* ¡DICTAMEN de laj comisión de puntos comlita dónales de la cámara de diputa* dos sobre la reforma del título 3.' de la contf&UcÍf>n federal» La comisión de puntos constitucionales al encargarse del difícil é importante asunto de las reformas de la constitución federal, se ha propuesto, como debia, circunscribirse á oí límites que este mismo código prescribe pa« ra ellas en su tít. 7.° , y señaladamente en el art. 166. Así es que no creyéndose, en virtud de su tenor literal, autorizada para dictaminar, ni facultada á la cámara para resolver sobre las observaciones de las le- gislaturas que no se contraen á determina- dos artículos de la constitución y de la ac. ta constitutiva; se ha desentendido de ellas por útiles que algunas le hayan parecido, y á pe«ar de haberlas sujetado el congreso ante»2 r;or á !a deliberados del presente: pues nunca podrá persuadirse que esta resolución, cua- lesquiera que hayan sido sus fundamentos, deba sobreponerse á un texto expreso de la ley fundamental. Animada del religioso respeto que pro- fesa ú Ja constitución, y deseando conser- varle el prestigio y la veneración de los pueblos, sin ia cual las leyes pierden su vi- gor y aun su vida; se lia abstenido de adop- tar aquellas reformas, que aunque arregla- das al íirt. 10G, harían en ella alteraciones demasiado notables, que le darian otro ca- rácter, y que sacándola de sus quicios, la harian acaso vacilar: pues la comisión sabe que las leyes, especialmente las fundamen- tales, deben tener cuenta con el genio é ín- dole de los pueblo?, y caminar sobre las huellas de ia opinión, sin precederle jomas en su marcha, so pena de hacerse inefica- ces, y causar el transtomo del estado. Al proponer en los artículos constitu- cionales ias reformas que le han parecido dignes de adoptarse, ha procurado conseh3 var, cuanto ha sido posible, la letra de las iniciativas que las han provocado; y cuando esto no ha podido hacerse, no les lia dado mas modificación que la indispensablemente necesaria para mantener el sentido y la cla- ridad del texto constitucional, sin alterar en manera alguna la idea. De este modo ha creído cumpür mas escrupulosa y religiosa- mente con la misma constitución, que en es- ta materia, solo á las legislaturas de los es- tados da el derecho de iniciativa; lo que no podría salvarse, si la comisión estubiera autorizada para variar las reformas inicia- das, de modo que las desnaturalizase, ó pa- ra introducir en ellas conceptos del todo diversos de los emitidos por aquellas. Sentados estos principios, pasa la co- misión á manifestar los fundamentos en que se ha apoyado, para adoptar cada una de las reformas relativas al tít. 3.° de la cons- titución, que tiene el honor de presentar hoy á la deliberación de la cámara, entre» tanto acuerda su dictamen sobre las res- tantes, ......'w sí»»4 Art. 8.0, En el art 8* lia insertado Ia« palabras Distrito federal j/j Territorios, tona- das de la iniciativa de la legislatura de Mi- choacan; porque componiéndose la cámara de diputados, de representantes, no solo de I03 Estados, sino también del Distrito fede- ral y Territorios, y siendo este artículo el que designe los miembros de que debe compo- nerse; hacen falta en él las palabras citadas para la verdad del concepto que enuncia, y aun para la constitucionalidad de los dipu- tados del Distrito, porque no haciéndose men- ción de -dios en la constitución, se podría argüir de inconstitucional su cooperación en la cámara á la formación de las leyes. La renovación bienal por mitad de la cámara de diputados, es otra de las clausu- las insertas en el mismo artículo, tomada de ias iniciativas, hechas por las legislaturas de Puebla y de Querétaro. La comisión la ha adoptado, fundada en las razones que tuvo esta legislatura para iniciarla, y constan en el impreso que se repartió ú los Sres. di- putados, pudiendo «muUrsc k ellas; qne sien-5 do en este caso los representantes que han de nombrarse en cada elección la mitad de los que ahora se eligen, será mas fácH á los electores hallar personas dignas de es- te encargo: que será mas difícil á una fac. cion apoderarse del poder legislativo: y-que el sistema de legislación será mas uniforme y enlazado, sin dejar por eso de seguir los pasos de la opinión, puesto que no falta del todo la renovación de los "legisladores. Las otras clausulas añadidas al artícu. lo, son una consecuencia necesaria de la re- novación bienal por mitad, y «stán tomadas de la iniciativa hecha por la legislatura de Querétaro, vanándose solamente el periodo que ella señaló, para la renovación de los diputados de los Estados que solo deban te. ner uno-, pues la comisión no alcanza el motivo por qué quiso aquella legislatura que estos se renovasen cada dos años, y los de los Territorios cada cuatro, siendo así que tanto en unos como en. otros concurre la circunstancia de ser únicos representante» d» mu respectivas comarcas. Por tatito, pa6 ra evitar esta especie de anomalía, y para uniformar en lo posible lu duración de lo diputados, combinándola con su elección, se han señalado cuatro años á los de los Es- tados que solo deban tener uno, y á los de los Territorios, porque todos los restantes han de durar este mismo tiempo en el ejerci- cio de su encargo. Art. 11. La base de población para e\ nombramiento de diputados, que el art. 11 fija en ochenta mil almas, se ha aumentado hasta cien mil, conforme á la iniciativa he- cha por la legislatura de Puebla. Esta deter- minación no hará que se disminuya el nú- mero de diputados, que aun con ella se au- mentará; sino que tan solo impedirá que él se aumente de manera, que el exhausto era- rio federal no pueda soportarle, y la nación se vea en la necesidad de no idemnizar com- petentemente á sus legisladores; cuyo incon- veniente bien se ve cuantos otros acarrea consigo, y cuan dignos son de tomarse en consideración, paja adoptar, medidas que los eviten.7 La comisión cree que el número de diputados se aumentará aun supuesta la ba j se que consulta; porque está persuadida, de que la población de la república es nota- blemente mayor, que la que se ha supuesto hasta ahora para computar el número de re- - presentantes. Este concepto quedará justifi cado, cuando se forme el censo que el ac- tual congreso ha mandado formar; pues á mas de que Veracrur y Oajaca han aumen- tado ya el número de sus diputados, refi- riéndose á censos no muy recientes: la últi- ma memoria del gobernador de Zacatécas ministra á este propósito una prueba bastan- te concluyerite. En ella consta, que la po- blación de aquel Estado en principio de 1830 era de doscientas noventa rail cuarenta y cuatro almas, á las que aumentando cator- , ce mil novecientas treinta y siete, que es el exceso de los nacidos sobre los muertos en el mismo año, resulta un total de trescien- tas cuatro mil novecientas. oehenta y una; «urna considerable, que supone en la pobla- ción el rápido p.ogreso de ciuca por tienta i shr.y.iQPv-j .:_[ ■■/ ?o'cv.>.... \i so •anual, que la duplicará ántes de quince años. Art. 12. La variación que se nota en el art. 12, es consiguiente también á la reno- vación bienal por mitad, asentada en el 8.° : porque no eligiéndose en cada Estado el nú- mero total *le sus diputados, sino en dos dis- tintas elecciones, es necesario que en cada una de ellas se r.ombren los suplentes cor- respondientes al número de propietarios que en en ella se eligen. Art. 14. En el art. 14 se ha aumenta- do para los Territorios la base de población hasta cincuenta mil habitantes^ á consecuen- cia de la variación hecha en el art. 11. Art. 19. En el primer miembro del arL 19 se ha exigido para ser diputado la edad de treinta años cumplidos, conforme á las cniciativas hechas por las legislaturas de Mi hoacan y Puebla: porque en esta edad, ge-_ neralment3 hablando, han moderado ya las apasiones aquella impetuosidad que manitíe» tan por lo común en los jóvenes, la razón ae mas provecta y madura, los conocimien- os mas extensos, y la experiencia mas lar-9 Af ga; circunstancias que contribuyen sobre ma- nera ú garantizar la bondad de fas leyes, que jamas deben reglarse por ln voluntad desnuda del legislador, sino por sus cono- cimientos y su prudencia. En el miembro segundo se han introdu- cido las palabras Distrito federal y Territorio, á consecuencia de haberse introducido en el art. 8." El miembro tercero que se ha añadido al art. 19, cx\«c para ser diputado, tener cuando menos un capital de cuatro mil pe- sos, ó una renta ó industria que produzca qui- nientos anuales, y deja al arbitrio de las le- gislaturas aumentar esta cuota. Lo primero' está iniciado por la legislatura de Queréta- ro, y Ja comisión lo ha juzgado digno de adoptarse, tanto por las razones que tuvo presentes aquella legislatura, y constan en el impreso ya citado, como porque es bien sa- bido que el que tiene asegurada su subsis- tencia goza de una independencia feliz, que le coloca en el estado de emitir francamen- *e y sin reserva ; u opinión, le pone á cubier-10 to de las sugestiones del poder distribuidor de las gracias, y le liberta del temor y la es eranza, cuyo influjo es bien funesto en las deliberaciones legislativas, donde solo debe escucharse el acento de la tranquila razón. Pero siendo, como es, moderada la cuo- ta que se ha señalado, no será suficiente en todas partes para producir aquellos bue- nos efectos. Hay Estados en que por la me- dianía de las fortunas, por la sencillez de las costumbres, ó por otras causas, será bastante para producirlos; pero hay ciertamente otrog en que habiéndose multiplicado las necesi- dades de opinión, y siendo difíciles los me- dios de socorrerlas; se necesita una fortuna mas considerable, para vivir en la indepen- dencia. De todo resulta la imposibilidad de dar una regla que pudiese aplicarse general- mente á todos los Estados, sin adoptar el temperamento que ha adoptado la comisión, de señalar un mínimum, y dejar á las legis- laturas la facultad de aumentarle según las circunstancias locales. Así lia combinado la11 in dativa de Querétaro con la do Nuevo León, quedando ambas obsequiadas. Art. 20. A los no nac idos en el territo- rio de la nación mejicana, se les exige en el art. 20 para ser diputados un capital de diez y seis mil pesos en bienes raices, con- forme á la iniciativa de la legislatura de Querétaro, ó una industria que les produzca dos mil pesos anuales, conforme á la de la le- gislatura de Puebla; porque de este modo ha- brá mas fundamento para creer que sus in- tereses están identificados con los naciona- les, y que procurarán, aun por su propia ven- taja, conservar la paz, el orden y la prospe- ridad del pais en que se han arraigado. Artículos 40 y 43. La legislatura de Que- rétaro ha notado en el art. 40 un vacío, que en su concepto pudiera causar graves daños á la república, especialmente cuando el go- bierno ó su Consejo estuvieran interesados- en que las cámaras, en su vez, no fungie- sen de gran jurado, por no haberse dispuea» to nada para que las acusaciones puedan ha- cerse durante el receso del congreso gene-12 ral: y por esto creyó indispensable acudir al remedio, iniciando que cualquiera cámara pudiese reunirse para desempeñar aquellas funciones, por sola la citación de su último presidente. La comisión penetrada de los funda- mentos en que se apoya esta iniciativa, la crée digna de adoptarse. Mas como duran- te el receso del congreso general no puedan hacerse las acusaciones ante la cámara cor- respondiente, por no hallarse reunida; es ne- cesario que el reglamento interior del con- greso, se encargue de esta circunstancia, y de las demás que le son anexas, compren- diendo en ellas la citación, y toda lo con- ducente para el caso.. Por este motivo se han variado las primeras palabras del artículo, que suponen la acusación hecha ante la cá- mara, y se han introducido en él estas solas expresiones: aun durante el receso del con- greso general, dejando al reglamento interior Jas disposiciones restantes. Lo mismo se ha hecho en el art. 43. _ Art. üO. Facult. 11. La legislatura de13 Piinhla ha iniciado que se declare, si el co- mercio de que habla la facult. 11 del art. 50, atribuyendo su arreglo al congreso ge- neral, es el de los Estados entre sí, ó el de estos con las tribus de los indios. La comi- sión ha aclarado esta duda con !a nueva redacción que ha dado ú la clausula, en con- formidad con la restricción 5.» del art. 1G2, que prohibe á los Estados entrar en transac- ción ó contrato con otros Estados de la fe- deración, sin el consentimiento previo del congreso general. Estas son todas las reformas al tít. 3.° que la comisión ha juzgado dignas de adop- tarse. Ellas se comprenden en los artícu- los siguientes, que tiene el honor de pre- sentar á la deliberación de la cámara. Art. 8.o La cámara de diputados se com- pondrá de representantes elegidos por los ciudadanos de los Estados, Distrito federal y Territorios, y renovados por mitad cada dos años. Los Estados que deban tener un so \o diputado, y los Territorios, le renovarán cada cuatro años, los que deban tener má*14 de dos, y su mitad produjere fracción, re- novarán el primer bienio el menor núme- ro, y en adelante los mas antiguos. Art. 11. Por cada cien mil almas se nom- brará un diputado, ó por una fracción que pase de cincuenta mil. El Estado que no tu- viere esta población, nombrará sin embar- go un diputado. Art. 12. Se nombrará así mismo en ca- da elección el número de diputados suplen- tes, que corresponda á razón de uno por cada tres propietarios, ó por una fracción que llegue á dos. Los Estados que eligie- ren ménos de tres propietarios, elegirán un suplente. Art. 14. El Territorio que tenga mas de cincuenta mil habitantes, nombrará un di- putado propietario y un suplente, que ten- drá voz y voto en la formación de leyes y decretos. Art. 19. Para ser diputado se requiere: 1.° Tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos. 2.° Tener por lo ménos dos años cumplidos de vecindad en15 el Estado, Distriro ó Territorio que elige, 6 haber nacido en él, aunque esté avecinda- do en otro. 3.° Tener un capital ó un pro- ducto de renta ó industria, cuya cuota se- ñalarán en los Estados las respectivas legis- laturas, y en el Distrito y Territorios el con- greso general, sin que el capital pueda ser menos de cuatro mil pesos, ni el producto anual de la renta o industria, de quinientos. Art. 20. Los no nacidos en el territorio de ]a nación mejicana, para ser diputados deberán tener, ademas de ocho años de ve- cindad en él, diez y seis mil pesos de bie- nes raices en cualquiera parte de la repú- blica, ó una industria que les produzca dos mil cada año. Art. 40. La cámara que hubiere de co- nocer sobre las acusaciones de los indivi. dúos de que hablan los dos artículos ante- riores, se erigirá en gran jurado, aun du- rante el receso del congreso general; y si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber lugar á la formación, de causa; quedará el acusad? sus-16 pensó de su encargo, y puesto á disposición del tribunal competente. Art. 43. En las causas criminales que se intentaren contra los senadores ó diputados desde el dia de su elección hasta dos meses después de haber cumplido su encargo no po- drá conocer sobre la acusación de aquellos sino la cámara de estos, ni sobre la de estos sino la cámara de senadores, constituyéndose cada una á su vez en gran jurado, aun durante el receso del congrego general, para declarar si ha ó no lugar á la formación de causa. Art. 50. Facult. 11. Arreglar el comer- cio con las naciones extrangeras y con las tribus de los indios, y el de los diferentes Estados de la federación entre sí. Sala de comisiones de la cámara de representantes. Méjico marzo 21 de 1831. = Becerra. —Monjardin.=Michelena. = Ada- lid. == San Vicente. Los que suscriben fundados en las ra- zones que se tuvieron presentes cuando se acordó el articulo constituoional que prescri- bo la. base de ochenta uül tuinas para17 •lección de diputados son de sentir que con» ünúe como se jia|ja- Méjico marzo 21 de 1831.=Becerra. —Michelena. Ha sido dudoso en la comisión si las observaciones hechas sobre un artículo de- terminado de la constitución, deben compren- der á otros que contengan la misma idea, aunque en la observación no se designen, yo creó que tratándose de las cosas y no dcHas fóimnlas estrictas, la especie que se indique para reformas, aceptada esta se en- tiende aceptada también en donde quiera que se halle en igual caso. La legislatura de Nuevo León liorna •la atención del congreso al art. 44, indi- cando que la responsabilidad se declare por la mayoría absoluta y no por los dos tercios de la cámara que conozca de una acusación en calidad de gran jurado: este artículo so- lo habla de acusaciones contra diputados y senadores, y si en él solo se adoptase la iniciativa, se liaría una diferencia entre es* tos y las demás personas sujetas al cono-18 cimiento del jurado estableciendo un privile- gio dentro de otro privilegio, y sobre todo se liaría una doble reforma, porque ademas de sujetar á los diputados y senadores á la mayoría de la cámara, se destruiría la igual- dad que la constitución quiere y establece entre ellos y los otros acusados ante el ju- rado, cosas que no son de presumir que qui- siese la legislatura, la cual en mi concepto no indicó la reforma al art. 40 porque no creyó necesaria tal indicación, bastando so- lo que se llamase la atención del congreso al caso del gran jurado para que se com- prendiesen todos los iguales. La responsabilidad de los agentes del ejecutivo, gobernadores y jueces, es sin du- da uno de los fundamentos mas sólidos de las libertades públicas, y uno de los re- »ortes mas principales para conservarlas, es por lo mismo conveniente expeditarle hasta donde se pueda, sin dejar expuestas las ga- rantías que necesita un agente superior en muchos actos de la administración, en que »e alanza fuero de] círculq ordinario, arras-19 trndo por circunstancias particulares que el jurado debe calificar: yo juzgo ruinosísimo al estado todo lo que no esté en el nivel de la justicia, bien sea porque se dificulte la declara, cion de la responsabilidad hasta hacerla casi ilu- soria, bien porque se facilite hasta dejar al acu" sado hecho el juguete de sus enemigos; y con- sidero que la mayoría absoluta de una cáma- ra da bastante garantía á las libertades pú- blicas y al acusado, y que no hay ne- cesidad de recurrir á un arbitrio que no es- tá de acuerdo con los principios del siste- ma democrático, en el cual la mayoría de be imponer la ley; y así. adoptando la ini- ciativa de la legislatura de Nuevo León, ten- go el honor de proponer á la deliberación de la cámara, la proposición siguiente. En los artículos 40 y 44 de la consti- tución general, en lugar de las palabras el voto de los don tercios, se pondrán estas:.la mayoría absoluta. Méjico 23 de marzo de l83\.=Miche- lena. IMPUESTA DEL AGVILA.iESPIRITU DE LA REFORMA. Ln ju-iticia y la verdadera voluntad nacional P'Jen, que bijo un gobierno republicano popular representativo se dioten como bases constitutivas •a» siguientes. »«. 1.° Subsistirán los poderes supremos, legislativo, ejecutivo y judicial, sin perjuicio de los otros que abajo se indicarán, y solo aque- llos serán reformados bijo estas dos bases: pri- roerá, reducirlos á la órbita propia de las atri- •l iciones de su carácter, en modo que jamás pusoan reunirse: ssgun !a, prohibirles espresa- meate todo cuanto puida atacar 6 disminuir el perfecto goce do los cuatro derechos del hombrs lúe expresará el 5. 0 artículo, estableciendo para ambos casns la responsabilidad. El poder electoral subsistirá también, y solo será reformado en lo que requiera la perfecta libertad de sus acto*, su directa emanación popular, y la igualdad del dere- cho de sufragio. 3-s Los poderes administrativos superiores de los departamentos, provincias ó estados, serán «meramente tn lepíindientes puní todá la adminis- tracion interior de sus respectivos territorios, y en- teramente dependientes de los supremos pod.sres d° la nación, en todo aquello que no sea csclusi- vanunte toe inte á su gobierno interior. 3 ° >í>hibrá u i poder conservador; porodi cali, ficción de hechos para declarar, primero, cuando üna ley es anti-constitucional: segundo, cuando undo que la clase capitalista es la mas interesada en el arreglo de las finanzis y en el crédito pu- blico. Atendida también la influencia moral de las Ojñnionas religiosas, y la que podría tener el qus los pueblos juz»isen atacada la religión y' el culto. Aten Jida la necesidad de que la división administrativa so proporcione á la estension de los departamantos, su población y sus recursos; y que no ataque los derechos legalmente adquiridos antes; se necesita convinar con la legislación estos tres puntos, lo que puede hacerse do manera satisfaga tolos los intereses justos; pero ello es secundario, y el modo on que puede verificarse, no es tan incuestionable como los artículos ante* ríores. D>ibe adamas, asegurarse la integridad del territorio quí pertensce á la soberanía de toda la nación. Igualmente declararse á los ostrangeros to. dos los derechos civiles djqua disfruten los mexi- canos; pero que no puedan concedérseles mis, qu» los que estos go&an, y que ningún individuo sea considerado co no subdito de diversas naciones á la hora que quiera, sino tan solo en el carácter del mié nbro de iqu illa, i cuyo pabellón luya ¡n nifos- tido á la autoridad que prefiere pertenecer, y que tiene título para ello. X *v - . >r\ ' 8 1-1-.71 J V'Á • • *>/