CONSTITUCION POLÍTICA PROMULGADA EN CÁDIZ A 19 DE MARZO DE 1811, MÉXICO: AÑO DE l820. Reimpresa en la oficina de Don Ale- jandro Valdes, por disposición de este superior gobierno, en virtud de Real Úrden dt a a dt mayo último.NOTA. Deseando las Cortes generales y extraordina- rias que el texto Je la Constitución política de la Monarquía española circule y llegue sin la mas mínima alteración hasta las mas remotas generaciones;y atendiendo ademas á que esta obra debe considerarse como una propiedad y patrimonio del Estado, se sirvieron mandar en Decreto de 29 de Abril de este año que nin- gún particular, tanto déla Península como de los Dominios de ultramar, pueda reimprimir- la sin la previa autorizaciony licencia del Go- bierno. Consiguiente á esta dtterminación, se me co- municó como á Ge/e político de esta Capital y su Provincia en 22 de Agosto una resolución de la Regencia del Reyno, autorizándome pura que mandase reimprimir en Madrid la expre- sada Constitución,y disponer se hagan las tdU tiones que me parecieren; cuyo encargo se ne ha repetido per posteriores Mentí dr S. A. dt 1 y 14 de Septiembre último. En su virtud ht mandado hacer esta reimpreaon, batiendo to- mado las providencias que he tenido por conve- nientes para su conformidad con l.t edición he- cha en Cádiz de órden de S M. Y para que conste en cumplimiento de lo acordado por la Regencia del Reino he dispuesto se ponga esta nota para satisfacción del púbii. o, y la Jirm» en Madrid á 6 de Octubre de 1812. Antonio Ignacio de Cortabarría.DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Cons- titución de la Monarquía espa- ñola, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Re- gencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraor- dinarias, á todos los que las pre- sentes vieren y entendieren, sa- bed: Que las mismas Córtes han decretado y sancionado la si- guiente CONSTITUCION POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA. En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. Las Córtes generales y extraordina- rias de la Nación española, bien con- vencidas, después del mas detenido exa- men y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de cfta Monarquía, acompañadas de las oportu-4 rías providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y perma- nente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de remover la gloria, la prosperidad y el un de toda la Nación, decretan la si- guiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado. TÍTULO t BE LA NACION ESPAÑOLA T DE LOS ESPAÑOLES. ■©•■<&-©- <3>-<8><5> <•>-<§>■ -3>> CAPÍTULO t De la Nación española. art. }« La Nación española es !a reunión de todos los españoles de am- bos hemisferios. art. 2. La Nación española es libr» é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni per- tona. art. 3. La soberanía reside esencial-mente en la Nación, y por lo mism» pertenece á esta exclusivamente el dere- cho de establecer sus leyes fundamen- tales. art. 4. La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad, civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. CAPÍTULO II. De los Españoles. art. 5. Son Españólese Primero: Todos los hombres libres na- cidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos. Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Cortes carta de natu- raleza. Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto: Los libertos desde que ad- quieran la libertad en las Españas. art. 6~. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y bene'licos. art. 7. Todo español está obligado6 i ser fiel á la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades estable- cidas. art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, á con- tribuir en proporción de sus haberes pa- ra los gastos del Estado. art. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las ar- mas, cuando sea llamado por la ley. TÍTULO Du BEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, íü RELIGION Y GOBIERNO, Y DE IOS CIUDADANOS ESPAÑOLES. -®~©-®-®-!3><3>-©-0-®-^ CAPÍTULO L Del territorio de las Españas. art. 10. El territorio español com- prende en la Península con sus pose- siones é islas adyacentes, Aragón, As- turias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva , Cataluña, Córdoba, Extrema-dura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia , Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas. .Baleares y las Canarias con las de- mas posesiones de Africa. En la Amé- rica septentrional, Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yuca- tan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occi- dente, isla de Cuba con las dos Flori • das, la parte española de la isla de San- to Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas ad- yacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno. art. ii. Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. CAPITULO II. De ¡a religión. art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la cató-8 lica, apostólica, romana, tínica verda- dera. La Nación la protepe por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. **» capítulo ra. Del Gobierno. art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen. art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria. art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. art. 16. La potestad de hacer eje- cutar las leyes reside en el Rey. art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley. CAPÍTULO IV. De los ciudadanos españoles. ART. 18. Son ciudadanos aquellos es* pañoles que por ambas líneas traen suorigen de los dominios españoles de am- bos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos do- minios. art. 19. Es también ciudadano el ex- trangero que gozando ya de los dere- chos de español, obtuviere de las Cor- tes carta especial de ciudadano. art. 20. Para que el extrangero pue- da obtener de las Cortes esta carta, de- berá estar casado con española, y ha- ber traido ó Jijado en las Españas algu- na invención ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pa- gue una contribución directa, ó esta- blecidose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Cortes, ó hecho servicios seña- lados en bien y defensa de la Nación. art. 21. Son asimismos ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros do- miciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera fin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, ofi- cio ó industria útil. art. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputa-'r\r~ - dos por originarios del Africa, les que- da abierta La puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplica- ción y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén cata- dos con muger ingenua, y avecindado» en los dominios de las Hspañas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio ó industria útil con un capital propio. art. 23. Solo los que sean ciudada- nos podrán obtener empleos municipa- les, y eligir para ellos en los casos se- ñalados por la ley. art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde= Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero. Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno. Tercero: Por sentencia en que se im- pongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación. Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territori» español, iin comisión ó licencia del Go- bierno.IT art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende= Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral. Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos. Tercero: Por el estado de sirviente doméstico. •Cuarto: Por no tener empleo, ofi- cio, ó modo de vivir conocido. Quinto: Por hallarse procesado cri- minalmente. Sexto •. Desde el año de mil ochocien- tos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pue- den perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.12 título m. DE LAS CORTES. CAPÍTULO I. Del modo de formarse las Cortes. ■ art. 27. Las Cortes son !a reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los dudada-* nos en la forma que se dirá. art. 28. La base para la representa- ción nacional es la misma en ambos he- misferios. art. 29. Esta base es Ja población compuesta de los naturales que por arri- ba líneas sean originarios de los domi- nios españoles, y ele aquellos que ha- yan obtenido de las Cortes carta de ciu- dadano, como también de los compren- didos en el artículo 21. art. 30. Para el cómputo de la po- blación de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecien- tos noventa y siete, hasta que pueda ha-eerse otro nuevo; y se formará el cor- respondiente para el cómputo de la po- blación de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos en- tre los últimamente formados. art. vi. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un dipu- tado de- Cortes. . art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase enr alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el numero llegase á se- tenta mil, y si el sobrante no excediere- de treinta y cinco mil, no se contará con él. art. 33. Si hubiese alguna provinciar cuj a población no llegue á setenta mil,1 almas, pero que no baje de sesenta mil; elegirá por si un diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmedia- ta, para completar el de setenta mil re- querido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará dipu- tado, cualquiera que sea su población.14 CAPÍTULO II. Del nombramiento de diputados de Cortes. ART. 34. Para la elección de los di- putados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. CAPÍTULO III. ¡De las Juntas electorales de parroquia, art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos loi ciudadanos avencidados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los ecle- siásticos seculares. art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y pose- siones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes. art. 37. En las provincias de ultra» mar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince mesei antes de la celebración de las Cortes,con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias. art. 38. En las jnntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. art. 39. Si el número di. vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seis- cientos, se nombrarán tres, y asi pro- gresivamente. art. 40. En las parroquias, cuyo nú- mero de vecinos no llegue á doscientos con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aque- llas en que no haya este número, se reu- nirán los vecinos á los de otra inme- diata para nombrar el elector ó electo- res que les correspondan. art. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisa- rios, para que estos nombren el elector parroquial. art. 42. Si en la junta parroquial hu- bieren de nombrarse dos electores par- roquiales, se elegirán veinte y un com- promisarios; y si tres, treinta y uno, sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin' de evitar confusión.i6 m ART. 43.- Para consultar la mayor co- modidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á te- ner de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y asi progresivamente. Las parro-- quias que tuvieren menos de veinte ve- cinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario. art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas asi elegidos, se juntarán en el pueblo- mas á proposito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nue- ve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos di diez y siete, nom-- brarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombra- rán tres electores, ó los que corres- pondan. art. 45. Para ssr nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia. art. 46. Las juntas de parroquia se- rán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea eaque se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvie- ren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte pre- sidirán las demás. art. 47. Llegada la hora de la re- unión, que se hará en las casas consis- toriales 6 en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciu- dadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias. art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de en- tre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta. art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona ; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta lai 8 acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la mis- ma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno. art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren 'as- calidades requeridas para poder vo- tar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y pava este solo efecto. art. 51. Se procederá inmediata- mente al nombramiento de los compro- misarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secre- tario ; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar. art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario re- conocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciuda- danos que hayan sido elegidos compro- misarios por haber reunido mayor nú- mero de votos.*9 . . art. 53. Los compromisario» nom- brados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferen- ciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parro- quia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento. art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno. art. 56. En la junta parroquial nin- gún ciudadano se presentará con armas. art. 57. Verificado el nombramien- to de electores, se disolverá inmediata- mente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores «ntre el presidente, los escrutadores y el secretario.20 CAPÍTULO IV. De las juntas electorales de partido. art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á rin de nom* brar el elector o electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes. art. 60, Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é Islas y po- sesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes. art. 61. En las provincias de ultra- mar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia. art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán pre- sentes las siguientes reglas. art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir. art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de lot21 electores que se requieren por el artícu- lo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido. art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el nú- mero que se requiera; pero si faltase aun un elector le nombrará el partido de ma- yor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que siga en mayor pobla- ción, y así sucesivamente. art. 66. Por lo que queda estable- cido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados correspon- den á cada provincia, y cuántos electores á cada uno de sus partidos. art. 67. Las juntas electorales de Í>artido serán presididas por el gefe po- ítico, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presenta- rán los electores parroquiales con el do- cumento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el li- bro en que han de extenderse las actas de la junta. art. 68. En el dia señalado se jun- tarán los electores de parroquia con el21 presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nom- brar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores. art. 69. En seguida presentarán lo$ electores las certificaciones de su nom- bramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes de- berán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examina- das por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente dia sobre ellas. art. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á al- guna de ellas, ó á los electores por de- tecto de alguna de las calidades reque- ridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso. art. 71. Concluido este acto, pa- sarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor digni- dad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.23 _ art. 72. Después de este acto reli- gioso se restituirán á las casas consisto- riales, y ocupando los electores sus asien- tos sin preferencia alguna, leerá el secre- tario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el articulo 49> y se observará todo cuanto en él se previene. art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de ono en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige, art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores ha- rán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas, publi- cando e! presidente cada elección. Si nin- guno hubiere tenido la pluralidad abso- luia de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte. art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus «derechos, mayor24 de veinte y cinco años, y vecino y re- sidente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudien- do recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella. art. 76. El secretario extenderá el acta, que con e'l firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por ios mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. Él presidente de esta jun- ta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos. art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo cjue se pre- viene para las juntas electorales de parro- quia en los artículos 55, 56, 57 y 58. CAPITULO V. De las juntas electorales de provincia. . art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electo- res de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nom- brar ios diputados que le correspondanpara asistir á las Cortes, como repre- sentantes de la Nación. art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e' Islas adya- centes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes. art. So. En las provincias de ultra- mar se celebrarán en el domingo se- gundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de par- tido. art. 81. Serán presididas estas jun- tas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de ex- tenderse las actas de la junta. art. 82. En el día señalado se jun- tarán los electores de partido con el pre- sidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á pro- pósito para un 3cto tan solemne, á puer- ta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores. t art. 83. Si á una provinciano le cu- P'ere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nom- bramiento; distribuyendo este número 426 entre los partidos en que estuviere divi- dida, ó formando partidos para este so- lo efecto. art. 84. Se leerán los cuatro capí- tulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las cer- tificaciones de las actas de las eleccio- nes hechas en las cabezas de partido, re- mitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y es- crutadores, quienes deberán al dia si- guiente informar si están ó no arregla- das. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el si- guiente dia. art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre la* certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resol- verá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere so ejecutará sin recurso. art. 86. En seguida se dirijirán !oi electores de partido con su presidente ála catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias. art. 87. Concluido este acto religio- so, volverán al lugar de donde salieron; y á puerta abierta, ocupando los electo- res sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se pre- viene. art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secertario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno eli- ge. El secretario y los escrutadores se- rán los primeros que voten. art. 89 Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores ha- rán la regulación de los votos, y que- dará elegido aquel que haya reunido Á 1° menos la mitad de los votos, y uno ma_s. Si ninguno hubiere reunido la plu- ralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entra-a8 tía en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y he- cha la elección de cada uno, la publi- cará el presidente. art. 90. Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mhrno método y forma, y su número será en cada provincia la terce- ra parte de los diputados que le corres- pondan. Si á alguna provincia no le to- care elegir mas que uno Ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplen- te. Estos concurrirán á las Cortes, siem- pre que se verifique la muerte del pro- f>ietario, ó su imposibilidad á juicio de as mismas, en cualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique después de la elección. art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que compo- nen la junta, ó en los de fuera de ella. ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Cortes, tener una29 renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente ha^ta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, de- claren haber llegado ya el tiempo de que pued3 tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de lof bie- nes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por cons- titucional, como si aqui se hallara ex- presado. art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está ave- cindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Cortes el su- plente á quien corresponda. art. 9 5. Los secretarios del despa- cho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no po- drán ser elegidos diputados de Cortes. art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extrangero, aunque haya obtenido de las Cortes car- ta de ciudadano. art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ter e|egido diputado de Cortes por la pro- vincia en que egerce su cargo.3° art. 98. El secretarlo extenderá el acta de las elecciones, que con él firma- rán el presidente y todos los electores. art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes am- plios, según la fórmula siguiente, en- tregándose á cada diputado su corres- pondiente poder para presentarse en las Cortes. art. 100. Los poderes estarán con- cebidos en estos términos: » En la ciudad ó villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de.... hallándose congregados los Seño- res (aqui se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la pro- vincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convoca- dos, que habiéndose procedido con ar- reglo á la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento d¿ los electores parroquiales y de parti- do con rodas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como cons- taba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de Ja provincia de.... en el día de.... del mes de.... del presente año, habían hecho elnombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provin- cia han de concurrir á las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores Ñ. N. N., como resulta del acta extendida y firma- da por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y • desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás di- putados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acor- dar y resolver cuanto entendieren con- ducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución de- termina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar al- terar, ó variar en manera alguna ningu- no de sus artículos bajo ningún pretex- to ; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los veci- nos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Asi lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes comotestigos N. N., que con los señores otor- gantes lo firmaron: de que doy fe.n art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acra de las elecciones á la diputación permanen- te de las Cortes, y harán que se publi- quen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar á cada pueblo de la provincia. ART. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus res- pectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada dipu- tación general señalaren para la diputa- ción que le ha de suceder; y á los dipu- tados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gas- tos de viage de ida y vuelta. art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepción de lo que previene el artículo 328.33 CAPÍTULO VI. De la celebración de las Cortes. art. 104. Se juntarán las Cortes to- dos los años en la capital del reino, ea edificio destinado á este solo objeto. art. 105. Cuando tuvieren por con- veniente trasladarse á otro lugar, po- dran hacerlo con tal que sea á pueblo que no diste de la capital mas que doce liguas, y que convengan en la trasla- ción las dos terceras partes de los dipu- tados presentes. art. 106. Las sesiones de las Córtet en cada año durarán tres meses consecu- tivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo. art. 107. Las Cortes podrán prcro- gar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos; primero, á pe- tición del Rey; segundo; si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de ias dos terceras partes de los dipu» tados. art. 108. Los diputados se renova-» tán en su totalidad cada dos años. art. 109. Si la guerra ó la ocupa- ción de alguna parte del territorio de la 5Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algu- nos de los diputados de una ó mas pro- vincias, serán suplidos los que falten por los anteriores dipucados de las respecti- vas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corres- ponda. art. no. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputación. art. ni. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputación permanente de Cortes, la que hará sen- tar sus nombres, y el de la provincia que ios ha elegido, en un registro en la secretaria de las mismas Cortes. art. tu. En el año de la renova- ción de los diputados se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria; haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escru- tadores los que nombre la misma dipu- tación de entre los restantes individuo» que la componen. art. 113. En esta primera junta pre- sentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todoslos diputados; y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión. art. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará también á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, ha- biendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. art. En esta junta y en las de- mas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán difinitiva- mente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimi- dad de los poderes y calidades de los diputados. art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera ¡unta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los di- putados que de nuevo se presenten. art. 117. En todos lósanos el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará Ia última junta preparatoria, en la que *e hará por todos los diputados, ponien- do la mano sobre los santos Evangelios,el juramento siguiente: ¿Juráis defen- der y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino ?==R. Sí juro.== ¿Juráis guardar y hacer guardar reli- giosamente la Constitución política de la Monarquía española,, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocien- tos y doce:==R. Sí juro.==¿ Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mi- rando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación ?==R. Sí juro.= S¡ asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no os lo demande. art. ii 8. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad ab- soluta de votos, un presidente, un vice- presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y for- madas las Cortes, y la diputación per- manente cesará en todas sus funcio- nes. art. 119. Se nombrará en el mismo dia una diputación de veinte y dos in- dividuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presiden» te que han elegido, á fin de que mani-fieste si asistirá á la apertura de las Cor» tes, que se celebrará el dia primero de Marzo. art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participa- ción por escrito, y el Rey contestará del mismo modo. art. i2i. El Rey asistirá por sí mis- mo á la apertura de las Cortes; y si tu- Tiere impedimento, la hará el presiden- te el dia señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. La* mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes. art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determi- ne el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes. art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente; y ai que el presiden- te conrestará en términos generales. Sí no asistiere el Rey, remitirá su discur- so al presidente, para que por este se lea en las Cortes. art. 124. Las Cortes no podrán de liberar en la presencia del Rey. art« 125. En los casos en que los se-38 ererarios del Despacho hagan á las Cor- tes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablaran en ellas; pero no podrán es- tar presentes á la votación. art. 126. Las sesiones de las Cortes serán publicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta. ART. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que perte- nezca á su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordi- narias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él. art. 128. Los diputados serán invio- lables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autori- dad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos intentaren, no podrán ser juz- gados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cor- tes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.art. 129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto des- de que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera. art. 130. Del mismo modo no po- drán, durante el tiempo de su diputa- ción, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni so- licitar para otro, pensión ni condecora- ción alguna que sea también de provi- sión del Rey. CAPÍTULO Vil. De las facultades de las Cortes. art. 131 Las facultades de las Cor- tes son= Primera: Proponer y decratar las le- yes, é interpretarlas y derogarlas en caso nesesario. Segunda: Recibir el juramento al Rey. al Príncipe de Asturias, y á la Regencia, como se previene en sus lu- gares. Tercera: Resolver cualquiera duda.4o de hecho 6 de derecho que ocurra en orden á la sucesión á la corona. Cuarta: Llegir Regencia ó Regente del reino cuando lo previene la Consti- tución, y señalar las limitaciones con que la Regencia 6 el Regente han de ejercer la autoridad real. Quinta: Hacer el reconocimiento pú- blico del Príncipe de Asturias. Sexta: Nombrar tutor al Rey me- nor, cuando lo previene la Constitu- ción. Séptima: Aprobar antes de su ratifi- cación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de co- mercio. Octava: Conceder ó negar la admi- sión de tropas extrangeras en el reino. Novena: Decretar la creación y su- presión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; é igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. De'cima: Fijar todos los años á prr> puesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hallan de tener en pie en tiempo de paz, y su au- mento en tiempo de guerra. Undécima: Dar ordenanzas al ejér- cito, armada, y milicia nacional en to- dos lo» ramos que los contituyen.41 Duodécima: Fijar los gastos de la ad- ministración publica. Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos. Decimacuarta: Tomar caudales á prés- tamo en casos de necesidad sobre el cré- dito de la Nación. Décimaquinta: Aprobar el reparti- miento de las contribuciones entre las provincias. Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. Décimaséptima: Establecer las adua- nas y aranceles de derechos. Décimaoctava: Disponer lo conve- niente para la administración, conser- vación y enagenacion de los bienes na- cionales. Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas. Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas. Vigésimaprima: Promover y fomen- tar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se for- 6me para la educación del Príncipe de Asturias. Vigésimatercia: Aprobar los regla- mentos generales para la policía y sani- dad del reino. Vigésimacuarta: Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésimaquinta: Hacer efectiva la res- ponsabilidad de los secretarios del Des- pacho y demás empleados públicos. Vigásimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar ó neáál su consentí- miento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Consti- tución ser necesario. CAPÍTULO VIII. De la formación de las leyes, y de la sanción raal. art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde. "art. 133. Dos dias á lo menos des- pués de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán s¡ se admite ó no á discusión.art. 134. Admitido á discusión, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Cortes, que pase previa- mente á una comisión, se ejecutará asi. art. 135. Cuatro dias á lo menos después de admitido á discusión el pro- yecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusión. art. 136. Llegado el dia señalado para la discusión abrazará esta el pro- yecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos. art. 137. LasCo'rtesdecidirán cuan- do la materia está suficientemente dis- cutida; y decidido que lo está, se re- solverá si ha lugar ó no á la vota- ción. art. 138. Decidido que lia lugar á la votación, se procederá á ella inme- diatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó va- riándole y modificándole, según las ob- servaciones que se hayan hecho en la discusión. art. 139. La votación se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputa- dos que deben componer las Cortes.44 art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier esta- do de su examen, 6 resolvieren que no debe, procederse á la votación, no po- drá volver á proponerse en el mismo año. ART. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán pre- sentados inmediatamente al Rey por una diputación. art. 14a El Rey tiene la sanción de las leyes. art. 143. Da el Rey la sanción por esta formula, firmada de su mano: »>Pu- blíquese como ley." art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: » Vuelva á las Cortes; M acompañando al mismo tiempo una ex- posición de las razones que ha tenido para negarla. art. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si den- tro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se en- tenderá que la ha dado, y la dará en efecto. art. 146. Dada ó negada la sanciónpor el Rey, devolverá á las Cortes un» de los dos originales con la fórmula res* pectiva, para darse cuenta en ellas. Es- te original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey. art. 147. Si el Rey negare la san- ción, no se volverá á tratar del mis- mo asunto en las Cortes de aquel añoj pero podrá hacerse en las del siguiente. art. 148. Si en las Cortes del si- guiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo pro- yecto, presentado que sea al Rey, po- drá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tra- tará del mismo asunto en aquel año. art 149. Si de nuevo fuere por ter- cera vez propuesto, admitido, y apro- bado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción ; y presentándose, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el ar- tículo 143, art. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegare el dia en que las Cortes han de terminar tus sesiones, el Rey la dará ó negara46 ( en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y s¡ este te'rmi- no pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto. art. 151. Aunque después de haber pegado el Rey la sanción á un proyec- to de ley se pasen alguno 6 algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediata- mente la subsigan, se entenderá siem- pre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por pro- yecto nuevo para los efectos indicados. art. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo prece- dente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduz- ca después, se tendrá por nuevo pro- yecto.47 ... art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mis- mos tramites que se establecen. CAPÍTULO IX. De la promulgación de las leyes. art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne. art. 155. El Rey para promulgar- las leyes usará de la fórmula siguien- te: N. (el nombre Rey) por la gra- cia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Espa- ñas, á todos los que las presentes vie- ren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sanciona- mos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mondamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gober- nadores y demás autoridades, asi civi- les como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guar- den y hagan guardar, cumplir y eje- cutar la presente ley en todas sus par- tes. Tendreislo entendido para su cum- plimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al' se-48 «retarlo del Despacho respectivo.) art. 15 6. Todas las leyes se circu- larán de mandato del Rey por los res- pectivos secretarios del Despacho direc- tamente á todos y cada uno de los tri- bunales supremos y de las provincias, y demás gefes y autoridades superio- res, que las circularán á las subal- ternas. CAPÍTULO X. De la diputación permanente de Cortes, art. 157. Antes de separarse Iai Cortes nombrarán una diputación, qu« se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuo» de su seno, tres de las provincias de Eu- ropa, y tres de las de ultramar; y el se'p- timo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar. art. 158. Al mismo tiempo nom- brarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa, y otro ds ultramar. art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras. art. 160. Las facultades de esta di- putación son=Primera: Velar sobre la observan- cia de la Constitución y de las leyes* para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado. Segunda: Convocar á Cortes extraor^ diñarías en los casos prescritos por la Contitucion. Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112. Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en luí>af de los propietarios; y si ocurriere el fa- llecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provin- cia, comunicar las correspondientes ór- denes á la misma, para que proceda á nueva elección, CAPÍTULO XI. De las Cortes extraordinarias. art. 161. Las Cortes extraordina- rias se compondrán de los tnisinos dipu- tados que forman las ordinarias durante los dos años de s u diputación. art. 162. La diputación permanen- te de Córtes las convocará con señala- miento de dia en los tres casos siguien- tes= 75° Primero: Cuando vacare la co- rona. Segundo; Cuando el Rey se imposi- bilitare de cualquiera modo para el go- bierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar rodas las medidas que estime conve- lientes, á ím de asegurarse de la in- habilidad del Rey. T ercero: Cuando en circunstancias crí ricas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congre- guen, )' lo participare asi á ia diputa- ción permanente de Cortes. art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. , / art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se termi- narán con las mismas formalidades que las ordinarias. art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiem- po prescrito. art. 166. Si las Cortes extraordina- rias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuaránel negocio para que aquellas fueron con- vocadas. art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el articulo precedente. TÍTULC IV. DEL RE T. CAPÍTULO L ■Di /íi inviolabilidad del Rey, y de su autoridad. ART. 168. La persona del Rey es sa- grada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. art. 169. El Rey tendrá el trata- miento de Magestad Católica. art. 170. La potestad de hacer eje- cutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservación51 del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitución y á las leyes. art. 171. Ademas de la prerogati- va que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le correspon- den como principales las facultades si- guientes= Primera: Expedir los decretos, re- glamentos, é instrucciones que eres conducentes para la ejecución de las leyes. Segunda-. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida- mente la justicia. Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes. Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y crimi- nales, á propuesta del Consejo de Es- tado. Quinta: Poveer todos los empleos civiles y miürnres. Sexta: Presentar para todos los obis- pados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patrona- to, á propuesta del Consejo de Es- tado. Séptima Conceder honores y dis-tinciones de toda clase, con arreglo á las leyes. Octava: Mandar los ejércitos y arma- das, y nombrar los generales. Novena: Disponer de la fuerza ar- mada, distribuyéndola como mas con- venga. Décima: Dirigir las relaciones di- plomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules. Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre. Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administración pública. Décimatercia: Indultar á los delin- cuentes, con arreglo á las leyes. Décimacuarta: Hacer á las Cortes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Na- ción, para que deliberen en la forma prescrita. Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos consiliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones ge- nerales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares 6 gubernativos; y si contienen puntos54 contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de jus- cia, para que resuelva con arreglo á las leyes. Décimasexta: Nombrar y separar li- bremente los secretarios de Estado y del Despacho. art. 172. Las restricciones de la au- toridad del Rey son las siguientes= Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señala- dos por la Constitución, ni suspender- las ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberacio- nes. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores, y serán perse- guidos como tales. Segunda: No puede el Rey ausentar- se del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona. \ Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en cualquiera ma- nera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogrtivas. Si por cualquiera causa quisiere abdi- car el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.Cuarta: No puede el Rey enage- nar, ceder ó permutar provincia, ciu- dad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio es- pañol. Quinta: No puede el Rey hacer alian- za ofensiva, ni tratado especial de co- mercio con ninguna potencia extrange- ra sin el consentimiento de las Corles. Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á nin- guna potencia extrangera sin el consen- timiento de las Cortes. Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin con- sentimiento de las Cortes. Octava: No puede el Rey imponer por sí direrecta ni indirectamente contri- buciones, ni hacer pedidos bajo cual- quiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corpo- ración alguna. De'cima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni cor- poración, ni turbarle en la posesión, "so y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un ob- jeto de conocida utilidad común tomar5. El secretario del despacho de Marina. Las Córtei sucesivas harán en este68 sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia ó las cir- cunstancias exijan. art. 223. Para ser secretario del des- pacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque ten- gan carta de ciudadanos. art. 224. Por un reglamento parti- cular aprobado por las Cortes se seña- larán á cada secretaría los negocios qu« deban pertenecerle. art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir tirmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto cor- responda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que ca- rezca de este requisito. ART. 226. Los secretarios del despa- cho serán responsables á las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Cons- tirucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey. art. 227. Los secretarios del despa- cho formarán los presupuestos anuales de los gastos d; la administración pú- blica, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.69 art. 228. Para hacer efectiva la res- ponsabilidad de los secretarios del des- pacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar á la formación de causa. art. 229. Dado este decreto, que- dará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supre- mo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes. art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretariot del despacho durante su encargo. CAPÍTULO VIL Del consejo de Estado. art. 231. Habrá un consejo de Es- tado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos. art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no mas, de conocida y7© probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos: cuatro Grandes de España, y no mas, ador- nados de las virtudes, talento y cono- cimientos necesarios; y los restantes se- rán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustra- ción y conocimientos, ó por sus seña- lados servicios en alguno de los princi- pales ramos de la administración y go- bierno del Estado. Las Cortes no po- drán proponer para estas plazas á nin- gún individuo que sea diputado de Cor- tes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar. art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Cortes. art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple' de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Es- tado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la su- ya, y asi los demás. art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, lasCortes primeras que se celebren presen- taran al Rey tres personas de la clase en que se hubiere veriñcado, para que elija laque le pareciere. art. 236. El consejo de Estado e» el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves guberna- tivos, y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guer- ra, y h los tratados. art. 237. Pertenecerá á este Con- ejo hacer al Rey la propuesta por ter- nas para la presentación de todos los be- neficios eclesiásticos, y para la provi- sión de las plazas de judicatura. art. 238. El Rey formará un regla- mento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Cortes para su aprobación. art. 239. Los consejeros de Esta- do no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo d« Justicia. art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado. art. 241. Los consejeros de Estado, ti tomar posesión de sus plazas, harán tn manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles ai Rey, yaconsejarle lo que entendieren ser con- ducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado. TÍTULO V. DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA AD- MINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL. CAPÍTULO I. De los tribunales. art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y crimi- nales pertenece exclusivamente á los tribunales. art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las fun- ciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. art. 244. Las leyes señalarán el or- den y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales;y ni las Cortes ni el Rey podrán dis- pensarlas. art. 245. Los tribunales no podráii tercer otras funciones que las de juz- gar y hacer que se ejecute lo juzgado. art. 246. Tampoco podrán suspen- der la ejecución de las leyes, ni hacef reglamento alguno para la administra- ción de justicia. art. 247. Ningún español podrá sef juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tri- bunal competente, determinado con an- terioridad por la ley. art. 248. En los negocios comunes^ civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. art. 249. Los eclesiásticos continua- rán gazando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó* que en adelante prescribieren. art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los tér- minos que previene la ordenanza ó en adelante previniere. > art. 251. Para ser nombrado magis- trado ó juez se requiere haber nacido en cl territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calida- des que respectivamente deban estos te- ner serán determinadas por las leyes» 19T 74 art. 25Í. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentencia- da ; ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada. art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado ex- pediente, parecieran fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expe- diente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. art. 25.4. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsa- bles personalmente á los jueces que la cometieren. art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan. art. 2 i 6. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dota- ción competente. art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezaran también en su nombre. art. 258. El código civil y crimi- nal, y el de comercio serán, unos mis-75 mos para toda la Monarquía, sin per- juicio de las variaciones, que por parti- culares circuntancias podrán hacer lai Cortes. art. 259. Habrá en la corte un tri- bunal, que se llamará supremo tribunal de Justicia. art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse. ART. 261. Toca á este supremo tri- bunal= Primero: Dirimir todas las compe- tencias de las audiencias entre sí en to- do el territorio español, y las de las au- diencias con los tribunales especiales, que existan en la Península é Islas ad- yacentes. En Ultramar se dirimirán es- tas últimas según lo determinaren las leyes. Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cor- tes decretaren haber lugar á la forma- ción de causa. Tercero: Conocer de todas las cau- las de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistra- dos de las audiencias. Cuarto: Conocer de las causas cri- minales de los secretarios de Estado y7-@-®-<2>- cg><3> <>Kg> CAPÍTULO t De los ayuntamicntot. art. 309. Para el gobierno inte- rior de ios pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y Írecididos por el gefe político donde lo ubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si bubiere dos. art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiefrdo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tam- bién se les señalará ¿término correspon- diente.88 art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamien- tos de los pueblos con respecto á su ve- cindario. Aht. 312. Les alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los re- gidores y demás que sirvan olidos per- petuos en los ayuntamientos, cualquie- ra que sea su titulo y denominación. art. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudada- nos de cada pueblo, para elegir á plu- ralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pue- blo y estén en el ejercicio de los dere- chos de ciudadano. art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regido- res y procurador ó procuradores sín- dicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de Enero del siguien- te año. art. 31 j. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere so- lo uno, se mudará todos los años.89 art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, s¡n que pasen por lo menos dos anos, donde el vecindario lo permita. art. 317. Para ser alcalde, regidor 0 procurador síndico, ademas de ser ciu- dadano en el ejercicio de ;us derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vencindad y residencia en el pueblo. Las leyes de- terminarán las demás calidades que han de ten;r c>tos empicados. art. 318. No podrá ser alcalde, re- gidor ai procurador síndico ningún em- pleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no enten- diéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales. art. 319. Todos los empleos muni- cipales referidos serán carga consejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Api Ta 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común. art. 321. Estará á cargo de los ayun- tamientoí= Primero: La policía de salubridad y comodidad. 1290 • Segundo: Auxiliar al alcalde en to- do lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de les vecinos, y á la conservación del orden público. Tercero: La administración é in- versión de los caudales de propios y ar- bitrios conforme á las leyes y reglamen- tos, con el cargo de nombrar deposita- rio bajo responsabilidad de los que le nombran. Cuarto: Hacer el repartimiento y re- caudación do las contribuciones, y re- mitirlas á la tesorería respectiva. Quinto : Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás es- tablecimientos de educación que se pa- guen de los fondos del común. Sexto: Cuidar de los hospitales, hos- picios, casas de expósitos y demás es- tablecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. Séptimo: Cuidar de ta construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plan- tíos del común, y de todas las obras pú- blicas de necesidad; utilidad y ornato. Octavo: Formar las ordenanzas mu- nicipales del pueblo, y presentarlas á las Cortes para su aprobación por medio de Ja diputación provincial, que las acom- pañará con su' informe.Noveno: Promover la agricultura, w industria y el comercio según la lo- calidad y circunstancias de los pue- b-'QS) y cuanto les sea útil y benefi- cioso. art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad común, y por np ser suiieieutes los caudales de pro- P'os fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obte- niendo por medio de la diputación pro- vincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto a que se destinen, podrán los ayunta- mientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputa- ción, mientras recae la resolución dtt las Cortes. Estos arbitrios se adminis- trarán en todo como los caudales d« propios. art. 323. Los ayuntamientos des- empeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que ha) an recaudado é invertido.r- capítulo n. Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales. art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe supe- rior, nombrado por el Rey en cada una de ellas. art.325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior. art. 326. Se compondrá esta dipu- tación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en ¡a forma que se dirá', sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este núme- ro como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11. art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor nú- mero, y la segunda el menor, y asi su- cesivamente. aut. 328. La elección de estos in- dividuos se hará por los electores departido al otro d¡a de haber nombrado re* diputados de Corres, por el mismo orden con que estos se nombran. art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplen- tes para cada diputación; _ art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciu- dadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural 0 vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga io suficiente para mantenerse con decen- cia: y no podrá serlo ninguno de loi empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318. art. 331. Para que una misma per- sona pueda ser elegida segunda vez, de^ berá haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones. art. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere pri- mer nombrado. art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos pú- blicos de la provincia. art. 334. Tendrá la diputación en vada año a lo mas noventa dias de se-94 siones distribuidas en las épocas que m3S convenga. Jin la Península deberán ha- llarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de Junio. art. 335. Tocará á estas diputado- nes=r Primero: Intervenir y aprobar el re- partimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia. Segundo: Velar sobre la buena in- versión de los londos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la apro- bación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y regla- mentos. Tercero: Cuidar de que se establez- can ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310. Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, ó la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, á fin de obtener el correspondiente permiso de Jas Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas 110 permitiese esperar ¡aresolución de las Cortes, podrá la di- putación con expreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la dipu- tación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y final- mente las pase á las Cortes para su apro- bación. Quinto: Promover la educación de la juventud conforme á los planes aproba- dos, y fomentar la agricultura, la indus- tria y el comercio, protegiendo á los in- ventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. Séptimo: Formar el censo y la esta- dística de las provincias. Octavo: Cuidar de que los estableci- mientos piadosos y de beneficencia lle- nen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen con- ducentes para la reforma de los abusos que observaren.96 Noveno: Dar parte á las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. Décimo : JJas imputaciones de las pro- vincias de Ultramar velarán sobre la eco- nomía, orden y progresos de las mi- siones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán ra- zón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno. art. 336. Si alguna diputación abu- sare de sus facultades, podrá el Rey sus- pender á los vocales que la componen, dando parte á las Cortes de esta dispo- sición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes. art. 337. Tcdos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, «i entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su delecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la pro- vincia, de guardar la Constitución polí- tica de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cum-plir religiosamente las obligaciones de *u cargo. TÍTULO VIL de las contribuciones. ■®"®-®-®--©- CAPÍTULO ÚNICO. art. 338. Las Cortes establecerán ó confirmarán anualmente las contribucio- nes, sean directas ó indirectas, gene- rales , provinciales ó municipales, sub- sistiendo las antiguas, hasta que se pu- blique su derogación ó la imposición de otras. art. 339. Las contribuciones se re- partirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades, sin excep- ción ni privilegio alguno. art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se de- creten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. art. 341. Para que las Cortes pue- dan fijar io« gastos en todos los ra- mos del servicio público, y las contri- *3buciones que deban cubrirlos, el secre- tario del Despacho de Hacienda las pre- sentará, luego que este'n reunidas, el pre- supuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el res- pectivo á su ramo. art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las con- tribuciones que deban imponerse para llenarlos. art. 343. Si al Rey pareciere gra- vosa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará á las Cortes por el secre- tario del Deipacho de Hacienda, pre- sentando al tnísrno tiempo la que crea mas conveniente sustituir. art. 344. Fijada la cuota de la con- tribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre ¡as pro- vincias, á cada una de las cuales se asig- nará el cupo correspondiente á su rique- za, para lo que el secretario del Despa- cho de Hacienda presentará también los presupuestos neceiarios. art. 345. Habrá una tesorería gene- ral para toda la Nación, á la que tocará disponer de todos los productos de cual- quiera renta destinada al servicio del Estado.art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todo» los caudales que en ella se recauden pa- ra el erario público. Estas tesorerías es- tarán en correspondencia con la gene- ral , á cuya disposición tendrán todo» sus fondos. art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despa- cho de Hacienda, en el que se expre- sen el gasto á que se destina su impor- te, y el decreto de las Cortes con que este se autoriza. art. 348. Para que la tesorería ge- neral lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y ia data deberán ser intervenidos respectivamente por la* contadurías de valores y de distribución de la renta pública. art. 349. Una instrucción particu-? lar arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti- tuto. art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial. art. 351. La cuenta de la tesore- ría general, que comprenderá el rendi^miento anual de todas las contribucio- nes y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayun- tamientos. art. 352. Del mismo modo se im- primirán , publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado. art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo deter- minen. art. 35?. La deuda pública recono- cida será una de las primeras atencio- nes de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se yaya verifi- cando su progresiva extinción, y siem- pre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la dirección de este im- portante ramo, tanto respecto á los ar- bitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separaciónde la tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón. TÍTULO VIH. DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL. CAPÍTULO I. De las tropas de continuo servicie. art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Es- tado, y la conservación del orden in- terior. art. 357. Las Cóites fijarán anual- mente el número de trepas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas con- veniente. art. 358. Las Cortes fijarán asimis- mo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.102 art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena consti- tución del ejército y armada. art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instrucción de todas las diferentes armas del ejér- cito y armada. art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. CAPÍTULO II. De las milicias nacionales. art. 362. Habrá en cada provincia euerpos de milicias nacionales, com- puestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción á su población y circunstancias. /rt 363. Se arreglará por una or- denanza particular el modo de su for- mación, su número y especial constitu- ción en todos sus ramos. art. 364. El servicio de estas mili— ciás no será continuo, y solo tendrá lu-103 gar cuando las circunstancias lo re- quieran. art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no po- drá emplearla fuera de ella sin otorga- miento de las Cortes. TÍTULO IX. DE LA "INSTRUCCION PUBLICA. CAPÍTULO ÚNICO. Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se en- señará á los niños á leer, escribir y con- tar, y el catedsmo de la religión ca- tólica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones ci- viles. art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de univer- sidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenien-104 tes para la enseñanza de todas las cien- cias, literatura y bellas artes. art. 368. £1 plan general de ense- ñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución po- lítica de la Monarquía en todas las uni- versidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiás- ticas y políticas. aht. 369. Habrá una dirección ge- neral de estudios, compuesta de perso- nas de conocida infracción, i cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Go- bierno , la inspección de la enseñanza pública. art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción púhlica. art. 371. Todos los españoles tie- nen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ¡deas políticas sin necesi- dad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.IOJ TÍTULO X. IJE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTI- TUCION!, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA. ^ -©■■<§>■•& <5M3> CAPÍTULO ÚNICO. art. 372. Las Cortes en sus prime- ras sesionas tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para po- ner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella. art. 373. Todo español tiene dere- cho de representar á las Cortes ó al Rey para reclamar la observancia de la Cons- titución. art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiás- tico, prestará juramento , al tomar po- sesión de su destino, de guardar la Cons- titución, ser liel al Rey, y desempeñar debidamente su encargo, 14ic6 art. 375. Hasta pasados ocho años después de haberse puesto en práctica la Constitución en todas sus partes, no se. podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos- art. 376. Para hacer cualquiera al- teración, adición ó reforma en la Cons- titución será necesario que la diputación que haya de decretarla dciinitivatnente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto. art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Consti- tución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y linnada i lo menos por veinte diputados. art, 378. La proposición de refor- ma se leerá por tres veces, con el inter- valo de seis dias de una á otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusión. art. 379. Admitida á discusión, se procederá en ella bajo las mismas for- malidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, des- pués de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nue- vo en la siguiente diputación general: y para que asi quede declarado, debe- rán convenir las dos terceras partes de los votos.107 art. 380. La diputación general si- guiente , previas las mismas formalida- des en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus se- siones, conviniendo en ello las dos ter- ceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma. art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará á todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cor- tes si ha de ser la diputación próxima- mente inmediata ó la tiguiente á esta, ía que ha de traer los poderes espe- ciales. art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, aña- diendo á los poderes ordinarios la clau- sula siguiente= »i Asimismo les otorgan poder espe- cial para hacer en la Constitución la re- forma de que trata el decreto de las Cortes , cuyo tenor es el siguiente: (aqui el decreto literal.) Todo con ar- reglo á lo prevenido por la misma Cons- titución. Y se obligan á reconocer y te» ner por constitucional lo q.ue en su vir- tud establecieren." art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aproba-io8 da por las dos terceras partes de dipu- tados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes. art. 384. Una diputación presenta- rá el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monar- quía.=Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce. Vicente Pascual, diputado por la ciu- dad de Teruel, presidente. Antonio Joaquín Pérez, diputado por la provincia de la Puebla de los Ange- les. Benito Ramón de Hermida, diputa- do por Galicia. Antonio Samper, diputado por Va- lencia. José Simeón de Uría, diputado de Guadalajara, capital del Nuevo reino de la Galicia. Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de Ronda. Pedro González de Llamas, diputado por el reino de Murcia. Cárlos Andrés, diputado por Valen- cia. Juan Bernardo O-Gavan, diputado por Cuba. Francisco Xavier Borrull y Vilano- va, diputado por Valencia.109 Joaquín Lorenzo "V illanueva, diputa- do por Valencia. Francisco de Sales Rodriguez de la Barcena, diputado por Sevilla. - Luis Rodriguez del Monte, diputado por Galicia. José Joaquin Ortiz, diputado por Pa- namá. Santiago Key y Muñoz, diputado por Canarias. Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura. Andrés Morales de los Rios, diputa- do por la ciudad de Cádiz. Antonio José Ruiz de Padrón, di- putado por Canarias. José Miguel Guridi Alcozer, diputa- do por Tlaxcala. Pedro Ribera, diputado por Galicia. José Me/ía Lequerica, diputado por el Nuevo reino de G/anada. José Miguel Gordoa y Barrios, dipu- rado por la provincia de Zacatecas. Isidoro Martínez Fortun, diputado por Murcia. Florencio Castillo, diputado por Cos- ta-Rica. Felipe Vázquez, diputado por el prin- cipado de Asturias. Bernardo, Obispo de Mallorca, di- putado por la ciudad de Palma.no Juan de Salas, diputado por la serra- nía de Ronda. Alonso Cañedo, diputado por la Jun- ra de Asturias. Gerónimo Ruiz, diputado por Sego- vía. Manuel de Rojas Cortes, diputado por Cuenca. Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José María Rocafull, diputado por Murcia. Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria. Manuel de Aróstegui diputado por Alava. Antonio Alcayna, diputado" por Gra- nada. Juan de Lera y Cano, diputado por la Mancha. Francisco, Obispo de Calahorra y !a Calzada, diputado por la Junta superior de Burgos. Antonio do Parga, diputado por Ga- licia. Antonio Payan, diputado por Galicia. José Antonio López de la Plata, di- putado por Nicaragua. Juan Bernardo Qniroga y Uría, di- putado por Galicia. Manuel Ros, diputado por Galicia. Francisco Pardo, diputado por Galicii.III Agustín Rodrigue/. Bahamonde , di- putado por Galicia. Manuel de Lujan, diputado por Ex- tremadura. Antonio Oliveros, diputado por Ex- tremadura. Manuel Goyanes, diputado por León. Domingo Dueñas y Castro, diputado por el reino de Granada. Vicente Terrero, diputado por la pro- vincia de Cádiz, é Francisco González Peinado, diputado por el reino de Jaén. José Cerero, diputado por la provin- cia de Cádiz. Luis González Colombres, diputado por León. Fernando Llarena y Franchy, dipu- tado por Canarias. Agustín de Arguelles, diputado por e! principado de Asturias. José' Ignacio Beye Cisneros, diputa- do por Me'xíco. - Guillermo Moragues, diputado por la Junta de Mallorca. Antonio Valcarce y Peña, diputado por León. Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo. Evaristo Pérez de Castro, diputado por la provincia de Valladclid.112 Octaviano Obregon, diputado por Guanajuato. Francisco Fernandez Munilla, diputa- do por Nueva España. Juan José Güereña, diputado por Durango, capital del reino de la Nue- va Vizcaya. Alonso Nuñez de Ilaro, diputado por Cuenca. José Aznarez, diputado por Aragón. Miguel Alfonso Viliagomez, diputado por León. Simón López, diputado por Murcia. Vicente Tomas iraver, diputado por Valencia. Baltasar Esteller, diputado por Va- lencia. Antonio Lloret y Marti, diputado por Valencia. José de Torres y Machy, diputado por Valencia. José Martínez, diputado por Valen- cia. Ramón Giraldo de Arquellada, dipu- tado por la Mancha. El Barón de Casa-Blanca, diputado por la ciudad de Peñíscola. José Antonio Sombiela, diputado por Valencia. ! Francisco Santallana y Quindós, dipu- tado por la Junta juperior de León.Francisco Gutiérrez de la Huerta, di- putado por .Burgos. José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco. Rafael de Zufriategui, diputado por Montevideo. José' Morales Gallego, diputado pol- la Junta de Sevilla. Antonio de Capinany, diputado por Taluña. Andrés de Jáuregui, diputado por (a Ilavana. Antonio Larrazabal, diputado por Goa- temala. José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de Cervera. El CoiKle de Toreno, diputado por Asturias. Juan Nicasio Gallego, diputado por Zamora. José Becerra, diputado por Galicia. Diego de Parada, diputado por la provincia de Cuenca. Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la Junta de Cádiz. Mariano Mendiola, diputado por Que- rétaro. Ramón Power, diputado por Puerto- Rico. José Ignacio Avila, diputado por In provincia de San Salvador. i}H4 José María Coutó, diputado por Nue- va España. José Alonso y López, diputado por la Junta de Galicia. Fernando Navarro, diputado por la ciudad de Tortosa. Manuel de Villafañe, diputado por Valencia, Andrés Angel de la Vega Infanzón, diputado por Asturias. Máximo Maldonado, diputado por Nueva España. Joaquín Maniau, diputado por Vera- cruz. Andrés Savariego, diputado por Nue- va España. José de Castelló, diputado por Va- lencia. Juan Quintano, diputado por Falencia. Juan Polo y Catalina, diputado por Aragón. Juan María Herrera, diputado por Extremadura. José María Calatrava, diputado por Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver, di- putado por la Mancha. Francisco de Papiol, diputado por Cataluña. Ventura de los Reyes, diputado por Filipinas."5 Miguel Antonio de Zumalacarregui, diputado por Guipózcoa. Francisco Serra, diputado por Valen- cia. Francisco Gómez Fernandez, diputa- do por Sevilla. Nicolás Martínez Fortun, diputado por Murcia. Francisco López Lisperguer, diputa- do por Buenos Aires. Salvador Samartin, diputado por Nue- va España. Fernando Melgarejo, diputado por la Mancha. José Domingo Rus, diputado por Ma- racaibo. Francisco Calvet y Rubalcaba, dipu- tado por la ciudad de Gerona. Dionisio Inca Yupangui, diputado por el Perú. Francisco Ciscar, diputado por Va- lencia. Antonio Zuazo, diputado del Perü. José Lorenzo Bermudez, diputado por la provincia de Tarma del Perú. Pedro García Coronel, diputado por Trujillo del Perú. Francisco de Paula Escudero, dipu- tado por Navarra. José de Salas y Bojadors, diputado por Mallorca.iz6 Francisco Fernandez Golfín, diputa- do por Extremadura. Manuel María Martínez, diputado por Extremadura. Pedro María Ric, diputado por la Junta superior de Aragón. Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña. Jaime Creus, diputado por Cataluña. José, Obispo Prior de León, diputa- do por Extremadura. Ramón Lázaro de Dou, diputado por Cataluña. Francisco de la Serna, diputado por la provincia de Avila. José Valcarce! Dato, diputado por ¡a provincia de Salamanca. José de Cea, diputado por Córdoba. José Roa y Fabián, diputado por Mo- lina. José Rivas, diputado por Mallorca. José Salvador López del Pan, dipu- tado por Galicia. Alonso Mana de la Vera y Pantoja, per la ciudad da Mérid:), diputado. Antonio Ltaijcrá's, diputado por Ma- llorca. •José de Esplg'Ó y Gadea, diputado de la Junta de C:t;iiuña. Miguel González y Lastiri, diputado por Yucatán,"7 Manuel Rodrigo, diputado por Bue- nos Aires. Ramón Feliu, diputado por el Perú. Vicente Morales Duarez, diputado por el Perú. José Joaquin de Olmedo, diputado por Guayaquil. José Francisco Morejon, diputado por Honduras. José Miguel Ramos de Arlzpe. dipu- tado por la provincia de Cohaluiila. Gregorio Laguna, diputado por la civ> dad de Badajoz. Francisco de Eguia, diputado por Vizcaya. Joaquin Fernandez de Leiva, diputa- do por Chile. Blas Ostolaza, diputado por el reino del Perú. Rafael Manglano, diputado por To- ledo. Francisco Salazar, diputado por el Perú. Alonso de Torres y Guerra, diputa- do por Cádiz. M. El Marques de Villafranca y los Velez, diputado por la Junta de Murcia. Benito María Mosquera y Lera, di- putado por las siete ciudades del reino de Galicia. Bernardo Martínez, diputado por Jaxi8 provincia de Orense de Galicia. Felipe Anér de Esteve, diputado por Cataluña. Pedro Inguanzo, diputado por Astu- rias. Juan de Baile, diputado por Catalu- ña. Ramón Utgés, diputado por Cataluña. José María Veladiez y Herrera, di- putado por Guadalajara. Pedro Gordillo, diputado por Gran- Canaria. Félix Aytés, diputado por Cataluña. Ramón de Liados, diputado por Ca- taluña. Francisco María Riesco, diputado por la Junta de Extremadura. Francisco Morros, diputado por Ca- taluña. Antonio Vázquez de Parga y Baha- monde, diputado por Galicia. El Marques de Tamarit, diputado por Cataluña. Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia. Joaquín Martínez, diputado por la ciudad de Valencia. Francisco José Sierra y Llanes, dipu- tado por el principado de Asturias. El Conde de Buena-Vista-Cerro, di- putado por Cuenca.119 Antonio Vázquez de Aldana, dipu- tado por Toro. Esteban de Palacios, diputado por Venezuela. El Conde de Puñonrostro, diputado por el Nuevo reino de Granada. Miguel Riesco y Puente, diputado por Chile. Fermín de Clemente, diputado por Venezuela. Luis de Velasco, diputado por Bue- nos Aires. Manuel de Llano, diputado por Chia- pa. José Cayetano de Foncerrada, dipu- tado por la provincia de Valladolid de Mechoacan. José María Gutiérrez de Teran, di- putado por Nueva España, secretario. José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario. José de Zorraquin, diputado por Ma- drid, secretario. Joaquín Díaz Caneja, diputado por León, secretario. Por tanto mandamos d todos los es- pañoles nuestros subditos, de cualquie- ra clase y condición que sean, que ha- yan y guarden la Costitucion inserta, tomo ley fundamental de la Monarquía;120 y mandamos asimismo á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gober- nadores y demás autoridades, asi ci- viles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guar- den y hagan guardar cumplir y ejecu- tar la misma Constitución en todas sus partes. Tcndreislo entendido, y dispon- dréis lo necesario d su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circu- lar.~ Joaquín de Mosquera y Jhigueroa, presidente.—Juan Vifíavicencio.=-lgna- cio Rodríguez de Rivas.—El Conde del Abisbal.—En Cádiz d diez y nueve de Marzo de mil ochocientos doce.~ A D* Ignacio de ta Pezuela.INDICE. De la Nación Española, página 4 De los Españoles.......................... $ Del territorio de las Españas.... 6 De la religión............................... 7 Del gobierno.................................. 8 De tos ciudadanos españoles........ id. DE LAS CÓRTES. Del modo de formarse las Cortes. 12 Del nombramiento de diputados di Cortes......................................... 14 De las Juntas electorales de par- roquia...............,......................... id. De las Juntas electorales de par- tido............................................. 20 De las Juntas electorales de pro- vincia.-........................................ 24 De la celebración de las Cortes...... 33 De las facultades de las Cortes..... 39 De la formación de las ley es y de la sanción real.......................... 42 De la promulgación de las leyes..... 47 De la diputación permanente de Cortes......................................... 48 De las Cortes extraordinarias....... 49 DEL RET. De la inviolavilidad del Rey, y de su autoridad.......................... 51De la sucesión d la corona............. 5 3 De la menor edad del Rey, y de la Regencia................................ 6a De la familia real, J del recono- cimiento del Príncipe de Astu- rias............................................. 63 De la dotación de la familia real- 65 De los secretarios de Estado y del Despacho.................................... 67 Del consejo de Estado.................... 69 DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINIS- TRACION DE JUSTICIA &C. De los tribunales............................ 72 De la administración de justicia en lo civil......................................... 81 De la administración de justicia en lo criminal.................................. 83 De los ayuntamientos..................... 87 Del gobierno político de las provin- cias, y de las diputaciones pro- vinciales..................................... 92 De lat contribuciones..................... 97 De las tropas de continuo servicio. 101 De las milicias nacionales.............. 102 De la instriu ion pública............... 103 Da la observancia de la Constitu- ción, y modo de proceder para hacer variaciones en ella............. 105LOS COMISARIOS ORDENADORES GRADUADOSMINISTROS GENERALES DB BJÉRCITO Y HACIENDA PÚBLICA BBL REINO DE NUEVA ESPAÑA. \_jertificamos que habiendo reconoci- do con la debida escrupulosidad el precedente ejemplar, con el que vino de España rubricado por el Exmó. Señor Don Antonio Porcel, Secretario de la Gobernación de Ultramar, está, conforme á él, sin que se haya omi- tido, añadido, ni adulterado cosa al- guna, y para que asi conste damos la presente en cumplimiento de superior orden del Exmo. Señor Virey de este Reino, de j de Octubre último, en que nos autoriza para el efecto. Méjico veinte de Noviembre de mil ochocien- tos veinte.—José Monter.^Antonio Ba- treí. REGLAMENTO DE HACIENDA PUBLICA ES" 10 CONTENCIOSO. D. Fernando VII por la gracia de Dios y por la Constitución de la IVIonar- quía española, Rey de las Españas. y en su ausencia y cautividad la Regencia dd reino nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, á todos los que las pre- sentes vieren y entendieren, sabed: Quo las Cortos generales y extraordinarias han de- cretado lo que 6Ígue. Las Cortes generales y extraordinaria?, deseando fijar tas reglas oportunas para que en los negocios contenciosos de la Hacien- da pública se administro Injusticia con ar. reglo á los principios sancionados en la Constitución política de la Monarquía, y teniendo presente que conforme a ella, por decreto de 17 de abril del año próximo pa- sado se suprimió el Consejo de Hacienda, han venido en decretar y decretan. Akt. 1. Todas los negocios contenciosos de la Hacienda pública, sobre cobran/.» de contribuciones, pertenencia do derechos,s. reversión é inenrnnt ación, amortización, generalidades, correo?, patrimonio Real, contrabandos, delitos de los empleados en el ejercicio de sus funciones, y las demás cansas y pleitos de que ban conocido bas- ta abura los inlendenles y subdelegados de lit ólas, y el Consejo suprimido de Hacien- da, se fenecerán en las provincias conforme al arl. 262 de la Constitución, sustancián- dose y determinándose en primera instan- cia por jueces letrados, y en segunda y ter- cera por las audiencias respectivas, así en la Península é islas adyacentes, como en Ultramar. 2. Sin embargo de esto, los asuntos contenciosos que ocurran sobre liquidarlo» nes de cuentas por la contaduría ma¿or, ó sobre las que practique la Junta nacional del crédito público, se determinarán en vista y revista por la audiencia de la ca- pital donde resida la corte, como radicados en rsta.'nsisliendo con voto consultivo un in- dividuo de la contaduría inojor, ó déla Jun- ta nacional en los respectivos casos. S. Las causas y pleitos sobre contratas generales ó particulares se ventilarán en sus respectivas instancias ante los jueces de letras y las audiencias que se hubiesen designado en los contratos y á falta de es» te stualatuieuto, ante los juzgados y tribu-s. nales del territorio á que correspondan, por las reglas generales del derecho. *. En cada una de las tres provincias Vascongadas y en Navarra, habí a para los negocios contenciosos de Hacienda un,juez de primera instancia que se llamará asi y lo será el de letras de cada una de las cuatro capitales. 5. En Cataluña habrá siete jueces de la misma clase, el primero en Barcelona que comprenderá el corregimiento de es- te nombre, y los de Mataré y Yillafranca.- «I segundo en Tarragona, que comprende- rá también el corregimiento de Tortosa.- el tercero en Cervera que comprenderá igualmente el de Lérida: el cuarto en Ta- larn que comprenderá el valle de Aran: el quinto en Vich que comprenderá el de Manresa.- el sexto en Urgél para todo el corregimiento de Puigcerda, y el séptimo cu Gerona que comprenderá á si mismo el do Figueras. Estos jueces serán también los mismos de letras de las siete capitales res- pectivas, nombrándolos el Gobierno «n don» de no los hubiere; y en cada una du ellas se establecerá un abogado fiscal y escri- bano para las causas y pleitos do Hacien- da, subsistiendo todo lo económico y gu- bernativo en el mismo pie que ha estado basia ahora. 6. Eu la provincia de Valencia habrácinco jueces de la misma clase; el primero en la capital que comprenderá su goberna- ción ó partido, y el (le Akiia.-el segundo en Castellón de la Plana que comprenderá igualmente los piulidos de Morella y Pe- ñiseola:e.l tercero en la ciudad de Pativa que comprenderá también e! de Denia: el Cuarto en Alicante que comprenderá la gobernación (!e Alcny. y el quinto cu Oci- huela que comprenderá la de Kijuua. Es- tos cinto jueces serán los mismos de letras ¿a las capitales respectivas y en cada una •de ellas se establecerá donde no los bu- biere un ahogado fiscal 7 escribano para les causas y pleitos de Hacienda, subsis- tiendo lodo, ¡o económico y gubernativo en el mismo pié que ha estado baila abura. 7. En Aragón serán siete los jueces de la misma clase: el primero en Zaragoza para el partido de este nombre y los de Ha ra zona y Bui ¡a: el segundo en Daroea pina este partido y el de Calatayud: el lereero en Teruel que comprendo su par. lido y el de Albarruein: el cuarto en Al- cuñiz para solo su punido: el quinto en BaJ-bastro que comprende su partido y los de licnubarrc y Fraga; éj sexto en Hues- ea para este partido y el de Jaca, y el géptimu en Cinco Vílíai pura solo su par- tido, listos (¿ele jueces serán los mismos de letras de ¡as capitales respectivas, y6. en cada una «le ellas se establecerá donda »o los hubiere un abogado fiscal y escriba- no para las causas y pleitos de Hacienda, subsistiendo todo lo económico y guberna- tivo en el mismo pie que ha estado hasta ahora. 8. En las demás provincias do la Mo- narquía, los jueces letrados de las capitales de los punidos donde hay actualmente sub- delegaeion de líenlas lo serán también y so llamarán de primera instancia para los negocios contenciosos de Hacienda que ocurran en los partidos de las mismas sub« delegaciones, actuando privativamente en ella los mismos abogados fiscales, escribanos y demás subalternos que estas tengan. 9. En las capitales en que hubiere das ó mas jueces de primera instancia lo será para los negocios contenciosos de Hacien- da el qno designare el Gobierno. 10. Todos los jueces referidos quo han de conocer en primera instancia de las cau- sas y pleitos de Hacienda en sus respeeti- vas territorios, serán iguales en la autori- dad é independientes unos de otros. 11. Asi en los juzgados de primera ins. tancia como en las audiencias se despacha- rán con preferencia á todas las causas ci- viles, las respectivas á la Hacienda pública. 12. En las causa3 sobre cobranzas de débitos de eontributioaes no se admitirá6. !a apelación de la sentencia condenatoria sino después de hecho el |>ago. 13. Kh las causas de fraude contra cual- quiera de las Rentas de la Hacienda públi- ca queda derogado todo fuero con arreglo á lo que se previno en el art 19 de la Ins- trucción de 22 de julio de 1761. 14. Los intendentes no ejercerán fuá* «iones judiciales ni conocerán de los ne- gocios contenciosos de Hacienda, ni podrán llamar las causas pendientes en justicia; pero podían pedir acerca de ellas á las au- diencias y jueces de primera instancia cuantas noticia» estimen para dar cuenta •I Gobierno de las dilaciones y defectos que adviertan, y ejercerán toda la autori- dad gubernativa y económica que les con- ceden las leyes é instrucciones para cuidar de la recaudación, administración y direc- ción de las tientas, cobranzas de débitos, buen desempeño de los empicados y pro- mover por todos los medios los intereses de la Hacienda públiea. 15. Mientras que llega el caso de esta- blecerse ios jueces de primera instancia de los partidos conforme al decreto de las Cortes de 9 de octubre próximo pasado, co. nocerán en primera instancia de los nego- cios contenciosos de Hacienda con las ape- laciones á las audiencias respectivas, los orregidor.es letrados ó alcaldes mayoresf. de los pueblo» en noe haya juzgado tic stib. delegación de Rentas. Kn Uliramar conti- nuarán conociendo los subdelegados actúa- les con «liMámen «le. asesor, si no fuesen (le leí ras, hasta que se vei iíiciue dicho est»- bkcimietiío, y ni su »b feeto los teniente! letrados donde los hubiere, pero las subde- legaciones que vaquen eniio tanto, no so proveerán sino en letrados. 16. Las causas contenciosas «le Hacien- da pendientes en la actualidad pusaráa para su continuación á los jueces ó tribu, nales á quienes corresponda su conoci- miento según el tenor de este decreto. 17. Los que por principal destino tu- vieren asesorías con nombramiento del Rey y por lo resuelto en este decrete debieren eesar en su ejercicio, disfrutarán el Suel- do que Ies está asignado, Ínterin se les coloca en otros proporcionados á sus cono- cimientos, servicios y aptitud. Lo tendrá entendido la Regencia para su cumplimien- to y lo liará imprimir, publicar y circular. —José Miguel Gordoa y Barrios, presiden- te.—Juan Manuel íáubiié, diputado secre- tario—Miguel liieseo y Puente, diputado secretario. Dado en Cádiz á 13 de setiembre d* 18'3.—A la Regencia del reino.—Por (auto Mandamos á todos los tribunales, justicias, ge los, gobernadores y demás autoridadesasí civiles como militares y eclesiástica* de cualquiera clase y dignidad que guardón y tingan guardar, cumplir v ejecutar el pre- sente decreto en ludas sus partes, Tendréis- lo entendido y dis^íhlrris siUmiH-^pA'^u- bliquc y circule__Lui* de IJorhíi*,. írffae^ na) de Seala, arzobispo de. Toledo, * presi- dente.—Pedro Agar.— Gal» iel Ciscar*— Ka Cádiz á 16 de setiembre, de 1813.—A D. Manuel López de Aradfo. De orden de la Regencia de| reino so comunico el anterior Reglamento á 16 de setiembre de 1813 por las secretarias de Gracia y Justicia y de la Hacienda públi- ca, y por bando se. promulgo en esta ca- pital el 28 de julio de 1814.