1 «i ' í lis (i ( , le impone al Gobierno Nacional la obli- gación de sofocar y reprimir conforme é la ley, las hostilidades ó invasiones de una provincia á otra, y no les impone deber ninguno á las provincias vecinas. El señor Sarmiento dice: que aun que sea atribución esclusiva del Gobierno Nacional, la provincia invadida no ha de esperar su vénia para defenderse, ni las vecinas para repe- lerla invasión. ,. Pero de todos modos: suponiendo todo lo que desea cL señor Sarmiento; siempre resulta que siendo atribución espresa del Go- bierno Nacional, y un deber, á él le correspondía drrijir, movilizar las milicias que creyese necesarias ó nó, autorizar al Gobierno de Tucuman, Santiago ú otro vecino y si estos, como la provincia inva- dida de Catarnarca, por la distancia, ó porque el peligro no admita dilación, obran por si, motu propio, eso no destruye la naturaleza de los derechos y facultades constitucionales ; y se ha de entender con la calidad de dar cuenta al Gobierno Nacional, tan pronto que sea posible; lo mismo que hemos dicho antes en el caso del art. 108. Bastaría que el Gobierno Nacional sea el principal encargado por la Constitución, para no apurar tanto la susceptibilidad y celo, negán- dole la facultad de aprobar y autorizar las operaciones de la guerra. Todos los gastos los costea la Nación, y es otra razón muy poderosa en contra del Sr. Sarmiento. Si la insurrección trastornase, dice, las autoridades constituidas, y las provincias, agotados sus propios esfuerzos, pidiesen el auxilio, las fuerzas de la República vendrán á restablecerlas......Pero, hemos probado, que en el caso que la insurrección ó invasión asome con síntomas fundados de comprometer los intereses generales, el Go- bierno Nacional no debe esperar que se agoten los esfuerzos de la localidad, para intervenir antes que el mal tome cuerpo, aunque no haya requisición; porque su acción debe estar donde aparezca el peligro y los intereses generales. Ademas: la conducta del Gobierno Nacional ha sido indemnizar,