SEÑOR. sur; vuí ir ^tíí;.o.:d. \í. ;¿;^¡5:a <:>a «don nuV P A ara decidirse á votar en justicia sobre la cuestión de Mayoraz-* gos, conviene como en todas desprenderse de las pasiones é in- terés: colocarse en la sima de - la - imparcialidad, y examinar el punto desde su origen. Confederadas la - ambición y la soberbia del hombre, pro- yectaron un medio de perpetuar sü nombre hasta las generacio-- nes mas remotas, y de conservar propiedades y dominios mu- chos siglos después de muertos: así que del concurso de am- bos vicios capitales nació la monstruosa institución de los Ma- yorazgos, quedando el primogénito en el goce de esos frutos/ los hermanos en la miseria, el Estado privado de k circula- ción de caudales inmensos que producirían gran fomento á la agricultura, al comercio y á las artes, cargado de nobles fan- farrones,- sin educación y sin moral, porque tenian que comer desde que abrieron los ojos: que por sus vicios V lujo siem- pre superior á sus rentas^ guardaban un celibato perjudicial y pinuble; y que contentos con sola usufructuar, veian con cal- ma aun la ruina de sus propias fincas. La naturaleza misma clamaba eficazmente en favor de los hijos y descendientes del fundador, para que á la par gozasen de sus bienes: la salud del Estado instaba porque aquellos bie- nes que tenia en su seno circulasen como todos y fecundaran las-fuentes de la .prosperidad: que los hombres quedando igua- les se empeñasen en cultivarse, educarse y tener costumbres: que se fomentaran los matrimonios;-y *que se multiplicasen los pro-»pietarios. Mas tan eficaces y justos clamores jamas tuvieron poder para insinuarse en el fiero corazón de los déspotas; y cuando la España recobró sus derechos y formó una constitu- ción liberal, en seguida hizo justicia á la naturaleza y al Es- tado, destruyendo los Mayorazgos, dejando los bienes en la cla- se de libres, y dando á la naturaleza y al Estado lo que le correspondía. Tan noble así es el origen y la causa de la ley que está en disputa; pues no ha hecho mas que volver- á la na- turaleza y al Estado los derechos que la ambición y la sober- bia Jes habían usurpado al abrigo del despotismo. Una ley de esta clase es ejecutiva desde el momento mismo en que se formó. ¿Lo que había sancionado la natura- leza y la salud misma del Estado, necesitaría de otra sanción? ¿Lo que estaba impreso en el alma de todos los hombres que conocían la injusticia de aquellas instituciones, y los diños pú- blicos que de ellas emanaban, necesitaría aun de una nueva promulgación? ¿Si ésta tiene por objeto hacer saber á la Na- ción lo que la ley determina cuando todos lo deseaban y lo suspiraban, habría necesidad de hacerlo saber? (*) Sin embargo de la claridad y eterna verdad de estas ob- servaciones, las habitudes y rutinas han presentado varias di- ficultades contra la ley, llegando unos á cieer que obliga des- de Ja sanción, y otros que no obliga, aun por no haberse he- cho su publicación. Declaró este Soberano Congreso que estaban vigentes la Constitución Española, leyes y decretos que no estuviesen en contradicción con la Independencia y libertad de esta América; y no estando excluida la ley sobre abolición de Mayorazgos, es claro que .ha obligado su observancia. Veamos los subterfugios con que se trata de eludirla, y convengamos en que Ja Constitución Española y los diver- (*) Heinecio lib. 2 cap. 22 pár.j de legibus civilibus in specie.sos Decretos • de Vuestra Soberanía, han hecho la división de poderes en Legislativo, Ejecutivo, y Judiciario: al primero le toca conforme al artículo 131, proponer y decretar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario; quiere decir, que la ley toma del Poder Legislativo toda su fuerza y todo su vigor, y si convenimos en el principio umversalmente recibi- do, de que aquel puede derogar la ley que pudo darla: es evi- dente que pudiendo el Poder Legislativo derogar las leyes en caso necesario sin intervención del Rey, sin ella la ley reci- bió todo su ser; ni importa que el artículo 15 diga que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, porque esto debe entenderse como lo expresa el artículo 142, de sola la sanción Real, la cual conforme al sentir de sus mis- mos autores en el discurso preliminar de la constitución que actualmente nos rige, no añade á la ley mas fuerza, pues allí" se demuestra (pág. 43) que la potestad de hacer leyes corresponde esencialmente á las CórteSj y que el acto de la sanción debe consi- derarse solo como un correctivo que exige la utilidad particu- lar de circunstancias accidentales: luego hecha la ley en el Con- greso surte en el momento toda su fuerza y todo su vigor; y si el correctivo de la sanción no se ejerce, esto es, si el Rey no corrige, no detiene, ó no niega la sanción, ni altera 6 varía la calidad de desde ahora, la ley es ya exequible por parte del Gobierno que la aceptó como vino del Congreso, y se obligó á hacerla ejecutar y cumplir. De consiguiente la ley obliga desde la misma fecha en que fué formada si así lo expresa, y el Rey sancionándola no la reforma; y si se quiere que la sanción produzca los mis- mos efectos de una ratihabición, será necesariamente lo mismo, y aun cuando se crea que el Rey tiene por la sanción una coope- ración en la formación de la ley, se sabe que el cooperante con- curre con el agente principal, que de aquel es la obra, y que existe desde la data en que lo formó; lo contrario sería hacer alRey el agente principal en la formación de las leyes, á cuyá data debiera estarse como si él tuviese el Poder Legislativo, á que esencialmente toca dictarlas. Estos principios claros, fundados en la naturaleza, en el bien del Estado, en la división de los Poderes, y en los artícu- los terminantes de la Constitución y palabras de sus mismos au- tores é intérpretes, me estrechan á opinar que la ley sobre des- vinculaciones obliga desde que se dio en el Congreso Español •en 27 de septiembre de 820. México Julio 24 de 1823. /. M. de Aranda. í toa Si 02 Imprenta de D, Mariano Ontlverosl