DECRETO DEL SOBERANO CONGRESO MEXICJM) Para las elecciones que deberán hacer las Provin- cias, de los Diputados que han de componer el que constituya la Nación, /¡aji- le \ MEXICO 1823. Imprenta del Supremo Gobierno en Palacio.I oim«5o£> ortmc^ tafo iMINISTERIO DE RELACION» INTERIORES I EXTERIORES, ¡E^ JLál Supremo Poder Ejecutivo se ha servido dirigirme el decreto siguiente. „ El Supremo Poder Ejecutivo nombrado provisional- mente por el Soberano Congreso Constituyente de la Nación, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que el mismo Soberano Congreso ha decretado !o siguiente. „ El Soberano Congreso Mexicano, en cojfifbrmidnd ron lo prevenido en el articulo 1.° del decreto de 21 del úl- timo Mayo, ha venido en decretar y decreta la Siguiente ley de elecciones, á que deben acomodarse las provincias de la Nación, para nombrar los diputados que han de compon* r el futuro Congreso Constituyente. BASES PARA LAS ELECCIONES. Art. 1.° El Soberano Congreso Constituyente Mexicano es la unión de los diputados, que representan la Nación, ele- gidos por los ciudadanos en la forma que se diiá. 2. La base para la representación nacional es la pobla- ción, cu inpuesta de naturales y vecinos del territorio me- xicano . 3. Para fijar esta base servirá ahora el censoj á que las provineias arreglaron las elecciones de diputados para los años 20. y 21. con las adiciones y rectificaciones hechas entonces por las Juntas preparatorias en sus instrucciones, agre- gándose la parte de población que fue excluida. 4. Las provincias , que están segregadas de arjuellás, en cuya unión hicieron las elecciones para el bienio de 20. y 21.a contarán ahora su población con proporción á la basen, que entonces se arreglaron. 5. Las provincias, de las que están segregadas las del artí- culo anterior, restarán de la suma, qué ambts contaron p^rii el bienio de 20. y 21. la parte que *acan ahora las segre- gadas. 6. Por cada cincuenta mil almas se elejirá un diputado, 7. Por una fracción, que llegue á la mitad de la bise an- terior, se Hombrará otro diputado; mas no llegando, no se con- tará con ella. 8. Las provincias, cuya población no llegué á cincuenta mil alraas, nombrarán sin embargo un diputado. 9. Las provincias son: - California alta - California baja -Coahuila.- Durando.-Gunnajualo.- Guadalajara- León ( Nuevo •reyno de ) - México - México Nuevo - Michoacán -'Oajaca - Puebla - Querctaro - San Luis Potosí - Santander - Sinalca - Sonora - Tabasco - Tejas - Tlaxcala - Veracruz - Yucatán - Zacatecas. 10. En el caso, de que las provincias de Goatomala per- manezcan Unidas á México, se servirán dé los censos mas exác- -tos, que puedan formar de los datos estadísticos que tengan reunidos. 11. Las provincias, de que habla el artículo anterior son: -Chiapa.-Chimallmango. -Chiquimula. -Comayahua. -Costa Rica. -Escuiatla—Goatemala.-León de Nicarahua. - Quesnltenango . -San Mi j;u:L -San Salvador Solalá. -Sonsenate. -Suchitepeques. -Teguci¿alj)a. -Totonicapan.-Verapas. -y Zacat^peques; las que se arreglarán á lo prevenido para las provincias electorales. De las Juntas en general. 12. Para la lección de diputados se celebrarán juntas pri- marias, secundarias y de provincia. 13. Serán precedidas de rogación pública en las catedrales y parroquias, implorando el auxilio divino para el acierto. De las Juntas primarias ó municipales. -r.Mof pI ft9Jñoobfiii «Doio^ímfttvíqon al ' ' \ 14. Las J untas primarias se compondrán de todos los ciu- dadanos en el "ejercicio de sus derechos, mayores de 18. años, q^e.cindado». j residentes en el territorio del respectivo Ayun- tamiento. ¡ \ 15. Tienen derecho de votar en las Juntas populares los ¡hombres liUrcs, nacidos en el territorio mexicano , los ave- « ' ' Grafiosi ,eu él, que adquirieron este y otros derechos á con- jj^y^egiepcia de laa estipulaciones de iguala y Córdova, confir- \fo\ niadas por elL. CungcésorJos que hayan obtenido' carta de , ciudadanos, si reúnen las demás condiciones , que» exije esta ' ley. .noiñl^onr. ss Bsnnoiu? • op 16. No tienen--derechtl d¡e jrotar los: que han sido sen- tenciados a penas afiicJivzás^fi úníaftiaiitcs'v si no han obtenido -'• •' ¡ijN^lí^ftSSfc sup aijfiq «I .12 v .(¡& oh omoid lo i?. Se suspende el derecho de votar por incapacided fi- 0^RÍI,firipc^( 6.m^lc,nifl^ftsti¡ ;© dedaowl» ^w^aft«oS-id¿d competen- ■ '. te cb hs cagp* dn4»4*B:-.foi<::q¿riebya ¿fcAhidnléntá; calificada * ' asi.-.^por deud^áijos : .fonda* públicos, habiendo precedido re- querimiento para el pa^o; por no tener domfejíiof empleo, ofi- ■ínouonio*'0- ^ modo.-.de vivir conocido! por" h'vlh«se 'procesado c i ni- nalmeuto; por el e»tado de sámente doa\e»üeo; no entendien.dése por tales los jornaleros, arrieros, priores, baquero?* y otros que, aunque vivan en la casa del dueño, no sirven á. su persona. 1V>. Se celebrarán las juntas primarias en toda población, que llegue á quinientas personas; y en las que no tenga Ayun- tamiento serán precedidas per el regidor que nombre el de la cabecera á que pertenezcan. 19. Los pueblos que no lleguen á quinientas perdonas, y las haciendas y ranchos, sea cual fuere su población, corres- ponden para las elecciones á la Junta mas inmediata. 20. Para graduar el censo de la municipalidad, ó de las fracciones de ella, según los diversos pueblos que la compon- gan, se auxiliarán los Ayuntamientos con los padrones de las parroquias. 21. Para facilitar las elecciones en las poblaciones, que por si ó su comarca fueren populosas, se <¿iudira>n en los de- partamentos que el Ayuntamiento crea has;antes; en la Ju'sta de cada uno se nombrarán los electoras coíespondientes á su pobl.ici.on respectiva, y. en los partido» en que acaio no se ha- yan estableció Ayuntamientos, dispondrán .las - -diputaciones provinciales que se disidan en secciones proporcionadas para verificar las elecciones primarias. 22. Las juntas primarias se celebrarán en el domingo ttes de Agosto de este año. 2'5. Serán presididas por el ,gpfi>¡ político ó .el qne haga sus veces; y si so divido la, población cu «Jep,ut*niontos, la Jnnta de uno se presidirá por t i geíe político ó iélalcalde, y las otras por los demás alcaldes y regidores, según el orden de su nombramiento. 21. Reunidos los ciudadanos á. la hora soñnbda, y en el sitio mas público, nombrarán un secretario y dos escrutado- res de entro los ciudadanos pretendes, i . ,\'¿ 25. Instalada asi la Junta, preguntará el presidente si ¿al- guno ticns que exponer queja sobíe cohechó ó soborno pa- ra qué la elección recaiga e»;;dctermit)nda ¡persorfa ? y ha- biéndola», se hará, .pública justificación verbal eél'Lel acto. Re- sultando cierta la avusaciou» s#fcáfl[ p^jvadaS::lós- reos de dere- cho activo y pasivo: los calumniadores sufrirán-..e*a pena, y de este juicio no habrá recurso. 2G. Si se suscitasen dudas sobre^».6» en algunos de los pre- sentes concurren las calidades requeridas para votar, la jun- ta decidirá en el ac;lo: y su decisión se ejecutará sin recur- so para sola esta vez; entendiéndose, que la duda no puede versarse sobre lo prevenido por esta ú otra i ley»- 27. El presidente se abstendrá de hacer indicaciones pa- ra que la elección recaiga en determinadas personas.28. Sg procederá al nombramiento ele electores primarios, eligiendo uno por cada cien vecinos, ó por cada quinientos habitantes de todo sexo y edad. 29. Si el censo diere una milítd mas de fa base anterior, se nombrará otro eleeior; mas si el exceso no llega á la mi- tad, no se contará con él. 30. La municipalidad ó distrito de Ayuntamiento, cuyo cen- so no llegue á quinientas peisonas, nombrará sin embargo un elector. 31. Cada ciudadano se aereará á la mesa, designará ná- mero de personas, cual corresponda de electores á aquella junta. El secretario las escribirá á m presencia, y nadie se podrá votar en este, ni en los demás «cto:; de elección, ba- jo la pena de perder su derecho por aquella vez 3'2. Si el ciudadano llevare lista de las personas, que quie- re elegir, le será leída por el secretario, y esto le pregunt ira si está conforme con-lo qne ella expresa; y se enmendará en el caso de no estarlo. 33. Concluida la elección el presidente, escrutadores, y secretario, reconocerán las listas, y el primero publicará ea voz alta los nombres de los el<'¡>i ios por haber reunido mas votos. En caso de igualdad decidirá la suerte. 34. El seere'ario extenderá la acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores. Se entregará copia firmada por los mismos á cada uno de los electos, para hacer coustarsu nom- bramiento. 35. Para ser elector primario, se requiero ¡se» ciudadano en. -cn^rcicio de »uí «L rcolioo, mayor de 2,3 años, ó de 2] siendo casado, vecino y residente en la municipalidad, y no ejercer en ella jurisdicción contenciosa civil, eclesiástica ó militar, ni cura de almas. 33. No pe comprenden en la restricción anterior, las au- toridades elegidas popularmente, como les alcaldes. 37. Nadie puede escusarse de estos encaraos por motivo alguno. 38. En fa Junta no se presentarán los ciudadanos con ar- mas, ni habrá guardia. 39. Concluido el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la Junta, y cualquier otro acto en que se mez- cle será nulo. De las Juntas secundarias ó de partido. 40. Estas Be compondrán délos electores primarios congre- gado* en las cabezas de lo9 partidos, á fin de nombrar electores que en las capitales de prorvincia han de elegirá los diputados.41 Las juntas secundarias se celebrarán á los 15 dias de celebradas lat primarias. 42. Por cada 20 electores primarios de los que se nombra- ron en todos los pueblos del partido, se elegirá un secundario. 43. Si resultare una mitad roas de 20 electores primarios, se nombrará otro secundario; pero si el excso no liega á la mi- tad nada valdrá. 44. Si la población del partido no hubiere dado 20 electo- res primarios, se nombrará sin embargo un secundario sea cual fuere aquella. 45. Las juntas secundarias serán; presididas por el gefe po- lítico ó alcalde primero de la cabeza del partido, á quien se presentarán los electores primarios con el documento que acre- dite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro, en que han de extenderse las actas de la junta. 46.. Tres dias antes de las elecciones se congregarán los elec- tores con el presidente en el lugar que se señale, y nombra- rán secretario y dos-- escrutadores de entre ellos. 47. En seguida presentarán las certificaciones de su nom- bramiento, para que sean examinadas por el secretario y es- crutadores, quienes al dia siguiente informarán si están ó ne arregladas. Las del secretario y escrutadores, serán exami- nadas por tres individuos de la junta, quienes informarán al siguiente dia. 43. En este, congregados los electores, se leerán los infor- mes fcubre las certificaciones, y hallándose reparo sobre las calidades requeridas, íajui.u. rooolvciá en ol acto, y su reso- lución se ejecutará sin recurso. 49. Eael dia y hora señalados para la elección se reunirán los electores, y ocupando sus asientos sin preferencia, leerá el secretario los artículos que quedan bajo el rubro de juntas secundarias, y hará el presidente la pregunta, que se contiene en el artículo 25, y. se observará, cuanto en el se previene. 51. la mediatamente los electores primarios nombrarán á los secundarios de uno en uno, pac escrutinio secreto mediante cédulas. 51> Concluida la votación, el presidente, secretario y escru- tadores examinarán los votos, y se habrá por electo el que jhaya reunidoá lo menos la mitad y uno mas de los votos,y el presiden- te publicará caia.elecc¡on. S¡ ninguno hubiere reunid» la plurali- dad absoluta de votos, los dos, en quienes haya recaído el mayor número, entraráná segundo escrutinio, quedando electo el que xeuna el número mayor, y en cago de empate desidirá la suerte. 52. En las Juntas en que haya de nombrarse un solo elec- tor secundario, no se procederá á la lección, sin tres prima- rias- á lo menos, 53. Para ser elector saenndaria ó. de partido, se requiereser ciudadanos en el ejercicio de sus defechos, mayor de 25 años, con cinco de vecindad y residencia en ei partido, y que no ejerza jurisdicción contenciosa, civil, eclesiástica ó militar, ni eura de armas en la extensión de todo el parti- do, pudi'cndo recaer la elección en ciudadanos de la Junta, ó de fuera: del estado seglar, ó del eclesiástico secular. 51. El sccretíiri;» extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y (-oaitadoren, y se entregará copia firmada p^r lo;; mismos á los electo?, como credencial de su nombra- miento. El presidente remitirá copia igualmente autorizada, al pré- ndenle de la Junta de Provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos. ój. En las Juntas secundarias se observará lo prevenido para las primarias en los artículos 27, 36, 37, 38, y 39. De las Jimias de Provincia. 56. Se compondrán de los electores secundarios de toda ella, congregados en la capital, á fin de nombrar diputados. 57. Se celebrarán á los veinte y dos dias de verificada» las secundarias. »-•■•' ; 1-'l «ft 58. Serán presididas por el gefe político, ó por quien há- galas veces ú quien se presentarán los electores con su creden- cial, para qne sus nombres se apunten en el libro en q<;e han de extenderse las actas de la Junta. 59. Tres dias antes de la elección se congregarán los electores con el presidente en el lugar señalado, á puerta ahierta, y nombrarán un secretarlo y «Jos escrutadores de entre ello» uHmiius. 60. En seguida se leerá ee te decreto y las credenciales, igualmente que las certificaciones de las actas de las elec- ciones hechas en las cabezas de partido, á fin de que exa- minadas por el secretario y escrutadores, informen al dia si- guiente, si todo está arreglado, y las certificaciones del se- cretario y escrutadores serán vistas por tres individuos de la Junta, quienes informarán en el mismo dia. 61. Juntos en él los electores se leerán los informes, y hallado reparo sobre las certificaciones, ó sobre las calida- des de los electos, la Jnnta resolverá en el acto, y su re- solución se ejecutará sin recurso. 62. En él dia señalado para la elección, juntos los elec- tores, sin preferencia de asientos á puerta abierta, hará el el presidente la pregunta prevenida en el artículo 25, y se observará cuanto en él se dispone. 63. En seguida los electores nombrarán á los diputados de uno en Uno, diciendo al secretario en voz baja el nom- bre de cada persona, y el secretario á presencia del elector lo escribirá en una lista. El secretario y escrutadores serán 1»» primeros que roten,64. Concluida la votación, los escrutadores con el presi- dente y secretarios, harán el escrutinio de los votos, y se publicará como elegido, aquel que haya reunido, á lo menos la mitad y uno mas. Si ninguno ee hallare con la pluraii !ad absoluta, se hará segunda votación sobr» los dos que hayan reunido mayor número, y quedará elegido el que obtenga la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y con- cluida la elección se publicará por el presidente. 65. Después de la de diputados propietarios para el Con- greso, se procederá á la de suplentes por el mismo método, y su número será en cada Provincia, %1 tercio del de propie- tarios. Si á alguna tío tocare elegir mas que uno ó dos, nom- brará sin embargo un suplente. Los suplentes concurrirán al Congreso siempre que este lo califique necesario, 66. Se requieren á lo menos cinco electores secundarios para la elección de un diputado. 67. Las Provincias, cuya población no diere este número según las bases establecidas, nombrarán sin embargo cinco electores, formando al efecto otras tantas secciones de pobla- ción proporc'onalmente iguales. 68. Las Provincias, que por su corta población no dieren los cinco electores secundarios, porque sus partid is no hubie- ren formado errfre todos la suma de quince primarios, baja- rán la base de cien vecinos ó quinientas personas, hasta que resulto*» esos números de electores primarios y secundarios in- dispensables. 69. Para ser diputado se requiere ser ciudadano en el ejer- cicio de sus derechos, mayor de 25. años, nacido en la pro- vincia, ó avecindado en ella con residencia de 7, años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, de la Junta ó de fuera de ella. 70. Si una misma persona fuere elegida por la Provincia de su nacimiento, y por la en que está avecindado con resi- dencia de 7. años, subsistirá la elección por la de la vecindad ó residencia, y por la del nacimiento vendrá al Congreso el suplente á quien corresponda. 71. Los individuos del Poder Ejecutivo, los del Tribunal Supremo de Justicia, y cuerpo consultivo, si se nombrare,- y los Secretarios de Estado y del despacho, no podrán ser elegidos diputado». 72. Tampoco puede serlo el extrangero, aunque haya te- nido carta de ciudadano. 73. Ningún empleado público nombrado por el gobierno, po- drá ser elegido diputado por la Provincia en que ejerse su empleo, comprendiéndose en este artículo las personas de que habla la ley de 26 de junio de 1821 que el gobierno acompa- ñará al presente decreto. fT4. El secretario estenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y los electores. 75. En seguida otorgarán estos sin escusa á los diputados, poderes según la fórmula siguiente, y se dará á cada diputa- do 8u cópia para presentarse al Congreso „En la ciudad ó villa de N. (ajuí el nombre del lugar) á tantos dias (aquí la fecha) cong.egidos en la sda de ( sea de Ayuntamiento ú otra corporación ) los ciuladaio* ( >q tí el nombre de los electores) dixeroa ante mí el infríenlo §3eribano y t°sti- gos, que habiendo obtenido la faculta I de nombrar diputa- das al Congreso constituyante de la Nación Mexicana, poc habérsela conferido los ciudadanos residentes en sus respecti- vos partidos, mediantes las elecciones primaras y segundas, que ee celebraron con arreglo á la convocatoria expedida por el Congreso en 17 de junio de este año, como consta de las cer- tificasiones que obran en el expediente, hibian procedido en es- te mismo dia á verificar el nonbramiento como en efe- cto lo verificaron en los ciudadanos (aquí los nombres de todos los diputadqs.) cono resulta de la acta de li elec- ción, p">r haber hállalo en ellos lis calidxdes reoueri le3 en la convocatoria, y ademas la ilustración, providad y carácter ■qae se necesitan pira tan grabe eicirgo; y. en consecuen- cia otorgan á todos y á cada uno, poderes amplísimos, para que constituyan á la Nación Mexicana del modo que enti en- dan ser mas conforme á la felicidad general, afirmando las bases. Religión, Independpr>™- y Hainn, que deben ser inal- terables: y los otorgantes por sí y á nombre de todos los ve- cinos de esta Provincia en virtud de las facúlta les que co- mo á electores se malarios les hin sid j conferí Ia3, se obli- gan á tener por váüd > obedecer y cu nplir cuanto com di- putados del Soberano Congreso constituyente resolvieren ó de- cretaren en fiel desempeño de las altas obligaciones, que han contraído coa la patria. Asi lo espresaron y otorgaron hallán- dose presentes co no testigos ( aquí los nombres de e tos) que con los ciudadanos, otorgantes* lo firmaron, de que doy fé. 76. El Presidente remitirá sin dilación al gobierno, copia firmada por él mismo, por el Secretario y Escrutadores de la aett. de las elecciones, y fiará que se publique lista de los electos, remitiendo uu ejemplar á cada pueblo de la Provin- cia. 77. Se observarán en las Juntas electorales de Provincia, los artículos 27. 36. 37. 38. y 39. 78. En el dia siguiente al de la elección de diputados al Ccngreso. la misma jnnta electoral, renovará las diputaciones provinciales en su totalidad, pudiendo reelegir á los individuos que actualmente las componen. 79. Concluidas las elecciones pasarán el presidente, elccto-res y diputadofrde atftbag clases, á la catedral ó parroquia, don- de se cantará solemne Té Deum en acción de gracias al Todo Poderoso ¡slalaoien del Congreso 80. Se verificará en 31 de octubre de este aijo, ó antes al se ■ hubieren presentado la mitad y uno roas del número de diputados./ .,. :t»Íj 7 RSiobanvJdoD M&vO . 81. Por otro decreto, se arreglarán las disposiciones pre- paratorias y el ceremonial para la instalación. to}s!Sí:.<:!l(j£iior> Oí ¿.- ¿q <.!,.; níjhe olaisnbaaT .¿aJ-ifa tu* ti boj r s ¿ oorzüM i «B ; v ¿M/fáiKtaiftfgptfO(J¡ttiUt0r ^u^ecto^. / .tóW'J .»ííT->''ú<5yj4 foín-A tiVwíVU .£131 tiú oíiiur sb TI . ittesiA 82. El gobierno acompañará á este decreto las que crea ne- cesarias para su pronta' y .exacta ejecución, cuidando de que la circulación de exemplares, sea rápida y en bastante número, étüi'i aL .t^aí-aí&éflitar su inteligencia en las,¿poblaciones mas pequeñas. 83. Las diputaciones provinciales en sus demarcaciones ten- drán las atribuciones de juntas preparatorias. 84. Si en alguna provincia no estubiere reunida, ni pudiere punirse la. diputación provincial, se formará por el gefe políti- co y sbrá préBiúuia por el, ia junta de los vocales de !a diputa- ción que puedan concurrir, y de regidores hasta completar el numero de siete, nombrándose estol por el mismo yauntamiento de la. capital. 85. En Ia3 de provincia que no tienen diputación por estar sujetas á.la que reside en otra, sus ayuntamientos harán de juntas preparatorias. 86. El territorio de Durango se dividirá en dos fracciones, una desde el paso del norte hasta el rio florido, cuya capital será Chihuahua, y otra comprensiva de todo lo restantante, sien- do la capital Durango; y cada fracción nombrará los diputados Írojietaries. v|uple¡jte*, o¿ue les^cojrespoudaü según los artícu- ¡J, J; B 87. Las diputaciones y ayUnfoniieritos, que hagan veces de alíSD.'íO'j «il jljOtas preuar.ateri.ap,. darán las instrucciones necesarias para la eje^cú^ioñ pe **ste' decí-e,ío,' seiTdaridó' pa'rfréularmente el censo «I 3M , -7 pe. las proviajia^y el humefiá' de"so$ diputados efinforme^ á los boiu :-J ^^^^^^J^.^f^^^ ápiferitlr/, iíarátl inmediafamen- •93911 i. sq] ^.oaeñta al gobierno, sin pe/rjíiició dd'sú ejecución, -oíynut ?ua et» Los .ayújVtápién'tos dé lós .pártídds harán ten su caso y jonvjvd-j J lo con arreglo á ías órdenes s ugerio jefe, láá instrucciones oportu- nas para el mejor acierto en* el cyi^plimfento de este decreto, ««ieiaaa obalaj^' Para la indemnización :de g.Hsíós de los diputados, se arreglará» las. Diputaciones Provinciales á las disposiciones vi- gentes. ' 1>* • ™*¿ ■ 01»'! 1-.UI( 3Lo tendrá entendido él Supremo Poder Ejecutivo para so cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. México 17. de junio do í823. -3.° 2 ° -Francisco An- tonio Tarrazo, Presidente. -Juan de h Serna y Echarte, Diputado Secretario. -Manuel Crecensio Rejón, Diputado Secretario,*' Por tanto mandamos á todos los Tribunales , Justicias^ Gefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como mi- litares y eclesiásticas de cualquiera ciase y dignidad, que guar- den y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presante decreto en tod is suspirtes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y ¡i v)j rlr?is s; imprimí, p ibliqua y circule. En México a 17 de junio de 1823. -Nicolás Bravo, Presidente. -Pedro Celes- tino Negretc.—Mariano Michelena.- A Don Lucas Atamán. Y lo comunico a V. para bu inteligencia y exacto cumplimiento Dios guarde á V. muchos años, México 17. Je junio de 1823. Decreto de 26 de Jumo de 821 de las Córtes de Espato que te cita en ti artículo 73 de la Convocatoria. Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, lian decretado lo siguiente : No podrán ser nombrados Diputados á Córtes por la Provincia en que ejercen su ministerio los Arzobispos, Obis- pos, Prelados con jurisdicción cuasi episcopal, Gobernadores de los Obispados, Prov isores, Vicarios generales y los Juece* eclesiásticos y Fiscales, que para el ejercicio de su« funcio- nes necesiten la aprobación ó el nombramiento del Gobierna -Madrid 26 de jimio de 1ÍÍ21.-JW María Mostoso de Jilia- mira. Presidente. - Framisco Fernandez Gaseo. Diputado secreta- rio. - Pallo de la Llave. Diputado secretario.