124 NOTAO. de Lima. Poco uiiis abajo, el autor llama, «calumnia» a esos díceres, pero impropiamente: para convencerse de ello basta leer lo que espresa al fi- nal «le la pajina 8<>. S5 CVifn se Humaba el antiguo catre de madera, de alto respaldar, rele- gado lioi a las antiguas cosas de campo, i lujo ñutes de la indust ria colonial. J>6 Hat mucha variedad en la escritura de este apellido: unos dicen Eri~ xa, otros brizar i hasta Keijttr. 67 Seria muí curioso rejistrar en los archivos «le este tiempo de la Au- diencia de Santiago por ver si ha consignado entre sus acuerdos tales proposiciones. Fl hecho es tan grave que bien vale la pena de una séria i n vest igacion. 68 Ha quedado incompleta la frase en el orijinal. BB i£i suceso del veedor lia sido referido por Córdoba i Figueron \_Otifer- eiort de Historiadores de Chile, tomo II, pajina U8<>, j con incidentes bas- tante diversos. Igual discrepancia se observa en las obras de i orvallo i Pérez Qarcio, pues hasta el nombre lo hacen alternar entre Pacheco i Mendoza. Véase a Gny, tomo III, pajina SÍ-5H, nota. fia Como so ve1, deja sospechar aquí el autor que fu «5 él quien confesó al reo. fii El obispo marchaba en esta ocasión de acuerdo con las doctrinas de la corte de España, <|uc jeneralmente ordenaba se estuviese a la costum- bre en cuestiones sobre competencia. 62 Es corriente hallar confusión en los historiadores respecto a la sa- lida de Metieses de Santiago. I'nos piensan que emprendió su marcha a Concepción después que supo la llegado «le su sucesor; « órdoba i Figue- roa espresa que lo hizo «por motivos que para ello tenia » lo que alguna relación indicarlo con el propósho que Fr. Juan le atribuye de resistirse en el sur a la entrego del mondo. Finalmente, hoi otros que opinan que su vuelta a Santiago solo la hizo cuando fué alcanzado por algunos per- sonas que salieron en su seguimiento. Sin duda que las noticias consig- nadas por nuestro autor llamarán la atención de futuros cronistos sobre estas particularidades. Jaén de Brrcamoros es uno ciudad del Perú situada al norte, inme- diata a Cajamai-t'a. I i o i ha decaido muchísimo. Don Jorjo Juan i Don Antonio de UJloa en la pajina cxxvm del to- mo 4 o de la I¿ :lacio/i Jlisfó'rica del Viaje u la ¿lmé'rica -Meridional dicen lo- que sigue: nF.l o fío de l»«t>5 por el mes de junio comenzaron o experimen- tarse algunas diferencias en la provincia de Paucarcolla......de cuyo de- sórden resultó que los andaluces i criollos diesen muerte al correjidor -Don Anjel de Peredo.» Oay [3o, 217, nota] cree, según esto, que el go- bernador de Chile es un personaje distinto de aquel a que aluden los via- jeros espafloles, como se vé, contra la opinión espresa de Fr. Jutn. El error proviene, ■ no dudarlo, de suponer aquellos autores que Peredo murió en la sublevación. no Puede recordarse lo indicado en la nota 39. «y¿*&} Vi.tori* ! i 1873 Miz ESTUDIO SOBRE El ERROR Of HECHO y D£ DERECHO Cdm esta rio At Título 1 °, Skcciok Libbo 2 O Código Civil. f2, Capítulo 1 <=> \ * i'üuskstaDj A LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES 1'AiIA O l' l .vii AL GRABO DE DOCTOR EN JURISPRUDENCIA POS ITT"* ÜH X_i I 3F*3ETJ ;r^- PEREZ W, BUENOS A1HKS Imprenta del BWM [y de £.4 TJ:/ÍDAS)] Victoria 151 1873MESA EXAMINADORA iSeTLor Héctor Dr. I>. Juan Míríá Gutiérrez, Señores Catedráticos Ded«reehod« Procedimientos. Derecho Civil .... ...... " Comercial y Penal. " Romano......___ " Internacional...... Economía Política.......... " Constitucional .... Parodio Canónico. Dr. D. Daniel M. Cazón. " " Joaé María Moreno " — Manuel Oba rio. '• " Vicente Fidel López " " Onésimo Leguizamon. '• " Manuel Zavaleta " «' Florentino GonzaVoz * " Carlos J. Alvarez Secretario—Dr. D. Oírlos J. Alvaeiz. Padrino de tesis Dr. I>. Lula MaMko» García Jieplicantes Juan N. Terrero—Antonio Saenz Valiente i i ¡ 11i:í?j\f,r. f: % ¿¿ Señores: lis un principio de derecho, que la ley no obliga sinó cuando por la promulgación ha sido conocida ó se repu- ta que lo ha sido. Nuestro Código Civil consignando e3te principio y fi- jando la fecha en que la ley debe considerarse conocida ha dicho: "Las leyes no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que ellas determinen. Sino designan tiempo la ley publicada sn la ciudad donde re- sida el Gobierno Nacional ó el Gobierno de la Provincia; es obligatoria desde el dia siguiente de su publicación, en los Departamentos de la campaña, ocho días después de publicada en la ciudad, capital del Estado ó Capital de la Provincia." La fijación de este término de ocho días que el Código establece con el carácter de único y general para todos los Departamentos, se presta á* la mas justa crítica. La disposición de la ley debe estar fundada en :1a verdad ybasta considerar las distancias y dificultad de comunica- ción entre las poblaciones de nuestro país para conven- cerse de que la prescripción del Código no esta fundada y que este término á la vez que es exhorbitante respecto de algunos Departamentos es insuficiente respecto de otros. La disposición del Código Francés y dejla ordenanza de 1 834 sobre este punto, es mucho mas conforme ó, la ver- dad y á la'justicia. Según el primero las leyes no tienen fuerza obligato- ria sino desde el dia en que su promulgación baya sido conocida en cada Departamento y según la otra la ley empieza á rojir en el Departamento de residencia del Go- bierno desde el dia siguiente al de su publicación y en los demás departamentos desde la espiración de este térmi- no y de tantos dias cuantas veces diez miriámetros de la distancia entre el lugar de la residencia del Gobierno y el lugar en que residen las autoridades de cada Departa- mento. La inconveniencia de la ley Argentina se hace mas pal- pable si se considera que el mismo Código Civil establece "Que la ignorancia de las leyes no sirve de escusa, si la escepcion no está espresamente autorizada por la ley" t,J La máxima en virtud de la cual se presume que nadie ignora la ley no es algunas veces mas que una ficción ne- cesaria al órden social, pero la misma ley debe propender á que en el mayor número de casos sea una realidad. (1) Código Civil, títulos Preliminares, Tit. 1 ° . Art, 30. Del error en general y cíe la ignoranoia. El error es el mayor defecto de las convenciones, por- que no puede haber consentimiento, cuando las partes han errado sobre el objeto del acto jurídico. "Non videntur qui errant consentiré" decia la ley romana. w Savigny dice . de obl et act 44 7 "i.) ómnibus negotus contrj;liendieivi< bOM n^e B¡nt, »iv« nen fiiut fi orror aliquin intorvi/nerit, ut aliud s'iit.c .iti.it.: puti, emii. aut qui conducit, aliud, qui cu ni liiBcontra1i.lt, nihil ralet, quu ' acti Rit. Kt ücm ín socictate quoque coc.inda rospondendnm tat, ut, si di^Fcnüaul, n'iud. t-lio •# "-o uja.uto, nilnl valeat ei Bocietas, ijuoe iu couseueu conaislii/' - 11 - que no tuviese interés en la convención, no podría de ningún modo invalidar el acto ni afectaría en nada el con- sentimiento prestado, porque» habiendo conformidad sobre la obligación principal qu«i tratan de crear desde luego ese error sobre lo accesorio de la obligación os de tal mo- do que no puede impedir el vínculo obligatorio. JOste punto ha sido cuestionado por los jurisconsultos Cómanos. Kilos establecen que para tener realmente concurso de dos voluntades era necesario la aceptación de la oferta. .Así puea, cuando uno cree obligarse á. término ó & condición y el otro consideraba la obligación pura y simple no hay tal convención, lo mismo sucedía en el caso en que los contratantes no hubieren tenido en vista la misma cosa, tal convención no podía existir porque solo kabia voluntades diverjentes aisladas y no existia duorum in idem placitum consensus y por consiguiente no habia contrato. Sin embargo, relativamente á la última hipótesis existe una contraversia en la Recopilación de Justiniano. Este decide en las Institutas según la opinión de GS-aius que se debe considerar nula la convención por laque se obliga á pagar diez, mientras que la otra parte ofrece entregar cinco. 7 Por el contrario los jurisconsultos Pablo y Ulpiano en algunos testos del Dijesto ' dicen que habrá obligación por la menor parte y la razón es porque lo ménos está com- prendido en lo mas. Estos fragmentos según se vé parecen contradecirse, ^ Oaui» 3. 102 par. 5. 1 de Inutilibus Stipulat. 8 Ulpiano fr. 1 párrafo 4 D. do verb. Obi. 45 1.— 12 — pero los jurisconsultos les clan un.i signiflcauion que indu- dablemente viene á" conciliarios diciendo que en los testos de Justiniano y G-aius se establece una regla jeneral, mientras que Pablo y Ulpiano se refieren d un caso parti- cular en que el acreedor consiente en la reducción. La confirmación de esta interpretación la encontramos en un pasaje del Dijesto tratando de un caso anála- El error puede producir la nulidad de un acto y puede también no ser causa suficiente para ello—De ahí una di- visión admitida por lort autores en eiror esencial y acci- dental. El error esencial produce la nulidad de lo obrado poí- no haberse ejecutado el acto conforme d lo dispuesto para su validez. Seria dificil y a m imposible dar reglas jene" rales igualmente aplicables á todo3 I03 contratos; se puede decir que es siempre esencial el error sobre la identidad de la cosa que es objeto del contrato y el que se refiere á la intención de las partes ó á la forma del contrato. El error accidental deja subsistir la obligación y daña en general á aquel que yerra. El error puede recaer sobre la naturaleza del acto, sobre su causa, sobre la persona, y la candad de la cosa y por úl- timo sobre la forma del contrato: de esta división me ocu- paré en seguida. En cuanto al error sobre la naturalcz i del acto, nuestro Código Civil dice, que anula todo lo contenido en el 10 y es esencial puesto que depende absolutamente de la vo- 9 Pomponius fr. 52 D. do locati 19 2. ÍO Art. 29 lit. 1 ° socciou 2 libro 2 oód. civil. — 13 — luntad de las partes «1 modo como se ha celebrado el acto. El error sobre la causa ó el motivo que induce a" las partes á contratar por regla general, no daña la conven- ción ya sea común á las partes ó particular tí una de ellas. Hago una donación á Tituis porque creo que me ha hecho tal servicio, compro tal objeto para mi uso creyen- do que semejante objeto me ha sido robado, si estoy en error este error no es esencial, el motivo que me ha induci- do á contratar no vicia el contrato. 11 El Señor Pochanet escruye en su artículo sobre esta materia el error sobre el motivo y agrega: Si se atiende áPuffendorf este error anula la convención, cuando se ha hecho saber á aquel con quien se ha contratado, el motivo erróneo que determinaba el contrato" Barbeyrac critica esta decisión. En efecto ó el acto ha sido concluido pura y simplemente ó ha dependido de ciertas circunstancias ; en el primer caso deben ser man- tenidas las consecuencias de este, sin tener en cuenta la falsedad del motivo determinante y en el segundo tendría que examinarse una cuestión puramente de hecho, cual seria de si las partes han querido subordinar la convención á la realidad del accidente anunciado. Entónces el resul- tado ulterior demostrando la falsedad del motivo determi- nante, tendría por efecto ó resolver la convención ó impe- dir el nacimiento d la obligación, según que resulte de las circunstancias y de los términos empleados que las par- tes han querido, que la no existencia probada del motivo 11 Lej 52, 66 párrafo 2 D. 12. 6.— 14 — determinante, operase como una condición suspensiva ó fuese considerada como condición resolutoria. M. Pardessus distingue el motivo común de las partes y el particular de cada una de eilas. En el primer caso so- lamente el convenio debe ser anulado, por ejemplo, en aquel en que uno se creyese falsamente deudor de otro, y para pagar suscribe un compromiso : hay pues error de una parte y de otra, él uno creyéndose acreedor y el otro creyéndose deudor, circunstancia qne vicia el contrato. En el segundo no vicia el consentimiento sino cuando á quien el motivo de contrato hubiese sido decla- rado ó pareciese haber entendido que el compromiso con- trado con él estaba subordinado á la realización del mismo motivo como una condición implícita. La causa de la nulidad en el primer caso no es solo la falta de consentí* miento,sino también la ausencia de causa en la obligación, ademas que por otra parte el móvil de nuestras acciones en general no está sujeto a* la aplicación, de la ley. El error sobre la persona m anula el acto jurídico, se considera como un error esencial, pues la obligación ha tenido su sanción en vista de esta persona y en caso de er- ror sobre ella desaparece el vínculo. El error sobre la cualidad de la cosa no tiene influen- cia sobre los actos jurídicos, sino en cuanto reviste los mismos caractéres de -O dicho -anteriormente, por esto consideramos inusitado volver d repetir los principios ge- nerales que ya hemos desarrollado. Respecto al error sobre la forma del contrato, es verda- deramente una causa de nulidad de la convención, puesto 12 -A.I*. 30 tit. 1 • Sección 2. Libro 2. Cod Oiv. quo es un obstáculo ni consentimiento; Por ejemplo. Si os vendo una casa de mi propiedad y eréis qne os la dono, no hay ni compra-venta ni donación puesto que para que hubiese compra-venta, sería preciso que estuviésemos con- venido sobre el pree'o y la cosa ; no habrá donación poi- que tal no ha sido la mi voluntad, faltando por consiguien- te el consentimiento.1 ) ©1 error <3L& c3.©r*©olxo y <3L& lioolxo He tratado en general la influencia del error en los ac- tos jurídicos, en esta parte me ocuparé del punto mas im- portante de esta materia. Error ele derecho es a. juel "que resulta de la ignoracia- o de la falsa interpretación de una disposición de la ley Error de heclio es el que recae sobre la existencia de un hecho". Estas definiciones hacen necesario esplicaciones las que solo se pueden dar con el auxilio de los testos Roma- nos. El error de derecho solo es admitido en el caso de que perjudique para adquirir un lucro, pero no en el caso de evitar un daño. De esto resulta el principio Tn lucris no- cet errar jurzs, non feteti. . .La regla es cierta en este sentido. Por ignorancia de 1 derecho entregué la cosa ; no podré repetirla, me obligué á entregarla ; pero todavía la poseo ; si se me pide, podré defenderme y retenerla, llámase pues lucro, recuperar lo ya dado c5 perdido ; y evitar el daño, la conservación de lo que todavía se posee. Se asemejan el error de derecho y de hecho en que se puede retener la cosa en ambos casos, aun reclamarla; dando este oríjen al principio. "Error quilibet non nocet in damnis". Papíniano redujo estas dos reglas i£ una sola 18 "Error facti ne maribus quidem, in damnis vel compendias obest ; juris autem error nec foeminis in compendiis prodest coe- terum ómnibus juris error i n damnis amittendoe rei snoe nocet". Este mismo autor dice en seguida "juris ignorante non prodest adquirere volentibus suum vero petentibus non nocet". 14 Otro pasage del jurisconsulto Pablo--"Regula est juris quidem ignorantiam cuique nocere facti vero ignoran- tiam non nocere". De la traducción de estos testos resulta "que, según Pablo 15 la ignorancia de derecho daña á todos ; que se- gún Papiniano en el prime: texto, no existe perjuicio cuando se trata de evitar una pérdida; según el mismo jurisconsulto en el segundo testo ni aun las personas del, sexo femenino pueden aprovechar el error para ganar y 13 Pandectas. Justinianne Lib 22 tit 6 pjírrafo 4 juris et facti ignoramt ¡a. Papiniano ley SLib. !.• DeJnit cita Jo ;.or Pothier. 14 Autor citado Psp. Ley 7 Líber 19 Qucest. 15 Ley 9. pro. A. de juris et facti igaoranlia Líber 22 tit 6. — 19 — que ningún error perjudique á aquel que pierde. Resulta pues del testo primero de Papiniano, que se le acuerda mayor favor al error de hecho que al de derecho, pues aquel que comete e! error de derecho es siempre cul- pable de una gran negligencia, por que las reglas del de- recho son claras y ciertas 1B y cada uno puede aprenderlas ó hacerse dirijir por un jurisconsulto. En el error de hecho una negligencia culpable y demostrada, perjudica- ría, pues no se puede acordar un beneficio tal al que ha sido negligente en la averiguación del hecho. 17 Pero puede suceder que la ignorancia en muchas ve- ces no debe ser imputable y entónces la rigidez de la ley no puede aplicarse pero esos casos son raros ; asi lo observa Pablo, y dice que en la práctica tiene esta regla poca importancia, sin que por otra parte este jurisconsul- to haya querido combatir con esto la regla que Laheon ha establecido, de que el error de derecho puede ser invocado si es difícil de evitar. El testo de Papiniano "juris ignorantia non prodest ad- quirere volentibus" no se refiere á las adquisiciones en ge- neral, sino Á lf s adquisiciones por usucapión 13 un autor di ce "que la primera parte de este testo se aplica al posee- "dor qne invoca el error de derecho como base de la usucapión". El segundo pasage de Papiniano, creé Pochanet de acuerdo con las opiniones de Savigny 19 que ha sido inter- polado por los compiladores ; fundando esta opinión, en 16 Ley 2. tit. 6 Líber 22. D. 17 Art. 84. tit 1. • S»c, 2.Ub. 2. cód oír. 18 Puchu vorlesungen über das beut. Romanlschon Racht tamo 1. per. 428. 19 oavigny Tomo III apéndije pag. 250 y siguiente.que, en el tiempo de^Papiniano era permitido á las mugeres invocar el error de derecho en todos los casos en que el error en general podia tener influencia, y en materia de donaciones, este privilegio les era rehusado. Esta razón ha influido para que se crea que Papiniano hablaba no del error en general sino del error de las mujeres, opinión que, se fortifica si se considera que Papiniano usa de la espre- sion ne maribus quidem. El último testo de Papiniano, nos dice al final, que la ignorancia de derecho no daña cuando se trata de perder : cceterum ómnibus juris error in damnis amittendoe rei suoc nocet. En derecho se distinguen dos clases de pérdidas, la una se llama dammem amittenda- rei la otra damnum OMWMC rei. luQk primera, es el caso en el que, sin ser despojado del dominio, que como dueño se ejerce en la cosa, se en cuentra obligado á perder 6 en vísperas de perder tal derecho, ya sea porque hay que entregarla, ya por que se encuentra en poder de un tercero. La segunda tiene lugar cnando se ha perdido todo derecho en la cosa, y no se ejerce por consiguiente sobre ella ningún derecho de do- minio. El testo de Papiniano enseña que en el primer ca- so, el error de derecho no daña, esta es la decisión de la ley citada anteriormente. Merlin ao cita un ejemplo. "Aquel qne por error de derecho, dice este jurisconsulto, se ha creido heredero de un difunto y ha pei*ciV>ido en consecueucia los frutos de la sucesión durante muchos años, no puede ser perseguido 20 Repertorio de jurisprudencia V. JguorMLoapárrafo 1. • N. 6. por la restitución do los que ha consumido de buena fe* por que no encontrándose mas rico al tiempo de la de- manda entablada contra él, tendría que hacer uso de sus fondos prop:os para cumplir la obligación de restituir. Por consiguiente esta obligación debe ser considerada como daynmtm amittendoa ret. Es lo que decide en los mismos términos la ley 25 párrafo 6. D. de petitione here- ditatis. Algunos tratadistas y entre los que se cuenta el ju- risconsulto Vcet23 traen la misma solución. Con relación á las pérdidas que co/isisten^Vi damnis rei, Jam amissae, es decir en las que el derecho de propiedad ó dominio se ha perdido en su totalidad, los intérpretes convienen en que la ignorancia do derecho no puede ser- vir de fundamento á una repetición, cuando se ha tenido una justa razón para pagar ó entregar la cosa, pero pre- tenden que la ignorancia de derecho no perjudica cuando el pago que se ha hecho no tiene otra causa que la igno- rancia. Esta opinión es apoyada por los términos bien es presos de la ley ÍO O. de juris et facti ignorantia. Si quis,jus ignorans, in debitam pecuniam solverit, cessat re- petitio, pero como muy bien dice Merlin, estas palabras son demasiado generales, para que se puedan restringuir- las al caso en que aquel que ha pagado por error de de- recho, tenga por otra parte justa razón para hucerlo. Este autor funda su opinión en los términos siguientes: "Vemos dice, primero en la ley 2. del mismo título, que un mayor que por error ha renunciado á la herencia de su madre, no puedo después reclamarla. Segundo en la ley 3. D. ad senatus ccnsultum macedonianum que bajo 22 Do. jur ot fact. iguor Na 5.— 22 — el pretesto de error de derecho, no se puede evadir la -aplicación do esta disposición, considerando como emanci- pado al hijo de familia. Tercero en la ley 29 párrafo, D mandati, que un fiador no puede repetir contra el acree- dor á quien ha pagado, creyendo que estaba obligndo, cuando no lo estaba. De donde deducimos también con Merlin, que no hay repetición aunque el error de derecho sea la causa ó el motivo del pago. De todo esto resulta la necesidad imprescindible de co - nocerlas leyes. Así al ménos lo establece nuestro Códi. go Civil cuando dice "que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio en la República y cuan- do es presa que "la ignorancia de ellas y el error de de- recho, en ningún caso impedirá los efectos legales de Jos actos lícitos ni escusará la responsabilidad por los actos ilícitos." 28 Agregaré" por último estos reflecciones de Mr. Pocha— net; este dice "en nuestra legislación la influencia que el error ejerce sobre los actos jurídicos es invalidándolos, cuando escluye una de las cond eion es necesarias á su perfeccionamiento, no puede pues ser invocado este, cuan- do se trata de pedir el mantenimiento de un acto hecho contra las prescripción de la ley. 24 En Roma al contrario, se ven ciertos actos que, sin el error serian nulos, y que deben su existencia legal al socorro de este. Así el Se- nado consulto Macedoniano declara nulo todo préstamo de dinero hecho á un hijo de familia, pero el préstamo se 23 Art. Io 2 o tit. preliminar do las leyet», y 28 tit. 1 0 Sec. 2 lib. 2. Cod. Cfvii 24 Salvo el caso do error común. hace válido cuando el acreedor h.t ig'iorado la condición de su deudor. Esta misma diferencia la encontramos entre el Derecho Romano y el nuestro como se vera por el art. 28 tit. 1 ° Secc- 2 libr. 2 ° Código Civil. Todo esto prueba la importancia que los Romanos da- ban al estudio de la jurisprudencia; no sucedía lo mismo que en nuestros días, pues solo'una cierta clase de personas se dedican á este estudio. El era para los Romanos una parte de la educación. En Roma los maestros desde la infancia enseñaban las primeras nociones del derecho en las escuelas, hoy solo los que se dedican al derecho los vemos en el terreno en que debia estar todo pueblo, que desee el bien estar y el que anhela por que las instituciones sean verdaderos baluartes en que reposan los estados. El guerrero, el in- dustrial y el historiador ignoran muchas vejes las prime- ras nociones del derecho, el último con gran daño de la exactitud histórica y aun nos causan asombro estas pa- labras del gran Cujacio "juris ignorantia stultitia est potius quam error......... y el anatema espresado por un autor que cita Merlin 25 la ignorancia de la ley, léjos de ser una escusa es un crimen. Palabras son estas que envuelven gran exageración, pues el error viene muchas veces por una fuerza invenci- ble y otras por las diversas opiniones de los jurisconsul- tos, sobre los puntos debatidos. Las leyes romanas han determinado las escepciones, en las que la ignorancia de derecho no daña, aun en el caso 25 IXouord. Autor del .Diccionario Normando.— 24 — ininihimnis amísoa reí Talos son: 1 3 los menores, ti quienes es permitido el error de derecho, mientras se trata de adqurir, con mayor razón cuando se tratu de perder. 2 ° Los soldados, los que son considerados como menores 3 ° Las mujeres, sin embargo est-is no podían restituir, lo que habían hecho ó entregado -por error de derecho. Esto se ve en la ley 2. del Código do jaría et facti igno- ran tía, que no pueden reclamar una sucesión, aun en lí- nea recta, después de haberla renunciado. Estas mis- mas leyes indican los actos, en que la ignorancia de de- recho en las mujeres escusa, por ejemplo,en el caso en que ha pagado como fiador, el Senadoconsulto Veleyano le acuerda el derecho de repetir contra el acreedor. Estas escepciones han pasado al derecho español, asi nos lo dice Grarcia Goycna, en su Concordancia entre los Códigos. El Derecho Romano, como regla no admitía cuestión de error, sino solo en el caso en que fuese escusable, jus tus error, probabilis error. He dicho que la ignorancia do derecho no es escusa - ble, ya se trato de adquirir ó lucrar, la razón que dan los intérpretes es que no hay motivo parala prescripción, tal es loque se desprende do la ley 7. D. dejuris et facti ig- norantia 26 por otra parte no escusa jamas según la opi- nión de Pochanet, pues no puede tener el efecto de ha. cer declarar como no sucedida una obligación perfecta según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. La alegación del error de derecho, no es admitida en 2ti Merliu, V. Igaorauce párrafo 1 n. 4.. los casos siguientes: He cometido un delito y parí dis- culpar mi acto criminal, me escepciouo con la ignorancia de la ley penal. Nombrado heredero acepto la herencia pura y simplemente y después pido que se me liberte de ella porque ignoraba que el heredero estaba obligado á pagar las deudas déla sucesión. La ley ha querido castigar esta omisión criminal. Si ha caido en este error, la culpa es suya y aun cuando pruebe su inocencia, todo será inútil, pues tal prueba se- rá destruida, con la máxima e/'ror j'mí-ís riocet. Esta rigidez debe aplicarse tanto al que trata de sustraerse de la aplicación de una ley de policía, como al que pre- tende escapar á las consecuencias legales de un acto vá- lido y regular oponiéndole la misma máxima. Ademas délo que he espuesto sobre el error de dere- cho, nuestro Código en su nota 27 al artículo citado que es conforme en todo al artículo 456 del Código I3rasilero da unas reglas que confirman estus disposiciones, comba- tiendo las opiniones de Cujacio y Savigny. Estas re- glas son: 1 — la ignorancia de la ley, no puede servir de escusa siempre que es invocada para sustraerse á obliga- " ciones que impone ó á las penas que pronuncia contra sus " infracciones. " 2 ° Cuando al contrario esta igno- rancia es invocada con objeto de aprovecharse de los de - rechos que la ley concede ó protejo, puede servir de ba- se á una demanda de restitución." Paso ahora al error de hecho/ no volveré á definirlo, pues ya lo he hecho en otra parte. El error de hecho es de dos clases, es decir esencial y 27 Seccioné* tit. Io art. 28 lib. 2 o O. O.accidental ó corno dice Merlin, *• verdadero ó cr.iso. El esencial anula la convención, porque se vé en esta mani- festación de la voluntad, un gran error que uo depende de la voluntad de las partes, sinó de las circunstancias particulares del agente. El accidental la deja subsisten- te, pues ese error no causa daño en el fondo del acto ju- rídico; sino en la forma. Merlin *• dice "que el error esencial es casi siempre vero- *• símil cuando se trata de hechos estrafíos, puesto que si la M ley no nos obliga á una pesquiza escrupulosa, niá un exá- '* men profundo de los negocios de otros, es por que la " ignorancia de esta clase de hechos se presumen siempre " y toca aquel que alega lo contrario mantener lo que sos. *• tiene. La ignorancia crasa se dice ya con relación á " los hechos estraños, cuya notoriedad es pública, como ** con relación á* los hechos personales' " Pero la dificultad consiste en apreciar cuándo es esen- cial ó accidental. iín las convenciones tenemos que es esencial cuando recae sobre la causa ú objeto mismo de la convención; en este caso es pues, cuando se debe apli- car la máxima romana: non videutur qui errant consentiré. Si alguno me vende una cosa que creo se me dona ó presta, no hay tal venta, ni donación, pues no ha habido consentimiento y si ha existido, ha sido divergente, aislado pues como dice la ley 80 sive in tpscl empitone dis- sentiam sive in pretio, sive in quee alio, emptio imp>erfecta e*t. 28 Merlin v. Ignorancia párrafo 2. 29 Merlin lujarcikado. Loy 21 1>. do probatiimibua. ^oy 2 J C. de fl jtl .11 I llh— 30 Ley 9. D. de C utrabendi enaptioue. — 27 — Hé dicho que el error de hecho, es mucho mas favore cido por las leyes romanas, iiuestro Código Civil de acuer. do con estas, establece la misma preferencia 81 Mr. Savigny encuentra la razón de osa preferencia en el testo "cum facti interpretatis plerumque etiam pru- " dentissimus fallat." 82 Sin embargo en el caso en que el error fuese grosero y proviniese de una neglijencia culpable, tal preferencia no existiría, pues en ese caso el error no seria escusable, tal es la decisión de nuestro Código Civil fundando esta disposición, en que el favor que concede la ley del Dijesto anteriormente citada, no puede estenderse al que es cul- pable de una gran neglijencia. Si el error de hecho no ha sido la causa principal del acto sinó que ha existido otra independiente de él, que se ha- ya ignorado, e?ta ignorancia no influye en el acto, y lo deja subsistente; así dice Domat 88 " aquellas que tienen " costumbre de transijir en todos sus negocios, no pueden " quejarse de haber errado en el hecho de alguno en " particular." 31 Sección 2 título 1 0 Art. 34 Código Civil. 32 Ley 7 título — Libro 22 D. 33 Tom. 1 o, Paj. 384, núm. 8.ID© la ix3.fLxxezi.oieL ciol error dL& dereoho sobre los actos j uridicos sr oonvenciones He demostrado por la aplicaci >n y esplicaciou délos testos, la influencia que el error ejerce en jeneral sobre los actos jurídicos. El testo romano, Error j'urt's xn damnis, lo he conside- rado con relación á sus efectos, ahora lo estudiaré respecto á la influencia que ejerce sobre los actos jurídicos ó sea con relación á las convenciones. Este testo se relaciona con este otro qne no es, sin<5 las espresion del mismo pensamiento, Juris ignorantiu sunm petentibtis non nocet. Bresollcs ha sabido hacer con precisión la aplicación del principio de estos testos. 38 Este dice í'Que aquel que 33 Revista de Lejislacion tomo 18 pajina 176.— 30 — " se ha contentado con una parto hereditaria, menor que " aquella, á la cual tenia derecho de pretender puede ** reclamar el completamento, mientras no haya perdido 44 su derecho por,la prescripción. Que (bajo la misma re. M serva} aquel que por error de derecho, se conside- M ba escluido de la sucesión á la que era llamado, du- M rante algunos años, uo está por eso inhibido de reivin- M dicar su parte heredetaria." Loa derechos de este en tales casos son perfectos y da- do el caso de negar la restitución, qué título invocarán los adversarios. Mr. Pochanet dice: "que cada vez que se trata de apre- ciar la influencia del error de derecho en una hipótesis da- da, basta poner estas dos cuestiones: 1 08 Cuales son las condiciones exijidas por la ley para la validez de un acto jurídico, respecto de las cuales el error se invoca? 2 etf To- das estas condiciones subsisten no obst inte el error? Aplicaré estas reglas, a" los diferentes actos jurídicos, las cuales aunque no se refieren únicameute al error de derecho, sirven de medida para determinar en general la influencia de este. Según nuestro Código Civíl,*un contrato no es perfecto, sino reúne las condiciones siguientes: Gorisentimiento, ca- pacidad: objeto.94. El consentimiento debe ser manifestado tácita ó espre- samente por las partes cuyas relaciones de derecho se tratan deformar. La voluntad de estos deben converjir en un mismo hecho, pues de otro modo el consentimiento no existiría. —"Si os vendo mi casa y tu la aceptas cre- 34 Secc. 3." tu l.o arí. 8. 23. 81 y siguiente lib. 2. Código oivíL — 31 — yendo que os la dono, no hny consentimiento, y si este existe es divergente, aislado, el que no da lugar á la for macion de la relación de derecho — Los romanos han sabi- do clasificar muy bien el contrato, pues dicen qne para tener esta existencia, es necesario que las voluntades con cuerden, sobre un misino punto ó hecho que haya duorum i'n idem plac-itum consenazes. 80 Nuestro Código Civil, no tiene un capítulo especial que trate de los vicios del consentimiento. El Código Civil fran- cés en el art. 1109 dice: "que si el consentimiento ha sido dado por error, no hay consentimiento válido.—El Código Civil Argentino ha considerado suficiente destinar algunas disposiciones sobre la influencia que el error ó la igno- rancia ejerce sobre los hechos, no creyendo necesario ocu- parse del error, cuando trata de I03 vicios del consenti- miento en los contratos. Sin embargo al final del capítulo primero en que trata del consentimiento, nos remite al título primero, sección primera, del libro segundo, por que en esa parte dispone sobre los vicios del consentimiento. He buscado en la parte á que se refiere y nada dice del punto que trato, esto me sorprende, pues el autor de nuestro Código Civil que tanto se ha inspirado en las ideas del Código Brasilero, ha omitido un capítulo que especial- mente tiene este Código 8e. He demostrado que el consentimiento debe recaer so- bre un hecho, ó un acto y que la voluntad de los contra- tantes debe converjir sobre un mismo Jhecho, deduciéndo 35 Ley 9. pr. D de contra, emptz 18. 1. 36 Ssc. 3 •» , tit. 1 •, cap. 1 • , párrafa 2, Cói. Oiv. Brasilero.- 32 — de esto que el contrato que debe ser origen al error no tiene existencia. Esta deducción es consecuencia del art. 1109 del Código Civil Francés, y 1859 del Código Brasilero, cuyas disposiciones «leterminan como error esencial; la ma- nifestación de la voluntad, que no converjen en la forma cion de la relación de derecho Ahora bien ¿cuál es el error que tiene el poder de es- cluir el consentimiento?—Nuestro Código Civil dice, que el error sobre la naturaleza del acto jurídico, anula todo lo contenido en él, porque es un error esenci al. El relativo á la persona en presencia de la que se forma la relación de derecho, es también error esencial y escluye el consenti- miento anulando por consiguiente el acto jurídico. Este error subsiste en los casos signientes: "Si en un testa- amento escrito, un testador nombra un heredero mientras "que tenia en vista otra persona, que confunde con la nom- "brada, la institución no es válida ni para el uno ni para el otro.''''*'1 JLa nulidad de un matrimonio contraído en seme- jantes circunstancias, no es tampoco menos dudoso, aun cuando los pretendidos esposos hubieran recibido la oendi- cion de la Iglesia. 88 El error es sobre la causa principal del acto ó sobre la cantidad de la oosa que se ha tenido en vista, vicia la ma- nifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto. El error sobre la causa prin- cipal, parece que no debia ser esencial, sin embargo hay casos en que semejante error tiene Ioí efectos del error esencial. La escepcion es que. el error sobre esta causa 37 Ley 9; pr. de her. inst. 28, 5. 88 Eichborn II p. 352. 33 — anula la manifestación de la voluntad, cuando el error tn sufifanfi'C, reviste el carácter do.l error in corpore. Los jurisconsultos romanos citan algunos cisus de estos: Io Si alguno compra an mueble de bronce que toma por oro. 2 ° Un innoble de plomo, cobre etc., ó aun de madera que se toma por plata. "3o Vinagre que so toma por vino. 4 ° Un esclavo que se toma por una i'.sciiva. No habiendo pues en estos cisos e! con-, n ti miento del comprador, so anula por consiguiente el acto jurí- dico. / De lo espuesto puede deducirse como regla general, que el error sobre la cualidad de la cosa es esencial, cuando según las ideas admitida* en las rol teiones de la vida real, la cualidad falsamente supuesta coloca la oosa en otra cla- se de objetos, que aquel del cual hace parte. El error es esencial, cuando falsos diamantes ó falsos per- las se venden como vcrdndeias, cuando se compra un inmueble que tiene una casa ó un bosque, sin saber que la casa ó el bosque ha sido quemada porque aun cuando el objeto del contrato el inmueble propiamente dicho subsiste todavía, para el comercio ha cambiado su naturaleza, tal cual es pues la aplicación precisa de la regla que acabo de sentar. Nuestro Código dice también: "que el error respecto al "objeto sobre que versare, habiéndose contratado una co- "sa individualmente diversa de aquella, sobre la cual se "quería contratar, ó sobre una diversa cantidad, ostensión- 534 - *\íí5'i*mna.f<(ó i áobne >uri diverso hfecjfcfo tan nía el insto, '¿í rJ3ate error i-evrótpformas diversas y rúas «variadas que. i ttfh ^error 'sbbre la pereona. a njioiQI eoJÍCNSfi ►oeiiuj - ..I Si la relación de derecho tiene por fin, un objeto defcer» ■nañmtdo índividanlmenifce, y hay error solare la individuali- dad, el errores esencial, pues existe un obstáculo •arl- oom,- sentimiedto. Sea cual fuere la convención se anula. El objeto de la relación de derecho spbre quo reoaigü. el error, puede ser una cosa determinada ppr\ error «óbre la sustancia puede ser, un .error, de c'■ - • >• cho? En cuanto se trata de una partición, no es .una ca- pa d© nulidad, pero si lo es respecto á luya contratos, en u. t i.j. f 'i¡~ i <■.■-*-.:.• • ■ r i ■ • i • :< i jti j »- o --1r- cvjg íTT« »T/ otj¡ jxiT. &enerai j^,,, cuanto a La partición no la vicia, por que : '••-íaU tí*^ tttJI; UW 4b r>4'i- »i> «ñiaviL fc*lHt nbeí vdid j:,-." hayjpar^ion ae^peoíou iff ,¡ objetos ad^-^jpa^oa.á /alaos , fcrV¿™q°f'ír,e. 1» su^taqcia., áe en creer heredero aquel, que no lo o^.el er^T^ei'j^- ' talsa.rúente éV carácter de heredero o esta gnoranc;a ae la ley, ui ero a un ^ujeto, a cuy cáiísante débia uua 'cierta suma y para librarme de est_ deuda, suscriba un billete por valor de la cantidad ájjfqu- d adk'fct faVcJr del presunto hé? edéro — "Éu este casó' el error no esteolo aobre la persona física, sino también sobre la cualidad de heredero que le'he atribuido falsáméhte^acie mas1 del error sobre la persona, hay' una'falta de' caüaia'en la corivtenciott: ; El error" sobre la' persona hacft nU acto afiulable,' la falta de causa lo 'hace c'órrsíderar ebriió ki do hubiera fekístído, por la rti^on que' rii el ctoiisétitímifento de las partes ni la prescripción pued'eh'dár'vi<¡ra Á uiri/acto que mineaba existidoi. i rnmibl «Jaa «iirsfo no i<í Los autorof fijan ciertas'reglas qub dietermihanf la» fen- fluenciadejl error de derecho -en las coavencionesy éstas las. acepto (por creerlas' eonfonmei> a» tlat manifestado ante- riormente. S'tfnl Para que el error de derecho haga ineficaz una conven- ción, no basta que este haya sido el motivo" determinante, es menester en general, que recaiga sobre la causa misma 41 Tomo Vil uúna. 6 53. -"'r J ■..|.i'l'jq'í>l O - 36-- déla convención." Por ejemplo: Si el deudor de un cuerpo cierto que antea de caer en mora 4* ha perecido por caso fortuito, se obligase ignorando la ley que lo iiber taba de la obligación,tí pag ir al acreedor una suma de di ñero en lugar del cuerpo cierto, el contrato no tendí ■ efecto por que la obligación no tiene causa. 4* Toullier ** y Merlin *" han sostenido que el error de derecho anula, la convención, cuando ha sido el motiv.. determinante del consentimiento, el último ha dicho quo d error anula la obligación ó el pago que de ella se hn hecho, cuando no tiene otro orí jen que este error; es vaga esta espresion pues no se vé si Merlin ha querido referirse sí la causa de la obligación ó al motivo determinante. p]l señor Brcsolles nos dá también su formula dice >ls¡, 44 uno se engaña sobre el motivo determinante ele la obli " gacion, no hay consentimiento **. Pero es preoi ** que sea sobre el motivo determinante que haya recaído este error de hecho, sobre la sustancia del contrato 11 y que no él tenga, otra causa quo el hecho erróneo *' que lo ha motivado. " Si es cierta esta fórmula debe aplicarse tanto al error de hecho como al de derecho, pues se sabe cuál es la influencia de estos errores sobre los actos jurídicos en cuanto se les despoja de una de las condiciones de su va- lidez. 42 Seo. 1.* t'it l art. ir.- fib. B. C-Civil. 43 Id id art. G; id id id id. 44 42 Tomo 6 númrre 70. 45 Repertorio V. Krrcr. 4G Bevihta d» Icjidiacion tomo 28 J> ■» j. 175. — 37 — Por consiguiente el sentido de las observaciones de Bre- solles, es que la obligación es nula, cuando el error sobre el motivo determinante, afecta al mismo tiempo la sustancia ó la causa de la obligación.-otí! oh son o íoj> vi >-c:« i >s-.\ '>í> of>i¿aon ío &Sa&iaQz&t$ao ^o^í MTV lo oJ tJj ^ .: i j BS OOÍOASÍfcfO J>» - Up 89 r30Ífofe jl>I oqni'.»ii Otptutíi íi j: >•>:>']>; .uMm\f\ Ju i:.»}oi> oviíom lo Bttdoa . <«ít>jí^»iítí«> /sí oi» ■8JMBQ «1 o Jt»ioiiiU¿rja --t (l • lll'vb «-iíi j: i .V'Ol/l -)l.'V( UJ irj: < j-I J;J- ,r J i'l I.'! !m:'i H : f;d> (-ooií>/'li L teO#OÍ»i« r. í: l ' ... : .-. n í¿oe «jsn -ojl_»oij oí) v 01.o-_rjoI> ;í> T(.i >t* «oxiq ,8o»:?ími'"> Bojeo r i o j,i'.. saca «>f i j-rí Jixroo4 rvleC) T©q «>hi:>jj.«j j vr.if 9X1 jp nifr^f <; I .5: ,/ic»ioi.ls»c]oi Oiimbm robÍtttobJi OÍ>¿& «rf orr < i*i¡oa¡iq :>jri-..> /íoiim *i iirpíjsuo 9Íí> fh*Jbe>i • j¡v /sí otro -locr a«d 4.¡oní«J»r/H|«ÍToj. ¿;f y «attíaoB > I ; rj/q »*i¿g roq ,>.re¿»J IsJ >;« >ír{i:)tiÍT<| B01»£>n£Vl9T hoI A nOJMTl <>{»/;]» ol»s^»:if i;ff o/lf> ÍOI/p/l ,eOp >:> id».JimJ>i. ,'<>// Jtll/Ti:> <í> j;J <>J -lilíKjti-f Ij -íj.^/fí o/ietJ .<íf'-.'>i¡ oT^ tt odoerí&h ?th ^onoioq aOtra toq /.fri fl • • laoa B9 OXfp .ífrUrx J> rO£JÍ8í»x/qBS ■• rl < •! 9 m-tin § i-\/ir. o/Tif>o 71 íiviO og ftoO o ti •»-!->(I I« ne oí < »I>ítj:í nuil ra>rxjtcfoj»5 rnolfii*oT ,«:f-fo V. .tí/ oh Tono ioq /*9«q »up !■■ • p o£>in;e>¿eoe jmmí- ron/?/?<>il oda ií>!M)(j on khi 1 h.f ODD lOCf , f 10 i :> r .1? x : '>-f • fj if «>ft OffooiOjb I»espne3 ds haber tratado la iaflaenoia del error taníx.» de i Aereóla©* «orno de lifcho en 1r3 convenciones, yaca.** .i <.*Mi¡parnoa del pago hecho con motivo de ¡esto ecror,,,,, a JE1 pago iildetuidarn¡enLo hecho por uu arrop, de dtóvec,ho dá logar á la repetición? Este punto hft dividido «t itas W*-é?;w#vpes d,© la.: leye- fO,m»R>s„ OOTOO to'] í^aviguy ha tratado eatensamcnt«' ¡os priucij[>ios de jla, c^e^tio^,(í^a^fuxdo. de, reasumir las controversias »uu/{ >l OR O/foDloI) üsllj.1 . IuI.ío tr>jS l;»v íi> «iJ Nuestro Código Civil conforme con las ideas admitidas por el Código Civil Frtüjceü, se mantiene en este poijto- 40-- con ideas contrarias, ciando así mayor fuerza tí las doctri- nas sostenidas por este, respecto sí. los efectos jurídicos del error de derecho y de heelio. Delviucourt ha ido mas tilla que estos Códigos, pues admite la repetición, á la persona que haya pagado por cualquier error, este principio no ha sido admitido, por que la vaguedad de sus términos hacen insostenible tal ttSsis, por otra parte la doctrina y la jurisprudencia han dado razón a los verdaderos principios. La doctrina hoy admitida es que. aquel que ha pagado por error de derecho ó de hecho, tiene lugar á repetir lo que entregó ó pagó, doctrina que es sostonidsi por nues- tro Código Civil 47 como anteriormente lo he espuesto. Mr. Merlin, Touillei', Zacharioe, fundándose en el Dere- cho Romano, han sostenido que el que paga por error df derecho, no tiene repetición, por que tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad como muy bien dice Marcad ó, que siempre os principio en derecho civil, no per- mite que nadie se enriquezca con bienes ajenos y mdnos que un supuesto acreedor se atribuya un derecho que solo el error le pueda dar. Por otra parte, como todo pago supone un crédito, no hay justicia en detener lo ageno como cosa propia. Cuan- do a un individuo nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ageno, ademas cuándo es acreedor verdadero y otro por un error de derecho ha lu- cho el pago, la repetición no le priva deque este vaya con- tra el verdadero acreedor. Igual derecho se le acuerda «1 47 S«c. 1* tít 1 ° art.6J. Iáb. -J. Oód. Civ. - 41-- acreedor que ha destruido el documento que le servia de título á consecuencia del pago **. La razón de esta última paite es que, el acreedor que ha recibido el pago no puedo saber, si el que lo hace os un tercero, que paga por el verdadero deudor, y habien- do destruido el documento que le servia de título, el error de aquel no puede perjudicar á este. Por esto se le da al que ha hecho el pago, el derecho de repetir del verda- dero deudor, lo que hubiese pagado por él. El pago puede haber sido recibido ó aceptado, con bue- na ó mala fe, en el primer caso, dice nuestro Código Civil que debe restituirse la coaa ó cantidad de cosa, con los frutos pendientes, peí o no los consumidos, *'J puesto que se considera al que esto detiene, como poseedor d« buena (é y se le bonifica no teniendo que pagar loa intereses. Cuando es de mala fe* que se retiene el pago, sucede lo contrarío, pues tiene que pagar ademas de los frutos pen- dientes, los ya consumidos, por ser considerado como po- seedor de mala fé. *° Aplicando estos principios en las cosas fungibles suce- de, que el que ha recibido una cosa de esta naturaleza, sea de buena ó mala fé, debe devolver tí su dueño, la misma ú otra semejante en calidad y cantidad. JEu el caso que la cosa se tiene como poseedor de buena fé, los frutos se retienen como cosa propia, disposición justa, pues el que loa retiene, se considera propietario de la cosa. Tja ley es severa como he dicho en el caso que haya mala fé, este 48 Seo. 1.» til. I.• art. 62 Lib. 1 Cod. Civ. 49 Sec. 1. » tit. 1-° art. 03. Lib. 2. cod civ. 50 Seo. I.* til. !.• art. 05. Iñb. 2. cóJ. civ.— 42 — í^sme^'principio1 se áplífca a* las cosAs1 fungiblesv Ahora el que, ha sido poseedor de buena fe en el acto á«R loBeeisji le «ftx'p § -, • i rS.j J , uos/t . nj. e Ja recepción, y. llega áser de mala fe, en el termino in- B!) t«;ji;ti ol y/'n/iü '<" ,"•i i v a 9l»oug • , • ..'. ¡ . . >F>l / ,-••» termeoio entre la recepción y la restitución desde ta cual an mala fe comienza, debe los intereses, pues ha de jado,de ser poseedor de buena fe" y solo á este aprovecha eTWoced'e las frutos.. ' ' ' " ' -4:xTir>v iui> nljeqoi - i- oflooi! n le .< 7l>j: odoen ouj> b; Respecto de un .inmueble «A de un mueblo c^otjermn ta.d. el t^»^tí° r^^^,An^^idíWente debe eutregar^al^qne.} lo J ó, Respecto ^,lf>s frut.ofs pie rpmito íí .lo diehv» .ao^eiv mente, .puesse, aplican Jos miañóos principios. . Por otra, par'l:. si ios poseedor de buena Jó no: rcspaadM p«ar>los detericiros ni aun por ,1a falta do cuidado, «n.ev*«on.- servaeiofli,-. mientras! i(ae el pjoíaetjor de , mala fe,, es. rle -de estas Xa.] f?» • y au-n del caso íortuiitov «sooipitaand o eiioaeo. >en que este, podria habeaf -««pedidos aun? e,n . pode*' d yerd *d «ne. I adueño, - pues, m así> -iímpi £u e*e i se h*í> r iq.ue c ot,Undo. 9Í / ; 6 Bfl90d »fc •J Si'se hubiese ehjígenadopor. cualquier' tí Lulo una esc ¡ raiz^^ie >(&e 'buena fié •se,t,ecil*'ó*, cotí que-diiato eljpu g« pu*e.»a e» • Vi'- _ • ' V ,«ÍfeJ ...» IUB O J:J «B | 4^ Olí 51 Sec. 1.= tit. 1.* ar«. G4. L ib. ». ° Cod. Civ. — 43 — adquiere, ademas por que la trasmisión se ha o^p^r:a«ilo 3p^(ir un,errÓT•ó poruña falsa causa.'**'" ' '«¿«d « " •»<-' tiváme-nteV' aqu'ef qde 'ek Iteüití&ó 'if-estínfeht^ ^ ó^if^a^éh1" v^Haa^enf'e^LW*r^etec>tf'qá^'Yaf !'aT¿f<^fóna8n'í*5*áfC5 SI 1»'•íobli^a«iiaii»ofue'3e>*wiÍM«' '' ¡dio i anal' y 'el «deudor pagase ante«° ^Si' la obiigsa.ci«ii 'fueseídd^d»rvnna!aAMMp '* eiwta'ylel d«tidóripagase ai i acreod^arr^ eM«re^£n)dbl'e>áaiai'f> ' cosa por otra. 3-Si tal a^íicac'«^n^f{io¿»<3f-ae srf^itcut'mr'ebtfio " sa.¿abierta, y.sol^dottftminada PP? iOspe^iq -o jf*e*ao " da .obligación alternativa y el deu,Ior ,pagftset l«í«s*ijp^n ,J ",aioir!U'tia-^i«A. " '* oiíwfta,.; f> ,oívtregia.qd(í al. .sviW.edor -todas KiÑi*f>fW qQij»-" '-Vpren.tlidas ¡e5t Laa}tevuíi¿¿v.a. 44v Si Ko^i^-a^^ib f«es^¡.>i, *- '*< Ae/roatiflas^-CM^^piUend^ al íl'.'udoi- As e]ewíio,T( jy< {#i hjiBie^e - - 11 el pago en la suposición de corresponda tlate?L«i(90Íon»áiá'tí> ' 'i acreedor.^ 5 ° Si laf. • pb| ?fj>ac\Pu fefflf? ü^SftSí A -ir*3 '.bacor y «.) .i-ador p.agasc.prestn.ivd<> un .'rc >Uo 4, ,r o|rof ... 14 ó absteniéndose, de un liechó por .otro. § f Si U oblj^^ " cipn(fuese d^ivisible ó siniplemen tp. nía neo í ü un ajli y. el; " deudor la pagase en su totalidad como si fuese soli- '1 di(ria. 52 S«r. 1.» tit. 1.* «rt. 69 libro 2. Cód. C:v. V .«oL'f «viil;«.'i— 44 — Poi* otra parto, el Código no acuerda el derecho «.le re petición por no haber errores.» i _ñ al, cu mío 1 \- obligación fuese tí plazo y el deudor pag ise antes del vencimiento del plazo, pero en otro artículo ■* dá el derecho de repetir al que lo ha hecho por ignorancia del plazo. Estos artí culos parecen á primera vista contradictorias, sin embargo estudiándolos detenidamente esta contradicción desapa- rece. En Roma el que pagaba antes del termino, aun cuando fuese por ignorancia <5 error del plazo, no podía repetir, porque la acción que tenia para reclamar lo pagado inde- bidamente, era una acción de derecho estricto, (strictisju- ris) y no de buena fé, esta acción no se acordaba sino al que había pagado lo que no debia, este no es el caso del deudor á término, puesto que es actualmente deudor y está sometido á la obligación desde luego. Pothier 64 dice: "aquel que ha prometido bajo condición, M no es deudor, de lo que resulta que si por error paga " antes del cumplimiento de la condición, puede repetir lo " que ha pagado. Por el contrario el que debe á plazo, " es un verdadero deudor y si paga antes del plazo, no "puede repetir lo entregado, porque ha pagado loque efectivamente debe. El derecho de repetición lo acuerda nuestro Código, al que ha pagado ignorando el plazo, mientras que al que lo ha hecho libremente c5 con conocimiento de causa no le dá el derecho de repetición, pues si considerase ambos 53 8w\- l * lit. el pago so ha hecho vro- JáS^Sf^rl «ífr i^^?1^?^ legal pura , , Ío™£l?^l&^Í^&$j?3f -»tnvu] no da sino una e . ^^^^^t^SS^^frio? #etip^ .4¿ fe ha , | pagado voluntariamente, el pílgo efectuado, es, una re- nuncia á esta escepcion. .nvloa buiIi ^^"Pbfc- o'íra'parté, ^ocd irhporta que el que haya i-ecTbido '«I^á^o/^o'há^a acép^iVIÓ'db fVuéria 6 rn'álá i>¿ o po>- crr'or í'«'á^Bidrt^J'^^r'qu,éí'i^b1b«fen;^'^:Jí;-6' lo que' es suyo -mn) oJíiiov í Ji í'fiu Ja ¡1 r /i r J « hij 'í i- n /J • -nn^^.s^xi-^tí-.f.^^.apic^iaQCiHUÍ tf • í, mq^eb ^ . ' ' *w»8«q #5-r«q KiíiB f«»f» el 90*100 em cNfp * Ju.-»/iu-,»-",t . I» •' loqojq f»f( «uip tnmio " . v.ím-j'I limoinbv eoHoÜJ M ib.ín Ét9 oup j:I j; rov/sni i:jiU¿. 11< >i- i WMatoJai nol ?,¡. of>«»o¿; «I> «14 oí l,nf> Mna'am * \ *»f» -if»l.j»íi..-. fjii ^i;rf o OCtf) -MStioiq i.u.q ,',rt.t\ OfJoíf) oJ . i: v/.tjs.l i jipo wno jí-n»/ íl oh eop ofmeieif) nñniji . oviboO 13 oí enti idi i< o* oJ i./.. O <= i- ni^eqei ófcétiq ««i,, í,.h, of*B*q ¡ni,idiií ¿* of.nAiO © }: jKtqiti^oiq «i»»í>f> «no el> ioq ;.|«íJ:fi¡r..i: 5 «.Jim n© « Ji»;)j <» i¿dc> j. f • n?d.< tutu BOA r»-.r.S,q;, oi>iw:li'> ° i cano! ae pteW 6 HnmT't aííjjí ioq o>oi0| it. j:¡ iooaooen oi>« oeaichfd on e>j»p abjwo -*«í «l»M©I> q (M of.,lj:x» ) - a jwÍMjnq ;>f. ,.>iV»íir¡ fio Mb«UMB9fj i; -roí ocnM Ií> orfooiolj o boj v n I OO o^iiiiq «,I> njn¡-i*,? OOKM9 - 81- ,OÍO« ílíi IJbIdIMI • J)OII< Olí í ll- r>Ií>f> «.>!> WltO m -F'l:F» i io iirt enofJ y b. 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'I.pr^ipiedadrideiungí casi. 7 .Gomo tjod^> eonitríafeo*.imoesi- ta,,l{a. aco,p'..uiio!i por p ino del donatario, osta.«^lut»«*0«^ •»• os otr.i o-> i-i q¡ue oJ con l&p l\ ■ ■>, so ouo- c,oOíM».ayobfo la.^r^u.e.nci^error derecho en las ';c9nveaciprje^J^Qi^g^ré, ,q?*°, f?Pfce M&lf (a coi. vención cuan do, el4,9F,V-«¥i ,^íí»c¥1 ?a-^1 H^.-Aeí^U«at n 1 isno , Enlas doiiacionps no sucede, fy* ^TO'.^PPFiHP^ fií^% ¡. ato no exige de parte del d< ||ia,ito,( o^cau^ d^^Jjg^ cion,.c-ue la deteirninaciou de bacer nn^acto» ,^?l!(M^ilfft^— 48 — dad. El error de derecho no puede anular tal acto. puesto que es un hecho puramente moral y tiene su ori gen únicamente en la voluntad del donante. Mr. Poehanet á e.-te respecto se espresa de esto modo: ' Se sabe que el error sobre el motivo determinante no tie ' ne influencia jurídica. Sinerabargo se debería anular una donación, si el motivo indicado, fuese considerada co- M mo una condición de la liberalidud. " Así hago una donación á favor de Pedro que por error de derecho, creo llamado a" la tutela recientemente abierta de un menor, por el que me intereso. El acto revela que q íiero por esta liberalidad reconocer de antemano, lo^ cuidados d tutor futuro y estimular su celo, en el cumplimiento de sus funciones. Cuando tal acto ejecutaba, un nuevo tutor es designado. En este caso la donación no seria nu- la, sino que se consideraria como si no hubiese existido, porque la liberalidad est iba subordinada al ejercicio real que incumbía tí las funciones del tutor, y solo por motivo de este cargo es que me inducía á practicar tal liber.iü dad. Respecto á los testamentos ó actos de última voluntad, el error puede recaer en la persona del legatario, sobre sus cualidades, sobre el nombre del heredero y por ulti- mo en el motivo determinante. Cuando el error recae sobre la persona será nulo el le gado. El error puede recaer en la persona del legatario, cuando el testador ha nombrado determinada persona, equivocándola cou otra, el legado en este caso será nulo tanto para el legatario instituido, cuanto para el que tenia intención de beneficiar el -tffcstador, no aprovecha al pri - 49 — mero por que tal no ha sido su intención, ni al segundo por que n« » lo ha nombrado En cuanto al error sobre la cualidad, solo s«»rá una can sa de nulidad en el oaso en que la donación ó liberalidad ha tenido en vista esa cualidad. El error sobre el no abre no produce la nulidad, sin > en el caso en qno baya du la sobro la identidad de la persona. Lft cuestión queda relucida á un simple error de hecho. En el motivo determinante puede recaer error, pero so lo causa la nulidad del acto, en el caso en que ftnsa oonsi dorado como ana condición del acto. Al concluir esta disertación, cábeme el gusto de agra- decer á los que me guiaron en lo3 primeros pasos de la carrera que des le hoy emprendo: sirv- n fines estas pocas palabras para demos! rár el api ecio que siempre tendré de los que fueron indulgente.*! para conmigo, V. ° tí. ° M OKKÍfO.Proposiciones accesorias. En el suírajio el voto debo ser secreto. Los actos enumerados en los incisos del artículo tercero, título octavo, libro segundo del Código Civil, deben, considerarse como verdaderas donaciones.