn resultado del estravio lastimoso de la revolución y de las desgracias de la guerra civil. - La República Argentina con rarísimas escepcio- nes era presa del arbitrario irresponsable: los cau- — 13 — dillos vitalicios, encarnación del gobierno perso- nal, producto de la anarquía sin ley ni correctivo, disponían á su antojo de la suerte de los pueblos: las provincias no tenían en su mayor parte nin- guna organización política, ninguna garantía ci- vil, ningún derecho asegurado ni siquiera en el papel. Este artículo 5 o de que algunos preten- den deducir una jurisprudencia estraña, no signifi- ca otra cosa que la obligación impuesta á cada pro vincia de arreglarse á derecho, dándose una cons- titución escrita que devolviendo al pueblo sus li- bertades, arrebataba á los mandones su poder usurpado. Este artículo tiene también detrás de sí sus espectros errantes, que son los caudillos vi- talicios depuestos por las contituciones locales. Asi, pues, cuando en el artículo 6 o se dijo que el Gobierno Federal, garantia la forma republica- na representativa de gobierno, se colocó bajo la alta protección de los poderes públicos de la na- ción esta hermosa conquista del derecho, dando punto de apoyo á las instituciones propias de cada localidad. Pero la garantia al goce y ejercicio de esas instituciones de que habla el articulo 5 ° tie- ne distinta aplicación y alcance. La una se refiere á la forma republicana en general, la otra á las for- mas, 6 mas bien dicho, al modo de funcionar de las instituciones. Una Cosa es el accidente parcial y otra cosa es la subversión del sistema mismo.— 14 — No se puede invocar el articulo 6 ° diciendo que la forma republicana de gobierno ha sido sub- vertida, ni intervenir por derecho propio en el ré- gimen interno de las provincias, sino en dos casos estrenaos. El primero seria aquel en que retroce diendo á la época anterior á la revolución, reac- cionásemos coutra el principio democrático de los heroicos fundadores de nuestra independencia, rom" piendo el testamento de nuestros padres. El segun- do seria cuando volviésemos al punto de partida de la constitución actual, es decir cuando volvié- semos "al régimen de los caudillos irresponsables, centralizando de hecho ó do derecho todos los po- deres en sus manos, y anulando por lo tanto la3 constituciones garantidas. Entonces y únicamente entonces el Congreso dictaría la ley suprema, por que es el único que puede dictarla, y proveeria como corresponde al restablecimiento de la forma representativa republicana de gobierno subvertida. Esta gran facultad, que encomendada al Gobierno Federal, ó lo que es lo mismo á los dos poderes políticos de la nación, solo puede ejercerse por autorización del único poder que tiene potestad para dar la ley, es como las armas de Rolando: deben estar colgadas aqui, en el recinto donde se dicta la ley: solo la representación nacional puede tocarlas, solo en nombre de la ley pueden esgri- mirse. Ahora, en cuanto á intervenir, ya para garantir el orden constitucional establecido en cada provin- cia, ó sea el goce y ejercicio de sus instituciones; ya para garantir la estabilidad de las autoridades con arreglo á esas instituciones; ya sea que de la requi- sición nazca la obligación de hacer práctica tal garantía, ó que de la garantía resulte la obliga- ción, puede decirse que es el mismo caso modi- ficado en sus accidentes. Curtis lo. ha dicho; "El fondo de estas estipulaciones (garantir á cada es- tado una constitución republicana) era garantir al pueblo de cada Estado el poder de gobernar su propia comunidad por la acción de una mayoría, de acuerdo con las reglas fundamentales que pres- cribieren para establecer la voluntad pública" (Jfltst. de la Const. Pág. 68.) Rossi marchando tras estas huellas, ha dicho también: (lee) "La garantía de las constituciones tendrá por efecto que no po- drán ser cambiadas sino del modo establecido por las leyes. La garantía comprenderá á la vez los derechos del pueblo y del gobierno. ¿El gobierno del pais es derribado ó atacado por una facción? La nación lo proteje. El gobierno trata de hacer violencias á la constitución para arrebatar al pueblo el uso de sus derechos? La nación proteje al pueblo" (Acta Federal de Suiza pág. 468) En los dos casos, golpe de estado ó golpe de pueblo, debe existir una ley del Congreso que de-termine el modo y forma de intervenir, al menos mientras no exista como en Estados Unidos Bna ley que dé esta facultad al Poder Ejecutivo. En los dos casos, la garantía es obligatoria ha- biendo requisición y tratándose del réjiraen inter- no asegurado á cada localidad. Cierto es que el Gobierno Federal, ó quien ejerza cu su nombre esta facultad, tiene siempre su juicio propio, y puede determinar si es llegado ó no el caso de la garantía. Racionalmente debe su- ponerse á los hombres que gobiernan las virtudes cívicas, el anhelo del bien y la buena fé para apli car las leyes y cumplirlas, y que en tales emerjcn cias obrarán de conformidad con las prescripciones constitucionales. Pero los hombres son falibles y pueden eqnivo carse, aun procediendo de buena fé, y es por esto que tan alta prerogativa no ha sido atribuida á un solo poder, y ha sido distribuid i de modo que cor- respondiendo á uno de ellos dictar la ley suprema que hace la regla, pueda uno enmendar los errores de los otros. La facultad para intervenir dada por la Consti- tución al Gobierno Federal de la Nación Argenti- na, ó en otros términos, al Poder Supremo de la Nación, no es privativa de ninguno de los poderes aisladamente; pero es privativo del Congreso dic- tar la ley con arreglo á la cual se ha de ejercer. — 17 — Una vez dada la ley, si se comete su ejercicio al Poder Ejecutivo, este no obra por derecho propio sinó por una especie de delegación, que puede tener mas ó menos amplitud, ser mas ó menos dis- crecional. De todos modos, que la autorización para intervenir sea implícita á veces, sea que es- plicitamente se le cometa, esta facultad no pertene- ce al número de aquellas atribuciones que son pri- - vativas del Poder Ejecutivo, de cuya latitud solo él es juez, que no pueden ser ampliadas ni res- trinjidas por el Congreso, y de cayo uso es única- mente responsable por medio del juicio político. La facultad de que se trata es, pues colectiva, y complexa, no privativa; solo puede ejercerse en el modo y forma que determine el que puede dic- tar la ley, que es el Congreso; no corresponde á las facultades esclusivas de cada uno de los pode- res, cuya latitud solo á eílos toca medir, por con- secuencia depende siempre de la ley ó de quien puede dictar la ley de la materia y en el caso de que por accidente el Ejecutivo desempeñe por s£ solo esta facultad, no estando espresamete au- torizado por ley, llena una función meramente suplementaria, que debe completarse y perfeccio- narse por el voto del congreso, que puede ser ne- gativo <5 aprobativo. Esto es tan elemental, ha sido dicho tantas ve- ces, es tan incuestionable, que debía creerse y es-— 18 — perarse que jo trajese á la discusión argumentos mas nuevos; pero cuando se enuncia una verdad como esta, del mismo modo que cuando se levan- ta una luz, no se necesitan mayores demostracio- nes para probar que la luz brilla y alumbra. Una facultad dadada colectivamente á los dos poderes políticos, no puede ser ejercida sinó por los dos según su naturaleza, dando uno la .ley y ejecutándola el otro, habiendo caso en que el po- der que dicta la ley se reserve el control y la aprobación definitiva. Esta afirmación que puede calificarse de pura- mente teórica y tal vez de arbitraria, puedo fun- darla en los precedentes y en la jurisprudencia, demostrando de la manera mas clara y terminante que así se ha practicado siempre, que asi se ha en- tendido siempre, y que esta intelijencia es regla. En la biblioteca que veo por delante de los se- ñores ministros no sé si se encuentra el tomo 17 de las "Decisiones de la Corte Suprema de los Esta- dos Unidos;" me parece que no. Si lo tuviese á la vista yo pediría á uno de los señores ministros abriese el tomo en la página 1 * y allí encontraría la célebre sentencia del Juez Taney, gran juris- consulto que ha ilnstrado y fijado la intelijencia de las leyes de la materia haciendo jurisprudencia. Me permitiré recordar los antecedentes histéri- cos de esta famosa sentencia. — 19 — Habia sucedido que en el Es;ado de Rhode Islánd, existia vijente una vieja Carta de la Colo- nia, que no se habia querido reformar, ó no habia sido necesario hacerlo, porque era tan liberal que respondía á las exijencias de la vida democrática. Sin embargo, esta carta restrinjia el sufrajio de los ciudadanos concediéndolo únicamente á los propietarios, al estremo que, coü el andar del tiem- po, Ja mayoría del pais se hallaba escluida del ejer- cicio de este derecho político. Entonces vino una revolución; pero una revolución pacífica y hermo- sa, aunque irregular, del jénero de aquellas que ha- cen los yankees en nombre del derecho, y con las formas y los fines del derecho. Motu proprio convocaron una convención, como se habia hecho antes en Pensilvania y Michigan: se hizo una elección popular. No por esto se crea que el pueblo se alarmase mucho, ni que hubo go- bernador que lo declarase revolucionario, ni pre- sidente que declarase que el Estado estaba en se dicion. Pacíficamente se hizo la elección, y se reunió la convención; pacificamente se adoptó la nueva cons- titución y se nombró con arreglo á ella al nuevo gobernador. Recien entonces el poder antiguo que se apoyaba en la vieja Carta se sintió amagado en su existencia y en sus derechos, y recien entonces protestó. Cuando el gobernador nuevamente elec-— 20 — to se presentó con su nombramiento popular, dire- mos «si, á reclamará pacífica ó revolucionariamen te el puesto que creia corresponderle, recien en- tonces vino el conflicto, recien entonces el gobierno del Estado se dió por entendido, declarando la ley marcial. Este es el único ejemplo de un Estado que haya declarado la ley marcial, y el único caso en que antes de ahora la Corte Suprema de los Es- tados Unidos hayo dado una declaración judicial sobre el particular. Hasta aquel momento el Gobierno N icional no habia intervenido en virtud de la garantía requeri- da, sino de una manera indirecta, que sin embargo daba la razón al Gobierno de la vieja Carta. Pero atropellada la casa de un ciudadano en nombre de la ley marcial, demandó al ejecutor de la órden an- te la Corte Nacional del distrito. Esta córte era fe- lizmente presidida, según creo, por el célebre Juez Story, autor de los inmortales Comentarios de la Constitución Americana. Story dió su sentencia, inhibiéndose de entender en la materia política, y fallando en favor del derecho del antiguo gobier- no del Estado. Esta sentencia fué en apelación á la Suprema Córte, y motivó la sentencia del juez Taney á que me he referido antes, y de que voy á permitirme leer la parte mas importante que ha- ce al caso. Dice Taney, Ó mas bien la Córte Suprema de — 21 — los Estados Unidos: (Lee) "Las Córtes de Justicia uniformemente sostienen que corresponde al poder político declarar si el gobierno de la Carta (en Rhodei Island) ha sido depuesto ó no; y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse á tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informes verbales, ni ezámen de testigos. " (Dec. de la Córte. tomo 17, pag. 9.) Esto por lo que respecta á la jurisdicción y com- petencia de los tribunales nacionales en materia de intervención. Ahora por lo que respecta á la jurisdicción constitucional, hé aquí lo que dice Taney en la misma sentencia: (JLeé) wLa sección 4 05 del art. 4 ° de la Constitución de los Estados Unidos, garante á cada Estado una forma republicana de gobierno, protejiéndolos contra invasiones etc.—Con arre- glo á este artículo de la constitución (continúa) toca al Congreso (it rest with congresa) determinar qué clase de gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten á cada Estado una forma republicana de gobierno, el congreso debe necesariamente decidir qué go- bierno es el establecido en el Estado antes de po- der determinar si es republicano ó no. Y cuando (este es ejemplo meramente ilustrativo) los Senado- res ó Representantes de un Estado son admitidos en los consejos de la Union, la autoridad del go-- 22 - bierno bajo el cual hao sido nombrados, asi como su carácter republicano, es reconocido por la peca - liar [proper~\ autoridad constitucional. Esta deci- sión es obligatoria para los otros Departamentos del Gobierno, y no puede ser cuestionada por un tribunal judicial." (Pág. 10 id.) Dice ademas Taney desenvolviendo esta idea y estableciendo el principio mas aplicable al caso: (Z/ee) "Pertenece igualmente á la antes citada cláu sula de la constitución, lo relativo á proveer á los casos de violencia doméstica. Toca al congreso también, en este caso, determinar acerca de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía. Pudo, por lo tanto, si asi lo hubiese juzgado mas conveniente haber atribuido á un tribunal (courV) la facultad de decidir cuándo ha bia llegado el caso q\ie requería la intervención del Gobierno Federal." (Pag. 10, id.) Hasta aquí habla solo con relación á la constitu cion, y sigue después considerando la cuestión, en sus relaciones con la legislación: "Pero el congreso pensó de otro modo (no atribuyendo la facultad á un tribunal como pudo hacerlo), y muy sabiamen- te sin duda; y por la ley de Febrero 28 de 1795 dispuso que: "en el caso de una insurrección en algún Estado contra el Gobierno del Estado, será permitido al Presidente de loa Estados Unidos, sea á requisición de la Legislatura del Estado, sea á re- — 23 — quisicion del Ejecutivo cuando la Legislatura no pueda ser convocada, movilizar las milicias de cual- quiera de los Estados, en el número, que considere necesario á fin de dominar la insurrección." (Pag. 10.) En cuanto á la responsabilidad del Presidente usando de esta facultad, que no es suya por la constitución, y que le es conferida por ley del con- greso, dice Teney lo siguiente:—(üee) "Si el Pro- ¥ sidente ejerciendo este poder; cometiese error, ó invadiese los derechos del pueblo del Estado, esta- ría en las facultades del congreso aplicar por si mismo el remedio (it would be in the power ofcon. gress to apply the proper remedy.) En cuanto á las cortes deben administrar la ley tal como la encuen- tran." (id. 13.) Por consecuencia, según las declaraciones de es- ta sentencia que hace jurisprudencia constitucio- nal en los Estados Unidos, la facultad que nos ocu- pa pertenece originariamente al Congreso: él pue- de reglamentarla, puede delegarla ó darla ó hacer de ella el uso que cree mas conveniente dentro de los límites de sus facultades lcjislativas. Es el que estatuye lejislando sobre lo que concierne al poder supremo de la Nación. Y no solo establece que al Coegreso toca determinar los medios de hacer efec- tiva la garantía, y por lo tanto reglamentarla, des- prendiéndose de mas ó menos poder, sino que ha— 24 ido aun mas allá asentando de la manera mas e8- plícita y categórica, que el congreso podría trasla- dar ó atribuir esta facultad á un tribunal que re- solviese cuando era llegado el caso de hacer efec- tiva la garantía, ó sea de intervenir. Por muy respetable que sea esta decisión me parece que en este punto nosotros no podemos ir tan lejos, y si pudiéramos, no deberíamos ir. Con , arreglo á nuestra Constitución no tenemos mas po- der que aquel que el pueblo nos ha delegado para dictar las leyes; pero no nos es permitido, ni ejecu- tarlas por nosotros mismos^ ni encomendar su eje- cución á otro poder que no sea el designado por la Constitución: tenemos que hacer ejecutar nuestras leyes por la mano del Poder Ejecutivo. De conformidad con esta doctrina, se dictó en los Estados Unidos en 1792 la primera ley de inter- vención que se rejistra en los Estatutos (Statutes at lar ge, tom. 1 ° pag. 264), ley que llena todas las exijencias del caso. Por ella el Congreso deter- minó que en lo sucesivo fuese permitido (lawfut) al Presidente de los Estados Unidos convocar las milicias en el receso del Congreso, por cuanto has- ta entonces no había sido permitido hacerlo por no estar en sus atribuciones; pues allí lo mismo que aquí es facultad privativa del Congreso que solo el puede ejercer, y solo con su autorización puede usarse legalmente, y asi dijo que fuese legal en los casos de invasión, insurrección, etc.; ó á requisi- ción de los Estados para hacer efectiva la garantía ó para hacer cumplir las leyes de la Union cuando fuese necesario. Pero al dar esta atribusion al Pre- sidente, y confiarle en cierto modo un poder dis- crecional, no renunció el Congreso á la preroga- tiva que le era propia, y que ningún parlamento renuncia, que es reasumir la plenitud de su ejerci- cio una vez reunido. Asi dijo en el art. 2 o de la ley "que la milicia asi convocada, podía conti- nuar en servicio únicamente hasta la espiración de los treinta dias posteriores á la apertura de las sesio- nes lejislati vas." Esto importa tanto como decir, que en presencia del Congreso, el Presidente no puede convocar las milicias sin su autorización espi esa, cesando por el hecho la autorización que única- mente responde á la época del re leso. Me parece que el señor Ministro tiene por de- lante un libro que conozco y que puede suminis- trar luz sobre el particular: me refiero á ese volú- men blanco, que deben ser los estudios déla Cons- titución americana por Paschall. Puede abrir el señor Ministro el libro en la paj. 246 y confron- tarlo con mis palabras para ver si me equivoco. (£ee.) "Si hubiese un conflicto armado (dice Pas- chall) es un caso de violencia interna, y una de las partes debe hallarse en insurrección contra el go- bierno legal. Como las leyes dan un poder discre-— 26 — cional al Presidente para ejercerlo según su jui- cio respecto de los hechos, é\ es el único juez de la existencia de esos hechos. Si yerra, el Congreso puede aplicar por si el remedio adecuado." Es lo mismo que dice el juez Taney en su sentencia: el ejercicio de esa facultad nace para el Presidente no de la Constitución, no de sus atribuciones pro- pias, sino de las leyes del Congreso, y es responsa- ble ante este de su uso. En el mismo capítulo habla Paschall de las cues- tiones á que di<5 oríjen el ejercicio de tal facultad con motivo de las leyes de reconstrucción; pero estas cuestiones fueron resueltas en favor de la su- prema cia del Congreso por lo que respecta al poder llamado á estatuir en nombre del poder supremo de la Nación, dictando en consecuencia leyes supre- mas que obligan á todos los poderes ; como se re- solvió igualmente lo relativo á enmendar y anular actos del Poder Ejesutivo que caian bajo la acción del lejislador, que es el remedio adecuado de que habla el autor que el señor Ministro tiene en sus manos. Puede rectificar la cita: es coheluyente. Preveo lo que me dirán: que el Congreso no puede etimendar el error del presidente sino lla- mándolo al banco de los acusados por delitos polí- ticos ; qoe se lo por este medio pueden revindicarse los derechos violados por él en las provincias ó en la Nación. Pero, Sr., hablamos de errores y no de — 27 — delitos, y aun tratándose de faltas que no alcancen i la categoría de altos crímenes ó delitos, mejor es remediarlos que castigarlos. Hombres de orden, hombres de gobierno, que buscamos el bien del país con ánimo imparcial y verdadero patriotismo, digo, que si esa lógica ciega y rigorosa nos sirviese únicamente de guia, vendríamos siempre á parar á dos estremos igualmente perniciosos: ó no se po- drían revindicar los derechos violados del pueblo por medio del control ó fiscalización del Congreso, y habría que producir para cada error una verda- dera conmoción, ó para evitar este peligro habría que contemporizar siempre con los errores del poder. Esta lógica ciega, inflexible, que nos lleva ó á hacer mas de lo conveniente, ó á no hacer nada, dadas las imperfecciones de nuestro modo de ser que todos conocemos, y los obstáculos con que lu- chan los pueblos para gobernar y vivir constitucio nalmente, vendría á aumentar las dificultades de los hombres que gobiernan en la árdua y enojosa te- rea que tienen entre manos, así como de los que directa é indirectamente se interesan en la cosa pú- blica. A propósito de esto, el autor del libro que el Sr. Ministro tiene en este momento entre sus manos {Paschall pág. 281) dice con motivo de las leyes de reconstrucción de que habló antes, que habien-— 28 — do el Presidente en virtud de las facultades que le daba el estado de guerra abolido parcialmente la esclavatura en los Estados rebeldes, el Congreso por una sé"rie de leyes enmendó alguno de los actos del Presidente, anulando otros y dictando reglas distin- tas de política interna, que prevalecieron á pesar del veto, por este principio con que el mismo escritor termina su comentario : "El Presidente como todos los majistrados debe ser controlado por la Consti- tución y las leyes del país." (Id. pág. 294.) Todo esto que es conoluyente para demostrar que la facultad originaria le corresponde al Con- greso y que á él toca estatuir legislativamente so- bre los casos prácticos aun allí donde, como sucede en los Estados Unidos, esa facultad ha sido transfe- rida al Presidente para que la ejercite por sí duran- te el receso, ¡ cuánto mas concluyente no será aquí con aplicación á nosotros, donde esa facultad no ha sido conferida por la ley á nadie, habiéndola rete- nido el congreso en el hecho de no dar la ley ! Me habia olvidado de decir (y esta es la oportu- nidad de recordarlo) que después de la ley de 1792 de que hablé antes, se dictó en los Estados Unidos la ley de 1795 de que habla el juez Taney en su sentencia, que es exactamente la misma con dife- rencia de pocas palabras. (St. at large, tom. 1. ° pág. 424.) Nosotros no hemos dado ninguna ley que se parezca ni á la ley de 92, ni á la de 95 que — 29 — pío ve en á la intervención en los Estados á requisi- ción de ellos. Nosotros no hemos dado al Presiden- te la autorización para ejercitar la intervención con pre3cindencia absoluta del Congreso. Por conse- cuencia, lo único que está vijente es el artículo 6 ° de la Constitución Nacional que somete esta facul- tad al Gobierno Federal de que el Congreso es par- te integrante, y muy principal en -este caso. Pero ¿ el ejecutivo puede hacer uso de la facul- tad de intervenir durante el róceso ? Téoricamen- te podría sostenerse que no ; pero afirmo que sí. Toda vez que el órden constitucional de una pro- vincia esté perturbado, que haya requisición ó sea llegado el de hacer efectiva la garantía constitucio- nal, creo que es lícito al ejecutivo intervenir; pero á condición de someter sus medidas al Congreso en su próxima sesión, y estar á lo que él resuelva. Esto es-lo que debe hacerse, y esto es lo que siem- pre se ha hecho como lo atestiguan los precedentes que han establecido jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sr. Presidente, señores, tal vez parezca que me detengo demasiado desarrollando la parte téorica de este asunto; pero como esta es una cuestión mas bien constitucional que política, como interesa á los principios mas que á las personas, y están comprometidos en ella tanto el porvenir como el presente, he querido plantearla con claridad sobre— 30 — las bases del derecho, antes de tratar la parte prác- tica del negocio que mas interesa á la actualidad. Resumiendo, pues, lo dicho, establezco : 1 ° Que las atribuciones del art. 6 o de la Constitución corresponden orijinariamentc al Congreso : 2 ° Que así se ha entendido y practicado siempre entre nosotros: 3 ° Que tal es la jurisprudencia consti- tucional de los Estados Unidos: 4 ° Que esta fa- cultad no ha sido delegada á nadie entre nosotros por ley espresa y terminante y ha quedado por lo tanto inmanente en el Congreso: 5 ° Que tal fa- cultad aolo obra en virtud de la constitución y en nombre de la ley suprema, que solo el Congreso puede dictar: 6 ° Que en el receso cuando peligre el orden constitucional es lícito al Poder Ejecutivo intervenir en las Provincias á los efectos de la ga- rantía, con la condición de dar cuenta al Congreso: 7 ° Que los actos del Poder Ejecutivo, en tal caso caen bajo la acción lejislativa del Congreso. Tal es en resumen el estado de la cuestión con- siderada por su faz constitucional La Comisión de negocios constitucionales ha es- tudiado detenidamente esta cuestión, ya del punto de vista de los hechos, ya en sus relaciones con el derecho, ya consultando las conveniencias públi- cas. Muchos son los caminos que se han propuesto para dirimirla y llegar al fin que nos habíamos propuesto. Al fin la mayoría de la comisión se ha — 31 — uniformado en una solución practica, tranquila y legal, que respondiendo á las reglas de buen go- bierno respondiese también á las exijencias lejíti- mas de la opinión. El Gobierno Nacional interviniendo en la provin- cia de San Juan durante el receso de las cámaras, podría, según el juicio de algunos miembros de la comisión, no haber procedido con toda la prudencia y circunspección debida, ni con sugecion estricta á las leyes que debían servirle de norma; pero nos- otros no nos hemos ocupado tanto de esto como de la cuestión de actualidad en que estaba comprome- tida la soberanía y la tranquilidad de una provincia hermana. Por mi parte, y aun cuando todos no hayan par- ticipado en la misma estension de mis convicciones, opino que el Ejecutivo Nacional cuando decretó la intervención de San Juan, procedió en su dere- cho, aunque pueda tal vez pensar que pudo em- plear algún otro medio mas prudente y mas eficaz que no es del caso examinar. Opino también, ó mas bien dicho, opinamos todos los miembros de la comisión, que los poderes públicos de la Provincia de San Juan, habían fal- seado en la práctica, no subvertido, como se dice, la forma republicana representativa de gobierno ; pero no creemos que la intervención ha podido ni debido llevarse á nombre del principio fundamen-— 32 — tal, siuo á consecuencia del mero accidente, 6 sea la interrupción del ejercicio de las instituciones, que era lo que iba á garantirse por la intervención, y no la forma republicana de gobierno. Esto es lo único que nos ha enseñado este cua- dro de antecedentes sobre la cuestión de San Juan que se ha impreso y se nos ha distribuido. Por lo que á mí respecta debo decir, que habiéndolo leído con atención, habiéndolo estudiado, porque des- graciadamente era mi deber hacerlo como miembro informante de la comisión, he sentido una profun- da tristeza. La pasión y los mezquinos intereses han desfigurado los hechos, y es inútil buscar en esos antecedentes la luz que debe guiar una conciencia imparcial. Al leerlo he pensado que si algún dia caen estas pájinas en manos de nuestros hijos, po- drían decir con visos de justicia, que habíamos mal- gastado miserablemente nuestro tiempo, y que ca- recíamos del sentimiento y hasta de la noción de la verdad! Veo aquí de parte de la legislatura de San Juan, como del gobernador de San Juan y de todos los poderes públicos que han dejado su huella en estos papeles, nada mas que pasiones estrechas y errores lamentables: ni una chispa de patriotismo ni de fecunda inteligencia brota de estas pájinas. He se- guido con afán todos los pasos de los poderes que han intervenido en esta cuestión, he buscado en — 33 — ellas una de aquellas inspiraciones que cautivan el alma, para poder presentarlas como un hallazgo en esta discusión, y no la he encontrado. Por cierto que el conflicto de San Juan no ocu- pará en la historia, ni como escarmiento, ni como lección, el lugar que ocupa el conflicto de la Caro- lina del Sud :' ni aquel alto ejemplo de moderación del Presidente, ni aquel inmortal comentario de Jackson', ni siquiera aquella teoría errada, pero que al menos sirvió para vencer y convencer á sus sos tenedores, y muy felices si al menos resultase corno en aquella ocasión una ley de compromiso! Sin embargo, debemos conceder á todos buena intención aun en medio de sus estravíos, debemos tratar á todos con benevolencia, debemos recordar que son argentinos, que son hermanos, y que cua- lesquiera que sean los errores en que incurran los unos respecto de los otros, han sido, son, y tenemos que ser todavía bastantes desgraciados parn tener que dispensarnos mútuamente nuestras faltas. Por esta razón nosotros á la par de concienzudos, hemos sido políticos prácticos, y hemos dicho, sin pretender compararnos con el Redentor, que no ve- níamos á cortar con la espada, sino á desatar y cumplir según nos lo enseña el Evangelio. Queremos, pues, que esta cuestión se encamine constitucionalmente, que se resuelva pacíficamen- te, que se satisfagan las legítimas aspiraciones del— 34 — « pueblo y se salve él decoro de lo* altos poderes públicos que pueden estar comprometidos. No proponemos un voto de censura implícito ni esplícito al Poder Ejecutivo, ni lo propondríamos aunque tuviésemos derecho para hacerlo; que pienso no lo tenemos. No somos aquí censores del Ejecutivo Nacional, ni jueces del Gobernador Za- valla, ni es nuestra misión corregir los errores de la lejislatura de San Juan. Miramos á todos con un espíritu verdaderamente fraternal, podemos decir paternal, porque no participando de las pasiones de los unos, ni estando empeñado nuestro amor pro- pio en la cuestión, podemos dar á cada uno con ánimo tranquilo la parte de vituperio que le cor- responda, dispensándolos de la responsabilidad que es común á unos y otros, y de que todos son mas ó menos solidarios. He buscado en estos documentos un hecho con- ductor, un punto de apoyo cualquiera para poder enmedar lógicamente esas faltas, y no le he encon- trado. Lo único que he encontrado en ellos como elemento de la solución buscada, y lo único que encontrará probablemente el que se tome el ímpro- bo trabajo de interrogar estos papeles, ha sido una fecha, la fecha del 24 de Marzo. Estrt fecha parece misteriosa, como lo son aque- llos hechos que parecen no ^tener esplicacion y que sin embargo vienen á producir ciertas armonías — 35 — lógicas que llevan al hombre por caminos no pre- vistos, á la solución de las mas árduas cuestiones, así en el órden político como en el órden social. Cualquiera' otra fecha que se tome en esta cues- tión, tiene que dar un resultado contrario ó nega- tivo. Con ella todo queda felizmente conciliado, pudiendo darse una solución tan práctica como pa- cífica, que si no satisface igualmente á todos es la que presenta menos inconvenientes. Es lo que pue- de llamarse una ley de compromiso sobre la base de una fecha. Para poder apreciar mejor el valor de esta fecha, que puede llamarse histórica, porque hácia ella converjen todos los hechos capitales, bueno es re- cordar los antecedentes á que se liga. El 30 de Octubre de 1868 el Gobernador Zava- 11a, abrogándose una atribución que no le pertene- cía, desconoció, á requisición de una minoría de la legislatura de San Juan, los procederes de otra mi- noría de la misma que se había constituido en ma- yoría formando quorum por la incorporación de nuevos diputados electos, cuyos poderes no habían sido aprobados aun. El decreto que espidió con tal motivo es verdaderamente atentatorio y contrario' á las reglas del régimen parlamentario. La parte de la Legislatura constituida en meyoría requirió en consecuencia y en el carácter de poder público, la intervención nacional á los efectos de la garan-— 36 — lia. El Ejecutivo Nacional la concedió, en circuns- tancias que esa gran parte de los diputados que habían requerido la intervención se hallaban ¡legal- mente presos y sometidos á lá justicia ordinaria por instigación del Gobernador Zavalla. En conse- cuencia espidió el 3 de Diciembre del mismo-año un decreto, sobre el cual llamo la atención de los señores senadores. En ese decreto no se dice que vá á intervenir por derecho propio como lo ha de- clarado después, ni que vá á restablecer la forma republicana de gobierno subvertida, como lo dice hoy, sino simplemente que vá á hacerlo á requisi- ción del poder legislativo depuesto por el Gober- nador. Vá, pues, á reponer un poder, á ponerlo' como estaba, lo que prueba que no hay forma de gobierno subvertida, sino interrupción en el ejerci- cio de las instituciones garantidas Esto es claro y es elemental también. Pero tomo este decreto tal como es, y para no complicar la cuestión, escusaré* traer al debate el examen ciertos principios y consideraciones que podrían ilustrarlo mucho en otro sentido, porque ello no nos conduce á la solución práctica de las dificultades que rodearon á la provincia de San Juan y al Comisionado nacional y que han dado por resultado la violenta situación hija de la obce- cación de los contendentes 7 de las pasiones ence- guecidas en la lucha. — 37 — Al fin, mal ó bien, se instala la lejislatura el 8 de Febrero de 1869. Desde este día comienza la serie de irregularidades de la lejislatura, irregularidades que el mismo poder interventor bajo cuyos auspi- cios se verificó la reposición, no ha podido menos de condenar como puede verse en la proclamación del Presidente de la República. El primer uso que hace la lejislatura de su liber tad de acción, no es como se creería, doblar la ro- dilla y dar gracias á Dios porque la soberanía que representaba se hubiese salvado, no. Es que aque- > líos lejisladores no estaban poseídos del espíritu je- neroso que anima á los defensores de los principios y fortalece á sus mártires. Todos sus actos llevan desde aquel instante el sello de la mezquindad ó la venganza. Todas las leyes, todos los decretos, todas las medidas dictadas desde entonces por la lejisla tura repuesta, no son sinó pequeños medios de que se valen los partidos pequeños para obtener peque- ñas ventajas ; todo es tendente á dar forma y res- ponder únicamente al propósito que la traía ajitán- dose, que era el monopolio de las elecciones en lo futuro, y la elección de un senador por el momento. Esto se ha dicho por una voz autorizada, y es la verdad. Todo se ha sacrificado, todo se ha puesto en con- moción en la Provincia de San Juan para obtener este pobre resultado. Se han falseado .las institu-— 38 — ciones, se han atropellado los poderes, se ha divi- dido la sociedad en dos campos, se han hecho pro- testas y se han producido conflictos por una y otra parte, y después de todo esto, el primer acto de la lejislatura antes de acordarse de Dios y deL pueblo es asegurar vergonzosamente el fruto de la victoria nombrando un Senador de la manerá menos pru- dente, menos popular, y olvidando hasta las reglas del decoro. No soy yo quien dice esto : es el mis- mo Presidente de la República en su manifiesto. T para que ningún accidente innoble faltase á este acto, el local ordinario de las sesiones se traslada a la casa particular del mismo que era nombrado se- nador, y allí á puertas cerradas, en sesión «ecre- ta, escluidos los diputados de la minoría, aun aquellos que no habian sido declarados cesantes, se efectúa la elección ! - . Agregúese á esto las leyes dictadas, no inspira- das ni por la inteligencia, ni consultando el bien de sus comitentes ; agregúese todas las disposiciones que llevan el carácter de un interés egoista ó de un designio manifiesto de venganza política, y se ten drá una idea de los sentimientos, de los intereses y de los móviles encerrados bajo la llave del dueño de casa, en aquel estrecho recinto sin horizonte y sin luz que se llamaba la lejislatura. Tal es el triste fondo sobre el cual se dibujan las cuestiones de San Juan. — 39 — Dicen que la mejor lección que puede darse para corregir del vicio de la embriaguez, es mostrar un ébrio. No sucede esto al parecer en el vértigo po- lítico que perturba la razón serena de los hombres. El Gobernador Zavalla en presencia del espectá- culo que ofrecía la lejislatura, debió pensar en su propia dignidad, en lo que le tocaba hacer, y en lo que debía evitar; pero estaba envuelto en el torbellino y era arrastrado por él. Unos y otros habian perdido la cabeza. El Gobernador Zavalla no lo hace mejor que la • lejislatura. Apénas retirada la intervención, pre - tende que ella ha sido limitada á poner en libertad á los diputados presos; lo que sea dicho en su abo- no, podía deducirse del testo de los documentos na- cionales. Pero vá mas adelante. Partiendo de esa base, manda poner en todo su vigor los decretos anteriores que habian motivado la intervención, cuya legalidad había reconocido él mismo. Esta reincidencia dió motivo á una nueva requi- sición de parte de la lejislatura. Entonces el Eje- cutivo Nacional, que aunque á la distancia parece haber sido atraido por aquel vértigo de pasiones que se ajitaba á sus pies, espidió con fecha 4 de Márzo un decreto, que no quiero criticar, pero que, ni me parece regular, ni el que la prudencia y la ley aconsejaban en tales circunstancias. Junto con ese decreto el Ejecutivo Nacional pu- »— 40 — blicó varios documentos y entre ellos un manifies- to ó proclamación del Presidente de la República, de que tampoco quiero ocuparme.... Pero antes de pasar mas adelante debo decir; que antes de que el Ejecutivo Nacional diese el de creto de 4 de Marzo por el cual la fuerza pública era puesta al servicio de la lejislatura, el Goberna- dor Zavalla mal aconsejado, habia espedido ya otro decreto haciendo salir las fuerzas nacionales del territorio de la provincia, dando por razón que ejercian presión sjbre su autoridad, lo que parece cierto. En «presencia de este hecho, que de todos modos podía importar, ó un desacato ó una ame- naza de parte del Gobernador de San Juan, el Eje cativo Nacional dictó el decreto de que he hablado antes declarándolo en verdadera sedíccion (son las palabras,) mandando convocar la milicia para ha- cer cumplir las leyes de la Nación, sujetando á la ley militar á todos los ciudadanos de la provincia, y proclamando á son de trompas la ley marcial con- tra todos los que apoyasen al Gobernador Zavalla en lo que se llamaba su rebelión ó sedición. El artículo 3. ° del decreto de 4 de Mirzo dice asi: "Todo ciudadano que tome las armas para re- sistir con el Gobernador de San Juan las resolucio- nes de las autoridades nacionales, será considerado en rebelión contra ellos y por lo tanto sujeto á las leyes militares que rijen al caso." — 41 — i Esta era la ley militar aplicada á la milicia con- tra la jurisprudencia constitucional de Kent; la ley marcial proclamada contra la letra y el espíritu de la "constitución; es la jurisdicción y la compe- tencia militar aplicada á delitos militares, á delitos políticos y á delitos comunes, contra el testo es- preso de la ley de justicia federal. La lójica del discurso y la corriente de la pala- bra me lleva á tocar una cuestión de que la comi- sión habia acordado prescindir á indicación mía antes de ahora. Aunque en este punto de la ley marcial estaba yo apasionado como lo declaré entonces y lo de- claro ahora, habria hecho el sacrificio de no hablar de él, imponiendo silencio á mis mas hondas con- vicciones. Fiel á este propósito me habria limitado á hacer notar la transgrecion de la ley y aun á pasar por alto un decreto que no habia tenido ejecución en en San Juan, y habia sido revocado. Habria pres- cindido también de otro acto que con este decreto se liga, que es la tentativa de aplicar la misma ley á los presos políticos tomados en Salta, porqué- desde que la Suprema Córte de Justicia Federal lo habia correjido no habia para qué*. Pero en pre- sencia de la sangre derramada en San Luis, ante las declaraciones que se han hecho sobre el cádaver de Zacarías Segura y las leyes que se han invoca-do para justificar tal ejecución, yo no puedo guar- dar silencio. Sean mis palabras aceptadas por la comisión ó dichas en mi nombre y bajo mi sola responsabili- dad, yo las profiero obedeciendo á la voz imperiosa de mi conciencia, y declaro que la ejetíucion de Zacarías Segura en San Luis, es un verdadero asesinato! No quiero exaltarme, mi espíritu está sereno r hablo tranquilamente. La ejecución de un preso c5 prisionero sea ó no delincuente político, sea bandolero ó belijerante, yo la califico de tal, y me ratifico en esta palabra, pidiendo que se inserte en el acta de este dia. Es un asesinato, porque todo hombre que no es muerto por sentencia de su juez natural, está mal muerto; y porque, aun cuando pueda serlo con motivo, no lo es con justicia y con legalidad. La administración de justicia en lo criminal ha sido es- tablecida, para garantir la seguridad de los que viven tranquilos en su hogar; pero también y muy principal y directamente para garantir la vida de los desgraciados que caen bajo su jurisdicción. Los tribunales y los jueces han sido instituidos para juzgar los delitos y sentenciar los criminales oon arreglo á las leyes. Las leyes militares solo rijen á los militares. Aplicarlas al castigo de deli- tos comunes ó de individuos que no corresponden á su jurisdicción, es lo que se llama la aplicación de la ley marcial, aunque esta no se proclame abiertamente, y lo que constituye el asesinato es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz. Eduardo Coke el oráculo de la jurisprudencia inglesa, lo ha dicho hace doscientos años: "Si "un lugar teniente ú otro munido de comisión ó "autoridad militar, ahorca ó de otra manera ejecu- "ta en tiempo de paz á un hombre so color (jby co- lor) de ley marcial, esto es un asesinato (Jthis ta murder. (Coke, 3 Ynst.] Blackstone, el profundo comentador de las le- yes inglesas repite esto mismo que complementa é ilustra. (Blackstone, tom. 2 ° pag. 167, ed. de Chr.) La convención republicana de Maryland, tam- bién lo dijo en 1788 en su declaración 13:—''Sien- do contrario á la Magna Carta castigar á un hom- bre libre por la ley marcial, es asesinato ejecutar- lo (and murder to execute him." (Elliot, Adress etc. tomo 2 ° pág. 552.) Sea que la ejecución se haga aplicando el códi- go militar, sea que se efectúe por un tribunal mili- tar invocando otra ley, el caso es el mismo desde que el reo no corresponda á tal jurisdicción. Las leyes recopiladas que se han citado aquí para demostrar la competencia de los consejos de guerra en el caso en cuestión, y que se han desen- terrado para justificar implícitamente la ley mar-— 44 —' cial, y directamente la ejecución de Zacarías Se- gura en San Luis, son muy conocidas por todos los hombrea que han gobernado entre nosotros. Nunca ha faltado algún letrado oficioso que las lle- vase al bufete del mandatario para enseñarle que con ellas en la mano podia matar á sus enemigos políticos con solo calificarlos de bandidos ó ban- doleros, pero felizmente hasta hoy todos los go- bernantes han tenido á este respecto la mas difícil de todas las energías, la de la moderación. Ellos han desoído esos consejos, han puesto á un lado esas viejas leyes y han entregado los delincuentes á sus jueces naturales, porque han entendido que con ese instrumento ellos no podían matar, porque esa no era la cuchilla de la ley. La Ley Recopilada en 1784 que se ha hecho va- ler, fué daua por el rey de España en virtud del poder absoluto que tenia para alterar los fueros, cambiar las jurisdicciones cuando la justicia se ad- ministraba en su nombre y por su órden, del mismo modo por tribunales ordinarios, que por consejos de guerra ó comisiones especiales. Esa ley dictada contra reos contumaces que se consideraban como bestias feroces, tuvo por objeto reprimir un desor- den local y parcial con los medios del absolutismo, á la manera fie don Pedro el Cruel, que mandaba colgar á los mismos jueces prevaricadores en sn tribunal, dando formas brutales, caprichosas y re. — 45 - pugnantes á la justicia. Ella después de producir los resultados que producen siempre el terror j la violencia en países esclavos y mal gobernados, es- tuvo en desuso hasta 1801 en qu*e se renovó y no recuerdo si también en 1804. En 1821 volvió á resucitarse con otras formas, primero para castigar por medio de los consejos de guerra á todos los que conspirasen contra el rey. constitucional, y después para castigar á todos los que hablasen en favor de la constitución despezada por el rey ab- soluto. (V. FeNx de la Peña, Prescrip. Militar.} La ley dada en su oríjen contra los bandoleros de camino sentenciados y escapados de la justicia, y contra los cuadrilleros puestos fuera del derecho común, llegó á aplicarse al fin á Riego, á Lacy á Portier, y los que siguieron su gloriosa bandera, para sofocar por medio de los consejos de guerra el grito jeneroso de los grandes hombres de la Es- paña liberal, que se levantaban en aquella época reclamando sus derechos y libertades. Olvidada por algún tiempo esa ley, volvió á ponerse en vijen- cia reapareciendo bajo distinta forma pero con los mismos caracteres, el año de 1836 en que la Espa- ña fué puesta bajo lo que se llamó el réjimen escep- cional, que no era sino el impeiio de los consejos de guerra, ó la ley marcial con otro nombre. En nombre de esa ley fué sentenciado á muerte Caste- lar por un consejo de guerra, que entendía de do-— 46 — litos de prensa, y Castelar habla hoy desde lo alto de la tribuna española, pisando la sentencia de muerte pronunciada contra él por esas leyes que aquí se invocan para fusilar á Segura! Señor Presidente: yo no he apoyado el proyec- to presentado por uno de mis honorables colegas condenando el fusilamiento de Segura ejecutado por la ley marcial, que antes se habí* proclamado en San Juan y que se ha intentado aplicar en Salta, porque no creo necesario promulgar leyes para anular lo que de hecho y de derecho es nulo. Me basta ocupar este asiento y hablar desde él para declarar que esa ley no rije, y para que no rija ya. Está escrito en nuestra ley fundamental, en la con- ciencia de cada ciudadano, que esa ley no tiene fuerza, ni valor alguno y que basta decirlo para que asi sea. Sin embargo, quiero hacer el debido honor á los señores Ministros que han invocado esas leyea Debo creer que cuando se dictaron las instruccio- nes en virtud de las cuales se ha fusilado á Segura por una comisión militar, las tuvieron á la vista, y que su error nace de haber tenido mas presente la letra muerta de esas leyes que la letra viva y el espíritu inmortal de la Constitución. Invocando pues la letra y el espíritu de la cons- titución, yo digo y declaro como argentino, como publicista, como militar, que esas leyes son nulas ¡ — 47 — lo digo y lo repito como senador desde mi asiento, y digo que estas palabras tendrán mas fuerza y mas alcance que las declaraciones hechas por los seño- res Ministros. Yo desafio. .. . ó mas bien, no desafio á nadie ! Cuando se trata de la vida y de las garantías mas preciosas del ciudadano, no quisiera herir á nadie. Quiero únicamente inocular mis convicciones en .cada uno de los que me oyen; pero no quisiera que mis palabras fuesen mas allá de mi intención. Lo que quiero decir es que, después de esta simple declaración, después de lo que se ha dicho sobre el particular en la interpelación del otro dia, y después de lo que se dirá aun, no habrá gobierno que se atreva á invocar esa ley que sujeta los deli- tos comunes á loa consejos de guerra, que en este caso son verdaderas comisiones especiales prohibi- das por la Constitución. Y si después de esto, después de la sentencia de la Corte Suprema que así lo ha declarado en el pro- ceso de los prisioneros de Salta, aun hubiese quien se atreviese á invocarla y ejecutarla, yo enseñaré á mis conciudadanos que no lo sepan, como deben y pueden defenderse contra esa ley nula: les basta levantar en alto la sentencia de la Corte Suprema que los proteje, y ponerse al amparo de la justicia federal que los amparará. Con una palabra y una H'a de papel basta para anular sin necesidad depromulgar leyes, lo que de suyo es nulo. Cuando hablo asi no lo hago guiado por un espíritu de ar- rogancia que no está en mí: hablo con mis santas convicciones, inspirado por el amor á mis conciu- dadanos que deseo sustraer á tales leyes y á tales tribunales. Sirva esto por mi parte de protesta contra la ley marcial que por tantos años nos ha ensangrentado con distintos nombres y bajo distintas formas, y que se quiere introducir nuevamente entre nos- otros. La ley marcial señoras, ó lo que es lo mismo, el código militar ó la competencia de los tribunales militares aplicada a los delitos comunes con esclu- sion de las leyes y de los jueces ordinarios ó nata, rales, no es institución de pueblos libres. Puede imperar como un hecho en un momento supremo, pero no es un derecho. Nuestra constitución al asimilar á una plaza sitiada el punto donde se de- clarase el estado de sitio, ha determinado las facul tades de que únicamente puede usarse sin alterar las leyes ni las jurisdicciones en cuanto á las perso- nas. El estado ele sitio es la negación espresa de la ley marcial. , Los que quieren aclimatar entre nosotros la ley marcial olvidan nuestra constitución, desconocen la naturaleza de esa ley y no recuerdan los antece- dentes del pueblo en que se pretende introducir. — 49 — Señor presidente: la ley marcial tal como senos presenta hoy bajo distinta forma, viene de la In- glaterra por la via de los Estados Unidos. En su oríjen la ley marcial en Inglaterra fué el arma de los fuertes contra los débiles, y mas tarde una arma de tiranía que sus reyes absolutos em- plearon contra el pueblo. Los que invocan la aplicación de esta ley, pre- tendiendo prestigiarla con la nobleza de su oríjen inglés, dicen: "La Inglaterra es un país libre y grande y de allí viene la ley marcial ¿porqué he- mos de resistirla? Los Estados Unidos la han he- redado ¿ porqué hemos de rechazarla ?" En Inglaterra la ley marcial no es lo que se llama ley, sino la abrogación de ella, como se ha definido muv bien: no hace parte de su constitu- ción, y solo en virtud de la omnipotencia de su parlamento se ha proclamado alguna vez, y hoy nadie la sostiene téoricaraente en aquella nación li- bre; por el contrario, es condenada. [V. American Ciclopedice, Vol. 11, páj. 227.] Un acreditado historiador de la constitución in- glesa (Hállam, 420) ha dicho: (lee) "Por el espa- cio de dos siglos, á causa de sus abusos, la ley mar- cial ha estado prohibida en Inglaterra como repug. nante al gobierno libre y constitucional." El Juez Woodbury autor del dictámen en disi- dencia de la famosa sentencia de Taney de que ha-— 50 — ble antes dice estas palabras: (lee) "En Inglaterra se ha establecido gradualmente que las contiendas civiles no justifican á ningún individuo, ni á los militares, ni al Rey usando de la ley marcial sobre el pueblo." (Decia. de la Corte de E. U. tomo 17, páj. 31). Leeré ahora las palabras de Blackstone á que me referí antes al hablar de la opinión de Eduardo Coke. Dice: "La necesidad del órden y la disci- plina' en un ejército puede solo autorizar el código militar; y es por esta razón que no debe estar en vigor en tiempo de paz, en que las Cortes Reales están abiertas á todos para obtener justicia confor- me á las leyes del pais. Así Thomas, conde de Lan" caster, habiendo sido condenado en Pontenfract con arreglo á las leyes militares en el XV año del reinado de Eduardo II, su condenación fué anula- da, porque este juicio habia tenido lugar en tiem- po de paz. Y ha sido establecido, que si un lugar- teniente ú otro, autorizándose de una comisión mi- litar, hace ahorcar ó ejecutar de cualquier otra ma- nera un hombre cualquiera en virtud de las leyes militares, es culpable de asesinato, porque proce- de contra la Magna Carta" (Cap. 29, tom, 2 ° pág. 157, id ChrS) El mismo Blackstone. dice: (lee) "Cuando Cár- lo8 1 ° posesionado del trono,trató de. . . .aplicar la ley marcial en tiempo de paz y otras vejaciones — 51 — sobre el pueblo, se ennegrecieron los primeros momentos del reinado de este príncipe mal acon- sejado," (tom. 6 ? pág. 399, id.) Y el gran histo- riador Macalay lo confirma. . Con referencia al caso citado por Blackstone, dicen Hallam y Woodbury [lee'] "Thomas conde de Lancaster, tomado en abierta insurrecion fué juzgado por la ley marcial, y esto, aun durante la insurrección fué calificado de asesinato, porque tu- vo lugar en. tiempo de paz y mientras las cortes de justicia estaban abiertas." (Decís déla Corte de E. U. tom. 17, pág. 31.) Me permitiré leer todavía otra cita de Woold- bury en el mismo tomo 17 paj. 32 délas Decisio- nes de la Corte Suprema de los Estados-Unidos, que es de sentirse no se halle en la biblioteca de los Sres. Ministros, porque asi podrían comprobar la fidelidad de mi traducción. Dice Woodbury: :'En Inglaterra durante siglo y medio, la ley mar- cial no ha sido autorizada, y solo en virtud de ex- traordinarias exijencias y esto con varias restric- ciones, siempre bajo la base de que tal acto no era arreglado al bilí de los derechos y constitucio- nes, y que solo era sancionada en virtud de la om- nipotencia parlamentaria, y esto temporariamente. Así, después que varias autoridades civiles fueron derrocadas en varios puntos, cuando el estruendo de las armas habia alcanzado al mas alto grado po-- 52 — sible en una conmoción civil, un parlamento ilimi- tado en sus poderes, y proveyendo únicamente á los medios de guerra, aventuró in extremis, y por dos ó tres ocasiones la- aplicación de la ley mar- cial á los que no eran militares; pero limitándolo á determinados lugares en que existia la resistencia, y abrazando en su alcance únicamente á los hom- bres en armas." Decia, pues, que la ley marcial, no era ley, que no era institución de pueblo libre, que la Inglater- ra misma no la reconoce como buen medio de go bierno, y que aun cuando allí hubiera producido algunos buenos efectos, entre nosotros, dado nues- tro, estado político y social, dados nuestros antece- dentes y las pasiones rencorosas á que tal medida daria pávulo, la competencia de los consejos de guerra en delitos políticos seria como en otro tiem- po la guerra á muerte entre los partidos disiden- tes y la ley marcial, la bandera roja de esterminio. 'La ley marcial en los primeros tiempos, fué apli- cada en Inglaterra en 1588 por la reina Maria con- denando por ella á muerte á los herejes que tuvie- sen libros prohibidos y no los presentasen sin leerlos, y esto por una simple proclamación: {Fitter Afl.t<1Militar Law paj. 50 apud Woodbury) ni mas ni S"2/jf 4. ^. TPT^fflenos que como se ha hecho alguna vez entre no- sotros en tiempos que felizmente pasaron para no < g&^¿v**» volver mas. r •' f S f , '■ . 1 — 53 — Después de esto la ley marcial ha estado aplica- da por la Opinión y el derecho consuetudinario y no se ha usado de ella como medio de gobierno ni aun en las mas difíciles circunstancias porque ha pasado aquel país, y esto hace cerca de dos siglos que dura, como lo he hecho ver. En este transcur- so de tiempo solo una vez se ha empleado como medio de guerra estremo con moti v o de la insur- rección de Irlanda en 1796, y esto limitada á cier- tos casos, con facultades determinadas, consideran- do al Ejército desempeñando un passe comitates en nombre de la autoridad civil. Todos los comenta- dores y publicistas de la Gran Bretaña, y Stuart Mili á la cabeza de ellos, piensan que el Gobierno inglés que usase de tal facultad aplicándola al pue- blo, produciría una revolución en Inglaterra, por- que el pueblo inglés no toleraría su ejercicio. Como lo observa aquel notable pensador "En la constitución británica, cada uno de los tres miem- bros combinados de la soberanía está investido de poderes," que si los ejerciese plenamente, lo harían capaz de detener todo el mecanismo del gobierno." (Stuart Mili, Oob. Representativo pá¿. 104.) La ley marcial repudiada en la tierra natal, ha penetrado en un pueblo libre como los Estados Unidos, y se ha teorizado sobre ella como una institución que responde á las exijencias de buen gobierno. Pero todos los comentadores de la cons-— 54 — titucion, Norte Americana sin escepcion, han pen- sado que no se deducía lógicamente del testo de ella, y que las facultades que esta dá son incon- ciliables con las libertades públicas y con la exis- tencia de la constitución misma que debe ser la re- gla de todos los tiempos, "La regla de la paz y de la guerra," como ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos en una sentencia reciente des- tinada á ser inmortal. Los que mas lejos han ido en este punto han di- cho que solo por implicancia puede deducirse que la ley marcial sea aplicable á los Estados Unidos, por cnanto la suspensión del habeos corpus en In- glaterra traia aparejada esta facultad en tiempo de guerra, y esto con autorización del parlamento. Así es que cuando estalló la gran insurrección del Sur, el Presidente Lincoln en virtud de haber de- cretado la suspensión del habeas corpus (hecho que por la primer vez tuvo lugar en setenta y cinco años de vida constitucional), se consideró de bue- na fé autorizado á declarar la ley marcial, y la de claró. Por esta puerta falsa penetró la ley marcial á los Estados Unidos. Los lejisladores americanos fueron de sentir (y tal es la doctrina que ha prevalecido) que era fa- cultad privativa del Congreso autorizar la suspen sion del habeas corpus, y las medidas que son su -consecuencia. — 55 - El Presidente Lincoln exajerando su responsabi- lidad habia exajerado también sus facultades eu presencia del gran peligro porque pasaba la unión, y guiado por un noble proposito tomó sobre sí dictarla medida autoritativamente en virtud délos derechos de la guerra. El congreso, sin embargo de hacer justicia al móvil patriótico del presidente, no quiso aprobarlo ni reprobarlo, y manteniendo sus prerogativas dió lo que se llama un bilí de in- demnidad que cubría al presidente, prohibiéndole implícitamente proceder del mismo modo en lo futuro, i La opinión pública siempre protestó contra la ley marcial en aquel país. Ella ha sido resistida por los medios legales en los Estados aun en aquellos estados leales que han sido teatro de la guerra y que conservaban sus tribunales abiertos. Ultima- mente, pasado el peligro, vueltos todos á la calma de la razón, la conciencia pública reacciona enér- gicamente contra la teoría en que se basa la ley marcial, y la jurisprudencia de la Corte Suprema la condena haciendo triunfar una parte de la buena doctrina. Insisto sobre este panto que se liga únicamente al asunto de que tratamos por haberse intentado introducir parcialmente la ley marcial en San Juan porque, aun cuando pudieran aducirse argumentos para demostrar que habia un viso de legalidad— 56 — q.ue justificase el ejercicio de tan peligrosa facul- tad, es necesario que no olvidemos que estamos en la República Argentina, gobernando y lejislando para los argentinos. Sr. Presidente, la ley marcial en sus formas es- ternas, es decir la competencia de la potestad mi- litar para disponer de la vida, ha sido la dura ley de la guerra civil. Este es el hecho brutal contra el cual venimos reaccionando de tiempo a trás, y contra el cual reaccionamos pacíficamente cuando se quiere elevarlo á la categoría de principio y re gla de buen gobierno. Precisamente cuando deci- mos en nuestra Constitución que no se matará por causas políticas, hemos querido cerrar para siem- pre aquel periodo luctuoso y sangriento en que tantas nobles victimas fueron sacrificadas por el de- recho implacable de la espada del vencedor y del cuchillo del verdugo. .No olvidemos, señores, que el significado políti co de nuestras luchas no esjsiempre el derecho, y que existen causas latentes y situaciones fatales que sin darles razón, les dá razón de ser; y á veces la victoria ha coronado al que al principio combatía por instinto y sin bandera. No criemos esas situa- ciones, ni agravemos esas causas, que bastante tra- bajo tenemos con las existentea Pretendiendo po- ner en vijencia leyes como lar que nos ocupa es como se puede dar bandera contra la Constitución. — 57 — A la Administración actual le ha tocado una época sino del todo feliz, porque todavía nos falta mucho para serlo, por lo menos una época en que las fuerzas morales y materiales concurren mas po- derosamente á la estabilidad del gobierno y de las instituciones. Este es el fruto de los trabajos pa- sados y de las aspiraciones del presente. La auto- ridad del gobierno y de las leyes se halla sólida- mente establecida y se levanta sobre todo siendo obedecidos sus mandatos en todo el territorio; la República está unida, constituida y en paz: las an- tiguas resistencias han sido quebradas, y los viejos caudillos han quedado sin bandera, y lo que es mas sin bandera que inventar. No hay razón, cau- sa, ni pretesto que se pueda hacer valer contra tal situación, si nosotros mismos no nos encargamos de crearla. Si en condiciones tan propicias, en vez de aquie- tar las pasiones desarmadas, si en vez de cultivar los sentimientos de humanidad y tolerancia, los en- conamos levantando una bandera de guerra á muerte; si decimos que todo el que haga armas es bandolero, que el que caiga prisionero- debe ser jazgado por leyes militares y que debe morir á ma- nos de los consejos de guerra, nosotros mismos da- mos la mas terrible de las banderas á los caudillos que por fortuna hoy decaen; pero que brotarían del polvo de los muertos No digo que esto suceda— 58 — hoy, ni mañana, porque felizmente las fuerzas mo- rales y conservadoras de la sociedad, gravitan en el sentido del orden; pero establecido el antago- nismo, la lacha puede venir, y puede tener razón de ser con una enseña de derecho de que hoy carece. Asi, pues, no es un espíritu de crítica lo que me anima en este caso, sinó el deseo sincero de ver con- solidada la situación, evitando tropiezos á los en- cargados de presidirla, y alejando de la cabeza de mi país males inmensos que puedena flijirlo, sino procedemos con la previsión del hombre de Estado bajo las inspiraciones del patriotismo y con arre- glo ála Constitución. Pasaré ahora á otro punto. "Muy lejos nos ha llevado aquella fecha, del 24 de Marzo que venia ocupándome cuando tropecé con el art. 3 ° del decreto de 4 de Marzo que declaraba la ley marcial en San Juan. Es que en el trans- curso de ocho meses que hace que se declaró la in- tervención se ha complicado con tantas cuestiones y tan variados incidentes, que si hubiésemos que- rido recopilar todos los documentos que con ellos se relacionan, se habría repartido un volumen in-fo- lio en vez de este cuaderno, que no acabaríamos de leer en un mes, ni de comprender en un año. Como iba diciendo, el 24 de Marzo se hallaban lodos felizmente de acuerdo. * — 59 — Después de dado el decreto de 4 de Marzo que declaraba sedicioso á Za valla, y sujetaba á la ley militar el delito político de rebelión, se presentó en Buenos Aires el Ministro de San Juan como comisionado por su gobierno para hacer acto de sumisión ante el Gobierno Nacional, y el Presiden- te de la República dándose por satisfecho declaró sin efecto sus conminaciones. Cualquiera que sea el que en esta ocasión haya cedido de su derecho ó sacrificado sü amor propio en aras del bien público, es un buen ejemplo, un ac- to de moderación y moralidad política que me ha- go un deber en elogiar. El Ministro Albarracin mostraba abnegación y el Presidente de la Repú- blica probaba altura, declarando que no habia habido motivo para conminar al señor Zavalla, q"e todo provenia de una mala inteligencia, y borraba en consecuencia de su frente la mancha de sedi- cioso y rebelde que le habia estampado, ordenando que se pusiesen de nuevo á órdenes del gobernador las fuerzas nacionales en San Juan, y que estas le presentasen las armas en señal de reconciliación y respeto, quedando todos en santa paz y amistad. Este es un momento de tregua, que también la comisión pudo haber tomado como punto de par- tida para derimir la cuestión; pero era incompleto. Todas las partes contrincantes no se habían hecho, no diré justicia, porque esa no se la harán jamás; \— 60 — pero ni siquiera se habían hecho una sola conce- sión. Pero una vez dictado el decreto revocatorio de 12 de Marzo, el Gobierno Nacional reconocía al gobernador Zavalla en condiciones regulares, el gobernador Zavalla con mas ó menos limitación re- conocía á la lejislatura después de haber reconocido por medio de su ministro el derecho del Gobierno Nacional; la lejislatura no insistía en llevar adelan- te sus pretenciones, y manifestándose dispuesta á reformar sus leyes de circunstancias no desconocía la autoridad del señor Zavalla; por último, el je- neral de la nación comisionado allí para entender en la paz y en la guerra, se entendía igualmente con todos los poderes disidentes, y el Presidente de la República por el intermedio de su ministro del Interior felicitaba al pais y á los disidentes en presencia de este acuerdo, por haber terminado pacificamente una cuestión tan complicada. Tomando, pues, por punto de partida el 24 de Marzo, el alcance jurídico, digamos así, de esta fecha, es el siguiente: 1 ° Que desde el 30 de de Octubre en que fué requerida la intervención del Gobierno Nacional, ó mas bien, desde el dia 30 de Noviembre en que fué concedida hasta el 24 de Marzo en que aparecen llenados sus objetos, los ac tos de la intervención habian producido resul- tados que quedan aprobados : 2 ° Que la lejislatu- ra queda reconocida tal como fué instalada por el — 61 — comisionado nacional, sin entrar á escudriñar mu- cho, respecto de su composición, sobre lo cual tal vez habría algo que observar; pero que no es ne- cesario, ni conveniente hacerlo: 3 ° Que el gober- nador Zavalla queda obligado á respetar todos los actos lejislativos hasta el dia 24 de Marzo, cualquie- ra que sea su irregularidad, fiando al tiempo y al buen sentido su enmienda: 4 ° Que á esta condi- ción el gobernador Zavalla queda en condiciones regalares con los poderes provinciales y los pode- res nacionales: 5 ° Que los actos del 24 de Marzo al 2 8 de Marzo son nulos, y debe buscarse la solu- ción tranquila de esta dificultad en la elección po- pular interrumpida por la fuerza en el último dia indicado. Esto es lo que se llama una solución y una ley de compromiso, y á todo ello responde el proyecto déla comisión. Del 24 de Marzo para adelante surjen nuevos hechos, nuevo órden ó nuevo desorden de cosas, nuevas dificultades que no pueden reducirse á sistema, ni subordinarse á principio. Hasta el 24 de Marzo todos concurren al objeto de la intervención, de la conciliación y de la paz futura. Hasta aquel momento todos se reconocen recíprocamente, nadie pone en duda la legalidad de sus poderes, ni la lejitimidad de sus actos. Por último, esta fecha, la última de la intervención enSan Juan, sirve para, determinar las relaciones del gobernador Zavalla con el Gobierno Nacional en el momento en que fué depuesto por la acción de las tropas nacionales. El gobernador Zavalla recibe en ese .lia la abso- lución plena que le manda el Gobierno Nacional, levantando el cargo de rebelde que reconocia no habia razón para sostener. Al mismo tiempo el Go- bierno Nacional autoriza al general de la nación encargado de ejecutar las resoluciones ordinarias ¿le la lejislatura que así lo tenga entendido ; dá cono- cimiento de todo esto á la lejislatura haciéndole la censura mas severa de sus actos lejislativos durante el conflicto ó interregno. El Gobierno Nacional compuesto de hombres intelijentes é ilustrados no podía desconocer que las leyes dictadas por la Lejislatura de San Juan en medio de aquella conmoción que tan hondamen- te habia trabajado la Provincia, era un obstáculo al restablecimiento de la paz pública y al desar- rollo armónico ó por lo menos regular de los pode- res públicos de la localidad, y por eso trató de re- moverlo insinuando á la lejislatura en términos que importaban una improbación, la conveniencia y la necesidad de reconsiderar y reformar sus anteriores sanciones. El ministro del interior en nota de 13 de Marzo decia á la lejislatura de San Juan, de órden del Presidente (Lee) "El Gobier- — 63 — no espera que la Cámara de Representantes de la Provincia de San Juan, correspondiendo digna mente tanto al apoyo que él le ha prestado como á la última resolución del Gobierno de la Provin- cia, dejando sin efecto las disposiciones que traje- ron el desacuerdo entre ambos poderes, reconsi- dere las leyes dictadas en presencia de las dificul- tades que le rodeaban bajo las escitaciones del momento. El corto tiempo consagrado á su dis- cusión y examen según aparece de sus fechas, y la falta de reconsideración que hubiera reclamado el Poder Ejecutivo, usando del veto á que la consti- tución de la Provincia lo autoriza, les quita la forma moral de que siempre deben ir revestidas las le- yes." Inf. y Doc. sobre la interv. de San Juan, pag. 90. ' En efecto todas esas leyes no podían tener la sanción moral del pueblo, y no era de esperarse que por tardar un poco en reconocerlas en toda su estension, se produjese un nuevo conflicto por parte del Gobierno Nacional, cuando este era pre- cisamente el que mas los desautorizaba con su cen- sura. Hemos entrado Señores, en lo que podemos lla- mar la crónica de la cuestión de San Juan. Com- binar sus fechas, y concordarlas como dicen los jurisconsultos respecto de las leyes, es aquí el tra- bajo mas interesante, porque realmente toda la— tanto es desconocer los elementos del siste- ma representativo, sostener que tal atribución es de la esencia del poder lejislativo, y que es un atri- buto necesario de las lejislaturas. Lo contrario se— 82 - desprende lójicaraente "de la noción de la división de los poderes. Así,lpues, la facultad de juzgar se deriva para los parlamentos de la autorización, y no implícitamente*¡del principio de la responsabili- dad. Esto es^evidente. La lejislatura de San Juan no la tenia, luego no estaba autorizada para consti tuirse en juez. Por último, en[San Juan existe como en todas las demás Provincias la responsabilidad por medio de la residencia, que suple hasta cierto punto al juicio político, y allí por su constitución de 1825 que está aun vijente en la parte relativa al poder judicial, se comete á la Corte de Justicia el conocimiento y juzgamiento de las causas de residencia y responsa- bilidad, y ademas de los delitos que se cometan contra la constitución y el órden público, de ma- nera que si por los antecedeutes constitucionales, á algún poder le correspondiese tal jurisdicción seria á aquel que lo habia ejercido anteriormente, según lo observe' antes. (V. Carta de Mayo, cap. V., art. 1 ? y 2 ° ) Mas, podría decir sobre esta cuestión, que consi- dero como la mas importante de las que se deba- tan ; pero tendría que estenderme demasiado, y necesito descender á las aplicaciones prácticas para pasar en seguida á ocuparme de ctro punto conexo con ella y que no es menos importante. } Cual era el rol de la intervención nacional en — 83 — San Juan con respecto al juicio político de que se trata? Absolutamente ninguno. El Ejecutivo Na- cional como poder interventor no tenia nada que hacer para apoyar la ley de enjuiciamiento de la lejislatura de San Juan, ni menos en lo relativo a' la acusación del Gobernador Zavalla ; porque no era de su incumbencia, y la Constitución se lo pro- hibe. Así, cuando se dice que ha apoyado á la le- jislatura para cumplir estas sanciones no se habla correctamente. Lo que se ha apoyado es lo que por ahora llamare* decreto, como ella lo llama, por el cual se mandaba suspender al Gobernador Zavalla. Las fuerzas nacionales ejecutando este decreto, convirtieron la suspensión en deposición,ocupando con fuerza armada la casa del gobierno provincial y arrojando violentamente de ella al Gobernadoi-. Pero tomo la ley de enjuiciamiento dictada por la Lejislatura tal como es; hasta concedo que estu- vo en su derecho al darla, no obstante que lo hizo expost Jacto con violación del art. 18 de la consti- tución, y me pongo en el caso de que esto es lo que el Ejecutivo ha querido y entendido apoyar en su calidad de interventor. ¿ Qué dirían los Sres. ministros si yo les probase que esa misma ley es la que se ha violado y que es la violación y no la ley la que ha sido apoyada y ejecutada por las fuerzas nacionales ? Qué me di- rán ? Pues voy á probarlo.84 — La Ley do enjuiciamiento que nos ocupa lleva la fecha de 15 de Febrero y fué recien promulga- da el 2 de Abril según consta del Boletín de San Juan. Por el artículo 25 de esa ley se dispone lo que va á oírse ; (?ee) "Cuando el acusado sea el Go- bernador de la Provincia, si la Cámara pronunciara su destitución, nombrará el Gobernador interino que deba reemplazarlo." (núm. 3 del Boletín Ofi- cial.") Esto vale tanto como decir que del hecho de la acusación no deduce la lejislatura sino el derecho de juzgar; que el interinato empezará cuando se pronuncie la destitución del Gobernador ; que solo en ese caso se nombrará quien lo remplace interi- namente y que no será depuesto ni suspendido sin previo juicio y sentencia legal. Mientras, tanto, el 27 de Marzo por la noche se declara el interinato y se decreta la suspensión del Gobernador acusado, y el 28 por la mañana es eje- cutado este decreto por las fuerzas nacionales, de- poniendo de hecho al Sr. Zavalla. Debo hacer no tar que uno de los considerandos del decreto (el 2o) dice que Zavalla "se halla en rebelión con- tra el Poder Lejislativo provincial *y contra Ja autoridad nacional," cosa que nadie sostiene hoy, y que por el contrario el Ejecutivo Nacional ha refutado en documentos posteriores. De manera -— 85 - que lo que se ha apoyado es una violencia de la ley misma que se dice apoyar, una falsedad á la vez que una violación, y lo que es peor que todo, una transgresión manifiesta de las reglas del juicio político, como voy á demostrarlo. Es una regla universal monte reconocida, que puede llamarse un principio, y creo que nadie se atreverá á contradecirlo, que no puerle suspender- se á un alto funcionario de la categoría de los go- bernadores de provincia, mientras no se pronuncia la sentencia condenatoria y sea en consecuencia destituido. Dice Pomeroy (en un libro que debe tener el Sr. Ministro.sobre su mesa,) en su Introducción al Derecho Constitucional de los Estados Unidos, obra publicada recientemente y que tiene autori- dad, lo que voy á leer: (lee.), "Puede un funcio- nario acubado ser suspendido en el ejercicio desús funciones oficiales durante los procedimientos del juicio final y antes de ser absuelto 6 condenado? El Presidente, el Vice Presidente y los Jueces evi- dentemente no pueden ser suspendidos ni por una sanción de la Cámara de Diputados, ni por una ley del Congreso. De seguro la Constitución no dá el poder espreso para suspender; y si tal autoridad existiese debería derivarse por implicancia de otras fuentes. Un hecho es de todo punto concluyente sobre esta cuestión, sin que quede la mas mínima I — 86 — duda respecto del testo de la Constitución. El Pre- sidente, Vice Presidente y Jueces, mientras des- empeñan sus funciones, están colocados por la Cons titucion en una posición enteramente independien te de la lejislatura : los períodos para el desempe- ño y duración de sus funciones son fijos y determi- nados: ellos, así como el Congreso, derivan su autoridad de la ley fundamental : el único modo de removerlos es la acusación, el proceso y la con - denación. Este proceder no es lejtslatwo sino un acto judicial. El Congreso como corporación no remueve, sino que la Cámara de Diputados acusa, y el Senado procesa y condena." (Pomeroy, Const. Laio. &a. páj. 494.) Agrega el mismo autor: (lee.) "Con respecto á funcionarios subalternos en el orden ministerial, pienso que la facultad existe. Estos funcionarios son creados por la ley ; la Constitución no les ha prescripto termino para su duración, hallándose por consecuencia en este punto á disposición com- pleta del Congreso. Parece por lo tanto que la lejislatura puede, por una ley de carácter jeneral, (by yeneral statute) proveer respecto de la suspen- sión de todos los funcionarios subalternos en el or- den ministerial, durante el transcurso de una acu- sación entablada contra ellos. No pienso que las medidas de arresto, caución ó confinación en los procedimientos criminales ordinarios tengan nin- guna analojía con esto, y los precedentes de la In- glaterra, sin embargo de ser tan numerosos, no dan ningún auxilio á la interpretación de la Cons- titución al respecto." {Pomeroy, etc., id. id.} Tenemos aquí por una autoridad competente, corroborada por la práctica universal, que aun cuando la lejislatura hubiese estado en su derecho al acupar, no ha tenido la facultad para suspender. Como lejislatura dictó bien ó mal la ley de en- juiciamiento, como tal lejislatura acusó. Pero cuan- do mandó suspender al gobernador Zavalla, ya no procedía en su carácter de lejislador. sino atribu- yéndose la calidad de jurado, dictando lo que se llama judicialmente auto de juez. Es decir, que estando acusado el Sr. Zavalla en virtud de una ley que disponía que solo en el caso de destitución se procedería á nombrar gobernador interino, suspende al propietario en contravención de su misma ley, con violación de los principios á que el caso se subordina. Por consecuencia, no es un acto legislativo en el desempeño de las funciones ordinarias de la lejisla- tura, lo que el Ejecutivo Nacional ha apoyado y hecho ejecutar en tal ocasión, sino un auto del que se llamaba juez sin serlo, y quebrantaba la misma . ley que debia ser su norma. Me parece que esto es concluyente para demos- trar la proposición que habia avanzado.— 88 — Diré ahorn algo mas para ilustrar esta materia, que podría ser largamente esplanada; pero que me falta tiempo para hacerlo. Después de la reforma de la Constitución, que abolió la responsabilidad de los gobernadores para ante el Senado Nacional, varias provincias quisie- ron proveer á este vacio haciendo efectiva la res- * ponsabilidad de los gobernantes, comprendiendo, como no podían dejar de comprenderlo, que esto solo podría efectuarse por una delegación espresa del pueblo, es decir, por uñar, forma de su consti- tución local sanciouada por una convención adh<><-. En consecuencia de esto establecieron medios y modos constitucionales de arreglar el •juicio po- lítico. La provincia de Corrientes m.; parece que fué la primera que reformó su constitución, atribuyendo esa facultad á la Corte de Justicia unida con la Lejislatura. La provincia de Santa E"é hizo otro tanto en 18C3 creando una especie de gran jurado sacado del seno del colegio electoral. La provincia de Jujuy creó un tribunal extraor- dinario para entender en este caso. En la Rioja se atribuyó también esa facultad á un tribunal independiente de la lejislatura. Lo mismo se hizo en Santiago del Estero. En Buenos Aires existía ya en su constitución, I — 89 siendo ]n única provincia en que, existiendo el sis- tema bicamarista se halla mas regularmente esta- blecido. En seis provincias se ha entendido que solo por delegación espresa podía ejercerse esta facultad : que no podía presumirse, que debía espresarse. Otras, como la de Córdoba, por ejemplo, se han abstenido de usar de tal facultad, entendiendo que no podían ejercerlas por mera deducción. En San Juan ya hemos visto que por la Carta de Mayo el juicio político y el de resideucia estaba atribuido á la Corte de Justicia. En todas partes se obedece á la misma lójica, se determina de antemano el tribunal, y se distinguen el acusador del juez. Es que esta es una de las nociones mas claras del derecho constitucional, por cuanto nace del prin- cipio fundamental de la división de los poderes, y de la limitación de las facultados que no estén es- presamente conferidas por la constitución en nom- bre del pueblo. fíamilton al'hablar de esti materia en el Federa- lista examinaren qué casos y de qué modo puede ejercitarse esta facultad, una vez dada la delega- ción, que era su Apunto de partida. La conclusión á que llega es que, sin el sistema bicamarista no puede atribuirse tal facultad al cuerpo lejislativo, y que la existencia de las dos cámaras es indispon-— 90 — sable para que produzca sus efectos. (V. 77¿e Ferie- rah'st, cap. XVI.) En Inglaterra donde tuvo su oríjen la institución, hubo siempre una Cámara popular para acusar, y una Cámnra superior considerada como alta Corte de justiciado la Nación que juzgaba en último grado. Los Eslados Unidos adoptando el sistema bica- marista fueron bastante felices para establecer el juicio político sobre la mismas bases, aunque con distintas formas y diverso alcance : pero siempre dividiendo el acusador del juez, y procediendo no en virtud de facultados presuntivas, sino por dele- gación espresa del pueblo. Que no es facultad inherente al poder lcjislativo el juzgar en juicio político, ni que le sea atribuida implícitamente en virtud de la forma republicana, es punto sobre el cual no hay para qud volver. Los que han sostenido lo contrario han confundido la escepcion con la regla. Pero lo que no se le ha ocurrido á ningún publi- cista sostener, es que tal atribución pudiera ser fa- cultad inherente á una Cámara íinica, que hiciese de juez y parte, acusando y condenando á la vez, que calificase el delito, determinase el reo, aplica- se la pena y la ejecutase por sí mismo, como lo ha hecho la Lojislatura de San Juan, cuyos actos han merecido el honor de ser teorizados. — 91 — Señor Presidente: no soy de los mas ardientes abogados de los gobernadores do provincia, de quienes he dicho con frecuencia Pque no llenan cumplidamente las funciones para'que el pueblo los ha elejido, que malgastan las fuerzas del go- bierno en objetos ajenos y contrarios á su institu- ción, y, que buscando en las legislaturas cómplices ó instrumentos para el falseamiento del sufrajio po- pular, comprometen el crédito de las instituciones privándose del apoyo de las fuerzas viriles de la opinión. Por consecuencia no soy aquí el abogado del gobernador Za valla, sino el defensor de la dig- nidad y de la, soberanía de la provincia de San Juan. Quiero que se respete la base fundamental de nuestro sistema que son los derechos de las |>rovin- cias con todas sus imperfecciones, concillándola con las exijencias del orden y do la libertad : quie- ro la paz entre los poderes públicos, para que su acción se arregle á la ley do las democracias, que es la mayoría: quiero por fin, quo no Complique- mos el difícil problema de consolidar el orden á la par de la libertad, propalando doctrinas que no pueden dar otro resultado sino el descrédito de las instituciones aismas establecidas sobre bases falsas. Es de deplorarse que altas y privilegiadas intoli- jencias acrediten erradas doctrinas.— 92 — Sriz; lo la de- posición de un gobernador de provincia por medio desús tropas, poniéndose al servicio de una simple mayoría, que ni como lejislador, ni como juez pro- cedía ! Cuando esto sucede en las altas rejiones de la intelijencia, ¡qué suc-deria si tales teorías se acre- ditasen allí donde no tienen correctivo ! Por lo que á mí hace y no obstante lo dicho, no improbaría ála lejislatura de San Juan sise hubic. ra limitado á dar una ley jeneral de responsabiü-- dad para lo futuro, por mas que sostenga que esta facultad solo puede ejercerse por delegación espre- sa. Lo que deploro es que no haya tenido mesura al dictar esa ley, y que cuando vuelva el goberna- dor á su puesto, si es que el congreoo así lo dispo. ne, no se encuentre delante de una ley justa, de un juicio imparcial y severo y de una jurisprudencia equitativa, para que pudiese ser legalmente con- denado si lo merecía, y se defendiese si le era po- sible. Habría deseado esto para dar un buen ejena.— 94 - pío, para robustecer el poder de loa pueblos, para dar mas ensanche á las libertades, para cimentar mas las instituciones, mejorando así la condición de los gobernadores cuyos procederes he criticado tantas veces. Pero si esto no es posible por el momento, si la responsabilidad del Sr. Zavalla no puede hacerse efectiva en esta forma, debo declarar que después de haber sido imparcial y conciliador dando á cada cnal la parte de reprobación ó de justicia que le corresponde tal como lo he entendido, conside- ro que, los errores del Sr. Zavalla de que no somos jueces, y de que en todo tiempo será responsable con arreglo á la ley, no lo inhabilitan para ser Go- bernador mientras no sea legalmente condenado ; y que por consecuencia se halla bajo los auspicios de la Soberania'provincial, porque ha sido ilegal- mente suspendido, y porque en todo caso no era al Gobierno Nacional á quien tocaba deponerlo por medio de¿la fuerza. Que la bandera de la soberanía provincial lo cubra! Que pase la mercancía cubierta por la bandera! Voy á terminar, señores. Creo que la solución que propone la Comisión es no solo constitucional, sino también práctica y tranquilizadora. Si ella no fuese adoptada habría siempre que buscar una solución que respondiese — 95 — á las necesidades de la provincia de San Juan, res- tituyéndole su paz alterada, y encaminándola por el sendero de sus instituciones propias. Porque si en vez de esto llegásemos á la adopción de una fór- mula negativa como la de la comisión en disiden- cia que propone que no se haga nada, no habría- mos hecho otra cosa que ejecutar aquel movimiento estéril que la mecánica realiza en los molinos, y que un publicista célebre ha aplicado á los gobiernos incapaces de producir resultados. Hay momentos en que cuando no se quiere ó no se puede moler el trigo en los molinos, se trans- porta la correa sin fin que imprime el movimiento, á una rueda aislada que se llama la polea loca. Todo el sistema se paraliza entonces : el trigo no se muele, la harina no cae. Sin embargo, si el mo- lino es de vapor, sigue el fuego ardiendo, si es de. agua sigue esta corriendo, mientras las grandes ruedas disipan sus fuerzas en el vacio sin producir ningún trabajo útil. Esta es una cuestión nacional que ha llamado la atención de la República, y en la que están com- prometidos los mas importantes principios do go- bierno : si después de tan larga espectativa en que el pueblo ha estado pendiente de las resolu- ciones del Congreso, le diésemos finalmente un voto negativo que nada resuelve, nada remedia y nada salva, nos habríamos declarado por el hecho— 96 — tan incapaces como impotentes. Y mas adelante, si es que estos debates llegasen á ocupar algún dia la atención de nuestros descendientes, ellos po- drían decir, y con razón, que los Congresos y los ejecutivos de esta é"poca eran como las poleas locas de la muquiua constitucional, que bastaba traspor- tar á ollas la cuerda que imprime el movimiento para que las fuerzas se perdiesen en el espacio, sin dar mas resultado que un ton ente de palabras y de papeles sin aplicación útil! —Hé dicho.