M 23. l ip INSTRUCCION LOS ADMINISTRADORES DE ADUANAS hagan la legitima exacción de los de» techos de a/cabpifflé y dornas impuestos, en los casos que por lo regular se ofre- cen én las propias aduanas. l' tÍRM& SE filOÜI íí'íaViD a» 8B**.;¡<'3' Cit"TI.» ■• ■'•<á ■ & . Mi m *,2 ¿n ¡ J twt. afe « na» oh.lili lotj M i* «cabala, cwaíflí y denoímnaciW; Art. 1.° Entiéndese por alcabala, el tanto por cié»- to del precio de la cosa Tendida 6 permutada, que el vendedor & permutador paga al fisco. S.0 La «nota de la alcabala en el Estado de Mé- jico, no t» la misma para .toda* la» (rosas sujeta* á su pago; pero para la mayor parte tic ellas consiste en el día en un dore .por ciento, que adeudan tanto loa frtículos de afora/(\), como Jos designados en.la tarifc del viento(2) que se venden, truecan, cambian ó ia- troduceu en la» poblacipoei^aej» ju COtMUaBO,iv [i] 3.° De dicho doce por ciento pertenecen te» i .- ..'.y-.. ¿«yrto W>3 o£»^ie3»"» írtwitSMíOoá oti [. .. — '.fjsj [1] ^fe«/«|4M^Aí*t#(<$^/»' Conpr«o ,^f»e. ralt deb de Octubre de 821, y 8.° de.1 de 9 de-Agote de 822. ) bis ¿K , U*J 4r/. 3.» deZ dfcrWo d« 5 d« Otfuir. de 821, y 2^ M •?* «0 di Diciembre de «32, J5 1» alcabala ptmanentc, j los ceis restaatei á la eren' tua). (}). 4. ° Entiéndese por alcabala permanente, el sp¡s por ciento con que están gravadas desde el ano de 1639 las ventas, trueques ó cambio» de las cosas que la causan, y por tvtntual el aumento al tanto por ciento de la al- cabala que en 1817 se substituyó á los derechos de con- tribución temporal de guerra, conboy y escuadrón. Es- ta consista hoy en otro seis por ciento para la mayor .parte de los artículos .de aforo, y en igual tanto para todos los del viento, á esepcion del frijol. 5. ° Las cosas sujetas á diversa cuota de alcabala del doce por ciento, de que habla el art. 2, ° son las signientes: —«•■•! 1. rt El chile y el frijol {1) lávenla de bienes rni- •zes (3) y la di magueyes (4), solo causan el' vtÁi por cisnto de la alcabala permanente. 2. * [2J Art. 2° del decreto del Congreso del Estado, de 30 4e Marzo (le 627. Por no huberse nunca recargado con otro impuesto. Cireular mím.-557 de 3, de. Enero de 1805. t«' Wt. 4:° 'del 'déeretó det Cahgreso general, ítí 20 ^l/kiembre de 822? ■'? ' [C>] Art. 2 o del decreto del Congreso general, de 20 de JVobiemhré '»■•5 8. 8 Cuando a'g-in "enntnbuyenta redame el aforo de on genero 6 efecto, hecha por la aduana para la regula- ción de la alcabala, el administrador nombrará un peri- to de ciencia y conciencia, que ron vista de los géne- ro» y efectos y ocultándose el aforo de la aduana y el nombre del 'dueño de ellos, los vuelva á valuar, y este segundo aforo se tendrá por legítimo, si hermana con '«l primero, (I). \ } ' i . • • •f • v £ 9.0 Si dicho sestlndo aforo discordare del primero, nombrará el administrador un tercer perito, que con las precauciones indinadas valúe los géneros y efectos; " y ti ente tercer valúo concuerda con alguno de los o<*o» dos, se tendrá por legítimo, pero si es diferente, enton- ces de los tres prec¡0s se estimará por l^ítimo el1 me» dio, debiendo ser los costos de los referidos peritos, de Cuenta d<>l contribuyente que reclamó los aforos de .la aduana. (2). Sobre la regulación de la alcabala ú los eftctot naciona- les dtl vitrtto, ' ÍO. Para la deducción de la alcabala S los artículo» consignados en l¡> tarifa del viento, los administradores por sisólos, sin intervención de los ayuntamientos y oyen- do previamente el informe de dos ó mas comerciantes y vecino» honrado*, tomarán el precio de lo» efectos <|ue contiene la tarifa que s>« les „remite anualmente, en la cual lo* estamparán, asi como las correspondientes cuo- tas de alcabilas en los términos sígnenles, lío U'pri- nvra columnilla asentarán el peso, nú-ñero 6 medida riel efecto; en la Segunda el valor de este* en la tercera la cantidad á que ascienda el seis por eteilto de la alcabala nermanehfe} en la cuarta igual suma por la eventual y en la quinta el importe o\; las üos- íltabalaí. I Íls Para «raduar el valor de los efectos, tomarán los Administradores el precio á que por mayor corran hí Circular nüm. 663, r:c 13 de Novkmbre dt 603, [2] Id. id. id.' • W:6 en lo* mercados y plaza;; y cuando esto no /«e pneda respecto de alguno?, !o harán de los q»c tengan al me- nudeo con, rebaja de la cuarta parte. (1) l<2. La tarifa formada en cada administración' dt-berá ■regir igualmente sin la menor alteración en las recep- torías sujetas á ella, por no exijír en estas otra diferen- te la cortedad de las distancias, y por convenir esté uni- formado el cobro en toda la administración. (2) 13. A principio de cada ano precisamente se reno- Varán los precios de la tarifa, para conciliar de este mo- do el interés del erario y el del publico. (3) Í4. Para satisfacción de los causantes se fijará en ce- da alcabalatorio en una tabla un ejemplar de la tarifa, ( \ . •" i, f ■■■ . • | ... A. Ib. Si algún caucante reclamare el aforo hecho á los artículos de la tarifa, se nombrarán por cada pirtc, esto -es, la del causante y la del administrador, dos vecinos de acreditada conducto, para que lo revean, eligiendo an tercero en caso de discordia. (5) Sfibri Ja regulación de la alcabala á los géneros frutas y tfecXos estrangerus. 16. Para la exacción del derecho, de consumo á los géneros, frutos y efectos cstran^eros, te sujetarán los ad- ministradores á los aforos de ellos, hechos eu las adua- nas marítimas al tiempo de su introducción. (C) 1] Circular rig/n, 77ó, de 7 da Entro de 817. f21 Id. id. JJ Orden del Gobierno del Euada, de 7 de mayo de 827. '41 Circular 77o, del de Entro de 017. \b Circular nüm. 9, de Ib de Enera de 825. Ji Dtcrt\(f 4£l Congreso general, de 12 de. Diciem- bre de 821. Id. del de ti Estado, de 14 de enero dt 825.7 17. Guando dichos efectos no rengan directamente dé las aduanal marítima! á las interiores del Estado, y por consiguiente se ignore el aforo «Je aquellas, se suplirá e*t<', formándolo con el duplo do las cuotas respectivas, se- ñaladas en el arancel general de 16 de Noviembre de 827, y ademas la mitad de dichas cuotas. (1). 13. Si el ancho de dichos géneros, eesediese del mac- simo designado' en el arancel general, por cada ocha- va de eeseso se cobrará otra ochava de cuota. (2) Lo tendrán asi entendido lós administradores para ha- cer la regulación correspondiente, en el caso de que tra- ta el artículo anterior. : So6rc la eiaccion de la alcabala á lot bienes raiztt\ \ :. , ht*'*i ■ ■ " '¡'i .i> '• ■ 19. La alcabala de los bienes raizes se causa y dé* be cobrar de la primera y de todas las demás ventas, trueques 6 cambios que se? hagan de ellos, no obstante estar siempre ubicados en un mismo suelo. 20. Se entienden por bienes rnizes las casas, hacien* das, ranchos y todos I03 demás bienes que están lijos a es- tas fincas, son acecsorio3 á ellas, no pueden moverse sin deshacer su forma y están metidos en la Tierra. (3) •I iJoi.v:c!; jí> sT .7!;¡q ó por el tanto, en el indicado terminóla cosa rematada, por loque si en él la pide se entiende celebrado a su favor el mismo remate que había fincado en el primer licitante (3) y los administradores deben con- siguientemente no ecsigir mas de una alcabala, hacién- dose de la constancia que baste de la declaración del respectivo juez sobre que la cosa rematada pasa el pa- riente mas cercano en fuerza de aquel derecho. 35. Si el postor en quien habia fincado éste rema- te, cede voluntariamente la cosa yendida dentro de los nueve dias al pariente mas cercano, aunque sea en el pro- pio precio y con las mismas calidades con que ib le habia rematado; debe esta cesión estimarse por segunda ven- ta para el cobro de la alcabala, y con mayor razón cuan- do* se varían el precio y las condiciones. "¡>iii/ :■•! y^vi >!■:'. i ?». i *•.<:>{, .inujiíó •3»..'.s.\; ■ " 36. El pariente mas cercano tiene el arbitrio de recu- perar la cosa rematada, representando al juez el derecho (1) Curia filípica /ib l.° cap. H vúm. 59. Lasarte de dtcvcnd cap. 7 núm. 57. (i) Lujes 8, 12 y 15 til. 11 ¡tb. 5 ¿' la recopila- ción deCntilla. (3) Curia filípica lib. l.° rnp. 14, núm. 60 Lasarte de Decvend cap. 13 núm. 22 y 23.13. que le asiste del tanteo, y es justo q«e" la parte del fi«co quede cerciorada deque el caso es aquel en que tiene lu- gar este derecho, cuya circunstancia puedo confundirse, si no media la declaración judicial que corresponde, y por lo mismo es debido y conviene, para evitar fraudes, que sin esta declaración se gradúe que en el mismo caso se celebran dos ventas. 37. Si celebrada alguna venta se arrepintieren de ella el comprador y vendedor, tío se pedirá alcabala, siempre que esta variación sea incontinenti ó inmedia- tamente que se ajuste la venta, sin que los contrayen- tes se dediquen á otros actos estranos de ella. 38. Cuando la venta se celebra espresamente con al- guna condición, esperarán los mismos administradores 1 que esta se verifi,ue para pedir la alcabala, y darán cuen- ta á la Dirección para que les dicte lo conveniente, si reconocen que la condición es de aspecto sospechoso, y que con ella se intente confundir ó demorar el pago de aquel derecho. 39. Está prohibido se vendan algunas cosas. Hay otras que solo pueden venderse previas ciertas solem- nidades, ó licencia, y suele también el dol» dar causa á la venta. Hay también personas que no tienen capa- cidad de vender, j en estos y otros casos semejantes aunque se haga la venta, ni en un momento tiene valor, y esto se llama ipso jure nula, y como todo acto nulo ni tiene ser ni cualidades ni efecto, siendo uno de lo? de la venta el adeudo de la alcabala, no puede verificarse este efecto, cuando la venta es nula. 40. Ocurren otroí casos 'en que la venta es vííüda pero poi justos motivos se recinde ó corta. En eslos ca- sos el valor de la venta dá derecho al fisco para la esac-" cion de la alcabala; pero como no es postule lucerse cargo de todo3 los casos que pueden ofrec erse do ta cla- se de ventas de que tratan este párrafo y el ante- rior, y si se dictaran algunas reglas generales acerca del contenido de ellos, en lugar de ilustrar a ios administra-14 dores quizá los confundirla con perjuicio de la hacienda pública ó de los contribuyentes; únicamente puede ad- ,yert¡r£c á dichos administradores, como so les advierte, que cuando en las administraciones de su cargo ocurran, estas ventas, den cuenta á la Dirección con copia de 4a sentencia que el respectivo juez pronunciare de la nu- lidad ó recision de la venta, para que con .presencia de ella pueda la propia Dirección prevenirles lo que sea justo. 41. Se esperimenta que las fincas se rematan con ca- lidad de que los compradores reconozcan al cinco por ciento su valor, ó que lo exhi.van en el todo ó en par- te á ciertos plazos, y como cumplidos suelen los compra- dores no exhibir ni Jos principales que prometieron ni les rédito?, se embargan las fincas y se vuelven á re- matar por lo que se previene que en estos casos se adeu- da alcabala, asidel primer remate, como del segundo y de los demás que 6c verifiquen, siempre que se celebren habida fé del precio, porque entonces son verdaderas di- versas ventas de bienes raizes. 42. Todo lo que se entregue al acreedor, judicial ó :strajudic¡almente en pago de alguna deuda, por ser esta ntrega verdadera real y efectiva venta, está sujtta á la. ontribucion de la alcabala, pues de todas las ventas de* e exigirse aunque no se formalice instrumento publico (1). >>' .:•).! oili'jftíttij i¡i ■. \ ¡(i , f.Ui ív ..1 ¡Ht ■'. -. jit'V;»! 43. También es verdadera venta la que se hace de la herencia y por lo mismo adeuda alcabala (2). 44. Cuando el vendedor es compelido por el juez á vender la cosa por utilidad ó necesidad pública, se verifica verdadera venta, porque en derecho no se en- tiende que falta el consentimiento del vendedor ni hay dis- posición que en el caso le libre de alcabala, y por lo mis- mo debe exigirse del precio en que se venda la cosa; pues de lo contrario será de peor condición el vendedor que 6e presta gustoso como buen ciudadano á contribuir al (1) Cirmlqr T>úm. 339, de 20 de febrero de 1792. (2) (JunuFdipHu cap. 14 núrn. 46.15 socorro de algún objrto público, que el que necesita de la autoridad judicial para que se reduzca á au deber (1). 45: Lns donaciones puramente graciosas que solo pre- vienen de la liberalidad ó generosidad del que dona, y las remuneraciones que tienen por objeto recompensar algunos servicios, ó manifestar la gratitud en que se es- tá por ellos, no envuelven en sí el concepto de venta ó permuta, cuando no se hacen en fuerza de alguna obligación civil, ni consiguientemente adeudan alcabala,, aunque sean recíprocas, esto es, cuando los individuos mutuamente se donan ó regalan algunas alhajas, ü otras cosas, con solo el animo de darse pruebas de la inclina- ción que uno á otro se tienen, y sin el torpe fin de simular el contrato de venta ó permuta para escusar la paga de la alcabala; (2) pero como esta materia es tan suceptible de fraudes, y la graduación de la buene fé con que en ella se procede, pende dé la combinación de las circunstancias de las personas, y de todas las cierna* que concurran en los casos de estas donaciones, se advier- te á los administradores, que cuando se verifiquen de bienes raizes ó muebles de mucho valor, den cuenta á la Dirección general informándola del caso, de sus circunstancias, y dejando correr libres las otras donacio- nes que no se contraigan á bienes raizes ó muebles de considerada, importancia. 46. En las aduanas en que la alcabala se exije bajó el método de entradas, la satisface al tiempo de ella to- do lo que se introduce, sin esclusion de lo que entra para regalo, ó consumo doméstitico, por loque los ad- ministradores de estas aduanas no deben cuidar, de si en el suelo de ellas se donan cualesquiera muebles en la misma especie ó calidad en. que bc introdujeron, pues (1) Gutiérrez de Gabellis, Cuestión 22. Lasarte de Dec- aed; cap. 15 núffl. 49. (2) Cuno Filípica, (ib. 1 ° cap. lAnúm. 48. Gütitrrtz de Gnbtllit, Cuestión 6G dcevedo 2 núm. 23 tit. 17 lib. 9 Mol- lina tomo 2.o cíe justicia et jure disp. 397. Lasarte de Dec*- Tiid. cap. 17 injine.16 supuesto el pago de la alcabala á la entrada de estos muebles, pueden no solo donarse, sino también reven' derse en el misiTjo suelo, sin que se les repita el co- bro del indicado derecho, 47. La transacción es por sf un contrato distinto del de la venta ó permuta, reducido á que los litigantes ce- dan el derecho dudoso que tienen, por I03 medios ó cor- tea que se proponen, y entre tilos suele ser el de darse algún dinero ú otra coss; (1) sobre cujo puntóse advier- te á los administradores, que cuando el medio de la pro- pia transacción, consista etique una parte venda a la otra 8lguna cosa, se adeuda el indicado derecho, y que de- jen que todos los contratos de esta clase, celebrados en otros términos, corran librea de alcabala; á ecepcion de. que los mismos administradores por la naturaleza ó cir- cunstancias, de la transacción, tengan algún fundado ante- cedente de que á la sombra de ella se intente peijudir car los justos haberes del rame de alcabalas, pues en es- te caso deberán informar de él á la Dirección general, para que esta proceda á lo que convenga; pero st reen- jearga á dichos administradores que ni en este ni en nin- gún otro particular consulten sino con justo y muy premeditado motivo. 48. Cuando las fincas que tienen sobre sí capitales pertenecientes á obras pias, se venden para satisfacer el importe de estos y sus réditos, y no alcanza su valor á cubrjr uno y otro, no se adeuda alcabala; (2) mas si sobrare alguna cantidad se ha de aplicar al pago de di- cho derecho, hasta donde alcance á cubrirse, sin que an- jea tenga lugar á pagarse de dicho sobrante cualquiera ptra clase de acredores. .(1) Curia Filípica lib. 1.° cap. 14 mm. 50. Gutierre? de Gabellis, Cuestión 45. Parhdorios Beru Cuolid Itb. h cap. 3. Partios 2 núm. 46. Lasarle de Pecvend cap. 17 núm. •51. .dcevedoin lib. 2,° núm. 20 lit. 17 lib. 9 di recopilación castellana. (2) Real cédula de 24 de diciembre de 1722, y diento del Congreso genera!, de 4 cié abril de 327.17 Sabré cense», depósitos y arrendamientos' ! :-'-!' ' 1 ' •••!•_. • .■' . i.üí : . i 49. Los dueños de fincan r» tierras suelen darlas á otros, en todo ó parte, con calidad de que les pague» anualmente la pensión que corresponde al yalor de ellas, transfiriendo en el que recibe las tierras su dominio útil, esto es, el derecho en sus frutos y utilidades, y reservan» :dose el dueño del fundo su dominio directo, hasta que el que lo rebine sntisfaga su valor, y este se lla- ma censo rtservativo ó contrato cnfiteutíco. 50. El Duque de Mouteleone vende en este Esta- do tierras ú aguas, pactando se le paguen de pensión anual el dos y medio por ciento de lo que se estima corres- ponde al valor do ellas, no pudiendo el que las compra venderlas, sin pagar al Duque la veintena parte de 'su valor, y á este contrato también se llama enfiténtico. 51. Asi mismo, los dueños de un fundo suelen reci- bir cantidades con calidad de pagar un tanto por ciento de ellas, consignando desde luego ni que dá el dinero la parte del fundo que corresponde á él, y tue se llama tenso consignativo, en cuya virtud se vende á lo monos el derecho de percibir los frutos del propio fundo con proporción á la cahtidad que se ha entregado. fi2. El censo consignativo adeuda el dererho de al- cabala, y debe ecsijirse al tiempo de su imposición del que recibe el dinero, y lo misino en el resrrvuttvo, sin aguardar en este á que el que recibe el fundo pague su yalor al dueño, y este deje en consecuencia el dominio directo que se reservó al tiempo de la imposición, pues asi está declarado (1) con el fin de evitar fraudes. 93. Respecto á que lo» censos ni tiempo de su impo- sición, causau y deba cxijirseles alcabala, los adminis- tradores al hacer la regulación de la que adeudan las üentas de fincas, deben separarlas cantidades que estén sobre ellas á censo«¿ pues estos en el caso, no deben volver á bagar aquel derecho, en razón de que la parte O) CUwlar núm. 282, de & da enero de 1700. 318 de las flacas afecta á su reconocimiento, dofe consiíe» rarse que fué vendida desde que se impuso el capital, ... y que después solo se trata ' de'coageuar el resto de i ellos. . . 54. Per» si alguno vende el cense que tiene en los bienes de otro, debe pagar la alcabala, sin embargo de la que se satisface al tiempo de su imposición, por esti* niarse los censos tomo bienes raizes, asi por estar afectos á los que lo son, como por que en todas las ventas que Be hacen de lineas, se escluye para la regulación de la al- cabala, el valor de los censos que reportan, según se dijo en el artículo anterior; y debiendo las fincas satifacer et indicado derecho en todas las ventas que de ellas se ce» li bran, si se graduaran los censos por bienes muebles, deberían pagar la alcabnla únicamente en su imposición 6 primera venti, y en consecuencia podrían después ven- derse al propio tiempo que las fincas,, una, dos jr mas oca- ■iones, y estas ventas serían libres del referido derecho, «a cuamto al importe de los censos y en el todo siempre que es os valiesen lo mismo que aquellos. . . 55. Si los censos son redimibles, pueden redimirse aia adeudar nueva alcabala, por que esto se practica en fuer- za del convenio, en cuya virtud se impusieron, y consi- , guientemenle no hay segunda venta; pero si debe rxíjir- seel insinuado derecho, sin embargo del cobrado al tiem- po de la imposiiian del censo, cuando este es perpetuo; por que entonces la redención no se hace ni puede ha- cerse por efecto del primer convenio que acordó la per- petuidad, sino por otro muy posterior y contrario que la- estingue, y envuelve nueva venta. 5C La redención del, cesno redimible que se iiace . dando el que li> impuso en su fundo, no el dinero q«e . recibió, sino entregando al acreedor otra finca, causa al- cabala; pero 6i la finca e» alguna de las varías en que esté impuesto el censo, y se entrega al acreedor para que las , demás queden libres, podrá harerse sin adeu larve nueva alcabala, respecto á que para considerarse que en el cas» no se tue^vc a vena^r/la fiyea que so eutrega, media 1» t19 razón dé que el censo impuesto sobre varios fundos, se en- tiende impuesto sobré todos y cada uno. 57. El deposito irregular consiste en entregar dinero por uno, dos, tres, cuatro y por lo común cinco anos con cilidad de pagar anualmente el que lo recibe un tanto por ciento y solo para el seguro del dinero median es- presas hipotecas de fincas, obligaciones de fiadores, y aun suele entregarse confidencialmente vajo la virtud y gene« ral obligación, de los bienes del que lo recibe. 1 53. No importando, pues venta, la imposición de un capital ¿depósito irregular, no causa alcabala. Por lo mismo, cuando se venden las finca» en que estén im- puestos, comprenderán los 'administradores los capitales, para hacer la regulación de dicho derecho que deban latisfacer; pero respecto A que los escribanos en las certi- ficaciones que pasan á las íiduanas, pueden llamar acaso con equivocación censos á los principales que reconocen las fincas á depósito irregular, los mismos administrado- res para escluir & los censos de la alcabala, deberán pe- dir y reconocer las escrituras de sus imposiciones, en las que es preciso conste si al tiempo de ellas se exijió el espresado derecho, y si no se cobró recaudarán la alca- bata correspondiente, poniendo dtrl cobro razón en dichas escrituras. 59. El contrato de locación y conducción, consiste en dar y to mar las cosas raizes ó muebles en alquiler, co- ino por ejemplo, recibir un caballo para viajar poi tai precio, una casa para habitarla por un tanto, una ha- cienda, rancho, tierras, ó una plaza para lidiar toros n otro objeto. Este contrato aunque parecido al de venta, no lo és, poi lo que no causa alcabala; pero habién- dose notado que los solares se arriendan con perpetuidad transmisible á los herederos succesores del conductor, con la pensión mura! que se estipulaba corresponder al valor principal de Ta finca, de suerte que el locador no ha- bía de poder alterarla, siendo licito al arrendatario cons- truir edilicios como si fuera propio el territorio, pasarlos á otro* ¡Mividuo? segun le conviniere, pagando todo el valor del solar'ul dueño que lo enagcuaba, se ha-'prcrvem-uo do que en'cuanto á las locaciones y cdnrlucciones, se ex&« mine sise celebran por tiempo indefinido y muy dilai tado, de suerte que pasen de diez anos, y que si se ha- cen en estos términos, se exija la alcaUaía por el fraude que se presume; y qne para que no se cause se han de hacer los arrendamientos por menos tiempo que el de diez «fio», y sin clausulas que induzcan perpetuidad, ni traslación de dominio u otra equivalente (1). Sobre Diezmos, 60. Aunque por decreto de la regencia del imperio de 4 de Diciembre de 1021, no debia cobrarse ninguna alcabala á las iglesias por las ventas de sus frutos decl- ínale», por el de la junta nacional, inttituyente de 20 de Diciembre de 822, quedaron sujetos al pago de la alcabala eventual, como se dijo en el artículo 5.» de esta iustruacion. 61. Los frutos decimales solé adeudan dicha alca- bala eventual, cuando se colecten y vendan directamente á nombre y riesgo de las Santas Iglesias, por medio de colectores que lo ejecuten á su representación con poder y facultad bastante; pero donde se hallen arrendadas 6 sub-arrendados dichos frutos causan integra la alcabala, (2) esto es, adeudan también el 6 por ciento de la pcr« nianente. 62. Se adeuda igualmente la alcabala integra, cuan; dq los arrendatarios o subairendatarios dejan á los cria- dores, ya sea por v\a ilt venta, ó ya por permuta de dinero ú otra especie las cabezas de ganado, ó los frutos que enteramente les pertenecen, á causa de dimatiur de las cosa» diezmadas (3). 63. A-íi mismo, cuando el Criador ó contribuyente del diezmo, relime para espender por cuenta del respectivo arrendatario, alguna» porciones de lo qué este debiera (1) ClrcuUr nün. 339, de 50 de febrero de 1792, (2) Circtdar itíUn. 40, dé 17 dt junio de 1778. .(3). Circular aS#, 90, o'e 30 de oilubre de 779.ít percibir J v/endei-, debe «fjirae al criador la alcabala ín« tegra, respecto á que sub.tancialmente interviene rntón- ces un contrato que induje verdadera y efectiva renta (lj. - . • í' " t ;t*"rJ,.™ T ****OH í£>' J" ':< •' ?°H 64. Cuando el arrendatario recibe del criador, trlgé por el diezmo que causa la cevada, se verifica permuta" de una y, otra especie, y se entiende que el arrendata- rio vendió al criador la cevada, y este al arrendatario el trigo, por lo que debe eztjirse la alcabala integra de una y otra especie; y si los diezmos corren de cuenta de |as iglesias, aunque en el casa de que se trata no debe pedirse mas que la alcabala eventual á la especie del diezmo que vende el colector, se ha de cebrar íntegra de la que vendió el criador (2). 65. Cdandfl por no llegar á diea e! número de lañe* gas, cabezas, ú otiá cosa de la» sujetas al diezmo, paga el criador al arrendatario en dinero fnico lo que corres» ponde á la parte del diezmo que causa, se adeuda la ale»' bala (3). CC, Los arrendatarios de diezmos deben pagar aleaba, la del importe de las igualas que se celebren con lo» causantes, por razón de los esquilmos, frutos y efecto» •¡ríe debían diezmar (4). 67. Para que los administradores averigüen si Tos diez- mos se manejan . por cuentn de las iglesias, pedirán el despacho ó nombramiento á los colectores para tomar ra- zón de él en sus oficinas, ó pasando oficio ¡¡'ios cohtadore» respectivos, en solicitud de comprobar si* el colector esg na puesto por la iglesia (5)¡ : ' í" :»ov>f< nft tí)!. 'Jtntn.j'cr r-. o .<--:i\.. r fütaohm 68. Los colectore» deben incluir en las relacione»' (1) Circular núm. 00, de 30 de octvbre de 77Í». (2) CircuUr vúm. 13, tie 7 de'diciimhre dt 821. (3) Circular nú,n. 115,di 31 de eneró dt 1781, Nurk'i *87 Je 6 dt junio de 800. ^Mm. 13 cíe 7 de dicivribri de 821. '•' n™*> V) (4) Circular núm, 208, de 27 de mayo dt 1790. (5) Circular uúin. 174, dt 4 de abril dt 1783. •CU? Ja oilfoíi a a .1 sn .fiii1. ¿i Tt,- ■..-'.n -i > í: \) ♦ „-••''' • • • ' • »■ 22¡ , , juradas que presenten en las administraciones de rentas,. I*» cant¡dad..s otie en metálico 'recibieren de los causan- les,' por el valor dé los frutos y efectos co'n " que se quedan, .e»presando cu las relacione» cual sea dicho Valor, pam con arreglo á el deducir el importe de !«. alcabala; pues habiendo en esfo una venta real y efecti- va, no hay duda que el vendedor debe satisfacer este derecho sin que haya la mas leve razón par» eximirlo de el (1). »r!jb or «Jai} mtpjbb cc.si ¡j> o» simimá ,*«nslai e&i 69. Cuando en un alcnbalatorio por razón de ser abierto, no puede asegurarse el cobro de las íntrodurcio- tie,s,-que hagan-; jos comerciantes del mismo, pueden . y deben los administradores concertar igualas con ellos, para el pago de los derechos que causen los efectos que vendan en sus tiendas, 70. Para el concierto de ellas, tendían los adminis» tradores presente, que solo pueden pclehfarsc precisa- mente por las venfas quq se hacen en su .término ó tiem- po, y no por las introducciones de efecto» 6 frutos que se hagan en él; y que no debe entenderse á mas de un alio el tiempo por que se concierten (2). Ja !!»„■ lí'uifJ ,t«¿í«i!*.{ 'ti i;fi iitj ••• 1 ;: '■>, ,i ' * o-ti 71. Los cpnciertps de igualas, se han de, cstender por escritp, bajo las firmas del administrador y del cau- Sante, en cuyo documento se esplicaran con claridad to- as las condiciones de ella, esto es, si comprende los efectos, nacionales y estrangeros, 6 si solamente los primeros: si s,c celebra por las ventas por miyor y menor, ó solo por las segundas: si se separan algunos efectos y frutos pa- ra que paguen la alcabala por entradas, ó por relaciones jurada, ¿e distinguirá con especificación á fm de.q«e«"» lfl 'posible se eviten dudas, y cuestiones _ en la materia (ó): (1) Orden' ¿14 Superior Gobierno dd Ettado, de 23 de ¡paya <(t 832. , . * • (2) Ciraflar núm. 316, (le 28 u importe, se hará precisamente en las administraciones ó receptorías cu qui¡ estén, situadas las finias, hacienda*ó ranchos, y no en las que tienen su residencia , los due« nos de ellos (2). 74. Si el dueño de las exigencias que pagaba la al» ('), Circular ttúm. 31o\ Í3 n.'#?fj*i|;j< 9Pp a£l(l**h V. - *rO¡>h met y añq.26 de alcabalas, siempre que los efectos aunque sean fog mismo?, se introduzcan en ellos con final destino. (1.) 81. La alcabala asi de bienes raizes, eomo de mue- bles, se ha de eobrar con proporción al precio en que fueren vendidas sin descuento de cotas, corretaje, almo- neda ni otros hastos y gravámen, porque este derecho está impuesto sobre ¿1 propio precio. 82. Cuando las partes contradicen ó" reducen á tér- minos contenciosos el adeudo de alguna alcabala, la deben satisfacer desde luego en calidad de deposito, con la de devolverse integra si después se declara no causada, (3.) cuya exhibición ha de hacerse ert tal calidad, sin embargo de cualquier recurso ó apelación que hagan las propias partes, pues de lo contrario, for- malizados los recursos los abandonan, y de esto resul- ta que se inmortalicen los espedientes y que la ha- cienda se prive de sus haberes, pero es justo que lo» administradores no demanden alcabala alguna sino cor» la premeditación y fundamento que es debido, y nin- gún depositario nt ningún juzgado ú oficina debe es— cusarso de facilitar el depósito de alcabalas que se les pidan á los ministros encargados de su exacción (3). 83. El propio depósito debe hacerse mego que s© venden ó rematen bienes y hay duda por concurso de acredoresy de si el valor de aquellos alcanzará ó nó a cubrir las obras pias, pues cuando- en vista de las sen- tencias- de graduaciones (de que por el juzgada en que ae hace el remato se ha de pasar cópia á la respec- tiva Aduana,) se reconociere que no ha habido lugar (1.) Art. 5.a del reglamenta del Gobierno del Estado* de 20 de octubre de 830, formado tn consecuencia dd arl* I.» del decreto del del Congreso del mitmo, de Ib del pro. vü mes y año. (2> Orden del superior Gobierno, d« 6 jarras de á 18 cuartillas, pagará al pie de la fabri- ca por su elaboración Ü pesos 4 reales. 85. Cuando la elavoracion del aguardiente de cana ■se haga en pequeñas cantidades, se verificará el cobro • de la contribución regulándose conforme á la cuota se- ñalada al barril. 8G. Loa causantes por sí, ó sus encargados, quedan obligados á presentar el dia óltimo de cada raes, una manifestación por escrito que contenga el número de barriles de aguardiente de caña que hayan elaborado. 87. Si en las manifestaciones que espresa el artí- culo anterior hubiere presunción de fraude, quedan au«, torizados los administradores y receptores de aduanas para practicar las visitas ó reconocimientos que estimen necesarios solo para comprobar la ocultación, dande cuenta al juez de primera instancia del partido res* pectivo. 88. Do toda ocultación que tenga por objeto el de. fraudar la contribución de que trata este capítulo, ca- liíicada que sea por el juez, será condenado el que re- sulte culpado a Ja pena que señala la ley. 89. Si se notare morosidad en los causantes en la presentación puntual de las manifestaciones de que tra- ta el artículo 86, darán cuenta inmediatamente los ad- ministradores á los jueces de letras respectivos, para que como de hacienda, y bajo su, responsabilidad, los ('•) Bando de 11 de ocfuor* de 1788, circulado gnbiisotso'iBiía nad$u o<« ,c5«5*jh 96. Por cada corrida pública de toros que se lidien en el Estado, se pagarán 25 pesos para obterwr i licen- cia de la autoridad política respectiva. (2.) tío o', usíük} j;¡«j s¡jp \>ta?!ffl (.! sin i.»; j í>a .obon-s i'ñob 97. Por las corridas que se hicieren sin la licencia •de que habla tel artículo; anterior, se exijirá 50 pesos de multa a loa infractores»; (3.) * tt«f ■ >.',!•> •.•!• uj ;i-:.-> dsididud düp aaib 98. La pensión de que hablan los artículos anterio- res se exijirá únicamente de las corridas de toros que le hacen por especulación lucrativa. (4.) ~x úh .:. ..;!'/.¡í3 b¡> taionag ahubfllaot) Sobrt almacenaje. 99. Como todos los efectos que se introducen en las poblaciones, ya sea con escala para conducirlos lúe» go á otra parte; ó ya con final destino para su consu* mo, deben asegurarse en los almacenes de las aduanas, está prevenido que respecto del primer caso no puedan estar depositados mas que cuarenta dias, los cuales pa- sados ha de ser requerido el dueño de ellos para que los saque y remita á su destino; y no haciéndolo deids (I.) Decreto del Congreso del Estado, de 17 de may» Í» 1834. (2 ) Decreto del Congreso del Estado, de 25 de moyo de 833. (3.) Id. id. id. (4.) Declaración del supremo Gobierno del Estada, d* 3 de diciembre dt 834.so «1 dia del requerimiento hasta cumplidos cuarenta dias,' pague medio real diariamente por cada pieza, tercio, fardo, cajón ó barril de almacenaje; y si cumplidos los ochenta dias rio los sacare, con su citación «e reconozcan y aforen; y regulado el precio de la alcabala y los veinte reales de almacenaje por cada pieza, se venda tanta porción de mercadurías cuanto sea necesario pa- ra la satisfacción de uno y otro. 100. Respecto de los que se introduzcan con final destino, no deben estar detenidos en los almacenes de la aduana ma?i quo treinta dias, y si cumplidos, los due- ños no los sacaren y pagaren los derechos, se espe- re por otros treinta dias mas, y pasados, no habién- dolas sacado, se ejecute lo mismo que está prevenido en el articuló antecedente, con espresion de que aunque ocurran antes de cumplirse el segundo plazo de sacar- las, no por eso dejen de pagar el almacenaje de los dias que hubieren corrido de él, entendiéndose esto igual- mente en el uno y otro caso espresados en éste y en el articulo antecedente, . 1 Contaduría general del Estado. Toluca 28 de fe-, tero de 835. fistevan Vilfalvo,31 de los efectos y artículos que se ha- llan libres del pago de alcabala en el Estado. -»«:*- ',: l------B**B**l*> »fe í .Tc« *=■ Aventadores............... J Alverjon................1 Arenilla para plateros.....! Decreto del Idem para Alfareros......■' Congrtso del r Idem para vidrios........ \ Nacionalti di Eitado, de. 30? Idem del desagüe (i marma- lia República de Marzo d«( gita...................yMexkan», . 1827, ' Arpillera rasposa de lxmi- \ quilpan.................I Idem corrientq da vara.... j Ayates..................| i „,»» t,!( . :'; .....: '- » •*'.•->• '3 * Decreto del I , | Siendo su orí*. tnismo Cangrc] l Algodón y todos sus tegi.igen del terri- to,dcldcma-l dos y manufacturas.....(«orí» del Et- yo de 1828. I i tad°- Jlrancel ee- I , , , I neral deMm. í,t™b" *• "rdíU'":-""A h. k Hafz i ^r?:'.?::::::: M± Circular nú- j (R«ro 4.') de b ¡ . ■ . * 4** ^¡Amm.lwmo»........... 622. J, , . , . i32 fieerttct del \ , , Congreso gene- \ Armwnoi»to ,de. cahbue sa- fa/, de n de i ™*a. y Aciones, para Marzo y 19 de S , Sín"B.e al 8erv>C'° de Mrildeim,} cívica........ ' Dtt\tío.jdel { | , Congreso dele . Estado, do 23* Acer<* 827 . • . ¡En los ......>#„..,.. f rales j>i paro ei i laborío de mi- nas. B. DecreC del I I - - , fnf »m» Conffre? I Bateas de madera de todos], T, d* lo, de 30 rfe J ' tamaños.^pública Marzo de 827. f , i ■««««»»* tyertío (/«/!• • •' Msfh'o Con¡¡rt- ¡ Bestias que se ocupan en a'bt, !Ji ^3, de f los malacates........... Agilito de 827. j B. En los' mine- rales pera el lalorio de fflt* Decreto Conttresj» . de Matíi 1837. Canastos y canastillos de to. dos tamaños y calidades.' Carbón, ya sea én hombros, muía 6 blirro.......... Cinchas de marca.......« ■fj. Cinchas de media marca., Cinchas. r>: bragones de me!. . , • , K l día. marca........,.„..P} f miqujlpan, de malva 6 ix. 5^xwa»a. , tic, de todos tamaños y calididades........ Cola....................t 30 Cqxuqdqs.. ., ..«/«,..•..'.. • Conservas de todas clase». Cbomites 6 corden de lani «sai al.Circular pu-1 Cacnhuate. ;.r..........| Ihcadaenlex-i Cucharas do madera t£)lm.a. i Jía¡/o Je • 182«. J 1 : < ^^^^'- J-S&i fc»V.l!. í »> Decreto del J Congreso del í Estado, de 29 ] Corte do caiía Julce...... , de Mayo de ( J830. ] Arancel ge. | Carruajes do - transporte de rfienil de Adiia. C nueva invención........ ñas marítimas, < Casas de madora......... de 16 de' JVo- t Cosas preciosas de historia ¿•'tem6rcJe8.>7| natural................. Decreto del 1 Cuero do res al pelo.....I _ , Congreso del i Ccvada.....<............ira/e» ara ti Estado, de 23< Cendrada y demás ligas que y.0" , Ae Agosto de (. resulta de las fundiciones J ,1827. ,\ da los metales..........|" E. ^Decreto del \ Escoba9 de paima 6 do po- »«»«í«IO Jc/t po(e................... Estado, de 30< Escobetas de todas calida- Je liarlo det ¿es .... *827. I ' ¡Nacionales de ■ la República, i Mexicana. €ircular nú- mero 43, Je 5 Je Agosto de 163». Estampas sueltas ó en cua-1 demos do principios da I pintura, escultura y arqui- I tectura, y los modelos ó l diseños de varias a que sirven pora la en ñnnza, con prohivicion de las contrarias á la Ileli- trion ó á las buenas cons. lumbres.............• • • 7 u rtes f nsc. \ \i.....i Decreto del \ ^mV^[ftlrtai de todas cW en. cualquier estado.de sazón.'í í Estado, de Marzo 1827. "del i J " V" !í 3 ^ Nacionales de República Mexicana. G Decreto Congreso Estado, de 30 de Marzo de 827. Gerguetülas de lana ordi- naria. ...........►•»••■ i Nacionales dt > /« República j Mexicana' Decreto del misma Congre- so, de 33 de \ Agosto deüZ7.[ f ,"^Greta... H. En loe mine-í i rales pora el j laborío de mi- nas. Decreto del f mismo Congre- so, de 30 de marzo de 1U27 Haba....................1 Hilo de copalillo..........\ ,T . , I Hilo do lechuguilla.......¡Nacionales de I Hilo de madeja redonda...?™, liel>uhUca. ' Hilo de bola.............^Mexicana. Hilo do raadejiias........ j 1 «o, de 31 de) agostode 1827. I Decreto del | | jnÚBfi) Cnngrc- ^ Hierro el que se estrada ! de las minas del Estado. \ I Hiorro Todo individuo que trabajare minas de hier. ro en territorio del Esta- do, desde el primer dia de sus labores hasta pasados cinco años, no pafrará de- recho alguno en el Rsta- . do, por las obras de hier- ro colarlo hechas en el i mismo Estado.......... Hasta 8 de Setiembre df; 1841. Decreto del Congreso del Estado, de 80 de Mayo de 1831.35 Decreto dell ¿ mümo Congre. . merra so, de 23 «tej- * " «¿»os¿o de 827. | . , ¡«ichdwbotíni J. . ¡j . Decreta del \ mismo Congre- S j* so, de 30 de'.? marzo de 927. I quimas do mecate. L. I En los mine- arales para, el J laborío de mi- I tiUs. Nacionales de la República Mexicana,. •a .a. i [ tu Idem. | LaV.os' áV ffifa '( Lefia, ya 6e¡ 3 muía ó bu f Lentejas..... (lafe t'ítlWníÍM. . ya sea en hombros, rro.......... Idem. entejas. [ Loza de todas clases. Decreto del I ,. ,. ..... ..i , , mismo Congre. 5 L,no ?4.tddÓÍ ^ lRSldos y de 1 del manutacturas............ «o, mayo de 828. j ! Luna. .Id....Id..Id..Id.. Siendo su ori- gen Ael terri- torio tado. del Es- Arancel ge. neral de adua- nas marítimas, ? Libros impresos. de 16 de no- I tiemlre de 827 | Circular nú- I mero 43 de 5^ Lino en rama, rastrillado y de Agosto de i sin rasl rillar.........• • • 1S22. | M. Siendo estran- geros. I Maíz.....................I I Madera de Jpdas^.glasés, ya Decreto del ,. sea en hombros, muln, bnr- ¡ i Congreso delí ro ó .rastra. ...........1 Nacionales de Estado, de 30 / Mantas de lechuguilla de Ix- Kla Rgpútfit de Marzo di) miquilpam, de marca y de ynexicam. I media marca... ....... Manta villana de Cadcreyta. ¡'Molinillos...... • ••.«.• •»•..•> . )) cu 1327. \Decretó del Congreso del Estado, de 7 de Mayo de l82B.y 9 de Mayo de 1833, Decreto del Congreso del Estado, publi. cado en U de Octubre de 821). 86 Miel do caña. Siempre que su origen y elaboración sea de territorio del Estado, no paga ningún derecho en el lugar de su* introducción; pues en el de su esTuccioa para otro Estado 6 el Dis- trito Federal, satisface un real por arroba..,........ | Minas... ( La» que se ven» } dan pertene» \ t ientes al £l. j tado. Decreto del [ Congreso gene- \ " ral, publicado 5 Moneda. en 'iO de Abril \ de 1831. J Arancel gene- ral de Aduanas marítimas, de 16 de Ároviem- bre de 1Ü27. Mapas geográficos y topográ- ficos................... Máquinas é instrumentos pa- ra la ciencias, agricultura, í i Siendo ;.< -V, estremi. Decreto Congreso Estado, de de Agosto 827. del i del J 23 di \ minería y artes...... Medallas chicas y monetti- Lgeros. rios antiguos y modernos * de todos motales,'aaufres y | cartones...............I Música escrita ó impresa.,. \¡ Madeja de lechuguilla para j En los minera- ealabrotes.............. > les para ti la- Ma«istral................ ) torio de minas. . "el .ríi'tn ,»{,-.¡*.niiftaíáa i, Vh c*. rr-d Arancel gene. | ral de Aduanas í Navios y todas embarcaeio- tnaritimas , de ) nc?, en la naturalización y 16 de Noviem- £ venta................. bre dc&2~. I37 P. Palas ele madera...... Palma................ Pasas................. > Pepita lisa de calaba a., V Pepita peluda. / Pfinil Decreto del \ Congreso del Estado, de 30 ^Pepita de melón... de Marzo dt ) Petates de todas calidades, 1827. ] Pepitoria do nuez 6 de pe pita................« • ■ Pescado blanco........... Pita.................... } la V M Decreto del Congreso del Justado, pttbli- cado de 23 de Mayo de 1828. Nacionales Jt República Maxicana. Plomo del mineral del Car- donal. No paga el 5 por 100 que por su estraccion í se cobraba.. Tampoco sa i tisfará este derecho en los > demás minerales de plomo que actualmente existen ■ en el Estado y en adelanto se descubrieren........ Decreto- del Vo9cnio bobb E] e „. Congreso del í d(¡ ,m rjos ¿q] ;llcabil|il_ Estado «fe 25/ j0 da Yahuaüca jurisdic. 1833 \Cl0aáe WuejUlla Decreto del \ J mismo Con- í Pabilo................... '.En los mine-* greso, de 23 < Paja....................> rales para el de Jlgoslo de ( Plomo.................... ; laborío de mi- 1827. | | ñus. I Pizarras do piedra ó de cartón Arancel gene. | do varios tamaños, con ral de Aduanas í wa reos de madera...... < '£ , marítimas, de \ Pla;>¡r.s eesótu-as y sus ci- $ ™ 16 de Noviem- I mientes............... bre de 1827, Prismas do cristal........38 11. Decreto del* i , . Congreso del\ „ \ Siendo Jtan- Evado, de 30 1 beatas.................f ( nales de lo Re- de Marzo de J iiometo seca............(pública Mext- WS27. \ Jcana- Decreto del | ] En lo»Minera- mismo Congre- í Rastras y molinos de mo. i les para ti li- to, de 23 de \ ler metales............> borio de mj- Jlgosto de 1827 ¡ | na». i.........' Decreto del | | Siendo su ori- mismo Congre- ¿ Soda. Sus tejidos y manu- i gen dél terri. so, de 7 de Ma- } facturas................\ torio del Et- yo de 828. | | tado. | Sabanilla de lana ordinaria | Decreto del i Sacaa morosqueras........» Siendo Nació- mismo Congre - J Somillá de cebolla........f notes de la He. so, de 30 de i Saltierra.................( pública Mexi~ Marzo de 827. ( Sombreros de trencilla, da) cana. ] palma...................¡ Decreto del I L , . Congreso delCa , 1 , l , mnC\ Estado de 23e < todas clases.......1 rales pora el de Agosto d ( Sebo) Zu6ori'° de mi' 1827. - [ Decreto del \ Sal La que estraigan las ve- mismo Congre- C Clnns lle Siin Pabl° do !a3 so, de 13 di ') Salinas y territorios de dic Setiembre de ( 'i0 Pueblo, no pague ulca- .1833. I "a'a Por e' término do I tres años.............. ñas. v39 T. Talegas do malva ó de islle Tarabilla*............... Detrito del f Telas de florear 6 cedazos. £ ». . , . *¡,mo Congre- ) Tequesqu.te.............. S Z^TZ- so. de 30 de VTmageros de madera ordi- \ '^J^ Marzo de 1«27 f aria.................." Tompeates de todos lama- ños........•............. Arancel ge- | lZalJjí- ) Tafetanes ingleses para W ñas marítimas, < . , fa r de 16 de jV0-)r,das tiemóre-dí 827 | z. Decreto del | V Congreso t/e/ ¿ Estado, d« 3(K Zedrzos de todos tamaños. ^ Idem, dr Marzo de ( 1827. I Contaduría general del Estado de México. Toluc» 28. de Febrero de 835.-—Eslevan Villalva,41, NOTICIA de los efectos y artículos cuya in- troducción, está prohibida en la re- pública. Aguardiente do caña y cualquie- ra otro que no sea de uba, eseepto el Ginebra. (le i Almidón. ¿iduanas marítimas, de 16 ' Anis, Cominos 6 Alcarabea. Arante! general duanas marítimas, a de Noviembre de 1827. ¿¡Decreto del Congreso ge- neral, publicado en 29 i da Mayo de 829. i Vzucar mascabado, dorado, ter- ciado: ó blanco, refinado 6 en piloncillo. Arroz. Acicates y espuelas ra zapatas y chinelas. Cobre en bruto ó planchas. Candados, Chapas y cerraduras de hierro. Cambayas.Decreto del Congreso ge- neral, publicado en 29 de Mayo dt 1829. 4(V Cajitas de mariposas. Cardas en parche y orma. Carranclanes y todo listado or- dinario de algodón. 'Casimir que no sea apañado. •Cerdas para zapateros. Cinta de algodón y lino ordina* rio. Clavazón de hierro de todas cla- ses y tamaños, escepto on los puertos donde se construyan casas de madera. Corbetores y sobrecamas he- chas de lana y algodón. Cocre labrado en piezas ordi- naria,». Cortecitos de algodón cuya ca- Hdad no ¡jeatie i la de la in- diana inglesa fina. Cuerdas para < instrumentos mú- sicos! D. El mismo Decreto. Dulces. E. Arancel general de 'Adaa- ñas marítimas, de 10 de Noviembre de 1827. Decreto del Congreso ge- neral, de 22 de Mayo de 1829. ' Estampas obcenas y contrarias :a la ^Religión y buenas cos- ¡ tnmbrcs. Escarmenadores ¡peines y peine. I tas de madera asta, y catey. I Esperma labrada. k Estaño --en greña. El mismo Decreto. 'Faroles y linternas de lata } papel. (Flecos de algodón y lana. Frenos.-'Si ñas narU/.mas, de 16 de ] Noviembre de 1827. Galletas. Gaiones do seda y de tedas cla- ses. a , 7 7 j , í Gamuzas, incluso el ante co- Arancel general de Adua-\ ^ 'gamuzünes y ganm_ : ( cillas. IGuarniciones hechas para caba- llerías, de becerrillo, baque- ta, tafilete ú otro piel, con. |. evillage de todas clases. Decreto del Congreso ge- i Gerga y gergetilla. neral, de 32 de Mayo J Goznes y visagras de hierro, y . de 1829. r ordinarias de bronce. 1 Guinea, H. Arancel general de Adua- ' Harina, esepto en Yucatán. ñas marítimas, de 16 ) Hilo o hilaza de algodón del de Noviembre de 1827. \ número 20,á bajo. Decreta del Congreso ge- > fl a b6stiaSí 1829 de22deAlay°d' \ Hilazade lana y hambre: Arancel generalt de Adua- J «us mar ¡timar, de 16 de \ Javon duro y blando; de Noviembre de 1827. ) Mayo de 1Ü2U. - ' l u,nQS-j Lentejas. ' Loza de barro y muy ordinaria, Jlrancel general de Jldua- \ vidriado sin vidriar, ron pin- inas mnriúmas, de 16 de < tura ordinaria ó sin ella. Noviembre de 1827. / Libros que estuvieren especifica l y legalraento prohibidos por | autoridad competente. Decreto del Congreso ge- l ñera /, de 22 de Ma- \ Libros en blanco, de papel. yo de 11Í29, \ M. Arancel general de Adua- ! Manteca de aerdo y oso: ñas marítimas, de 10 de < Miel de caña. Novitmbre de 1827. ' Maletas de todos generos- ¡ Madera de todas clace», escep. Decreto del Congreso ge-i to arboladuría de buques y ca. neral, de 22 de Áia- \ sas de madera. yo de 829. j Manteca y mantequilla de baca; ] Medias do lana. El mismo decreto. j Naypes do todas clases. O. i Oro volador, fino y falso. El mismo decreto. < Oropel. f Oblea. P. ' Pañetes 6 medios, paños, El propio dccre'o, < Papel de colores, \ Pomadas de olor.46 | Paños ordinarios de segunda y Arancel general dt Adua- ( tercera. nai marítimas, de 16 de < £ergaminos. Noviembre de 1827. J ^'omo en bruto, : pasta . ó ma- V. niciones. | Pasta en fideo. • Q. Decreto del Congreso gene- i ral, de 22 de Mayo \ Queso de todas clases, de 1SJ2D. < R. Arancel general de Adua- i Ropas interiores y esteriores, lia. ñas marítimas, de 16 nt \ chas de todas figuras, mate- Naviembrede 1827. ' rías, nominaciones y, cortes, loso v ,\- , ■ , J Sal común. I Sebo en rama y labrado. El mismo arancel. S Sembreros de suela I Id. . de lana mezclada con ¡ al- Ígodon. Sarapes -y frazadas. | Sargas de lana. ' , , „ "YSayal , ó sayalete de pelo burdo. Decreto del Congreso se- \ cru *j . j . j i i j oq j m ) Sillas de montar y . de toda obra ¡«di 1829 ) de, talabartería. Vo e ' (Sombreros de todas clases: y cor- J tes, cachuchas y. gorras. Decreto del Congreso ge-\ ticr&l, de 5 yo de 1828 -1 Seda torcida. ITápalos, de algodón. Tejidos ó lienzos trigueños y blau. ~- ss..* lS?-'Zffi¿ \ ¿» á° ^oáoa¿ cua,es(' >-■,- ■_ ... j »- • lv» .5¡.«Í3 jtiii.-si.il A ftb ¿.«U ¿íi ti í .fcííái vbvutúA suEt, CIUDADANO MANUEL DIEZ DE BONILLA, Gobernador constitucional del Estado libre y Soberano de México a todos sus habitantes, sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente. II Congreso del Estado de México ha decretado lo siguiente. Art. I. ° Son libre» de todo derecho en el Jistado, ios hilados y tejidos de algodón y Una de cualquiera fiarte de la República, Art. 2. 0 Igualmente lo son las harinas a,1° )' « !>guar- diento de caña procedente de otros Estados « del Bi.tnto y 1 emtonos ste fa Federación, nsi como «I derecho que satisfaceo las maderas que bajan por sgna para México. _ . N 3. " Entre tanto se renuevan las tarifas 6 que so arregla la exucción de la alcabala de los artículos del viento, rejirfin las que existen en la actualidad-, cobrándose íntegramente el seis por ciento señalado en ellas á los efectos qne estaban y subsisten gravados ton esta cuota y rebajándose una sesta parte del doce & los que antes lo adeudaban y por la ley anterior se les señala el diez. t. « Confora» al art. 7. ° de dicha ley los A"0,,n'*'ro''<'re" proc«derfin «lesde luego 4 reformar las igualas ya celebradas. b»cíentl° ,:n e"a» '«» ba- jas correspondientes & las que se conceden fi los artículos designados en la misma ley; sin que por esto se entiendan autorizados los Administradores pnra celebrarlas por el impuesto á la estraccion de aguácente de caíia> azucsr y demás ramos en que no so ha acostumbrado este método, 5. ■ La Contaduría general cuidará de que se formen los libros en que deben llevarse las cuentas mensuales de las administraciones y receptorías, ba- tiendo que la carátula y calce de ellos, que deben ir firmados, sean impresos y rubricadas las demás fojas, y de que también se Impriman los formularios á que deben arreglarse las mismas cuentas, y circulará aquellos y estos en oportunidad, á rin de que para el 1. ° de Setiembre de este año se co- eaienze el nuevo nulodo, cerrándose las cuentas corrientes en fin de Agosto anterior. 6 43 Las partidas de enrgo se asentarán en las cuentas de las Adainii- trackmes una en pu, d« otra, espresándose en cada una al margen izquier • do «I ramo de sd procedencia y al derecho por número ta cantidad eu que» consista el carga. 7. s La data de los gastos de administración, únicos que deben constar eo dichas cuentas, se hará con lu debida especificación de lo» objetos ea que ta ejecuten. 8. e A fin de nxs se cerrarán las cuentas con los resúmenes de las par- tidas de cargo y data y la comparación del monto de unos y otros, á efecto de» deducir los productos líquidos, cuyo entero real 6 virtual se acreditara con cer- tificación de la Tesurería general que se acompañará á la misma cuenta. 9. s Eo el oii,|(io libro y con la debida separación, se llevará razón cir- cunstanciada de los créditos activos que el Estado tenga en cada oficma, «v presando-e con justificación los efibros y nuevos adeudos que ocurran cada mis. 10. un la razan de que habla Ji anterior prevención, se sacará copia in- tervenida por la autoridad política del lugar, «ue se remitirá inmediatamente» al juez respectivo p.ir conducto ,|d fa misma autoridad política, y ¿sta » el Administra.lor estarán 6 •« mira de que se realicen sin demora los cobros", in- terponiendo al tti'ci° los ocursos y reclamos opie considere» necesario», tío. perjuicio de quu lo «i"K» <>B U forma legal el promotor ri«cal. It. í.n Coti<«dvria hará que confirmi A tas disposiciones -rigente», «n te r«— mitán dentro do los dos primeros meses de cada año por los ailiniai*tra(tk.res do rentas, los cuadernos originales de las igualas que para la t-staecton de los derechos se celebren con los causantes, asi en las Aduanas cabeceras com.» en las Receptoría?, quedándose unas y .otras con copia certificada de las mu- _mas igualas para VcT¡f,car e\ ^¡{^ 12. Los Receptores y demás recaudadores subalternos cortarán mensuatmen- te ans cuentas el dia 15 de cada mes, comprendiendo en el siguiente la re- caudación que verifiquen desdo e1 dia JO, á fin de quo ordenándolas como vé prevenido, las presenten con sus valores líquidos & la Administración de qutí dtpendan, precisamente antes de que concluya el mes, bajo el concepto de que de no hieeno, se jÜS aplicarán las miomas penas señaladas en su ca- so & los Adm¡M>lrau,ore?. 13. Esta disposición no comprende & los recaudadoras que por costumbre establecida CQ •HEj*** iguana?, deban verificar sesaawariamento sus entero'. 14. En unión "u ta cuenta remitirán los Administradores y Receptores una relación jurada onda jior los (