CJLAKO, NATURAL „ fo-,^ Y VERDADERO SENTIDO DE LA LEY DE 15 DE SETIEMBRE DE 1823, QUE DICTÓ ÍX SOBERANO €ON(G-MESO PARA lA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO MILILAR. MEXICO: 1825. IMPRENTA DE LA AGUILA, 'rígida por José Xiraeno, calle de Medinas núm. 6.8, ■Previenese con toda distinción en el articulo primero de ella „que '"s delitos militares y cuantos otros se han conocido hasta ahora en Consejo de guerra, seríln juzgados en el misino sin novedad; y los co- mandantes generales de provincia ejercerán las facultades que por 0rdenanza han ejercido en estos casos los capitanes generales." En el ,egu¡do se ordena: „que en delitos comunes de ondules y puntos contenciosos en que han conocido en primera instancia los capitanes Kenerales, conocerán también en primera instancia los comandantes Scnerales de la respectiva provincia, con apelación para el de la •"as i.imediata, seg'in la división que ha de hacerse." En el quinto ge dispone: ,,que las terceras instancias por punto general serán del tribunal especial de guerra y marina.*' A peBar de la claridad con que están demarcados cstns proce- dimientos judiciales de primero, segundo y tercer orden, ha querido la desgracia que por mala dirección ó por otros particnlares motivos, los litigantes estravien estos conductos interponiendo apelaciones in- distintamente de los comandantes generales ó jueces de primera ins- tancia, para el tribunal supremo de la guerra y marina; y como qnie- ra que en la admisión de estos recursos ee versen intereses de dere- chos qne cobran los subalternos por las actuaciones, quedan inculpa- blemente comprometidos los señores presidente y vocales que lo com- ponen, porque á consecuencia del primer reclamo del quejoso piden los autos a la comandancia general que los ha radicado, y omitiendo el paso de la segunda instancia qne debia formaliznr la parte ante ti juez superior señalado por la ley, conlinnnn sns ulteriores funcio- nes reservadas precisamente para las terceras instancias. De esta inversión del orden legal resultan mny graves perjui- cios en la administración de justicia, qne trató de arreglar con acier- to la citada ley de 15 de setiembre, naciendo la debida separación de juez inferior ó de primera instnneia, de superior ó de segunda, y de supremo ó de tercera, que es cuando debia proceder el tribunal de la guerra; pero privar de las segundas instancias á los comandan- tes generales de las mas inmediatas provincias, es á todas luces una infracción notoria de la referida ley reglamentaria, y declaratoria de las facultades de cada un i de las autoridades militares en su respec- tivo lugar y grado; y esta práctica no puede llevarse adelante por- qne la repetición de actos no basta para derogar los establecimientos qne dimanan de un cuerpo soberano legislativo. La división de dos salas del tribunal de la guerra, nada prue- ba contra la mencionada ley; antes por el contrario acredita la dis- creta previsión con que dispuso que los delitos puramente militares de consejo de guerra ordinario 6 de oficiales generales, fuesen jua- gados en la forma antes acostumbrada; y este es puntualmente el ca- so en qne se conceden 3 dicho tribunal supremo las segundas instan- cias que deben verse en ana sala y las suplicaciones en otra, para que haya tres sentencias. Con mas claridad. Cnando los soldados, cabos ó sargentos son Condenados por el consejo de guerra ordinario a penas graves por aban- dono de guardia, insulto a superiores, insubordinación, &c, y los co- mandantes generales no se conforman con la sentencia, deben dar cnenta al presidente del tribunal de guerra, conforme á la circular de 23 de noviembre último; y entonces tienen los reos la segunda instan-del coronel graduado D. N ¡comedcs Callejo, y en otras. Pero no deben cquivacarse esta clase de delitos puramente Hit litares, bien detallados en el articulo primero de la ley de 15 de se liembre, con los delitos comunes y puntos contenciosos del orden C ¡>ara las apelaciones ó segúnTas instancias la comandancia general ma» inmediata a la que conoció de la primera, y reservando para el ci>- nocimiento de la tercera al supremo tribuaal de la guerra, como en- presamente se halla prevenido en el artículo quinto. No podrá citarse otra ley posterior que derogue tan terminan- Ies prevenciones, porqae la de 4 de setiembre del año próesimo pa- sado únicamente se contrajo á declnrar, que ni por la de 9 de octu- bre de 812, ni por otra alguna, estaban prohibidos los jaeces superio- res de pedir y llamar los autos en casos de apelación di; los juzga- dos respectivos, de cuya sentencia se apelare, bien fuesen iuterlocu- torias ó diñnitivas, debiéndose arreglar a estas aclaraciones el tribu- nal supletorio de la guerra en los casos que le ocurriesen; que es de- cir, cuando por tercera instancia se presentasen las partes quejándo- se de las providencias dictadas por el juez de la segunda; mas no pa- ra que generalmente procediese llamando los autos radicados ante el juez inferior de la primera, porque esto seria trastornar el orden le- gal dejando ilusoria la citada ley de 15 de setiembre que quiso guar- dar el debido honor y consideración á todas las autoridades que men- ciona. Además de esto no se advierte que esa ley de 4 de setiembre hablase una sola palabra de la anterior de 15 del misino mes, y me- nos, que la derogase con la espresion que requiere el derecho, por- que los asuntos de ambas son disímbolos y tienen objetos muy diver- sos que bien pueden combinarse sin contrariedad alguna: demostrán- dose con estas reflecsiones estar en todo su vigor y fuerza la precita- da ley de 15 de setiembre, y que no deben confundirse los delitos puramente militares de que trata el artículo primero, con los comu- nes y puntos contenciosos bien demarcados en el segundo. Esta calificación tan sencilla bien puede hacerse desde los prin- cipios sin gravamen alguno de las partes, con un decreto en que se prevenga, que el apelante ocurra al tribunal señalado por la ley, siempre que el asunto se verse sobre delitos comunes ó pontos con- tenciosos, porque esta idea la debe dar la misma narración de los hechos del recurso, sin necesidad de otro tramite. ¡Ojalá y los seño- res presidente y ministros de dicho tribunal de la guerra se penetren de estas verdades, pues con una sola providencia evitarían en tiempo oportuno, gastos, dilaciones y otros perjuicios muy notables, que con diticultad se reparan, admitiéndose lisa y llanamente toda clase de apelaciones de los jueces militares de primera instancia! También he notado mocha variedad en la inteligencia del artícu- lo cuarto de la citada ley de 15 de setiembre, ,,cuando eceptua de la jurisdicción militar las testamentarías de los individuos del ejército, tanto en lo contencioso como en lo económico, quedando sujetas en lo de adelante á la jurisdicción ordinaria:" y digo esto porque he teni- do á la vista un espediente promovido por la señora condesa viuda de Miravalle en esta comandancia general, como heredera de la mitad de los bienes vinculados, derechos y acciones pertenecientes al difun- to su hijo, conde del mismo título, contra el teniente coronel D. Lo- renzo Serrano, marido de Doña María Merced Trebuestro y Gasa60- . 5- "i «obre que la entregue la mitad de 4.000 ps. anuales que disfrnta- a dicho conde como poseedor de la pensión de Andrade Moctezu- a> fundada por via de mayorazgo, que cohra por entero Serrano. » La única providencia que dictó el juez de primera instancia Ue la de mandar corriese traslado con Serrano de lo principal del "curso, y que se secuestrase la mitad de dicha renta por las joicio- 888 razones que esposo la condesa; y en tal estado se presentó aquel apelación al tribunal supremo de la guerra, quien pidió los au- 108 al comandante general y los pasó á los fiscales militar y togado, "■'"yos conceptos aunque esplicados ron distintos principios, vienen .1 "'"formarse en el de que por tratar la condesa de testamentaria y par- jicion de herencia, dehia ocurrir á la jurisdicción ordinaria, por estar Jjnliida la militar del conocimiento de estos puntos, alegando para £!lu el decrete de 9 de febrero de 793, la real orden de 5 de no- viembre de 817, y últimamente el referido artículo cuarto de la ley ne 15 de setiembre de 823. La equivocación con qne han procedido estos señores ministros ,8 notoria. La condesa es única, esclosiva y necesaria heredera de su "'Jo el difunto conde, quien falleció intestado, y por lo mismo ni an« * la jurisdicción ordinaria ni ante la militar puede radicarse una estamentaria imaginaria, porque no hubo testamenti facción, que e» ¡•osa muy diversa en derecho de sneceder ó heredar ab intestato. Me- ro8 podrá decirse con verdad que promueve un juicio de partición de Jíreocia, porque siendo ella como se ha dicho, la única y necesaria "eredera, no había motivo de división con otros coherederos ó lega- >ar'°¡S porque las leyes la hacen propietaria legitima de la totalidad Ue dicha herencia que no tenia necesidad de partir, porque no hay "tros interesados legítimos que pnedan concurrir con ella. Pues si en el caso de que hablamos ni hay testamentaria del Conde de Miravalle ni partición de la herencia en que únicamente le |"<¡ced¡ó su madre, ¿3 qué viene el decreto de 93, la real orden de **' y el artículo cuarto de la ley de 823, que espresa y señalada- mente se contraen a las testamentarias de los militares y particiones "e herencias? Esto es edificar sin cimientos y hacer una aplicación "•"y contraria á los casos particulares que tienen conocidas reglas pa- su decisión; y si fuera lícito este modo de discurrir jamás habría P"nlo fijo en la administración de justicia, y la arbitrariedad y no 'as leyes decidirían toda disputa. La acción que ha promovido la condesa es de muy distinta es- pecie, porque es personal, conocida entre los juristas con el nombre negt>liorum gestorum, por el caasí contrato que celebró Serrano con *'la desde que se casó con su hija, tomando á su cargo la cobran- za de dicha pensión, con noticia del modo y manera con qne se ha- ¡j'an conducido en lo privado para este asunto, que había variado "o aspecto por la nueva ley de supresión de mayorazgos y falleci- miento del conde, legitimo poseedor del de Andrade Moctezuma por declaración de la audiencia de 3 de junio de 807, hecha á favor del ''.!" primogénito en su teoso baronil, por ser del orden regular la •nodación. tQ >í tiene qne ver esta demanda tan bien puesta ante el juez "Mural del aforado Serrano, con la figurada testamentaria del conde, c°n la partición de una herencia indivisible por su naturaleza, que Pertenece únicamente á la condesa, y con el juicio de propiedad del Jinculo de Andrade Moctezuma , que sigue con separación la casa conde en la audiencia con las hijas naturales de D. Pedro Moc- "^ama, que no son partes en el presente pleito?Aquella pretende qne asi como cobra Serrano con sujeción i que declarase la audiencia, loa 4.00J ps. anuales, asi también la en* tregüe la mitad de esta cantidad, quedando sujeta a iguales resulta'; porque cuando murió el conde, legitimo poseedor de dicha renta, ">e después de la publicación de la ley nueva sobre mayorazgos. Para que no se atribuya á impostura el falso supuesto sobre qne lian estrivado los pedimentos fiscales, podré decir: que el mililar se esplicó en 8 de enero último en estos términos; „Por consiguiente aun- que los mayorazgos se hallen suprimidos y queda esceptuada esta P"r* te del fuero militar, la declaratoria y particiones de herencias, cmn° estas no provengan de disposición testamentaria de los misinos rain- tares, subsisten en sn fuerza y vigor, particularmente en este cas» e° que se trata de la herencia del conde de Miravalle, qne no goza»» del privativo, en cuya sola razón me fundo para pedir, que se decla- re por el tribunal que es incompetente la autoridad del Sr. coman- dante general para entender en este negocio::: Otro si el artícoM cuarto del soberano decreto de 15 de setiembre de S23 quita tod* duda.—J. D." El togado en 19 del propio mes y ano se produjo de este mu- do: ,,{De donde, pues, se infiere que los puntos de división de he- rencias de paisanos, tocan al fuero de guerra? Todo lo contrario! tanto por el soberano decreto de 93, como, y mas particularmente» por el do 823, están tales puntos eserpluadns de la jurisdicción mili- tar,— Por todo pide el que habla &c.—S." Estos pasajes convencen hasta la evidencia que los dos señores fiscales han cstraviado la cuestión, conducidos de las voces genérale» que sucuan en los ocursos de la condesa y de Serrano de mayorazgos* testamentaría herencia, sin advertir que nada de esto es lo litigioso ante el comandante general, porque ni hay testamentarla del conde n* herencia que partir con otros interesados, ni tampoco juicio de tenu- ta ó propiedad sobre el mayorazgo de Andrade Moctezuma, que de- ja intacto la condesa para que lo decida la audiencia, con las diversas personas con quienes alli litiga; pero cuando las pasiones se apoderan del corazón humano á medida de los convencimientos crece el empe- ño, y á falta de razones suele comprometerse la autoridad y el respe- to hasta incidir en el terrible inconveniente de la arbitrariedad que tantos estragos ha causado en el templo de Astrea. Creo sinembarg» superiores á esta debilidad a dichos señores ministros, y que lejos de irritarse apreciarán los discursos á que no pneden negar asenso S'i ta- lento é instrucción. No es lo mismo la división de los bienes vinculados para los efectos que previene la nueva ley de mayorazgos, que la de nna he- rencia habida por otra causa. En lo primero está conforme Serrano con la señora condesa á quien reconoce por única heredera de su hi- jo el difunto conde, y por esta causa se presentaron ambos de conformidad no en la audiencia, sino en el juzgado de letras que fue á cargo del Sr. D. Agustín Lebrija, en el que se practicaron las di- ligencias conducentes; y después se comprometieron por medio de es- crituren los señores D. Francisco Molinos del Campo y D. José Ignacio Espinosa como arbitros juris, arbitradores y amigables com- ponedores, autorizándoles con las facultades necesarias para que cor- tasen y transigiesen todas las desavenencias de las partes, en razo» de la aplicación que con igualdad debia hacerse á cada nna de ellas de dichos bienes ecsistentes, y por consecuencia de sus derechos 1 acciones. A vista de una obligación tan espresa fué requerido Serrana7. for la señora s-.t madre política repetidas ocasiones, para que octir- fíese a,ite lis s'ñores arbitros 3 contestar sobre el ponió déla pen- s'on de Andrade Mortezoma, que tumbien debió sujetarse á su juicio e° V rt.íd del compromiso; pero so tenaz negativa dio mérito á la de- tn^.d. que, precedido el juicio de conciliación, se le ha p»eslo, y es» ta