+ CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO EXPEDIDA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1894 V SANCIONADA EL 15 DEL MISMO MES Y ASO. A M EXICO Tip. "El Lrnno Diabio,"5 deMavo Núm. 19. 1894=CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1894 Y SANCIONADA EL 15 DEL MISMO MES -2T j&.2>rO. MEXICO TIP. "EL Libko DlAKio," 5 DE Mayo NÚm. 19. 1894.DECRETO N0' 669. LA XIII LEGISLATURA del Estado de Hi- dalgo, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 112 de la Constitución del mismo Estado de 21 de Mayo de 1870, decreta ta reforma de dicha Constitución, en los términos siguientes: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO TITULO I. DE LA SOBERANÍA Y DEL TERRITORIO DEL ESTADO. SECCIÓN l. De la soberanía. Art. 1.° El Estado de Hidalgo es libre y so- berano en todo lo que concierne á su régimen interior. Art 2.° La Soberanía reside originariamen- te en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes del Estado en lo relativo a su gobier- no y administración.v. 3.° Todo poder público del Estado di- mana directa ó indirectamente del pueblo, y se instituye para su beneficio. En consecuencia, ninguna autoridad cuyo nombramiento reco- nozca otro origen, ó nazca de otros poderes que los del Estado, podrá ejercer en su territorio mando ni jurisdicción; exceptuándose única- mente los funcionarios y empleados federales en la órbita de sus atribuciones. Art. 4.° Las autoridades y funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, sin que se entiendan permitidas otras por falta de ex- presa restricción; más los particulares podrán hacer todo lo que la ley no les prohiba, ó no sea contrario á la moral y buenas costumbres. Por tanto, todas las autoridades políticas, ju- diciales y municipales, fundarán en ley aplica- ble al caso cualquiera resolución que dictaren. SECCIÓN II. Del territorio del Estado. ■ Art. 5.° El Estado es parte integrante de la Federación mexicana: su territorio es el expre- sado en el supremo decreto de erección de 1G de Enero de 1869, comprendiendo los Distritos políticos de Actópan, Apam, Atotonilco, Hue- jutla, Huichápan. lxmiquilpan, Jacala, Metzti- tlán, Pachuca, Molango, Tenango de Doria, Tula, Tulancingo, Zacualtipan y Zimapán. Esta división territorial podrá modificarse por leyes secundarias.TITULO II. DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO. SECCIÓN I. De las garantías indimdwúes, Art. tí.0 Ninguna autoridad 6 funcionario po- drá exigir á los habitantes del Estado, servi- cios ó impuestos que no estuvieren decretados previamente por leyes constitucionalmente ex- pedidas. SECCIÓN II. De los ciudadanos del Estado, sus derechos y obligaciones. Art. 7.° Son Ciudadanos del Estado: I. Los que, teniendo la calidad de ciudada- nos mexicanos, sean naturales ó vecinos del Estado. II. Los ciudadanos mexicanos que obtengan carta de ciudadanía expedida por la Legisla- tura del Estado. Art. 8.° Son naturales del Estado: I. Los nacidos en la comprensión de su te- rritorio. II. Los nacidos accidentalmente fuera de su territorio de padres avecindados en él. Art. 9.° Son vecinos del Estado, todos los que tuvieren un afto de residencia en algún punto del mismo y también los que no tuvie-ren residencia por ese tiempo, siempre que ha- yan manifestado expresa y claramente, ante el Presidente Municipal del lugar, su voluntad de avecindarse. En ambos casos se requiere la inscripción en el padrón municipal respectivo. Art 10. Son derechos políticos del ciudada- no del Estado. I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para los cargos de elec- ción popular del Estado, y nombrado para cualquier empleo ó comisión, teniendo las ca- lidades que las leyes exijan. III. Asociarse para tratar los asuntos políti- cos del Estado. IV. Ejercer en toda clase de negocios el de- recho de petición. Art. 11. Son obligaciones del ciudadano del Estado: I. Inscribirse en el padrón de su municipio, manifestando la propiedad que tenga, la indus- tria, profesión ó trabajo de que subsista. II. Contribuir para los gastos públicos, así del Estado como de su municipio, de la manera pro- porcional y equitativa que las leyes dispongan. III. Desempeñar los cargos de elección po- pular del Estado ó municipio. IV. Alistarse en la guardia nacional. V. Tomar las armas en defensa del Estado y de sus instituciones. Art. 12. La calidad de ciudadano del Estado se pierde: I. Por ausentarse durante un año continuo los vecinos del Estado. II. Por manifestar clara y terminantemente ante el Presidente Municipal respectivo, la vo- luntad de no ser ya vecino del Estado.III. Por perder la calidad de ciudadano me- xicano. IV. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la inhabilidad perpetua de los de- rechos políticos. Art. 13 La calidad de ciudadano no se pier- de por la ausencia del Estado en comisión ó servicio de la República ó del mismo Estado, ni la motivada por persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no importa un delito. Art. 14. 'Tiene suspensos los derechos de ciu- dadano: I. El condenado por sentencia ejecutoria á pena corporal, durante ésta. II. El que haya sido condenado á la suspen- sión de esos derechos, por el tiempo fijado en la sentencia. III. El que sin causa legítima se niegue á desempeñar cualquier cargo de elección popu- lar del Estado ó del Municipio, sólo por el tie m- po durante el cual debiera desempeñarlo. IV. El que acepte cargo, empleo ó comisión que no fuere científico ó humanitario, en otro Estado, en el Distrito Federal ó Territorios, mientras lo desempeñe, salvo el caso del ar- tículo lo. Art. 15. La única autoridad competente pa- ra rehabilitar en la calidad de ciudadano, es la Legislatura del Estado; mas para conceder la rehabilitación, es preciso que la persona á quien se refiera, goce de los derechos de ciudadano mexicano.8 TITULO III. DE LA FORMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Art. 16. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución Federal, el Estado ele Hidal- go adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, po- pular. Art. 17. El Gobierno del Estado se divide para su ejercicio en cuatro poderes: Legislati- vo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Art. 18. Nunca podrán reunirse dos ó mas de estos poderes, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. SECCION I. Del Poder Legislativo. Art. 19. El Poder Legislativo residirá en una Legislatura formada de Diputados elegidos di- recta y popularmente en relación de uno poi- cada cuarenta mil habitantes, ó una fracción que pase de veinte mil. Por cada Diputado pro- pietario se eligirá un suplente. Art. 20. Para ser diputado propietario ó su- plente se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en el pleno ejer- cicio de sus derechos. II. Ser mayor de veinticinco años el día de la elección. Art. 21. No pueden ser diputados:9 T. Los funcionarios y empleado» de la fede- ración ó de otro Estado. „ TI. El Gobernador, les Secretarios del des- pacho, los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior, mientras estén en ejercicio. III. Los Jefes Políticos, los Jueces de Ia Ins- tancia y los Administradores de Rentas, por los Distritos donde estén empleados. IV. Los Jefes militares de fuerzas de segu- ridad pública ó de guardia nacional en servi- cio activo durante la elección, por el Distrito en que ejerzan mando. Art. 22. Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de Diputado, si no es por reelección inmediata, ú otra causa justa, á juicio de la Legislatura, ante quien se presen- tará la renuncia. Art. 23. Los Diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconveni- dos por ellas. Art. 24. El ejercicio del cargo de Diputado es incompat ible con cualquiera comisión ó em- pleo del Gobierno Federal, del Estado, ó de cualquiera otro en que se disfrute sueldo. Pe- ro la Legislatura podrá dar licencia á los Di- putados para desempeñar la comisión ó em- pleo para que hayan sido nombrados en el Estado. Art. 25. Los Diputados que falten sin causa justificada, ó sin licencia de la Legislatura al cumplimiento de sus deberes, perderán la re- muneración que les asigne la ley, tendrán sus- pensos los derechos de ciudadano y no podrán obtener ni desempeñar empleo público alguno, durante el tiempo de la omisión. a10 PÁRRAFO 1.° De la reunión y renovación déla Legislatura. Art. 2G. La Legislatura se reunirá en sesio- nes ordinarias ó extraordinarias. En las ordi- narias habrá dos períodos cada año. El prime- ro comenzará el Io de Marzo y terminar;! el 15 de Mayo, y el segundo el 1" de Septiembre y concluirá el 15 de Noviembre Se reunirá en sesiones extraordinarias en el tiempo y casos que esta Constitución determina. Art. 27. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ordinarias ó extraordinarias, ni deli- berar sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero en to- do tiempo, los Diputados presentes reunidos podrán compeler á los ausentes á concurrir, usando de los medios coactivos que establezca el reglamento de debates. Ait. 2ft. La Legislatura, en sesiones extraor- dinarias, se ocupará exclusivamente del objeto para que haya sido convocada, y aunque no haya evacuado su comisión, las cerrará antes del día de la apertura de las ordinarias, reser- vando para éstas la conclusión de los puntos pendientes. Art. 29. La Legislatura se renovará en su totalidad cada dos artos. Art, 30. El reglamento de debates fijará las formalidades para la instalación, apertura y clausura de las sesiones. I'ÁKIiAH) 2.° De la iniciativa y formación de las lenes. Art. 31. El derecho de iniciar leyes, compete: n I. Al Gobernador, por conducto de su res- pectivo Secretario.' II. A los Diputados a la Legislatura. III. Al Tribuna] Superior en materia de Ad- ministración de justicia y codificación. IV. A las Asambleas Municipales por con- ducto del Presidente Municipal. V. A los ciudadanos del Estado. Art. 82. Cualquiera iniciativa que no fuere del Gobernador, se comunicará á éste en copia, tan luego como se acepte por la comisión ó co- misiones ¡i las que se hubiere mandado pasar. Art. 33. Toda iniciativa de ley debe sujetar- se á los trámites que determine el reglamento de debates y á los siguientes: I. Dictamen de la comisión fundado por es- crito, al que se darán dos lecturas con interva- lo de tres días. Después de la primera lectura, se remitirá copia del dictamen al Ejecutivo II. Discusión del dictamen el día que señale el Presidente al darse la segunda lectura, no pudiendo ser antes de cinco días. III. Concluida la discusión y declarado con lugar á votar el proyecto y cada uno de sus artículos, se mandará pasar éste al Ejecutivo en los mismos términos en que hubiere sido declarado con lugar á votar, para que en el plazo perentorio de cinco días manifieste por escrito su opinión, ó exprese que no usa de esa facultad. IV. Si fuere conforme la opinión del Ejecu- tivo, ó no hiciere uso de la facultad de expre- sarla dentro de los cinco días, se procederá sin más discusión ni demora, á la votación defini- tiva de la ley. V. Cuando la opinión del Ejecutivo discre-pare en todo ó en parte, el expediente con las observaciones hechas, será examinado por la segunda comisión del ramo á que pertenezca. VI. El nuevo dictamen se sujetará á los trá- mites prescritos en las fracciones I y II. Con- cluida la discusión se procederá á la votación definitiva. VIL La votación será nominal y á mayoría de los diputados presentes. Art. 34. Las adiciones ó modificaciones á lus proyectos de ley presentadas antes de la apro- bación de la minuta, se sujetarán á los trámi- tes anteriores, menos cuando no afecten á lu esencia del proyecto, á juicio de la Legislatura. Art.' 35. En caso de urgencia notoria califi- cada por el voto de los dos tercios de los Di- putados presentes, la Legislatura podrá dis- pensar la segunda lectura al dictámen y estre- char ó dispensar el plazo fijado en la fracción II del artículo 33, para la discusión. El Ejecu- tivo por su parte podrá renunciar los cinco días á que se refiere la fracción III del citado artículo 33. Art. B6. En todo caso se dará aviso al Ejecu- tivo del día señalado para la discusión de un dictamen, para que pueda tomar parte en ella por medio de su respectivo Secretarlo. Igual avisóse dará al Tribunal Superior para que pueda tomar parte por alguno de sus miem- bros en la discusión de los proyectos relativos á codificación ó administración de justicia. Art. 37. Toda resolución de la Legislatura no tendrá otro carácter que el de ley, decreto ó acuerdo económico. Los trámites para la for- mación de los decretos, serán los mismos que se determinan para las leyes. Los de los acuer-13 dos económicos serán determinados por el re- glamento de debates. Art. 38. Las leyes y los decretos serán co- municados al Ejecutivo para su sanción y cum- plimiento, filmados por el Presidente y Secre- tario de la Legislatura, y serán promulgados en la forma y términos que marca esta Cons- titución. Art.'3í). La promulgación ele las leyes, de- cretos y demás disposiciones de observancia general del Estado y municipios, se hará en cada cabecera de municipio por el presidente Municipal, lijando ejemplares autorizados en los lugares públicos determinados previamen- te por el mismo Presidente, sin que sea legíti- ma la que se hiciere de otro modo. Art. 40. Para la abrogación, derogación, re- forma, aclaración é interpretación de las leyes ó decretos, se observarán los mismos requisi- tos que para su formación. PÁRRAFO i)." De Jas facultades de la Legislatura Art. 41. La Legislatura tiene facultades: I. Para adicionar y reformar esta Constitu- ción, en la forma y términos que ella prescribe. II. Para cambiar la residencia de los Pode- res del Estado. III. Para autorizar al Ejecutivo á fin de que pueda contratar empréstitos, aprobar ó nó los que celebre y decretar el modo de cubrir la deuda del Estado. IV. Para conceder igual autorización al Eje- cutivo á fin dé que pueda celebrar contratosM con particulares, los Estados ó la Federación, sobre asuntos que se relacionen con la Admi- nistración pública del Estado,.y aprobar ó nó esos contratos. V. Para revisar la cuenta general del Estado y decretar anualmente los presupuestos de in- gresos y egresos, previa iniciativa del Ejecutivo. Vi. Para decretar el modo de cubrir el con- tingente de sangre que el Estado debe dar á la Federación, con arreglo á las leyes de ésta. VII. Para conceder cartas de ciudadanía del Estado. VIII. Para conceder premios y recompensas por servicios prestados á la humanidad, á la Patria ó al Estado. IX. Para rehabilitar en los derechos de ciu- dadano del Estado, en los términos que marca esta Constitución. X. Para conceder amnistía por delitos polí- ticos del Estado, é indulto de la pena de muer- te á los reos sentenciados con ejecutoria délos tribunales del Estado. XI. Para autorizar al Ejecutivo á fin de que celebre arreo-Ios amistosos sobre los límites del Estado, y aprobarlos. XII. Para ejercer las funciones electorales, bajo la forma qite disponga la ley, en Jas elec- ciones de Gobernador, Diputados, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y tomarles la protesta respectiva. XIII. Para conocer de las renuncias del Go- bernador, Diputados, Magistrados y Fiscales y conceder licencia á los primeros. XIV. Para convocar á elecciones de Gober- nador y Diputados en los períodos constitucio- nales, cuando sean admitidas las renuncias, ócuando por cualquiera otra causa haya falta absoluta de estos funcionarios, en los términos marcados por esta Constitución. XV. Para declararse erigida en gran jurado en los casos que esta Constitución determina. XVI. Para llamar álos Diputados suplentes en los casos de exoneración, muerte ó inhabi- lidad, previamente calificada, licencia de los propietarios que exceda de un mes, ó por cual quiera otra causa que la misma Legislatura califique de urgente. XVII. Para nombrar Gobernador interino con arreglo á esta Constitución. XY1IK Para nombrar y remover á los em- pleados de su Secretaría, expedirles sus des- pachos, y concederles licencia en los términos legales. XIX. Para formar y modificar su reglamen- to de debates. XX. Para legislar en todo lo concerniente á las oficinas, cargos ó empleos del Estado, á la división de su territorio, á las obras de uti- lidad común, á la educación, pública, á la ad- ministración de justicia, y en general, en todo aquello que la Constitución federal no cometa expresamente á los poderes de la Federación y sea del régimen interior del Estado. Art. 42. La Legislatura en ningún tiempo podrá imponer préstamos forzosos, ni conceder facultades para que se impongan. PÁRRAFO 4." De la Diputación Permanente. Art. 43. Durante los recesos de la Legislatu- ra, habrá una Diputación Permanente com-16 puesta de tres Diputados con el carácter de propietarios y otros dos como suplentes, para el caso de muerte, inhabilidad ó falta de algu- no de los propietarios. Art. 44. La Diputación Permanente será nombrada tres días antes de la clausura de las sesiones ordinarias, y en el año de la reno- vación de la Legislatura, funcionará hasta la instalación de la primera junta preparatoria. Art. 45. Las atribuciones de la Diputación Permanente son las siguientes: I. Velar sobre la observancia de la Consti- tución y leyes del Estado, formando el expe- diente respectivo sobre las faltas que notare, para dar cuenta á la Legislatura en las próxi- mas sesiones, pudiendo pedir al Ejecutivo los informes y copias autorizadas de los documen- tos necesarios. II. Acordar por sí, ó á propuesta del Ejecu- tivo, oyéndolo en el primer caso, la convocato- ria de la Legislatura á sesiones extraordina- rias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar. III. Convocar á la Legislatura á algún pun- to del Estado, fuera de la Capital, si las cir- cunstancias lo exigieren, obrando de acuerdo con el Ejecutivo, ó sin el acuerdo de éste, cuan- do se declare en sedición abierta contra la Constitución y las instituciones. IV. Recibir la protesta al Gobernador, Di- putados, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior. V. Conceder licencia al Gobernador del Es- tado y á los empleados de la Secretaría de la Legislatura; y nombrar con calidad de interi- nos, Gobernador del Estado, Magistrados y17 Fiscales del Tribunal Superior y empleados' de la Secretaría de la Legislatura. VI. Llamar á los Diputados.suplentes para las próximas sesiones, en caso de muerte ó in- habilidad de los propietarios. VII. Convocar indispensablemente á la Le- gislatura á sesiones extraordinarias, siempre . que el Gobernador, los Diputados, los Magis- trados ó los Fiscales, hayan cometido algún delito grave del órden común. Art. 46. La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como los expedientes que hu- biere formado. SECCIÓN II Del Poder Ejecutivo. Art. 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado en un solo individuo, que se denominan! Gobernador. Art. 48. La elección de Gobernador será di- recta en los términos que disponga la ley elec- toral. Art. 49. Para ser Gobernador se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento. II. Ciudadano del Estado. III. Tener residencia en algún punto del mismo Estado durante los últimos cuatro años anteriores al en que se verifique la elección. IV No pertenecer al estado eclesiástico. V. Estar en el pleno ejercicio de los dere- chos de ciudadano. VI. Ser mayor de treinta y cinco años. 318 Art. 50. El Gobernador entrará á ejercer sus funciones el 1.° de Abril, y durará en su encar- go cuatro años. Art. 51. En las elecciones ordinarias de Go- bernador serán electas tres personas que ten- drán el carácter de suplentes, para cubrir las faltas del Gobernador. Los suplentes deben te- ner los mismos requisitos exigidos para Go- bernador. Art. 52. Sustituirá al Gobernador en sus fal- tas temporales ó absolutas el suplente electo á mayoría de votos por la Legislatura, ó por la Diputación Permanente en su caso. Art. 53. Si la falta fuere temporal, el suplen- te ejercerá por todo el tiempo de aquella. Art. 54. En caso de falta absoluta, el suplen- te desempeñará el cargo por el resto del perío- do constitucional, pero si la falta ocurriere an- tes de tomar posesión, ó de que fuere declarada la elección, ejercerá las funciones de Goberna- dor el electo de entre los suplentes del período anterior, por un año; procediéndose de igual manera cuando no haya elecciones, sea cual fuere la causa. En estos casos la Legislatura convocará á elecciones extraordinarias de Go- bernador, y el electo funcionará por el resto del período constitucional. Art. 55. El cargo de Gobernador solo es re- nunciable por causa grave, calificada por la Legislatura, ante quien se presentará la re- nuncia. Art. 56. El Gobernador Constitucional pro- pietario, antes de tomar posesión de su cargo, protestará ante la Legislatura ó Diputación permanente en la forma y términos que pres- cribe el reglamento de debates. El suplenteprotestará ante la Legislatura ó Diputación Permanente, en su caso. Art. 57. El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado, ni separarse del despacho sin licencia de la Legislatura ó de la Diputa- ción Permanente; pero podrá verificarlo en ca- sos urgentes y cuando la separación no debie- re pasar de ocho días, con solo aviso á la Le- gislatura ó Diputación Permanente, para que desde luego se conceda la licencia y se desig- ne el sustituto que haya de encargarse del despacho. Art. 58. Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes: I. Nombrar y remover libremente á los Se- cretarios del despacho. II. Nombrar, suspender y remover á los em- pleados del Estado cuyo nombramiento ó re- moción no estén determinados de otro modo en esta Constitución ó en las leyes. III. Excitar á la Diputación Permanente pa- ra que convoque á la Legislatura á sesiones extraordinarias. IV. Excitar, en los recesos de la Legislatura, á los Poderes de la Federación para que pres- ten auxilio al Estado en caso de sublevación ó trastorno interior. V. Cuidar de la instrucción de la guardia nacional y de que no se use de ella, si no es de conformidad con las leyes de su institución. VI. Facilitar al poder judicial los auxi- lios necesarios para el uso expedito de sus funciones. VII. Hacer que se ejecuten, sin modificación alguna, las sentencias ejecutorias de los tribu- nales.20 VIII. Cuidar del órden y tranquilidad pú- blicos del Estado. IX. Resolver las dudas que se ofrezcan á los Agentes de la Administración pública sobre aplicación de las leyes á casos particulares, consultando á la Legislatura, si la duda hicie- re necesaria la aclaración ó interpretación au- téntica de la ley. X. Sancionar las leyes y decretos del Estado. XI. Hacer conocer á la Legislatura y al Tri- bunal Superior las leyes y demás disposiciones federales, tan luego como las reciba. XII. Visitar el Estado, de modo que, duran- te el período de su gobierno, haga la visita por lo menos una vez a cada Distrito. XIII. Dar cuenta á la Legislatura, por me- dio de memorias en el primer período de se- siones ordinarias de cada año, y á más tardar el último de Abril, del estado que guarden los diversos ramos de la administración. - XIV. Hacer que se remita á la Legislatura el quince de Marzo de cada año, la cuenta ge- neral del tesoro, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. XV. Hacer que se presenten á la Legislatura, el segundo día del segundo período de sesiones ordinarias de cada año, las iniciativas de los presupuestos de egresos é ingresos para el año próximo venidero. XVI. Organizar y fomentar la instrucción pú- blica en el Estado, con sujeción á la ley general. XVII. Expedir los títulos á los que en el Es- tado los hayan obtenido para el ejercicio de alguna profesión. XVIII. Expedir los despachos á los emplea- dos del Estado que nombrare.21 XIX. Proveer en la esfera administrativa al puntual cumplimiento de las leyes y decretos del Estado. XX. Conceder indulto de la pena de muerte á los sentenciados por ejecutoria de los tribu- nales del Estado, en los recesos de la Legis- latura. XXI. Nombrar representante del Estado pa- ra los negocios que deban ventilarse fuera del mismo. XXII Todas las demás que le determinen las leyes. Art. 59. Para el despacho de los negocios del Ejecutivo, habrá el número de secretarios que establezca la ley, la que hará la distribu- ción de los negocios que han de estar á cargo de cada Secretaría. Art. 60. Para ser Secretario se requiere: í. Ser mexicano por nacimiento. II. Ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos. III. Ser mayor de veinticinco afios. Art. 61. Todas las leyes y decretos déla Le- gislatura, los reglamentos, acuerdos y órdenes del Gobernador, deberán ir firmados por el Secretario del ramo, sin cuyo requisito no ten- drán ningún valor. Art. 6'i. Los Secretarios son responsables de las disposiciones del Gobernador que autoricen con su firma, cuando fueren contrarias á la Constitución y leyes del Estado, y no hayan hecho obsers'aciones. Art. 63. Los Secretarios, mientras estén en ejercicio, no podrán desempeñar los oficios de apoderado ó abogado en negocios ágenos an- te los Tribunales del Estado.¿2 Art. 64. El Ejecutivo, para la Administra- ción del Estado, nombrará Jefes Políticos, cu- yo número y facultades, determinará una ley y lijará la demarcación de los Distritos y Mu- nicipios. sección ra. Del Poder Judicial. Art. C5. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los Jueces de l!l Instancia, en los Jueces Conciliadores y en los jurados que la ley establezca. Art. 66. El Tribunal Superior se compondrá de seis Magistrados y dos Fiscales. Art. G7. Para ser Magistrado y Fiscal se re- quiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el pleno ejercicio de sus derechos. II. Tener treinta años, cuando menos. III. Haber ejercido la Abogacía por ocho años, cuando menos, ó desempeñado la judica- tura por seis. IV. No haber sido condenado por delito co- mún vi oficial. Art. 68. Los Magistrados y los Fiscales se- rán elegidos por la Legislatura en los térmi- nos de la ley electoral cada seis años, pudien- do ser reelectos. Art. 69. Los Magistrados y los Fiscales harán la protesta legal, antes de tomar posesión, an- te la Legislatura ó la Diputación Permanente. . Art. 70. Los cargos de Magistrado y Fiscal, solo son renunciables por causa grave que ca-23 lificará la Legislatura, ante quien se presentará la renuncia. Art. 71. Las faltas temporales ó absolutas de los Magistrados y Fiscales, se cubrirán en la forma y términos que disponga la ley Orgá- nica de tribunales. Art. 72. Habrá Jueces de 1.a Instancia y Conciliadores en los lugares del Estado que determine la ley Orgánica de tribunales, en el número y con las atribuciones que esta misma designe. Art. 73. Para ser Juez de 1.a Instancia, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el pleno ejercicio de sus derechos. II. Tener más de veinticinco anos. III. Ser Abogado titulado, en ejercicio por más de tres años ó haber desempeñado la Se- cretaría de algún Juzgado de 1.a Instancia ó del Tribunal Superior por más de dos. IV. No haber sido condenado por delito co- mún ú oficial. Art. 74. Los Jueces de 1.a Instancia serán elegidos por el Ejecutivo del Estado á propues- ta en terna del Tribunal Superior. Art. 75. Para ser Juez Conciliador se re- quiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento. II. Tener más de veinticinco años. _ III. Ser residente en el lugar en donde debe ejercer sus funciones. IV. Saber leer y escribir. V. No haber sido condenado por delito co- mún ó oficial. Art. 76. Los Jueces Conciliadores serán ele- gidos por las respectivas Asambleas Municipa-24 les, en la forma y términos que disponga la ley electoral, y durarán un año Art. 77. Las faltas temporales ó absolutas de los Jueces de 1.a Instancia y Conciliadores, se cubrirán de la manera que determine la ley Orgánica de tribunales. Art. 78. Corresponde al Poder Judicial del Estado: I. Conocer de todos los casos en que se ejer- ce la jurisdicción voluntaria ó contenciosa, en los negocios que corresponden al régimen in- terior del Estado. II. Conocer de las causas por delitos ó faltas, en su respectivo caso, del orden común ú ofi- cial del Estado. HI. Conocer de las competencias de juris- dicción que se susciten entre los funcionarios del Estado, en la forma y términos que desig- nen las leyes. IV. Expedir sus correspondientes despachos á los empleados que nombrare. Art. 79. Corresponde exclusivamente al Tri- bunal Superior,con sujeción á las leyes,conocer: I. Como jurado de sentencia de las causas de responsabilidad oficial del Gobernador, Se- cretarios del Despacho, Diputados, Magistra- dos y Fiscales. II. De las causas de responsabilidad oficial de los Jueces de 1.a Instancia y Jefes Políticos. III. De la declaración de haber ó no lugar á formación de causa, por delitos del órden co- mún, á los Jueces de 1.a Instancia y Jefes Po- líticos. IV. De los recursos de apelación y casación. V. De la revisión de los fallos dictados en negocios criminales.35 VI. De las competencias de jurisdicción sus- citadas entre los funcionarios que determine la ley. VII. De las controversias que ocurran sobre convenios que celebre el Ejecutivo por sí ó sus Agentes, con individuos ó corporaciones civi- les del Estado. Art. 80. En los negocios judiciales no com- prendidos en el artículo anterior, la ley deter- minará el Juez que deba conocer, así como el grado y forma en que deba hacerlo. Art. 81. El Ejecutivo nombrará persona que represente al Estado en los negocios que se ventilen fuera de su territorio; en los demás casos será representante del Estado, el que de- signe la ley. Art. 82. Ningún otro poder del Estado po- drá avocarse el conocimiento de los asuntos judiciales. Art. 83. Nadie podrá abrir los juicios fene- cidos, teniéndose por tales aquellos en que ha recaído sentencia ejecutoria, respecto de la cual no se haya interpuesto ning-iin recurso extraordinario. Art. 84. Todo negocio judicial, sea civil ó criminal, no podrá tener más de dos instancias. SECCIÓN IV. Del Poder Municipal. Art. 85. Se deposita el ejercicio del Poder Municipal en las Asambleas y los Presidentes Municipales. Art. 8G. La base de la existencia y déla Ad- ministración del Estado es el Municipio. Para que una fracción del Estado sea elevada á esa2Q categoría, son necesarios, ruando menos, cua- tro mil habitantes y los recursos suficientes para su existencia, á juicio de la Legislatura. Una ley reglamentará el ejercicio de esa fa- cultad. Art. 87. Habrá Asambleas y Presidentes Mu- nicipales en toda cabecera de Municipio. Art. 88. Para ser Munícipe ó Presidente Mu- nicipal, se requiere: L Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos. II. Vecino del Municipio. III. No tener impedimento legal. PÁRRAFO 1.° De las Asambleas Municipales. Art. 89. Las Asambleas Municipales se com- pondrán de munícipes electos directa y popu- larmente en la forma y términos que disponga la ley electora!, á razón de un propietario y ún suplente por cada mil habitantes; pero ninguna Asamblea podrá tener menos de cinco, ni más de quince munícipes, á cuyo efecto, y cuando algún Municipio no tuviere cinco mil habitan- tes, se dividirá en cinco secciones para la elec- ción de cinco munícipes; y cuando pasare de quince mil habitantes, se dividir;! en quince secciones para el nombramiento de quince mu- nícipes. Art. 90. Las Asambleas Municipales se reno- varán cada año por mitad, según su número par ó impar. Art. 91. Las Asambleas son cuerpos delibe- rantes, rio pudiendo funcionar sin la concurren- cia do más de la mitad de sus miembros. La27 ley orgánica fijará el número de sesiones que deban tener las Asambleas, así como lo demás concerniente al ejerciciode sus funciones. Art. 92. Son atribuciones de las Asambleas Municipales, las siguientes: L Decretar y expedir reglamentos sobre la administración municipal, con sujeción á las bases que la ley establezca. EL Formar anualmente sus presupuestos de ingrésos y egresos, según las bases que deter- mine la ley orgánica. III. Decretar las obras de utilidad pública y ornato del municipio, y los fondos para ejecu- tarlas. IV. Acordar lo conveniente para la forma- ción del censo y estadística del municipio con sujeción á la ley. V. Dictar las providencias conducentes de policía pava la seguridad de las personas y sus propiedades. VI; Facultar al Presidente Municipal para que pueda celebrar contratos con particulares ó corporaciones sobre asuntos públicos del mu- nicipio, y aprobar ó nó esos contratos. VIL Elegir á los Jueces Conciliadores del municipio en la forma y términos que fije la ley electoral. VIII. Calificar y declarar la elección de los munícipes y del Presidente Municipal. IX. Fijar el sueldo y retribución del Presi- dente Municipal y empleados del Municipio. X. Admitir ó desechar las renuncias que hi- cieren de su cargo los munícipes, los Jueces Conciliadores ó el Presidente Municipal. XI. Nombrar, remover y expedir sus despa- chos á los empleados de su Secretaría y á los28 demás del municipio, con excepción de los de la Presidencia y Juzgados Conciliadores. XII. Conceder licencia á los munícipes, Pre- sidente Municipal, Conciliadores, empleados de su Secretaría y Tesorero. XIII. Formar su reglamento interior. XIV. Las demás que las leyes les asignen. PÁRRAFO 2 0 Del Presidente Municipal. Art. 93. Los Presidentes Municipales serán electos cada dos años directa y popularmente. Por cada propietario se elegirá un suplente. Art. 94. Cuando el suplente faltare, suplirá al Presidente Municipal el munícipe que presi- da la Asamblea. Art. 95. Las atribuciones de los Presidentes Municipales serán las siguientes: I. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos, resoluciones y reglamentos de las respectivas asambleas. II. Iniciar á la Asamblea las medidas conve- nientes á la administración municipal. III. Convocar á la Asamblea, á sesiones ex- traordinarias, cuando la urgencia del caso lo requiera. IV. Asistir á las sesiones de la Asamblea, cuan- do lo estime conveniente, con voz y sin voto. V. Informar á la Asamblea de palabra en sesión, ó por escrito, cuando fuere requerido para ello. VI. Promulgar las leyes, decretos y demás disposiciones de observancia general del Esta- do, en la forma y términos que marca esta Constitución.VII. Remitir ejemplares de las leyes, decre- tos \- demás disposiciones que promulguen, au- torizados con su Arma y la del Secretario, con expresión de la lecha en que hubieren sido pro- mulgados, á las autoridades residentes en el municipio. VIII. Celebrar contratos con particulares ó corporaciones en vista de la autorización de la Asamblea, y con sujeción á la ley sometiendo los que celebre á la aprobación de la misma Asamblea. IX. Cumplir y hacer cumplir las leyes, de- cretos, acuerdos, reglamentos y demás disposi- ciones del Estado y municipales. X. Nombrar, remover y conceder licencia á los empleados de la Presidencia. XI. Expedir los despachos á los empleados que nombrare, XII. Admitir ó nó las renuncias que de sus empleos:hagan los empleados de la Presidencia. XIII. Ejercer las funciones de Jueces del Registro civil, donde no haya empleados espe- ciales nombrados por el Ejecutivo del Estado. XIV. Las demás (pie las leyes les asignen. TITULO IV. DE LA HACIENDA PÚBLICA DLL ESTADO. Arr. 96. En la Secretaría respectiva del Go- bierno del Estado, habrá una Sección encarga- da de la Tesorería, á la (pie ingresarán física ó viltlialmente todos los caudales del Estado.Art. 97. Habrá asimismo en dicha Secretaría, una Sección de glosa encargada del examen y glosa de las cuentas de los caudales públicos en todos sus ramos, cuya reglamentación de- terminará la ley. Art. 98. No podrán hacerse otros pagos que los determinados en el presupuesto y los (nu- la Legislatura acordare extraordinariamente; Art. í)í). Los pagos se harán previa orden es- crita del Gobernador, con total arreglo al pre- supuesto corriente, y con absoluta igualdad proporcional entré los servidores y pensionis- tas del Estado. Art. liin. El año fiscal comenzará el 1." de Enero y terminará el 31 de Diciembre. TITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. Art. 101. Todos los funcionarios del Estado y municipales serán responsables por los deli- tos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, ó hubieren cometido an- tes de él, así como por los delitos y faltas ofi- ciales en que incurrieren durante su ejercicio. El Gobernador solo podrá ser reconvenido du- rante su período constitucional por los delitos de violación expresa de la Constitución y le- yes electorales del Estado, y delitos graves del orden común. Art. Ki2. En los delitos del órden común que cometieren el Gobernador, los Secretarios del6.1 Despacho, los Diputados á la Legislatura, los Magistrados y los Fiscales del Tribunal Supe- rior, la Legislatura, erigida en gran jurado, de- clarará á mayoría absoluta de votos en la for- ma que determine la ley, si ha ó ño lugar á formación de causa. En caso negativo, cesará todo procedimiento contra el acusado. En el afirmativo, quedará éste suspenso de su cargo y sujeto á los tribunales comunes. Art. 103; En los»délitos oficiales de los fun- cionarios á que se refiere el artículo anterior, conocerá la Legislatura como jurado de acusa- ción y el Tribunal Superior como jurado de sentencia, en la forma que determine la ley. El jurado de acusación declarará á mayoría ab- soluta de votos, si el acusado es ónó culpable. Si la declaración fuese absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará suspenso y'á dis- posición del Tribunal Superior. Este, en acuer- do pleno y mediante las formalidades que la ley determine, impondrá la pena que se ejecu- tará sin ulterior recurso. Art. 104. De los delitos comunes y oficiales cometidos por los Jueces de \ .n Instancia y Je- íes Políticos, el Tribunal Superior declarará en la forma que determine la ley, si ha lugar ó nó á proceder. En caso negativo, el acusado con- tinuará en el ejercicio de su encargo, cesando todo procedimiento en su contra. En el afirma- tivo, quedará suspenso el acusado y sujeto á los tribunales comunes.'¿2 TITULO VI. DE LA REFORMA É INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN. Art. 105. lista Constitución puede ser adicio- nada ó reformada. Las proposiciones que ten- gan este objeto, deberán estar suscritas por tres Diputados, ó iniciadas per el Ejecutivo ó por el Tribunal Superior en el ramo de justicia. Esas propociciones ó iniciativas, se sujetarán á los trámites establecidos para la expedición de las leyes, sin que so admita dispensa de ninguno de ellos. La discusión y votación ten- drán verificativo á los seis meses de presenta- do el dictámen, concurriendo á una y á otra los tres cuartos del número total de Diputados, y sólo serán aprobadas si votan por ellas más de los dos tercios de los Diputados presentes. Art. 106. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno públi i se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebe- lión, como los que hubieren cooperadoá ésta.33 TITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 107. Ningún individuo podrá desempe- ñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede admitir uno de ellos, entendiéndo- se renunciado el otro por solo esa admisión. La ley determinará la incompatibilidad de los cargos ó empleos que no sean de elección po- pular, así como la preferencia entre estos. Art. 108. Los empleos y cargos públicos no son propiedad de quienes los desempeñen. Los casos de suspensiór ó remoción de los funcio- narios y empleados del Estado y municipales, así conio la autoridad que conozca de ellos, serán determinados por una ley. Art. 109. Ninguna autoridad política ó ad- ministrativa dispondrá en manera'alguna dé las personas de los acusados ó reos, mientras no le estén formalmente consignados, y enton- ces, sólo para el efecto de ejecutar la sentencia. Art, 110. Todo funcionario y empleado pú- blico sin excepción, antes de tomar posesión de su encargo, protestará en la forma y términos que la ley determine. Art. 111. Todo funcionario y empleado públi- cotendrá derecho á percibir el sueldo ó emolu- mento que la ley señale, sin (pie pueda renun- ciarse. La ley podrá aumentarlo ó disminuirlo. Art. 112. Esta Constitución comenzará á re- gir en el Estado e] día veinticuatro de Octubre del corriente año; desde Cuya fecha, quedan derogadas la de 21 de Mayo de 1870 y sus adi- ciones y reformas comprendidas en las leyes 5números 199, 231, 257, 341, 35G, 449, 458, 532, 539, 570, 620 y 6B0. ARTÍCULO TRANSITORIO. El día en que comience á regir esta Consti- tución, cesará en sus funciones la oficina de Contaduría General del Estado, debiendo el encargado de ella hacer la entrega del archivo y demás documentos, con la debida separación: lo relativo á las cuentas generales del Gobier- no del Estado, á la Secretaría de la Legislatu- ra: lo relativo á cuentas de las Administracio- nes de Rentas, á la Secretaría de Hacienda; y lo relativo á cuentas de las Tesorerías Munici- pales, á la Secretaría de Gobernación. Dado en el Salón de sesiones, en Pachuca, á catorce de Septiembre de mil ochocientos no- venta y cuatro.—Por el Distrito núm. 8, For- tunato F. Andrade, Diputado Presidente.—Por el Distrito núm. 1, Agustín Alberto Crávioto, Di- putado Vicepresidente.—Por el Distrito núm. 4, Jesús Arias, Por el Distrito núm. 2, Roberto Qravioto.—Pov el Distrito núm. 5, Fompcyo Crá- vioto.— Por el Distrito núm. 0, Enrique Barre- do.—Por el Distrito núm. 10, Antonio Baena. —Por el Distrito núm. 9, Arturo Zerón y fía- rredo, Diputado Secretario.—Por el Distrito núm. 7, Julio Armiño, Diputado Secretario. Por tanto, mando se imprima, publique y circule. Palacio del Gobierno en Pachuca, á 15 de Septiembre de 1894. Rafael Cravioto. Francisco Valenzuela. Secretario de Gobernación.