% CONSTITUCION l>E LA REPUBLICA DEL ECUADOR, <>Vs i SANCIONADA POR LA EN EL AÑO De 1845—1. ° de la Libertad. GUAYAQUIL: Imprenta de Mannel Ignacio Morillo.LA CONVENCION NACIONAL, Para precaver alteraciones en la edición del texto de la ley fundamental; Art. 1. ° El Gobierno mandará imprimir la Consti- tución; y el que lo hiciese sin su licencia per derá los ejemplares. Art. 2. ° E?te decreto precederá á cada ejemplar de la Constitución. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dddo en la sala de sesiones, en Cuenca, á once de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco—primero de la Libertad.—El Presiden- te de la Convención, Fícente Rocafuerte.—Ma- nuel Bustamante, Diputado Secretario.— Fran- cisco Montalvo, Diputado Secretario. Ejecútese.—Dado en el Palacio de Gobier- no en Cuenca á 12 de Diciembre de 1845— 1.° de la Libertad.-VICENTE RAMON ROCA.—El Secretario Jeneral, José María Urbina. Es copia— El Oñcial Mayor de la Sección de Gobierno— DECRETA: JAftOI™>AVÍ ííOIDVIÜYVIOt ;ATaíl j:jíi Autor y Supremo Lejislador del Universo. NOSOTROS los Representantes de la Nación Ecuatoriana reunidos en Convención, con el objeto de establecer la forma de go- bierno mas conveniente á la voluntad y ne- cesidad de los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. TÍTULO PRIMERO. De la República del Ecuador y de los Ecuatorianos. SECCION 1.a De la República. Art. 1.° La República del Ecuador se compone de todos los Ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asocia- ción política. Art. 2.° La Sobemnía reside en el pueblo, y este delega su ejercicio á las autoridades que establece la Cons^ titucion. La República es una, indivisible, libre é in- dependiente de todo poder estranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 3.° El territorio de la República comprende actualmente el de las provincias de Pichincha, Chimborazo, Imba- bura, Guayaquil, Manabf, Cuenca, Loj \. y el Archi- piélago de Galápagos. Su* límites be fijarán por tra- tados que se celebren con los EaUdos limítrofes.( 2 ) SECCION 2.h De los Ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos. f Art. 4.° Los Ecuatorianos lo son por nacimiento ó por na- turaliz-Won. Art. 5.° Son Ecuatorianos por nacimiento: 1. ° Los nacidos en el territorio del Ecuador: 2. ° Los naidos en país estranjero de padres Ecua- torianos, siempre que vengan á avecindarse en el Ecuador: 3. ° Los naturales que, habiéndose domiciliado en otro p¡us, vuelvan y declaren ante la autoridad que desig- ne la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio. Art. 6.° Son Ecuatorianos por naturalización: 1. ° Los naturales de otros', Estados que se hallen actual- mente en el goce de este derecho: 2. ° Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte ó industria útil, ó poseyendo alguna propiedad raiz, ó capital en jiro, declaren ante el Gobernador de la provincia en que Tesidan, su intención de avecindarse en el Ecuador, después de haber cum Ilido cinco años de residencia en el territorio de la Lepúbhca. Bastarán tres años de residencia, si son casados con ecuatoriana. Para los Americanos de •tros Estados, bastará la residencia por tres años en el primer caso, y por uno en el segundo: 3. ° Las mujeres estranjeras desde que se hayan ca- sado ó se casaren con Ecuatoriano: 4. ° Los que por sus servicios positivos al pais ob tengan del Congreso carta de naturaleza. Art. 7.° Los deberes de los Ecuatorianos son: respetar la Re- lijion, sostener la Constitución, obedecer las leyes y á las autoridades, servir y defender á la patria, contribuir para los gastos del Estado, y velar sobre la conserva- ción de las libertades públicas. Art. 8.° Los derechos de los Ecuatorianos son: igualdad ante la ley, y opción á elejir y ser elejidos para los desti- nos públicos, teniendo las aptitudes legales. TÍTULO SEGUNDO. De los Ciudadanos. Art. %° Son ciudadanos del Ecuador los que reúnan la* calidades siguientes: l.o Ser casado 6 mayor de -veintiún afta*: 2. ° Tener propiedades raices, valor libre de docientos pesos, ó ejercer una profesión científica, 6 industria útil de algún arte mecánico, ó liberal, sin sujeción á otro, como sirviente, doméstico, ó jornalero: 3. ° Saber leer y escribir. " Art. 10. Los derechos de ciudadanía se pierden: 1. ° Por entrar al servicio de otra nación sin permi- so del Gobierno: 2. ° Por naturalizarse en pais estranjero: 3. ° Por admitir empleo ó condecoración de un gobier no estranjero, pin especial permiso del Congreso: 4. ° Por quiebra fraudulenta: 5. ° Por vender su sufrajio ó comprar el de otro: 6. ° Por condena á pena corporal ó infamante. Art 11. Los que por alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior hubiesen perdido la culidad de ciu dadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado. Art. 12. Los derechos de ciudadanía se suspenden: t.° Por adeudar á los fondos públicos con plazo cumplido: 2.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena corporal, ó infamante, después de de- cretada la prisión, hasta ser ab.suelto, ó condenado á pena que no sea de aquella naturaleza: 3. ° El funcionario público contra quien hubiese de- clarado el juez haher lugar á formación de causa, ó que hubiese sido declarado suspenso por senten- cia definitiva: 4. ° Por interdicción judicial: 5. ° Por ser vago declarado, ébrio de costumbre, ó deudor fallido: 6. ° Por ineptitud física y mental que impida obrar libre y reflexivamente. TÍTULO TKRCERO. De la Religión de la República. Art. 13. La Relijion de la República del Ecuador, es la Ca- tólica, Apostólica, Romana, con esclusion de cualquiera otra. Los poderes políticos están obligados á protejerla. y hacerla respetar. TÍTULO CUARTO. Del Gobierno del Ecuador. Art. 14. El Gobierno del Ecuador es popular, representativo,( 4 ) electivo, alternativo y responsable. Art. 16. El Poder Supremo ¡se divide para su administración en Lejislativo, Ejecutivo y Judicial: cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución sin ecceder de los limites que ella prescribe. TÍTULO QUINTO. De las elecciones. SECCION 1.a De las asambleas parroquiales. Art. 16. En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro a-ños, el dia que designe la ley. Esta asam- blea se compondrá de los ciudadanos de la parroquia; y la presidirá un Juez de ella, asociado de cuatro ve cinos honrados y escojidos según la ley, y votará por los electores que correspondan al cantón, sin aguardar orden alguna para verificarlo. Art. 17. Para ser elector se requiere: 1.° Ser ciudadano en ejercicio: 2 ° Haber cumplido veinticinco años: 3. ° Ser vecino residente en una de las parroquias del cantón: 4. ° Gozar de una renta anual de docientos pesos que provenga de bienes raices, ó del ejercicio de algu- na profesiou ó industria útil: 5. ° No t'iner mando ó juristii •( ion eclesiástica, políti ca, civil, ó militar en el cantón ó p.rroquia que elije. SECCION 2.a De las asambleas electorales. Art. 1S. La asamblea electoral se compondrá de los electo- res nombrados por las parroquias de cada cantón. Art. 19. Son funciones de las asambleas electorales: 1. a Sufrigar por los Senadores de la provincia y sus suplente*: 2. a Por los Representantes de la provincia y sus su- plentes: 3. a Por los Concejeros Municipales de la provincia conforme á la ley: 4. a Hacer las demás elecciones que les atribuya la ley. ( & ) TÍTULO SEXTO. Del Poder Legislativo. SECCION 1.a Del Congreso. Art. 20. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacio- nal compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes. Art. 21. El Congreso se reunirá cada año el dia quince de Setiembre, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta dias, prorogables por quince mas. Se reunirá también estraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo, y por el tiempo que este le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que en aquellos que él le someta. SECCION 2.a De la Cámara de Senadores. Art. 22. El Senado se compone de diez y ocho Senadores, á razón de seis por cala anticuo departamento. Ar». 23. Par » ser Senador se requiere: 1. ° Ser Ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía: 2. ° Tene la formación de las leyes y demás actos lejislativos. Art. 44. Las leyes pueden tener oríjen en una de las dos Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros ó del Poder Ejecutivo, Art. 45. El proyecto de ley ú otro acto lejislativo no admi- tido, se diferirá hasta la lejislatura siguiente; y si fue- se admitido, se discutirá en tres sesiones distintas, y en diferentes dias, conforme al reglamento de debates. Art. 46. Aprobado un proyecto de ley, decreto ó resolución en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente á la otra Cámara, con espresion de los dias en que se haya sometido á discusión, y esta podrá dar ó no su apro- bación, ó poner los reparos, adiciones ó modificaciones que juzgue convenientes. Art. 4?. Si la Cámara en que ha tenido oríjen el proyecto, no considerase fundados los reparos, adiciones ó mo- dificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones, y si á pesar de esta insistencia no aprobase el proyecto la Cámara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima lejislatura. Art. 48. El proyecto de ley, decreto ó resolución que fuere aprobado por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de ley. sin la sanción constitucional. Si el Ejecutivo lo apro- bare, lo mandará ejecutar y publicar; mas si hallase inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus ebservaciones 6 la Cámara de su oríjen, dentro de nue- ve dias. Los proyectos que ambas Cámaras hayan pa- sado como urjentes, serán sancionados ú objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres dias, sin mezclarse en la urjencia. Art. 49. Examinadas las observaciones del Ejecutivo por la Cámara respectiva, si las hallase fundadas y se versa- sen sobre el proyecto en su totalidad, se archivará, y no podrá renovarse hasta la siguiente lejislatura; pero si solo se limitasen á modificaciones, se podrá tomar en consideración y deliberarse lo conveniente. Art. 50. Si las observaciones sobre el proyecto en su totali- dad, no las hallase fundadas la Cámara de su oríjen, á juicio de las dos terceras parles de los diputados presentes, pasará el proyecto con esta razón á la otra Cámara; y si esta las hallare justas, las manifestará á la Cámara de su oríjen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fun- dadas, á juicio de las dos terceras partes, se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, que no la podrá negar en este caso. Art. 51. Si el Poder Ejecutivo no devolviese el proyecto san- cionado, ó con sus observaciones dentro de nueve dias, ó en el de tres, si fuere urjente, ó se resistiere á san- cionarlo, después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar; á ménos que, corrien- do aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones, ó puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros tres dias de la próxima reunión. Art. 52. Los proyectos que hayan quedado pendientes, ó re- chazados, se publicarán por la prensa para conoci- miento de la Nación, notándose la causa que haya im- pedido su sanción. Art. 53. Los proyectos de ley ó de otro acto lejislativo que se pasen al Ejecutivo para .su sanción, irán por du- plicado, y firmados ambos ejemplares por los presiden- tes y secretarios de las dos Cámaras; y al remitirlos, se le espresarán los dias en que hayan sido some- tidos á discusión. Art. 54. La ley derogatoria debe puntualizar la que por ella queda derogada, y la reformatoria debe comprender las disposiciones que de la ley reformada deja subsisten- tes, y declarar aquellas que fuesen abolidas. Art. 55. Si el Ejecutivo observase que respecto de algún proyecto se ha faltado á lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47, devolverá ambos ejemplares, dentro de los dos dias siguientes al de su recepción, á la ©amara( ti ) de su orijen, para que, subsanada ia talla por aque Ha en que se haya cometido, siga el proyecto de allí adelante su curso constitucional. En los que no notase tal falta, deberá sancionarlos ú objetarlos, devolviendo i la Cámara de su oríjen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto. Art. 56. Si dentro de los términos prefijados en el artículo anterior, la Cámara á la cual debe devolverse el proyec- to, hubiere suspendido sus sesiones, no se contarán en dichos términos los días que haya durado la suspensión. Art. 57. No es necesaria la interven 'ion del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse á otro lugar, sobre renuncias y escusas, sobre su policía interior, y sobre cualquiera otro a^to para el que n» se necesita la concurren.-ia de ambas Cámaras. Art. 58. El Congreso encabezará los actos legislativos que espidiere con esta fórmula: " El Senado y Cámara de Re- presentantes del Ecuador, reunidos en Congreso, &c. c /cu atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 70. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1*. Conservar el orden interior y seguridad estertor de la República: 2a. Convocar el Congreso en el per.odo ordinario, y estraordinariamente, cuando lo exija la salud de la patnu; removiendo todo inconveniente que pueda im- pedir este importante deber: 3a. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar para su ejecución, reglamentos que no interpreten ni alteren la letra de la ley: 4a. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener ó restablecer el orden y tranquilidad en ella, y para los demás objetos que exija el servi- cio público; pero ni el Presidente de la República, mientras dure en su destino, ni el que se halle en- cargado del Poder Ejecutivo, podran mandarlas perso- nalmente sin permiso del Congreso: 3a. Cumplir y ejeeutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus ajentes y por los empleados que le están directamente subordinados, la constitución y leyes en la parte que les corresponde: da. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están directamente subordinados, las cumplan y ejecuten, y las hagan cumplir y ejecutar en la par- te que les corresponde, requiriéndolos al efecto, ó á las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad: 7a. Suspender ó remover libremente á los empleados en la administración de la hacienda nacional, y sus- pender con causa á los empleados políticos, entre- gándolos al juez competente con el correspondien- te sumario: 8a. Nombrar y remover libremente á los Secretarios del despacho, y á los ajentes diplomáticos, y hacer efectiva su responsabilidad según las leyes, * no ser que los remueva sin culpa: 9a. Dirijtr les negociaciones diplomáticas, celebrar tra- tados públicos, y ratificarlos con aprobación del Con- greso: i loa. Nombrar, previa aprobación del Senado, ios Coro- neles y Jenerales: ( 15 ) Ha. Nombrar los demás Jefes y oficiales de menea graduación, y proveer cualesquiera empleos cuya provisión no reserve la ley á otra autoridad: 12a. Conceder retiro conforme á la ley á los Jenerales, Jefes y oficiales del ejército y marina, y admitir 6 no las dimisiones que hagan de sus empleos: 13u. Conceder cartas de naturaleza con arreglo á la ley: 14a. Nombrar, con acuerdo del Consejo de Gobierno, y á propuesta en terna de la Corte Suprema, los demás Mojistrados de Justicia: 15a. Espedir patentes de navegación, y conceder las de corso, y cartus de represalias cuando se haya declarado la guerra por el Congreso: 16a. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso: 17a. Conmutar la pena capital en otra grave cuando lo exija lu conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo: 18a. Proveer interinamente en receso del Congreso, y con acuerdo del Consejo de Gobierno, las vacantes de los empleos que son de provisión del mismo Congreso, al que dará cuenta en su próxima reu- nión: 19a. Cuidar de que se administre justicia por los tribu- nales y juzgados, y que las sentencias do estos se cumplan y ejecuten: 20a. Cuidar de la exacta administración é inversión de las reutas públicas. Art. 71. No puede el Presidente 6 el encargado del Ejecu- tivo privar á un Ecuatoriano de su libertad, imponerle pena ni espulsarle del territorio, detener el curso de los procedimientos judiciales, coartar la libertad de los jue- ces, impedir las elecciones, disolver las Cámaras directa ni indirectamente, suspender sus sesiones, ejercer el Po- der Ejecutivo cuando se ausente ocho leguas de la ca- pital, ni admitir estranjero al servicio de las armas, en clase de jefe ú oficial, sin previo permiso del Congreso; y por cualquiera de estas infracciones será responsable ante el Senado. Art. 72. También será responsable por traición ó por conspi- ración contra la República, ya sea que favorezca los in- tereses de una Nación estraña ó enemiga contra la in- dependencia ó intereses del Ecuador, ó ya que favorez- ca directa ó indirectamente la destrucción ó alteración de ra Constitución del Estado, por medio de escritos, representaciones ó actos tumultuosos. Es responsable, ade- mas, por infrinjir la misma Constitución: por atentar con -( 16 ) tru loa otros poderes: impedir la reunión y deliberacio- nes del Congreso: negar la sanción de las leyes y de- cretos acordados constitucionalmcnte, y por provocar una guerra injusta. Art. 73. El Presidente de laj República ó encargado del Eje- cutivo, al abrir el Congreso sus sesiones, le dará cuen- ta por escrito en cada una de sus Cámaras del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que pue- dan hacerse en cada ramo. Estos documentos serán sus critos por los respectivos Secretarios del despacho, y las Cámaras no tomarán jamas en consideración comunicación alguna de! Ejecutivo que no sea suscrita por uno de sus Secretarios. Art. 74. Cuando el bien y seguridad pública exijan el arresto de alguna persona, podrá decretarlo, interrogar ó tiacer interrogar á los indiciados, debiendo ponerlos dentro de cuarenta y oeho horas á disposición del juez competente, á quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto, y las dilijencias que se hayan practicado. Art. 75. En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior, 6 de ataque esterior, que amenace la seguridad del Estado, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, y en su receso al Consejo de Gobierno, para que con- siderando la urjencia, según el informe correspondiente, le niegue ó conceda, con las restricciones ó ampliaciones que estime convenientes, en todo ó en parte, las siguientes facultades: Ia. Para llamar al servicio aquella parte de la guardia nacional que se considere necesaria: 2a. Para exijir anticipadamente las contribuciones de las rentas nacionales con el correspondiente descuen- to, ó para negociar por via de empréstito una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gas- tos con las rentas ordinarias, designando los fondos de donde, y el término dentro del cual deba verificarse el pago: 3a. Para conceder amnistías ó indultos particulares cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública, y que no se oponga á alguna ley preexis- tente: 4a. Para poder variar la capital, cuando esta se ha- llare amenazada, hasta que cese el peligro. Art. 76. Li ley asignara los sueldos que deben gozar el Presidente y Vice-Presidente de la República; pero cualquiera alteración que se haga en dichos sueldos, solo tendrá efecto para los que después fueren nombrado*. ( 17 ) SECCION 3.» De los Ministros Secretarios del despacha. Art. 77. Habrá hasta tres Ministros Secretarios nombrados li- bremente por el Ejecutivo para el despacho del inte rior, relaciones esteriores, hacienda, guerra y marina. Art. 78. Para ser Ministro Secretario de Estado, se necesita ser Ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los de- rechos de ciudadano, y tener las demás calidades que se requieren para ser Representante. Art. 79. Ningún decreto, órden ó disposición que se diga del Poder Ejecutivo, que no esté suscrito por alguno de los Ministros, deberá ser tenido por tal, ni obedecido por sus ajentes ni por autoridad ó persona alguna. Art. 80. Se esceptua de lo dispuesto en el artículo anterior, el nombramiento ó remoción de los mismos Secretarios, que podrá hacer por sí solo el Presidente ó el que so halle encargado del Ejecutivo, sin que sean suscritos por otro Secretario. Art. 81. Los Secretario'! de Estado deben, no solo dar su dictámen al que ejerce el Poder Ejecutivo, en los ac- tos que espida, sino proponerle también cada uno los que deba espedir en los negocios correspondientes á la secretaria de su cargo. Art. 82. Los Secretarios del despacho son responsables en los mismos casos de los artículos 71 y 72, y ademas por infracción de ley, por soborno ó concusión y malversa cion de los fondos públicos. No salva á los Ministros de esta responsabilidad, la órden verbal 6 por escrito del Poder Ejecutivo. Art. 83. Los Secretarios de Estado darán á las Cámaras le- jislativas, con anuencia del PoJer Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versan en sus respectivas secretarías, escepto solo aquellos que merezcan reserva á juicio del Ejecutivo. Art. 84. Los Secretarios presentarán á las Cámaras lejislativas, en los primeros seis dias de sus sesiones ordinarios, un informe escrito del estado que tienen los negocios en los diversos ramos correspondientes á la secretaría de su cargo, proponiendo lo que estimen que debe hacer- se acerca de ellos. Art. 85. También presentarán á las Cámaras los proyectos de ley ú otros actos lejislativos que crean convenientes, y podrán tomar parte en la discusión de dichos pro- yectos, ó de cualesquiera otros; pero nunca tendrán vo- to deliberativo. -( 18 ) SECCION 4.a Del Consejo de Gobierno. Art. 86. El Consejo de Gobierno se compondrá de loj Socre tarios del despacho, de un Mimsho de la Corte Su premn, ó Corte de apelaciones, y de un Eclesiástico de luces; será presidido por el Vice-Piesnlente de |a Re pública, y en su fdtu por el Minutro del Interior. Art. 87. El Presidente ó encargado del Poder Ejecutivo oirá el dictánien del Consejo de Gobierno en los casos siguientes: Para dar ó reusar su sanción á los proyectos de ley y demás actos lejislativos que le pase el Congreso. P¡ua convocar este estraordinariamente. Para solicitar del mismo Congreso la autorización de declarar la guerra, y para hacer la declaratoria después de autorizado. Para nombrar ajenies diplomáticos. Para nombrar los Gobernadores de las provincias, y los Ministros de los tribunales de justicia. Para conmutar la pena de muerte, y para loa domas casos prescritos por la Constitución ó las leyes. Art. 88. También podrá el Ejecutivo exijir su dictámcn al Consejo en los demás negocios en que juzgue conveniente. Art. 89. El Poder Ejecutivo no podrá emplear en comisión á ninguno de los Consejeros de Gobierno sin 1» aprobación del misnao Consejo. TÍTULO OCTAVO. Del Poder Judicial. SECCION 1.a De la Corte Suprema y Cortes de Justicia. Art; 90. La justicia será administrada en la República por utit Corte Suprema, y por los demás tribunales y juzgador que la ley establezca. El número de los. ministros jue ees do estos tribunales, y sus atribuciones serán detalla dos por las leyes. Art. 91. Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesitó ser Ecuatoriano de nacimiento en ejercicio' de los do rechos de ciudadano, tener cuarenta años de edad, y haber sido Ministro en alguno de los tribunales de jus- ticia, ó haber ejercido con buena reputación la profesión de abogado por doce años. ( 19 ) Art. 92. Para ser Majistrado de los tribunales de justicia se requiere ser Ecuatoriano en ejercicio de la dudada nia, ser abogado en ejercicio con buen ciédito por seis años, y tener treinta y cinco años cumplidos de edad. Art. 93. Los Majistrados de la Corte Suprema de justicia serán nombrados por el Congreso á pluralidad absoluta de vo tos. Los Ministros de las Cortes Superiores serán nom brados por el Ejecutivo á propuesta en terna de la Cor te Suprema. Art. 94. El territorio de la República se divide en tres dis- tritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un tri- bunal ó Corte de justicia. SECCION 2.a Disposiciones jenerales en el órden judicial. Art. 96. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sen- tencias, y no podrán ejercer otras fumiones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Una ley es- pecial determinará las atribuciones, el órden y forma- lidad de las Cortes de justicia y demos tribunales y juzgados. Art. 96. Los Ministros y Jueces de cualquier tribunal ó juzgado no podrán ser suspensos de sus destinos sino por acusación admitida, ni depuestos, sino por senten- cia judicial con arreglo á las leyes. Art. 97. Los Ministros de la Corte Suprema de justicia du- rarán seis años en sus destinos, y los Ministros de las Cortes de apelaciones cuatro años, pudiendo ser reele- jidos. Art. 98. Los Ministros de la Corte Suprema, y Tribunales Su- periores, no podrán admitir empleo alguno de libre nom- bramiento del Poder Ejecutivo miéntras duren en sus destinos. TÍTULO NONO. Diel réjitnen y administración interior. Art. 99. El territorio de la República se divide en provin- cias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada provincia, eanton y parroquia reside en los Gober- nadores y mas autoridades que establezca \n ley. Xx%. 100. Para ser Gobernador se necesita ser Ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudada- no y tener treinta años cumplidos de edad*( 20 ) Art. 101. La autoridad civil y el mando militar jamos se rán reunidos en una sola persona. Una ley especial or ganizará el réjimen interior de la República, y desig- nará las atribuciones de los funcionarios. TÍTULO DIEZ. De la fuerza armada. Art. 102. Para la defensa esterior del Estado y conservación del órden interior, habrá una fuerza militar nacional de rmr y tierra. Art. 103. H brá ademas cuerpos de guardias nacionales or- ganizidos en cada provincia, y compuestos de los habi tantos de ellas, que se encuentren en estado de tomar las armas. Art. 104. En algunos cantones de las provincias litorales, es- tas guardias nacionales se organizarán en milicia ma- rinera para el servicio de los arcenales y buques de guerra. Una ley especial arreglará la fuerza armada, su servicio y demás circunstancias. Art. 105. La fuerza armada es esencialmenteo hediente, y su destino defender la independencia y libertad de la Re- pública, mantener el órden público, y sostener la ob- servancia de la Constitución y las leyes, sometida á las autoridades constituidas; obrando siempre bajo la depen dencia y dirección del Poder Ejecutivo y sus ajentes. Art. 106. El mando militar solo se ejerce sobre las personas puramente militares y que se hallen en servicio. TÍTULO ONCE. De las garantios. Art. 107. Nadie podrá ser funcionario público en el ■ Ecuador sin ser Ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadano. Art. IOS. Nadie nace esclavo en la República, ni puede ser introducido en ella en tal condición sin i quedar libre. Art. 109. Todo Ecuatoriano puede mudar de domicilio, perma- necer ó salir del territorio de la República, 6 volver á él, se^un le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero y guardando las formalidades legales. Art. 110. Ningún Ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces na- turales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. ( 21 ) Art. 111. Nadie puede ser preso 6 arrestado sino por atrto- ridad Corhpetente, á ménos que sea sorprendido come- tiendo un delito, en cayo caso cualquiera puede con- ducirle á la presencia del juez. Dentro de Veinticuatro horas, á lo mas, del arresto de alguna persona, espe- dirá el juez una órden firmada en que se espresen los motivos de la prisión, y si debe estar ó no incomu nicado el preso, á quien se le dará copia de est*» órden. El juez que faltare á esta disposición, y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria. - Art. 112. En ningún juicio habrá mas de tres instancias. Art. 113. Si el delito que se pesquisa no mereciere pena cor- poral 6 aflictiva, se pondrá en libertad al reo, prévia la fianza respectiva. Art. 114. A ningún Ecuatoriano se le obligará á dar testimonio en causa Criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes detitro del cuarto grado civil de consaguinidad ó segundo de afinidad, ni será obligado con juramento ú otro apremio á darlo coufra si mismo. Art. 116. Queda abolida la confiscación de bienes, y ninguna pena afectará á otro qu^ al culpado. Art. 116. Todo Ciudadano se presume inocente y tiérte dere- cho á conservar su buem reputación, mié-ntras- no ic le declare delincuente conforme á las leyes. Art. 117. La Constitución garantiza el crédito público del Ecuador. Art. 118. Garantiza también la inviolabilidad de las propie dados intelectuales; así los que inventen, mejoren ó introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones con arreglo á la atribución 12 del artículo 42: la ley les asegura la patente respectiva, ó el resár- cimiento por la pérdida que esperimenten en el ... caso de publicarlo. Art. 119. Garantiza así mismo los establecimientos de pie dad y de beneficencia. Art; 120. Ningún Ecuatoriano podrá ser privado de su pro piedad, ó del derecho que á ella tuviese, sino en vir- tud de sentencia judicial; salvo el caso en que la uti lidad pública, calificada por una ley, exija su uso ó enajenación; lo que tendrá lugar dándose préViamert -te al dueño la indemnización que se ajustare con él, ó avaluada á juicio de hombres buenos. Art. 121. Es prohibida la fundación de mayorazgo», y fo* d* clase de vinculaciones, y el que haya étí el Es- tado bienes raices, que no sean d* libre enajenación.C 22 ) Art. 122. No puede exijirse ningún impuesto, derecho, 6 contribución sino por autoridad competente, en virtud de decreto deducido de la ley que autorice aquella exacción: en todo impuesto se guardará la proporción posible con los haberes é industria de cada Ecuatoriano. Art. 123. Todo Ecuatoriano puede espresar y publicar libre- mente sus pensamientos por medio de la prensa, res- petando la decencia y moral pública, y sujetándose ¿ la responsabilidad de las leyes. Art. 124. Todo Ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al Congreso, ó al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público. Art. 125. El derecho de petición se ejercerá por uno ó mas individuos á su nombre, pero jamas á nombrt1 del pueble. Art. 126. Todo Ciudadano puede reclamar ante el Congreso, ó Poder Ejecutivo, las infracciones de la Constitución y de las leyes. Art. 127. La morada de toda persona que habite el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y solo puede ser alla- nada por motivo especial, determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente. Art. 128. Ningún cuerpo armado, ó individuo del ejército, puede hacer reclutamiento, ni exijir clase alguna de ausilio, sino por medio de las autoridades civiles. Art. 129. Nadie puede ser obligado en tiempo alguno á dar alojamiento á uno ó mas militares. Art. 130. La correspondencia epistolar es inviolable: no po- drán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles ó efectos de propiedad particular, sino en los casos especialmente señalados por la ley. Art. 131. Todos los estranjeros serán admitidos en el Ecua- L'or> y gozarán de seguridad y libertad, siempre que respeten y obedezcan la Constitución y leyes de la República. TÍTULO DOCE. Disposiciones comunes. Art. 132. No se hará del tesoro nacional gasto alguno pa ra el cual no haya aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor sumu que en la señalada. Ajt. 133. Ningún Ecuatoriano aceptara título, empl-jo, con- decoración ó gracia alguna de Rey, Gobierno ó Po- tencia estranjera, sin permiso del Congreso. ( 23 ) Art 184. Es el Ecuador no habrá títulos, denominaciones, ni decoraciones de nobleza, ni distinción alguna hereditaria. Art. 135. Todo funcionario, al tomar posesión de su desti- no, prestará juramento de sostener y defender la Cons • titucion, y de cumplir los deberes de su ministerio. El empleado que no jurase libremente la Constitución, sin modificaciones, no será reputado ciudadano. Art. 136. Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás poblaciones, no puedan hacer parte de algún cantón ó provincia, ni por su escaso vecinda- rio puedan erijirse en parroquia, cantón ó provincia, serán rejidos por disposiciones especiales, hasta que pudiendo agregarse á algún cantón ó provincia, ó eri- jirse en tales, pueda establecerse en ellos el réjimen constitucional. Art. 137. El derecho de vecindad se adquiere por dos años de residencia continua en calidad de propietario de algún fundo, ó en el ejercicio de algún cargo, em- pleo, ciencia ó industria útil. Art. 138. Solo el Congreso podrá resolver 6 interpretar las dudas que ocurran en la intelijencia de a'guno 6 al- gunos artículos de esta Constitución, y lo que se re- suelva, constará por una ley espresa. Art. 139. Toda ley que se oponga á esta Constitución, no tendrá efecto. Art. 140. Habrá Concejos Municipales, y la ley determina- rá los lugares donde deben establecerse, y sus atribu- ciones, lo mismo que el número, calidades y dura- ción de sus miembros. TÍTULO TRECE. De la reforma de la Constitución. Art. 141. Pasados cuatro años en cualquier lejislatura y en cualquiera de las dos Cámaras, se puede proponer la reforma de alguno ó algunos artículos constituciona- les; y calificada de necesaria la reforma en ambas Cá- maras, por el voto de los dos tercios de los Diputa- dos presentes, después de tres diversas discusiones, se publicará por la imprenta con el informe del Poder Ejecutivo y demás documentos, para que el próximo Congreso se ocupe de la materia en sus primeras se- siones. Si este, después de tres discusiones, califica- se de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los individuos presentes en cada una de las dos Cámaras, se tendrá como parte de «ata Constitución,( 24 ) y se pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación Art. 143. El poder que tiene el Congreso para reformar es- ta Constitución, no se estenderá nunca al artículo 18 del título 3.° que habla de la relijion del Estado. TÍTULO CATORCE. Disposiciones transitorias. ArL 143. La Convención, aún después de sancionada y pro mulgada la Constitución, dará las leyes y decretos que considere mas necesarios para el establecimiento de es- ta misma Constitución, y el arregló de otros objetos impomntes. ' Art. 144. La presente Convención nombrará al'Presidente y Vi r-e- Presiden te de la República en éste primer pe- ríodo, y á los Ministros de la Corte Suprema de justi- cia, para poner en planta el nuevo orden constitucional. Art. 145. El Presidente concluirá sus funciones el 15 de Oc- tubre de 1849-, y el Vice-Presidente el 15 de Octubre de 1847,. dias en que estarán concluidas las elecciones de los que deben sucederle. Art. 146. Por la primera vez se hará la calificación defini- tiva de las elecciones de los Senadores, Hepresentantea, y de sus calidades, por las municipalidades de las capitales de las respectivas provincias. Art. 147. Hasta la reunión del primer Congreso constitucio- nal, las faltas temporales ó perpetuas del Presidente y Vice-Presidente de la República, en los casos que debe encargarse del Poier Ejecutivo, las suplirá el Presidente de esta Convención, y en falta de este el Vice-Presi- dente de la misma. Dada en la sala de las sesiones de la Convención, en Cuenca, á 3 de Di^mbre de mil ochocientos cua- renta y cinco—primero de la Liberta i.--El Presidente de la Convención, Pablo M'.rino, Diputado por la pro vincia del Chimborazo.—El Vice-Presidente de la Con- vención, José Miguel Obispo de Botren, Diputado por ta provincia de Loja,— Vicente Rocafuerte, Diputado por la provincia de Pichincha.—Antonio JBustamante, Dipu- tado p>r la provin ia de Pichincha.—Ramón Borja, Di- putólo por la proviti'-i-» de Pi .hin^hi.—Manuel Ángulo, Dipútalo por la pnvinua de Pichincha.—Roberto de A*<:d*>ibi, D utrido por la provine de Pichincha.—José M M%n"h°na, Diputado por la provincia de Pichincha__ José Rodríguez, Diputado por la provincia del Chimbar»- ( 25 ) zo.—Juan Antonio Hidalgo, Diputado por la provincia del Chimborazo.—Pedro Moncayo, Diputado por la pro vincia de Imbabura.—Teodoro Gómez de la Torre, Di- putado por la provincia de Imbabura.—Pablo Guebara, Diputado por la provincia de Imbabura.—Pedro Carbo, Diputado por la provincia de Guayaquil.— Guillermo Rodero, Diputado por la provincia de Guayaquil.—José García Moreno, Diputado por la provincia de Guaya- quil.—José de la Cadena, Diputado por la provincia de Guayaquil.—José Marta Caamaño, Diputado por la pro- vincia de Guayaquil.—Agustín Tola, Diputado por la provincia de Guayaquil.—José María Vallejo, Diputado por la provincia de Guayaquil__Ignacio Carbo, Dipu tado por la provincia de Guayaquil.—Ignacio Galecio, Diputado por la provincia de Manabí.—Agustín Villa- vicencio y Cedeño, Diputado por la provincia de Ma nabl__José Ignacio Gorrichátrgui, Diputado por la pro vincia de M uiabí.—Rafael Quevedo, Diputado por la provincia de Manabí.—Modesto Albuja, Diputado por la provincia de Manabí.—Andrés Villamagan, Diputado por la provincia de Cuenca.—Francisco Javier Arévalo, Di putado por la provincia de Cuenca.—Pió Bravo, Dipu tado por la provincia de Cuenca.— Vicente Solazar, Diputado por la provincia de Cuenca.—Miguel Herc- dia, Diputado por la provincia de Cuenca.—Rudesindo Toral, Diputado por la provincia de Cuenca.—Antonio Carrasco D putado por la provincia de Cuenca.—Josr Joaquín Malo, D.putado por la provincia de Cuenca.— Cayetano Ram rcz y Fita, Dioutado por la provincia de L -ja.—José Mrtria Riofrio, Diputado por la provin- cia dn Lija.—Agustín Rio/rio y Valdivieso, Diputado por la provincia de Loja__Jerónimo Carrion, Diputado por la provincia de Loja.—Agustín Costa, Diputado por la provincia de Loja.—Manuel Bustamante, Secretario Diputado por la provincia de Pichincha.—Francisco Montalvo, Secretario Diputado por la provincia de Pi- chincha. Pilacio de Gobierno en Cuenca á ocho de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco—primero de la Liber- tad.-Cúmplase, publíquese y circúlese.—Dado, firmado de mi mano, sellado y refrendado por el Ministro Je- neral del despacho.-VICENTE RAMON ROCA.— El Ministro Jeneral del despacho, José Marta Urbina.