I^ía administración de Justicia, que es la base fundamen. tal de la sociedad y el objeto de todo pacto social, no de- be ser indiferente á ninguno de los individuos que viven su. jetos a unas mismas leyes; pues hoy unos y mañana otros, tarde ó temprano, todos tendrían que sufrir el peso de la injusticia, y ninguno podría creer segura la propiedad de lo que posee, si se dan ejemplos de arbitrariedad por las per- sonas ó las corporaciones. Persuadidos nosotros de la justicia que nos asiste, y temiendo solo que las arterias de un contrarío audaz y grr. tuito, que para perseguirnos no cuenta mas que con el fa- vor que disl'ruta de algunos hombres influentes, y con la se- ducción de una afluencia apasionada, temeraria é inmoral, Hos hemos propuesto poner por juez de nuestra causa á to- da la Nación Mexicana; y al efecto imprimiremos todos los recursos que entablemos y providencias que obtengamos, ya nos sean favorables ó adversas; pues si lo primero, ser. virán de un justo homenage á las autoridades que obsequien la justicia; y si lo segundo, nos quedará el triste consuelo de servir de ejemplo en nuestra ruina, de cuanto son ca- paces los hombres cuando abusan del poder, y se nos dis- pensará la compasión á que naturalmente debe ser acreedo. ra una familia que se vé arrancar una fortuna inmensa, sin la menor sombra de derecho, ni aun de un pretesto espe- cioso, bajo una forma de gobierno que ha sancionado tanto, en la Constitución general como particular de la Federación J del Estado, el mas inviolable respeto á la propiedad. Lo que sigue, es el último escrito que hemos presen- Udo al tribuualjjuue en el estado de Jalisco conoce del es-i candaloso asunto, á consecuencia de un decreto sobre bienes de manos muertas que dictado por la legislatura del Estado, nuestro temerario perseguidor intenta tenga su efecto en la original acción que nos ha movido; pues desesperado de que se realicen sus ideales pretensiones, ventilándose ante cua. lesquiera jueces que se presente, hoy quiere que se violen- te el sentido natural de la ley que no pudo comprender- nos, para obtener por lo menos una mesada para alimen- tos, en premio de la mas temeraria é injusta de las preten- siones. Agustín Yañez, por D. Manuel Porres Baranda de Estrada, en los autos seguidos sobre si D. José de Mestas es 6 no parte para reclamar derecho alguno sobre los bie. nes que componían antes el vínculo de Mazatepec, y desde el año de veinte posee en propiedad, supuesto su estado y en la mejor forma que por derecho lugar haya, ante V. E. digo: Que con arreglo á la prevención sesta sobre la eje- cución del decreto número 525, esta Sala se halla en ne- cesidad de dar cuenta al Supremo Gobierno de los apuntos de la clase á que se refiere; y aunque estoy seguro que el espresulo no se halla en ninguno de sus casos, me permi- tirá V. E. manifestarlo, y lo haré con la brevedad posible. Los mayorazgos, cuyo derecho de dominio ó tenuta esté en litigio, dice la ley en su artículo 47 se depositarán &c. los bienes que mi parte disfruta, entraron á su poder hace mas de treinta años, venciendo en todos los juicios es- tab culos para los de su clase, sin perdonar instancia, pues ningún recurso dejó por tentarse; de manera que entró á su go ;e en virtud de nueve «sentencias ejecutoriadas: tílulo el mas solemne para poseer, el mas respetable en todos tiem. po3, y aun recordado por las bases del sistema que nos ri- ge, con prohibición i toda autoridad por alta que fuese pa- ra abrir semejantes juicios como fenecidos y acabados, y desde el año de veinte es un propietario, conforme á la ley de las Córtes Españolas que hoy se repite como vigente; de manera que cesó desde éntónces el mayorazgo de Ma- za epec, conforme á su articuló 1. °, y ya no lo es mi parle, sino un propietario como cualquiera otro de los bie- nes que lo componían. Una ley del estado y otras de las comunes, disponen el de ó uto de los bienes litigiosos; mas son bien raros los casos á que estas se contraen y puede ejecutarse; de otro3 modo nadie disfrutaría sus cosas, si bastara una demanda por legal y fundada que fuese para que se procediera ú su secuestro, ¿y qué diremos de su venta y alimentos al liti- gante? En tal caso no habría mejor oficio que demandar, y hacer el papel de actor para lograr las mas escandalosas ventajas. No considero necesario aclarar un concepto sobrada- mente subido; baste asegurar que D. Manuel Estrada es un Íiropietario, á quien no ha podido tratarse de atacar contra os mas terminantes principios de la Constitución federal y del estado. Esto dirá el Sr. Mestas, es lo que niega; pues que si obtuvo contra Morgota, fué porque no probó este su hi- dalguía, que el espresado Sr. protesta manifestar hasta la evidencia, formando este argumento tan falso como ridícu- lo: „si Morgota hubiera probado la hidalguía, hubiera ga- nado; luego probándola yo, debo ganar." La necesidad me obliga á tocar aunque superficial- mente este punto, y en su consecuencia contesto al grande y único fundamento en que el Sr. Mestas apoya sus pre- tenciones: que el fundador no puso en almoneda su caudal para el que probara mayor hidalguía entre los maridos de *us hijas, ni les concedió el ecsorbitante é inaudito privile- gio de abrir el remate perpetuamente. No Sr., impuso una ley al primogénito succesor, so pena de perder si la quebrantaba, pasando luego sin otro acto todo el vínculo al que le succediera, ó al siguiente si este se hallaba en el mismo caso. Por esto cuando murió Doña María Francisca, no obstante que la marlre de mi parte Doña María Josefa esta- ba reconocida como inmediata succesora, pues así se decla- ró en el juicio de alimentos, al tomar la real y efectiva posesión de los bienes, la acusó su hermana Doña María Manuela de haber quebrantado la espresada cláusula, que es la sesta de la fundación, por no concurrir en su marido la» circunstancias que ecsigia: se contrajo por lo mismo el plei- to, y solo debió contraerse al punto preciso de si en su matrimonio había ó no contravenido á la espresada, sin ne- cesidad de tocar ni por insidencia la calidad de Morgota; pues si aquella habia contravenido, de hecho pasaba el ma« yorazgo á Doña María Manuela, y á otro, no á Doña Ma- ría Josefa tocaba suscitarle ó no semejante cuestión, puesya no era parte, y sus derechos todos habían terminado: V esto bastará para que el Sr. Mestas y los que tanto blazo. nan su nobleza, sa persuadan que sea cual fuere no viene al caso, ni le dá á él, ni á ninguno de su familia el me- nor derecho para reclamar. Por consecuencia de lo espuesto, solo se trató en aquel pleito, y se probó hasta la evidencia, que por el genuino sen- tido de la citada clausula, solo se ecsigía una limpieza de sangre, 6 sea nobleza, cual se encuentra á lo sumo en Amé. rica: una distinción por los honoríficos empleos, y una acep. tacion general que asegurara tal concepto; y muy bien, pues concluyendo la clausula con las palabras, „y limpieza de sangre'1 de otro modo serían redundantes, añáde: „para que se conserve la nobleza de nuestro linage:" ecsigió por lo tanto solo aquella que él mismo tenía, y ni Doña María Ma- nuela, ni nadie ha podido probar, que D. Diego Porres el fundador, pasara de un español limpio, esto aun declarando á instancias de aquella, algunos parientes muy inmediatos del citado. Todo consta en autos: igualmente que D. Ignacio Es- tirada probó en la mas bastante forma, su mas que regular nacimiento: que su linage habia sido siempre estimado en- tre los- primeros; y que por sus honoríficos empleos habia logrado aquella nobleza é hidalguía que únicamente se ecsi- gía por el fundador. De todo se aseguró préviamente el padre de Doña Ma. ría Josefa para prestar su consentimiento á tal enlace; ec. sigió las mas solemnes informaciones, como los informes mas" escrupulosos y esactos, y Doña María Josefa casó con el hombre á quien su padre le presentó por marido; de mane, ra que aunque por esto hubiera incurrido en pena, la ley 3 ? tít. 6 ? , Part. 7 ? la relevaba por su necesaria obediencia y sumisión en un estado de menor edad, sin conocimiento de sus derechos, que nunca pudo perjudicarle. Por tules fundamentos, conforme á la inteligencia de la citada clausula, en la misma forma entendida por mas de cien años, se declaró: que Diña María Josefa al contra, her matrimonio con D. Ignacio Estrada, habia cumplido con las clausulas de la fundación, sin incurrir en sus penas, y por lo mismo entró al goce hace mas de treinta años de to- dos los derechos de aquella, D. Manuel Estrada. Lo e -p'iesto inanifeslará, que si el Sr. Mestas y los que lo protejen obran de buena fé, les bastará tener senti-db común para persuadirse, que las sentencias dadas á fa- vor de Doña María Josefa, son firmes é irrevocables para siempre, y respecto de todos los parientes valederas: y que en el hecho solo, no digo ya después de tantos años de ha- ber entrado al goce mi parte, ningún accidente puede hacer que las cosas vuelvan atrás, y él y su línea deben perpe- tuamente succeder. Si alguno entrando al goce de un vínculo, dice el Sr. Molina lib. 3? cap. 10, núm. 4 al 14 y 38, naciere otro de mucho mejor derecho; subsiste no obstante para siempre en aquel y en su descendencia, por no haber nada capaz de revocar tal posesión, tan firme y subsistente, que p:ira vol- Ver atrás era preciso que el Sol retrocediera sus líneas; y éste es el caso en que con superior razón nos hallamos; lúe. go es claro como la luz del mediodía, que los derechos de D. Manuel á los bienes que formaban ántes el vínculo do Mazatepec, no pueden ponerse en cuestión, ni como litigio. Sos estimarse para los efectos de la presente ley. Sin nada de lo espuesto, hay otras consideraciones que aseguran mas y mas este concepto. Tres son las personas que componen un juicio, actor, reo y juez, y todas deben ser legítimas, debiéndose de ofi- cio repeler al primero para que las providencias judiciales no resulten ilusorias; y, ¿cómo podrá estimarse litigioso el vínculo de Mazatepec, cuando D. José Mestas, único que promueve, bajo ningún aspecto puede tenérsele por parte? ¿dónde está pues, el actor de este juicio? no ecsiste: no hay por lo mismo juicio pendiente, ni litigio alguno principiado. Véase la conciliación del principio: en ella fráncamen. te confiesa, que á él no le corresponde el derecho de re. clamar, sino á su hermano D. Ignacio; pero que habla en virtud de la cesión que este le hizo: todo bajo su palabra, pues tal documento no corre en autos. Apenas es consevible la informalidad y desprecio de las leyes con que se procede: mi parte ha reclamado su cumplimiento, ha resistido la contestación, y constantemente le ha negado la legitimidad de la personería; y aunque es. > te es el punto en cuestión, muchos meses ántes debia haber- se resuelto: nada mas pende, nada mas se ventila, y hasta t into no se determine este articulo, bajo ningún aspecto pue- den estimarse litigiosos los bienes de mi parte. Aquí no hay medio, ó D. Ignacio Mestas tenia alien mandar sigan los autos según su estado, sobre el pre. «iso objeto único «n cuestión, de si D. José de Mestas es 6 nó parte legítima para el juicio que intenta promover, y hasta hoy no puede estimarse principiado; que es justicia: ju« ro lo necesario, &c. MÉXICO: 1834. Imprenta de la Testamentaria de D. Alejandro Valdés, i cargo de Joté María Gallegos.