ftlianoua 4e ¿titeen Junio ay. Un cuerpo francés de 99 hombrea de infantería y caballería con artillería en proporción, después de lia. ber pasado de Barcelona á Tarragona, y retrocedido! auxi'iar otro cuerpo que intentó e.«trer á Manre»», fue obligado a desi*tir de su designio, habiéndose larri, bien frustrado el del primero* después de mucha per» dida de ambas partes. El día siguiente marchó el ene* migo al fuerte de. Muntgat, que se les habla vendí io por traición, y pasó a Mataró, en donde habiéndose detenido algún tiempo) destruyó varias casas, y des* pues de un «aqaco destete horas, impuso una contij. bubJWde %9 pares de zapatos; procedió fuego á A>mi y Canet adonde también impuso la dé ^9: el miserable puebla de Calella fue multado en 4$ pesos. Siguieron • S GVank i y otro tugar llamado Granatog el Suyo , «a donde tuvieron un encuentro con nuestras tropas «as los obligaron á retirarse con considerable perdida en* tre muertos y heridos, y ía mayor parte de los que quedaron rindieron sus armas. La artillería, carros de municiones y dinero, quedó en este lugar. No ilevabtn los franceses en su retirada el orgullo que acostumbran, ni la cerviz tan erguida, los heridos entraron á Barcelona sin inconveaiente , lo rnUmo que los que sobrevivid* ron. Se presumí- que de los i¿9 hombres que h¿b¿i en ' esta ciudad que componían ei exercito de observación de Va pajfte de! Liste de los Pirineos \ han quedado y la mayor pa te de los heridos casi incurables, ta^to que cada día mueren 7 | g. •9i;p T .'«ie Ví/i ■% rtfSÍfchsq 10 : l - — 1 g- . ■ r v, ; I I ~ r j i " r Rámpréso en & mutas- Ayres : Imprenta dt Ifiñej Rxpóátos. COJVSTITUCIOW POLITICA DEL • ESTADO DE CHILE. PROMULGADA *fW 20 DE DICIEMBRE DE 1823. \ SANTIAGO DE CHILE : IMPRENTA NACION AL>JSl Director Su- premo de Chile •A los que las pre- sentes vieren y entendie- ren sabed: Que el Soberano Con- greso Constituyente de la JYacion ha decretado y sancionado la Constüu*cien Política del Estado de Chile en el Código: siguiente. EpÍ e& nombjie be Pfff Omnipo- tente, Cbeadoh, Conservados, Remunerados, y Supremo Jje». gislador.. del ünivjsrso, JEii Congreso Nacional Constituyente de Chile decreta y sanciona i4k constitucion politica y permanente DEL ESTADO ES LOS TITULOS SIGUIENTES; TITULO 1.° 2)e la Nación Chilena y de los Chilenos,-, Art. I.° El Estado de Chile es uno, é in- divisible : la Representación Nacional es solidariamente por toda la ífcepública. Art. 2. Chile es Nación independiente do la Monarquía Espafiola y de cualquier otra Potencia. 5 Art.3. La Soberanía reside esencialmente en la Nación y el ejercicio de ella en sus representantes.' Art. 4. El territorio de Chile comprende de Norte á Sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Ataca- M j y de Oriente ó Poniente, desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico con todas las islas ad- yacentes , incluso el Archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernandez , Mo- cha y Santa • María. Art. 5. Las garantías constitucionales y las Leyes protegen á todo individuo que reside en Chile. Art. 6. Son Chilenos 1. ® Los nacidos en Chile. 2. ° Los nacidos en otro pais, si son hijos de Padre, ó Madre Chilenos, y pasan á domiciliarse en Chile. 3. ° Los extranjeros residentes en^ Chile, casados con Chileno- y domici- liados conforme á las Leyes, egerciendo alguna profesión. 4.0 Los extrangeros casados con extrangera, después de un año de re- sidencia, con domicilio legal y profe- sión de que subsistir. 6. 0 Los agraciados por el Poder Le- gislativo. Art. 7. Todo Chileno es igual delante de la 151 6 Ley: puede ser llamado- á los empleos con las condiciones que ésta exigen To fos contribuyen á las cargas del His- ttdo en proporción de sus haberes. Todos son sus defensores. Art. 8» En Chile noi hay esclavos : el que , pise su territorio por un dia natural será Jíbr% El que tenga este comercio no puede habitar aquí mas1 de un mes, ni naturalizarse jamás. Art. 9. La defensa de la Patria , la . admi- nistración pública \ y la instrucción de los Ciudadanos, son gastes esencialmente nacionales. Las legislaturas solo, proverán otros, cubiertos estos. Art. 10. La Religión del Estado es la Ca- tólica, Apostólica, Romana: con exclu- sión del culto y egereicio do cualquiera otra. TITULO II. 7 J)e loe Cii.dath nos activos* Art. 11. Es Ciudadano Chileno con egerci- cio de sufragio en las Asambíéas elec- torales , todo Chileno nadiral ó legal que habiendo cumplido veinte y un años,, ó contrahido matrimonio tenga alguna de estos requisitos. 1. ° Una propiedad inmoble de dos^ cientos pesos. 2. o JJn giro, 6 comercio propio de quinientos pesos. 3. • El dominio ó profesión instrui- da en fabrieas permanentes. 4. °^ El que ha ■ enseñado ó trahido al paii alguna invención , industria , ciencia, ó arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno. 5. ° < El t que hubiere cumplido su mérito cívico. fi 6. 9 To los deben ser Católicos Roma- nos , sino soa agraciadas por el Poder .,T^Bfrislativo> estár instruidos en la Cons- titución del Esta!.»: htihr.w inscriptos en e| gran libro nacional,| y. en posesión da su» boletín de Ciudadanía, al menos desde un,, mes- antes do las elecciones : >«aber leer y escribir desda el año da mil ochocientos cuarenta. Art. 12. Se pierde la Ciudadanía: 1 ° Naturalizándose en países extran- geros 2. ° Admitiendo empico de otro Go- bierno sin permiso del Senado. 3. ° Por escusarse sin causa suficien- te al desein. eno de alguna comisión en- cargada por los primeros poderes d^l •ti Estado. 4.9 Por qr.iebra fraudulejtíi. Art. 13. P.& suspencí» la Ctuda laní i: l. ° Por condenacíou 6 pena f*.fiitt$- va, ó infamante, ínterin no se obtenga rehabilitación. 2. ° Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente. 3. ° Por ser deudor fiscaf constituido en mora. 4. ° Por falta de empleo, ó modo de vivir conocido. á. ° Por la condición de sirviente do- méstico. 6. ° Por hallarse procesado criminal- mente. 7. ° Por habitud de ebriedad, ó jue- gos prohibidos: hecha la declaración de los defectos .de éste y el anterior artí- culo -un mes antes de las elecciones y por autoridad competente. TITULO III. Del Podar Egecutivo. Art. 14. Un ciudadano con el título de Su- premo Director administra el Estado coa arreglo á las Leyes y tiene exclusiva- mente el ejercicio del Poder Egecutivo. Durará cuatro años: pudiendo relegirse segunda vea por las dos tercias paftes de sufragios. Art. 1<5. Por enfermedad, muerte, renuncia, destitución, u usencia del Estado del Di- 9 rector, ó cuando éste mande la fuerza armada le sobrrogará el Presidente del Senado separado de su cuerpo y funcio- nes. También le subrrogará en las au- sencias en lo interior en aquella parte de administración que el Director le delegue. Art 10. VTestiríi el trage pecaltár de Di- rector Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles ó .militares. Arf. IT. Para ser Director Supremo se re- quiere: 1.° Ser ciudadano por nacimiento; y si fuere extrangero, doce años de ciu- dadanía y prévia declaración de bene- mérito en grado heróyeo. 2 ° Cinco aííos para el natural, y doce para el ciudadano legal de inme- diata residencia en el pais, sino estuvo ausente en formal servicio djl Estado; y treinta años de edad. Arf. 18 Son facultades exclusivas del Di- rector Supremo: 1. ° La administración del Estado, egeculando y cumplien lo las Leyes y Reglamentos sancionados. 2. ° La promulgación de las Leyes. 3. ° Proponer exclusivamente la ini- ciativa de las Leyes; á excepción de la época constitucional, en que correspon- . de al Senado, y su sanción al Director. C10 4. 9 Organizar y disponer de las fuer- zas de mar y tierra con arreglo á la Ley. ó. ° Nombrar los generales en gefe con acuerdo del Senado. G. ° Declarar la guerra en la forma constitucional. 7. ° Decretar la inversión de los cau- dales destinados legalmente á los ramos de administración pública. 8. ° Nombrar por sí los oficiales del cgército y armada de teniente coronel exclusive para abajo. 9. ° En un ata jue exterior ó con- moción interior imprevistos, puede dic- tar providencias hostiles ó defensivas de urgencia, pero consultando inmedia- ta mente al Senado. 10. Proveer los empleos civiles y ecle- fciíisticos de nominaciou ó presen (ación -civil, que no prohibe la Constitución. 11, Nombrar los Ministros del despacho á consulta de su Consejo de Estaco; y á sus Consejeros, según la Constitución. 12. Velar sobre la conducta ministe- rial de los funcionarios de justicia, y cumplimiento de las sentencias. 13. Remover su» Ministros sin expre- sión de causa. 14. Cuidar especialmente del cumpli- miento de la Constitución en la» elec- ciones y calificaciones; 11 1-5. Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado. 16. .Retener ó conceder el Pase a las Bu- las y Ordenanzas eclesiásticas con acuer- do de su Consejo de Estado y sanción del Senado, siendo disposiciones gubernati- vas; y con acuerdo de la Suprema Cor- te de Justicia, si se versau sobre ma- terias contenciosas. IT. Suspender los empleadas por inep- titud, omisiones, ó delitos. Ea el pri- mer caso con acuerdo del Senado , y en los dos últimas pasando el expedien- te á los Tribunales de Justicia para cjuo sean juzgados. 18. Iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y límites, con ca- lidad de recibir la sanción del Senado. 19. Dar en cada año cuenta al Sena- do del estado de la Nación en tu los los ramas de administración pública. 20. Formar por sus Ministros el pre- supuesto de los gastos anuales, y la in- versión del presupuesto anterior. Art. 19. Se prohibe al Supremo Director: 1. ° Mandar la fuerza armadu, ó au- \ sentarse del territorrio de la República sin permiso del Senado. • 2, ° Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, y des- de teniente coronel inclusive nara arriba;32 en royo nombramiento y propuesta pro- cederá con acuerdo del Senado. 3. ° Conocer en materias judiciales, ni á pretexto de policía, gobierno ú piro motivo. 4. ° Privar de la libertad personal por mas de veinticuatro horas; y jamás aplicar pena,. 6. ° Suspender por ningún pretexto la reunión de la Cámara Nacional lue- go que se pronuncie el reto del Senado. 6.° Conceder empleos sin el peculiar ejercicio, de su ministerio detallado por la Ley , ó excediendo su número : y contribuir sueldo por otro titulo que el del actual servicio ó jubilación legal. 7. ° Suspender las asambleas electorales, 8.c Despachar agentes diplomáticos, ó con poderes y carácter á paises cx- trangeros sin acuerdo del Senado. 9.9 Crear comisiones con premio ó renta sin la sanción senatoria. 10. Expedir alguna orden sin la subs- cripción de sus Ministros : siendo res- ponsable el que la obedezca en otra forma. 20. Concluido su ministerio pasará el Director Supremo al Senado una me- moria de todas las gestiones de su ad- ministración , para que anotándose en , ella por el Senado las observaciones y reparos, convenientes, se imprima é ins-^ 13 eribiendose el nombre del Director en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que para las demás elecciones^) si le nombran benemérito y en qué grado. TITULO IV. De los Ministros de I si do. Ar. 21. Habrá por ahora tres Ministros Se- cretarios de Estado para el despacho Directorial. Art. 22. Cada Ministro responde personal- mente de lo» actos que ha subscripto; é iu.solidtim de los que acordaren en común. Art. 23. Toda instrucción orgánica formada por el Directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las rela- ciones extranjeras, se consultará con el Consejo de Kstado y tendrá la subscrip- ción del Ministro Kstado respectivo* sin cuyo requisito no se egecutará. Si algún raro caso exigiese mas alto se- creto, responderá con particularidad el Ministro que la acordó y subscribió. Art. 24. Para sor Ministro se exige Ciuda- danía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia. Art. 25. Concluido su Ministerio no puede ausentarse del pais un Ministro hasta cuatro meses después. D14 Art. 26 Para hacr efectiva la responsabi- lidad de un Ministro actuül, declara el Senado si ha lugar a la formación de causa , juzgándole después la Corto Suprema de Justicia bajo principios de prudencia y discreción, sobre lo pu- ramente ministerial. Art. 27. Los negocios y régimen interior de rada Departamento, sé fijaran por un reglamento que formará el Gobierno y sancionará el Senado. TITULO V. Del Consejo de Estado. Art. 28. Habrá un Consejo de Estado com- puesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiás- tica, un Gefe militar, un Inspector de rentas fiscales , y los dos Directores se- dentarios de economia nacional : todos sin mas gratificación que las rentas de sus destinos. Los Ex-Directores son miembros natos de este Conse jo. Art. 29. Se consultará al Consejo de Es- tado: 1. ° En todos los proyectos de Ley que no podrán posarse á la sanción del Senado sin el asenso subscripto p^í ol Consejo de Estado. 2. ° En el nombramiento de Minis- tros de Estado, tenien lo el Consejo el derecho de moción para su destitución. 3. ° En los presupuestos de gastos fis- cales que han de pasarse anualmente al Senado. 4. ° En to los los negocio* de gravedad. Art. ."0. Mi Consejo se reunirá en la habi- tación Directorial dos dias precisos en la semana, y extraordinariamente cuan- do le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá. Art. 31. El Consejo se divide en siete seccio- nes, e>t indo una a cargo de cada Con- sejero, que preparará é instruirá de los negocios consultados. Art. 32. Las secciones son : 1. ° Gobierno interior, justicia, legis- lación y elecciones. 2. ° Comercio y relaciones exteriores. 3. ° In»íruce:on publica, moralidad, servicios , mérito nacional y negocio» eclesiásticos. 4. ° Hacienda fiscal y pública. 6. ° Guerra y Marina. 6. ° Minas, agricultura, industria y artes. 7. ° Establecimientos públicos y po- licía en todas clases. Art. 33. El Consejo de Estado llevará un libro en que se registren todos los dic támenes16 que ha dado al Directorio. En las con- sultas sobre nombramiento de Ministros do lisiado subscribirá en él cada Consejero su voto particular nomina!mente. Art. 34. Los Consejeros permanecen interia no los retira y subroga el ¿Supremo Di- rector. TITULO VI. Del Senado. Art. 35- Habrá un cuerpo permanente con el titulo de Senado Conservador y Le- gislador. Art. 36. Se compondrá de nueve individuos elegidos constitución ni mente por el tér- mino de seis afios, que pueden relegirso indefinidamente. Art» 37. Para ser Senador se requiere: 1. ° Edad de treintd anos. 2. ° Propiedad cuyo valor no. baje de cinco mil pesos. 3- ° Residencia inmediata por tres anos antes de la elección , .vino estuvo ausente en servicio formal del listado, 4. ° CiudaJania elegible. Art. 38. Son atribuciones del Senado 1. ° Cuidar de la observancia de las Leyes y del exacto desempeño de ios funcionarios. 2. ° Sancionar las leyes que propone el Directorio, ó suspender la sanción %i hasta oír el dictamen de la Cámara Nacional. 3. ° Suspender momentáneamente los actos egecutivos del Directorio en que reconozca una grave y peligrosa resulta, ó violación de las Leyes. 4. ° Velar sobre las costumbres y la moralidad nacional, cuidando de la edu- cación y de que las virtudes cívicas y morales se hallen siempre al alcance de los premios y de las honores. 5. ° Proteger y defender las garan- tías individuales, con especial responsabi- lidad. 6. ° Calificar el mérito, llevando un registro de los servicios y virtudes de cada ciudadano para presentarlos y re- comendarlos al Directorio, y proponer- los como benemérito» á la Cámara Na- cional. Art. 39. En virtud de los artículos antece- dentes dobe sancionar el Senado : 1,9 Los Reglamentos y Ordenanzas de todo cuerpo o administración pública presentados por el Directorio. 2 ° La declaración de guerra ó defensa de agresiones, con previo consen- timiento de la Cámara Nacional. 3. ° Los tratados de pas&, y todo con- venio con las naciones extrangeras. 4. ° Los impuestos v contribuciones, E18 con previo asenso de la Cámara Na- cional. 5. • El presupuesto cíe gastos públi- cos y fiscales que consulta el Egecutivo. 6. ° Las deudas y empréstitos extran- jeros , si se le proponen en algún ra- rísimo caso, con previo asenso de la Cámara Nacional. T. ° La creación ó supresión de em- pléos y su dotación. 8. ° La formación do Ciudades, Vi- llas y demarcación de territorios. 9. ° El ceremonial, objetos, premios y honores de las fiestas nacionales. 10. Los establecimientos públicos de todas clases. 11. El ingreso, ó estación de tropas 6 escuadras extrangeras en la jurisdic- ción del Estado, y la forma en que debe hacerse. 12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado. 13. Las fuerzas de mar y tierra par» cada ano, ó urgencia pública. 14. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz. 15. Para que premie y honre á los ciudadanos beneméritos. 16. Arregla la Ley, peso y tipo de las monedas. 17. Examina y aprueba cada ana 19 ' la inversión de los «audales públicos ; y en cualquiera época, si lo halla ne- cesario. 18. Declara y registra el derecho de ciudadanía. 10. Propone á la Cámara Nacional lo» que han de declararse beneméritos para que ésta los confirme, si son co- munes , ó los consulte á la Nación, si son en grado heróyeo. 20. Declara cuando halla justo, que ha lugar á formar causa á cualquier funcionario público , y entretanto que- da éste suspenso* 21. Sftneiona los privilégíos que pro- pone el Directorio para inventores ó fomentadores Je establecimientos útiles. 22. Sanciona la adquisición , ó ena- genacion de los bienes nacionales. 23. Aprueba la distribución de con- tribuciones entre los Departamentos. 24. Tiene el derecho de policía y cor- rección en el lugar de sus sesiones, y .en el recinto que determine cuando delibera. 26. Tiene el derecho de iniciativa para las Leyes en cada año en dos épocas de a quince dias cada una: la primera que deber rá comenzar al mes cumplido de concluir ¿us visitas anuales el Senador visitador', y la segunda á los seis meses de la20 primera época. También puede invitar en todo tiempo al Directorio a que pro- ponga alguna Ley que crea necesaria ó conveniente á los intereses del Estado. 26. En las acusaciones y causas cri- minales juzga á los Senadores la Su- prema Corte de Justicia , declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar á la formación de la causa por consulta del Senada, Art. 40. El Presidente del Senado se elige anualmente en las asambleas electorales sin previa calificación, y recayendo pre- cisamente la elección en uno de los Se- nadores actuales. TITULO VIL 0 T?e la formación de las Leyes, Art. 41. El Supremo Director pasa al Sena- do la iniciativa de la Ley. aprobada, y subscripta por su Consejo de Estado. Art. 42. Recibida la Ley la sanciona el Se- nado a si la reputa útil y necesaria al bien público. Art. 43. Si pertenece a guerra, contribucio- nes, ó empréstitos, pide préviamente la reunión y consentimiento de la Cá- mara Nacional; y con su asenso la sanciona. Art. 44. Juzgando el Senado que la Ley propuesta es perjudicial ó inútil , la devuelve al Director con sus observa- ciones; en cuyo caso, ó retira el Direc- tor su iniciativa , ó Ja remite segunda ver, al Senada salvando las objeciones. Art, 45. Si aun todavía la cree perjud.cial el Senado, suspende la sanción, y decla- ra su veto hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional. Art. 4G. Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente ia Ley el Senado; y si la reprueba, se tiene por no propuesta. Art. 47. Ka el caso del veto, ó suspensión del Senado, queda legalmente convoca- da la Cámra Nacional. Art. 48. Ninguna Ley se propone al Sena- do sin tres previas disensiones de ella en el Consejo de Estada, y sin que se imprima ocho íü^s antes dé discutirse. No Ja sanciona, ó devuelve «'I Sanado, sin otras tres discusiones en distintas se- sionas: ni pronuncia mj teto, sin Igual número de discusiones sobre las observa- ciones del«Directorio. Art. 40. En las dos épocas del níio que ob- tiene el Senado la iniciativa, sanciona la Ley el Director Su, remo b<»jo los mismos requisitos y voto consultivo á la Cámara. Art. 60. La Loy propucst i se discute en .22 el Consejo de Estado previas las obser- vaciones do los Ministros que en todos rasos tienen el derecho de informar en dicho Consejo. Art. SI. Suspende el Senado un acto eje- cutivo, ó gravemente perjudicial, ó aten- tatorio, requiriendo al Directorio. Si ésto contexta insistiendo sin satisfacer á los inconvenientes, ó demora su con testación á mas del término que fija el Sena- do, pronuncia el veto y convoca á la Cámara Nacional para la aprobación ó suspensión. TITULO VIII. D eco- nómica y moral ministerial , sobre los Tribunales y Juzgados de la Nación. Tiene también la de la policía criminal « M46 cgnforme al reglamento que se forma- rá sobre estas atribuciones. Art. 149. En consecuencia del artículo an- terior conoce en única instancia: 1.° De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes y perjuicios causados por los Jueces de Apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado y para solo decla- rar la responsabilidad personal del Juez, y después de concluido el proceso. Si durante el pleito so interpusiesen recur- sos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho dias perentorios. 2. ° En las dudas sobre la inteligen- cia de una Ley para consultar al Se- nado, proponiendo su dictamen. 3. ° Pasa cada ano una memoria al Senado sobre las mejoras que crea con- venientes en la administración de justicia. 4. ° Propone en terna los Jueces de letras al Supremo Director para que éste elija y nombre de la terna - 5. ° Nombra los Letrados que diri- man las discordias» en la Corte de Ape- laciones; y ios suplientes de sus Ministros. 6. ° Un Ministro visita mensual men- te todas las cárceles y lugares de deten- ción que existen en la Capital, sin exep- cion de algunas ó alguna clase de fuero. 7. ° Toma una razón bimestre de los 4* negocios que se despachan en los Tri- bunales, para activarlos. 8. ° En los uegbcios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas á las familias ó al Estado , puede obligar á las partes á compro- misos presenciados por un Ministro. 9. ° Cada Ministro es Juez Con- ciliador en la Capital: siendo esta una de sus principales atribuciones. 10. Queda á su cargo el trabajo con- sultivo y preparativo sobre lo» Có- digos legales del Estado, que concluirá en el término y forma que prefije el Senado. Art. 150. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen, ó son censurados. Art. 151. Son atribuciones del Procurador general: 1. ° Representar en todos los nego- cios públicos. 2. ° Defender las garantías constitu- cionales violadas por las primeras ma- gistraturas del Estado. 3. ° Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero y nación; y los de los pueblos entre sí, ó con respecto al Directorio. 4- ° Acusar á todos los funcionarios públicos, de oficio ó en virtud de de- nuncias legales públicas ó secretas: sien-43 dó personalmente responsable de toda omisión ó connivencia. 5, ° fcecinmar al fcctíao'o por la de- *»la ración ó jirojiue'sta dé ben'c'm'eritos á favorde los que"han servido al Estaáo; sin 'tfóito de los ihtér'ésades. '6.° Fihalniente Cs parte en todos los negocios púbiícYjs y fiscales: en la mo- ralidad nacióhtíl: en Jlh policía fhóral do la .jerarquía 'ccteshísíi e'a : en la 'recla- mación iobre Ids abusos re*pe¿tó de los jítíeblós > p¿rs6nh*s: y en cnanto per- tenezca oí'iriejor ordén público: teniendo él deréc'lló de petición y consulta ante todos ios Poderes Supremos y ante 'todos Ids Tribunales del Estado. Art. 152VK1 Proeurador general tiene dos ^Vióe'-PróóUrá'dófés fiara su ministerio. TITUIiO XIV. De Ids Córlé* de Apelaciones. Art. 153. Por ahora habrá una'Corte de Ape- laciones para todo el Estado co'mpuesta de cuatro Ministros y un Regente. Su tratamiento en cuerdo será de Ilustrisi- ma, y en particular el di? Sénofia cuan- do se les hable de oficio. Art 154. Para ser Ministro de la Corte de . Apelaciones se exije ciudadanía elegible: ; 49 treinta años de edad «''y profesión pu.- -'ifi. >6)i< O54 que serán necesariamente compeíidas, en un término perentorio. Art. 178. Si se nombran c omo arbitradores, su senteneia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno ó dos Jueces nombrados en la misma forma. Art. 179. Ellos mismos harán cumplir sus sentencias auxiliados por el gefe político. TITULO XVIL Dirección de Economía Nacional. Art. 180. Existirá en el Estado una Magis- tratura con el título de Dirección de Economía Nacional. Art. 181. Se compondrá al menos de seis Directores de la mayor actividad, lu- ces y providad. Para su destitución, basta un carácter inerte y pasivo. Tendrán un Secretario. Art. 182. Se pone á cargo de esta Magis- ¡ tratura, la inspección y dirección del comercio, industria, agricultura, nave- gación mercantil, oficios, minas, pesca caminos, canales, policía de salubridad ornato y comodidad, bosques y plantíos, la estadística general y particular, la beneficencia pública, y cuanto pertenez- ca á los progresos industriales, rurales, y mercantiles. Art. 183. Dos Directores se mantendrán se- dentários en las funciones ordinarias do la Dirección. Dos ocuparán el término de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas y continentales del Estado para establecer ó dirigir en ellas los objetos de su instituto ya decreta» dos. Los otros dos ó mas Directores, serán precisamente los enviados á Países extrangeros que ocuparán cuando mas cinco años en su misión diplomática y económica, destinándose por todo lo perte- neciente á este ramo en examinar los ob- jetos adaptables al pais y proporcionarle los profesores útiles y auxilios necesarios. Art. 184. Entrarán todos por ahora en sus respectivos egercicios, turnándose en lo sucesivo á disposición del Gobierno que consultará su Consejo. Art. 185. Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con su aprobación. Art. 186. Los proventos gremiales de comer- cio, minas, propios de Villas, derechos y fondos municipales ó públicos, y cuan- tos existan ó se creasen en el Estado para su prosperidad ó comodidad inte- rior, estarán separados del tesoro fiscal y á cargo de esta dirección. Art. 181. Se entenderán con los Consejos Departamentales y las Municipalidades^56 para las instrucciones, necesidades y ero- presas de Jas Provincias. Art. 188. Los Directoros durarán á voluntad del Gobierno de acuerdo con el Senado. Art. 189. El Senado procede de acuerdo ooo el Director Supremo, cuando san- ciona sus propuestas. TITULO XVIII. Del régimen interior. Art. 190. El Estado se divide gradualmente en Gobiernos Departamentales, Delega- ciones, Subdelegaeiones , Prefecturas y Inspecciones. Art. 191. En cada Do parí amento habrá un solo Gobierno político y militar que nombrará el Director Supremo con acuer- do del Senado* Su duración será á vo- luntad del Director , pero sugeto á la censura de la Provincia. Art, 192. En los Delegaciones mandará un. Delegado dependiente del Gobierno De- partamental. Art. 193. El Delegado es propuesto en terna que forma el Consejo Departamental, y aprueba ó repele por una vez su Go- bernador; y el Supremo Director elige. Queda sugeto á la censura del Consejo Departamental, conformándose en ella los do«? tercios, y obteniéndola aprobación Directorial. Dará cuatro aiios. Puede reelegirse por dos tercios de votos en las Asambleas electorales. Art. 194, El Delegado nombrará los Subde- legados , Prefectos é Inspectores que aprueba ó repulsa el Gobernador. En los distritos que solo admiten una pro- fectura^ será ésta la Subdele^aeion. Art. 195. Diez casas habitadas en la pobla- ción ó en los enmpos, forman una comunidai bajo de su Inspector ; y diez comunidades una prefectura. Art. 198. Lis prefecturas son la b:»se po- lítica de las costumbre**, virtudes, po- licía , y estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes do mutua beneficencia ; cuidan y responden de Jos viciosos, bagos, ó pobres de su pre- fectura; se auxilian mutuamente y con especialidad en los casos de estar ocu- pados los Gefes de Ja familias en la defensa del Estado. Sus Prefectos son Jueces ordinarios de ciertas demandas , y en otras conciliadores según el re- glamento que se formará para todas estas gerarquias. Art. 197. Los Inspectores són subalternos de los Prefectos y encargados mas en detall de las atenciones de éstos. Art. 198. Lus prefecturas de un distrito de-58 penden de su respectiva subdelegacion, y éstas del Delegado. Art. 199. Jamás necesitará Ja Policía, el ►Senndo, el Directorio, los Gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona , de un delito , de una orden, ó de la aptitud , calidades , y existencia de cualquier individuo , que no puedan presentarse por el órgano gradual de estas gerorquias, y según el reglamento prevenido. Art. 200. Los inspectores, Prefectos y Sub- delegados están exentos de toda carga municipal ó contribución extraordinaria, y en su oficio cumplen el mérito cívico. Art. 201. Son atribuciones de los Goberna- dores Departamentales : 1. 9 Mantener el orden y seguridad pública. 2. ° Corregir y velar sobre el de- sempeño de los funcionarios, como re- presentantes Directoría Jes. 3. ° Tienen la Intendencia económica sobre la hacienda fiscal y pública. 4. ° Promulgan Jas Leyes y las egc- cutan en sus distritos ó. ° Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico y militar, de su jurisdicción. Art. 202. Les está prohibido el conocimiento judicial y la prisión de los Ciudadanos, sino es momentáneamente y hasta re- mitirlos á los Jueces respectivos. Art. 203. Para ser Gobernador ó Delegado se requiere, ciudadanía con sufragio, vein-» ticinco años de edad, y mérito cívico. Art. 204. Los Delegados y Subdelegados son subalternos del Gobernador en sus res« pectivas atribuciones. Art. 205. Por ahora habrá dos Jueces de letras en la Capital y uno en cada De- partamento [y en las Delegaciones cuando se aumenten la población y los recursos]. Este conoce en primera . ins- tancia de todos Jos juicios que no ex- cluye la Constitución , sin que haya causas privilegiadas. Art. 200. Es Acesor, en todas las, causas por escrito que por ahora se promuevan en las Delegaciones; y está á sU cargo cuanto pertenece al Poder Judicial De- partamental. Art. 207. El Juez de letras- en 1 )m De- partamentos y un Alcalde en las ¡De- legaciones, subrroga á los ge fes poli tice Art. 208 En Ja Capital do cada Departa- mento habrá un Consejo Departamental compuesto de un vocal ó del supliente que nombrará cada Delegación en las Asambleas electorales. Se renueva ca 'a tres anos pudieudo ser reelectos su* individuos.60 Art. 209. Para todas sus gestiones, á cxop- cion dé la calificación de funcionarios, le preside el Gobernador; y solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus fa- cultades son consultivas en todo lo que la Constitución no le concede otra prer- rogativas. Art. 210. Sus atribuciones son: 1. ° Ser el Consejo del Gobernador en los negocios graves que este les consulte. 2. ° Ser censor de las Municipa- lidades y Delegados para instruir de su omisión ó exactitud á los Respectivos poderes; y aún para destituirlos, si se conforman los dos tércios. 3. ° Representaren su Departamento á la dirección económica.. nacional. 4. ° Velar sobre la instrucción pública y los establecimientos de misericordia y beneficencia. 6. ° Velar sobre la inversión legal de los caudales públicos. 6. ° Arreglar con el Gobernador el cupo de cada Delegación en las contri- buciones y pensiones que se impongan al Departamento: decidiendo el Gober- nador en caso de discordia. Art. 211. El Cosejo Departamental nombra las Municipalidades de cada distrito con previo informe del respectivo Delegado; ci y propone al Directorio les Delegados en terna y según la Constitución. Art. 212. Califica también este Consejo les personas fiara los empleos nacionales y provinciales elegibles en las Asambleas electorales. Art. 213. Se reúne ordinariamente en dos épocas del ano, cada una de un mes, L:i primera al tiempo de las califica- ciones de funcionarios : la segunda en el mes de Julio; y extraordinariamente, siempre que es llamado por el Go- bernador eh^casos do gravedad. Art. 214, Bl Gobernador es Gefc y miembro del Consejo, exepto en las calificaciones. TITULO XIX. De las Municipalidades. Art. 21.5. Habrá Municipalidades en todas las Delegaciones , y también eñ las Subdelegaciones que se hallare por con- veniente , compuestas de Regidores que jamás excederán de doce, y en dondo sea exequible no bajarán de siete, con dos Alcaldes ó uno al menos. Art. 216. Los individuos de las Municipa- lidades, son nombrados por los respecti- vos Consejos Departamentales y los con- firma aquel Gobierno. Su censura cor- • Q62 responde únicamente al Consejo Depar- tui.ientai; y su suspensión á los Ge fes políticos con remisión de Ja causa á Jos Tribunales. Art. 217. Para ser Regidor se requie- ro Ciudadanía y veinticinco anos do edad. Art. 218. Corresponde á Jas Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la polieia , instrucción , costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas municipales sugetas á la aprobación del Senado , y atender á todos lo» objetos encargados en general al Consejo De- partamental : entendiéndose con estos . Consejos y Ja Dirección de economía. Art. 219. Ninguno podrá excusarse de Jas cargas municipales, á exepeion do los empleados de Hacienda y Kgército per- manente. Art. 220. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes: 1. ° Los Alcaldes son Conciliadores donde líay Jujees do letras: y donde é?tos faltan, son Jueces ordinarios, nom- brándose allí dos Regidores para la con- ciliación. En la Capital no hay Alcaldes. 2. ° El Regidor Decano cuida: del mérito cívico y de los demás servicios de los ciudadanos para dar cuenta al Senado y Autoridades respectivas: del 03 «nmplimiento de los funcionarios: y de Ja moralidad pública. 3. ° El segundo, de la educación cien- tífica é industrial. 4. ° El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad, y recreo: de las cárceles y abastos. «5. ° El cuarto, de la policía, segu- ridad y arreglo rural. 6. ° El quinto, de las artes, oficios, fábricas, y de todo género de industria. 7. ° El sexto, es el defensor y pro- tector general de huérfanos , y demás personas sin representación civil, ausen- tes ó impedidos. Cuida de los hospita- les, hospicios, casas correccionales y de todos los institutos de beneficencia y misericordia. 8. ° El séptimo es el Síndico ó Pro- curador Municipal, á cuyo cargo corre la defensa y recaudación de caudales públicos; y la dirección y personería en todas las solicitudes y agencias sobro objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio , ya por encargo de la Municipalidad. Art. 221. Los Regidores restantes suplen las faltas, ó dividen los ramos que están atribuidos á uno solo. Art, 222. Cada Regidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de lof64 objetos de su instituto, cnyo pigo re- sulte del acto ó egercicio de la misma función que verifica; y también será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas o objetos iu- hábiies para satisfacer. Art. 223. Las comisiones pard'calares, no im- piden el conocimiento y deliberación ge- neral de tocia la Municipalidad en los negocios encargados á los Regidores. Art. 224. Las Municipalidades y sus Kegi- dores están subordinados al Gefe político, y éste las preside. TITULO XX. De la fuerza jyública. Art. 225, La fuerza del Estado se compone de todos los Chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad inte- rior y la defensa exterior. Art. 226. I*a fuerza pública es esencialmen- te obediente : ningún cuerpo armado puede deliberar. Art. 227. Cada ario decreta el Senado la fuerza del egército permanente, y ésta es la única del Kstado. A?t. 228. La fuerza publica no puede pasar de un Departamento á otro , sino en virtud de un decreto Directorial: salvo el caso de invasión extrangera. 65 Art. 229. No puede hacer requisiciones ni exigir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y con expreso decreto de éstas. Art. 230. Todo Chileno, para gozar de los derechos de tal, debe estar inscripto ó dispensado en los Registrón de Milicias Nücionales desde la edad de 18 años. Art. 231. La Nación Chilena jamás se declara en estado de guerra sin con- vidar previa y públicamente á sus ene» míaos á I;» conciliación, por méaio do plenipotenciarios ó por el arbitrage de alguna Potencia. Desde el momento que reconozca alguna intención hostil, ó ac to agresivo , hace ésta invitación; y entretanto el Director, toma las medi- das de defensa con consulta del Senado, procediendo después á la declaración de agresión ó guerra en la forma consti- tucional cuando ésta se verifique, Art. 232. La fuer/.a pública se divide en Miiícia VTeterana y Nacional. Art. 233. En todo Departamento y en cada Delegación , se formarán cuerpos de Milicia* Nacionales de infantería y cabullería. Art 234. Un reglamento particular, organi- zará todo lo respectivo ú Milicias Nacio- nales, BGG TITULO XXI. De la Hacienda pública. Art. 23S. Solo el cuerpo legislativo impone contribuciones directas ó indirectas ; y es prohibido á toila porción del Kstado imponerlos en su territorio sin Autori- dad de la legislatura , ni bajo do protesto precario, voluntario, ó de al- guna clase, Art. 236 Cada año y después de la apro- bación del Senado , se publicará uu estado de las entrabas y gastos de aíjuel alio, dividiéndose éstos por los ramos de cada 31 misterio de Kstado. Art. 237. No se puede librar contra el Tesoro público , sino con expresión de la Ley o Ja faifa de educación é instrucción cíe todos los Chilenos, que pasen de diez anos. TITULO XXIII. Del uso de la Imprenta. Art. 262. La Imprenta será libre, protegida y premiada en canuto contribuya a. formar la moral, y buenas costumbres; al examen y descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano; á manifestar de un modo fun- dado las virtudes cívicas y defectos de los funcionarios en ejercicio; y á los pla- ceres honestos y decorosos. Art. 263. Se le prohibe: 1. ° Sindicar les acciones de algún ciudadano particular , ni las privadas de los funcionarios públicos. 2. ° .Entrometerse en los misterios , dogmas y disciplina religiosa, y la moral que generalmente aprueba la Iglesia Católica. Art. 264. Habrá un Tribunal de libertad de Imprenta compuesto de siete indivi- duos entre veintiuno, recusables y subrro- gables. Habrá también Consejeros litera- to»; y una comisión judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, á quienes nombrará la Cá- mara Nacional ; formándose un regla- mento que detalle sus respectivas atri- buciones Art. 265. Todo escrito que lia de imprimirse, está sugeto al consejo de hombres buenos, para el simple y mero acto do advertir á su autor las proposiciones censurables. Art. 266. Hecha la advertencia, puede el autor corregirlas por sí, ó vindicarlas en un juicio público en el Tribunal de libertad de Imprenta, sin costos, suma- risimo y sugeto á la mera inspección do las proposiciones censuradas; y no que- da responsable después de la publicación. Si no quiere corregir, ni vindicar sus proposiciones en éste juicio, puede pu- blicarlas sugeto á la pena legal estable- cida para aquel abuso de Imprenta, si se juzgase tal; y en este caso solo debe imprimirse si el autor es persona de abono ó afianza la responsabilidad civil. Art. 26T. Un escrito puede presentarse anó- nimo á la revisión; y el consejero debe guardar secreto si se le encarga. Art. 268. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero á mas del tér- mino que establezca el Reglamento; y pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.76 TITULO XXIV. De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitución, y juramento de los fun- cionarios. Art. 269. Presentándose alguna grave dis- cordia civil ó insurrección de alguna Provincia , al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Córíe de Justicia, ó el Consejo Departamental de la Ca- pital (cada cuerpo en defecto de otro,) declara la convocación de la Cámara Nacional para el único objeto de elegir la Comisión de Conciliación Nacional. Art. 270. Esta Comisión, se compone de tres Consultores Nacionales elegidos á pluralidad. Pueden elegirse los que no son consultores^ si lo exigen graves circunstancias. Art. 271. Desde el momento de su elección, son inviolables. Tienen libertad de pre- sentarse en todos los egércitosó reuniones del Estado; tratar con los gefes ó per- sonas que conviniere: franquearles salvo conducto para que concurran á cualquier punto y conferencia. Art. 272. El que atentare contra la vida ó libertad de los Conciliadores Nacio- nales ó de las personas que obtienen su salvo conducto , se declarará fuera de la Ley, y con pena de muerte de 77 lie; lio. Este delito jamás se indultará y el Cefe en coya jurisdicción se co- metiese , no podrá obtener empleo en el Fstado, sino le castiga. Art. 273. Los Conciliadores Nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado , ni incorporarse á algún partido bajo pena de muerte. Art. 274. Se encargan de tratar con los Gefes de las Provincias ó partidos disidentes, y practicar cuantas gestiones estén á sus al- cances , para restablecer el i: rden, la conciliación, y el imperio de lus Leyes. Art. 27<5. El presente Código es la Cons. titueion permanente del Estado. El Se- nado po sí, ni con el voto de la Cá- mara Nacional, podrá derogar sus leyes ó suspender su cumplimiento. Art. 276. En el caso que las circunstancias y los prolongados y justificados eonatos, manifiesten el perjuicio ó inexequibilidad de alguna Ley; puesta la iniciativa para eu derogación, se discutirá su sanción en tres sesiones celebradrs cada mes, y por tres dias cada una. Pasará después en consulta á la Cámara Nacional que la discutirá en dos sesiones mensuales, y dos dias cada una; y aprobada la derogación por la Cámara, se remitirá á la confirma- ción de las Asambleas periódicas elec- torales , reducida al si ó al no en sus (_ respectivos piquetes.78 Art 277. Todos los funrinnnrios de todas Jas clases y fueros del litado, harán el si- guiente juramento al posesionarse de sus empleo»: C¿ue obedecerán y defenderán la Constitución y las Leyes del Estado : el veto suspensivo del Senado: las reso- luciones de la Cámara Nacional: y las órdenes y decretos del Directorio =Que obedecerán y reconocerán como funciona- rios á los nombrados por el Pueblo en las Asambleas electorales: y que en cuanta sea posible, castigarán con pena de muerte á los que atentaren á la inviolavilidad de los Conciliadores nacionales, ó de los qua han obtenido su salvo conduto. El Supremo Director, los Senadores y Ministros de Estado, el Procurador General, los Go- bernadores Intendentes y Delegados, los Consejeros Departamentales y los Minis- tros do las Cortes de Justicia y Apela- ciones, jurarán también su profesión de Católicos Romanos. Dada en Ja Sala de Sesiones del Con- greso Constituyente, firmada de nuestra mano, sellada con el Sello del Estado, y refrend ida por nuestros Secretarios en veintiocho de Diciembre de mil ochocien- tas veintitre* sexto de Ja Independencia. Femando Errazttr>'s diputado por Ranea» gua, Presiden te. =José ¡guació Eyzayuirre diputado por Valdivia, Vice-Pre¡sideale.== 79 José Jlernardo Caceres diputado por los An- geles.— José María Rotas diputado por Chi- loé—Fernando Urizar diputado por los An- geles.— .Melchor de Santiayo Concha diputado por Chiloé.—José Gregorio Atgomedo dipu- tado por Colchagua.—Agustín de Vial dipu- tado por Santiago.—Francisco Calderón dipu- tado por Quirigue.—Joaquín Prieto diputado por Rer<». - José Manuel Rorgoño diputado por Santiago.— Juan fíautisla Zuñida diputa fo por Clrlían.— Antonio Ruiz diputado por » Lautaro.— Carlos Olmos de Aguilera diputado por la Florida.— -Pedro O valle diputado por Valparaíso.—Juan Garces di} utado por Cu- ricó.—José Manuel Rivero diputado por I>ancagua.— Rernardo Ossorio diputado por Chillan.—Santiago de Eclieverz diputado por Aconcagua.— Fray Anlonino Gutiérrez dipu- tado por Copia pó.--«/í sé Ton as de Ovalle diputado por Santiago.—Fray Tadéo Silva diputado por Melipilía.— Diego Antonio Eii- i.ondo diputado por Pe torcas—Juan de Düs Vial del Rio diputado por í'auquenes.—José Antonio Ovalle diputado por Qnillota.— Fian- cisco Ramón de Vicuña diputado de Elqui— J)iego Donozo diputado por Cnri< ó.—José Vicente Orrego diputado por Quiilota. — Gregt rio de Echourren diputado por Santia- go.— José Miguel Irarra¿aial diputado pt r Jllapel.—Agustín de Orrego y ¿amera dipu- tado por la Ligua.—José Miguel Le n de la Barra diputado por O*oruo.—José Aleja80 Egzaguirre diputado por Santiago. — José María Silva diputado por Talca.— Dr. Mi- guel Eduardo liáquedano diputado por Col- chagun.—Juan de Dios Antonio Tirapegui diputado por Linares.—Bernardino Tiübáo di- putado por Talca.—Juan Egaña diputado por Santiago.—Pedro Arce diputado por San Carlos.—Joaquín Gandarillas diputado por Santiago.—Francisco Xavier de TJrmenclaái- putado por Coquimbo.—Francisco Jlorja Fon- tecilfa diputado por Colehagua.—Juan Buena- ventura de Ojeda diputado por San Car- los.—Manuel Orltizar diputado por Chiloé.— Joaquín harraín diputado por Aconcagua.— Juan Agustín Lavín diputado por Linares.— Manuel Cortés diputado por los Andes.— José Manuel Jiarros diputado por Coquim- bo.—Dr. Gabriel Ocampo diputado por Col- chagua, Secretario.—Miguel Riesco y Puente Pro-Secretario. Por tanto mando á todos los Chi- lenos subditos del Gobierno de cual- quier clase y condición que sean, que hallan y guarden la Constitución in- sertáronlo Ley fundamenta] del Es- tado. Y ordeno asimismo á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gober- nadores y demás autoridades asi ci- viles como militares, y eclesiásticas 81 de cualesquiera clpse 6 dignidad, que guarden y hagan guardar , cumplir y egecutar la mism i Constiíucion en todas sus partes; impHni¡endose, publicándose, y circulándose. Dado en el I alacio DirectoríaI de Santia- go á 29 de Diciembre de 1923. ir Ramón Ft eire. Mariano de Egaña*