— 40 — el Virrey de Dueños Aires del establecimiento de los ingleieé «•ti los mares del Norte, pues que puede ser que quieran esta- blecerse también en los del Sad. Oficio del Virrey de Bkenos Aires al Teniente de Navio 1). J„,n¡ José Eliiélde fecha 22 de Noviembre de 1791. Le da el m.-üido de Ja Expedición que va á reconocer Ja* licr- rns australes hasta el Cabo de Hornos, y nrrojar á los lngleaeJ que se hnynil establecido en ellos. Orden de 15 de Febrero de 1792. -El itey ordena al Virrey de. Buenos Aires que manten- ga á toda costa el Establecimiento formado en Puerto Deseado) Oficio del Teniente de Navio D. Juan José. Eihaldc al Virrtfrii liuenos Aires fecha 1 de Marzo de 1792. -Sfanda al Virrey el diario del Vinge y reconocimiento de la Tierra del Fuego, y le recomienda lus puertos Arredondo y Arrecifes. Orden de 13 de Septiembre de 1792. -El Rey manda formar un presidio en Fuerte. Dt> .1 > **** " dimos; el cual viniendo á nos servir, llegado á Tierra " firme, falleció de esta presente vida, Nada observaremos sobre las alteraciones, ó, mas bien dicho, sobre la falsificación hecha por el virey del Perú de los términos de la merced del rey al adelanta- do Alderete; ni de lo transitorio de la disposición inte- rina que la contiene; ni del agregado de la palabra in- clusive, que no tenia el título real, porque, con estas ó sin estas alteraciones, ni el uno ni el otro título po- día servir de tal, siendo en perjuicio de los limi- tes DE OTRA GOBERNACION. Pero, antes de pasar adelante, tenemos que dirigir nuestros primeros cargos al escritor chileno. ¿ Porque, habiendo leido en los dos títulos transcriptos la claú- sula que hemos hecho notar, el Señor Amunátegui no trató de inquirir cuales eran los límites de la goberna- ción vecina que no podian ser perjudicados por la ju- risdicción de Chile i ¿ Ignoraba que la gobernación del Rio de la Plata era mas antigua que aquella que se anípliaba y estendia por la merced de 1555 ? Pen- só acaso quejio le correspondía esa investigación, poi- que podría resultar contraria á las pretensiones de su gobierno? ¿ O creyó, de buena fé, que no tenia lími- tes señalados la gobernación del Rio de la Plata, por- que no las habia descubierto el Señor de Angelis ? Esta debe haber sido la razón, supuesto que refi- riéndose á ese escritor, en su primer memoria, dice:—— 14 — " Ha sido una felicidad para Chile que la defensa de " la parte contraria se haya encomendado en esta " cuestión á persona tan competente. La debilidad " de las pruebas que ha alegado en su Memoria His- " tórica, es ya un argumento fuerte en favor de nues- " tra causa. | Donde estarán esos títulos de propie- " dad, cuando no los ha hallado Angelis, que sin duda " conoce hasta en sus últimos rincones los archivos de u Buenos Aires ? "Los eruditos, por hábiles y pacienzudos que sean " no pueden exhumar del polvo de las secretarias y " bibliotecas lo que nunca ha existido. El autor de t: la Memoria se ha propuesto un fin imposible de al- " canzar, á no ser que su intención haya sido lucir " ingenio, sosteniendo una paradoja, como suele gus- "tar á los anticuarios." Cuanta imprudencia revelan estas pocas líneas! Creer que con las investigaciones del Sr. Angelis quedaban agotados los archivos y embargada la fa- cultad de investigar! Porque no se presentaron los títulos por el Sr. de Angelis no se presentarían jamás ! Esos títulos no existen porque lo dice el Sr. Aran- nátegui ! Vamos, pues, á probar que esos títulos existen, y que la estension señalada á la gobernación de Chile perjudicaba los límites anteriormente fijados á la del Rio de la Plata, que el soberano prohibió que fuesen i — 15 — perjudicados. Para el efecto bastará mostrar la ley que lo patentiza de una manera terminante. En el ano de 1569, Felipe II capituló con el capi- tán Juan Ortiz de Zarate la continuación del descu- brimiento, conquista y población de las comarcas del Rio de la Plata, que antes habia sido encomendada á varios adelantados. Esa capitulación contiene, por una parte, las obligaciones que contrajo el menciona- do capitán, y por la otra las mercedes que el rey le otorgó en recompensa, siendo precisamente la prime- ra la que tiene relación con nuestro asunto. Dice asi: " Primeramente, os hacemos merced de la go- " GOBERNACION DEL RIO DE LA PLATA, ansí de lo que " al presente está descubierto y poblado como de to- " do lo demás que de aquí adelante descubriéiedes y " pobláredes, ansi en las provincias del Paraguay y " Paraná, como en las demás provincias comarcanas, " por vos y por vuestros capitanes y tenientes que u nombráredes y señaláredes, ansí por la costa del " mar del Norte como por la del Sur, con el dis- * trito y demarcacion que su majestad del empe- RADOR MI SeÜOR, QUE HAYA GLORIA, LA D1Ó Y CON- " CEDIÓ AL GOBERNADOR DoN PEDRO DE MENDOZA Y " DESPUES DEL A AlBAR NuñEZ CABEZA DE VACA Y A u Domingo de Irala, con el salario y quitación y por " la órden que ellos la tuvieron, por vuestra vida y la " de un hijo varón que nombráredes, y en defecto de— 16 — " no tenerle con la persona que nombráredes en vues- " tra vida ó al tiempo de vuestro fin y muerte, ó co- " mo os pareciere; de la cual dicha gobernación se " entiende que os hacemos merced sin perjuicio de " las otras gobernaciones que tenemos dadas á los ca- " pitanes Serpa y Don Pedro de Silva." Claramente nos manifiesta este documento que la demarcación primitiva de la gobernación del Rio de la Plata, constantemente confirmada desde Don Pe- dro de Mendoza, tenia por límites los mares del Nor- te y del Sur en la parte austral del continente ame- ricano. Comprendía, por consiguiente, no solo toda la Patagonia, sino también todo el estrecho de Maga- llanes y la Tierra de Fuego, regiones situadas entre los espresados mares, viniendo, por lo tanto, á quedar sin significación lo concedido en los títulos de Alde- rete y del gobernador interino Don García Hurtado de Mendoza, en todo aquello que perjudicase los lí- mites de la gobernación del Plata, porque así se di?- ponia en dichos títulos. Con el solo documento que acabamos de manifes- tar tenemos, pues, cuatro títulos confirmatorios délos primitivos límites de la gobernación del Rio de la Plata:—las capitulaciones con el primer adelantado Don Pedro de Mendoza, con Alvar Nuñez Cabeza de Vaca, con Domingo de Irala y con Juan Ortiz de Zárate. — 17 — Si á estos nombres agregamos el del licenciado Juan de Torres de Vera, sucesor de Ortiz de Zárate en el adelantazgo y continuador de la conquista bajo la misma capitulación, en virtud de la cual fundó cin- co ciudades:—Villa Rica del Espíritu Santo, Santia- go de Jerez, Buenos Aires, la Concepción del Rio Bermejo y últimamente San Juan de Vera de las sie- te Corrientes, en 1588, tendremos cinco títulos con- firmatorios de los límites primitivos de la goberna- ción del Plata. Agregando á esta cifra los dos títulos presenta- dos por el Señor Amunátegui, que acabamos de res- taurar en apoyo de nuestra causa, tendremos siete tí- tulos que hablan á nuestro favor. Y, si, en lugar de las palabras del historiador Gay, el Señor Amunáte- gui nos hubiese manifestado el nombramiento del go- bernador de Chile, Rodrigo de Quiroga, nuestros títu- los alcanzarían ya al número de ocho. Pero, sin perjuicio de conservarlos, queremos supo- ner que no hemos manifestado tales comprobantes, ó que ellos nada dicen para nuestra causa, y seguimos adelante. 5II La Audiencia de Charcas, la de Chile y la de Buenos Aires. Habría sido ciertamente inconcebible y ri. diculo que, el monarca, por respetar las demarcaciones que habia trazado en sus propios estados, hubiera dejado do ahor rar en muchas ocasiones, dinero, tiempo é incomodidades. MIGUEL LUIS AMUNATEGUI. El tercer título presentado por el Sr. Amunátegui, que ahora viene á ser el primero, porque los otros dos quedan en nuestro poder, no es ya un título de go. bernacion, sinó un título de audiencia. Dejemos pues, los títulos de gobernaciones que nos han ocupado en el capítulo anterior, y tratemos aho- ra de los que señalaban los límites de las audiencias que tienen que figurar en este litijio. Así es como de. be tratarse este punto de la cuestión, y no confundien- do términos que la ley distinguía, señalando atribu- ciones diferentes á las respectivas autoridades. Pero, antes de pasar adelante, veamos lo que dice el Sr. Amunátegui, sobre las comisiones ad hoc que— 20 — desempeñaban los gobernadores, que en nada altera- ban los límites establecidos de las gobernaciones; poi- que, fundándonos en los mismos principios del escri- tor chileno, tenemos á nuestra vez que ocuparnos de las comisiones ad hoc de las audiencias, que en nada alteraban los límites que les estaban señalados, ni á ellas, ni á las gobernaciones vecinas en que esas co- misiones se desempeñaban. Dice el Sr. Amunátegui: " Durante el coloniaje, Méjico, Venezuela, Nueva " Granada, el Perú, Chile y Buenos Aires eran pro- u vincias que estaban sometidas al mismo soberano, " que imperaba sobre todas ellas como señor absoluto- " El Virey del Plata era tan subalterno suyo como el " Gobernador de Chile. Por consiguiente, nada le im. " pedia ordenar al primero ó al segundo, que desem. " peñase cualquiera comisión en el territorio del otro- " Era el amo y podia mandar. " Pero eso no quería decir que alterase las demai • " caoiones territoriales, que por leyes terminantes ha- " bia señalado en el mapa de sus dominios, sinó que " en un caso dado, el capricho ó la conveniencia pú- " blica le aconsejaban encomendar tal negocio al celo " de cualquiera de dos empleados, que eran sus subal- " ternos, sin atender á en cual de sus provincias iba f' á llevarse á cabo. " No es esto un rasgo característico de la adminis- — 21 — " tracion española. Es una cosa que está sucediendo " todos los diis en los países de constitución unitaria. " En Chile, por ejemplo, ocurre que el Presidente en- u carga á un Intendente uu asunto que debe efectuar- " se, nó en la provincia de su mando, sinó en otra, sin " que se entienda por esta circunstancia accidental, " que se modifican en lo menor las divisiones territo- " ríales que se hallan establecidas. " Esto mismo y con mayor razón sucedía durante " el coloniaje en la América, patrimonio entonces de " un monarca absoluto, cuya voluntad era ley. Es " preciso no olvidar que en aquella época el Nuevo <' Mundo componía un vasto reino, que estaba divi- M dido en diversas provincias, llamadas Vireinatos ó " Capitanías Generales: pero que todas dependían de " un solo señor. Todas esas tierras eran dominio suyo; " todos los magnates que las rejian, eran sus súbditos. " Ninguna traba le prohibía que hiciera injerirse á " uno de sus gobernadores en la jurisdicción de otro, " siempre que lo tuviera por conveniente. " Habría sido ciertamente inconcebible y ridículo, " que por respetar las demarcaciones que habia traza- " do en sus propios estados, hubiera dejado de ahor- " rar en muchas ocasiones, dinero, tiempo ó incomo- " didades ". Ahora bien: esto que sucedia respecto de las go- bernaciones, era exactamente lo mismo que sucedia 6f U 22 — respecto de las audiencias, á no ser que al escritor chi- leno se le ocurriese sostener que la voluntad absoluta de loa monarcas españoles procedia de un modo, en cuanto á las demarcaciones de las audiencias y de otro modo respecto de las demás demarcaciones. Pero, no sostendrá semejante cosa. Tendrá que con- venir en que también las audiencias como los gober- nadores, desempeñaban comisiones ad hoc, si al Rey se le antojaba ó era de conveniencia pública que las desempeñasen ; y tendrá que convenir también en que, si la ley de Felipe IV, sobre la audiencia de Santia- go, importaba una alteración de límites anteriores, esa alteración no importaba á su vez sino el encargo de una comisión ad hoc, para los casos que pudiesen ocuirir dentro y fuera del estrecho de Magallanes, etc., rejion estrema de la circunscripción de la audiencia de Charcas, que no podía ser atendida con prontitud por la gran distancia á que quedaba ese tribunal. Recordemos ahora que esa ley se dictó en circuns. tancias que se habia reconocido la necesidad de crear una audiencia en Buenos Aires, desmembrando al efecto el territorio de la de Charcas. Recordemos tam- bién que la audiencia de Santiago era un tribunal es- tablecido, y que la de Buenos Aires se mandaba re- cien establecer, y nada impedia que mientras la nue- va audiencia no fuese un Lecho, el monarca ¡supliera su falta, encomendando á la de Santiago una comisión — 23 — ad lioc en aquella apartada rejion de la audiencia de Charcas. Basta el buen sentido para comprenderlo así, dire- mos con el Sr. Amunátegui. Pero, como no pretende- mos tratar esta cuestión con argumentos de buen sen- tido, sinó con la ley en la mano, volvemos á tomar este camino. Preguntémonos al efecto. \ Cuáles eran los límites señalados por la ley á la audiencia de Buenos Aires i Lo dice la misma ley: los que reconocían las gober- naciones de Tueuman, Paraguay y Rio de la Plata, que para establecerla se desmembraban de 3a gran circunscripción de la de Charcas. Y cual «ra el límite austral de la gobernación del Plata sobre que recae nuestra cuestión ? Ya lo hemos demostrado ocupándonos de los tí- tulos de las gobernaciones. PeiK>, como dijimos allí que apesar de conservar esos títulos los dábamos poí- no exhibidos, vamos ú contestar la pregunta sin recurrir á ellos, haciéndolo, no con un título de gobernación sino con el de la audiencia vecina. Lea, otra vez, «1 Sr. Amunátegui la demarcación de límites de la audiencia de Charcas, en la ley #a tit. 15 , lib. 2. ° y encontrará j otra vez, los límites autrales de la gobernación del Plata, •partiendo tér- minos : POS, EL LKVANTJÍ Y POtflZSTTB CON LOS DOS MARES DEL NOJtTE Y DEL SUR.— 24 — Hemos estendido el párrafo precedente de un modo tan significativo, porque nos cuesta creer que el Sr. Amunátegui conozca por la primera vez esos límites inequívocos , tanto de la gobernación del Rio de la Plata , como de las audiencias de Charcas y de Buenos Aires. Si, pues, los límites de la gobernación del Plata eran esos, por la ley de Indias; si los límites de la audiencia de Buenos Aires eran esos, por la ley de In- dias ; si los límites de la audiencia de Charcas eran esos, por la ley de Indias, en la parte austral del continente \ que significación daremos á las palabras vagas de dentro y fuera del estrecho de Magallanes y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo, que se encuentran como cosa perdida en la ley sobre la au- diencia de Santiago ? Solo el Señor Amunátegui, en íus ilusiones, ha po- dido ver el mar del Norte retratado en esas palabras. Pero, nadie que tenga mediano buen sentido, verá en ellas otra cosa que una linea imaginaria que podría ser mas allá ó mas acá, según los casos que tuviesen lugar en la rejion austral sobre los que la audiencia de Santiago fuese competente para conocer, en desempe- ño de su comisión ad hoc. No solo el buen sentido sino las leyes lo hacen com- prender así, desde que los términos de la audiencia vecina quedaron subsistentes hasta la misma fecha de — 25 — la promulgación del código de Indias; desde que los términos de la gobernación del Plata no habían sido variados por una ley especial, sino confirmados siem- pre ; desde que el gobernador y capitán general de Chile no podía traspasar los límites del gobernador y capitán general del Rio de la Plata sin previo permiso de este, (ley . XIII, tit. 1. • lib. 4. ° ) ni podía ir á descubrir ni poblar en otra gobernación , pues le esta- ba prohibido bajo graves penas (ley XI, tit. 1. ° lib . 4. ° ); desde que el territorio que indeterminadamente se encomendaba á la audiencia de Santiago , no era ni una gobernación , ni un correjimiento , ni una alcal- día mayor, y por la ley 1." tit. 15, lib. 2.° se mandaba que, por ahora y mientras no ordenáremos otra cosa, se conserven las dichas doce audiencias , Y EN EL DISTRITO DE CADA UNA LOS GOBIERNOS , CORRE* JIMIENTOS Y ALCAIDIAS MAYORES QUE AL PRESENTE HAT, y en ello no se haga novedad, sin espresa orden nues- tra ó del dicho nuestro consejo. Por consiguiente, si uno de los gobernadores del Rio de la Plata , después de la ley de Felipe IV sobre la audiencia de Santiago, hubiese espedicionado y poblado una délas islas del archipiélago de Chonos, esa población quedaba desde entonces sugeta á la audiencia de Chile, en lo judicial; pero no entraría á subordinarse al gobernador de Chile , porque el pue- blo se habría establecido dentro de los límites de la 7— 20 — gobernación argentina. Por el contrario, si nn gober. naclor y capitán general de Chile hubiese pretendido establecer allí mismo una población , se habria hecho digno de las penas de la ley, por penetrar en gober- nación que no le estaba encomendada. (ley 11, tit. 1. ° libro 4. ° ya citada.) Advirtamos ahora, á mayor abundamiento, y pa- ra mejor intelijeneia de lo dicho , que la verdadera audiencia de Santiago, según la ley, eran los oidores- El Presidente solo lo era titular, no podia injerirse en lo judicial que correspondía á la audiencia; no te- nia vos ni voto en ella: la presidia como un esta- fermo. Hasta la firma que debia poner en las resolu- ciones de los oidores, era lo mas ridículo que podia exi- girse de un alto funcionario. Valia menos que la del escribano de la audiencia. Involuntariamente nos hace recordar cierta firma muy conocida en Buenos Aires, de la que no damos noticia al Sr. Amunátegui, porque tratamos ahora de un asunto sério. La audiencia á su vez, también según la ley, no podia ingerirse, de ninguna manera, en materias de gobierno; ni el voto consultativo tenian los oidores en los casos de alguna gravedad, como en otras au- diencias. Eran en una palabra dos poderes indepen- dientes- que, ni con el consejo podían ayudarse legalmente. Véase lo que dice la ley:—" Y mandamos que el "dicho presidente, gobernador y capitán general "gobierne y administre la gobernación de él en todo « y por todo, y la dicha awliencia ni otro ministro u alguno no se entrometa en ello, sino fuere nuestro " virey del Perú., en los casos que conforme á las leyes * de este libro y órdenes nuestras se le permite, y el u divho presidente no intervenga en las materias u de justicia , y deje á los oidores que provean en u ellas libremente, y todos firmen lo que proveyeren, u sentenciaren y despacharen . " Y si esto es evidente; si los oidores no tenian atri- buciones gubernativas, y el presidente solo las tenia para administrar y gobernar la gobernación de él; si la leyera de demarcación de una audiencia y no de una gobernación \ que facultades políticas ni milita- res egeiceria esa audiencia de oidores en los casos que pudiesen ocurrir dentro y fuera del estrecho &. ? Nin- gunas ; porque, presidida ó no presidida por el gober- nador, solo podría egercer su jurisdicción judicial, so- lo podia ocuparse de asuntos de justicia. Era pues una comisión ad Iwc que se encargaba á los oidores de Chile en aquellos apartados lugares de la audiencia de Charcas que los comprendía. Por eso, volvemos á repetir, la ley sobre límites de esta audiencia se promulgó en todo su vigor con la misma fecha que las demás del código en que se registra, sin variación alguna de los términos australes; y ahí está— 28 - en el código, por mas que se haya desentendido de ello el Señor Amunátegui. En el mismo código y con la misma fecha se en- cuentra promulgada la ley de creación de la audien- cia de Buenos Aires, desmembrando de la de Charcas, Jas gobernaciones del Rio de la Plata, Paraguay y Tucuman, no embargante que hasta ahora hayan esta- do debajo del districto y jurisdicción de la de los Gkar. ca$,por cuanto las desagregamos y separamos de ella para este efecto. Aquí hay upa espresa desmembración de territo- rios. E.i la. ley sobre la audiencia de Santiago, nó. El misino Señor Amunátegui lo ha comprendido así: Por eso dice, contestando uno de los argumen- tos de la memoria del Dr. Velez Sarsfield. " La ley " 1 2, título 15, libro 2., ° no modificó en lo menor los " límites que se habían asignado á Pedro de Valdivia "y sucesores; no hizo mas que confirmarlos. He " manifestado que la jurisdicción del mencionado " conquistador se estendia al principio de hecho y " después de derecho desde el mar del sud hasta el " del norte, y desde Atacama hasta el estrecho inclu- u si ve. La ley citada asignó al reyno de Chile el mismo " territorio, espresando únicamente con las palabras " dentro y fuera del estrecJw, de una manera mas ter- " minante que los títulos primitivos, la dependencia " de la tierra del Fuego á las autoridades de Santia- i — 29 — "go. El Mttáf? Veldz palec¿ pues una equivocación, "al pausar que esa ley señaló á Chile límites distintos H de los que le estaban fijados por los cédulas an- " teriorea." Sien algo se equivocó el señor Velez Sarsfiehh fué en creer que la ley de Felipe IV sobre la audiencia, de Santiago le fijaba límites, cuando lo mas que puede concederse es que se le encomendaba una comisión en territorio de otra audiencia, cuyos límites seguían in- tactos mientras no se estableciese la de Buenos Ai- res. Los límites permanentes de la audiencia de Santia- go los habia fijado Felipe III en 1609, y eran los mis- mos de la gobernación de Chile ampliada y estendida, NO SIENDO EN PERJUICIO DE LOS LIMITES DE OTRA GO- BERNACION. En la ley 9% título 15, libro 2, ° después de fijar minuciosa y claramente los términos de la audiencia de Charcas, el monarca espresar " Todos los cuales " dichos términos sean y se entiendan conforme á la " ley 13 que trata de la fundación y erección de la " Real Audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres, porque nuestra voluntades, que la dicha ley " se guarde, cumpla y ejecute precisa y puntualmente.1' Pero, en vano buscaríamos, ni en esa ni en ninguna otra ley, una referencia semejante á la audiencia de Santiago, como indudablemente se encontrarla si la— 30 — voluntad del rey hubiese sido desraenbrar en favor de Chile parte del territorio de la de Chai-cas. Se necesitará mas para demostrar que esa ley no daba ni quitaba territorio, ni á la audiencia ni á la gobernación de Chile? Pero, queremos suponer todavía que, con todos lo » fundamentos legales en que hemos apoyado nuestra causa , nada hemos probado aun en su favor, y segui- mos adelante. III. El Vireynato y la Audiencia Pretorial de Buenos Aires. ¿El rey había comprendido esas comar- cas dentro de los límites del vireynato de Buenos Aires, ó dentro de los que había señalado á la capitanía general de Chile? Esta es la cuestión; este es el objeto á que debe ceñirse todo el debate. Miguel Luis Ami-nategui. En 1776 el rey de España creó el vireynato de Buenos Aires, y al fijar sus límites segregó á la pre- sidencia de Santiago los territorios de las ciudades de Mendoza y San Juan del Pico que estaban sometidas á Chile. Fué por lo tanto correjido ese resto de ir- regularidad que quedaba al gobierno de Chile, de es- te lado de los Andes, después de segregada la pro- vincia de Tucuman. La Patagonia, las tierras niaga- llánicas y la Tierra de Fuego no fueron segregadas porque estaban sujetas á las autoridades del Plata, como lo habían estado, invariablemente, desde las capitulaciones con el primer adelantado D. Pedro de Mendoza.— 32 — La real cédula de 1776, que es dicisiva en la mate ria, (1) porque es la última que haya dictado la España fijando límites entre el reyno de Chile y el vireinato de Buenos Aires, es á la letra como sigue , en la parte referente al asunto que nos ocupa. " He "venido, dice el rey áD. Pedro de Ceballos, en " crearos vi rey, gobernador y capitán general de las " provincias de Buenos Aires, Paraguay, Tucuman, " Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y de to- " dos los corregimientos, pueblos y territorios 1 " que se entiende la jurisdiccion de aquella au- " diencia , la cual podréis presidir en el caso de ir á " ella, con las propias facultades y autoridad que go- " zan los demás vireyesdemis dominios délas Indias, " según las leyes de ellas, comprendiéndose así mis- " mo bajo de vuestro mando y jurisdicción los terri- " torios de Mendoza y San Juan del Pico, que hoy " se hallan dependientes de la gobernación d¿ Chite, " con absoluta independencia de mi virey de losrei- " nos del Perú durante permanescais en aquellos pai- " ses, así en todo lo respectivo al gobierno militar como " al político y superintendencia general de real ha- " cienda en todos los ramos y productos de ella." A cualquiera que lea esta cédula, y leyéndola com- prenda que en ella^ se dispuso que el vireynato de [1] Convenimos con el escritor chileno, y hasta seguimos su redacción en este párrafo. 33 — Buenos Aires tivie33 la jurisdicción de la audiencia de Charcas, y ademas los territorios de Mendoza y San Juan, lo primero que se le ocurrirá averiguar, si desea conocer lo dispuesto, es; \ que límites asignaba la ley á la tal audiencia de Charcas ? No es cierto ? Pues, al Señor Amunátegui, que con motivo de este asunto 83 ocupó de las leyes de demarcación de las audiencias, no se le ocurrió esa sencillísima ave- riguación, supuesto que nada dice de la ley 9 03 , tita, lo 15, libro 2. ° que minuciosa y clarísimámente de. signa los límites de la tal audiencia. La transcribiremos pues, para ahorrar el trabajo hasta de abrir el código. " En la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo , " provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra " nuestra audiencia y Cnancillería Real, con un Pre- " sidente, cinco oidores, que también sean Alcaldes " del Crimen, un Fiscal, un Alguacil Mayor, unTc- " niente de Gran Chanciller, y los demás ministros y " oficiales necesarios, la cual tenga por distrito lor vuestros capitanes y tenientes que nombráredes y señalá- redes, ansí por la costa del mar del Norte como por la del Sur, • ■<>// el distrito y demarcación que Su Magestaddel JEmperador mi Señor, que haya (/loria, la dió y concedió al gobernador Don Pedro de Mendoza, y desjnies del á Alvar Nuñez Cabeza de Yaca, y á Domingo de Iral'i, con el salario y quitación y por la orden que ellos la tuvieron, por vuestra vida y la de un hijo varón que nombráredes, y en defecto de no tenerle, con la persona que nombráredes en vuestra vida ó al tiempo de vues- tro tin y muerte, ó como os pareciere; de la cual dicha gober- nación se entiende que os hacemos merced sin perjuicio de las Otras gobernaciones que tenemos dadas á los capitanes Serpa y D. Pedro de Silva. Item, hacemos merced á vos el dicho capitán Joan Orths de Zárate de os nombrar, y os nombramos nuestro Gobernador y Capitán General y Justicia Mayor de la dicha Gobernación del I Jio de la Plata, por las dichas dos vidas, vuestra y la de un hijo ó heredero sucesor cual nombráredes y señaláredes cu- ino está dicho. Item, así mismo os hacemos merced de dar título de Ade- lantado de todas las dichas provincias del Rio de la Plata, así para vos como para vuestros heredores y sucesores en vuestra Casa y Mayorazgo, perpetuamente para siempre jamás. Item, os damos poder y facultad, para que podáis repartir y encomendar en la dicha gobernación todos los indios y enco- miendas que estuvieren vacas y vacaren de aquí adelante, ansí en las ciudades y pueblos que al presente están poblados y se poblaren de aquí adelante en la dicha gobernación, ansi por ros el dicho Juan Ortiz de Zárate, como por vuestros capita- nes y lugares tenientes, y enconmendar los dichos reparti- mientos en esta manera: en los pueblos que al presente están poblados en la dicha gobernación, 2>or dos vidas, conforme á la subsesion y orden que tenemos dada en los dichos reparti- mientos; y en los pueblos que de aqui adelante se poblaren, por os hacer mas merced y á las personas que os ayudaren á conquistar la tierra y poblarla, os damos facultad para que po- dáis encomendar los indios por tres vidas, que se entiende pol- la vida de aquel en quien primero se hiciere la tal encomienda y para su hijo 6 nieto, así varón como hembra, prefiriéndose siempre en esta subsesion el varón á la hembra, y en defeto de no tener hijo ni nieto, que subceda su legítima muger confor- me á lo ordenado. Item, hacemos merced á vos el dicho Juan Ortiz de Zárate del Alguacdazgo Mayor de toda la dicha Gobernación, para vos y para vuestro hijo sucesor, el que nombráredes, y no lo teniendo, para la persona que subcediere después de vos en la dicha gobernación por vuestro nombramiento, como dicho es; y os damos facultad para que podáis poner y nombrar algua- ciles mayores en todos los pueblos de españoles que están po- blados y se poblaren adelante, y removerlos y quitarlos y po- ner otros de nuevo cada y cuando que á vos y á vuestro subce. sor pareciere que conviene. Item, damos comisiou á vos el dicho Capitán Juan Ortiz de /'árate yá la persona que subcediere en la dicha Gobernación, que podáis hacer á vuestra costa hasta tres fortalezas de pie-— 56 - tira, cuales convenga para su defensa y de los españoles, y qllc pongáis en ellas el artillería, armas y munición necesaria, y que las hagáis en los puertos ó lugai'es que mas os parecie- re convenir, y, haciéndolas y sustentándolas á vuestra costa de la manera dicha, os hacemos merced de la tenencia de ellas por vuestros dias y de dos subcesores vuestros con ciento y cincuenta mil maravedís de quitación cada una por año de los frutos de la tierra, y que no lo habiendo no seamos obligados á os pagar cosa alguna de ellos. Item, hacemos merced á vos el dicho Juan Ortiz de Zarate de os dar comisión y facultad para que podáis tomar y señalar para vos, en un pueblo de los que al presente están poblados y se poblaren de aqui adelante, un repartimiento de indios, ansí de los que estuvieren vacos como de los que vacaren de aqui adelante, el que escojiéredes por las dos vidas arriba dichas y que á vuestra voluntad y elección de os poder mejorar en otro repartimiento y dejar el que oviéredes tomado primero y lle- var del todo los tributos y aprovechamientos que los indios, pero siendo primeramente tasados y visitados conforme á lo que tenemos ordenado por nuestras cédulas y provisiones. Item, os hacemos merced y damos facultad para que podáis repartir y dar tierras ó solares y caballerías y estancia y otros _^8Ítios á todos vuestros hijos lejítimos y naturales, ansi en los pueblos que al presente están poblados como en los de aquí adelante se poblaren por vos el dicho Juan Ortiz, y por vues- tros capitanes y tenientes, y en que al repartimiento de los indios que como está dicho habéis de tomar por vos en la dicha gobernación, lo podáis dejar á vuestro hijo mayor lejítimo, ó dividirlo en partes por los otros hijos lejítimos que os parecie- re, y que falleciendo algunos de ellos puedan subceder y subcedan los démas que quedaren vivos en el dicho repartimien" to; y no teniendo hijos lejítimos ni muger al tiempo de vues- — 57 — tro fin é muerte subcedan en el dicho repartimiento vuestros hijos ó hijas naturales por la mesma orden y por la mesma prerrogativa que los lejítimos. Item, os hacemos1 merced que los indios que al presente tenéis onconmedados y de aqui adelante se os encomendaren en los Reynos del Piríi, los podáis tener é gozar de los frutos y rentas de ellos primeramente como los demás indios que tuviéredes en la dicha gobernación del Rio de la Plata, asi vos como vuestro subcesor en ella, con tanto que seáis y sean obligados á tener Escudero en la dicha ciudad de la Plata, para que sirva y sustente la vecindad en nombre de vos el dicho Juan Ortiz de Zarate y de vuestro subcesor, el cual dicho Escudero que ansi pusiéredes y nombráredes, vos ó él, para el dicho efecto no le 2)uecla remover ni quitar ninguna justicia, salvo vos ó el dicho vuestro subcesor, ó la persona que poder de vos ó del tu- viere para ello. Item, hacemos merced é damos facultad á vos el dicho Capi- tán Juan Ortiz de Zarate, y al dicho vuestro subcesor, que des- pués de vuestra muerte subcediere en la dicha gobernación para que podáis abrir marcas reales y punzones para que se marquen y quinten los metales de oro y plata, y se cobren los quintos y otros reales que nos perteneciere, y poner las dichas marcas y punzones reales en las ciudades y pueblos y asientos de minas de oro y plata que oviere en la tierra, y que se metan en nuestras cajas reales de tres llaves de los dichos pueblos, como lo tenemos ordenado en el Pirú y Nueva España y otras provincias de las nuestras Indias. Item, os hacemos merced y damos facultad para que podáis nombrar ó nombréis oficiales nuestros en la dicha provincia, faltando algunos de los que tenemos nombrados de presente en el entretanto que proveemos los dichos oficios para que 15— 58 — {i edad e i en lo que se poblare de aqui adelante, no bastando los que abora por nos están nombrados, podáis nombrar é nombréis los oficiales que os pareciere convenir en el entretanto que nos los proveemos, y les señaléis bus quitaciones con los dichos cargos, no escediendo de la cantidad que está señalada en aquellas provincias á los dichos nuestros oficiales por nos nombrados, y avisándonos de lo que en esto hiciéredes, para que proveamos en ello lo que mas fuéremos servidos. Item, hacemos merced á vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, y á vuestro subcesor y á todos los demás vecinos y pobladores de la dicha gobernación, así á los que ahora son como á los que fueren de aquí adelante, que no den ni paguen á nos ni á nues- tros oficiales reales derechos del oro y plata, perlas y piedras que hubieren y se descubrieren en las minas de aquí adelante, mas de la décima parte, la cual dicha merced os hacemos por tiempo de diez años, que se condense á contar desde que se sa- care la primera fundición y marcación de los dichos metales, piedras y perlas de valor. Item, hacemos merced á vos el dicho Juan Ortiz de Zárate, y á todos los vecinos, conquistadores y pobladores de aquella tierra que no paguéis ni paguen alcabala por tiempo de veinte años de todas las cosas que de estos reinos se llevare, ni de los que en la dicha provincia se vendiere ó contrataren de cual- quier manera los euales corran desde el dia de la data de esta capitulación. Item, vos hacemos merced que por tiempo de diez años no paguéis derechos de almojarifazgo los españoles que ahora están poblados en la dicha provincia, ni los que ahora habéis de llevar con vos, ni los que después fueren, los cuales corran desde el dia de la data de esta dicha capitulación, lo cual se entiende de los que llevaren para el proveimiento de sus personas y casas, porque si lo vendieren ó contrataren con otros, sean — 59 — 7 ta obligados á nos pagar luego el dicho almojazifargo, y en lo que toca á vuestra persona y de vuestros subcesores sea por vein- te años, asi de lo que de estos reinos llevaredes como de lo que de aquellas provincias inviáredes á ella, lo cual todo se entien- de del almojarifazgo que en aquellas provincias se habia de pagar. Item, concedemos y damos facultad á vos el dicho Juan Ortiz de Zárate y á vuestro subcesor en la dicha gobernación que, si lo que Dios no quiera, sucediere en aquella tierra alguna rebelión 6 alteración contra nuestro Real servicio, ansí por los indios naturales habiendo venido de paz debajo de nuestra sugecion, ovedicncia y señorío real, como por algunos españo- les alterados, que en tal caso, siendo necesario irán gente á mano armada para castigarlos y reducirlos, juntándoos con los nuestros oficiales reales en acuerdo, con los votos y pareceres de la mayor parte, podáis y pueda el dicho vuestro subcesor gastar de nuestra Hacienda Real todo lo que para el dicho castigo fuere necesario, y que los dichos oficiales acepten y paguen de la dicha nuestra Hacienda Real lo que para dicho efecto libráredes vos el dicho Juan Ortiz de Zárate como tal gobernador, después de vos el dicho vuestro subcesor, y que con vuestra libranza y carta de pago de las personas que las recibieren se les pase en cuenta á los dichos oficiales. Item, así mismo os damos comisión y facultad para que como tal nuestro gobernador, podáis hacer las ordenanzas que os pareciere convenir para el buen gobierno de la tierra, españo- Aü**t ¿V*/*»-» les y naturales de ella, y para el beneficio y labor de las minas de oro y plata y piedras de valor que se labraren y descubrie- ren en la dicha gobernación, con que no escedan ni pasen de lo que por nos está ordenado, y con que dentro de dos años después que las hiciéredes y ordenaredeis las enviéis al nuestro Consejo de las Indias para que las mandemos confirmar ó pro-— 60 — veer en ellas lo que mas seamos servidos, y en el ínterin las mandareis guardar, cumplir y ejecutar. Item, os damos comisión y facultad para que si conviniere Poner corregidores y alcaldes mayores, para el buen gobierno J y ejecución de nuestra justicia en algunos lugares y provin- cias ó partidos, ansien los pueblos que al presente están pobla- dos de españoles, como en los que de aquí adelante se po- blaren en la dicha gobernación, los podéis poner y nombrar, señalándoles moderados salarios de los frutos que en la tierra oviere, y que los dichos nuestros oficiales reales les paguen los dichos salarios. Item, hacemos merced á vos el dicho Capitán Juan Ortiz de Zarate de quince ó veinte quintales de hierro y acero que tene- mos en la ciudad de la Asunción, en poder de los nuestros oficiales, para que los gastéis en aquello que os pareciere que convenrá gastarse en la tierra. Item, por cuanto vos el dicho Juan Ortiz de Zárate, nos ha- béis suplicado fuésemos servido que si por caso en algún tiempo os enviásemos á tomar residencia, teniendo la dicha- gobernacion por dos vidas, que por el tiempo que la tal resi- dencia se os tomase no fueredes desposeído vos ni vuestro subcesor de la posesión de la dicha gobernación por el nuestro Jueade Comisión que os la fuese á tomar, en tal caso, nos, te- nemos consideración á la calidad de vuestra persona y servicios para proveer en esto lo que convenga. Item, por cuanto demás y allende de los pueblos que vos el dicho capitán Juan Ortiz de Zárate os ofrecéis de poblar en la dicha vuestra gobernación del Rio de la Plata, y de la gente, armas, artillerías, municiones, vastimentos, ganados y otras cosas que habéis de llevar y meter en las dichas provincias del Rio de la Plata, conforme á lo arriba dicho, os obliguéis á descubrir toda la tierra contenida en el distrito y demarcación — Ci- cle la dicha gobernación, asi por la parte del norte como por la del sur y traerla toda á nuestra ovediencia y sugecion de nues- tra Corona Real de Castilla y León, que todo ello lo liareis á vuestra costa y misión, llevando para ello á la gente, caballos» armas, artillería, vastimentos, municiones y todo lo demás para la dicha población y conquista necesario, y que fundareis y liareis fundar en el dicho destrito otros cuatro pueblos de es- c*/\+i ¿¿ j^v^í^ pañoles en las partes y lugares que os paresca y viéredes mas convenientes, con la gente necesaria en cada uno, así para que los naturales dé la dicha tierra estén con mas sugecion y quietud, como para la sustentación y comercio de los españoles, y que así mismo pareciendóos ser necesario tundar mas pueblos para iy ^v»-** mayor quietud de la dicha tierra y que nos seamos mejor servido y nuestra Corona Real acrecentada, los fundareis, habiendo en ella gente de naturales y comodidad para los po- der sustentar, y que haréis los fortalezas que viriédes ser nece- sarias para sustentación de todo lo dicho en las partes y luga- f * t res que mas conviniere, y todo á vuestra costa y misión como ftr-Vj¿*k*1 poner, las mercedes que do nuestra parte se os ofrecen allende de las susodichas, son las siguientes:— Primeramente, por cnanto me habéis suplicado que os dé licencia que llevéis destos reinos, en cada un año, dos nayios__^ para la dicha provincia del Rio de la Plata, con mercaderías, ^ ^ armas, arcabuces, espadas, municiones, herramientas de hier- ro, fuelles y otros instrumentos para la provisión de la tierra, y para el beneficio y labor de las minas de oro y plata y otros metales que se hallaren y descubrieren de aquí adelante en la dicha tierra, os hacemos merced que podáis llevar y llevéis los dichos dos navios con todo lo susodicho, libres de almojari- 1602 — fazgo, de la que en las dichas nuestras Indias se paga, por el tiempo contenido en la dicha capitulación, con que los dichos navios salgan por el tiempo que salieren nuestras flotas y ar- madas que fueren para la provincia de Tierra Firme ó para la Nueva España, y en compañía y conserva de una de ellas has- ta las islas de Canarias, donde se han de apartar y tomar su der- rota para la dicha provincia del Rio de la Plata, pero que si en el tiempo que conviniere salir los dichos dos navios para hacer su navegación á la dicha provincia del Rio de la Plata, no estoviere presta ninguna de las dichas flotas que van á las di- chas provincias de Tierra Firme y Nueva España lo acordéis en nuestro Consejo Peal de las Indias para que nos mande- mos proveer en la salida y navegación de los dichos dos navios lo que convenga. Item, os hacemos merced de dar licencia y facultad para que podáis sacar, así de estos reynos como de Portugal, Cabo Ver- de y Guinea cien esclavos negros, libres de todos derechos qu;1 de ellos nos puedan pertenecer, para vuestro servicio y de los dichos pobladores, yendo registrados para dicha provincia del Rio de la Plata, y obligándoos de llevarlos y tenerlos en ella y emplearlos en beneficio de ella, sin los trasportar á otra par- te ninguna, so pena do perderlos y que se apliquen para nues- tra Cámara y Fisco. Item, por cuanto ras habéis suplicado os haga merced de veinte mil vasallos indios casados en la dicha tierra que nueva- mente se conquistare y poblare por vos ó vuestros capitanes, perpetuamente, para vos y vuestros herederos y subcesores, y con la jurisdicion que fuéremos servido, con que no sean en puerto de mar; y que os haga merced de dar título de Marqués de la dicha tierra ó de algún lugar ó puerto de ella, decimos, que acordándolo, acabada la dicha jornada y visto el efecto y servicio que en ella hiciéredes, os mandaremos hacer la merced — 63 — que convenga co»forme al dicho servicio y efecto que se hiciere. Por ende, por la presente, haciendo vos el dicho capitán Juan Ortiz de Zarate á vuestra costa lo suso dicho, según y de la manera que de suso se contiene, y cumpliendo todo lo con- tenido en esta capitulación y las instrucciones que se os dieren y las que adelante se 03 darán, y las proviciones y ordenanzas que hiciéremos y mandáremos guardar para las dichas provin- cias del Rio de la Plata y poblaciones que en ella hiciéredes, y para el buen tratamiendo y conversión á nuestra Santa Feé Católica de los naturales de ellas y de los pobladores que á ellas fueren, digo y prometo por mi feé y palabra real que vos será guardada e.ita capitulación y todo lo en ella contenido, en todo y por todo como en ella se contiene, sin que se os vaya ni pase contra cosa alguna de ella; y no haciendo ni cumpliendo vos aquello á que os obligáis, no seamos obligados á os guardar 11 ■ cumplir lo suso dicho ni cosa alguna de ella, antes mandare- mos proceder contra vos como contra persona que no* guarda ni cumple su contrato y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural: De ella os mandamos dar la presente, firmada de nuestra mano y señalada de los de nuestro Consejo de las Indias, y refrendada de nuestro infrascripto Secretario. Fecha en Madrid, á diez de julio de mil y quinientos y sesenta y nueve años—Yo El Rey—Refrendada de Francisco Eraso—Seña" lada del DoctorVarquez, Lince nciado Don Gomes Zapata» Doctor Molina, Licenciado Salas, Doctor Aguilera, Doctor Villafuñe, Lincenciado Botello Maldonado. Obligaciones del Capitán Juan Oktiz de Zákate para el cumplimiento de su capitulacion y asiento. En la villa de Madrid, estando en ella la Corte y Consejo Peal deS. M., á treinta dias del mes de julio de mil y quinientos— 64 — y sesenta y nueve años, en presencia de mi Diego de Encinas, Escribano de S. M. y testigos de yuso escritos, pareció presen- te el Capitán Juan Ortiz de Zarate, vecino de la ciudad de la Plata de los Charcas, que es en los reinos del Pirú, estante en esta Corte, y dijo: que por cuanto S. M. ha mandado tomar y ha tomado cierto asiento y capitulación con él, que está asen- tado en este libro, sobre la conquista y población de las Pro- vincias del Rio de la Plata, ó la parte que o viere por conquis- tar, descubrir y poblar, según que en la dicha capitulación se contiene, á que se refirió, por ende que se obligaba y obligó de tener, guardar y cumplir todo le que por la dicha capitulación y asiento es obligado de guardar y cumplir, y todas las ins- trucciones y provisiones de S. M. que le fueren dadas, en espe- cial la que está asentada en este libro, que fuele entregada, so pena que haya de pagar y pague, y pagará de pena diez mil ducados para la Cámara y Fisco de S. M., no cumpliendo todo lo suso dicho á los plazos tiempos y según y como por el di- cho asiento está obligado, para lo cual se le dió tres años do término que corran y se cuenten desde el dia de la fecha de esta escritura en adelante, y para que así lo tenrá y guardará y cumplirá todo lo suso dicho y cada cosa y parte de ello, obli- gó su persona y bienes, muebles y raices, habidos y por haber, y dió poder cunvplido á todas y cualesquier justicias y jueces de S. M., ansí de estos reinos y señoríos como de las Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, de cualquier jurisdicción que sean, á la cual jurisdicción se sometió, especialmente á la de los Señores del Consejo Real de las Indias, y álos Jueces Oficiales que residen en la ciudad de Sevilla, en la Casa de la Contrata- ción de las Indias, renunciando, como renunció, su propio fue- ro, jurisdicción y domicilio, y la ley sit convenerit de jurisdie- cione omnium judieium, para que por todo rigor de derecho que mas breve y egecutivo sea, lo oonpelan y apremien á lo así — 65 — cumplir todo lo contenido en el dicho asiento y capitulación ó instrucción que de suso vá hecha mension, y no lo cumplien- do todo lo suso dicho, como dicho es, y dejándolo de cumplir ó alguna cosa ó parte de ello, egecuten en la dicha su persona y bienes, pasado el dicho término de los dichos tres años, por los dichos diez mil ducados y la demás pena que por Su Mages- tad y los Señores del dicho su Consejo de Indias le fuere im- puesta, como si por sentencia definitiva de Juez competente fuese así sentenciado, y la tal sentencia pasada en cosa juzga- da, y por úl consentida, sobre la cual renunció de su favor y ayuda todas y cualesquier leyes, fueros y derechos que sean en su favor, y la ley y derecho que dice que general renuncia- ción de leyes que ornen faga que non vala; en firmeza de lo caal lo otorgó así ante mí el dicho Diego de Encinas, Escri- bano de S. M., siendo presentes por testigos el Capitán Juan Velar de Medrano y Pedro Minienza y Pablo de Cianea estan- tes en esta corte; y el dicho otorgante lo firmó de su nombre, al cual doi fée que conozco—Vá enmendado, á diez—treinta y uno> vala—Juan Ortiz de Zarate—Hay una rúbrica—Pasó ante mí, Diego de Encinas—Hay una rúbrica. N.° 2.° Cédula «1c erección de la primera Audiencia de Bue- nos Aires.—6 de Abril de 1661. El Rey.—Conde de Santistevan, pariente, gentil hombre de mi Cámara, de mi Consejo de Guerra, mi Virey Goberna- dor y Capitán General de las provincias del Pirú, ó á la per- sona ó personas á cuyo cargo fuere el Gobierno de ellas, te- niendo consideración á lo que conviene que las Provincias del— 66 — Rio de la Plata, Tucuman y Paraguay sean bien gobernabas así en lo militar como en lo político, administrándose á los ve- cinos de ellas justicia con toda integridad, y atendiendo á que respecto de estar tan distantes aquellas provincias de mi Au- diencia real de la ciudad de la Plata en la Provincia de los Charcas, en cuyo distrito se comprendían, no podían ocurrir los vecinos de ellas á seguir sus pleitos y causas yá pedirse 'es guardase justicia en los agravios que se les hacían por mis Gobernadores y otras personas poderosas, y para que en las dichas provincias se atienda con la puntualidad necesaria á la administración de mi Hacienda y se eviten los fraudes que se han cometido y cometen contra ella, admitiendo navios es- trangeros en el puerto de Buenos Aires al tráfico y comercio, estando tan prohibido, y se cuide de la defensa de mi real patronazgo poniendo remedio en la poca observancia que en esto ha habido, y atendiendo así mismo al bien de los vecinos de las dichas provincias, y por lo que deseo el lustre y pobla- ción de ellas, JT por Otras justas causas y consideraciones, he ^ resuelto entre otras cosas en consulta de mi Consejo Real de las Indias que se funde y erija una audiencia y chancilleria real según y como la hay en las provincias de Chile y ciudad de Panamá y que esta resida en la de la Trinidad del puerto de Buenos Aires, y que se componga de un presidente, tres oido- res y un fiscal, y de los demás ministros que conforme á sus ordenanzas debiere haber, y que el dicho mi presidente sea de Capa y espada y en quien concurran inteligencia en lo mili- tar para que juntamente sea Gobernador y Capitán General de las Provincias del Rio de la Plata, y que la dicha mi Au- diencia tenga por jurisdicción y districto las dichas ¡provincias del Rio de la Plata, las del Paraguay y Tucuman, que estas estén sugetas á ella según y como hasta aquí lo han estado á mi Audiencia Peal en la ciudad de la Plata, de donde se desha- — 67 — qregan separándolas de ella; y que el gobierno superior de todo lo haya de tener en las dichas provincias el que fuera presi- dente de la dicha audiencia según y como le tienen los presi- dentes de las de Chile y Panamá y él ha de estar subordinado á vos como lo están los de las dichas dos Audiencias, sin que tengáis mas jurisdicción ni dominio en ella ni en aquellas pro- vincias sin embargo lo que hasta ahora hayan estado debajo de vuestro gobierno; y para que tenga efecto la formación de la dicha Audiencia he nombrado la persona que he tenido por conveniente por Presidente de ella y así mismo un Oidor y el Fiscal que han de ir de estos reinos habiéndolo en derechura C. al dicho puerto de Buenos Aires, en navios que he mandado prevenir para ello; y para asentar la dicha audiencia con el es- tilo y forma que tiene y guardan en las demás de las Indias lie mandado vayan á ella ministros quesean personas de toda inteligencia y buenas partes, y por concurrir lo referido en el Licenciado D.Pedro Garciade Ovalle Fiscal que al presente es de mi Audiencia Real de la Provincia de los Charcas, y el Dr. D. Juan de Huerta Gutiérrez, Oidor de la de Chile, les envío á mandar por cédula déla fecha de ésta que luego que la reciban pongan en ejecución su viaje, para que juntándose con el dicho Presidente y demás Ministros que fueren dees- tos mis Reinos formen la dicha mi audiencia y tengan el espediente necesario los negocios que ocurrieren á ella de que me ha parecido avisaros para que tengáis entendida mi resolu- ción y dejéis usar á la dicha mi Audiencia y al Presidente de ella de la jurisdicción que comodicho es les concedo sin poner- les impedimento ni embarazo por ningunacausa ni con ningún pretesto dándole el favor ayuda'v asistencia que hubiere menes- ter para la mejor dirección de I .dolo que hubiere de obrar, teniendo con ella y con su Presidente toda buena correspon- dencia para que se consígalo que es de mi servicio, bien de— 68 — aquellas provincias y alivio de los habitadores de ella, que es el fin con que he mandado fundar la dicha ini Audiencia. Fecha en Madrid á seis de Abril de mil y seiscientos y sesenta y un fíUnm.—Yo el Rey.—Por mandado del rey Nuestro Señor.— Juan de Subisa.—D. Juan del Solar. Cédula de erección de la Real Audiencia Pretorial de Buenos Aires—14 de Abril de 1783. El Rey—Virey Gobernador y Capitán General de las Pro- vincias del Rio de la Plata. Bien enterado de lo que en con- sulta de veinte y siete de Junio próximo pasado me hizo pre- sente mi Consejo-Pleno de Indias, después de haber oido á su contaduría general y á mis dos Fiscales sobre lo conveniente (jue á mi real servicio y beneficio de mis vasallos la Erección de una Audiencia en la Capital de Buenos Aires y términos en que podrá egecutarse; he venido por mi real decreto de vein- te y cinco de ¡ulio siguiente en establecer una Real Audiencia Pretorial en la misma Capital de Buenos Aires, la cual tenga )>(»• distrito la Provincia de este nombre, y las tres de Para- guay, Tucuman y Cuyo—que verificado su establecimiento, queden extinguidos en la misma Capital el Empleo de Pro- tector de Indios, el de Defensor de mi Real Hacienda y el de Alguacil Mayor de aquellas mis Reales Cajas; y el de Audi- tor de Guerra luego que falte de allí el actual Asesor de ese Vireinato, pues por ahora deben continuar reunidos en él am- bos encargos—que la nueva audiencia se componga del Virey como Presidente, de un Regente, cuatro oidores y un Fiscal, — 69 — con cuyo Empleo ha de quedar unido el de Protector de In- dios—que dos de estas plazas se provean precisamente esta primera vez en Ministros de la Audiencia de Lima: otra de ellas en uno de los de Charcas; otra en uno de de los de Chile, para las cuales las dos restantes he prevenido á la Cámara haga las consultas en la forma acostumbrada—que el Regente tenga el sueldo anual de seis mil pesos: cada uno de los oido- res cuatro mil: y lo mismo el Fiscal entendiéndose esto paralo sucesivo, y para los que ahora entraren de nuevo, pues los que pasaren de las audiencias de Lima, Charcas y Chile áser oido- res, Fiscal en la nueva Audiencia han de conservar sus actúa les sueldos mediante ser mayores que los que van asignados: que haya dos Agentes Fiscales, dos Relatores y dos Escribanos de Cámara con el sueldo de quinientos pesos cada uno; y estas Escribanías se provean como oficios vendibles y renunciables, en cuya clase han de correr: que haya un Capellán con sueldo de trescientos pesos, y la obligación de decir Misa á los po- bres de la Cárcel y enseñar la Doctrina Cristiana—Un Chan- ciller, y Registrador, cuyo oficio corra sobre el pié de vendi- ble y renunciable como en otras Audiencias: Dos Recepto- res; cuatro Procuradores, un Tasador y un Repartidor, y to- dos estos oficios no tengan sueldo y sean vendibles y renuncia- bles, y finalmente haya los de Abogado y Procurador de Po- bres, dos Porteros y un Barrendero ó dos, cuyos nombramien- tos se hagan por la Audiencia con la gratificación que le pare- ciere sobre el ramo de Penas de Cámara. Así mismo he re- suelto que establecida que sea la nueva Audiencia, procedáis Vos con el Regante y oidores á formar sin la menor dilación las correspondientes Ordenanzas para su buen Régimen y Go- bierno, teniendo presentes las de mis Reales Audiencias de Lim i y Charcas de las que les pediréis copias como las que se formaron en dos de noviembre de mil y seiscientos y sesenta 18— 70 — * uno para la que anteriormente hubo en la misma capital «le .Buenos Aires Je que os acompaño copia, arreglándose para su formación á lo dispuesto en las Leyes, adaptándose al actual estadode las cosas poniéndolas provisionalmente en egecucion, y remitiéndolas al enunciado mi Consejo para mi Real Aproba- ción; todo lo cual os participo para que lo tengáis entendido llagáis notorio en donde convenga y concurráis en la parte que os toca á su puntual cumplimiento, en inteligencia de espedir- se con fecha de hoy las correspondientes cédulas á mis Reales Audiencias de Chile y Charcas para que les conste el territorio que se segrega de su respectiva jurisdicción, y se aplica á la nuevamente establecida; y de esta cédula se tomará razón en la Contaduría General del referido mi Consejo—Fecha en Ma- drid, á catorce de Abril de mil setecientos ochenta y tres—Yo el Rey—Por mandado del Rey Nuestro Señor—Miguel de San Martin Cueto—Hay tres rúbricas. / «f N ¿7 N.° 4.° /^r^>->«^y /// Título de Comisario Superintendente de la Raliía Sin Fondo y San Julián, á fóvor de I>. Juan de la Piedra, Don Carlos, por la gracia deDios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Serdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspourg, Flan-' des, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &»' i — 71 — Con el importante fin de hacer la pesca de la Ballena en la costa de la América Meridional, impedir que otras naciones consigan este beneficio y así mismo que quede resguardada de cualquier tentativa que en lo subcesivo pueda intentarse con- tra el dominio que me pertenece de aquellos países; he tenido por conveniente se establescan en las Bahías Sin Fondo y de San Julián, comprendidas en la referida costa del nuevo Virey- nato de Buenos Aires, y en los demás parages que en lo suce- sivo sean adaptables y se determinen, las poblaciones y formal establecimiento que á estos objetos corresponden: En su con- secuencia, y conrefleccion á que la dirección de este tan impor- tante asunto necesita ponerse al cuidado de persona inteligen te, desinteresada y celosa por mi Real servicio y bien de mis T&> salios; concurriendo estas circunstancias en vos Don Juan de ja Piedra, ministro qne habéis sido de mi Real Hacienda en las Islas Malvinas, he venido en elejiros para que desempeñéis este encargo, con el carácter y denominación de Comisario Superintendente de las citadas nuevas poblaciones y estableci- mientos, asignándoos por ahora el sueldo anual de tres mil y quinientos pesos que os ha de empezar á correr desde el dia en que dándoos á reconocer en Buenos Aires por tal Comi- sario Superintendente, salgáis de aquella ciudad para verificar estos nuevos establecimientos conforme ála instrucion que á este efecto he dispuesto se forme. Y asi mando al Virey Gobernador y Capitán General del nuevo Vireynato de Bue- nos Aires é igualmente al Intendente de Ejército y Real Ha. ciendaque recibiendo de vos aquel, el juramento en la forma acostumbrada os hagan reconocer ambos superiores por tal Comisario Superintendente de las mencionadas poblaciones, guardándoos y haciéndoos guardar todas las honras, preminen- cias y prerrogativas que os corresponden por este empleo, disponiendo el citado Intendente de Exército y Real Hacienda,— 72 — se os abone al referido sueldo desde el dia prevenido, que asi es mi voluntad; y al mismo tiempo declaro no debéis pagar cosa alguna por razón de media anata de este empleo por ser de primera creación. Y de este título firmado de mi Real Mano, sellado con mi sello secreto y refrendado de mi Secre- tario de Estado y del despacho universal de Indias se tomará razón en los oficios de mi Real Hacienda de Buenos Aires á que corresponda. Dado en Aranjuez, á catorce de Mayo de mil setecientos y setenta y ocho—Yo el Rey—Lugar del sello—Josef de Galvez—Título de Comisario Superintendente de las nuevas poblaciones de Bahia Sin Fondo y de San Julián en la Costa de la América Meridional para Don Juan de la Piedra. Cúmplase lo que su Magestad manda—Buenos Aires 5 de Octubre de 1778—Juan Josef de Vebtiz— Buenos Aires, 5 de Octubre de 1778—Tómese razan en la Contaduría Mayor y de Egército de este vireynato—Manuel Fernandez. Se tomó esta razón en 6 de Octubre de 1778—Hay una rúbrica. En 2 de Diciembre de 1778 se pasó copia certificada de la Real Cédula antecedente, al Señor Intendente de Exército y Real Hacienda, á consecuencia de su oficio de primero del mismo—Hay una rúbrica. N.° 5.° { Título de Comisarlo Superintendente de la Babia de San Julián, á favor de I>. Francisco Vledma. D. Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leoii' de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de — 73 — Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, délos Algarves, do Alguesiras, de Gibraltar,de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Aspurg, Flandes, Tiro) y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &a.—Con el importante fin de hacer la pesca de la Ballena en la Costa de la América Meridional, impedir que otras naciones consigan este beneficio, y así mismo que quede resguardada de cual- quier tentativa que en lo sucesivo pueda intentarse contra el dominio que me pertenese en aquellos países; he tenido por conveniente se establescan en varios parages de aquella costa del Vireinato di Buenos Aires las poblaciones y formal esta- blecimiento que á estos objetos correspondan. Uno de estos tengo determinado se verifique precisamente en Bahía Sin Fondo, y otro habrá de ser en la Bahia de San Julián ú otro parage de los situados mas al Sur, y con mayor inmediación al estrecho de Magallanes, según las mejores proporciones que se encuentren y reconozcan para esta población. En su conse- cuencia y con refleccion á que la dirección de este tan impor- tante asunto necesita ponerse al cuidado de persona inteligen. te, desinteresada y celosa por mi Real Servicio y bien de mis vasallos; concurriendo estas circunstancias en vos D. Francis- co Viedma, he venido en elegiros para que desempeñéis este encargo por lo que respecta al segundo establecimiento en la Bahia de San Julián, ó donde como va dicho parezca mas útil y proporcionado con carácter y denominación de Comisario Superintendente de la citada Población y establecimiento, asignándoos por ahora el sueldo anual de tres mil y quinientos pesos, que os ha de empezar á correr desde el dia en que dán- doos á reconocer en Buenos Aires por tal Comisario Superin- tendente salgáis de aquella ciudad para verificar este nuevo 19— 74 — establecimiento, conforme á la instrucción que á este efecto he dispuesto se forme. Y así mando al Virey y Capitán Ge- neral del Vireinato de Buenos Aires é igualmente al Intenden- te de Ejército y Real Hacienda de él, que recibiendo de vos, aquel, eljuramento en la forma acostumbrada, os hagan recono- cer ambos superiores por tal Comisario Superintendente de la mencionada población y establecimiento, guardándoos y ha- ciendóos guardar todos los honores, preeminencias y prerroga tivas que os correspondan por este empleo; dispodiendo el ci- tado Intendente de Ejército y Real Hacienda se os abone el referido sueldo, desde el din prevenido, que así es mi volun- tad; y al mismo tiempo no debéis pagar cosa alguna por razón de media anata de este empleo; por ser de primera creación. Y de este título firmado de mi real mano, sellado con mi sello secreto y refrendado de mi Secretario de Estado y del Despa- cho Universal de Indias se tomará razón en los oficios de mi Real Hacienda de Buenos Aires á que corresponda. Dado en Madrid, á 26 de julio de 1778.—Yo el Rey—Joseph de Galvez. Cumplimiento—Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1778— Cúmplase lo que S. M. manda—Juan Josef de Vertiz Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1778—Tómese razón en la Contaduría Mayor y de Exército de este Virreynato —-Manuel Ignacio Fernandez. Tomóse razón en esta Contaduría Mayor y de Exército— Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1778—Francisco de Cabrera. Juramento—En la ciudad de la Santísima Trinidad, puerto de Santa María de Buenos Aires, á 28 de Noviembre de 1778» estando en su Palacio y Real Fortaleza el Exnio. Señor Don Juan Josef de Vertiz y Salcedo, Caballero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General de — 75 — los Reales Egércitos, Virey, Gobernador y Capitán Gene- ral de estas Provincias y sus agregados, &a. Mandó S. E. comparecer á Don Francisco Viedma á cuyo favor es librada la Real Cédula y título procedente de Comisario Superinten- dente de la población y establecimiento que en ella se espresa, y estando destocado y puesto en pié, S. E. le mandó hacer el juramento que en dicha Real Cédula se prescribe, el cual hizo por Dios Nuestro Señor y á una señal de su Santa Cruz, pro- metiendo cumplir bien, fiel y legalmente con su comisión, sin faltar en cosa alguna, contorme á las instruciones dispuestas por su Magostad, las que guardará y cumplirá, y las mas que se dieron al mismo fin; como asi mismo las órdenes que por este Superior Gobierno se le comunicaren, procurando en todo ei servicio de Dios y del Rey; y á la conclucion dijo: Si juro, y amen; y lo firmó S. E. y el dicho Don Francisco, de que yo el Escribano Mayor de Gobierno doy fée—Juan Josef de Vertiz—Francisco de Viedma—Ante mí, Josef Zenzano, Escribano Real Público y de Gobierno—Es copia de sn origi- nal—Hay una rúbrica. En 2 de Diciembre de 1778 se pasó copia certificada de la antecedente Real Cédula al Señor Intendente de Egercito y Real Hacienda, á consecuencia de su oficio de 1.° del mismo—Hay una rubrica. N.c 6.° Título de Comisario Superintendente de las nueva» poblaciones en la Baliíasin Fondo y de San Julián en la Costa de la América Meridional, para Don Andrés de Viedma. (1) Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de (1) Sucedió á Don Juan de la Piedra, y fué el 2. c Superintendente en este establecimiento. (Nota que se encuentran almárgendel título) 9— 76 — Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, Flan- des, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina,