> I ANTE LA ALTA CORTE X>K JUSTICIA FEDEI^A I EN l.\ CaI'SA I ltvj-UOVUi v POR DON DOMINGO MENDOZA Y HERMANO CONTRA LA PROVINCIA DE ¡SAN Ll.'i.S Reclamando la devolución de ¿urnas pagadas en virtud de un impuesto incomlitu- cicnal establecido per ley do es3 Provincia. POR EL DOCTOB DON DELFIN B. HUERCO Imprenta do ¡a Nación Ah.irntina, callo. San JJartin A» 124 1865 J li S T I C I A F E D E R A LINFORME IN-VOGE ANTE LA ALTA CORTE DE JUSTICIA FEDERAL KM LA CAUSA riioMtiviUA POR DON DOMINGO MENDOZA Y HERMANO CONTRA LA PROVINCIA DE SAN LUIS Reclamando la devolución de sumas pagadas en virtud de un impuesto inconstitu- cional establecido por ley de esa Provincia. POR EL DOCTOR DON DELFIN R. HUERGO ' fe . BUENOS AIRES Imprenta de la Nación Argentina, calle San Martin N* 124 1865Exmo. SeSor: La cansa promovida por D. Domingo Mendoza y H° con- tra la Provincia de San Luis y que se halln hoy sometida á vuestro ilustrado fallo, si bien puede aparecer de escasa im- portancia en relación á los intereses particulares cuya defensa me está encomendada, es de suma gravedad y trascendencia por la cuestión constitucional que envuelve y sobre la que V. E. está llamado á resolver. V. E. conoce, por la relación ■que acaba de hacerse de la causa, los fundamentos de la de- manda de mis defendidos que vienen á buscar el amparo de la autoridad de V. E. para la devolución de las sumas que han sido obligados á pagar á la Provincia de San Luis en virtud de un impuesto inconstitucional. HaoidoV. E. también los fun- damentos de la defensa del representante de la Provincia de San Luis, que en la imposibilidad de contestar derechamente á la demanda, ha recurrido á un artículo de previo y especial pro- nunciamiento declinando déla jurisdicción de V. E. para co- nocer en el presente caso. Solo por una confusión lamentable de los principios sobre que < 'stá basada la organización de la Justicia Federal,ó por un olvido completo de las atribuciones que está llamada por la Constitu- ción á ejercer la Alta Corte de Justicia, ha podido pretenderse negar á V. E. el derecho jurisdiccional para conocer en la causapromovida por mis defendidos contra la Provincia de San Luis. Para demostrarlo, yo necesito sacar al representante de la Provincia de San Luis de la cuestión abstracta de derecho cons- titucional en que se ha engolfado, y traerlo al exámendel caso presente de que tan estudiosamente huye. Necesito mostrar en toda su deformidad la ley déla Provincia de San Luis, que hi- riendo los derechos particulares de mis defendidos ha dado origen á esta causa, y examinar esa ley á la luz de los princi- pios constitucionales que tan abiertamente ha violado. Con la venia de V. E. voyácitar el texto literal del artículo de esa ley que se refiere á la cuestión: dice asi el Art. 18 Los productos de la Provincia que pe extraigan al EXTERIOR DE ELLA PAGARÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS MUNICIPA- LES : Por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda ó lana, un real; por cada docena de cueros de cabra dos reales; por la docena de cueros de cabrito un real; por cada cama de carreta un real, y medio real, por la de carretilla. Para hacer resaltar aun mas la monstruosidad de esa ley, voy & citar, igualmente con la venia de V. E., toda la série de los artículos déla Constitución violados terminantemente por esa disposición. Art. 4o El tesoro Nacional se forma de los derechos de impor- tación y exportación hasta 1866. Art. 9o En todo el territorio de la Nación no hay mas Aduanas que las Nacionales. Art. 10 En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción ó fabricación nacional. Art. 11 Ningún derecho podrá imponerse á los productos na- cionales ó extrangerospor el hecho de transitar el territorio cual- i/uiera que sea su denominación. Art. 16 ia igualdad es la base del impuesto y de los cargos- públicos. Art. 17 Solo el Congreso impone las contribuciones que se espresan en el art. 4o. Art. 67 inciso 4o Corresponde al Congreso establecer los dere- chos de esportacton hasta 1866, en cuya fecha cesarán como im- puesto nacional no pudiendo serlo Provincial. La ley déla Provincia de San Luis que ordenó el pago de derechos por Jos artículos de producción nacional esportados de esa Provincia por la casa de Mendoza y H°, viene á he- rir en este caso particular un principio fundamental de la Cons- titución Argentina, que tiene necesariamente que buscar su reparación ante la autoridad tutelar de la Justicia Federal, de esa bella creación de la democracia moderna, como la ha llamado muy acertadamente el ilustrado Representante de la Provincia «le San Luis, que tiene por misión mantener el equilibrio de los Poderes Nacionales y Provinciales en la órbita respectiva que les señala la Constitución. Después do haber señalado los artículos constitucionales he- ridos por la disposición del art. 18 de la ley de la Provincia de San Luis, voy á permitirme igualmente con la venia de V. E. citar las prescripciones de la Constitución que determinan la jurisdicción deV. E. para conocer en el presente caso. Son estos: Art. 31 Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por elCongiesoy los tratados con las na-clones estrangeras son la ley suprema de la Nación, y las autori- dades de cada Provincia están obligadas d conformarse á ellas, n<> obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes ó las Constituciones Provinciales. Art. 100 Corresponde d la Corte Suprema y d los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las ftausasque versan sobre puntos regidos por la Coustitucion ó pai- las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 9o del art . 07, y por los tratados con las Naciones Extrangeras, de las cau- sas concernientesd Embajadores, Ministros Públicos y Cónsules Extrangcros, de las causas de Almirantazgo y Jurisdicción ma- rítima, de los asuntos en que la Nación sea parte, de las causas que se susciten entre dos ó mas Provincias, entre una Provincia y los vecinos de otra, entre una Provincia ó sus vecinos contri/ un Estado ó ciudadano extrangero. Art. 101 En estos casos la Corte Suprema ejercerá su juris- dicción por apelación según las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes á Embajado- res, Ministros y Cónsules Extrangeros, y en los que alguna Provincia fuese parte la ejercerá originaria y exclusiva- mente. Sabe perfectamente V. E. qnc hay dos distintas maneras de surtir el fuero Federal, launa, por la naturaleza de la causa so bre que versa el juicio, laotra, por el carácter de las personas que en él intervienen, y que una y otra están expresamente determinadas por el art. 100 de la Constitución que acabo de citar. ¿ Se pretenderá acaso que el caso que nos ocupa no está ex- presamente regido por la Constitución? La simple lectura de la ley de la Provincia de San Luis, que acabo de citar, y los artículos de la Constitución que ella — '.) — afecta están ahí para demostrarlo y me absuelven de todo co- mentario. En toda causa en que la jurisdicción está regida por la naturaleza del caso, la Justicia Federal procede con completa prescindeneíade las personas que intervienen en el juicio, por- que la Constitución Nacional, las leyes que en su conse- cuencia dicte el Congreso, y los tratados con las naciones extrangeras son la ley suprema de la Nación que la Justicia Federal está en el deber de salvaguardar no solo contra los ataques de los particulares sino contra las usurpaciones de los Poderes Públicos, procediendo á la aplicación do la ley ó de la Constitución en los casos particulares que como el presente vienen á buscar la condigna reparación ante la autoridad protectora de V. E. Este es el principio fundamental que rije la jurisdicción Fe- deral; las ampliaciones que el artículo 100 de la Constitución ha hecho, por razón de las personas que intervienen en los juicios, y que se aplican á los Embajadores, Ministros y Cónsu- les Extrangeros, á las causas de jurisdicción marítima y de al- mirantazgo, á las causas en que la Nación es parte, ó en que sean parte una ó mas Provincias, ó una Provincia y los veci- nos de otra, etc. etc., se refieren únicamente á las causas re- gidas por el derecho común, y en que no está interesada ¡a Constitución, ni unaley Nacional, ni un tratadocon una nación extrangera, causas á que se ha querido dar, por el carácter de las personas que en ellas intervienen, y por otras consideracio- nes de inferes público muy atendibles, tribunales, que por su imparcialidad, ofreciesen mayores garantías que los tribunales de Provincia. Esta es la doctrina umversalmente reconocida por todos los comentadores americanos en cuanto á Jurisdicción Federal, sin que se pueda citar un solo caso, en que tratándose de la infracción de un artículo constitucional se haya puesto en duda la competencia de la Justicia Federal para juzgarlo cual- quiera que sea la persona legal que intervenga en el juicio.— 10 — Aquí podría limitarse mi impugnación á la esccpcion dilato- ria producida por el Representante de la Provincia de San Luis; pero en el interés de dejar bien sentados todos los anteceden- tes constitucionales sobre esta grave cuestión, voy á seguirlo en todos los terrenos en que se ha colocado. Prescindiendo completamente de que la jurisdicción deV. E. en esta causa se halla expresamente determinada por la natu- raleza misma de la controversia, el Representante de la Pro- vincia de San Luis establece la siguiente proposición: «D. Domingo Mendoza y H°. con domicilio legal en la Provincia de San Luis por tener en ella casa de comercio esta- blecida, no pueden demandar á aquella Provincia.» Se funda el Representante de la Provincia de San Luis para sostener esta proposición en que es jurisprudencia estable- cida en los Estados-Unidos de América, que un Estado no pue- de sor demandado por un acreedor particular, y que aun antes de introducirse en la constitución Americana la enmien- da undécima que así lo dispuso, era esa la interpretación umversalmente dada al artículo constitucional sobre Jurisdic- ción Federal por todos los estadistas de aquella gran República, cuyas instituciones hemos adoptado. Durante los diez primeros años después de la instalación de la Justicia Federal en Estados Unidos, desde 1790 á 1801, una de las mas graves y ruidosas cuestiones que se promo- vieron, fué efectivamente si un Estado debia ó no comparecer ante los Trihunales Federales en las demandas promovidas por un acreedor particular. Esta cuestión suscitó largos y acalorados debates, y muchos ilustrados estadistas, entre los cuales ha citado algunos el representante de la Provincia de San Luis, estuvieron por la negativa. Pero sobre la opinión de los estadistas citados están, Exmo. Sr., los fallos soberanos de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, único juez reconocido y competente en ma- terias de interpretación de la Constitución, y uno de los pri- — IT — meros y mas solemnes fallos de ese alto Tribunal fué el que dictó en el célebre caso de Chisholm contra el Estado de Geor- gia, y que se halla consignado en el tercer tomo de üallas's Reports. Por ese fallo estableció la Suprema Corte-de Estados Unidos que un Estado podia y debia comparecer como parte demandada ante su barra, y al efecto mandó citar al Goberna- dor de Georgia y al Procurador General do ese Estado, decla- rando que en caso de no comparecer, procedería contra ellos en rebeldía. Muy claro y terminante debió aparecer, Exmo. Señor, el texto del artículo constitucional ante el ilustrado criterio délos Jueces de la Suprema Corte de Estados Unidos, cuando apesar de la oposición calorosa de los Estados que pretendían burlar la acción de sus acreedores particulares escudándose con sus privilegios de soberanía, apesar de la opinión muy respetada de los autores del Federalista, dictó el solemne fallo á que me he referido y que dejó establecida la verdadera doctrina cons- titucional á ese respecto. Estaresolucion de la Suprema Corte despertó la alarma en- tre los Estados de la Union cuya insolvencia los ponia á mer- ced de sus acreedores particulares, y se unieron en el intento de promover sobre ese artículo la reforma de la Constitución. La reforma triunfó efectivamente, y fué entonces que seintro- duj o en la Constitución Americana la enmienda 11a concebi- da en estos términos: • No se entenderá que el Poder Judicial délos Estados Unidos pueda estenderse hasta los puntos de derecho y equidad que hayan sido iniciados ó continuados contra tino de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado ó subditos de una potencia Extran- gera.vt Si como pretende el Representante de la Provincia de SanLuis, no podía por el aríículo de la Constitución Americana sobre jurisdicción federal, sar demandado un Estado por un acreedor parliculai*, ¿qué significa entonces el fallo soberano de la Suprema Corte que declaró todo lo contrario? que signi- fícala enmienda de la Cjnstitucion de Estados Unidos que fué la consecuencia de esc fallo? Sentados estos precedentes y restablecida la verdad de los hecbos en cuanto á la Constitución Americana, vengamos á lo que dispone áese respecto la Consticion Argentina. El Congreso Constituyente reunido en Santa-Fé en 1853 ins- pirándose en los antecedentes muy diversos de nuestra histo- ria colonial, en las tradiciones centralistas de su Gobierno, en las condiciones morales y políticas muy distintas de nuestras Provincias, y mas que todo en las lecciones severas de un pa- sado borrascoso, se separó en muchos puntos fundamentales de la Constitución Americana. Mucho mas centralista que la de Estados Unidos, la Constitución de 1853 respetó menos que aquella la pretendida soberanía de las Provincias, vigorizando, en cuanto era compatible con el sistima federativo, la acción de los Poderes Nacionales. Así en el orden judicial, estendió la jurisdicción de los Tribu- nales Federales á casos no enumerados en la Constitución de los Estados Unidos; amplió la esfera de las atribuciones del Po- der Lejislativo por medio del juicio político á que sujetó á los Cobernadores de Provincia, y vigorizó la acción del Ejecutivo por el derecho de intervención en las Provincias sin requisi- ción en casos de conmoción interior. Sucesos que todos conocemos hicieron necesaria en 1860, para salvar la unidad nacional, la reforma de la Constitución de 1853, y la Provincia de Buenos Aires aconsejándose desús intereses del momento y de la necesidad en que se vió de pre- caverse contra el Poder Central con quien se habia mantenido por largo tiempo en lucha, propuso las reformas á la Consti- tución, que aceptadas por la Convención Nacional reunida en Santa Fé, volvieron á arrancar á los Poderes Nacionales mu- chas de las atribuciones concedidas por la Constitución de San- ta Fé. De esa manera el artículo relativo á las atribuciones del Po- der Judicial vino á quedar por las reformas reducido á térmi- nos casi idénticos al de la Constitución de Estados Unidos, y aquí me voy á permitir llamar la atención de V. E. hacia una circunstancia especialísima. La Convención de Buenos Aires solo propuso dos reformas al artículo 93 de la Constitución de 1853 — la supresión de los recursos de fuerza y de los conflictos que se suscitasen en- tre los diferentes Poderes Públicos de una misma Provincia, quedando por consiguiente subsistentes como sujetas á la ju- risdicción Federal las causas que se suscitasen entre una Pro- vincia y sus propios vecinos. La Convención Nacional nombrada ad hoc por el Congreso Lejislativo con arreglo á los pactos de Noviembre de 1859 y de Junio de 1860 al solo efecto de tomar en consideración las re- formas propuestas por la Convención de la Provincia de Buenos Aires ¿tuvo mandato para introducir en la Constitución Argen- tina una reforma no propuesta por la Convención Provincial de Buenos Aires? tuvo derecho, siendo sus facultades limitadas por los pactos, y por la ley de convocatoria para alterar una cláusula esencial de la Constitución cuya reforma no se habia solicitado 1 Tal vez V. E. que por la naturaleza de las facultades que le acuerda la Constitución puede juzgar de los actos de los Po- deres Públicos que la infrinjen, esté llamado alguna vez á de- cidir si debe ó no restablecerse el texto primitivo de la Cons- titución ilegítimamente alterado á mi modo de ver. Pero volviendo á la cuestión que nos ocupa, diré, que ni en la Constitución de 1853, ni en las reformas propuestas y acep- tadas en 1860, asomó jamás el pensamiento de aceptar la en- mienda 11" de la Constitución de Estados Unidos, quedando por— M — consiguiente vigente entre nosotros la jurisprudencia estable- cida allí por las decisiones constantes de la Suprema Corte antes que la enmienda 11a fuese sancionada, esto es, que las Pro- vincias están obligadas á comparecer ante la Suprema Corte en las demandas entabladas por un particular. Así lo entendió el Congreso Argentino al sancionar las leyes de Justicia Federal que nos rigen, y así lo entendieron también, en mi concepto, los ilustrados autores de los proyectos fie esas leyes que fueron sometidos á su examen. Como ha recordado el Representante de la Provincia de San Luis, cuan- do se discutieron esas leyes en el Congreso, se sostuvo que la Nación misma podia ser demandada, y es de notar que el Congreso fué basta suprimir la palabra adora que los autores de los proyectos de esas leyes habian muy estudiosa y muy acertadamente puesto, cuando se trataba de las causas en que la Nación era parte, y que había muy estudiosa y muy acerta- damente suprimido cuando se trataba de las causas en que era parte una Provincia. No fué pues nunca materia de duda que las Provincias podían ser demandadas en los casos enu- merados en el artículo 100 de la Constitución, tratándose de asuntos regidos por el derecho común, y en todos los casos en que se tratase de asuntos regidos por la Constitución, las leyes federales, ó los Tratados de las naciones extrangeras. El artículo 1°, por otra parte de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre Justicia Federal es muy terminante — dice así: La Suprema Corte de Justicia Federal conocerá: Io—De fas causas que versen entredós ó nías Provincias, y las CIVILES QUE VERSEN ENTRE UNA PROVINCIA. Y ALGUN VECINO Ó VE- CINOS de otra y ciudadanos ó subditos extranjeros. Este artículo no ha hecho diferencia alguna de las causas en que una Provincia comparece como parte actora, ó como parte demandada. El inciso 4o del artículo 12 de la misma ley es aun mas ter- minante, al hablar de la jurisdicción prorogada, cuando estable- ce que un estranjero puede demandar en juicio civil d una Pro- vincia. Y como tratándose de pleito regido por la Constitu- ción ó las leyes Nacionales debe conocer en él por la jurisdic- ción apelable la Corte Suprema de Justicia por el inciso Io del artículo 14, resulta falso el principio sostenido por el Defensor de la Provincia de San Luis de que una Provincia no puedo comparecer como parte demandada ante la Justicia Federal. Si un extranjero puede demandar á una Provincia en pleito ci- vil, puede hacerlo también un vecino de distinta Provincia, pues para los efectos del fuero Federal están equiparados por la Constitución. Voy á citar sobre este punto, con la venia de V. E., una autoridad irrecusable, la de uno de los mas hábiles é ilustra- dos comentadores de la Constitución de Estados Unidos. Dice Kent hablando del caso de Cohens contra el Estado de Virgi- nia en el capítulo « La Jurisdicción apelable existe aunque un Estado sea parte » : «La corte decidió, que su jurisdicción apelable no era esclui- «dapor el carácter de las partes, siendo una de ellas un Estado «y la otra un ciudadano del Estado. Dióse jurisdicción á lascor- «tes de la Union en dos clases do casos. En el primero su juris- « dicción dependía del carácter de la causa, cualesquiera que «fueran las partes; y en el segundo dependía enteramenie del «carácter délas partes y no tenia para qué tomarse en cuenta el «carácter de la controversia. El gobierno general, aunque limí- «tadoen sus objetos, era supremo con respecto á ellos. Era «supremo en todos los casos en que estaba facultado para obrar. «Un caso rejidopor la Constitución y las leyes de la Union, era— 1G — «del conocimiento do las cortos do la Union, cualesquiera que «fueran las partes del caso. La soberanía de los Estados era limi- tada ó transferida en muchos casos, cuando no habia otra facul- tad conferida al Congreso, que una facultad de interpretación «paramantener los principios establecidos en la Constitución. «Unode los instrumentos por los cuales este deber podía ser «pacíficamente ejecutado, era el departamento judicial, el cual «fué autorizado para decidir todos los casos de cualquier clase, «rejidospor la Constitución, leyes y tratados de la Union ; y de «esta concesión general de jurisdicción, no se esceptúan los casos «en que un Estado sea parte. «El caso presentado ante la Corte era uno de aquellos en que la «jurisdicción dependía del carácter de la causa, por ser un caso «rejido por las leyes de la Union. No era un caso ordinario de «una controversia entre un Estado y uno de sus ciudadanos, «porque entonces la jurisdicción dependería del carácter de las «partes. La orte resolvió que la facultad apelable se estendia al «caso, aunque un estado fuese parte, porque era un caso tocante «á la validez de una ley del Congreso, y la decisión de la corte de «Estadoera contra su validez, y en todos los casos, rojídos por « a Constitución, leyes y tratados de la Union, la jurisdicción de «la corte puede ejercerse en una forma apelable, aunque un Es- «lado sea parte. «Lacorte observó, que la enmienda á la Constitución decla- «randoque no debia interpretarse que el poder judicial se es- «tiende á cualquier pleito en ley ó equidad iniciado ó proseguido «contra un Estado por individuos, no se aplicaba á un escrito «de error, que no fuese un pleito contra un Estado, según el «significado de la Constitución.» Pero cuales serian, Exmo. Sr., por otra parte, las razones de conveniencia ó de justicia que aconsejarían que una Provincia no pudiera ser demandada por un particular? Salvemos, se — 17 — dice, la soberanía de las Provincias en el sistema federativo, amparemos á sus Gobiernos contra los avances de la dema- gogia. Pero la Constitución, Exmo. Sr., no ha reconocido en ninguna parte otra soberanía que la soberanía del pueblo Argentino. Los derechos de los individuos son tan sagrados como los derechos de las Provincias ante la Constitución Nacional que los garante ¿porque podría una Provincia demandar á un particular, y no podría un particular demandar áuna Provincia? La justicia no es igual cuando se administra para uno, como cuando se ad- ministra para muchos? No dejemos al ciudadano que es el verdadero soberano en las democracias sin los medios de obte- ner justicia contra los avances de los poderes públicos, y de obtenerla ante los Tribunales que la Constitución ha creado para hacer efectivos los derechos y las garantías que ella con- sagra para todos y para cada uno. ¿Pero que ofensa habría, por otra parte, á la soberanía de las Provincias, si tal soberanía existiese, por el hecho de com- parecer estas ante los Tribunales que ellas mismas han creado, en que han delegado sus facultades como lo han hecho con todos los demás poderes que componen el Gobierno General de la Nación? ¿Acaso el Poder Judicial es menos soberano, menos respetable que el Poder Legislativo y Ejecutivo para que una Provincia pueda sentirse degradada por someterse á su juris- dicción ? ¿El Poder Ejecutivo no comparece como acusado ante el Se- nado constituido en gran Jurado Nacional para responder de sus actos? ¿Las leyes del Congreso no están sujetas al derecho de veto del Poder Ejecutivo ? ¿El Poder Judicial no anula en muchos casos las leyes á cuya formación concurren el Poder Legislativo y el Ejecutivo ? ¿Hay en esto mengua ni ofensa pa- ra las soberanías respectivas? No adoptemos, Exmo. Señor, servilmente y sin discernimien- to la enmienda 11* de la Constitución de los Estados Unidos 3— 18 — que felizmente la nuestra no ha consagrado. Esa enmienda tuvo un origen reprobado é impuro, con esa enmienda los Es- tados cpmprometidos é insolventes estafaron á sus acreedores particulares, esa enmienda fué hija del egoísmo y de la mala fé de la mayoría de los Estados de la Union, como fué hija del egoísmo y de la mala fé de esos Estados la consagración ver- gonzosa de la esclavitud en la Constitución Americana, que ha dado por resultado esa sangrienta epopeya que forma hoy el asombro del mundo, que ha comprometido la suerte de esa grande y gloriosa República, y con ella tal vez, Exmo. Señor, los destinos futuros de la democracia. Pero se ha hecho todavía otra objeción—se ha pregun- tado— si una Provincia demandada por un particular es condenada ¿porqué medios se ejecuta el fallo de la Suprema Corte? y yo respondo, Exmo. Sr., si no hay medios para ha- cer cumplir las resoluciones de los Altos Poderes del Estado, suprimamos la Constitución. Cuando la Alta Corte de Justicia conoce por el artículo 100 de las causas que se suscitan entre dos Provincias, hay necesariamente una Provincia demandante y otra demandada, si una de ellas es condenada ; cómo se eje- cuta la sentencia ? Cuando la Corte eonoce de las causas entre una Provincia y un Estado extrangero, si la Provincia es con- denada ¿cómo se ejecuta el fallo de la Suprema Córte? Por honor de la Nación debemos creer en el respeto y aca- tamiento que tanto los ciudadanos como los Estados deben á la ley, pero si desgraciadamente sucediese lo contrario, podría- mos decir con el Juez Blair en el caso contra el Estado de Geor- gia que he citado.—« Dejadnos ir tan lejos como podamos, y « si á la terminación de esta causa, y no obstante los poderes « que nosdá la ley judicial, nos encontramos con dificultades « insuperables, las dejaremos vencer por los otros Departa- « mentos de Gobierno que tienen mas Altos Poderes que no- « sotros, y á los cuales no creo que tengamos, sin embargo, « necesidad de recurrir. » — 19 — Pero vengamos al último argumento de la defensa; el que ha negado el fuero federal á D. Domingo Mendoza y H.° en el supuesto de ser vecino de la provincia demandada. Me bastaría para desvanecer esa objeción reproducir lo que he dicho anteriormente respecto de los principios que rigen la jurisdicción federal, para establecer que en todos los casos en que se trata de una controversia regida por la Constitu- ción, las leyes federales y los tratados con las naciones ex- trangeras, la justicia federal procede con entera independencia délas personas que intervienen en el juicio, porque su jurisdic- ción está determinada por la naturaleza misma del asunto, aun cuando en él intervengan una Provincia y sus propios vecinos. Pero tratándose de una aserción notoriamente falsa, agre- garé que D. Domingo Mendoza y H.°, que res'den hace cerca de veinte años en la Provincia de Buenos Aires, donde tienen su casa de comercio establecida, su familia y la mayor parte de sus bienes, no pueden considerarse co mo vecinos de la Provin ciade San Luis por el hecho de tener allí un apoderado encar- u gado de la compra y remesa de artículos de producción de esa Provincia Solo en el caso de admitirse la singular doctrina de que un particular puede ser vecino á la vez de distintas Provincias, y aun de varios Estados extrangeros, puede sostenerse que D. Domingo Mendoza y H.°, que hace muchos años que no resi- den en aquella Provincia sean vecinos de ella. D. Domingo Men- doza es nacido en Córdoba, tiene allí también propiedades y casa de comercio, la tiene también en el Rosario, de ma- nera que según la doctrina sostenida por el defensor de la Provincia de San Luis sobre el domicilio legal, resultaría que D. Domingo Mendoza es á la vez vecino de la Provincia de Buenos Aires, de la de Córdoba, de San Luis y de Santa Fé, y si el defensor alega la vecindad de Mendoza en San Luis por tener en esa Provincia casa de comercio establecida, pa- ra negarle el fuero federal, yo puedo, con el mismo título,— 20 — alegar la vecindad de Mendoza en Buenos Aires, Rosario y Córdoba, para reclamarlo. Al hablarla Constitución de vecinos de distintas Provincias se ha referido al domicilio de las personas no al domicilio legal de los bienes. Un particular puede tener establecimientos de comercio en distintos lugares pero solo es vecino de aquel en que reside con animo de permanecar. El animas manendi es •dque constituye la vecindad según todos los principios reco- nocidos del derecho común. El Defensor de la Provincia de San Luis ha sido sin duda inducido en error por el art. 11 déla ley de Justicia Federal de 14 de Setiembre de 1863 que establece « La vecindad en una Provincia se adquirirá para los efectos « del fuero por la residencia continua de dos años, ó por tener « en ella propiedades raices, ó un establecimiento de industria « ó de comercio, ó por hallarse establecido de manera que in- « dique el animo de permanecer. » Este artículo requiere para los efectos del fuero Federal la residencia continua de dos años, pero entiendo al mismo tiem- po que ese término puede acortarse por tener en una Provincia una casade Comercio, bienes raices ó por cualquier otra for- ma de establecimiento que indique el animus manendi, pero de ninguna manera importa la prescindencia completa de la residencia personal del individuo para adquirir el derecho de vecindad. Ese artículo es por otra parte una ampliación, no una limitación del derecho de vecindad, sujeto siempre á la regla invariable de la residencia. Seria absurdo suponer de otra manera que los autores de <"sa ley hayan querido separarse en este punto de las disposi- ciones mas vulgares del derecho común sobre vecindad, que — 21 — por estar tan perfectamente definida por Escriche me voy á per- mitir citar con la venia de V. E. Vecino, dice Escriche, es el que tiene su domicilio establecido en un pueblo con ánimo de permanecer en él, y por domicilio en- tiende el lugar donde uno se halla establecido con su muger, hijos !/ familia y la mayor parte de sus bienes muebles. No puede lla- marse verdadero dom ¡cilio el lugar donde uno habita algunas tem- poradas según las ocurrencias que se ofrecen aunque tenga allí casa y algunos bienes raices—ley 32, tit. 3o part. 3a. Creo, Exmo. Sr., haber ocupado demasiado tiempo la bené- vola atención de V. E.; reasumiendo diré, que el caso que nos ocupa es de la competencia de la Justicia Federal porque él está rejido por varios artículos fundamentales de la Constitución Argentina; que la Suprema Corte debe conocer originaria- mente, en el, porque asilo disponen el artículo 101 déla Cons- titución y el artículo Io de la ley de 14 de Setiembre de 1863, en todas las causas en que una Provincia esparte: que no es- lando admitida la enmienda 11a de la Constitución de los Es- lados Unidos en la Constitución Argentina, debe regirnos la jurisprudencia establecida en Estados Unidos antes de esa en- niiendapor los fallos constantes de la Suprema Corte, y que ha sido espresamente determinada entre nosotros por las leyes de Justicia Federal sancionadas por el Congreso A gentino. No necesito encarecerá V. E. la importancia de su fallo en el presente caso. Yo confio plenamente en la alta ilustración de V. E. y en su celo bien acreditado por el mantenimiento de la Constitución y de los principios que ella consagra para no es- perar un fallo favorable á los derechos de mis defendidos. He dicho :