¿^¡v '~~:K *■> MANIFIESTO ? EN DERECHO EN EL PLEITO Qt'E BIOUE EL FlSCAL DEL EflTADO COSTRA LA TESTAMEN- TARIA BEL JEN KK AL D. EySTOQL'lÜ DlAZ VBLEZ, SUHKE UN TFITLO DE PROriEDAO, PRESENTADO POR EL DOCTOR D. N. AVELLANEDA (Con ua tpáftfe sobre las leyes k tierras ha*í;i UJifc) Buenos Aires Imprenta del ■<.*.•• rallo Victoria 15.1MANIFIESTO (j. .^.e-M.. EN DERECHO EN EL PLEITO que sigue el Fiscal del Estado contra la testamen- taria DEL JENERAL D. EuSTOQUIO DlAZ VeLEZ, sobre un titulo de propiedad, PRESENTADO POR EL DOCTOR D. N. AVELLANEDA K (Con un apéndice subr« las leyes de (ierras hasta 1S30.) Buenos Aires Imprenta del SIGLO, calle Victoria 153Kt melior est intcrpretatio qunm probst Peregrinis, ubi proxime quotíes dubia fuerit fisci probatio, ut de illhís juro certo non liqueat, tuno contra íiscuni judicandura, quasi principes nisi jnstum et certuin lucrum flsci appctere non debeant ut Trajanus traditur in ejus Panegírico.. . .&a, ut alia plura omUtam imitatus ex nostris regibus Philipus II qui Ilispanorum secundus Trajanus virtuto, justitia et prudentia, nam cum anno 1570 esset in Villa del Kscurial, et illud adiret doctor Velazco consilü supremi et Camane Senator, ut consu- leret do causa qu:v máxime nugeret cjus regale patrimonium, res- pondit Rcx Bapiontisimus et justus:—Doctor, semper in cura linbo et nuncia senatui, in dubio semper contra mo judicandum. O pulchrum dictum, utinam Príncipes, hodie imitarentur. [Joan líaptísta Larrea Allegado MMN ftscalium—Fars prima—1732.] Mejor es la opinión que adopta Peregrinus, á saber, que siempro quo fuero dudosa la probanza dol Fisco, do tal manera quono aparez- ca claro su derecho entonces debo fallarso contra el fisco, porque DO debo pretenderse para él un lucro que no sea evidentemente justo, como lo dice Trajauo en uno de sus Panejíricos. . y cerno puede com probarse con muchos ejemplos que omitimos, tomados de nuestros reyes, y especialmente de Felipe II imitador do Trujano; el cual ha- llándose en 1570 en el Escorial recibió al Dr. Yelazco, miembro del consejo supremo y do la Cámara, que se presentaba á consultarlo sobro un negocio que habría aumentado en mucho el real Patrimonio. "Doctor, le dijo el Iíey, tenlo siempro presente, y comunícaselo al con- sejo, que en todos loa casos dudosos debo juzgarse contra mí". Her- mosa sentencia, que ojalá fuera imitada en nuestros dias! Juan Lar- rea—Alegatos fiscales, parte primera—Proemio núm. 9 ■*MANIFIESTO BM DERECHO EXMO SEÑOR Las palabras que coloco al frente de este in- forme ponen la presente cuestión bajo la faz mas desfavorable á mis defendidos.—Reputo sus derechos evidentes, como lo demostrará es- te escrito, y al llamarlos por un momento cues- tionables ó dudosos, repito solamente la apre- ciación que de ellos han hecho los que los han envuelto en esta misma controversia.—V. E. lo ha oído ya en la vista de la causa. El Sr. Fiscal al darse cuenta en su último ale- gato del punto capital de este asunto, lo de- clara cuestionable, para agregar en seguida que se adhiere no obstante á la prosecución de la acción fiscal deducida ante el Gobierno \ Los fiscales de la antigua monarquía española 1 Autos f. 132 vta.habrían concluido de un modo opuesto; y avan- zo esta afirmación, sin considerarla temeraria, desde que puedo invocar para su sosten la au- toridad del célebre Fiscal de Felipe 4. ° , del Fiscal Larrea tan renombrado en España y en sus Indias, de ese "Argos" del Fisco, como lo llama un escritor español. Es duro por cierto, Exmo. Señor, que se nos obligue á penetrar en el Escorial, y buscar allí la sombra de Felipe 2. ° , para poner bajo su protección los derechos que defendemos: pero necesitamos demostrar que la avidez fiscal, in- vadiendo los intereses particulares, no puede siquiera autorizarse ni aun con el ejemplo de aquellos tiempos. Era altamente moral anular los actos que ha- bían puesto en manos sangrientas la tierra pú- blica.—Era justo que se restituyeran al Estado los bienes suyos que indebidamente habian pa- sado al poder de los particulares durante la administración de Rosas, y por contratos sin va- lidez según las leyes jeneredes2.—Pero, el es- píritu fiscal de inquisición y de examen, des- pertado por la ley de 7 de Octubre de 1858, no ha sabido contenerse en tales límites; y mas de una propiedad incontrovertible se vé, como la que hoy defiendo ante V. E., complicada en porfiados litijios. Omito, Exmo. Señor, reflexiones que en pre- sencia de hechos tales naturalmente ocurrirán á la mente de V. E.—Así, nada quiero decir 2 Art. 7 de la \ey de 7 do Octubre de 1S58. 7 sobre la moral administrativa que con un siste- ma semejante se funda, sobre la incertidumbre que se arroja al porvenir, sobre las reacciones que se provocan, si cada Gobierno que viene, se cree con el derecho do conculcar los contra- tos de los Gobiernos pasados, después de vein- te, de treinta años, y á pesar de que fueron cele- brados con todas las solemnidades, y por Go- biernos perfectamente lejítimos. Nada que pueda traer á la memoria funestos recuerdos, se encuentra felizmente en este asun- to.—Trátase de un contrato realizado con los requisitos legales ahora mas de treinta años; y los que lo celebran son el honrado Gobierno del Jeneral Viamont, y el Jeneral Diaz Velcz, el vencedor de Tucuman, el amigo de Belgrano.CAPITULO I El título-Sus antecedentes. El título que voy á recorrer se encuentra ligado al desenvolvimiento de nuestras leyes so- bre la tierra pública, durante treinta años.— Creado bajo el imperio de las primeras, fué después víctima del sistema que se levan- tó en contradicción con aquellas; para venir mas tarde á obtener reparación completa bajo la protección de nuevas leyes. Todos los cambios sufridos durante este pe- riodo por nuestra lejislacion en materia tan im- portante, han dejado su huella sobre estos viejos papeles.—Su historia desarrollándose en el fon- do de una oficina, ha marchado sin embargo íntimamente confundida con la historia del pais. ARTICULO PROCERO 1819-1823 SUMARIO—El Congreso—Sus principios «obro la tierra pública—Mercedes «le tierras—El Capi- tán Eatorrc. El Congreso y el Gobierno arjentino no pen- saban en 1818 que la tierra pública debia rete- nerse inmóvil en el dominio del Estado, sino que por el contrario era necesario entregarla á 9 ta propiedad particular, para buscar con ella el incremento de la población y de la riqueza. Así, el Gobierno debidamente facultado por la ley de 15 de Marzo de 1813 • vendía por precios mínimos la tierra próxima á los centros de población; al mismo tiempo que adoptaba respecto de los lugares lejanos, el antiguo siste- ma de las mercedes, consignado en las leyes de Indias, y que había servido para poblar la Ame- rica 4. En este concepto, el Gobierno suficientemen- te autorizado por resolución del Congreso [1G de Mayo de 1817] dispone dar en merced los terrenos baldíos existentes en la línea de fron- teras, consignándolo asi en el decreto de No- viembre 15 de 1818 5. En el año siguiente, 1819, vuelve á insistirse en el mismo pensamiento—El Congreso reitera y estiende su anterior autorización, empleando palabras dignas por su elevación de ser repe- tidas en todo tiempo.—El Congreso decia "que " á los pobladores de la línea de fronteras les cor- " respondía la propiedad de los campos que "ocuparan, no tanto por título de gracia como "de rigurosa justicia,"—Manda que se les otor- gue los títulos de dominio, " y que se les ma- " nifieste igualmente la gratitud del pais por " los beneficios que e'l refluye de sus fatigas." [Febrero 18 de 1819] °. 3 Ley fio la Asamblea Constiturento. Recopilación pnj. 17. 4 Eutre otr.ns la ley ]. « tít. 4. "Ree. í ind. 5 Recopilación p;íj. 128 y 120. Ü Rcenpi.'nr'ion paj. 131. 210 Tales eran las ideas económicas en lo concer- niente á la distribución de la tierra publica que profesaba el memorable Congreso que declaró la Independencia; tal el espíritu alto y justo de que se encontraba penetrado para recompensar al animoso poblador del desierto, que desafiando la soledad, la miseria y peligros inauditos, ha si- do el verdadero creador de esta riqueza territo- rial que hoy enciende tantas codicias.—Los que un dia escriban la historia de este Congreso sa- brán hacerle merecido honor por estos actos y por estas palabras. Bajo el imperio de estas disposiciones fué constituido el título orijinario que se encuenti'a en la primera pajina délos autos y que es la verdadera raiz de los derechos puestos hoy en controversia. II merced de Latorrc y »u venta—I26, y habiéndose "adjudicado á Diaz Yelez en esta operación tres "leguas y 157 milésimos en conformidad con "los términos de la propuesta, solo tenia dere- "cho á recibir cuatro leguas, setecientos treinta "y cinco milésimos en Quequen,' F. Gl vta. Lo demás, según el señor Fiscal, debe ser devuelto al dominio público. Asi pues para fijar viva y claramente la prin- cipal objeción del señor Fiscal, puedo despren- der el siguiente razonamiento que concreta lo transcripto. "Laleydel830 manda que la estension de las mercedes sea determinada por una mensura. La mensura de 1826 dió á la merced de Latorre una ubicación de tres leguas—Diaz Yelez no pu- do en consecuencia llevar á la permuta sino esta cantidad de terreno. El esceso ha sido el resultado de un error". F. 61. Como V. E. lo vé, no temo la dificultad, pues- to que la encierro espontáneamente en la forma mas contundente que puede asumir una demos- tración, imprimiéndole la concisión de un silojis- mo. De este modo también me constituyo en la32 necesidad de dar una respuesta igualmente el ra, igualmente categórica, lo que por cier siempre se evita en las malas causas. CONTESTACION La mensura de 182G no dió á la merced de La- torre una ubicación de tres leguas—El razona- miento fiscal reposa sobre esta proposición que supone verdadera sin demostrarla,y que es abier- tamente falsa. En 182G la merced fue rechazada, la propie- dad particular que de ella se derivaba descono- cida, y declarados los campos de propiedad pú- blica.—¿Cómo podía ubicarse entonces un titulo por mandato mismo del Gobierno que lo habia declarado sin valor alguno?—La mensura de 1826 no tuvo entonces por objeto la merced de f. 1. tí Despliego las dilijencias de mensura y leo.— "Yo el agrimensor D. Francisco Mensura en cumplimiento de la comisión ordenada por el Superior Gobierno y con el conocimiento del Departamento Topográfico, con el fin de proce- der á la dilijencia de mensura, deslinde y amojo- namiento de los terrenos denunciados en enfitéu- sis"____f. 26. Luego entonces la mensura tuvo por objeto ubicar un titulo enfitéutico, y ñola merced. 534 Pero podía tratarse de ambas cosas á la vez? El enfitéusis otorgado por el Estado significa el dominio directo retenido en su poder. La mer- ced implícala propiedad particular omnímoda y completa; y la misma operación recayendo so- bre los mismos campos, no podia considerarlos al mismo tiempo como propiedad pública y co- mo propiedad particular. Así, en 1826 se trató del enfitéusis y no pudo tratarse al mismo tiempo de la merced. Yo sé, Exmo. Señor, todo lo que puede sujerir la pa- sión por los intereses fiscales, pues tengo en es- te momento delante de mí varios volúmenes es- critos por viejos jurisconsultos españoles, abo- gados oficiosos ú oficiales del fisco; pero por mas que el fisco inspire á sus buenos servidores, no se demostrarájamás que la mensura de 1826 tuvo por objeto fijar la estension de una mer- ced que es un titulo de dominio particular, y el enfitéusis que supone el dominio del Estado. § Este es el punto capital de la cuestión y V. E. me permitirá volver á insistir sobre él. Una vez establecido que en la mensura de 1826 no po- dia tratarse de la merced, y que no la tuvo en vista, el pleito desaparece y lajestion fiscal falta de consistencia se desvanece en el aire. Hemos visto por el parágrafo anterior que no puede sostenerse la afirmación opuesta, sin caer en la contradicción y en el absurdo; pero es po- sible llevar todavía mas lojos la demostración, 35 acudiendo á la constancia de los autos. V. E. acaba de leer la enunciación que hacen las mismas dilijencias de mensura; y en su corro- boración vienen los siguientes datos que no pue- den ser mas positivos. Io He citado ya el primer informe del Depar- tamento Topográfico dado en 1831, donde se encuentra la afirmación de los tres hechos—1° denegación de la propiedad particular en 1826. 2o denuncia y concesión del enfitéusis.... "en cuyo concepto fueron medidos, agrega el De- partamento, los tres terrenos como queda indica- do"—3o acomodamiento de los interesados, por- que el terreno no alcanzaba á llenar las tres de- nuncia, (f. 11 de los títulos). 2o La señora esposa del Jeneral Diaz Velez que en 1833 no podia tener la previsión de lo que hoy ocurre, derla al Juez de Ia Instancia... "Aunque estos terrenos fueron vendidos como de propiedad particular, mi marido tuvo que soli- citarlos en enfitéusis, por no haberse reconocido por el Gobierno la lejitimidad de los títulos con que la vendedora procedió á su enajenación, re- sultando que en esta clase se repartieron el ter- reno entre mi marido, Saenz y Vidal" (f. 16 de los títulos.) 3* En 1834, tiene lugar un comparendo ver- bal para arreglar el pago del campo con la viu- da de Latorre, y esponiendo los antecedentes del asunto, Diaz Velez recordó "que en tiempo de la Presidencia se desconocieron los derechos que habia adquirido á la propiedad del terreno,y se le obligó á tomar en enfitéusis la pequeña par-30 te mensurada ásu favor."F. 20. 4o En el escrito de í. 25 que proponía la per- muta, vuelve á repetirse á f. 27 la misma esposi- eion. 5U En su último informe de 1834, f. 38. vta. délos títulos (de que luego hablaremos) el De- partamento Topográfico vuelve á repetir que el ''terreno fué medido y otorgado en 1820 en cali- dad de enjitéusís." Omito otras citaciones. Saliendo ahora de las estancias délos autos para desprender una consecuencia del desenvol- vimiento sucesivo de nuestra lejislacion sobre tierras, que he procurado describir, yo digo que lo que mejor demuestra el rechazo de las merce- des durante la Presidencia, es la ley reparadora de 1830. ¿Qué objeto habría tenido esta ley en venir á declarar la validez de las mercedes tan indisputable, por su lejitimidad como por su orí- jen, si es que no hubiera ocurrido su rechazo en la época anterior? Si Díaz Yelez hubiera obtenido el reconoci- miento de su merced en 1820 ¿qué intento lo ha- bría impulsado para someterla nuevamente á la tramitación impuesta por la ley de 1830? Así V. E. vuelve á tener nuevamente destrui- da la proposición fiscal. La mensura de 1820 ubicó derechos enjitétiticos que Diaz Velez pidió y obtuvo precisamente porque le fué desconoci- da la merced, titule orijinano de su propiedad. Queda también demostrado que no es posible fundar un argumento en el convenio celebrado sobre estos derechos, convenio que podía limi- tar el título enfitéutico, pero que dejaba incó- 37 lame la propiedad, puesto que de ella no se tra taba. § El artículo 28 «le lu ley de 1S30 no es upllcal>le "La ley de 1830 manda que la ostensión de "las mercedes sea determinada por una mensura. "La mensura de 1826 dié á la merced de L%tor- "re una ubicación de tres leguas. Diaz Yelez no "pudo llevar mas á la permuta." Vuelvo á poner por delante el razonamiento fiscal, porque quiero hacer notar todavía en él los siguientes vicios capitales, á fin de que no quede una f ola palabra que pueda servir de asidero á la réplica. Io El artículo 2o de la ley de 1830 manda que se fije la estension de cada merced por una men- sura que no esceda los límites del título, es decir, que se proponga realizar sobre el terreno el titulo de la merced; pero no por cualquiera mensura hecha en años anteriores para un objeto distinto. Esto es tan claro como decisivo. Luego el artí- culo 2o no puede ser ligado con la mensura de 1826. 2o Aplicándolo á una mensura y á hechos ocurridos en 1826, no solamente se violenta el sentido natural de este artículo, sino que con- tra todas las reglas se le dá fuerza retroactiva, como resalta por la sola confrontación de las fe- chas 20. 20 El artículo l'da la ley de 1830 habla especialmente de merce- des "no medidas;" y el artículo 2o se refiere claramente á mensuras que en adelante se practicarán.38 Y saliendo ahora de un análisis tan minucioso para abarcar de una mirada el conjunto, conclui- ré' diciendo que el argumento fiscal es falso des- de su base,y que se halla muy lejos de tener el al- cance que ha querido imprimírsele. El Sr. Fis- cal hace depender la fuerza de la merced de la ley de 1830, cuando ella lo tiene del acto mis- mo de su constitución y del imperio de las leyes bajo las cuales se verificó. Aun cuando la ley de 1830 no hubiera existi- do, será indisputable la validez de la merced, en toda la integridad de su título. Esta propo- sición tiene por comentario, cuanto hemos dicho historiando las leyes de tierras desde 1818 á 1830. CAPÍTULO IV ARTICULO PRIMERO. Continúan las objeciones—El tenor de las declaraciones. Faltan todavía otros argumentos que puedo y debo contestar; pero ya la oposición fiscal desa- lojada de su posición principal ha perdido su vitalidad, y V. E. va á verla vacilar y caer. Di- cen los que saben estratejia, que el arte de las batallas consiste en apoderarse de un punto da- do, y que apenas conquistado, la victoria es in- falible. Otro tanto sucede en las cuestiones judi- ciales. Por vasta que sea la esfera que abar- quen, la dificultad es una, y prevalece en el pleito el que tenga la razón y el derecho para resolverla en su favor. En el párrafo del alegato fiscal antes transcrip- to asoma otro argumento que provoca una con- testación perentoria. Dice el Sr. Fiscal: "Que "tanto el Juez de Ia Instancia como el Gobierno, "solo revalidaron la merced, declarando lejíti- "mo su título, sin referirse á la estension de ter- reno que ella comprendia.1' Aunque esto fue- ra cierto, la observación no tiene trascendencia, una vez ya demostrado que la merced no puede ser rejida por la mensura de 1826. Pero hay algo mas que notar; y es que se in-40 curre en una contradicción jurídica, lo que sor- prende tratándose de un jurisconsulto tan ver- sado como el Sr. Fiscal. Pues ¿qué significa tí- tulo válido, titulo lejítimo, sino aquel que debe producir un resultado completo, á no ser que se opongan los derechos mas fuertes de un terce- ro? De lo contrario, las palabras lejitimidad y validez serian vacias de sentido, si es que no sirven para garantir la integridad de los de- rechos. El señor Fiscal se pone también por otra par- te en contradicción con el tenor literal de las declaraciones que invoca. Omito el auto declaratorio de f. 20 vta., por que á veces es duro contestar con la evidencia palpable y saltante21—¿Pero no es igualmente claro, aunque no tan esplícito, el auto de f. 12 y f. 13 del Juez de 1. 14 Instancia? ¿No sucede lo mismo con el auto superior del Gobierno de f. 18? Uno y otro declaran que "los terrenos (pala- bras del 1?) vendidos al Jeneral Diaz Velezpor Da. Dionisia Marín le pertenecen en toda pro- piedad."—Ahora bien: los terreuos de esta venta son los que designa la escritura de f. 5; y allí yo leo que constituyen una estension de tres leguas de frente por cuatro de fondo, dentro de los lí- mites que se marcan. El señor Fiscal ha establecido, lo que puedo 21 Declaración do f. 20 vta. "Quo su ánimo al ospedir aquella "provtdencií^Cuü que toda la estension do los terrenos vendidos pertone- •'cian en plena propiedad al Jeneral Diiiz Vclez. agregando que sobre ; esto no ofrecía duda el decreto citado." 41 llamar valiéndome del lenguaje jurídico, un falso supuesto. í„:i clausula Din perjuicio