#Í CONSTITUCION & «6 política í^- DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, UNA DE LAS DE LA REPUBLICA A R G E fi&T I JfA-, SANCIONADA POR EL C . G DE DICHA- PROVINCIA EN 15 DE SEPTIEMBRE DE 1 8 2 4. ^ IMPRENTA DEL ESTADO wCONSTITUCION PE LA PROVINCIA DE CORRIENTES . EL CONGRI SO GENERAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, CONSIDERANDO LA NECESIDAD DE REFORMAR LA CONSTITU- CION POLITICA * DÉ LA PROVINCIA, Y EN VIRTUD DE LA SOBERANÍA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA QUE IMBISTE, HA ACOR* DADO Y SANCIONADO LA SIGUIENTE . SES6ION I. RELIGION. Art . X . La Religión del Estado es la Católica Apostólica Romana . % . La misión de Jesu Christo cotí los demás articulo! qué ella cree, y confie»a, constituye el docma . S. La Religión f anta del Estado/y su culi o publico, merecen el /espeto dé" toda ciudadano.( 2 ) 4. El Gobierno la protcxe, igualmente que á los Ministros destinados á enseñar la sublime moral que la justifica . 5 La infracción de e9tos artículos, será considerada como una sacrilega violación de las leyes fundamentales de la Provincia . SE66ION 2. CIUDADANIA . Articulo 1 . Es ciudad ido el que haya nacido en las Americas denominadas antes Españolas, y resida en el territorio de la Pro- vincia; pero no gozará del exercicio activo, 6 pasivo, mientras no cumpliere la edad de veinte y cinco años, 6 fuese mancipado. 2 . El voto activo, y pacivo en todas las asambleas, es inherente á este derecho . 3 . Ningún Español europeo tendrá vo- to activo 6 pasivo, mientras que la indepen- dencia no sea reconocida por la antigua metro- poli . c C 3 ; 4. Quedan eceptuados, los que pnr su adhecion á la causa, y por importantes servi- cios al Estado, se hiciesen dignos de obtener la carta de ciudadanía . 5 . Al Gobierno toca exclusivamente otorgar la dicha caita, con previo informe de loi. Alcaldes de primera instancia y del Alcal- de Mayor . 6 . Todo extrangero mayor de veinte y sinco años, que residiese en el país con animo de fixar domicilio, tendrá á los cuatro «nos vo- to activo, siempre que hubiese afincado en el país, al menos el valor de cuatro mil pesos b exerriese algún arte 6 profecion útil, y su- piese leer y escribir . 7 . A los diez años de residencia en el modo prevenido en el antecedente articulo, tendrá voto pasivo a las magistraturas, ecep- tuando la de Gobierno . 8 . Para otorgarse las cartas de ciuda- danía en los actos arriba expresados, jurarán eu manos del Gobernador, observar la constjtu-(*) cioii del pais, y defender á toda costa. la in- dependencia, de la antigua metrópoli . 9 . Entre los derechos que se derivan de la ciudadanía, es uno de los principales la li- bertad, y salvo conducto que tiene todo ciu- dadano para correr libremente el territorio interior de la Provincia, 6 por el estimulo del comercio, ó de otras necesidades indispensa- bles para conservar la vida . 10 . Todo extrangero de la America que no fuese domiciliado ó no hubiese obteni- do carta de ciudadanía, no podrá por aquel principio discurrir lo interior de la Provincia por el estimulo del comercio, ni por otro cual- quier motivo . 11 . Se eceptua del articulo' antecedente el extrangero que fomenté establecimientos de agricultura, valorados al menos- en dos mil pe- os . 12 . La Ciudad; y el puerto* de Goyá son los lugares en que* podran residir, encargan- dose al Gobernador, Comandantes, y Jncftt de partido la observancia de este articula que aoio üeva por objeto promover el interés de los hijos del pala, en uso de los derechos que exciucivamente les pertenecen. SE66ION 3 . ASAMBLEAS ELECTORALES , La elección de los Diputados para el Congreso general se hará en La forma siguien- te , Articulo 1 . El Juez y Comandante de rada partido reunirán todos los estantes y ha- bitantes, señalando el dia y hora en la citación general, que deberán hacer seis dias antes . 2 . Hecha la reunión i el dia señalado» presidirán el acto habiendo nombrado antes un vecino, que haga Jai vet\es de Escribano con fé publica. 3 . El Escribano á presencia del Coman-dantr y del Juez, asentará el nombre, y apelli- do, de los que votaren . 4. La votación será subcesiva, y bajo el orden que antes deben establecer el Coman- dante y Juez, con la siguiente formula: „ fu- lano de tal, por fulano de tal. „ 5. En esta votación se elegirán cinco individuos para electores del Diputado. 6 . El nombramiento de electores recae- rá en los que hubiesen obtenido mayor numero de sufragios, y esta mayoría, no se buscará sobre el numero total de los votos, sino sobre la que resultase de los electos entre sí relati- vamente . 7 . Concluida esta primera votación, el Comandante y Juez procederán inmediata- mente al escrutinio y regulación de los votos, «sociandose para este acto con dos individuos de providad, y buena opinión, y se publicaráu inmediatamente los electores con sus nombre» ( 7 ) apellidos, y vecindario . 8 . El Comandante no permitirá que se retiren los que asistieron á la reunión, hnsta llegar el caso de la publicata • 9 . Los cinco electores, que resultaron del cscrutiuio, acordarán entre sí la elección dei Diputado, el día siguiente de sus nombra- mientos . 10 . Hecha por los expresados la elec- ción, la remitirán al Comandante, y Juez, para que estieudan ios poderes, que enviarán uj Congreso Permanente, con noticia que da ra a al efecto, por oficio separado . 11 . En la capital presidirá el acto, ba- jo las formas antes prevenidas, el Gobernador, asoci .do de los Alcaldes de primera instancia, y del Alcalde Mayor . 12 . £1 Diputado para el Congreso Ge- neral, hade ser del estado seglar, 5 eclesiásti- co secular . 13. Hade tener treinta años de edad(*) dos mil pesos, al meaos bajo un calculo pru- dente, de caudal propio, vecindario en el país por origen, ó domicilio, de conducta, y opi- nión, y sin dependencia del Gobierno por ser- vicio militar á sueldo . 14. El nombramiento de electores, y Diputados, se hará un mes antes de renovar el Congreso general. 15 . Si sucediese que un Diputado fuese nombrado por dos partidos, preferirá !a elec- ción de aquel en que fuese vecino, ó en su caso de aquel al cual fuese mas próxima su resi- dencia . SE6GION 4. PODER LEGISLATIVO . CONGRESO GENERAL . Articulo l. Al Congreso (general cor- responde establecer las leyes, y reglamentos que promuevan la utilidad general de la Pro- vincia, modificarlas, ó derogarlas a proporción que la experiencia muestre U necesidad que justifique la corrección, ó reforma , 2 . La paz, y la guerra . 3 Establecer derechos, y contribucio- nes con proporción á igualdad, sobre toda propiedad en las grandes ucencias del Esta- do . 4 . Fixar á propuesta del Poder Ejecu- tivo la fuer-za Veterana, y determinar por si el numero de tropas, que hayan de existir en el lugar donde tenga sus sesiones . -5. Abrir, y recibir empréstitos sobre los fondos del Estado . 6 ; Crear, y supriníír empleos de toda clase . 7 . -Habilitar puertos en las costas del paraná, y elevar las poblaciones al rango de Villa, ó Ciudad . 6. Formar reglamentos de educación( io ) publü a, y proveer de medios á su observancia, y execucion . s f 9 . Recibir del Poder Executivo anual- mente la cuenta general de las rentas publicas. 10 . Señalar territorios para nuevas po- blaciones, y determinar su estension . 11 . Proveer la subsistencia de los nue- vos pobladores que no la tengan, por el termi- no de dos años, obligándolos á una reintegra- ción proporcinal, dentro de cuatro año» . 12 . Determinar en cada año el presu- puesto de estos gastos, con refleccion al estado del erario publico 13 . Ordenar, y promover todo lo» que sea relativo á mejorar el orden interior de la campaña, y especialmente lo que sea condu- cente . al aumento del ganada bacuno, y caba- llar . 14. Nombrar Juescs de residenciaá los ( 11 ) Gobernadores . SE«6I0N 5 . FORMA EN EL EXERC1CIO DEL POPE» LEGISLATIVO . CONGRESO PERMANENTE . Articulo 1 . No siendo posible que los Diputados del Congreso General, signo en el exersicio del poder legislativo, por todo el tiempo señiludo á los Gobernadores, ni que el Congreso General se renueve á periodos mas cortos; hecha y publicada la elección del nue- vo Gobernador, puesto en posecion el electo, y después de haber nombrado el Juez de residen- cia, quedará concentrado en cinco Diputados, y estos formarán el Congreso Permanente . 2. El Congreso Permanente durará el tiempo señalado al Poder Executivo . 3 . Exercerá todo el poder que por Ja( Kí ) presente Constitución corresponde al Congne* •o General . 4. Podra convocar al Congreso Gene- ral en los caaos arduos, y difíciles que ocurran, 6 á propuesta del Poder Executivo, sí exami- nada la causa, la convocatoria fuese conve- niente, y necesaria . . £ . Velara sobre que los agentes públicos observen la Constitución en el exersicio de sus respectivos -empleos. - 6 . Impedirá toda, y cualesquiera infrac- ción de las leyes constitucionales removiendo al empleado que eccediese los limites del po- der, y.jurisdicción que le es dada . _ 7. Todo abuso sobre el articulo ante- rior, será considerado siempre como de la ma- yor gravedad, sin ateneion á la entidad de la materia que hubiese dado principio/y motiva- do la infracción . ( 13 ) 8 . Señalará el dia para las asamblea*/ electorales en todos los partidos de la Provin- ciai con el objeto de que el nombramiento de electores, y diputados, sea simultáneamente en toda ella . 9 . Las SesioneB del Congreso Perma- nente serán tres en cada año: cada una durará- dos meses, con intercalación de otros dos) y la primera empezará por Enero, quedando al ar- ' bitrio del mismo Congreso el aumentar, ó mi- norar el tiempo: y tendrán la gratificasion de docientos pesos por año . 10. Resolverá las duda» que ocurriesen, Bobre el valor, ó nulidad de dichas elecciones . 11 . Decidirá todas las competencia» por caso» de jurisdicción . 12 . Determinará en cada año á propues- ta del Poder Executivo todos los gastos extra- ordinario», y señalará' los obj«to» á que prefé-( 14 ) rentemeute deban ser aplicados . 13 . Proveerá, vacando el Gobierno, por muerte d renuncia del Gobernador, y pro» cederá luego á llamar a los demás Diputados que componían el Congreso General al tiempo de su concentración para la elección del pro- pietario auccesivo. 14 . Cuando la ausencia del Gobernador fuese fuera de la Provincia, ya voluntaria, ó ya forzosa el Congreso Permanente nombrará el sugeto que lo deba sostituir durante su au- sencia . 15 . Examinará las causas de residencia de los Gobernadores, confirmando, rebocando, b moderando las sentensias que hubiesen pro- nunciado los jueses nombrados por el Congre- so General . 16 . Si muriese alguno de los cinco Di- putados, ó fuese suspenso, ú separado; el Con- ( 15 ) greso Permanente elegirá el que deba ocupar su lugar entre los Diputados del Congreso Ge- neral al tiempo de la concentración . 17 . Si sucediese que alguno de los Di' putados cometiese el delito de traición, concu- sión, ú otro que merezca pena de muerte, b aflictiva de cuerpo, b de infamia, el Congreso Permanente examinará el hecho por medio de una competente información; y si de ella re- sultase el Diputado delincuente y reo de pena, lo separará, y remitirá con su causa, al conoci- miento y jurisdicción de las justicias ordina- rias . 18 . Señalará el sobre-sueldo ó gratifica- ción al Gobernador, en las visitas ordinarias y extraordinarias. 19. Las personas de los Diputados del Congreso Permanente, son inviolables, y no podran ter demandados por todo el tiempo enC w ) que permanescan coa el exersitio del poder le- gislativo . 20 . No podrán demandar por ai sos ac- ciones, y desechos de interés, admitir y exer- cer poderes sobre negocios ágenos, ni sustituir- los . 21 . Calificara, los. poderes de los Dipu- tados electos al. Congreso General. 22 . Nombrará también el presidente, y practicados lo9 dichos actos, quedará disuelto. SES6ICW 6. PODER EXECUTIVO. Articulo 1 . Toca al Poder Executivo, el mando y dirección de todas las fuerzas de la Provincia . 2. Conservar el orden y la tranquilidad interior, con precisa eugecion á las leyes cons- titucionales . C IT ) 3 . Auxiliar, y proteger la libertad, y seguridad del comercio interior, y exterior . 4 . Defender la integridad territorial de la Provincia . 5 . El nombramiento á todos los empleos, civiles y militares . 6 . La provisión, y presentación á todas, las piezas, y beneficios Eclesiásticos, baxo las bases del concordato que deberá promover, y. concluir con la autoridad Eclesiástica del Obis- pado, y con consulta y aprobación del Congre- so Permanente . 7 . Toca también al Gobierno y Poder Executivo dar el pase, y exequátur, á todos los despachos, y patentes que la autoridad l ele- siastica secular, ó regular expidiese en la capi- tal de Buenos-Ayres, b en otras Provincias, sin cuyo requisito, no deberán los provistos exercer sus empleos, ministeiios, ú oficios. ,( 18 ) 8 . Al recibirse el Gobernador, prestará ante el Congreso General en manos de su Pre- sidente, el siguiente juramento: " ? Juráis por "Dios sobre estos santos evangelios, guardar, y "hacer guardar la Constitución: que dcsempeña- "reisjiel, y legalmente el cargo de Gobernador a "que habéis sido promovido: que protegeréis la "Religión Católica y Apostólica Romana, zelan- "do su respeto, y observancia: que defenderéis el "territorio de la Provincia contra toda agredón "enemiga: y que cesareis en el mando luego que "os sea ordenado por el Congreso de la "Provincia ? " Si asi lo hiciereis DÍ09 os ayude, y si no. él, y la Patria os deman- den . 9 . El Gobernador llevará el tratamien- to de señoría, gozará en cada año el sueldo de mil, quinientos pesos: hade ser oriundo del pa- ja de legitimo matrimonio. ( 19 ) 10. El Gobernador cesara i loi Utt años de su nombramiento y no podrá ser ree- lecto . II . No podrá conceder privilegios c*- clucivos en las ventas, y compras de m^rcade- rías, y otros cualesquiera efectos que sostie- nen el trafico, y comercio interior, y exterior de la Provincia . 12. No podrá bajo pretesto alguno di- solver, 6 suspender las sesiones del Congreso Permanente en los tiempos determinados por el reglamento, ni la convocatoria y reunión del Congreso General. 13 . El Cobernador queda sugetQ al jui- cio de residencia . li . Los empleados civiles, se considera- ran perpetuos, y no podrán ser suspendidos, ni removidos, sin grave, y justificada causa , Ib. Si el Gobernador fuese informado(20 ) de la mala conducta del empleado., podrá sus- penderlo, actuando antes el proseso informativo que asi lo acredite . 16 . Decretada la sus pene ion, el Gobier- no remitirá el proseso informativo, a las jus- ticias ordinarias para que se sustancie y con- cluya la causa, con audiencia del empleado suspenso, el cual según el mérito que de ella, resulte, será separado perpetuamente del em- pleo, 6 restituido á su exersicio . J7. Al Gobierno toca el nombramiento del interino en el cago del antecedente articulo, y este llevará el medio sueldo, si la plaza fuese dotada; pero si no fuese de esta calidad, goza- rá de todos los emolumentos que pertenecían al propietario . 18 . Al Gobierno toca la habilitación de edad -de los menores que no la tengan cumpli- da, y no concederá esta gracia, sino después (« ) que el pretendiente, hubiese acreditado cea te»» figos fidedignos, que es idóneo, y esperto para tratar, y contratar . 19 La justificación, de ]« antedichas calidades, se hará en proceso formal por escri- to, y el Gobierno no otorgará la habilitación, sin haber oído antes el juicio y dictamen del Alcalde Mayor. 20 . Podrá el Gobernador en los días del veinte y eineo de Mayo, induKar la vida al reo que estubiese sentenciado á muerte; pero usara de esta facultad extraordinaria, con pul- so, con economía, y con prudente disernimien. to; á ecéceion del delito de lesa Patria. 21 . Podrá prender, y procesar' en los caaos en que peligre la quietud, y la seguridad interior de la Provincia, cuya conservación le está encargada y remitirá el proceso con el reo, u reos, a la jurisdicción y conocimiento de Jo»( n) Jucses que deben juzgarlos . 22 . £1 Gobierno prestara el auxilio de la fuerza, toda la vez que las justicias la pidie- sen con instrucción de causa . SE66ION 7. ni* " .* "v * »ODE* JüMCIARIO. • * • ------ - - . . ■ • ..... # ■ ^ Articulo 1 . Queda extinguido el cuer- po Municipal desde el dia 1 de Enero de 825. 2, El Poder Judiciario será exercido por dos Alcaldes en primera instancia, y por un Alcalde Mayor en los recursos de apelación, nulidad ó injusticia . 3 . El Gobierno nombrará en cada año, loa Alcaldes de primera instancia, el Alcalde Mayor, los Jueses de hermandad y comisio- nados de campaña, con calidad de saber leer y escribir; y el Congreso los coufirmará . 4 . Ninguno podrá «er Alcalde Mayor, ) ni de primera instancia, qne no sea Vecino* del pays, de propiedad conocida, al menos calculada en dos- mil. pesos, y que no tenga la edad, de treinta años < b + . Gozara la gratificación de doscien- tos pesos anuales, en la tesorería general.. 6 . Queda al arvitrio de lo» dichos'.Jue- ses., el nombramiento de asesores . . 7. No se cobrarán en adelante; derecho» algunos ú los litigantes, por lo» Alcaldes de primera instancia y el Alcalde Mayor . 8. Queda en pie el arancel-que señala loa derechos, y emolumentos de los Jueses de hermandad, Comisionado» de la campaña, y Escribanos. 9. El Poder Judiciario es absolutamen- te independiente del Executivo, y Legislativo. 10.. - De las eentensias que pronunciare el Alcftlde Mayor, Be llevará el ultimo recursoC*4 ) 4 una comisión eventual de dos lugetof de co- nocida integridad, que reúnan la» cualidades que expresa el articulo cuarto. 11 . El Gobierno hará estos nombra* miento- á la reclamación del que se considera- se agraviado . 12 . En el cato del antecedente articulo, la Comisión durara hasta que resuelva el re» cuno, desdo cuyo acto quedará disuelta, y el pleito enteramente concluido, sin que pueda reiterarse en tiempo alguno, ante cualesquiera de los Jueses que succesivamente se nombra- sen en la Provincia . 13 . Los pleitos sobre negocios de co- mercio quedan bajo el conocimiento de cuales- quiera de los Alcaldes de primera instancia a elección del demandante; y del Alcalde Mayor en los recursos de apelaeion bajo la misma for- ma que se ba observado basta ohora, y sin que t ?5 í se admita el recurso de que habla el articulo •diez . 14 . La Policía queda á cargo del Alcal- de Mayor, con dependencia y sugecion al Go- bierno . 15 . La administración de justicia, y la forma publica de los juicios se arreglaran a las leves de los cuerpos legislativos . 16 . Los Alcaldes de primera instancia, v el Alcalde Mayor, quedan sugetos al juicio «ie midencia en el perentorio termino de trein- ta días, que haade correr desde la publicación por loa competentes edictos . IT . Al Gobier.no toca e.xclucivamente el nombramiento de los Jueses de residencia de loi Alcaldes de primera instancia, y Alcalde Mayor . IS . Queda extinguido el empleo ñc Al- calde Provincial .( 26 ) SE66ION 8. HACIENDA . Articulo I. Loi derechos que hasta ahora han pertenecido al caudal propio de la Municipalidad, quedan incorporados á la teso- rería general, y el Gobierno proveerá á los ob- jetos, y necesidades en que era empleado dicho caudal. 2 . Los Gobernadores son intendentes de la hacienda del Estado . 3 . Tendrán la jurisdicción sobre todo lo relativo á ella . 4 . Cuidará bajo la mas grave responsa- bilidad la buena recaudación, custodia é in- versión de los caudales públicos. 5 . Sentenciarán las demandas que se pu- lieren contra los caudales públicos, oyendo el dictamen del fiscal de hacienda . ( * ) 6 . Este empleo será eventual . 7 . El Gobierno nombrará un fiscal, en todas las demandas que ocurran contra el cau- dal publico, y los pagos indebidamente decre- tados, podrán reclamarse hasta tercera Tez por el Ministro de hacienda . 8 . Todo pago indebidamente hecho por conformidad del Gobierno al dictamen fiscal, será del cargo, y responsabilidad de los fiscales. 9 . El Gobierno podrá suspender los pa- gos de cualesquiera créditos, siempre que sean incompatibles con las urgentes, y preferentes atenciones del Estado . . 10. Decretará por si los pagos ordina- rios, y de reglamento. 11. Queda al arbitrio del Gobernador señalar el dia que haya de practicarse el corte, y tanteo de la caxa, y esta operación la hará repetir a los periodos que juzgase combenien-C 29 | tea ó. evitar la defraudación del erario publico. 12 . La omisión en el cumplimiento del Antecédete articulo, será cargo en el juicio de residencia . 13 . No ííendo justo ni compatible, que los acreedores pierdan con una sola sentencia, el derecho y la acción conque demandaron ai fisco del Estado, de las sentencias que pronun- ciare el Gobernador en materias de haeienda, puede interponer el que te conciderase agra- viado, el recurso dé apelación ante la Saia de Representantes, quien nombrará una comisión eventual de do* individuos que decida . SÉ66ION 9. GUERRA . Articulo 1 . El Gobernador c- Capi- tán General de la Provincia . 2 . Mandará todaa las fuerzas, pero vo podrá tener el mando inmediato de compañía, batallón ó regimiento . 3 . Desde Sargento hasta Capitán, nin- guno obtendrá grado alguno, sin saber leer y escribir . 4 . Los Comandantes de partido, serán considerados con el gr ido de Capitán de egér- cito i 5. El Gobierno determinará el pie da fuerza efectiva de cada comandancia en tiem- po de paz, y su dotación con arreglo al estado de las rentas publicas . 6 . Ningún oficial, sargento, cabo, ni soldado será executado con pena de muerte, ú otra aflictiva de cuerpo, sin haber sido antes procesado, y sentenciado en consejo de guerra, segnn la clace á que pertenezca . 7 . El quebrantamiento del antecedente( so ) artículo, será iufraccion de la constitución . 8. El Gobernador visitará la Provincia, una vez en cada uño, y siempre que tuviese fundados recelos contra la quietud y tranquili-" dad interior . 9 . La visita extraordinaria, será acorda- da con el Congreso Permanente, con cargo de dar cuenta á la mayor brevedad del motivo de su salida . 10 . £1 Gobernador hará las visitas á su costa, sin exigir mas servicio que el de la car- rera de las postas. 11 . La escolta no pasará de diez hom- bres incluso el oficial, ó sargento que ¡a encá- bese; y los víveres que consumiese en sus mar- chas, pagará el Gobernador al precio corriente, del país . 12 . Cualquiera vejación que recibiesen los vecinos durante la visita, será de cargo en r si y el juicio de residencia, encargándose muy se- riamente al Gobernador cuide de evitar este genero de abusos, que sobre indecorosos á su alto carácter, son al mismo tiempo, señales evidentes de opresión y tiranía . 13. Consultando el decoro publico del Gobierno, se prohive absolutamente que el Gobernador reciva obsequios ni regalos, por considerarse que son unos verdaderos sacrifi- cios que arrancan el temor bnjo el aspecto de voluntarios, y pricipalrncnte por que llevan el vicioso carácter de baratería que aleja del co- r izon de los ciudadanos la buena opinión del Gobernador, y de los principios de su conducta. 14. El Gobernador reducirá la fuerza cívica á los verdaderos principios de su intitu- cion . 15 . En élla no podrá ser oficial, cabo, ni sargento el que no sea hijo del país, ecep-( 3* ) tuando de esta regla aquellos que tubiesen en la Provincia casa 6 familia con domicilio' 8E66ION 10 . SEGURIDAD INDIVIDUAL , Articulo 1 . La persona del hombre, es la cosa mas preciosa del mundo . 2. Su vida, su honor, su hacienda, su tranquilidad, y tu seguridad están bajo la in- mediata protección de las leyes, y de la presen- te Constitución. 3 . No podra, por esto ser pribado del goce pacifico de aquellos bienes sin ser primero convencido en proceso formal del cri- men que hubiese cometido. 4 . La cárcel no es lugar destinado al tormento de los reos, y la prisión solo es una medida que la autoridad publica debe buscar á la seguridad de su últimos procedimientos . c m) 5 . Ningún ciudadano podrá ser pre%o> síir estar justificado su delito, cuando menos semi- plenamente, y sea de tal cal id d que merezca pena de muerte, ü otra aflictiva de cuerpo, b de infamia. 6 ■ Queda eceptuade el caso en que ha- yan indicios de fuga: el Juez entonces podra prenderlo sin proceso . 7. Asegurada la persona del reo,.actuaiá la causa, y la hará saber en el perentorio ter- mino de tres dias . 8 . Cuando la prisión se hubiese ejecu- tado por proceso ya formado, se hará saber al. reo la causa de su pricion, en el preciso termi- no de veinte y cuatro horas . 9 . En los casos de tumulto 6 conspira- ción, toda medida es justificada . 10 . La fuerza y las autoridades publi- cas, obrarán de hecho,, sin sugetarse a otra ( 34 ) forma. 11 . Los actos privados que no concier- nen al orden publico, quedan fuera de la ley, dé la utoridad de los Jueses, y de la fuerza del Gobierno . 12 . La correspondencia epistolar, es sa- grada . 13. Ninguna carta podrá ser abierta por el Gobierno y Jueces de la Provincia, sino concurriendo grave sospecha de contener pro- vectos sediciosos y hostiles contra la seguridad interior, 6 exterior de la Provincia, y en este caso solo lo podrá hacer el Gobernador, bajo la forma -siguiente . 14 . La apertura en el caso del antece- dente articulo, se hará por el Gobernador*, con asistencia de uno de los Alcaldes de primera? instancia, del Alcalde Mayor, y del Administra- dor- de Córreos, ó con la de tres oficiales dé ( 35 ) mayor graduación, si hallándose el Goberna- dor en campaña la carta, ó cartas cayesen en cus manos, y fuese conveniente su apertura . 15 . No podrá ser allanada la cas. de algún ciudadano, sino con positivo conoci- miento de ocultarse en éíla contrabando b algún notorio delincuente, precediendo la cor- tesía de pedir al dueño de éila el permiso para registrarla; pero de manera que bien otorgue, 6 lo deniegue, la casa qu de allanada . 16 . La prisión del ciudadano, cuya re- sistencia no fuese presumible por su carácter, estado, y otras cuaüd ides, no se execütará ja- mas con el aparato de lajuerza armada . 17 . La autoridad publica, lo llamará y jo destinará al lugar de su prisión . 18 . La infracción de los artículos c'el presente reglamento, será infracción de la Constitución, y toda autoridad que la come-f 36 ) tiere, se entenderá, por este solo hecho, que ha abdicado su ejercicio. Dado en la Sala de Sesiones, firmado de nuestra mano, y refrendado por nuestro Secretario, en Corrientes á quince de Septiem- bre de mil ochocientos veinte y cuatro . Dr. Juan Francisco Cabral: Diputado por el departamento de las Ensenadas: Presidente . Mtro . Juan Paulino Cabral: Diputado por la Capital: Vice Presidente . Juan Baltasar Acosta: Diputado por e! departamento del Empedrado . Dr. José Vicente Fernandez Blanco: Diputado por el departamento de la Esquina. Manuel Serapio Mantilla: Diputado por el departamento de Saladas . ( 37 ) Presbítero Manuel Antonio Maciel: Di- putado por el departamento de Itaty . Presbítero Juan José Arze: Diputado por el departamento de San Roque . José Vicente Cossio: Diputado por el departamento del Palmar Fray Conrado López: Diputado por la Capital . Manuel José Fernandez: Diputado por el departamento de Yaguareté-córa. Angel Mariano Vedoya: Diputado por el departamento de Caá-catí: Secreta- rio .( 38 ) INDICE. Sesión 1 Religión. Pagina 1. Sesión 2 Ciudadanía. 2. Sesión 3 Asambleas electorales 5. Sesión 4 Poder Legislativo. 8. Sesión 5 Congreso Permanente. 11. Sesión 6 Poder Executivo. 16. Sesión 7 Poder judiciario. 22. Se3I0* 8 Hacienda. - 26. Sesión 9 Guerra. 28. Sesión 10 Seguridad individual. 32. 9 • i . • •