«»+! LKY HIPOTECAR1Á 1>£ LA PROMULGADA POH KL IIXMO. GOBtéRÉ PRtMMRiÜ F> 27 IIE \f.WI) DE I8tí5, < na t-Rírj- í.ví'o^ion Di-: ws motivos •1. PCUt/.O, ..Al.i.l /wv,.,LEY HIPOTECARIA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DELlíRUGUAF ' PROMULGADA POR EL EXUO. GOBIERNO PROVISORIO EN 27 DE MAYO DE 1865, COJ UNA BREVE EXPOSICION DE LOS MOTIVOS ESCRITA POR 151 iBv. D. 8rf*t*ts Karfcaja. Imprenta de EL PUEBLO, calle Zavala N.° 156. 18 67ministerio UK Gobierno. DECRETO. Montevideo, Mayo 26 de 1865. El Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros, en uso de sus facultades ordinarias y extraordinarias, ha acordado y decreta con fuerza de Ley: Art. 1? La hipoteca es un derecho de prenda cons- tituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raices qué no por eso dejan de permanecer en poder del deudor. 2? La hipoteca deben* otorgarse por escritura pú- blica, é inscribirse además, en el registro de hipote- cas; sin cuyos requisitos, no tendrá valor alguno, ni se contara su fecha sino desde la inscripción. 3 ? Los contratos hipotecarios celebrados en pais estrangero, producirán hipoteca sobre bienes situa- dos en la República, con tal que se inscriban en el com- petente registro. 4 ? La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde ó hasta cierto dia. Otorgada bajo condición suspensiva 6 desde dia cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condi- ción, ó desde que llegue el dia ; pero cumplida la con- SECCION PRIMERA. De la Hipoteca.— 4 — dicion, ó llegado el día, será la fecha ¡la misma de la inscripción. Podra asi mismo otorgarse en cualquier .tiempo antes 6 después de los contratos a qué acceda y correrá desde que se inscriba. , 5 ? No podrá constituirse hipoteca si no por la per- sona que sea capaz de enajenar ; ó eii caso de incapa- cidad, con los requisitos necesarios para lá; enajena-, cion. . Pueden Obligarse hipotecariamente los bienes pro- pios para la seguridad de una obligación agena ; pero no habrá acción .personal contra el dueüo, si este no sé ha sometido ¿sprésáménte á ella.; G ? El dueño de los bienes hipotecados, podrá Siem- preenajenarlos.haya; ó'^H)Í''p;ictb*étt'/cp'n"tEa'rio»' 7 ° Los (iue no tienen oír la cosa sino un derecho eventual limitado ó rcscindíldéi soló* pueden consti- tuir hipoteca sujeta a las mismas condiciones ó limi- taciones á que lo estaba el derecho del constituyente. 8 ? La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raices, ó usufructo, ó sobre naves. Las reglas particulares á las hipotecas de las naves, pertenecen al derecho comercial. 9 ? Los bienes futuros no puede hipotecarse. 10. No pueden hipotecarse para segur idad de una deuda, bienes, por mas valor que el del duplo del im- porte conocido ó estimativo de la obligación, cuyo im- porte se determinará en la escritura inequívocamente. 11. La inscripción de la hipoteca deberá contener : 1 ? El nombre, apellido y domicilio del acree- dor, y las mismasdftsjgnaciones relativamente al - deudor y á los que en representación, del uno ó del otro, requieran la inscripción. , 2? La fecha y la naturaleza del contrato á que acceda la hipoteca, y el archivo con que se en- cuentre. 3 .° La situación de la fiiícá hipotecadas- sus lin- deros (ó si es nave, las designaciones especificas de ella). 4,° La suma determinada á quc?se estiende la ^hipoteca.: M:¿siP'?&j&Z'J¿. 5 P La fecha de la inscripción y la firma del Es- cribano encargado del rejistrp.de hipotecas. Art. 12. La hipoteca de una cosa, se éstiende á to- das las accesiones y mejoras que le sobrevengan ; tam- bién sé éstiende á Ia: indemnización debida por Ips aseguradores dé la cosa hipotecada. Afecta asi mismo ios frutos>(lc cualquier espécié, pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus de- rechos hipotecarios. 13. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipoteca- das á una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. 11. El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho á hacer vender ju- dicialmente la cosa hipotecada en subasta pública, ó á que se le adjudique, á falta de postura legalmente ad- misible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo á la ley. 15. Si la finca se perdiese ó se deteriorase en térmi- nos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda,— 6 — tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hi- poteca ; a no ser que consienta que se le dé otra se- guridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podra demandar el pago inmediato de la deuda, aun- que no esté cumplido el plazo. 1G. La hipoteca da el derecho al acreedor dé per- seguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posee, y á cualquier titulo que la haya adquirido. . Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar con- tra el tercero que haya adquirido los bienes hipote- cados en subasta judicial, practicada con citación per- sonal de los acreedores qué tengan constituidas 1 íí— potecas sobré la misma finca. - , • 17. El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este, gravamen, no tendrá en ningún caso; él beneficio dé Cscusion. - :•■...,.< Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor. Si fuese desposeído de la finca, sera plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las me- joras que haya hecho cu ella. 18. La hipoteca se estinguc con la obligación prin- cipal y por todos los otros medios con que se extin- guen las demás obligaciones. Se estingue asi mismo por la resolución del dere- cho del constituyente; por la llegada del dia hasta el cual fué constituida; y en el caso escepcional del ar- ticulo 1G, inciso único. Se estingue ademas por la chancelación que el acreedor otorgase por escritura pública ; de que se tomará razón al márgen de la inscripción hipotecaria. 19. La prescripción para que estinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualquier mano que es- tén los bienes hipotecados. 20. Habrá dos oficinas para el registro de las hipo- tecas, una de la primera y otra de ta segunda sec- ción, según la misma división territorial de la 'juris- dicción de los Tribunales. La oficina de hipotecas de la segunda sección re- emplazará á la que actualmente sé denomina dé hipo- tecas y privilegios legales. . % S E C C I O N S E G U N D A . • ; De los privilejíos. 21. Privilejio es un favor especial con que la ley mira ciertos créditos personales en concursó de acreedores, sin que por eso pasen, en caso alguno, contra terceros poseedores. 22. La primera clase de créditos personales privi- legiados, comprende los que nacen de las causas que aquí se enumeran: 1 f8 Las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores, y los gastos de adminis- tración durante el concurso. 2 f Las espensas funerales necesarias del deu- dor difunto. 3 f Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. 4 f Los salarios de los dependientes y criados, por lo que se les adeuda del año corriente.— 8 — 5 * Los artículos necesarios de subsistencia, su- ministrados al deudor y su famiiia, durante el últi- mo año. El juez á petición de los acreedores tendrá la fa- cultad de tasar este cargo, si le pareciese cxajé- rado. '*,'•>• ' »f<> 6 ? Los atrasos de impuestos públicos ó muni- cipales. y \ ; .-i---:?. -Z^,..^:'.. ,' , • Art. 23. A la segunda clase de créditos personales privilegiados, correspondeni 1 ? El precio del trasporte sobre los efectos trasportados. ^^^|Vj^Í^)lj^^^|||^^o$ por razón de hos- pedaje sobre los efectos existentes rn la posada. 3?• Las semillas y gastos de cultivo y recolec- eion, anticipados al deudor sobre los frutos, de la cosecha del último ano. ' í 4 ? Los alquileres y rentas de bienes raices so- bre los bienes muebles propios del arrendatario, y que este tiene dentro de la finca arrendada; y tam- bién sobre la cosecha del año, tratándose de here- dades. Art. 24. A la misma clase pertenecen los privile- jios especiales resultantes de los actos de comercio : á saber : 1 ? El precio de la venta, mientras la cosa ven- dida está en poder del vendedor. 2 ? Los gastos hechos para la construcción, me- jora ó conservación de una cosa, mientras exista to- davía en poder de la persona por cuya cuenta se hicieron los gastos. 3? Los gastos de salvamento en la cosa salvada, ó su producto. 4 ? El capitán y demás individuos de la tripula- ción, por sus sueldos en el buque y los fletes del último viaje. ■ 5 P Los que hayan contribuido & Iá compra, re- paración ó aprovisionamiento del buque, en este, ó su precio. ■■ ■■ ••• 6 ? Los gastos de averia gruesa en los efectos cargados. ■ ■ < 7 ? El cargador por los efectos cargados, en los animales, carruajes, barcas, aparejos y demás instru- mentos principales y accesorios; del trasporté. 8? Los que han dado dinero á la gruesa, en la cosa sobre que recayó el préstamo marítimo. 9 ? En todos los demás casos espresamente es- tablecidos por el Código de Comercio; Art. 25. La tercera clase de créditos personales privilejiados comprende : 1 ? Los del íisco contra los recaudadores y ad- ministradores de bienes fiscales. 2 ? Los de los establecimientos nacionales de ca- ridad ó de educación y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los re- caudadores ó administradores de sus fondos. 3 ? Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad, no existententcs eu especie, que ad- ministró el marido, sobre los bienes de este. 4 ? Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad, no existentes eu especie, que fueron administrados por el padre, sobre los bienes de este.5 ? Los de las personas que están bajo la tutela ó curaduría, contra los respectivos tutores ó cura- dores y fiadores de estos. ,.. 0 ? Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre ó abuela, tutora ó curadora, en caso de no haber esta denunciado préviamente al majistrado, el matrimonio que ib:i a contraer, para que se nom- brase la persona qué la debía suceder en el cargo. SECCION TERCERA. . (¿raduacioii de acreedora. 26. Los bienes todos del deudor, son la garantía común de sus acreedores, y el precio de ellos se dis- tribuye entre estos ;i prorata ; á lio ser qüe baya cau- sas legitimas de preferencia. . •-. /.».•■•....■::■>. >•■'.-. 5 ; La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la bipoteca y los privilegios enumerados en la sección precedente. 27. Los diversos créditos contra un mismo deudor se pagaráu según el órdeu de precedencia j sobre los bienes que se les asiguau en los grados siguientes. 28. El primer grado comprende los créditos enu- merados en el articulo veinte y dos de la Sección 2 ? Estos créditosafectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegra- mente , preferirán unos á otros en el orden de su numeración en el citado artículo 22, cualquiera que sea su fecba, y los comprendidos en cada número, con- currirán á prorata. — 11 — 2«. El segundo grado comprende los créditos enu- merados en el articulo 23 de la misma Sección 2 • Estos créditos son pagados con el producto de los bienes, en que tienen su respectivo privilegio ; y en el caso de concurrir algunos contra la misma especie, se pagarán á prorrata. ■ r;'¿ -< Para el pago dé los créditos contra la nave, se se- ; guirán las reglas prescritas por el Código de Co- mercio.- ' ^ v :. t%\ Afectando á una misma especie créditos del primer grado y del segundo, esc luirán estos á aquellos ; pero si fuesen insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos del primer grado, tendrán estos la preferen- cia en cuanto al déficit; y concurrirán en dicha espe- cie en él orden y forma qué se espresa ch el inciso único del articulo anterior (28). 30. Están en tercer grado los acreedores hipoteca- rios. Asi mismo lo está el acreedor prendario respecto de la prenda de que se encuentra en posesión y con tal que conste del contrato por escritura pública ó por documento privado, cuja fecha resulte comprobada. A cada finca gravada con hipoteca, podrá abrirse, á petición de los respectivos acreedores ó de cualquie- ra de ellos, un concurso particular, para que se les pa- gue inmediatamente con ella , según el orden de las respectivas inscripciones. En este concurso, se paga- rán primeramente las costas y costos judiciales cau- sados en él. 31. Los créditos del primer grado, según los artí- culos 22 y 28, no se estenderúu á Jas fincas hipoteca- t— 12 — das ó cosas dadas en prenda sino en caso de no po- der cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá, entonces entre las fincas hi- potecadas y cosas empeñadas á proporción de los va- lores de estas, y lo que a cada una quepa, se cubrirá con ella en el orden y forma que se espresa en el in- ciso único del articulo 28. 32. Los acreedores hipotecarios no estarán obliga- dos áaguardar las resultas del concurso general para proceder A ejercer sus acciones contra las respectivas fincas, bastará que consignan Ó afianzen una cantidad prudencial para el pago, de Jos créditos del primer grado, en la parte que sobre ellas recaigan, y que res- tituyan á la masa lo qué sobrare después de cubiertas sus acciones, . ' ' 33. Para los efectos de la.prelacion, los censos de- bidamente inscriptos, serán considerados como hipote- cas. Concurrirán indistintamente entre si y con las hipo- tecas, según las fechas de las respectivas inscripcio- nes. 34. El cuarto grado comprende los privilegios enu- merados en el articulo veiute y cinco de la 2 f sec- ción. Estos créditos prefieren indistintamente unos á otros, según las fechas de sus causas, es á saber: La fecha del nombramiento de administradores, y y recaudadores, respecto de los créditos de los núme- ros primero y segundo del citado artículo veinte y cinco, sección segunda. — 13 — La del respectivo matrimonio, en los créditos de los números 3.° y 6 ,° del mismo articulo. • Xa del nacimiento del hijo, en los del númoro 4? del referido articulo: La del discernimiento de la tutela ó cúratela en los del número 50 del mismo articulo. 35. Las preferencias dé los créditos del cuarto gra- do, afectan todos los bienes del deudor, aunque no dan derecho contra terceros poseedores ; y solo tie- nen lugar después de cubiertos los créditos de los tres primeros grados, de cualquier fecha que estos sean. ., .'"'r- '"¡■'■¿•.¿■í- 36. Las preferencias del primer grado á qué esta- ban afectos los bienés del deudor difunto; afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con beneficio de in- ventario. La misma regla se aplicará á los créditos de cuarto grado ; los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tenga lugar el beneficio del inventario. 37. El quinto y último grado comprende los cré- ditos que no gozan de preferencia. Estos créditos se pagarán a prorala sobre el sobrante de la ntasa con- cursada, sin consideración á su fecha. 38. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artícu- los anteriores, pasarán por el déficit á la lista de los créditos del quinto grado con los cuales concurrirán á prorata. 39. Los intereses correrán hasta la cstincion de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corres- ponda i sus respectivos capitales. 40. Quedan derogadas, en lo que fueren contra- rias á esta, las leyes prexistentes sobre la materia. ADICIONALES. 41. ' Es facultativo de las partes contratantes estable- cer en la escritura de hipoteca, el precio del inmue- ble hipotecado, para el caso de la ejecución, y la re- nuncia de los trámites del juicio ejecuti vo. En tal caso, el juez á quien la escritura hipotecaria se pre- sente, decretará inmediatamente la almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos terceras partes del precio fijado en la escri- tura , aun cuándo el inmueble hipotecado haya adqui- rido mayor valor con el tiempo. 42. Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor ó su causa habiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor ó su causa habiente áque el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda. 43. Realizada la almoneda , en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artícu- los anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan á causa de la — 15 — ejecución; pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble, hecha en almo- neda a favor de un tercero. 4 í. Comuniqúese, pubjíquese y desc aí rejistro com- petente. FLORES. FRANCISCO A. VIDAL CARLOS: j)E CASTRÓ;. LORENZO BÁTLLE. Jí-'AN R. GOMEZ.LEY HIPOTECARIA GRADUACION DE ACREEDORES. ;r ;;;- ■ y, ¿ Cual era nuestro sistema hipotecario antes dé la Ley de 18 de Junio de 185G que nos rijé ? Herencia dé la cx-metrópoli ese sistema, le recibiéramos con sus ventajas 6 inconvenientes. En justicia ¿ podíamos quejarnos ? Creemos que no. Poseedores á lo menos de las bases para la mejor lejislacion en la materia, no nos quedaba sino la fácil tarea de completar la sabia reforma introducida por las leves recopiladas y reales cédulas que crearon y sistemaron el Registro de Hipotecas. Hasta ahora no se ha disputado á España la gloria de esta invención ; pero acaso parezca estraño que, contra la doctrina en voga de ciertos escritores, asi españoles como americanos, vindiquemos para la que fué nuestra metrópoli, la cscelencia de sus leyes sobre las de los demás paises en este ramo de admi- nistración pública. En efecto, la innovación que hicieron las leyes 3, tit. 15, lib. 5, auto 21, tit. 9, lib. 3, R. C, Real Cédula para Indias de 25 de Setiembre de 1802 y sus con- cordantes relativas al Hejistro de Hipotecas, consistió en la adopción del principio de la publicidad, como • — 17 — complemento de la especialidad y de la convencionali- dad, cualidades esenciales del verdadero peño por las antiguas leyes. Sabido es, que el derecho español, separándose del común ó romano y,de otras legislaciones europeas, no daba el carácter de hipoteca, el jus piynoris, esa acción real que puede entablarse contra un tercer poseedor, sino a la afectación de un bien inmueble determinado por convenio espreso de su dueño,. La hipoteca era siempre convencional, y. siempre especial: y las rutinarias denominaciones de hipote- cas ycnrrtitrs, Jcrjafei, judiciales ctc.v no significaban en España y sus Indias, sitio otros tantos casos de cré- ditos; p/;¡v¡lrr/ia privilegiados. Por el contrario i se sigue dicho principio de un modo absoluto, como sucede en los Estados de la Confederación Germánica ? Se incurre en la inconsecuencia de sostenerla hipote- ca legal de los incapaces, y sin embargo, hacer depen- der esta hipoteca de un acto supletorio, cuya omisión la deja sin efecto; lo cual equivale á crear con una mano lo que se destruye con la otra. Los defensores de uno y otro sistema no han plan- teado la cuestión con la debida exactitud. Se ha pen- sado, que esta pende entre el interés de los incapa- ces y el interés de las personas qne tratan con los maridos ó tutores, y de consiguiente la solución tenia que ser el sacrificio de unos ú otros. - 23 - Pero, los térmiuos de la cuestión son diferentes; de un lado están los incapaces, de otro lado esta la causa pública; no es, como quiere suponerse el ínteres de un particular el que se preserva, reduciendo el privi- legio de aquellos a la clase de acciones personales, preferentes solo á los quirografarios, sino que se pro- cura que, garantida la eficacia de la convención hipo- tecaria, no tenga nadie motivo para retraerse, de con- tratar «con el propietario ; ese retraimiento que daña aMcausa pública^ es lo que la lejislaciohChilena y el supremo decreto de nuestro Gobierno Provisorio, d e acuerdo cún los principios de nuestro antiguo derecho, se proponen evitar; no es él daño aislado de uña per- sona privada. El superior Tribunal de Justicia, en España, á pro- pósito del sistema que debía seguir la Comisión Gene- ral de Códigos, ha,dicho estas notables palabras ¿ « Sé quiere un sistema hipotecario ? Pues acéptese solo el que sea completo. El que no lo es, puede decirse que se auna con la mala fé, en daño de los intereses lejitimos de los acreedores á quienes engaña, ol're. ciendo una seguridad que no les proporciona. 3Ienos malo que un sistema incompleto, seria no tener nin- guno.» Yá fé, que esto es una gran verdad. El primor- dial objeto de la ley hipotecaria, es asegurar la libre circulación de los bienes raices y dar un asiento firme al crédito territorial. Para obtener tan feliz resultado es preciso que el acreedor esté completamente seguro de que su hipoteca no podrá traicionarle ; es preciso ademas que el comprador no tenga que temer por uinguu protesto, evicciones inesperadas. ¿ Cual sera I— 24 — ese sistema completo que ofrece igual seguridad á los acreedores y a los compradores ? Ningún otro por cier- to, sino el que se funda en el principio de la convenciona- lidad de la hipoteca, como complemento de la especia- lidad y la publicidad ; porque sin aquel principio, que- dan estos como ahogados por las llamadas hipoteca» legales, generales, judiciales, etc., y el aterrador séqui- to de sus formas, que son la muerte de la institución hipotecaria. ... .. . . « . < ' ,' , : , -, .-:' • • Asi las secciones Hispano-Americánas, tan lejos de verse precisadas a copiar las leyes hipotecarias dé Francia ó de Alemania, son mas. bien estas naciones las que ganarían Infinito, modificando fundamental- mente sus respcctivosyiy decantados, sistemas, sobre la gran base de la única especie de > hipoteca del dere- cho español; sin la que, en vano, se procuraría reali- zar el objeto de tan importante institución, a saber : (¡ve la cosa ofrezca ?nas seguridad que la persona. Podemos citar, complacidos, el ejemplo de una de las naciones mas aventajadas en civilización. En 1824 se pre sentó á los Estados Generales de la Bélgica un proyecto de reforma hipotecaria, cuyos rasgos prin- cipales condicen con la proposición que acabamos de sentar. En el , se proponía abolir las hipotecas legales del fisco, de los menores y de la muger casada. Se abolían para siempre la hipoteca judicial y la gene- ral. Se declaraba que toda hipoteca seria convencional, espe- cial y pública. En cuanto á los privilegios, debían ce- sar de atribuir un jus in re; no darian ya el dere- cho de perseguir la cosa contra un tercero, y solo ten- — 25 - drian efecto entre acreedores de un deudor común. Los acreedores privilejiados no preferirían sino á los quirografarios, pero serian vencidos por los acreedo- res hipotecarios. (Themis tomo 9 pag. 53 y sig.) Des- pués de separada la Bélgica de la Holanda, las bases de aquel proyecto sirvieron para la ley que, esta últi- ma se dio en 1834. Ahora preguntamos : ¿que sistema es este sino el hispano.americano, completado y perfeccionado, según los principios que defendemos en el presente articulo y que son los mismos del Supremo Decreto del Go- bierno Provisorio? Véase por que dijimos que no había sido acertado el cambio de sistema, que hicieron nuestros legisla- dores de 1856, eu una materia que solo pedia ser re- tocada. De todos modos, la ineficacia de la ley de Junio de ese aüo, está reconocida aun por los hombres estraños á la ciencia. En efecto, vemos que la propie- dad del suelo continúa en incertidumbre, que el cré- dito territorial marcha á su aniquilamiento, que la in- dustria encuentra capitales á interés mas bajo que la mejor finca, y que bastaría dejar eu pié la espresa- da ley para volver ineficaces los conatos de algunos, para la creación de bancos hipotecarios. Conviene esponer, aunque á grandes rasgos, los vi- cios principales de dicha ley. 1 ? Consiste el primero eu su base fundamental ; por que, rompiendo ella inmotivadamente con nuestro— 26 — derecho de siglos, ha seguido ú io que parece, el sis- tema del Código Civil Francés, que si bien e\ije las condiciones de publicidad y especialidad en la hipoteca, no es sino con la escepcion de la legal en favor de la muger casada, del menor y demás incapaces ; lo que equivale a dejar en pie gravámenes ocultos, origen fe- cundo de pleitos 6 injusticias, y medio el mas á pro" pósito para mantener á los prestamistas en 'perpetua desconfianza. * :''*4f^ ;*-:m> "2? No es fácil esplicar el silencio que guarda dicha ley á cerca de los privilegios ó> íá confusión que hace de estos cou las hipotecas ; en lo que no está conforme con el Código Civil Francés, ni con el proyecto del Doc- tor Acevedo, ni con réjimen alguno hipotecario ¿ que conozcamos.' v?^* ",vy-" ■'.' -y.-- ,; -vv \~ ■\? Como si no bastase la 'hipoteca múltiple ó sea las varias especies dé hipotecas,•■la ley patria.que- nos ocupa, es pródiga del derecho hipotecario, acordán- dole á varios créditos considerados aun sin privilejio por la lejislaeion antigua. 4? En el sistema de la misma ley, el capitalista que dá su dinero á interés, como el que lo emplea en la compra de una finca, si quieren asegurar su dinero ó su adquisición, tienen que seguir trámites minucio- sos, á la vez que dispendiosos, ya para el rejistro de la hipoteca, ya para la cancelación ó reducción de la misma, ya en fin para purgar el inmueble de privile- gios é hipotecas ; y después de todo, no pedrá lison- gearse de que su fiel observancia de las formalidades prescritas por la ley, lo garanta de uno ó mas pro- cesos. — 27 — 6-Calle de Cuyo-7e 1bb0