fti ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO MÉXICO IMPRENTA DE ANDRADE Y ESCALANTE BAJOS DB SAN AGUSTIN NUMERO 1 4865MAXIMILIANO, Emperador de México: A fin de preparar la organización definitiva del Imperio, ha- biendo oido á Nuestros Consejos de Ministros y de Estado, De- cretamos lo siguiente; TÍTULO I. BWBL EMPERADOR Y »É 1JL l'OKJIA 1>E «ORÍERIVO. Articulo i? La forma de Gobierno proclamada por la Nación, y aceptada por el Emperador, es la monárquica moderada hereditaria, con un Prín- cipe católico. Articulo 2? En caso de muerte ó cualquier otro evento que ponga al Em- perador en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mando, la Emperatriz, su augusta Esposa, se encargará, ipsofacto, de la Regencia del Imperio. Articulo 3o El emperador ó el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes Cuerpos del Estado, bajo la fórmula si- guiente: «Juro á Dios, por los Santos Evangelios, procurar por«todos los medios que estén á mi alcance, el bienestar y prosperi- «dad de la Nación, defender su independencia y conservar la in- tegridad de su territorio.» Articulo 4? El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la organización definitiva del imperio, la ejerce en todos sus ramos por sí, ó por medio de las autoridades y funcionarios públicos. Articulo 5? El Emperador gobierna por medio de un Ministerio, compues- to dé nueve Departamentos Ministeriales, encomendados: Al Ministro de la Casa Imperial: » id. de Estado; » id. de Negocios Estranjeros y Marina; » id. de Gobernación; y> id. de Justicia; » id. de Instrucción pública y Cultos; » id. de Guerra; » id. de Fomento; » id. de Hacienda. Una ley establecerá la organización de los Ministerios y desig- nará los ramos que hayan de encomendárseles. Articulo 6? El Emperador, ademas, oye al Consejo de Estado en lo relativo á la formación de las leyes y reglamentos y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle. Articulo 7? Un Tribunal especial de cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés públicó que le pase el Emperador.Articulo 8? Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Em- perador y para presentarle sus peticiones y quejas.—Al efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el reglamento respectivo. Articulo 9? El Emperador nombra, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estima necesario, Comisarios Imperiales que se colo- can ála cabeza de cada una de las ocho grandes divisiones del Im- perio, para cuidar del desarrollo y buena administración de los Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones. Nombra, ademas, visitadores para que recorran en Su nombre el Departamento 6 lugar que merezca ser visitado; 6 para que Le informen acerca de la oficina, establecimiento ó negocio determi- nado que exija eficaz remedio. Las prerogativas y atribuciones de estos funcionarios, se esta- blecen en el decreto de su creación. TÍTULO II. Del Ministerio. Articulo 10. Los Ministros toman posesión de sus cargos en la forma preve- nida en el título XVII. El Emperador dá la posesión al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado; y éste á sus otros colegas, en presencia del Empe- rador. Articulo 11. Un reglamento fija los dias de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el órden que en ellas debe guardarse. Y otro re- glamento establece el buen órden y servicio en los Ministerios, se-ñala los días y horas dé audiencias de los Ministros y prohibe á estos ingerirse en el despacho de los negocios que no tocan á sus departamentos. Articulo 12. Los Ministros son responsables ante la ley y en la forma que ella determina, por sus delitos comunes y oficiales. Articulo 13. En el caso de ausencia, enfermedad ó vacante de un Ministro, el Emperador designará al que lo deba sustituir, 6 autorizará por un decreto al Subsecretario del ramo para el despacho temporal de los negocios, en cuyo caso éste concurrirá al Consejo de Mi- nistros, con las mismas prerogativas que ellos. TITULO III. Del Consejo de Estado. Articulo 14. La formación, atribuciones y nombramiento del Consejo de Es- tado, son los que determina la ley de su creación. TÍTULO IV. De Iom Tribunales. . Articulo 15. La justicia será administrada por los Tribunales que determina la ley orgánica. Articulo Vfi. Los Magistrados y Jueces que se nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica.Akticuxo 17. Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones ju- diciales , gozarán de absoluta independencia. Articulo i8. Los Tribunales no podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamentos. Las audiencias de todos los Tribunales seráu públicas, á no ser que la publicidad sea peligrosa para el orden y las buenas costum- bres , en cuyo caso el Tribunal lo declarará así por medio de un previo acuerdo. Articulo 19. En ningún juicio civil ó criminal habrá mas de dos instancias, sin perjuicio de los recursos de revisión y de nulidad que autori- cen las leyes. TÍTULO V. Del Tribunal de cueuta*. Articulo 20. El exáinen y Liquidación de las cuentas de que habla el artículo 7° se harán por un Tribunal de Cuentas con autoridad judicial. Articulo 21. La jurisdicción del Tribunal de iCuentas se estiende á todo el Imperio. Este Tribunal conoce, con inhibición de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se admite apelación de sus fallos á otro Tribunal. Resuelve sobre lo relativo á las cuentas, pero no procede con- tra los culpables en ellas, sino que los consigna al Juez compe- tente; mas sí puede apremiar á los funcionarios á quienes corres- ponda, á la presentación de las cuentas á que están obligados.Vigila sobre la exacta observancia del presupuesto; comunica con el Emperador por medio del Ministerio de Estado; y sus miembros y Presidente son nombrados por el Emperador. ..... - • ' - * • • • i- - - - ;' - -' v ■ ... - .* TÍTÜLO Vi. De los Comisarlo» Imperiales y Visitadores. Articulo 22. Los Comisarios Imperiales son instituidos temporalmente para precaver y enmendar los abusos que puedan cometer los funcio- narios públicos en los Departamentos; 6 investigar la marcha que siga el orden administrativo, ejerciendo las facultades especiales que en cada caso les cometa el Emperador en sus instrucciones. Articulo 23. Los Visitadores recorren el Departamento; visitan la Ciudad, Tribunal ú Oficina que se les señala, para informar sobre los pun- tos que les demarcan sus instrucciones, 6 para enmendar el deter- minado yerro ó abuso cometido, cuyo conocimiento y exámen se les encomienda. Los Visitadores, ya generales que visitan los Departamentos, ya especiales á quienes se fija localidad ó asunto determinado, ejercen las facultades solas que les comunica el Em- perador en sus títulos. TÍTÜLO VII. I>el Cuerpo Diplomático y Consular. Articulo 24. El Cuerpo Diplomático representa, conforme á la ley, en el es- tranjero al Gobierno Imperial, para defender vigorosamente y ve- lar por los intereses y derechos de la Nación, procurar su^ mayor prosperidad y proteger especial y eficazmente á los ciudadanos mexicanos.Articulo '25. El Cuerpo Consular protege el comercio nacional en país estran- jero, y coadyuva á su prosperidad conforme á la ley. Articulo 26. Una ley especial arreglará el Cuerpo Diplomático y Consular. TÍTULO VIH. »c lii* Prefectura» murítl'mait y CupltaníuN «le Puerto. Articulo 27. Habrá Prefecturas marítimas y capitanías de Puertos, cuyo nú- mero, ubicación y organización determinará una ley. Las Prefecturas vigilan la ejecución de las leyes, decretos y reglaméntos concernientes á la marina, así como el perfecto ejer- cicio de la justicia marítima. Los capitanes de Puerto están encargados de todo lo concer- niente á la policía de la rada y del Puerto y de la ejecución de los reglamentos marítimos sobre la navegación y el comercio. TÍTULO IX. »e lo» Prefecto» político», Swbprefecto» jr MunlctpuIIuade». Articulo 28. Los Prefectos son los delegados del Emperador para adminis- trar los Departamentos cuyo gobierno se les encomienda, y ejer- cen las facultades que las leyes les demarcan. Articulo 2!>. Cada Prefecto tendrá un Consejo de Gobierno departamental, compuesto del funcionario judicial ínas caracterizado, del Admi-10 lustrador de rentas, de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero ó industrial, según mas convenga á los intereses del Departamento. Articulo 30. Las atribuciones del Consejo Departamental son: I. Dar dictamen al Prefecto en todos los negocios en que lo pida. II. Promover los medios de cortar abusos é introducir mejoras en la condición de los pueblos y en la administración departamental. III. Conocer de lo contencioso-administrativo en los términos que la ley disponga. Articulo 81. El Consejo formará un reglamento que fije los dias de sus se- siones y lo demás concerniente á su régimen interior, el cual po- drá desde luego poner en práctica, pero remitiéndolo al Ministerio de Gobernación para que sea revisado. Articulo 82. La residencia ordinaria y el asiento del gobierno del Prefecto será en la capital de su Departamento, sin que esto obste á las vi- sitas frecuentes que deberá hacer á los lugares del mismo Depar- tamento. Articulo 83. Los Prefectos serán nombrados por el Emperador y sus faltas temporales serán cubiertas por el suplente que en cada Departa- mento se designe para reemplazarlo. Articulo 34. En cada Distrito los Subprefectos son los subdelegados del po- der Imperial y los representantes y agentes de sus respectivos Prefectos. Articulo 35. El nombramiento del Subprefecto se hará por el Prefecto de- partamental, salva la aprobación del Emperador.11 Articulo 36. Cada población tendrá una administración municipal propia y proporcionada al número de sus habitantes. Articulo 37. La administración municipal estará á cargo de los Alcaldes. Ayuntamientos y comisarios municipales. Articulo 38. Los Alcaldes ejercerán solamente facultades municipales. El de la capital será nombrado y removido por el Emperador, los demás por los Prefectos en cada Departamento, salva la ratificación so- berana. Los Alcaldes podrán renunciar su cargo después de un año de servicio. Articulo 39. Son atribuciones de los Alcaldes: 1^ Presidir los Ayuntamientos. 2* Publicar, comunicar y ejecutar la.s leyes, reglamentos ó dis- posiciones superiores de cualquiera clase. 3* Ejercer en la Municipalidad las atribuciones que le encomien- da la ley. 4^ Representar judicial y estrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y defendiendo sus intereses en los términos que prevenga la ley.. Articulo 40. El Emperador decretará las contribuciones municipales con vis- ta de los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se. elevarán al Gobierno por conducto y con in- forme del Prefecto del Departamento á que la municipalidad cor- responda.12 Articulo 41. En las poblaciones que escedan de veinticinco mil habitantes, los Alcaldes serán auxiliados en sus labores y sustituidos en sus faltas temporales, por uno ó mas tenientes. El número de estos se determinará conforme á la ley. ARTICULO 42. En las poblaciones en que el Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado que sirva de Asesor á los Alcaldes y ejerza las funciones de Síndico procurador en los litigios que deba soste- ner la Municipalidad. Este Asesor percibirá sueldo de la Muni- cipalidad. Articulo 48. Los Ayuntamientos formarán el Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en elección directa, y se renovarán por mi- tad cada año. Articulo 44. Una ley designará las atribuciones de los funcionarios munici- pales, y reglamentará su elección. TÍTULO X. ttc la rtiviwlon militar del Imperio. Articulo 45. El territorio del Imperio se distribuirá, conforme á la ley, en ocho divisiones militares encomendadas á Generales ó Gefes nom- brados por el Emperador. Articulo 46. Corresponde á los Gefes que mandan las divisiones territoria- les, la sobrevigilancia enérgica y constante de los cuerpos puestos13 bajo sus órdenes; la observancia de los reglamentos de policía, de disciplina, de administración y de instrucción militar, cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado. Articulo 47. Un reglamento militar especial determinará las facultades en el mando y relaciones entre los Gefes de divisiones con las fuerzas en movimiento. Articulo 48. La autoridad militar respetará y auxiliará siempre á la autori- dad civil: nada podrá exigir á los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma autoridad civil, sino en el caso estraordinario de declaración de estado de sitio según las prescripciones de la ley. Articulo 49. En las plazas fuertes, campos retrineherados, 6 lugares en que sea necesario publicar la ley marcial, ó que se declare el estado de sitio, una disposición especial designará las garantías que han de gozar sus habitantes. TÍTULO XI. ' De la Dirección de Obra» Pública*. Articulo 50. La dirección de obras públicas ejercerá su vigilancia sobre to- das las que se ejecuten, á fin de precaver los peligros de su cons- trucción. Una ley determinará su organización y facultades.14 TÍTULO XII. Del Territorio de la Nación. Articulo 51. Es territorio mexicano la parte del continente septentrional americano, que limitan: Hácia el Norte las lineas divisorias trazadas por los convenios de Guadalupe y la Mesilla, celebrados con los Estados-Unidos; Hácia el Oriente, el Golfo de México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés de Walize, encerrado en los limites que le fijaron los tratados de Versalles; Hácia el Sur, la República de Guatemala en las líneas que fij¡i- rá un tratado definitivo; Hácia el Poniente, el mar Pacífico, quedando dentro de su de- marcación el mar de Cortés ó Golfo de California; Todas las islas que le pertenecen en los tres mares; El mar territorial conforme á los principios reconocidos por el derecho de gentes y salvas las disposiciones convenidas en los tratados. Articulo 52. 'El territorio nacional se divide, por ahora, para su-administra- ción, en ocho grandes divisiones; en cincuenta Departamentos; cada Departamento en Distritos; y cada Distrito en Municipalida- des. Una ley fija el número de Distritos y Municipalidades y su respectiva circunscripción.15 TÍTULO XIII. De los Mexicano*. Articulo 53. Son mexicanos: Los hijos legítimos nacidos de padre mexicano dentro ó fuera del territorio del Imperio; Los hijos legítimos nacidos de madre mexicana, dentro ó fuera del territorio del Imperio; Los estranjeros naturalizados conforme á las leyes; Los hijos nacidos en México de padres estranjeros, que al lle- gar á la edad de veintiún años, no declaren que quieren adoptar la nacionalidad estranjera; Los nacidos fuera del territorio del Imperio, pero que estable- cidos en él antes.de 1821 juraron la acta de Independencia. Los estranjeros que adquieran en el Imperio propiedad territo- rial, de cualquier género, por el solo hecho de adquirirla. Articulo 54. Los mexicanos están obligados á defender los derechos é inte- reses de su patria. TÍTULO XIV. I»e lo* ciudadanos. Articulo 55. Son ciudadanos, los que teniendo la calidad de mexicanos reú- nan ademas las siguientes: Haber cumplido veintiún años de edad; Tener un modo honesto de vivir; No haber sido condenados judicialmente á alguna pena infa- mante.16 Articulo 56. Los ciudadanos están obligados á inscribirse en el padrón de su municipalidad y á desempeñar los cargos de elección popular, cuando no tengan impedimento legal. Articulo 57. Se suspenden ó pierden los derechos de mexicano y ciudadano y se obtiene la rehabilitación en los casos y forma que dispone la ley. TÍTULO XV. De tu* gurantía» individúale!*. Articulo 58. El Gobierno del Emperador garantiza á todos los habitantes del Imperio, conforme á las prevenciones de las leyes respectivas: La igualdad ante la ley; La seguridad personal; La propiedad; El ejercicio de su culto; La libertad de publicar sus opiniones. Articulo 59. Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á las obligaciones, pago de impuestos, y demás deberes fijados por las leyes vigentes 6 que en lo suce- sivo se espidieren. Articulo 60. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad compe- tente, dado por escrito y firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirle autor de un delito. Se escep-17 túa el caso de delito infraganii, en el que cualquiera puede aprehen- der al reo para conducirlo á la presencia judicial <5 de la autoridad competente. Articulo 61. Si la autoridad administrativa hiciese la aprehensión, deberá poner dentro de tercero dia al presunto reo á disposición de la que deba juzgarle, acompañando los datos correspondientes; y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará, á mas tardar dentro de cinco dias, siendo caso de responsabilidad la de- tención que pase de estos términos. Pero si la aprehensión se hiciere por delitos contra el Estado, ó que pertuben el órden público, la autoridad administrativa podrá prolongar la detención hasta dar cuente al Comisario Imperial, ó al Ministró de Gobernación para que determine lo que convenga. Articulo 6¿. Ninguno puede ser sentenciado, sino en virtud de leyes ante- riores al hecho por que se le juzgue. Articulo 63. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en virtud de mandato por escrito y en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las leyes. Articulo 64. No existiendo la esclavitud, ni de hecho ni de derecho en el ter- ritorio mexicano, cualquier individuo que lo pise es libre por solo ese hecho. Articulo 6o. En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho áque se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusadorsi lo hubiere. También lo tendrá para exigir que se le faciliten, concluido el sumario, los datos del proceso que necesite para pre-. parar sus descargos. Articulo 66. Las cárceles se organizarán de modo que solo sirvan para ase- gurar álos reos, sin exacerbar innecesariamente los padecimientos de la prisión. Articulo 67. En las cárceles habrá siempre separación entre los formalmente presos y los simplemente detenidos. Articulo 68. La propiedad es inviolable y no puede ser ocupada sino por cau- sa de utilidad pública comprobada, mediante previa y competente indemnización, y en la forma que disponen las leyes. Articulo 69. A ninguno pueden exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley disponga. Articulo 70. Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporal- mente , y para una empresa determinada. Los menores no lo pue- den hacer sin intervención de sus padres ó curadores, y á falta de ellos, de la autoridad política. Articulo 71. Queda prohibida para siempre la confiscación de bienes. Articulo 1%. Todos los impuestos para la Hacienda del Imperio serán gene- rales y se decretarán anualmente.19 Articulo 73. 117/ O l ÍJ í T Ningún impuesto puede cobrarse sirio en virtud de una ley. Articulo 74. Ninguna carga ni impuesto municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo Municipal respectivo. Articulo 75. Ninguna exención ni modificación de impuestos puede hacerse sino por una ley. Articulo 76. A nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la prensa, sujetándose á las leyes que reglamen- tan el ejercicio de este derecho. Articulo 77. Solamente por decreto del Emperador, ó de los Comisarios Im- periales, y cuando lo exija la conservación de la paz y órden pú- blico, podrá suspenderse temporalmente el goce de algunas de estas garantías. TÍTULO XVI. Del Pabellón Nacional. Articulo 78. Los colores del pabellón nacional son el verde, blanco y rojo. La colocación de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra, del nacional, del mercante y del gallar- dete de marina, así como el escudo de armas, se detallarán en traa ley especial..20 TÍTULO XVII. I><- la powcMlon de los empleo» y luncioneK públicuN. Articulo 79. Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesión de sus cargos compareciendo ante la autoridad que deba dársela conforme á la ley. La autoridad los interpelará en estes términos: ¿Aceptáis el empleo de (aquí su denominación) que se os ha con- fiado con los deberes y atribuciones que le corresponden? La res- puesta, para quedar en posesión, deberá ser « Acepto.» En seguida la autoridad pronunciará esto fórmula: «Queda N. en posesión del empleo de.....y responsable desde ahora á su fiel y exacto des- empeño. TÍTULO XVIII. »e la obnervancia y reforma del Extatuto. Articulo 80. Todas las leyes y decretos que en lo sucesivo se espidieren, se arreglarán á las bases fijadas en el presente Estatuto, y las auto- ridades quedan reformadas conforme á él. Articulo 81. Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes determinan, las autoridades y fun- cionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al Empera- dor las observaciones que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la e.speriencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que convenga al mayor bien y prospe- ridad del país.21 Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado de la ejecu- ción de esta ley en la parte que le concierne, debiendo espedir á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para su exacta ob- servancia. Dado en el Palacio de Chapultepec, á diez de Abril de mil ocho- cientos sesenta y cinco. Maximiliano. El Ministro de Negocios estranjeros El Ministro de la. Guerra, y encargado del de Estado, José F. Ramírez. juan de D. Peza. El Ministro de Fomento, El Ministro de Justicia, Luis Robles Pezuela. Pedro de Escudero y Echanove. B Ministro de Gobernación, "> Subsecretario de Hacienda, José M. Cortés y Esparza. Félix Campillo.*