I>E UN CONSTITUCIONAL A SU AMIGO SOBRE LA CONSTITUCION, INSERTANDOLE EL DECRETO DE LIBERTAD DE IMPRENTA- M- i estimado amigo: son infundados los temores que y.i me dice, le inquietan por el nuevo sistema, de gobier- no, pues debe persuadirse do que no este, sipo los qqe abusan de sus sabias leyes; ios que las infaman y quebran- tan con lo mismo con que imprudentemente juzgan elo- giarlas, son los que desprecian los preceptos de nuestra *dorable Religión, y los que injurian á nuestro augusto Monarca. Conocen esta verdad los hombres despreocupa- dos y amantes de la felicidad común, y se lamentan C{?n leticia del abuso de la libertad, que es el que ciertamen- te ha dado margen á los detractores de la Ley Consrita- c'otul para calumniarla. Advierta V. que estos y los que tan dado motivo á sus falsas imputaciones, se desentien- ^n do que está prevenido i todo español respetar las au~ to>~idades establecidas principalmente al Gcfe Supremo de '* Nación, pues se declara persona sagrada é inviolable f #° sujeta /i responsabilidad ( *) y reflexione V. igualmenfe Sue se olvidan de que el Rey, el Principe de Asturi|$ y io,s diputados en Cortes, esún obligados baxo solemne )Uramenro á guardar y h?x.-:t guardar la Religión Garoüc» •Apostólica, Romana, decivu^da por la del Estado. { •] Si no es responsable A ta Nación soberana que pudiera a.rart • W^'*'' efíct^va l'1 respw'saíiAad; mucho menos a aquellos cuy\f +ui»~ 1Aad tl9 es ocra jgj^f ¿u lijigua fácil y atrevida.'2?; qjc se haya extinguido el Tribunal de la fé no se deduce, como V. dice, que no habrá quien cuide de ella, porque se conservará lo mismo que antes del estable- cimiento de su tribunal especial por el cuidado de los Se- ñores Obispos, á quienes se ha vuelto la autoridad que te- nían entonces; del mi-rao modo que abolidos los fueros privilegiados á excepción del ecl .cías;ico y el militar po* el articulo 248 déla Constitución, no se dirá que no hay jueces para los que gozaban de ellos, pues sus causas se decidirán sin disputa alguna en los juzgados ordinarios. • Me parece csro bastante pan la quietud de Y., mas para que quede cur ramente satisfecho, y forme cabal con* cepto del augu ;to Congreso de Cortes, creo muy oportuno y no desagradará á V. que le inserte los veinte ar- tículos del decreto sobre la libertad de la imprenta, que se me quedaron por Lttuna en la memoria con motivo de haber sacado dos copias, que se me extraviaron. i Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado qué sean, tienen libertad de escribir» imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de li' cencía, revisión ó aprobación alguna anteriores á la pu- blicación bajo las restricciones y responsabilidades que «e expresarán en el presente decreto. 2. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juz- gados, de Imprentas y la censura de las obras politiea* precedente á su impresión. 3. Los Actores é Impresores serán responsables res* pectivamente del abuso de esta libertad. 4. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos k>* subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, lo' licenciosos y contrarios í la decencia pública y buenas coS' tambres serán, castigados con h pena de la ley, y las q*s 3 ■aquí se señalarán. 5. Los Jueees y Tribunales respectivos entenderán en Ta averiguación, calificación y castigo (le los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta, arre- glándose á lo dispuesto por las leyes y en este reglamento. 6. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos á la previa censura de los ordinarios eclesiásticos según lo establecido en el Concilio cíe Trento. 7. Los Autores bajo cuyo nombre quedan compre- hendidos el Editor ó eí que haya facilitado* el manuscrito original, no estarán obligados á poner sus nombres cu lo* escritos que publiquen, aunque no por eso dexan de que- dar sujetos á la misma responsabilidad. Por tanto deberá" consta? al Impresor quien se* el Autor ó Editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impon- dría al Autor ó Editor si fuesen conocidos., 8. Los Impresores están obligados á poner sus nom- bres y apellidos, y el lugar y año de la impresión en rodo, impreso, qualquiera que sea su volumen; teniendo enten- dido que la falsedad en alguno de estos requisitos se cas- tigará como la omieion absoluta de ellos. 9. Los Autores ó Editores que abasando de la ff- bcríad de la Imprenta contravinieren 4 lo dispuesto, no solo sufrirán la pena señalada por las leyes según la grave- dad del delito, sino que este y el castigo que se les impon- ga se publicarán con sus nombres en la gaceta del Go- bierno. 10. Los Impresores de obras ó escritos que se decla- ren inocentes ó no perjudiciales, serán castigados con ciu- cuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nom- bres, ó algún otro de los requisitos indicados en el articu- lo VIH. 11. Los Impresores-de los escritos prohibidos en «l4, artículo IV que hubiesen omitido su nombre ú otra de la» circunstancias ya expresadas sufrirán ademas de la multa que se esrime correspondiente, ta misma pena que los Auto- ees de ellos. 12. Los Impresores de eserriros'sobre 'materias de re- ligión sin la previa licencia de los ordinarios, deberán su- ,frir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que en razón del exceso en que incurran, tengan ya es- tablecidas las leyes. ig, Tara asegurar la libertad de la Imprenta y con- tener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombrarán ana Junta suprema de Censura que deb.iá residir cerca del Gobierno compuesta de nueve individuos, y á propuesta de «líos otra ¡senv.-junte en cada Capital de Provincia com- puesta de cinco. 14. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la Jun- ta suprema de Censura, y dos de los cinco de las Juntas de las Provincias, y los demás serán seculares, y unos y otros sugetos instruidos y que tengan virtud, probidad y talento necesario para el graye encargo que se íes encomienda. 15. Será de su cargo examinar las obras que se hayan ¿enunciado al poder ejecutivo ó Justicias respectivas; y si la Junta censoria de provincia juzgase, fundando su dicta- men, que deben ser ¡detenidas, lo harán asi los Jueces y fecogerán los cxemplares vendidos. 16. El Autor ó Impresor podrá .pedir copia de la censura y contestar á ella. Si la Junta confirmase .su pri- mera censuxa, ,te#drá acción el interesado á ej:'gir qu^ pase el expediente a h Junta suprema. 17. El A-Uipr ó Impresor pcxdtrá solicitar 4e la Junta sw.pr.pma que se vea pfirpera y aun segunda vez s,u expe- diente, para lo que se le entregará quanto se hubiese actua- da, ,Si U íukiwi censura 4e la Junía suprema fuese contrala obra, será esta detenida sin mas examen, pero si la apro- base, quedará expedito su curso. itf. Cuando la Junta censoria de Provincia ó la su- prema según lo establecido, declaren que la ol ra no con- tiene tino injurias personales será detenida, y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el tribunal correspon- diente cun arreglo á ias leyes. 19. Aunque los libi os de religión no puedan imprimir- se sin licencia del Ordinario, no podrá tito tugarla sin pre- via censura y audiencia del interesado* 20. i'ero ji el Ordinario insistiese en negar su licen- cia, podrá el interesado acudir cort copia de la censura á U Junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la ha- llase digna de aprobación, pasar su dictamen al Ordinario para que mas ilustrado &obie la materia, conceda la licen- cia, si le pareciere, á iin de excu.ar recursos uiteii^res. £ * ] Pudiera señalar á varios papeles comprendidos en este decreta pero no es tan simulada su contravension para que cualquiera no ¡a toiwzi-a iiii dificultad, solamente diré á todos con Yriarte: A todos y á ninguno Mis advertencias tocan: Quien las siente se cuipaj Quien no que las oiga, Y pues no vituperan Señaladas personas, Quien haga aplicaciones Con su pan se lo coma» V. P. D. L. M« Puebla 4 de Julio de 1820. Imprenta del Gobierno*