CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.EL CIUDADANO ANTONINO TAGLE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, á todos sus habitantes, sabed: QUE EL CONGRESO HA DECRETADO LO SIGUIENTE: El Congreso Constituyente del Estado de Hidalgo, en ejer- cicio de los poderes que ha recibido del pueblo, de conformi- dad con el decreto federal de 16 de Enero de 1869 y el del gobierno provisional de 24 de Mayo del propio año, decreta la siguiente 4 CONSTITUCION POLITICA. Do la soberanía, independencia y territorio del Estado. Art. 1* El Estado de Hidalgo es libre, soberano é indepen- diente, en todo lo que concierne í su régimen interior. Art. 2° La soberanía reside originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes del Estado en lo relativo á su gobierno y administración.4 Art. 3? El Estado es parte integrante de la Federación Me- xicana, y reconoce la obligación de guardar y hacer guardar la constitución federal de 1857, y los principios contenidos en las leyes de reforma. Art. 4? Todo poder público dimana directa ó indirectamen- te del pueblo, y se instituye para su beneficio. Ninguna au- toridad cuyo nombramiento reconozca otro origen, ó nazca de otros poderes que los del Estado, puede ejercer en él man- do ni jurisdicción, exceptuándose únicamente los funcionarios ó empleador federales. Art. 5° Las autoridades del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les conceden las leyes, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción; pero los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohiba, ó no sea contrario á la moral y buenas costumbres. En consecuencia, todas las autoridades políticas, judiciales y municipales, motivarán en ley expresa cualquiera resolución definitiva que dictaren. Art. 6? Habrá perfecta independencia entre los negocios de la Iglesia y del Estado. Este reconoce la libertad religiosa, sin mas limitación que el derecho de tercero y las exigencias del drden público. Art. 7° El territorio del Estado es el comprendido en los distritos políticos de Actopan, Apam, Atotonilco, Huejutla, Huichapan, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlan, Pachuca, Tula, Tulancingo, Zaeualtipan y Zimapan, con los límites que tenian en 7 de Junio de 1862. La división del territorio se hará de- finitivamente por una ley secundaria.5 Do las garantías individuales, dereohos y obligaciones „ de los ciudadanos del Khtudo. CAPITULO I. De las garantías individuales. Art. 8° Ninguna autoridad ó funcionario podrá exigir á los habitantes del Estado, servicios d impuestos que no estuvie- ren decretados préviamente por leyes constitucionalmente ex- pedidas. Art. 9? Las leyes que señalan el orden de los juicios civiles d criminales, serán uniformes en todo el Estado, y ni la Legis- latura, ni cualquiera otra autoridad, podrá dispensar su obser- vancia en casos particulares. Art. 10. A ningún habitante del Estado se le puede impo- ner pena, ni aun correccional, de las que aplica la autoridad administrativa 6 municipal, sin oirle previamente en cuanto al hecho que la motiva. Art. 11. Ninguna autoridad, sea judicial, administrativa d municipal, puede imponer pena ni aun correccional, si no es en virtud de pruebas tan claras como la luz del dia. Nadie podrá ser formalmente preso si no existen en su contra indi- cios vehementes. Art. 12. En el Estado no podrá imponerse la pena de muer- te, sino á los salteadores d plagiarios. Una ley secundaria po- drá abolir aun para estos, la pena de muerte. En los demás delitos á que se refiere el artículo 23 de la constitución federal,6 se sustituirá la pena capital con la de reclusión penitenciaria, trabajos forzados d presidio. CAPITULO II. De los ciudadanos del Estado, sus derechos y obligaciones. Art. 13. Son ciudadanos del Estado: I. El ciudadano mexicano, natural ó vecino del Estado, ma- yor de diez y ocho años siendo casado, y de veintiuno si no lo fuere. II. El que obtenga del congreso del Estado carta de ciuda- danía. Art. 14. Es natural del Estado: I. El nacido en la comprensión de su territorio. II. El nacido accidentalmente fuera de su territorio, de pa- dres avecindados en él. Art. 15. Son vecinos del Estado todos los que tengan un año de residencia en él, y aquellos que aunque no tuvieren re- sidencia por ese término manifiesten expresa y claramente an- te la autoridad municipal, su resolución de avecindarse, ins- cribiéndose en el padrón respectivo. Art. 16. La calidad de vecino se pierde por la ausencia del territorio del Estado, durante un año continuo, ó por la mani- festación terminante y clara, hecha ante la autoridad munici- pal, de ir á avecindarse fuera del Estado. Art. 17. No produce la pérdida de los derechos de vecindad y de ciudadanía adquiridos por esta, la ausencia en comisión d servicio de la Eepública ó del Estado, ni la motivada porpersecuciones políticas, si el hecho que las causa no importa un delito. Art. 18. Es obligación de los vecinos inscribirse en el pa- drón del municipio respectivo, manifestando la propiedad que tienen, la profesión, industria ó trabajo de que subsisten. La ley fijará los derechos y demás obligaciones vecinales. Art. 19. Los derechos políticos del ciudadano del Estado, son: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para todos los cargos de elección po- pular y nombrado para cualquiera otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca. Art. 20. Son obligaciones del ciudadano del Estado: I. Inscribirse en el padrón de su municipio, manifestando la propiedad que tiene d la industria, profesión ó trabajo de que subsista. II. Alistarse en la guardia nacional. III. Yotar en las elecciones populares. IV. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado. Art. 21. Tiene suspensos los derechos de ciudadanía del Es- tado: I. El procesado criminalmente desde que contra él se expida el auto de formal prisión, hasta que sea absuelto. II. Los funcionarios o" empleados públicos procesados por delito común 6 de responsabilidad, desde que se declare su culpabilidad d haber lugar á formación de causa, hasta que ob- tengan sentencia absolutoria ó extingan su condena. III. El condenado por sentencia ejecutoria á pena corporal, hasta que la extinga. IV. El que sin causa legítima se niegue á desempeñar cual- quier cargo de elección popular, solo por el tiempo durante el cual debiera desempeñarlo. V. El que acepta cargo, empleo ó comisión que no sea cien-8 tífica d humanitaria, en otro Estado, en el Distrito federal o' territorios, mientras lo desempeñe. Art. 22. Los derechos de ciudadano del Estado se pierden: I. Por sentencia ejecutoria que condene á inhabilidad per- petua para obtener cargos ó empleos públicos, aunque solo se refiera á determinados ramos de la administración. t II. Por perder la calidad de ciudadano mexicano. III. Por hacerse ciudadano de otro Estado. IV. Por sublevación contra las instituciones 6 autoridades constitucionales del Estado. Art. 23. La única autoridad competente para rehabilitar en los derechos de ciudadano del Estado, es la legislatura del mismo; mas para conceder la rehabilitación, es preciso que la persona á quien se refiera, goce por rehabilitación ó de cual- quier otro modo de los derechos de ciudadano mexicano. Art. 24. En igualdad de circunstancias, los naturales y ve- cinos del Estado serán preferidos ¡í los otros ciudadanos para obtener los empleos públicos. Do la forma del gobierno del Estado y do bu administración, interior. Art. 25. El Estado de Hidalgo adopta para su régimen in- terior, la forma de gobierno republicano, representativo, popu- lar, aceptada por la nación y prescrita por la constitución fe- deral.9 Art. 26. El gobierno del Estado, para su ejercicio, se divide en cuatro poderes: Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Judicial. Nunca podrán reunirse dos ó mas de ellos en una persona d corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo. CAPITULO I. SECCION PRIMERA. Del poder legislativo. Art. 27. El poder legislativo del Estado reside en un con- greso compuesto de diputados elegidos directa y popularmen- te, en relación de uno por cada veinticinco mil habitantes ó una fracción que pase de veinte mil. Por cada diputado pro- pietario se elegirá un suplente. Art. 28. Para ser diputado propietario ó suplente, se re- quiere: ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cuatro años el diu de la elección y tener un modo honesto de vivir. Art, 29. No pueden ser diputados al congreso del Estado: I. Los diputados propietarios y suplentes de la Union, estén ó no en ejercicio, á menos que deban cesar en este cargo cuan- do comience el periodo para que sean electos. II. Los gefes militares ó de fuerzas de policía que no sean de guardia nacional, y aun los de esta que estuvieren en ser- vicio activo durante la elección por el distrito en que tales personas ejerzan mando. III. El gobernador y secretarios del despacho, magistrados y fiscal del tribunal superior de justicia. 210 IV. Los gefes políticos, jueces de primera instancia y admi- nistradores de rentas, por los distritos en que estén empleados. Art. 30. Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, si no es por reelección inmediata ú otra causa justa, á juicio del congreso, ante quien se presentará la renuncia. Art. 31. Los diputados que falten sin causa justificada ó sin licencia del congreso, al cumplimiento de sus obligaciones, per- derán la remuneración que les asigna la ley; tendrán suspensos los derechos de ciudadanía, y no podrán obtener ni desempe- ñar empleo alguno que toque al servicio público. Estas priva- ciones las sufrirán solo por el tiempo que dure la omisión. Art. 32. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamas podrán ser reconvenidos por ellas. Art. 33. El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó empleo del gobierno de la Union ó del Estado, en que se disfrute sueldo; pero el congreso po- dra dar licencia ásus miembros para desempeñar la comisión ó empleos para que hayan sido nombrados. SECCION SEGUNDA. De la reunión y renovación del congreso. Art. 34. El congreso se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período comenzará el 1° de Marzo y durará sesenta días útiles, y el 2° comenzando el Io de Julio, durará setenta y cinco dias útiles. Art. 35. El congreso no puede abrir sus sesiones ordinarias 6 extraordinarias, ni deliberar, sin la concurrencia de mas de la mitad del número total do sus miembros; pero en todo tiem-11 po, los diputados presentes, reunidos, podrán compeler á los ausentes á concurrir, usando de los medios coactivos que esta- blezca el reglamento interior del congreso. Art. 36. El congreso, en sesiones extraordinarias, se ocupa- rá exclusivamente del objeto para que fué convocado, y las cerrará aunque no haya evacuado su comisión antes del dia de la apertura de las ordinarias, reservando á éstas la conclusión de los puntos pendientes. Art. 37. El congreso se renovará en su totalidad cada dos años. Art. 38. El reglamento del congreso fijará las formalidades para su instalación, apertura y clausura de sus sesiones. SECCION TERCERA. De las atribuciones del congreso. Art. 39. Son atribuciones del congreso: I. Facultar al gobierno del Estado, para que celebre ar- reglos amistosos acerca de los límites de éste, y aprobarlos. II. Ejercer las funciones electorales bajo la forma que dis- ponga la ley, en la elección de gobernador, magistrados y fis- cal del tribunal superior de justicia del Estado. III. Nombrar y remover al contador y empleados de la con- taduría del Estado. IV. Admitir las renuncias del gobernador, contador, minis- tros y fiscal del tribunal superior, y conceder licencia á los dos primeros. V. Convocar á elección de gobernador y diputados en los periodos constitucionales, 6 cuando admítalas renuncias, 6 por alguna otra causa baya falta absoluta de estos funcionarios.12 VI. Declarar, erigido en gran jurado, cuando fuere acusada, si ha lugar ó no á formación de causa, ó si es ó no culpable al- guna de las personas á quienes se refiere el título 4° VII. Conceder amnistías generales por delitos políticos, ó indultos de la pena de muerte á reos juzgados por los tribu- nales del Estado. VIII. Conceder cartas de ciudadanía del Estado. IX. Conceder permisos y recompensas por servicios presta- dos íí la humanidad, á la patria 6 al Estado. X. Expeditar el modo de cubrir el contingente de sangre que el Estado debe dar á la Federación, arreglándose i las le- yes de ésta. XI. Autorizar al ejecutivo para contratar empréstitos, apro- bar ó no los que celebre, y decretar el modo de cubrir la deu- da del Estado. XII. Eevisar la cuenta general de los gastos del Estado, y decretar anualmente el presupuesto general de gastos y ley de impuestos para cubrirlo, previa iniciativa del ejecutivo. XIII. Cambiar la residencia de los poderes del Estado. XIV. Llamar á los diputados suplentes, en caso de exhone- racion, muerte d inhabilidad, previamente calificadas ó licen- cia de los propietarios, que exceda de un mes. XV. Nombrar y remover á los empleados de su secretaría. XVI. Formar el reglamento de debates. XVII. Legislar en todo lo concerniente á las oficinas, car- gos ó empleos del Estado; á la división de su territorio; á las obras de utilidad común; á la educación pública, y en general, en todo aquello que la constitución federal no cometa expre- samente á los poderes de la Union. Art. 40. El congreso en ningún caso podrá imponer présta- mos forzosos, ni conceder facultades para que se impongan.13 SECCION CUARTA. De la formación y expedición de las leyes. Art. 41. Tienen iniciativa de ley los diputados, el goberna- dor, las asambleas municipales y los ciudadanos en todos los ramos de la administración pública; el superior tribunal en ma- teria de administración de justicia y codificación. Art. 42. Las iniciativas del gobernador y tribuual, pasarán desde luego á comisión; las de los diputados, asambleas muni- cipales y ciudadanos, se sujetarán á los trámites de reglamento. Art. 43. Desde que cualquiera iniciativa que no fuere del go- bernador, pase á comisión, se comunicará á aquel en copia. Art. 44. Las iniciativas de ley, después de admitidas á dis- cusioñ, tendrán los trámites siguientes: I. Dictámen de comisión, al que se darán dos lecturas, con intervalo de tres dias entre ambas. De este dictámen se remi- tirá copia al ejecutivo. II. Discusión el dia que señale la mesa, conforme á regla- mento, dándose aviso al gobierno para que tome parte en ella, por medio de los secretarios, y haga las observaciones que crea debidas, 6 las remita dentro de cinco dias por escrito, si no pu- dieren concurrir: por la omisión de estos requisitos no se en- torpecerá la discusión y votación de la ley. Si se tratare de un proyecto de códigos ó de ley sobre administración de justicia, se avisará al tribunal para que concurra á la discusión alguno de sus miembros, remitiéndole copia del dictámen respectivo. III. Aprobación en votación nominal, de la mayoría abso- luta de los diputados presentes. Art. 45. En el caso de urgencia notoria, calificada por los dos tercios de loa diputados presentes, el congreso podrá dis-14 pensar la segunda lectura á los dictámenes; pero en ningún caso dejará de invitar al ejecutivo á que concurra á la discusión, ni dispensar los cinco días que se le conceden en la fracción 2* del artículo anterior. Art. 46. El penúltimo día del primer período de sesiones, presentará el ejecutivo al congreso la iniciativa de presupuesto y ley de impuestos del año próximo venidero, y la cuenta del año anterior. Ambas pasarán á una comisión unitaria, nom- brada por el congreso el mismo dia, la cual deberá presentar su dictáraen sobre ellas en la segunda sesión del segundo pe- ríodo. Art. 47. Toda resolución del congreso, no tendrá otro ca- rácter que el de ley, decreto ó acuerdo económico. Los trámi- tes para la formación de las leyes y decretos, serán los marca- dos en los artículos 42, 43 y 44, y los de los acuerdos econó- micos, los que determine el reglamento interior del congreso. Art. 48. Las leyes y decretos se comunicarán al ejecutivo, firmadas por el presidente y secretarios del congreso, y se pu- blicarán suscritas ademas por el gobernador y seo etario. Art. 49. La publicación de las leyes y decretos se hará en cada localidad por el presidente municipal, sin que sea legítima la promulgación hecha de otro modo. m Art. 50. Para la derogación, reforma, aclaración é interpre- tación de las leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación. SECCION QUINTA. De la diputación permanente. Art. 51. Tres dias antes de la clausura de las sesiones ordi- narias, el congreso, para el tiempo de su receso, nombrará una15 diputación permanente de tres diputados propietarios y dos suplentes, para el caso de que muera, se inhabilite ó falte por otra causa alguuo de aquellos. Art. 52. La diputación permanente funcionará durante el receso del congreso, y en el año de Ja renovación de éste, has- ta la instalación de la primera junta preparatoria. Art. 53. Son facultades de la diputación: I. Yelar sobre la observancia de la Constitución y leyes del Estado, formando sobre las faltas que note, el expediente rela- tivo para dar cuenta al congreso en las sesiones próximas, pu- diendo pedir al ejecutivo los informes v copias autorizadas do documentos necesarios que este está en obligación de remitirle. II. Recibir la protesta de las personas que para desempeñar algún cargo deben prestarla ante el congreso. III. Acordar por sí sola, d ¡í petición del ejecutivo, la con- vocación del congreso i sesiones extraordinarias. IV. Convocar al congreso á algún punto del Estado, fuera de la capital, si las circunstancias lo exigiesen, y obrando de acuerdo con el ejecutivo, ó sin el acuerdo de éste, cuando se declare en sedición abierta contra esta Constitución y las ins- tituciones. V. Conceder licencia al gobernador para separarse del des- pacho, mediante justa causa, y por solo el tiempo que falte pa- ra la apertura de las sesiones. VI. En caso de muerte ó inhabilidad de alguno de los dipu- tados propietarios, llamar para las próximas sesiones í los su- plentes respectivos. VII. Convocar indispensablemente al congreso á sesiones extraordinarias, siempre que el gobernador, magistrados, fiscal y diputados, hayan cometido un delito atroz del drden común. Art. 54. La diputación permanente dará cuenta, en la se- gunda sesión del congreso, del uso que hubiere hecho de sus16 facultades, presentando al efecto una Memoria escrita de sus trabajos. CAPITULO II. Del poder ejecutivo. Art. 55. El poder ejecutivo del Estado, se desempeñará por un gobernador elegido directa y popularmnnte cada cuatro años, en el dia en que determine la ley electoral. Art. 56. Para ser gobernador, se requiere: ser mexicano y ciudadano del Estado por nacimiento 6 por residencia de dos años, en el pleno ejercicio de sus derechos, y tener treinta años cumplidos. Art. 57. No puede ser electo gobernador:' I. El empleado de la federación en cualquier ramo. II. El militar en servicio activo, que no sea de guardia na- cional. III. El electo que haya funcionado en el último cuatrienio. IV. El que, al verificarse las elecciones, desempeñe el cargo de gobernador. Art. 58. El gobernador dará principio á sus funciones el dia V de Abril del primer año de su período, y cesará en ellas, sin otro requisito, el último dia de Marzo del cuarto año siguiente al en que comenzó á funcionar; entregando al nuevo goberna- dor popularmente electo, 6 al funcionario que deba sustituirlo en sus faltas, según el artículo siguiente. Art. 59. En las faltas temporales del gobernador, y en las absolutas, mientras se presenta el nuevamente electo, desem- peñará sus funciones el magistrado que ocupe la presidencia del superior tribunal. Art. 60. Las faltas absolutas del gobernador, se cubrirán17 por la persona que nombre el pueblo convocado al efecto por el congreso; la elección se hará como las ordinarias, y el electo, que debe tener los requisitos del artículo 56, funcionará única- mente hasta la conclusión del período del cesante; pero si la falta ocurriere en los últimos seis meses del período constitu- cional, será cubierta por el magistrado que presida el tribunal superior. SECCION SEGUNDA. Atribuciones y obligaciones del gobernador. Art. 61. Las facultades del gobernador son: I. Nombrar y remover libremente á" los secretarios del des- pacho. II. Nombrar, suspender y remover á los empleados civiles y de hacienda, con excepción de aquellos cuyo nombramiento se haga de otra manera, por la constitución y por las leyes. III. Excitar í la diputación permanente para que convo- que al congreso á sesiones extraordinarias. IV. Proveer en la esfera administrativa, al puntual cumpli- miento de las leyes y decretos del Estado. Art. 62. Las obligaciones del gobernador son: I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Estado; y hacer conocer, luego que las reciba, al congreso 6 i la diputación permanente, las leyes y decretos de la fede- ración. II. Resolver las dudas que se ofrezcan á los agentes de la administración, sobre la aplicación de las leyes á casos parti- 319 calares, consultando al congreso si la duda hiciere necesaria la aclaración ó interpretación general de la ley. III. Cuidar de la tranquilidad y drden público del Estado. IV. Dar cuenta al congreso anualmente, en la segunda se- sión del primer período, por medio de Memorias, de los diver- sos ramos de la administración. V. Visitar el Estado, de modo que durante el período de su gobierno, haga la visita por lo menos una vez á cada uno de los distritos. VI. Excitar en los recesos del congreso í los poderes de la Union, para que presten auxilio al Estado en caso de subleva- ción d trastorno interior. VII. Facilitar al poder judicial todos los auxilios necesarios para el uso expedito de sus funciones. VIII. Ejecutar sin modificación las sentencias de los tribu- nales, en las personas de los reos que al efecto se le consignen. IX. Cuidar de la instrucción de la guardia nacional y de que no se use de ella, si no es de conformidad con las leyes de su institución. X. Todas las demás que le impusieren las leyes, como gefe de la administración y de la hacienda del Estado. Art. 63. El gobernador no podrá salir del territorio del Es- tado, sin licencia del congreso d de la diputación permanente. SECCION TERCERA. De los secretarios del despacho. Art. 64. Para el despacho de los negocios del gobierno y administración del Estado, habní dos secretarios. Art. 65. Para ser secretario del despacho, se requiere: ser19 mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, y mayor de veinticinco años. Art. 66. Todas las leyes y decretos del congreso, los regla- mentos, acuerdos y órdenes del gobernador, deberán ir firma- das por el secretario respectivo, y sin este requisito no serán obedecidas. El nombramiento y remoción de los secretarios pueden ser comunicados solo por el gobernador. Art. 67. Los secretarios son responsables de las disposicio- nes del gobernador que autoricen con su firma, cuando fueren contrarias á la constitución y leyes generales, d á la constitu- ción y leyes del Estado. Art. 68. Los secretarios, mientras estén en ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar los oficios de apoderado ó abogado en negocios ágenos, ante los tribunales del Estado. SECCION CUARTA. De la administración interior de los distritos. Art. 69. El ejecutivo, para la administración del Estado, ten- drá gefes políticos, cuyo número y facultades determinará" la ley; ésta fijará igualmente la demarcación de los distritos. CAPITULO III. Del poder municipal. Art. YO. La administración de los municipios estará á car- go de asambleas municipales y de un presidente municipal,20 electos directa y popularmente. Por cada propietario se ele- girá un suplente. Art. 71. Los presidentes municipales se renovarán cada dos años; y por mitad, anualmente, las asambleas, saliendo en cada año los miembros mas antiguos. Art. 72. El número de miembros de que se ha de componer cada asamblea, será en proporción de uno por cada quinientos habitantes. Art. 73. Las asambleas municipales solo son cuerpos deli- berantes, cuyas resoluciones serán ejecutadas por el presiden- te municipal. Este asistirá á la asamblea con voz y sin voto-, siempre que ésta lo llame. El presidente de la asamblea será el que ella nombre conforme &■ su reglamento. Art. 74. Las sesiones de la asamblea no podrán verificar- se sin la concurrencia de mas de la mitad de sus miembros. La ley orgánica fijará el número de sesiones ordinarias que por lo menos tendrán anualmente las asambleas. Art. 75. Habrá asambleas y presidentes municipales en to- das las cabeceras de distrito: en todo pueblo que por sí d su comarca tenga los elementos necesarios, y al menos tres mil habitantes; y en los lugares en que, sin tener ese número, lo determine el congreso por justas causas. Art. 76. Para ser miembro de la asamblea y presidente mu- nicipal, se requiere: ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos, vecino del municipio y saber leer y escribir. Art. 77. No pueden ser miembros de las asambleas, ni pre- sidentes municipales: I. Los militares en ejercicio, ni los individuos de las fuerzas de policía y seguridad pública. II. Los empleados públicos con nombramiento de cualquier gobierno. Art. 78. Las facultades y obligaciones de las asambleas mu- nicipales son:21 I. Decretar y expedir reglamentos sobre la administración municipal, arreglándose i las bases generales que la ley esta- blezca. Ií. Formar anualmente sus presupuestos generales de egre- sos, y decretar los impuestos para cubrirlos, bajo las bases que establezca la ley orgánica. III. Decretar las obras de utilidad y ornato del municipio, y los fondos para ejecutarlas. IV. Atender y organizar la administración pública del mu- nicipio con arreglo íí la ley general. V. Calificar y declarar la elección de sus miembros y del presidente municipal. VI. Admitir ó desecliar las renuncias que hagan de su en- cargo, los miembros de la asamblea y el presidente municipal. VII. Nombrar y remover í los empleados y agentes del municipio. VIH. Fijar el sueldo ó retribución del presidente munici- pal y demás empleados. IX. Formar su reglamento interior. X. Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del municipio. XI. Dictar todas las providencias de policía conducentes á la seguridad de las propiepades y de las personas en el mu- nicipio. XII. Cumplir con las obligaciones que les impongan las le- yes del Estado. Art. 79. Las facultades y obligaciones de los presidentes municipales son: I. Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos, resoluciones y re- glamentos de la asamblea municipal. II. Iniciar las medidas convenientes á la administración mu- nicipal.22 III. Convocar í la asamblea i sesiones extraordinarias, cuan- do la urgencia del caso lo requiera. IV. Tener á su cargo el registro civil del municipio en los términos que establezca la ley orgánica. V. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado, dando conocimiento de ellas á la asamblea. VI. Todas las demás que las leyes secundarias les cometan. CAPITULO IV. Del poder judicial y de sus atribuciones. Art. 80. El poder judicial del Estado se desempeñará por el superior tribunal de justicia, jueces de primera instancia, conciliadores y por los jurados, en los términos que los esta- blezca la ley. Art. 81. Son atribuciones del poder judicial: I. Conocer de todas las controversias que se susciten, sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes del Estado. II. Conocer de todos los casos en que se ejerce la jurisdic- ción contenciosa ó voluntaria del mismo, y de las causas de responsabilidad oficial de todos los funcionarios y empleados del Estado. III. Aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Art. 82. Corresponde igualmente al poder judicial conocer y decidir toda controversia que se suscite: I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad del Estado que violen las garantías que otorga su constitución. II. Por leyes d actos de cualquiera autoridad ó poder del Estado que violen la constitución del mismo.Art. 83. El recurso establecido en el artículo anterior, no tiene lugar en los negocios judiciales. Art. 84. La ley determinará los procedimientos que se han de seguir para hacer efectivo el recurso que establece el artí- culo 82. SECCION PRIMERA. Del superior tribunal de justicia. Art. 85. El tribunal superior constará de una 6 mas salas colegiadas y un fiscal. Estos funcionarios serán elegidos por el congreso, y el número de los suplentes de estos, así como el modo de nombrarlos, será determinado por la ley orgánica. Art. 86. Para ser magistrado 6 fiscal se requiere: Ser ciu- dadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, abogado y no haber sido condenado por sentencia dada en juicio criminal, ó de responsabilidad grave en el ramo judicial. Art. 87. Los magistrados y fiscal, harán la protesta, antea de tomar posesión de su encargo, ante el congreso d la diputa- ción permanente: durarán en el ejercicio de aquel, seis años, y podrán ser reelectos. Art. 88. Las faltas absolutas y temporales de los magistra- dos y fiscal se cubrirán por los suplentes en el drden de su nombramiento y en los términos que disponga la ley. Art. 89. Corresponde exclusivamente al tribunal superior conocer: I. Como jurado de sentencia, de las causas de responsabili- dad oficial del gobernador, secretarios, magistrados, fiscal j diputados.24 II. De la responsabilidad oficial del contador, jueces de pri- mera instancia y gefes políticos; y de la que estos dos últimos contraigan por delitos comunes, hasta la declaración de haber d no lugar á formación de causa. III. De los recursos de nulidad de sentencias ejecutoriadas, bien sean de los jueces de primera instancia, bien del mismo tribunal. IV. De las competencias entre los jueces de primera instan- cia, y de las que se susciten entre conciliadores de distritos judiciales diversos. V. De las controversias que ocurran sobre convenios que celebre el ejecutivo por sí ó sus agentes con individuos ó cor- poraciones civiles del Estado. Art. 90. En los negocios judiciales no especificados en el artículo anterior, la ley determinará el juez que deba conocer y el grado en que baya de hacerlo. Art. 91. El ejecutivo nombrará persona que represente al Estado, cuando litigue fuera de su territorio; en los demás ca- sos será representante el que designa la ley. SECCION SEGUNDA. Be los jueces de primera instancia y conciliadores. Art. 92. En cada cabecera de distrito judicial, habrá el nú- mero de jueces de primera instancia que determine la ley; es- ta señalará sus facultades que serán iguales para todos en sus respectivos distritos. Art. 93. Para ser juez de primera instancia se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el pleno ejercicio de25 sus derechos, mayor de veinticinco años, abogado, y no ha- ber sido condenado por sentencia dada en causa por delito co- mún ó de responsabilidad grave en materia judicial. Art. 94. Los jueces de primera instancia serán elegidos por el tribunal superior de justicia del Estado. La ley determina- rá el modo de cubrir sus faltas temporales. Art. 95. Los jueces de primera instancia durarán en el ejer- cicio de su encargo seis años, y podrán ser reelectos. Art. 96. Habrá jueces conciliadores en las cabeceras de mu- nicipio y en los demás lugares que la ley señale, tantos cuan- tos la misma ley disponga, y con las facultades que ella esta- blezca, bajo la base de que serán puramente judiciales. Art. 97. Los conciliadores serán elegidos directa y popular- mente. Por cada propietario se elegirá un suplente y durarán un año. Art. 98. Para ser conciliador, se requiere: ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, mayor de veinticinco años, vecino residente en el municipio en donde se hace la elección y saber leer y escribir. Art. 99. Los magistrados, jueces de primera instancia y con- ciliadores no podrán ser removidos, durante el tiempo de su encargo, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos, sino por autoridad competente, mediante acusación legalmente intentada. SECCION TERCERA. Bases generales para la adminislracion de justicia. Art. 100. Ni el congreso, ni el ejecutivo, pueden abocarse el conocimiento de los asuntos judiciales, criminales ó civiles. 426 Art. 101. Nadie puede abrir los juicios fenecidos, teniéndo- se por tales aquellos sobre los cuales haya recaído sentencia ejecutoriada. Art. 102. En los asuntos criminales, á nadie se exigirá pro- testa para declarar sobre liechos propios. Art. 103. Los negocios judiciales, tanto civiles como crimi- nales, solo podrán tener dos instancias. De la responsabilidad de los altos funcionarios. Art. 104. El gobernador, los secretarios del despacho, los diputados al congreso del Estado, los ministros y fiscal del tri- bunal superior son responsables por los delitos comunes come- tidos antes ó durante el tiempo de su encargo, y por los deli- tos y faltas graves en que incurren en el ejercicio de éste. El gobernador solo podrá ser reconvenido durante su período cons- titucional, por delitos de traición á la patria ó al Estado, vio- lación expresa de la constitución, ataque á la libertad electo- ral y delitos graves del drden común. Art. 105. Si el delito fuere común, el congreso, erigido en gran jurado, declarará á mayoría absoluta de votos, si há ó no lugar á formación de causa: en caso negativo cesará todo pro- cedimiento contra el acusado: en el afirmativo, quedará aquel, por solo este hecho, suspenso de su cargo y sujeto á los tribu- nales comunes.27 Art. 106. De los delitos oficiales conocerá* el congreso como jurado de acusación, y el tribunal superior como jurado de sen- tencia. El jurado de acusación, oyendo al acusado ó á su de- fensor, declarará", á mayoría absoluta de votos, si es ó no cul- pable: si la declaración fuese absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de su cargo; si es condenatoria, quedará" suspen- so de aquel, y á" disposición del tribunal superior. Este, en acuerdo pleno, oyendo al fiscal, al acusado, y al acusador si lo hubiere, aplicará" á mayoría absoluta de votos, la pena corres, pondiente que se ejecutará sin ulterior recurso. De la hacienda pública del ICstado. Art. 107. En la secretaría de hacienda, habrá una sección encargada de la tesorería, á la que ingresarán física o virtual- mente todos los caudales del Estado. Ningún entero virtual podrá hacerse, sin drden escrita del gobernador, comunicada por la secretaría. Art. 108. No podrán hacerse otros pagos que los determina- dos en el presupuesto y los que el congreso acordare extraor- dinariamente. Art. 109. Los, pagos se harán prévia drden del gobernador, por quincenas, con total arreglo al presupuesto corriente, y con absoluta igualdad proporcional, entre todos los servidores y pensionistas del Estado; siendo causa de responsabilidad para28 el gefe de la sección de la tesorería, la menor desigualdad en los pagos, y del gobernador el no expedir la drden relativa. Art. 110. El año fiscal comenzará en el Estado el 1? de Ene- ro y terminará el 31 de Diciembre. Art. 111. Habrá una oficina que se denominará "Contaduría General," para el exámen y glosa de las cuentas de los cauda- les públicos en todos sus ramos. Dependerá exclusivamente del congreso, y su organización sera reglamentada por una ley. «hjm rasuro» 33o la reforma é inviolabilidad, de esta constitución. Art. 112. Esta constitución puede ser adicionada d reforma- da. Las proposiciones que tengan este objeto, deberáu estar suscritas por tres diputados, ó iniciadas por el gobierno ó por el tribunal superior en el ramo de justicia. Esas proposiciones ó iniciativas se sujetarán á todos los trámites establecidos para la expedición de las leyes, sin que se admita dispensa de nin- guno de ellos. La discusión y votación tendrá lugar á los seis meses de presentado el dictámen, concurriendo á una y otra los tres cuartos del número total de diputados que deban nom- brarse conforme al artículo 27; y solo serán aprobadas, si vo- tan por ellas mas de los dos tercios de los diputados presentes. Art. 113. Esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca un29 gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su obser- vancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud so hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figu- rado en el gobierno de la rebelión, como los que hubieren coo- perado á ésta. Prevenciones generales. Art. 114. Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo puede admitir uno de ellos, entendiéndose renunciado el otro por solo esta admisión. La ley determinará/ía incompatibilidad de los cargos ó empleos que no sean de elección popular, así como la preferencia entre éstos. Art. 115. Los empleos y cargos públicos no son propiedad de quienes los desempeñan. Los casos de suspensión ó remo- ción de los funcionarios 6 empleados del Estado y autoridad que puede ejecutarlo, serrfn determinados por una ley. Art. 116. Ninguna autoridad política ó administrativa dis- pondrá en manera alguna de las personas de los reos, mientras no le estén formalmente consignados, y entonces, solo para ha- cer ejecutar la sentencia. Art. 117. El gobernador, los individuos del tribunal supe"80 rior de justicia, los diputados y demás funcionarios generales de elección popular del Estado, recibirán una compensación por los servicios que presten, y que será determinada por la ley. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la aumente ó la disminuya no podrá tener efecto durante el pe- ríodo en que el funcionario ejerce su encargo. Art. 118. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo ó empleo, protestará de- sempeñarlo fielmente, cumplir y hacer cumplir esta Constitu- ción y las leyes. TRANSITORIOS. Art. Io Mientras se expiden las leyes orgánicas, continua- rán rigiendo en el Estado las vigentes en el de México el dia 16 de Enero de 1869, y las expedidas desde entonces por el actual congreso, en todo lo que no se opongan á la presente Constitución y á la federal de 1857. Art. 2" El actual congreso expedirá de preferencia la ley electoral para el nombramiento de funcionarios establecidos por esta Constitución. Art. 3° El mismo congreso cesará en sus funciones el últi- mo dia de Febrero de 1871: el gobernador el 31 de Marzo de 1873, y el tribunal superior el 15 de Julio de 1875. Art. 4? El último período de sesiones del actual congreso,31 comenzará el 16 de Agosto y terminará el 30 de Noviembre próximos. Dado en el salón de sesiones del congreso del Estado de Hi- dalgo, en Pachuca, á los diez y seis dias del mes de Mayo de mil ochocientos setenta.—Felipe Pérez Soto, diputado por el distrito de Tulancingo, presidente.—Ignacio JDurán, diputado por el distrito de Atotonilco, vice-presidente.—Ignacio Serna, por el distrito de Apam.—Fermín Viniegra, por el distrito de Actopan.—Manuel Medina, por el distrito de Huejutla.—Eva- risto del Relio, por el distrito de Huichapan.—Ramón Manee- ra, por el distrito de Pachuca.—Ignacio Sánchez, por el distri- to de Zimapan.—Cipriano Fscobedo, diputado secretario, por el distrito de Tula.—Manuel T. Andrade, diputado secretario, por el distrito de Zacualtipan. Por tanto, mando se imprima, publique y circule & quienes toque cuidar de su ejecución. Pachuca, Mayo 21 de 1870.