— 52 — Tal práctica será viuiosa, por contraria á la ley, cuando esta ha- ya designado una pena determinada para el hecho, si compután- dose la prisión sufrida deja aplicarse la pena do la ley, pues cuan- do la ha establecido presume que el procesado lia sufrido la pri- sión durante el juicio, y sin embargo quiere que se lo imponga Jal pena que designa. Mas cuando la ley la lia dejado al arbitrio| del Juez esa práctica tiene una aplicación bella, racional y hu- mana. Si en los caso» en que el procesado es absuelto en una I causa seguida de oficio, su prisión durante el proceso es un mal que se hace irreparable, justo y equitativo 03 que se ponga á pro- vecho cuando el reo haya de ser condenado á una punición dis- crecional, computándola por toda pona, ó por parte de ella, se- gún la naturaleza délos casos, el mayor ó menor tiempo de pri- sión y las circunsrancias que la hayan reagravado ó suavizado. Mai'tinez está preso desde el 19 de Febrero de 18(52. Su pri- sión ha sido la mayor parte del tiempo en la Cárcel Pública, lu- gar destinado á los presuntos criminales, y en que los presos aunque tratados sin inútiles mortificaciones, están sin embargo cometidos á inevitables y molestas medidas de precaución. Partiendo el Ajente Fiscal particular délas consideraciones que en sentido contrario deben á su modo do ver concurrir para equilibrar y fijar la pena, y concluyendo— A. V. S. pide y suplica que oida la defensa del acusado y re- j cibida la causa á prueba con todos cargos, se sirva declarar á di- cho acusado Pedro León Martínez autor de quiebra fraudulenta, y que dando en parte por compurgado su crimen con la prisión sufrida, se sirva condenarlo á continuaren ella hasta el 19 de Fe- brero de 1666, y á dos años de destierro en seguida fuera de la Pepúbliea. Es justicia etc. BALDOMERO GARCIA- w w 4 i i I* * < i* U LAS u ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL ron MARCELINO LIGARTE !mj>. BUENOS AIRES «Buenos Aires», Calle de Moreno, frente á U casa de Gobierno. i 866. ♦ LAS MUS MIE u n ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL ron MARCELINO UGARTE ■---le. Oí BUENOS AIRES Imp. «Buenos Aires , Calle de Moreno, frente á la can tíe GV !er id 4866.Bajo el título «Justicia Nacional», el Dr. Irigoyen ha publicado, no ha mucho, un estudio, que tiene por objeto sostener la jurisdicción que la Suprema Corte se atribuye, para juzgar á las Provincias en demandas interpuestas por simples particulares. La reputación, bien merecida, que el Dr. Irigoyen ha sabido adquirir como hombre de inteligencia, la seria meditación con que está ese estudio elaborado, y la verdad de convicciones que refleja, lo hacen muy digno de que se fije la atención en él. Escritos que tales condiciones tienen, son muy capa- ces de ejercer influjo en la opinión, y pueden contri- buir á que se acredite eficazmente lo que, con una fuer- za de convicción igual á la que el Dr. Irigoyen mani- fiesta, me atrevo á sostener que es un error. He sido el primero en defender, como Abogado de la Provincia de Entre-ílios, la doctrina contraria á la que el Dr. Irigoyen patrocina} y esa opinión, emitida con reflexión y entero convencimiento, me autoriza para aceptar la discusión, sin que parezca que procedo por jactancia, al oponer mi razonamiento y mi palabra, al razonamiento firme y á la palabra ejercitada del cólega y amigo, que tan distinguida posición ocupa en nuestro foro. Una razón de orden general, por otra parte, y estra- ña, al primer golpe de vista, á la cuestión, pero que tiene con ella, sin embargo, íntima relación, obra con fuerza en mí para inducirme á no dejar sin respuesta, la defensa que con habilidad se ha hecho, de una doc- trina esencialmente opuesta á la índole de las institu- ciones federales, y contraria, por tanto, al sistema de la Constitución Argentina.— O — Bajo el imperio de una Constitución federativa — ¡fenómeno singular! se viene desenvolviendo una ten- dencia unitaria, contra la cual tenemos el deber de de- fendernos, los que creemos que el sistema de esa Cons- titución es la forma mas perfecta de gobierno que conoce hasta hoy la humanidad, y la forma, además, que la voluntad de los Pueblos, los hechos producidos, r las condiciones actuales de la Sociedad Argentina, lacen inevitable. Aunque deba alejarme del objeto que principalmente longo en vista, juzgo que es necesario comprobar con los hechos la tendencia que señalo, y demostrar suma- riamente sus inconvenientes y peligros. Esa digresión, si bien puede ser larga con relación á la materia de este escrito, no será sin interés para los que observan con ansiosa espectativa, la aplicación que se está haciendo, por primera vez con esperanza de un éxito favorable, del gobierno constitucional en nuestro pais. II La primera manifestación de la tendencia unitaria fué el proyecto, tan calorosamente sostenido, de fede- i alizar la Provincia entera de Buenos Aires. ¿Necesito demostrar el carácter esencialmente unita- rio, que revestía ese proyecto? No tendré mas trabajo que el de tomar, en el diario de sesiones, las palabras de los que lo sostuvieron y de los que lo impugnaron, empezando por las del eminente Senador que abrió aquel solemne debate en eJ Senado. El Dr. D. Valentín Alsina, después de manifestar la necesidad de que las leyes orgánicas y las.leyes genera- les se ajustasen al tipo fundamental de la Constitución, que había consagrado el sistema federal, decía que la capitalización de Buenos Aires con todo su territorio, « sería un disimulado falseamiento, ó mas bien, una a solemne abjuración de los principios de equilibrio y « de igualdad relativa, que hacen la esencia del régimen « federativo » (i). a Si todo el poder de esta Provincia, decia el Dr. Ve- « lez Sarsfield en seguida, se traspasa al poder Nacional. « está acabado el poder de los Estados particulares, y o todos los dias podría desconocerlo el Gobierno Nacio- c nal, sin cuidado alguno. Nos llamaríamos Estados fe- (í derados, y las Provincias no serían sino meras depen- « dencias del poder Nacional, cuando por la Constitución « déla Bepública, deben tener una so eranía esclusiva « en sus territorios » (2), y negaba la Gonstitucionalidad del proyecto, aunque consintiera en él la-Provincia que se quería federalizar, « porque ella no podía despeda- « zar la Constitución federal, haciendo que la mitad de « la Nación estuviese gobernada por un gobierno unita- « rio, y la otra mitad por un gobierno federal » (3). El Dr. Bawson sostenía, cou el vigor de argumenta- ción y de lenguaje que es habitual en él, que « una vez « que el hecho se hubiera producido en Buenos Aires, « tendríamos la chocante contradicción de una Nación « constituida bajo el régimen federal y gobernada con c el régimen unitario » (4). En el mismo sentido que los oradores del Senado, se pronunciaron los oradores de la Cámara, entre los que hubo alguno que, declarándose francamente « partidario del sistema unitario », dijo que aceptaba el « proyecto de federalizacion provisoria de la Provincia « de Buenos Aires, como el único medio que haría me- « nos difícil que el Congreso venidero sancionase la fe- « deralizacion permanente, que para él sena el primer « paso en la via de la refo rma constitucional » (5). (1) Sesión del 19 de Junio de 1862 (Z) Sesión del 28 de Juuio de 186'-. (3) Sesión cit. (4) Sesión del 1.° de Julio de 1862. (5) Sesión del 11 de Agosto de 1862III La segunda manifestación de la tendencia unitaria, fué la doctrina sostenida por el Sr. Ministro del Interior, negando á los Gobiernos de Provincia la facultad de de- clarar el estado de sitio, en ningún caso y por nin- guna consideración (I), doctrina que, desarmándolos en presencia de la sedición ó la invasión, prepara el camino á otra doctrina, espuesta también por el Sr. Ministro, que puede mirarse como la tercera manifes- tación de la misma tendencia. Aunque reconoce que « un Gobierno de Provincia « depuesto, ó amenazado de serlo, tiene el derecho de « prescindir del apoyo del Gobierno Nacional,» ha sos- tenido, sin embargo, que « hay una gran conveniencia « en que los Gobiernos de Provincia depositen la prin- « cipal confianza para su estabilidad en el Gobierno de « la Nación, i quien la Constitución ha encargado de ga- « rantirlos contra los embates de la sedición, poniendo « en sus manos los medios de realizarlo y dándole el te- « soro y la dirección de la fuerza pública » .... y que « si el gobierno federal está obligado á ocurrir en defen- « sa de una Provincia, cuando fuera solicitado por la « requisición de sus autoridades constituidas, hay tam- « bien una obligación moral correlativa de parte de a. estas, de requerir esa defensa en sus conflictos; por- « que, no siéndoles permitido por la Constitución armar « ejércitos, aun para la defensa del orden interior, sin « comunicarlo inmediatamente á las autoridades de la « Nación, so pena de dar una apariencia anárquica y aun « sediciosa á sus actos .... tienen el deber constitucional « de poner inmediatamente en conocimiento de las auto- « ridades nacionales, los actos de guerra que se vieren (0 Circular de 13 de Mayo de 1803 y Nota al Gobernador de San Juan, de 31 de Julio. « forzados á ejercer por el mantenimiento del órden en « su territorio, á fin de que la aprobación de esas me- « didas aumente y vigorice su autoridad local, y dándo- « les mayor eficacia, concurra indirectamente á los fi- « nes para los cuales hayan sido empleados » (-1). Convertido en obligación moral lo que, según la Constitución, es un derecho para los Gobiernos de Provincia—privados estos de las facultades anexas al es- tado de sitio, que no debe declararse, es cierto, sino « como una rara escepcion, » según decia el señor Mi- nistro en su circular citada, pero que son, en muchos casos, necesarias para restablecer el órden conmovido, y aun para precaver mayores males que pueden sobre- venir por falta de vigor oportuno en el Poder—impues- ta la intervención nacional, en los casos de perturbación interior, á las Provincias, aunque no la crean sus Go- biernos necesaria; pues á eso tiende la obligación mo- ral que se supone en ellos, y la necesidad de obtener la aprobación de los actos de guerra que se vieren for- zados á ejercer para el mantenimiento del órden en su territorio—esos Gobiernos quedan moral y material- mente colocados bajo la estricta dependencia del Poder federal. Impotentes para defenderse, si el peligro llega, sin derecho para vencer en la defensa, aunque pudieran, necesitan, para vivir seguros, la buena voluntad de los que ejercen el Poder en la Nación; y como estos son hombres, con sus debilidades y pasiones, los Gobier- nos de Provincia necesitan acariciar la mano poderosa que los pueda salvar en el conflicto. Y esa doctrina aca- ba por ser forzosamente " una jurisprudencia unitaria, " aplicada á una Constitución federal/' como dijo el Se ñor Sarmiento, Gobernador de San Juan (2). (1) Sesión del 23 de Junio de 1*5i, en el Senado. (2) Nota al seflor Ministro del Interior, de 26 de Junio de i8«3.— 10 — IV La jurisdicción que se atribuye á la Corte, y que no hago mas que indicar aquí, porque de ella he de tratar eslensarnente en adelante, es otra manifestación del espirilu unitario. Ese caso de jurisdicción no es, en efecto, sino un caso de intervención que tendría el Poder Nacional, representado por la Suprema Corte de Justicia, en asun- tos de la administración interna provincial, y tod.t intervención del Poder Nacional, que no sea para soste- ner ó restablecer las autoridades provinciales, según el artículo 6 ° de la Constitución, es decir, que no sea para hacer efectiva la garantía de que habla el artículo *». ° , es una intervención depresiva de la autonomía provincial, centralizadora, absorvente, unitaria, que tiende á colocar el poder reservado en las Provincias, bajo la tuición ó bajo la corrección del Poder federa- tivo. V La reforma constitucional, que tiene por objeto dar al Congreso, la facultad de establecer derechos de es- portacion, es otra manifestación de la tendencia unitaria. FA resultado final de esa reforma, que el señor Minis- tro del Interior pedia para ejecutar las grandes obras de la paz, y el señor Ministro de Relaciones Esteriores pa- ra atender á las grandes necesidades de la guerra (i)— el resultado final de esa reforma es inhabilitar á las Pro- vincias, para obtener la independencia de sus recursos y de sus gastos, sin la que no puede ser efectiva la in- (1) Sesión del 23 de Mayo de 1866, en la Cámara de Diputados. - 11 — dependencia del poder que les ha sido reservado para los objetos de su administración y de su progreso in - terno. Los hechos económicos son los que menos puede el legislador subordinar á reglas arbitrarias; y los hechos económicos fijan un límite de que no puede pasarse, á la masa de contribución que ha de pagar un pueblo. Si el Poder Nacional se estiende hasta ese límite en la contribución que impone y que recauda para objetos ¡jenerales—ó quedan las Provincias en imposibilidad ab- soluta de imponer y recaudar contribución por su par- te, respetando el limite de los hechos económicos—ó tienen que exederlo, violentando la ley que está en la naturaleza de las cosas, impidiendo la nueva creación de capital, y destruyendo el capital que está ya creado. La perturbación, que seria consecuencia inmediata del segundo caso, no tardaría en demostrar con la fuer- za á que ningún razonamiento puede aspirar jamás, que no es posible violar impunemente reglas superiores á la voluntad y al poder de los hombres. De manera que el primer caso es el único que pue- de mirarse como hecho permanente, como resultado final de la reforma—la imposibilidad absoluta para las Provincias, de imponer y recaudar contribución por su parte, en cantidad suficiente para cubrir sus gastos, y la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva la inde- pendencia de su poder particular. La absorción de la renta hecha por el Poder Nacio- nal, es la absorción del poder todo. ¿Qué es lo que sin renta puede hacerse? ¿Qué administración se puede sos- tener? ¿Qué impulso se puede dar al progreso? Absorvída la renta por el Poder Nacional, toda ini- ciativa, -toda acción queda refundida en él, y los Pode- res provinciales reducidos á meras intendencias del Po- der central, destinados á hacer lo que el Poder central quiera consentirles que hagan, porque él tiene el arbi- trio de estender ó restringir la iniciativa y la acción de— 12 — los Poderes de Provincia, aumentando ó disminuyendo los subsidios, de que tendrán forzosamente que vivir. Centralizar la renta, centralizar la iniciativa y la ac- ción ¿es acaso sistema federal? Con razón dijo, pues, el señor Mármol, que esta cuestión u es solamente el principio de un debate que " habrá de durar muchos años en la República, toman- u do cada dia mayores proporciones y mayor empeño.. " entre la mayor centralización de poder en el Gobier- " no general, y el mayor poder y derecho de los Esta- dos. » (1) En esas palabras está bien espresado el carácter ver- dadero de la cuestión: de un lado, el espíritu unitario, que tiende á centralizar la renta, por medio de la cual se hace efectivo el poder, absorviendo todas las formas del impuesto; y del otro, el espíritu federal, que tiende á dividir la renta como divide el poder, dando al Go- bierno Nacional el impuesto bajo una forma, y reser- vándolo bajo otra forma para los Gobiernos provinciales. VI No seria difícil proseguir señalando las manifestacio- nes del espíritu unitario, que se esfuerza por introducir una falsa jurisprudencia- á la sombra de la Constitución federal, y que puede acabar por presentarnos " la cho- " cante contradicción de una Nación constituida bajo el " régimen federal, ygobernada con el régimen unitario.» Bastan, sin embargo, los hechos apuntados, para con- vencer de que ese espíritu existe y puede bien propa- garse. / (1) Sesión del 9 de iáayo de 1860, en la Convención de Buenos Aires. — 13 — VII No existe tal vez deliberadamente. Los hechos que le sirven de manifestación, no corresponden probable- mente á un plan formado de hacer que, grado por gra- do, degeneren las instituciones aceptadas. Los que han combatido alguna de esas manifesta- ciones, han sido los autores ó los defensores de otras: y esa contradicción seria incompatible con la existen- cia de un plan premeditado. La honorabilidad de las personas las pone, por otra parte, á cubierto de la sospecha de que quieran viciar á sabiendas el espíritu de la Constitución Nacional, " con " una jurisprudencia unitaria aplicada á una Constitu- " cion federal. » Pero, si es de toda justicia salvar las intenciones, no es por eso menos cierto que los hechos existen, y que, si se siguen produciendo, nos han de conducir á donde sus autores no quieren ir seguramente. Esos hechos tienen, en mi concepto, fácil esplicacion. Proceden de una aspiración generosa que, juzgando de las cosas en detalle, y preocupándose del mal inme- diato, pero accidental y transitorio, no fija su atención en el conjunto, ni se apercibe del mal inmediato, pero seguro y permanente, que ha de sobrevenir, una vez que se vicien, al darles aplicación, las bases fundamen- tales de la Constitución Argentina. Es unas veces el deseo " de crear un gobierno fuerte " que pueda hacer frente á todas las dificultades y re- " mediar las necesidades que han de surgir. . . . porque " un Gobierno Nacional, al que le falta un gran poder, no " hará, no conseguirá absolutamente nada. » (i) Es otras veces el propósito de evitar "que el espíri- " tu 3e partido, cuando todavía no está bastante mode- (1) Dr. Elizalde (D. R.), sesión del 28 de Junio de 1852, en el Senado.— 14 — " rado para confiar únicamente á la ley las reparacio- " nes individuales ó públicas, ocurra al estado de sitio ** como á medio bastante poderoso para saciar pasiones u que conviene moderar ó contener " (I) ó el temor de que 44 las limitaciones impuestas á las Provincias hagan siempre que sus esfuerzos aislados sean débiles y ir.ez- 44 quinos, si no cuentan con el apoyo de la Nación, que ■4 puede á veces con una palabra evitar el empleo de la *' fuerza y ahorrar muchas desgracias á los pueblos." (2) Se tiene unas veces por objeio 44 colocar el derecho 44 bajo la protección del alto Tribunal, que erigió la :l Constitución para garantir todos los derechos y todas 41 las libertades bien entendidas" (5) ó dotar á la Nación «le considerables recursos, para que obtenga « medios fáciles de comunicación,pronta y abundante inmigra- 44 cion, y un vasto sistema de educación popular para los u fines de la democracia » (4). El propósito no puede ser mas generoso, ni mas digno. Aun negando la exactitud de la doctrina á que conduce, no es posible negar la simpatía a la intención de que pro- cede. VIII Pero, por santo que el propósito sea, los medios qu<; se emplea para darle ejecución son, en mi opinión, des- acertados. Los Gobiernos no necesitan de mas fuerza que la que corresponde al desempeño de la misión para que son instituidos, es decir, al mantenimiento del órden en el seno de la sociedad. Para definir lo que es el órden, cuya conservación debe ser la medida de la fuerza de que estén investi- (1) Nota al Gobernador «le San Juan, do y| de Julio do ISO'.'. (2) 8r. Minisro del Interior, sesión del 5:i de Junio de 18US, en <•] Leñado. (3) Dr. Irigoyen, Justicia Nacional ( .XI. (*> Sr. Ministro del Interior, sesión del ?n deVayo de IROO, M la Cámara de Diputado*. — 15 — dos los Gobiernos, necesito definir primeramente lo que es la libertad, según la entiendo. La libertad es el derecho que tiene todo hombre, para usar de sus facultades, naturales ó adquiridas, del modo que mejor convenga al mas amplio desenvolvi- miento de su personalidad, sin otro limite que el res- peto que debe al derecho idéntico que tienen Jos de- más. El derecho que corresponde á cada hombre, no pue- de dejar de corresponder también á los cuerpos mora- les que se forman por la agregación de muchos hom- bres. Los Municipios, pues, y las Provincias tienen, como los individuos, el derecho de emplear sus medio» res- pectivos tlel modo que mejor convenga á su engrande cimiento, sin otra regla que su propia voluntad, y sin otro límite que el derecho idéntico de los otros Munici- pios y de las otras Provincias. A fin de que ese limite no sea arbitrariamente inter- pretado por cada uno, de modo que perjudique á los demás, las reglas constitucionales lo definen, en cuanto á los cuerpos colectivos, señalando la esfera de acción de los Poderes y las restricciones á que deben sujetar- se, y en cuanto á los particulares, delegando en los Po- deres creados, la facultad de señalar la esfera en que debe ejercitarse la acción individual. La libertad es la base primordial del sistema federa- tivo, que deja subsistir en todas partes, en el hombre, en el Municipio y en la Provincia, la espontaneidad de la iniciativa y de la acción, en vez de crear un Poder tínico, encargado de tener por todos pensamiento, ini- ciativa y acción; y que, al dejar subsistir la espontanei- dad en todas partes, la limita únicamente en cuanto es necesario para mantener la armonía del conjunto. El órden es esa misma armonía que resulta del ejer- cicio de la libertad, que es el derecho de cada uno y el derecho de todos.— 16 — La fuerza de que necesita un Gobierno es, pues, so- bre todas, la fuerza de la opinión; porque, si una vio- lación del derecho produce una perturbación social, y esa perturbación es tan grande que requiere, para hacer que cese, una gran coerción material, teniendo el Go- bierno la fuerza de la opinión, tiene con ella toda la fuerza material de que la sociedad dispone. La agresión que se hace al derecho de uno, es una amenaza al derecho de todos, que se encuentran, por consiguiente, interesados en contener y reprimir la agresión, para salvar con el derecho agredido su pro- pio derecho amenazado, y que no pueden dejar de con- currir, aunque sea por egoísmo, á la represión del agravio y á la reparación del derecho. El aparato de una gran fuerza material permanente, á mas de inclinar á los que la tienen en sus manos, á prescindir de la fuerza de la opinión, sirve eficazmen- te para pervertir la conciencia de los pueblos, indu- ciéndolos á creer que la fuerza material es el elemento indispensable de la seguridad y del órden, y llevándo- los por grados hasta esta consecuencia inmoral y barbarizad ora—la fuerza es el derecho—en vez de conservar entre sus creencias, esta verdad salvadora de la moral y del progreso, de la libertad y del órden—el derecho es la fuerza. Si hay peligro de que a el espíritu departido, cuan- « do todavía no está bastante moderado para confiar « únicamente á la ley las reparaciones individuales ó pú- « blicas, ocurra al estado de sitio como á medio bastan- ce te poderoso para saciar pasiones que conviene moderar a 6 contener » ¿por qué ese peligro ha de existir única- mente respecto de los Poderes de Provincia, y no ha de existir también respecto de los Poderes Nacionales? —17 Los hombres, en el ejercicio del Poder Nacional ¿están, por ventura, libres de las pasiones y de los erro- res inherentes al hombre en todas partes, y de que no pueden librarse en el ejercicio de los Poderes provin- ciales? ¿Hay, acaso, algún motivo que haga razona- blemente presumir, que son y serán constantemente buenos los que ejercen el Poder en la Nación; que son y serán constantemente malos los que ejercen el Poder en las Provincias? La lójica debe ser, por consiguiente, ó suprimir las facultades del estado de sitio en todas partes, porque en todas partes hay peligro de que se ejerzan mal; 6 dejarlas subsistir en todas partes donde pueda ser su ejercicio necesario, y con las responsabilidades al Po- der que traiga consiga el abuso. X La debilidad de los Gobiernos provinciales para sofo- car la sedición en sus Provincias, si no cuentan con el apoyo de la Nación, puede ser efectiva, si se desconoce en ellos la facultad de declarar el estado de sitio, de citar sus propias milicias, aun para la defensa del órden interior, y de ejercer actos de guerra sin la aprobación de la autoridad Nacional. Pero esa debilidad no ha de existir, si reconociendo que los Gobiernos de Provincia son tan perfectos para los fines de su institución, como lo es el mismo Gobier- no Nacional para los objetos de su mandato, y dotados de medios, independientes y propios, correlativos en estension á la estension de los deberes cuyo cumpli- miento les incumbe, no se les niega el ejercicio de las facultades necesarias para la conservación de su exis- tencia, que es uno de sus deberes, y para contener y 2- 18 — reprimir la agresión que hacen los sediciosos al dere- cho de la sociedad que • esos Gobiernos representan, pretendiendo imponerle un órden de cosas diferente del que la misma sociedad ha consentido. De ese modo es que los Gobiernos locales serán, como la Constitución quiere que sean, verdaderamente independientes en todo lo que concierne al régimen interior de sus Provincias. Asi es como la requisición seguirá siendo lo que la Constitución la ha hecho—un derecho establecido en favor de las Provincias, para exigir que la Nación haga efectivo el goce y ejercicio de las instituciones que la Nación les garantiza—en vez de ser la obligación moral que se les quiere suponer, y la necesidad material que se les quiere imponer, reduciéndolas á la impotencia para defenderse á si mismas. • XI Si solo pudiera estar seguro el derecho, estando colocado bajo la tuición del "alto Tribunal erigido para " protejer todos los derechos y todas las libertades," la Constitución habría consagrado la mas completa y odiosa iniquidad, manteniendo la jurisdicción de los Tribunales de Provincia, y la jurisdicción administrativa de los Gobiernos Provinciales. Habria sido forzoso, para evitar la inconsecuencia y la injusticia, refundir en los Tribunales de la Nación la jurisdicción por entero, y dar al país, por medio de la administración judicial, una forma unitaria de Gobierno. Todos los derechos son igualmente respetables, todos los derechos son igualmente dignos de protección; y sería monstruoso que la Constitución, haciendo una distinción inconcebible, y casi digo, insensata, se hubie- ra preocupado del derecho en unos casos, y lo hubiera — 19 — descuidado en otros; lo hubiera salvado en unos, po- niéndolo bajo la protección del mas alto Tribunal de la República, y lo hubiera comprometido en otros, deján- dolo fuera del alcance de esa indispensable protección. Pero, no: la Constitución no ha caído en esa incon- secuencia, ni en esa monstruosidad. Ella ha establecido para todos los casos la protección del derecho. Divi- diendo la soberanía en su ejercicio, ha dividido la mane- ra de dispensar aquella protección, encomendándola, según los casos y por otras razones que la de protec- ción, á los Poderes Nacionales ó á los Poderes de Pro- vincia. Pero, en todos los casos, bajo la protecciou de unos ó de otros, la Constitución ha creido y ha querido que el derecho esté siempre protejido: en todos los casos, bajo la protección de unos ó de otros, la Consti- tución ha colocado siempre el derecho bajo la tuición de los Poderes constitucionales; porque tan constitu- cionales son los Poderes de la Provincia como los Po- deres de la Nación, tan esenciales son al sistema los unos como los otros. Hombres son los que encarnan el poder, los que ad- ministran la justicia, en la Nación y en las Provincias; tan susceptibles son de virtud y de maldad, de verdad y de error, en una posición como en la otra; y tan se- guro ó tan en peligro está el derecho bajo la tuición de un Poder ó bajo la tuición del otro. XII Las cuestiones de inmigración, de viabilidad y de instrucción popular son, sin duda alguna, las mas in- teresantes y mas graves que toca resolver á la Repú- blica Argentina, para hacer prácticas las instituciones de su ley fundamental, y para avanzar rápidamente en el camino del porvenir grandioso á que tiene derecho de aspirar.— 20 — ¿ De qué modo podrá facilitarse la solución de esa cuestiones ? ¿ haciénaolas del resorte esclusivo d. autoridad nacional, como la Constitución no las ha i, cho, y como tiende á hacerlas la ahsorcion de la r« ta? ¿ó confiándolas á la acción concurrente, como Constitución las ha confiado, del Poder Nacional y ... los Poderes de Provincia ? No es posible que haya duda á ese respecto. E! < fuerzo de muchos es siempre mas poderoso que el < fuerzo de uno solo. El pensamiento, la iniciativa, el esfuerzo y la acción de los Poderes Provinciales, tral> i jando por resolver esas cuestiones, sirviéndose 1 s unos á los otros de estímulo y de ejemplo, ha de §er mas fecundo que el pensamiento, la iniciativa, el es- fuerzo y la acción del Poder Nacional únicamente. Si esas « son cuestiones de presupuesto, es deen cuestiones de renta, » como las clasificaba con tunta exactitud el Sr. Ministro del Interior (4), no se absoiva la renta, no se suprima, diré así, el presupuesto «lo las Provincias. Puesto que la acción ha de estar en todas parí • s, puesto que es constitucional, y justo, y convenionio 3ue lo esté, déjese también en todas partes el medio in- ispensable de la acción. Proclamar el derecho, establecer el deber, señalar la conveniencia, y arrebatar en seguida los medios de hacer efectivo ese derecho, de cumplir ese deber, da satisfacer esa conveniencia, es proceder de un modo contradictorio, es impedir que se convierta en hechos lo que está escrito en las palabras de la ley, es impedir los efectos de un sistema que es bueno, al mismo tiem- po que se decanta su exelencia, es hacer « una juris- « prudencia unitaria, aplicada á una Constitución fede- « ral, » y preparar cía chocante contradicción de una <¿ Nación constituida bajo el réjimen federal, y gober- « nada con el réjimen unitario. » (1) Sesioo del 23 de Mayo de 1866, en la C miara de Diputados. — 21 - XIII N'ó es ese, en mi concepto, el buen camino. Nos es- P n< mos á que esa contradicción, que nos dará un sis- lerna federal escrito y un sistema unitario ejecutado, im>s dé por resultado los inconvenientes de uno y otro sistema, sin darnos las ventajas de ninguno. Nos es- ponemos á pervertir la conciencia, á confundir las ideas, á desprestigiar los medios honestos de gobierno, á deprimir la fé, á entristecer la esperanza, y....... ¡ Dios quiera que estos hechos " anden á mayor distan- M cía de sus funestas consecuencias, que la que hay de " ¡a conclusión á las premisas ! " como decia el Dr. Veloz Sarsíield, en sesión del Senado (-1). No hadamos eso. La verdad es la política mejor. Pon» no basta que la verdad se encuentre en la inten- íio ; os necesario que se encuentre también en los hechos. La verdad en la intención salvará la morali- dad y el decoro de los hombres; pero no dejará por oso do comprometernos á todos sériamente en una si- tuación que puede ser sin salida. Mantengámonos, pues, en la verdad. No adultere- píos con la jurisprudencia el testo de la Constitución. A| Mellémosla según su espíritu, y confiemos en ella. N«» pretendamos colocará los hombres y á los pueblo á proposito de todo, bajo la tutela, muy bien intencio- Dada, yo lo creo, pero infecunda, si se hace universal, « el Gobierno Nacional. Dejemos á los hombres y á los pueblos la libertad y la responsabilidad de su propio «'« til o. Hirámosles comprender que el bien y el mal ha ■ • salir fiara ellos, de su propio seno, ha de ser su pn | a obra. Esa es la federación. Esa es la derao- icn de 28 de Junio de 1862.— 22 — crácia. Y es el medio también de conseguir que sea sólido y perdurable el vínculo de unión entre los Pue- blos Argentinos. La federaeion supone necesariamente una parte de soberanía ejercida á nombre de todos por el Poder central; y supone por consiguiente, la subsistencia de la unión. No hay federación posible sin esa condición. Pero, si á la uniun intenta sustituirse la unidad, debemos esperar que á la fuerza de absorción responda una fuerza equivalente de resistencia, y debemos temer que la lucha de esas dos fuerzas encontradas compro- meta la existencia del vínculo que se quiere fortalecer. "Lo que hace al pueblo revolucionario, ha dicho La- " boulaye, es la necesidad de poseer un derecho que se " le rehusa, y nunca el ejercicio de un derecho posei- u do » (4\. ¿Qué buscarían hoy los Pueblos Argentinos en la re- lajación del vínculo nacional? ¿La facultad de gober- narse á sí mismos? Están ya en posesión de ese dere- cho, y no puede concebirse la aspiración á poseer lo mismo que se posee; no puede concebirse que " el ejer- " cicio de un derecho poseído » haga revolucionarios á los Pueblos, contra el orden de la Constitución que les reconoce ese derecho La absorción de facultades en el Poder central, que fuese suprimiendo gradualmente ese derecho, que los fuese privando poco á poco de la facultad de gober- narse á sí mismos, los pondría en " la necesidad de " poseer un derecho que se Ies rehusa, » y los obligaría á empezar una lucha, que sería tan criminal como in- sensata mientras se respete por todos y en favor de to- dos, la letra y el espíritu de la ley fundamental. El sistema federal, por consiguiente, tal como la Constitución lo ha consagrado, se debe conservar inma- (1) Discurso eu ¡a primera sesión general de la Sociedad do la Biblioteca Popularen >ersa liles. culado, á nombre de la libertad, á nombre del progreso, á nombre de la justicia, y á nombre de la paz interna, que se mantiene mejor por el convencimiento de los Pueblos que dotando de fuerza á los Gobiernos. XIV. Esta es la conclusión á que me proponía llegar, mos- trando la relación que existe entre las diversas cuestio- nes que he indicado y lo que forma la materia princi- pal de este trabajo, porque todas ellas son manifesta- ciones de un espíritu latente, involuntario quizás, pe- ro siempre peligroso. Sastisfecha á ese respecto mi intención, voy á ocu- parme únicamente en adelante del punto constitucional controvertido, que da motivo á este estudio. XV. La primera razón dada para negar la jurisdicción que se supone en la Corte, es que, habiendo tomado la cláu- sula constitucional relativa, de la Constitución de los Estados Unidos, es lógico suponer que hemos tomado con el testo el espíritu—que, por consiguiente, nuestra jurisprudencia debe ser la jurisprudencia Norte-Ame- ricana—y que, siendo la verdadera significación de la cláusula constitucional en los Estados-Unidos, aun antes de que la enmienda XI existiera, la negativa de la juris- dicción—esa misma negativa es la significación verda- dera de la cláusula constitucional entre nosotros. Los dos estremos de esa argumentación se descono- cen, y es, por consiguiente, necesario demostrarlos de manera que ninguna duda dejen.— 24 — XVI En cuanto al primero, haciendo una investigación histórica muy llena de interés, el Dr. Irigoyen se empe- ña en poner de manifiesto la diversidad que existe entre el punto de partida de la federación de los Estados del Norte, y el punto de partida de la federación Argentina, para deducir por consecuencia que no puede esplicar- se nuestra Constitución por la jurisprudencia y los an- tecedentes de la Constitución del Norte. El argumento se ha repetido ya tantas veces, en tér- minos mas ó menos espresivos, que hay peligro de que llegue á acreditarse ccmo verdad incontestable y abso- luta, que nos indusca á prescindir del mejor comentario con que podemos ilustrar la inesperiencia propia en la aplicación de nuestro régimen constitucional. Ese argumento se ha creído tan decisivo, que hasta ha llegado á decirse «que nuestras instituciones admiten ** una interpretación, que tienda á hacerlas menos fede- " rales que las de la Union Americana » (Á). Conviene, pues, analizar con esmero lo que ese argu- mento vale. Yo comprendo perfectamente que no todas las cláu- sulas de nuestra Constitución puedan esplicarse por la jurisprudencia de los Estados-Unidos, porque hay en nuestra Constitución y en la Constitución del Norte cláu- sulas que son diversas. Pero, en las cláusulas que están testualmente copia- das por nosotros de aquella Constitución, lo razonable es suponer que, al copiarlas, hemos entendido darles la misma significación que en el original tenían; y el co- mentario del original viene á ser, en consecuencia, el mejor comentario de la copia; sobre todo cuando, al (1) Dr. Zabaleta sesión del C de Agosto do 186-', en ta Cámara de Diputados. — 25 — aceptar el testo, se ha dicho espresamente que la gran ventaja de esa aceptación testual, era que ella nos daba al mismo tiempo que el testo de una ley, el comentario y la jurisprudencia que de esa ley se deriva. No ha faltado quien, entre nosotros, niegue « que tan " profunda diferencia exista entre la historia política de " los Estados Unidos y la nuestra, » para sostener en seguida de un análisis comparativo de las dos historias, que " si nuestros antecedentes políticos se asemejan " tanto á los de aquella Nación, y si la Constitución que " se ha dado el Pueblo Argentino deliberadamente es, " hasta en sus mínimos detalles, una traducción fiel " de su modelo ¿por qué se pretende desautorizar la " jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, " como regla de criterio, cuando empezamos á poner " en ejercicio las instituciones que hemos tomado de " ellos?.....afirmando que " no solo la razón aconseja, u sino también la moral y la lógica imponen á los hom- " bres de Estado, el deber de volver sus ojos á la gran " República, para iluminarse con su ejemplo y disipar " las dudas que los detengan en la práctica de la legis- lacion y en la vida administrativa. » (4) Pero, aun admitiendo que la diversidad en los puntos de partida de una y otra federación, fuera tan sustan- cial, " tales consideraciones serian atendibles en un " Congreso Constituyente, cuando se tratara de dar la " ley fundamental que debiera imperar en la Nación..... " Pero una vez dictada la Constitucion,....no nos es per- " mitido alterarla dictando leyes de carácter opuesto, á " pretesto de que nuestros antecedentes históricos y " políticos no corresponden á la índole de la Constitu- " cion que hemos copiado de los Americanos del Nor- " te » (2). Estes palabras, llenas de sensatez y de verdad, quitan (1) Dr. Rawson, sesión del 5 de Julio de 186?, en el Senado. t'2) Dr. Itawson, sesión cit.— 26 todo su mérito al argumento que, fundándose en los di- versos antecedentes históricos, se esfuerza en desauto- rizar la jurisprudencia de los Estados Unidos, y preten- diendo crear una jurisprudencia original para nosotros, quiere falsear con ella el espíritu de la Constitución. XVII Y quizás podría irse mas' lejos todavía. Aceptando la diferencia sustancial en el origen histórico de las dos federaciones, me parece que podría sostenerse sin esfuerzo, que la consecuencia lógica que de ese antece- dente se debe deducir, es la consecuencia diametral- mente opuesta á la que comunmente se deduce. Si los Estados Unidos, partiendo de la separación, han acabado por establecer la unión del vínculo fede- rativo, ellos, aleccionados por los inconvenientes de la separación, por la debilidad que provenia de la casi absoluta independencia de los Estados, deben mirar la intimidad de la unión como el ideal político á que les conviene aspirar. Nosotros que, por el contrario, partiendo de la uni- dad, hemos llegado á la federación, aleccionados por los inconvenientes de la completa unidad, debemos mirar la restricción del Poder general y la dilatación de los Pode- res locales, como el ideal político á que nos conviene as- pirar. Alejándose de la intimidad de la unión, los Estados Unidos retrocederían hácia su punto de partida, se ale- jarían del ideal de su política y del objeto de sus aspi- raciones. Dilatando el Poder Nacional á costa de los Poderes lo- cales, retrocederíamos nosotros hácia el punto de parti- da, tendiendo á la unidad de que nos hemos separado, volveríamos á alejarnos de lo que constituye nuestro — 27 — ideal político—la emancipación de los Poderes de cada localidad—volveríamos á alejarnos del objeto de nues- tras aspiraciones. Lejos de ser, por consiguiente, cierto que la diversi- dad de origen permita dar á nuestras instituciones, una interpretación mas unitaria que á las de los Estados Unidos, me parece que podría sostenerse la proposición contraria, como mas razonable y como mas conforme á esa misma diversidad de origen, que forma, para cada una de las dos federaciones, la ley y condición de su existencia, á que tiene cada una de las dos que mostrar- se consecuente. No iré tan lejos, sin embargo. La interpretación de- be esplicar la ley sin eludirla; y la interpretación, si es leal entre nosotros, como debe serlo, no debe hacer mas ó menos federales, mas ó menos unitarias nuestras instituciones, que lo que la Constitución las ha hecho. Nuestro deber y nuestra conveniencia es aceptarlas co- mo son, y ejecutarlas con verdad: nuestro deber y nues- tra conveniencia es hacer con fé y buena fé, el ensayo de « la forma representativa, republicana, federal, se- " gun la establece la Constitución. » (4) XVIII A parte de esto, cuando al copiar el testo de los Esta- dos Unidos se ha dicho espresamente que se hacia para aprovechar de su jurisprudencia, me parece que no pue- de negarse que esa jurisprudencia hace autoridad en el punto, para que se ha dicho que se la quería aceptar: y el punto cuestionado es uno de esos en que la inten- ción ha sido manifiesta. " La Comisión, dijo uno de sus miembros mas nota- (I) Ar(ículol.°— 28 — " Mes en la Convención de Buenos Aires, ha tenido " especial empeño cuando entró en estos debates, de " no salirse de los términos literales, en cuanto era " posible, de la Constitución de los Estados Unidos : no " porque sea mas ó menos aplicable á nosotros, sino " porque nos vamos á encontrar con una jurispruden- * cia que á nadie le será permitido decir, yo opino así. " Mientras tanto, si no salimos déla letra de la Constitu- " cion, tenemos á donde apelar para salir de dudas (i). " En su informe habia dicho ya la Comisión, que su base de criterio, al formular las reformas, habia sido " la ciencia y la esperiencia de la Constitución análoga " 6 semejante, que se reconoce como mas perfecta—la " de los Estados Unidos—por ser la mas aplicable y ha- " ber sido la norma de la de la Confederación : que así " muchas veces habia debido acudir á su testo en caso " de duda ó deficiencia, utilizando á la vez el caudal de " las leyes suplementarias que la aclaran, asi como el cuerpo de doctrina que ellas forman "....... porque sin desconocer, " al adoptar esta regla de cri- " terio, que cada pueblo tiene su modo de ser pecu- " liar.....habia reconocido también que el lejislador " debe propender siempre á levantar los hechos á la " altura de la razón, poniendo á la ley de parte de esta. a La Comisión, dice en seguida el mismo informe, a ha partido de esta base, que es lo que constituye el a derecho general: que existia para los pueblos libres, " un evangelio político, una moral política, principios ** fijos que tenían el carácter de dogmas, los cuales, si " bien pueden modificarse en su aplicación, no es posi- u ble alterar en su esencia.....Que siendo hasta el " presente, el gobierno democrático de los E. U., el úl- " timo resultado de la lójica humana, porque su Cqos- " titucion es la única que ha sido hecha por el pueblo " y para el pjieblo, sin tener en vista ningún interés 8. Sarmiento, stsicn del 7 de Mayo «le MSflO. — 29 " bastardo, sin pactar con ningún hecho ilegítimo, ha- " bria tanta presunción como ignorancia en pretender " innovaren materia de derecho constitucional, descono- u ciendo las lecciones dadas por la esperiencia, las ver- " dades aceptadas por la conciencia del género huma- " no. Y. por último, que por lo menos, en aquella 11 parte del derecho general que se halla fuera de cues- " tion, y en la que se refiere á las originales combina- " dones del derecho federal moderno, no teníamos " título para enmendar ó mutilar las leyes de la Nación " que ha fundado y consolidado prácticamente las ins- " tituciones federativas, apoyándose en esos mismos " principios, invocando nosotros el especioso pretesto " de la originalidad 6 de las especialidades nacionales, " porque la verdad es una, y sus aplicaciones solo " tienen autoridad cuando cuentan con la sanción del " éxito, (i) " XIX En cuanto al segundo estremo de la argumentación cuya exactitud se desconoce, séame permitido para de- mostrarlo, recordar hechos y antecedentes que he teni- do ocasión de mencionar antes de ahora, Cuando la Constitución se discutía en los E. U., el General Hamilton, respondiendo á las objeciones que se hacia contra la organización del Poder Judicial, decia en el Federalista " Es inherente á la naturaleza de la " soberanía que no pueda ser demandada por un indi- " viduo, sin su consentimiento.....no hay razón ni " sombra de razón para pretender que los Gobiernos " de Estado hayan de perder, por la adopción de este " plan, el privilegio de pagar sus propias deudas, por " los medios, caminos y recursos que pudieran arbitrar (1) Diario de Sesiones de la Convención paj.9í.— 30 - u libres de toda coacción que no sea la fuerza moral que " fluye de las obligaciones contraidas y de la buena " fé. Los contratos entre una Nación ó un Estado con " individuos, son solamente obligatorios en la concien- " cia del Soberano y no traen aparejada fuerza com- " pulsiva. Ellos no confieren un derecho de acción " independiente de la voluntad soberana. ¿ A qué pro- * pósito se autorizarían pleitos contra los Estados por " deudas ó créditos reconocidos por ellos ? ¿ Cómo se " les podría obligar á su pago y satisfacción ? Es eviden- " te que no podría hacerse sin declarar y pagarla guerra " contra el Estado contratante; é investir á la Suprema " Corte, por una mera implicancia y aniquilando el de- " recho preexistente de los Gobiernos de Estado, de " un poder que envolvería semejantes consecuencias, " seria á la vez forzado é injustificable. (\) " Desde el primer momento, la cláusula constitucional fué, pues, como se vé, esplicada de modo que niega la atribuida jurisdicción de la Corte. Y para dar toda su importancia á esas palabras, conviene que no se olvide 3ue es Hamilton su autor, el mas ardiente y mas hábil efensor de los poderes de la Union, á que deseaba dar la mayor consistencia y energía. Mr. George Masson, analizando en la Convención de Virginia, las facultades conferidas al Poder Judicial de la Union, decía respecto de la que dá lugar á este de- bate, lo siguiente: " No puedo convenir en la propiedad de la atribu- " cion que confiere á la Corte la decisión de los pleitos " entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado..... " ¿ Cómo obrará su jurisdicción en este caso ? Rue- u go á los señores de la Convención, que se fijen por " un momento en las condiciones de la población de ** nuestras fronteras del Oeste. Los reclamos respecto " de aquellas tierras, cualquiera cuenta liquidada con- (1) Peder. No. 81. — .31 - " tra el Estado, ó cualquier otro reclamo será juzgado " por la Corte federal. ¿ No es esto desairoso y humi- " liante ? ¿El Estado será arrastrado á la barra de la ■* justicia como un individuo delincuente ? ¿ La sobe- " rania del Estado será emplazada á manera de un cul- " pable ó de un reo común ? ¿ Sufrirán los Estados " esta indigna mortificación ? Juzgo que este odioso po- •• der es perfectamente innecesario. Pero sigamos '• un poco mas en la materia. ¿Qué se ha de hacer cuan- " do se obtenga una sentencia contra un Estado? ¿ Lan- " zará la Corte contra él un mandato de ejecución ? " Seria ridículo decir que la Corte puede mandar poner " en la cárcel el cuerpo del Estado. ¿ Y cómo se ejecu- " tará la sentencia ? Un poder que no puede hacerse " efectivo, no se debe conceder..... " La mayor parte délas atribuciones ó facultades, con " que se ha investido al Poder Judicial federal, son in- u necesarias, son peligrosas, y tienden á menoscabar y " destruir el Poder Judicial de los Estados, y por el u mismo principio, el Poder Legislativo y el Gobierno " de los Estados. (4) » Respondiendo á esas y otr- " dificar, de destruir, la interpretación de la Corte, » no habria alcanzado su objeto—no porque la Corte sea el " único poder á quien compete interpretar la Cons- " titucion »—sino porque ella u habria persistido en su " interpretación legal ó constitucional »—aplicando la enmienda, que era una ley nueva, á los casos supervi- nientes, y dejando de aplicarla á los casos iniciados ba- jo el imperio de la ley modificada. Por eso es precisamente que se adoptó la forma espli- cativa, que se hizo una interpretación y no una enmien- da verdadera, "para cortar nuevas complicaciones, para * dejar incluidas todas las causas pendientes, y á fin do u que no surgiera la nueva cuestión de si ella regia los u casos ya pendientes ó solo los futuros.» Si se niega crédito á los términos en que el Estado de Georgia prestó su ratificación, por ser interesado, no podrá, sin embargo, negarse á la declaración hecha por la Lejislatura de Virginia, en las palabras siguien- tes: " Resuelve unánimemente que un Estado no puedeba- " jo el régimen de la Constitución de los Estados Unidos, " ser demandado en un pleito instaurado por un indi- " viduo ó individuos, y que la decisión de la Suprema " Corte Federal, que importa que un Estado puede ser " colocado en esa situación, es incompatible con la so-— 40 — " berania é independencia de los Estados individuales, " tanto como peligrosa, por que tiende [á una consolida- " cion general de estas Repúblicas confederadas » . . . . El Estado de Virginia entendió, pues, lo mismo que el de Georgia, lo que se llama enmienda XI—como una interpretación—porque él babia ya declarado que tenia por incompatible con el régimen de la Constitu- ción de los Estados Unidos, la decisión de la Corte. XXVI. Ni la Corte es, como se dice, el único poder á quien compete interpretar la Constitución. " Corresponde al Congreso como Poder Legislativo, u al Ejecutivo y al Poder Judicial, á cada uno en su " caso y en el ejercicio de sus funciones, la interpreta- " cion de la Constitución. El Congreso dicta leyes, y al " sancionarlas interpreta la ley fundamental como la "entiende; tomismo sucede con los decretos y todos " los actos del Poder Ejecutivo, y con los que son pro- " pios del Poder Judicial, con la sola particularidad en u nuestro sistema de que, siendo cada una de las auto- " ridades constituidas responsable, conforme á la ley, " por la interpretación que hubiere dado, solo el " Poder Judicial da la interpretación definitiva en los " casos que se someten á su fallo, declarando la consti- " tucionalidad ó inconstitucionalidad de las leyes y aun " de los actos administrativos.» (4) ' Esa interpretación definitiva de la Corte no suprime, sin embargo, la que los otros poderes han hecho en el ejercicio de sus funciones, no la revoca de un modo teórico y general: " su fuerza moral se disminuye, " pero su efecto material no se suspende. Poco á poco, 1) Sr. Ministro del Interior, sesión del23 de Junio de 1864, en el Senado. — 41 — " bajo los golpes repetidos de la jurisprudencia, es que " al fin se desvirtúa.» (A) Si la interpretación de la Corte no escluye la de los otros Poderes, es claro que no es ella el único poder á quien compete interpretar la Constitución. Ni podria serlo, -1.° por que esa facultad desnatura- lizaría sus funciones, haciéndole juzgar las cuestiones en abstracto, y 2. ° por que la facultad de interpretar la ley de un modo general, absoluto y obligatorio, soi0 reside en el que tiene el poder de dictar, de modificar) ó revocar la misma ley— y por consiguiente, la facul- tad de interpretar la Constitución en esa form soj0 reside en el Poder Constituyente. a XXVII. El Congreso de los Estados Unidos no podia hacer la interpretación que contiene la enmienda XI, " con re- sultado en oposición á la Corte », por que no era Po- der Constituyente. Por eso no fué el Congreso el que la hizo, sino el Poder Constituyente. Sancionada la Constitución, la facultad de dictarla queda reemplazada por la de reformarla ó revocarla, porque esas facultades, análogas por su naturaleza, residen en el mismo cuerpo y en el mismo Poder, en el cual también reside la facultad de interpretarla, igual por su naturaleza á las otras. Pudiendo el Congreso de los Estados Unidos, con dos tercios de votos en cada una de las Cámaras, y con la ratificación de las Legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados de la Union, ó de Convenciones convoca- das especialmente á este objeto, hacer enmiendas en la Constitución, (2) puede en la misma forma interpretar- la, fijando su verdadero sentido, y su interpretación (1) Tocqueville, Democratie en Amérique, Chap VI. C2) Art.V.obliga á todos los Poderes, cualquiera que sea la que ellos hayan dado anteriormente, por que el Poder Cons- tituyente es superior ¡i los Poderes constituidos. Así fué como se hizo la interpretación contenida en la llamada enmienda XI, y por eso se hizo " con resul- ** tado en oposición á la Corte » que, sin revelarse con- tra el Poder superior Constituyente, no habría podido persistir en la interpreta» ion que ella había dado, y que resultaba correjida por la interpretación auténtica san- cionada en la forma establecida por la misma Consti- tución. XXVIII De aquí se pasa, para sostener la jurisdicción de la Corte, á otro género de ideas, que es interesante se- guir y examinar con detención. La facultad discutida, se dice, « no es una originali- « dad de la carta de Mayo, » y para comprobarlo se men- ciona la Constitución de 1819 y la de 4826. (4) La cláusula constitucional, se dice también, ha sido entendida por el Congreso Argentino, al sancionar la ley de -16 de Octubre de 4862, del modo que atribuye jurisdicción á la Corte; y ha sido bien entendida porque < según los artículos 100 y 401, corresponde á la Cor- « te Suprema, originaria y esclusivamente, el conoci- « miento y decisión de los asuntos en que alguna Pro- te vincia sea parte.....y parte en un proceso es el « que tiene interés y lo gestiona, sea para sostener ó al- < can zar el reconocimiento de un derecho, sea para « eliminar una obligación que se le imputa ó recla- « ma.....y aplicando esta definición, resalta ya cuan c violenta es la restricción que quiere imponerse, di- < ciendo que parte, en el sentido de los artículos 400 (I) Dr. Irigoyeu > Justicia Nacional • párrafo VIH. — 43 — la federación, el sistema tiene sus principios fijos, sus condiciones esenciales, de que no se pueae salir sin al i erarlo. Y tan esencial es al sistema que la Corte no tenga la jurisdicción que se le quiere dar, que no se la dá ni la misma Constitución de los E. U. de Colombia, que se ci- ta como ejemplo, Esa Constitución dá á la Corte, " la facultad de cono- cer de las controversias que se susciten sobre los " contratos y convenios que el Gobierno de la Union " celebre con los Estados ó con los particulares : » so- bre los contratos y convenios que el Gobierno de la Union—nótese bien—que el Gobierno de la Union—no H Gobierno de los Estados particulares—celebre. Cuando el Gobierno de la Union celebra un contrato— 64 con el Gobierno de los Estados, que dá lugar á una con- troversia judicial, se comprende perfectamente que sea el Tribunal de la Union, quien la decida; porque enton- ces no se trata del interés de un Estado particular, del interés interno de un Estado, sino del interés de la Union misma, Cuando el Gobierno de la Union celebra contratos con un particular, que provocan una controversia ju- dicial, la soberanía particular de los Estados no se en- cuentra interesada, cualquiera que sea el Poder ó el Tri- bunal que la decida, y la soberanía colectiva de los E. L. no se encuentra tampoco comprometida, sometiéndose ¡í la decisión de su Corte. La independencia respectiva de los Poderes de la Union puede resultar afectada de ese modo, dando al Judicial la facultad de revocar actos del Ejecutivo, ó de imponer y declarar al Ejecutivo obligaciones. Pero, al fin, en ese juicio, es siempre la Union la que se juzga á si misma: es siempre la Union representada por el Po- der Judicial, la que juzga á la Union en los actos ejer- cidos por el Poder Ejecutivo. Es la Soberanía de la Union la que juzga á la Soberanía de la Union. Pero, otra cosa seria, si la Soberanía colectiva juzga- se sóbrela Soberanía particular, si la Union juzgase "á los Estados. Por eso, la Constitución de Colombia ha dado á la Corte, la facultad de juzgar los pleitos entre el Gobier- no de la Union y los particulares; y no le ba dado la fa- cultad de juzgar los pleitos entre el Gobierno de un Estado y los particulares. De manera que la cita hecha por el Dr. Irigoyen, es contraria á su doctrina, y favorable á la que, por mi parte, sostengo. — 65 — XL Cuando el Gobierno de una Provincia contrata con un particular, procede indudablemente como persona jurídica, y como persona jurídica asistiría al juicio, si el juicio hubiera de tener lugar. Pero este argumento, á que parece darse mucha im- portancia, no la tiene. Esa persona jurídica es también soberana. Su cali- dad de soberana no nace de la naturaleza del acto que ejecuta, sino de su propia naturaleza. Dictando una ley, haciéndola ejecutar, pronunciando una sentencia, ó celebrando un contrato, la Provincia es en sí misma, y el Poder que la representa es por delegación, soberana, en cuanto concierne á su régimen interno. Su sobera- nía nace de que, en todo lo que concierne á su régimen interno, la Provincia no tiene superior: de que ella se legisla, se administra y se juzga á sí misma: y de cual- quier naturaleza que sea el acto ejecutado, lo ejecuta en su capacidad de soberana. La Nación ¿ no es también una persona jurídica ? ¿Y por eso deja de ser soberana ? ¿ Su soberanía no re- sultaría modificada ó disminuida, si un Poder eslraño á ella la pudiera juzgar sin su consentimiento ? La observación, pues, de la personalidad jurídica, es una observación efímera. Y no se diga que la condición del consentimiento, que salva la soberanía, está llenada, por que las Pro- vincias han consentido en la creación de la Suprema Corte. Han consentido; pero han consentido, para que la Corte juzgue lo que, por el carácter de las institu- ciones, debía someterse á su juicio; no para que las juzgue á ellas en los negocios de su régimen interno. Para eso no han consentido. Las Provincias conser- van todo el poder no delegado. Si la Corte pudiera 5— 66 — juzgar de todos los actos de los Gobiernos Provinciales, que dieran lugar á una demanda, si pudieran revocar- los ¿cuál seria el poder real que no resultaría delegado? Todos los actos de los Poderes Provinciales pueden ser materia de una demanda. Un contrato de arren- damiento, ó de venta, la construcción de un puente, la apertura de un camino, la reparación de un edificio, todo puede ser materia de un pleito. La Corte vendría á ser, por consiguiente, la que go- bernase, en último resorte, á las Provincias, porque se- ria la que juzgase, en último resorte, de todos los actos Provinciales. ¿Seria esto Gobierno federal? La inter- vención constante de la Corte en los negocios internos de las Provincias—¿ seria compatible con el gobierno propio, con la autonomía, con la independencia local de las Provincias? Además de no serlo, esa intervención seria funesta para el progreso, porque estaría á cada instante conte- niendo, hasta que se decidiesen los pleitos, la acción de los Poderes Provinciales, y estorbando con frecuencia la ejecución de obras de un interés inmediato, urgente y general. XLI. Al impugnar la jurisdicción de la Corte, los que la negamos en nombre de la Constitución y de la verdad del sistema, hemos señalado, como uno de sus inconve- nientes, la dificultad que habría para ejecutar, en mu- chos casos, la sentencia en que la Corte condenase á una Provincia. " La Corte, se nos contesta, puede reclamar á este " efecto el concurso del Gobierno Nacional..... la " Corte es sostenida por el brazo del Poder Ejecu- " tivo » (>!). (1) Dr. Irigoyen, Justicia Nacional, par. III. — 67 " Los Gobiernos de Provincia, se agrega, no se mos- u trarán rebeldes á los deberes que les impone la Cons- " titucion que juraron: la sensatez y el patriotismo " harán que las resoluciones dictadas por el Tribunal " Supremo de la Nación, dentro de la órbita que le tra- " zó la voluntad del Pueblo, sean en la República Ar- " gentina, escoltadas por el respeto y la obediencia de " los ciudadanos y de los Gobiernos. " Las dificultades de ejecución, que son un argu- " mentó liviano, no se conciben, sino mediando espí- " ritu de rebelión. " Si la Provincia carece materialmente de recursos " para cumplir la sentencia, habrá llegado el momento * de ocurrir al Gobierno Nacional, en solicitud de un " subsidio, que le seria acordado en conformidad con " el artículo 67 de la Constitución Nacional, y sin difi- " cuitad, puesto que era demandado para llenar un alto " compromiso, impuesto en nombre de la ley de la " Nación. " La resistencia infundada..... no es lícito espe- a rarla.....Pero, si contra todas las esperanzas se le- vantase..... ¿qué se hará?..... salvaremos con " firmeza la Constitución y mantendremos en alto la " ley » (4). La respuesta es clara. Voy á empeñarme en hacer que la replica lo sea. XLII. Si se reconoce que tanto puede confiarse en la '* sen- " satez y patriotismo de los Gobiernos de Provincia, " que no se mostrarán rebeldes, y dejarán que las re- " soluciones dictadas por el Tribunal Supremo de la * " Nación, sean escoltadas por el respeto y la obedien- " cia »—¿ por qué se desconfia tanto al mismo tiempo, (0 Dr. Irigoyen, Justicia Nacional, pir. XII.— 68 — de esos mismos Gobiernos ? ¿ por qué se teme que estén siempre dispuestos á cometer iniquidades ? ¿ por qué se supone que la justicia y el derecho nada valen para ellos ? Me parece que tanta confianza y tanta desconfianza implican contradicción. Si son capaces de " sensatez y patriotismo,» no pupden ser incapaces de justicia y de respeto por el derecho. A no ser que se piense—lo aue no me atrevo ni i sospechar siquiera de mi ilustra* o contradictor—que " la sensatez y. el patriotismo » consisten en una ciega sumisión á todo lo que proceda de los Poderes Nacionales, aunque esos poderes se dejen alguna vez arrebatar por " el espíritu de invasión que " incita á los Poderes públicos á ejercer atribuciones " que no les corresponden,» por ese espíritu á que Washington, el padre de la Union, aconsejaba resistir. Si tanto se confia en la " sensatez y patriotismo » de los Gobiernos de Provincia, me parece que no son ilu- siones las que nos llevan á decir que " esos Gobiernos " tienen sus responsabilidades, tienen la opinión que " los vigila y los contiene: que son ejercidos por hom- " bres que no han podido llegar hasta esa altura, sino " por la manifestación de cualidades que los hagan dig- " nos, por la honorabilidad de su vida, por la estension " de sus luces, ó la importancia de sus servicios.» Quiero, sin embargo, suponer " que no todos reúnan " esas recomendaciones: que no todos sean represen- " taciones vivas de la moral, de la ilustración y del pa- a triotismo,» v pienso todavía que es mejor no tener sobre ellos levantada la mano de los - Poderes Naciona- les. *' Dejemos, he dicho ya, perdóneseme que lo repita— " dejemos álos hombres y á los pueblos la libertad y la " responsabilidad de su propio destino. Hagámosles " comprender que el bien y el mal ha de salir para " ellos de su propio seno, ha de ser su propia obra.» Así es como se desenvuelve el carácter, la virilidad y — 69 — la energía de los hombres y de los pueblos. El pupilage los comprime, los enerva y los degrada, acostumbrán- dolos á no hacer nada por sí mismos, y á esperarlo todo de lo alto. Así, dejándolos que cuiden de su propia suerte, es como educarán su espíritu los pueblos, como formarán sus costumbres, y como tendrán al fin buenos gobier- nos, que sean " representaciones vivas de la moral, de ':Ia ilustración y del patriotismo.» Habría debilidad imperdonable en sacrificar esas ventajas permanentes del futuro, por el temor de los peligros ó de los inconvenientes de un dia. La vida republicana es la vida de lucha ; y solo pueden aspirar ala victoria, los hombres y los Pueblos que saben luchar con fé. " La libertad es el pan que ganan los Pueblos con el " sudor de su frente; » (i) pero es también " la riqueza " y la gloria de los Pueblos.» (2) Dejemos á los Pue- blos que ganen su riqueza, y que merezcan su gloria. XLIII. • Temo que se me replique que yo incurro en contra- dicción también, si creyendo que los Gobiernos de Provincia están ejercidos por hombres honorables, temo, no obstante, que se nieguen á cumplir las obli- gaciones impuestas por una sentencia de la Corte, y quiero anticiparme á esa observación, si se me hace. La resistencia que preveo, es perfectamente compa- tible con la mayor honorabilidad de las personas, con el mayor respeto á la justicia, con la mas firme adhesión á las instituciones; no escluye " la sensatez y el patrio- (I) Lammenais, parole." d" un crovanl, XXXVIII. .2) Id.XXXlX.— 70 — tismo; » y puede no ser sino " la resistencia al espíritu " de invasión que incita á los Poderes públicos á ejercer " atribuciones que no les corresponden.» Esa resistencia no basta para constituirlos sediciosos y rebeldes. " Son reos de rebelión los que se alzan públicamente " y en abierta hostilidad contra el Gobierno Nacional, " para cualquiera de los objetos siguientes— " A. ° Para destruir la Constitución jurada por la " Nación y cambiar la forma de Gobierno— "2.° Para deponer al Presidente déla Nación, " despojándolo de su autoridad constitucional, ó para " arrancarle alguna medida ó concesión, ó para impe- " dir la trasmisión de la misma autoridad en los tér- " minos y formas establecidas en la misma Constitu- " cion — " • Para impedir las elecciones de Diputados y " Senadores Nacionales, ó para estorbar las reuniones " legítimas del Congreso — m 4_ o Para disolver el Congreso ó impedir las de- " liberaciones y funciones de los Poderes Colegislado- u res, ó arrancarles alguna resolución violando el re- " cinto de sus sesiones.» (-1) " Hay sedición, cuando una Provincia se alza en armas ** contra cualquiera otra, por cualquier causa ó motivo, " y-la invade sin espresa autorización del Gobierno " Nacional, ó cuando permite que bandas armadas sal- " gan de su territorio para invadir al de otra Provincia, " con el objeto de hacer prevalecer los partidos en que " se hubieren afiliado.» (2) " Son además reos de sedición los que se alzan pú- u blicamente— " 4. ° Para impedir la promulgación ó la ejecución " de las leyes del Congreso, ó la libre celebración de las (!) Articulo 14 de la ley de 14 de Setiembre do I8&¡. (7) Articulo 19, le; citada. — 71 — " elecciones populares, para los nombramientos nacio- " nales en los comicios, ó juntas electorales que tengan " lugar en alguna localidad - u 2. <=> Para impedir á cualquier Autoridad Nacional el u libre ejercicio de sus funciones, y la ejecución y cum- " plimiento de las providencias administrativas ó judi- " cíales en alguna Provincia.» (A) La simple resistencia pasiva, inerte, la simple inac- ción, no bastaría, pues, para convertir en rebeldes ó se- diciosos á los Gobiernos de Provincia. Y en muchos casos, los Gobiernos de Provincia pue- den resistir pasivamente, dentro del limite de sus atri- buciones legitimas. Los Ejecutivos Provinciales no pueden hacer gastos para que no hayan sido autorizados por las Lejislaturas respectivas. La Corte no podría compelerlos á la violación de esa regla, que está en la esencia del sistema político del país, á mas de estar escrita en todas las Constituciones de Provincia. Condenada una Provincia á verificar un pago, el Eje- cutivo no lo podría hacer sin autorización legislativa; y la Corte que, como los otros Poderes de la Nación, no puede imponer reglas á las Legislaturas de Provincia, independientes en su acción, no podría arranearle la autorización que es para el Ejecutivo, indispensable. Y muchos ejemplos podrían, como este, proponerse. ¿ Qué es lo que puede hacerse en esos casos ? " Salvaremos con firmeza la Constitución, se nos res- " ponde, y mantendremos en alto la ley » En hora- buena. Pero ¿ qué medios ha de emplearse para eso ? " La Corte, se contesta, puede reclamar á este efecto " el concurso del Gobierno Nacional.....la Corte es " sostenida por el brazo del Poder Ejecutivo » Perfectamente. Tras de la intervención judicial, la (1) Articulo 20, ley citada.— 72 — intervención armada. Tras de la advertencia, el palo. Irá un cuerpo de ejército á imponer con su presencia y con sus armas, la ejecución de la sentencia. Dudo mucho que entonces estuviera la opinión, del lado de la Corte y del Ejecutivo Nacional. Dudo mucho que los grandes intereses comprometidos por el apara- to y el empleo de la fuerza, no minasen el prestijio del Poder. Dudo mucho que ese aparato no exasperase las resistencias, que de inertes pasasen á ser activas. La guerra civil podría ser, pues, la consecuencia de la facultad con que se pretende que la Corte está inves- tida. ¿ Y puede, con presencia de ese resultado posible, sostenerse que aquella facultad es conciliable con dos de los grandes objetos que la Constitución se propone, según lo espresa en su preámbulo " constituir la Union " Nacional y consolidar la paz interior ? » Por eso es que los Norte Americanos, de cuyo ejem- plo no debemos separarnos, han evitado con empeño colocar al frente de la Justicia Nacional, esas grandes personalidades que se denomina Estados, difíciles de compeler. Quiero, sin embargo, suponer, y lo supongo con fir- me esperanza de que asi sucederá, que « la sensatez y el patriotismo » de los Gobiernos de Provincia evite llegar hasta ese estremo; que su resistencia siga siendo pasiva; que no salgan de la inacción; y vuelvo á pregun- tar ¿ que es lo que puede hacerse para dar ejecución á la sentencia ? ¿ Se depondrá á las personas que desempeñan el Go- bierno en las Provincias, para reemplazarlas por perso- nas que consientan en la ejecución ? Tal solución seria difícil de esplicar, armonizándola con el artículo 6. 3 de la Constitución. La fuerza Nacional, " el brazo del " Ejecutivo Nacional, » deponiendo autoridades provin- ciales ! Me parece que esto vale la pena de que se me- dite un poco. ¿Se vá á hacer á los Gobiernos Provinciales un — 7S — juicio de responsabilidad ? La facultad de juzgar á los Gobiernos de Provincia, fué espresamente suprimida en las reformas de la Constitución. ¿ Reos de qué de- lito se les iría á juzgar, por otra parte, puesto que la resistencia pasiva no bastaría para constituirlos sedicio- sos y rebeldes ? XL.IV u Habrá llegado, se dice para entonces, el momento 4i de ocurrir al Gobierno Nacional, en solicitud de un " subsidio, que seria acordado en conformidad con el • artículo 67 de la Constitución Nacional, y sin dificultad, puesto que era demandado para llenar un alto com- M promiso, impuesto en noml>re de la ley de la Nación.* Un subsidio es la cadena de oro que sirve para ligar á las Provincias, y es, por lo tanto , en mi concepto, un deplorable arbitrio casi siempre, porque tiende á so- meter con los vínculos de la gratitud la independencia interior de las Provincias. Pero el subsidio, en ese caso, no seria acordado en conformidad con el artículo 67 de la Constitución, sino contra lo dispuesto en ese artículo, según el cual, pue- de el Congreso " acordar subsidios del tesoro nacional " á las Provincias cuyas rentas no alcanzaren, según sus " presupuestos, á cubrir sus gastos ordinarios, (i) » Y como una condenación judicial no sería un gasto ordinario, sino esencialmente estraordinario, el subsi- dio no quedaría, en ese caso, comprendido en los tér- minos de la facultad constitucional. ¿Cual seria, por otra parte, el resultado de acordar- lo? El subsidio seria pagado por el tesoro nacional. El tesoro nacional se forma de la contribución que pagan (0 Inciso 8. •- 74 — todos los habitantes de la República. De manera que, en último resultado, todos los habitantes de la Repúbli- ca vendrían á pagar la condenación decretada contra una de las Provincias. La Provincia seria norainalmento condenada; pero la condenada en realidad seria la Nación. ¿ Habría en esto justicia ? ¿ Habría posibilidad do que el tesoro nacional se hallase en situación de sopor- lar las repetidas condenaciones que pudiera hacerse A las Provincias ? Véase, pues, como el arbitrio que se propone está fuera de los términos de la Constitución : como es ina- ceptable : como, bajo la invocación augusta de la justi- cia, se nos quiere llevar á la mas completa injusticia, y hasta á lo que es imposible. XLV " Los mismos opositores, se nos arguye, reconocen " la competencia, cuando la cuestión es entre dos Pro- " vincias..... " Sostienen que el articulo constitucional se refiero " al caso en que la Provincia es demandante, y lo acep- " tan en este sentido. Pero, en tal caso, si se deduce u reconvención ó contrademanda, la Corte Suprema " conocerá de ésta..... " La jurisdicción de la Corte sobre las Provincias se " reconoce en los casos que emanan de los tratados, " porque, siendo estos pactos internacionales, sus efec- " tos no pueden ser regidos por leyes locales, ni juz- " gados por Tribunales provinciales. " Acéptanla cuando se trata de negocios que afectan " á los Agentes diplomáticos..... " Este reconocimiento demuestra que en la citación " de una Provincia á la Corte, no hay agravio ni su- - - 75 — " presión de soberanía, ni destrucción del sistema en ••' que descansa la organización de la República...... " Pero la jurisdicción que se acepta y aplaude en los " casos espresados, se combate y condena, cuando se " interponen los derechos de un ciudadano Argentino, " en quien se han violado las leyes tutelares de la liber- " tad individual ó de la propiedad. Estos intereses se " reputan mas livianos, menos dignos de consideración, " y esta es una flagrante contradicción, (i) » XLVI Yo no sé si, entre los opositores á la jurisdicción de la Corte, hay alguno que « acepte y aplauda » esos ca- sos jurisdiccionales. En cuanto á mi, yo repito las palabras del Redactor de la Comisión, en la Convención de Rueños Aires. " So- 11 lo hay el caso de jurisdicción sobre los Estados, " cuando un Estado demanda á otro " (2) : creo de verdad innegable las palabras de Hamilton, " está en la " naturaleza de la soberanía, que no pueda ser compul- " sada á un juicio, por un individuo ó individuos, sin " su consentimiento: " creo que es una banalidad la alegación de la supuesta monstruosidad de que un Go- bierno sea " Juez y parte " en un negocio: y que en todo caso, esa es una consecuencia inevitable de toda organización, cualquiera que ella sea, de las sociedades humanas. XLVII Cuando una Provincia demanda á otra, la jurisdicción de la Corte es necesaria, porque, siendo ambas sobe- (1) Dr. Irigoyen, • Justicia Nacional ■ párrafo 31. (3) N.o 8.0.ranas, no tendrían, para decidir sus contiendas, otro medio que la guerra ; y la guerra entre dos Provincias es la guerra civil en la Nación, que la Nación puede y debe evitar, por la solidaridad que existe entre sus miembros, y por las garantías de seguridad y de paz qué les ofrece. En la cuestión que entre dos Provincias se suscita, no se trata, ademas, del régimen interno de ninguna de ollas: se trata de las relaciones interproyinciales: se trata de intereses que no son de la administración in- terior de la Provincia, sino intereses que se ligan á la vida comunicativa y simpática de dos miembros de la Nación, solidarios en la personalidad nacional, pero distintos en su personalidad esclusiva, en su capacidad individual. Se trata, por consiguiente, de intereses que afectan de una manera directa, la consistencia de la Union, el mantenimiento de la paz interior, y que son asi intereses nacionales. Muy natural es entonces que sea la Nación quien la juzgue por uno de sus Poderes, porque es la Nación quien tiene únicamente la facultad de juzgar los nego- cios de carácter nacional. La soberanía de las Provincias contendentes, no resulta afectada, porque esa soberanía absoluta en lo que concierne al régimen interno, es limitada en todo lo que concierne al régimen y al interés general de la Nación. Y no perteneciendo la cuestión al régimen interno de ninguna de las Provincias, sino á su régi- men trascendental de relación con las otras, no está ella comprendida en la soberanía reservada, sino en la soberania delegada. De manera que la decisión, que entra en la soberanía delegada, deja intacta la sobera- nía reservada. 77 - XLVIII Cuando una Provincia es demandante, ella se coloca {>or un acto de su propia voluntad, en todas las re- aciones de derecho que una demanda establece entre la persona demandante y la persona demandada. Acepta el juicio con todas sus eventualidades, con todas sus consecuencias. Y una de las eventualidades de un jui- cio, según los principios generales de derecho, es la facultad del demandado para reconvenir al demandan- te, y el compromiso virtualmente aceptado por este, de someterse, en la reconvención, á la jurisdicción del Tribunal que debe conocer de la demanda, aun cuando ese Tribunal no fuera competente, si la causa de la re- convención se dedujera como demanda separada. Así se verifica que la Provincia soberana no es juzga- da sino por su consentimiento, y que la jurisdicción de la Corte no es, en ese caso, depresiva de la soberanía, porque no es una jurisdicción ejercida i& jure propio, sino una jurisdicción consentida, una jurisdicción volun' taria. XLIX No existiendo relaciones entre las Provincias y los Agentes diplomáticos, niego ese caso de jurisdicción, no solo como constitucional, sino como posible. Y niego la jurisdicción también, ejercida directamente sobre los Poderes de Provincia, en los casos que emanan de los tratados. Esos casos son idénticos á los casos regidos por las leyes nacionales. Esos casos no pueden venir directamente, por razón78 — de su naturaleza, á la decisión de la Corte. No pueden venir sino por apelación de los Juzgados de sección, á quienes corresponde su conocimiento, según el párrafo i. ° Articulo 2. ° de la ley de i4 de Setiembre de 4863, ó por apelación délos Tribunales Superiores de Provincia, según el articulo \A de la citada ley:y no pueden venir tampoco por razón de la persona, porque una Provin- cia no puede ser demandada. En los casos que emanen de los tratados, se procedería respeclo de las Provincias, como en los casos regidos por la Cnnstifucion y por Jas leyes nacionales. u La Constitución reconoce á los Estados el poder tl de hacer leyes. Estas leyes pueden violar los derechos " de la Union. La soberanía de ésta se encuentra en- " tonces, necesariamente, en lucha con la soberanía del u Estado que ha dictado la ley .... " La Union habria podido citar al Estado ante el " Tribunal federal, que habria declarado la nulidad de la ley ; esto habria sido seguir la marcha natural de " las ideas. Pero, de este modo, la justicia federal se " habria encontrado directamente en presencia de un " Estado; lo que se quería, en tanto como fuera posi- " ble, evitar. " Los Americanos han pensado que era casi imposible ** que una ley nueva no hiriese, en su ejecución, algún •• interés particular. * " Sobre ese interés han contado los autores de la 4t Constitución federal, para atacar la medida legislativa " agraviante de la Union. Y es á él al que ofrecen " apoyo. " Un Estado vende sus tierras á una compañía: un " año después, una ley nueva dispone en otra forma " de las mismas tierras, y viola asi la parte de la Cons- " titucion que prohibe alterar los derechos adquiridos " por un contrato. Cuando el que ha comprado en u virtud de la nueva ley, se presenta á tomar posesión, M el poseedor que deriva sus derechos de la antigua, lo — 79 " provoca ante los Tribunales de la Union, y hace de- " clarar nulo su título. De este modo, en realidad, la * " justicia federal se encuentra frente á la soberanía del " Estado ; pero no la ataca sino indirectamente y en " una aplicación de detalles. Hiere la ley en sus con- " secuencias, no en su principio; no la destruye, la " enerva (-1).» Asi se procedería también en los casos que emanen de los tratados; sin demandar á las Provincias; espe- rando á que un interés particular se encuentre al fren- te de otro interés particular, y el conflicto de esos dos intereses encontrados vaya á buscar su solución en el recinto de los Tribunales, llevado por un individuo con- tra otro individuo, jamás por un individuo contra una Provincia. " Considerando, ha dicho la Corte Suprema de Jus- " ticia, entre nosotros, que, habiéndose reservado las " Provincias por el artículo 405 de la Constitución, el " derecho de darse instituciones propias para su régi- u men interior, es con arreglo á ellas, y por las auto- " ridades que establezcan al efecto, que deben juzgarse " y castigarse sus magistrados por los abusos de auto- " ridad ó delitos que cometan, perjudicando á indivi- u dúos ó intereses locales solamente; porque de lo con- " trario los Tribunales Nacionales intervendrían en u el Gobierno interior de las Provincias, y sus Ma- gistrados no serian los agentes de un Poder inde- " pendiente y soberano. " Considerando que la jurisdicción de los Tribunales " Nacionales es, por su naturaleza, restrictiva..... " Considerando que los principios espuestos no im- " portan reconocer que la Justicia Nacional sea impo- " tente en algún caso, para proteger los derechos ga- " rantidos por la Constitución; pues si las autoridades " provinciales que los violan, no pueden ser deman- " dadas ante los Tribunales de la Nación, pueden ser- ftn Tocqievill*. Democratie eo Amér¡q«e.— 80 — " lo sus agentes ó los ejecutores de los mandatos " inconstitucionales, y por este medio obtener los <4 agraviados la conveniente protección y las repara- " dones que les sean debidas.....(^)-* Esta es la forma en que se debería proceder para que pudieran " obtener los agraviados la conveniente " protección y las reparaciones que les sean debidas:"— por demanda interpuesta contra el agente ó ejecutor de una órden infractoria de la Constitución, de un tra- tado, ó de una ley nacional—no por demanda inter- puesta contra una Provincia, en su personalidad políti- ca, en su capacidad independiente y soberana, ni contra sus gobiernos, representantes directos de esa persona- lidad, de esa soberanía independiente; porque " es uno " de los atributos de la Soberanía, reconocido univer- " salmente, que el que la inviste, no puede ser arras- " trado ante los Tribunales de otro fuero, sin su espre- " so consentimiento, por particulares, á responder de " sus actos, y ser apremiado al cumplimiento de las " obligaciones que de ellos puedan resultarle, cuyo " cumplimiento está sujeto á reglas especiales, y tiene " por garantía su buena fé » (2). Para dar consistencia á " los rasgos generosos qu« " consignó el Pueblo Argentino en su carta fundamen- " tal de -1833 », para que esos rasgos no estén sugetos " á los movimientos caprichosos de las Asambleas Pro- " vinciales, en cuyo seno entran muchas veces como ** elementos primordiales, las pasiones políticas y las " turbulencias de los partidos,» (3) no es necesario que esté la Corte investida con la facultad de juzgar á las Provincias en su capacidad soberana, ni de juzgar á las autoridades que representan esa soberanía. La Corte misma es quien lo ha dicho en la resolución que antes cite. (O Fallo de 30 de Hayo de 1864, Causa XXVIII. m ,.') Fallo de la Suprema Corle, de 26 de Setiembre de 1861, Causa XLVI. . ■> Dr. IrigoyeD, Justicia Nacional, par. XIII. — 81 - L El interés de la justicia, la seguridad del derecho, la protección de las garantías, hacen indispensable la ju- risdicción pretendida. Ese es el gran resumen de todos los razonamientos que hacen los sostenedores, refor- zándolo con descripciones del estado moral y político de la República Argentina, que muestran mas descon- suelo que fé en sus autores. Podría creer con razón, que he dicho ya lo bastante para demostrar la inexactitud de esa síntesis. Voy á agregar algo mas, sin embargo. No temo hacer dema- siado largo este escrito. Cuando una cuestión de tanta magnitud provoca el juicio de la opinión, es convenien- te, es necesario, que todo se diga en ella, para que el juicio de la opinión pueda quedar deGnitivamente fijado. La misma Constitución manifiesta de una manera espresiva, que la justicia, el derecho, las garantías, no necesitan vivir bajo la protección de la Corte, para vi- vir aseguradas contra los Gobiernos Provinciales. Si tanto hubiera que temer de ellos, lo natural, lo lógico, lo racional, habría sido someter á la jurisdicción de la Corte las causas entre una Provincia y sus pro- pios vecinos; con tanta mas razón, cuanto que los veci- nos de una Provincia son los que están en mas inme- diato contacto con sus autoridades, y los que están, por consiguiente, mas espuestos á sufrir sus arbitra- riedades y violencias. La omisión de esas causas, que eran las que debían haber llamado mas la atención, prueba que la Constitu- ción no ha creído que fuese necesario garantir á los particulares contra los exesos de los Poderes de Pro- viucia, por la tutela de los Poderes de la Nación. El estado moral y político de la República Argentina 6no es un estado de perfecta beatitud. Estoy muy lejos de creer que nada haya que desear á ese respecto. Pero pienso que el medio de dominar el mal, no es rendirse al desaliento, sino emprender la lucha con vigor y con fé: no es restringir con una jurisprudencia equivoca- da el efecto saludable de las instituciones, sino pene- trarse bien de su espíritu y dejar, como ellas lo requie- ren, la libertad en todas partes, en el hombre, en el Municipio, en la Provincia. Esa es la condición del progreso, y el medio de asegurarlo, porque es el medio de hacer que penetre en todas partes el sentimiento del derecho, la conciencia de la personalidad humana y la eficacia del régimen federal. No sirven, no, á la causa del progreso, por mas san- ta que sea la intención que tengan, no sirven al imperio de la Constitución, ni al desarrollo moral y político del pais, los que, aceptando como verdad abstracta la forma de gobierno que se ha dado, retroceden, amedrentados por la dificultad de una obra que comienza, ante efíme- ros inconvenientes de un dia. No la sirven los que, haciendo " una jurisprudencia unitaria aplicada á una " Constitución federal/' acabarán por darnos " la cho- '*' cante contradicción de una Nación constituida bajo el u régimen federal, y gobernada con el régimen uni- U tario.» No la sirven los federales que tienen miedo del sistema. LI Los principios, derechos y garantías, enumeradas en la primera parte de la Constitución, son restricciones impuestas á todos los Poderes, Nacionales y Provinciales; y están al mismo tiempo encomendadas á la custodia de los propios Poderes que limitan, á cada uno dentro de la esfera de su acción, y bajo la responsabilidad para ante el Pueblo de que emana su nombramiento, y para ante — 83 — las autoridades homogéneas que le sirven de contrapeso. Los Poderes Nacionales responden de esos principios, derechos y garantías, para ante el Pueblo de la Repú- blica toda ; y esa responsabilidad se hace efectiva por los medios y en la forma que establece la Constitución Nacional. Los Poderes Provinciales responden para ante el Pueblo de sus Provincias résped ivas; y la res- ponsabilidad se hace efectiva por los medios y en la forma que establezca la Constitución de cada una de las Provincias. Porque, si esos principios, derechos y garantías, son ley suprema de la Nación en el órden nacional, son á su vez ley suprema de las Provincias en el órden provincial, y forman parte de su Constitución interna (i). Si esos principios, derechos y garantías estuviesen colocados bajo la protección escluaiva de los Poderes Nacionales, los Poderes de Provincia no tendrían razón de subsistir, y el título 2. ° de la sección 5. * estaría completamente de mas; porque no hay acto alguno en el movimiento de la vida, que no se relacione con algu- no de esos principios, derechos y garantías; de manera que no habría acto alguno en el movimiento de la vida, que no cayese bajo la jurisdicción de los Poderes de la Nación, quedando los Poderes de Provincia condenados á bacer su rotación en el vacio. Mientras tanto, el Poder de las Provincias es el poder general, y el Poder Nacional es el poder de escepcion. El Poder Nacional solo tiene las facultades que le han si- do delegadas; y el Poder de las Provincias tiene como fa- cultades esclusivas, todas las que no han sido delegadas al Gobierno federal, y puede usar como de facultades concurrentes, de las mismas que han sido objeto de la delegación, siempre que—4.° su uso oo este espresa- mente prohibido á las Provincias—2. °, que no esté espresamente declarada esclusiva del Gobierno federal (» Articulo 5.° Constitución .Nación»!.—5. ° que el ejercicio de la facultad federal no sea de hecho, incompatible con el uso de la misma facultad por los Gobiernos de Provincia. ¿ Para qué tanto poder, si los Gobiernos de Provincia hubieran de ser puramente de aparato, porque todo cayese bajo la jurisdicción de los Poderes Nacionales, como caería, si fuesen ellos los protectores esclusívos de los principios, derechos y garantías ? Pero, no: todo ese poder es necesario, porque los Gobiernos de Provincia son Gobiernos efectivos, y en sus territorios, son Gobiernos mas amplios que el Go- bierno Nacional. Todo ese poder es necesario, porque la Constitución ha colocado los principios, derechos y garantías que enumera, bajo la protección de los Pode- res que ella ha creado, y los Poderes de Provincia son creados por ella, lo mismo que los Poderes Nacionales. Unos y otros nacen de la Constitución; unos y otros son esenciales: y el único objeto con que las Constituciones erigen Poderes, invistiéndolos de facultades, es el de que sean los guardianes de los derechos que garanten. El principio de autoridad es meramente auxiliar. El único principio fundamental para las sociedades, es el principio de libertad. La autoridad no se concibe exis- tiendo por sí y para sí: no se concibe sino para garan- tir la libertad, que es el derecho—es decir—no se con- cibe sino como agente de la sociedad, cuya base es el derecho. LII La facultad de juzgar á las Provincias en demandas promo\id«s por individuos particulares, innecesaria pa- ra afianzar la justicia, proveer á la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los bene- ficios de la libertad, es peligrosa para el objeto de constituir la Union Nacional y consolidar la paz interior, - 85 — v por tanto, incompatible con los propósitos generales que la Constitución enuncia en su preámbulo. Revis- tiendo ese carácter, no puede suponerse deferida á la Suprema Corte, sin suponer que existe manifnsta con- tradicción entre los fines á que la Constitución aspira, y los medios empleados para conseguir esos fines. Si las Provincias conservan todo el poder que no ha sido delegado por la Constitución al Gobierno federal,(i) es claro.que su soberanía individual es el principio do- minante de nuestro derecho constitucional, y que esa soberanía solo puede considerarse limitada, cuando exista una disposición inequívoca en la Constitución que la limite. Los atributos de esa soberan a son la regla general: las facultades del Gobierno federal son la escepcion. Y como la escepcion no comprende sino los casos y las cosas clara y espresamente escep'uadas, toda duda respecto de atribuciones se debe resolver en favor de la soberanía provincial y en contra de las atribuciones del gobierno general. Bastaria, por consiguiente, la duda, bastaría la ambi- güedad de la frase constitucional, para que debiera ne- garse ála Suprema Corte la facultad de que se pretende investida, aunque no existieran todos los antecedentes y las poderosas razones indicadas, para demostrar que el espíritu de la Constitución es repulsivo de esa facul- tad, inconsistente eon la naturaleza del sistema, innece- saria, peligrosa, y destinada á provocar resistencias y conflictos, en cambio de Ja ventaja hipotética de una justicia que, sin ella, puede muy bien obtenerse. Todo concurre, pues, á negarla, mientras que nin- guna razón de un orden fundamental concurre á soste- nerla. Los recuerdos, las habitudes y las preocupaciones del espíritu anterior al sistema de la Constitución fe- cu Artículo íot.— 8(5 — deral, pugnando contra el espiritu de esa Constitución, son los que inclinan á inteligencias claras y á concien- cias rectas, á pretender para el Poder central atribu- ciones que son inconsistentes con su naturaleza y su misión. Los hábitos, las ideas y las preocupaciones del centralismo, son las que sostienen la creencia todavía de que los poderes fuertes son una necesidad en nues- tro estado social, la creencia de que el Poder Nacional debe estar revestido de estensas facultades y de ám- plios medios de acción, que lo habiliten para manifes- tarse en todas partes, para ocuparse de todo, para iniciarlo y ejecutarlo todo. El Poder Nacional no necesita, para responder digna- mente á su misión, tener mas facultades que las que la Constitución le ha dado espresaraente. El Poder que necesita de estensas facultades y de ámplios medios de acción, es el Poder particular de las Provincias, por- que es el Poder llamado á intervenir en " todos los " objetos que siguen el curso ordinario de los negocios u y afectan la vida, la libertad y la prosperidad de los " ciudadanos. » En todo lo concerniente á su gobierno propio, en to- do lo que interesa á su progreso interno, las Provin- cias no han cedido ninguno de los poderes esenciales, no se han desprendido de ninguno de los atributos que sustancialmente constituyen la soberanía particular de cada una: y uno de los mas clásicos atributos de esa soberanía, es la facultad de juzgar por las autoridades que la representan, por sus, propias autoridades, las cuestiones contenciosas de su administración, las cues- tiones con simples particulares. Despojarlas de esa facultad, estendiendo por inter- pretación las que se supone conferidas al Poder Na- cional, es usurpar lo que no está espresamente delega- do. Y esa usurpación, por la razón en que se funda, debe lógicamente conducir á «la supresión total de los Poderes Provinciales. Si no puede confiarse en la jus- — 87 - ticia de estos Poderes cuando se trata de administrarla á los que tienen con ellos un conflicto de interés ó de derecho, no puede confiarse tampoco en la justicia de esos mismos Poderes cuando se trata de administrarla en general, sea juzgando ó legislando; y de este modo habria que llegar, por temor de la injusticia, de la pa- sión y el error, hasta la destrucción completa de todos los Poderes de Provincia. Siendo este el último resultado lógico de la atribución disputada, ningún razonamiento es capaz de convencer de que ella se encuentre conferida en una Constitución federal; porque ningún razonamiento es capaz de con- vencer de que la Constitución contenga disposiciones contrarias al principió generador de su sistema. Esa atribución solo puede encontrarse compatible con la forma unitaria de gobierno, y la forma unitaria de gobierno es un anacronismo en la República Argen- tina. Setiembre de 1866.