PATRONATO* /1 EN LA NACION. C Jando la religión se vé combatida, todo el que se gloria de católico di be salir á la dr-fea- íjr jl rttpao ú las autoridades constituidas no nos obliga á callar tn ese caso: ti u.mor ,1 '"s p ñas cualesquiera qut' sean no debe arredrarnos en manará alguna: los insultts, *Jj> ü.-j nciuj, ia expatriación misma y aun la muerte no.pu.de disp* usarnos de hablar cott fe «Ltf- ü que los Apóstoles á los que fes imponian silencio: tu estas ciicurstai.cias se halla tu el ■ ? todo muj¡pano que no sea indigno de este nombre. Lo que anuncian ios papeles públicos, lo que se oye en las conversaciones, lo que vimos Por nosotros masmOs: todo toco n.anilitsta que ttsiste un partido que intenta ÚMcittotízat a la wi- C!un n»tjicana, secularizar la iglesia y dijarnos como en Francia una sombra de rtíiginn. Desea íjrüói lite ti qu- so i.orrt de la constitución federal el artículo o.c , y sino atreve á propon, r- - es poique t- me ;ii puiblo: si, tste ts el único motivo, y no ti respeto «pie se debe á la \ekin» mi guara! gue raa...n.a de toda la nación, tspresada de Un modo claro y terminante desde •1 •noro.cnto a., nutstr.i feh/.«mancq acón, y repetida después en diítitntt s-ocasiones. /.Cual st'raputS' i paf.no qu ii.niin esos apr. ÑÜNs dt prot» stanJcs y de algo mast We q^.e iludióse valdrán para prepara* á la nación, y que no se opi ng» ¡. tan ¡nicuo proyecto? j*';tu.r a la sordina t ¡ et.ii.ci>).religioso, hacer que circulen libros lus mas impíos 6 minora fe- pu- pear por la prensa niac-:nias anti c¡.l¡'¡¡cas, inspirar «n las conversaciones privadas la iniiií n-n- .w y aun positivo iksjMvCo á-las prácticas mas sí utas de una nrügi< n bajada de los ti los-, pío- íjkmar ..i ..i». i.,n¿,g, cui noiubr.. de iibutad. coi b iir el dogma y la di>cip-na á prtteWO de wstrácíoñ.|í-s ticcrsaiR) cegarnos para i:o c< nectr ios progrtfcs de los trun .¿.es de la religiort. * entretanto, p rmuasim.. pr. gui.tar ¿donde é¿tá la prot< ccion que se debe ala Igksis, y que 5 su vea íi j.:.¡ pi stado todos los gobiernes cat lieos del mundo ( ¿(.'onde las leyes sabias y Justas i.¡-u>.u.¡i¡la:; en la constitución federal? Lo digo con dolor: muy lijas de que se tomen iüu- wdís clicacui para pucaur tanto mal y que no st• piopague esa secta iiapa.no partee si no ?Ue se i ¡e. t.v.a ton una i'ria indií. rencia, y que aun en algunos hay un decidido tinperiaeii ^tottgtiia (,.:). 1 s; h,eho iscimdaloso de ciudad Victoria en Tamainipas que ha het'ho ti, rra- tnar an aína:-u.giiir.as a cuantos tonst-rvan todavía algún sentimit rito de pi dad y i i : n. J.o 1«« tn l'oiuea ibtei.iaion -certas autorjdadts para impedir la sol. mrii.iad con que salió el lh- XJW rao Si.Si.ii ¿AtJKí Mb.vTAO'.1. Las qu jas d.- bs madres de lamilla tn Oajaca. Lid. cátodo pOiicion C diezmos y erección de obispado en Verac-u;». Kl relativo á testamentarias en 8. Lc.is El ispo es el consagrado por otro cualquier» aunque seá cismático herege ó titeo, como el consagrado por el Papa: esto manifiesta cía- miruamente que trata el concilio de la jurisdicción y legitimidad que debe tener un obispo ew sn diócesi: ¿etique cunsiste pues, que se diga singular y específicamente- del Romano Pon- trii-e. que los obispos de su creación son legítimos y verdaderos/ ¿como pueden tenerse por legítimos las pastores electos contra derecho, y derecho inestimable que trajo su origen del eédo, como. se espreso el Sr. Huerta: derecho natural y divino, como lo llamaron las comi- siones unidas del Senado en 826, y por el cual corresponde al pueblo la elección? Nunca llamaré yo durecho divino el que no reconocieron los Apostóles en el pueble cristiano, porque ¿que- obispo en tiempo de ellos fué electo por el pueblo a eesepcion de S. Mátias? (t) i8in hecho solo referido por la santa escritura, decía el ílustrisimo Sr. Obispo y GtlxMo de Q:ijaca¡, jamas ha fundado un derecho; y si esto pudiera ser asi, la elección de JoS obispos por suerte seria natural y divina, tan solo por haberse usado en esta primarte Héccitm.del tejitimo suceesor de Judas: el derecho siempre lo han fundado la ley etpresa y manifiesta, la insinuación, el precepto, ó el ejemplo continuado de que no podemos en* contrar aun el mas libere testimonio en la escritura de la verdad." Si la elercion de S, •M alias debiera ser la regla de las demás, el pueblo no podria proceder á ninguna de ellas, ilno es que estudíese presidido por el Papa, á propuesta del mismo, y señalando el las cir- /-lista ncius que debieran hallarse en el electo; pues todo eso sucedió en la elección de á. li«s á los aposto- lt* elegir obispos: Sk Juan á S. Policarpo: S. Pablo á los SaatOs Dionisio Ar.^p igita, Timo- teo, y Tito, y mandar el mismo á este último elija á otros para diferentes cútdattesi S. Pe- dro jumo con Santiago el mayor y S. Juan elige á ¡Santiago el. menor para la Iglesia de Jernsalen, y por si solo á S. Evodio y después de el á S. Ignacio para la de Antioquíu, á S. Marcos para la de Alejandría. Y' por último en las 69 igieüas fundadas por los apósto- les ¿se ecsigió acase el consentimiento de los pueblos para darles obispos? ¿Fueron popula- res las elecciones de los patriarcas de Alejandría hasta el ano de .331? En el mismo s'glo 3. " ¿no hizo S. Cipriano la elección de Aurelio y Celerino? ¿no hizo (Jesffu s S- Atunasio la de Frumencio, y S. Basilio U de Eufrasio? ¿No leemos en las vidas de los papas de ev s primitivos siglos que creaban per d'wersu loca ¿a diez, ya veinte, treinta y aun mas obispos? Todo esto manifiesta que esa facultad de elegir no fe corresponde al pueblo, por dere- eho divino, ni que fuese en los primeros siglos una disciplina general constante é invariab! ;¿ M !• lio menos puede decirse que fuese propia de la autoridad secular. El canou 31 de tai Humados apostólicos dice terminantemente: „Si alguno se valiere de las potestades del siglo para obtener por ellas el obispado sufra la pena de deposición y sean excomulgados tauto el mismo como los que comuniquen con el." S. Atanasío pregunta „ ¿donde se halla algún ca- non que prevenga, que de palacio ha de ser enviado el que haya de ser obispo?" El 7.° concilio general decreta que „toda elección'de obispo, presbítero ó diácono hecha por loe magistrados es nula" y el 8.° general que „ ninguno de los principes ó potentados legos se entrometa en la elección 6 promoción de patriarca, metropolitano ú otro cualquier obispo." Reflecsionen sobre estos cánones espresos y terminantes los que contundiéndolo todo ■seguran que mientras los soberanos sean representantes de los pueblos, bien pindén ejer» cer el derecho de presentación inherente á eiloj mismos. ¡ Como >¡i nuestros congresos y go- biernos tubieran otros poderes que los civiles! ¡ó como si entre ellos.se coiitas* n aquellos que en: ceso de tenerlos el pueblo cristiano, los tendría no como nación sino como parta de la iglesia católica! Pero bien, dújase si se quiere que el congreso general es representante de la Iglesia creyente mejicana, y que sus leyes y decretos son eclesiástico-civiles: ¿que impar» tn todo eso sí el pueblo no tenia el derecho de votar en los primeros siglos sogut) Berardi^ el cual solo |o concede al clero vete suffrngium ferentihus? ¿si no lo tubo en tlen.po de los «postóla? ¿si aun ruando lo hubiera ej. reído después, se fe quitó á poco en el oriente poje el concilio de L.Tjdieea al cánon l¿y en el occidente por el romano al cánon 1, declarando que „no es lícito al pueblo hacer la elección de los que han de ser promovidos ol sacerdo- cio' " ; que se dirá al ver que aun el mecho -simulo dé. Pistoya, lejos de confiar las elecciones de pastores al pueblo, le quitó el derecho que tiiiia de hacer la de alguno* curas? Este ej M artículo 4. c propuesto por el gran duque para dicho conciliábulo, que en todo se eoti* formó con las intenciones y propuestas de aquel soberano. Adiciones de Ducreu.i toin. 8,*. jwg. 1-25 y 131. Torios estos rlecretros de concilios ya generales, ya particulares, la pr'itiea de tuto tos hombres ilustres y aun e!e los mismos ¡apóstoles, el silencio de las santas <,m rmiru*: to- do está manifestando que ese derecho si lo hubo no fué dado por Dio», ni fué tampoco" disciplina general constante é invariable en los.primitivos siglos; que si algún concilio ( 13. *¡ •Toledano ) concedió á los reyes de. España elegir obispos, (5) tste fué un privilegio no un derecho esencial á la soberanía por confesión de esos mismos reyes: „ Sufre-, Santa Ei'l< *ift .c cmisii" nte que los legos hayan algún -poder en algunas cosas espirituales,* asi .como en po> der presentar clérigos para las Eglesias que es cosa espiritual, ó allegada ce* espiritual;;.» c>to tizo por facerles gracia é. merced. E maguer que las Egfesiag con sus .dott •:, é con «todas las otras cosas que han, sean en poder de los obispos, é ellos las debe.n or-íenar é poner clérigos en ellas; tobo por bien Santa Eglesia. que este poder obiéí ft: ¡os legos, que •pueden presentar elcrieos. para las Eglesias onde son patronos. L. 15 tit. 15 p. .1. Lo que llevo dicho demuestra hasta la evidencia -que,la elección de los pnM.ores H|» •es propia delI pueblo por derecho natural y divino, como droyemu las comisiones unidas del senado en 836Y que no es uná fiicultad que liajo su origen dd cielo como afamaba el se- ñor. Huerta en el ano siguierite: que no fué disciplina constante gtrimtl í Jnvariubfo en los ■primeros sillón como tan infundadamente han asegurado otros. ¿ Hor que pues el Psetido olías- po de BloisMr Grégoire deseaba, como escribió aJ señor Ramos , Arizpe en 34 do setiembre ■de 837 que se recurriese en Míjico d ía disciplina primitiva sobre elecciones, instituciones ca* i ^) J& arzobispo de Toledo Gareia de. Loaiza en sus nota», á este concilio d'n* que Ih fa- tvbaá dé los reyes godas para elegir obispos permaneció ■ hasta su tiempo «n tos; reyes 'Je, lis- paña ■por. concesión de los romanos poritifiw. Tomasinu (como después veremos) am uta contrft vJSalrudo (pie las reales nominaciones de obispos en España no tienen otro origen ,Áue ios av/h mstioius pontijicius.6 nónicas y consagraciones, añadiendo: toda la antigüedad, usos apostólicos, concilios, papas y obispos depone» en favor de esta disciplina: la regla grita contra el abusol Tuda la antigüedad. La antigüedad me dice que „debe ser depuesto y eseomulga- do el obispo que se valiere de las potestades del siglo para obtener el obispado:" cán. 31. apost.—Los «sos apostólicos. Estos no pedían el voto de los pueblos y menos de h potes- tad secular cuyos derechos no eran desconocidos á los apostóles.—Los concilios. Ya hemos visto lo que dice el Tridentino, lo que antes de el definieron los 7.° y 8.° ecuménicos (y conforme á ellos el primero y segundo lateranensc) el de Laodicea, el de Roma: eilos de» claran no ser necesario el voto de los pueblos para la elección de los pastores, ellos pro- hiben se ingiera la potestad civil en ese asunto, ellos declaran legítimos los nombrados por el papa, y que á este le compete dar pastores idóneos á cada una de las Iglesias.—Los pa,' pus. ¿Que hicieron estos? instituir Iglesias por toda la Italia, las Goliat, España, Africa, Sicilia, í Islas adyacentes, decia S. Inocencio i.= al principio del siglo 5.° : crear veinte» treinta, cincuenta, y mas obispes per diversa loca.—Los obispos. Hable por ellos S. Ata- hhsío que no quiere sean nombrados los pastores por la autoridad civil: Hable S. Juan Cri- aos-tomo que asienta no haber hecho 3. Pedro la elección de 3. Matías, no porque no po- día, sino porque no lo creyó conveniente: i«n Petru.m ipsum eligere non licebutl Licebat uti- que; sedne videretur in graiiam faceré abstinuíí: Hable el misino S. Cipriano que pide al Papa S. Esteran mandt deponer un obispo y que ocupe otro su lagar.— La regla grita con- tra el abuso, ¿cual es esa regla, cual es ese abuso? alguna mas circunspección era de de- searse en uno que se dice obispo, y en uui carta que dirigía á quien en aquella fecha era ministro de justicia y negocios eclesiásticos. ¡Abuso! ¿y por, qué se llama asi la disciplina actual que respeta toda la Iglesia católica apostólica romana, que fué establecida muchos siglos ha por eesigirlo asi la utilidad y MceSidatl de la iglesia, y que no ha sido recla- mada legítimamente? Much > mas respetable deba ser para un católico la autoridad de la Si- Ha Apostólica qu-5 la de uti obispo apóstata y perjuro: el Sr. Pío 6.3 escribía lo siguiente en 1791 „esta potestad de conferir jurisdicción soaun la nueva disciplina recibida en la Igle- sia do machos siglos atrás, confirmada por los concilios generalas, y aun por los mismos concordatos; de ningún modo puede corresponder ni aun á los metropolitanos, como que ha- hiendo vuelto á la fuente de donde salió, reside únicamente en la Silla Apostólica: de mo- do que en el dia el llomano Pontifico por su oficio hade d r pastores á cada una de la* Iglesias, como se esplica el Tridentino, y por consiguiente ,ninguna consagración es legiti- ma en la Iglesia católica, sino cuando se hace por mandato de la Silla Apostólica." Se dice que el dominio del suelo, la edificación y dotaeion da el patronato ipso ju- re, y en comprobación de esto se alega la respuesta de Clemente 3. ° y lo que dice la glosa. Para responder á esto tengase preseri'* que en ninguna parte del mundo se levantan los templos en el aire, ni por sí solos: siempre se edifican en algún terreno, sobre el cual áignn soberano tiene dominio alto; á no ser que se vaya á edificar en alguna isla ó tierra nuevamente descubierta y en la que ninguna autoridad civil ecsista. También es cierto qua para edificar un templo en Francia no se trae dinero de Alemania, ni de Roma se trac pa- ra edificar los de España, ni de Inglaterra para los nuestros; las cantidades que se invierten en esto en cualquiera nación ó pueblo salen do allí mismo, y por rara contingencia sucede- rá lo contrario. En 2. c lugar: el soberano tiene el dominio alto ó eminente sobre el terri- torio y bienes de los particulares, pero este dominio es muy distinto de la verdadera propie- dad: por esa razón nadie ha de decir que la nación mejicana tiene derecho a vender, donan» 6 de cualquier otro modo enagenar, siempre que guste, las propiedades de los ciudadanos, ni aun disponer á su antojo de todos los productos como lo hace y puede hacer el propieta- rio con lo que es suyo. En 3. 0 lugar: cuando un particular dona á otro su propiedad, el bienhechor es el mismo particular propietario, no la nación que solo tiene el dominio alto sobre lo que se donó. Ultimamente quien dá á otro lo que le debe de justicia no se dic» bienhechor suyo: ¿sera acaso bienhechor de un abogado el que le paga su honorario, el en- fermo que ppga al medico sus visitas, el ciudadano que contribuye ni estado con lo que tiene obligación de darle, el fiel que dá á la Iglesia nada mas que lo que le debe? Su- puestas estas verdades incontestables, ecsaminemos los títulos que se alegan para dar por sentado que en la nación reside- el derecho de patronato, y darlo como una cosa tan cier- ta é indisputable que aun se eesige juramento de sostener el artículo que habla de ese derecho, y se impone una pena gravísima á los que no lo presten. Bastaría que la cosa fuese dudssa para que no la jurase el clero, porque todos sa- ben que e¡ que jura con duda peed mortalmente por el peligro en que se pone ó jurar con mentira: pero no solamente es dudoso ese derecho en la nación, pino infundado/absoluta- mente falso: ¿la nación mejicana es dueña, tiene una rigorosa propiedad sobre el terreno y caudales con que so han construido las catedrales, parroquias, santuarios &a.? De níngua modo: ¿puede alegar sobre ellos otro derecho que el alto ó eminente que apenas puede\o- tarar Heínecio se le de ol nombre de dominio, y que nunca se ha confundida con Ja pr<-•», 7 piedad aun en tiempo en que los príncipe"! se llamaban dueños de vidas y haciendas? lumpoeo. áohi íaiiion en Egipto á quien en tiempo de José vendieron sus subditos cuan- to poseían pudo kner esa propiedad que aqui se quiere suponer en la nación. ¿Basta el dercoio llamado üoiiunio alto ó eminente para adquirir el patronato por título ele fundación y dotación' No basta. Y el concilio de l'rento hablando de el que adquiere este derecho portales títulos dice: que la fundación ó dotación se hade liacei con bienes propios, con bienes patrimoniales: de suis prvprns et patrimoniahbuit i'onii. No siendo po< s la nai ion me- peana pi■•-piula!id üc tos bienes con que fueron edificados y dotados los. templos, mal pue- de decirse-que ha adquirido por ese título el derecho de patronato, y es fuera del cuso P""» la presente cuestión el principio de los juristas que se ha alegado algunas veces: tjuod ex re nos'ra fit, nos/rum este debtti Cuanto se puede alegar en favor de la nación mejicana para llamarla fundadora de nuestras iglesias, otro tanto puede alagarse en favor de las demás naciones católicas iv^peetn¡luiente. Si ios templos ecsistentes dentro del territorio de esta república so han Qojisixmdo y dotado con caudales de aqui, los que hay dentro del territorio de Francia también se construyeron y dotaron con caudales de allí, y lo mismo ha sucedido reápec* tóame:,te con los de cualquier otro pueblo católico: si la nación mejicana ti. ne el nómi' pió alto sobre los bienes de los particulares, ese mismo derecho han Unido las denias na- ciones católicas, no menos soberanas que Méjico. Si la respuesta de Clemente III. favorece á nueslra república, por la misma razón y del mismo modo debe favorecer a ¡as d< maS naciones; y con todo eso y ser ellas tan zelosas de sus derechos, no se han atrevido á u- sar del de patronato sin previa concesión de la silla apostólica. ¿Y cual será la tazón do esa conducta que han observado todas? ¿será porque ignoraban sus rJeYqéhcs? ¿será porqué conociéndolos no im'n querido sostenerlos contra las Injustas pre.teitsionts de la curia? Si 4«i fuese, deberíamos decir que el poder armado con todo el derecho y la fuerza, cedió ni poder inerme y sin derecho alguno: aparecería el capricho y la obstinaron desnuda de to- do recurso, superior y victoriosa contra la razón provista de todo cuanto necesita para tiiun* far: debería por último decirse que todas las naciones católicas, ó no han sabido la res- p'ii sta del Sr. Clemente lil , ó no la han entendido, y que estaba reservada su ihtfeHgeri- cia á los reformadores mejicanos. Hay mas. Uno de los modos de 'adquirir por p'firherá vez el patronato es el privilegio. El concilio de Trento no quiso derogar los que por es- té título perteneciesen á los revés ó á aquellos que tienen la suprema potestad: antes djl concilio concedían el romano pontífice y los ordinarios este privilegio de patronato, sin em- bergo de la respuesta de Clemente JII.: después del concilio, aunque ya ho pu-'d n cotice* i\< rio los obispos, poro la potestad de los papachó lia quedado limitada según el cap. 21 de la ses. 25 de reform. Toda esta doctrina es de Berardí. Una vez admitida la mjengeri- cia que se ha querido dar á la respu sta del papa, jamas puede Hogar el caso de adquirir por la primera vez el patronato por prh;degio'. no habrá ni podrá haber otro modo de ad- quirió que • I de funuaeiorii Mas: según ios canonistas hay Iglesias sujetas al patronato, y otras qti» no lo esfari jr que son liar-s. ¿Cuales serán estas segundas, si el patronato se adquiere ¡¡¡arfado p.r el dominio alio! Yo creo que no habrá otras que las que se edifiquen en ios da los refor n i1 tres, li nación por su dominio alto es la que debé tenerse por fundadora de dicha capilla. Mas. El derecho de patrón;:to es un gravamen para la Iglesia, una servidumbre: y poj lo mismo los cánones lo conceden cuno en recompensa de una singular gr-cia ó favor qu.: sé ha hecho á ja Iglesia. ¿Y cual es esa gracia ó favor que le hicieron los revés espan >!es, y qué le hace actualmente la nación? Aquellos no hicieron otra cosa que á Id que de jus- ticia estaban obligados, cumplir con la carga con qne les fueron donados los d ezmos, edi- ficar v dotir. los templos con lo que los fieles dabm á la Iglesia en cumplimiento de 1» obligación que tenemos todos de cooperar á la conservación del culto y subsistencia del clero. ¿Donde está aqui el beneficio, favor, sera ii que sé hizo á la Iglesia? Después de la independencia ¿cuantos miles habrán salido de las cajns nacionales para ed-fiear nuevos templos, ó reparar los antiguos? Si se preguntara cuantos han entrado á ellas de lo que los fíales dan por diezmo á la Iglesia y de otros caudales de obras pías, seria fácil responder q ae han sido bastantes; pero dudo mucho que délas cajas nacionales haya salido algo pa- ta edifi ar y dotar Iglesias. De lo dicho se i-di re que sin razón, sin fundamento alguno se alegan en favor dé derecho del patronato nacional los títulos de fundación y dotación. No tiene mas funda memo lo que dicen otros, que liemos heredado el patronato de les reyes españoles. La naclon* mejicana sacudiendo el yugo estrangero, recobró, conquistó su libertad su ccsísfencía de nación-, y en consecuencia rccobfó.jconijüstó loa derecho, esc amatas a ¡u soberain..; pero de binju!ia manera loa privilegios concedidos al rey de i.spuna y no á nosotros „ios su- mos pontífices, dice Frasso, en el tomo jrimero, concedieron á los reyes catolicón no sola- ro ,.„.,, cj derecho plenísimo de patrón atol sino también los diezhioi y otras muchas cosas.... esta concesión del regio patronato y grafía de la nauta silla apostólica fué tan hoiuosa y grata á los reyes católicos, que comenzó luego á contarse entre las grandes regalía* é in- corporarse á la real corona." Hablando el mismo autor del derecho de provisión del ofi- cio de contador de la Iglesia metropolitana de la plata asegura, „que es retalia que nace de la concesión del derecho de patronato." Del emperador de Alemania dice que „se re- fiere que tiene privilegio concedido por la silla apostólica de nombrar y designar un canó- nico en cada catedral de Alemania." En el capítulo 2.° confiesa que el patronato da estas Iglesi as „pasó á numerarse entre las regalías como gracia ij liberalidad de la santa se- de romana aceptada por los reyes españoles." Nadie llama concesión, privilegio, gracia, li- beralidad del vicario de Jesucristo los derechos esencialmente aneesos á ta soberanía, To- ina.-ino llamado justamente el padre de la disciplina en la parte segunda lib. 2.° cap. 35. refuta á Salgado y á otros jurisconsultos españoles que no quieren reconocer las convesionct pontificias como el origen de la facultad de sus reyes para el nombramiento de obispos: les opone á Mariana que ecsaminó mejos las cosas, y de lo que dív-e este historiador in- fiere que los reyes españoles por el hecho mismo de impetrar de la silla apostólica el de- recho de presentación, confesaban que no era una facultad esencialmente anecsa á la su- prema potestad civil. En el lib. í. ° parte 2. ° cap. 2'J. dice que son rarifimos los ejem- plos que pueden darse de patronato en los cinco primeros siglos de la Iglesia: fateri cugi- tnur r.trissima tune fuisse paíronatus cxemplu; y no b dirían sido tan raros si fuese esc de- recho ¿atareóte á 'u soberanía. Natal Alejandro dice que „la regaba en cuanto envuelve, el derecho de presentar para los beneficios, nadie pu. de decir, uemo dixrrit, que es tnre- cho real en el sentido de que convenga á los príncipes en razón de ta suprema potestad- porqué esta la tenían las antecesores á Qodoveo, y sin embargo no tenian aquel Uürtikút y de él carecen igualmente otros .oyes cristianos, no obstante su soberania. Se dice real por- qui acreció á la real corona por antigua costumbre, posesión prescrita, concesión, 6 vóma* tindento ratificado de la Iglesia: asi como los patronatos que llaman laicos son inherente! (t las tierras y dominios, y se tienen como por un derecho temporal, y sin embargo ese da» reelio na dimanado de la potestad eclesiástica como de su fuente, cum id jitris ex eccle- sias'icae potrstati* fotUe projlnxcrit ¿por ventura dimana de esta fuente el derecho que resida radicalmente en la nacíoní Fleuri confiesa en el tom. 2. 0 del derecho eclesiástico que es propio y esencial a la Iglesia la eleccipi. . los pastores y ministros. Ninguno de los auto- res que acabo de citar podrá tacharse de sospechoso, parcial, ignorante, ultramontano. Pero si su autoridad no se cree suficiente, apelemos á la fee y á la razón. Es un dog- ma entre católicos que la Iglesia es una verdadera sociedad soberana é independiente di Ta autoridad secular. Es propio de una sociedad soberana é independiente el poder electoral, y, tamban el legislativo: y li la nación mejicana no tubiera estos derechos, mal podría de- cirse, soberana: sí una potencia estraña aun que fuese amiga, á pretesto de protección ó de cualquiera otra cosa, la quisiese privar de este poder, ¿no se diría que atentaba contr i su so- beranía' Pues dígase otro tanto de la Iglesia de Jesucristo. Digo mas: no hay duda que las leves civiles que nos rigen no son invariables, y que pueden mudarse cuando lo ecsi-, gan ías circunstancias, que las elecciones de nuestros diputados, gobernadores, presidente &a. (ta. pueden hacerse de otro modo vanándose las leyes que las arreglan. Y sin embar- go, cualquiera potencia estrana que con ese pretesto quisiera alterar nuestras leyes, no me- recería- el nombre de protectora sino de enemiga: ninguno que fuese electo para presiden- te, vice, sonador, ó cualquiera otro destino aunqus fuera un simple alcalde, se remitan» ilegitimo si su elección no era conforme á las leyes que regian en el acto de hacer la e- leccion. Apliqúese esto á la Iglesia, y se verá si puede un católico sin desconocer la so- beranía é independencia de aquella reconocer en la potestad secular autoridad alguna pa- ra variar las leyes eclesiásticas. La misma Iglesia mejicana, que respecto de la universal es una provincia, no podria hacer esa variación, ,asi como no puede un estado variar las leyes generales de la nación mejicana. No nos alucinemos con el título de soberanía na-* ciona': esta tiene sus límites que no es licito traspasar. No queramos ser del níimero < je aquellos qan según la espresion de S. Cipriano humanar* conantur faceré Eeclesiam: \\ -