DE IMPUESTOS DEL ESTADO DE Bl E\OS AIRE» PARA EL AÑO DE 1856. SOBRE CONCESION DE TIERRAS BAHIA BLANCA ¥ PATAGONES. BUENOS AIRES. 4 OUMU DE LA TRIBUNA, calle de la Victoria num. U, 1 899.T^v 19 ('residente (lo la ) Asamblea flnimul j" Buenos Aires, Octubre 31 de 18Ó-5. .il Poder Ejecutivo del Estado. La Asamblea General, en sesión de 27 del corriente, ha tenido á bien sancionar la ley que el infrascripto tiene el ho- nor de transcribir á V. E. para los efectos consiguientes. B Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bhbm Aires, reunidos en Asamblea General, han sanciona- do la siguiente— LEY DE IMUM PARA EL A\0 DE 1856. CAPITULO L !><> la entrada marítima. Art. 1. ' —Son libres de todo derecho á su introducción, d oro y plata sellada ó en pasta, las piedras preciosas suel- tas, las imprentas y sus útiles, las prensas litográficas, los li- bros y papeles impresos, los ganados para cria, las plantas de toda especie, las frutas frescas y todas las producciones de las demás Provincias Argentinas. Art. '2. ° —Pagarán cinco por ciento de su valor, el ero v plata labrada ó manufacturada con piedras preciosas ó sin ellas, las telas de seda bordadas de oro y plata, todo instrumen- to 6 utensilio con cabo ó adorno de los mismos metales, las ma- quinas parael uso ó ejercicio de alguna industria,los azogues, emboa fósil, leña carbón de leña, sal común, salitre, yeso, pio- dras do construcción, cal, ladrillo, duelas, altajias, palos para u ludadurits, maderas sin labrar y preparadas pura eonstruc- \ — 4 — «aoa niavitima y terrestre, el bronce y acero sin labrar, cobre en galápagos ó planchas, plomo en planchas ó barras, hierro en barras, lingotes, planchas ó flejes, hojalatas, soldaduras de estaño, carei, talco, oblon, bejuco para sillas, y en general toda primera materia para el uso de la industria. Art. 3. • —Pagarán un ocho por ciento la seda en rama y para coser, y toda tela de esta materia. Art. 4. ° —Pagarán un diez por ciento las lanas y pele- terías para fábricas. Art. 5. ° —Pagarán un quince por ciento los tejidos de lana, hilo ó algodón, las obras de metales, escepto las de oro y plata, escepto también las que corresponden á arreos de caballos, el papel de todas clases incluso el de imprenta, los instrumentes ó utensilios de ciencias y artes, las drogas, y todos los demás artículos que no están comprendidos en las otras disposiciones de esta ley. Art. 6. ° —Pagarán un veinte por ciento la ropa hecha y calzad9 no siendo de goma ambis artículos, las sillas de montar, látigos, estribos, frenos, y espuelas, escepto de plata, arreos de caballos y sus adherentes, el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao, aceite de oliva, sal de mesa, y todo ramo de comestible en general. Art. 7. ° —Se esceptuan del artículo anterior, el trigo que pagará treinta pesos por fanega, la harina que pagará igual suma por quintal, y el maiz veinte pesos por fanega. Art. 8. ° —Pagarán un veinticinco por ciento los caldos x bebidas espirituosas en general. Art. 9. ° —El derecho de eslingage para los efectos que no entran al depósito, será de un peso moneda corriente por bulto en proporción de su peso y tamaño. Art. 10—La merma acordada á los vinos, aguardientes, licores, cerveza en cascos y vinagre, se calculará según el puerto de donde tome el buque la carga, debiendo ser de diez por ciento de los puertos situados del otro lado do la línea, de seis de los puertos de este lado, y tres de cabos adentro. Art. 11—La merma por rotura en los líquidos embotella- dos será un cinco por ciento, cualquiera que sea su proce- dencia. CAPITULO II. De la salida marítima. Art. 12—Pagarán tres pesoB por pieza los cueros de to- jo, vaca, novillo, y dos pesos por los de becerro. Art. 13—Los cueros de muía y de bagual pagarán un peso por pieza. Art. 14—Los cueros de carnero pagarán por docena tres pesos. Art. 15—Los cueros de nonato y las demás pieles no espresadas en los artículos anteriores, la pluma de avestruz, huevos, astas y chapas de esta pagarán un cuatro por ciento de su valor en plaza. Art. 16—La carne tasajo y salada en barriles pagará ainco pesos por quintal. Art. 17—Las lenguas saladas pagarán un peso por do- cena. Art. 18—El ganado vacuno en pié pagará diez pesos por pieza: el caballar seis pesos por pieza; el de cerda y lanar dos pesos por pieza. Art. 19—El aceite animal, el sebo y grasa derretidos y en rama pagarán dos pesos por arroba. Art. 20—La cerda pagará tres pesos por arroba, y la lana sucia y lavada dos pesos arroba. Art. 21—Todo producto y artefacto del Estado que no va espresado en los artículos anteriores, y en jeneral todos los frutos y producciones do las otras Provincias Argentinas, son libres de derechos á su esportacion. Art. 22—Son también libre de derechos el oro y la plata .sellada y en pasta. CAPITULO III. De la entrada terrestre. Art. 23—Los frutos y manufacturas de las Provincias Argentinas son libres de todo derecho. Art. 24—Se prohibe la introducción por ti.rra de toda mercadería estrangera sugeta á derecho de Aduana. CAPITULO IV. Del depósito y tránsito. Art. 25—La Aduana admitirá á depósito todo articulo de comercio que se introduzca.— (i — Art. 20—El depósito se liará á discreción del Gobierno cu almacenes del Estado ó en almacenes particulares, bajo la inmediata dependencia de la Aduana no siendo responsable el fisjo por pérdida ó deterioro de mercadería en depósito particular; y siendo en este caso de cuenta del introductor los gastos de almacenage y esling ige. Art. 27—Corresponde en todo caso al Poder Egeoutivo la reglamentación del depósito en almacenes particulares, t into en tierra como a flote en el puerto. Art. 28—El término por el cual se admitirán las mer- caderías á depósito es limitado al plazo de dea aiios, con- tando desde la fecha de la entrada del buque, siendo aquella-: de despacho forzoso para consumo ó tránsito vencido este tér- iiiino, pudiendo sin embargo renovarse el depósito, previo eximen de las mercaderías y pago del almacenage y eslinga- je devengados. Art. 29—El derecho de almacenage y csEngago será pa- gado á la salida de las mercaderías del depósito, y se regulará ilPglIW las bases siguientes: 1. ~ Los bultos de géneros y todo articulo do comer- cio que no esté comprendido en las siguientes, pagarán por almacenage y eslingage un octavo por ciento al mes sobre -ii valor cu plaza. 2. ~ Las pipas de caldos pagarán cuatro pesos mone- da OOrrfotlte al mes por almacenage y ocho pesos de eslinga- ge por entrada y salida. .i." La yerba, la azúcar, harina, arroz, t&baoo, café y demás artículos de 0690, pagarán por cada ocho arrobas un peso al mes de almacenage, y dos pesos de eslingage por ontrada y salida, csCepto los minerales que solo pagarán la cuarta pai te de almacenage. 4. a Todo liquido embotellado pagará porcada doce botellas (los reales al mes de almacenage y cuatro reales de • •-liiigage por entrada y salida. 5. rt Los canastos de loza, cascos de cristales, bocois y barricas de ferretería, pagaran cuatro pesos al mes de ul- uiacenage y ocho de eslingage por entrada y salida. •i. a Lasollas de (ierro pagarán por dooena CUatTC icuIch al mes y un peso de entrada y salida. 7. * La pólvora pagará por quintal un peso al mes por almacenage y dos pesos de eslingage por entrada y sali- da en los depósitos especiales. 8. s El mes empezado de almacenage deberá consi- derarse mes concluido. Art. 30—El fisco es responsable de los rfectoa deposita- do! en sus propios almacenes, salvo el caso fortuito incul- pable, ó ile avería producida por vicio inherente á los efecto» o en sus cnibas s. Art. 31—La Aduana permitirá el libre tránsito de la> mercaderías y productos tanto estrangeros como de las pro- vincias hermanas de w Confederación Argentina en depósi- to por agua y por tierra para cualquier punto fuera del Estado, quedando por consiguiente abolido el derecho de reembarco. Art. 32—La Aduana permitirá igualmente el transbor- do de toda mercadería libre de derecho, dentro del térmiin de sesenta dina contados desde el día de la entrada del bu- qu3 introductor. Art. 33—L «s merca derías despachadas en tránsito ter- restre, deberán llevar precisamente una guia, y sus estrac- tores firmal án una letra abonada por el duplo importe de los derechos á un término prudencial, la que será ehancela- da en vista de la tornaguía presentada dentro de dicho pla- zo, y en su defecto se hará efectivo el pago de la letra á su vencimiento. CAPITULO V. De la manera de calcular lo* derecho*. Art. 31—Los derechos se calcularán sobre los valores en pUUa por mayor, por vistas asistidos de veedores. Art. 86—Siempre que una manufactura se compusiese de dos ó mas materias que tenga asigi.ados pur esta lev diferentes derechos, se cobrara el que corresponda á la que deba pagar mayor derecho. Art. 86—Los vistas serán acompañados de vcedorc- para el aforo de les articules para consumo. Art. 37—Los veedores serán nombrados solo en eeaaiaiaa por M Gobierno, quedando autorizado á determinar su nú- mero y duración en el desemper.o de su cargo. Art. 38—Las mercaderías que se pongan al despacho se- rán aforadas detinitivauien'.e en el dia, sin adintirse luego a este respecto reclamación alguna por parte de los interesadosLas que resultaren averiadas cu términos que requiriesen venta en remate público, para conocer su valor, serán (lepá- dmelas sin aforo, debiendo arreglarse ésta á la vista de la cuenta de venta del rematador público, que será presentada dentro del término de treinta dias, pasado el cual, el vista de acuerdo con el veedor que las inspeccionó, practicar» su aforo como si fueran sanas. Art. 39—En caso de diferencia entre el vista, veedor é interesado, sobre aforo de alguna mercadería; se suspenderá el despacho de esta, hasta allanar la dificultad, y no pudiendo avenirse tendrá la Aduana el derecho y podrá también ser obligada á quedarse con el efecto por el avaluó que le quiso asignar, mas diez por ciento, pagando su total importe en le- tras de Receptoría con deducción de los derechos correspon- dientes. Art. 40—Los manifiestos deberán pasarse á la Contadu- ría el dia siguiente de concluido su despacho firmado por el vista y veedores. Art. 41—Los comerciantes aceptarán letras pagaderas par iguales partes, á tres y seis meses precisos si pasare de mil pesos el importe del derecho; el que no pasare de esta suma será satisfecho al contado. Art. 42—A ningún deudor de plazo cumplido se le ad- mitirá á despacho en las oficinas de Aduana, concediéndosele sin embargo, tres dias de término después de pasado el aviso para efectuar el pago de los derechos que se liquiden al contado. Art. 43—Se autoriza al Poder Kgecutivo pera que pue- da permitir la libre introducción de aquellos artículos que, á su juicio considere esclusivamente destinados al Culto Di- vino y sean pedidos por curas encargados de las iglesias ó mayordomos de cofradías. Art. 44—Esta ley será revisada cada año. Art. 45—Comuniqúese al Poder Egecutivo. Dios guarde á V. E. muchos anos. Manuel M. Escalaba. José A. Ocantos—Secretario. Noviembre 2 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publiquese é in- sértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. RlESTBA. Kl Presidente > del Senado \ Buenos Aires, Octubre 10 de 1855. M Poder Ejecutivo del Estado. El Senado, en sesión de anoche, ha tenido á bien sancio- nar el siguiente proyecto que le fué remitido por la Cámara de Representantes. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Ituenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sanciona- do la siguiente— -j^ LEV DE PATENTES PARA 1856. Art. 1. ° —En la ciudad, toda carreta de carga y inedia carga, carretilla y carros sin llanta, pagarán una patente de cuarenta pesos, y todo coche, galera, volanta, carreta de carga y media carga, carretilla, carro y demás carruages con llanta, ya sean de uso particular ó de alquiler, pagará una patente de ciento veinte pesos. Quedan incluidos en este ar- tículo los carruages de toda especie que transiten en las ca- lles de la ciudad, aun cuando sean guardados fuera de ella. Art. 2. • —Las casas de la ciudad de abaniquería, de encuademación, barberías, alfarerías peluquerías, aquellas en que se vende carbón, lefia, maiz, todo asiento de atahona, puesto ó baratillo, como toda casa para negocio que no se halle comprendida en las demás clases, pagarán una patente de cincuenta pesos. Art. 3. ° —Los tasadores, maestros mayores, balancea- dores, constructores de buques, los prácticos del puerto, y los lemanes, los sangradores, profesores de flebotomía, los apli- cadores de sanguijuelas y los fábricas de fideos, pagarán una patente de sesenta pesos en la campana y oien en la ciu- dad. Art. 4. • —Los talleres de sastres, relogeros, plateros, «uuibreroros, zapateros, carpinteros de todas clases, hojala- teros, cuchilleros, armeros, peineteros y talabarteros, las tonelerías, herrerías, frencrias, eerragerias, tintorerías lapi- derias, tapicerías, silleterías, guitarrerías y colchonerías: los iKxlegones, los constructores de velas para buques, los ven- dedores de palos, postes y tiernas maderas, cañas, lefia, car- ian, cal, piedra y polvo de ladrillo, los herradores de caba- 2— 10 — líos, los juegos de pelotas y de bolos, lns tiendas ó cuartos de perfumerías, aguas ó pastas de olor, rapé, cidra y cerveza, las de telares, bordados, modas y costuras, las de cajones fúnebres, las de litografía, las prensas para enfardelar, las caldererías, peltrerias, cstañerins, broncerías, lomillerías y cordonerías, pagarán una patente en la ciudad de doscientos pesos, si se hallan dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de ciento cincuenta fuera de ellas y en la campa- ña de cien pesos. Art. 5. ° —Los abogados en egercicio público de su pro- fesión, los médicos y cirujanos en el mismo caso; los arqui- tectos, agrimensores, corredores terrestres, marítimos y de cabotage, los agentes de cambio, retratistas al pincel ó al dar- guerreotipo, los dentistas y los teatros y otras diversiones y exhibiciones públicas, en que los espectadores pagan sus en- tradas, y los molinos que no sean de vapor, pagarán una patente en la ciudad de trescientos pesos y en la campana de ciento cincuenta. Art. 6. ° —Los escribanos con registro, contadores entre pürto», pnjprín en la eludid una patente de alentó cincuen- ta pesos, y en la campaña de cien pesos. Art. 7.°—Las tiendas ó almacenes de sastrería, joye- ría, relojería, sombrerería, zapatería, botería, platería, car- pintería de toda clase, hojalatería, cuchillería, armería, pei- neteria y talabartería, las de géneros, las de ropa hecha de toda clase, las de cintas y otros efectos por menor, las pulpe- rías y almacenes por menor de loza, cristales, porcelana, co- mestibles, drogas, cigarros, yerba y tabaco; los negociantes de lana, cueros, astas y granos que no sean de su cosecha; los fabricantes de muebles, de carruajes, de velas y sebo, de rapé, jabón, chocolate, ladrillo y tejas, las imprentas, libre- rías, boticas, panaderías, paragüerías, mercerías, las tiendas ó almacenes de quincallería y de todo utensilio de hierro ó co- bre, las de papel pintado, instrumentos de música, zuelas, pieles curtidas, cuadros, gravados, pinturas, espejos, vidrios y carruajes; las confiterías, los maestros diamantistas, los vendedores de muebles, negociantes de madera, hierro, car- bón de piedra, jarcias, cuerdas, anclas y anclotes, cadenas de hierro, cocinas de buque, escandallos, espeques, toda mesa de Tillar, casa de baños públicos y fábrica de cerveza, pagarán en la ciudad dentro de las seis cuadras de la plaza de la Vic- toria cuatrocientos pesos, fuera de ellas trescientos y en la campaña doscientos pesos. — 11 — Art. 8. ° —En la ciudad y campaña toda tienda, alma- cén, pulpería, cafó, y todo establecimiento que venda aguar- diente, vino, licores y otras bebidas espirituosas, á mas de la patéate designada, pagará la mitad «le igual valor. Ai t. 9. »—En la ciudad los alquiladores de caballos, ó que tengan depósito de ellos, establecidos dentro de las seis cuadras de la Plan de la Victoria, pagarán una patente de cuatrocientos pesos, y de trescientos fuera de ellas. Art, 10—Todo café, fonda ó pos-ida, pagará en la ciu- dad una patente de seiscientos pesos, estando dentro de las seis cuadras de la Plaza de la Victoria, de cuatrocientos fue- ra de el!as, y do doscientos en la campaña. Art. 11—Los mercachifles y pulperías ambulantes paga- rán cuatrocientos pesos en la ciudad, y seiscientos en la cam- paña. Ai t. 12—Los almacenes ó tiendas de menudeo en que se vendió.-'; también por mayor, pagarán una patente en la ciu- dad de mil pesos, dentro de las seis cuadras de la Plaza de la Victoria, do o hocicntos fuera de ellas, y de seiscientos en la camp iaa. Art. 18—Los circos de gallos pagarán una patente de mil pesos. Art. 11—En la ciudad y campaña los saladeros y vapo- res ó graserias, las casas de martillo, los comerciantes de toda clase de mercaderías, que vendan en almacenes por mayor, pagarán una p tente do mil y quinientos pesos. Art. 16—En la ciudad los introductores y consignata- rios de mercaderías, los comerciantes que tengan almacenes de depósito particular de Aduana y los molinos de vapor, pagarán una patente de dos mil pesos. Art. 10—-En la ciudad y campaAa los establecimientos y casas de negocio arriba espresados, que comprendan diversos ramos de comercio, industria, oficio ó profesión, no están obligados á tomar mas de una patente, que será la correspon- diente al ramo que pague mayor valor. Art. 17—En la ciudad los carruages que se monten, y en la. ciudad y campaña lea establecimientos que se abran, y Jos individuos que egerzan alguno de los ramos de comercio, 'nduatria ó profesión sugetos al derecho do patentes en al se- cundo semestre del año, pagarán solamente la mitad del valor de la que correspondería para el año entero. Art. 1H—En la ciudad y campaña las patentes deben colocarse en un lugar visible en los establecimientos, y los— ü — que dentro del primer trimestre del año no hubiesen compra- do su patente, ó hubiesen sacado una de menos valor de las que designa esta ley, serán obligados á pagar la patente que les corresponda y á mas una multa de igual monto, descon- tándoles en su caso, el valor de la patente que hubiesen com- prado. Art. 19—El Gobierno queda autorizado para ceder á los individuos ó comisiones que nombre para la revisacion do pa- tentes, una parte ó el todo de las multas de que habla el ar- ticulo anterior. Art. 20—Esta ley será revisada cada ailo. Art. 21—Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Lo que el infrascripto tiene el honor de transcribir á V. K. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos anos. Felipe Lla vallo].. Alejandro Hererlin. Secretario. Octubre 11 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese «í in- sértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. R. Riestr \. — 13 — ül Presidente de la 1 Támara de Re- > presentantes. ) Buenos Aires, Octubre 4 de 1855. . íl Poder Ejecutivo del Estado. 101 infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la Un que, en sesión de anoche, han tenido á bien sancionar las (.'amaras. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de iíuenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sanciona- do la siguiente— LEY DE PAPEL SELLADO PARÍ 1856. Art. 1 9 —Se establecen diez y ocho clases de papel HS ' lado que se usará en el Estado, desde L 0 de Enero de 185*;. senun la escola y en los casos que se espresan. Clases. Precios. Graduaciones. 1 ?.. -. 1» 2? . . 2 3" . . 8 4? . . 5 5? . . .. 10 0? . . .. 20 7? . . . . 30 8? . . . . 40 9 es .. 60 íó?!! .. 60 a?.. .. 70 12? . . .. 80 13? . . .. 90 14? . . .. 100 15? . . . . 150 10? . . . 200 17? . . . 250 18? . . . 300 100 501 1,001 3,001 5,001 500 1,000 3,000 5,000 10,000 20,000 30,000 40,000 50,000 00,000 70,000 80,000 90,000 100,000 150,000 200,000 250,000 Art. 29—Toda letra de cambio, carta orden, vale ú i tra obligación cualquiera á pagarse en el Estado en moneda corriente ó metálico, se escribirá en el papel sellado que coi -— 14 — raspeada conformo á la oscila precedente, á la Cantidad en papel moneda ó matálioo, al cambio de la fecha que .se veri- fique. Art. 3?—Todo contrato do compra-venta, do Menos raices, muebles, semovientes ó efectos, celebrado entre partea con intervención de corredor ó sin ella, so escribirá en la cla- se de p ipid sellado, según la escala, conforme al precio do la cosa ven lida, á menos que deba reducirse á escritura públi- ca, en cuyo caso puede otorgarse en papel común. Art. 4 ? —Corresponde á la segunda clase de dos pesos, las contratas entre peones, capataces y sus patrones, entre maestros y aprendices, entre patronea y domésticos y domas que se celebran cu la t'olieia; á los contratos sobre servicio, y Cuidado de menores entregados por sus padres ó por el de- fensor de menores. Art. 6 ? —Corresponde á la tercera clase de tres peso?, cada foja de demanda, petición, escrito ó memorial á cual- quier autoridadfi oficini pública: cada foja de arbitramiento, c ida foj i ila lo que se actuare ó diligenciare ante cualquier autoridad v o misión: cada foja de todo testimonio no cscep- tuado en el art 7 ? , cada foja de los registros de contratos públicos que llevan los escribanos: cada fija do tasación ó propied ! y efectos; y la reposición de los conocimientos de mercad* cías cuando se presenten en juicio. Art. 0 ?—Corresponde á la cuarta clase de cinco pesos, toda oopia ele partida de bautismo, matrimonio ó muerte; y los pas ip ¿ tes para el interior del Estado y provincias de la Confederación. Art. 7?—Corresponde á la quinta clase do diez pesos, toda foj > de testimonio de poder general, especial, testamento ó poder para testar, de protestas de letras ó de mar, ó de cualquiera nlro documento protocolizado en registro de es- cribano público, no comprendido en el artículo que sigue: cada foja do contrato privado que no esprese canti lad deter- minada , y l as guias do ganado. Art. 8 ?—La primera fija en los testimonios de las es- crituras de cnageuacion de bienes muebles, semovientes y raices, y do obligaciones á pagar cantidades de dinero en moneda corriente ó metálico, con hipoteca ó sin ella, se es- tsnderán en papel sellado correspondiente á la cantidad, según la i l da del art. 1 ? y las subsiguientes en papel de tercera clase. < — 15 — Art. 0 ? —Cuando los interesados lo pidieren, los escri- banos darán boletos y certificados sobre los contratos que se registre:! en sus protocolos ó archivos, en el papel del sello correspondiente al testimonio de las escrituras de dichos contratos. Art. 10—Corresponde á la sesta clase do veinte posos, la carátula de los testamentos cerrados y la primera foja de los poderes para testar. Art. 11—Corresponde á la séptima clase de treinta pe- sos, 1 >s despachos ó títulos de promoción de empleo, de habi- litación de edad y pasaportes para fuera de la República, para ca la individuo principal y dos menores ó cría los, cada pliego de todo registro con que se despachen los buques para puertos cstrangeros, las peticiones al Departamento Topo- gráfico, para reformas do casas y delincaciones de terrenos, y los boletos de marcas. Art. 12—Todo recibo ó cuenta de cualquier clase podrá hacerse en papel común, pero para presentarse en juicio ó á cualquiera autoridad, deberá reponerse cada foja con un selle de la tercera clase. Art 13—Las letras do cambio ó cualquiera otro docu- mento otorgado«n el Estado, para que tenga efecto fuera d_> él, no podrán presentarse enjuicio, ni auto ninguna autori- dad del pai:3, sin reponerse el sello que corresponda con arre- glo á ¡o que determina el articulo anterior. Art. 14—Los buques de alta mar, nacionales y cstran- geros, para abrir y cerrar registro, emplearán papel sellado de la 12 f clase de ochenta pesos. Art. 15—El papel sellado será pagado por quien pre- sente los documentos en juicio ú origine las actuaciones. Art 10—Los jueces y autoridades podrán actuar en pa- pel coman con caigo de reposición. Art. 17—Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á ninguna solicitud que no esté en papel sellado cor- respondiente, poniéndose la nota rubricada de Corresponde por quien deba diligenciar el asunto. Art. 18—Los interesados que otorguen, admitan ó pre- senten documento en papel sellado de menos valor del que corresponda, pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello correspondiente: los escribanos y oficiales pú- blicos que los estiendan, diligencien ó admitan, pagarán la misma multa; por segunda vez, sufrirán igual multa y sus-— l(j — pensión de oficio ó empleo á arbitrio del juez ó autoridactubrc ó de 1855. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes cor- responda, publiquese, é insértese en el Registro Oficial. OBLIGADO. NonBKnTo M U RrKSTlM. — 17 — El Presidente de la Cámara de Re- presentantes. Buenos Aires, Octubre 23 de 1855. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene «1 honor de transcribir á V. E. á los efectos consiguientes, la ley facha de ayer sancionada por las Cámaras. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado la siguiente : ^s, LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA. Art. 1. • —Las fincas y terrenos do propiedad particu- lar en el Estado, pagarán anualmente el dos por mil de con- tribución sobre su valor. Art. 2. • —Son exentas de contribución las fincas cuyo valor no exceda de veinte mil pesos moneda corriente, y que siendo habitadas por sus dueños, estos no posean otro capital, ni aquellas les produzca renta alguna. Art. 8. • —Los capitales se regularán anualmente en cada uno de los Juzgados de Paz, en que está distribuido el Estado, por una Comisión denominada Comisión Reguladora de los capitales. Art. 4. ° —Las Comisiones de que habla el artículo an- terior, serán compuestas por el Juez de Paz respectivo y dos propietarios que nombrará el Gobierno. Art. 5. ° Las Comisiones pasarán á los contribuyentes un boleto que determine el capital que les ha regulado. Art. 6. ° —La Colecturía, después que reoibiera las re- gulaciones hechas en la ciudad, publicará por los principales periódicos el dia en que empieza el término que se fija en el artículo 8. • Art. 7. ° —Los interesados tendán derecho á reclamar en la ciudad dentro de quince dias de haberles pásado las Comisiones los boletos que-determinen el capital que se lee haya regulado. Art. 8 ? —Los contribuyentes de la ciudad son obliga- dos á satisfacer sus respectivas cuotas en la Colecturía Gene- ral, dentro de los sesenta dias de la publicación de que habla — 18 — el art. 6 ? ; y los que en dicho término no lo hubieran veri- ficado, serán egecutados al pago, con mas el aumento de un 20 por ciento sobre aquellos. Art. 9 9 —En la campaña, los interesados tendrán de- recho i reclamar de las regulaciones de sus capitales, dentro de los quince días después de habérseles notificado estas pol- las respectivas comisiones. Art. 10—Los reclamos sobre las regulaciones, tanto en la ciudad como en la campaña, se interpondrán ante el Juez