CONSTITUCION POLITICA JXE LA REPUBLICA PERUANA»DON JOSE BERNARDO TAGLE Presidente de la República del Perü Sf. 3Por cuanto el Soberano Congreso se ha servido decretar lo siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERÜ. Anr. i. Nadie puede reimprimir la Constitución politxa de la República, fin la previa autorización y licencia del gobierno; la que, caso de otorgarse, sera por escrito, que se ¡mvivn'.!•<; en la portada ó fin de todos los exemplr.res de la misma Constitución. Áit r 2. Antes de vender é ó distribuirse los ejemplo ri« cue se i emqrin i« ien, se mani- festarán .al gobierno , $¡,efc ó geícs ú quienes este cometeré el encargó de examinarlos bajo rAspousubilidr-rh á fin de que no *c vicie 6 altere el tex Lo ni aí|n «u lomas mínimo. Aut. 3. El impresor, que contraviniere á Jos artículos aiiteriores, |crdoiá todos ios ejem- plares que hubiere reimpreso , embar;?u!do>ele ademas su imjáieintá por 'res meses, Art." 4. Cualquier individuo que in'rodu'crc ejemplar! « ¡«aiipresoá fuera de a 1 < pública, los presentará todos al gobierno, ames tic venderlos ó distribuirlos, para el fin «iuijano, Presidente—JJanuel Muetít, Diputado Secretario—M;gvel Otero, Diputado Secretario. Por ianlú ejecútese, giiárekae y cúmplase en todas tus partes por avie7ies convenga. Da- f ttt everitá de su cumplimiento el ministro de estado en el d lamento de gollerno. Dedo en Lirm h 17 de Noviembre dt 1823—4.° y 2.°— José Reinaldo Tá¿le—Por óritr. de S. JE. Juan de Berindoaga. DON JOSE BERNARDO TAGLE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA <&c. <&c. &c. Por cuanto DE LA NACION PERUANA. AílT. '1. Todas las provincias del Perú, reuni- das en un solo cuerpo forman la Nación pe- ruana. ART. 2. Esta es independiente de la monarquía española, v de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna perso- na, ni familia. ART. 3. La soberanía reside esencialmente en la 'Nación: y su ejercicio en los Magistrados, á quienes ella lia delegado sus poderos. Art.-4. Si la Nación no conserva, ó proteje los .¡derechos lejítin.os de todos los individuos que la componen, ataca el pacto social : asi co- mo se extrae de la salva-guardia de este pac- to cualquiera que viole alguna de las. leyes 'fundamen tales. Art. 5. La Nación no tiene facultad para decre- tar leyes que atienten á los derechos indivi- duales. CAPITULO 2. TERRITORIO. Art. 6. El Congreso fijará los límites de la Re- pública , de intelijencia con los estados limí- trofes , verificada la total independencia del alto y bajo Perú. Art. 7. Se divide el Territorio en Departamentos: los Departamentos en Provincias: las Provin- cias en Distritos; y los Distritos en Parroquias. CAPITULO 3. REUJIOX. Art. 8. La Relijion de la República es la Cató- lica , Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio de cualquiera otra. Art. 9. Es un deber de la Nación protejerla cons- tantemente , por todos los medios conformes al espíritu del Evanjelio ; y de cualquiera ha- bitaute del estado respetarla inviolablemente. CAPITULO 4. ESTADO POLITICO DE LOS PERUANOS. Art. 10. Son peruanos. Primero; Todos los hombrei libres »»♦2 . cídos en el territorio del Perú. Segundo: Los hijos cíe padre ó madre pe- ruanos •, aunque hayan nacido fuera del ter- ritorio: luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el pais. Tercero Los naturalizados en él, ó por Carta de naturaleza, ó por la vecindad de cin- co anos, ganada según ley, ea cualquiera 4\ lugar de la República. Art. 11. Nadie nace esclavo en el Perú; ni de nuevo puede entrar en 6! alguno de esta con- dición. Queda abolido el comercio de negros. Art. 12. El peruano que fuere convencido de es- tráfico, pierde los derechos de naturaleza. Art. 13. El extran ero que se ocupare en él5 no puede naturalizarse en el Perú. Art. 14. Los oficios prese ripios por la justicia na- tural , son obligaciones q¿;e muy particular- mente debe Henar todo peruano, haciéndo- se indignó de este nombre el ene no Sea re- lijioso—el qUb no ame á la patria—el que rio sea justo y benéfico—^el que falte al decoro nacional—el que no cumpla con lo que se debe á si mismo. Art. 15. La fidelidad á la Constitución, la obser- tancin de las leyes, y el respeto á las au- toridades coínpronie'en de tal manera la res- ponsabilidad de todo peruano que cualquiera violación en estos respectos le hace delin- cuente. Art. 16. La defenza y sosten de la República, sea por me3 o de las armas, sea por el de las contribuciones , obligan á todo peruano en con- formidad de sus fuerzas y de sus bienes. Art. 17. Para ser ciudadano, es necesario.-— Primero: Ser peruano. Segundo: Ser casado, 6 mayor de vein- ticinco anos. Tercero: Saber leer y escribir cuya ca- lidad no se ecsijirá hasta después del año do 1840. Cuarto : Tener una propiedad, ,6 ejer- cer cualquiera profesión, ó arte con título / público , ú ocuparse ch alguna industria útil, sin sujeción á otro en clase de sirviente © jornalero. Art. 18. Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía. Art. 19. Para obtenerla, ademas de reunir las calidades del art. 17 deberá haber trahido, fi- jado , ó ensenado en el pais alguna invención industria, ciencia, ó arte útil; ó adquirido bienes raices, que le obliguen á contribuir directamente ; ó eatablecidose en el comercio, en la agricultura, ó mineria, con un capi- tal considerable; ó hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defenza de la Nación: todo a juicio del Congreso. Art. 20. Son igualmente ciudadanos los" extranje- ros casados que tengan diez anos de vecin- dad en cualquier lugar de la República, y los solteros do mas de quince - aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudada- nía ■, con tal que sean fieles ó la causa de la independencia, y reúnan las condiciones del artículo 17. Art. 21. Se moderarán e«tas rep'as en orden á los naturales de las demás ,arciones indepen- dientes de América , según sus convenciones recíprocas con la República. Art. 22. Solo la ciudadanía abre 1a puerta á 'o empleos, cargos, ó destinos de la Rep¿ ca y dá el derecho de elección en los cas prefijados por la ley. Es(a disposición no co- ta para que los peruanos que :iun no haycui Comenzado á ejercer la ciuda 'iania., puedan . er admitidos á los empleos que por otra parte Bo ecsijan edad legal. Art. 23. Todos los ciudadanos son ip-ua^s ante la ley ya premie, ya castigue. Quedan abo- lidos los empleos y priviíejios hereditarios. Art. 24. Bi ejercicio de la ciudadanía se suenen»de únicamente-— . . Pirnero: En los que por ineptitud física ó moral no puedan obrar libremente. Segundo: Por la condición de sirviente doméstico. Tercero: Por la tacha de deudor quebra- do , ó de deudor moroso al tesoro público. Cuarto: Por no tener empleo, oücio, ó modo de vivir conocido. Quinto: En los procesados criminal- mente. Sexto: En los casados que sin causa aban- donen sus mu eres , ó que notoriamente falten á las obligacio ¡es de familia. Séptimo: En los jugadores, ebrios, truanes, y demás que con su vida escandalosa ofen- dan la mora! pública. Octavo: Por comerciar sufrajios en las elecciones. Art. 25. Se pierde el derecho de ciudadanía úni- camente— Primeo: Por naturalizarse en tierra de gobierno estranjero. Segundo: Por imposición de pena aflic- tiva ó infamante, sino se alcanza rehabilita- ción :. la que no tendrá lugar en los traido- res á la patria, sin pruebas may circunstan- ciadas n juicio del Congreso. Akt. 26. Las condiciones que indica este capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en conside- ración al arreglar el censo constitucional cada (¡uinquenio, del que se formará el regis- tro cívico de toda la República. SECCION SEGUNDA, DEL GOBIERNO. CAPITULO 1. ° SU FORMA, Art. 27. El gobierno del Perú es popular repre- sentativo. Art. 28. . : i)JLJ'£l1kD , . Consiste su eiercicio en la administración de los tres podeies le islativo, eecutivo y judiciari". n .'pe qued ¡n divididas las principa* / les funciones del poder nacional. Art. 29. Ninguno de los tres poderes podra* «Jti* 3 cer jamas ninguna de las atribuciones dejos otros dos. CAPITULO 2. PODER ELECTORAL, Art. 30. Tocando S la Nación hacer sus leyes por medio de sus representantes en Congreso; tó« dos los ciudadanos deben concurrir á la elec- ción de ellos en el modo que reglamente la ley de c ecciones, conforme á los principios que a ;ui se establecen. Esta es la única fun* cion del poder nacional que se puede ejer* citar sin delegarla. Art. 31. La elección de diputados se hará por me» dio de colejios eleclorales de parroquia y d« provincia , señalándose para la reunión de loa primeros el primer domingo de mayo, y pa- ra la de los segundos e¡ primer domingo de junio, á fin de que en septiembre puedan reu- nirse todos los diputados en la Capital de la República. Art. 32. Constituyen los colejios electorales ds parroquia todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el alcalde ó rejidor que ae de- signare , y asistencia del secietario y escru» tadorea epe nombrará el colejio de entre loa concurrentes. Art. 33. Por cada 200 individuos se nombrará ust elector, cualquiera que sea el censo parroquial» Art. 34. Para ser elector parroquial, se exije-»» Primero: ser ciudadano en ejercicio. Segundo: ser vecino y residente en la parroquia. Ter ero: tener una propiedad que pro- duzca trePent. s peros cando menos , 6 ejer- cer cualqu era arte , ú oficio , 6 estar ocupa- do en a;g na indus tria útil que los rinda aa» n'ialme ue, ó ser profe-or publico de algún** ciencia. Art. 35. Lo? co'ejios electorales de parroquia re* mitirán cerradas y selladas á la municipalidad de la capital de la provincia las actas de sul «i«ceiones, 6 fia de que contestada la idjggtidad de los elejidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes. Art. 36. Forman lo» colejios electorales de provin- cia todos los electores de parroquia reunidos en su capital prendidos por un ciudadano nombrado por ellos mismos , y asistencia del secretario y escrutadores que se elejirándesu seno. Akt. 37. Reunido el colejio procederá á elejir en 6Csion pública permanente los representantes é diputados que correspondan á la provincia. Art. 38. Elejirá asi mismo un suplente por cada tres diputados propietarios. Y si no correspon- diere á !a provincia mas que uno solo de es- tos , elejirá sin embargo un suplente. Art. 39» Los colejios electorales de provincia re- mitirán cerradas y selladas al Senado Conser- vador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34. Art. 40. El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una le- jji»latura á su renovación , ocurriere motivo de elecciones, g« reunirán los mismos electores. Art. 41. % - •■ t rr Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representa- tiva para cada diputado, la de doce mil almas. m Art. 42. La provincia que no tuviere este núme- ro, pero que pase de la mitad, elejirá sin embarco un diputado. Y la que tuviere esta Bobre los doce mil, elejirá dos diputados, y asi progresivamente. Art. 43. * "Para el grave encargo de representante ís nere ario.— Primero : ser ciudadano en ejercicio. Pegimdo : ser mayor de 25 anos. Tercero ; tener una propiedad ó renta de ochocientos esos cuando menos , ó ejercer c-jlq'iiera i- dustria que Jos rinda annualmen- íe , 6 ser profesor público de alguna ciencia / Cuarto: haber nacido en la provincia, 6 estar avecindado en ella diez años antes de su elección ,puiliendo recaer esta en individuos del colejio electoral. Art. 44. Verificada la elección, otorgará cada co- legio electoral de provincia á sus representan- tes , los correspondientes poderes , con arre- glo á la fórmula que prescriba la ley reglamen- taria de elecciones. Art. 45. Tanto para ser elector, como para ser diputado, es indispensable la pluralidad ab- soluta de sufrajios. Art. 4G. Los sufrajios serán secretos registrándose después su resultado en los libros correspon- dientes , para depositarlos en el archivo pú- blico de elecciones, que se conservará en 1» capital de la provincia. Art. 47, Toda duda en punto de elecciones , se decidirá por el presidente, escrutadores y se- cretarios de cada colejio electoral, sin nece- sidad de otro recurso para este solo efecto. Art. 48. El cargo de elector es inescusable: lo es también el de diputado , excepto el caso de ser reelcjido antes de los cuatro anos de haber cesado. Art. 49. La subsistencia de los diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva pro- vincia conforme á la tasa permanente que se designare por la ley. Art. 50. Al dia siguiente de la elección de dipu- tados procederán los mismos colejios electo- rales de provincia á la de senadores; y al siguiente de esta elección , á la de diputados departamentales , observando en todo las mis- mas formalidades que para el nombramiento de diputados á Congreso. CAPITULO 3. PODER LEGISLATIVO. Art. 51. El Congreso del Perú , en quien resideexclusivamente el ejercicio del poder legisla- tivo , se compone de todos los representan- tes de la Nación, elejidos por las provincias. Art. 52. Todo diputado antes de instalarse el Con- greso para ejercer su cargo prestará juramen- to ante el Presidente del Senado en la forma sigaiente: ¿ Juráis á Dios defender la Relijion Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República?—Si juro—¿Juráis guardar y hacer guardar la Cons- titución política de la República Peruana, san- cionada por el Congreso constituyente ?—Si juro.—¿ Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha hecho , mirando en todo por el procomunal de la misma Na- cion?-Si juro-Si asi lo hiciereis Dios os premie, y sino os lo demande. Art. 53. El Congreso se reunirá cada ano el 20 de septiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuar- las por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los dipu- tados existentes. Art. 54. Se abrirán indispensablemente las sesio- nes e! 2] üel mismo mes con asistencia del poder ejecutivo , min or escrutinio los senado- res de cada de partamento de entre los ele gi- dos por las provincias cuidando de que no salgan dos de una misma provincia. .26. Nombrar cada biennio los individuos de la junta conservadora de la libertad de imprenta. 27. Proteger la libertad de impreta, de molo que jamas pueda suspenderse su ejer- cicio, ni mucho menos abolirse. 28. Pescar ó negar su consentimiento para el ingreso de (ropas extranjeras, y es- tación de escuadras en el territorio y puertos de 'a República; y en caso de otorgarlo, pres- cribí! al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse. 2'J. Prestar ó negar igualmente su con- sentimiento para la sainla de tropas naciona- les fuera del territorio de la República. 30. Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de ella en todo lo conducente al libre e ercicio de sus atribuciones, y á la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas es- tablecidas á to lo el que le fallare al debido respeto, ó q:.e amenazase aicitar contra el cuerpo, ó coutra la inmunidad de £iis indi- viduos , ó que de cualquiera otro modo de- sobedeciere ó embarazare sus órdenes y de- liberaciones. 31. Trasladarse á otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los diputados existentes. CAPITULO 4. FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES Art. 61 Solo á Iqs representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes. Art. 62 El reglamento de debates determinará la for- ma, intervalos, y modo de proceder en la dis- cusión de las proposiciones que se presentaren por los diputados. Art. 63. Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al poder ejic it.vo, quien con las observaciones opor'unas, los remi irá al Senado en el preciso t; rmino de tris dius, Art. 64.. El Senado deliberará sobre ellos consul- tivamente, y dentro de tercero ui;, 1 s ..e- volverá al Congreso, e! que de-pues «1. íiueva discusión, les dará,ó no fuerza de ley. Art. 65. Sí pasado el í'-nrrno que prefijan los dos artículos ai) e '■■ ••«• . •••• so hubiese devu- elto el p'oyec.o i congreso, procederá este á la segunda discusi -w, y ensu consecuencia le dará ó no fuerza de ley. Art. 66. Todo proyecto de ley admf'do segun el reglamento de debatos, se impr mirá antes de su discusión, la que tend á lugar luego que el impreso hubiere circulado. Art. 67. Desechado un proyecto de ley conforme al reglamento no podrá presentarse hasta la legislatura del ano siguiente. Art. 68. El poder ejecutivo hará ejecutar, guar- dar y cumplir todas las leyes, y decreto: ba- jo esta fórmula.—"El ciudadano Presidente de la República , por la Coi>stituc'on Perua- na—Por cuanto el Coogreso ha sancionado lo siguiente.( Aquí e! texto )Por tanto ejecú- tese , guárdese y cúmplase. Art. 69. El congreso para promulgar sus leves ó decretos usará la fórmula siguiente.—"El Congreso de la República Peruana decieta y sanciónalo siguiente. (Aq'del texto) comu- niqúese al poder ejecutivo para que dispongalo necesario á su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Art. 70. Para derogar ó modificar alguna ley se observarán las mismas formalidades que para sancionarlas. Art. 71. Para la votación de un proyecto de ley, y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos, CAPITULO 5. PODER EJECUTIVO. Art. 72. Reside exclusivamente el ejercicio del poder ejecuti' " en un ciudadano con la de- nominación de Presidente de la República. Art. 73. To 'os los actos de su administración se- rán suscriptos por el ministro de estado en e! desbucho respectivo. El que careciere de es a ci¡ ounsfancia se reputará como no dima- nado de este poder. Art. 74. El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio , y mucho menos heredita- rio. D i ra el oficio de Presidente cuatro años; y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro. Art. 75. Para ser Presidente se requiere-■ Primero: Ser ciudadano del Perú por nacm¡i, úo. Seg indo : Reunir bis mismas calidades que p ra ser diputado. Supone adema9 es;a ma- i! tura 'a sptifud de diri ir vigorosa, pru- dente , y liberalmente una República. Art. 7G. H iBrfi un Vi "e-Presidente en quien con- curran ' >.s mismas calidades. Administrará el poíer eecut'.vo por muerte, renuncia, des- tit •;<■>!) (el Presentí ó cuando llegare el c-'o de ind.idar ^e»aOuuune»iie la fuerza ar- mada. 7 Art. 77. En defecto del Vice-Presidente administra- rá el poder ejecutivo el Presidente del Sena- do hasta la elección ordinaria de nuevo Pre- sidente. Art. 78. El Presidente es responsable d« los ac- tos de su administración, Art. 79. El Presidente es jefe de la administra- ción jeneral de la República, y su autoridad se extiende tanto á la conservación del órden público en lo interior, como á la seguridad exterior conforme á la Constitución y á las leyes. Art. 80. Ademas son facultades exclusivas del Pre- sidente. 1. Promulgar, mandar ejecutar, guar- dar, y cumplir las leyes, decretos, y reso- soluciones del Congreso, y expedirlas providen- cias indispensablemente necesarias para su efecto 2. Tiene el mando supremo de la fuer- za armada. 3. Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días ■• i j.-i l.ii I. por la Constitución. 4. Declarar la guerra á consecuencia de la resolución del Congreso. 5. Entrar en tratados de paz y alian- za , y otros convenios procedentes de rela- ciones extranjeras con arreglo á la Constitución. 6. Decretar la inversión de los cauda- les destinados por el Congreso á los diver- sos ramos de la administración pública. 7. Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de coronel inclusive para arriba Con acuerdo y consentimiento del Senado. 8. Nombrar por si los ministros de es- tado; y los aiantes diplomáticos de acuerdo con el Senado. 9. Velar sobre la ecsacta administra- ción de justicia en los tribunales y juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que e^tos pronunciaren. 10. Dar cuenta al Congreso en cada le- jislatura de la s:tuac'on política y militar de la República, indicando las mejoras ó reformas convenientes en cada ramo. Art. 81. Limitaciones del poder ejecutivo. 1. No puede manda»" personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Cóngre-8 so, y en su receso sin el del Senado. 2. No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso. 3. Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial. 4. No puede privar de la libertad perso- nal á ningún peruano; y en caso de que fun- dadamente ecsija la seguridad pública el ar- resto ó detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable con- dición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido á disposición de su repec- tivo juez. 5. Tampoco puede imponer pena algu- na. El ministro que firmare la orden, y el funcionario que la ejecutare, atientan contra la libertad individual. 6. No puede diferir, ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso. CAPITULO 6. MINISTROS DE ESTADO. Art. 82. Habrá tres ministros de estado: uno de gobierno y relaciones exteriores, otro de guer- ra y marina, y otro de hacienda. Art. 83. El réjimen interior de los ministerios de- pende del reglamento que hiciere el Congreso. Art. 84. Son responsables in solidum los ministros por las resoluciones tomadas en común, y ca- da uno en particular por los actos peculia- res á su departamento. Art. 85. Los ministros son el órgano del gobierno en los departamentos de su dependencia , de- biendo firmar las órdenes que emanen de es- te poder. Art. 86. Para ser ministro se requieren las mis- mas calidades que se -ecsijen en la persona que administra el poder ejecutivo. CAPITULO 7. SENADO CONSERVADOR. Art. 87. Se compone de tras senadores por ca- \ da departamento elejidos por las provincias, y designados conforme á la facultad 25 del capítulo 3. 0 Art. 88. Cada provincia elejirá dos senadores pro- pietarios, y un suplente,, y remitirá las ac- tas de su elección al Congreso, Art. 89. El cargo de senador durará doce anos distribuyéndose su número por lo que hace á su renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto ano: los de la segunda al del octavo; y los de la tercera al del duodéci- mo ; de suerte que cada doce anos se renue- ve la totalidad del Senado, saliendo por suer- te en los dos primeros cuatriennios los que deben cesar. Art. 90. Las atribuciones del Senado son.— 1. Velar sobre la observancia de la Cons- titución , y de las leyes, y sobre la conducta de los majistrados y ciudadanos. 2. Elejir y presentar al poder ejecutivo los empleados de la lista civil de la Repúbli- ca , y elejir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la Nación. 3. Convocar á Congreso extraordinario, si fuere necesario, declarar la guerra , ó ha- cer tratados de paz , ó en otras circunstan- cias de igual gravedad , ó cuando para ello le excitare el poder ejecutivo. 4. Convocar á Congreso ordinario, cuan- do no lo hiciere el poder ejecutivo en el tiem- po prescripto por la Constitución. 5. Decretar tanto en los casos ordina- rios como en los extraordinarios , que ha lu- gar á formación de causa contra el majistra- do que ejerciere el poder ejecutivo , sus mi. nistros, y el supremo tribunal de justicia. 6. Prestar su voto consultivo al poder ejecutivo en los negocios graves de gobierno, y señaladamente en los que respectan al in- terés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra. 7. Abrir empréstitos dentro de la Repú- blica en caso necesario. 8. Resolver en conformidad del art. 63. 9. Examinar las bulas , decretos , y bre- ves pontificios para darles el pase, ó decretar su detención. 10. Velar sobre la conservación , y me- jor arreglo de las reducciones de los Andesj y promover la civilización y conversión de log infieles de su territorio , conforme al espíritudel Evangelio. ll. Hacer su respectivo reglamento, 7 presentarlo para su aprobación al Congreso. Art. 91. El Senado no puede procesar ni por acu- sación , ni de oficio , si solo poner en cono- cimiento del supremo tribunal de justicia cual- quiera ocurrencia relativa á la conducta délos ptajiaírados sin perjuicio de la atiibucion 5a. Se este capitulo. Art. 92. Para ser senador se requiere.— 1. Cuarenta anos de edad. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber nacido en la provincia , ó de- partamento que Iz elije , ó estar avecindado en él diez anos antes de su elección. 4. Tener una propiedad que exce- da el valor de diez mil pesos en bienes raices, 6 el goce , ó renta de dos mil pesos annua- les , ó el ser profesor público de alguna ciencia. 5. Gozar del concepto de una probidad iucoriTuptible , y ser de conocida ilustración en algún ramo de pública utilidad. Art. 93. De los senadores serán por ahora preci - sámente seis eclesiásticos, y no mas. Art. 94. La ley reglamentaría de elecciones de- terminará el modo de nombrarse estos ecle- siásticos. CAPITULO 8. PODER JUDICIáRIO. Art. 95. Reside exclusivamente el ejercicio de es- te p«der en los tribunales de justicia y juz- gados subalternos en el urden que designen las mes. Art. 96. No se conocen otros jueces que los es- tablecidos por la Constitución , ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren Jas leyes. ' Art. 97. Los jueces son inamovibles , y de por vi- da , si su conducta no dá motivo para lo con- trario, conforme á la ley. Art. 98. 9 Habrá una suprema corte de justicia que residirá en la capital de la República , com- puesta de un Presidente , odio Vocales , y dos Fiscales , divididos en las salas convenientes. Art. 99. Para ser individuo de la suprema cort« de justicia f-e requiere— 1. Ser de cuarenta anos. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber sido individuo de alguna da las cortes superiores. Y mientras estas se or- ganizan , podrán serlo los abogados que hubie- sen ejercido su profesión por diez anos con reputación notoria. Art. 100. Corresponde á la suprema corte.— 1. Dirimir todas las competencias quo entre sítubieren las cortes superiores ; y las de estas con los demás tribunales de la República. 2. Hacer efectiva la responsabilidad del majislrado que e crcierc el poder ejecutivo, y de los ministros de estado , cuando el Sena- do decretare haber lu.,ai- á formación de causa. S. Conocer de las causas criminales de los ministros de estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las cortes superiores. 4. Conocer de todas las causas crimi- 11.1. qiia «1 promovieren contra los indivi- duos de su seno. Y si fuere necesario hacer, efectiva la responsabilidad de toda'ella , nom- brará el Coiigreto un tribunal de nueve jue,- ces, sacados por suerte de un número doble que elejirá á pluralidad absoluta. 5. Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes. 6. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra la-; sentencias da- das en última instancia ñor las coríes supe- riores , para el efecto de reponer y devolver. 7. Oir las dudas de los demás tribuna- les y juzgados sobre la ¡nteiijencia de alguna ley, y consultar sobre ellas fundadamente al poder legislativo. 8. Conocer de las causas concerniente» á los negocios diplomáticos y de los Gonten» ciosos entre los ministros, cónsules 5 ¿ ajeut<}4 diplomáticos. Art. 101. Habrá en los departamentos de Lima¿ Trujillo , Cuzco , Arequipa , y demás que con,» vi iiese , cortes superior*3 de justicia compu,e|j tas de los vocales y escale* necesario!,12 cales que cesaren» Art. 135. Son atribuciones de esta junte— 1. Inspeccionar la conducía de las mu- nicipalidades é informar al Senado de ¡o que hubieren hecho con arreglo á sus atribucio- nes en favor de los pueblo*, y lo qué hubieren dejado de háctír. 2i Formar el censo y estadística de ca- da departamento cada quinquenio , con pre- sencia de los datos que subministren las mu- nicipalidades , y remitirlo al Señado, 3. Promover todos los ramos conducen- tes á la prosperidad del departamento; y se- ñaladamente la agricultura, industria, y mi- nería. 4. Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de benefi- cencia. 5. Velar sobre la inversión de los fon- dos públicos; é intervenir en la repartición de ias contribuciones que se hicieren al de- partumcdoi 0. Proponer a! Senado en terna los ciuda- danos para el ¡¿obienio político de las pro- vincias y distritos del departamento. 7. Remitir animalmente al Senado lista de toiis bs personas beneméritas en el dc- partamento para los empleos públicos. 8. Informar anrí.íalinen'.e al Senado sobre los me'l:Os y recargos oportunos pira la ma- yor prosperidad de las provincias, dando ra- zón de lo (pie hubiere hecho conforme á sus atribuciones, ó lo que hubiere dejado de ha- cer. . i . 0. Remitir al Senado la hsta de tres ciudadanos elejibles para Presidente de la Re- pública. Art. 136. Para ser vocal de esta junta se requie- íen las mismas calidades que para diputado. Art. 137. Se eTé'irá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada junta departa- mental. CAPITULO 10. PODER MNICIPAL* Art. 138. . En todag las poblaciones, sea cual fuere íu censo habri municipalidades compuestas del alcalde, 6 alcaldes, rejidores, síndico, 0 sír- dicos correspondentes; en la intelijencia de que nance podrá haber menos de dos re id■•• res, ni mas de diez y seis', dós v alcaldes y' dos síndicos. Art. 139. La elección de estos individuos se hará por colegios electorales de parroquia, renován- dose la mitad cada año según el reglamento respectivo* Akt. 140. Las atribuciones dej régimen municipal dependen— Primero : De la policía de órden. Segundo: De la policia de instrucción primaria, Tercero .• De la policia de beneficencia. Cuarto: De la policia de salubridad, y segur (i d. Qu n o: De la policía de comodidad,or- nato, y recreo. Art. 141« Las municipalidades deben además— 1. Repartir las contribuciones ó emprés- titos que se hubieren señalado ¿í su territorio. 2. Fortn.tr los ordenamientos miin cipa- Ies dei pueblo , y remitirlos al Congreso pa- ra su aprobación" por medio de la junta de- partamental. 3. Promover la agricultura, industria, minería, y cuanto conduzca en razón de la localidad al bien del pueblo. 4. Informar animalmente á la junta de- partamental de lo que hubieren hecho en con* íbrmidad de sus atribuciones, ó de lo que hu» hieren dejado de hacer, indicando los niotivoSi Art. 142. Los alcaldes son los jueces de pa/ de so, respect va población. En las poblaciones nu- merosas ejercerán también este oficio ¿os re- jidoreí. Art. 143. Conocerán ios jueces de paz de las de~ mandas verbales, civiles de menor cuantía, y de las criminales sobre injurias leves, y • e- liios menores que solo merezcan una mode- rada corrección. Art. 144. Para ser alcalde, rejidor 6 síndico, se requiere,^ \1. Ser ciudadano en ejercicio. 2. Tener veinticinco anos de edad. 3. Ser natural de! pueblo, ó tener diez años de vecindad próximamente antes de su elecccion. 4. T ener probidad notoria. \ Art. 145. Ningún empleado de hacienda puede ser admitido á los empleos municipales. Art. 146. Ningún ciudadano podrá excusarse de es- :as cargas. Art. 147. Toda Municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elejidos á pluralidad absol ta y con asignación deducida de los propios del común. SECCION TERCERA. DE LOS MEDIOS DE CONSERF.4R EL GOBIERNO. CAPITULO 1. hacienda publica. Art. 148. Constituyen la hacienda pública todas las rentas y productos que conforme á ia Constitu- ción y á las leyes deban corresponder al estado. Art. 149. El presupuesto de ios gastos píib'icos fi- jará las contribuciones ordinarias, mientras se . e-i ab!e< e la ú; FUERZA ARMADA. Art. 164. La defenza y seguridad de la República iemandan una fuerza armada permanente. Art. 165. Constituyen la f;er?.a armada de fierra: el EjiTcito de línea, la Milicia Cívica, y la Guar- dia de Policía. Art. 166. El de tino del e'rcito de línen es r!. Ten- derla seguridad e te 'or He la República se ♦maleará donde esta pueda ser amenazada. Art. 167. Tara empWrla en cnso de alguna revo- lución declarad en el interior^ dé • la Repú- Hi'"a , í>rec»":erá el ac ierdo del Congreso i y en su receso el del Senado. Art. 168. La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada provincia. ArT. 169. No podrá traspasar estos límites sino en £1 Vaso de alguna 'revolución entre o tras Pro vincias dentro ó fuera del Dcpartamento5ó en» él tic invasión, Art. 170. En estos cásós precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado. Art. 171. El ob:éto de la G'iard'r> de policía es pro- tejer la Seguridad privada , porgando los cami- nos de malhechores ', y per iguiendo á lo* de- lincuentes con sujcc.oii á las órdenes de la au- toridad respectiva. Art. 172. No puede destinarse esta guardia S otro servir o , sil o es en l< s c;>sos lie revoheion de» ciaiüda, ó de invasión j para lo q e ;-i ece» de :'. í i c :enio del Congrego , y en su receso el uei Senado. Aut. 173. El Congipírt fijar' anaalreent* él nííme» ro de tropas necesarias en el el reno de ií*> titea, y el modo de levantar tas que íucreQ mas convenientes. ArtT. 174. Las Ordenanzas, que prefijare el Congre- so determinarán todo lo relativoá la organi. za ;.)n de e»ios cuerpos , la esi-a:a militar, dis» ciplina , y arreglo económico dei ejército. Art. 175. La enseñanza é in^trucc on del ejérc:to y armada dependen de la ed icacion ¡ue se da» ra • i :a« esrui las ó Coleaos militares que de* berán e^.ab.ecerse. Art. 1"6. La Milicia Cívica se organizará en toda» las provincias según su población y circuns- tancias. Art. 177. Se Creará «na guardia de policía en to- dos lo* departamento» que ia exi,an conLima á sus necesidades»-Art. 178. El Congreso fijará anualmente el número de buques de la marina militar que deban con- servarse armados. Art. 179. Todo militar no es mas que un Ciuda- dano armado en defenza de la República. Y asi como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la patria ; el abuso de ella contra la liber- tad le hará execrable á los ojos de la nación, y de cada Ciudadano. Art. 180. Ningun Peruano podrá excusarse del ser- vicio t militar, según y como fuere llamado por k ley. CAPITULO 3. ° EDUCACION PUBLICA. Aht. 181. La Instrucción es una necesidad común, y la República la debe igualmente á todos sus individuos. Art. 182. La Constitución garantiza eslo derecho- 1. Por los establecimientos de enseflan- ea primaba, de ciencias, literatura, y artes. 2. Por prem os que se concedan á la de- dicación , y progresos distinguidos. 3. Por instituto científicos, cuyos nvem- bros go/en de dotm iones validas compe entes, 4. P-or el c c"og¡o libre c le declare de- lincueníe conforme á las leyes. 7. La libertad de imprenta en confor- midad de la ley que la arregle. 8. La libevt id de la agricultura, indus- tria, comercio, y mineria, conforme á las tere •. 9. La igualdad ante la ley ya premie, ya castigue. Aut. 194. Todos los Penranos pueden reclamar el uto y ejercicio de e-tos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos , y ha- cerlos guardar religiosamente por todos los medios r¡ue estén en la esfera de las atri- .buciones de cada una de ellas. Dada en la sala de cesiones en Lima a 12. de Noviembre año del Señor de 1S23-- 4. 0 de la Independencia, y 2. ° de la Re- pública—Man: el Saladar y Bnquijano, Diputa- do por Huaylas Presidente—Juan Antonio .d Amlueza Diputado por Truilio—Fel).e An- tonio Aleara1.o Diputado por Lima—Toríhio Rodríguez Diputado por Lima—Jvsto Figw- rola Diputado por Tru$Hk*»—Bartolomé de. Re- di :u Diputado por Arequipa—José de la Mar B*i mitad o por Puno—Hipólito Uname Dipu- t • lo ;>or Puna—Manuel de Arias Diputado por Lima—Ni --olas de Aranibar Diputado por Arequipa—Mtn -l de Salazar y Vicuña Dipu- tad) poi Huayia —Miriano Queza 'a Diputa- de) ;. :r Tru ' > ' 'aauel Antonio Valdizun Di- putado por Tarín-.—Manuel de Garate Dipu- tado ¡iov líjay.as—Tiburcio José de la Her- mota Diputado por Huayius—Toma» de Méndez y Lachica Diputado por Huamanga—Ignacio Antonio de Alcázar Diputado por Puno— Miguel Tapir Diputado por el Cuzco—¡ánd- elo Ortiz de Zevalloa Diputado por Lima— Francisco Solazar BJputafdo por Puno—Juan Esleirán Henriquez de, Saldaña Diputado por Lima—Migue'' Tenorio Diputado por ei Cuz- co—Manuel Ferrcyros Diputado por el Cuzco-«- Mnr iano Navia de ' Bolaño Diputado por el Cuzco—José de hi/tric Diputado por Tarma— Mariano José de Arce Diputa lo por Arequipa— Gregorio Luna Villanueru Diputado por Are- quipa—Juan José Muñoz Diputado por el Cuzco—F. J. Mariategui Diputado por Liim- Santiago Ofílan Diputado por Arequipa— Francisco Agustín de Argote Diputado por Huamanga—Mnn:eliano de Barrios Diputado por Arequipa—José Sánchez Carrion Diputa- do porTrujillo—Laureano Lura Diputado por el Cuzco—'Jerónimo Agüero Diputado por el Cuzco-Joaquín de Arrecí—Diputado por el Cuzco-José Lago y Lemus Diputado por Tar- ma—Pedro Pedemonte D.putadopor el Cuzco- José María Galdiano Diputado por Pnao— Joaquín Pared.s Diputado por el Cuzco— Pedro Antonio Alfar a de Arguedus D pitado por Arequipa—Francisco Javier Pastor Dipu- tado por Arequipa—Mariano Carranta Dipu- tado por Tarma—José Mendoza Diputado por Huamanga—Juan Z-va!los Diputado por el Cuzco—Manuel Auto do Colmenares Diputado por Huancavelica—Carlos Ptdemontt Dipu- tado por Tarma—Esteran Navia y Quiroga Diputado por el Cuzco—Domingo de O me Diputado por Puno—Tornas Fosada Diputa- do por Lima—Toril io de Atareo Diputado por Huancavelica—José Bartolomé Zarate Di- putado por Huamanga—Anselmo Flores Di- putado por Arequipa—José Gregorio Parida Diputado por Lima—Manuel Mutile Diputado porH.iaylas, secretario—Miguel Otero Diputada pór Taima, secretario. Por tanto mandamos á todos los Perua- nos individuos de la República, de cualquiera clase y condición que sean, qe.e hayan y guarden leí Constitución inserta , como ley fundamental de la República , y mandamos asi mismo á todos los tribunales, Justicias , Jefes, Gober-adores y demás Autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas de cual- quiera clase y dignidad que la guarden y bagan guardar, cumplir y e'.ecular en todas sus partes— El Mi Uro de Estado en el De- partamento de gobierno y relaciones exte- i ios dispondrá lo necesario á su cumpli- mento, hacendóla imprimir, publicar y cir- cular, de que dará cuenta. Palacio del Gobier- no en Lima á 12 de Noviembre de mil ochocientos veinte y tres— 4. ° •—2. 0 José Bernardo Tagle—Vor urden de S. E.— Juan de Berindoaga. hJ2L CONGRESO CONSTITUYENTE DEL PERU A TODOS LOS PUEBLOS DE LA REPUBLICA. JjTjEGÓ el dia, en que, recojido el fruto mas precioso de la Independencia, veáis col- mados solemnemente vuestros votos. Estáis constituidos, y cada pajina del volumen, que se os presenta , dará testimonio irrecusable de la conducta de sus autores. Allí veréis , si se lia procurado con el mas ardiente zelo afianzar vuestras Libertades, ó si proyectos ambi- ciosus les han hecho conservar el puesto, á que vuestra misma voluntad los eleTÓ espon- táneamente. ¡Pueblos del Perú, ante cuya opinión veneranda solo deben triunfar la verdad y la justicia! en vuestro arbitrio está decidir sobre vuestros Representantes, quienes única- frente exijen de vosotros imparcialidad en el juicio , buena fé en el ecsamen de los hechos qwe marcan su historia, y un puntual recuerdo de las circunstancias en que «e reunieron. • Todo ha sido dificultades y peligros. Si tornáis la vista hácia el templo deJano, abierto en casi toda la vasta estensio» de la República , contemplareis desgracias, que en poco tiempo dieron orgullo y poder á los enemigos, y á vosotros constancia , y ocasión para nuevos incesantes sacrificios: si volvéis sobre el Erario, lo hallareis tan exhausto , que es inesplicable , como en menos de un ano se hayan mandado cuatro expediciones numerosas al Sur, preparándose juntamente otras tres paralas Provincias interiores ; y como pueda man- tenerse hoy un ejército , cual nunca lo ha habido en el Perú : si, para consolaros de tan áciagos males, buscáis la paz dentro de casa ; y pretendéis regocijaros en la virtud, unión y sufrimiento de varios ciudadanos, de quienes debieran de reportar mucho vuestros verda- deros intereses, os horrorizareis al ver encendida la tea de la discordia; y tendido el lazo de la seducción sobre el cuello de estos, y armado so brazo con el sangriento puñal de la anarquía: si, en fin, creyendo encontrar inmaculado el Santuario de las Leyes, queréis lisonjearos de la tranquilidad de su pronunciamiento, os sorprenderéis , mirando in- sultada vuestra Majestad en la disolución del Congreso , cerrados por la fuerza los labios de sus Diputados, y profanada su inmunidad alevemente, solo por que tuvieron fortaleza en defenderos. Pues, «nmedio de contrastes tan terribles, la Representación Nacional, se- mejante á una robusta encina, que no pueden desarraigar los huracanes mas furiosos , se ha mantenido hasta llevar al cabo sus tareas , cumpliéndole hoy la indisputable gloria de daros Constitución , la que , si bien na es medra de sabiduría, lo es , sin duda, del amor mas encendido por la custodia de vuestros D erechos sacrosantos. Ella declara terminantemente el gran Pacto de vuestra asociación , y fijando la re« ciprocidad del vinculo civil, eciama el ejercicio de vuestras prerogativas naturales, ne- gando el carácter imperativo de la ley á todas las resoluciones que pudieran oponer&eles,-^la faeulíad de elejir al Supremo Majútrado de k República ,-k de influir ctsi inmedia- tamente en el norr.bramienlo de todos los ajenies de la administración, y el consuelo de ver turnar estas investiduras, aun entre los ciudadanos del pueblo mas pequeño , con to- tal ale amiento de pretensiones succesorias, y de clases privilegiadas para el mando, están tan detallados en la carta , que nadie , nadie podrá confundirlos, sin pagar bien caro á vues- tra justa indignación—Ultimamente , los manantiales de fe ilustración . y de la prosperidad estín abiertos : todos deben participar de los rayos de luz que difundan los establecimien- tos científicos : á nadie es negada la comunicabilidad del comercio, de la agricultura , y de la industria : y el ir-ge: ito poder de -revelar *us pensamientos , de transmitirlos á la posteridad, de robustecer por medio de ellos el espíritu público, y de congratularse de .¿a fiaban/-» q>»e merezcan, está asegurado sobre bases tan .sólidas, .cuajato fura EL COBIERNQ.