LEGAJO S. Borradores de actas. N.° ©1. Cuarenta 5* aieto actas de todo el n.Fío. LEGAJO 0 'aquote de papóte». N.° 92. Paquete de [tapóles de Urinas en la solicitud en la comu- lación de la pena de m uerte á que iué condenada Clo- rinda Barracan. IMPRENTA AMERICANA, St v. Cuba. W' a Regencia del Rey no se ha servido dirigirme el De- creto que sigue: „ Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución ele la Monarquía española , Rey de las Españas , y en su ausencia y cautividad la Regencia del Rey 110 , nombrada por las Cortes generales y extraordi- narias , á todos los que las presenten vieren y entendie- sen , sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente: JLas Cortes generales y extraordinarias, habiendo sancionado la Constitución política de la Monarquía es- pañola, decretan: Que se pase á la Regencia del Rey- no un original de la citada Constitución firmada por to- dos los diputados de Cortes que se hallan presentes: que disponga inmediatamente se imprima , publique y circule ; y que para la impresión y publicación haya de usar de la fórmula siguiente: Don Fernando VII , pol- la gracia de Dios, y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Espolias , y en su ausencia y cauti- vidad la Regencia del Rey tío, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias , á todos los que las presen- tes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cor- tes han decretado y sancionado la siguiente Constitución, política de la Monarquía española: (Aquí toda la Cons- titución desde su epígrafe inclusive hasta la fecha y las firmas todas. ) Y concluye ta Regencia: Por tanto man- damos á todos los españoles nuestros subditos, de qual— quiera clase y condición que sean, que hayan y guar- den la Constitución inserta como ley fundamental de laMonarquía; y mandamos asimismo á todos los Tribuna- les , Justicias , Gefes , Gobernadores y demás autorida- des , así civiles como militares y eclesiásticas, de qual- quiera clase y dignidad , que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la misma Constitución en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dis- pondréis se imprima, publique y circule. Eo tendrá en- tendido la Regencia del Reyno pora su cumplimiento haciendo que este Decreto se imprima, publique y cir- cule. = Vicente Pasqual , Presidente. = José María Gu- tiérrez de Teran , Diputado Secretario. = Joaquín Diaz Caneja, Diputado Secretario. — Dado en Cádiz, á i o d Marzo de i 8 i a__A la Regencia del Reyno."' „Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justi- cias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, así ci- viles como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar el presente Decreto en todas sus partes.-Ten- dreislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima , publique y circule. = Joaquin de ]\ros- quera y Figueroa, Presidente. = Juan Villavicencio. = Ignacio Rodrigue?, de Rivas.=-El Conde del Abisbal.= En Cádiz á i 8 de Marzo de i 8 i 2.-A D. Ignacio de la Pezuela.'' JDe orden de la Regencia del Reyno lo comunico tí V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz de Marzo de j. 81 a. Ignacio de la Rezuela. CONSTITUCION POLITICA I>E LA MONJkl&CtXrUL ESPAÑOLA. Promulgada en Cádiz U 19 de Marzo de 18 15. cadiz : dicho a5ío : e>í LA IMPRENTA REAL-F>02V FERNANDO VII, por- la grOCÍM de Dios y la Constitución de la Monarquía españo- la , Rey de las Flspaíias , y en su ausencia y cautividad ia Regen- cia del lia/no nombrada por las Cortes generales y extraordina- rias , á todos ios que las presentes vieren y entendieren , SABF.l); Z¿uc las ?n ;s7uas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCION POLITICA 1>E LA MONA R O T TA ESPA A O LA. J5/n el nombre de Dios todopoderoso , l'adre , I lijo, y Kspiri- tu Santo , autor, y supremo legislador E LOS ESPAÑOLES. CAF1TITJLO I. -De /a ilación española. AftTlfcüLO 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. ART. 2. La Nación española es libre ó independiente , y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. \itx. 3. 1.a soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo misino pertenece á esta, exclusivamente el derecho de* establecer sus leyes fundamentales. ART. 4. La Nación está obligada. 4 conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la com- I ocien. CAPITULO II De los I '. sparía les. AIT. 5. Son españoles- Primero: 'Iodos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las España* , y los hijos de estos. Segundo : Los extranjeros que hayan obtenido de las Cor- tes carta de naturaleza. Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad ¿ranaca según la ley en qualquier pueblo de la Monarquía. Quarto : Los libertos desde que adquieran la libertad en las Esp.-mas. Ai! i . (i. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles , y asimismo el ser justos y benéficos. ART. 7. Todo español está obligado á ser íiel á la < onsti- tucion , obedecer las leyes, y respetar las autoridades estable- cidas. AKX. 3. También está obligado todo español, sin distin- ción alguna , á contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Í91 art. 9. Está, asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas , quando sea llamado por la ley. TITULO II. DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS , SU RELIGION Y GOB1EIINO , Y L>E LOS CIUDADANOS ESPAÑO LES. CAPITULO 1. Del territorio de las España i. art. ÍO. El territorio español comprehende en la Penín- sula con sus posesiones é islas ady acentes , Aragón , Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba , Ex- tremadura. Oalicia, (3ranada , Jaén , León , Molina , Mur- cia , Navarra . provincias Vascongadas , Sevilla y Valencia, las islas Baleares, y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva-Oalicia y península de Yucatán , < Joaten lala , provin- cias internas de < >riente , provincias internas de Occidente , isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla do Santo Domingo , y la isla de Puerto Rico , con las demás ad- yacentes á estas y al Continente , en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela , el Perú,- Chile , provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adya- centes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas I ilipinas y las que dependen de su gobierno. art. 11. Se hará una división mas conveniente del territo- rio español por una ley constitucional luego que las circunstan- cias políticas de la Nación lo permitan. CAPITULO II. De la lt(!i%ian. AUT. 12. La Religión de la Nación española es y será per- linamente . La potestad de Hacer executar las leyes reside en el Rey. art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas ci- viles y criminales reside en los tribunales establecidos por la CAPITULO IV. De ¿os Ciudadanos españoles. ART. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por árn- bas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios , y están avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios. ART. 19. Es también ciudadano el extranjero que- gozan- do ya de los derechos de español , obtuviere de las Cortes car- ta especial de ciudadano. art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cor- tes esta carta . deberá. estar casado con española, y haber traído ó ííxado en las Españas alguna invención ó industria aprecia- ble . ó adquirido bienes raices por los que payuo una contribu- ción directa, ó establecídose en el comercio con un capital pro- pio y considerable á juicio de las mismas i Vites, ó hecho ser- vicios señalados en bien y defensa de la Nación. ART. 2 1. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Bjspañas, que habiendo na- cido en los dominios españoles , no hayan salido nunca Ibera sin licencia del Gobierno , y teniendo veinte v un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo ilr )<>s mismos dominios exerciendo en él alguna profesión , oficio , o industria útil. art. 22. A los españoles que por qu al quiera línea son habi- dos y reputados por originarios «leí Afinca , l<¡ s queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos : en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria , ó á los que se distingan por su talento , aplicación y conducta , con la condi- ART. 24. Primero : Segundo: Tercero ra: cion nuos en los _ lesión , oficio , ó industria útil con un capital propio. ART. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener em- pleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la lev. La calidad de ciudadano español se pierde- Por adquirir naturaleza en pais extran jero. Por admitir empleo de otro Gobierno. Por sentencia en que se impongan penas aflicti- vas o infamantes , si no se obtiene rehabilitación. CJuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión , ó licencia del Gobierno. A K r. 2.5. El exercieio de los mismos derechos se suspende- Primero: En virtud de interdicción judicial por incapaci- dad física ó moral. Segundo : Por el estado de deudor quebrado , ó «le deudor á los caudales públicos. Tercero : Por el estado de sirviente doméstico. Ouarto : Por no tener empleo , oficio , ó modo de vivir co- nocido. (Quinto: Por hallarse procesado criminalmente. Sexto : Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercieio de los derechos de ciudadano. aut. 2<>. Solo por las causas señaladas en los «los artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciu- dadano , y no por otras. TITULO III. I) K TL. A 8 O O U T K S. CAPITULO I. T)el modo de formarse las Cortes. art 27 Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la TV ación , nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.re: art. 28. L» base para la representación nacional es la mis ixia en áiribos hemisferios. art. BfK Lsta base es la población compuesta de los natu- rales que por arribas líneas lean originarios de los dominios es- pañoles, y de aquellos qiu; hayan obtenido de las Cortos car- ta de ciudadano , como también de los comprehendidos en el artículo 2 1. A RT. CÍO. P ara el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos no- venta y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; v se forma- rá el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados. art. 3 I . Por cada setenta mil almas de la población , com- puesta como queda dicho en el articulo 29, habrá un diputado de Cortes. ART. 32. Distribuida la población por las diferentes pro- vincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas , se elegirá un diputado mas , como si el nú- mero llegase á setenta mil ; y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil , no sé contará con él. ART- 33. Si hubiese alguna provincia, cuva población no llegue á setenta mil almas , pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si baxare de este numero, se uni- rá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Dominga, que nom- brará diputado , qualquiera que sea su población. CAPITULO II. Del nombramiento i/,- diputados de Curtes. art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se ce- lebrarán juntas electorales de parroquia, de partido v de pro- vincia. CAPITULO III. JDc las Juntas electorales de parroquia. art. 35. Las juntas electorales «le parroquia se compon- drán de todos los eiu,ládanos avecindados v residentes en el territorio de la parroquia respec tiva , entre los que se cornpre- henden lo*, eclesiásticos seculares. art. 36\ Estas juntas se celebrarán siempre, en la Penínsu- la é islas y posesiones adyacentes , el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración «le las Cortes. art. 37- En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses ántes de la celebración de las Cortes , con aviso que para unas y otras haj'an de dar anticipadamente las justicias. art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excedie- se de trescientos, aunque no llegue & quatrocientos, se nom- brarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue 4 seiscientos , se nombrarán tres i y así progresivamente. ART. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no lle- gue á doscientos , con tal que tengan ciento cincuenta, se nom- brará va un elector; y en aquellas en que no haya este núme- ro, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan. \r i . 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector par- roquial. ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromi- sarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pue- da exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusión. art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las pobla- ciones pequeñas , se observará que aquella parroquia que llega- re á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que lle- gare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta , tres , y así progresivamente. Las parro- quias que tuvieren menos ríe veinte vecinos , se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario. art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las po- blaciones pequeñas , así elegidos , se juntarán en el pueblo mas á proposito, y en componiendo el número de once, ó á lo me- nos de nueve, nombrarán un elector parroquial : si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete , nom- brarán dos electores parroquiales ; y si fueren treinta y uno , v se reunieren á lo menos veinte y cinco , nombrarán tres electores, ó los que correspondan. ART. 4ár. Para ser nombrado elector parroquial se requie- re ser ciudadano , mayor de veinte y cinco años , vecino y re- sidente en la parroquia. art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político ó el alcalde de la ciudad , villa ó aldea en que se congregaren , con asistencia «leí cura párroco para mayor so- lemnidad del acto ; y si en un mismo pueblo por razón del nú- mero de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el geíé político ó el alcalde , otra el otro alcalde , y ios re- gidores por suerte presidirán las demás.£»1 art. 47» Llegada la hora de la reunión , que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de cos- tumbre , hallándose juntos los ciudadanos que hayan concur- rido , pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se ce- lebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párro- co , quien hará un discurso correspondiente i las circunstancias. ART. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde •alieron , y en él se dará principio i la Junta , nombrando do» escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta. ART. 4y. En seguida preguntará el presidente si algún ciu- dadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección reeayga en determinada persona; y si la hubiere , deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación , serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Lo» calumniadores sufrirán la misma pena ; y resentes concurren las calidades requeridas para poder votar, a misma junta decidirá en el acto lo que le parezca ; y lo que decidiere se executará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto. art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios : lo que se hará designando cada ciuda- dano un número de personas igual al de los compromisarios, pura lo que se acercara á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario ; y este las escribirá en una lis- ta á su presencia : y en este , y en los demás actos de elección, nadie podrá v otarse á sí mismo baxo la pena de perder e) de- recho de votar. art. 5¿. Concluido este acto, el preisidente. escrutadores, y secretario reconocerán las listas , y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegido» compromisarios por haber reunido mayor número de votos. ART. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta , y conferenciando entre sí , procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia , y quedarán elegidas la persona 6 personas que re- unan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento. art. 54. El secretario extenderá el acta , que con él fir- marán el presidente y los compromisarios , y se entregará copia de ella firmada por los misinos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. art. 33. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos en- cargos por motivo ni pretexto alguno. C 9 3 ART. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas. ART. 57. Verificado el nombramiento de electores , se di- solverá inmediatamente la junta , y qualquier otro acto en que intente mezclarse , será nulo. ART. 5tí. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia , donde se cantará un solemne T> JDcum . llevando al elector ó electores entre el presidente , los escrutadores y el secretario. CAPITULO IV. De las juntas electorales de par ltda. ART. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido á fin de nombrar el elector ó electores, que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los di- putados de Cortes. art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la penín- sula é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes. art. 61. En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del rnes de Enero próximo siguiente al de Di- ciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia. art. 6:2. Para venir en conocimiento del número de elec- tores que hava de nombrar cada partido , se tendrán presentes las siguientes reglas. ^ art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir. ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le cor- respondan , se nombrará sin embargo un elector por cada partido. AR'i . 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse . cada partido elegirá uno, dos ó mas , hasta completar el número que se requiera ; pero si faltase aun un elector , le nombrará el partido de mayor po- blación ; si todavía faltase otro , le nombrará el que se siga en mayor población , v así sucesivamente. ART. 66. Por lo que queda establecido» en los artículos 31, 32 y 33 , y en los tres artículos precedentes, el censo determi- na quantos diputados coi responden á cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos. ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididasC «o 3 por el gefe político* ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido , á quieta se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas .le la junta. art. (>¡í. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y *>■ escru- tadores de entre los misinos electores. art. (><->. En seguida presentarán los electores las certifi- caciones de su nombramiento para ser examinadas por el se- cretario y escrutadores , quienes deberán al día siguiente infor- mar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres indi- viduos de la junta que se nombrará al efecto, para que infor- me también en el siguiente dia sobre « lias. ART. 7<). En este dia , congregados los electores parroquia- les . se leerán los informes sobre las certificaciones ; y si se hu- biere bal laclo reparo que oponer á alguna de ellas , ó á los elec- tores por defecto de alguna de las calidades requeridas , la jun- ta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; V lo que resolviere , se executará. sin recurso. ART. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parro- quiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se can- tará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad , el que hará un discurso propio de las cir- cunstancias. art. 7*. Después de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales , y ocupando los electores mus asientos sin preferencia alguna , leerá el secretario este capitulo de la Cons- titución , y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el articulo 49 , y se observará todo quanto en él se previene. art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombra- miento del elector ó electores de partido , eligiéndolos de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige. aht. 74. Concluida la votación , el presidente , secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará ele- gido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y lino nías, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos , los dos que ha- yan tenido el mayor número entrarán en segunde escrutinio, v quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte. art. 7;3. I'ara ser elector de partido se requiere ser ciuda- dano que se halle en el exercicio de sus dereohos , mayor de C 1» 3 veinte y cinco años , y vecino y residente en el partido , ya sea del estado seglar ó del eclesiástico secular , pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta , ó en lo» de fuera de ella. art. 7t>. El secretario extenderá el acta, que con él firma- ran el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta re- mitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presi- dente de la junta de provincia , donde se hará notoria la elec- gíou en los papeles públicos. art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos £>5 , 5(5 , 57 y 5e las juntas electorales de provincia. art. 78. Las juntas electorales de provincia se compon drán de los electores de todos los partidos de ella, que se con- gregarán en la capital á fin de nombrar los diputados «pie le correspondan , para asistir a las Cortes como representantes de la Nación. art. 7o. Estas juntas se celebrarán siempre, en la retilll4 sula é islas adyacentes, el primer domingo de^mes de Diciem- bre del año anterior á las Cortes. art. 80. En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo d« 1 mismo año en que se celebraren las juntas de partido. art. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia , á quien se presentarán los electo- res de partido con el documento de su elección , para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta. ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales , ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan so- lemne, á puerta abierta ; y comenzarán por nombrar á plurali- dad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mis- mos electores. ART. H:i. Si á una provincia no le cupiere mas que un di- putado , concurrirán á lo menos cinco electores para su nom- bramiento; distribuvendo este número entre los partidos en que estuviere div idida, o formando partidos para este solo efecto. ART. 84. Se leerán los qtiutro capítulos de esta Constitución oue tratan de las elecciones. Después se leerán las certificado-C i* J nes de las actas de las «lecciones hechas en las cabezas de par- tido , remitidas por los respectivos presidentes ; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramien- to , para ser exáminadas por el secretario y escrutadores , quie- nes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. l.as certificaciones del secretario y escrutadores serán exami- nadas por una comisión de tres individuos de la junta , que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente dia. art. ti3. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas , ó á los electores por de- fecto de alguna de las calidades requeridas , la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca ; y lo que re- solviere, se executará sin recurso. art. 8ti. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad , hará un discurso propio de las circunstancias. ART. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49 , y se observará to- do quanto en él se previene. ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario , y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten. ART. 89. Concluida la votación , el presidente , secretario, y escrutadores harán la regulaeion de los votos, y quedará ele- gido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los voto» y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos , los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio , y quedará elegido el que reúna la plu- ralidad. En caso de empate decidirá la suerte , y hecha la elec- ción de cada uno , la publicará el presidente. art. 90. Después de la elección de diputados, se procederá á la de suplentes por el mismo método v forma , v su número sera en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Mi á alguna provincia no le tocare eleyir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplen- te. Estos concurrirán á las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario , ó su imposibilidad á juicio de las mis- il 13 3 mas, en qualquíer tiempo que uno ü otro accidente se verifi- que después de la elección. ART. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciu- dadano que esté en el exercieio de sus derechos , mayor de vein- te v cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté ave- cindad!) en ella con residencia á lo menos de siete años . bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular ; pudiendo re- caer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella. art. 9¿. Se requiere ademas , para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. ART. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse , deela - ren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto , se- ñalando la quota de la renta y la calidad de los bienes de que baya tic provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional , como si aquí se hallara, expresado. art. 94- Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por Ja en que está avecinda- da subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la pro- vincia ile su naturaleza vendrá á las Cortes el suplente á quien corresponda. art. 9?. Eos secretarios del despacho , los consejeros de Es- tado v los que sirven empleos de la casa real , no podrán ser elegidos diputados de Corles. Ait-r. Q.i. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extrangero , aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano. ART. 97. TSingun empleado publico nombrado por el Go- bierno podra ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que exerce su cargo. ART. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores. art. 99. En seguida otorgarán todo* los electores sin excu- sa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes Amplios* según la fórmula siguiente, entregándoseá cada diputado su cor- respondiente poder para presentarse en las Cortes. ART. lOO. Los poderes estarán concebidos en estos términos: ,,En la ciudad ó villa de...á----dias del mes de. ..del año de... en las salas de....hallándose congregados los señores ( aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia) dixeron ante nal el infrascrito escribano v testigos al efecto convocados . que ha- biéndose procedido, coii arreglo á la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parro- quiales de partido con todas las solemnidades prescritas por lamisma Constitución , como constaba de las certificaciones que origínales obraban en el expediente , reunidos los expresados electores de los partirlos de la provincia de____en el dia de____del Bafea de----del presente año , babian hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes , y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores TV. IN. N. , como resulta del acta extendida y firmada por N. N. : que en su conseqüencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su en- cargo , y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española , puedan acordar y resol- ■ver quanto entendieren conducente al bien general ele ella en uso de las facultades que la Constitución determina y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajeo nin- gún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de to los los vecinos de esta provincia en virtud de las facultados que les son concedidas como electores nombra- dos para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de ¡a Monarquía española. Asi lo expresaron y otorgaron , hallándose presantes como testigos N. N. , que con los señores otorgantes lo firma- ron : de que doy te." art. luí. El presidente, escrutadores, y secretario remiti- rán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Cortes , y ha- rán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada pueblo de la provincia. ART. lt)2. Para la indemnización de los diputado*, se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cor- tes en el segundo año de cada diputación geni-ral señalaren pa- ra la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ul- tramar se les abonará ademas lo que parezca necesario , á jui- cio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta. art. I O.?. Se observará en las juntas electorales de provin- cia todo lo que se prescribe en los artículos 3~>, ob" , fi7 y OV>, A excepción de lo que previene el artículo 323. CAPITULO VI. IJ>e la celehrucion de las Córtes. ART. 104. Se juntarán las Cortes todos los anos en la ca- pital del reyno, en edificio destinado á este solo objeto. C 15 ¡J ART. 105. Qtjando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo que no dis- te de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes. AR T. 1 06. Las sesiones de las i íórtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo. art. 107. Las Cortes podrán prorogar sus sesiones qnan- do mas por otro mes en solos dos casos: primero , á petición del líey ; segundo , si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados. art. 108. Los diputados se renovaran en su totalidad cada «los años. art. IOQ. Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos 6 algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresjionda. art. llO. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputación. art. 111. Al llegar los diputados á la capital se presenta- rán á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres y el de la provincia que los ha elegido , en un re- gistro en la secretaria de las mismas Cortes. ART. 1 12. En td año de la renovación de los diputados . se celebrará el dia quince de febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria , haciendo de presidente el que. lo sea de la diputación permanente , y de secretarios y escrutadores los que; nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que ta componen. art. 1 13. En esta primera junta presentarán todos los diJ putados sus poderes , y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de. cinco individuos, para que exámine los poderes de todos los diputados, y otra de tres , para que exá- mine los de estos cinco individuos de la comisión. ART. 1 14. El dia veinte del mismo febrero se celebrará también á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informaran sobre la legitimidad de los poderes , habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. art. 1 I ó. En esta junta y en las demás que sean necesarias h Ait eJ dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente , y á pluralidad de votos , las dudas que se susciten sobre la legitimi- dad de los poderes y calidades de los diputados. AET. i (ti. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinteC 16 3 de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean nece- sarias para resolver , en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los po- deres de los diputados que de nuevo se presenten. art. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Fe- brero se celebrará la última junta preparatoria , en la que se hará por todos los diputados , poniendo la mano sobre los san- tos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la Religión católica , apostólica , romana , sin admi- tir otra alguna en el reyno?-K. Sí juro. -¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española , sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce ? - II. Sí juro.-¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado , mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación ?-R. Sí juro._ Si asi lo hiciereis , Dios os lo premie , y si no , os lo de- mande. art. 1 lí>. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados , por escrutinio secreto y á pluralidad absolu- ta de votos, un presidente, un vice-presidente y quatro secreta- rios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cor- tes , y la diputación permanente cesará en todas sus funciones. art. 1 19- Se nombrará en el mismo dia una diputación de veinte y dos individuos , y dos de los secretarios , para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes , y del presidente que han elegido , á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Córtes , que se celebrará el dia primero de Marzo. ARX. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital , se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo. ARX. 121. El Rey asistirá por «sí mismo á la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento , la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Cas mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes. arx. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rev sin guar- dia, y solo le acompañarán las personas que determine el cere- monial para el recibimiento y despedida del Rey, que se pres- criba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes. arx. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las < órtes lo que crea conveniente , y al que el presidente con- testara en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente , para que por este se lea en las Córtes. d ART- ,a4- i-as Córtes no podrán deliberaren la presencia C IT ] ART. 125. En los casos en que los secretarios del Despa- cho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones , quando y del modo que las Córtes determinen , y hablarán en ellas ; pero no podrán estar presen- tes á la votación. ARX. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva , podrá celebrarse sesión secreta. arx. 127. En las discusiones de las Córtes y en todo lo de- mas que pertenezca á su gobierno y orden interior , se observa- rá el reglasnento que se forme por estas Córtes generales y «• Nu- tran rdinarias , sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él. arx. 128. Los diputados serán inviolables por sus opinio- nes , y en ningún tiempo ni caso , ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren , no podrán ser juzgados siiio por el tribunal de Córtes, en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Córtes y un mes después , los diputados no po- drán ser demandados civilmente, ni executados por deudas. arx. 129. Durante el tiempo de su diputación , contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la per- manente de Córtes , no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro empleo alguno de provisión del Rey , ni aun ascenso , como no sea de escala en su respectiva carrera. arx. 130. Del mismo modo no podrán , durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus fun- ciones , obtener para sí ni solicitar para otro pensión ni con- decoración alguna , que sea también de provisión del Rey. CAPITULO Vil. De las facultades de las Córtes. arx. 131. Las facultades de las Córtes son- Primera : Proponer y decretar las leyes , é interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias , y á la Regencia', como se previene en sus lugares. Tercera : Resolver qualquiera duda de hecho ó de dere- cho . que ocurra en órden á la sucesión á la corona. Quarta : Elegir Regencia ó Regente del reyno, quando lo previene la Constitución , y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real. Quinta : Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.I r i«3 Sexta: Nombrar tutor al Rey menor , quando lo previene la Constitución. Séptima: Aprobar ántes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva , los de subsidios y los especiales de comercio. Octava : Conceder ó negar la admisión de tropas extran- geras en el rey no. Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución ; é igualmente la crea- ción y supresión de los oficios públicos. Décima: Fixar todos los arios á propuesta del Rey las fuer- zas de tierra y de mar , determinando las que se hayan de te- ner en pie en tiempo de paz , y su aumento en tiempo de gu erra. Undécima: Dar ordenanzas al exército , armada y mili- cia nac ional en todos los ramos que los constituyen. Duodécima: lixar los gastos de la administración pública. Dcci.natercia : Kstablecer anualmente las contribuciones é impuestos. Déoimaquarta : Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación. Décimaquinta : Aprobar el repartimiento de las contribu- ciones entre las prov incias. Décimasexta : Exáminar y aprobar las cuentas de la in- versión de los caudales públicos. Décimaseptiina : Lstaolecer las aduanas y aranceles de de- rechos. Décimaoetava : Disponer lo> conveniente para la adminis- tración , conservación y enajenación «le los bienes nacionales. Decimauona : Determinar el valor, peso, ley, tipo v de- nominación de las monedas. Vigésima : Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo tle pesos y medidas. Vigésimaprima": Promover v fomentar toda especie de in- dustria , y remover los obstáculos que la entorpezcan Vigésimaseg.mda : Establecen- el plan general de enseñan- za publica en toda la Monarquía . y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe cié Asturias. Vigésimatercia : Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del rey no. Vigésimaquarta : Proteger la libertad política de la im- prenta. Vi^simaquinta: Hacer electiva la responsabilidad de los secretarios del Despaebo y demás empleados públicos. \ igesimasexta : Por último , pertenece á las Cortes dar ó ne^ar su consentimiento en todos aquellos casos v actos, para los que se previene en la Constii ucion ser necesario. CAPITULO VIH. De la formación de / b autoridades, así civiles como militares y eclesiósticas , de qualquiera clase y dignidud , que. guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus pai tes. Tendréis- lo entendido para su cumplimiento , y dispondréis se imprima, publique y circule. ( Va dirigida al secretario del Despacho res- pectivo. ) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rev por los respectivos secretarios del Despache) directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provin- cias , y demás trefes y autoridades superiores , que las circula- rán á las subalternas. CAPITULO X. De la diputación perrnajicnte de Córtes. ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una di- putación , que se llamará diputación permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno , tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar , y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar. art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos su- plentes para esta diputación , uno de Europa y otro de ultramar. ART. 15Q. La diputación permanente durará de unas Cor- tes ordinarias i otras. ART. 1(30. Las facultades de esta diputación son- Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y ile las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las in- fracciones que baya notado. Segunda. Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112. Quarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el falle- cimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda a nueva elección. CAPITULO XI. De ¿as Cortes extraordinarias. ART. 161. Las Córte-s extraordinarias se compondrán de los mismos diputados qiae forman las ordinarias, durante los dos años de su diputación. A1T. lt>á. La diputación permanente de Cortes las convo- cará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes_ Primero : Quando vacare la corona. Segundo: guando el Rey se imposibilitare de qualqufera modo para el gobierno', ó quisiere abdicar la corona en el su- cesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de ase- gurarse de la inhabilidad del Rev- Terc« ro: Quando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el lio y por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes. art. I(i3. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. art. ICii. Las sesiones de las Cortes extraordinarias co- menzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias. ART. lOSí. La celebración de lus Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo pres- crito. art. IGft. Si las Cortes extraordinarias no hubieren con- cluido sus sesiones en el dia señalado para la reunión de las or- dinarias . cesarán las primeras en sus funciones , y las ordina- rias continuarán el negocio para que aquellas fueron convo- cadas. art. 167. La diputación permanente de Cortes continua- rá en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 1 12 , en el caso compretiendido en el artículo precedente. TITULO IV. CAPITULO I. De la inviolabilidad del Itey y de su autoridad. art. lr»8. La persona del Rey es sagrada é inviolable , y no está sujeta A responsabilidad. art. 1¿>9. El Rey tendrá el tratamiento de TVlagestad Ca- tólica. art. I70. La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey , y su autoridad se extiende á todo i|iianto conduce á la conservación del ornen publico en lo inte- rior , y á la seguridad del listado en lo exterior . conforme á la Constitución y á las leyes. art. 171. Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes- Primera : Expedir los decretos , reglamentos é instruccio- nes que crea conducentes para la execncion de las Jeyes. Segunda : Cuidar de que en todo el reyno se administre pronta y cumplidamente la justicia. Tercera: Declarar la gaeH>i y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes. Quarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales , á propuesta del consejo de Estado. Quinta : Proveer todos los empleos civiles y militares. Sexta : Presentar para todos los obispados , y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato , á propuesta del Consejo de Estatlo. Séptima : Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes. Octava : Mandar los exércitos y armadas , y nombrar los generales. Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola comí» mas convenga. Décima : Dirigir las relaciones diplomáticas y comercia- les con las demás potencias , y nombrar los embajadores . mi- nistros y cónsules.Undécima : Cuidar de la fabricación de la moneda , en la que se pondrá su busto y su nombre. Duodécima : Decretar la inversión de los fondos destina- dos á cada uno de los ramos de la administración pública. Décimatercia : Indultar á los delinquientes , con arreglo A las leyes. Décimaquarta : Hacer á las Córttrs las propuestas de leyes 6 de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, pa- ra que deliberen en la forma prescrita. Décimaquinta : Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cor- tes , si contienen disposiciones generales ; oyendo al consejo de Estado , si versan sobre negocios particulares ó gubernati- vos ; y si contienen puntos contenciosos , pasando su conoci- miento y decisión al supremo tribunal de justicia , para que re- suelva con arreglo á las leyes. Décimasexta : Nombrar y separar libremente los secre- tarios de Estado y del Despacho. ART. 17á. JLas restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes- Primera: No puede el Rey impedir, baxo ningún pretex- to, ia celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en ma- nera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos , son declarados traydores , y serán perseguidos como tales. Segunda : No puede el Rey ausentarse del reyno sin con- sentimiento de las Cortes ; y si lo hiciere , se entiende que ha abdicado la corona. Tercera : No puede el Rey enagenar , ceder , renunciar, ó en qualquiera manera traspasar a otro la autoridad real , ni alguna de sus prerogativas. Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inme- diato sucesor , no lo podrá, hacer sin el consentimiento de las Cortes. Quarta : No puede el Rey enagenar , ceder 6 permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por peque- ña que sea , del territorio español. Quinta : No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tra- tado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta : No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consenti- miento de las Cortes. Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. r«5] Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indi- rectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre, ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporación alguna. Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propierlad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos. Undécima: No puede el Rey privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la execute, serán res|»onsables á la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad-individual Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exi- jan el arresto de alguna persona, potlrá el Rey expedir órde- nes al efecto ; pero con la condición, de que dentro de qnaren- ta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del tri- bunal ó juez competente. Duodécima : El Rey ántes de contraer matrimonio dará parte á las Cortes , para obtener su consentimiento , y si no lo hiciere , entiéndase que abdica la corona. art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando entre A gobernar el reyno, prestará juramento ante las Cortes baxo la fórmula siguiente: " N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la C-onstitu- C¿on de la Monarquía española , Rey de las Españas , juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica , apostólica , romana , sin permitir otra algu- na en el reyno : que guardaré y haré guardar la Constitución política v leyes de la Monarquía española , no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella : que no enage- naré , cederé ni desmembraré p;irte alguna del reyno : que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos , dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes : que no tornaré ja- mas á nadie su propiedad ; y que respetaré sobre todo la li- bertad política de. la Nación y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado ó parte de ello lo contrario hiciere , no debo ser obedecido , ántes aquello en que contraviniere , sea nulo y do ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defen- sa ; y si no , me lo demande." 7CAPITULO II. T>e la sucesión á la corona. art. 174. El rey no de las España» es indivisible, v solo se sucederá en el trono perpetuamente, desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y re- presentación entre los descendientes legítimos , varones y hem- bras, de las lincas que se expresarán. ART. 175. N"o pueden ser Reyes délas Españassino los que sean hijos legítimos , habidos en constante y legítimo matri- monio. art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefie- ren á las hembras , y siempre el mayor al menor ; pero las hem- bras de mejor línea ó de mejor grado en ia misma línea prefie- ren á los varones de línea ó grado posterior. art. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la suce.Mon del rey- no , prefiere á los tios , y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación. art. 178. Mientras no se extingue la línea en que está ra- dicada la sucesión , no entra la inmediata. art. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando vn de Borbon , que actualmente reyna. art. 180. A falta del Sr. I>. Fernando vil de Borbon, su- cederin sus descendientes legítimos, así varones como hem- bras: á falra de estos, sucederán sus hermanos y tios hermanos do su padre , así varones como hembras , y los descendientes le- gítimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las lí- neas anteriores á Itis posteriores. ART. 131. Las é hijas del Rey serán y se lla- marán Infantes de las Españas. art. 20\3_ Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias. art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras. art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las dis- tinciones y honores que han tenido hasta aquí , y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de ju- dicatura y la diputación de Cortes. art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del rey- no sin consentimiento de las Cortes ; y si saliere sin él , queda- rá por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona. art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reyno por mas tiempo que el prefíxado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen. ART. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas, y sus hijos y descendientes que sean subditos del Rey . no po- drán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cór- r»3 tes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona. art. 209. I~>e las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real , se remitirá una copia auténtica á las Cortes, y en su defecto á la diputación permanente » para que se custodie en su archivo. ART. 2lO. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas. art. 211. Este reconocimiento se liará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento. art. 2 12. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes baxo la fór- mula siguiente— " IM. (aquí el nombre ) , Principe de Asturias, juro por L>ios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permi- tir otra alguna en el reyno ; que guardaré la Constitución polí- tica de la Monarquía española , y que seré riel y obediente al Rey. Así Oíos me ayude." CAPITULO V. De la dotación de la familia real. art. 21¿J. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona. ART. 21-4. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reserv ar para el recreo de su persona. akt. 2ir>. Al Príncipe de Asturias desde el día da su naci- miento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad. -MtT. 2 lo. A las Infantas para quando casaren , señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote , y entre- gada esta , cesarán los alimentos anuales. art. '217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimen- tos; y se íes entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen. art. 2 13. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Revna viuda. art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada á la casa del Rey. art. 220. La dotación de la pn«M del Rey y los alimentos sCao] de su familia , de que hablan los artículos precedentes, se seña- larán por las Cortes al principio de cada rey nado , y no se po- drán alterar durante él. arx. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la te- sorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, ron el qual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promo- verse. CAPITULO VI. L>e los secretarios de Estado y del Despacho. ART. 222. Los secretarios del despacho serán siete ; á saber: El secretario del despacho tle Pistado. 151 secretario del despacho de la Gobernación del reyno para la Península é islas adyacentes. 155 secretario del despacho de la Gobernación del reyno pa- ra ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretar/as del despacho la variación que la experiencia ó las circunstan- cias exijan. AR*r. 22.3. Para ser secretario del despacho, se requiere ser ciudadano en el exercieio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, Miinque tengan carta de ciudadanos. art. 22 1. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes , se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecer le. ART. 22.5. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corres- ponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito. ART. 226. Eos secretarios del despacho serán responsables á las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución ó las leryes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey. ART. 227. Eos secretarios del despacho formarán los presu- puestos anuales de los gasto* de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuent.is de los que. se hubieren hecho, en el modo que se ex- presa ra. arx. 228. Pava hacer electiva la responsabilidad de los se- cretarios del despacho , decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar á la formación de causa. [SI 3 abt. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secre- tario del despacho ; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que baya de formarse por el mismo tribunal , quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes. ARX. 230. Eas Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo. CAPITULO VI I. Del Consejo de Estado. ARX. 231. ITabrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos , que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros , aunque tengan carta de ciudadanos. arx. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente; á saber : quatro eclesiásticos y no mas , de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los quales dos serán obispos: quatro Grandes de España y no mas. adornados de las virtu- des, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos , que mas se hay an distinguido por su ilustración y conocimientos , ó por sos señalados servicios en alguno de los principales ramos cíe la administración y gobierno del Estado. Eas Cortes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de ha- cerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar. arx. 233. Todos los consejeros do listado -serán nombra- dos por el Rey á propuesta de las C órtes. ARX. 234. Para la formación de este Consejo, se dispon- drá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada , de la qual el Rey elegirá los quarenta individuos que; han de componer el Consejo de Estado, toman- do los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya , y así los demás. ARX. 235. Quando ocurriere; alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren, presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado , para que elija la qiMj le pareciere. arx. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey , que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, decla- rar la guerra y hacer los tratados. ARX. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la pro- puesta por ternas para la presentación de todos los beneficio» eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.a~flT. 238. El Rey formará, un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado , oyendo previamente al mismo ; y se presentará á las Cortes para su aprobación. A RT. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser remo- vidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia. art. 240. 1 .a- Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado. a )(T. 241. Los consejeros de Estado , al tomar posesión de sus plazas, liarán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendie- ren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado. TITILO V. DE LOS TltlHUJS VLES Y IVK I.A ADMÍMSTKiCION I>E JUSTICIA UN I-O CIVIL A" CRIMINAL. CAPITULO J. l^>c los Tribunales. ART. 2 42. La potestad de aplicar las leyes en las causas civilc-s y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales. art. ¿43. Ni las Cortes ni el Rey podrán exercer en nin- gún caso las funciones judiciales , avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. ART. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales ; v ni las Cortes ui el Rey podrán dispensarlas. art. 24.5. Los tribunales no podrán exercer otras funcio- nes cpie las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado. ART. 24C>. Tampoco podrán suspender la execncion de las le3'es , ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. art. 247. Ningún español podrá her juzgado en causas ci- viles ni criminales por ninyuna comisión, sino por el tribunal competente , determinado con anterioridad por la ley. art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. art. 24í>. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero £333 de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren. art. 250. Los militares gozarán también de fuero parti- cular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelan- te previniere. art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español , y ser mayor de veinte 3^ cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener , serán determinadas por las leyes. ART. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depues- tos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada. ART. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magis- trado, y formado expediente, parecieren fundadas , podrá, oí- do el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inme- diatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que ar- reglan el proceso en lo civil y en lo criminal , hace responsables personalmente á los jueces qjue la cometieren. ART. 255. El soborno , el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometí» n. art. 25(5. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente. ART. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las executorias y provisiones de los tribunales suj>eriores se en- cabezarán también en su nombre. ART. 258. El código civil y criminal , y el de comercio se- rán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias, podrán hacer las Cortes. ART. 25£>- Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia. art. 2(3o. Las Cortes determinarán el número de magis- trados que han de componerle, y las salas en que ha de dis- tribuirse. art. 261. Toca á este supremo tribunal- Primero : J~>irimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales cjue existan en la Península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes. Segundo : Juzgar á los secretarios de Estado y del Despa- cho, quando las Córtes decretaren haber tuf,ar á la formación de causa. OI9éj Tercero: Conocer de todas las causas de separación y sus- pensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias. Cjuarto : ■ Conocer de las causas criminales de los secreta' ríos de^Estado y del Despacho , de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias , perteneciendo al gefé po- lítico mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal. Quinto : Conocer de todas las causas criminales que so promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabi- lidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 2¿tí , procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces , que serán elegidos por suerte de un número doble. Sexto : Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyt ; . Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, per- tenecientes al real patronato. Octavo : Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte. "Noveno: Conocer de los recursos de nulidad , que se inter- pongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 2.54. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las au- diencias, en fa forma que se dirá en su luíjar. Décimo : Oir las dudas de los demás tribunales sobre la in- teligencia de alguna ley , y consultar sobre ellas al Rjv con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conve- niente declaración en las Cortes. Undécimo: Exárninar las listas de las causas civiles y cri- minales , que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia , pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta. art. Soá. Todas las causas civiles y criminales se fenece- rán dentro del territorio de cada audiencia. art. 265. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, v lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes ; y también de las causas de sus- pensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el rnodo que prevengan las leyes dando cuenta al Rey. art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la se- gunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera. [35 J ART. 265. Pertenecerá también á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su terri- torio. art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recur- sos de fuerza que se introduzcan , de los tribunales y autorida- des eclesiásticas de su territorio. art. 267. Ees corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos , y listas de las causas civiles y crimi- nales pendientes en su juzgado , con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia. ART. 268. A. las audiencias de ultramar les corresponderá ademas el conocer de los recursos de nulidad , debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente nú- mero para la formación de tres salas , en la que no haya cono- cido de la causa en ninguna instancia. F.n las audiencias que M consten de este número de ministros, se interpondrán estos ran- cursos de una á otra de las comprehendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hu- biere mas que una audiencia , irán á la mas inmediata de otro di st rito. akt, 269. Declarada la nulidad , la audiencia que ha co- nocido de ella dará cuenta con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia , para ha- cer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 2.54. ART. 2 70. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales , así fenecidas como pendientes, con expresión detestado que estas tengan, incluyendo las que. b -1 van recibido de los juzgados inferiores. ART. 27 1. Se determinará por leyes y reglamentos especia- les el número de los magistrados de las audiencias, que no po- drán ser menos de siete . la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia. ART. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 1 l , se determinará con respecto á ella el número de audiencias que lian de establecerse , y se les señalará territorio. ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente. ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán preci- samente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertcnecerles en la capital y pueblos de su partido . cerno también hasta de que cantidad podrán conocer en los negocio» civiles sin apelación.art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, v las leyes determinarán la extensión de sus facultades , así en lo contencioso como en lo económico. ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores de- berán dar cuenta , á mas tardar dentro de tercero dia , á su res- pectiva audiencia de las causas que se formen por delitos co- metidos en su territorio , y después continuaran dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba. art. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia res- pectiva listas peñérales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado. art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales es- peciales para conocer de determinados negocios. art. 279. Los magistrados y jueces , al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia. CAPITULO II. T)t" ¿a administración de Justicia en lo civil. art. 280. No se podrá privar á ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros , elegi- dos por ambas partes. art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se execu- tará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reser- vado el derecho de apelar. art. 282. £¡I aícalde de cada pueblo exercerá en él el ofi- cio de conciliador . y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto. art. 28o. El alcaide con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte , oirá al demandante y al demandado , se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su in- tención , y tomará, oido el dictámen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el li- tigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudieial. art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación , no se entablará pleyto ninguno. ART. 285. Eri todo negocio , qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pro- nunciadas en ellas. Quando la tercera instancia se interponga de «los sentencias coiiiórmes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forina que lo disponga la ley. A esta toca tam- bién determinar, atendida la entidad de los negocios y la natu- ra J raleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria. CAPITULO III. De la administración de justicia en lo criminal. art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con bre- vedad y sin vicios , á fin de que los delitos sean prontamente castigados. art. 287. Ningún español podrá ser preso, sin que prece- da información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal , y asimismo un manda- miento del juez por escrito, que se le notificará en él acto mis- mo de la prisión. ART. 288. Toda persona deberá obedecer estos manda- mientos: qualquiera resistencia será reputada delito grave. ART. 2159. Quando hubiere resistencia ó se temiere la fu- ga , se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. art. 290. El arrestado , antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez , siempre que no haya cosa que lo estorbe, para cpie le reciba declaración: mas >i esto no pudiere verifi- carse , se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y uuatro horas. ART. 201. La declaración del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. akt. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arresta- do , y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los «ios artículos precedentes. art. 29.-Í. Si s< resol viere que al arrestado se le ponga en la cárcel ó que permanezca en ella en calidad de preso, se pro- veerá auto motivado , y de él se entregará copia al aleavde , para que la inserte en el libro de presos, sin ouyo requisito no admi- tirá el alcayde á ningún preso en calillad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad. art. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se pro- ceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse. art. 295. No será llevado á la cárcel el que «lé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza. art. 296. En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando lianza. lOAET. 297. Se dispondrán las cárceles Se manera., que sirvan para asegurar y no para molestar álos preso*: así el al cay de tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación , pero nunca en calabozos sub- terráneos ni mal sanos. - AB1". 2°8. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles , y no habrá preso alguno que dcxe de presentarse á ella baxo ningún pretexto. AlfcT- 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes , serán castigados como reos de de- tención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifes- tará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador , si lo hubiere. aiít. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaracio- nes de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere , se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. ahí. 303. No se usará nunca del tormento ni do los apremios. art. 30 4. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes. art. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todi) su efecto pre- cisamente sobre el que la mereció. ART. 300. No podrá ser allanada la ca^a de ningún espa- ñol , sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado. art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que con- viene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente. ART. 303. Si en circunstancias extraordinarias la seguri- dad del Estado exigiese , en toda la ¡Monarquía ó en parte de ella , la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítido para el arresto de los delincuentes, podrán las Cór- tes decretarla por un tiempo determinado. £39 3 TITULO VI. DEL GOBIERNO INTERIOR 1>E LAS PROVINCIAS Y HE LOS PUEBLOS. CAPITULO I. Uij ¿os . li/unt amientas. ART. 309. F*ara el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, compuestos del alcalde ó alcaldes, los regido- res y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su detecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos. art. 3 ÍO. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le liaya. no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil al- mas , y también se les señalará término correspondiente. art. 311. Las leyes determinarán el número de indi\i- duos de cada clase, de que lian de componerse los ayuntamien- tos de los pueblos con respecto á su vecindario. ali'V. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos , cesando los regido- res y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominación. ART. 3 13. Todos los años en el mes de Diciembre se re- unirán los ciudadanos de cada pueblo, para el«-g¡r á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado núme- ro de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el exercicio ¿2. Si se ofrecieren obras ú otros ol>jetos «le utili- dad común , y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la apro- bacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú obje- to á que se destinen , podrán los ayuntamientos usar interina- mente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios. art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encaraos baxo la inspección de la diputación provincial , á quien rendirán cuenta justificada cada, año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido. CAPITULO II. Del gobierno político de las provincias , y de las diputaciones provinciales. ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas. ART. 325. Pn cada provincia habrá una diputación llama- da provincial , para promover su prosperidad , presidida por el gefe superior. ART. 32r>. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las cir- cunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias, di- que trata el artículo 11. art. 327. La diputación provincial se renovará cada do? años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente. ART. 328. La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro diade haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran. ART. 320* Al mismo tiempo y en la misma forma se ele- girán tres suplentes para cada diputación. art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial, se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos . ma- yor de veinte y cinco años , natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo sufi- ciente para mantenerse con decencia : y no podrá serlo ningu- no de los empleados de nombramiento de! Rey, de que trata el artículo 3 IB. , ' art. 33 1. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado, á lo menos, el tiempo de quatro años después de haber cesado en sus funciones. art. .332. Quando el gefe superior de la provincia no pudie- re presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en s» defecto el vocal que fuere primer nombrado.C*»3 art. 333. T-a diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia. arx. 3J4. Tendrá la diputación en cada año, á lo mas, no- venta dias de sesiones , distribuidas en las épocas que mas con- venga. En la Península , deberán hallarse reunidas las diputa- ciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el pri- mero de Junio. arx. 33.3. Tocará á estas diputaciones- Primero : Intervenir y aprobar el repartimiento hecho ¿ los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la pro- vincia. Segundo : Velar sobre la buena inversión de los fondos pú- blicos de los pueblos y exáminar sus cuentas , para que con su visto bueno recavga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. Tercero : Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el ar- tículo 3 lO. O.uarto : Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia ó la reparación de las anticuas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su exe- cncion , á fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no per- mitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la diputación, con expreso asenso del gete de la provincia, usar desde luego de los arbitrios, darsdo inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprob icion de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación . baxo su responsabilidad , nombrará, depositario , y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Go- bierno para que las haga reconocer y glosar , y finalmente las pase á las Cortes para su aprobación. C^uinto : Promover la educación de la juventud conforme á los planes aprobados , y fomentar la agricultura , la industria y el comercio , protegiendo á los inventores de nuevos descubri- mientos en quatquiera de estos ramos. Sexto : Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias. Octavo : Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Go- bierno Lis reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren. Noveno : Dar parte á las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar C43] velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la. conversión de los indios infieles , cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se evi- ten los abusos : todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno. arx. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultados, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen , dando parte á. las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda : durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes. arx. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del ge te político, donde le hubiere, ó en su detecto del alcalde que fue- re primer nombrado, y estos en las del ge fe superior de la pro- vincia , de guardar la Constitución política de la MonWqUM es- pañola , observar las leyes, mmm fieles al Rey, y cumplir reli- giosamente las obligaciones de su cargo. TITULO VII. I> JE" LAS COXTUIBÜCIONKS. CAPITULO UNICO. ART. 338. I,as Cortes establecerán ó confirmarán anual- mente las contribuciones, sean directas ó indirectas , generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas , hasta que se publique su derogación ó la imposición de otras. ART. 33'). I,ns contribuc iones se. repartirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades , sin excepción ni pri- vilegio alguno. arx. 340. l as contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. arx. 34 1. Para que las Cortes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos , el secretario del Despacho de ilacumcia las presentáis, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los de- mas secretarios del Despacho el respectivo i su ramo.[443 ART. 342. £1 mismo secretario del Despacho de Hacien- da presentara con el presupuesto de gastos el plan de las con- tribuciones que deban imponerse para llenarlos. ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial algu- guna contribución, lo manifestará, á las (fortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir. art. 344. Fixada la quota de la contribución directa , las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Uespaclio de Hacien- da presentará también los presupuestos necesarios. ART. 34.5. Habrá una tesorería general para toda la Na- ción , á Ja que tocará disponer de todos los productos de qual- quiera renta destinada al serv icio del Eatado» art. 34f>. Habrá en cada provincia una tesorería , en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el era- rio público. JEstas tesorerías estarán en correspondencia con la general , á cuya disposición tendrán todos sus fondos. ART. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general , si no se hiciere en virtud de decreto del üey , refren- dado por el secretario del Despacho de Hacienda , en el que se expresen el gasto á que se destina su importe , y el decreto de las Cortes con que este se autoriza. art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde , el cargo y la data deberán ser in- tervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública. art. 349. Una instrucción particular arreglará estas ofici- nas , de manera que sirvan para los fines de su instituto. ART. 35©. Para el exámen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas , que se or- ganizará por una ley especial. ART. 351. I .a cuenta de la tesorería general , que compre- henderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y ren- tas , y su inversión , luego que reciba la aprobación final de la»< Cortes , se imprimirá , publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos. art. 352. Del mismo modo se imprimirán , publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado. art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras ; bien que esta disposición no tendrá electo has- ta que las Cortes lo determinen. C45 ] art. 355. La deuda pública reconocida, será una de las primeras atenciones de las Cortes , y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción , y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la dirección de este impor- tante ramo , tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separación de la tesorería yentral , como respecto á las oficinas de cuenta y razón. TITULO VIH. UK LA FUERZA NTl LITAR NACIONAL. CAPITULO I. De las tropas de continito servicio. ART. 35(5. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior. art. 357. Las Cortes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el mo- do de levantarlas que fuere mas conveniente. ART. 3 58. l_as Cortes timarán asimismo anualmente el nú- mero de buques de la marina militar que fian de armarse ó conservavse armados. art. 359. üstableeerán las Cortes po; medio de las res- pectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos , sueldos, administración y quanto corresponda á la buena constitución del exército y armada. ART. 3fc>0. t>e establecerán escuelas militares para la ense- ñanza ¿ instrucción de todas las diferentes armas del exército y armada. art. 961. Ningún español podrá excusarse del servicio mi- litar, quando y en la forma que fuere llamado por la ley. CAPITULO II. De las milicias yiacionates. art. 362. Habrá encada provincia cuerpos de milicias Ma- líC 46 3 cionales , compuestos de habitantes de cada una de ellas , con proporción á su población y circunstancias. art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos. art. 364. El servicio de estas milicias no sera continuo, y solo tendrá lagar quando las circunstancias lo requieran. art. 3G5. En caso necesario podrá el Rey disponer de es- ta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá em- plearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. TITULO IX. 1>E LA INSTRUCCION PUBLICA. CAPITULO UNICO. ART. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se esta- blecerán escuelas de primeras letras , en las que se enseñará á los ni Tíos á leer, escribir y contar . y el catecismo de la religión católica, que comprehenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles. art. 367. Asimismo se arreglara y creará el número com- petente de universidades y de otros establecimientos de ins- trucción , que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias , literatura y bellas artes. ART. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el rey no , debiendo explicarse la Constitución política de la IVlonarquía en todas las universidades y establecimientos li- terarios , donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas. art. 369. Habrá una dirección general de estudios, com- puesta de personas de conocida instrucción, á cuyo cargo «ata- rá, baxo la autoridad del Gobierno, la inspección de la ense- ñanza pública. art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos es- peciales arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública. ART. 371. Todos los españoles tienen libertar! de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licen- cia , revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación , ba- xo las restricciones y responsabilidad que establezcan ¡as leyes. [47 3 TITULO X. I>E LA OBSERVANCIA JVJR LA CONSTITUCION, Y MOUO T>E PROCEDER PARA HACER A'ARUCION'ES ETV ELLA. CAPITULO UNICO. art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución , que se los hu- bieren becbo presentes, para poner el conveniente remedio , y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contra- venido á olla. art. 373. Todo español tiene derecho de representar á las Cortes ó al Rey pitra reclamar la observancia de la Consti- tución. art. 374. Toda persona que exerza cargo público , civil, militar ó eclesiástico , prestará juramento , al tomar posesión de su destino , de guardar la Constitución , ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo. ART. 37.5. Plasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes , no se podrá proponer alteración , adición ni reíbrina en ninguno de sus artículos. arv. 376. Para hacer qualquic ra alteración, adición ó re- forma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente , vengu autorizada con pode- res especiales para este objeto. Art. 377. Qualquiora proposición de reforma en algún ar- tículo de la Constitución deberá hacerse por esorito , y ser apo- yada y hrmada á lo menos por veinte diputados. art. 378. La proposición de reforma se leerá por tres ve- ces , con el intervalo do seis dias de una á otra lectura ; y des- pués de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á diseta- sion. ART. 379. Admitida á discusión , se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámites tpie se prescriben pava la for- mación de las leyes , después de los quales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diput i- cion general ; y para que así quede declarado , deberán conve- nir las dos terceras partes do los votos.C 48 3 ART. 380. La diputación general siguiente, prévias las mis- mas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en qual- quiera de los dos años de sus sesiones , conviniendo en ello las dos terceras partes de votos , que ha lugar al otorgamiento de poderes especíales para hacer la reforma. art. 381. Hecha esta declaración , se publicará y comuni- cará á todas las provincias; y según el tiempo en que se hu- biere h»cho , determinarán las Cortes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente á esta , la que ha de traer los poderes especiales. ART. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula si- guiente- ** Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Cons- titución la reforma de que trata el decreto d-í las Córtes , cuyo tenor es el siguiente : (aquí el decreto literal. ) Todo con ar- reglo á lo prevenido por la misma Constitución. V se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud es- tabl ecieren." ART 333. La reforma propuesta se discutirá de nuevo ; y si hiere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pa- sará á ser ley constitucional , y como tal se publicará en las Có tes. ART. 33 4. Una diputación presentará el decreto de refor- ma al Rey , para que le haga publicar y circulará todas las au- toridades y pueblos de La Monarquía.-Cá iiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.- Vicente Pasquíil, diputado por la ciudad de Teruel , presidente. — Antonio Joa- quín Pérez , diputado por la provincia de la Puebla de los An- g"les. - Benito Ramón de Hermida , diputado por Galicia.- Antonio Samper , dipúta lo por Valencia. - José Simeón de Uría. , diputado de Guadalaxara , capital del Nuevo reyno de la Galicia.--Francisco («arces y Varea , diputado por la serranía de Ronda. - Pedro González de Llamas, diputado por el reyno de ¡Murcia. -Cárlos Andrés , diputado por Valencia. - Juan Bernardo O-Gavan, diputado por Cuba.-Francisco Xa- vier Borrull y Vilanova, diputado por Valencia. -Joaquín Lo- renzo Villanueva, diputado por Valencia.--Francisco de Sa- les Rodríguez de la Barcena , diputado por Sevilla.-Luis Ro- dríguez del Monte , diputado por Galicia.-José Joaquín Or- tiz , diputado por Panamá.- Santiago Key y Muño/ , dipu- tado por Canarias. - Diego Muñoz Torrero , diputado por Extremadura. -Andrés Morales de los Rios , diputado por la ciudad de Cádiz. -Antonio José Ruiz de Padrón , diputado por Canarias -José Miguel Guridi Alcocer , diputado por Tlaxcala. - Pedro Ribera , diputado por Galicia. -José Me- 3£ía Lequerica , diputado por el Nuevo reyno de Granada. - José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por la provincia de Zacatecas.-Isidoro Martínez Fort un , diputado por Murcia.- Florencio Castillo, diputado por Oosta-Kiea.—^Felipe Váz- quez, diputado por el principado de Asturias. - Bernardo, obispo de Mallorca , diputado por la ciudad de Palma. -Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda.-Alonso Ca- ñedo , diputado por la Junta de Asturias.-Gerónimo Ruiz. diputado por Segovia.-Manuel de Koxas Cortés, diputado por Cuenca.-Alfonso Roy i ra . diputado por Murcia.-José María Rocafutl, diputado por Murcia.--Manuel (Jarr a Her- reros , di putado por la provincia de Soria.-Manuel de Arós- tegui , diputado por Alava.-Antonio Alcayna , diputad» por Granada.-Juan de Lera v Cano, diputado por la Mancha.—~ Francisco , Obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta superior de Burgos.-Antonio de Parga , diputado por Galicia. -Antonio Payan, diputado por Galicia. -Jo=é An- tonio López de la Plata , diputado por Nicaragua.--Juan Ber- nardo Quirtjga y Oía, diputado por Galicia.- Manuel Ros, diputado por Galicia.--Francisco Pardo, diputado por Gali- cia. - Agustin Rodríguez Ba ha monde , diputado por Guli- cia.-Manuel de Luxan , diputado por Extremadura. — An- tonio Oliveros , diputado por Extremadura.-Manuel Cora- nes , diputado por León.-Domingo 1 >ueñas y Castro ,-diputado por el revno de Granada.- Vicente Terrero, diputado por la provincia de Cádiz.-Francisco González Peynado , diputado por el reyno de Jaén.-José Cerero , diputado por la provincia de Cádiz.- Luis González Colambres, diputado por León.- Fernando Llar* na y Franchy , diputado por Canarias -Asrns- tin de Arpü lies, diputado por el principado de Asturias.---José Ignacio Beye Cisneros, diputado por México.-Guillermo Moragues , diputado por la Junta de Mallorca.-Antonio Val- caree y Peña , diputado por León.-Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo.-Evaristo Pérez de Castro, diputado por la provincia de Valladolid.-Octavian© O bregón , diputado por Guanaxuato. — Francisco Fernandez Munilla, diputado por Nueva España.-Juan José (¿uerena, diputado por Durango, capital del reyno de la Nueva-Vizca- ya.---Alonso Nuñez de II aro , diputado por Cuenca.-José Aznarez , diputado por Aragón.--Miguel Alfonso Vdlagomez, diputado por León.-Simón López, diputado por Murcia — Vicente Tomas Traver, diputado por Valencia.-Baltasar Es- teller, diputado por Valencia.--Antonio Lloret y Martí, di- putado por Valencia.--losé de Torres y Machy , diputado por Valencia.-José Martínez , diputado por Valencia.-Ramón Giraldo de Arquellada, diputado por la Mancha. - El Barón de Casa-Blanca, diputado" por la ciudad de Peñ.scola.--lose Antonio Sonibielu , diputado por Valencia.-Francisco feantalla y Quind6s, diputado por la Junta superior de León. —— Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos. -—- José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco.-Rafael de Zufriategui , diputado por Montevideo.-José Morales Ga- llego , diputado por la Junta de Sevilla.-Antonio de Capma- ny, diputado por Cataluña.-Andrés de J&uregui , diputado por la Habana.-Antonio Larrazabal , diputado por Goate- mala.-José de Vega y Sentinanat , diputado por la ciudad de Cervera.-El Conde de Toreno , diputado por Asturias.- Juan N i casi o Gallego , diputado por Zamora.-José Becerra, diputado por Galicia. -— Diego de Parada , diputado por la provincia de Cuenca.--Pedro Antonio de Aguirre , diputado por la Junta de Cádiz. -Mariano Mendiol», diputado por Cíuerétaro.-Ramón Power , diputado por Puerto-Rico.- José Ignacio Avila, diputado por la provincia de S. Sal- vador.-José María Couto, diputado por Nueva España. - José Alonso y I^pez , diputado por la Junta de Galicia.-- Fernando Navarro, diputado por la ciudad de Tortosa.-Ma- nuel de Villalañe, diputado por Valencia. — Andrés Angel de la Vega Infanzón , diputado por Asturias.-Máximo Maldo- nado , diputado por Nueva-España.-Joaquín Maniau , dipu- tado por Vera-Cruz.-Andrés Savariego, diputado por Nueva- España.-José de Castelló , diputado por Valencia.-Juan Quintano , diputado por Falencia.-Juan Polo y Catalina, di- putado por Aragón.-Juan María Herrera, diputado por Ex- tremadura. -José María Calatrava , diputado por Extrema- dura. --Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha.- Francisco de Papiol, diputado por Cataluña. _ Ventura de los Reyes , diputado por Filipinas. -Miguel An- tonio de Zumalacarregui , diputado por Guipúzcoa.-Francis- co Serra , diputado por Valencia.-Francisco Gómez Fernan- dez, diputado por Sevilla.-Nicolás Martínez Fortun , dipu- tado por Murcia.-Francisco López Lisperguer , diputado por Buenos-Ayres.----Salvador Samartin , diputado por Nueva-Es- paña.—- Fernando Melgarejo , diputado por la Mancha.-José Domingo Rus , diputado por Maracaybo.-Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la ciudad de Gerona. -Dionisio Inca Yupangui , diputado por el Perú.-Francisco Ciscar, diputado por Valencia.-Antonio Zuazo, diputado del Pe- rú. -José Lorenzo Bermudez , diputado por la provincia de 'Tarma del Perú.--Pedro García Coronel, diputado por Tru- xillo del Perú.-Francisco de Paula Escudero, diputado por Navarra.-—José de Salas y Boxadors, diputado por Mallorca.- Francisco Fernandez Golfín, diputado por Extremadura._ Manuel Maria Martínez, diputado por Extremadura.-Pedro María Ric , diputado por la Junta superior de Aragón. —-Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña.-Jayme Creus, dipu- [«3 tado por Cataluña.—- José , Obispo Prior de León , diputado por Extremadura.—Ramón Lázaro de Dou, diputado por Ca- taluña. —- Francisco de la Serna, diputado por la provincia de Avila. —- José Valcárcel Dato , diputado por la provincia de Salamanca. —José de Cea, diputado por Córdoba. —José Roa y Fabián, diputado por Molina. —— José Rivas , diputado por Mallorca. -—José Salvador López del Pan , diputado por Ga- licia. — Alonso María de la Vera y Pantoja , por la ciudad de Mérida , diputado. — Antonio Llaneras , diputado por Mallor- ca. — José de Espiga y Gadea , diputado de la Junta de Ca- taluña. — Miguel González y Lastiri, diputad..» por Yucatán.— Manuel Rodrigo, diputado por Buenos-Ayres. — Ramón Fe- liu , diputado por el Perú. —Vicente Morales Uuarez > dipu- tado por el Perú. — .fosé Joaquín de Olmedo. diputado por Guayaquil.— José Francisco Morejon , diputado por Hondu- ras.— José Miguel Ramos de Arizpe , diputado por la provin- cia de Cohahuita. — Gregorio Laguna , diputado por la ciudad de Badajoz.— Francisco de Eguia, diputado por Vizcaya. — Joaquín Fernandez de Leyva , diputado puf Chile. — Blas Os- fcolaza, diputado por el reyno del Perú. — Rafael Manglano, diputado por Toledo.—Francisco Salazar, diputado por el Pe- rú.— Alonso de Torres y Guerra, diputado por Cádiz. —- M. El marques de Vi llaf ranea y los Velez , diputado por la Junta de Murcia. — Benito María Mosquera y Lera, diputado por las siete ciudades del reyno de Galicia. — Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense de Galicia. — Felipe Anér de Estere, diputado por Cataluña. — Pedro Inguanzo , dipu- tado por Asturias. —Juan de Baile, diputado por Cataluña. -—. Ramón Ctgés , diputado por Cataluña.---losé María Veladiez y Herrera, diputado por Guadalaxara. — Pedro Gordillo , di- putado )K>r Gran-Canaria.—- Félix Ay tés, diputado por Cata luña. — Ramón de Liados , diputado por Cataluña. — Fran- cisco María Riesco , diputado por la Junta de Extremadura-- Francisco Morros, diputado por Cataluña. — Antonio Vázquez de Parga y Uahamonde , diputado por Galicia. — El marques de Tamarit , diputado por Cataluña. — Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia. — Joaquín Martillea. diputado por la ciudad de Valencia. — Francisco José Sierra y Llanes , dipu- tado por el principado de Asturias. — El conde de Buena Vis- ta-Cerro , diputado por Cuenca. — Antonio Vázquez de Alda- ría , diputado por Toro. — Esteban de Palacios, diputado por Venezuela. — El conde de Puñonrostro , diputado por el Nue- vo reyno de Granada. — Miguel Riesco y Puente , diputado por Chile.__Fermín de Clemente . diputado por Venezuela.— Luis de Velasco , diputado por Buenos-Ayres. — Manuel de Llano, diputado por Chiapa.—José Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de Meohoacan. — JoséMaría Gutiérrez de Teran , diputado por Nueva-España , se- cretario.-José Antonio Navarrete , diputado por el Peru , se- cretario. -José de Zorraquin , diputado por Madrid , secreta- rio.-Joaquín Diaz O aneja , diputado por León , secretario." Por tanto mandamos á todos los Españoles nuestros subditos, dm qualquiera clase y condición que sean , que hayan y gu-arden la Cons- titución inserta , corno ley fundamental de la Monai-quia ; y manda- mos asimismo á todos los Tribunales , Justicias . CieJ'es . Gobernado- res y demás autoridades , así civiles como militares y ecle\iásficas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan gua/darr cumplir y e.recutar la mis/na Constitución en todas sus partes. Ten- dréislo entendido , y dispondréis lo necesario á su cumplimiento , ha- ciéndolo imprimir , publicar y circular. -Joaquín de Mosquera y Figueroa , Presidente.- Juan Villavicencio. -Jgnacio Hodrigucz. de Jiivas. - El Conde del sibisbal.- En Cádiz á diez y nueve de AJarzo de mil ochocientos doce.-¿ñ. U. Jgnacio de la Pezuela. JL.O comunico á V. de ¿rden de la Regencia fiel reyno para su cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cád'% ¿2 de Mayo de 1812. Jgnacio de la Pezuela. 5* JLsa Regencia del Rey no se na servido dirigirme el De- creto que sigue: „Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española , Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno nombrada por las Cortes generales y extra- ordinarias, á todos los que las presentes vieren y en- tendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo si- guiente : ,,Has Cortes generales y extraordinarias , deseando dar á la publicación de la Constitución política de la Mo- narquía Española toda la solemnidad que tan digno é importante objeto requiere, á fin de que llegue del mo- do nías conveniente á noticia de todos los pueblos del Reyno, han venido en decretar y decretan: i.° Al recibirse la Constitución en los pueblos del teylio, el Gefe ó Juez de cada uno, de acuerdo con el Ayuntamiento, señalará un dia para hacer la publi- cación solemne de la Constitución en el parage ó pa— rages mas públicos y convenientes , y con el decoro cor- respondiente , y que las circunstancias de cada pue~ blo permitan , leyéndose en alta voz toda la Constitu- ción . y en seguida el mandamiento de la Regencia del Reyno para su observancia. En este dia habrá repique de campanas, iluminación y salvas de artillería, donde ser pudiere. a." ,,En el primer dia festivo inmediato se reuni- rán los vecinos en su respectiva Parroquia , asistiendoel Juez y el Ayuntamiento, si no hubiere en el pueblo mas que una; y distribuyéndose el Gefe superior, Al- caldes ó Jueces, y los Regidores donde hubiere mas; se celebrara, una Misa solemne de acción de gracias; se leerá la Constitución antes del Ofertorio; se liará por el Cura Párroco, ó por el que este designe , una breve exhortación correspondiente al objeto: después de con- cluida la Misa , se prestará juramento por todos los ve- cinos y el Clero de guardar la Constitución baxo la fór- mula siguiente : ¿Juráis por Dios y por los Santos Evan- gelios ¡riiardar la Constitución política de la Monarquía Española, sancionada por las Cortes generales y extra- ordinarias de la ¿V'ación, y ser fieles al Rey ? A lo que responderán todos los concurrentes : Sí juro% y se can- tará el le JDeum. De este acto solemne se remitirá testi- monio á la Regencia del Rey no por el conducto del Oefe superior de cada Provincia. 3." ,, Los Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Viicyes, Capitanes generales, Gobernadores, Juntas pro- vinciales, Ayuntamientos, M.RR. Arzobispos, RR. Obis- pos , Prelados , Cabildos eclesiásticos, Universidades, Co- munidades religiosas, y todas las demás corporaciones y oficinas de todo el Reyno prestarán el propio juramento baxo la expresada fórmula los que no exerzan jurisdic- ción ni autoridad , y los que la exercieren baxo la si- guiente : ¿Juráis por Dios y por los Santos Evangelios guardar y hacer guardar Ui Constitución política (lo de- más como en la fórmula ante dicha)? En todas las Ca- tedrales , Colegiatas , Universidades y Comunidades Re- ligiosas se celebrará una M.isa de acción de gracias con H^e Deum , después de haber jurado los respectivos Ca- bildos y Comunidades la Constitución.' De todos estos actos se remitirá testimonio á la Regencia del Reyno. 4.0 „£n los J£xércitos y Aniñada, así como en las di- visiones que se hallen separadas, señalarán los gefes el dia mas oportuno , después de recibida la Constitu- ción, pai 1 que foi triadas las tropas se publique esta, levendose toda éfl alta voz, y en seguida el Gefe, Ofi- cialidad y Tropa juraran frente de las banderas baxo la fórmula expresada en el artículo segundo. De este acto se remitirá certificación á la Regencia del Reyno. 5." ,, Al dia siguiente de la publicación de la Cons- titución , así en esta ciudad como en todos los pue- blos de la Monarquía, se hará una visita general de cárceles por los Tribunales respectivos, y serán pues- tos en libertad todos los presos que lo estén por deli- tos qne no merezcan pena corporal ; como también qualesquiera otros reos , que apareciendo de su causa eme no se les puede imponer pena de dicha clase,' presten fianza con arreglo al artículo 296 de la Cons- titución, y ó." „Los testimonios y certificaciones se pasarán por la Regencia del Reyno á las Cortes, ó á la Diputa- ción permanente , quedando en las Secretarías del Des- pacho la correspondiente noticia, para exigir las que faltasen. Lo tendrá entendido la Regencia del Reyno para disponer su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. = Vicente Pasqual, Presidente.=Jo- sé María Gutiérrez de Tetan , Diputado Secretario. = José Antonio Navarrete, Diputado Secretario. == Dado en Cádiz á 1 8 de Marzo de 1813.= A la Regencia del Reyno." „Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Jus- ticias, Gefes, Gobernadores, y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de qualquiera cla- se y dignidad, que guarden, y hagan guardar, cum- plir y executar el presente Decreto en todas sus partes. Tendteislo entendido pata su cumplimiento, y dispon—«Iréis se imprima, publique y circule.=Joaquín de Mos- quera y Figueroa, Presidente. = Juan Villavicencio. = Ignacio Rodríguez de Jtivas. = El Conde del Abisbal. = En Cádiz á i 8 de Marzo de i 8 i a. = A D. Ignacio de la Pezuela/* De órden de la Regencia del Reúno lo comunico á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz, a de Mayo de j. 81 a.. Ignacio de la Pezuela. ¡m Regencia del Reyno se ha servido dirigirme el Dscreto que sigue: Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Consfi- tucion de la Monarquía Española , Rey de las Espanas , y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno , nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, á todos los que las pre- sentes vieren y entendieren , sabed: Que las Cortes han decreta- do lo siguiente : Las Cortes generales y extraordinarias decretan : Que el Pue- blo y el Clero prestan á una voz. , y sin preferencia alguna, como se ha practicado en la Isla de León, el juramento de guar- dar la Constitución política de la Monarquía española , que se- gún lo prevenido por Decreto de 18 de Marzo último , debe prestarse en toda ella. Lo tendrá entendido la Regencia del Reyno para su cumplimiento , y lo hará imprimir, publicar y circular.---Jost" María Gutiérrez de Teran , Presidente. ~—: José de Zorra^uin , Diputado Secretario. :—; Joaquín Díaz. Caneja, Diputado Secretario. sss Dado en Cádiz, á 22 de Mayo de iüi 2.= A Ja Regencia del Reyno. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Ge- fes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles, como mili- tares y eclesiásticas , de qualquíera clase y dignidad , que guar- den y hagan guardar , cumplir y executar el presente Decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.-Joaquín de Mos- quera y .Figueroa, Presidente. = Juan Villavicencio. = Ignacio Rodríguez de Rivas. -El Conde del Abisbal.- En Cádiz á 33 de Mayo de 1812. - A D. Ignacio de la Pezuela. De órden de la Regencia del Reyno lo comunico á l^. para su in- teligencia y cumplimiento en la paree que le c trresponde. Utos guarde á f, muc/oos años. Cádiz Aloyo 24 de 1&12. Ignacio de la Pezuela. 3^