INSTRUCCION PARA LOS AYUNTAMIENTOS CONS- TITUCION i LES, JUNTAS PROVIN- CIA LE¿>, Y GEFES POLÍTICOS SUPE- RIORES. Decretada j>or las Cortes generales y extraor- dinarias en 23 de junio de 1813. MÉXICO: Reimpresa, en i. a oficina de, don juan bautista i)b aiu/ph AÑO DE l820.CAPÍTULO PRIMERO. M LAS OBLIGACIONES Di LOS é jlTVN- TAMIENTOS. ARTÍCULO 1° stando á cargo de los ayuntamien- tos de loa pueblos la policía de salu- bridad y comodidad, deberán cuidar de la limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y de la de los hospi- tales, cárceles y casas de caridad ó de beneficencia: velar sobre la calidad de los alimentos de toda dase; cuidar de que en cada pueblo haya cemeuterio convenientemente situado; cuida1" asi- mismo de la desecación» ó bien de dar curso á las agfuas estancadas ó insalu- bres; y por último, de remover todo I» que en el pueblo ó en su termino pue- da alterar la salud púbüca ó ¡a de los ganados. 2. los ayuntamientos enviarán al S^fs político de la provincia cada tres ^eses una nota de ¡os nacidos, casado* y muertos en el pueblo, extendida ñor c' cura ó curas párrocos coii especifica- /rdon de sexos y edades, de cáya nota conservará el ayuntamiento un registro; y asimismo una noticia de )a clase d« enfermedades d= lo* que han fallecido, extendida por el facultativo ó faculta- tivos» 3. Si se manifestase en el pueblo al- guna enfermedad reinante ó epidémi- ca, dará el ayuntamiento inmediata- «jí-nte cuenta al gefe político para que se tomen todas las correspondientes medidas, á fin de cortar los progresos del mal y auxiliar al pueblo con los me- dicamentos y demás socorros que pue- da necesitar, avisándole en el último caso semanalmente, © aun con mayor frecuencia si el gefe político lo requi- riese, del estado de la salud pública y de la mortandad que se note. 4. Para cuidar en cada pueblo de la salud pública, en los casos de que ha- bla el artículo precedente, se formará cada año por el ayuntamiento, donde el vecindario lo permita una junta de sanidad, compuesta del alcalde prime-, ro ó quien sus veces haga, del cura párroco mas antiguo, donde hubiese mas de uno ó mas facultativos, de uno 6 ma» regidores, y de uno ó mas veci- nos según la extensión de la pobla-5. don y ocupaciones que ocutran; pudien- do el ayuntamiento volver 4 nombrar los mismos regidores y vecinos, y aumentar el número en la junta cuando el caso lo requiera. Esta junta de sanidad se go- bernará por los reglamentos existente! ó qoe en adelante existieren; y en las providencias de mayor consideración procederá con acuerdo del ayunta- miento» ó. Para procurar la comodidad del pueblo cuidará el ayuntamiento, por medio de providencia» económicas, con- formes á las leyes de franquicia y li- bertad, de que esté surtido abundante- mente de comestibles de buena cali- dad; cuidará asimismo de que estén bien conservadas las fuentes públicas, y ha- ya la conveniente abuodaucia de buenas aguas, tanto para los hombres como para los animales; también extenderá su cuidado á que estén empedradas y alumbradas las calles en los pueblos en que pudiere ser; y en fin de que estén hermoseados los parages publicas en cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo. 6. Cuidará cada ayuntamiento de los caminos rurales y de travesía de su territorio, y de todas aquellas obraspúblicas de utilidad, beneficencia ú or- nato que pertenezcan precitamente al término de su jurisdicción, y que se dirijan á !a utilidad y comodidad de su vecindario en particular, cualquiera que sea la naturaleza de estas obra*: arre, glándose sin embargo á las leyes mili- tares los ayuntamientos de aquellos pue» b'os que ó sean plazas de guerra, ó en que se hallen castillos ó puestos forti- ficados. En los caminos, calzadas, acue- ductos ú otras cualesquiera obras pú- blicas que pertenezcan á la provincia en general, cuidará el ayuntamiento del pueblo por donde pasaren, ó á donde se entendieren estas obras públicas, de dar oportunamente aviso al gefe po- lítico de cuanto creyere digno de su atención, para el conveniente remedio; y tendrá además aquella intervención que ]e fuere cometida por el gefe político de la provincia; y lo mismo deberá en* tenderse de las obras públicas nacio- nales, como carreteras generales y otros establecimientos públicos, que por inte- resar al reino ea general han de estar al cuidado del gobierno, que encarga- rá á cid* provincia 6 á cada ayunta- miento, lo que en cada caso tenga por conveniente.7. Para desempeñar lo que previe- ne el párrafo 6 del art. 321 de la Cons- titución, cuidará e! ayuntamiento de los hospitales y casas de expósitos ó de beneficencia, que se mantengan de los fondos del común delpueblo, bajo las reglas que para ello estuvieren dadas ó se dieren por el gobierno; pero en los establecimientos de esta clase, que fueren de fundación particular de al- guna persona, familia 6 corporación, ó que estuvieren encargados por el go- bierno á personas ó cuerpos particula- res, con su;ecion á reglamentos, solo to- cará al ayuntamiento, si observare abu- sos, dar parte de ellos al gefe políti- co paia el conveniente remedio; pero sin perturbar de modo alguno en el «jercicio de sus respectivas funciones á los directores, administradores y de- mas empleado» en ellos. 8. En los montes y plantíos del co- mún, estará á cargo del ayuntamiento la vigilancia y cuidado que prescribe la Constitución, procurando con todo es- mero la conservación y repoblación de ellos con la mas exacta observancia de los reglamentos que rigen en la ma- teria, en todo aquello que no esté de- lgado ó modificado pos leyes poste- riores.8. 9. También estarán al cuidado de ca- da ayuntamiento los pósitos, entendién- dose en e*tos puntos con el gefe poií-, tico de la provincia, y observando Jas- leyes ó instrucciones que ri¡an en la ma- teria; y respecto de los pósitos de fun- dación particular están encargados á la dirección de personas ó corporacio- nes determinadas bajo reglamentos, se entenderá lo mismo que queda preve- nido en el artículo 7 de este capítu- lo para los demás establecimientos de fundación particular, i O. Las medidas generales de buen gobierno, que deban tomarse para ase- gurar y proteger las personas y bienes de ios habitances, serán acordadas en el ayuntamiento y ejecutadas por el al- calde ó alcaldes; pero tanto en estas providencias como en las que los alcal- des están autorizados por las leyes á tomar por sí para conservar el orden y la tranquilidad de los pueblos, serán auxiliados por el ayuntamiento y poc cada uno de sus individuos cuando para ello sean requeridos. 11. Estará á cargo de cada ayunta- miento la administración é invecbion de los caudales de Propios y Arbitrios,, conforme álas leyes, y reglamentos esú*.-9. tentes, ó que en adelante existieren, nombrando un depositario en la forma que previene la Constitución. Si el ayuntamiento necesitare para gastos pú- blicos, ó de objetos de utilidad común, de alguna cantidad mas de las que le estuvieren asignadas de estos fondos, acudirá a! Gefe político, haciéndole pre« senté la utilidad ó necesidad del gasto; todo lo que este comunicará á la dipu- tación provincial. 12. En el caso de que las obras'pú- blicas de común utilidad exijan mas fon- dos de los que produzcan lo8 Propios y Arbitrios del pueblo, se solicitarán los necesarios del modo que previene la Constitucien. 13. Acerca del repartimiento y re- caudación de las contribuciones que cor- respondan á cada pueblo, observará el ayuntamiento lo que se previene en la Constitución y en las leyes ó instruc- ciones que existan, ó en adelante exis- tieren. 14. Cuidará el ayuntamiento de to- das las escuelas de primeras letras y de- más establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común; ze- 'ando el buen desempeño de los maes- tros, y muy especia'mente el puntual 210. cumplimiento de lo que. previene el art. 366 de la Constitución, por la que deberá también enseñarse á leer á los niño».! y disponiendo se doten convenien temente los maestros de los fondos del común, previa la aprobación del Gobier- np, óijip el informe de ]a diputación, provincial; ó e.n. defecto de estos fondos, los que la diputación acuerde con las formalidades que previene el art. 322, de la. Constitución. 15. En la ejecución de lo que sobre el fomento de la agricultura, Ja industria y el conaercioi.previene la Constitución, cuidará muy particularmente el ayunta-; miento dé promover estos importante» objetos, ^removiendo todos los obstácu- los y trabas que se opongan á su me- jora y progreso. 16. ¿eberá, cada ayuntamiento ren- dir anualmente cuentas documentadas á la diputación provincial, dir¿egiendo- las por medió del gefe político, [de la recaudación ó inversión de los caudales que, administren pon arreglo á las leyes é instrucciones. 1?. Cuidará asimismo cada ayunta- miento de formar y remitir anualmente al gefe político de la provincia, una noticia del estado en que se hallen los11. diferentes objetos que quedan puestos á su cuidado. 18. Si algún vecino se sintiere agra- viado por providencias económicas ó gubernativas, dadas por el ayunta'itiien- tq, ó por el alcalde, sobre cualquiera de los objetos que quedan indicados, debe- rá acudir al gefe político, quien por sí, oyendo á !a diputación provincial cuan- do lo tuviere por conveniente, resolve- rá gubernativamente toda duda, sin que por estos recursos se exjja derecho alguno. 19. El a'calde primer nombrado de las ayuntamientos de las cábezas de partido en donde no hubiere gefe po- lítico subalterno, hará circular con pun- tualidad á Jos demás de su territorio !as órdenes que el gefe político le comu- nique para ser circuladas. Los respec- tivos alcaldes de los pueblos del parti- do certificarán por el secretario del ayuntamiento haberlas recibido, y re- mitirán las certificaciones al alcalde de ta cabeza de partido, y éste al gefe po - lítico: siendo responsables unos y otros de la morosidad que se note en la cir- culación de las órdenes, ó en la remisión de los certificados. 20. Los alcaldes comunicarán inme-12. diatamente al ayuntamiento las órdenes que deban pub.icarse, y en seguida las hará pub icar en el pueblo por los me^- dios acostumbrados. 21. El secretario del ayuntamiento, que no ha de ser ninguno de sus indivi- duos, ámenos que la cortedad del ve- cindario sea un obstáculo á juicio de la diputación provincial, podrá ser remo- vido por el ayuntamiento cuando !o es- timare conveniente, con el consentimien to de la misma diputación, y lo que es- ta decida sobre el particular, se tendrá, por definitivamente resuelto, y no se admitirá recurro alguno. Para variar la dotación que por reglamento o costum- bre tenga el secretario, deberá el ayun- tamiento obtener la aprobación de la diputación provincial, y después debe~ rá recaer la del gobierno, sin cuya anuencia no podrá hacerse alteración en este punto. 22. Estará á cargo de cada ayunta- miento, bajo su responsabilidad, cuidar de que se renueven sus individuos en el tiempo, modo y forma que previene la Constitución y el decreto de 23 de ma- yo de 1«12, dando parte al gefe polí- tico de haberlo así ejecutado, debiendo nombrarse por cada juatá parroquial dos13. escrutadores para que concurran á to- dos los actos de la elección con el pre- sidente y secretario, y cuidando muy particularmente el ayuntamiento de que se avise á todos los vecinos con antici- pación suficiente al día de la elección por aquel medio que estuviere en uso, para que concurran á ella. Para la elec- ción de los individuos del ayuntamien- to, los electores nombrarán de entre ellos mismos dos que hagan de escruta- dores. 23. El último domingo de noviembre de 1813 en Ultramar, y el último do- mingo de setiembre de 1814 en la Pe- nínsula, islas y posesiones adyacentes y así sucesivamente cada dos años, en que deben celebrarse las juntas electorales de parroquia de que habla el cap. III, tít» 3 de la Constitución, el que presida el ayuntamiento de cada pueblo deberá, bajo la mas estrecha responsabilidad, avisar á los vecinos por los medios que estén en uso, de que en el próximo do- mingo se han de celebrar, con arreglo & 1» Constitución, la junta ó juntas electorales de parroquia para nombrar el elector ó electores que correspondan al pueblo, y que han de concurrir en el dia señalado por la misma Constitución14. á las elecciones de partido. A este efec- to el que presida el ayuntamiento, le convocará en el dia en que ha de darse este anticipada aviso á los vecinos, pa- ra que en el mismo ayuntamiento se designen las personas, que con arreglo á lo que previene el art. 46 de la Cons- titución» deban presidir las yantas elec- torales de parroquia. C alebradas que sean estas iuntas, dará el que presida el ayuntamiento parte al gefe político de la provincia de haberse ejecutado. 24. Gada ayuntamiento cuidará de que los bagages, alojTmientos y de mis suministros para la tropa ce repartan con igualdad y equitativamente entre los vecinos, conformé á la ordenanza y reglamentos, y asimismo de que se ob- serve la mas exacta cuenta y razón pa- ra los correspondientes abonos. En to- dos estos puntos observará el ayunta- miento con escrupulosidad las órdenes que reciba del gefe político superior o del subalterno. 25. Por últirao pertenece á los ayun- tamientos cuidar de todos los demás ob- jetos que les están encomendados poí leyes, reglamentos ü ordenanzas muni- cipales en todo lo que no se oponga * la presente instrucción.• .1 . capítulo segundo; DE LAS OBLIGACIONES T CARGOS DE LAS DI- PUTACIONES PROVINCIALES. Art. 1. Siendo del cargó, de las di- putaciones provinciales cuidar del esta- blecimiento de ayuntamientos en lo» pueblos donde no le haya en los térmi- nos .que', previene el art. 335 de' la Cons- titución, deberán tomar razón, exacta del vecindario de cada pueblo donde haya de establecerse ayuntamiento, para que si llegare por ai ó con su co- marca á las mil almas «e establezca des- de luego y si rio llegare á ese número, pero por otras razones de bien públi- co conviniere establecerlo, se forme el. espediente instructivo que las haga constar: este expediente y el que la diputación forme también instructiva- mente, y previos los convenientes in- formes de los pueblos comarcanos so- bre señalamiento de término á cualquier pueblo donde haya de establecerse de nuevo ayuntamiento, serán remitidos por el gefe político con el parecer de misma diputación al gobierno. 2. Luego que se comunique á cada16. provincia el repartimiento hecha por Jas Cortes de las contribuciones que de ba pagar cada una, cuidará el inten- dente con su contaduría de hacer el jus- to repartimiento del cupo que corres- ponda á cada pueblo; lo pasará á la di» putacion provincial para que esta le in- tervenga y apruebe, si le halla equita- tivo; y el intendente le circulará Ú los puebles, y cuidará de su ejecución, ha- ciéndola llevat á efecto, si hubiere de- mora, por los medios legales que estén establecidos. Lo mismo se observará pa- ra el repartimiento de contribuciones extraordinarias, á menos que haya un método especial establecido por la ley, en cuyo caso tendrá la diputación aque- lla intervención que determinen las Cortes. 3. Toda queja ó reclamación que hagan los pueblos sobre agravios en el repartimiento del cupo de contribucio- nes que les haya cabido, se dirigirá por medio del gefe político á la misma di- putación provincial, quien sin perjui- cio de que se lleve á efecto el reparti- miento hecho, examinará maduramente la reclamación, y confirmará ó reforma- rá el repartimiento para la debida in- demnización en el repartimiento inme-diato; todo sin ulterior recurso. Del mismo modo las quejas de lo» particu- lares sobre agravios en el repartimien- to, tjue k cada uno haya hecho e] ayun- tamiento de su pueblo, si aquel no las hubí-se satisfecho, serán dirigidas á la diputación provincial por medio del geíe político, para que con la de- bida instrucción las resuelva sin ulte- rior recurso. Lo mismo se observar» con las reclamaciones y dudas que ocur- ran sobre abastos, mientras subsistan, siempre que estas conserven el carácter d« gubernativas. Igualmente resolver» por ahora, y mientras las Corte» otra cosa no determinaren, en virtud del artículo 357 de la Constitución, toda» la» dudas y quejas que se suscitaren en los pueblos por el pueblo mismo 6 p°F particulares sobre el reclutamiento p reemplazo para el ejército, por el mis- mo método de que habla este artícu- lo para las contribuciones; sin perjuicio de que la autoridad militar ejerza la intervención conveniente acerca de ta aptitud y robustez de los indi- viduos. 4. Tendrá la diputación provincial nn secretario nombrado por ella, con- forme prtvienc )a Constitución. Lam dotación del secretario será propuesta por la diputación y con el informe del gobierno, aprobada por las Cortes. Jál secretario podrá ser Temovido por 1» diputación con anuencia del gobierno. ó. Siendo del cargo de Ja diputa- ción provincial velar sobre la buena inversión de los fondos de propios y ar- bitrios de los pueblos, y examinar su* cuentas según previene la Constitución, deberán estas pasar á la contaduría dé propios y arbitrios de la provincia pa- ra que las examine y glose. JBsta conta- duría dará después cuenta á la dipu- tación para que ponga su visto bueno, si las hal ase documentadas y conformes á las leyes y reglamentos; y con es- tos requisitos sé pagarán á la apro- bación del gefe político superior. Esté hará formar por la misma contaduría un finiquito general comprehensivo dé ]as cuentas de todos los pueblos de lá provincia, y le remitirá cada año al go-<« bierno para su conocimiento y efectos que puedan convenir. En este fini- quito general deberán constar lá aproba- ción del gefe político superior, y el visto bueno de la diputación provin- cial, con expresión de los caudales so- brantes que oistan en caja, y en la19. forma lúe previene la instrucción que xig*. Por lo relativo á ultramar, ;as diputaciones porvinciales pondrán el vi^to bueno en la<* cuentan después de examinadas y glosadas, del modo que se baila establecido por oidenanzas pa- sándose igualmente á la aprobación del gefe político superior. 6« Cuando un ayuntamiento hubie- re recurr do. á la diputación provincial, en el modo y para los fines de que trata el art. 1L del cap. J. de esta ins- trucción, podrá la diputación, en ios términos que le parezca, conceder al ayuntamiento la facultad de disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios y arbitrios,, con tal que no exceda el duplo de la que le esté se- ñalada para gastos extraordinarios y aítier^bles; pero si excediere, se solici- tará por medio del gefe político la aprobación del gobierno, acompañan- do á la solicitud el informe de la di- putación. En ultramar por razón de la distancia, cuando ocurra este último caso, no se necesitará la licencia del gobierno, y bastará en su lua;ac el ex- preso consentimiento del gete políti- co superior. Lis cuentas de pósito», mientras2ó; estos subsistan, serán examinadas y glo- sadas por la» contadurías de propios y arbitrios, y en elias recaerá el vis- to bueno de la diputación y después se pagarán á la aprobación del gefe po- lítico. Se rrmitirá anualmente al gobier- no un finiquite general, en la formi y para los efectos que quedan expresa- dos en el art. ó de este capítulo. 8t Cuando orurr ere que los arbi- trios estabVcirios para la construcción de obras nuevas 6 reraracion de la? antiguas de uti idad común de la pro- vincia, no a'cancen á cubrir los gas- tos, la diputación provincial para pio- veerse de fondos, procederá por el mé- todo y en los términos que previene la Constitución. 9. Estará á cargo de la diputación provincial velar sobre la conservación de las obras públicas y establecimien- tos de beneücencia de común utilidad de la provincia, y promover haciéndo- lo presente al gobierno, la construcción de nuevas obras, la formación de cual- quiera establecimiento beneficioso de general utilidad y muy señaladamente la navegación interior de la misma pro- vincia, donde hubiere proporción. Si el estabíto.miento púb ico fuese de fun»21. dación particular y regido por regias ya estab ecidas se limitará la v gi an- cia de !a diputación provincial á lo que »e prevjene« en el párrafo 8. ° del art» 33¿ de la Constitución. Toca también á la diput ación ve ar en la observan- cia de lo que se previene á los ayun- tamientos en los artícu os 6, 7 y Si dei capítu'o ].° de esta instrucción, ín las obras naciona'es que por su ex- tensión ó importancia, y por inter sar al reino en general est \n inmediatamente á cargo del gobierno, y por tanto emprendidas á costa del erario uacio- n»l« tendrán las diputaciones provin- ciales respectivamente aquella interven- ción especial que les diere el gobierno y además aquella vigilancia general eJ» virtud de la cual deben avisar al gobierno de los abusos que obser- varen, sin entrometerse en ningún ca- S(> en la dirección de las obras, ni em- barazar de modo alguno i sus direc- tores. 10. El fondo de que usará la di- putación provincial para la reparación de obrns púb'icas de la provincia ó* construcion de Lis nuevas, y demás gas- tos de ella, será el sobrante de propios y arbitiios de la misma, después de sa-22. t.isfechas las neeesidade* ele pae** blos. Las cuentan de la inversión así de esto-i fondos como, de lo» arbitrio» nuevos que las C-írte* concedan, serjfl examinados por 'a diputación, provin- cial, como la C)0atifuj¿on previene; remitidas después al gobierno para qu« las haga reconocer y, glosar por la. contaduría mayor de cuentJs, y final- mente presentaos á 'as Cortes pa^a su aprobación. En las provincLs de tt'tramar, después de examinadas la» cuentas por la diputación p ovincial y puesto por ella el. visto bueno, se. observará para su examen y g oa et método que al presente rige, remi-. tiendolas por ú timo á las Cortes, par» su aprobación. 11. La diputación provincial au-> xiiiar'i al gefe político cuando ocurrie-: re en alguu puíb'o de la provincia- cualquier enfermedad contagiosa ó epi- démica» Ea la capital de cada- provin- cia habrá una junta de sanidad, com- puesta del gefe político, d«l intenden- te, del reverendo obispo ó su vi- cario general, y en ausencia de ambos de uno de los párrocos del puebla pre- firiendo el mas antiguo, de un indivi- duo de la diputación y del númeroa io» tan in ne 23. tfe facultativo* y vecinos que est* s1 estime conveniente. Esta junta de sa- **' xiidad en el desempeño de sus fun- ciones obsft-vaTá ios reglamentos exis- "J° tentes, en cuanto no estén deroga- dos por la Constitución y resoluciones posteriores. ^ 12. Ve'&rú Ta diputación f so^re el cumplimiento de lo que está prevem- a'* do á los apuntamientos acerca del es- ir* tablecimiento de escnelas de primeras de letras é instrucción de la juventud, con- !*• forme á los planes aprobados por el go- ial bienio. La diputación provincial, ^ pot se. ahora y hasta que se apruebe la direc- . cion general de estudios, hará exa- u~ minar si pudiere ser, en su presencia r* por las personas que tenga por con- veniente, los que aspiren á «et maes- tros públicos de leer, escribir y con- tar, procurando que reúnan los que han de ser aprobüdos la competente ms- 1rUccion á la moralidad mas acredita- *2 da. La misma dipntacion aprobara es- tos maestros; y el titulo donde ha de !' constar este requisito será firmado por x" el gefe político, por un individuo de )S la diputación y refrendado por el 66- :" cretatio de esta: se despachara gratis " y servirá para ejercer esta enseñanza u- e-: Im i-24. en cualquier pueblo de la provincia, te . 13. Cada diputación provincial cuí- pi dará de formar el censo y la estadísti- ca de su provincia con la mayor en exactitud, valiéndose para el o de to- Gt das las noticias que los ayuntumien- de tos deben remitir periódicamente al pe gefe político, y de todos lo* demás da- p8 tos que por medio del mismo debe- ca rán pedirse, según se necesite, y a to- de das y cualesquiera persona», cotpora- ni ciones ó pueblos. Estos censos y pía- tu nos de estadística serán puntualmente t| remitidos al gobierno, y además cada re diputación conservará en su archivo to- ej das estas noticias. 14. Para fomentar la agricultura, la c¡ industria, las artes y el comercio, la ra diputación provincial, presentará al go-» v¡ bierno ios planes y proyecto» que le «i parezcan mas oportunos. , y 15. Para desempeñar la diputación di provincial el cargo que le está hecho ca en los párrafos 6, y 9 del art« 335 ti de la Constitución, deberá recurrir i las Cortes ó al gobierno por la repa- t( ración de los abusos de que tenga no- ticia, presentándoles datos suficientes y bien calificados, sin que con pretex- ta H<5 estos encargos pueda entróme-25. terse en las funciones de los empleados Públicos. 16. Además de lo que se previene el el párrafo 10 del art. 335 de la Constitución, cuidarán las diputaciones ^e ultramar de que los habitantes dis- persos en los valles y montes, en los parages en que esto ocurra, se reduz- can á vivir en pobiado, en conformidad ^e lo dispuesto por las leyese propo- niendo al gobierno las medidas que es-' tirne mas oportunas, á fin de facilitar les tierras y medios de cultivarlas, con ar- reg'o & lo dispuesto por las Cortes en el decreto de 4 de enero de este año. 17. Debiendo la diputación provin- cial consultar con el gobierno y espe- rar su autorización para todas las pro- videncias en que la ley exige este requi- nto, y en general para todos los casos y medidas de mayor importancia, se dirigirán todos sus recursos y comuni- caciones por el conducto del gefe polí- tico su presidente. 18. Las diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de excdencin. 426. CAPÍTULO TERCERO. DE LOS GE FES POLÍTICOS. ,Akt. 1. Estando c! gobierno políti- co de cada provincia según el ari 324 M la Constitución, á c^rgo del gc-fe buperioí político nombrado por ei Kcy en c-Oí una de ellas, reside eu < ! la superior au- toridad dentro de la provincia para cui- dar de la tranquilidad púbtíca, del buen orden, de la seguridad de las personas y bienes de su» habitantes, de.¡a ejecu- ción de las leyes y órdenes del gabier- no; y en general de todo lo que perte- nece al orden público y prosperidad de, la provincia; y así como será respon- sab'e de los abusos de su autoridad, de- berá ser también puntualmente respe- tado y obedecido de todos. No solo po- drá ejecutar gubernativamente ¡as pe- nas impuestas por ¡as leyes de policía y bindos de buen gobierno, sino que tendrá facultad de impouer y exigir multas á los que le desobedezcan ó le fa ten al respeto, y á los que turben el orden <> el sosiego público. 2. Hasta que se verifique la conve- niente división de las provincia» del27. 'eino, de que habla el art. 11 de la Constitución, habrá un gefe político en todas aquellas «n que haya diputación Provincial. 3- Podrá haber un gefe político su- balterno al de la provincia en los prin- cipales puertos de mar que no sean ca- bezas de provincias é igualmente en la» c&pitales de partido de provincia* muy dilatadas ó muy pobladas donde el go- bierno ]Uzgue ser conveniente estable- cerlos para la mejor dirección de los ne- gocios públicos después de haber oido á la diputación provincial respectiva y al consejo de Estado, y dando parte á tas Cortes para su aprobación. 4. Gada gefe político superior ten- drá un secretario nombrado por el Rey ó la Regencia del reino, y donde parez- ca conveniente, el subalterno ó subal- ternos de la secretaría que sean absolu- tamente indispensables, sobre cuyo húmero v sueldos expondrá el gobier- no á las Círte» Jo que le parezca para su aprobación; entendiéndose que el del secretario no baará da 15.000 rea- les ni oasirá de 40. ó. E' car^o de ¡.'¡efe político estará Por regla general separado de la co- mandancia de las armas en cada provin-28. cia; pero en las plazas que *e bailare» amenazadas del enemigo ó^en cualquier» caso en que la conservación ó restab'c cimiento del orden público y de la tranquilidad y seguridad general asi lo requieran, podrá el gobierno, á quien está encargada por la Constitución la seguridad interior y exterior del esta- do, reunir temporalmente el mandó po- lítico a! militar, dando cuenta á ia¡> Cortes de los motivos que para ello haya tenido. í>. Bl gefe político tendrá su resi- dencia ordinaria en la capital de la pro- vincia, debiendo hallarse precisamente en ella en los dias señalados por la Cons- titución para el nombramiento de los electores^e partido de la capital, de los diputados de Cortes y diputación pro- vincia!, y también en las épocas y dias en 'que esté reunida la diputación pro- vincial, á cuyas sesiones deberá asistir como individuo presidente. 7. E» sueldo de los gefes políticos en la Penínsu'a no bajará de í0.000 reales anuales, ni" pasará ce 100.000, ar reglándose en cada provincia lo que dfntro de esta base deba yeitenecer á cada uno, atendida la extensión del mando y las circunstancias particulares'aren del pai6; pero mientras existan las pre- íierí scntes de penuria pública, ninguno po- ib.'ef drá disfrutar mas de 40.000 reales. í la guando llegare el caso del correspon- dí lo asente señalamiento de sueldo, lo pro- uiefl Pondrá el gobierno á las Górtes, para j ja °ue con su aprobación quede deíinitiva- sta- Jnente establecido. El gefe político de po- « corte tendrá de sueldo 120.000 rea- las jeg. El sljeldo de los gefes políticos su- ello oaltexnos se seña'ará cuando se aprue- be por las Cortes el establecimiento de ssi- cada uno donde «onvenga, previo el pa^ ro- recer del gobierno, que le regulará por nte el principio que queda establecido para ns- Jo8 gefes políticos superiores, recáven- los la aprobación délas mismas. Para Jos e! señalamiento de sueldos de estos em- ro- Pleados, de los secretario» y subalternos las ei u'tramar, el gobierno presentará á •o- Us Cortes para su aprobación la cuota tir ^ue crea mas conveniente establecer, ^'eudidas todas las circunstancias. :os > 8, I.os gefes políticos de las provin- 30 c,a* tendrán el tratamiento de t'ñoria, á ar ^enos que les coriesponda otro mayor ye Toraieuna otra razón. El gcíe político á de Ja certf, que ejerza este deslino en ,el Propiedad, tendrá, mientra» le obten- es 8» el tratíiir.it.i:to de excéltflch.Los jefes políticos de las pro* j, vincias y los subalternos podrán conri' nuar en el mando por un tiempo inde- J terminado, ser removidos o trasladados x a voluntad y juicio del gobierno, tenien- do siempre a la vista la utilidad públi* ^ ca y el mejor servicio del Estado. . 10. En caso de vacante, y mientras * se provea, o en caso de imposibilidad temporal del gefe político de la pro- J vincia, hará sus veces el intendente, si no se hallare designada de antemano por ^ el gobierno la persona que deba desem- j penar el cargo. Guando ocurran iguale* casos con ¡os gefes palíticos subalter- nos, hará las suyas el alcalde primer nombrado de la capital o pueblo donde haya gefe político subalterno. Jf, Para ser nombrado gefe político se requiere haber nacido en territorio español, ser mayor ds 2.5 años, gozar de buen concepto en el público, haber acreditado desinterés, moralidad, adhe- sión a ¡a Constitución y a la indepen- dencia y libertad po nica de lá Nación, sin que sirva de impedimento el que *ea natural de Ja provincia o partido en que haya de ejercer sus funciones. \2. Cuidará el gefe político de que se proceda desde luego al nombramien-31. to de los ayuntamientos, con arreglo á ía Constitución y a la ley de 23 de ma- yo de 1812, como también de que las lecciones para estos se verifiquen pe- módicamente como está mandado. 13. El gefe político presidirá sin vo- to e] ayuntamiento de la capital de la Provincia, y del mismo modo el subal- terno el ayuntamiento de la capital o Pueblo en donde tenga su residencia; Pero uno y otro tendrán voto para de- C1dir en caso de empate. Cuando el ge- *e político superior o el subalterno se Alaren por cualquiera razón en algún Pueblo de su provincia o partido, po-. ^rári presidir el ayuntamiento siempre como asimismo entre esta y el go- ovi- efno» al que remitirá para la determi- icia, ^^ou competente los proyectos, pro- idas ^.Uestas, informes y planes que aquella ¿ y *°rmare sobre los objetos encargados á ob- Su V3g'lancia, quedando responsable de por siquiera omisión ó dilación que hiciere n Ja C°n e* fin Qe tlue no lleguen al gobierno. 1?. Solo el gefe político circulará P°p toda la provincia todas las leyes V decretos que se expidieren por el S°biemo, haciendo se publiquen en la CaPÍtal de la provincia, y se entere de *'las la diputación provincial y cuidan- do de remitir las lej'es y decretos á los j>ffés políticos subalternos, si los hu- yere, para que los hagan circular en su ^erritorio, ó 4 los alcaldes primeros de Jas cabezas de partido para el mismo e*ecto. Siendo de la responsabilidad del fcefe político la circulación de las leyes y decretos, exigirá recibos de aquellas Autoridades á quienes los comunicare. lfc. Con arreglo 6 lo prevenido en fcl decreto de 14 de abril próximo pa- Sado, el gefe superior político de cada Provincia ejercerá en ella la tacaltad, M**e en los casos y términos que, expre- *a la pragmática de 10 de úbril de 534. 1803. ejercían los presidentes de I« *?lc' chancillerias y audiencias, y el regen* de la de Asturias, concediendo ó negaff ^as< do ú los hijos de famiíia la licencia puf • casarse. ^Q 19. E! Rey 6 la Regencia en su cas1 "°, podrán delegara los géfés políticos d1 Ultramar el ejercicio de las facultad' del Real patronato, según y como hast1 ahora se ha practicado con los gobern» dores de aquellas provincias en toda s* extensión, conforme á las leyes y dis' posiciones posteriores. 20. Los gefes políticos, como pri' meros agentes del gobierno en las pro' vincias, podrán ejercer en ellas la f»' cuitad que concede al Rey el párratf 11 del art; 172 de la Constitución (*)ei> solo el caso que allí se previene. Tan»' El párrafo din dicho artículo dice as^ lio puede el Rey privar á ningún individuo d< su libertad, ni imponerte por si pena alguna' El secretario del Despacho que firme la ordcni y el juez que la ejecute, serán responsable* á la nteiou, y castigados como teo s de tienta' do contra la lüx rucí individual. Suloen el oso de que el bien y seguridad del estado eiijoii el arresto de alguna person»' podrá el Rey espedir órdenes al electo; peí" con U condición de que dentro de 48 l)orue se necesiten; y asimismo le instruí» ra de lo que los facultativos de la junta Provincia' de sanidad apiñaren sobre la Naturaleza del mal y su método curati- vo, de ios efectos que se observen, y da W mortandad diaria que se note 23. Corresponde al g.íe político el Ccno¿im:ento de lo» recursos ó dudas36. que ocurran sobre elecciones de los ofr ' cios de ayuntamiento, y las decidí^ gubernativamente y por via instrnct*' Ve va, sin pleito ni contienda judicial. $ tu' que intentare decir de nulidad de la* c^ elecciones, ó de tachas en el nombra' v*' miento de a'guno, deberá hacerlo en e1 preciso término de ocho dias despueí *^ de publicada la elección, y pasado aquel vu no se admitirá la queja; pero en nin* *a' gun caso se suspenderá dar la posesión á los nombrados en el dia señalado pot "'c la ley á pretexto de los recursos y que' ne' jas que se intenten. '. 24, Para que pueda tener efecto, si *x alguna vez ocurriere con urgencia ó en P° gran distancia, la facultad que la Gons- titucion dá al Rey en el art. 336 de sus- *C! pender á los individuos de lasd iputacio' 041 nes provinciales cmndo abusaren de P° «us facultades, los ge*'es políticos se li- mitarán en esta parte á ejecutar pun- tualmente las órdenes que preventiva- ° 1 mente les haya comunicado el gobierno* Pa 25. Toca al gefe político aprobar Pú las cuantas de Propios y Arbitiins y de 0 los Pósitos, que remitan los ayuntamien- ^u tos, después de puesto el vistu bueno ■ por la diputación provincia!; y en caso Cs' de tener algún inconv enúnte en su apro- ^--c barion, consultará con el gobierno para P° la resolución conveniente. tr'37. pfr 26. Propondrá el gefe político al idirí gobierno todos los medios que crea con- nct»' Venientes para el fomento de la agricul- , Bl tura, la industria y el comercio,y todo ]ii cuanto sea útil y beneficioso á la pro- bra" vincia. n d 2?, Siendo el gefe político respon- poe« wble del buen orden interior de la pro- que! v,ncia, requerirá del comandante mili- nin- *ar de ella el auxilio de la fuerza arma- siofl S=A D. Juan Alvarez Guerra. " Vara proporcionar á los interesados la "ecejün'a instrucción sobre el decreto de 4. de enero de 1813 que se cita en el artículo 1 ^ del capítulo 11 de esta Instrucción, sobre repartitniento de tierras, y que se publicó en esta capital el 23 de agosto del mismo "no, lo trasladamos aqui á la letra. D. Fernando VII por la gracia de "ios y por la Constitución de la Monar- ca española, Rey de las F.spañas, y en 8n ausencia y cautividad la Regencia del ^'Oo nombrada por las Córtcs generales y e*traoidinarias, á todos loa que las pre- notes vieren y entendieren, sabed: Que las fortes han decretado lo que sigue. Las Cortes generales y extruoidiñarías, c°Osiderando que la reducción de los ierre* comunes á dominio particular, es una yc las providencias que mas imperiosamente. Ccluman el bien de los pueblos y el fq. *?ento de la ag) ¡cultura é industria; y que- ICttdo al mismo tiempo proporcionar con *8U clase de tierras un auxilio á las necesi a(Jes públicas, un premio á los beneiuérí. 6I 42. tos defensores de la pátria, y un socorro í los ciudadanos no propietarios, decretan. Jírlimlo i. Todos los terrenos val' dios ó realengos y de propios y arbitrios* con arbolado y ¡¡in él, así en Ka Península é islas adyacentes, como en las provincias de ultramar, excepto los ejidos necesario» á los pueblos, se reducirán á propiedad par- tit-ular, cuidándose de que en los propios y arbitrios se suplan sus rendimientos anua- les por los medios mas oportunos, que á pro* puesta de tas repeetivas diputaciones pro- vinciales aprobarán las Cortes. 2. De cualquier modo que se distribuyan estos terrenos será en plena propiedad y en clase de acotados, para que sus dueños pue- dan cereartos, sin perjuicio ¿e l»s «añadas, travesías, abrevaderos y servidumbres, dis- frutarlos libre y exclusivamente, y desti- narlos al uso ó cultivo que mas les acornó» de; pero tío podrán jamás vincularlas, ni pasarlos en ningún tiempo, ni por titulo al' gano á manos muertas. 3. En la enagenaeion do dichos terre- nos, serán preferidos los vecinos de los pae- blosen cuyo término existan, y los comune- ros en el disfrute de los misinos valdios. i. Lasdiputaciones provinciales propon- drán á las Cortes por medio de la Regencia- el tiempo y los términos en que mas con- venga llevar á efecto esta disposición ea sus respectiva» provincias, según las cir- cunstancias del pais, y los terrinas que se»I ppo * ""d'spcnsable conservar á los pueblos, para tn. lie las Corles resuelvan lo que sea mas vaJ" *c«modadoá cada territorio. rioS» 5. ge recomienda este asunto al zelo de isul» & "«geneia del reino y de los dos secrela- ,C!aí J""09 ^ 'a gobernación, Pal'a (lHe Pro' irio» ""levan é ilustren a las Cortes, siempre que par e9 dirijan las propuestas de las diputacio- ios y nes provinciales. nUa n-?' Sin perjuicio de lo que queda prevé- pro* "">, ge reserva la mitad de los vaMios y pro» e»lencos de la Monarquía, exceptuándolos finios, nara ,jue eI1 v[ todo „ en \A parto iva» JUe se estime necesaria, sirva de hipo) cea y et> P*go de la deuda nacional, y con preí'e- >ue- Pni-ijj aj je |QS créd¡los que tengan contra :>as> •» nació» los vecinos dé los pueblos á que dis' "Respondan los terrenos; debiéndose dar Btl« tre estos créditos el primer lugar á uo- IMlos que procedan de suministros para » 1' Ü!l ejércitos nacionales, o prestamos para la Les,"Uo 'os en el disfrute de los terrenos ex- >U' en0'*1'05' y 81 unos y « otros se admitirán •e" td 'a,!'0 ")0" sn va'or '"9 «"'¿ditos com- "* í e'a,,u,n,,: liquidados que tengan por ra- se» n de diuhos suministros y préstamos, y i44. en su defecto cualquier otro crédito naci' nal legítimo con que se hallen. 8. En la expresada mitad de valdíos! realengos, debe compre henderse y comp*' tarse la parte (jueya se haya enajenado ju* ta y legalmente en algunas provincias par* los gastos de la presente guerra. 9. Délas tierras restantes de valdios* realengos, ó de las labrantías de propios ¡ arbitrios, se dará gratuitamente una suert* de las mas proporcionadas para el cultivo i cada capitán, lenieitie ó subteniente, qu' por su avanzada edad, ó por haberse inuú' lizado en el servicio militar, se retire coi la debida licencia, sin nota y con documen' lo legítimo que acredite su buen desempeñuí y lo mismo a cada sargento, cabo, soldado- trompeta y tambor, que por las propias caU' sas o por haber cumplido su tiempo, obleO' gao la licencia linal sin mala nota, ja sea' nacionales ó extrangeros unos y otros? siempre que en los distritos en que tijert su residencia baya de esta clase de terrenos- 10. Las suertes que en eada pueblo s« ciiiccdaiiá oficiales ó á soldados, serán ¡guales eu valor eon proporción á la ca' bula y calidad de las mismas, y mayore* ó menores cu unos pulses que cu otros, «o* guajas circunstancia* de estos, y la poca o mucha extensión de las tierras; procurán- dose que á lo menos, si es posible, cada suerte sea tal, qu» regularmente cultivad» baste pat a la mantención de un individuo.nací' 11. El señalamiento de estas suertes se . ara pop los ayuntamientos constituciona» líos! ?s ('e los pueblos á que correspondan las »mpí l,eTaB, luego que los interesados Ies pre- 0 juí ,e"ten los documentos que acrediten su paf ^ e° servicio y retiro, oyéndose sobre todo revey gubernativamente á Jos procurado» lios' ^ 8 síndicos, y sin que, se exijan eostos ni os / ereclios algunos. En seguida se remitirá uert' 'Xpediente á la diputación provincial, ivo i J;3^ que esta lo apruebe y repare cual- qu< tJu,er agravio, nuli' i La concesión de estas suertes, que coi r, 'a'uan premio patriótico, no so extrnde* men • l>or abura á otros individuos que los ieñ"! "J * sirvan ó bayan servido en la presente ¡ado. p^rra, 6 en la pacificación de las actúa* eau* :8 turbulencias en algunas provincias de tletr 'p*n»ari Pero comprebende á los capita- nea" > tenientes, subtenientes y tropa, que ros.' (,_ J'endo servido en una ú otra se hayan ijert 'i'ado sin nota y con legitima licencia, nos. haberse estropeado é imposibilitado en 1 s