i; A h "V k i» WíKVK EXPOSICIÓN I L.A CONSTITUCION »k r.t>* n POK JOSB 8T0RT. ÍK\Dl'fJH»A ML INGLES POK J. M. GálffflA "i r SKGUH>A I>E T.A CONffllTUCIOX COMENTADA, »AJ|RIKJ« TJEEADUCIDA Jf* 9 ... CEI. TEST;"» IN(¡f.i;(i, Y DJU LA. CONOTTTUl.".ÍO.V KBVOllMMíA l'K Li N.SCIOX AKJKS UVA. r BUENOS AÍRES IMl'XtKMTA ur.l. SFGLO, CJlIXM US LA S-ICXOBIA SÍ'M. 153. T--i-_ hBREVE ESPOSICION DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOSBREVE ESPOSICIOÍf DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIOOS. Pltl EL USO DE LAS CLASES SUPERIORES DE LAS ESCUELAS COMUNES. 1* PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE HARVARD. TRADUCIDA DEL INGLES POR JOSE ra ARIA CANTILO, BUENOS AIRES. I.MI'IiEXTA DEL SIGLO, CALLE VlCTOEIA 2ÍUM. 153. 18G3DEDICATORIA A los maestros de escuela de los Estados-Unidos, tuyos meritorios, aunque á me- nudo mal recompensados trabajos, han producido bienes duraderos á su país, difundiendo sanos conocimientos, nn patriotismo pnro y una piedad cristiana, es respetuosamente de- dicada esta obra, por sn agradecido amigo y servidor— EL AUTOR.ex, TüAiííjíJTor. No es posible todavia considerar la organización actual de la República Arjentina, sincS como un ensayo, pues no basta que una nación se dd un código político, para que pueda decirse desde luego que se halla definitivamente constituida. Es cierto, sin embargo, que, cuando se ha conseguido establecer ese código con el asentimiento del pueblo, se ha avanzado en la vida política; pero después hay que hacer muchos esfuerzos para que los derechos y las garantías, los deberes y las responsabilidades sean en la práctica una verdad. Cuando faltan los hábitos y los antecedentes, la letra habla poco al espíritu del pueblo; su conciencia no está todavía bien penetra- da de la importancia del compromiso contraído por la aceptación de una ley común; y los preceptos constitu- cionales, por falta de doctrina, de precedentes robuste- cidos por una larga y saludable esperiencia, y del respe- to á los principios proclamados, no pueden ser en la práctica una realidad. La República Arjentina, adoptando al fin un sistema de gobierno, hace un ensayo; pero se debe reconocer que hasta ahora no habia adelantado tanto en este senti- do, que ha vencido muchas dificultades y que tiene motivo pora confiar en adelante. Dada pues esta organización, los principios del sistema de gobierno sancionado deben ser conocidos por el pue- blo, á fin de que, ilustrándose á este respecto, le juzgue mejor y se forme la opinión pública que sostenga esta situación naciente.La constitución arjentina es formada por ul modelu de la de los Estados Unidos del Norte; esplicando esta, se esplica aquella, en lo que mejor puede hacer com- prender nuestro actual sistema de gobierno, y las desvia ciones del lejislador arjentino, respecto de la que le sirvió de punto de partida. Los Comentarios del profesor Story son la fuen- te adonde se acude á buscar el principio, el alcance, la ne- cesidad ó la conveniencia de todas las disposiciones de la constitución de los Estados Unidos; de modo pues, que esa obra es una de las mas necesarias para el estudio de los principios del gobierno federal, y es en efecto con- sultada siempre por los hombres mas competentes. En aquel mismo pais sucede igual cosa; pero como es difícil la circulación de un libro voluminoso y relativamente ca- ro, el autor se decidió á hacer de él un compendio para facilitar al pueblo su lectura, destinándole para testo de estudio de las clases superiores de las escuelas comunes de la Union. Esa obrita es la que hemos creido conveniente traducir y publicar, llevados del deseo de que se propaguen en el pueblo los conocimientos rudimentales de que tanto nece- sita. Su lectura dará mucha luz sobre las disposiciones de la constitución arjentina, y será, creemos, útil aun para las personas que tienen algunas ideas sobre tales materias. Personas competentes han considerado que esta publi- cación era muy conveniente, pues que venia á satisfacer una necesidad jeneralmente sentida, y esto nos decidió á terminar un trabajo que ántes de ahora habíamos empe- zado y que hoy presentamos al pueblo. Publicamos también la constitución norte americana, que hemos ajustado á su testo en cuanto es posible en una traducción semejante, y agregamos al fin la constitución reformada de la República, para que se la pueda consultar fácilmente en un mismo volumen. PREFACIO DEL AUTOR Este libro es destinado para la lectura y estudio de las clases superiores de nuestras escuelas comunes. Él ha sido dispuesto accediendo á la indicación que se me ha hecho de que una obra como esta,hacia suma falta en el curso ordina- rio de la educación de la juventud americana. El éxito merecido de los libros de estudio de Mr. William Sullivan, que tanto le honran como político, como ilustrado y como moralista, me anima á esperar que este trabajo no carece- rá de alguna utilidad pública. Si él consigue despertar en el corazón de la juventud americana una adhesión mas viva á la unión nacional, y un amor mas profundo y duradero á la constitución, me habrá proporcionado una satisfacción muy pura y una ámplia recompensa por el tiempo que para completarle me ha sido necesario distraer de otras apremiantes atenciones. El plan es el mismo que he adoptado en mis Comenta- rios mas estensos; pero ha sido indispensable escribir casi toda la obra de nuevo, por la necesidad de dar sencillez, claridad y brevedad á las esplicaciones dirijidas á la intelijencia de aquellos que no es de presumir posean muchos conocimientos políticos, si algunos tienen. En efecto, á escepcion del capítulo final, todo lo demás ha sido dado á la prensa en un manuscrito orijinal. La obra propiamente forma série con la que Mr. Sullivan ha desti- nado como testo político para las escuelas; pero al mismoXII tiempo es completamente distinta en su forma y en su objeto. Tal como es, yo la entrego á la induljencia del público, confiando en su bondad, y grato á la benevolencia que me ha manifestado en otras ocasiones. Contení, lf henee th» unlearn'J thelr wants may vlcw The learn'd reflect on what before they knew. JOSE STOHT. Cambridge, Enero 1° de 1834. IIVMGB DI 10% CAPITULOS. rújiua. CAPITULO k. -- Historia de las Colonias.................................. 1 capitulo ir. Gobiernos Coloniales.................................... 5 CAPITULO III. Oríjen de la Revolución.................................. 9 CAPITULO IV. Gobierno revolucionario................................. 12 CAPITULO v. Historia de la Confederación............................. 1 -* CAPrruLO vi. Oríjen de la Constitución................................ 20 CAPITULO VII. Esposicion de la Constitución—El Preámbulo............... 24 CAPITULO VIII. Distribución de los poderes—Poder Legislativo............ 34 CAPITULO IX. Cámara de Representantes............................... 30 CAPITULO X. El Senado.............................................. 45 CAPITULO XI. Acusación do funcionarios públicos....................... 54 CAPITULO XII. Elecciones y reuniones del Congreso...................... 59 CAPITULO XIII. Atribuciones y privilejios de ambas Cámaras............... 01 capitulo xrv. De la sanción de las leyes—Veto del presidente............. 06 capitulo xv. Atribuciones del Congreso—Contribuciones................ W CAPITULO XVI. Facultad do contraer empréstitos y de reglamentar el comercio........................................... '5 CAPITULO XVII. Naturalización—Bancarrota—Acuñación de moneda........ WXIV CAI'ITITI.O XVII f. Oficina ée correo*y caminos postales—Patentes To se supo apreciar entonces, como hoy, los beneficios que bajo los auspicios de la Divina Providencia nos ha propor- cionado esa Constitución. Por el contrario, muchos de esos patriotas leales y desinteresados, que se presentaron como decididos defensores de sus principios, hiciéronlo á costa de su popularidad. Ellos comprendieron que tenían que cumplir un deber mas alto que halagar las preocupa- cioces del pueblo ó favorecer sus propios intereses. Mu- chos de ellos descendieron al sepulcro sin el dulce consuelo de que sus servicios y sus sacrificios fuesen debidamente apreciados. Desdeñaron toda pretensión al poder y la influencia por las artes vulgares de los demagogos, y confiaron tranquilos su refutación y su conducta al des apasionado juicio de la posteridad. § 33. Si después de un breve exámen de sus trabajos, se- gún aparecen desarrollados en la organización actual de la constitución, tuviésemos motivo de admirar su sabiduría y previsión, de observar su profundo amor de la libertad y de señalar su completa conciencia de la importancia de la responsabilidad política, y su anhelo, sobre todo, por dar perpetua duración y enerjia á las instituciones republica- nas de su pais; entónces nuestra gratitud se cambiará en santa veneración y su memoria los hará recordar con amor entre los mas nobles bien-hechores deljénero humano.CAPULLO Vil. EBPOSICION DE LA CONSTITUCION-EL PREÁMBULO. § 34. Habiendo así dado un bosquejo jencral del orí- jen de las Colonias, de la fundación y decadencia de la Confederación y de la formación de la constitución de los Estados Unidos, estamos ya preparados para entrar en un exámen de la actual estructura y organización de esa constitución y de los poderes que á ella pertenecen. La consideráremos, no como un simple pacto, liga ó confede- ración, existiendo por la mera voluntad de uno ó mas Estados, á merced de su libre arbitrio, sin<5 (según lo signi- fica en su preámbulo) como una constitución de gobierno, formada y adoptada por el pueblo de los Estados Unidos y obligatoria para todos los Estados, mientras no sea altera- da, enmendada ó abolida por el pueblo, en el modo deter- minado en la constitución misma. Ella debe ser interpre- tada como todo solemne documento, tratando de establecer el verdadero sentido y alcance de todos sus términos; sin que podamos reducirlos ni ampliarlos, violentando su exac- ta y natural significación, con el objeto de aumentar ó disminuir sus poderes, ó de plegarlos en favor de una teoría favorita ó dogma de partido. Ella es el lenguaje del pueblo; debe ser juzgada según el sentido común y no so- lamente por razonamientos teóricos, ni por la simple inter- pretación privada de ningún individuo particular. El pueblo ha hablado en ella, y su voluntad debe ser obedeci- da como la suprema ley. Cada departamento del gobierno debe de consiguiente en su caso, en el ejercicio de sus atri- buciones y en el cumplimiento de sus deberes, interpretarla necesariamente; pero si el hecho admite conocimiento j udicial, todo ciudadano tiene derecho á contestar la vali- 25 tlez de esa interpretación ante el tribunal judicial correspon- diente, y hacer que se ajuste á su testo. Y si el caso no es susceptible de una reparación judicial, el pueblo, por el conocido medio de nuevas elecciones, puede reprimir cual- quiera usurpación de autoridad, hecha indeliberada ó inten- cionahnente, y librarse así de las injusticias de naturaleza política. § 35. Para alcanzar una recta intelijencia de la consti- tución de los Estados Unidos, será lo mas conveniente examinar sus disposiciones en jeneral, en el orden en que aparecen en ella misma, y de este modo pueden ilustrar- se mutuamente las diferentes partes. Este método será de consiguiente observado en los siguientes comentarios. § 36. Debemos empezarlos por el Preámbulo, formula- do en las siguientes palabras: "Nos, el pueblo de los "Estados Unidos,con el objeto de formar una unión mas "perfecta, establecer la justicia, consolidar la paz domés- "tica, proveer á la defensa común, promover el bien-estar "jeneral, y asegurar los beneficios de la libertad para nos- "tros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos "esta constitución para los Estados Unidos de América." § 37. Este preámbulo es muy importante, no solamente como esplicativo de los motivos y objetos tenidos en vista al formar la constitución, sinó porque ofrece la mejor clave para su lejítima interpretación, pues se debe con ra- zón presumir, que el lenguaje usado guardará confor- midad con los motivos que impulsan y con los objetos que deben alcanzarse. Debe justamente presumirse que cada disposición de la constitución hace referencia á parte de ellos ó á todos ellos; y en consecuencia, si alguna dis- posición es susceptible de dos interpretaciones, ha de adop- tarse aquella que mejor se armonice con las intenciones manifiestas de los autores, deducidas de sus declaraciones en la constitución misma. 726 § 38. El primer objetóos: "Formar una unión mas per- fecta." De todo cuanto ya se ha dicho, sobre los defectos de la Confederación, se deduce claramente, que la conti- nuación de la Union era impracticable, á no formarse un gobierno dotado de mas ámplias facultades y mayor ener- jia. Que la unión de los Estados es en el mas alto grado apetecible, esto es, que ella es casi indispensable para la existencia política de los Estados, es una proposición susceptible de la mas completa demostración moral, hasta donde es posible establecerla por la esperiencia y la razón humana. Si los Estados estuviesen enteramente sepa- rados unos de otros, la misma desigualdad de su población, de su territorio, de sus recursos, y de los medios de dar protección á sus intereses locales, muy luego los espondria á perjudiciales rivalidades, á desconfianzas y á medidas de represalias. Los débiles serian completamente incapaces de competir eficazmente con los fuertes, y se verían forza- dos á someterse á las condiciones que la política de sus veci- nos mas poderosos quisiese imponerles. ¿Qué podría hacer Rhode-Island, ó Nueva Jersey, ó Delaware, contra la volun- tad ó los resentimientos de los grandes Estados que los ro- dean? La observación del abate Mably, hecha bajo un punto de vista mas jeneral,puede invocarse como que es el resulta- do de la esperiencia humana. "Los Estados vecinos, dice, son naturalmente enemigos entre sí, salvo que su debilidad recíproca los obligue á ligarse en república confederada y que su constitución impida las diferencias que la vecindad ocasiona, estinguiendo aquella secreta emulación que indu- ce á todos los Estados á engrandecerse á espensas de sus vecinos." § 39. Por otra parte, si los Estados se hubieran separa- do en diversas confederaciones, difícilmente habrían sido ménos de tres, y muy probablemente habrían sido cuatro: Confederación del Este, del Centro, del Sud y del Oeste 27 Las líneas divisorias habrían sido trazadas por límites jeo- gráfícos entre Estados con esclavitud y Estados sin ella, división en sí misma llena de constantes motivos de escita- cion y alarma. Habría habido igualmente marcadas dis- tinciones entre los Estados comerciales, manufactureros y agricultores, lo que hubiera dado márjen perpetuamente á reales ó supuestos agravios y desigualdades. Pero la con- sideración mas importante, es que para mantener semejan- tes confederaciones habría sido necesario investir á cada una de ellas de facultades casi incompatibles con la liber- tad, y mantener vastos y costosos establecimientos para la defensa y el ataque, para preservarse de repentinas incursiones y premeditadas agresiones de sus vecinos y rivales. Los peligros de las facciones, las tendencias ála influencia corruptora, la opresión de las contribuciones y las fluctuaciones de la lejislacion, aumentarían así de nna manera incalculable. Las naciones estranjeras, ade- mas, no dejarían de aprovechar, en prosecución de sus propios intereses, de toda oportunidad para dar incremento á nuestras divisiones internas, desde que de esta manera podrían mas fácilmente dominar nuestro comercio, mono- polizar nuestros productos ó mantenernos en un estado de dependencia de su buena voluntad para nuestra seguridad misma. § 40. La unión de los Estados, "la unión mas perfecta" de ellos, bajo un gobierno nacional, es desde luego y de- be ser siempre inapreciable para todos ellos, con respecto á los asuntos esteriores é interiores. Ella minorará las causas de guerra, esa verdadera calamidad de la especie humana, habilitará al gobierno nacional para protejer y garantir los derechos de todos, disminuirá los gastos pú- blicos, afianzará el respeto en lo esterior y la confianza en lo inteiáor y unirá en un vínculo común los intereses de la agricultura, del comercio y de las manufacturas.28 § 41. El objeto que sigue es "establecerla justicia." Este, en verdad, es el objeto primordial de toda forma de gobierno conveniente y razonable. Si la justicia no es amplia, libre 6 imparcialmente administrada, ni nuestras personas, ni nuestras propiedades, ni nuestros derechos pueden ser protejidos. Designad como queráis la forma do cualquier gobierno; si allí la justicia no puede ser alcan- zada con igualdad por todos los ciudadanos, de posi- ción elevada y humilde, ricos y pobres, ese gobierno es simplemente un despotismo. Es indudable que la conse- cución de la justicia, es la base sobre la cual se fundan todos los gobiernos de nuestros Estados; de consiguien- te, puede naturalmente preguntarse, ¿cu cuál sentido la formación de un gobierno nacional contribuiría me- jor á establecer la justicia? § 42. La respuesta puede darse en breves palabras. En la administración de la justicia no se hallan únicamente in- teresados los ciudadanos del Estado particular: las nacio- nes estranjeras y sus subditos, bien así como los ciudada- nos de otros Estados, pueden hallarse profundamente inte- resados en ella. Ellos pueden tener derechos que deban ser pro tejidos, agravios que deban ser subsanados, contra- tos que deban ser cumplidos y equidad que deba ser aten- dida. Es de presumir que los Estados proveerán de me- dios adecuados para subsanar perjuicios y garantir los de- rechos de sus ciudadanos; pero está lejos de ser igualmen- te cierto, que ellos querrán en todas ocasiones, ó aun regu- larmente, adoptar iguales medidas para subsanar los per- juicios y asegurar los derechos de los estranjeros y ciuda- danos de otros Estados. Por el contrario, una de las mas raras ocurrencias de la lejislacion humana, es el que se en- cuentro álos estranjeros y á los ciudadanos de otros Esta- dos colocados sobre el mismo pié de igualdad, respecto de los ciudadanos del Estado que lcjisla. La natural ten dencia de todo gobierno, es favorecer á sus propios ciuda- danos, y con razón pueden presumirse injustas preferencias, no tan solo en la administración sinó también en la confec- ción de las leyes. No podia esperarse que todos los Esta- dos americanos, dejados en completa libertad, lejislarian sobre el punto de los derechos y recursos, preferencias y contratos, exactamente del mismo modo: y cada variación conducirla muy luego á alguna lejislacion de represalias de cualquiera otra parte. Preocupaciones y pasiones popula- res,agravios ciertos ó supuestos, el común apego á las prác- ticas é intereses internos, y la jeneral indiferencia hácia los objetos estraños y remotos, vé*nse á menudo influyendo so- bre una política liberal en la lejislacion. Ahora bien: pre- cisamente lo que este razonamiento nos induciría á presu- mir como probable, ha tenido lugar en efecto, no solamente mientras fuimos Colonias de la Gran Bretaña, sinó también bajo la Confederación. La lejislacion de varios de los Es- tados acordó la preferencia mas injusta á las deudas de sus ciudadanos en los casos de insolvencia. § 43. Pero habia otros males de mayor magnitud que exijian un gobierno nacional, para que la justicia fuese mas eficaz. Habia entre los Estados disputas por causa del territorio, siendo sus respectivos límites y jurisdicción oríjen constante de ajitaciones y aun de la guerra de fron- tera. Dictábanse frecuentemente leyes en los Estados, in- terviniendo en los sagrados derechos de los contratos pri- vados, suspendiendo los recursos en ellos ó chancelándolos en papel moneda depreciado ó en propiedades sin valor. Negóse abiertamente el pago de las deudas contraidas con estranjeros y muchas dificultades se opusieron á su reco- bro. No se proveyó á la deuda pública; y el desprecio de la fé empeñada habia venido á ser un reproche tan co- mún entre nosotros, que casi cesó de llamar la atención. En algunos Estados, los efectos de la miseria pública y pri-30 vada sintiéronse tan duramente, -qne hasta llegó á resentirse de ello la misma administración de la justicia; la necesi- dad de suspender su acción fué abiertamente sostenida y en ciertos casos hasta llegó á estimularse el recurso á las armas. Solamente un gobierno nacional, capaz con sus fa- cultades y sus medios, de contener el espíritu de rebelión y de ayudar al establecimiento de una circulación legal, de leyes justas y de un crédito sólido, podia remediar los males existentes. § 44. El objeto que sigue es "consolidar la paz domés- tica." De cuanto queda manifestado, resulta cuán indis- pensable es un gobierno nacional bien organizado para la seguridad de los Estados contra la influencia estranjera, las disensiones internas, las rivalidades comerciales, las represalias lejislativas, las disputas sobre límites, y las per- pétuas ajitaciones de la guerra de frontera, por privilejios, exenciones y contrabando. A mas de estas consideracio- nes, bien sabido es que las facciones son mucho mas vio- lentas en las pequeñas que en las grandes sociedades y que son mucho mas peligrosas y enervantes, porque los triun- fos y las derrotas se suceden con mas rapidez en los cam- bios de sus situaciones locales, y porque la influencia es- tranjera puede con mayores facilidades ser inducida á cor- romperlos y dividirlos. Un gobierno nacional cuida natu- ralmente de aplacar la violencia de las facciones internas en los pequeños Estados, por la superioridad de su influencia; disminuye las causas escitantes y les deja escasas probabili- dades de éxito. § 45. El objeto siguiente es "proveer á la defensa co- mún." Uno de los medios mas seguros de conservar la paz, es siempre el estar preparado para la guerra; lo que mayor confianza inspira contra las agresiones estranjeras, es la posesión de recursos y de fuerzas capaces de rechazar cualquier ataque. Una nación de estrechos límites, y esca- 31 sa población y recursos, nunca puede ser fuerte y habrá de contentarse con ser débil é iuenvidiable en su situación. Por el contrario, una nación ó confederación que poseo vasto territorio, abundantes recursos y crecida población, siempre puede imponer respeto y está menos espuesta, si es fiel á sí misma, á ser conquistada. En proporción al ta- maño y población de una nación, serán sus recursos jene- rales; y los mismos gastos que fácilmente puede soportar un pueblo numeroso é industrioso, agotarían pronto los medios de una población escasa. ¿Qué podría haber de mas gravo- so, por ejemplo, para un Estado como Nueva Jersey que la necesidad de mantener un cuerpo de tropas que le protejiese de los Estados vecinos de Pensilvania y Nue- va York? La misma fuerza militar que apénas se sentiría en cualquiera de estos dos Estados, pesaría gravemente sobre los recursos de un Estado pequeño, como perma- nente atención. Los gastos ordinarios, necesarios para la protección de toda la Union con sus limites actuales, son probablemente menores que los que exijiría un solo Estado rodeado de vecinos desconfiados y hostiles. § 46 Pero, respecto de los poderes estranjeros, los Estados separadamente caerían desde luego en la in- significancia de los pequeños principados europeos. En la actual situación del mundo, unas pocas grandes po- tencias tienen el dominio del comercio, así en tierra como en el mar. Ninguna eficaz resistencia podría ofrecer nin- guno de los Estados, aisladamente, contra cualquier mono- polio que esos poderes determinasen establecer ó contra pretensiones que quisiesen sostener. Cada uno de ellos seria obligado á someter su comercio á todos los graváme- nes y desigualdades que aquellos impusiesen; ó bien comprarían la protección sacrificando sus mas caros derechos y quizá su independencia. Un gobierno na- cional, revestido como debe estarlo do la fuerza de todos32 los Estados, proporciona á todos ellos una protección ade- cuada. Una armada, un jército, que mantuviese un Es- tado solo, difícilmente infundirían respeto á una potencia europea de segundo órden, y serian una carga pública intolerable; al paso que una armada ó un ejército, para todos los fines de la defensa interna ó de la protección en el océano, entran en la órbita de los actuales medios del gobierno jeneral, sin causar ninguna exacción gravosa. § 47. El siguiente objeto, es "promover el bienestar jeneral." Si se preguntase, por qué no podría conseguirse esto por los Estados, podría contestarse: primero, porque ellos no poseen los medios, y segundo, porque, aun cuando los poseyeran, no tienen el poder necesario para llevar á efecto las medidas adecuadas. Los medios de los Esta- dos apénas escederan á sus necesidades domésticas y á su aplicación á las mejoras locales. Sus recursos, prove nientes de las contribuciones internas, necesariamente de- ben ser limitados, y sus rentas de importación, si estuvie- sen separados, serían escasas é insubsistentes. Su sistema todo seria desbaratado por las desconfianzas ó los intereses locales de sus vecinos. La falta de uniformidad en los de- rechos, así como la facilidad del contrabando, harían casi impracticable su eficaz percepción. Así acontecía durante la Confederación. § 48. Pero si los medios estuviesen completamente al alcance de los Estados, carecerían totalmente de jurisdic- ción para llevar adelante cualquier plan vasto, encaminado al bienestar de todos. Es una quimera la idea de una co- operación permanente y empeñosa de todos los Estados, en cualquier plan conducente al bienestar jeneral. Ningún proyecto podría concebirse que no pesase desigualmente sobre algunas de las partes, y estas desigualdades no po- drían ser, como lo son ahora bajo un gobierno jeneral, me- joradas y correjidas por otros beneficios correspondientes. 33 Cada Estado lejislaria separadamente, y es casi imposible que un cambio de ideas no tuviese lugar ántes que un pro- yecto pudiese recibir la sanción de todos ellos. Ocurri- rían infinitas dilaciones, y se propondrían diversas modifi- caciones á las medidas aconsejadas, en vista de los intereses locales, que obligarían á ulterior reconsideración. Des- pués de uno ó dos inútiles esfuerzos para realizar algún gran sistema de mejoras, sobrevendría un abandono jene- ral de todos los esfuerzos, y cada Estado consultaría sola- mente su particular conveniencia y su política, sin esperan- za de un concierto común. § 49 El objeto final establecido en el preámbulo, es "asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para "nuestra posteridad"; y ciertamente que nada de cuanto á los hombres concierne, es mas digno de la profunda medi- tación del sábio y del justo, que organizar gobiernos que sustenten los intereses de la libertad civil, política y relijio- sa sobre sólidos fundamentos. El gran problema en el gobierno humano hasta aquí, ha sido cómo combinar la du- ración con la moderación en el poder, la enerjia con la igualdad de derechos, la responsabilidad con un sentimien- to de independencia, la consistencia en los consejos con las elecciones populares y un elevado espíritu de patriotismo con el amor del engrandecimiento personal; en una palabra, cómo combinar la mayor felicidad del todo con las ménos restricciones prácticas, á fin de garantir la estabilidad en las instituciones públicas, una lejislacion sabia y virtudes priva- das incorruptibles. La constitución de los Estados Unidos aspira á alcanzar estos fines, por el arreglo y destribucion de sus poderes, por la introducción de restricciones y equi- librios en todas sus divisiones, haciendo la existencia de los gobiernos de Estado una parte esencial de su organiza- ción, dejándoles los poderes ordinarios para la lejislacion local, y al tiempo mismo retirándoles aquellos tan solo, 834 que son estrictamente nacionales ó concernientes al bien- estar jeneral. Sus deberes y sus atribuciones combínansú así naturalmente para erijirla en guardián y amiga común de todos; y en cambio, los Estados, en tanto que pueden ejercitar una saludable vijilancia para su propia protec- ción, son de una manera persuasiva aleccionados sobre que, los beneficios de la libertad, afianzados por el Gobierno Nacional, son mucho mas efectivos y estensos, de lo que podrían serlo bajo sus diversas soberanías. § 50. Entremos ahora en un exámen mas detenido de la organización y poderes de esta constitución, de modo que veamos si ella ha sido sabiamente formada según sus fundadores lo creyeron, como para justificar nuestra con- fianza en su estabilidad y su adaptación para los grandes objetos propuestos en el preámbulo. Si así fuese, enton- ces ella será ciertamente acreedora á nuestra veneración mas profunda, y nos acostumbraremos á rechazar con in- dignación todo intento á debilitar sus poderes, ó impedir sus efectos, pues ese intento envolverá nuestra degrada- ción misma y últimamente la ruina de la nación. CAPITULO VIII. DISTRIBUCION I)E LOS PODERES-PODER LEJISLATIVO. § 51. Lo primero que nos impresiona en un rápido exá- men de la constitución, es que ella establece una separación fundamental de los tres grandes departamentos del gobier- no—el Lejislativo, el Ejecutivo y el Judicial. La existencia de todos estos departamentos ha sido siempre considerada in- dispensable para que haya en un gobierno el necesario vi- gor y estabilidad. Su separación ha sido siempre igualmen- 35 te mirada como indispensable para la conservación de las libertades públicas y de los derechos privados. Donde quiera que ellos residen en una persona ó en una corpora- ción, el gobierno es de hecho un despotismo, sea cual fuere el nombre que se le dé, monarquía, aristocracia ó democracia. Por eso, cuando la Convención que formó la constitución determinó un sistema mas eficaz que la Confederación, la primera resolución que adoptó fué que "debia establecerse un gobierno nacional, compuesto de "los supremos poderes lejislativo, judicial y ejecutivo." §52. La primera sección del primer artículo, empieza con la organización de la lejislatura, en estos términos:— "Todas las atribuciones lejislativas, que por esta constitución "se conceden, residirán en un Congreso de los Estados Uni- "dos, el cual se compondrá de un senado y de una cámara "de representantes." Durante la Confederación, todo el poder lejislativo de la Union estaba confiado áuna sola cá- mara, y limitado como era ese poder, su concentración en un solo cuerpo fué' considerada como un defecto promi- nente. La constitución adopta como una regla fundamen- tal, el ejercicio del poder lejislativo por dos cuerpos dis- tintos é independientes. Las ventajas de esta división son en primer lugar, que opone una gran restricción á una lejislacion irregular, impremeditada y opresiva. En se- gundo lugar, opone una barrera á la pronunciada propen- sión de toda corporación pública á acumular en sus manos todo poder, protección é influencia. En seguida, tiende indirectamente á impedir las tentativas de algunos caudi- llos populares á promover sus intereses personales privados ó de partido, en oposición al bien público. Ademas, ella asegura una revisión prudente de sus mismas disposiciones por espíritus independientes, acostumbrados á las prácticas de la lejislacion, pero organizados sobre un sistema distinto; y en último lugar, ofrece muchas garantías á las libertades36 públicas, requiriendo la cooperación de corporacioncH diferentes, que, siendo debidamente organizadas, difícil- mente pueden siempre abrazar los mismos intereses nacio- nales é influencias en iguales proporciones; y la impor- tancia de semejante organización separada será pues tanto mas encarecida, cuanto mas los elementos de que cada uno de esos cuerpos se compone difieran de cada uno de los otros en el modo de elección, en_las cualidades y en la du- ración del cargo, toda vez que la intelijencia y la virtud están garantidas en cado uno de ellos. Veremos ahora hasta donde han sido alcanzadas esas anheladas modificacio- nes, en la composición actual del senado y de la cámara de representantes. CAPITULO IX. CÁMARA DE REPRESENTANTES. § 53. La segunda sección del primer artículo contiene la organización de la cámara de representantes. La pri- mera clausula es: "La cámara de representantes se com- '-pondrá de miembros elejidos cada dos años por el pueblo "de los varios Estados, y los electores de cada Estado ten- "drán las condiciones que se requieren para ser electores de "la rama mas numerosa de la lejislatura del Estado." § 54. En primer lugar, el principio de la representación. Los representantes deben ser elejidos por el pueblo. Nin- gún esfuerzo era necesario hacer para satisfacer á los ameri- canos acerca de las ventajas de una cámara de representan- tes, que emanase de ellos directamente, que escudase sus intereses, sostuviese sus derechos, espresase sus opiniones, hiciese conocer sus necesidades, pusiese remedio á sus 37 agravios é introdujese una influencia popular subsistente en todos los actos del gobierno. Su propia esperiencia como Colonias, asi como la esperiencia de la madre patria y las jenerales deducciones de la teoría, habian establecido co- mo principio fundamental de un gobierno libre y especial- mente de un gobierno republicano, que ninguna ley debía sancionarse sin el consentimiento del pueblo por medio de sus representantes, inmediatamente elejidos por él y á él responsables de sus actos. § 55. En segundo lugar, las condiciones de los electores. Estas fueron varias en los diferentes Estados. En algunos de ellos, solo gozaban del voto los propietarios, en otros únicamente las personas admitidas á los privilejios de los hombres libres; en otros se exijia una condición de propiedad; en otros una contribución moderada, y en otros por fin, el derecho de sufrajio era casi universal. Esta consideración habia tenido mucho peso en la Con- vención; y la estrema dificultad de convenir en una regla uniforme para el voto, que pudiese ser aceptable para to- dos los Estados, los indujo adoptar la regla existente, para la elección de representantes, en las lejislaturas de los Estados. De esta manera fué consultada la voluntad par- ticular de cada Estado en la formación de la rama mas numerosa en cada uno de ellos, introduciéndose en la com- posición de la cámara de representantes nacional algunas alteraciones de poca importancia. Todos los miembros representarían al pueblo, pero no exactamente bajo in- fluencias precisamente del mismo carácter. § 56. Én tercer lugar, la duración del cargo de los re- presentantes. Ella es de dos años. Asi, respecto de la naturaleza de los deberes impuestos á sus miembros, del conocimiento y esperiencia esenciales para su debido cumplimiento, y de los periodos para los cuales son eleji- das las lejislaturas de los Estados, ese tiempo parece tan38 breve cuanto podía requerirlo una consideración exacta del bien público. Un término muy corto de servicio, trae- ría á un tiempo muchos miembros nuevos con escasa ó nin- guna esperiencia en los asuntos nacionales; la estrema fre- cuencia de las elecciones presentaría el cargo como de md- nos importancia para los hombres capaces, miéntras que al- gunos de los deberes relativos á ese cargo exijirian mas tiempo y mas detenidas investigaciones que las que podrían adquirirse, en el breve espacio de un solo periodo legisla- tivo, de los distantes lugares de un territorio tan estenso. Lo que podría comenzarse bien por una reunión de hom- bres, difícilmente podría llevarse á cabo en el mismo sen- tido por otros; de manera que habria un gran peligro de nuevos y mal sazonados proyectos sucediéndose unos á otros, sin un sistema bien establecido de procedimientos. § 57. En cuarto lugar, las condiciones de los represen- tantes. La Constitución declara. "Para ser representan- te se requiere haber cumplido veinticinco años, haber sido siete años ciudadano de los Estados Unidos y hallarse al tiempo de su elección, residiendo en el Estado en que fuese elejido." Estas condiciones son pocas y sencillas, pues únicamente se refieren á la edad, á la ciudadanía y á la residencia. § 58. En primer lugar, respecto de la edad. Que so- bre esto es de desear alguna condición, no puede po- nerse en duda, si ha de reconocerse que la esperiencia ó el saber son de alguna importancia en la administración de los negocios públicos; y si alguna condición es requerida ¿cuál puede ser mas conveniente que la de veinticinco años de edad? El carácter y los principios de los jóvenes pueden apenas manifestarse en el momento de su mayor edad. Ellos son entónces nuevos para las prácticas del gobierno lejislativo, fogosos en sus pasiones, ardientes en sus esperanzas y demasiado vehementes en sus propósitos 39 para aprender lecciones de la prudencia á que la madurez de los años induce. Cuatro años de prueba, mas allá de ese periodo, apenas bastarán para proporcionarles aquel profundo conocimiento de los negocios de la vida humana que es indispensable para un ejercicio seguro é ilustrado de los deberes públicos. § 59. En segundo lugar, respecto de la ciudadanía Nadie negará la conveniencia de escluir á los estranjeros de toda participación en la administración de los asuntos del gobierno nacional. No puede presumirse sinó en los ciudadanos ese profundo sentimiento del valor de las instituciones domésticas y el constante apego al suelo y á los intereses del pais que son las fuentes verdaderas de un patriotismo sano. La única cuestión práctica paree eria ser, si debería permitirse á los estranjeros el desempeñar empleos, aun después de ser naturalizados. Muchas nacio- nes estudiosamente los escluyen por política ó por descon- fianza. Pero las circunstancias peculiares de nuestro pais piden una práctica menos rigorosa, y el periodo de siete años fué fijado como tiempo que habilitaría á los ciudada- nos naturalizados á adquirir una razonable intimidad con los principios é intereses del pueblo, y al mismo tie mpo justificarían á este al depositar confianza en su saber, vir- tudes y patriotismo. § 60. En tercer lugar, respecto de la residencia. El re- presentante debe ser habitante del Estado al tiempo de su elección. El objeto de esta cláusula, indudablemente es asegurar de parte del representante un conocimiento ín- timo de los intereses del pueblo que representa, una seria responsabilidad hácia este, y una participación personal en todos los resultados locales de las medidas que él apoye. Es de observar que la residencia es exijida solamente en el Estado y no en un distrito electoral particular, de manera que la Constitución deja un ancho campo de elec-40 cion abierto á los electores. Y si consideramos cuán va- riados son los intereses, ocupaciones, empleos, productos y circunstancias locales de los diferentes Estados, apenas podrá sorprendernos el que hubiese habido manifiesta ansiedad por asegurar una representación lejitima de todos ellos en los consejos nacionales. § 61. Sujeta á estos razonables requisitos, la cámara de representantes está abierta al mérito de toda clase, en el ciudadano natural ó adoptivo, jóven ó anciano, rico ó pobre, sin ninguna distinción de rango, ocupación, profe- sión ni opinión relijiosa. § 62. La cláusula siguiente se refiere á la repartición délos representantes entre los Estados. Ella declara. "Los representantes y las contribuciones directas se repar- tirán entre los varios Estados que compongan esta unión "según el número respectivo de sus habitantes, el cual se "determinará añadiendo al número total de personas li- ebres, inclusas las que están obligadas á servidumbre "por un cierto número de años y escluidos los indios que "no paguen contribuciones, los tres quintos de todas las "demás clases. El censo actual se hará dentro de los tres "años de la primera reunión del Congreso de los Estados "Unidos, y desde entonces al cumplimiento de cada diez "años, en la forma que determine la ley. El número de "representantes no escederá de uno por cada treinta mil "habitantes; pero cada Estado deberá tener á lo menos "un representante; y mientras se forme ese censo, el Estado "de Nueva Hampshire podrá elejirtres, Masachusets ocho, "Rhode-Island y las Plantaciones de Providencia uno, "Conecticut cinco, Nueva York seis, Nueva Jersey cuatro, ' 'Pensilvania ocho, Delaware uno, Mariland seis, Virjinia "diez, la Carolina del Norte cinco, la Carolina del Sur "cinco, y Jeorjia tres." § 63. Durante la Confederación cada Estado tenia un 41 voto solamente, pero podia enviar al Congreso los delega- dos que elijiese, no menos de dos, ni mas de siete, y de consiguiente se necesitaba la mayoría de sus delegados para el voto de cada Estado. En la cámara de represen- tantes cada miembro tiene derecho á un voto, y por eso la repartición de los representantes se hizo entre los Estados objeto de profundo interés y de considerable diversidad de opiniones en la convención. Los pequeños Estados insistie- ron en una igualdad de representación que los Estados grandes resistieron vigorosamente. Los Estados que po- seen esclavos insistieron en una representación estricta- mente ajustada al número de sus habitantes, miéntras que los Estados sin esclavos pretendían que la representación fuese únicamente según el número de personas libres. El de- bate fué muy ajitado y sostenido con tanta obstinación por cada parte, que mas de una vez la convención estuvo á punto de disolverse, hasta que al fin fué adoptado el ac- tual sistema por via de compromiso. V^dse que era des- igual en sus efectos, pero era un sacrificio necesario al espíritu de conciliación sobre el cual sé fundaba la Union. La escepcion de los indios no era de una importancia per- manente; y las personas obligadas á servidumbre por cierto número de años, eran muy pocas para producir un efecto sensible en el censo. La dificultad positiva se ci- fraba en lo relativo á los esclavos, que eran incluidos bajo la suave denominación de "todas las demás clases." Tres quintos de los esclavos son añadidos al número de las per- sonas libres, como la base de la repartición. § 64. Á. fin de reconciliar con este arreglo á los Esta- dos sin esclavos, se convino en que las contribuciones directas (la naturaleza de las cuales considerarémos mas adelante), se repartirían de la misma manera que los representantes. Esta disposición es mas especiosa que solida, porque, en realidad, ella exonera de contribución o42 directa á los dos quintos restantes de los esclavos; pero en los actos prácticos del gobierno se ha descubierto una desigualdad mas sorprendente. El principio de la repre- sentación es uniforme y constante; mientras la imposición de contribuciones directas es casual y rara. En efecto, solamente tres contribuciones directas han sido estableci- das desde la adopción de la constitución. Los Estados que poseen esclavos tienen al presente en el Congreso veinticinco representantes mas que los que tendrían sobre la base de un censo de personas libres únicamente. Con- siderada, sin embargo, como una medida de compromiso, ella merece ser altamente aplaudida por su moderación, por su utilidad práctica y su tendencia á convencer al pueblo de cada Estado de la Union, de que la constitución debe ser amada por todos, por los privilej ios que confiere, así como por los beneficios que garante. § 65. Para llevar á efecto este principio de repartición, era indispensable alguna disposición para que se estable- ciese en épocas determinadas la población de cada Estado. A no hacerse así, es claro que, como el crecimiento de los diferentes Estados había de tener lugar en proporciones muy distintas, la representación señalaría muy luego ana desigualdad correspondiente. Para dilucidar este punto bástanos observar que Delaware manda hoy un represen- tante, como lo hizo para el primer congreso, miéntras que Nueva York, que en esa ocacion mandó seis, manda hoy cuarenta. Semejantes aunque no tan grandes son las di- ferencias que se notan en la representación comparativa de los varios otros Estados. Algunos han permanecido casi estacionarios, al paso que otros han tenido un aumen- tojnuy rápido de población. Sábiamente pues ha previs- to la constitución que haya un nuevo censo cada diez años, que es lo que comunmente se llama el censo decenal- § 66. Dos puntos importantes quedaban que arreglar 43 respecto á la representación. En primer lugar, que cada Estado debería mandar al mdnos un representante, porque de otro modo podría quedar escluido de participación del poder lejislativo en una de sus cámaras; y en segundo lugar, que hubiese alguna limitación en el número de los representantes, pues de lo contrario el Congreso podría aumentar esta cámara de una manera escesiva. Si se hubiera dejado en libertad al Congreso para repartir los representantes con arreglo á una base cualquiera de po- blación que él determinase, la mitad de los Estados de la Union podría ser privada de representantes desde que la totalidad de sus habitantes no alcanzase á esa base. Por otra parte, si el número designado por base era pequeño, la cámara podría tener un personal escesivo para la espe- dicion de sus asuntos. Hay pues mucha previsión en determinar que la representación no esceda de uno por cada treinta mil habitantes y en garantir positivamente á cada Estado una representación constitucional en esa cá- mara Es curioso observar que en un principio se adujo como gran objeción á la constitución que la restricción del número de representantes á uno por cada treinta mil habitantes, constituiría una cámara demasiado reducida para que pudiera ser un depositario seguro de atribucio- nes, y que ahora lo que se recela es que una restricción que impidiese duplicar ese número, difícilmente mantendría el de la cámara en límites suficientemente moderados para los fines de una lejislacion eficaz é ilustrada; de tal modo el crecimiento del pais, bajo los auspicios de la constitu- ción, ha sobrepasado las mas ardientes esperanzas do sus amigos. § 67. La cláusula que sigue ce.—"Cuando ocurran "vacantes en la representación de algún Estado, el ejecu- "tivo del mismo dará las órdenes convenientes para que se "efectúe la elección que ha de llenar esas vacantes." Es44 claro que una atribución semejante debe residir en algún funcionario público. La única cuestión es saber en quién puede ella residir con mayor seguridad y conveniencia. Si se depositaba en el gobierno jeneral ó en alguno de sus departamentos, podia pensarse que no tendría tan pode- rosos motivos para el ejercicio inmediato de esa atribución, ó un conocimiento completo de las circunstancias locales, para ejercerla "con prudencia, como si de ella hubiesen sido investidos los gobiernos de los Estados. Ha sido pues dejada á éstos y en aquella de sus ramas, el ejecutivo, que es mas adecuada para ejercerla con prontitud y dis- creción. De este modo ha quedado desviado de los Esta- dos un motivo de desconfianza. § 68 La siguiente cláusula es: "La cámara de repre- sentantes elejirá su presidente y demás empleados, y "en ella residirá esclusivamente el derecho de acusa- "cion pública." Cada uno de estos privilejios es de una gran importancia práctica. En la Gran Bretaña, el presidente es elejido por la cámara de los comunes, pero la elección debe ser aprobada por el rey, y un dere- cho igual de aprobación correspondía á algunos de los go- bernadores de las Colonias, ántes de la revolución. Es muy conveniente una facultad de elección independiente ó ilimitada por la cámara de representantes de todos sus empleados. Ella garante de parte de esos empleados una responsabilidad mas eficaz, dá á la cámara autoridad mas completa sobre ellos, y al mismo tiempo evita todos los pe- ligros é inconvenientes que pueden surjir de las dife- rencias de opiniones entre la cámara y el ejecutivo en periodos de grande ajitacion de los partidos. § 69. En seguida, el derecho de acusación, esto es, el de- recho á presentar una acusación escrita contra altos fun- cionarios públicos, para que sean juzgados y castigados por notable mala conducta. Esta facultad, y el modo de 45 proceder á esto respecto, son tomado» de la práctica do Inglaterra. Allí, la cámara de los comunes (que corres- ponde á nuestra cámara de representantes), tiene el de- recho de presentar artículos de acusación contra cual- quier persona, por notable mala conducta, ante la cámara de los lores, que es la corte de la mas alta jurisdicción cri- minal del reino. Los artículos de acusación son una es- pecie de querella criminal, y la cámara de los comunes al presentarlos, obra como un gran jurado ó también como acusador público. El gran objeto de este derecho, es lle- var ante la justicia á aquellas personas que están tan ele- vadas en rango ó influencia, que habría peligro de que pu- dieran escapar al castigo ante los tribunales ordinarios. Estas acusaciones son por eso entabladas por los represen- tantes de la nación en su carácter público en presencia del pais, y bajo una responsabilidad que es sentida y venerada por toda la comunidad. Tendremos ocasión de considerar este punto con mas detención en otro lugar, pudiendo bastar lo dicho aquí como una esplicacion de la naturaleza y ob- jetos de esta facultad dada á la cámara. CAPITULO X. EL SENADO. § 70. Venimos en seguida á la organización y atribu- ciones del senado, á que se provee en la tercera sección del primer artículo de la constitución. § 71. La primera cláusula de la sección tercera es: "El senado de los Estados Unidos se compondrá de dos "senadores por cada Estado, elejidos por la lejislatura del "mismo por seis años; y cada senador tendrá un voto." § 72. Primero, la naturaleza de la representación y voto4(J en el senado. Cada Estado tiene derecho á dos senado- res y cada senador á un voto. Hay pues perfecta igual- dad de representación y voto de los Estados en el senado, formando á este respecto un marcado contraste con la cámara de representantes. En esta, la representación es en proporción á la población de cada Estado sobre una base dada; en aquel, cada Estado, sea grande ó pequeño, es, en su capacidad politica, representado sobre un pié de igualdad con cada uno de los demás, como lo seria en un congreso de embajadores ó en una asamblea de pares. La única diferencia importante entre el voto en el senado y el establecido en el antiguo Congreso Continental bajo la Confederación, es que en este, el voto era por Es- tados, teniendo cada uno de ellos un voto solamente, mien- tras que en el senado cada senador tiene un voto, de ma- nera que, aun cuando los senadores representan Estados, votan como individuos, combinando de este modo los dos elementos de la opinión individual y la representación de Estado. En cada votación debe haber una mayoría de senadores, pero no se necesita que el voto sea de una ma- yoría de los Estados, desde que los senadores del mismo Estado pueden votar de distinto modo en la misma cues- tión. Los senadores de trece Estados se pueden dividir en sus votos y los de once estar de acuerdo en la votación y dar asi una mayoría decisiva. § 73. Es claro que este arreglo solo podia provenir de un compromiso entre los grandes y los pequeños Estados, fundado en un espiritu amistoso y de mútuas deferencias y concesiones, que la peculiaridad de la situación de los Estados Unidos hizo indispensable. Durante largo tiem- po hubo en la Convención una lucha muy animada entre los Estados grandes y los pequeños sobre este punto, pre- tendiendo estos una igualdad de representación en cada rama de la lejislatura y aquellos una representación pro- porcionada á su población ú importancia. En las discu- siones los Estados estuvieron casi tan balanceados que su unión en un plan cualquiera de gobierno, que proveyese á una igualdad perfecta ó á una desigualdad de representa- ción en las dos cámaras, se hizo enteramente desesperada. Un compromiso era pues indispensable. Los Estados pe- queños accedieron á una igualdad de representación en la cámara de representantes y los grandes Estados, conce- dieron del mismo modo una igualdad en el senado. Este arreglo tan vital para la paz de la Union y para la conser- vación de la existencia separada de los Estados, al mismo tiempo lleva el sello de la sabiduría y de una sana politica. Él introduce y perpetúa en las dos cámaras de la lejislatu- ra diversos elementos que harán mas eficaz y constante en sus efectos la restricción teórica tenida en vista por la división del poder lejislativo. Los intereses, las pasiones y las preocupaciones de un distrito representativo pueden de este modo ser contenidos por la influencia de un Estado entero, lo mismo que los intereses, pasiones y preocupa- ciones de un Estado ó de una mayoría de los Estados, pueden serlo por la voz de la mayoría del pueblo de la Union. § 74. En segundo lugar, el modo de elección de los senadores. Ellos deben ser elejidos por la lejislatura de cada Estado. Este modo tiene una tendencia natural á aumentar los lejítimos efectos de la fiscalización á que ya hemos aludido. El pueblo de los Estados elije directa- mente los representantes; la lejislatura cuyos votos se componen diversamente y cuyo modo de elección es dis- tinto en algunos Estados, elije directamente los senadores, asi es que es imposible que exactamente las mismas in- fluencias, intereses y sentimientos prevalezcan en la misma proporción en cada cámara. Tres sistemas fueron presen- tados en la convención: uno, la elección hecha directamente48 por el pueblo de los Estados; otro, la elección por la cáma- ra nacional de representantes y el tercero, el que hoy existe; el cual, después de una madura deliberación, se ve que me- rece una preferencia dicidida sobre cualquiera de los otros dos. § 75. En tercer lugar, el numero de senadores. Cada Estado debe tener dos. Para garantir los conocimientos competentes y la capacidad en el desempeño de todas las funciones encomendadas al senado, y al mismo tiempo dar rapidez y eficacia á sus actos, el número de sus miem- bros no debia ser escesivamente grande ó pequeño. Un cuerpo demasiado reducido es mas fácilmente dominado é intimidado por influencias esternas que otro de mayor representación numérica, que se distinga por la gravedad del carácter y la dignidad del talento. En muchos casos, tan solo el número dá fuerza y firmeza de propósito. Si el numero de los senadores se hubiese limitado á uno por cada Estado, habría habido peligro de que esa cámara fuese demasiado pequeña bajo el punto de vista de los co- nocimientos jenerales y de la actividad que exijen los asuntos que á ella corresponden. Ademas; en ese caso, una enfermedad ó la accidental ausencia de un senador, po- drían privar á un Estado de su voto en una cuestión im- portante, ó de su influencia en un interesante debate; y si por el contrario, el número de los senadores fuese muy crecido, la cámara se resentiría de falta de actividad en el lleno de sus deberes, y no podría corresponder á su res- ponsabilidad. Con dificultad habría podido deliberar de- bidamente en algunos puntos relacionados con las funcio- ciones ejecutivas, que podrían al mismo exijir una acción pronta. Si un numero mayor del de un senador es propio, dos parece un número tan conveniente como puede desear- se. El senado no será así demasiado numeroso ni dema- siado reducido; se conserva la ventaja de la consulta y 49 cambio mutuo de opinión entre los miembros del mismo Estado; y el número es suficiente para precaver de toda ¡lejítima influencia de parte de la rama mas numerosa de la legislatura. § 76. En cuarto lugar, la duración del cargo de los senadores: ella es de seis años, aun cuando, como vamos á verlo, la tercera parte de ellos se cambia cada dos años. Cual sea la duración mas conveniente del cargo, es cierta- mente un punto sobre el cual puede llegarse á diversas con- clusiones. La duración tenia que referirse á la naturaleza y estension de los deberes que habia que cumplir y á los objetos que era preciso alcanzar. La duración demasiado corta en el cargo, disminuye la responsabilidad, la ente- reza, el espíritu público y la enerjia de acción, minorando los motivos de grandes esfuerzos y también reduciendo los medios de sazonar y de llevar ¡í cabo sábias medidas. El senado tiene que desempeñar varias funciones de mucha importancia, á mas de sus deberes lejislativos. Él par- ticipa de la facultad ejecutiva en el nombramiento de ciertos empleos y en la ratificación de los tratados públi- cos. Para desempeñar dignamente estas funciones, sus miembros deberían merecer la confianza pública dentro y fuera del país, y hallarse fuera del alcance del repentino impulso de las facciones internas así como también de in- fluencias estranjeras; no estar espuestos á la intimida- ción por los pretendientes de empleos, ni ser con- siderados por las naciones estranjeras sin importancia permanente en la administración del gobierno; ser aptos, por un lado, para escudar á los Estados contra usurpacio- nes de autoridad por parte del gobierno nacional, y por el otro, de escudar al pueblo contra los proyectos inconstitu- cionales de demagogos egoístas; tener la costumbre de los negocios y la vasta esperiencia de los asuntos de gobierno, adquirida por una ocupación práctica en ellos; ser electosII 50 por un tiempo mayor que el de la cámara de representan- tes, á fin do evitar cambios súbitos y totales en el mismo período de todos los funcionarios del gobierno, lo que necesariamente estimula la instabilidad en los consejos públicos, y las agitaciones y rivalidades políticas. En todos estos respectos, la duración del cargo de los senado- res parece admirablemente adaptada á los fines á que debe responder un cuerpo influyente, y, con todo, responsable. Ella garante las condiciones exijidas de aptitudes, espe- riencia, instrucción é independencia; impide todo cambio repentino en el orden político; induce á las naciones es- tranjeras á tratar con el gobierno con mas confianza, por la certidumbre de la permanencia de sus consejos; impone respeto en lo interior, lo que le habilita á resistir á cual- quier ilejítima invasión de facultades por parte de la rama numerosa, y al tiempo mismo su duración no es tan larga, que haga olvidar la seria responsabilidad contraída respecto del pueblo y de los Estados. § 77. Pero á fin de tranquilizar los menores escrúpulos de desconfianza sobre este punto, la cláusula siguiente de la constitución establece el cambio de una tercera parte de los miembros cada dos años. Ella declara: "Inmedia- tamente después que se hayan reunido (los senadores), "á consecuencia de la primera elección, se dividirán con "tanta igualdad como sea posible en tres clases. Las si- bilas de los senadores de la primera clase quedarán vacan- tes á la terminación de dos años; las de la segunda clase á 4'loscuatro años, y las de la tercera dios seis años; de modo "que cada dos años se elijiráuna tercera parte." Asi, toda la cámara cambia gradualmente en el curso de seis años, reteniendo siempre una gran parte de esperiencia, no pu- diendo asi mismo combinarse para ningún propósito si- niestro. Probablemente nadie propondría una duración menor del cargo de los senadores, que la de doble tiempo del 51 que corresponde á los miembros do la cámara de represen- tantes. En efecto, esta disposición dentro del mismo pe- ríodo, cambia la composición de dos terceras partes del cuerpo. § 78. Como pueden ocurrir vacantes en el senado du- rante el receso de las lejislaturas de los Estados, hízose indispensable proveer á esa exijencia con el fin de salvar el completo derecho de representación de cada Estado en ese cuerpo. De consiguiente, la misma cláusula declara: "Y si hubiere vacantes por dimisiones ú otras causas, du- dante el receso déla lejislatura de cualquier Estado, el "ejecutivo del mismo puede hacer nombramientos provi- sionales, hasta la primera reunión de la lejislatura, la "cual proveerá entónces esas vacantes." Este medio parece tan irrecusable, como cualquiera otro que pudiera adoptar- se. Él faculta al ejecutivo del Estado para nombrar un senador temporario, cuando la lejislatura no este reunida. Uno de tres caminos solamente parecía abierto: bien consentir en que la vacante permaneciese sin ser provista, lo que privaría al Estado de su lejítimo voto, bien facul- tar á las lejislaturas de los Estados para que proveyesen la vacante que pudiera ocurrir, haciendo un nombramien- to continjente que estaría sujeto á objeciones de diverso carácter; ó confiar un nombramiento temporario al funcio- nario mas caracterizado del Estado, que debe justamente presumirse goza de la confianza pública y está consagrado á los intereses jenerales. § 79. Pasamos ahora á las condiciones de los senadores. "Para ser senador se requiere haber cumplido treinta años, "haber sido nueve años ciudadano de los Estados Unidos, "y hallarse al tiempo de su elección, residiendo en el Estado "en donde fuere elejido." Como la naturaleza de los de- beres de un senador, requiere mas esperiencia, conoci- mientos y consistencia de carácter, que la délos de un reprc-52 sentante, la condición de la edad ha sido de consiguiente alzada. Una persona puede ser representante á los vein- ticinco años; pero no puede ser senador hasta los treinta. También es exijida la ciudadanía, la conveniencia de cuya condición no puede ser dudosa. El tiempo do la ciuda- danía exijido al representante es de siete años; para el se- nador es de nueve años. La razón para aumentar el tiem- po en el último caso, es la conexión directa del senado con las naciones estranjeras en el nombramiento de emba- jadores-y en la formación de los tratados. Este largo término puede ser bien exijido de vin estranjero, no tan solo pai*a darle mas acabado conocimiento de los intere- ses de su país adoptivo, sino" también para alejarle mas eficazmente de los de su país natal. La otra calidad es la residencia en el Estado y la propiedad de esta condición es casi evidente, desde que debe presumirse que un ha- bitante no solamente se halla instruido mas á fondo de los intereses locales y de las necesidades y exijencias del Es- tado, sino* que igualmente debe considerársele penetrado en mayor grado de su i-esponsabilidad hacia el Estado que ningún estranjero. Ademas, personalmente participa- ra mas por completo de los efectos de todas las medidas tocantes á la soberanía, derechos ó influencia de los Es- tados. § 80. Al terminar este punto, conviene observar que no se exije absolutamente ninguna condición sobre pro- piedad, respecto de los senadores mas que respecto de los representantes. El mérito y los talentos tienen pues franco el mas libre acceso en cada una de las dos cámaras de la lejislatura. Bajo tales circunstancias, si la elección del pueblo no es impulsada sinó por un espíritu sensato, el senado no puede dejar de distinguirse por su sabiduría, su ilustración, su elevado patriotismo, su incor ruptible integridad y su inflexible independencia. § 81. La cláusula siguiente se refiere ¡í la persona que debe presidir á las deliberaciones del senado. 4-El vice- presidente de los Estados Unidos será presidente del "senado, pero no tendrá voto sinó en caso de empate uen las votaciones. El senado elejirá sus otros empleados '•y también un presidente jiro tempore, en ausencia del vice- presidente ó cuando este se halle desempeñando las fun- "ciones de presidente de los Estados Unidos." § 82. La conveniencia de la creación del cargo de vice-presidente será reservada para ulterior consideración, cuando examinemos la organización del poder ejecutivo. Las razones por las cuales se le autoriza para presidir el senado, corresponden propiamente á este lugar. El mo- tivo poderoso para este arreglo, provino indudablemente de los recelos de los Estados y de la igualdad de estos en el senado. Si el presidente de esta cámara hubiera de ser elejido esclusivamente de entre sus miembros, era de supo- nerse que el Estado sobre uno de cuyos miembros recaye- se la elección, tendría mas ó ménos influencia que la que lejítimamente le correspondería. Si no le era concedido el voto, escepto en los casos en que el senado se dividiese por igual, entonces el Estado se hallaría privado de su vo- to; si podía votar, y también, en semejantes casos, emitir un voto decisivo, entonces el Estado tendría en efecto un voto doble. Si solo podía hacerlo como senador, entón- ces en caso de empate resultaría mucha inconveniencia de la indecisión del senado. Esto podría dar márjen á peli prosas contiendas ó intrigas, produciendo ajitaciones loca les ó jenerales. En semejante igualdad de votos, era mucho mejor dejar la decisión á un árbitro común, como el vice-presidente, elejido por todos los Estados. El permanente nombramiento de uno de los senadores como presidente, durante su tiempo oficial, podría darle influen- cia y autoridad ilejítima sobre las medidas que se adopta-54 sen. Un nombramiento para un solo período lcjislativo, espondria al senado á ajitaciones 6 intrigas incompatibles con su propia dignidad y daría ocasión á irregularidades desfavorables para la imparcialidad de los procedimientos, fundada en la esperiencia y en un cabal conocimiento de los deberes del cargo. CAPITULO XI. ACUSACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. § 83. La cláusula siguiente se rcfiei*e al poder judicial del senado para juzgar en casos de acusación de funcionarios pú- blicos. "El senado tendrá esclusivamente el derecho de "juzgar á los funcionarios públicos. Cuando se reúna para "este objeto, la hará por juramento ó afirmación. Cuando "se juzgue al presidente de los Estados Unidos, presidirá "el primer majistrado {Chief Justice), y nadie podrá ser "declarado convicto sinó por el voto de las dos terceras "partes de los miembros presentes." Los grandes ob- jetos que es preciso conseguir en la elección de un tri- bunal para estos juicios, son imparcialidad, integridad, intelijencia é independencia. Si falta cualquiera de estas condiciones, el juicio es esencialmente defectuoso. Para asegurar la imparcialidad, el tribunal debe en cierto modo estar apartado de la influencia de las pasiones populares, de la acción de las preocupaciones locales y de la mas pe- ligrosa, la del espíritu de partido. Para garantir la inte- gridad, debe haber un profundo sentimiento del deber y de la responsabilidad ante Dios, como para ante los venide- ros. Para garantir la intelijencia se necesita edad, espe- 55 rienciay elevadas facultades intelectuales. Para garantir la independencia, debe haber un tribunal numeroso y en este la capacidad y una confianza resultante de la permanen- cia en el cargo, de la dignid ad de la posición y de la con- ciencia del patriotismo. Debe presumirse que el senado por sus misma org anizacion, poseo en alto grado todas estas cualidades, y en verdad en un grado no sobrepasado por ningún otro cuerpo político. Si se preguntase, por qué el derecho de juzgará los funcionarios públicos no podría ha- ber sido confiado á un tribunal de justicia del mas alto rango, podría contestarse que ese tribunal no es en diver- sos casos tan adecuado al objeto. En primer lugar, los deli- tos de que aquí se trata son en jen eral de carácter político, de aquellos que un tribunal de justicia no está de ordinario acostumbrado á examinar, y que escluyen sus funciones comunes. El senado, por el contrario, necesariamente se hace familiar con tales asuntos. En segundo lugar, el cur- so de los procedimientos estrictos en los tribunales de jus- ticia no es adaptado para las indagaciones requeridas en los delitos políticos. Ademas, las funciones políticas son incom- patibles con el debido cumplimiento de otros deberes judi- ciales. Ellas tienen tendencia á envolver á los jueces en los intereses y luchas de partidos y en consecuencia á desviar su espíritu de aquellos estudios y hábitos mas importantes en la administración ordinaria de la justicia, para garantir independencia é imparcialidad. Por otra parte, los jueces mismos son nombrados por el ejecutivo y pueden ser lla- mados á juzgar casos en los cuales él sea la parte acusada, ó que lo sea algún empleado público que goce de su con- fianza y obre bajo sus órdenes. "Últimamente, un juez puede ser la misma parte acusada, y en tales circunstan- cias puede presumirse que un tribunal procede dominado por mas fuertes sentimientos y simpatías hácia el acusado que cualquier otro cuerpo. Nunca seria conveniente lia-56 mar á la Corto Suprema para conocer en la acusación de uno de sus propios miembros por mala conducta en su cargo publico; de modo pues que el tribunal designado por la costitucion es tan intachable como cualquier otro que pudiera indicarse. § 84. También se provee al modo de proceder en este caso. Cuando el senado se reúna como tribunal de acu- sasion, "lo hará por juramento ó afirmación." Esto es exijido en todos los juicios en los tribunales ordinarios de justicia. Asi los jurados como los jueces, proceden siem- pre bajo juramento ó afirmación en el desempeño de sus respectivos deberes. Es una escitacion á su conciencia, á reflexionar seriamente sobre esos deberes. La dispo- sición se consideró mas necesaria, porque en los juicios de acusación en Inglaterra la cámara de los lores (que es la alta corte de acusación), no procede bajo juramento; pero cada par hace simplemente una declaración sobre su honor, aunque si fuese testigo en cualquier juicio ordinario, debe dar su testimonio bajo juramento. § 85. La otra disposición determina que: "Cuando se "juzgue al Presidente de los Estados Unidos presidirá el "primer majistrado." La razón de esta cláusula, es escluir al vice-presidente, quien podria suponerse tendría un deseo natural de sucederle en el cargo, siendo instrumento ó teniendo alguna influencia para procurar la culpabilidad del primer majistrado. Y se añade: "Y nadie podrá ser "declarado convicto, sin<5 por el voto de las dos terceras "partes de los miembros presentes." La razón para esta res- tricción es sin duda que si solamente una simple mayo- ría fuese suficiente para establecer los delitos políticos, habría peligro, en las épocas de conmoción popular ó eu la preponderancia del espíritu de partido, de que la in- fluencia de la cámara de representantes fuese irresistible. En los casos de juicio por jurados se exije unanimidad 57 absoluta para declarar la criminalidad de un acusado; en casos de lejislacion solo una mayoría es exijida para una decisión; y aquí se adopta un número intermedio entre la unanimidad y una mayoría. Si algo menos de unanimi- dad debía admitirse, dos tercios parece una limitación ra- zonable. § 86. La cláusula siguiente se refiere á las sentencias que hayan de pronunciarse en los casos de acusación,— "Las sentencias en casos de acusación á funcionarios públi- "cos, no escederan de la privación del empleo é inhabilita- ción para poder obtener y gozar ningún otro honorífico, "de responsabilidad, ó* productivo de los Estados Unidos; "pero la parte convicta quedará sin embargo sujeta á ser "acusada, juzgada, sentenciada y castigada con arreglo á "la ley." Como el objeto principal del derecho de acu- sación es castigar los crímenes políticos, la restricción del castigo á la mera privación é inhabilitación para los em- pleos parece apropiada y suficiente. Probablemente los abusos á que una ilimitada facultad de castigar podria con- ducir en épocas de ajitacion popular y de luchas de parti- do, fué la causa de que se introdujera esta restricción, y la esperiencia de la madre patria yra habia demostrado que ese derecho podia aplicarse contra una víctima particular con una crueldad y rijidez, enteramente incompatibles con la justicia nacional, y con la honra pública. Sin embargo, las personas culpables de delitos públicos, no pueden eludir el justo castigo, determinado por ley en otros casos; y de consiguiente quedan sujetas, como los demás ciudadanos, al procedimiento ordinario del juicio y castigo en los tribu- nales de justicia. Esta disposición era tanto mas necesaria, cuanto que de otro modo podria pretenderse, según una conocida máxima legal, que no podían ser juzgadas y casti- gadas dos veces por el mismo delito; y aquí también es Manifiesta la sabiduría de la constitución al escluir los tri-58 bunales ordinarios de los juicios - de acusación; porque si el mismo tribunal hubiera de volver á juzgarla causa, ya habría decidido sobre la culpabilidad del acusado, y si un tribunal inferior hubiera de juzgarle, la influencia del tribunal superior vendría á tener sobre el un ilejítimo pre- dominio. § 87. A fin de completar nuestro examen de esta ma- teria, es necesario citar una cláusula de otra parte de la constitución (Art. 2, Secc. 4) que declara quiénes estaran sujetos á acusación y por cuáles delitos. "El presidente, "vice-presidente y todos los empleados civiles de los Es- atados Unidos, serán, separados de sus empleos cuando "sean acusados y convictos de traición, cohecho, ó de otros "graves crímenes y de mala conducta." § 88. De esta cláusula aparece, que el derecho de acu- sación no se estiende sin<5 sobre empleados civiles de los Estados Unidos, incluso el presidente y vice-presidente. En Inglaterra, se estiende á toda persona, bien sea par ó individuo del estado llano, y empleado ó nó. En un gobierno republicano parece peculiarmente propio limitar el derecho de acusación sobre las personas que desempe- ñan cargo. En un gobierno semejante, todos los ciudada- nos son iguales y deben tener la misma garantía de un juicio por jurado, para todos los crímenes y delitos de que sean acusados, toda vez que no tengan algún carácter oficial; pues de otro modo podrían estar espuestos á la opresión po- lítica y á persecuciones que arruinarían su fortuna ó los es- pondría á odios injustificables. Cuando una persona acep- ta empleo, debe justamente entenderse que consiente en abandonar este priv-ilejio; y no puede haber objeción ra- zonable por su parte contra el juicio de acusación, desde que este no puede ir mas allá que á su remoción del cargo é inhabilitación para desempeñar empleos. § 89. Las ofensas á que se cstienden las acusaciones, 59 son—"traición, cohecho y otros graves crímenes y mala '•conducta." Nadie puede razonablemente dudar de la conveniencia de la privación del empleo é* inhabilitación consiguiente, á un individo culpable de traición, que inten- ta derrocar el gobierno, ó de cohecho, que corrompa su le- jítima administración; y de cierto que hay otros graves crímenes y actos de mala conducta á los cuales puede pro- piamente aplicarse el derecho de acusación, desde que sean enteramente incompatibles con la seguridad y los in- tereses públicos ó lleven el gobierno mismo á la deshon- ra y la infamia. CAPITULO XII. ELECCIONES Y REUNIONES DEL CONGRESO. § 90. Pasemos ahora á la cuarta sección del primer ar- tículo, que trata de las elecciones y reuniones del congre- so. La primera cláusula es: "El tiempo, lugar y modo "en que se ha de efectuar la elección de senadores y repre- sentantes, serán determinados en cada Estado por su le- gislatura; pero el congreso puede en cualquier tiempo, "por ley, hacer ó variar esos arreglos, con escepcion del "lugar en que deben elejirse los senadores." Es muy pro- pio dejar á las lejislaturas de los Estados el derecho, en el primer caso, de arreglar el tiempo y lugar de las eleccio- nes de los miembros del congreso, desde que así cada Es- tado puede consultar sus propias conveniencias en la elec- ción, y sería difícil prescribir con uniformidad el tiempo ó lugar de las elecciones que conviniesen á todos los Estados en todos los cambios posibles de su situación. Por otra parte, como la capacidad del gobierno jeneral para ejecu-§0 tar sus actos, depende de que estas elecciones sean hecha* debidamente, es claro que no debia dejarse á los gobier- nos de los Estados el decidir esclusivamente si habia de ha- ber ó nó tales elecciones. La máxima de una política sana y previsora, es que todo'gobicrno ha de contener en sí misino los medios de su propia conservación; y por eso se reserva al congreso la facultad ulterior de hacer ó alterar las dis- posiciones relativas á dichas elecciones, á fin de conservar la suficiencia del gobierno jeneral. Pero en tanto que las lejislaturas de los Estados hayan de elejir senadores, los lugares de sus reuniones déjanse á su discreción propia, como mas capaces de decidir por sí mismas, respecto de sus deberes ordinarios y de sus conveniencias. El congre- so sin embargo puede determinar las épocas. § 91. La cláusula siguiente es: "El congreso se reuni- "rá una vez al año cuando menos; y esta reunión se verifi- "cará el primer limes de diciembre, á menos que por una "ley se seflale otro dia." La importancia de esta disposi- ción no necesita ser encarecida para un pueblo libro, acos- tumbrado á conocer sus derechos, y celoso de su conserva- ción. Si no estuviera determinada una época para las reuniones regulares del congreso, ellas dependerían de la buena voluntad y complacencia del congreso mismo ó de algún otro departamento del gobierno; en las épocas de violentas facciones ó de usurpaciones militares, podrían hacerse tentativas para posponer esas reuniones por un tiempo demasiado largo, con el fin de impedir la repara- ción de los agravios, ó garantir tí los violadores de las leyes del condigno castigo. Los parlamentos anuales han sido por mucho tiempo considerados, tanto en Inglaterra como en América, una garantia de libertad y de justicia, y era muy prudente establecer el deber por una disposición cons- titucional que no pudiese ser evadida ó desobedecida. 61 CAPITULO XIII. ATitinrcioxES v privilejioh de ÁMnAS CÁMARAS. § 92. La quinta sección del artículo primero contiene la enumeración de las atribuciones, derechos y deberes de cada cámara de la lejislatura en su diverso carácter orgá- nico. La primera cláusula es—"Cada cámara será juez "de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus res- pectivos miembros, y la mayoría de cada una de ellas "constituirá quorum para poder deliberar; pero un número "menor puede reunirse de dia en dia y estará autorizado "para compeler á los miembros ausentes á asistir del modo "y bajo la penas que determine cada cámara." § 93. Estas facultades son comunes á todos los cuerpos lejislativos de los Estados y también á los de otros go- biernos libres. Ellas parecen indispensables para la inde- pendencia y suficiencia necesarias de estos cuerpos. La facultad de juzgar de las elecciones, escrutinios, y califi- caciones de los miembros de cada cámara, debe residir en alguna parte, pues de lo contrario cualquier intruso ó usurpador podría presentarse como elejido; y en ningún otro cuerpo puede ella residir sinó en aquel en que se pre- tende tener un asiento; pues do otro modo su independen cia, su integridad y aun su existencia misma, podrían estar bajo la acción de una autoridad estraña. Es igualmente importante la fijación de un quorum para el curso de los asuntos, desde que una minoría astuta ó dilijente podría usurpar por medio de una estratajema las funciones de la mayoría y dictar leyes á su antojo. Por otra parte, si el menor número no estuviese autorizado á reunirse de dia en dia, ó á compeler á asistir á los miembros ausentes, toda lejislacion se suspendería á voluntad de los que no02 asisten, y la misma lejislatura quedaría virtualmente di- suelta. § 94. La otra cláusula es—"Cada cámara podrá esta- blecer las reglas de sus procedimientos, castigar á sus "miembros por mala conducta, y, con el asentimiento de "los dos tercios, espulsar á un miembro." Estas atribucio- nes son también jeneralmente acordadas á los cuerpos lejislativos; si ellas no existiesen, seria completamente im- posible dar curso á los asuntos de la nación, ó al mé*nos, con decoro, deliberación y órden. Sin reglas de procedimien- tos, ningún cuerpo público puede desempeñar debidamen- te sus funciones. Si han de hacerse reglamentos, ellos serán nulos si las personas sobre quienes han de tener efecto no pueden ser obligadas á obedecerlos. Pero si existiese una facultad ilimitada para castigar, llevada hasta la espulsion, en las épocas de sedición podria ser aplicada por una mayoría dominante para separar á los mas útiles, inteligentes y virtuosos de sus opositores. Hay pues una restricción en la exijencia de las dos terceras partes de votos para espulsar; y esto difícilmente puede suceder, sinó en los casos de una flagrante violación de los dere- chos de la cámara. § 95. La otra cláusula es—"Cada cámara llevará un "diario de sus actos, y de tiempo en tiempo lo publicará, "escepto aquello que juzgue necesario mantener en se- "creto; y los votos en pro y en contra de los miembros de "cada cámara, sobre cualquier cuestión, se espresarán en "el diario, siempre que lo deseare la quinta parte de los "miembros presentes." Cada una de estas disposiciones tiene el mismo objeto, garantir la publicidad y la respon- sabilidad en todos los procedimientos del congreso, á fin de que el público pueda ser ilustrado sobre los actos de sus miembros. Pero hay casos en que el secreto puede ser indispensable para el completo efecto de los actos 03 tenidos en vista, tanto dentro como fuera del país; y, ade- mas, la facultad ilimitada para pedir los votos en toda cuestión, por la simple voluntad de un solo miembro, in- terrumpiría y postergaría y en muchas ocasiones frustra- ría de^todo punto el curso de los asuntos públicos. Así pues, en cada caso se ha establecido una razonable limita- ción. § 90. La cláusula siguiente es: "Ninguna de las cáma- "ras, durante las sesiones del congreso, podrá sin consenti- "miento de la otra, suspender sus tareas por mas de tres "dias, ni señalar otro lugar que aquel en que se hallaren "celebrando sus sesiones." Aquí también el objeto de la cláusula es manifiesto; á saber, impedir que ninguna de las cámaras suspenda á su antojo el curso regular de los traba- jos hasta el punto de anular un período lejislativo. La duración de las sesiones del congreso, sujeta únicamente al término constitucional del cargo de los miembros, depen- de así de su propia voluntad, con la sola escepcion (como mas adelante lo veremos) del caso en que las dos cámaras no estuviesen de acuerdo, respecto al tiempo de suspen- sión de las sesiones, lo que entonces corresponde al presi- dente decidir; de modo que su independencia es positiva- mente garantida contra cualquier usurpación por parte del ejecutivo. En Inglaterra, el rey puede aplazar las sesio- nes del parlamento ó disolverle á su voluntad, y ántes de la revolución esa misma facultad era jeneralmente ejercida por los gobernadores en la mayor parte de las Colonias americanas. § 97. Estas son todas las atribuciones y privilejios espre- samente enumerados, como correspondientes á ámbas cámaras; pero debe presumirse que existen otras faculta- des incidentales: entre estas, la de castigar los ultrajes cometidos contra cualquiera de las cámaras, por los estra- ños á ellas, ha sido jeneralmente admitida y sostenida en la64 práctica, como indispensable á su libertad, á sus funciones deliberativas y á su seguridad personal. § 98. La sesta sección del artículo primero contiene una enumeración de los derechos personales, privilejios c impedimentos de los miembros, en contra-posición á los que corresponden á las cámaras á que pertenecen. La primera cláusula es—"Los senadores y representantes recibirán "una compensación por sus servicios, la cual será determi- "nadaporley y pagada por el tesoro de los Estados Uni- "dos. Gozarán en todos los casos, escepto en los de trai- ción, felonia ó de atentado contra la paz, del privilejio de "no ser arrestados mientras asistan á las sesiones de sus "respectivas cámaras ni cuando se dirijan á ellas ó vuelvan "de ellas; y fuera de allí no podrán ser interrogados por "ninguno de sus discursos ni debates." § 99. En primer lugar, la compensación. Mucho se ha discutido acerca de si es conveniente ó nó acordar com- pensación á los miembros del congreso. Por una parte, se ha dicho que ella incita á hombres indignos y avaros á intrigar por el cargo y á anular á los candidatos de eleva- dos talentos y virtudes; por otra parte, se ha sostenido que á no acordarse una compensación, el mérito reconocido puede ser escluido de los consejos nacionales por su pobre- za; y en un gobierno republicano nada puede haber mas impolítico que el dar á la riqueza un título superior y faci- lidades para obtener empleos. Esta última considera- ción tuvo su debida fuerza, y prevaleció en la Convención y en el pueblo. § 100. En segundo lugar, el privilejio de no poder ser arrestados. Esta disposición rije en todos los casos (escep- to en los de crimen), yendo á cualquiera de las sesiones del congreso, asistiendo á ellas y volviendo de ellas. Se- ria un grande error el considerarle como realmente un privilejio personal, en beneficio de los miembros de las 65 cámaras; ántes al contrario, es mas bien un privilejio en favor de sus constituyentes, el que no puedan ser privados de la presencia, servicios é influencia de sus representantes en los consejos nacionales. Si asi no fuera podría suceder que fuesen arrestados tan solo por malicia ó por alguna persecución política, privándoles con esto de su concurso y de sus luces durante todo un periodo lejislativo. § 101. En tercer lugar, la libertad de la palabra y del debate. Esto también debe mirarse ménos como un privi- lejio personal, que como un derecho público para garantir la independencia, la firmeza y la resolución á sus miembros, para que en el desempeño de sus deberes, no puedan ser quebrantados por la opulencia, el poder ó el temor de un proceso. De igual privilejio se goza en el parlamento bri- tánico y también en las diversas lejislaturas de los Estados de la Union, fundado en las mismas consideraciones. § 102. La cláusula siguiente se refiere á los impedimen- tos de los miembros del congreso. "Ningún senador ni "representante, durante el tiempo para que ha sido eleji- "do, podrá ser nombrado para ningún empleo civil bajo la "autoridad de los Estados Unidos, el cual haya sido creado "ó cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante ese "periodo y ninguna persona que esté ocupando un empleo "de los Estados Unidos, podrá ser miembro de ninguna "de las dos cámaras del congreso mientras permanezca en "su empleo." El objeto de estas disposiciones está bas- tante manifiesto; esto es, garantir á la lejislatura contra la influencia ilejítima é indirecta corrupción de parte del eje- cutivo. Mucho se ha dudado respecto de la confianza que deba depositarse en las precauciones que establecen los impedimentos de esta naturaleza. La protección puede hacerse efectiva bajo diversas formas, como confiriendo empleo á un amigo, á un pariente ó á un subordinado. La esperanza de un empleo futuro puede desviar á un hombre 1266 del cumplimiento de sus deberes, lo mismo que su posesión actual. Y, sobre todo, las principales vallas contra la ve- nalidad, en todos los gobiernos, debe buscarse en la virtud comprobada, en el honor sin mancha y en el patriotismo puro de los hombres públicos. También se han abrigado dudas sobre si escluir del congreso á los jefes de departa- mento no los llevaría á echar mano de una influencia indi- recta é irresponsable, de parte del ejecutivo, sobre las re soluciones lejislativas, mucho mas de lo que sucedería si aquellos tuviesen asiento en el congreso y allí pudieran ser obligados a manifestar sus propias opiniones. La dispo- sición, sin embargo, tal cual existe, ha sido hasta ahora con- siderada aceptable por el pueblo americano, y no se debe renunciar inconsideradamente á ella. CAPITULO XIV. DE LA SANCION DE LAS LEYES.-VETO DEL PRESIDENTE. § 103. La sétima sección del primer artículo delara el modo de sancionar las leyes. La primera cláusula es: "Todo proyecto de ley para levantar renta, tendrá ori- gen en la cámara de representantes; pero el senado podrá "proponer ó concurrir con enmiendas como en los demás "proyectos de ley." Esta cláusula tuvo su oríjen en la conocida regla del parlamento británico, de que todo pro- yecto de ley relativo á dineros públicos debe orijinarse en la cámara de los comunes. La razón jeneral asignada á este privilejio en aquel reino, es que todas las contribucio- nes y recursos levantados sobre el pueblo, debían tener oríjen en sus representantes inmediatos. Pero cu realidad 67 la rama popular de la lejislatura procuró de este modo ad- quirir una importancia permanente en el gobierno, y poder contrarestar la influencia de la cámara de los pares, cuerpo que tiene derechos y dignidad hereditarios. Esta misma razón no se aplica con igual fuerza á nuestras formas de gobierno republicano; pero, con todo, como la misma atri- bución fué ejercida bajo algunos de los gobiernos de los Estados, y como la cámara de representantes puede ser considerada peculiarmente adaptada para llevar á tales materias un conocimiento pleno de los intereses locales, así como de la voluntad del pueblo, no hay ningún incon- veniente en seguir esta práctica lejislativa. Mas como las leyes de contribución y de rentas pueden pesar con gran desigualdad sobre algunos de los Estados, ha sido propia- mente reservada al senado la facultad de enmendar esas leyes, teniendo los Estados un voto igual en esa cámara. § 104. La siguiente cláusula se refiere á la facultad del presidente para aprobar ó negar su aprobación á las leyes. Dice así: "Todo proyecto aprobado por la cáma- "ra de representantes y el senado, antes de tener fuerza de ''ley será presentado al presidente de los Estados Unidos; "si él lo aprueba lo firmará; pero si no, lo devolverá con sus "objeciones á la cámara en donde tuvo su oríjen, y ésta "hará sentar por estenso en su diario las objeciones, y pro- cederá á reconsiderarlo. Si después de está reconsidera- "cion fuese aprobado el proyecto de ley por los dos tercios "de la cámara, se le enviará, juntamente con las objeciones "á la otra cámara, la cual también lo reconsiderará, y siendo "aprobado por los dos tercios de ella tendrá fuerza de ley. "Pero en todos los casos como este, se han de tomar los vo- "tos por sí y por nó, y se espresará en el diario de cada cá- "mara respectivamente el nombre de las personas que han "votado en pró y en contra. Si algún proyecto de ley no "fuese devuelto por el presidente en el término de diez dias68 "(esceptuando los domingos), desde que se le haya presen- ciado, dicho proyecto será ley como si él lo hubiese firma- ' do, á menos que el congreso haya impedido su devolución "por haber suspendido sus sesiones, en cuyo caso no será "ley." § 105. Las razones por las cuales el presidente tiene una negativa limitada (porque una negativa absoluta sería altamente objecionable), son, si no muy obvias, al ménos en- teramente satisfactorias, una vez espuestas con claridad. En primer lugar, en el poder lejislativo hay una tendencia natural á mezclarse indebidamente en los derechos de los otros poderes y á absorver sus atribuciones. Si el ejecu- tivo no poseyera esta autoridad, seria gradualmente despo- jado de toda ella, y vendría á ser lo que son hoy los go- bernadores de algunos Estados, una mera apariencia, una sombra de majistratura. § 106. En segundo lugar, esta atribución es importante, como una garantia mas contra el establecimiento de leyes inconsideradas, prematuras é impropias. En tercer lugar, ella envuelve una modificación diferente de intereses y opi- niones de aquellas que corresponden á cada cámara, á la que representa al pueblo y á la que representa á los Esta- dos, y siendo una combinación de los intereses y opiniones del agregado de ámbas, introduce un elemento útil, para re- primir cualquier interés preponderante de una sección en una medida particular. Esta no es una negativa absoluta que pueda suspender la lejislacion, sinó que simplemente hace volver un asunto para que pase, tanto en el senado como en la cámara de representantes, por un exámen mas detenido. Si dos terceras partes de los votos de cada cámara concurren todavia en favor del proyecto, este se convierte en ley. Asi pues, está garantida una completa revisión de la medida, al mismo tiempo que no puede ser desobedecida la voluntad manifiesta del pueblo. Si dos 6!) terceras partes de cada cámara no disienten de la opinión del presidente, la deducción natural es que la medida está lejos de hallarse exenta de objeciones razonables, que de- ben do ordinario prevalecer; y si el presidente abusase de esta facultad (como de cierto puede hacerlo á veces), el pueblo tiene en su mano los medios propios de obligarle á abandonar el puesto en un periodo no distante. § 107. Pero esa negativa limitada no se deja entera- mente sin restricciones. El presidente debe ejercitarla prontamente dentro de diez dias, con escepcion de los do- mingos; de lo contrario, el proyecto se convierte en ley: y por otra parte, el congreso, dentro de los diez días, se ha- lla privado de la facultad de impedir su lejítimo ejercicio por una apresurada suspensión de las sesiones. Si una negativa limitada debia absolutamente acordarse, ella re- sulta así tan restrinjida cuanto puede exijirlo el bien público. § 108. La cláusula restante determina reglas iguales para las órdenes, resoluciones y votos que hagan necesa- ria la concurrencia de las dos cámaras. Dice:—"Toda ór- "den, resolución ó voto que requiera la concurrencia del "senado y de la cámara de representantes (escepto en una "cuestión de suspensión de las sesiones), se presentará al "presidente de los Estados Unidos, y no tendrá efecto sin su "aprobación, y cuando éste desaprobare pasará de nuevo "el asunto por los dos tercios del senado y cámara de repre- sentantes, según las reglas y limitaciones establecidas pa- "ra los proyectos de ley."—Si no se hubiese establecido esta disposición, el congreso, adoptando la forma de una orden ó resolución en vez de la de un proyecto, habria en efecto frustrado la negativa del presidente en muchas ma- terias lejislativas importantes. La razón de la escepcion relativa á la suspensión de las sesiones, es que esta atribu- ción es peculiarmente apropiada para ser ejercida por el congreso á su arbitrio; y es por eso que (como lo hemos70 visto) por una cláusula anterior reside en ámbas cámaras y pasa el presidente, únicamente en los casos de desacuer- do entre ellas. § 109. Hemos ya completado el examen de la compo- sición y organización del poder lejislativo, y ha sido de- mostrado que es admirablemente adaptado para un salu- dable y recto ejercicio de las atribuciones que le están confiadas. Todas las restricciones que el saber humano ha podido concebir, ó al ménos todas aquellas que, con re- lación á nuestras costumbres, instituciones y diversidad de intereses locales, parecian practicables para dar perfecto juego á la máquina, para acomodar sus movimientos, im- pedir sus desviaciones y equilibrar sus fuerzas, todas ellas han sido introducidas en su arreglo con singular destreza, intelijencia y sabiduría. Pero después de todo, el edificio puede caer, porque la obra del hombre es perecedera; mas aun: deberá caer si no hubiere aquel espíritu vital en el pue- blo que puede solo alimentar, sostener y dirijir todas sus acciones. Si un dia llegare en que los grandes talentos y las nobles virtudes fuesen alejados de los cargos públicos por la intriga ó la corrupción, por las acusacionos de la prensa ó las persecuciones de las facciones, la lejislacion dejará de ser nacional. Será sabia por casualidad y mala por sistema. CAPITULO XV. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO-CONTRIBUCIONES. § 110. Pasamos ahora á la consideración de las atribu- ciones conferidas al congreso, que están contenidas en la octava sección del artículo primero.—La primera cláusula es:—"El congreso está facultado para establecer y cobrar 71 "contribuciones, derechos, impuestos y sisas, para pagar "las deudas y proveer á la común defensa y bienestar "jeneral de los Estados Unidos; pero todos los derechos, "impuestos y sisas, serán enteramente uniformes en to- "dos los Estados Unidos."—La verdadera interpretación de esta cláusula ha sido materia de grande controversia, es decir, si las palabras ' 'para pagar las deudas y proveer á la común defensa y bienestar jeneral," deben leerse como una cláusula independiente ó como una cláusula de- pendiente, limitando la anterior, y así leerse como si las palabras fueran "á fin de (tn order to) pagar las deudas y proveer á lacomun defensa y bienestar jeneral." La últi- ma parece lamas justa y sólida interpretación. § 111. La necesidad de la facultad de establecer con- tribuciones para la acción vigorosa del gobierno nacional parecería ser evidente por sí misma. Su falta fue' uno de los principales defectos de la Confederación. Un gobier- no nacional privado de la facultad de proveer á sus propios gastos, agoviado con cargas y obligaciones públicas, y sin cmbai-go despojado de medios adecuados para sostenerlas y llenarlas, seria muy pronto enteramente inerte é impo- tente; seria como un hombre cuya vitalidad estuviese en suspenso. Por esto es que la facultad es dada en términos jenerales, porque, si fuese limitada á fuentes ú objetos determinados, estos, por accidentales circunstancias ó cam- bio de ocupaciones, podrían resultar inadecuados ó faltar totalmente; y porque la mas ámplia elección pondrá al gobierno en aptitud de escojer de tiempo en tiempo, aquellas contribuciones que sean ménos opresivas y que produzcan mas. § 112. Las palabras empleadas son—"contribuciones, derechos, impuestos y sisas." En un sentido jeneral, todos los impuestos establecidos por el gobierno sobre los individuos para el servicio del Estado, son contribuciones,72 sea cual fuere el nombre que se les dé. En este sentido, son usualmente divididas en dos clases; contribuciones directas, en las cuales están incluidas las contribuciones sobre la tier- ra y otros bienes raices, ó capitación ó contribuciones por cabeza, individualmente sobre las personas; contribuciones indirectas ó aquellas que se establecen solamente sobre los artículos de consumo, y de consiguiente, de los cuales cada persona paga únicamente según cuanto consume de esos ar- tículos. La palabra "derechos" usase frecuentemente como sinónimo de contribuciones, pero mas á menudo es emplea- da como sinónimo de "derechos de aduanas," que son las contribuciones que se exijen sobre efectos y mercaderías que se esportan ó que se importan. En este sentido es equi valen te a* "impuestos" aunque la última jeneralmente es li- mitada á derechos sobre efectos y mercaderías, que se im portan de fuera. ' 'Sisas" es una palabra j eneralmente usada en oposición á "impuestos" en su sentido restrinjido, y se aplica á las imposiciones internas ó del interior del pais, ex i j idas algunas veces sobre el consumo de artículos de comodidad, á veces sobre su venta en detalle, y á veces sobre la manufactura de ellas. Así, una contribución levantada sobre efectos importados de un pais estranjero, es jeneralmente llamada derecho de "impuesto" y á laque se exije sobre efectos manufacturados ó vendidos en un pais llámasele derecho de "sisa." De consiguiente, las acepciones de estas palabras se entienden indistintamente y todas ellas son usadas en la constitución para evitar cualquier ambigüedad, proveniente de sus varios sentidos. § 113. La facultad de imponer contribuciones no es sin embargo ilimitada en su carácter. Las contribuciones exijidas deben serlo ó para pagar las deudas públicas, <5 pa ra proveer á la común defensa y bienestar jeneral de los Estados Unidos. Ellas no pueden ser exijidas solamente para objetos cstraños y en auxilio de naciones estranjeras: 73 y ademas toda contribución directa (como so ha visto) debe ser distribuida con igualdad entre los diversos Esta- dos, del mismo modo que los representantes, esto es, según su población, que deberá determinarse de un modo espe- cial. Hay otra cláusula de la constitución, sobre el mismo objeto, que declara que "no se impondrá ninguna capita- ción ni otra clase de contribución directa, sino en propor- ción al censo ó enumeración que se ha dicho ántes deberá formarse." Para todas las demás contribuciones, esto es, derechos, impuestos y sisas, se exije uniformidad en todos los Estados Unidos. La razón de esta regla, es impedir que el congreso dé alguna preferencia ilejítima á las ocupaciones é intereses de un Estado sobre los de cualquier otro; pues á no ser así, podría suceder que la agricultura, el comercio y las manufacturas de un Estado se levantasen sobre las ruinas de las de otro, pudiendo la combinación en el congreso de unos pocos Estados garantirles un mo- nopolio de ciertos ramos de comercio y do negocios. Y ademas, para vigorizar esta uniformidad y preservar la igualdad de derechos de todos los Estados, se declara en una cláusula subsiguiente que "no se impondrá ninguna "contribución ni derecho sobre artículos esportados de "ningún Estado. No se dará ninguna preferencia por "ningún reglamento de comercio ó de rentas, á los puertos "de un Estado sobre los de otro: tampoco estarán obliga- dos los buques despachados de un Estado para otro á "abrir ni cerrar rejistro, ni á pagar derechos en otro "Estado." § 114. Pero como la facultad de establecer contribu- ciones es concurrente en los gobiernos de los Estados, se hizo esencial, á efecto de conseguir plenamente el mismo propósito, é impedir que ningún Estado asegure indebidas preferencias y monopolios en su propio obsequio, poner algunas limitaciones al ejercicio de esta facultad por los 1374 Estados. En esta virtud otra cláusula de la constitución declara lo siguiente: "Ningún Estado podrá sin el con- "sentimiento del Congreso, imponer contribuciones ni de- rechos sobre las importaciones ó esportaciones, cscepto "las que sean absolutamente necesarias para ejecutar sus "leyes de inspección, y el producto neto de todos los dere- "chos é impuestos cargados por algún Estado sobre las "importaciones y esportaciones pertenecerá al tesoro de "los Estados Unidos, y todas esas leyes estarán sujetas á "la revisión del congreso. Ningún Estado, sin el consen- "timiento del congreso, podrá imponer ningún derecho "de tonelada." Así quedan impedidas las hostilidades reglamentarias entre los Estados, que habrian suscitado resentimientos y producido disensiones, peligrosas para la paz y armonía de la Union. La escepcion en favor de las leyes de inspección en una estension limitada, tiene por objeto habilitar á los Estados para que mejoren la calidad de los artículos producidos por el trabajo del pais, y los pongan así en mejores condiciones para la esporta- cion como para los usos internos. Aun aquí, sin embargo, la facultad superior del congreso es reservada, en la pre- visión de que, sopretesto de leyes semejantes, no se inten- tase perjudicar los intereses de otros Estados. Habiendo así reunido los diversos aunque separados artículos de la constitución relativos á las contribuciones, puede termi- narse el asunto con una sola observación, esto es, que como ninguna atribución era mas propia, por el abuso que de ella se hiciese, para causar grave daño al bienestar jeneral, de igual modo, ninguna es con mayor cuidado defendida, y ajustada mas escrupulosamente á los intereses locales. 7ñ CAPITULO XVI. FACULTAD PE CONTRAER EMPRESTITOS Y DE REGLAMENTAR EL COMERCIO. § 115. La siguiente atribución del congreso es "para contraer empréstitos sobre el crédito de los Estados Uni- dos." Esta atribución también parece indispensable para la soberanía y existencia del gobierno nacional; pues á no ser así, en épocas de grandes peligros ó dolorosas calami- dades, seria indispensale atender de una manera conve- niente á las necesidades públicas. En tiempo de paz, pue- de no ser, ordinariamente, necesario para los gastos de una nación el esceder sus rentas. Pero la esperiencia de todas las naciones debe convencernos de que, en los tiem- pos de guerra, las cargas y gastos de solo un año, pueden llegar á importar mas que las rentas ordinarias de diez años; y aun en tiempos de paz, hay ocasiones en que los empréstitos pueden ser medios fáciles, convenientes y eco- nómicos para atender á algún gasto estraordinario. La es- periencia en los Estados Unidos ha mostrado ya la impor- tancia de esta atribución, asi en tiempo de paz como de guerra. Sin este recurso ni la guerra de la Independen- cia, ni la mas reciente con la Gran Bretaña habrian sido ter- minadas con éxito. La compra de la Luisiana fué por los mismos medios arreglada, sin que lo sint iera la nación en sus intereses fiscales. § 116. La siguiente atribución del congreso es "para "reglamentar el comercio con las naciones estranjeras y "entre los varios Estados y con las tribus indias." La fal- ta de esta facultad fué, como ya lo hemos visto, un defec- to capital de la Confederación. En los diferentes Estados7<> existiau los reglamentos mas opuestos y mas propios para causar conflictos: cada cual obraba según sus intereses lo- cales positivos ó supuestos; cada cual consideraba rival ¡í sus vecinos; y cada cual era sucesivamente arrastrado ¡í dictar medidas de represalias, para acudir al público cla- mor ó á la miseria privada. Empero, al fin todas esas me- didas resultaron enteramente nugatorias ó perjudiciales, enjendrando hostilidades recíprocas y postrando todo su comercio tí los pies de las naciones entranjeras. Es impo- sible exajerar el estado opresivo y de degradación del co- mercio del país, de las manufacturas y de la agricultura al tiempo de la adopción de la constitución. Nuestros bu- qties mercantes eran casi espulsados del océano; nuestros talleres estaban casi desiertos; nuestras fábricas en una con- dición miserable, y nuestra agricultura en la mas completa decadencia. Estos fueron los resultados naturales de la incapacidad del gobierno jeneral pai-a reglamentar el co- mercio, de modo que impidiese el monopolio perjudicial, las eselusiones de las naciones estrangeras y las reglamenta- ciones ruinosas y provocadoras de conflictos en los dife- rentes Estados. Si uno de ellos establccia derechos, estos se hacían ineficaces por la política contraria de otro; si al- guno daba preferencia sí sus buques ó comercio propio, era frustrado por otro; si uno se empeñaba en fomentar sus manufacturas por medio de algunas medidas de pro- tección, esto era causa de celos para los demás, y le acar- reaba crueles represalias de los gobiernos estranjeros. Si uno era particularmente favorecido en sus productos agrí- colas, eso constituía uu aliciente para que los demás car- gasen esos productos con algunas restricciones que contra- restasen la desigualdad. Fácil era prever, de consiguien- te, que un estado semejante de cosas no duraría mucho tiempo sin conducir á una guerra de fronteras y á odios profundísimos entre Estados vecinos, fatales para la Union 77 y naturalmente fatales también j>ara la libertad de onda uno de sus miembros. jj 117. La facultad de "reglamentar el comercio es- tranjero" habilitaba de una vez al gobierno para colocar todo el país sobre un pié de igualdad con las naciones es- tranjeras, para obligarlas á abandonar su política mezqui- na y egoísta hacia nosotros, y para protejer nuestros inte- reses comerciales contra su perjudicial competencia. La facultad de reglamentar el comercio "entre los varios Estados," destruyó de igual modo las causas de discordia y rivalidades, obligó á cada Estado sí considerar el interés de cada uno como el interés de los demás, derramando de este modo sobre todos los beneficios de un cambio de efectos libre, activo y rápido, sobre el pié de una perfec- ta igualdad. La facultad de reglamentar el comercio "con las tribus indias" era igualmente necesaria para la paz y seguridad de los Estados fronterizos. La esperiencia habia mostrado la absoluta imposibilidad de escapar de repentinas guerras é invasiones por parte de esas tribus, peligros que habían tomado incalculables proporciones por la carencia de uniformidad de medidas y de autori- dad Cn las relaciones con aquellas. En verdad, en nada ha sido mas manifiesta la profunda sabiduría de los autores de la constitución, que en haber acordado esta facultad esclusivamente á la Union. Por ella el país se ha levan- tado de la pobreza á la optilencia; de un estado de redu- cidos y escasos recursos á una renta nacional crecida; del tráfico débil y desanimador y de la ineficaz competencia con las naciones estranjeras en agricultura, comercio, ma- nufacturas y población, á una independencia altiva y no- toria en artes, en población, en capacidad y en gobierno.78 CINTILO PH. XATCBALTZACIOX.--BAXCAIIUOTA.-AdílACTOX I'E MONKI1A. § 118. La siguiente atribución del congreso, es "pa- "ra establecer una regla uniforme de naturalización yle- 4'yes uniformes sobre bancarrotas en todos los Estados "Unidos." La facultad relativa á la naturalización, es con mucha propiedad confiada al congreso, desde que, si ella fuese dejada á los Estados, estos podrían naturalizar es-, tranjeros siguiendo sistemas diferentes y aun opuestos; y como los ciudadanos de todos los Estados tienen privile- jios comunes en todos, cualquier Estado vendría a estar facultado para anular la saludable política de todos los do- mas, respecto de este tan importante objeto. Solo el con greso puede tenerla facultad de dictar leyes uniformes, obli- gatorias para todos los Estados, y de este modo adoptar un sistema que garanta á todos ellos contra cualesquiera re- sultados peligrosos, por la indistinta admisión de estranje- ros al goce de la ciudadanía apenas desembarcasen en nues- tras playas; de consiguiente, esta facultad es esclusiva en el congreso. § 119. La de dictar leyes sobre bancarrota es igual- mente importante y propio que resida en el congreso, aunque es altamente deplorable que no haya sido ejercita- da sinó en un periodo muy corto. Las leyes de bancar- rota é insolvencia, cuando son bien hechas, tienen dos grandes objetos en vista: en primer lugar, garantir á los deudores honrados pero desgraciados la exoneración de deudas que no pueden pagar, habilitándolos de este mo- do á empezar de nuevo en la carrera de la industria, sin el desanimador recelo de que eso seria enteramente infruc- tuoso; en segundo lugar, garantir á los acredores una par- ticipación igual en los efectos de sus deudores, cuando es- tos han quebrado y fracasado en sus negocios. Por otra parte, esas leyes exoneran al deudor de una sujeción perpetua para con sus acredores, en la forma, bien de una prisión sin término por sus deudas, bien de un dere- cho absoluto en aquellos á apropiarse todos sus ahorros fu- turos. Esto íiltimo claramente quita todo estímulo para em- presas é industrias en lo venidero por parte del deudor; y lo primero, si es posible, es mas rigoroso, cruel é insostenible, porque constituyo la pobreza, en sí misma harto opresiva, la causa ú ocasión de penas y castigos. § 120. Es claro que ningún Estado solo, es competen- te para establecer un sistema uniforme de bancarrotas, que tenga efecto en todos ellos: ninguna facultad pueden tener para exonerar de deudas contraidas en otros Esta- dos, y es casi improbable que el mismo sistema fuese um- versalmente adoptado y seguido constantemente por todos los Estados. Efectivamente, ántes, así como después de la adopción de la constitución, los Estados habían tenido di- versos sistemas sobre la materia, demostrando vina política tan opuesta como era de calcularse. Según toda huma- na probabilidad, lo futuro será como lo pasado; y la com- pleta incapacidad de cualquier Estado para exonerar de contratos hechos ántes de la sanción de sus propias leyes ó liara eximir de deudas en oti'os Estados ó debidas á ciu- dadanos de esos Estados, debe perpetuamente dificultar las empresas comerciales, desalentar la industria y redu- cir la confianza y el crédito privado. El remedio está en manos del congreso: le ha sido dado para fines convenien- tes y hasta ahora, cosa singular, ha sido dejado sin ningún resultado eficaz. § 121. La siguiente facultad del congreso es: "para "acuñar moneda, determinar el valor de ésta y el de las80 "estranjeras y establecer el padrón de pesos y medidas." El objeto de la facultad relativa al cuño y la circulación, es producir uniformidad en el valor de la moneda en toda la Union, evitando así las dificultades de una circulación perpetuamente fluctuante y variable. Si cada Estado pudiera acuñar moneda, según le pluguiera, no habría garantia de un cuño uniforme o padrón del valor, y cons- tantemente se echaría al mercado moneda de baja ley y falsa. Los males orijinados de esta causa son muy senti- dos entre los pequeños principados del continente europeo. La facultad de fijar el padrón de los pesos y medidas es una materia de gran conveniencia pública, aunque hasta ahora se la ha dejado inactiva. La introducción del cál- culo decimal, en pesos y centésimos, en vez del antiguo y vulgar sistema de libras, chelines y peniques, se ha hallado ser de suma utilidad pública, aunque al principio fuera un tanto impopular. Un sistema igual aplicado d los pesos y medidas ha sido considerado por muchos hombres competentes como dotado do ventajas igualmente grandes y universales. De todos modos, la facultad está bien en manos del congreso, y en adelante puede ser ejercitada toda vez que el comercio estranjero ó nuestras transaccio- nes internas exijan imperiosamente un nuevo sistema. § 122. La siguiente atribución del congreso le faculta "para proveer al castigo de los falsificadores de billetes "de banco y moneda corriente de los Estados Unidos." Bien considerado, esta es una facultad natural é indispen- sable, anexa sí la atribución de contraer empréstitos y de acuñar moneda. Sin ella, no habría medios para el go- bierno jeneral de castigar los fraudes y falsificaciones perjudiciales a" sus propios intereses y subversivos de M confianza privada. 81 CAPITULO XVIII. OFICINAS DE CORREOS Y CAMINOS POSTALES-PATENTES DE INVENCION. § 123. La siguiente atribución del congreso es "para "establecer oficinas de correos y caminos postales." Esta atribución es esencialmente propia del gobierno nacional, y confiada a* los Estados seria un deber desempeñado dilatoria é irregularmente por ellos, por la total impracti- cabilidad de la adopción de un sistema uniforme de regla- mentación para todo el continente, y por la desigualdad de las cargas y beneficios de cualquier sistema local entre los varios Estados, en proporción á sus propios gastos. Bajo los auspicios del gobierno jeneral, la administración de correos se ha hecho ya una de las mas benéficas y útiles de nuestras reparticiones nacionales. Ella hace circular noticias comerciales, políticas, literarias y de naturaleza privada con increíble rapidez y regularidad; atiende o* la comodidad, los intereses y las necesidades de personas de toda clase y posición social; y como ájente del gobierno, no es menos eficaz, dándole los medios, en las épocas de paz ó de guerra, de enviar sus órdenes, de ejecutar sus medidas, de trasladar sus fondos, de arreglar sus disposiciones, con una prontitud y exactitud de impor- tancia incalculable, tanto respecto de la economía como de la actividad. La rapidez de sus movimientos, hablando en jeneral, ha duplicado en los últimos veinte años, y hoy existen mas de ocho mil quinientas administraciones de correos en los Estados Unidos, y las balijas viajan en diver- sas direcciones mas de ciento veinte mil millas. Parece pues enteramente innecesario justificar la concesión de82 una facultad, que se ha mostrado así ser de suma importan- cia para todo el pueblo de la Union. § 124. La otra atribución del congreso es "para pro- amover el adelanto de las ciencias y artes útiles, garan- "tiendo álos autores é inventores, por un tiempo limitado "el derecho esclusivo á sus respectivos escritos y descu- "brimientos." Nunca ha sido cuestionada la utilidad de esta atribución. En efecto: si los autores ó inventores han de tener una efectiva propiedad 6 interés en sus es- critos ó descubrimientos, es claro que la facultad de pro- tección debe ser dada al gobierno jeneral y aplicada por él. La propiedad de una obra literaria ó una patente concedidas por un solo Estado, podrían ser desatendidas con impunidad por cada uno de los otros, y podrían acor- darse á un tiempo mismo títulos contrarios en diversos Estados sobre la misma cosa, cada uno de los cuales, según las leyes del Estado en que tuvieran oríjen, seria igualmente válido. No hay clase de hombres mas meri- toria y con mejores títulos á la protección pública, que los autores é inventores. Kara vez han merecido ellos, como lo prueba la historia de su vida, un estímulo debido, una recompensa por su honradez y su espíritu público. Casi siempre han desfallecido en la pobreza y muerto eu el olvido, mientras que el mundo ha cosechado inmensas riquezas de su trabajo, y las ciencias y las artes han alcan- zado infinitas ventajas con sus descubrimientos. No han conseguido tí menudo sino una fama estéril, viendo el fruto de su jénio recojido por los que no se han abochor- nado de hurtar lo que eran incapaces de producir. De cierto que no es mas que una pobre recompensa el garan- tir á los autores é inventores, por un periodo limitado sola- mente, un título esclusivo á lo que es, en el mas noble sentido, su propiedad, exijiendo que después sea destinada al público. Aun así mismo, es imposible poner en duda 83 su justicia ó conveniencia, en cuanto tiende tí la protec- ción y estímulo de aquellos. ÍJ 125. La siguiente atribución del congreso es "para • constituir tribunales inferiores á la corte suprema," pero este punto vendrá oportunamente al considerar la orga- nización y atribuciones del poder judicial. CAPITULO XIX. CASTIGO DE PIÑATERIAS Y FELONIAS--DECLAMACION DE a CERRA. § 126. La siguiente atribución del congreso es "para '•definir y castigarlos actos de piraterías y felonías cometi- 'dos en alta mar, y las ofensas contra el derecho dejentes." La piratería según se define ordinariamente es el robo ó violenta depredación en alta mar con el intento de hurtar; pero "felonía" es un término no tan exactamente enten- dido ó definido, aplicándose jeneralmente para determi- nar delitos capitales, esto es, punibles con la muerte; pero su verdadero sentido parece ser determinar aquellas ofen- sas que por la ley común son punibles con la confiscación de bienes y de tierras. "Las ofensas contra el derecho de jentes" están todavia ménos claramente definidas; y de consiguiente, tanto respecto de estas como de las felonías, la facultad para definir como para castigar, está dada con mucha propiedad; y como los Estados Unidos son respon- sables para ante los gobiernos cstranjeros por la conducta de sus ciudadanos en alta mar, y como la facultad de cas- tigar los delitos cometidos en él es igualmente indispensa- ble para la debida protección y sosten do nuestra navega-Sí cion y de nuestro comercio, y como los Estados separada- mente son incapaces de ofrecer reparaciones suficientes en tales casos, el gobierno nacional con mucha previsión ha sido investido de ese poder. § 127. La siguiente atribución del congreso es: "para "declarar la guerra, conceder patentes de corso y represa- "lias y formar reglamentos para las presas que se hagan "en mar ó en tierra." Que la facultad de declarar la guer- ra debia pertenecer esclusivamente al gobierno nacional, apenas parecería ser punto de controversia. Si ella resi- diese en los Estados separados, estaría en el poder de cualquiera de ellos, y en cualquier ocasión, el envolver á la Union toda en hostilidades con un país estranjero, no sola- mente contra sus intereses, sino también contra su sentir. Su existencia misma seria de este modo puesta en riesgo sin su consentimiento, y sus libertades sacrificadas á los resentimientos privados ó las preocupaciones populares. La facultad pues no puede estar depositada con seguridad sinó en el gobierno jeneral; y si habia de estarlo en el gobier- no jeneral, debia pertenecer al congreso, donde todos los Estados y el pueblo todo de los Estados están representa- dos, y donde una mayoria de ámbos debe concurrir para autorizar la declaración. La guerra es por cierto en su forma mas benigna una calamidad tan espantosa, aniquila tantas vidas, destroza tantas propiedades é introduce tan- ta desolación moral, que nada puede justificarla ó escusar- la sinó la mas estrema necesidad. En un gobierno repu- blicano, nunca debería apelarse á la guerra, sinó como un último recurso para revindicar sus derechos, porque el poder y la ambición militar han triunfado con harta fre- cuencia sobre las libertades del pueblo. § 128. Las "patentes de corso y represalias" son las que se conceden tí individuos y buques particulares para hacer capturas y se dan por lo común en tiempos de guer- 8;> ra jeneral; pero son también concedidas á veces por na- ciones, que no tienen intención de entrar en una guerra jeneral, para reparar agravios hechos á un ciudadano pri- vado, á cuya reparación se niega la nación ofensora. En tal caso suele concederse una patente al individuo perjudi- cado, para que haga presas en la propiedad de los subditos de esa nación en la ostensión de sus daños. Pero este es un esperimento peligroso, y el medio mas común y pru- dente es recurrir á las negociaciones y aguardar á que ocur- ra una ocasión favorable para esforzar el reclamo. § 129. Si se han de hacer presas, como de necesidad debe ser, para que una declaración de guerra tenga efica- cia, sigúese de ahí que el gobierno jeneral ha de tener la facultad de hacer las leyes y reglamentos respectivos para impedir de este modo las violencias personales, la inmode- rada avaricia y la crueldad degradante. CAPITULO XX. ATRIBUCIONES RELATIVAS AL EJERCITO Y ARMADA. § 130. La siguiente atribución del congreso es "para "levantar tropas y mantenerlas, pero no se destinará dinero "con ese objeto, por un término que esceda de dos años." La atribución de levantar tropas parece ser una conse- cuencia indispensable de la de declarar la guerra, si esta facultad no es una vana palabra, ó un instrumento de mal. Bajo la Confederación, sin embargo, las dos atribuciones estaban separadas; el congreso estaba autorizado para de- clarar la guerra, pero no podia levantar tropas. Solo po- día hacer requisiciones á los Estados para que las levanta- ran. La consecuencia do esto fué (como es bien sabido)insuficiencia joneral, falta de economias, retardos perjudi- ciales y gran desigualdad en las cargas. Por esta razón, sin duda, dióse espresamente esta facultad al congreso. Ella asegura la rapidez y la unidad de acción, y al mismo tiempo produce economias y da armonía á los procedi- mientos. Ni es solamente para las épocas de guerra que puede ser útil echar mano de la facultad de levantar tro- pas. Es importante el contener las rebeliones y las insur- recciones internas, así como el impedir las agresiones é in- vasiones del esti-anjero. Una nación que en tiempo de paz está preparada para la guerra, podrá librarse á menu- do de la necesidad de empeñarse en ella. Sus derechos serán respetados y sus agravios atendidos. La debilidad y la falta de preparación incitan á la agresión y prolongan las contiendas. § 131. Pero como la facultad de levantar tropas puede ser desnaturalizada en épocas pacíficas para fines impropios, se ha impuesto una restricción sobre la concesión de fondos para su mantenimiento; así es que cada dos años la conve- niencia de conservar un ejército existente debe regular- mente presentarse á la consideración de los representan- tes del pueblo en el congreso y si no se acuerdan esos fon- dos el ejército es necesariamente licenciado. De este mo- do el congreso puede en efecto en cualquier tiempo den- tro de dos años, sin el consentimiento del presidente y por una simple negativa á acordar recursos, determinar ese li- cénciamiento. Sin embargo, la facultad está rodeada de todas las restriciones razonables respecto de su ejercicio, y hasta ahora ha sido usada de una manera que ha produ- cido constantes beneficios al país. § 132. La siguiente atribución del congreso es: "para proveer y sostener una armada." Esta atribución tiene el mismo fin jeneral que la de levantar tropas; pero por su misma naturaleza es mas segura, y para una nación marítima 87 enteramente indispensable. Nación ninguna ha sido pri- vada de su libertad por sus fuerzas de mar; no pudiendo decirse lo mismo respecto del ejército; y una nación co- mercial se encontraría enteramente sin la fuerza necesaria en el océano, sin medios de protección interior y sin poder esterior eficaz, si calveciese de una armada. Esta atribu- ción, sin embargo, hasta un periodo comparativamente reciente, encontró poco favor en algunos de nuestros hom- bres públicos de no mediocre celebridad. Solamente cuando los hechos brillantes de nuestra pequeña armada durante la última guerra dieron gloria á la vez que pro- tección á nuestra bandera nacional en todos los mares, el pais se apercibió de su grande importancia y suficiencia. Al presente, ella goza de un grande favor público, que habiendo sido adquirido por las acciones mas intrépidas, con dificultad dejarán de colocarla permanentemente entre las mas sólidas instituciones de nuestra fuerza nacional. § 133. La siguiente atribución del congreso es "para "formar ordenanzas para el gobierno y arreglo de las fuer- ' zas marítimas y terrestres." Sóbrela conveniencia de esta facultad, como una consecuencia de la anterior, es innecesario estenderse; ella está igualmente fuera del al- cance de la cavilación y de la queja. CAPITULO XXI. ATRIBUCIONES SOBRE LA MILICIA. § 134. La siguiente atribución del congreso es "para ''disponer el llamamiento de las milicias con el objeto de "hacer cumplir las leyes de la Union, contener las insur- "recciones y rechazarlas invasiones." Esta facultad es88 una consecuencia natural del deber impuesto al gobierno de velar por la defensa cottiun y el bienestar jeneral. No hay mas que una de dos alternativas A que se pueda ocur- rir en los casos de insurrecciones, invasiones ó resisten- cias violentas á la ejecución de las leyes: ó emplear tropas regulares, ó emplear las milicias. En los casos ordinarios de tumultos y disturbios públicos, los magistrados del pais, con el auxilio de los empleados civiles é individuos privados pueden ser suficientes para restablecer la paz pú- blica; pero cuando se emplea la fuerza por una facción de descontentos sin freno, es evidente que se le debe oponer la fuerza para destruirla. En un pueblo libre se hace una fuerte resistencia al mantenimiento de un ejército perma- nente numeroso, pero este será indispensable, á no ser que la atribución sea delegada para imponer el servicio á la milicia en semejantes exijencias. Por eso ella es confe- rida al congreso, porque es la mas segura y la menos es- puesta á las desconfianzas del pueblo. El empleo de la milicia es económico y por lo jeneral se hallará que es su- ficiente para contener repentinas y transitorias insurreccio- nes, invasiones y resistencias á las leyes. § 135. La siguiente atribución del congreso es para proveer "á la organización, armamento y disciplina déla "milicia, y para el gobierno de la parte de esta que estu- "viese empleada al servicio de los Estados Unidos, re- servando á los Estados, respectivamente, el nombra- 4'miento de los oficiales y la facultad de instruir y ejer- citar la milicia, según la disciplina dispuesta por el "congreso." Aquí también tenemos otro caso de la distribución de facultades entre el gobierno nacional y los de los Estados sobre la misma materia. Si no existe uni- formidad en la organización, armamento y disciplina de la milicia, poca seguridad puede haber de una acción vi- gorosa y uniforme entre los cuei-pos de diversos Estados, Sí) cuando sean llamados al servicio público. La uniformidad solo puede ser proscripta por el gobierno jeneral, y de consiguiente se le dá facultad para ello. Por otra parte, como una autoridad absoluta del gobierno jeneral sobre la milicia privaría á los Estados de sus medios naturales de defensa, aun en las mas apremiantes ocasiones, y los dejaría dependiendo enteramente del gobierno jeneral, las facultades de éste están limitadas á pocos casos, y los primeros conservan la de nombrar todos los oficiales y la de instruir y ejercitar la milicia, según la disciplina que prescriba el congreso. Con estas limitaciones la autoridad del congreso se presenta libre de toda objeción razonable. CAPITULO im ASIENTO DEL GOBIEKXO Y OTROS LUGARES CEHIDOS. § 13G. La siguiente atribución del congreso es "para "ejercer una lejislacion, esclusiva en cualesquiera casos, "sobre el distrito, no escediendo de diez millas cuadradas, ' que por cesión de los Estados particulares y aceptación "del congreso, venga á ser el asiento del gobierno de los "Estados Unidos, y para ejercer igual autoridad sobre to- "dos los lugares comprados con el consentimiento de la "lejislatura del Estado, á que pertenecieren, para cons- truir fortalezas, almacenes, arsenales, astilleros y otras "obras necesarias." § 137. Una breve consideración mostrará la impor- tancia y necesidad de esta facultad. Sin ella, el gobierno nacional no tendría medios adecuados para afianzar su auto- ridad, en el lugar en que sus funcionarios públicos se reu- niesen. Podría ser insultado c interrumpidos sus proce- la00 (liinientos con impunidad; y si la autoridad del Estado se colocaba en hostilidad con los actos del gobierno nacional, este se vería reducido á buscar otro asilo, ó forzado á una sumisión humillante. Nunca seria conveniente el dejar en posesión de ningún Estado la esclusiva facultad de de- cidir, si los funcionarios del gobierno nacional podian mo- ral ó físicamente llenar sus obligaciones. Ni debe pensar se que el mal sea enteramente imajinario, pues aconteció que el Congreso Continental al terminar la revolución, so vió obligado á abandonar á Filadclfia, y trasladarse ¡í Princcton á fin de librarse de la violencia de algunos amo tinados insolentes. § 138. Bajo esta cláusula fué que se hizo la cesión del actual distrito de Columbia por los Estados de Mariland y Yirjinia, y el actual asiento del gobierno nacional se estable- ció en la ciudad de Washington. Ese 6Ítio conveniente fué escojido para este mismo objeto por el esclarecido patrio- ta cuyo nombre lleva. ¿Y quién será aquel que amando ¡í su pais no desee que ese sitio sea por siempre un monu- mento de su sabiduria, y el eterno Capitolio de la Repú- blica? § 139. La otra cláusula, relativa á las cesiones para for- talczas, almacenes, arsenales, astilleros y otras obras nece- sarias, es dictada por una consideración semejante. Los dineros públicos gastados en esos lugares, la propiedad pú- blica depositada en ellos, los deberes militares y otros que allí deben cumplirse, todo exije que la soberanía de los Estados Unidos tenga sobre ellos esclusiva jurisdicción y autoridad. Seria enteramente impropio que tales lugares, de los cuales puede materialmente depender la seguridad de la Union, estuviesen sujetos á la autoridad de cualquier miembro de ella. A fin de impedir todo abuso posible, es necesario el consentimiento de la lejislatura del Estado para privarla du su jurisdicción territorial, y por consi- 91 guíente, ese consentimiento nunca será dado, sinó cuando por dicha cesión se promueva evidentemente el bien pú- blico. CAPITULO XXIII. ATRIBUCION- JKXKRAL PAItA HACER LEVES NECESARIAS V CONVENIENTES. § 140. La siguiente facultad del congreso es—"para "hacer todas las leyes necesarias y convenientes para la "ejecución de las precedentes atribuciones y de todas las "demás concedidas por esta constitución al gobierno de "los Estados Unidos ó á cualquiera de sus departamentos "ú empleados." § 141. Esta cláusula es simplemente declaratoria de una verdad que había resultado por necesaria implicación del hecho del establecimiento de un gobierno nacional, reves- tido de ciertas atribuciones. Si se dála facultad de hacer una cosa, ella comprende el empleo de los medios necesa- rios y convenientes para ejecutarla. Si ella comprende cualquiera de esos medios, los comprende á todos, porque nadie puede decir correctamente que unos mas que otros corresponden á esa facultad, y la elección debe depender de circunstancias sobre las cuales ha de juzgar el congreso. Si se preguntase por qué entonces se insertó en la consti- tución, se contestaría á esto que fué muy útil hacerlo, á fin de evitar cualquier duda que de buena fé ó por descon- fianza se suscitase á este respecto. En los artículos de la Confederación también habia una cláusula que limitaba la autoridad del congreso á facultades espresamente concedí-(las, y do consiguiente era altamente oportuno hacer una declaración esplícita, de que esa regla de interpretación, que había sido el oríjen de infinitos entorpecimientos, no debia subsistir por mas tiempo. El Congi'eso Continental fué obligado en numerosos casos á desatender esa limita- ción á fin de evitar las mas absurdas y aflijentes conse- cuencias. Vióse impelido al peligroso espediente de vio- lar la Confederación para salvai-la. § 142. El significado claro de la presente cláusula, es que el congreso tendrá todas las facultades incidentales é instrumentales, necesarias y convenientes para poner en ejecución las otras facultades espresas, no simplemente aquellas que son indispensablemente necesarias en el sen- tido mas estricto (porque entonces la palabra conveniente. debería haber sido omitida), sinó también aquellas que son adecuadas para el fin requerido. Ciertamente que cu caso contrario seria difícil dar alguna interpretación racio- nal á esta cláusula; porque mal puede sostenerse que solo un medio existe para poner en ejecución cualquiera de las facultades dadas; y si existiese mas de uno, entonces no podría ser adoptado, porque no podría demostrarse que era indispensablemente necesario. La cláusula pues en su exacto sentido, no amplifica ninguna otra facultad espe- cialmente concedida, ni es la concesión de ninguna otra nueva facultad. Es simplemente una declaración para re- mover toda incertidumbre, de que cada atribución debe ser interpretada de modo que incluya medios conducen- tes para ponerla en ejecución. Las mismas discusiones que han sobrevenido después y los esfuerzos que se han hecho á fin do restrinjir la lejítima interpretación de la cláusula, demuestran su sabiduría y oportunidad. La con- ducta del gobierno, ademas, ha estado en conformidad con este modo de encarar la materia. Difícilmente hay una ley del congreso, que no comprenda el uso de atribucio- í>3 nes y medios implícitos. Esto podría ilustrarse con nume- rosos ejemplos. Bajo la facultad relativa al establecimien- to de oficinas de correos y caminos postales, el congreso ha procedido á hacer contratos para la conducción de las ba- lijas en carruajes, ha castigado delitos contra ese ramo del servicio y ha dictado una infinita variedad de disposicio- nes relativas, ninguna de las cuales se encuentra espresa- mente autorizada por la constitución. Un caso mas evi- dente de atribuciones implícitas, es el de que los Estados Unidos, como gobierno, no tienen autoridad espresa para contratar, y sin embargo es claro que sin ella el gobierno no podría marchar una hora. § 143. Y aquí concluye la octava sección de la Cons- titución que declara enumerar las atribuciones del congre- so. Pero hay otras cláusulas, delegando facultades espre- sas, que, aunque separadas de su natural conexión en la constitución, deben ser aquí traídas á examen, á fin de completar su enumeración. CAPITULO XXIV. CASTIGO DE LA TRAICION-DOCUMENTOS PUBLICOS. § 144. La tercera cláusula del tercer artículo encierra una definición constitucional del crimen de traición (que será reservada para un examen separado), y en seguida pasa en la misma sección á proveer que:—"El congreso "tendrá facultad para designar el castigo de la traición; "pero ninguna sentencia por traición producirá corrup- ción de la sangre ó confiscación, sino durante la vida de "la persona sentenciada."—El castigo de la traición por laí>4 ley común participa cu alto grado de los feroces y salva- jes refinamientos de crueldad que antiguamente eran las penas ordinarias aparejadas á los crímenes de Estado. El delincuente debe ser arrastrado á la horca en un zarzo, suspendido del pescuezo, descendido vivo, sus entrañas arrancadas y quemadas, estando todavia con vida, cortada La cabeza y el cuerpo dividido en cuartos. El congreso está revestido de la facultad de fijar el castigo, y con tanta sabiduría como humanidad ha abolido esos horribles acce- sorios limitando el castigo á la simple muerte por la horca. § 145. La otra cláusula puede exijir alguna esplicacion para los que no están iniciados en la profesión del derecho. Por la ley común, uno de los efectos regulares de una sen- tencia (attainder) por traición, esto es, de la convicción y juicio en tribunal contra el delincuente, es que este pierde sus bienes muebles é inmuebles. Su sangre es también corrompida, es decir, que pierde todas las cualidades pro- pias para heredar, de manera que ni él puede heredar ningún bien raíz ni sus herederos heredar nada de él ni por él; de suerte que si el padre cometiese traición y fuese sentenciado por ella en vida del abuelo, y este falleciere, el nieto no podría heredar ningún bien raíz del abuelo, aunque ámbos fueran perfectamente inocentes del crimen, porque el padre no podia comunicar al nieto sangre capaz de heredar. De este modo so hace á los hijos inocen- tes las víctimas de los hechos punibles de sus mayores, y son castigados hasta las mas remotas jeneraciones por inca- pacidad derivada de aquellos. La constitución ha aboli- do esta corrupción de la sangre y la confiscación jen eral, limitando el castigo esclusivamente á los delincuentes, adoptando así una regla fundada en la sana política y tan humana como justa. § 146. La primera sección del artículo cuarto declara: "Todo Estado dará entera fé y crédito álas actas públicas, "rejistros y espedientes judiciales de loe demás Estados; 3' 4iel congreso, por leyes jenerales, puede determinar el "modo en que han do probarse esas actas, rejistrosy espe "dientes judiciales, y sus efectos." £ 147. líien sabido es que las actas, rejistros y espe- dientes judiciales de las naciones estranjeras no son admi- tidos judicialmente en nuestros tribunales, sino que tienen que probarse como otros hechos, siempre que son presen- tados en juicio contradictorio. La naturaleza y modos de producir esas pruebas son diversos en diferentes paises; y siendo esto enteramente rejido por la ley municipal de cada Estado particular debe ofrecer muchas embarazosas cuestiones. Independiente de la prueba-, hay otra no menos seria dificultad respecto del efecto que ha de darse á esas actas, rejistros y espedientes, después de estar revestidos de la debida autenticidad. Por ejemplo, ¿qué efecto ha de darse á una sentencia en un tribunal de un país, cuando es entendido que debe tener valor en otro pais? Debe tenerse como conclusiva sobre las partes sin ulteriores averiguaciones? ó debe considerársela como en los pleitos ordinarios, y su justicia y equidad ser abiertas á nueva prueba y nuevo litijio? Estas cuestiones son muy sérias, y las naciones tienen sobre ellas doctrinas diferentes. En las mismas colonias americanas, ántes de la revolución, no habia reglas uniformes adoptadas sobre las sentencias de otras colonias. En algunas eran tenidas como conclusi- vas, en otras nó. § 148. Podemos ver pronto, en un lijero examen, cuan inconveniente seria reabrir todos esos litis para que fuesen nuevamente controvertidos. Supóngase un litis en un Estado, después del juicio y sentencia de un jurado sobro un contrato ó quebrantamiento de una ley, en el lugar donde viven todos los testigos, y que, después, el deman- dado se trasladase á otro Estado y que algunos de los9Ü testigos materiales hubiese fallecido ó trasladádose y no pudiera obtenerse su testimonio; si el demandado fuese entonces llamado á un nuevo litis y pudiera controvertir de nuevo, no habría certidumbre alguna para el deman- dante de obtener justicia. En vista de esto, la constitución sabiamente ha suprimido esta fuente de animosidades y de perjuicios entre los habitantes de diferentes Estados, declarando que en todos ellos se dará entera fé y crédito á las actas, rejistros y espedientes judiciales de cualquiera de los otros, y autorizando al congreso para determinar el modo de darles autenticidad y el efecto de esta. CAPITULO XXV. ADMISION* l>£ NUEVOS ESTADOS.-GOBIERNO DE TEMtlTOKIOS. £ 149 La primera cláusula déla tercera sección del artículo cuarto declara:—"El congreso puede admitir '•nuevos Estados en esta Union; pero no se formará ni se "erijirá ningún nuevo Estado dentro de la jurisdicción de '•otro Estado, ni se formará ningún Estado por la unión "de dos ó mas Estados ó partes de Estados sin el consen- timiento de las lejislaturas de los Estados interesados i "igualmente del congreso." Desde muy al principio se previo, que, por la ostensión del territorio de algunos Es- tados, una división de los mismos en varios Estados po- dría hacerse importante y conveniente para sus habitantes, así como para la seguridad de la Union, y era igualmente óbvio que nuevos Estados surjirian en los territorios deso- cupados del oeste cedidos á la Union, que no podrían ser largo tiempo retenidos en estado de dependencia de estos. Era de consiguiente indispensable dictar disposiciones 97 oportunas para ambas probabilidades. Por una parte, la integridad de los Estados no podría ser quebrantada sin su propio consentimiento, puesto que de lo contrario su so- beranía estaría sujeta á la mera voluntad del congreso. Por otra parte, era así mismo manifiesto, que ningún Estado podría ser admitido en la Union sin el consentiemto del congreso; de otro modo, el equilibrio, la igualdad y la ar- monía de los Estados existentes podrían ser destruidos. Todos estos objetos están por eso unidos en la presente cláusula. Para que un nuevo Estado sea admitido en la Union, es necesario el consentimiento del congreso; para que se forme un nuevo Estado dentro de los límites de un Estado antiguo, es también necesario el consentimiento de este. Bajo esta cláusula, ademas de Vermont, han sido ya admitidos en la Union tres nuevos Estados, formados dentro de los límites de los antiguos, á saber, Kentucky, Tennessee y Maine; y otros siete, á saber, Ohio, Indiana, Illinois, Misisipi, Alabama, Luisiana y Misouri, formados dentro de los territorios cedidos á los Estados Unidos. Hasta aquí, la atribución ha sido muy propicia para el bienestar jeneral de la Union y ha realizado la patriótica previsión de que los padres se regocijaran con la gloria y prosperidad de sus hijos. § 150 La segunda cláusula de la misma sección es: "El "congreso podrá disponer de los territorios ó cualquier "otra clase de propiedades pertenecientes á los Estados "Unidos, y establecer el órden y reglas necesarias relati- "vas á ellos; y nada se dispondrá en esta constitución que "pueda perjudicar ninguna reclamación de los Estados "Unidos, ó de algunos de los Estados en particular." Co- mo el gobierno jeneral tiene el derecho de adquirir terri- torios por cesión ó conquista, parecería seguirse de ahí, como una consecuencia natural, que tendría la facultad de gobernar y protejer lo que había adquirido. Al tiempo98 de la adopción de la constitución, habia adquirido la vas- ta rejion comprendida en el territorio noroeste, y sus ad- quisiciones han sido después notablemente aumentadas con la compra de la Luisiana y la Florida. Las dos últi- mas están sujetas á estipulaciones de tratados; la primera ha sido poblada bajóla admirable ordenanza de 1787, que debemos á la clara previsión y sabiduría política de un hombre á quien la Nueva Inglaterra nunca dejará de ve- nerar. (*) § 151. La disposición que reserva los reclamos de la Union así como las de los Estados, fué adoptada como una precaución mas para tranquilizar las inquietudes sobre el punto de los títulos contestados, que se sostenían á algunas porciones del territorio del oeste. Felizmente estas cau- sas de alarma é irritación han cesado largo tiempo há. § 152. Y aquí termina nuestra revista de las atribucio- nes espresas conferidas al congreso. Hay otras atribucio- nes incidentales é implícitas, resultuntes de otras disposicio- nes déla constitución, que naturalmente se nos ofrecerán en nuestro ulterior exámen de esas disposiciones. Por ahora bastará decir que con respecto á la enerjia necesa- ria en el gobierno jeneral, la justa protección de los in- tereses nacionales y la debida seguridad de la Union, con dificultad podrían concederse ménos atribuciones sin poner en peligro la existencia de todo el sistema. Sin la facul- tad relativa á los recursos pecuniarios, sin la de declarar la guerra, y proveer á la defensa común, ó promover el bien- estar jeneral, habría sido vano é ilusorio. Sin la esclusiva facultad de reglamentar el comercio, las relaciones mercan- tiles Entre los Estados habrían estado sujetas á constantes desconfianzas, rivalidades y disensiones, y respecto de las naciones estranjeras, esas relaciones habrían estado espues- tas á interrupciones perjudiciales, por causa de secretas (*) El hou. Nathan. Dune, de Bcveily, MaHaclinsets. hostilidades ó abiertas represalias. Las domas facultades son principalmente auxiliares de estas, y dictadas por una política elevada, por el amor de la justicia y en la mira de la permanencia (puede ella llegar á ser perpetua!) de la Union. CAPITULO XXVI. PROHIBICIONES IMPUESTAS Á LOS ESTADOS UNIDOS Y LIMITA- CIONES DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO. § 153. Pasamos ahora á la consideración de las prohi- biciones impuestas á los Estados Unidos y de las limitacio- nes de las facultades del congreso, contenidas en la sección novena del artículo primero, prescindiendo de las que ya han sido discutidas. § 154. La primera cláusula es:—"La inmigración ó "importación de las personas que algunos de los Estados "existentes hoy, creyesen conveniente admitir, no será pro- hibida por el congreso antes del año de mil ochocientos "ocho; pero se podrá imponer sobre tal importación una "contribución ó derecho que no esceda de diez pesos por "persona." § 155. Esta cláusula según se manifiesta por su len- guaje, es destinada únicamente á reservar á los Estados del sud, por un tiempo limitado, el derecho de importar esclavos. Para honor de la América, fué ella la que dio el primer ejemplo de impedir y de abolir el tráfico de esclavos en los tiempos modernos. Bien sabido es que era un motivo de agravio, de que algunas de las colonias se quejaban ántes de la revolución, el que la introducción de esclavos era estimulada por la madre patria, y que las100 leyes prohibitivas sancionadas por las colonias no fueran aprobadas por la corona. Habria sido de desearse que la introducción de esclavos hubiera sido completamente prohibida en toda la Union; pero era indispensable conce- der alguna cosa á las preocupaciones, necesidades y su- puestos intereses del sud; y debe contemplarse como un gran triunfo adquirido en favor de la humanidad, el que se determinase que en un periodo de veinte años conclui- ría en América (como ha concluido en efecto) un tráfico que durante tanto tiempo y tan altamente han reprobado la moral y la justicia de las naciones modernas. § 15G. La cláusula siguiente es: "El privilejio del ac- "to de haheas cotpiis no se suspenderá sino cuando en ca- "sos de rebelión ó invasión, lo requiera la seguridad pú- blica." Para que pueda entenderse el sentido exacto de los términos aquí empleados, es necesario ocurrir á la ley común. El acto de habeos corpus de que aquí se habla, es un acto conocido de aquella ley y empleado en todos los casos de confinación ó prisión de alguna persona á fin de determinar si esa prisión es 6 nélejítima. El acto man- da á la persona que detiene que produzca el cuerpo de la detenida, con el dia y la causa de su detención, ante el tri- bunal o juez que espide el acto, para que haga ó reciba aquello que el tribunal ó juez disponga en la audiencia, sometiéndose á lo mandado. Por esto se le llama acto de habeos corpus ad siibjiciendum; y si la causa do la deten- ción resulta insuficiente ó ilegal, el detenido es inme- diatamente puesto en libertad. Por esto es que se le considera con razón el gran baluarte de la libertad personal y que debe concederse, como materia de derecho, á la persona arrestada. Pero como con frecuencia, por fri- volas razones de Estado, ha sido suspendido ó negado en la madre patria al subdito oprimido, se ha hecho un punto de derecho constitucional en todos los casos, escepto cuando 101 puede exijirlo la seguridad pública, en los de rebelión ó in- vasión. La escepcion es razonable, desde que pueden so- brevenir casos de grande urjencia en los cuales la suspen- sión puede ser indispensable para la conservación de las li- bertades del país contra traidores y rebeldes. § 158. La cláusula siguiente es: "No se aprobará nin_ "gun proyecto de ley para condenar sin forma de juicio, "ni ninguna ley retroactiva" (Afr bilí qf attatnder, or ex post fado lato, sháll bepassed.') Un "bilí of attainder" en su sentido técnico, es un acto de la lejislatura, declarando convicta á una persona de algún crimen, por el cual, sin forma de juicio, le inflije la pena de muerte. Si se le apli- ca un castigo mas suave, llámasele comunmente acto de penas y castigos. Estos actos son en el mas alto grado ob- jecionables y tiránicos; desde que quitan á la parte acusada todo juicio regular por jurado, privándola de la vida, de la libertad y de la propiedad sin ninguna prueba legal de su culpa. En un gobierno republicano semejante procedimien- to es abiertamente inconsistente con los principios funda- mentales. Eso seria el despotismo en su peor forma, pues armariaá la lejislatura del poder de aniquilar á su arbitrio á los mas importantes ciudadanos. § 158. A la misma clase pertenecen las leyes retroacti- vas, es decir (en una interpretación literal de la frase), le- yes dictadas después que el hecho ha tenido lugar. En un sentido jeneral todas las leyes retrospectivas son ex post /acto; pero la frase se usa aquí para designar leyes para castigar, como delitos públicos, actos que, al tiempo en que tenían lugar, eran lejítimos, ó no eran crímenes públicos, ó si eran crímenes no estaban sujetos á un castigo tan se- vero. No es necesario esforzarse para establecer la sabi- duría de una prohibición, que pone un límite cierto á tan rigorosa lejislacion. § 159. La cláusula siguiente (todavía no comentada)102 os: "No se estraerá ningún dinero del tesoro sinó en "consecuencia de aplicaciones determinadas por ley; y de "tiempo en tiempo se publicará con regularidad una rela- ción y cuenta de los dineros públicos recibidos y gasta- dlos." El objeto de esta cláusula es garantir la regulari- dad, la puntualidad, la fidelidad y la responsabilidad en la conservación y desembolso de los dineros públicos. Di ñero ninguno puede ser estraido del tesoro por ningún empleado, sinó para objetos determinados por algún acto del congreso; y de todo lo que se perciba y se gaste debe- rá publicarse una cuenta para que el pueblo tenga los me- dios de conocer la naturaleza, estension y lejitimidad do todo gasto. § 160. La cláusula siguiente es:—"No se concederá "ningún título de nobleza por los Estados Unidos; y nin- "guna persqna que se halle ocupando un puesto producti- "vo y de responsabilidad en los mismos, podrá, sin el "consentimiento del congreso, aceptar ningún presente, "emolumento, empleo ó título de cualquier clase, de nin- "gun rey, príncipe, ni potencia estranjera."—Partiendo la constitución de la igualdad perfecta de derechos, privile- jios y rango entre todos los ciudadanos, hay una manifies- ta conveniencia en prohibir al congreso la creación de todo título de nobleza. La otra prohibición relativa á presentes, emolumentos, empleos y títulos de gobiernos estranjeros, á mas del mismo objeto jeneral, tiene un al- cance muy importante, políticamente considerada, funda- da en el justo recelo de la corrupción estranjera y de una influencia ilejítima sobre empleados nacionales. Ella tiende á destruir en su oríjen el alhago de los favores y de los títulos estranjeros y todas las tentaciones á prescindir del deber oficial por premios y emolumentos de estraños. Ningún empleado de los Estados Unidos puede sin incur- rir en culpabilidad, cargar condecoraciones recib idas de 103 soberanos estranjeros ó percibir provecho personal del tesoro del cstranjero. CAPITULO XXVII. PROHIBICIONES Á LOS ESTADOS. § 161. Tales son las prohibiciones al gobierno de los ÜBtadoa Unidos. Ahora pasemos á las prohibiciones á los Estados, que no son menos importantes en sí mismas, ni mé- nos necesarias á la seguridad de la Union. Ellas se con- tienen en la décima sección del articulo primero. § 162. La cláusula primera es: "Ningún Estado podrá "hacer tratado, alianza ó confederación; dar patentes de "corso y represalias; acuñar moneda, emitir billetes de "crédito, hacer válida para el pago de las deudas otra cosa "que monedas de oro y plata; aprobar ningún proyecto de "ley para condenar sin forma de juicio (bilí of attainder'), "ni ninguna ley retroactiva, ni leyes que tiendan á anular "los contratos; ni conceder ningún título de nobleza." § 163. La prohibición para que ningún Estado haga tratados, alianzas ó confederación, es indispensable para la conservación de los derechos y atribuciones del gobierno nacional. En caso contrario, un Estado podría entrar en compromisos con gobiernos estranjeros, enteramente sub- versivos de la política del gobierno nacional y perjudiciales á los derechos é intereses de los demás Estados. Un Estado podría hacer un tratado ó alianza con Francia, otro con Inglaterra, otro con España y otro con Rusia, cada uno en sus objetos jenerales inconsistente con los otros y asi se sembraría por toda la Union la semilla de la discordia. § 164. La prohibición de conceder "patentes de corso104 y represalias," se basa en los mismos fundamentos. Esta atribución pondría en peligro la paz de la Union por las pasiones, los resentimientos ó la política de un solo Estado. § 165. La prohibición de "acuñar moneda" es necesa- ria para nuestros intereses internos. La existencia de esta atribución en los Estados anularía los objetos saluda- bles, contemplados por igual atribución de que ha sido investido el gobierno nacional. Habría una tendencia á introducir una circulación de baja ley y variable, perpe- tuamente espuesta á fraudes y dificultades en las relaciones comerciales de los Estados. § 166. La prohibición de emitir "billetes de crédito." —Billetes de crédito es la denominación bien sabida del papel moneda, emitido por las Colonias, antes de la revo- lución, y después por los Estados de la manera mas profu- sa. Estos billetes de crédito no tenían medios adecuados aplicables a* su redención; y aunque ellos declaraban á menudo que serian pagados en oro y plata, en el hecho no se pagaron nunca de ese modo. La consecuencia fué que vinieron á ser la circulación ordinaria del pais, en un estado de depreciación constante, ruinosa para el comercio y el crédito y deshonrosa para la buena fé del pais. Los males del sistema eran de la naturaleza mas agravante, y no podían curarse sinó por medio de una prohibición ab- soluta de toda ulterior emisión de papel moneda. En efecto: la prohibición de acuñar moneda seria enteramen- te ilusoria, si con todo los Estados pudiesen emitir un papel circulante con el mismo objeto. § 167. Relacionada con esta es la prohibición de "hacer ','válida para el pago de las deudas otra cosa que mone- "das de oro y plata". La historia de las leyes de los Estados sobre este punto, durante su existencia colonial, asi como después de ese periodo, conmueve á un tiempo nuestra moralidad, nuestro patriotismo y nuestro senti- 105 mientos de justicia. En el periodo intermedio entre el principio de la guerra revolucionaria y la adopción de la constitución, el sistema había alcanzado á su mas espan- toso carácter. No tan solo se declaró que el papel moneda seria válido para el pago de deudas; sinó que otras leyes que tenían el mismo objeto jeneral y que intervenían en las deudas privadas, bajo el nombre de leyes de estima- ción, de plazos y de suspensión, se aglomeraban en el libro de estatutos de muchos Estados de la Union, hasta que se perdió la confianza pública y todo crédito y moral privada. Los detalles délos males resultantes de esta causa, apenas pueden comprenderse en nuestros dias; pero fueron tan enormes, que todo el pais parecia envuelto en una bancar- rota jeneral, y el fraude y el embuste obtuvieron una indisputable superioridad. Solo una prohibición absolu- ta, como la contenida en la constitución, podia detener la abrumadora inundación, y fué por eso aclamada con la alegría mas sincera por todos los buenos ciudadanos. Ella nos ha dado una abundante y segura circulación y aquel crédito privado consistente, que constituye la base de nuestra presente prosperidad, de nuestra industria y de la empresas útiles. § 168. La prohibición de "aprobar ningún proyecto de ley (bilí qf attaincler}, para condenar sin forma de juicio, ni ninguna ley retroactiva, ni leyes que tiendan á anular los contratos" apénas exije justificación ó esplica- cion, después de las que ya se han dado. Es muy incon- veniente tanto el investir á los Estados como al gobierno jeneral de la facultad de aprobar proyectos de ley para condenar sin forma de juicio y leyes retroactivas. Los Estados ejercieron esa facultad durante el gobierno revo- lucionario en forma de leyes de confiscación, en una es- tension que, reflexionando sobre esto con frialdad, debe deplorar ese hecho todo patriota sincero. Aun mas dig-106 ñas de reparo son las leyes que tienden á anular los con- tratos; pues interviniendo en ellos, perturban y destruyen los derechos privados, solemnemente garantidos por la fe empeñada de las partes. Ellas producen los mismos rui- nosos efectos que las leyes sobre chancelaciones en papel, de estimación y de plazos, que no son mas que variaciones de la misma perniciosa política; y con razón han sido pre- sentadas como contrarias á los fundamentos del pacto social y á todo principio de una sana lejislacion. § 169. La prohibición restante es para no "conceder ningún título de nobleza," la que es apoyada por las mis- mas razones ya espuestas, al considerar la prohibición semejante, hecha al gobierno nacional. § 170. La claúsula siguiente, omitiendo la prohibición (ya citada) para establecer impuestos ó derechos sobre la importación y la esportacion, es—"Ningún Estado, sin el "consentimiento del congreso, podrá imponer ningún de- "recho de tonelaje, mantener tropas ó buques de guerra "en tiempo de paz, entrar en ningún convenio ó pacto "con otro Estado ó con una potencia estranjera, ó empe- garse en guerra, á ménos que sea actualmente invadido, "ó que esté en un peligro tan inminente que no admita "demora". La parte relativa al derecho de tonelaje ha sido ya considerada; lo demás tiene en vista las mismas consideraciones políticas que hicieron dictar las preceden- tes limitaciones á las facultades de los Estados. Permitir- les mantener tropas ó buques de guerra en tiempo de paz, importaría arriesgar la paz y la seguridad pública, ú obli- gar al gobierno nacional á mantener una fuerza corres- pondiente y costosa. El permitir á los Estados entrar en convenios entre sí ó con naciones estranjeras, podría conducir á combinaciones perjudiciales,dañosas para los in- tereses jenerales y llevarlos á confederaciones de un ca- rácter jeográfico ó seccional. Permitir á los Estados 107 empeñarse en una guerra, á ménos de ser obligados á hacerlo en defensa propia y por accidentes repentinos, seria (como ya ha sido manifestado) poner la paz y la salvación de todos los Estados en poder y á discreción de cualquiera de ellos. Pero una absoluta prohibición de todas estas atribuciones, podría en ciertos casos ser incon- veniente y perjudicial, y por eso el congreso con su con- sentimiento puede autorizar el ejercicio de cualquiera de ellas, siempre que, á su juicio, lo requiera el bien pú- blico. CAPITULO XXVIII. PODER EJECUTIVO. § 171. Vengamos ahora al segundo articulo de la constitución, que determina la organización y atribuciones del poder ejecutivo. § 172. La primera cláusula de la primera sección es:— "El poder ejecutivo residirá en el presidente de los Esta- dos Unidos de América. Estará en posesión de su em- "pleo durante cuatro años: el vice-presidente será nom- "brado por el mismo término, y los dos serán elejidos "juntamente, como sigue." § 173. Al considerar esta cláusula pueden surjir tres cuestiones prácticas: 1. 58 si debia haber un poder eje- cutivo; 2. 80 si debia componerse de mas de una persona; 3.58 y cuál debia ser la duración del tiempo del cargo. Respecto de la primera cuestión, poco se necesita decir ahora, para demostrar la conveniencia de un poder ejecu- tivo. Ella se funda en la máxima admitida en todas nuestras constituciones de Estado, de que los poderes108 lejislativo, ejecutivo y judicial debían mantenerse sepa- rados, y las atribuciones del uno no poder ser ejercidas por los otros. La falta de un poder ejecutivo fué sentida como un gran defecto bajo la Confederación. § 174. En segundo lugar, ¿de qué modo seria orga- nizado? Puede responderse en términos jenerales, en el modo que mejor garanta la enerjia del ejecutivo y la se- guridad para el pueblo. Un ejecutivo débil implica una marcha débil del gobierno, y una marcha débil no es en último resultado sino una mala marcha del gobierno. La unidad en el ejecutivo es favorable á la enerjia, la pronti- tud y la responsabilidad. Una división de atribuciones entre varios, debilita cada una de esas calidades, é intro- duce la discordia, la intriga, los retardos y frecuentes ri validades incompatibles con el bien público. Por otra parte, un ejecutivo solo es mucho mas seguro para el pueblo. Su responsabilidad es mas directa y eficaz, puesto que sus medidas no pueden encubrirse ni culparse á otros, y cualquier abuso de autoridad puede ser mas fácilmente visto y cuidadosamente observado, que cuando es dividida entre varios. § 175. La duración del cargo debia ser bastante larga para poner al primer majistrado en aptitud de ejecutar convenientemente un sistema de gobierno según las leyes, y para estimularle á tener entereza personal en el cum- plimiento de sus deberes. Si el tiempo del cargo fuese muy corto, no se sentiría tan poseído del justo orgullo de tenerle, por su precaria duración. Obraría mas en el propósito de una popularidad temporaria é inmediata, que por adquirir un nombre duradero. Sus medidas se encaminarían á asegurar su reelección (si la deseaba), mas bien que á promover el bien del pais. Conferiría empleos á indignos subordinados y aduladores, síntcs que á perso- nas de honor y de distinción. Temería hallar oposición 109 por una conducta elevada, y su anhelo por el cargo á la vez que sus temores quebrantarían sus fuerzas, debilitarían su integridad y aumentarían sus irresoluciones. § 176. Por otra parto, el periodo no debia ser tan tan largo que debilitase la conveniente dependencia del ejecutivo respecto del pueblo, con relación al auxilio y sosten de éste, ó que le pusiese en aptitud de adoptar medidas altamente perjudiciales para los intereses públicos, ó subversivas de la fé pública. Debia ser entendido que su administración tenia que pasar por el examen del pue- blo en periodos cortos, de modo que sus méritos pudieran ser reconocidos y correjidos sus errores por un ejercicio mas cauteloso del voto electoral. § 177. Para todos estos objetos parece adecuado y satisfactorio el periodo actualmente asignado por la cons- titución para la duración del cargo del presidente; es decir, de cuatro años, periodo intermedio entre el término del cargo de los representantes y el de los senadores. Por este arreglo, ademas, no se disuelve al mismo tiempo toda la organización del poder lejislativo. Una parte de los funcionarios dejan constantemente el cargo y son constantemente renovados, miéntras que un número suficiente permanece, para continuar el mismo siste- ma jeneral con inteligencia y firmeza. El presidente puede ser reelecto, y así, con una consideración justa de la verdadera dignidad y de los positivos debe- res de su cargo, puede proporcionar muchos bienes á su pais, á la vez que adquirir para si mismo la envidiable fama de hombre de estado y de patriota. § 178. La misma duración en el cargo se fija al vice-pre- sidente, y en el caso de que vacase el cargo de presiden- te, le reemplazará en los mismos deberes y atribuciones. En el proyecto orijinario del gobierno (como lo verémos en seguida) era un candidato igual para el mismo elevado110 puesto; y, como presidente del senado, se deseaba que tuviese la esperiencia de cuatro años por lo ménos de servicio para darle la práctica de los negocios y la nece- saria distinción. § 179. La cláusula siguiente provee al modo como han de ser elejidos, el presidente y el vice-presidente :— " Cada Estado nombrará del modo que su lejislatura de- " termine, un número de electores igual al total de sena- " dores y representantes que dicho Estado tenga derecho " á enviar al congreso; pero ningún senador ni represen - " tante, ni ninguna persona que ocupe un empleo de res- " ponsabilidad ó productivo de los Estados Unidos, po- " drá ser nombrado elector. " § 180. Diversos modos fueron sujeridos para la elec- ción de estos funcionarios; primero, por la lejislatura na- cional ; segundo, por las lejislaturas de los Estados; ter- cero, por el pueblo en jeneral; cuarto, por el pueblo en distritos, y, últimamente, por electores. Después de con- siderado el asunto á fondo, el último medio fué" juzgado el mas aceptable, pues aseguraría la unidad de acción y el acierto en la elección de un cuerpo escojido de distin- guidos ciudadanos, y ella se verificaría con menos ajita- ciones y mas deliberación que en una elección popular. Ese cuerpo tendría sobre una simple lejislatura esta pre- ferencia, que no seria elejido para las funciones ordina- rias de la lejislacion, sinó sola y únicamente para llenar ese deber. Supúsose por estas circunstancias que la elec- ción seria mas libre é independiente, mas acertada y cir- cunspecta, mas satisfactoria y mas exenta del espíritu de partido. Las lejislaturas de los Estados tendrían no obstante una injerencia en la elección, por la prescrip- ción del modo cómo deberían ser elejidos los electores, si por el pueblo en jeneral, ó en distritos, ó por la lejis- lacion misma. Los senadores y representantes son inha- 111 bilitados para ser electores, á fin de escluir toda influen- cia ilejftima en los colejios electorales. § 181. La cláusula restante reglamenta el procedimien- to de los electores al dar y certificar sus votos, el modo de establecer y contar los votos en el congreso, y el de elijir, en el caso de que no haya elección por los electores. La cláusula está hoy revocada (si acertadamente ó nó, ha si- do objeto de grave cuestión entre nuestros hombres polí- cos), y ha sido sostituida con la siguiente:—"Los elec- " tores se reunirán en sus respectivos Estados, y votarán por " cédulas (by ballof) por presidente y vice-presidente, uno " délos cuales, por lo ménos, no será habitante del mismo " Estado que ellos. Nombrarán en sus cédulas la per- " sona por quien se ha votado para presidente y en cédu- " las distintas la persona por quien se ha votado para " vice presidente; y harán distintas listas de todas las " personas por quienes se ha votado para presidente y " de todas las personas por quienes se ha votado para vi- " ce-presidente y del número de votos por cada una; cu- " y as listas firmarán y certificarán y remitirán selladas al " asiento del gobierno de los Estados Unidos, dirijidas " al presidente del senado. El presidente del senado, " en presencia del senado y de la cámara de representan- " tes, abrirá todos los certificados, y los votos serán en- " tónces contados. La persona que reúna mayor número " de votos para presidente, será el presidente, si ese nú- " mero fuese una mayoría del número total de electores " nombrados ; y si ninguno tuviese esa mayoría, entonces " de entre las personas que tuviesen mas votos, no esce- " diendo de tres, de la lista de aquellos por quienes se " hubiere votado para presidente, la cámara de repre- " sentantes elejirá inmediatamente, por cédula, el presi- " dente. Pero al elejir el presidente, los votos serán to- u rilados por Estado, teniendo la representación de cada112 M Estado un solo voto ; un quorum para este objeto con- " sistirá en un miembro ó miembros de los dos tercios de " los Estados, y una mayoría de todos los Estados será " necesaria para la elección. Y si ántes del próximo " cuatro de marzo la cámara de representantes no hubie- " se elejido un presidente, habiendo pasado á ella el de- " recho de elección, entonces el vice presidente hará las " veces de presidente, como en el caso de muerte, ú otra " incapacidad constitucional del presidente. " § 182. " La persona que tenga el mayor número de " votos como vice-presidente, será vice presidente, si ese " número fuese una mayoría del número total de electo- " res nombrados; y si ninguna persona obtuviese mayoría, " entónces de los dos números mas altos de la lista, el " senado elejirá el vice presidente ;—un quorum para este " objeto consistirá en los dos tercios del número total de 14 senadores, y una mayoría del número total será necesa- " ria para una elección. Pero ninguna persona constitu- " cionalmente inelejible para el cargo de presidente, será " elejible para el de vice-presidente de los Estados Uni- " dos " § 183. Las diferencias principales entre el plan oriji- nario y esta enmienda de la constitución, son las siguien- tes—10 Por el plan orijinario, se votaba por dos perso- nas como presidente, y después que era electo el presi- dente, la persona que tenia el mayor número de votos de los electores debia ser vice-presidente, pero si dos ó mas tenian igual número de votos, el senado debia elejir de ellos el vice-presidente por cédula. Por el plan actual, los votos para presidente y vicepresidente son distintos.— 2 o Por el plan orijinario, en el caso de no haber elec- ción de presidente por los electores, la elección debia hacerse por la cámara de representantes, de los cinco que tuvieran mayor número en la lista. Hoy es reducido ■ 113 tres.—3o Por el plan orijinario, no era necesario que el presidente tuviese una mayoría de todos los votos elec- torales, sino solamente un número mayor que ninguna de las otras personas. Ahora es necesario que tenga una mayoría de todos los votos.—4o Por el plan orijinario, la elección de vice-presidente no podia hacerse hasta des pues de la elección de presidente. Ahora se puede ha- cer por el senado, así que se ha establecido que no hay elección por los electores.—5 o Ninguna disposición se había adoptado para el caso de no haber elección de pre- sidente por la cámara de representantes, ántes del cuatro de marzo próximo. Hoy está dispuesto que en semejan- te caso el vice-presidente obrará como presidente. § 184. Pocas palabras se necesitan para esplicar las disposiciones principales, respecto de la elección de estos altos funcionarios, después de esta enmienda, pues un exámen detenido de la materia ocuparia demasiado espa- cio. En primer lugar, los electores así como la cámara de representantes, deben votar por cédulas y no por viva voce ó declaración oral. El objeto de esta disposición es garantir á los electores de toda influencia ilcjítimay de odio por su voto, desde que se suponía que se guardaría un perfecto secreto. En seguida, los dos candidatos no pueden ser habitantes de un mismo Estado que los electo- res. El objeto de esta cláusula es evitar parcialidades y combinaciones locales. Los votos deben ser certifica- dos por los mismos electores conel objeto de garantir la fi- delidad de los documentos. Deben ser sellados y abiertos y contados únicamente en presencia del senado y de la cá- mara de representantes, á fin de impedir cualquier fraude ó alteración en su trasmisión. Una mayoría del total de votos de los electores, es, en el primer caso, exijida para una elección y no una simple pluralidad, permitieudo así al pueblo, cu el caso de no haber elección, que tenga por 18114 medio de sus representantes una conveniente injerencia al elejir de los tres mas altos candidatos. Podria de lo con- trario suceder, si habia muchos candidatos, que una perso- na que tuviera muy pequeño número de votos sobre cual- quiera de los demás, triunfase contra la voluntad de una gran mayoría del pueblo. Ademas, la cámara de repre- sentantes debe votar por Estados, teniendo cada uno en la elección solamente un voto. En el primer caso, según lo hemos visto, la elección debe hacerse por el pueblo de cada Estado, según el número de sus senadores y repre- sentantes. Pero si ninguna elección se hace, entonces de- be haber una igualdad de votos de todos los Estados en la cámara de representantes. Asi la elección primitiva es en efecto entregada á los grandes Estados, y si no tiene lugar, entonces se la entrega á los pequeños Estados; de esta suerte se sujiere un motivo importante para la Union entre los Estados pequeños en último caso. § 185. No hay probablemente parte alguna del plan de los que formaron la constitución, que haya, prácti- camente hablando, realizado tan poco las esperanzas de sus amigos, como la que se refiere á la elección del presiden- te. Los electores están ahora ordinariamente obligados á sostener un candidato ^particular, ántes que reciba su nombramiento; y no hacen mas que rejistrar los mandatos prévios, hechos por reuniones de ciudadanos públicas y privadas. El presidente no es en un sentido exacto la li- bre elección del pueblo ó de los Estados: comunmente es el representante de un partido y nó de la Union; y el pe- ligro está, de consiguiente, en que el empleo sea en adelan- te ocupado por los que satisfagan resentimientos privados, preocupaciones ó intereses egoistas de sus partidarios, an- tes que por aquellos que quieran estudiar cómo cumplir el elevado destino contemplado por la constitución, y ser 115 defensores, sostenedores y amigo3 imparciales de los gran- des intereses de todo el pais. § 186. Es de observar que el modo como ha de darse el voto electoral de cada Estado, se confia á las lejislaturas de los Estados. El modo de elejir nunca ha sido unifor- me desde que fué adoptada la constitución. En algunos Estados la elección es hecha por el pueblo por medio de una cédula jeneral; en otros por el pueblo en distritos elec- torales; y en otros por la elección inmediata do la lejisla- tura local. Esta falta de uniformidad ha sido considerada como un defecto sério por muchos hombres competentes, pero hasta ahora ha permanecido sin corrección por nin- guna enmienda constitucional. § 187. La cláusula siguiente establece:—"El congreso "puede determinar el dia en que han de ser elejidos los "electores y el dia en que ellos deben dar sus votos; cuyo "dia será el mismo en todos los Estados Unidos." Esta medida es indudablemente el resultado de una política previsora. La fijación de un periodo en el cual los elec- tores deban dar sus votos en el mismo dia, tiene por obje- to impedir las intrigas y las especulaciones políticas, ha- ciendo mas difícil, si no infructuosa, una combinación en- tre los colejios electorales respecto de sus votos. Es- te objeto se obtendría ciertamente mejor, fijando la elec- ción de los mismos electores para el mismo día, y á un periodo corto, ántes que den sus votos, á fin de hacer ca- si impracticables negociaciones y arreglos jenerales. § 188. La cláusula siguiente, se refiere á las condi- ciones requeridas para poder ser electo presidente. Las relativas al vice-presi dente deben ser las mismas, como yalo hemos visto.—"No será elejiblé parael cargo de pre- "sidente sinó un ciudadano de nacimiento ó que haya sido "ciudadano de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse "esta constitución; ni será tampoco clejible para el cargo,110 "quien no haya cumplido la edad de treinta y cinco años "y residido catorce años en los Estados Unidos." § 189. Considerando la naturaleza de los deberes, la ostensión de los conocimientos, el sólido saber y la espe- riencia exijidos en el poder ejecutivo, nadie puede razo- nablemente dudar de la conveniencia de alguna condición respecto de la edad. La que se ha determinado corres- ponde á la mitad de la vida, época en la cual el carácter y las aptitudes de los hombres son jcncralmente conoci- dos y se han desenvuelto completamente; las pasiones de la juventud se han moderado, y las facultades van adquiriendo rápidamente su estado mas completo de sazón. § 190. Las otras condiciones se refieren á la ciudada- nía y la resistencia. No es mucho decir, que solo á un ciudadano natural debe ordinariamente confiarse un car- go tan vital para la seguridad del pueblo y sus libertades. Pero, por un profundo sentimiento de gratitud se hizo una escepcion en favor de los hombres distinguidos que, aunque no eran nativos, habian, con su patriotismo eleva- do, y sus sacrificios personales, unido su vida y su fortuna á nosotros durante la revolución. Pero un ciudadano de nacimiento, á causa do larga ausencia, y do una volun- taria residencia fuera, podria desviarse de su pais ó serle indeferente ; de consiguiente se ha puesto como indispen- sable condición para el cargo de presidente, una resi- dencia por catorce años en los Estados Unidos. Mas es- to no escluye á las personas que se encuentran temporal- mente fuera del pais en servicio público ú ocupados en sus asuntos particulares y que no han abandonado intcn- cionalmcntc su domicilio aquí. § 191. La cláusula siguiente es—" En caso de separa- " cion del presidente de su empleo, ó de muerte, renun- " cia ó incapacidad para desempeñar las facultades y dc- 117 " boros de dicho empico, este recaerá en el vlcc-prcsi- " dente; y el congreso puede, por una ley, proveer para " el caso de Reparación, muerte, renuncia ó incapacidad M del presidente y vice presidente, declarando qué fun- " cionario obrará entonces como presidente; y dicho fun- " cionario desempeñará el empleo hasta que cese la inca- " pacidad, ó que se elija un presidente."—La convenien- cia de esta atribución es manifiesta. Ella prevé casos que pueden ocurrir en el curso del gobierno, é iuqjide en tales casos una paralización completa de las funciones del ejecutivo, la que seria perjudicial y podria ser fatal para los intereses del pais. § 192. La siguiente cláusula provee á la compensa- ción del presidente.—"El presidente recibirá en épocas " determinadas una compensación por sus servicios, la M cual no podrá ser aumentada ni disminuida durante el, " periodo para que ha sido el ejido, y no recibirá durante " ese periodo, ningún otro emolumento de los Estado» " Unidos ni de ningún otro de ellos." § 193. No se puede poner en duda la conveniencia de acordar al presidente una proporcionada compensación; pues en caso contrario la constitución escluiria del em- pleo á todas las personas de modesta fortuna, ó las espon- ilria á fuertes tentaciones, á sacrificar deberes y quizas á una directa corrupción. La compensación deberá ser ade- cuada á los gastos necesarios del puesto. Si la lejisla- tura poseyese una autoridad discrecional para aumentar ó disminuir á su voluntad esa compensación, el presidente vendría á ser un humilde dependiente de su liberalidad, ó un indigno suplicante de sus favores. Seria dar á la lejislatura una influencia completa sobre su independencia y acaso sobre su integridad misma. Y, por otra parte, si el beneficiado pudiera procurar un «aumento de su com- pensación durante su periodo oficial, en cualquier estén-118 sion que lo desease, podría ser llevado por mera avaricia á solicitar esto como la mas alta recompensa, minando la moral del congreso á fin de conseguirlo. La prohibición veda igualmente todo aumento ó diminución; y para es- cluir las influencias esternas, niega asi mismo al presi- dente todo otro emolumento, sea de orijen nacional ó de algún Estado. De este modo queda garantido en gran parte contra toda siniestra influencia esterna; y será ne- cesario que pierda todo sentimiento de los altos deberes de su puesto, si no se conduce con una esclusiva dedica- ción al bien de todo el pueblo, desdeñando á la vez las lisonjas de los cortesanos que pretendan engañarle y de los partidarios que aspiren á dirijirle. § 194. La siguiente cláusula es: " Antes de tomar po- " sesión de su empleo, prestará el siguiente juramento 6 " afirmación: Juro (ó afirmo) solemnemente que desempe- " ñaré con fidelidad el empleo de presidente de los Es- " tados Unidos, y que conservaré, protejeré y defenderé " del mejor modo que puédala constitución délos Estados H Unidos." Poco comentario requiere esto. Nadie ha de dudar de la conveniencia de colocar al presidente bajo la sanción de un juramento del cargo, de conservar, pro- tejer y defender la constitución, cuando se exijiria un jura- mento ó afirmación solemne en cualquier otra ocasión. Si un juez, un jurado ó testigo cualquiera debe pres- tar solemnemente un juramento c$ una afirmación que vin- cule su conciencia, ciertamente que debe hacerlo un pre- sidente que tiene en sus manos los destinos de la nación. No se la considere una formalidad vana é inútil. De todas estas cosas Dios ha de pedirnos cuenta. Un presi- dente, que sea osado á violar las obligaciones de su so- lemne juramento ó afirmación, puede salvar de la humana censura, mas aun, puede recibir aplausos do la incons- tante multitud; pero debe sor obligado á saber que hay * 119 una Providencia que vela, que no puede ser engañada; un Ser justo que penetra á fondo en todos los corazones y que juzgará á todos los hombres según sus mere- cimientos. Consideraciones de esta especie, harán nece- sariamente que un hombre de conciencia sea mas escru- puloso en el desempeño de sus deberes, y aun el hombre de principios mas relajados se contendrá, cuando vaya á violará sabiendas el juramento de su cargo. CAPITULO XXIX. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEI. PRESIDENTE. § 195. Vengamos ahora á considerar las atribuciones y los deberes del presidente. La cláusula primera de la sección segunda dice:—" El presidente será el coman- " dante en jefe del ejército y armada de los Estados Uiii- " dos y de la milicia de los varios Estados cuando esté en " actual servicio de los Estados Unidos; puede requerir " la opinión por escrito del principal funcionario de cada " uno de los departamentos del ejecutivo, sobre todo lo " que tenga relación con los deberes de sus respectivos " empleos, y tendrá la facultad de conceder la suspensión t de algún castigo (to grant reprievea*} y el perdón por " ofensas contra los Estados Unidos, escepto en los casos " de acusación contra funcionarios públicos." § 196 El mando y aplicación de las fuerzas públicas, para ejecutar las leyes, conservar la paz, resistir inva- siones y llevar adelante la guerra, son facultades que sin duda corresponden al ejecutivo y exijen la posesión * Repimeve, n. s.—Iirspitf, nfter teniente of dealh.—To REMUEVE, v. a. (reprendí e. rq>ris, /V.) To respite ofter sentene: <•/ dcatlt. Shakspear?. [Johusou's dictiouary ] El T.120 de condiciones que propiamente no se puede presumir que existan en ningún otro poder. La rapidez de la ac- ción, la unidad de propósitos y la armonía en los proce- dimientos son en casos semejantes indispensables para el buen éxito. La timidez, la indecisión, la obstinación, el orgullo y la neglijencia pueden reunirse, en mayor ó me- nor grado, en todo cuerpo numeroso, y hacer que sus consejos sean ineficaces y las operaciones militares lentas é inciertas. Hay pues suma previsión al confiar el man- do del ejército y armada al presidente, desde que esto garantirá la actividad, la responsabilidad y la firmeza en ciertos casos. § 197. El presidente es también autorizado para exijir la opinión escrita de los. principales funcionarios, sobre asuntos referentes á sus deberes oficiales. Esto podrí* haber sido considerado un derecho propio de su auto- ridad jeneral; pero era conveniente hacerlo materia de derecho constitucional, para establecer responsabilidad en las épocas difíciles. § 198. También se confiere al presidente la facultad de conceder la suspensión de algún castigo y de perdo- nar. Sin esta facultad, ningún gobierno podría ser con- siderado organizado convenientemente para los objetos de administrar la justicia humana. El código criminal de todos los países debe necesariamente participar de un alto grado de severidad, y no es posible determinar el grado exacto del castigo para toda especie de delito, bajo una diversidad de circunstancias. Hay tantas cosas que pueden atenuar asi como agravar la atrocidad de los crímenes, y tantas flaquezas inherentes á la naturaleza humana en jeneral, que pueden ofrecer escusas ó miti- gaciones en su pci*petracion, que un código, que no pro- veyese á una facultad de perdonar ó mitigar las penas, seria umversalmente considerado cruel, injusto é insostenible 121 Seria introducir los mismos males que se solicitaba evitar, induciendo á la comunidad á ser connivente toda vez que se tratase de evitar un castigo que fuese desproporcionado á la ofensa. La facultad de perdonar y de acordar la suspensión de algún castigo, está mejor concedida á una sola persona que a una corporación numerosa. Ella im- pone una responsabilidad mas estrecha; puede ser mas prontamente aplicada, y evitando dilaciones conducirá por una parte á la certidumbre del castigo, y por la otra, habilita al ejecutivo en momentos críticos á emplearla como medio de descubrir ó impedir graves delitos. Pero si la facultad de perdonar se estendiese á los casos de acusación contra funcionarios pítblicos, es obvio que esta vendría á ser enteramente ineficaz, como unaprotecion con- tra delitos políticos. La persona acusada podría obrar bajo la autoridad del presidente, ó ser uno de sus corrom- pidos favoritos. Esta es pues una escepcion sabiamente puesta á su autoridad jeneral. § 199. La siguiente cláusula se refiere á la facultad para hacer nombramientos.—"Podrá (el presidente), por H y con consulta y consentimiento del senado, hacer tra- " tados, siempre que convengan dos tercios de los sena- " dores presentes; y designará, y por y con consulta y con- M sentimiento del senado, nombrará embajadores, otros " ministros públicos y cónsules, jueces de la córte suprema M y todos los demás empleados de los Estados Unidos, " cuyos nombramientos no estén por esta constitución " especificados, y los cuales serán establecidos por ley. " Pero el congreso puede, por una ley, conferir al presi- " dente solo, á las córtes judiciales, ó á los jefes de de- " partamentos, cuando lo tenga por conveniente, el nom- " bramiento de los empleados inferiores." § 200. La facultad de hacer tratados, es jeneral, y de consiguiente abraza los tratados de paz y de guerra; de 10122 comercio ó cesiones de territorios; de alianza ó auxilio; de indemnización por perjuicios ó pago de deudas; de reconocimiento ó establecimiento de principios de dere- cho de jentes, y con cualesquiera otros objetos, que la política, las necesidades ó los intereses de las naciones independientes hiciesen necesarios. Una facultad seme- jante, es tan ámplia y de tal modo puede abusarse de ella, que no podría ser conferida, en un gobierno republicano, á ningún hombre ni tampoco á la simple mayoría de una corporación. Debería haber una seguridad mayor de la conveniencia ó necesidad de un tratado: recibir la san- ción de un número tal de funcionarios públicos que ofre- ciese una garantía suficiente de esa conveniencia ó nece- sidad. Por eso es que se exijen dos terceras partes del senado para dar validez á un tratado. La atribución estaría pues bajo tales circustancias conferida perfecta- mente á un cuerpo semejante que representase, como el senado, á todos los Estados. La cámara de representan- tes no habría podido ser Un cuerpo tan adecuado para esc objeto, porque es mas numeroso, mas popular en su composición, de duración mas corta, menos propio para obrar en casos inopinados, mas sujeto á la acción de unos pocos Estados, y según su organización misma se puede fácilmente presumir que tiene ménos esperiencia de los negocios públicos y ménos conocimientos de las rela- ciones esteriores que el senado. § 201. La facultad de hacer nombramientos, una de las mas importantes y delicadas en un gobierno republi- cano, es provista seguidamente. De su desinteresado y ho- nesto ejercicio debe, en gran parte, depender el vigor, el crédito, y aun la conservación del gobierno. Si fuese ejercida por un ejecutivo, esclusivamente para halagar su propia ambición ó sus resentimientos, para satisfacer á sus amigos personales ó para llevar á cabo sus medidas poh- 123 ticas, ella se convertiría en uno de los instrumentos mas peligrosos y corruptores para destruir la independencia privada y las libertades publicas. Era necesario pues que fuese vijilada en todo gobierno libre con un empeño constante, puesto que de otro modo, muy luego se haria tan secreta como seria irresistible en sus perjudiciales efec- tos. Si la ocasión llegase en que nadie pudiese obtener un nombramiento oficial, á ménos que se sometiese al sacri- ficio de su independencia personal y de sus opiniones, y se convirtiese en simple esclavo de los que pueden conferir- le, no seria difícil prever, que la facultad de hacer nombra- mientos se convertiría entonces en el mejor instrumen- to de los hombres astutos para realizar sus reprobados fines. Los autores de la constitución estaban penetrados de este peligro é interpusieron cuidadosamente ciertas pre- cauciones para contrttrestar, si no para prevenir del todo, el abuso de esa facultad. La consulta al senado y su con- sentimiento son exijidos para el nombramiento de em- bajadores, otros ministros públicos, cónsules, jueces de la corte suprema y otros altos funcionarios. § 202. El modo de hacer los nombramientos de em- pleados inferiores se deja oportunamente á la discreción del congreso y la facultad puede ser concedida al pre- sidente, tribunales de justicia ó jefes de departamento. No se puede poner en duda la conveniencia de esta con- cesión de una facultad discrecional para ciertos casos. Pero es muy cuestionable, si el congreso no ha permitido su ejercicio en algunos departamentos en una ostensión que puede ser altamente alarmante y aun incompatible con la sana política y los intereses del gobierno. Algu- nos departamentos poseen la poca envidiable facultad de nombrar sus dependientes; miéntras que el administra- dor jeneral de correos tiene la facultad de patronazgo, que casi rivaliza con la del presidente, y es hoy mismo124 enteramente libre de limitación por consulta ó consen- timiento constitucional de ninguua otra persona. § 203. Es de notarse que la constitución no hace mención de ninguna facultad de destituir ningún em- pleado por el presidente, ó una corporación cualquiera. Mas como la posesión de un empleo no está prevista en la constitución, escepto en el departamento judicial (miéntras haya buena conducta), la inferencia natural es que todos los demás empleos serán tenidos durante la voluntad ó durante el periodo que el congreso determi- ne. Pero si existe la facultad de destituir empleados, en los casos no limitados de este modo por el congreso, la cuestión que surje, es en quién reside esa facultad. ¿Re- side únicamente en el presidente, ó bien en la corporación autorizada para el nombramiento particular? Con mu- cho empeño y habilidad se sostuvo por algunos de nues- tros mas competentes hombres públicos, que concurrieron á la formación de la constitución, (*) que esa facultad per- tenecía á la última, y que en todos los casos en que la con- sulta y el consentimiento del senado son necesarios para un nombramiento, son igualmente necesarios para la destitu- ción del empleado. Es muy singular, que en el primer congreso, desconfiado como era las de atribuciones ejecu- tivas, se sostuviera una docti*ina distinta, esto es, que es un accidente del poder ejecutivo. Esta doctrina prevaleció (se ha dicho) en parte por una justa deferencia al grande hombre (Washington) entónces presidente, y en parte por la creencia de que una destitución de empleo sin justa causa, seria una ofensa acusable en el presidente, y por eso, que no podria haber peligro ninguno de su ejercicio, escepto en caso de flagrante malversación ó de incapacidad para el empleo. Desde entonces ha preva- (*) Kn el Kt-ik-ralista. 125 lecido esta última doctrina, y al presidente se le permite hoy de consiguiente el ejercicio de la facultad de destituir empleados, sin ninguna limitación de parte del senado, aun cuando la constitución en la enumeración de sus fa- cultades, guarda completo silencio sobre este punto. Si unimos esta facultad de destitución, asi prácticamente in- terpretada, con otra facultad que se da en la subsiguiente cláusula, para llenar vacantes durante el receso del se- nado, las principales precauciones tenidas en mira por la constitución, sobre la facultad de hacer nombramientos, pueden venir á ser enteramente ilusorias. Un presidente de estrema ambición y débiles principios puede deponer sí todos los empleados, y hacer nuevos nombramientos durante el receso del senado; y si su elección no fuese con- firmada por esta cámara, puede volver á nombrar á los mismos individuos en el receso y así anular en todos los casos la intervención saludable del senado. § 204. La cláusula á que hemos aludido es—"El pre- " sidente podrá proveer todas las vacantes que puedan " ocurrir durante el receso del senado, dando comisiones " que concluirán al fin de su próximo periodo." Esta dis- posición es casi indispensable para garantir el debido cumplimiento de los deberes públicos en el receso del senado, y como los nombramientos solo son temporarios, la tentación á abusar de la facultad parecería ser bastan- temente contenida si ella no arrastrase á las peligrosas con- secuencias que ya ántes han sido manifestadas. § 205. La tercera sección del artículo segundo enu- mera los deberes del presidente.—"De tiempo en tiempo " presentará al congreso un informe del estado de la " Union, y recomendará á su consideración aquellas me- " didas que creyere necesarias y convenientes; puede en " casos estraordinarios convocar las dos cámaras lejisla- " tivas ó cualquiera de ellas, y en el caso de desacuerdo12fi " entre ellas sobre el tiempo de aplazamiento de las se- 44 siones, puede aplazarlas para el dia que le parezca con- 44 veniente; recibirá embajadores y otros ministros pú- " blicos; cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes, 44 y dará sus despachos al todos los empleados de los Es- 44 tados Unidos." § 206. El deber en el presidente de informar al con- greso del estado de la Union y de recomendarle medidas, parece bastante claro para que necesitase una disposición espresa. Pero ella no es sin utilidad, pues determina una responsabilidad en el presidente, y por otra parte, libra al congreso déla objeción deque interviene impertinente- mente en los deberes propios de aquel. Su conocimiento de los negocios públicos, puede ser importante para el congre- so y de consiguiente tener derecho á pedirlo. Su recomen- dación de medidas puede dar al congreso el beneficio de su larga esperiencia, y en todo caso puede obligarle al cum- plimiento de sus deberes lejislativos. De esta suerte, cada uno de los poderes públicos puede ser presentado mas por completo ante el pueblo, según lo que ámbos hacen y lo que omiten hacer. § 207. La facultad de convocar al congreso en casos estraordinarios se funda en la mas sabia polí- tica. Durante el receso del congreso pueden sobre- venir inopinadamente acontecimientos fuera de toda previsión y ser indispensable acudir á ellos con prontitud y vigorosamente. La facultad de aplazar las sesiones del congreso, en los casos de desacuerdo entre las dos cáma- ras, es un medio pacifico de allanar alguna dificultad prác- tica en épocas deajitacion ó de obstinadas diferencias de opiniones. § 208. La facultad de recibir embajadores y otros mi- nistros públicos es una función muy delicada é importante, y tanto mas, cuanto que parece haber sido considerada asi, aun por los mismos autores de la constitución. En épocas de profunda tranquilidad en el mundo, puede sin incon- veniente confiarse al ejecutivo solamente; pero no apa- rece tan claro que el senado no deba en casos de revolu- ciones en países estranjeros participar de las funciones por medio de su acuerdo y consentimiento. La negativa á re- cibir un embajador ó ministro es á veces oríjen de desagra- do entre las naciones estranjcras, y aun puede provocar hostilidades. Pero en caso de revolución ó de separación de un reino en dos ó mas gobiernos distintos, el reconoci- miento de un embajador ó ministro de cualquiera de las partes es á menudo considerado como una injerencia en la lucha, y puede llevar á una ruptura abierta. En todos esos casos habria una conveniencia particular en exijir la mayor precaución de parte del ejecutivo, interponiendo alguna limitación á su ilimitada facultad. En nuestros tiempos ha habido abundantes ejemplos de la naturaleza crítica de ese cargo; pero hasta ahora ha sido ejercido con tan sano juicio, que se ha reconocido ser esa facultad con- veniente y eminentemente útil. § 209. Otro deber del presidente es que—"cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes;" y por las leyes debe- mos entender aquí, no meramente los actos del congreso, sinó también todas las obligaciones de tratados y todas las disposiciones de la constitución, pues estas como aque- llas son4 4la suprema ley del pais." El gran objeto del esta- blecimiento del departamento ejecutivo, es efectuar en este ámplio sentido, una ejecución fiel de las leyes. Sin ella, cualquiera que fuese la forma de gobierno, seria completamente indigno de confianza y de sosten, para re- parar agravios, y protejer derechos, para la ventura y buen órden de los ciudadanos y para garantir las libertades públicas y políticas del pueblo. £ 210. El deber siguiente establece que "dará sus des-128 " pachos á todos los empleados de los Estados Unidos.*' El presidente no puede lejitimamente rehusarlo ó des- cuidarlo en ningún caso en que sea requerido por la ley. Ese. deber no tiene por objeto, como equivocadamente lo han supuesto algunos, darle una fiscalización sobre todos los nombramientos, sinó dar á los empleados un docu- mento formal de su derecho al empleo. En este sentido es altamente importante, pues produce uniformidad y regularidad en todos los departamentos del gobierno, y proporciona una evidencia indisputable de un nombra- miento lejítimo. § 211. La sección siguiente de este artículo contiene una enumeración de las personas, que estaran sujetas á la separación de sus empleos por acusación política y por cuáles delitos, y ha sido ya suficientemente con- siderada. CAPITULO XXX. PODER JUDICIAL. § 212. Habiendo terminado nuestro exámen de la or- ganización de los departamentos lejislativo y ejecutivo, pasaremos ahora á hacerlo del otro departamento coordi- nado—el judicial. Ningún hombre que haya maduramente reflexionado, puede dudar de que, la existencia de seme- jante departamento, con atribuciones coestensivas con las del lejislativo y del ejecutivo, es indispensable para la conservación de un gobierno libre. Donde no hay un poder judicial, que interprete, falle y ejecute las leyes, para decidir controversias, castigar delitos y hacer efec- tivos los derechos, el gobierno debe sucumbir por su pro- 129 pia debilidad, ó los demás poderes han de usurpar atri- buciones á fin de imponer obediencia, hasta la completa estincion de la libertad. Bajo tales circunstancias la vo- luntad de los que gobiernan debe convertirse en abso- luta y despótica y nada importa que semejante facultad resida en un tirano único ó en una asamblea de tiranos. No hay una observación mejor fundada en la humana es- periencia que la de Montesquieu, do que "no hay liber- tad, si el poder judicial no está separado del lejislativo y y del ejecutivo." No es menos cierto que la seguridad personal y la propiedad privada dependen enteramente de la sabiduria, de la integridad y de la estabilidad de los tribunales de justicia. De otra manera, ¿cómo serian protejidos los inocentes contra injustas acusaciones, y los perjudicados obtener reparación debida? § 213. En el gobierno nacional el poder judicial es tan importante como lo es en los Estados. Su falta fue un defecto vital en la confederación, y llevó á las mas gra- ves dificultades durante la breve existencia de ese mal acomodado instrumento. Sin él, las leyes de la Union se hallarían perpetuamente en peligro de ser contrariadas por las leyes de los Estados. El gobierno nacional seria re- ducido á una dependencia servil de los últimos, para la ejecución de lo que dispusiese en virtud do sus facul- tades, y habríamos vuelto á la misma solemne irrisión, que empezó con el menosprecio, y terminó en la deca- dencia de la confederación. Atribuciones sin medio ademas para hacerlas efectivas, es como un cuerpo cuya vida está en suspenso; para todo propósito práctico ven- dría á ser como si sus facultades se hubiesen estinguido. En tales circunstancias, un solo Estado podría á su arbi- trario suspender todo el movimiento de la Union. § 214. Dos fines de importancia suprema y funda- mental para un gobierno libre, deben ser alcanzados por 20130 im poder judicial nacional. Es el primero, la debida efi- cacia de Jas atribuciones del gobierno; y el segundo es la uniformidad de interpretación y de acción de esas atri- buciones y de las leyes hechas en virtud de ellas. La fa- cultad de interpretar las leyes, envuelve necesariamente la de deducir si ellas son conformes á la constitución ó nó, y en un conflicto entre las leyes, de los Estados ó de la nación, y la constitución, nadie puede dudar que la úl- tima es de primera obligación y fuerza. De consiguien- te, siempre se ha considerado una función indispensable para la seguridad y para la libertad del pueblo, que haya tribunales de justicia que tengan derecho á declarar nulas aquellas leyes que violen la constitución. Los autores de esta, teniendo en vista estos grandes principios, adop- taron unánimemente dos resoluciones fundamentales sobre esta materia: primera, que se debia establecer un poder judicial nacional, y segunda que debia tener atribuciones coestensivas con las del poder lejislativo. § 215. El tercer artículo de la constitución muestra la manera en que estos grandes principios son puestos en práctica. La primera sección dice así:—"El poder judi- " cial de los Estados Unidos residirá en una corte su- " prema, y en aquellos tribunales inferioros que mas ade- " lante disponga y establezca el congreso. Los jueces de la " corte suprema y de los tribunales inferiores, permane- " cerán en sus empleos durante su buena conducta y re- u cibirán en ¿pocas demarcadas una compensación por *' sus servicios, la cual no será disminuida mientras con- " tinuen en sus empleos." El establecimiento dé una corte suprema es positivamente exijido; el establecimiento- de tribunales inferiores se deja á la discreción del con- greso. Si no se establecía una córte suprema, no ha- bría habido medios adecuados para garantir la uniformi- dad en la interpretación y en los efectos de la constitu- id! cion y de las leyes. Los tribunales inferiores, asi de los Estados como de la nación, podrían hacerlo de muy dis- tinto modo, y así su obligación podia ser admitida en uno y nogada en otro Estado. La existencia de una corte suprema es, pues, en toda ocasión indispensable para los fines de Injusticia pública, y es de consiguiente impera- tiva y absoluta Pero el establecimiento de tribunales inferiores podría no ser indispensable en todos los casos, y en todo evento la naturaleza y estension de su organi- zación y jurisdicción podrían variar en diferentes épocas, según las conveniencias y las exijencias públicas. Se ha dejado pues la facultad á la discreción del con- greso. § 216. La otra consideración es sobre el modo de ha- cerse el nombramiento y la posesión del empleo de los jueces. Ya hemos visto que los jueces de la corte supre- ma deben ser nombrados por el presidente, por y con consulta y consentimiento del senado. El nombra- miento de jueces inferiores no está espresamente pro- visto cómo haya de hacerse; pero, bien ha sido dejado á la discreción del congreso ó silenciosamente pertenece al presidente, por y con consulta y consentimiento del se- nado, bajo la cláusula ya considerada, que le autoriza para nombrar todos los otros empleados, cuyos nombramientos no están de otro modo provistos en la constitución. § 217. La posesión del empleo de los jueces, asi de la corte suprema como de los tribunales inferiores, es du- rante su buena conducta (yood behavior'). Esta posesión del empleo parece indispensable para dar á los jueces la debida independencia y firmeza en el desempeño de los deberes de su puesto, y la necesaria garantía al pueblo por su fidelidad ó imparcialidad al preservar los derechos privados y las libertades públicas. Tal fué' la opinión de los autores de la constitución, que unánimemente convi-132 iiieron en el punto relativo á esta posesión del empleo. Consideraremos brevemente algunos de los razonamientos con que fue sostenido. § 218. En primer lugar, las facciones y los partidos son tan frecuentes en las repúblicas como en las monar- quías, y la misma salvaguardia es tan indispensable en aquellas como en estas, contra las usurpaciones del espí- ritu de partido y la tiranía de las facciones. Sin embar- go, las leyes aunque convenientes <5 necesarias son á veces objeto de aversión transitoria, de odio popular y aun de popular resistencia. Nada es mas fiícil en las repúblicas que el que los demagogos con finjidos protestos susciten combinaciones contra el ejercicio regular de la autoridad, •A fin de hacer prevalecer sus interesadas pretensiones. La independencia é imparcialidad de los majistrados rec- tos, oponen constantemente barreras al triunfo de esas pre- tensiones, lo que los hace enemigos secretos de toda ad- ministración de justicia regular é independiente. Si bajo tales circunstancias, la duración del cargo de los jueces fuese por un corto periodo, podrían fácilmente intimi- darlos en el desempeño de sus deberes, ó, haciéndolos odio- sos, separarlos sin dificultad. De esta suerte, la minoría en los Estados, cuya única confianza de protección en todos los gobiernos libres, debo reposar en el poder judicial, estaría privada de sus protectores naturales. § 219. Ademas, la independencia de este poder es in- dispensable para garantir al pueblo contra las usurpa- ciones de autoridad, hechas sin intención ó á sabiendas por el poder ejecutivo ó el lejislativo. Con mucha sagacidad se ha observado, que el poder se escapa perpetuamente de los mas á los menos, y que hay una tendencia constante en los departamentos ejecutivo y lejislativo tí la absorción de atribuciones. Si los jueces son nombrados en intervalos cortos, ya por la autoridad lejislativa, ya por la ejecutiva, 133 ellos natural y casi necesariamente vienen á ser simples subordinados del poder que hace el nombramiento. Si anhelan obtener ó conservar el cargo, mostraran en todas ocasiones el deseo de seguir y de obedecer al poder pre- dominante del Estado. La justicia publica será admi- nistrada con débil é incierta mano, no queriendo garan- tir otra cosa que el empleo y obtener la aprobación sola- mente de los que pueden influir en su conservación; sien- do apta para determinar aquello que se adapte mejor a las opiniones del dia, y olvidando que los preceptos do la ley reposan en bases eternas. Los que mandan y los simples ciudadanos estarían en una situación desigual ante los tribunales. Los favorecidos del dia vencerían con su poder ó seducirían con su influencia. En esta situa- ción la máxima fundamental de una república, de que os ella el gobierno de las leyes y no el de los hombres, seria falseada en silencio ó francamente abandonada. § 220. Todas estas consideraciones adquieren todavía mas consistencia y fuerza, si se aplican á las cuestiones constitucionales. Estas cuestiones pueden surjir no tan solo entre ciudadano y ciudadano, sino* también entre Es- tado y Estado, y entre los Estados Unidos y los Estados. ¿Puede por un momento suponerse que hombres que tie- nen cargo por dos, por cuatro, ó aun por seis afios, ten- drían, jeneralmente hablando, bastante firmeza para resis- tir la voluntad de los que los han nombrado y que tan pronto pueden separarlos? Si tienen que administrar la constitución según su verdadero espíritu y sus principios, que sostener al débil contra el fuerte, al humilde contra el poderoso, á los ménos contra los mas, ¿cémo puede es- perarse que posean la necesaria independencia é impar- cialidad, si no tienen el cargo con una posesión que los ponga fuera del alcance del poder de la lejislatura y del ejecutivo? Mal habrá aprendido en la historia de la es-134 perioncia humana, quien no preven, asi como quien no trate de evitar caos exijencias. En las repúblicas, los otros departamentos del gobierno, pueden á veces, si no con frecuencia, combinarse hostilmente contra el judicial; y aun el pueblo, en algunas ocasiones, bajo la influencia del espíritu de partido y de las facciones turbulentas, puede hallarse pronto á abandonarle á su suerte. Pocos hombres tienen la firmeza de resistir el torrente de la opinión popu- lar ó de la preocupación joneral y son menos aun los que quieren sacrificar las comodidades y el favor popular por conseguir la tardía recompensa del recto cumplimiento de su deber. Si hemos de salvar la constitución de los peligros internos y estemos, de la influencia de los po- derosos y de la corrupción de los intereses egoístas, debe- mos poner en torno de ella todas las precauciones que la esperiencia ha, demostrado que estimulan á los hombres de bien en su integridad y que infunden temor á los ma- los en sus manejos. Si la constitución perece, el primer paso dado para realizar este propósito, será minar la esta- bilidad del poder judicial. § 221. Pero la posesión del cargo durante el buen comportamiento del juez, seriado poca consecuencia, si el congreso poseyera una facultad ilimitada 6obre la com- pensación de sus servicios. Con razón se ha observado, que, en el curso de los negocios humanos, tener poder so- bre la subsistencia de un hombre, es tenerle sobre su vo- luntad. Si el congreso pudiese disminuir á su placer el salario de los jueces, podría reducirlo á una simple pitan- za, colocándolos de este modo en una abyecta dependen- cia. La constitución ha previsto pues sábiamente, que la compensación de los jueces no será disminuida durante su permanencia en el empleo, y que será pagada en épocas demarcadas. § 222. Casi es innecesario añadir que aun cuando la 135 constitución ha querido así cuidadosamente, y por razón del bien público, colocar la influencia del poder judicial sobre sólidas bases, no están los jueces sin embargo fuera del alcance de la ley. Ellos conservan sus empleos du- rante su buena conducta únicamente, pudiendo ser desti- tuidos en virtud de acusación pública por mala conduc- ta. De esta manera están sujetos á una responsabilidad personal, y, como los demás funcionarios públicos, obliga- dos por juramento á obedecer las leyes y sostener la cons- titución. «•{'oj'ii ¡:. í:-,j j:i oh lUÁoop iú { tu -ijí' iMifpoíjn oh in.i» CAPITULO XXXI. ATRIBUCIONES Y JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL. § 223. La sección siguiente contiene una esposicion de la jurisdicción que corresponde al poder judicial de la nación.—"El poder judicial se cstenderá á todos los casos " de derecho y equidad, que emanen de esta constitución, " de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados he- " chos ó que se hicieren, autorizados por ellos; á todos los " casos relativos á embajadores, otros ministros públicos M y cónsules; á todos los casos relativos al almirantazgo y " jurisdicción marítima; á las controversias én que los esta- " dos Unidos sean una de las partes; á las que se susciten " entre dos ó mas Estados, entre un Estado y ciudadanos " de otro Estado; entre ciudadanos de diferentes Estados; " entre ciudadanos del mismo Estado reclamando tierras " concedidas por diversos Estados, y entre nn Estado ó 11 sus ciudadanos y Estados, ciudadanos ó subditos cs- " tranjeros." § 224. En una obra como la presente, es imposible130 ofrecer una esposicion estensa de las razones que hay para conferir las diferentes partes de esta jurisdicción, tenien- do todas ellas el mismo objeto jeneral, promover la con- cordia, buen orden y justicia en lo interior y mantener la paz y las relaciones comerciales en lo esterior. Haciendo un resumen jeneral puede decirse: que la jurisdicción se cstiende á los casos que sobrevienen, rejidos por la cons- titución, las leyes y los tratados de los Estados Unidos, porque el poder judicial debe ser coestensivo con los po- deres lejislativo y ejecutivo, á fin de garantir la uniformi- dad de interpretación y la acción de la constitución, de las leyes y de los tratados, y los medios de afianzar los derechos, los deberes, y los recursos rejidos por ellos. Esa jurisdicción se estiende á los casos relativos á embaja- dores, ministros públicos y cónsules, porque son emplea dos de naciones estranjeras, con derecho por la ley de las naciones á la protección de nuestro gobierno, y cualquiera mala conducta hácia ellos podria conducir á represalias privadas ú hostilidades abiertas de parte del gobierno ofendido. Se estiende á los casos de almirantazgo y ju- risdiccion marítima, porque tales casos proceden del comercio estranjero y la navegación, y están intimamente relacionados con ellos, con las ofensas cometidas en el océano y con el derecho de hacer presas y de ejecutar actos de guerra. Se estiende á las controversias en que los Estados Unidos son una de las partes, porque el go bierno debe poseer el derecho de ocurrir á los tribunales nacionales, para decidir todas las controversias y contratos en que es parte. Se estiende á las controversias entre dos ó mas Estados, á fin de proporcionar un tribunal tranquilo é imparcial que decida los casos en que diferentes Estados reclamen derechos en pugna, con el objeto de impedir se- rias ajitaciones y guerras de frontera. Se estiende á las controversias entre un Estado y los ciudadanos de otro 137 Estado, porque un Estado no debo ser el único juez do sus propios derechos, como contra los ciudadanos de otros Estados. Se estiende á las controversias entre ciudadanos de diferentes Estados, porque esas controversias pueden abrazar cuestiones, sobre las cuales, por los intereses pú- blicos peculiares que envuelven, no podria presumirse que los tribunales de ningún Estado, fuesen perfectamente imparciales. Se estiende á las controversias entre ciu- dadanos del mismo Estado que reclamen tierras concedi- das por diversos Estados, porque existe también igual duda de imparcialidad. Se estiende á controversias en- tre un Estado y sus ciudadanos y Estados, ciudadanos ó subditos estranjeros, porque los Estados y ciudadanos estranjeros tienen derecho á exijir un tribunal imparcijil para la decisión de los casos en que ellos son una de las partes; y la falta de confianza en los tribunales de una parte puede ser fatal á la tranquilidad pública, ó cuando menos, producir un sentimiento desalentador de injusticia. Este rápido exámen no dejará de satisfacer á los hombres razonables sobre la importancia de las atribuciones del poder judicial de la nación, para la tranquilidad y sobe- ranía de los Estados, y para la conservación de los dere- chos y de las libertades del pueblo. § 225. "Vé*amos el modo cómo esta jurisdicción debe ser ejercida. Sigue así:—" La corte suprema tendrá ju- " risdiccion orijinaria en todos los casos relativos á emba- " jadores, otros ministros públicos y cónsules, y en aque- " líos en que un Estado sea una de las partes. En todos " los demás casos ántes mencionados, la corte suprema " tendrá jurisdicción de apelación, tanto con respecto al " derecho como al hecho, con las escepciones y bajo los " reglamentos que hiciere el congreso." § 226. Por jurisdicción orijinaria, es aquí entendido que la parte puede empezar su pleito directamente y en 2í138 la primera instancia en la corte .suprema; por jurisdicción de apelación se entiende el derecho ií revisar la decisión ó sentencia dada por algún otro tribunal en que el pleito haya sido instituido. Por razones de la mas alta política, la jurisdicción oríjínaría dase á la corte suprema en los casos que conciernen á las naciones cstraujeras y los Es- tados, como mas adecuados á su dignidad, y bajo todas circunstancias mas propios para recibir la decisión de los mas altos tribunales. Otros casos pueden conveniente- mente dejarse á los tribunales inferiores y ser llevados por apelación para revisión ante la corte suprema, si al- guna de las partes lo requiere, dejando al congreso la au- toridad de reglamentar el derecho de apelación en el ejer- cicio prudente de esa facultad. § 227. Dos enmiendas han sido después incorporadas en la Constitución, relativamente á la jurisdicción del po- der judicial nacional. El objeto de una de ellas, es impe- dir que un Estado sea demandable en un pleito orijinario por un individuo particular. Está concebida en estos términos:—"No se entenderá que el poder judicial de los "Estados Unidos pueda estenderse (shall not be conatruc- iíted to extendy hasta las causas sobre puntos de derecho y "equidad que hayan sido iniciadas ó continuadas contra "uno de los Estados por ciudadanos de otro Estado, ó por "ciudadanos ó súbditos de una potencia estranjera." La otra enmienda se refiere al juicio por jurados en las causas civiles, y es entendida para impedir que la corte suprema, en el ejercicio de su jurisdicción de apelación,sobre el dere- cho y el hecho, vuelva á examinar los hechos juzgados por un jurado, de otra manera que no sea de conformidad con la ley común, es decir, por un nuevo juicio de un jurado. Estas son sus palabras:—"En las causas civiles en que el "valor que se cuestiona no escoda de veinte pesos, será "mantenido el derecho á ser juzgado por jurados; y nin- 139 "gun hecho juzgado por un jurado, podrá ser examinado "de nuevo por ningún tribunal de los Estados Unidos "sinó de conformidad con el derecho común." Así, el juicio por jurados es ahora tan claramente establecido en las causas civiles por esta enmienda, como lo es en las causas ci-iminales en la cláusula siguiente do la constitución orijinaria. CAPITULO XXXII. JUICIO POR JUnADOS V SUS INCIDENTES-DEFINICION DE LA THAICION. § 228. Esta cláusula dice:—"El juicio de todos los "crímenes, escepto en el caso de acusación contra funcio- "narios públicos, será por jurados, y los juicios tendrán "lugar en el Estado en donde se haya cometido el crimen; "pero cuando no se hubiere cometido en ningún Estado, "se verificará el juicio en el lugar 6 lugares que el con- greso haya designado por ley." El gran objeto del juicio por jurados en las causas criminales es escudar contra el espíritu de opresión y tirania de parte de los que mandan, y contra las violencias y un espíritu vengativo de parte del pueblo. Pero indudablemente, es á menudo mas im- portante preservar de los últimos que de los primeros. Las simpatías del jéhero humano se han pronunciado con- tra la venganza y el furor de un déspota, y se harán todos los esfuerzos para librar á sus víctimas de castigo; pero difícil es escapar de la venganza de un pueblo indignado, exaltado en su ódio por infundadas calumnias, ó estimu- lado á la crueldad por rencores políticos y prevenciones de partido. La apelación para salvar en tales circunstan- cias difícilmente puede entablarse por el inocente, de otro modo que por la estricta fiscalización de una corte de jus-140 ticia y el vcrdiet firme é imparcial de un jui'ado, juranien tado para proceder rectamente, y guiado tan solo por la evidencia legal y un sentimiento de deber. § 229. El juicio, ademas, ha de tener lugar en el Es- tado donde el crimen ha sido cometido, para que la parte acusada no pueda ser arrastrada á lugares distantes, lejos de sus amigos y testigos, y juzgada por los que son com- pletamente estraños, y que pueden no sentir un común interés y simpatía por su suerte. Pero como los críme- nes pueden ser cometidos en lugares fuera de los límites de un Estado, como en alta mar, se hace necesario dar autoridad al congreso, para proveer al juicio en tales casos. Pero aun aquí podemos percibir, por el lenguaje empleado, que el juicio ha de ser en el lugar que el con- greso haya designado, no en uno que designo después de la perpetración del delito. § 230. A fin de garantir este granpalladtum de liber- tad, el juicio por jurados en las causas criminales, de toda posibilidad de abuso, se han hecho ciertas enmiendas á la constitución que añaden mayor fuerza á las barreras constitucionales orijinarias contra fak persecución y la opresión. Son del tenor siguiente: "Nadie estará obli- gado á contestar cargos sobre un crimen capital ó en "cualquier modo infamante, sinó por denuncia ó acusación "ante un gran jurado, cscepto en los casos relativos á las "fuerzas de mar ó tierra ó á la milicia, estando en servicio "activo en tiempo de guerra ó en caso de público peligro: "nadie estará sujeto á correr dos veces el riesgo de perder "la vida ó algún miembro por el mismo delito; ni estará "obligado en ninguna causa criminal á ser testigo contra "si mismo, ni será privado de la vida, la libertad ó la pro- "piedad, sin las formalidades de un procedimiento legal; "ni podrá tomarse ninguna propiedad privada para uso "público sin justa compensación. 141 "En todas las causas criminales tendrá el acusado el ' derecho de que se le juzgue pronta y públicamente por "un jurado imparcial del Estado y distrito,en donde haya "sido cometido el delito y cuyo distrito haya sido ántes "fijado por la ley; y á ser informado de la naturaleza y "causa de la acusación, y á ser careado con los testigos "que declaren contra él; á tener medios compulsorios para "obtener testigos á su favor y á tener el auxilio de abo- "gado en su defensa." § 231. La utilidad é importancia de la mayor parte de estas disposiciones son casi evidentes. Ellas preservan al acusado de falsas acusaciones, exijiendo la interven- ción de un gran jurado para que pueda interponer su defensa: no podrá ser acusado por mas de un ju icio, ni compelido á hacer su propia acusación; ni ser despojado de la vida, la libertad ó la propiedad, sinó por los proce- dimientos regulares establecidos por la ley. El juicio ha de ser público y pronto, como para garantir una inmediata absolución si es inocente, é imparcialidad y responsabili- dad de parte de los que estén empeñados en el juicio. La acusación ha de ser por denuncia ó acusación escrita, para que pueda ser informado de su naturaleza y causa. Debe ser juzgado en presencia de los testigos para que pueda oir sus declaraciones y carearse con ellos. Debe contar con medios para obligar á la asistencia de testigos en su favor y tener el auxilio de un abogado en su defensa. En los gobiernos despóticos, muchos y á veces todos estos privilejios son rehusados al acusado. En Inglaterra, durante los antiguos reinados arbitrarios, muchos de ellos fueron negados ó evadidos; y aun hoy mismo no se permite al acusado que tenga el auxilio do un abogado en su de- fensa en ningún crimen capital, escepto el de traición. § 232. Otra disposición, la de que la propiedad no «orá tomada para uso público sin justa compensación, es142 no mdnos preciosa, pues ofrece una importante garantía do que las personas privadas no serán despojadas de su pro- piedad, bajo el fraudulento protesto de que ella es nece- saria para usos públicos; ó si os necesaria realmente parn usos públicos, en una estension ruinosa para la fortuna y el auxilio particular. § 233. Podemos traer también á examen en este lu- gar otras dos enmiendas de la constitución, referentes á crímenes. Una de ellas tiene por objeto escudar K los ciudadanos de infundados é ilegales rejistros de sus personas, domicilio, papeles y efectos; la otra, prohibir al congreso asi como á los tribunales el aplicar cas- tigos escesivos y crueles. La primera dice:—"No se "violará el derecho del pueblo; que le asegura contra re- gistros y embargos arbitrarios en sus personas, domici- lio, papeles y efectos; y no se espedirá ninguna órden, "siñó sobre causa probable, apoyada con juramento ó "afirmación y describiendo con particularidad el lugar "que debe ser rejistrado, y las personas ó cosas que de- "ban ser embargadas." Antiguamente se espedían órde- nes de rejistro en jeneral por el departamento de estado de Inglaterra, autorizando á los empleados á rejistrar casas y personas, sin nombrar persona alguna ó lugar en particular, de suerte que,_ so pretesto de tales órdenes, la casa de todo habitante del reino podia hallarse á discre- ción de esos empleados, sin ningún motivo de acusación. Tales órdenes de rejistro eran sin embargo tenidas como ilegales por los tribunales de justicia de Inglaterra. Esta enmienda no tan solo las declara ilegales, sinó que prohibe al congreso el sancionar ley alguna que le dé efecto. § 234. La segunda enmienda dice así:—"No se exí- "jiran fianzas escesivas, ni se impondrán desmedidas mul- las, ni se aplicaran penas crueles y desusadas." Así se 143 pone una barrera contra el uso de los castigos venga- tivos y atroces que antiguamente deshonraron los anales de muchas naciones. § 235. La sección siguiente contiene la definición de la traición, crimen que es muy propio para producir re- sentimiento público, y en épocas de partido para que se le dé una estension que abrace actos apénas de levísi- ma mala conducta y aun de un carácter inocente. Los gobiernos libres, lo mismo que los gobiernos despóticos, han sido muy frecuentemente culpables de las mayores injusticias para con sus propios ciudadanos y súbditos por acusaciones de esta especie. lian estado prontos para acusar, sobre la evidencia menos sostenible y para decla- rar convictos por las pruebas mas superficiales, á algunos de los hombres públicos mas distinguidos y virtuosos, así como á individuos de inferior condición. Ellos han eleva- do á la criminalidad de traición actos de justa resistencia á la tiranía y presentado una opinión libre y valiente como designio subversivo. Para librar de estos males, la cons- titución ha declarado:—"La traición contra los Estados "Unidos consistirá solamente en tomar las armas contra "ellos, ó en unirse á sus enemigos dándoles ayuda y so- "corro. Para ser convicto de traición, se necesita la de- claración de dos testigos de haberse cometido patente- "mente ese acto, ó por confesión en tribunal abierto." El castigo de la traición ha sido considerado en otro lugar de este libro. § 236. liemos así examinado todas aquellas disposi- ciones de la constitución que se refieren al establecimien- to, jurisdicción y deberes del poder judicial, y á los de- rechos y privilejios de los ciudadanos con referencia á la administración de la justicia pública.144 CAPITULO XXXHI. PIIIV1LEJIOS DE LOS CIUDADANOS-CRIMINALES Y ESCLAVOS FUJITIVOS. § 237. El artículo cuarto de la constitución contiene diversos objetos importantes, algunos de los cuales ya han sido considerados. Entre los que aun falta que conside- rar, es el primero:—"Los ciudadanos de cada Estado go- "zaran de todos los privilejios é* inmunidades de ciudada- nos en los demás Estados." Es claro que si los ciudada- nos de los diferentes Estados hubieran de ser considerados estrafios para cada uno de ellos, no podrían heredar, ó poseer ó comprar bienes raices, ni gozar ningún privilejio político ó municipal en ningún otro Estado, que aquel en donde hablan nacido; y los Estados tendrían libertad para hacer leyes dando preferencias de derechos y empleos y aun privilejios en el comercio y los negocios, á los nativos sobre todos los demás individuos que pertenecieran á otros Estados, 6 podrían hacer envidiosas distinciones entre los ciudadanos de diferentes Estados. Una facultad semejan- te tendría tendencia á enjendrar celos y descontentos perjudiciales á la armonia de todos los Estados. Por consiguiente, la constitución ha creado una ciudadanía jeneral, comunicando d los ciudadanos de cada Estado, residentes en otro, todos los privilejios é inmunidades disfrutados por los ciudadanos del último. § 238. La cláusula que sigue dice:—"Cualquier per- "sona, acusada en un Estado de traición, felonía ú otro ' 'crimen, que huyere de la justicia y fuese hallada en otro "Estado, será á petición de la autoridad ejecutiva del "Estado de donde se escapó, entregada para ser conduci- 145 "da al Estado á cuya jurisdicción estuvise sujeto el crí- "men." Como ha habido dudas sobre si por el derecho de jentes la entrega de fujitivos de la justicia puede ser lejítimamente solicitada del gobierno del pais, donde buscan un asilo, hay gran ventaja en hacer esto un derecho positivo respecto de los Estados Unidos; lo que es para su beneficio y conveniencia mutua; promoverá la concordia y buenos sentimientos entre ellos; dará mayor fuerza á un gran deber moral, y producirá indirectamente la supresión de crímenes. Finalmente, aumentará de este modo el sentimiento público respecto de los beneficios del gobierno nacional. § 239. La cláusula que sigue dice así:—"Ninguna "persona condenada á servir ó á trabajar en un Estado, por "las leyes del mismo, y que se escapare á otro, podrá, por "ninguna ley ni reglamento de éste, considerarse libre de "aquel servicio ó trabajo, sino que será entregada cuando "la reclame la parte á quien corresponda dicho servicio "<5 trabajo." Esta cláusula fué introducida en la consti- tución únicamente en beneficio de los Estados que poseen esclavos, para autorizarlos á reclamar sus es- clavos fujitivos que escapan á otros Estados, en los cua- les no se tolera la esclavitud. .Á.ntes de ser adoptada la constitución, los Estados del Sud sintieron que la falta de algunas disposiciones protectoras contra semejante ocur- rencia, era un grave perjuicio para ellos; y aquí observa- mos que los Estados del Oeste y del Centro han sacrificado sus propias opiniones y sentimientos, á fin de desviar todo motivo de desconfianza sobre un objeto tan delicado para los intereses del Sud; circunstancia suficiente por sí misma para repeler la falaz opinión de que el Sud en todo tiempo ha carecido de completa participación en los beneficios resultantes de la Union. 22146 CAPITULO XXXIV. GARANTIA DEL GOBIERNO REPUBLICANO.-MODO DE HACER EN- MIENDAS Á LA CONSTITUCION. § 240. La cuarta sección del cuarto artículo declara: " Los Estados Unidos garantirán á cada uno de los Esta- " dos de la Union una forma republicana de gobierno y " los protejerá contra cualquiera invasión; y sí solicitud " de la lejislatura ó del ejecutivo, cuando la lejislatura " no pueda ser convocada, contra los disturbios domés- " ticos." La conveniencia de esta disposición difícilmente ha de ponerse en duda. Si cualquiera de los Estados hubiera de tener libertad para adoptar cualquier otra forma de gobierno que no fuese la forma republicana, pon- dría necesaf iamente en peligro y podría destruir la con- servación de la Union. Supóngase, por ejemplo que un grande Estado como Nueva York, adoptase la forma mo- nárquica de gobierno, y bajo un rey ambicioso y empren- dedor, se tornaría formidable respecto de la constitución sinó destructiva de ella. Y el pueblo de cada Estado tiene derecho á protección contra la tiranía de una facción doméstica y á tener una garantía sólida de que sus libertades políticas no serán aniquiladas por una de- magojia triunfante, que llegase al poder por los manejos corruptores y conciba entónces un proyecto para su po- sesión permanente. Los disturbios domésticos por una in- surrecion popular son igualmente repugnantes al buen órden y á la conservación de la Union; y uno de lps bene- ficios resultantes de un gobierno nacional es la seguridad que ofrece contra peligros de esta clase. De consiguiente, se ha hecho un deber imperativo del gobierno jeneral, á 147 solicitud de la lejislatura ó del ejecutivo de un Estado, el ayudar á contener esas insurrecciones domésticas, así como protejer al Estado de invasiones estranjeras. § 241. El artículo que sigue (el quinto) provee al modo de hacer enmiendas á la constitución:—"El congreso, M siempre que los dos tercios de ambas cámaras lo crean " necesario, deberá proponer enmiendas á esta constitu- " cion, ó á petición de las lejislaturas de los dos tercios " de los varios Estados, deberá convocar una convención " para proponer enmiendas, las cuales en cualquiera de " los dos casos, serán válidas para todos los objetos y " propósitos, como parte de esta constitución, luego " que sean ratificadas por las lejislaturas de los tres cuar- " tos délos varios Estados, ó por convenciones reunidas " en tres cuartos de estos, según el uno ó el otro modo de " ratificación que haya dispuesto el congreso; con tal que " ninguna enmienda que pudiere hacerse ántes del año " de mil ochocientos ocho, altere en manera alguna las " cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artí- " culo primero, y que ningún Estado, sin su consentimien- " to, sea privado de su sufrajio igual en el senado." § 242. La importancia de esta facultad no puede des- estimarse. Es evidente que ningún gobierno humano puede ser perfecto; y es imposible prever ó precaver todas las exij encías que en épocas distintas pueden requerir cambios en los poderes y modos de acción de un gobierno, acomodados á las necesidades é intereses del pueblo. Un gobierno que no tiene modo alguno prescrito para nin- gún cambio, será después de cierto tiempo, enteramente incapaz para la nación; y, ó bien dej enerará en un despo- tismo ó arrastrará á una revolución por sus defectos. Es pues prudente en todo gobierno, y en particular en una república, determinar medios tranquilos de alterar y de mejorar la organización, según que el tiempo y la es-148 periencia acrediten ser esto necesario para la salvación y la felicidad del pueblo. Mas al mismo tiempo, es igual- mente importante precaverse de cambios demasiado fá- ciles y frecuentes; garantir la deliberación y cautela ne- cesarias en ellos, y seguir la espericncia ántes que los cál- culos y la teoría. Un gobierno que está siempre cam- biando y que es con facilidad alterable, se halla en un estado de perpetua ajitacion interior, es incapaz de una acción desembarazada y permanente, y tiene una constante ten- dencia a la confusión y á la anarquía. § 243. La constitución ha adoptado un término medio, lia previsto que hayan de hacerse enmiendas; el modo es fácil, y á la vez garante la conveniente deliberación y las precauciones necesarias. El congreso puede proponer enmiendas, ó puede proponerlas una convención de los Estados. Pero en cualquier enmienda que sea propuesta por el congreso, deben convenir dos terceras partes de ám- bas cámaras, y no se convocará ninguna convención escepto solicitándolo dos tercios de los Estados; y cuando se pro- pongan enmiendas, de uno ú otro modo, es necesario para su ratificación el asentimiento de los tres cuartos de todos los Estados. Y por cierto, puede decirse con confianza, que, si tres cuartos de los Estados no están de acuerdo en la necesidad de ninguna enmienda particular, los males que ella se proponga remediar, no pueden ser de natu- raleza jeneral 6 apremiante. Que la facultad de intro- ducir enmiendas no es en su forma actual impracticable, está probado con el hecho de que ya han sido propuestas y ratificadas doce enmiendas. § 244. La disposición escluye el poder de enmendar las cláusulas de la constitución hasta el año de 1808, lo cual se refiere á la importación y emigración de escla- vos y repartición de contribuciones directas. Y como la igualdad de los Estados en el senado puede ser cles- 140 truida por una enmienda, se declara espresamente que ninguna enmienda privará á ningún Estado sin su con- sentimiento de su sufrajio igual en esa cámara. CAPITULO XXXV. DEUDA PÚBLICA-SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES. § 245. La cláusula primera del artículo sesto, dice así:—"Todas las deudas y compromisos contraidos, ántes "de la adopción de esta constitución, serán tan válidos "contra los Estados Unidos bajo esta constitución, como "bajo la confederación." Esto apenas puede considerar- se mas que como una solemne declaración de lo que el dere- cho de jentes reconoce como una obligación moral, que vin- cula á todas las naciones, no obstante cualquier cambio en sus formas de gobierno. Era sin embargo importante di- sipar todas las dudas posibles y satisfacer y tranquilizar á los acreedores públicos, que podrían temer que sus justos reclamos á la Confederación fuesen desatendidos ó ne- gados. § 246. La cláusula que sigue dice:—"Esta constitu- ción y las leyes de los Estados Unidos que en virtud de "ella se hicieren, y todos los tratados hechos y por hacer "autorizados por los Estados Unidos, serán la ley suprema "del pais, y los jueces de cada Estado estaran sujetos á "ella, sin embargo de cualquier cosa que en contrario "haya en la constitución ó las leyes de cualquier Estado." La conveniencia de estas disposiciones resulta de la natu- raleza misma de la constitución. Establecer un gobierno nacional y asegurar que tendrá ciertos poderes, y no obs- tante, que en el ejercicio de esos poderes no ha de ser150 supremo, siuó sujeto á cualquier Estado de la Union, se- ria un solecismo tan perjudicial é insostenible, que el pensamiento no podria jamas ser atribuido á los autores de la constitución, sin manifiesta negación de su saber así como de su buena fe'. La ausencia de esa supremacía efectiva y práctica era un defecto vital de la Confedera- ción, y proporcionó la razón mas sólida para aboliría. Seria una burla el dar al congreso poderes, y con todo declarar al mismo tiempo que tales poderes deberian ser suspendidos ó anulados por la voluntad de un solo Estado; que la voluntad de veintitrés Estados se rendiria ante la voluntad de uno. Un gobierno de naturaleza semejante seria tan indigno de la confianza pública, como incapaz de ofrecer pública protección y felicidad privada. § 247. De esta cláusula resulta el deber para todos los jueces, asi de los Estados como de la Nación, de pres- cindir de toda ley de los Estados como del congreso que sea contradictoria con la constitución. Tales leyes son usurpaciones, y en ningún sentido justo obligatorias; puesto que no puede haber dos leyes supremas existiendo al mismo tiempo sobre el mismo objeto, y siendo contra- dictorias entre sí. CAPITULO XXXVI. JURAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS-TESTIMONIO RELIJIOSO.— RATIFICACION DE LA CONSTITUCION. § 248. La cláusula siguiente dice: "Los senadores y " representantes ya mencionados (esto es, en congreso), y u los miembros de las lejislaturas de los varios Estados, y " todos los empleados de los departamentos ejecutivo y " judicial, tanto de los Estados Unidos como de los varios " Estados, se obligaran por juramento ó afirmación usos- " tener esta constitución; pero jamas se requerirá ningún " testimonio relijioso como una condición para ningún " empleo ó cargo público en los Estados Unidos." § 249. Nadie pondrá en duda la utilidad de un jura- mento ó afirmación solemne, de parte de los empleados públicos en los departamentos lejislativo, ejecutivo y ju- dicial de los gobiernos de los Estados y de la nación, si admite la santidad de un juramento ó afirmación en una ocasión cualquiera. En efecto: no puede ser demasiado, por parte del pueblo, el exijir de todas las personas que invisten autoridad, una garantía solemne de su fidelidad á la constitución; y todo aquel que crea tener responsabili- dad por sus acciones hácia el Ser Supremo, no puede mé*- nos de sentirse mas conmovido en el cumplimiento de sus deberes, ante este profundo y tierno llamamiento á su conciencia, hecho en presencia de Dios. En tanto que los juramentos y las afirmaciones no deben multiplicarse innecesariamente, hay una conveniencia peculiar en crear de este modo una obligación relijiosa de sostener las leyes en ocasiones tan solemnes, como aquellas en que se trata del cumplimiento de deberes constitucionales. § 250. La parte restante de esta cláusula prohibe la imposición de cualquier testimonio relijioso, como una condición para cualquier empleo ó cargo bajo los Esta- dos Unidos. Esta cláusula es recomendada por su ten- dencia á tranquilizar muchas conciencias sensibles y es- crupulosas, que tienen gran repugnancia á los testimonios relijiosos, exijidos como una condición para el ejercicio de empleos civiles ú honoríficos. Pero tiene un alcance mayor en la constitución: es calculada para desviar cualquier pretensión de una alianza entre la Iglesia y el Estado en la administración del gobierno nacional. El pueblo ame- ricano estaba tan penetrado de la historia de estos países152 y habia sufrido tanto en su condición de colonia, que no podia dejar de temer los abusos de autoridad resultantes de la superstición, de la intolerancia y de la persecución relijiosa. Sabia demasiado bien, que á ninguna secta se le podia confiar sin riesgo un poder sobre un objeto se- mejante; porque todas ellas habrian á su turno empleádolo en perjuicio y á veces para la destrucción de sus inofen- sivos pero, á juicio de ellas, estraviados vecinos; y muy luego verémos, que por una enmienda á la constitución se precaven con mas efectividad males de esta especie en el gobierno nacional. § 251. El sétimo y último artículo déla constitución dice:—"La ratificación de las convenciones de nueve " Estados será suficiente para el establecimiento de esta " constitución entre los Estados que la hubieren ratifi- " cado." Es innecesario ahora comentar este artículo, desde que todos los Estados han ratificado la constitu- ción. Pero sabemos que si se hubiese exijido una ratificación unánime por todos los Estados, habría sido aquella dese- chada; pues que la Carolina del Norte y Rhode-Island no adhirieron á ella al principio. § 252. Y aquí termina nuestro exámen de la constitu- ciou en su forma orijinaria, en la cual fué aceptada por el pueblo de los Estados Unidos. El pasaje final de ella es precioso como una reminiscencia histórica.—"Hecha en "convención con el consentimiento unánime de los Estados "presentes el dia diez y siete de setiembre, en el año de "nuestro señor, mil setecientos ochenta y siete, y el duodé- cimo de la independencia de los Etados Unidos". Ala cabeza de los hombres ilustres que la organizaron y fir- maron, aparece el nombre de Jorje Washington, presi- dente, y diputado de Virjinia, nombre á cuya mención es imposible no esperimentar el mas vivo sentimiento de gratitud á la bondadosa Providencia por una vida do tanta 153 gloria, du tan acrisolada integridad y de tan elevado pa- trio tisino. CAPITULO xxxvn. ENMIENDAS Á LA CONSTITUCION. g 253. Cuando la constitución fué presentada al pue- blo para su aceptación, las convenciones de diversos Es- tados sugirieron enmiendas á la consideración del congre- so, de las cuales algunas de las mas importantes fueron después admitidas por ese cuerpo en su primer organiza- ción, y habiendo sido después ratificadas, están hoy in- corporadas en la constitución. Hay principalmente cláu- sulas de la naturaleza de una declaración de derechos, que preservan mas eficazmente algunos de ellos, acerca de los cuales ya habia provisto la constitución, ó prohiben ciertas prácticas de autoridad que se suponen peligrosas para los intereses públicos. Ya hemos tenido ocasión de considerar varias de ellas en las pájinas precedentes; las restantes serán presentadas ahora. § 254. La primera es como sigue:—"El congreso no " podrá hacer ninguna ley estableciendo una relijion, ó " prohibiendo el libre ejercicio de ninguna, ó restrinjiendo " la libertad do la palabra ó de la prensa, ó el derecho del " pueblo para reunirse pacificamente, y para pedir justi- " cia al gobierno." • § 255. La misma idea política que hizo introducir en la constitución la prohibición de todo testimonio relijioso, indujo á esta mas estensa prohibición de la intervención del congreso en asuntos relijiosos. No debemos atribuir esta prohibición del establecimiento de una relijion nacio- nal á indiferencia hacia la relijion en jencral, y cspecial- 23I 151 mente hacia el cristianismo (que nadie podía venerar mas que los autores de la constitución), sínó al temor que el pueblo tiene de la influencia del poder eclesiástico en ma- terias de gobierno; temor que sus antepasados trajeron con- sigo desde la madre patria, y que, desgraciadamente para la humana frajilidad, su misma conducta después de sn emigración, no tendió en una manera justa á disminuir. Era también evidente, por las numerosas y poderosas sec- tas existentes en los Estados Unidos, que habría constan- tes escitaciones á luchar por tener ascendiente en los consejos nacionales, si alguna de ellas podia de este modo conseguir un establecimiento nacional permanente y es- clusivo de la suya, pudiendo asi introducirse las persecu- ciones reüjiosas en una estensíon enteramente subversiva de los intereses y buen orden de la república. El modo mas eficaz de evitar el mal, era en la idea del pueblo, im- posibilitar toda tendencia relativa á su introducción. § 256. ta cláusula que sigue refiérese á la libertad de la palabra y de la prensa. Ningún hombre razonable admitirá la suposición demasiado estravagante, de que esta enmienda fué entendida para garantir á cada ciuda- dano un absoluto derecho á hablar ó escribir ó imprimir lo que quisiese, sin responsabilidad ninguna, publica ó privada por ello. Esto seria permitir á cada ciudadano el derecho de destruir á su placer la reputación, la paz, la propiedad y aun la seguridad personal de cualquier otro ciudadano. Un hombre podría entonces, tan solo por malicia ó por venganza, acusar á otro ele crímenes infames; podría escitar contra él la indignación de todos sus conciudadanos por medio de las calumnias mas atro- ces; podría perturbar, mas todavía, arrebatarle la paz del hogar y acibarar sus afecciones domésticas; podría m- flijir los castigos mas aflijentes sobre el débil, el tímido y el inocente; podría perjudicar los derechos civiles, pol» 155 ticos y privados do otro, y podria escitar ú la se «.lición, á la rebelión y ú la traición también contra el gobierno mismo, halagando sus pasiones ó la corrupción de su co- razón. La sociedad civil no podria marchar en tales con- diciones. Los hombres se verían forzados á ocurrir á la venganza privada para suplir la deficiencia de la ley. Es llano, pues, desde luego, que esta enmienda no importa mas, que el que cada hombre tendrá derecho para hablar, escribir, é imprimir sus opiniones sobre toda materia, sin previa limitación, siempi-e que no injurie á otra persona en sus derechos, su propiedad ó su reputación personal; y siempre que por ese medio no altere la paz publica, ó in- tente trastornar el gobierno. Esta enmienda es pues cal- culada para garantir contra esos abusos de poder que hacen que en algunos gobiernos estranjeros no sea dado á los hombres hablar sobre asuntos políticos, ni escribir ni publicar nada sin licencia espresa del gobierno al efecto. § 257. La cláusula restante garantiza el "derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir justicia al gobierno", derecho inestimable en sí mismo, pero con frecuencia prohibido en gobiernos estranjeros, s^pretesto de impedir insurrecciones y conspiraciones peligrosas. § 258. La siguiente enmienda dice:—"Siendo necesa- " ria una milicia bien arreglada para la seguridad de un " Estado libre, no podrá coartarse al pueblo el derecho " de tener y llevar armas." Uno de los modos ordinarios, por medio de los cuales los tiranos realizan sus propósitos sin resistencia, es desarmar al pueblo, y hacerle un delito de tener armas y sostituir un ejército regular en vez de ocurrir á la milicia Los amigos de un gobier- no libre no pueden ser tan vijilantes como para ven- cer la tendencia peligrosa del espíritu público á sa- crificar á simples conveniencias privadas este saludable156 freno puesto sí los designios de hombres ambiciosos. § 259. La enmienda subsiguiente dice:—"En tiempo " de paz no podrá ser alojado ningún soldado en nin- " guna casa sin el consentimiento de su dueño, ni tampoco " en tiempo de guerra sinó en la forma prescrita por la " ley." Esta disposición habla por sí misma. En épocas de arbitrariedad ha sido usual alojar soldados en casas particulares, sin el mínimo miramiento á sus derechos y co- modidades. § 260. La otra enmienda es:—"La enumeración en "la constitución de ciertos derechos no podrá entenderse "para negar ó desvirtuar otros retenidos por el pueblo.'' El objeto de esta cláusula es salvar de un error, tan común como perjudicial, en la aplicación de una máxima sabida, de que la afirmación de una atribución en casos particulares, implica su negación en todos los demás casos, y así, vice- versa, que la negación de una atribución en algunos casos, implícala afirmación de ella en todos los otros. Cuando la máxima es entendida rectamente, es perfectamente justa y segura; pero de ella se ha abusado á menudo con fines perjudiciales para los derechos del pueblo. § 261. La siguiente y última enmienda, que todavía no ha sido considerada, dice así:—"Las facultades no "delegadas á los Estados Unidos por esta constitución, ni "negadas por ella á los Estados, son reservadas á los Es- "tados respectivamente y al pueblo." Esta enmienda con- tinúa el objeto de la anterior, y es tan solo la afirmación de una regla de interpretación de la constitución, que, discurriendo con exactitud, debería haber existido sin ella. Con todo, ella es importante como una garantía respecto de dos tendencias opuestas do la opinión, ambas igualmente subversivas del sentido lejítimo de la consti- tución. La una es implicar todas las facultades que puedan ser útiles al gobierno nacional, y que no están ISf espresatnenteprohibidas; y la otra es negar al gobierno nacional todas las facultades que no están espresamente. concedidas. Hemos ya visto que hay muchas facultades implícitas necesariamente resultantes de la naturaleza de las atribuciones espresas, y es demasiado evidente que ninguna facultad puede propiamente nacer por impli- cación de una mera prohibición. El gobierno de los Es- tados Unidos es de atribuciones limitadas, y ninguna autoridad existe fuera de los límites prescriptos. Cua- lesquiera facultades no concedidas, necesariamente cor- responden á los Estados, ó al pueblo de los Estados, si no les han sido confiadas por él. CAPITULO XXXVIII. ÚLTIMAS CONSIDERACIONES. § 262. Hemos ya examinado todas las disposiciones de la constitución orijinaria de los Estados Unidos, y todas las enmiendas que han sido en ella incorporadas; y llega aquí á su terminación la tarea tenida en vista en estos comentarios. Muchas reflexiones se agolpan naturalmen- te al espíritu en tal momento; muchos gratos recuerdos del pasado y no pocas ansiedades sobre el futuro. El pasado está garantido: es inalterable; tiene ya el sello de la eternidad. La sabiduría que ha desplegado, los beneficios que ha conferido no pueden sor oscurecidos ni deprimidos por la injusticia ó la frajilidad humana. El futuro e3 lo que en verdad puede despertar la mas ardiente solicitud, tanto respecto de las virtudes como de la subsistencia de nuestra república. La suerte de otras repúblicas, su elevación, su progreso, su decaden- cia y su caidn, están escritos en caracteres muy profun-15 8 dos en las pajinas de la historia, sino se ofreciesen con tinuamente ante nosotros en los dolorosos fragmentos de sus ruinas. Ellas perecieron, y perecieron por sua propias manos. La prosperidad las enervó, la cor- rupción las envileció y un populacho venal con- sumó su destrucción. Alternativamente presa de cau- dillos militares internos y de invasores ambiciosos de fue- ra, fueron unos veces defraudadas de sus libertades por serviles demagogos; á veces traicionadas por haberlas confiado a* falsos patriotas y á veces fueron voluntaria- mente vendidas por un precio al déspota que mas ofreció por sus víctimas. Ellos menospreciaron la calo- rosa voz de sus mejores ciudadanos, y persiguieron y arrojaron de sus empleos á sus mas fieles amigos. Pres- taron oídos al parásito adulador y al calumniador cobarde del sábio y del justo. Respetaron el poder mas en sus grandes abusos y bruscos movimientos, que en su enerjia tranquila y* constitucional, cuando dispensaba beneficios con mano ignorada pero liberal. Entregaron á las fac- ciones lo que pertenecía al pais. La injusta protección y el espíritu de partido, el triunfo de un mandón y los descontentos del día pudieron mas que los sólidos prin- cipios é instituciones de gobierno. Tales son las doloro- sas lecciones que la historia de las repúblicas ha legado á la nuestra. § 263. No es mi intento detener al lector con profun- das reflexiones encaminadas á su espíritu, por via de admonición ó de estímulo; pero no es del todo inútil hacer brevemente una ó dos consideraciones, sobre las cuales nuestras meditaciones no pueden menos de dete- nerse con frecuencia. § 264. En primer lugar, no puede escapar á nuestro espíritu, cuan escesivamente difícil es arreglar las bases de cualquier gobierno sobre principios que no admitan con- 150 troversia ó cuestión. Los mismos elementos de que ha de constituirse, son suceptibles de infinitas modificaciones, y harto á menudo la teoría nos engaña con la atrayente sencillez de sus planes, y la imajinacion con la visionaria perfección de sus efectos. En teoría, un gobierno puede prometer la armonía mas perfecta de sus movimientos en todas sus diversas combinaciones; en la práctica, la má- quina toda puede estar perpetuamente entorpecida ó fuera de sus quicios por mal arreglo accidental. En teoría, nn gobierno puede ser deficiente en unidad de designio y simetría de las partes; y no obstante, en la práctica puede marchar con admirable seguridad y fuerza para el bien estar común. Así pues, todo gobierno que la esperiencia ha encontrado que marcha bien, debería rara vez aventurársele á mejoras conjeturables. El tiem- po y un ejercicio constante y firme son indispensables para la perfección de todos las instituciones sociales. Para que sean de algún precio, ellas deben estar estrechamente unidas á los hábitos, los sentimientos y las prácticas del pueblo. Todo cambio desconcierta durante algún tiempo todo el sistema. Lo que es conveniente, no siempre es oportuno; y lo nuevo con frecuencia encierra males im- previstos y bienes imajinarios. § 265. En segundo lugar, la mas líjero atención á la historia de la constitución nacional debe satisfacer á todo espíritu reflexivo, acerca de las grandes dificultades en- contradas en su formación y para su aceptación, prove- nientes de positivas ó imajinarias diferencias de intereses y de sentimientos 6 instituciones locales. Es una tentativa para erear una soberanía nacional y á 1» vez conservar la de los Estados, aunque es imposible determinar límites definitivos en todas las cosas á los poderes de eada uno. Las mismas desiguoldades de un gobierno, abiertamente espresadas en un compromiso, sintiéronse entónces en1G0 toda su fuerza. El Norte no puede menos de percibir que ha coneedido al Sud una superioridad en el número de representantes, ascendiendo ya á veinticinco, mas allá de su lejítima proporción; y el Sud se imajina que con toda esa preponderancia en la representación, los demás Estados de la Union gozan una protección mas perfecta de sus intereses, que él mismo. El Oeste siente su cre- ciente poder y peso en la Union; y los Estados del Atlán- tico empiezan á comprender que el cetro debe un dia se- pararse de ellos. Si bajo tales circunstancias, la Union se disolviese algún dia, es imposible que una nueva consti- tución se forme jamás, que abrace todo el territorio. Seremos divididos en diversas naciones 6 confederaciones, rivales en poder y en intereses, demasiado orgullosas para tolerar injurias, y demasiado contiguas para que las re- presalias estén distantes y sean ineficaces. Nuestras mis- mas animosidades, como las de todas las naciones ligadas por parentesco, se harán mas terribles, porque nuestro linaje, nuestras leyes y nuestro idioma son los mismos. Que la historia de las repúblicas de Grecia y de Italia nos precavan de tales peligros. La constitución nacional es nuestra última y nuestra única garantía. Unidos subsisti- remos; divididos sucumbiremos. § 266. Si esta obra llegase á inspirar á la jeneracion que se levanta un amor mas ardiente á su país, una insa- ciable sed de libertad, y una veneración profunda á la constitución y á la Union, entonces ella habrá alcanzado cuanto su autor ha deseado. No olvide nunca la juven- tud americana que posee una noble herencia, comprada cen los afanes, los sufrimientos y la sangre de sus mayo- res, y susceptible si fuese sabiamente mejorada y fiel- mente guardada, de trasmitir á la mas remota posteridad todos los beneficios positivos de la vida, el goce pacífico de la libertad, de la prosperidad, de la relijion y de la 1G1 independencia. El edificio ha sido crijido por arquitec- tos de consumado saber y lealtad; sus cimientos son sóli- dos, sus compartimientos bellos y útiles, sus arreglos llenos de sabiduría y órden, y sus defensas son intoma- bles por fuera. Ha sido levantado para la inmortalidad, si la obra del hombre puede con justicia aspirar á ese título. Puede, empero, perecer en una hora por la lijereza ó la neglijencia de su único guardián—kj. pueblo. Las repúblicas se forman por la virtud, por el espíritu público y por la intelijencia de los ciudadanos. Ellas caen, cuando el sabio es desterrado de los consejos públicos, porque se atreve á ser honrado, y los hombres sin principios premiados, porque lison jean al pueblo para traicionarle.CONSTITUCION I>K LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.. A O \ R 3 (Vi A ¿3 O K* ' ■ '-i -Ji jit ■■< ■ lll i•> CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Nos, el pueblo de loa Estados-Unidos, con el objeto de tur- mar una unión mas perfecta, establecer la justicia, consolidar la paz; doméstica, proveer a la defensa común, promover el bienestar jenc- rul, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nues- tra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para loa Estados-Unidos do América. ARTICULO I. Skc. I.—Todas las atribuciones lejislativas que por esta Constitu- ción se oonceden residirán en un Congreso de los Estad os-Unidos, el cual se compondrá de un senado y de una cámara de representantes. Ssc. II.—1. La cámara de representantes se compondrá de miembros elejidos cada dos años por el pueblo de los varios estados, y los electores de cada estado tendrán las condiciones que se re- quieren para ser electores de la rama mas numerosa de la lejislatura del estado. 2. Para ser representante se requiere, haber cumplido veinticinco años, haber sido siete años ciudadano de los Estados Unidos, y hallar- se, al tiempo de sn elección, residiendo en el estado en que fuese ele-, jido. 3. Los representantes y las contribuciones directas se repartirán entre los varios estados que compongan esta Union, según el número respectivo de sus habitantes, el cual se determinará añadiendo al número total de personas libres, inclusas las que están obligadas á servidumbre por un cierto numero de años, y escluidos los indios (I) Formada en el año 1187, por una convención de Delegados que se reunie- ron en Fiiadelltla, de los Estados de Nueva Hampshire, Masachwsot-, Conecticut, Nueva York, Nueva Jersey, Tensilvania, Delawaro, Mar ¡laúd, Virjinia, la Carolina M Xorte, la. Carolina dol Sud y Jeorjia.166 que no paguen contribuciones, los tres quintos de todas las demás cla- ses. El censo actual se hará dentro de los tres años de la primera reu- nión del Congreso de los Estados-Unidos, y desde entonces al cumplí- miento de cada diez años, en la forma que determine la ley. El nu- mero de representantes no escederá de uno por cada treinta mil ha- bitantes; pero cada estado deberá tener á lo menos un representante, y mientras se forme ese censo, el Estado de Nueva-Hampshire po- drá elejir tres, Masachusets ocho, lihode Island y las Plantaciones de Providencia uno, Conecticut cinco, Nueva-York seis, Nueva- Jersey cuatro, Pensilvania ocho, Delaware uno, Marilaiui seis, Vir- jinia diez, la Carolina del Norte cinco, la Carolina del Sur cinco y Jeorjia tres. 4. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún estado, el ejecutivo del mismo dará las órdenes convenientes para que se efectúe la elección que ha de llenar esas vacantes. 5. La cámara de representantes elejirá su presidente y demás em- pleados, y en ella residirá esclusivamente el derecho de acusación pública »Sec. III.—1. El senado de los Estados-Unidos se compondrá de dos senadores por cada estado, elejidos por la lejislatura del mismo, por seis años: y cada senador tendrá un voto. 2. Inmediatamente después que se hayan reunido, á consecuencia de la primera elección, se dividirán, con tanta igualdad como sea po- sible, en tres*clases. Las sillas de los senadores de la primera clase quedaran vacantes á la terminación de dos años; las de la segunda cla- se á los cuatro años, y las de la tercera á los seis años; de modo que ca- da dos años se elejira una tercera parte. Si hubiere vacantes por dimi- siones ú otras causas, durante el receso de la lejislatura de cual- quier estado, el ejecutivo del mismo puede hacer nombramientos provisionales hasta la primera runion de la lejislatura, la cual pro- veerá entonces esas vacantes. 3. Para ser senador se requiere haber cumplido treinta años, ha- ber sido nueve años ciudadano de los Estados-Unidos, y hallarse, al tiempo de su elección, residiendo en el estado en donde fuere elejido. 4. El vice-presidente de los Estados-Unidos será presidente del senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate en las votaciones. 5. El senado elejirá sus otros empleados, y también un presidente pro tempore, en ausencia del vice-presidente, ó cuando éste se halle desempeñando las funciones de presidente de los Estados-Unidos. 6. El senado tendrá esclusivamente el derecho de juzgar á los funcionarios públicos. Cuando se reúna con este objeto lo liara por juramento 6 afirmación. Cuando se juzgue al presidente de los Estados-Unidos presidirá el primer majistrado; y nadie podrá ser declarado convicto sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. 7. Las sentencias en casos de acusación á funcionarios públicos no escederán de la privación del empleo é inhabilitación para poder ob- tener y gozar ningún otro honorífico, de responsabilidad ó productivo, de los Estados-Unidos; pero la parte convicta quedará sin embargo su 167 jeta á ser acusada, juzgada, sentenciada y castigada con arreglo á U ley. Skc. IV.—1. El tiempo, lugar y modo en que se ha de efectuar la elección de senadores y representantes serán determinados en cada estado por su lejislatura; pero el Congreso puede en cualquier tiempo por ley, hacer ó variar esos arreglos, con escepcion del lugar en que deben elejirse los senadores. 2. El Congreso se reunirá una vez al año cuando menos, y esta reunión se verificará el primer lúnes de Diciembre, á menos que por una ley se señale otro día. Skc. V.—1. Cada cámara será juez de las elecciones, escrutinios, y calificaciones de sus respectivos miembros, y la mayoría de cada una de ellas constituirá quorum para poder deliberar; pero un número menor puede reunirse de dia en día y estará autorizado para compeler á los miembros ausentes á asistir, del modo y bajo las pe- nas que determine cada cámara. 2. Cada cámara podrá establecer las reglas de sus procedi- mientos, castigar á sus miembros por mala conducta, y, con el asentimiento de los dos tercios, espulsar á un miembro. 3. Cada cámara llevará un diario de sus actos, y de tiempo en tiempo lo publicará, escepto aquello que juzgue necesario mantener en secreto; y los votos en pró y contra de los miembros de cada cámara sobre cualquier cuestión, se espresarán en el diario siempre que lo deseare la quinta parte de los miembros presentes. 4. Ninguna de las cámaras, durante la sesión del Congreso, podrá sin el consentimiento de la otra, suspender sus tareas por mas de tres dias, ni señalar otro lugar que aquel en que se hallaren cele- brando sus sesiones. Skc. VI.—1. Los senadores y representantes recibirán una com- pensación por sus servicios, la cual será determinada por ley y pagada por el tesoro de los Estados-Unidos. Gozarán en todos los casos, escepto en los de traición, felonía, ó de atentado contra la paz, del privilejio de no ser arrestados mientras asistan á las sesiones de sus respectivas cámaras,ni cuando se dirijan á ellas 6 vuelvan de ellas; y fuera de allí no podrán ser interrogados por ninguno de sus discur- sos ni debates. 2. Ningún senador ni representante, durante el tiempo para que ha sido elejido, podrá ser nombrado para ningún empleo civil bajo la autoridad de los Estados-Unidos, el cual haya sido creado, ó cu- yos emolumentos hayan sido aumentados durante ese periodo; y ninguna persona que esté ocupando un empleo de los Estados-Unidos podrá ser miembro de ninguna de las dos Cámaras del Congreso mientras permanezca en su empleo. Skc. VII.—1. Todo proyecto de ley para levantar renta, ten- drá orijen en la cámara de representantes; pero el senado podrá proponer ó concurir con enmiendas como en los demás proyectos de ley. 2. Todo proyecto aprobado por la cámara de representantes y el cenado, antes de tener fuerza de ley será presentado al presidente de168 lo» Estados Unido»; sí él lo aprueba lo firmará; pero si no, lo devolve- rá con sus objeciones á la Cámara en donde tuvo su oríjen, y esta hará sentar por estenso en su diario las objeciones, y procederá á reconsiderarlo. Si después de esta reconsideración mese apro- bado el proyecto de ley por los dos tercios de la cámara, se le enviará, juntamente con las objeciones, á la otra cámara, la cual también lo reconsiderará, y siendo aprobado por los dos ter- cios de ella tendrá fuerza de ley. Pero en todos los casos como este, se han de tomar los votos por sí y por nó, y se espresará en el diario de cada cámara respectivamente el nombre de las per- sonas que han votado en pró y en contra. Si algún proyecto de ley no fuese devuelto por el presidente en el término de diez di:is (esceptuando los domingos), desde que se le haya presenta- do, dicho proyecto será ley como si él lo hubiese firmado, á menos que el Congreso haya impedido su devolución por haber suspendido sns sesiones, en cuyo caso no será ley. 3. Toda órden, resolución o voto'que requiera la concurrencia del senado y de la cámara de representantes (escepto en una cuestión de suspensión de las sesiones), se presentará al presidente do los Esta- dos-Unidos, y no tendrá efecto sin su aprobación, y cuando este des- aprobare pasará de nuevo el asunto por los dos tercios del senado cámara de representantes, según las reglas y limitaciones establecí- as para los proyectos de ley. Sbc. VIII.—El Congreso está facultado: 1. Para establecer y cobrar contribuciones, derechos, impuestos y sisas, para pagar las deudas y proveer á la común defensa y bienestar jeneral de los Estados-Unidos; pero todos los derechos, im- puestos y sisas serán enteramente uniformes en todos los Estados Unidos. 2. Para contraer empréstitos sobre el crédito de los Estados Unidos. 3. Para reglamentar el comercio con las naciones estranjeras, y entre los vanos estados y con las tribus indias. 4. Para establecer una regla uniforme de naturalización, y leyes uniformes sobre bancarrotas en todos los Estados-Unidos. 6. Para acuñar moneda, determinar el valor de esta y el de las estranjeras, y establecer el padrón de pesos y medidas. 6. Para proveer al castigo de los falsificadores de billetes de banco y moneda corriente de los Estados-Unidos. 7. Para establecer oficinas de correos y caminos postales. 8. Para promovér el adelanto de las ciencias y artes útiles, garan- tiendo á los autores é inventores, por un tiempo limitado, el derecho esolusivo á sus respectivos escritos y descubrimientos. 9. Para constituir tribunales inferiores á la corte suprema. 10. Para definir y castigar los actos de piraterías y felonias come- tidos en altamar, y las ofensas contra el derecho de jentes. 11. Para declarar la guerra, conceder patentes de corso y repre- salias y formal" reglamentos para las presas que se hagan en mar o en tierra. 1GÍ) 12. Para levantar tropas y mantenerlas; pero no se destinará di- nero con esc objeto por un término que esceda de dos años. 13. Para proveer y sostener una armada. 14. Para formar ordenanzas para el gobierno y arreglo de las fuerzas marítimas y terrestres. 15. Para disponer el llamamiento de las milicias con objeto de ha- cer cumplir las leyes de la Union, con tener las insurrecciones y recha- zar las invasiones. 16. Para proveer á la organización, armamento y disciplina de la milicia, y para el gobierno de la parte de ésta que estuviese empleada al servicio de los Estados-Unidos, reservando á los estados respecti- vamente el nombramiento de los oficiales y la facultad de instruir y ejercitar la milicia según la disciplina dispuesta por el Congreso. 17. Para ejercer una lejislacion esclusiva, en cualesquiera casos, sobre el distrito, no escediendo de diez millas euadradas, que por cesión de los estados particulares y aceptación del Congreso, venga á ser el asiento del gobierno de los Estados—Unidos, y para ejercer igual autoridad sobre todos los lugares comprados con el consenti- miento de la lejislatura del estado á que pertenecieren, para cons- truir fortalzas, almacenes, arsenales, astilleros y otras obras nece- sarias: y , 18. Para hacer todas las leyes necesarias y convenientes para la ejecución do las precedentes atribuciones, y de todas las demás con- cedidas por esta constitución al gobierno de los Estados Unidos, 6 4 cualquiera de sus departamentos ó empleados. Sbc. IX.—1. La inmigración ó importación de las personas que algunos de los estados" existentes hoy creyesen conveniente admitir, no será prohibida por el Congreso antes del año de mil ochocientos ocho; pero se podra imponer sobre tal importación una contribución ó dereoho que no escoda de diez pesos por persona. 2. Elprivilejio del acto de habeos corpas no se suspenderá sinó cuando, en casos de rebelión ó invasión, lo requiera la seguridad pública. 3. No se_ aprobará ningún proyecto de ley para condenar sin forma de juicio, ni ninguna ley retroactiva. : 4. No se impondrá ninguna capitación ni otra clase de contribu- ción directa sinó eñ proporción al censo ó enumeración que se ha dicho ántes debe formarse. 5. No se impondrá ninguna contribución ni dereoho sobre artícu- los esportados de ningún estado. No se dará ninguna preferencia, por ningún reglamento de comercio ó de rentas, a los puertos de un estado sobre los de otro: tampoco estarán obligados los- baques despachados de un estado para otro á abrir ni cerrar rejistro, ni á pagar derechos en otro estado. 6. No se estraerá ningún dinero del tesoro, sinó en eonseouencia de aplicaciones determinadas por ley; y de tiempo en tiempo se pu- blicará con regularidad una relación y euenta de los dineros públicos recibidos y gastados. 7. No se concederá niuguu título de nobleza por los Estados170 Unidos; y ninguna persona que se hallo ocupando un puesto pro- ductivo y de responsabilidad en los mismos, podrá, sin el consenti- miento del Congreso, aceptar ningún presente, emolumento, empico ó título de cualquier clase, de ningún rey, príncipe, ni potencia estranjera. Sbc. X.—1. Ningún estado podrá hacer tratado, alianza ó confederación; dar patentes de corso y represalias; acuñar moneda; emitir billetes de crédito; hacer válida para el pago de las deudas otra cosa que monedas de oro y plata; aprobar ningún proyeeto de ley para condenar sin forana de juicio, ni ninguna lev retroactiva, ni leyes que tiendan á anularlos contratos; ni conceder ningún título de nobleza. 2. Ningún estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, im- poner contribuciones ni derechos sobre las importaciones 6 esporta- ciones, escepto los que sean absolutamente necesarios para ejecutar sus leyes de inspección: y el producto neto de todos los derechos c impuestos cargados por algún estado sobre las importaciones y esportaoiones pertenecerá al tesoro de los Estados Unidos, y todas esas leyes estaran sujetas á la revisión del Congreso. Ningún es tado, sin el consentimiento del Congreso podrá imponer ningún de- recho de tonelaje, mantener tropas o buques de guerra en tiempo de paz, entrar en ningún convenio ó pacto con otro estado, ó con una potencia estranjera, ó empeñarse en guerra á menos que sea actual- mente invadido, ó que esté en un peligro tan inminente que no ad- mita demora. ARTICULO II. Sbc. I.—1. El poder ejecutivo residirá en el presidente de los Estados—Unidos de America. Estará en posesión de su empleo duran- te cuatro años: el vice—presidente será nombrado por el nnsmotérmi- no, y los dos serán elejidos juntamente como sigue: 2. Cada estado nombrará, del modo que su lejislatura determine, un número de electores igual al total de senadores y representantes que dicho estado tenga derecho á enviar al Congreso; pero ningún senador ni representante, ni ninguna persona que ocupe un empleo de responsabilidad ó productivo de los Estados-Unidos, podrá ser nombrado elector. 3. Los electores se reunirán en sus respectivos estados y votarán por cédulas por dos personas, de las cuales una, por lo me- nos, no ha de ser del mismo estado que ellos. Y formarán una lista de todas las personas por quienes se ha votado y del nú- mero de votos que ha obtenido cada una; cuya lista firmarán, certi- ficarán, y remitirán selladas al asiento del gobierno de los Estados Unidos, dirijidaal presidente del senado. El presidente del senado, en presencia del senado y cámara de representantes, abrirá todas las certificados y entonces se contáran los votos. La persona que ten- ga mayor número de votos será el presidente, siempre que ese núme- ro sea la mayoría de la totalidad délos electores nombrados; y « 171 hubiere mas de uno que reúna osa mayoría y que ten^a igual número estados de la unión una forma republicana de gobierno, y los prote- jerá contra cualquiera invasión; y á solicitud do la lejislatura, ó del ejecutivo cuando la lejislatura no pueda ser convocada, contra Los disturbios domésticos. ARTICULO V. I. El Congreso, siempre que los dos tercios de ambas cámaras lo crean necesario, deberá proponer enmiendas á esta constitución; ó, á petición do la lejislatura de los dos tercios de los varios estados, deberá convocar una convención para proponer enmiendas, las cua- les, en cualquiera de los dos casos, serán válidas para todos los obje- tos y propósitos como parte de esta constitución, luego que sean ra- tificadas por las lejislaturas de los tres cuartos de los varios estados >'> por convenciones reunidas en tres cuartos de éstos, según el uno ó el otro modo de ratificación que baya dispuesto el congreso; con tal que ninguna enmienda que pudiere hacerse antes del año de mil ocho- cientos ocho, altere en manera alguna las cláusulas primera y cuar- ta de la sección novena del artículo primero, y que ningún estado, sin su consentimiento, sea privado de su sufragio igual en el senado. ARTICULO VI. 1. Todas las deudas y compromisos contraídos antes de la adop- ción de esta constitución, serán tan válidos contra los Estados Unidos bajo esta constitución como bajo la confederación. 2. Esta constitución, y las leyes de los Estados-Unidos que en virtud de ella se hicieren, y todos los tratados hechos y por hacer, autorizados por los Estados-Unidos, serán la ley suprema del país, y los jueces do cada estado estarán sujetos á ella, sin embargo de cualquier cosa que en contrario haya en la constitución ó Lis leyes de cualquier estado. 3. Los senadores y representantes ya mencionados, y los miem- bros de las lejislaturas de los varios estados, y todos los empleados de los departamentos ejecutivo y judicial, tanto de los Estados-Uni- dos como de los varios estados, se obligarán por juramento <3 afir- mación á sostener esta constitución; pero jamas se requerirá ñinga" testimonio relijioso como una condición para ningún empleo ó cargo publico en los Estados-Unidos. 175 ARTICULO VII. 1. La ratificación de las convenciones do nueve estados será sufi- ciente para el establecimiento de esta constitución entro los estados que la hubieren ratificado. ]/• i-htt en coniiencion con. el consentimiento unánime de lo* estados pitantes el dia diez y siete de JSiticudtn", en el año de nuestro Señor mil setecientos ochenta y siete, >/ el duodécimo da la indepeuden- eia de los Justados-Unidos de ¿Lmérica. ENMIENDAS A la Constitución de los Justados- Unidos, ratiflividi t ser/un las Dis- /losiciones del articulo ijuinto de la Constitución tjue precede. Aiít. I.—El Congreso no podrá hacer ninguna ley estableciendo una relijion, ó prohibiendo el libre ejercicio de ninguna, ó restrinjido la libertad de la palabra, ó de la prensa, ó el derecho del pueblo pa- ra reunirse pacificamente y para pedir jnsticio al gobierno. Art. II.—Siendo necesaria una milicia bien arreglada para la se- guridad de un estado libre, no podrá coartarse al pueblo el derecho ilc tener y llevar armas. Art. III.—En tiempo de paz no podrá ser alojado ningún soldado cu ninguna casa sin el consentimiento de su dueño, ni tampoco en tiempo de guerra sino en la forma prescrita por la ley. Art. IV.—No se violará el derecho del pueblo que le asegure contra rejistros y embargos arbitrarios en sus personas, domicilio, papeles y efectos; y no se espedirá ninguna orden sitió sobre causa probable, apoyada conjuramento ó afirmación y describien- do con particularidad el lugar que deba ser rejistradoy las personas ó cosas que deban ser embargadas. Art. V.—Nadie estará obligado á contestar cargos sobre un crimen capital, ó en cualquier modo infamante, sino por de- nuncia ó acusación ante un gran jurado; escepto en los casos relati- vos á las fuerzas de mar ó tierra, ó á la milicia estando en servicio activo en tiempo de guerra, ó en caso do publico peligro: nadie esta- rá sujeto á correr dos veces el riesgo de perder la vida ó algún j miem- bro por el mismo delito; ni estará obligado en ninguna causa criminal á ser testigo contra si mismo, ni será privado de la vida, la libertad, ó la propiedad, sin las formalidades de un procedimiento legal; ni podrá tomarse ninguna propiedad privada parauso pfiblico, sin justa compensación. Art. VI.—En todas las causas criminales tendrá el acusado el de- recho de que se le juzgue pronta y públicamente por un jurado im- parcial del estado y distrito en donde haya sido cometido el delito, y cuyo distrito hay* sido antes fijado por la ley, á y ser informado de la naturaleza y causa de la acusación y á sor careado con los17<; testigos que declaren contra él; ú tener medios compulsorios pera obtener testigos ú su favor y á tener el auxilio de abogado on su de- tensa. Akt. VII.—En las causas civiles en que el valor que se cuestio- na no eseeda de veinte pesos, será mantenido el derecho á ser juzga- do por jurados; y ningún hecho juzgado por un jurado podrá ser examinado de nuevo por ningún tribunal de los Estados-Uuidos sino de conformidad con el derecho común. Akt. VIII.—No so exijirán fianzas escesivas, ni se impondrán desmedidas inultas, ni se aplicarán penas crueles y desusadas. Akt. IX.—Lia enumeración en la constitución de ciertos derechos no podrá entenderse para negar ó desvirtuar otros retenidos por el pueblo. Art. X.—Las facultades no delegadas á los Estados-Unidos por esta Constitución, ni negadas por ella á los estados, son reservadas á los estados respectivamente ó al pueblo. Akt. XI.—No se entenderá que el poder judicial délos Estados Unidos pueda estenilerso hasta las causas sobre puntos de derecho y equidad que hayan sido iniciadas ó continuadas contra uno ile los Estados-Unidos por ciudadanos de otro estado ó por ciudada- nos ó subditos de una potencia estranjera. Akt. XII.—1. Los electores se reunirán en sus respectivos estados y votarán por cédulas por presidente y vice-presidente, uno de los cuales, por lo menos, no será habitante del mismo Estado que ellos. Nom- braran en sus cédulas la persona por quien se ha votado para pre- sidente, y en cédulas distintas la persona por quien se ha votado pa- ra, vice-presidente; y harán distintas listas de todas las personas por quienes se ha votado para, presidente, y de todas las personas por quienes se ha votado para vice-presidente, y el número de votos por cada una; cuyas listas firmarán y certificarán, y remitirán selladas al asiento del gobierno de los Estados-Unidos, dirijidas al presidente del senado. El presidente del senado, en presencia del senado y de la cámara de representantes, abrirá todos los certificados, y los votos serán entonces contados. 2. La persona que reúna mayor núme- ro de votos para presidente, será el presidente, si ese numero fuese una mayoría del número total de electores nombrados; y si ninguno tuviese esa mayoría, entonces do entre las personas que tuviesen mas votos, no escediendo de tres, de la lista de aquellos por quie- nes se hubiere votado para presidente, la cámara de representantes elejirá inmediatamente, por cédula, el presidente. Pero al elejir presidente, los votos serán tomados por Estado, teniendo la repre- sentación de cada Estado un solo voto; u:i quorum para este objeto consistirá en ua miembro ó miembros do los dos tercios de los Estados, y una mayoría de todos los Estados será necesaria para la eleccioa. Y si antes del próximo cuatro de marzo la cámara de representantes no hubiese eljjido un presidente, habiendo pasado a ella el de^eo'io de elección, entóneos el vica-presidente hará las ve- <63 de p.-esidente, como en el caso do muerte, ú otra incapacidad constitucional del presidente. 177 2. La persona que tenga el mayor número de votos como v ice-presi- dente, será vice-presidente, si ese número fuese una mayoría del número total de electores nombrados; y si ninguna persona obtu- viese mayoría, entónces de los dos números mas altos de la lista, el senado elejirá el vice-presidente;—un quorum para este objeto consistirá en los dos tercios del número total do senadores, y una mayoría del número total será necesaria para una elección. 3. Pero ninguna persona constitucionahnente inelegible para el car- go de presidente, sei\i clejible para el de vice-presidente de los Es- tados Unidos.I (ONSTITMION REFORMADA DE I.A NACION ARJENTINA CONSTITUCION REFORMADA Mi LA NACION ARJ ENTINA. ,\os. los Representantes del Pueblo de I» Nación Arjenlina, reunidos ni Congreso Jenoral Constituyente por volnntad v elección de las Provincias, que la componen, rn eumpli miento de pactos preexistentes, ron el objeto de constituir la Union Nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer á la defensa común, promover el bienestar jeneral, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo Argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Arjentina. PRIMERA PARTE. CAPITULO UNICO. Declaraciones, derechos y garantía*. Art. 1. La Nación Argentina adopta para sn Gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art. 2. El Gobierno Federal sostiene el culto Católieo, Apostólico, liouiauo.IV Art. 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una 6 mas lejislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarsc. Art. 4. El Gobierno Federal provee á los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de dere- chos de importación, y esportacion hasta 18G0 con arreglo á lo estatuido en el Inciso Io del art. 67, del de la venta ó locación do tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente á la población imponga el Congreso «Tcneral, y do los empréstios y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urjoncias de la Nación ó para empresas de utilidad nacional. Art. 5. Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que ase- gure su administración de justicia, su rójimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantiza á cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 6. El Gobierno Federal interviene en el territorio de las Provincias, para garantir la forma republicana de Gobierno ó repeler invasiones esteriores; y á requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas ó restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición ó por invasión de otra Provincia. Art. 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales do una Provincia gozan de entera fé en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatorio de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán. Art. 8. Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos, privilejios ó inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La estradicion de los criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias. Art. 9. En todo el territorio de la Nación no habrá mas aduanas que las nacionales, en las cuales rejirán las tarifas que sancione el Congreso. Art. 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas esteriores. Art. 11. Los artículos de producción 6 fabricación nacional ó estranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una Provincia á otra, serán libres do los derechos llamados de tiánsito, siéndolo también los carruajes, buques ó bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Art. 12. Los buques destinados de una Provincia á otra, no serán obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito ; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias á un puerto v respecto á otro, por medio de leyes ó reglamentos de comercio. Art. 13. Podrán admitirse nuevas Provincias en la Nación, pero no podrá erijirse una Provincia en el territorio de otra ú otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Lcjislatura de las Provincias interesadas y del Congreso. Art. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme á las leyes que reglamenten su ejercicio ; a saber : de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar, de peticionar á las autoridades ; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio arjentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer do su propiedad ; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; do ensenar y aprender. Art. 15. En la Nación Arjentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución ; y una ley especial reglará las indemnizaciones á que dé lagar esta decla- ración. Todo contrato de compra y venta de personas, es un crimen do que serán responsables los que los celebrasen, y el escribano ó funcionario que lo autorice, y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Art. 10. La Nación Arjentina no admite prerogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles cu los cmplos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art. 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación Arjentina puede ser privado de ella, sinó en virtud de sentencia fundada en ley. La espropiacion por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se espresan en el artículo 4.° Ningún servicio personal es exijible, sinó en virtud de ley ó de sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario esclusivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal Arjentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir auxilios de ninguna especie. Art. 18. Ningún habitante do la Nación Arjentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo; ni arrestado sinó en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados ; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre, la pena de muerto por causas políticas, toda especie detormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas yVI limpias, para seguridad y no para castigo de los reos dele-nidos en ellas, y toda medida que á pretesto de precaución conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Art. 19. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al órden y á la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exentas de la autoridad de ios majistrados. Ningún habitante de la Nación Arjentina será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Art. 20. Los estranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano ; pueden ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raices, comprarlos y enajenarlos, navegar los rios y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme á las leyes. No están obligados á admitir la ciudadanía, ni á pagar contribuciones forzosas estraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación, pero la autoridad puede acortar este termino á favor del que lo solicite alegando y probando servicios á la República. Art. 21. Todo ciudadano arjentino está obligado á armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme á las leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar ó nó este servicio por el termino de diez años contados desde el dia en que obtengan su carta de ciudadanía. Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sinó por medio de sus Representantes y Autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada ó reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione á nombre de este, comete delito de sedición. Art. 23. En caso de conmoción interior ó de ataque estertor, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la Provincia ó territorio en donde exista la perturbación del órden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, á arrestarlas ó trasladarlas de un punto á otro de la Nación si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio arjentino. Art. 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual lejislauion en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados. Art. 25. El gobierno federal fomentará la inmigración europea ; y no podrá restrinjir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrad* en el territorio arjentino de los estranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, 6 introducir y enseñar las ciencias y las artes. Art. 26. La navegación de los rios interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente á l"s reglamentos que dicte la Autoridad Nacional. VII Art. 27. El Gobierno federal está obligado á afianzar sus rela- ciones de paz y comercio con las potencias estranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Art. 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Art. 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas Provinciales á los Gobernadores de Provincia, facultades estraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor ó las fortunas de los arjentinos queden á merced de Gobiernos ó persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán á los que los formulen, consientan ó firmen, á la responsabilidad y pena de los infames traidores á la Patria. Art. 30. La Constitución puedo reformarse en el todo ó en cualquiera de sus partes. La necesidad do reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto do dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no so efectuará sinó por una Convención convocada al efecto. Art. 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia so dicten por el Congreso y los tratados cou las potencias estranjeras, son la ley suprema do la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas á conformarse á ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes ó constituciones provinciales. Salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de Noviembre de 1859. Art. 32. El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, ó establezcau sobre ella la jurisdicción federal. Art. 33. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantias no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, y de la forma republicana de Gobierno. Art. 34. Los Jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo do los tribunales de Provincia; ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, dar residencia en la Proviucia en que so ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar á empleos en la Provincia en que accidentalmente se encuentre. Art. 35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810, hasta el presente, á saber, Provincias Unidas del Rio de la Plata, República Arjentina, Confederación Arjentina, serán en adelanto nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio do las Provincias, empleándose las palabras Nación Arjentina en la formación y sanción de las leyes.SEGlíNDi PARTE. AUTORIDADES DE LA NACION. TITULO V «Uobicnto Federa!. SECCION PRIMERA. DEL PODER LKJISLATIVÜ. Art. 30. ITn Congreso compuesto de «los Cámaras una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las Provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación. CAPITULO PRIMERO. De la Ciímarn do Diputados. Art. 37. La Cámara do Diputados se compondrá de Representantes elegidos directamente por el Pueblo de las Provincias y de la Capital, que se consideran & este fin como distritos electorales de an solo Estado, y & simple pluralidad do sufragios, en razón de uno por cada veinte mil habitantes, y de una fracción que no bajo del número de diez mil. Art. 38. Los Diputados para la primera Legislatura se nombrará" en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarea tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre-Rios dos: por la de Jujuí dos: por la de Mendoza tres: por la do la Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la do San Juan dos: por la de Santa Fé dos: por la de San Lnis dos: por la de Tucuman tres. Art. 39. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse & 61 el número do Diputados; pero este censo solo podrá renovarse cada diez años. Art. 40. Para ser Diputado so requiero haber cumplido la edad de veinte y cinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, I IX ser natural de la Provincia que lo elija, ó con dos años de residencia inmediata en ella. Art. 41. Por esta vez las legislaturas de las Provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso espedirá una ley general. Art. 42. Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son rcelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bie- nio; á cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer periodo. Art. 43. En caso de vacante, el Gobierno de Provincia 6 de la Capital, hace proceder á la elección legal de un nuevo miembro. Art. 44. A la Cámara de Diputados corresponde esclusivaincnte la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Art. 45. Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vice-Presidente, sus Ministros y ú los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño 6 por delito en el ejercicio de sus funciones ó por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar á formación de cansa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. CAPITULO SEGUNDO. Del Senado. Art. 40. El Senado se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elegidos por sus Legislaturas á pluralidad de sufragios; y dos de la capital elegidos en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Nación. Cada Senador tendrá un voto. Art. 47. Son requisitos para ser elegido Senador tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes ó de una entrada equiva^nte, y ser natural de la Provincia que lo elija, ó con dos años de residencia inmediata en ella. Art. 48. Los Senadores durarán nueve años en el ejercicio de su mandato, y son rcelegibles indefinidamente; pero^ el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en el primero y segundo trienio. Art. 49. El Vice-Presidente do la Nación será Presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. Art. 50. El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vice-Presidente, ó cuando este ejerce las funciones de Presidente de la Nación. Art. 51. Al Senado correspondo juzgar en juioio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembrosX 1«restar juramento para esto acto. Cuantío el acusado sea el 'residente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado ctdpable sino á mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Art. 52. Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, «le confianza ó á sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta á acusación, juicio y castigo conforme á las leyes ante los Tribunales ordinarios. Art. 53. Correspondo también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno ó varios puntos de la Kcpublica en caso de ataque exterior. Art. 54. Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte, renuncia ü otra causa, el Gobierno á que corresponde la vacante, hace proceder inmediatamente á la elección de un nuevo miembro. CAPITULO TEBCKRO. Disposiciones comunes ú timbas Cámaras. Art. 55. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todo» los silos desde el !»• de Mayo hasta el 30 de setiembre. Pue- den también ser convocadas estraordinariameute por el Presidente de la Nación, 6 prorogadas sus sesiones. Art. 56. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero mi numero menor podra compeler á los miembros ausentes a que concurran á las sesione», en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá. _ Art.^ 57. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres dias sin el consentimiento de la otra. Art. 58. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos correjirá cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inha- bilidad física ó moral sobrevinicntc á su incorporación, y hasta cscluirle de su seno; pero bastará la mayoría de tino sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Art. 59.^ Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de sn incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad á loque prescribo esta Constitución. Art. 00. Ninguno de los miembros del Congreso, puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones ó discursos que emita desempeñando su mandato de legislador. Art. 01. Ningún Senador ó Diputado, desde el dia de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, escepto el caso de ser XI sorprendido infrtif/anti, en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante & otra aflictiva, de lo que se dará cuenta ú la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. Art. 62. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador ó Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, y ponerle á disposición del juez competente para sn juzgamiento. Art. 03. Cada una de las Cámaras puede hacer venir á su sala á los Ministros del Poder Kjecutivo para recibir las esplicacioucs é informes que estime convenientes. Art. 64. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo ó Comisión del Poder Kjecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, escepto los empleos de escala. Art. 65. I.os eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por las de su mando. Art. 66. Los servicios de los Senadores y Diputados son remu- nerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPITULO CUARTO. Atribuciones del Congreso. Art. 67. Corresponde al Congreso: 1. ° Legislar sobre las aduanas esteriores y establecer los derechos de importación, los cuales asi como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que esta, asi como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las Provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de esportacion hasta 1806, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial. 2. ° Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. 3. ° Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación. 4. ° Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Nacional. 5o Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir billetes.^ 6. ° Arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Nación. 7. ° Fijar anualmente el presupuesto de gastos de Administración de la Nación, y aprobar ó desechar la cuenta de inversión. 8.* Acordar subsidios del tesoro Nacional á las Provincias cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos á cubrir sus gastos ordinarios.XII O." Reglamentar la libre navegación tic los rios interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir Aduanas, bíii que puedan suprimirse las Aduanas esteriores, que existían eu cada Provincia al tiempo de su incorporación. 10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las estranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales ó provinciales, según que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdic- ciones, y especialmente leyes generales para toda la Nación sobro naturalización y ciudadanía con sujeción al principio do la ciudadanía natural; asi como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado y las que requieran el establecimiento del juicio por jurados. 12. lieglar el comercio maritimo y terrestre con las naciones cstrangeras y de las Provincias entre si. 13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación. 14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, íyar los de las Provincias, crear otras nuevas, y determinar por una lejislacion especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen á las Provincias. 15. Proveer á la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo. 16. Proveer lo conducente á la prosperidad del pais, al adelanto y bienestar de todas las Provincias; y al progreso de la ilustraccion, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales estrangeros y la esploracion do los rios interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 17. Establecer tribunales inferiores & la Suprema Corte do Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistias generales. 18. Admitir ó desechar los motivos de dimisión del Presidente ó Vice-Presidente de la República, y declarar el caso de proceder á nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella. 19. Aprobar ó desechar los tratados concluidos con las demás naciones y los concordatos con la Silla Apostólica, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación. 20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas á mas de las existentes. 21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra ó hacer la paz. XIII 22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para la presas. 23. Fijar la fuerza do linea do tierra y mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dicho ejércitos. 24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las Provincias ó parte de ellas cuando lo exija la ejecución de las leyes do la Nación y sea necesario contenor las insurrecciones ó repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina do diflias milicias; y la administración y gobierno de la parte do ellas que estuviese empleada en serveio de la Nación, dejando á las Provincias el nombramiento de sus correspondientes Gofos y Oficia- les, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina proscripta por el Congreso. 25. Permitir la introducción de tropas cstrangeras en el territorio de la Nación, y la salida de la fuerzas nacionales fuera de 61. 20. Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar ó suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 27. Ejercer una lejislacion esclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra ó cesión en cualquiera de las Provincias para establecer fortaleza», arsenales, almacenes ú otros establecimientos da utilidad nacional. 28. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitucional Gobierno do la Nación Argentina. CAPITULO. V. Do lu formación y sanción «lo Ius Lcyc*. Art. 08. lias leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros ó por el Poder Ejecutivo; escepto las relativas á los objetos de que trata el artículo 44. Art. 00. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su oi-ijcn, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art. 70. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez dias útiles. Art. 71. Ningún proyecto do ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero fi solo fuere adicionado ó correjido por la Cámara revisora, volverá ú la do su orijen, y si en esta se aprobasen las adiciones ó correcciones por mayoría absoluta pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones ó correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vea.XIV el proyecto á la Cámara revisor», y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miem- bros, pasará el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que esta reprueba dichas adiciones ó correcciones^ si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 72. Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelvo con sus objeciones á la Cámara «le su orijen: esta la discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara do revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí ó por nó; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente pol- la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el pro- yecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art. 73. En la sanción de las leyes se usará de esta formula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, ete, decretan ó sancionan con fuerza de ley. SECCION SEGUNDA. DEL PODER EJECUTIVO. CAPITULO I. De su naturaleza y duración. Art. 74. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por nn ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nación Argentina." Art. 75. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia ó destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vico-Presidente de la Nación. En caso de destitu- ción, muerte, dimisión ó inhabilidad del Presidente y Vice- presidente de la Nación, el Congreso determinará quó funcionario Ít&blico ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado a causa de la inhabilidad, ó un nuevo Presidente sea electo. Art. 76. Para ser clejido Presidente ó Vice-Prcsidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio Argentino, ó ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país estranjero, pertenecer á la comunión católica, apostólica romana, y las demás calidades exijidas para ser elejido Senador. Art. 77. El Presidente y Vice-Prcsidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelejidos sino con intervalo de un periodo. Art. 78. El Presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que espira su período de seis años; sin que evento alguno XV que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete nías tarde. Art. 70. El Presidente y Vice-Prcsidente disfrutarán de un sueldo pagado por el tesoro de la Nación que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrá ejercer otro empleo ni recibir íiinguu otro emolumento de la Xaeion, ni de Provincia alguna. Art. «O. Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vice- presidente, prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del Presidente del Congreso Constituyente) estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo N. N., Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (ó Vice-Prcsidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si asi no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden." CAPITULO ir. Do la forma y tiempo do la elección fiel Presidente y Vlcc-Presldentc do la Nación. Art. 81. La elección del Presidente y Vice-Prcsidente de la Nación se hará del modo siguiente. La capital y cada una de las Provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de Diputados y Senadores que envian al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas proscriptas para la elección de Diputados. No pueden ser electos Diputados, los Senadores ni los em- pleados á sueldo del gobierno federal. lieunidos los electores en la capital de la Nación y en la de sus Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término ■leí Presidente cesante, procederán á elegir Presidente y Vice- Prcsidente de la Nación por cédulas firmadas espresando en una la |tersona por quien votan 2>ara Presidente y en otra distinta la que elijen para Více-Presidentc. Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente con el numero de votos que cada uno de ellos hubiera obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una do cada clase) al Presidente do la Legislatura provincial, y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros l>ernianecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del Congreso Cons- tituyente.) Art. 82. El Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá á presencia do ambas Cámaras. Asociados á los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán inmediata-XVI mente á hacer el escrutinio y á anunciar el numero de sufrajios que resulte en favor do cada candidato para la Presidencia y Vicc- Presidehcia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta do todo los votos serán proclamados inmediatamen- te Presidente y Vicc-Presidcnto. Art. 83. En el caso de que por dividirse la votación no hablen mayoría absoluta, elijirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido á mas de dos personas, elijirá el Congrcss entro todas estas: Si la primera mayoria hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó mas, elijirá el Cpngreso entre todas las personas que hayen obtenido la primera y segunda mayoría. Art. 84. Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufrajios, y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta se hará segunda vez, contrayéndose la votación á las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tros cuartas partes del total do los miemhros del Congreso. Art. 85. La elección del Presidente y Vicc-Presidcnte de la Nación, debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado de esta y las actas electorales por la prensa. CAPITULO III. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 80. El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Io Es el Jefe Supremo de la Nación, y tiene á su cargo la administración jeneral del pais. 2o Espide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con escepcipnes reglamentarias. 3o Es el Jefe inmediato y local de la capital do la Nación. 4o Participa de la formación de las leyes con arreglo á la Constitución, las sanciona y promulga. 5o Nombra los majistrados de la Corto Suprema y de los demás tribunales federales inferiores con acuerdo del Senado. 6o Puede indultar ó conmutar las penas por delitos sujetos á la jurisdicción federal previo informo del Tribunal correspondiente, escepto en los casos de acusaciou por la Cámara do Diputados. 7o Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme á las leyes de la Nación. 8" Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación XVII de obispos para las iglesias catedrales á propuesta en terna del Senado. 9o Concede el pase 6 retiene los decretos de los Concilios, la.» Bulas, líreves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma coii Acuerdo de la Suprema corte; requiriéndose una ley, cuando contienen disposiciones jenerales y permanentes. 10. Nombra y remueve á los Ministros Plenipotenciarios, y encargados de negocios, con acuerdo del Senado; y por si solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarias; los ajentes consulares y demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado do otra manera por esta Constitución. 11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso dol Estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendando á su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 12. Proroga las sesiones ordinarias del Congreso, 6 lo convoca á sesiones estraordinarias, cuando un grave interés do orden ó de progreso lo requiera. 13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inver- sión con arreglo á la ley ó presupuesto de gastos nacionales. 14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, do límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias cstrangeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 15. Es comandante en gefo de todas las fuerzas de mar y tierra de la Nación. 16. Provee los empleos militares de la Nación con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos, ó grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por si solo, en el campo de batalla. 17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 18. Declara la guerra y concede patente de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso. 19. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la Nación en caso de ataque esterior y por un término limitado con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, solo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, perqué es atribución que corres- ponde á este ouerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23. 20. Puede pedir á los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados á darlos. 21. No puede ausentarse del territorio de la capital, sino con 3XVIII permiso del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público. 22. £1 Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en Comisión, que espirarán al fin de la próxima legislatura. CAPITULO IV. I>o los ministros del Poder Ejecutivo. Art. 87. Cinco Ministros Secretarios, á saber: del Interior—do Relaciones Estertores—de Hacienda—de Justicia, Culto ó Instruc- ción Pública y de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los Negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente, por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen do eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministros. Art. 88. Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Art. 89. Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones á escepcion de lo concerniente al rejimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos. Art. 00. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo á los negocios de sus respectivos Departamentos. Art. 01. No pueden ser Senadores ni Diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros. Art. 02. Pueden los Ministros concurrir á las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates; pero no votar. Art. 03. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ó perjuicio de los que se hallen en ejercicio. SECCION 8.» DEL PODER JUDICIAL. CAPITULO I. J>e su naturaleza y duración. Art. 04. El Poder Judicial do la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Art. 05. En ningún caso el Presidente de la Nación puv'l'' m XIX .¡erocr funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas endientes, ó restablecer las fenecidas. Art. 06. Los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación conservai'án sus empleos mientras duro su dueña conducta, y recibirán por sus servicios una compensación ,|iie determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera jl'nina, mientras permanecieren en sus funciones. Art. 97. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años do ejercicio r tener las calidades requeridas para ser Senador. ' Art. 98. En la primera instalación de la Corte Suprema, lo» individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente ile la Nación de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia toen y legalmente, y do conformidad á lo que prescribe la Consti- tución. En lo sucesivo, lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte. Art. 99. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico y nombrará todos sus cnrpleados subalternos. CAPITULO ir. Atribuciones del Poder Judicial. Art. 100. Corresponde á la Corte Suprema y á los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas la» causas que versen sobre puntos rejidos por la Constitución, y por Lis leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso II del artículo 67, y por los tratados con las naciones estranjeras, de las causas concernientes á embajadores, ministros públicos y cónsules estranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; Je los asuntos en que la Nación sea parte; do las causas que se susciten entre dos ó mas Provincias; entro una Provincia y los vecinos de otra; entro los vecinos do diferentes Provincias; entre uua Provincia ó sus vecinos, contra un Estado ó ciudadano estranjero. Art. 101. En estos, casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y escepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes á embajadores, ministros y cónsules estranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá orijinaria y esclusivamente. Art. 102. Todos los juicios criminales ordinarios quo no so 'leriven del derecho de acusación concedido á la Cámara de Dipu- tados, se terminarán por jurados, luego quo so establezca en la '¡cpública esta institución. La actuación do estos juicios so hará ■ la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este so cometa fuera de los límites de la Nación contra el Jerecho de jentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Art. 103. La traición contra fa Nación consistirá únicamente enXX tomar los armas contra ella, ó en unirse á sus enemigos prestándole ayuda y socorro. £1 Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona delincuente, ni ]a infamia del reo se trasmitirá á sus parientes de cualquier grado. TITULO SEGUNDO GOBIERNOS DE PROVINCIA. Art. 104. Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que espresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorpora- ción. Art. 105. Se dan sus propias instituciones locales y se rijen por ellas. Elijen sus Gobernadores, sus Lejisladores y demás funcio- narios de Provincia, sin intervención del Gobierno federal. Art. 106. Cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme á lo dispuesto en el artículo 5.° Art. 107. _ Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos do utilidad común, con conocimiento del Congreso federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferro- carriles y canales navegables, la canalización de tierras de propiedad Íprovincial, la introducción y establecimentos de nuevas industrias, a importación de capitales estrangeros y la esploracion de sus rios, por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios. Art. 108. Las Provincias no ejercen el poder delegado á la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político: ni espedir leyes sobre comercio, ó navegación interior ó esterior; ni establecer "aduanas provinciales; ni acuñar monela; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso fedeaal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalizazacion, bancarrotas, falsificación de moneda ó documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra ó levantar ejércitos salvo el caso de invasión esterior ó de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar ó recibir agentes estrangeros, ni admitir nuevas órdenes religiosas. Art. 100. Ninguna Provincia puede declarar ni hacer la guerra á otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición ó asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme á la ley. Art. 110. Los Gobernadores do Provicia son ajen tes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y la* leyes de la Nación. xxr Concordada con las reformas sancionadas por la Convención Nacional. Comuniqúese á los efectos del artículo 0 del convenio de 6 de Junio del presente año. Cúmplase eu todo el territorio do la Nación y publíquesc. Sala de Seciones do la Convención Nacional en. la ciudad do Santa Fé á los veinte y cinco dias del mes de Setiembre del año de mil ochocientos sesenta. MARIANO FRAGUEIRO. Lucio V. Mansili.a—Carlos M. Sakavia. (kSec?-e>ario.) (Secretario.) Buenos Aires, Octubre 2 de 1860. Por recibida la presente Constitución, en virtud de lo estipulado en el articulo 10 del Convenio do 6 de Junio del corriente año, cúmplase y obsérvese en todas sus partes, publíquese, y júrese solemnemente en comicios públicos en la forma y dia que oportuna- mente se designará, circúlese á todas las Oficinas, establecimientos y autoridades civiles, militares y eclesiásticas, é insértese en el Registro Oficial. MITRE DOMINGO F. SARMIENTO.—RUFINO DE ELIZALDE, JUAN ANDRES CELLY Y OBES.