CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, REFORMADA POR EDICION OFICI AL. LIMA. IMPRENTA DE JOSE MARIA MASIAS Noviembre de lbttO,EL PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA. Por cuanto el Congreso Jcnerul bu decretado lo siguiente: EL CONGRESO JENERAL DEL PERU. CONSIDERANDO i I. Que la Constitución es propiedad de la Nación: II. Que su publicidad debe hacerse de un modo auténtico que la pon- ga á salvo de todo yerro ó alteración en su testo: decreta: Art. 1. ° La Constitución solo puede imprimirse de orden del Go- bierno. Art. 2.° Todo» sus ejemplares llevarán, á la Tiielta de la carátula, este decreto y la firma manuscrita del Ministro de Estado del Despacho de Gobierno. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario & sn cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Dado en la Sa- la de sesiones del Congreso en Huaneayo, á 11 de Noviembre de 1889.— Aguttin Guillermo Charun, diputado presidente—Ramón Azpur, diputado secretario—Jervanio Alvarez, diputado secretario—El Ministro de Estado del Despacho de Gobierno y Relaciones Exteriores queda encargado de su cumplimiento. Por tanto, imprímase, publiqueee y circúlese. Dado en Huaneayo, ú 11 de Noviembre de 1839—Agutti* Gamarea.—P. O. de S. E.—Benito Laso.EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA» PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RF.I'l BLICA , &C« Por cuanto el Congreso'reformando la CONSTITU- CION POLITICA DEL PERU del año de 1856, há sancionado la siguiente: Bajo la protección de Dios:—El Congreso de la Re- pública , autorizado por los pueblos para reformar la Constitución política del año de 1856, dá la siguiente CONSTITUCION. TITI LO L Df. i.a Nac ión. Articulo 1. La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos. Art. 2. La Nación es libre é independiente , y no puede celebrar pacto que se oponga á su independencia ó integridad , ó que afecto de algún modo su soberanía- Art. 3. La soberanía reside en la Nación, y su ejer- cicio se encomienda a los funcionarios que esta Consti- tución establece. TÍTULO II. De la Religión. Art. 4. La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana: el Estado la proteje , y no permite el ejercicio público de otra alguna.[4] TITULO III. Garantías Nacionales. Art. 5. Nadie puede arrogarse el título de sobera- no : el que lo hiciere , comete un atentado de lesa patria. Art. 6. En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios, ni fueros personales. Se pro- hiben las vinculaciones ; y toda propiedad es enagenable, en la forma que determinan las leyes. Art. 7. Los bienes de propiedad nacional solo po- drán enagenarse en los casos y la forma que disponga la ley , y para los objetos que ella designe. Art. 8. No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley , en proporción á las facultades del contribuyente, y para el servicio público. Art- 9- La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exijidá ó inverti- da contra el tenor expreso de ella , será responsable el que ordene la exacción ó el gasto indebido : también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad. Art. 10. Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requi- sitos designados por la Constitución y las leyes. Art. 11. Todo el que ejerce cualquier cargo públi- co, es directa é inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley de- terminará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Ims fiscales son responsables, por .acción popular, si no solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en este ar- tículo. Art. 12. Nadie podrá ejercer las funciones publi- cas designadas en ésta Constitución, si no jura cumplirla.Vrt. 13- Todo peruano está autorizado para enta- blar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Eje- cutivo, ó ante cualquiera autoridad competente, por infrac- ciones de la Constitución. TITULO IV. G A R A NT (AS INDI VI DUALES. Art. 14. Nadie está obligado á hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no pro- hibe. Art. 15. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroac- tivo. • Art. 16. La lev proteje el honor y la vida contra toda injusta agresión; y no puede imponer la pena de muer- te sino por el crimen de homicidio calificado. Art. 1?. No hay ni puede haber esclavos en la Re- pública. Art. 18. Nadie podrá ser arrestado sin mandamien- to escrito de Juez competente , ó de las autoridades en- cargadas de conservar el orden público, excepto infragan- ti delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro de veinte y cuatro horas, a disposición del juzga- do que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamien- to están obligados á dar copia de él, siempre que se les pi- diere. Art. 19. Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos. Art. 20. Nadie podrá ser separado de la Repúbli- ca, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia eje- cutoriada. Art. 21» Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa: pero bajo la responsabilidad que determina la ley.[6] Art. 22. El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal las que fueren sustraídas. Art. 23. Puede ejercerse libremente todo oficio, in- dustria ó profesión que no se oponga á la moral, á la sa- lud ni á la seguridad pública. Art. 24 La Nación garantiza la existencia y difu- sión de la intruccion primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia. Art. 25. lodos los que ofrezcan las garantias de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejer- cer libremente la enseñanza y dirijir establecimientos de educación, bajo la inspección de la autoridad. Art. 26. La propiedad es inviolable, bien sea ma- terial, intelectual, literaria ó artística: á nadie se puede privar de la suya, sinopoi causa de utilidad pública, pro- bada legalmente y previa indemnización justipreciada. Art. 27. Los descubrimientos útiles son propiedad exclusiva de sus autores, á menos que voluntariamente convengan en vender el secreto, ó que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introduc- tores de semejante especie de descubrimientos, gozarán ile las mismas ventajas que los autores, por el tiempo limitado que se les conceda, conforme á la ley. Art. 28. Todo extranjero podrá adquirir, conforme á las leyes, propiedad territorial en la República; que- dando, en todo lo concerniente á dicha propiedad, sujeto á las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano. Art. 29. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público ó en privado, sin comprometer el orden público. Art. 30. El derecho de petición puede ejercerse in- dividual 6 colectivamente.[7] Art. 31- El domicilio es inviolable : no se puede penetrar en él, sin que se manifieste previamente manda- miento escrito de juez ó de la autoridad encargada de conservar el orden público. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados á dar copia de él, siempre que se les exija. Akt. 32. Las leyes protejeny obligan igualmente á todos: podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por .solo la diferencia de personas. TITULO V. De los Peruanos. Vkt. 33. Los peruanos lo son, por nacimiento ó por naturalización. Art. 34. Son peruanos por nacimiento: 1. ° Los que nacen en el territorio de la República: 2. ° Los hijos de padre peruano ó de madre perua- na, nacidos en el extrangero, y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por voluntad de sus padres, durante su minoría, ó por la suya propia, luego que hu- biesen llegado á la mayor edad, ó hubiesen sido emanci- pados: 3. ° Los naturales de la America Española y los espa- ñoles que se hallaban en el Perú cuando se proclamó y juró la independencia, y que han continuado residiendo en él posteriormente. Art. 35. Son peruanos por naturalización: Los extranjeros mayores de ventiun años residentes en el Perú, que ejercen algún oficio, industria ó profesión y que se inscriben en el registro cívico en la forma deter- minada por la ley. Art. 36. Todo peruano está obligado á servir á la República con su persona y sus bienes, del modo y en la proporción que señalen las leyes.[*] TITULO VI. De i.a Ciudad ama. Art. 37. Son ciudadanos en ejercicio, lus peruanos mayores de veintiún años . y los casados aunque no ha- yan llegado á dicha edad. Art. 38. Ejercen el derecho de sufragio todos los ciudadanos que saben leer y escribir, ó son jefes de taller, ó tienen alguna propiedad raiz, ó pagan al tesoro público alguna contribución. El ejercicio de estt derecho será arreglado por una ley. Art. 39- Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal que reúna las calidades que exija la ley. Art. 40. El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. 0 Por incapacidad, conforme á la ley: 2. c Por hallarse sometido á juicio de quiebra: 3. ° Por hallarse procesado criminalmente, y con man- damiento de prisión: 4. ° Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio ó estar divorciado por culpa suya: Art. 41. El derecho de ciudadanía se pierde: 1. ° Por sentencia judicial que así lo disponga: 2. ° Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada: 3. ° Por obtener ó ejercer la ciudadanía en otro Estado: - 4. ° Por aceptar de un Gobierno extranjero cualquier empleo, título ó condecoración, sin perrhiso del Congreso: 5. ° Por la profesión monástica; pudiendo volver á ad- quirirse mediante la exclaustración: 6. 0 Por el tráfico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga. TITULO VII. De i.a forma de Gobierno. Art. 42. El Gobierno del Perú es republicano, de- mocrático, representativo, fundado en la unidad.[0-3 Art. 48. Ejercen las funciones públicas los encar- gados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescriptos por ésta Constitución. TITULO VIII, Del Poder Legislativo. Art. 44. El Poder Legislativo se ejerce por el Con- greso, en la forma que esta Constitución determina. El Congreso se compone de dos Cámaras: la de Se- nadores y la de Diputados. Art. 45. La elección de los Senadores y de los Di- putados se hará conforme á la ley. Art. 46. Se elegirá un Diputado propietario y un suplente, por cada treinta mil habitantes, ó por cada frac- ción que pase de quince mil, y por cada provincia, aunque su población no llegue á este número. Se fijará por una ley, el número de Diputados que, según este artículo, corresponda á cada provincia; y no podrá aumentarse sino por disposición previa del Con- greso. Art. 47. Para ser Diputado se requiere : 1. ° Ser peruano de nacimiento: % 0 Ciudadano en ejercicio: 3. ° Tener veinticinco años de edad: 4. ° Ser natural del departamento á que la provincia pertenezca, ó tener en él tres años de residencia: 5. ° Tener una renta de quinientos pesos, ó ser profe- sor de alguna ciencia. Art. 48. Se elegirán cuatro Senadores propietarios y cuatro suplentes por cada departamento que tenga mas de ocho provincias:[10] Tres propietarios y tres suplentes por cada departa- mento que tenga menos de ocho y mas de cuatro pro- vincias: Dos propietarios y dos suplentes, por cada departa- mento que tenga menos de cinco provincias y mas de una; y Un propietario y un suplente , por cada departamento que tenga una sola provincia, ó por cada provincia litoral. Art. 49. Para ser Senador se requiere: 1. ° Ser peruano de nacimiento: 2. ° Ciudadano en ejercicio: 3. ° Tener treinta y cinco años de edad: 4. ° Una renta de mil pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia. Art. 50. No pueden ser elegidos Senadores por nin- gún departamento, ni Diputados por ninguna provincia de la República: 1. ° El Presidente de la República, los Vice-presiden- tes, Ministros de Estado, Prefectos, Sub-prefectos y Go- bernadores, si no han dejado el cargo dos meses ántes de la elección: 2. ° Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia. Art. 51. Tampoco pueden ser elegidos: 1. ° Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásti- cos, Vicarios Capitulares y Provisores, por los departamen- tos ó provincias de sus respectivas Diócesis: 2. ° Los Curas, por las provincias á que pertenecen sus parroquias: 3. ° Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, por los departamentos ó provincias en que ejercen juris- dicción: 4. ° Los J ueces de primera instancia, por sus distritos judiciales: 5. ° Los militares, por las provincias donde estén man- dando fuerza, ó donde tengan cualquiera otra colocación militar en la época de la elección.[ II ] Art. 52. VA Congreso ordinario so reunirá cada dos años, el 28 de Julio, con decreto de convocatoria, ó sin él: y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. La duración del Congreso ordinario será de cien dias útiles: el extraordinario terminará, llenado el objeto de la convocatoria; sin que, en ningún caso, pueda funcionar mas de cien dias útiles. Art. 53. Para que pueda instalarse el Congreso, es preciso que se reúnan los dos tercios de cada una de las Cámaras. A rt. 54. Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones. Art. 55. Los Senadores y los Diputados no pueden ser acusados ni presos, sin previa autorización del Con- greso, y en su receso, de la Comisión permanente, desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serái? puestos inmediatamente á disposición de su respectiva Cámara, ó de la Comisión permanente, en receso del Con- greso. Art. 56. Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo , cargo ó bene- ficio , cuyo nombramiento ó presentación dependa exclu- sivamente del Poder Ejecutivo. Art. 57. Las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes, al terminar la Legislatura ordinaria. Art. 58. Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos , y solo en este caso será renunciable el cargo. Art. 59. Son atribuciones del Congreso: la- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes:■yi 2a. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo desig- nado por la ley ; y prorogar las ordinarias hasta cincuen- ta dias: 3a. Designar el lugar de sus sesiones , y determinar si ha de haber ó no fuerza armada, en qué número, y á qué distancia: 4a. Examinar, de preferencia, las infracciones de Constitución , y disponer lo conveniente para hacer efec- tiva la responsabilidad de los infractores: 5a. Imponer contribuciones, con sujeción á lo dis- puesto en el art. 8. °; suprimir las establecidas : sancio- nar el Presupuesto ; y aprobar ó desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo, conforme al ar- tículo 102: 6a. Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos, empeñando la hacienda nacional y desig- nando fondos para la amortización: 7a. Reconocer la deuda nacional, y señalar los me- dios para consolidarla y amortizarla: 8a. Crear ó suprimir empleos públicos; y asignarles la correspondiente dotación: 9a. Determinar la ley, el peso, el tipo y la denomi- nación de la moneda; igualmente qué los pesos y las medidas: 10a. Proclamar la elección del Presidente y de los - Vice-Presidentes de la República ; y hacerla, cuando no resulten elegidos según la ley: lia. Admitir ó no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo: 12a. Resolver las dudas que ocurran sobre la inca- pacidad del Presidente, de que se encarga el inciso 1. ° del artículo 88: 13a. Aprobar ó desaprobar las propuestas , que con sujeción á la ley, hiciere el Poder Ejecutivo, para Gene- rales del Ejército y de la Marina , y para Coroneles y Capitanes de Navio efectivos :[ 13 ] 14a. Prestar,»') negar su consentimiento para el in- greso de tropas extrangeras en el territorio de la Repú- blica: 15a. Resolver la declaración de guerra , á pedimento ó previo informe del Poder Ejecutivo, y requerirle opor- tunamente para qué negocie la paz: 16a. Aprobar ó desaprobar los tratados de paz, con- cordatos y demás convenciones celebradas con los gobier- nos extrangeros: 17a. Dictar las disposiciones necesarias para el ejer- cicio del derecho de patronato: 18a. Rehabilitar á los íhic hayan perdido la ciuda- danía: 19a. Conceder amnistías é indultos : 20a. Declarar cuando la patria esté en peligro , y sus- pender por tiempo limitado, las garantías consignadas en los artículos 18, 20 y 29: 21a. Determinar en cada legislatura ordinaria, y en las extraordinarias cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado: 22a. Hacer la división y demarcación del territorio nacional: 23a. Conceder premios á los pueblos, corporaciones ó personas, por servicios eminentes que hayan prestado á la Nación: 24a. Examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen conformes á la Constitución y á las leyes: en el caso contrario , entablará la Cámara de Di- putados ante el Senado la correspondiente acusación. TITULO IX. Cámaras Lejislativas. Art. 60- En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los provectos de ley, conforme a! Reglamento interior.rt. 01. Cada Cámara tiene el derecho de organi- zar su Secretaría, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior. Art. 02. Las Cámaras se reunirán : 1. ° Para ejercer las atribuciones 2a., 3a., 10a., lia. 12a., 14a., 15a., 10a., 20a. y 24a. del artículo 59. 2. ° Para discutir y votar los asuntos en que hubie- sen disentido, cuando lo exija cualquiera de las Cáma- ras ; necesitándose , en este caso , dos tercios de votos para la sanción de la ley. Akt. 03. La Presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes de las Cámaras, conforme al Regla- mento interior. Art. 04. Corresponde á la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Presidente de la República, á los miembros de ambas Cámaras, á los Ministros de Estado, á los miembros de la Comisión permanente del Cuerpo Legislativo, y á los Vocales de la Corte Supre- ma , por infracciones de la Constitución, y por todo de- lito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que, se- gún las leyes, deba imponerse pena corporal aflictiva. Art. 05. El Presidente de la República no podra ser acusado durante su periodo, excepto en los casos de traición ; de haber atentado contra la forma de Go- bierno ; de haber disuelto el Congreso, impedido su reu- nión , ó suspendido sus funciones. Art. 00. Corresponde á la Cámara de Senadores: 1. ° Declarar si há ó no lugar á formación de causa, á consecuencia de las acusaciones hechas por la Cáma- ra de Diputados ; quedando el acusado, en el primer ca- so, suspenso del ejercicio de su empleo, y sujeto á jui- cio según la ley: 2. ° Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores y la Suprema; y entre esta y el Poder Ejecutivo.[ 15] TITULO X. 1>E LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES. Art. 67. Tienen derecho do iniciativa en la for- mación de las leyes: 1. ° Los Senadores y Diputados: 2. ° El Poder Ejecutivo: 3. ° La Corte Suprema, en asuntos judiciales. Art. 68. Aprobado un proyecto de ley en cualquie- ra de las Cámaras, pasará á la otra para su oportuna discusión y votación. Si la Cámara revisora hiciese adi- ciones, se sujetarán estas á los mismos trámites que el proyecto. Art. 69. Aprobada una ley por el Congreso, pasa- rá al Ejecutivo para que la promulgue y haga cum- plir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso, en el término de diez dias pe- rentorios. Art. 70. Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones del Ejecutivo, si, no obstante i llas, fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada, no podrá volver á tomarse en consideración hasta la si- guiente Legislatura. Art. 71. Si el Ejecutivo no mandase promulgar y cumplir la ley , ó no hiciese observaciones dentro del tér- mino fijado en el art: 69, se tendrá por sancionada, y se promulgará y mandará cumplir por el Ejecutivo. En caso contrario, hará la promulgación el Presidente del Congre- so, y la mandará insertar para su cumplimiento en cual- quier periódico. Art. 72. El Ejecutivo no podrá hacer observacio- nes á las resoluciones ó leyes que dicte el Congreso, en el ejercicio de sus atribuciones 2a., 3a. y 10a.[ 10] Art. 73. Las sesiones del Congreso y las de las Cá- maras serán públicas. Solo podrán ser secretas en los ca- sos puntualizados en el Reglamento, y prévios los requi- sitos por 61 exigidos. Art. 74. Será nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales. Art. 75. Para interpretar, modificar , ó derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su for- mación. Art. 7G. El Congreso al redactar las leyes, usará esta fórmula : "El Congreso de la República Peruana [Aquí la parte razonada] ba dado la ley siguiente: [Aquí la parte dispositiva]. Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento. Art. 77. El Ejecutivo, al promulgar y mandar cum- plir las leyes, usará esta fórmula : — "El Presidente de la República—Por cuanto el Congreso ha dado la ley si- guiente:—[Aquí la ley]. Por tanto , mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento." TITULO XI. Poder Ejfxutivo. Art- 78. El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la de- nominación de Presidente de la República. Art. 79. Para ser Presidente de la República, se re- quiere : 1. ° Ser peruano de nacimiento: 2. * Ciudadano en ejercicio : 3. ° Tener treinta y cinco años de edad y diez de do- micilio en la República. Art. 80. El Presidente de la República será elegi- do por los pueblos, en la forma que prescriba la ley.[ 17] Art. 81. Ei Congreso hará la apertura de las ac- tas electorales, las calificará, regulará los votos y pro- clamará Presidente al que hubiese obtenido mayoría ab- soluta. Art. 82. Si del escrutinio no resultase dicha mayo- ría , el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obte- nido mayor número de votos. Si dos ó mas tuviesen igual húmero de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Art. 83. Si en las votaciones que, según el artícu- lo anterior, tuviese qüe hacer el Congreso, resultase em- pate , lo decidirá la suerte. Art. 84. Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá precisamente quedar terminada en Una sola sesión. Art. 85. El Presidente durará ett sü cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vice- presidente , sino después de un periodo igual. Art. 86. El Presidente de la República, al concluir su periodo, dará cuenta al Congreso de sus actos admi- nistrativos , para los efectos de la atribución 24a, art. 59. Art. 87. La dotación del Presidente no podrá au- mentarse en el tiempo de su mando. Art. 88. La Presidencia de la República vaca, ade- mas del caso de muerte: 1. ° Por perpetua incapacidad, física ó moral, del Pre- sidente : 2. ° Por la admisión de su renuncia: 3. ° Por sentencia judicial que lo declare reo dé los delitos designados en el art. 65: 4. ° Por terminar el periodo para que fué elegido. Art. 89. Habrá dos Vice-Presidentes de la Repú- blica, denominados primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mismas calidades, y para el mismo periodo que el Presidenta[18] Art . 90. Ea los casos de vacante, que designa el art. 88, excepto el último, el primer Vice-Presidente concluirá el periodo comenzado. En los casos del artícu- lo 93, solo se encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente. Art. 91. A falta del Presidente y del primer Vice- Presidente de la República, el segundo se enemigará del mando supremo, hasta que el llamado por la ley se halle expedito. En el caso de vacante, dará dentro de tercero dia, las órdenes necesarias para que se haga la elección de Presidente y primer Vice-Presidente de la República; y convocará al Congreso para los efectos de los artícu- los 81 y siguientes. Art. 92. Los Vice-Presidcntes de la República no pueden ser candidatos para la Presidencia ni para la Vice- Presidencia, mientras ejerzan el mando supremo. Tam- poco pueden serlo los Ministros de Estado, ni el Jeneral eD Jefe del Ejército. Art. 93. El ejercicio de la Presidencia se suspende: 1. ° Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública: 2. 9 Por enfermedad temporal ! 3. ° Por hallarse sometido á juicio en los casos expre- sados en el art. 65. Art. 94. Son atribuciones del Presidente de la Re- pública : ' la. Conservar el orden interior y la seguridad exte- rior de la República , sin contravenir á las leyes: 2a. Convocar el Congreso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del art. 52; y al extraor- dinario , cuando haya necesidad: 3a. Concurrir á la apertura del Congreso, presentan- do un mensage sobre el estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas : 4a. Tomar parte en la formación de las leyes, con- forme a ésta Constitución:' [i? 3. 5a. Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás re- soluciones del Congreso; y dar decretos, órdenes, re- glamentos é instrucciones para su mejor cumplimiento: 6a; Dar las órdenes necesarias para la recaudación é inversión de las rentas públicas con arreglo á la ley: 7a. Requerir á los jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de justicia: 8a. Hacer que se cumplan las sentencias de los tribu- nales y juzgados: 9a. Organizar las fuerzas de mar y tierra: distribuir- las, y disponer de ellas para el servicio de la República: 10a. Disponer de la Guardia nacional en sus respecti- vas provincias, sin poder sacarla de ellas , sino en caso de sedición en las limítrofes, ó en el de guerra exterior : lia. Dirigir las negociaciones diplomáticas y cele- brar tratados, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso, para los efectos de la atribución 16a., art. 59: l'2a. Recibir á los Ministros extranjeros y admitir á los Cónsules: 13a. Nombrar y remover á los Ministros de Estado y á los Agentes diplomáticos: 14a. Decretar licencias y pensiones, conforme á las leyes: 15a. Ejercer el Patronato, con arreglo á las leyes y práctica vijente: 16a. Presentar para Arzobispos y Obispos, con apro- bación del Congreso, á los que fueren electos según la ley: 17a. Presentar para las Dignidades y Canongías de las Catedrales, para los Curatos y demás beneficios ecle- siásticos , con arreglo á las leyes y práctica vijente: 18a- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose á las instrucciones dadas por el Congreso: 19a. Conceder ó negar el pase á los decretos concilia- res, bulas, breves y rescriptos pontificios, con asentimien- to del Congreso; y oyendo previamente á la Corte Supre - ma do Justicia, si fueren relativos á asuntos contenciosos:[ 20 J 20a. Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda según la Constitución y leyes especiales. Art. 95. El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el período de su mando, sin per- miso del Congreso, y en su receso, de la Comisión perma- nente; ni concluido dicho periodo, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el art. 06. Art. 96. El Presidente no puede mandar personal- mente la fuerza armada, sino con permiso del Congreso, y en su receso, de la Comisión permanente. En caso de mandarla, solo tendrá las facultades de General en Jefe. *ujeto á las leyes y ordenanzas militares, y responsahle conforme á ellas. TITULO XII. Dr. i.os Ministros de Estado. Art. 97. El despacho de los negocios de la admi- nistración pública corre á cargo de los Ministros de Esta- do, cuyo número, igualmente que los ramos que deban comprenderse bajo cada Ministerio, se designarán por una ley- Art. 98. Para ser Ministro de Estado se requiere ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. Art. 99. Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada Ministro en sus. respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Art. 100. Los Ministros de Estado reunidos, for- man el Consejo de Ministros, cuya organización y funcio- nes se detallarán por la ley. Art. 101. Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los distintos ramos de su despa- cho; y en cualquier tiempo, los informes que se le pidan.[21 ] Art. 102. El Ministro de Hacienda presentara, ade- mas, la cuenta general del bienio anterior y el presupues- to para el siguiente. Art. 103. Los Ministros pueden presentar al Con- greso, en todo tiempo, los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir á los debates del Congreso, ó de cualquiera de las Cámaras; pero deben retirarse ántes de la votación. Concurrirán, igualmente, á la discu- sión, siempre que el Cor^reso ó cualquiera de las Cáma- ras, los llame ; y tanto en este caso, corno en el anterior, contestarán á las interpelaciones que se les hicieren. Art. 104. Los Ministros son responsables solidaria- mente, por las resoluciones dictadas en Consejo, si no sal- vasen su voto; é individualmente, por los actos peculiares á su departamento. TITULO XIII. Comisión permanente del Cuerpo Legislativo. Art. 105. La Comisión permanente del Cuerpo Le- gislativo se compone de siete Senadores y ocho Diputa- dos, elegidos en Cámaras reunidas, al fin de cada Legis- latura ordinaria- Para suplentes, serán elegidos tres Se- nadores y cuatro Diputados. Art. 106. No podrá haber en esta Comisión indi- viduos que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil. Art. 107. Son atribuciones de la Comisión perma- nente, á mas de las que le señalan otros artículos consti- tucionales: la. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, dirijiendo al Poder Ejecutivo dos representaciones sucesivas, para que enmiende cualquiera infracción que hubiese cometido, ó para que proceda contra las autorida- des subalternas, si ellas hubiesen sido las infractoras:[ 33 3 2a. Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cámara de Diputados entable la correspondiente acusación contra el Ministro ó Ministros responsables, en el caso de que hu- biesen sido desatendidas las representaciones de que se encarga la atribución anterior: 3a. Declarar si há ó no lugar á formación de causa, y poner á disposición del Juez competente á los Senadores ó Diputados, en el caso de que habla el artículo 55 de es- ta Constitución: 4a. Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores y la Suprema; y entre ésta y el Po- der Ejecutivo: 5a. Autorizar al Ejecutivo para que negocie emprésti- tos, designándole la cantidad; y para que aumente la fuer- za pública hasta un número igualmente determinado, en el caso de que se trastorne el orden, ó sea invadido el ter- ritorio nacional: Para ésta autorización no bastará la mayoría absolu- ta de votos, sino que será indispensable la de dos tercios: 6a. Dar al Presidente de la República el permiso men- cionado en los artículos 95 y 96 en los mismos casos de la atribución anterior. Art. 108. Los Senadores y los Diputados que for- men esta Comisión, desempeñarán los encargos que les hu- biesen, conferido sus respectivas Cámaras, para la forma- ción y revisión de las leyes, con la obligación de dar cuen- ta oportunamente. Art. 109. La Comisión es responsable ante el Con- greso por cualquiera omisión en el cumplimiento de los deberes que le prescriben sus atribuciones la. y 2a.: lo es también por el mal uso que hiciere de su atribución 5a. Art. 110. La Comisión elegirá de su seno un Pre- sidente, un Vice-presidente y un Secretario: y formará su reglamento y su presupuesto.TITULO XIV. Régimen interior de la República. Art. 111. La República se divide en Departamen- tos y Provincias litorales: los Departamentos se dividen en Provincias; y estas en Distritos. Art. 112. La división de los Departamentos, de las Provincias y de los Distritos, y la demarcación de sus res- pectivos límites, serán objeto de una ley. Art. 113. Para la ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las sentencias judiciales y para ¡a con- servación del orden público, habrá Prefectos en los De- partamentos y provincias litorales: Sub-prefectos en las Provincias : Gobernadores en los Distritos; y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario. Art. 114. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo: los Sub-prefectos bajo la de los Prefectos; y los Gobernadores bajo la de los Sub- prefectos. Art. 115. Los Prefectos y Sub-prefectos serán nom- brados por el Poder Ejecutivo: los Gobernadores lo serán por los Prefectos, á propuesta en terna de los Sub-prefec- tos; y los Tenientes Gobernadores por los Sub-prefectos, á propuesta en terna de los Gobernadores. El Poder Ejecutivo podrá remover á los Prefectos y Sub-prefectos, con arreglo á la ley. Art. 116. Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley. Art. 117. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá con- forme á la ley.TITULO XV, Municipalidades. Art. 118. Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley, la cual determinará sus funciones, res* ponsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos. TITULO XVI. Fuerza publica. Art. 119. Él objeto de la fuerza pública es asegu- rar los derechos de la Nación en e! exterior; y la ejecución de las leyes y el orden en el interior. La obediencia militar será arreglada á las leyes y orj denanzas militares. Art. 120. La (berza pública se compone de las Guar< dias nacionales, del Ejército y de la Armada; y tendrá la organización que designe la ley- La fuerza pública y el número de Generales y Jefes se designarán por una ley. Art. 121. Las Guardias nacionales existirán organi- zadas en la proporción que determine la ley. Art. 122. No habrá Comandantes generales territo- riales, ni Comandantes militares, en tiempo de paz. Art. 123. La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino conforme á ia ley. El reclutamiento es un crimen, que da acción á todos, para ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare. TITULO XVII. Poder Judicial. Art. 124. La justicia será administrada por los tri- bunales y los juzgados, en el modo y la forma que las leyes determinen.Akt. 135. Habrá en la capital de la República una (¡orte Suprema de Justicia: en las de departamento, ajui- cio del Congreso, Cortes Superiores: en las de provincia, juzgados de la. Instancia; y en todas las poblaciones, juz- gados de paz. El numero de juzgados de la. Instancia en las pro- vincias, y el de juzgados de paz en las poblaciones, se de- signa™ por una ley. Art. 126. Los Vocales y Fiscales de la Corte Su- prema serán nombrados por el Congreso, á propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo: los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecuti- vo , á propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de la. Instancia y Ajenies Fiscales, á propues- ta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores. Si ocurriere alguna vacante en la Corte Suprema, du- rante el receso del Congreso, la Comisión permanente del Cuerpo Lejislativo proveerá interinamente la plaza, á pro- puesta en terna doble del Poder Ejecutivo. Art. 127. La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden discutir en secreto; pero las votacio- nes se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley ó los fundamentos en que se apoyen. Art. 128. Se prohibe todo juicio por comisión. Art. 129. Ningún poder ni autoridad puede avocar- se causas pendientes ante otro poder ú otra autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos. Art. 130. Producen acción popular contra los ma- gistrados y jueces: 1. ° La prevaricación: % 9 El cohecho: 4. 26 ] 3. • La abreviación ó suspensión de las formas judi- ciales: 4. ° El procedimiento ilegal contra las garantías indi- viduales. TITULO XVIII Heforma de i.a Constitución. Art. 131- La reforma de uno ó mas artículos cons- titucionales se sancionará en Congreso Ordinario, prévios los mismos trámites á que debe sujetarse cualquier pro- yecto de ley; pero no tendrá efecto dicha reforma, si no fuere rátificada de igual modo, por la siguiente Legislatu- ra ordinaria. TITULO XIX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Art. 132. La renovación del Congreso, en las Le- gislaturas de 1862 y 1864, se verificará por sorteo. Art. 133. Los Senadores correspondientes á cada Departamento ó provincia litoral, serán elegidos, en esta vez, por el Congreso, de entre los Diputados que repre- sentan esas divisiones territoriales. Los miembros del Congreso que no fuesen elegidos Senadores, formarán la Cámara de Diputados. Art. 134. Para que se establezcan sobre bases só- lidas las relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que sé remuevan los obstáculos que se opongan al exacto cumplimiento del artículo 6. °, en cuanto al fuero eclesiástico, se celebrará, á la mayor brevedad, un Concordato. Art. 135. Los artículos 34 y 35 no privan de los derechos de peruano por nacimiento ó por naturalización, á los individuos que se hallen en posesión legal de esta calidad.Art. 136. Los juzgados y tribunales privativos é igualmente sus códigos especiales , existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. Art. 137. La elección del segundo Vice-Presiden- te de la República, que debe suplir la falta del Presidente y del primer Vice-Presidente en el actual período, se ve- rificará por los pueblos, tan luego como se promulgue la ley de elecciones; haciéndose el escrutinio y la proclama- ción por la Comisión permanente del Cuerpo Legislativo, en receso del Congreso. Art. 138. Esta Constitución rejirá en la República desde el dia de su promulgación, sin necesidad de jura- mento. Dada en la Sala de sesiones en Lima, á los diez, días del mes de Noviembre del año del Señor mil ochocientos sesenta. Manuel de Mendiburu , Diputado por la provincia dr Quispicañchi, Vice-Presidente del Congreso—Miguel del Carpió , Diputado por la provincia de Paucartambo , se- gundo Vice-Presidente—Aliguel Garaycochea, Diputado Íor la provincia de Chachapoyas—José Nicolás Hurtado, diputado por la provincia de Chachapoyas—Enrique de Mendiburu , Diputado por la provincia de Cajatambo — Bernardo Gamarra, Diputado por ¡a provincia de Caja- tambo—Fernando Bieytes, Diputado por la provincia de Conchucos-José Manuel de ldiaquez, Diputado por la pro- vincia de Conchacos—Juan Terry, Diputado por la pro- vincia de Conchucos—Manuel Arenas , Diputado por la provincia de Conchucos—Germán Astete , Diputado pol- la provincia de Huaraz — Juan B. Sánchez , Diputa- rlo por la provincia de Huaraz — José Lisson, Diputado por la provincia de Huari—Juan Peña , Diputado por la prov incia de Huari—Miguel Zegarra, Diputado por la provincia de Huari— José Joaquín Suero, Diputado pol- la provincia de Huaylas— Ignacio Figueroa, Diputado por la provincia de Huaylas— Nicanor González , Dipu- laetó por la provincia de Huaylas — Dionisio Derteano,[28] Diputado por la provincia de Santa — Evaristo Gómez Sánchez, Diputado por la provincia de Canianá—Miguel Abril, Diputado por la provincia de Caylloma — Pedro Diez Canseco , Diputado por la provincia de Castilla — José Hermójenes Cornejo, Diputado por Arequipa—José Maria Pérez, Diputado por Arequipa—Juan M. de Go- yeneche y Gamio, Diputado por Arequipa—Eugenio Ve- larde, Diputado por la provincia de Condesuyos-Manuel Garcia Pacheco, Diputado por la provincia de la Union— Manuel Vizcarra, Diputado por la provincia de Islay — Francisco G. del Barco, Diputado por Andahuaylas — Pedro José Montes , Diputado por la provincia de Anda- huaylas— Andrés Trujillo, Diputado por la provincia de Cangallo— Manuel Olano, Diputado por la provincia de Cangallo—Blas Huguet, Diputado por Huamanga, Pro- Secretario — José Maria Jauregui, Diputado por la pro- vincia de Huanta—J. Manuel Tello, Diputado por Luca- nas—José Andrés Neyra Valbuena, Diputado por la pro- vincia de Parinacochas-Antonio Torres Calderón, Di- putado por Cajabamba—José Silva Santisteban, Diputado por Cajamarca—Santos Castañeda, Diputado por Caja- marca— Juan del Carmen Delgado, Diputado por Caja- marca— Vicente González Pinillos, Diputado por la pro- vincia de Chota — Manuel Hoyos Osores, Diputado pol- la provincia de Chota— José M. Osores, Diputado por Chota—José Martin de Cárdenas, Diputado por Jaén — Lorenzo Sologuren, Diputado por la provincia del Callao —Mariano de Rosas, Diputado por la provincia de Aban- cay—Justo del Mar, Diputado por la provincia de Anta —Juan Antonio Trelles, Diputado por la provincia de Aynmraes-Benigno La Torre, Diputado por Canas— Gervacio Mercado, Diputado por Canchis—Juan Cente- no, Diputado por la provincia de Canchis—Manuel Ma- réelo, Diputado por la provincia de Calca — M. Avelino Orihuela, Diputado por el Cuzco—Angel Ugarte , Dipu- tado por el Cuzco— Manuel del Mar, Diputado por Co- tabambas —Felipe Santiago Barrionuevo , Diputado por Chumbiviloas—José Balcarcel, Diputado por la provincia de Paruro—Mariano E. Vega, Diputado por la provincia de Paruro—Juan Cancio Jara, Diputado por Quispi- canchi—Santiago Muñiz, Diputado por ja provincia de[ 29 ! Quispicanchi — Manuel Tomas Luna, Diputado por la provincia de Urubamba—José Maria Cavero, Diputado por Angaraes—Manuel Iri^oyen, Diputado por la pro- vincia de Castro-vireyná—Epifanio Serpa, Diputado por Huancavclica—José Boza, Diputado por la provincia de lea—Francisco Villagarcia, Diputado por la provincia de lea—Manuel Antonio Chavez, Diputado por la provincia de Huamalies— Isaac Suero, Diputado por la provincia de Huamalies—Mariano I). Beraun, Diputado por la pro- vincia de Huánuco—José Jacinto Ibarra , Diputado por la provincia de Jauja—José Antonio Iriarte, Diputado por la provincia de Jauja—Pedro José Calderón, Diputado por la provincia de Jauja — Manuel de la Encarnación Chacaltana, Diputado por la provincia de Pasco—Maria- no de Iriarte, Diputado por la provincia de Pasco — Luis Santa Miaría, Diputado por la provincia de Tarma — Juan Manuel Romero,Diputado por la provincia de Clii- clayo — Manuel Arizola, Diputado por la provincia de Chiclayo—José Nicolás Rebaza. Diputado por la provin- cia de Huarnaehuco— Nemecio Orbegoso, Diputado por la provincia de Huarnaehuco—Francisco Javier de Odia- ga, Diputado por la provincia de Huarnaehuco —Geróni- mo de Lama, Diputado por la provincia de Lambayeque —Pedro A. del Solar, Diputado por la provincia de Pataz —Agustín González Pinillos, Diputado por la provincia de Triyillo—Miguel Cavero y Cavero, Diputado por la pro- vincia de Trujillo—Juan Carrillo, Diputado por la provin- cia de Canta—José Antonio G. y Garcia , Diputado por la provincia de Canta—Mariano de Osma, Diputado pol- la provincia de Cañete — Juan de los Heros , Diputado por la provincia de Cañete—Buenaventura Elguera, Di- putado por la provincia de Chancay — Francisco de P. Romero, Diputado por la provincia de Chancay—José de la Riva-Aguero, Diputado por la provincia de Huarochi- rí—José A- de Ijavalle, Diputado por la provincia de Jji- ma—Antonio Arenas, Diputado por la provincia de Lima —Juan Bazo y Basombrío, Diputado por Lima — Pedro Bernales, Diputado por J^ima—Pedro Antonio de Iribar- ren , Diputado por la provincia de Lima — Francisco de Paula Secada, Diputado por Yauyos—Francisco Alvara- do Ortiz. Diputado por Lorcto—Pablo A. Arnao. Dipu-lado por Loreto—Manuel Rafael de Relamido, Diputado por la provincia de Arica—Pedio Mariano Cabello, Di- putarlo por la provincia de Moquegua—Juan Oviedo, Di- ÍHitado por Tarapacá — José G. urrutia , Diputado por 3iura — Pedro Arrese , Diputado por Piura — Leónidas Echandia , Diputado por Pun a — Manuel Gregorio de León, Diputado por Piura— Ignacio Varillas, Diputado por Piura—Santiago Riquolme, Diputado por Azángaro — Modesto Macedo, Diputado por Azángaro — Lucas Jara del Mar, Diputado por Carabaya—Julián Sandoval, Diputado por Cbucuito—J. delaC Lizarraga, Diputado por Huancané—José M. Bejar, Diputado por la provincia de Lampa—Manuel Daza, Diputado por Lampa — Ma- riano Loli, Diputado por la provincia de Huaraz, Secre- tario del Congreso— Manuel Antonio Zarate, Diputado por el Cuzco, Secretario del Congreso. Por tanto; mando se imprima,, promulgue y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa del Gobierno en Lima á trece dias del mes de Noviembre de mil ocbocientos sesenta-Kawon Castilla. — El Ministro de Relaciones Exteriores, José Fabio Melgar—El Ministro de Gobierno, Policía y Obras públicas, Manuel Morales—El Ministro de Guerra y Ma- rina, Juan Antqjf^fiP^^-f'\ Ministro de Hacienda, Juan José Salcedo. (l2'Q¿ 7(,\ ILima, Noviembre 13 de 18G0. Acéptase la propuesta que hace D. José Maria Ma- sías, para imprimir la Constitución de la República, no pu- diendo exceder esta impresión de diez mil ejemplares, que se venderán á dos reales cada uno, debiendo ser la edición muy esmerada y en el mejor papel que haya en la plaza, y quedando obligado el impresor á presentar en el Minis- terio de Gobierno los primeros pliegos antes de tirarlos, para que sean comprobados con la Constitución autógra- fa. Y por cuanto el decreto del Congreso de Huancayo expedido en 11 de Noviembre de 1831) es aplicable á la nueva Constitución, se insertará á la vuelta de la carátu- la de cada ejemplar, y en la primera foja esta resolución. —Rúbrica de S. E.—Morales.