r * PROTECTO 9. LEY CONSTITUTIVA DEL EJERCITO, PRESENTADO A LAS CORTES •^0r /í7.r comisiones reunida^ de organización ■ de fuerza armada y Üe milicias. Apreso en Madrid y reimpreso en Méjico en la oficina de D. Mariano Ontiveros, año de 1821.SEÑORES. Quiroga. Medrana. Florez Estrada. Salvador. Ezpeleta. Banqueri. Palarea. Silves. Losada. Benitez. Romero Alpuente. Sierra Pambley. Villa. Ramonet. Diaz Morales. Sancho. <3S comisiones de organización de la fuerza armada y milicias reunidas para formar el proyecto de la ley j°nstltutiva del ejército, presentan hoy, aunque llenas de esconfianza, el resultado de sus trabajos. De cuantas ins^ Uciones componen la economía del orden social, acaso no ay ninguna que mas directamente pueda influir en la in- tendencia de la patria, en la gloria del nombre español, J etl la libertad nacional. El gran problema por otra parte e dar á los ejércitos permanentes una forma protectora e los derechos del pueblo está todavía por resolver; y la ün¡on de la fuerza y la libertad de la obediencia absoluta ^ de la fortaleza contra los abusos de la autoridad, de la Sü^ordinacion sin límites al poder ejecutivo y de la resis- Je°cia á la tiranía, ha sido el escollo de los talentos y de 0s legisladores modernos. Abandonadas asi las comisiones, Cas' siempre á sus propias luces, han tenido que tratar las bestiones mas difíciles de derecho público, y penetrar has- ía los profundos arcanos de la ciencia de la legislación, Süiadas únicamente por el amor puro de la patria; antor- na sacrosanta, que si no conduce siempre á la verdad, Slenipre disculpa los estravios. Desearían por lo mismo ex- P°ner aqui cuantas consideraciones hin tenido presentes al e*tender cada uno de los artículos del proyecto; pero la Penuria del tiempo no permite entrar en un análisis tan di- Us°» y basta presentar á la sabiduria del Congreso una4- , . .. breve indicación de las principales miras que han dirigí" á las comisiones. , Supuesta por la Constitución la existencia del éfíf cito permanente, y confiada exclusivamente al Rey la d'5' iribucion de la fuerza armada, y la provisión de todos l°s empleos militares,, se trata de construir la milicia del do mas propio para la defensa exterior del estado, y conservación del orden interior. Pero este orden interior eS necesariamente el orden constitucional; de otro modo el ob"¡ jeto de la fuerza armada no seria proteger, sino oprimí1"' y por eso se ha desenvuelto este principio en el artículo _ del proyecto, para fijar del modo mas terminante los atíf eos casos en que la ley autoriza y prescribe como un deb¿f la desobediencia del militar á sus gefes. Porque si bieti e^ cierto que la base fundamental de la disciplina consiste el1 obedecer sin deliberar, también es indudable que si la sU' bordinacion del militar se confunde en ciertos casos con ^ ciega abnegación del cenobita, no tendría garantía ningu' na la libertad política de la nación. Esta excepción, por"d«" cirio así, es común á todas las clases de la fuerza armad*» y ha sido preciso presentarla en los términos menos eqi11' vocos, antes de decender á determinar las bases sobre ql'e deben constituirse las tropas de continuo servicio, para <]l,e corresponda dignamente al objeto de su instituto, que eS por el artículo ¡5b de la Constitución la defensa extetf$t del estado, y la conservación del orden interior. Por desgracia del género humano li moderación, lealtad y la buena fe de los gobiernos no bastan sietrip# para conservar la independencia de las naciones: la amt"' cion poderosa no reconoce otro freno que el de la foeríg y para eterno oprobrio de nuestra especie la sangre, e exterminio y la muerte se han convertido muchas veces e medios necesarios de conservación. La fuerza empero y* los.ejércitos depende de la calidad de lai tropas que los co1^ ponen, de su disciplina, de su instrucción, de su número, & genio de sus caudillos, que puede llamarse como ti nú»1¿" IPoético un don gratuito de la naturaleza y de la abundan- Cla5 en fin de toda especie de pertrechos, independiente por *u esencia misma de cualquier forma que se dé al ejér- , Las calidades fisicas y morales de las tropas que atl de componer nuestros ejércitos, no podrán ser objeto e discusión en las comisiones. La defensa de la patria no Puede confiarse á manos extrangeras y mercenarias, sino «tucamente á los españoles; y cuando á su ardor en las ba- , "as5 á su serenidad en los peligros, á su endurecimiento „ fatigas, á su sobriedad austera, á su odio implacable a toda dominación estraru y á su magnánima constancia tn los reveses de la fortuna, reúnan nuestras instituciones el tiobl; entusiasmo de la libertad y el santo amor de la Patria; cuando las armas solo se confien- á personas verda- Sramente interesadas en la independencia y en la gloria nac¡onal, como resulta del método de reemplazos que pro- P°¡ien las.comisiones, entónces podrán llegar á ser verda* furamente formi dables nuestros ejércitos, porque constarán ^e los únicos elementos que pueden hacerlos fuertes é in- vencibles. Mas para que lleguen á serlo es preciso ordenir eefe la severidad de la disciplina un código penal austero e ,n' flexible,. es indispensable aleptar las virtudes militares c0/1 estímulos poderosos. A tres clases deben reducirse en u'11-" mo análisis los premios en la milicia: los de constancia, '°s de aptitud, y los de valor. Los de la primera clase se ^ cuentran en los retiros, y en el método de ascensos 4uC se proponen hasta la clase de capitán: los de las segundé resultan de las precauciones que se han tomado para dejaf desembarazada una carrera rápida á los talentos privileg13* dos, y para premiar el valor no era posible prescindir »e reglamento de la orden militar de san Fernando, dado p°r las Córtes extraordinarias, y que ahora se restablece con ^s modificaciones indispensables que las circunstancias quieren. - ¡ Las comisiones acaban de indicar sumariamente J°J principios que las han conducido á fijar las bases sobre que debe fundarse la reforma de las ordenanzas militares y ^ los demás reglamentos vigentes, con la segura esperanza & que la sabiduría del Congreso rectificará cualquier desacie'' 10 en que hayan incurrido, y de que las sublimes virtf des cívicas del ejército español serán siempre el mas fir' me apoyo del trono constitucional, de la independencia & la nación, y de las libertades del pueblo. . Por todo lo expuesto presentan las comisiones á i* deliberación de las Córtes el siguiente proyecto de JaLey constitutiva BEL EJERCITO PERMANENTE. CAPITULO I. De la fuerza armada en general. Artículo i. La fuerza militar nacional es el conjunto de "Os los españoles que arma la patria para su defensa Art. 2. Todos los españoles están obligados á defender a Patria con las armas desde la edad de 18 años hasta la , Art. 3, Divídese la fuerza armada en terrestre y má- xima. Art. 4, La fuerza armada terrestre se divide en tropas e continuo servicio y milicias nacionales. Art. 5-, Las milicias nacionales se dividirán en milicia activa y milick local. Art. 6. La nación española establece Ja fuerza armada Para defender el estado de los enemigos exteriores, y para asegurar la libertad política, el orden público, y la ejecu- tan de las leyes. Art. 7. Es delito de alta traición el abuso de la fuerza aricada, cuando esta se emplea en los casos siguientes: Primero. Para ofender la persona sagrada del Rey. Segundo. Para imperir la libre elección de Diputados 1,6 Cóites en los términos que prescribe la Constitución. , Tercero. Para impedir la reunión de las Cortes en las ePocas que previene la misma.Cuarto. Para quitar ó coartar la libertad de los X*Jpu tados en sus deliberaciones. Quinto. Para disolver las Cortes ó la Diputación per' manéate de las mismas. Art/ 8.' Ningún militar obedecerá al superior"-que se de la fuerza armada en los casos expresados en el artl culo anterior, bajo la* penas que las leyes prefijaren. CAPITULO II. De la fuerza^ formación y división del ejercito per* manente. Art. 9. El ejército permanente se compondrá de infr# tería, caballería, artillería é ingenieros. . Art. 10. Las Cortes fijarán caüa año, ¿ propuesta ?e Rey, el número de tropas de que debe constar el ejércp permanente. Arr. 11. También fijarán las Cortes anualmente, á pr0 puesta del Bey, el número de infantería, caballería, '¿{tl 11eri í é iimunieres que deben componer el ejército pern1*' nenie, y ln proporción que ha de haber entre las tropas d línea y ligeras, Art. 1 2, La base para la formación del ejército pera13' nente será la población, determinada por los mismos c*.Jfl sos, que sirvan para la elección de Diputados de Cór^5' Art. 13. Según esta base señalarán las Gimes a ca" provincia la fuerza con que debe contribuir á la formaci0" del ejército permanente, Art. 14. Deberá eijtrar en cuenta en este repartími£(1 to, para hacer la rebaja correspondiente, la fuerza con 1^ cada provincia marítima deba contribuir al servicio de marina nacional. , Árt. 15-, " Se dividirá el territorio español en un oü mero proporcionado de distritos militares ó comandancia generales. .-. •pa¿ * ^ ejercito permanente formará en tiempo de 'antas divisiones, cuantas sean las comandancias gene- s feo que se halle dividido el terriLorio español, pos I ^-ac*a división se compondrá de todos los cuer- que existan en la respectiva comandancia general. t rt, i8. El comandante general^de cada distrito mili- tan SCra 8üncral en 8e^"e ^e *as troPas '^at* ^as bajas ^e l°s cuerpos que se Je hayan asigna- .Para la 'formación del ejército permanente. ^rt» 2 y. Exceptúanse los casos en que, por motivo dei6. epidemia 6 efe una campana desastrosa, sufran ios cuer- pos de un distrito militar una baja extraordinaria y deS* proporcionada á los demás del ejército, pues entonces se i"e' partirá el exceso del reemplazo entre todos los distritos co» proporción á su población; pero-cuidando siempre de 1ua se cumpla exactamente, lo dispuesto en el artículo iQ« Art. a6. El ejército permanente se reemplazará sierflpr9 con los individuos que formen la milicia nacional activa» Art. í-j, A fin de que él ejército pueda recibir el 8Ü" mentó conveniente en caso de guerra, se mirará como "na base esencial de la organüacion militar, el que los cuC" pos de Ja milicia activa tengan mucha fuerza en tien-P5 de paz, y los del ejército permanente solo la precisa ra hacer el servicio indispensable y mantener la de^ instrucción. Art. 28. El secretario del despacho de la guerra pre- sentará todos los años á las Cortes en los primeros d|»s de sus sesiones un estado detallado de la fuerza del eje*- cito, con expresión de las bajas que ha tenido en el i!i 114* Podrán solicitar la cruz de San Fernando, eQtro dej término que señale el gobierno, todos los mili- . es que se crean en el caso de dicho reglamento, por ac- re nCs ^ist¡nguidas que hayan ejecutado desde la fecha del Starnento hasta la publicación de la presente ley. j Art. rt'f.. El Rey concederá como hasta aquí la con- juración de la órden de San Fernando á los militares j e se hagan acreedores á juicio de los generales en ge fe de ,eÍercitos; pero estas cruces no serán pensionadas, y se res|,nguirán visiblemente de las concedidas con areglo al Amento de las Córres extraordinarias, CAPITULO VII. Del fuero militar, ,, ^rt. 116. Debiendo considerarse el fuero militar en el k. Ual sistema político como una excepción onerosa, y co- j| yn privilegio que favorezca á los individuos que se ha- fe? sujetos á él, se reducirá á los mas estrechos límites y °s casos en que es absolutamente indispensable para el acto desempeño de las obligaciones militaresi 4 i20. Art 117. Queda abolido el fuero militar en todas l*s causas civiles. Art. 118. Queda asimismo abolido el fuero militar en todas las causas criminales que se formen para la averi- guación y castigo de los delitos comunes. Art. 119. Se reduce por consiguiente el fuero milit3' á las causas criminales que»versen sobre delitos militares» Art. 120, Son delitos militares: Primero. Los que solo pueden cometerse por ind¡v1- dúos militares. Segundo. Los que se cometan por individuos militar"eS; i.° en actos del servicio de armas: 2.0 dentro de los dial- teles: 3.0 en campaña : 4.0 en marcha. Art. 121. Son asimismo delitos militares: Primero. Los desacatos ó violencias cometidas por cua»' quiera persona contra los militares que se hallen en actos del servicio de armas. Segundo. Los actos ejecutados por cualquiera persoo* en auxilio de un ejército enemigo. Art. 122. Ningua cuerpo del ejército tendrá sfuer0 privilegiado. Art. 123. El Código penal militar solo señalará «aS penas correspondientes á los delitos militares. Art. 124. En el mismo Código se fijarán también penas correccionales, que podrán imponer los superiores a sus subditos sin formación de causa para castigar las fattíS leves del servicio. Art. 12 f. Todo delito ó falta militar será castiga''0 con mayor pena en campaña que en tiempo de paz, incld' sos los abusos de liberta i de imprenta. Art. í 16. El vicioso incorregible será espelido del ¡eí' vicio en virtud de un juicio militar, y sufrirá las pe°a* que las leyes señalen. Art. 127. El militar podrá contraer matrimonio y u5*? de todos los demás derechos civiles, sin mas requisitos licencia que los demás españples. ..Art. 128. Ni en campaña ni en tiempa de paz sufrirá ^'ngun militar ninguna pena excepto las correcciona'es, si- 110 en virtud de sentencia judicial. Art. iaQ> Exceptúanse los delitos de sedición en to- los casos, y los de cobardía en acción de guerra, que P°drán ser castigados en el acto por los respectivos supe- riores hasta con pena de la vida. 1 Art. 1 30. En tiempo de paz se observarán en los jui- c,0¡> militares las mismas formalidades que en los comunes, tanto respecto á los trámites del proceso, como al número de las sentencias que han de preceder á la imposición de *a pena señalada por la ley. Art. 131. En campaña se abreviarán los trámites del Proceso, y será menor el número de las sentencias, á fin de que los delitos se castiguen pronta y ejecutivamente, pata mantener en su vigor la disciplina miliiar. Art. 132. Ni en campaña ni en tiempo de paz, podrá ..íer juzgado ningún militar sino por los tribunales determi- nados con autoridad por la ley, y por jueces nombrados también anteriormente. Árt. 133. Las ordenanzas generales del ejército deter- minarán la autoridad y facultades de los generales en ge- te, gobernadores de las plazas y demás gefes que son res- ponsables de las operaciones de la guerra. CAPITULO VIII. De la dirección general de la guerra y del estado mayor. Art. 134. Quedan suprimidos los empleos de inspecto- res y directores de todas las armas. Art. 135-. En su lugar se creará un cuerpo directivo de la guerra, compuesto de un número fijo de oficiales generales de todas las armas y del intendente general de la hacienda militar.28. Art. 136. Este cuerpo residirá en la capital de la t»0' riarquía. Art. 137. Tomará este cuerpo sus acuerdos á plura»1" dad absoluta de votos, sin perjuicio de que cada vocal püe- da salvar su dictámen en las actas, que firmarán el Pre* sidente y secretario. Art. 13^. Serán las atribuciones de esta corporación' Primera. Todas las que señalan las ordenanzas gene'*" les y particulares, y órdenes posteriores á los inspecto" res y directores de las armas. Segunda. Proponer por terna: i.° para los empleos va* cantes de la clase de gefes hasta mariscal de campo inclu- sive : 2.0 para los gobiernos y todos los demás destino* militares, excepto las comandancias generales: 3.0 para l°s empleos de contador general y tesorero general de la Pa" cienda militar. Tercera. Proponer al gobierno todas las mejoras 1ue crea convenientes á todos los diversos ramos que comp0" nen el ejercito. Cuarun Formar los planes de campaña ofensivos y ¿e feos i vos en caso de guerra. Quinta. Evacuar todos los informes que el gobierno le Pida- - . . , , Art. 139. Bajo las inmediatas órdenes é inspección «el cuerpo directivo de la guerra, habrá un estado mayor ge" neral compuesto de oficiales distinguidos de todas las af" mas del ejército. ' Art. 14.0. Dependiente del estado mayor general y a las órdenes de cada comandante general, habrá asimismo u11 pequeño estado mayor en cada distrito militar. Art. 141. Se compondrá el estado mayor de un prim^ gefe, que será el presidente del cuerpo directivo, un sí" gundo gefe, que lo será de la oficina del estado may°f general, y el número correspondiente de primeros ayudan' tes generales de la clase de coroneles ó brigadieres, de segundos ayudantes tenientes coroneles y de capitanes adicfifi • 29' os5 con el suficiente numero de escribientes subalternos ó Sargentos. Art. 142. En tiempo de guerra sé aumentará un niíme- r^ suficiente de oficiales de estado mayor para componer de los ejércitos de operaciones, bajo las órdenes de sus ^pectivos gefes, que nombrará el gobierno á propuesta e* cuerpo directivo de la guerra. Art. 14.3. Todos los trabajos que están á cargo del $uer- P° directivo de la guerra se desempeñarán por los oficíales e« estado mayor general. \ j Art. 144. El estado mayor de.cada distrito militar se-. ra el conducto por donde el comandante general respectivo fuñicará todas las órdenes tanto á los cuerpos, como á todos los demás individuos dependientes de la autoridad ""Hilar del distrito. Art. 14J. Quedan por consiguiente refundidas en el e^lado mayor las funciones de las secretarías de las capita- nas generales en todas sus- dependencias. Art. 146. El cuerpo directivo de la guerra podrá pe- dir directamente y por conducto del segundo gefe del es- *ado mayor cuantas noticias necesite á los estados mayores ^ los distritos militaies y á los de campaña. Art. 147. Los estados mayores de campaña y de los Atrito-» militares estarán autorizados para pedir por sí dantas noticias necesiten á los gefes de los cuerpos y á to- ^as las demás autoridades militares de su ejército ó distrito ^'litar. , Art. 148. Las funciones de los estados mayores de los jeitos de operaciones serán las que las ordenanzas se- 1,3lan ahora á los cuarteles maestres y mayores generales ^ todas las armas con las variaciones que se crean conve- . Art. 149. Las ordenanzas generales detallarán todas 3s funciones que aqui se indican, el órden de ascensos, nú- J?ero de oficiales de cada clase en tiempo de paz, y el rr.o- 0 de aumentarlo en tiempo de guerra, haberes que debendisfrutad, y todo lo demás que pueda contribuir á 1* K|' fecta organización del cuerpo directivo de la guerra y > los estados mayores. CAPITULO IX. De la administración militir. Art. i?o. Todos los ramos de la administración «tar y los empleados en ellos estarán bajo la inspección dependencia del cuerpo directivo de la guerra. , , Art. reí. Para la recta administración de los ft"1,, .destinados á~cubrir el presupuesto ¿e la guerra, se esta o cerá en la capital de la moiaarquia una oficina general la hacienda militar. Art. if2. Se dividirá esta oficina en tres departan1^ tos, que serán intendencia general, contaduría general litar y tesorería general militar. Arr. 15-3. El intendente general es el gefe de tP** los empleados en la hacienda militar, entre los cual«s e\ •tablecerá una escala gradual de subordinación y depín ' dencia. Art. iy^. Estos empleados no disfrutarán ningún fuf ' ro; pero en las faltas leves que cometan en el desempe' ' de .sus funciones, serán castigados por sus respectivos $¿ con las penas correccionales que expresará la ordenan particular de la hacienda militar. Art. 157. Las funciones principales del intendente f neral serán Primera. Reclamar del ministerio y del tesorero gefl* ral de la nación los fondos decretados por las Cortes P3 atender á todos los gastos del ejército en todos los ran¡os' Segunda. Distribuir dichos fondos, en virtud de ' acuerdos del cuerpo directivo de la guerra, entre las 1 gadurias.de ejército de cada distrito militar ó de los er . ciios de operaciones, según sus atenciones respectivas.r 3t> ^ 'ercera. Cuidar de que se inviertan precisamente en s °bjetos para que los decreten las Cortes. Cuarta. Proponer en unión con el contador y tesorero j^ra los empleos de la oficina general de la hacienda mi- ,ar5 y para las sub-intendencias, intervenciones y pagadu¿- as de los distritos militares. Quinta. Dirigir las propuestas para los empleos subal- erios que vaquen en las oficinas de la hacienda militar dér 8 comandancias generales. " Sexta. Informar las solicitudes de cualcuiera clase que ministerio todos los empleados de la hacienda mi- óptima. Proponer al cuerpo directivo de la guerra to- as las mejoras que crea conducentes á la mejor adminis- acion de la hacienda militar. Art. ij6. La tesorería general militar recibirá del te- rrero general de la nación todos los fondos que se desti- "?eri al pago de los gastos militares del estado, y los pondrá * disposición de los pagadores de cada distrito militar, se- ^1 la distribución que haga el intendente general de 9cüerdo con el cuerpo directivo de la guerra. Arr. i<¡j. La contaduría general militar intervendrá |°dos los documentos de cargo y data de la tesorería, y leVará cuenta exacta de los caudales que se apliquen al Pago del presupuesto de la guerra y de su legitima invcr- *ion. i„m..... Art. iy8. La cuenta de la tesorería general militar se c°rtará todos los años. Arr. 1/9. En cada distrito militar habrá asimismo una ™cina militar, que se compondrá de sub-intendencia, in- Pfvencioa y pagaduría de ejército. Art. r óo. Las funciones de esta oficina y de las de- j^ndeneias que la componen, son en cada distrito militar 0 que las oficinas generales respecto de todo el ejército. Art. 161. El pago de todos los gastos militares de ca- 04 distrito se hará por la respectiva pagaduría de ejército,cor la debida intervención, y por disposición del sub-i" tendente, de acuerdo con el comandante general, . Art, 16a. En tiempo de guerra se organizarán las ciñas de campaña con los empleados de la hacienda 011 ' que fueren mas á propósito, los cuales volverán después ! sus respectivos destinos, debiéndoles servir de recome1"'0, cion muy particular para sus ascensos los méritos contr31 dos en tan distinguido servicio. . Art. 163. Para simplificar los ajustes que se han hacer anualmente á todos los individuos del ejército, losc° misarios de guerra formarán el ajuste mensual de cada cueí pó á continuación del extracto de revista, haciendo por n0 ta el cargo ó abono que corresponda por las altas, bajaS> hospitalidades y demás novedades que ocurran de una vista á otra. Art. 164. En cada cuerpo habrá una junta económ^* compuesta de los gefes y capitanes, que será responsable o la distribución y legítima inversión de "los fondos de caj3' Madrid de octubre de 1820, " Se vende en la librería de J). Mariano Galvan en d portal de los Agustinos, 22 A? 69