9 Á . S-3 - * DE ENTRE RIOS DEMANDADA ANTE LA CORTE FEDERAL. I c f lll|)]'('Iltll tlfl I ■'ll»llll>. "3 ENTRE RIOS DEMANDADA ANTE LA CORTE FEDERAL.' SERIE DE ARTÍCULOS PUBLICADOS EN 'EL LRIGIAY.» ftutprentn. dk>l Brimiay, 1805,,EL EDITOR Al publicar en un folleto, a solicitud de muchos interesado*, los importan- tes artículos de colaboración que hemos insertado en el Uruguay, sentimos no haber podido ponernos de acuerdo ook) .il aul-T para que hubiese hecho las modificaciones que quizá fuesen convenientes < n la forma. Pero no importa, suficiente en fo;:do, osla publicación Jará completa luz sobre un pleito que, por .ser el primero piumovido . r. un Fstado, se ¿ara célebre en el foro nacional. La espontaneidad de esa laboriosa defensa en asunto de tanta importan- *i§ para la Provincia, merece ser bien estimada45 ANTE LA CORTE FEDERAL SERIE DE ARTICULOS PUBLICADOS EN "EL URUGUAY' Hace ya tiempo que circula un folíelo firmado Enrique Y ciernan como repre- sentante de la famosa Sociedad Kutre-riana míe olla por los años 24 y 25, de funestos recuerdos para esta Provincia, hubo de quejarse con todo su ter- ritorio, tratado en venta por cuatro di ñero», durante la administración do So- la, siendo el agente í). Lucio Man illa: bubo tic quedarse, décimo», si todo el pueblo no ae hubiese sublevado contra el crimen do estelionato, concusión y malversac ión que intentaron cometer sus autoridades tratando de llevar a. cabo el fraudalent a contrato celebrado con aquella titulada Sociedad Eutre- riana. Pues bien : ese folleto no es sino el trasunto liel del escrito de demanda presentado por el mismo Yetemám ante la Corte Federal, entablando pleito contra la Provincia. Por sus antecedentes, porsu importancia actual, por sus consecuencias, el asunto merécela penado Mamar la atención de VV., de toda la prensa de la Provincia, de tocios sus bijos. v_ A los sucesores deD. Feliz Castro, del). Marcelino Caranta, de D. Brau- lio y 1». Pascual Costa etc .. itrio de los cuales es nada menos que el Ministro de Justicia Nacional, les ha v enido la cod cia da volver á agarrar media Pro- ^ iucia qne se escapó do bis manos de sus antecesores, valiéndose paca ello del abuso de instituciones Que están destinadas sobre todoá resguardar los inte- reses de los pueblos, de la ambición dé los poderosos. Sabernos que antes que eso suceda, lo» i nnumerub'es poseedores deesas_ \ _ tierras, entre los que hay verdaderos propietarios, se defenderían de un in- justificado despojo, nun ?i costa de su vida. Sabemos también que la Corte Suprema de Justicia rechazará un recla- mo para el que ni a nes competente, como hemos de demostrarlo-, y seria fvreciso dud.tr hasta de la existencia de ese Tribunal con las garantías que a Constitución le acuerda, si pudiésemos dudar que entre una Provincia y los descendientes de cuatro especuladores que trataron de monopolizar todo su territorio hace cuarenta arios, sin haber podido consumar su sórdida em- presa, pudiese fallar á favor de la influencia personal de estos, y cuntra los interese ; de un Estado y loa derechos incuestionables de quinientos poseedo- res lejítimos que con su trabajo personal de cuarenta unos lian hecho valer esa tierra hasta el punto de exitar la codicia «le tantos caballeros que sueñan hoy con volver a adquirir esos vastísimos dominios, de que recién se acuer- dan. Pero se nos dice—hace un mes que está presentado Yetenian, y ha habi- do escusacion -!s y recusaciones, y hoy el Tribunal que va á decidir en esa im - portante cuestión, no es la Suprema Corle, sino un Tribunal Especial com- puesto deahogados de Buenos Aires, el que vá á fallar entre vecinos de Buenos Aires v la Provincia de Entre-Ríos, contrariando asi el espíritu, la esencia de las disposiciones constitucionales al respecto—Senos dice esto, y que todo esto se hace sin oírseá la Provincia, sin ser notificada. Se nos dice eso, y se nos dice que no habrá justicia parala Provincia de Entre-Hio.i. porque los demandantes traen á su favor todos los prestigios de la causa triunfante. Se nosdice eso y mucho mas-, pero nosotros decimos—I a Justicia preva- lecerá como el Sol contra las fuerzas humanas que intentasen oscurecerlo— La Justicia alumbrará Como una antorcha que tornará e n su mano poderosa un pueblo entero, para ímpe lir que la apague la v ocinglería de un curial á quien aliente seductora iguala.— Pero decimos también, á fóde bueno:', rntre-rianos, que nuestra voz sen la primera que se levante en defensa de los intereses de la Provincia, pero que no sea la ó nica. La causa que se inicia es una cuestión entre-riana tan vital como la de sus libertades públicas, pues se. trata de la deíens t de su territorio, sino con- tra una ambición política, contra una ambición mas torpe todavía. La Corte Suprema vá A ensayarse en la primera cuestión grave sobre la Provincia de Entre-Rios, y á mostrar que los pueblos pueden tener fé en esc poder á quien es agena la política. Debemos tener confianza en ella, pero desde que se trata de estraviar la opinión, de hacer atmósfera como dicen los políticos del dia, esforzémosos aquí por hacerla de verdad y de justicia. Traigan n ¡estros ahogados á la vista el escrito de Yeteman, lean el in- forme del asesor "ad hoc", l>r. Arias, que se publicó hace tiempo, ó interro- guen á cualquier vecino antiguo de la Provincia sobre los antecedentes de es-; famoso contrato, y ocúpense por la prensa de este asumo que bien vale la pena : es un servicio "que la justicia les reclama; que lesexije la Provincia. Nosotros Do somos letrados, pero hemos de hacerlo á nuestro modo, con la conciencia de que cumplimos un deber, sino con suficiencia, con la segu- ridad del desinterés, con las convicciones del hombre de bien, apelando al buen sentido del pueblo, a quien nos dirigimos. Queremos que cuando el asuntóse debata ante los Tribunales, que cuando se falle, la opinión pública esté formada. Ea esposición sencilla de la verdad, tiene mas fuersa que la chicana capciosa de la ab< gaó« | i r hábil que sea. Nuestro trabajo será desordenado, incorrecto, escrito á la ligera, como del que apunta los hechos que conoce para que otro les dé forma v los haga brillar con la verdadera elocuencia del foro, que solo puede ser aquella que tiene por objeto hacer brillar la justicia. Numerosos son esos hechos que tienen que ser recordados ó revelados, y que al riscal de la Provincia le será fácil probar cuando llegue el caso; "nu- merosas é imp. ríanle., las cuestiones que van á debatirse a propósito del fa- moso reclamo de los sucesores de la Sociedad Entre-Riantf, No es malo que nos apresaremos á decir que algunos Señores como los Inchorenai han considerado indigno asociarse á una demanda que tiene por objeto arrebatar á poseedores lejítimos de Ai) años, unas tierras que cierta proyectada Sociedad intento apropiarse, que nunca poseoyó,.n¡ pensó ocupar. En este artículo q'vamostrazando á la ligerr, nono-» proponemos entrar al fondo del asunto: su objeto principal es llamar la atención sobre él: provocar á Ja prensa á ocuparse de una cuestión de tanto interés par,; la Provincia : dea- perla r á esos quinientos poseedores que no podían imaginar que después do cuarenta años de quieta y tranquila posesión, aquella Sociedad que se orga- nizó para despojarlos, á quien ellos misino-, se lo impidieron alegando sus de- rechos prela 11 vos, había devenir á pretender dominio hoy; despertarlos á que comparezcan á alegar sus derechos ante el país, sise pretende despojar- los sin citarlos ante el Tribunal competente. Por que esa campaña que demanda el representante de la caduciaíma Sociedad Entre-Rio na, á la Provincia, no pertenece hoy al <. I ferno eaclusi- vamente sino á los poseedores, á quienes repetidas leyes han acordado dere- chos que hoy nadie puede disputarles, qne exist en por la fuerza de le ves an- teañores á laque funda el Tribunal, á quien aquello, sucesores de la Sc>ciedad apelan. Por que esos pobladores son los que han hecho valer la tierra ¿i costa do su energía y de su labor: no en provecho de los sucesores de esa Sociedad, si- no en el suyo propio y en el del pais. aero no nos anticipemos en estas líneas, que solo seián una irregular in- f traducción, á lo que nos proponemos escribir sóbrelo materia. / ¿Esa Sociedad "Entre - Itia na" formada el ano 24 con obii lo de comprar campos en Entre-Rios. domiciliada por su objeto en Entro-Rico, puede con- siderarse con personería ante la Corte Federal i ¿Seria justo remover auto ella quinientos hacendados de Entre-Rios, precisamente cuando la lev ha previsto el caso negando á la Sociedad anóni- ma el privilegio de sus miembros SStrangeros ó vecinos de otra Provincia?¿Puede considerarse Tribunal competente la Corte de Justicia cuando no está constituida con arreglo á lo que dispone la ley fundamental : es decir, no está integrada con sus cinco miembros* ¿Puédela Provincia de Er.tre-Rios admitir como jueces acierto número de abogados de Buenos Aires, no nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, sino insaculados de entre el vulgo de los abogados de una Provincia, vecinos de la que, y muy influyentes, son los que la deman- dan en pleito ? Puede la lev que dispone se provea de tal rnodoá las recusaciones o es curaciones prevalecer contra lo que establece terminantemente la Constitu- ción Nacional? Si los pleitos entre una Provincia y los vecinos de otra son juzgados por la Corte Federal, no es precisamente por las gira sitias que las condiciones personales que la Constitución exige de sus miembros ofrecen, de manera que tales garantías do ley serian burladas por disposiciones que permitiesen la posibilidad de que se constituya la Corte falsificada con miembros que ni fuesen elegidos con acuerdo del Senado, y vecinos todos de la Provincia, de que vecinos influyentes de ella, óella misma,fuese parteen el juicio? No tendría una Provincia demandada ante tal Tribunal el derecho de protestar por medio de su Legislatura, de la competen, ia de ese Tribunal que no es la Corte Suprema, sino una Comisión Especial, un Tribunal nd /jorque condenadoen todo caso perla Constitución, no puede permitirlo jamás tra- tándose del Supremo Tribunal Federal? Que venga la Sociedad Enlre-Hiana á ventilar aq*. i, ante sus jueces na- turales ssis acciones. Aquí donde están los quinientos ó mas poseedores que con el Gobierno .ion partes t aspeetivamente en el juicio. Aquí donde ealáD los mil testigos que se pueden presentar. Aquí donde los pobladores de mas de medio siglo se presentarían no re- presentados por un Norte Americano, sino por sus descendientes legitimos nacidos en las tierras mismas que se les pretende arrebatar fecundada con el sudor de tres generaciones Nosotros hemos de mostrar que en ese p-oyectado contrato, hubo fraudo, dolo y concusión Nosotros hemos de probar que ese contrato no transfería dominio m po- día trasferirlo, pues no era sino una promesa de vender. El obj» Ib dol contra! í era poblar la tierra desocupada : con esc inten's ibaá vender el Gobierno : pero resultó que la tierra no era desocupada y la defendían sus antiguos poseedores : y el Gobierno no pudo vender y no ven- dió. ¿Qué escritura presenta la Sociedad ? Ninguna : porque ese contrato no se llevó á cabo. No presenta mas sino el contrato—contrato en que se le ofreció vender lo valdío. y cuanto se mensuró resultó ocupado—y los ocupantes protestaron por escrito primero, y hasta con las armas en la mano. Presentarán también diligencias originales de mensura, de los mismos terrenos que sus antiguos ocupantes defendieron protestando v el Gobierno, hizo lugar á sus protestas ; y esas diligencias sin legalización alguna, firma das únicamente porel Gobernador—Y si preguntamos, de domar ha sacado esos originales la Sociedad ? qué nos contestaría ? Esos originales que no están mandados entregar á lo^ interesados, no podían obrar sino en los archi- vos de la Provincia. Hemos de probar, si los Sres. Kedactores nos. admiten este articulo de introduce ion á la ■érieqxwnos proponemos escribir, que la Sociedad no tie- ne propiedad ni siquiera sobre esos papeles, no decimos sobre los terrenos de que esos papeles son apenas diligencias «le m< usura protestada. La sociedad «Jel año 2 4, que hizo un contrato para comprar, no Compró ni un palmo de tierra. Y cuando no compró, ni ocupó, mucho menos por 1 > mismo ¿que derecho viene alegando después s : si la Etiqja no se hubiese suble- vado contra los monopolizadores de minas, «le Buenos 'vires; si todos los pue- blos n<> hubiesen sentido el peso opresor de tantas ambiciones, RivadavM hu- biese llevado á cabo su obra. Y ho\ la Suprema Corte de Justicia no arrojará de sus umbrales al re- preseiitamede ta titulada Sociedad Entre-Riana para decirle: la Provincia de Entre-Rios no puede ser demandada por tierras «pío intentó vender el año2 4 para que fuesen pobladas por dicha Sociedad y que no Tendió, hoy des- pués de 40 años que han sido pobladas y adquiridas legítimamente por otro*. y ¡qué otros! aquellos virtuosos argentinos, que desafiando la tiranía de 2Ó Hños soi! de los <;ue iniciaron y lloraron á cabo la gran cruzada libertadora a que se debo la nueva y grande Nación del año ,r>2 y del ano 02, esta gran Na- ción que no tiene nada que envidiar al fracasado proyecto del 2\, si el Alto Poder, encarnado de dar ¿ cada uno loque tt suyo, no sacrifica los derechos de un pueblo á ta influencia de media docena délos sucesor* ■ > de aquellos que ahogaron la* esperanzas del ano 2. i con las consecuencias de absurdas especu- laciones. Es á este respecto que la causa enunciada tiene una i m portan cía vital. La (lorie Suprema teniendo por demandada a la I rovtncia de Entre- Rios, ra á mostrar que es realmente la institución bienh< cli ra dequien los puebios y los individuos tienen que recibir justicia limpia de iufluencia y pasiones políticas. Con la Provincia de Entre-RÍOS están todos los pueblos, está Rueños Ai- res mismo: e:>tá la Nación entera ¡guay de la injusticia y del error, que nuda podra justificar! Esa cuestión civil por muy privada que paresca, tiene una grande im- portancia política. Sentimos decir lo que a cualquiera se le ocurre : un pueblo no sufre una injusticia como la sufre un individuo, con la amarga decepción de la impo- tencia. La Provincia de Entre-Rios profimdamente adherida al sistema cons- titucional, ni faltaría á sus prescripciones, ni rehusaría concurrir á su de- fensa, ni se conformarla con ser victima de una flagrante violación. Y decimos esto con el coraje del patriotismo, porque tenemos confianza en las Instituciones, tanto que creemos que ellas bastan á resguardar aun de la misma injusticia délos nombres llamados á ponerla en practica, sin tener que recurrir á otros medios que á los que ellas sugieren. Entraremos en materia con la historia del contrato y el e.xámen del fo- lleto impreso que tenemos á la vista. 11. La-noticia deque ya ha sido despachada al Gobierno do la Provincia y á su Eiscal notificación de la demanda interpuesta ante la Corte Eederal por Mr. Yeleinan. representante déla Sociedad ¡-.ntit-riuna pretendiendo que la Corte le haga bueno, cierto estupendo negocio de tierras, que dicha asocia- ción trató de hacer con el Gobierno de En ire-Rios hace como cuarenta años, nos impele á iniciar la tarea ofrecida de ocuparnos, tan detenida menta como nos sea posible, de este asunto de tunta gravedad, sobre el que no nos cansa- remos de llamar la atención de la prensa, tanto de esta como de las otras Provincias, porque encarna cuestiones une interesan profundamente la so- berania federal, ú la vez de que se trata de la usurpación de un inmenso ter- ritoriodc la de Entre-Rios. — 0 — Las dos mas graves cuestiones q' apuntamos en nuestro articulo anterior, son la de. competencia del Tr i bu nal Eederal en general, y de la legalidad de tal institución cuando desnaturalizada por las recusaciones y escusaciones. viene á transformarse del alto Poder Judicial Federal, en una comisión de abogados de una Provincia. Es decir : si la Provincia de Entre-Rios puede aceptar la demanda que se interpone ante la Corte Eederal por las condiciones del demandante y la materia del pleito; si lo puede sin ofensa de SU dignidad y de su soberanía, ante un Tribunal que no es la ( orle de la Constitución compuesta de Jueces cuya ñmpstrciatidadestá garantida con calidadesespecialbñaaea. Pero importa antes, dar una lijera idea del asunto, para que salte á la vista, que cuando neguemos la competencia del Tribunal y su legalidad, y cuando la Provincia, si está de acuerdo con nuestro modo de ver, se niegue á aceptar el juicio, no es porque quiera escapar al fallo seguro de la justicia, sin razón v sin derecho sobre, el asunto principal V usando términos forc n- ces, para que no se piense que cuandoella s< oecepcione, declinando una ju- risdicción á que no la sujeta la ley fundamental, sea porque le falte justicia para rechazar ante cualquier Tribunal las pretensiones absurdas de la codicia malaconsejada de algunos particulares que han podido figurarse que era mejor oportunidad la del ano 64 que la del 2 i para adquirir cuarenta leguas del rico territorio eritrcri; no á sitl<-pesos cada una, aprovechando al efecto del ruido que pudieran hacer con prestigios*! palabras, que si repesen tan hechos, no les deben á ninguno de ellos el menor esfuerzo. No : por adhesión á los mismos principios constitucionales, por respeto á la institución del alto Poder Judicial de (a República, por su propio pres- tigio v dignidad, y por la dignidad, y por la'soberania de este Estado Federal que el mismo Poder Judicial está encargado de garantir, es que debe recha- zarse calorosamente su intervenci n cuando sobra derecho para ello. Si en algunas cuestiones debe- cerrar sus ojos el hombre público, el Ma- gistrado v el ciudadano mismo, ante cualquier faz politice que pueda vis- lumbrarse, es cuando se trata de ¡as atribuciones del Alto Poder quena con- sentido el pueblo en establecer para absoluta garantía de tod. ssus libertades y derechos. l as atribuciones como las limitaciones del Alto Poder Judicial, son las verdaderas bases fundamentales del Pacto de Union: y á nadie le es dado sacrificar sus derechos, ni estralinuta> los í este respecto. Defender oquel, dentro di' sus precisos limites, es cumplir estrictamente el juramento que ha consagrad) la constitución. Y si este deber es inalienable j sagrado para un ciudadano, lo es mas para un Estado, ó para SUS repr. sentantes legítimos, que no puede i consentir ¡ara s voluntariamente en le diminución mus leve delosprivi ;ios del pueblo que representan, ó en sujetar la soberanía del Estado á 1.1 .nmillacion de una comparencia indebida ante un Tribunal in- competente. ~ Pero \a lo hemos dicho, una reseña superficial no mas de lo que consti- tuye el fondo del pleito que se ha iniciado, basta para mostrar lo que acaba-mos de decir. La Provincia no tiene porque huir el cuerpo a las consecuen- cias de lan pretenciosa como infundada é irregular demanda. III La relación que vamos á hacer, y que hemos de ir completando con los nuevos datos que obtengamos, no puede ser por el momento, por la falta de ellos, hastanlo perfecta; pero será de una verdad inatacable en cuanto espre- semos. Sobre alguno de los hechos que hemos de mencionar dejaremos á la conciencia d"¡ lector el completar nuestras deducciones para decidir si ha ha- bido estelionato, concusión y malversación: si ha habido fraude, si lia habido dolo en la convención celebrada por las autoridades de Eutie-Uios el año 24, convención que forma la base del pleito y que siendo n da por aquellas razo- nes, ha quedado por otras muchas sin valor ni efecto legal alguno. En 182i, varios individu m, entre los q' era el principal I>. Braulio Cos- ta, iniciaron una sociedad (g* tenis por objeto adquirir á bajo precio todo el territorio*d£ la Provincia de Entre-nios. El General I>. Lucio Ma nsi 1 la, (facabaha de ser Gobernador de la Provin- cia, y acababa de renunciara aer reelecto para ocuparse de esta operación, inició con dichos Señores el contratoque lograron celebrar en Julio del mis- mo año con el Gobernador de la Prorincia; controto cuyas estipulaciones prin cipotes eran los siguiente.-. : "Don Pascual Costa á nombre de mis represen lados me comprometo á " comprar lodos los terrenas; que perteneciendo ni Ettada se me vendiere* arre- " glados por tuertea de estancia de tres leguas de frente y tres de fondo cada " una. " Cada suerte, con puerto v rio navegable, se abonaré á ciento cincuenta "pesos. La que distare cuatro leguas á norenta, y las que se hallaren nías " distantes en cualquier punto á sesenta. " De los terrenos pertenecientes al Estado se separará el Rincón de Pe- " rez, la suerte de Estanc ia que eligiese el general Mansilla Vdos ó tres sucr- " tes de estancia que no serán de las mejores, para que el Gobierno las des- " tine como halle por conveniente. " Si el Gobierno quisiera algún adelanto de dinero, se proporcionará " este según la constancia que se le pase de las tierras que le pertenecen y en " calidad de buena cuenta. " Se concederán dos años para poblar los espresad"s campos, cuyo tór- " mino empezará á contarse desde el da en «píese nos ponga en posesión de •• todos los terrenos contratados. " Dada la posesión de dichos terrenos, se nos eslenderán las correspon- " dientes escrituras en que se esprese su localidad y estension con los inser- " tos correspondientes y demás seguridades legales que se acostumbran en " las escrituras de venta de bienes rali es, sin que en el entretanto ninguna " de las partas contratantes pui da separarse del contrato, pues la escritura " que se pide no es por condición sino solamente para mayor calidad y espe- "' cificacion. _ it .i. " Aceptadas estas proposiciones, se firmarán dos ejemplares, el uno será ratificado por mis comitentes y canjeado por el que quede en secretaria." No consta el canje y ratificación establecida: Como sevt's por las estipulaciones cpie acabamos de transcribir, ellas no importan un verdadero contrato de compra y venta capaz de transferir domi- nio, y si solo un compromiso, una obligación de comprar «pie se imponía el comprador \ que trae implícita la de venderle por parte del Gobierno. Don Pascual Costa á nombre de la Sociedad tornj/rndora ele tierras en i'n- Irr-Jiios, como la llama su representante para reclamar para ella el fuero fe- deral; Sociedad Entre-Riana como se llamaba ella misma cuando trataba de hacerse aceptable en la Provincia de Entre-Riba para adquirir bienes raices en ello, y sujetándose voluntaria \ naturalmente por eso, esclusivamente á su jurisdicción; I>. Pascual Costa, decimos, se comprometía á comprar todas las tierras «le que el Gobierno le diese posesión para Tendérselas, quedando obligadoá poblarlas en el término de dos años, sino solicitaba y obtenía ma- yor próroga, ya pagar el precio de ellas; con el -cumplimiento de cuyas esen - cialísimas condiciones quedaba recien consumado el contrato de Compra- ren ta y adquirido por consecuencia el «lominio. :No hay peor agente que el fraude, ni peor conséjel o que la codicia para llevarécabo una empresa de tanta magnitud para su propio provecho como se proponía la susodicha Sociedad Lntredtiana l'lla interesó al General Mansüla. agente unas veces del Gobierno, agen- te otras «le la Sociedad Entre-Riana, en la décima quinta parte de las utilida- des como socio en igualdad absoluta á los otros catorce miembros, y sin que porsu parta se le impusiese obligación «le ninguna especie ni gasto alguno. El Gobierno porsn parte, como sebo visio por el contrato, le asignaba al mis- mo General Uansilla la mejor suer te de estancia «pie el eligiese, mientras la Sociedad eligió á su arbitrio el Agrimensor, ^ la elec- ción recayó en un hermano politice, del general Mansilla, y obtuvo del Go- bierno, < ■ misionado y soldados que ella mantenía j pagaba, para presentar- se en Jos campos 'le Entre-Itios a su> paeif u os \ laboriosos morad >res impo- niendo con la presencia de fuer/a armada á efecto de «pie no se opusiesen á sus pretensiones los legítimos derechos de los ocupantes. Bajó el magnificopreteato de venir á llenar de población y d«; riqueza las turras desiertas, se pagaba siete ó ocho pesos por legua, menos que loque pagaban al agrimensor por medirlos, y sC venia en realidad á despojar á losantiguos pobladores, muchos quizá do los que habían nacido en ellas, ó guar- daban alli la cuna de sus padres. Bajo tan favorables auspicias empezaron sus operaciones por la costa del Cié, procediendo cu un mismo acto, comisionado del Gobierno, Juez d« men- sura nombrado y pagado por la Sociedad.comisionado de bi Sociedad y domas séquito. á designar el terreno, á mensurarlo y a dar y lomar posesión de él. Levantáronse por todas partos ante, el mitsmo Comisionado del Gobierno, ante el da la Sociedad, arlo el Gobierno mismo, enérgicas protestas dolos ocupantes y linderos con pre! divos derechos reconocidos por leyes auterio - res. Don Silvestre Alcor ta, I>. Leonardo Millan, D. Pedro Pablo Exenta* D. Teodoro Soto, Doña Victoria Guarnan, I». Hilario Godoy y otros, se opusieron á 1a mayor parle do la mensura y de la misión en posesión, contentándose el Gobierno con asentar al pté de las diligencias el siguiente estupendo decreto: m El Gobierno vista la protesta hecha por D. . . .Alaposesión dada á la Soeie- « dad Entre-Ritma de la (I. rt , 2. rt era.) y considerando que es de mi deber »< mantenerla balanza de la justicia en su verdadero equilibrio, ordenase « haga saberádicho \, por su alcalde respectivo, haga su oposición en de- 41 bitla forma , perdiendo los derechos que pueda tener, si en el término d< « ochodias, contados desda el ato que fe sea hecha la notilicaeion, no ocurro « en debida forma.—Eirnuido—Solas.»—y solo, yá seras, y sin que loacom- puüe Secretario, ni Ministro, ni nadie que autorice ó legalice su lirma. Empleado asi tan ilegal procedimiento, todo loque consta par los do- cumentos presentados poro! mismo Yeteman, cuqueada la coacción de fuer- za pública, no haciendo lugar á la oposición y protesta sobre la mensura y posesión do las tierras después de medirse sois suertes de nue\e leguas cada una, por su puesto en sú mayor parte ajenas, queriendo proseguir los Comi- sionados tragándose, si podemos emplear esta frase, arrebatándose todas las tit iras de la Provincia, perteneciesen á no al Gobierno; en presencia de tal violación de todos los derechos, los pobladores contra rujas propiedades in- tentaba proceder mas bácia la costa del l'ruguay de las seis suertes medidas, solevantaron en armas para rechazar á semejante- espoliadores. V no fueron los ignorantes moradores de la campaña á quienes ol repre- sentante de la Sociedad Entro-¡liana ó su muy conspicuo abogado, pretende despreciar diciando que la ignorancia les hacia temer verse perjudicados por que una grande empresa fuese A dar valor á sus campos desiertos; fin': el muy respetado entonces, acaudalado Coronel D. Maleo García de Zúíiiga, residente, ho% en la cindad de Montevideo quién enea hozaba, ■'> orillas de su propiedad, á loSvecinospreparados a rechazar con la fuerza á los magníficos comprado- res y pobladores do tierra ajena. V el Gobierno que pretendía vender y la Sociedad que pretendía com- prar, se asustaron de la actitud de los pobladores y persuadidos de que no era tan fácil llevar á cabo la formidable empresa de vender y comprar lo agino, ni compraron ni vendieron- 4J»1 quedaron todas las tramitaciones y consecuencias de la citada convención ó pacto de venta ; quedaron en las estipulaciones convenidos que hemos transcripto, en las diligencias de men- — in — sura protestadas con el curiosísimo decreto que hemos tenido la osadía do copiar íntegro; y comisionado de la Sociedad, y Agrimensor, y vendedor, y comprador, y Sociedad Entre-Riana, todos mrtteron vioKn cu buha, ó se dis- persaron apretándose el gorro usando do estas frases tan poco apropósito, poro que por lo mismo que son tan vulgares espíes;.)! perfectamente la idea. lié ahí las escrituras de que habla retoman en su eusiosísima de- manda. El contrato cuya base es obligarse á comprar lo que se le venda—Las diligencias do mensuras originales ó con el decreto gubernativo antes estam- pado, y en dos casos ó respecto de dos suertes, otro decreto de aprobación fir- mado también Sola, solo y sin nadie que autorice su firma. Esas diligencias a consecuencia, de lo ocurrido quedaron sin termi- narse. El decretoquedó sin notificarse ni á lasque protestaron, ni á los intere- sados. IS'o se ajustó el precio de las suertes con arreglo a las estipulaciones de Julio, menos se pagó; no se estendieron escrituras : en una palabra, no se efectuó el contrato ; el comprador no pudo comprar, el vendedor, ni vendió ni pudo vender, faltó nada menos que laeosa rendida -í.o proyectado ven- der resultaba ajeno. Por supuesio, inútil es decir que la misión en posesión quedó solo es- cita en ese papel que no tiene nombre; inútil es decir que la sociedad ni ocupó ni pobló. Esos papeles inconclusos é imperfectos que tantas nulidades envolvían, quedaron asi relegados en ios archivos déla Provincia, sin darse de ellos tes— timonioalguno a los interesados, como de ellos Consta, y probablemente sin que estos la solicitasen. Como han venido á poder de la Sociedad, será mi ponto q'debe averiguar senara castigar esa violación de tos. papeles del Estado, y responsabilizar au- to la'ley á sus autores. Por eso dijimos en nu estro artículo anterior que no decimos sobro las tierras, ni sobre los papeles que como suyos presenta, tiene dominio la Socie- dad dicha BtUre- Rianaé, porque debía quedarse con toda la Provincia de En- tre-Ríos, ese.eplocl Hincón de Per»/., la suerte que eligiese el General Mansilla. y dos mas que repartirían entre quienes hubiese lugar. Y esdesquesde cuarenta años que la Sociedad Entre-Riana viene á exi- jir que se le eumplael contrato, es decir, que se lo venda a ocho posos todas las leguas de las Iros mil que tiene el Estado de Eutre-Rios, á ocho pesos ca- da una, cuando valen mas de diez mil. Perosi el representante de laS» < tedad, si bien en su demanda, ni forma- liza su acción, ni la deducé en regla, como lo veremos, si analizamos como es probable mas tardecí escrito de demanda, se limita á pedir se obligue al Gobierno a entregarle las cuarenta y cuatro leguas que hizo medir á su costa para que el Gobierno se las vendiese. " Perosi hubo oposición á la mensura j á la tomade posesión, si el Gobier- no mismo la Suspendió, si la Sociedad consintió en ello, pues aun (liando su— 14 — comisionado y por lo mismo, protestó en el acto de la oposición conlraelqun interrumpía la diligencia, no trató mas tardo de «píese allanase el inconve- niente y se ajustase el precio, si no lo pagó, si no ejerció ni pretendió ejercer mas tarde acto alguno de dominio, si no se estendieron las correspondientes escrituras, si en realidad nicoinpró ni le vendieron, porque Olí virtud de. las dificultades ocurridas no pudo llevarte h efecto las bases establecidas en las estipulaciones convenidas en 5 de Julio, qué dominio pretende, fundado en la mensura ? F.l Gobierno no j>odia vender sino lo que pertenecía al F.stado, y sobre tas tierras mensuradas ha bia quien alegaba derechos—resultaba 4110 el Go- bierno no las podia vender. Verdad es, y llamamos sobre esto la atención, que consta que se com- prendía por la Sociedad que tenia el derecho de comprar lo ageno; pues ella dió instrucciones á su comisionado para entenderse con los ocupantes de las tierras que se le vendiesen, comprándoles sus poblaciones 6 entendiéndose con ellos. Pero en las esl ipulaciones acordadas por el Gobierno no se percibe, ni lo podia, que se comprometía ¡i vender tierras ocupadas, cuando por las le .es vigentes esos ocupantes hablan adquirido derechos» de que nadie ni el Go- bierno, ni el legislador podían despojarlos. Pero ahi esta la nulidad de derecho de esas estipulaciones: ahí está el estelionato que las viciaba (lj.be ahí por que no se pudieron llevar .itabo, he ahí po • que nulas en si, quedaron por los hechos subsiguientes sin ningún valor ni efecto. Cuarenta anos han pasado: esas tierras están ocupadas por los mismos que entonces las ocupaban ó por sus sucesores ó por un tercero que las p< Se con buena fe, con título hábil, Jf por mas de treinta años—Y con que acción puede venirse contra la Provincia de Entre-Rios, sobre esas tierras que do posee, aun cuando la lev reconozca á favor de sus tesoros ciertos derechos? %Jn palmo do tierra no posee el Gobierno de esas seis suertes, pos» idas tocias ellas por particulares con perfecto dominio, ó con otros derechos que las le- ves les han reconocido y «pie el Gobierno está obligado a cumplir, y que la Corte Suprema misma está obligada á hacer respetar. Almenando el contrato hubiese sido legal, aun cuando se hubiere per- feccionado la venta, aun cuando hubiese sido dada en debida forma—el aban dono posterior, la falta de cumplimiento á leves vigentes de la Provincia que espresamente lo declaran asi, y por las que tiene que regirse cualquier Tribu- nal federal ó provincial, la falta de cumplimiento & disposiciones especiales, habrían hecho caducar esos derechos. Pero entramos en consideraciones que por el momento están fuera do nuestro propósito. Resulta, pues, de lo anteriormente espresodo, que habiendo la Sociedad (1) Estatura mny lejos do pretender arrojar sombras sobro muy respeta - bles miembros da aquella Asociación. Cuantos do elb-s podría haber derechos que represento, séame permitido « F.xmo. Señor., felicitarme 1 felicitar al país entero por la situación que ha « conquistado. Grande y noble COM es Señor la justicia, pero ella es doble- te mente noble y grande, cuando se ejerce en favor del débil contra el pode- « roso. Gracias a la feliz convinacion de nuestras instituciones, el derecho « del mas humilde ciudadano, está hoy á cubierto de la prepotencia de los « Gobiernos. >'os felicitamos Señor de ofrecer, por primera vez el grandioso « espectáculo que á la consideración del pais presenta, ver comparecer anto « la augusta magestud de la justicia, á la citación de un simple particular, « que no tiene mas poder que la fuerza de su derecho, á una Provincia pode- «< rosa, acostumbrada á no escuchar ni respetar mas voz, que la voz omnipo- « tente de sus Gefes. ¡Que' consoladoras ívOecciones no (luyen á la mente de « este glorioso hecho ! Las omitiré, F.xmo. Señor, por que V. E. las com - « prende mejor que yo, y no debo ni puedo detenerme en hacer la apología «de la institución á cuyo frente está este Supremo Tribunal» cuando vengo « solo á gestionar los derechos, cuya defensa me ha sido encomendada.» Lucido pedazo de literatura politieo-forensc que nosotros se lo volvere- mos por pasi\aul Señor Yeteman óá su abogado. Grande y noble cosa es la justicia cuando ella se ejerce con arreglo á la ley, para consagrar el derec ho con igualdad y sin pasión, lo mismo en favor del débil que del poderoso. ISoble y grande la institución del Supremo Poder Federal, ante quien comparece la Nación lo mismo que un F.stado, si no son arrastrados ante ella sin derecho, y si en las circunstancias políticas no se busca la ocaaton de un abuso, que por su gravedad no puede sin comprometer la dignidad déla ins- titución, perturbar el órden. Grande y noble si no permite que ante él se oféndala dignidad da un pueblo que tiene títulos adquiridos á la estimación y i't la gratitud de la Re- pública, y que no ha oido ni respetado mas voz que la voz omnipotente de sus Gefes, cuando se trataba de derrocar la cruenta tiranía á que hacíanla corte los que se jactan hoy de la situación como de obra suya -, cuando se tra- taba de fundar las instituciones de «pie se quiere abusar contra sus intereses; de un pueblo que ha oido la voz de los hijos de la patria desterrados para llevarlos en brazos donde, les cerraban el paso los cortesanos de la tiranía: de un pueblo que respetando el derecho y la ley. sobre las autoridades que, mu- chas veces no son sino la espresion de un partido y no de la voluntad del pueblo, ha contribuid • ! que n;i\<, á fundar para él y para 1 República en- tera el imperio de la ley sobre las pasiones. Grande y noble si no permite queso abusa de su poder» por la influencia— IB — de las posiciones de sus cliente*, ó de las pasiones que lo rodean; si desprecia la adulación como lo amenaza y no se impresiona de la vana freseologia de la ?>olitica; grande y noble, si ese augusto poder al ejercer la mas alta de sus atrí- meiones se conserva en la pureza y respetabilidad que le ha dado la consti- tución, y si desviaciones de la ley no lo desfiguran y d< ¿prestigian .... Pero y á que bemosentrado derrepente a ocuparnos del escrito de la So- ciedad, hagámoslo de lleno como lo merece. IV. Vamos a llenar la tarea que acabamos dé imponernos de examinar con la superficialidad que conviene á quien no se precia de letrado, el estupendo escrito de demanda elevado á la Corte por el representante de la Sociedad Eú- tre-Riand. de cuyo pomposo introito ya nos hemos ocupado. — Discúlpesenos la demora causada por la dificultad de hacernos una copia íntegra de él, que al íin hemos obtenido. Importa detenernos un poco en ello, - siguiendo nuestro propósito, de mostrar con claridad 1" absurdo de la demanda, antes dé sentar !<>s principios que profesamos respectó de la incompetencia del (Tribunal, y de ia ilegalidad de la eventual forma, en que se ha constituido para resolver en un juicio en que el demandado es nada menos que la Provincia de Entre-Ríos, y el de- mandante représenla al Ministro de Justh ia Nacional, nada menos también, y en que se trata de una fortuna inmensa, y de los derechos soberanos de uno de los Estados de la L nion. Por legos que seamos, y diremos de paso que, por lo mismo que. no so- mos togados, no leñemos á la ciencia del derecho por una liturgia misterio- sa, impenetrable para los profanos; pues cuando se trata de los derechos pri- mordiales del ciudadano; todos somos doctores, y cuando se trata de arreba- tar i quinientos pobladores las tierras cuyos tit iles de propiedad sobre ellas las han grabado en ellos mismas con el sudor de su frente; y de arrebatárse- las en psovecho de una especulaciónpolitico-forense, todos podemos cono- cer lo irracional deis pretensión; por legos queseamos, decíamos, no pode- mos dejar de percibir que el BSCri tO de demanda del Sr. Ve teman, aunque huele á la distancia á mitin ociedad, y asi no mas como si se tratase de bienes de di- funtos, de vencidos ó de memo* maertax—No en vano se invoca á Kivadavia. y la tiranía de llosas ¡ con tales ratones hacerse de cuarenta y cuntro leguas de tierras y las mejores de Entre- RÍOS* aunque pertenezcan á quinientos po- bladores que deducen sus títulos nada menos «pe- rio la fundación de la Pro- vincia, es cosa técil cuando se cuenta con un procurador que se llama Mr. Yeteman y se tienen sanios en la Corte. Tero dejémonos de bromas que el asunto es bien s rio. aunque hayamos aprendido de un viejo curial que de- be haber sido mozo en tiempo de Solas y de 1». Braulio que Argmmentuni aé absurdo calidum in jvri est. VI. Uuc sé les cumpla el oontratol Pero ese con trato fué una felonia, enque según los mismos Señores gas- larou como veinte y seis mil quinientos cuarenta y nueve pesos, mientras en arcas del tesoro no entraron sino como 4,000—testimonio Mr. Yeteman. Tero ese contrato importaba solo quedar obligado el Sr. Costa a nombré de la Sociedad, á comprar todos los terrenos que perteneciendo ni Estado se le rendiemo, a noventa y sesenta j» sos cada nueve leguas, es decir corno á cien pesos ta dncena!—Y el Gobierno actual de Entre-&ÍOS no esta dispuesto á vender á ese precio á la difunta Sociedad Q. 1" 1'. 1). ni á nadie; ni lo pudo jamás, id lo puede! ll Gobierno de Entre-Rios no hay poder humano que pueda obligarlo A cumplir un contrato que fué* nulo y concusionarioentouces y siempre. El Sr. Solas y SU congreso, en aquéllos tiempos de hermosas esperanzas para la Sociedad especuladora de Buenos Aires, no pudieron vender á una so- la mano todas las tierras de Entre—RÍOS ú ese precio, ni á ningún otro. Sin felonía, sin fraude, sin traición á los intereses del pueblo que man- daban, sin ponerse en contradicción con los principios generales que reglan la distribución de las riquezas en todo país civilizado, sin violación de leyes vi í entes que existían desde el tiempo de los Beyes absolutos y (pie protegian A los primeros pobladores de la tierra, adelantadas después y i n ej oradas por las leyes patrias, no pudieron esas autoridades entregar todas las tierras de Entre—Ríos á media docena de monopolizadores aunque viniesen disfrazados de Sociedad Entre-Riana; no lo pudieron sin que ese pueblo pudiese rescindir en cualquier tiempo el pacto que lo estableciese, aunque felizmente él que — 19 — nos ocupa no se llevó á efecto como ya lo hemos dicho, como lo dice el mismo Mr. Yeteman, es presando que el año .20, > iendose la sociedad sin la protec- ción del Gobierno abandono todo y se limitó á protestar. (.tnc otra cosa halda de hacer? esclama Mr. Yeteman, cuando vino en se- guida laguérradel Brasil y con ello un periodo de dificultades que pronto iba d poaeret Nacionales, y luego el mol imiento de 1.° de Diciembre, concluir can los y la larga tiranía de Rosas—Los fundadores de la So>¡edad se dispersaron has- ta esperar el dn que aunque tarde ú cees, Ileon siempre en que la ley es igual para todos. Y asedia ha llegado, Con el establecimiento de la Corte Suprema. Fque había de hacer, cuando resultó el vendedor sin cosa vendible; i ..■ odo los pobladores en virtud deque no se hizo caso de sus protestas para seguir adelante, hicieron uso del derecho natural» w»n ri repelare lieet, para rec bazar á esos conquistadores de nuevo cubo que fundaban el derecho de Ad- quirir en el de mensurar y amojonar que. atentos los principios del derecho, no puede basarse sino en el de inrciirion. y áf-que la ¡mención merecería pa- tente, sinos halláramos en los tiempos homéricos de los Solas.' Con motivo de la guerra del Brasil, > del movimiento de 1. ° de Diciem- bre, y de la tiranía de Rosas, ya el negociono les pareció tan bonito y lo aban- donaron, apesarde haber gastado mas de26000 $ no en precio de la tierra co- mo 1 > íigura el escrito con una falacia irrespetuosa respecto del alto Tribu- nal ante quien se expone, sin.) en los manejos q" consten'ds los mismos apun - tes de la Sociedad. Ipesar de la guerra del Brasil, y del movimiento de 1. ° de Diciembre v la tiranía de Rosas, oon que se acomodaron muy bien muchos de tos miem- bros de la celebérrima Sociedad Entro-Riana, los pobladores de esas tierras, á quienes quis > violeiitamunie despojar la Sociedad, como que estaban iden- tilicados con ellas, pues que un campo, como dice un jurista, viene a ser, en alguna manera una porción del que lo eultiva, porque so voluntad, sus bra- zos, sus fuerzas. SU industria en una palabra, cualidades propias suyas, índi- vidualdes, inherentes á SU persona, son lasque han hecho do este campo lo que es ; esc campo rogado con su sudor, se identifica por decirlo asi con él: los frutos que producen, le pertenecen del mismo modo que sus miembros y sus facultades; esos pobladores, decimos, alli quedaron trabajando, enri- queciendo el pais con la importancia de su labor y de su economía, de tal mo- do, que por lo que la Sociedad quería adquirir S razón de ocho pesos, algu- nos de ellos como la viuda leí Sr M i 11 a u, 'noquieren aceptar hoy mil onzas de oro. «Los escasos pobladores de Kntre-Ríos acostumbrados á poseer corno «dueños exclusivos, los terrenos públicos, dice el escrito del Socio Entre-Ria- «noMr. Yeteman, tuvieron á mal que el Gobierno dispusiese de ellos. -> [Qué bárbaros eran los tales pobladores! no comprender que los terrenos públicos no son para el pueblo que los cultiva, sino para hacer algún negocio con el Gobierno ciertos especuladores de afuera. Estos en t rerianos eran una pobre gente: no comprender que era de alta conveniencia social, y fruto déla época de paz que se alborabacon la forma-— 20 — alende la Sociedad dolos Costas, Sulus y Mansi lia, que abandonasen sus tier- ras, donde habían visto morirá sus abuelos y nacer á s is hijos, que renuncia- sen á los derechos que habían adquirido sobre bis tierrasque ocupaban con- sagrados por lodo ley humana y divina; que se redujesen a la triste condi- ción da tribu salvaj.\ abandonando el hogar, todo en provecho de esa mag - nifica Sociedad que en prueba de su munificencia, venia á ofrecer siete pe- sos pOCla legua de tierra que ellos habían adquirido en virtud de sesenta y siete años de labor v de constancia. Era la época de tas grandes ideas—«El ejemplo es contagioso en las «grandes como en las pequeñaseoaaa. El genio inmortal de Hivadavia que «tan grandiosas obras concebía, no podía menos de imprimir un sello de «grandeza, á su época.—Todo en grande entonces.» Asi esc la ma por boca de nnzo, i>. ra no de la cria de los del Capitolio, el representante de la Soc íedad Kntre-Hiana, en su empeño de obtener por una frase, lo que no se puede ob- tener por una razón; asi eselama para causar el aborto de la Sociedad F.ntre- EÜana eotno una hija legítima de aquella época, y en consecuencia digna de «píesele adjudiquen como herencia, no solo cuarenta leguas de Entre-Ríos, toda la tierra que posi an esos bárbaros de Entre—Ríanos. La Corte debía mandar se cubra el busto de Riyadavia, mientras no mamle borrar esa Erase, «pea quiera cubrir con su respetada memoria?) el abu- so «pie se quizo cometer, y hoy se. quiere consumar, contra muchos de los des- cendientes de los fundadores de un pueblo Argentino. Comodejeneró, el espíritu de Hivadavia al contajiarse con el esos caba- 1 Mientras germinaban las ideas de orden, de legalidad, do economía, de igualdad para fundar sobre bases sólidas la democracia, la República, hom- bres ambiciosos se lanzaban á funestos monopolios que habían de hacer su- blevar los pueblos, y hacer fracasar las mejores ideas de Gobierno—y ningu- no mas que los déla famosa Sociedad Entre-Riana adulterada quizá en sus propósitos por el Comisionado que nombró y sus agentes. Si Sotas hubiese consultado á RivadaTÍa sobre el contrato, le hubiese contestado esle mas ó menos asi, sino cu el modo en la cxencia: —Amigo: no sea bárbaro: Ud. no puede vender á una sociedad estraña las tierras que per- tenecen á su pueblo: Ud. no debe venderá favor de una mano todas las tier- ras de su Provincia, porque la vá Ud. á empobrecer á ella y a sus habitantes, reduciéndolos á ta barbarie y al feudalismo.—Id, no puede hacer eso, por que los primeros ocupantes de esas tierras tienen derechos adquiridos por todo precepto natural v positivo.—Ud, va á hacer desaparecer Ja Provincia vendiéndola á retazos a una Sociedad de otro pueblo que someterá á leudo á sus habitantes y naturales. Lo que. I d. quiere hacer con sus gobernados, lo prohihia el Rey do' España, respecto de los indios: lea Ud. la ordenanza de Intendentes; leaud. todas las leyes de Indias al respecto; lea Ud. la cédula real dictada en San Lorenzo á cinco de Octubre de J7t>8, y Ud. verá que no eslicito perjudicará los pobladores, ni que se deba concederá uno toque deba ser distribuido entre muchos-—Distribuya üd. la tierra equitativamen- te entre todos los vecinos v moradores de la Provincia, aun cuando los sujeta á condiciones suaves en provecho del Erario : que no quede una familia natu- ral sin un pedazo de tierra que cultivar, »y luego venda y conceda los sobrantes individualmente para atraer población y riqueza. Pero adonde va á fundar ese. Mayorazgo en Entre-Ríos en provecho de los Señores Costas? No ve Ud. que en vez de adelantar su pais, vá á atrasarse, poniéndolo á espenses de ta es- peculación de un monopolio irracional. Nove Ud. que á ese precio le van á comprar toda la Provincia ontera por dos mil onzas, y Ud. pasará de Go- bernador de la Provincia á Colono del Sr. Costa. Acaso se trata de un desier- to como el Chaco: se trata de una Provincia ocupada y poblada ya, hace cerca de un siglo, y cuando, á mérito de que SUS primeros pobladores ta conquista- ron ocupindola y desalojándola de los salvajes, se fundaron los pueblos de En- tro-Ríos, á cada familia se le adjudico una suerte de estancia, que Ud. no pue- de quitan..... Esto y mucho mas le contestada Hivadavia, condenando las miras de una empresa, cuyos objetos eran contrarios al sistema de igualdad sobre qui- se iba á fundar la organización del pais, y previendo el peligro de que el pue- blo se sublevase contra un monopolio usurpador semejante, como por desgra- cia aconteció. Pero Solas no consultó a Hivadavia. Y la verdad es, que el contrato no era, cuando lo firmó el Seftor Oro, tan estupendo, como lo puso en práctica la Sociedad entrando á mensurar los ter- renos que se les antojaban, y naturalmente debían a n tojárselelos mejores, y naturalmente también los mejores habían de estar ocupados y poseídos hacia mucho tiempo: no era como lo entendió el Comisionado Costa y los damas ajentas entra los que se repartieron los veinte y seis mil pesos, cuando el Se- ñor Oro se negó á Orinar las previdencias de Sota en que poniendo en equili- brio la balanza de ta justicia, dabu oc ho dias de plazo á los que protestaban contra las mensuras de la Sociedad. El contrato estaba reducido á quedar ( omprometido Costa á comprar lo que se le vendiese perteneciente al Estado como dice terminantemente el ar- tículo 1. 3 Entonces no es la Sociedad á quien corresponde pedir su cumplimiento, sino al Gobierno, si dos años mas tarde, y hace de esto '.IX años, no hubiese sido condenado el contrato por estúpido, ó impracticable por el mismo que lo Celebró—Estúpido como se deduce de su contenido sin que baja necesidad de entraren mas pruebas-, impracticable porque debía preceder una mensura general que salvase los derechos,adquiríaos por la ocupación, por merced, por compra ó moderada composición desde el tiempo del Key. á fin deque tales derechos habientes no fuesen perjudicados con violación del derecho de propiedad, consagrado en Entre-Ríos hacia años por el Estatuto Provincial, la primera y mas aventajada de todas las Constituciones existentes en el Rio de ta l'lata, pues no era sino una imitación de la sanciona Ja en los Estados Unidos que luego ha servido de modelo á la que rige en ta Nación. Pero ese contrato había sido declarado caduco implícitamente catorce meses mas tarde de su celebración, por el Congreso de ta Provincia, que en 2G de Septiembre de 1825 sancionó la siguiente ley, precisamente para repri-rtiir los estelionatos, los fr/mdes que se podían cometer contra el Estado y contra les particulares; ley que vamos á copiar íntegra, por que ella viene a limpiar a la Provincia «lela mancha infamante del contrato Costa-Solas y sus torpes consecuencias ; porque esa ley, que es un título de honor para los que la sancionaron, es el poste en que fu»'1 ajusticiado aquel róndalo y el abismo en que se sepultó para siempre, sin que pueda haber Corte Suprema ni Corte Celestial que lo desentierre. LEV. /•-'///. C. déla Provincia umhmIo de las facuitades ordinaria» >/ axtraordin aria» que reviste lia acordado y decreta ron fuerza ifr ¡e¡¡ lo tjguiente, « Toda venta ó enajenación de terreno ú otra cualquier especie que per- lenesca a la Provincia, deberá hacerse en pública subasta y á quien nías die- re; precediendo avisos públicos en todos los Departamentos de ellas, y bajo la dirección del Ministro de Hacienda, conforme al orden establecido por las leyes y reglamentos generales vigentes. « S A1» PUSUCA, PUBDB "viMil USIi SINO EN RUMA 11: A QUIEN MAS DIERE, Y 1'RECEIHENnO AVISOS EN TODOS LOS DB VHTAJ!E.\ TOS, CONFOR- ME v leyes y HK I amentos VIGENTES. Bien, pues: el mismo Soberano vino á anular implícita pero eficazmente el monstruoso contrato cuya aprobación se lo había arrancado, á merced de sujestiones culpables que los mismos papeles osada ó impremeditadamente manifestados por Yeteman, arrojan al rostro de la Corte Suprema y de la pos- teridad, por esa fatalidad que tantas veces lleva al reo al patíbulo, por que cu ambos Tribunales sea Juzgadas éinremisiblcmente c ondenadas. Porqué no reclamó de esa ley el representante de la Sociedad Entre-Ria- na, cuando ella venia á destruir virtu uniente el conlralo que había i obtenido? Aun no so había llevado ú caboporel Gobierno de Sola la entregado los terrenos medidos, según consta en las diligencias corrientes en autos. Tal es evidente de la fecha de la siguiente nota cpie debe estar en el espe- diente—«Paraná, Diciernbre tiste ile.mil ochocientos veinticinco.—Habiendo el lio- bienio puesto los reparos qne ereyó justos en las dilijencias practicadas para — 23 — poner en posesión de las seis suertes de estanc ia cpie se han mensurado para la Sociedad Entre-Riana ha resultado nui.a aquella operación, y en conseeñen - eia se comisiona para que de nuevo se practiquen las dilijeiicías de posesión al comandante de Gualeguay. Teniente Coronel D. Gerónimo Caceras, quien procederán verificarla legalmente, con sujeción ¡i lo prevenido en el expediento de mensura—firmado — León Sola. Fué en diez de Enero de mil ochocientos veinte y seis que empezáronlas nuevas diligencias, tan nulas y mas nulas que las primeras, tan ueftmhnenie, como de ellas mismas consta, pues el mismo Sota no se animó 6 aprobar sino cios. y eso sin encontrar M iuistro ó Secretorio ú Oficial Mavor une autorizase su firma, según de los mismos documento' consta. Ahora Bien, dando por legítimo el contrato, á pesar de sus enormes nu- lidades intrínsecas, no habiéndose llevado á ejecución antes déla sanción de la ley transcripta, podía ejecutarse en violación flagrante de ella? Aunque se compusiese una Corte Suprema ad—hoc deenemigos acérrimos de la Provincia de Entre- Ríos, no les faltaría á tal punto el pudor que so ani- masen á resolver que ti OOTwn populo. Que no, dice la razón y la justicia, con una fuerza, i que no se puede opo- nor objeción alguna, aun q* se armase dentro de la mas prestigiosa cartera mi- nisterial, ó la fragüe el abogado nías avezado en torce r el derecho. Cuales son los motivos de esa. ley sabia dictada catorce meses después de celebrado él torpísimo con trato Costa—Sola? H6 necesitamos registrar la^ ai - tas de la Sesión que por desgracia no tenemos á la mano, y las que quizá dirán tan poco como las del Congreso Constituyente al sancionar 'os capí todos de la Constitución referentes á la Justicia Federal. Los motivos eran los abusos que se cometían contra loe antiguos poblado- res de la tierra, cuyos derechos preexistentes se vulneraban por medio ele ven- tas ocultas y fraudulentas, ú que sobre todo el contrato Costa—Sola había abier to ancha puerta. Los motivos eran anular ese contrato inicuo ó reducirlo A una práctica legal, sm ofensa de nadie, por razones no dificeles de concebir, cuando aun era Gobernador el mismo Sola. Porqué se preguntará, no se anulaba c?s presa mente el contrato? Por mu- chas razones fáciles también de comprender. Yes la primera, su misma naturaleza, en cuanto no obligaba á nada al Gobierno, como va lo hemos demostrado anteriormente, y como no necesita demostrarse, pues de su contesto surge evidente. Era Costa el único que se obligaba A comprará tal precio y á condición de poblarlos convenientemente todos los terrenos valdios que el Gobierno le ven- diese. Una ley general aparecía prescribiendo que el Cobierno no pudiese ven- der sino en subasta pública previas las publicaciones indispensables para cine no resultasen perjuiciosá Jos antiguos pobladores. Pues bien, la obligación de Costa subsistía. Sino se obtenía mayor precio por ellos que aquel A que Costa podriá ser Obligado á comprarlos y poblarlos. Pero esa ley como el contrato no podía referirse sino á los terrenos val- t— 21 — flios, á los no ocupados, si esque en virtud do la época de regeneración que la* Sociedad Entre -Riana (pieria aprovechar nada menos que reduciendo á Colo- nia suya una ProvineiuSoberana, no estaban destruidos los principiosque re- glan la propiedad desde la creación del mundo, dando á la ocupación y al tra- bajo supremacía absoluta sobre la usurpación, la violencia y el fraude. Poro las seis suertes ilo nuevo leguas estaban ocupadas, y ni pudú el Go- bierno venderlas á Costa, ni en subasta pública, pues en este caso bochas las publicaciones de ley, como en el de la deforme mision-en-posesion hecha en favor do Costa, los antiguos poseedores se hubieran opuesto al remate, como se opusieron á la posesión. Las protestas hechas que debieron suspender las diligencias, si el Juez territorial, en rez del comandante militar, hubiese sido el Comisionado para ejec itarl as, se fundaban en los derechos qúe tenían los primeros ocupantes ó poseedores en virtud de leyes rigentes; y sobre todo en virtud de la nueva ley que prohibía vender, á menos do serlo en subasta pública. Si resultan dos suertes no protestadas, eso no quiere decir que la misión on posesión respecto de ellas no fuese igualmente nula, ó incapaz de producir efecto alguno legal para el representante de Costa. La venta no se habla hecho en subast a pública como lo disponía la ley de fresca sanción anterior que hemos citado, y que la Corte Federal como todo Tribunal está en el caso de respetar, só pena de cometer un verdadero prevari- cato. No se habían hecho las publicaciones previas, y cumplido con los de- mas requisitos legales que la misma ley declara vigentes. Esas tierras, sitúa das en los mejores tugares de Eutre-Rios, no podían menos de tener poseed* >- re* quisa por el momento ausentes.—Pero tenían sobro todo los colindantes, tenían los hijos de la tierra con mas derecho que esos especuladores de allen- de el Rio de la Plata, á quienes la ley de Septiembre dé 182ó llamaba á usar de sus previlojios en la subasta pública. Y cuales son las infor maliciados á que alude la nota que hemos inserta- do, y que anularon las primeras diligencias, asi como lo que se prevenía en el expediente de mensura?—El Comandante C iceros nos lo dice con la mayor bonomia al extender las segundas diligencias—la posesión de las nueve suer- tes de estancia, es decir de las cuarenta y tantas leguas, se le habia dado en globo. Es decir, ú pone],a como probablemente se expresaría el Sr, Sola, sin ci- tación do linderos, sin conocimiento de los pobladores, como si se dispusiese de una legua en el Chaco ó en la Luna.—Los remordimientos, la grita del pueblo ofendido inquietaban á Sola y al representante de la Sociedad, y sequi- zo envolver en formas mas convenientes la usurpación, y por eso dispusieron nuevas diligencias. Pero las nuevas diligencias, dando alguna mas publicidad á la enagena- cion que pretendía hacerse de tan rico territorio, debían producir el resultado nat ural de que se alzacen contra ellas todos los «pie se consideraron con dere- cho preexistente á las tierras, y protestasen edénicamente. Pero esas diligencias de posesión, á cjue falta tocto requisito legal, sus- pendidas por el hecho de las protestos de los pobladores y linderos, aun cuando no fuesen nulas como ejecución de una venta refractaria de la ley vi- gente desde dos meses atrás, suspendidas por decretó del mismo Gobierno que las mandó practicar, pueden tener valor para cansar loqueen derecho se lla- ma posesión y ser tradición capaz de contistuir dominio? Nó; contesta el buen sentido mas vulgar; Nó: contesta el derecho uni- versal; nó; contestará la Corte Suprema, y contestaría él mismo Poucio Pila- tos ó la Corte de Minos y Radamaulo. Y asen virtud del derecho que tales diligencias le confieren, diligencias ilegales, informales, inconclusas. q:io vienen los representantes de la Soci - dad Entre-Riana. á pretender dominio, sobre cuarenta y cuatro leguas de tier- ra después de casi igual número de a ños de abandono, de olvido, .de despre- cio! Qué virtud rnájico pretenden tener los tales Señores de la caduca Socie- dad Entre-Riana para presentarse con lauta arrogancia y casi c ontando vic- toria, entre himnos A Rivuduvia, solicitando que la Corle cometa tan estupen- do absurdo? MIL Y hasta esas diligencias de mensura, únicos títulos que Mr. Yeleman pre- senta, son usurpadas, y como arrancadas deSÜdepósito legal, ninguna fé me- recen enjuicio. basta pasar la vista por ellas para comprender que como documentos ori- ginalesde que no se ha mandado dar testimonio, que no se han mandado en- tregar a la parto, sobre los que pendían tramitaciones que no se han seguido-, han sido sustraídas del archivo de la Provincia, por los medios que deben ha- cerse confesará Jlr. Ye tenían entablando juicio criminal ante la Corte. Pero Mr Yeleman algo confiesa ya en su escrito impreso, extrátofiel del presentado á ta Corte, sobre lo que llamamos muy seriamente la atención del Procurador que la Provincia haya instituido. «No sin gran esfuerzo de ro- htrttad, dice, y con nó mena* nerteveraneio conseguí reunir los antecedentes ne- cesarios, desenterrándolo* 5_hotarchiveros, depositarios ó empleados ijue con su neyliaeneia hu- hicran dado lunar a la sustracción, robo ó destrucción perderán sus empleos y paya- ron una multa do cien á t¡c ientos pesos, ó sufrirán una prisión de tres hasta nuerc meses.... Y si Hubiese cohecho la pona, según el titulo XI. puede ir hasta los diez años de trabajos forzados. Y tales disposiciones no son una novedad de nuestro código nacional - son copiadas casi textualmente del código francés artículos 254 y '255; y lo mismo dispone salvo mayor gravedad en las penas, el código austríaco art. 86 v 87, el código napolitano artículos '250 y 252, el código brasilero art. 120 \ el código moderno español de 1822, artículos 437, 441, 4i2. Los tales expedientes de mensura son ó falsos ó sustraídos fraudulenta- mente del archivo de la Provincia—Toca al proco ra por de ella deducir el ar- tículo que los franceses llaman fanje incident, ó el de violación y sustracción de. documentos públicos deque hablan las prescripciones de la ley penal citada. Pero sea como sea, esos papeles como auténticos y originales, y aunque no tuviesen los demás defectos y nulidades que los hacen de ningún valor, no podían ser presentados en juicio ni hacer fe en él, como lo dicen todos los j turistas. Puede hacer fé un instrumento público original, que la parte ba sustraí- do desn depósito legal, donde únicamente está garantida su autenticidad? No lo puede sin que baya Corte por mas federa] y suprema que sea, capaz de violar este inconcuso principio legal.—Probatioest fides veri legitimi* tnodis el temporibus facía, como dice Baldo, ó como dice Mascardus—Prabalio esl oslen sio reí diibiueper leyitimos modos. IX. Al presentar Mr. Yeteman esos pápele»al Gobierno, ahora hace como dos años, y se nos asegura que no lo hizo sino con uno solo de los seis, para pedir «orno dice graciosamente la libre posesión de los terrenos, como si alguna vez hubiese tenido alguna, ni libre ni restringida, el Fiscal y el Asesor contra quien sobre todo at roja irrespetuosamente en su escrito de demanda ante la i irte la tacha de apasionado y parcial, oo debieron ocuparse para nada del fon l< lii solicitud, sin ex ij ir se mandase antes justificar la posesión de esos pe] i es, «pie tenían toda la apariencia de falsedad por lo mismo que siendo documen- tos públicos originales se encontraban en poder del interesado y no en la oli- ;ina pública respectiva.—Debieron también pedir su seguridad basta tanto se averiguase la abstracción o la falsedad, y so castigase con arreglo a la ley, y no consentir en que fueseU devueltos, como lo fueron, para que Yeteman se fuese con ellos á la Corte, la que puede persuadirse de loque decimos, aunque de propósito quisiera pasarlo por alto. F.l Asesor andino lleno de consideraciones con el demandante, y sintién- dose fuerte con las razones que opuso á la solicitud do Yeteman que son tam- bién concluyen les, no entró á considerar los ilegales justificalivosven que la par- te se a poyaba. ComoMr. Yeteman, para fundar su informal demanda ante loCorte.se • .-upa de rebatir el dictamen del Asesor, y á eso reduce la demostración de susderechos, salvo las peroratas políticas que ya hemos notar, y lasque por su abundancia quizá n s hagan tropezar otra rezcon ellas, ramos nosotros tam- bién á incurrir en esos razonamientos de superabundara i.<, para dar ti ti á la tana de examinar el escrito de ^» lemán antes de Lear las cuestiones de dere- cho constitucional comprometidas. X. En efecto, siendo nulo y colusorio el contrato, elenal por otra parte no obliga si no á Costa á comprar; habiendo sido derogado implícitamente por la ley de Setiembre del ano siguiente que hemos catado; siendo nulas las diligen- cias de mensura y posesión, no habiendo ¡amasia Sociedad tomado posesión corporal de esas tierras, en cuyo uso y disfrute han estado otros: no teniendo la Sociedad liutreriann escritura pública donde conste la enagenacioná su fa- vor; no habiendo sitio dueña ni poseedora, ni por un día, de esas tierras ¿con qué derecho viene, después de 40 años, a pedir su entrega?—Ni sória parece semejante pretensión como dice el Asesor. Pero por lo mismo ¿á qué demos- trar que aquel contrato es prescindible por el mínimo precio, por no haberse cumplido la condición esencial de poblar,—4qué, la prescripción, si contra el que jamás tuvo no se prescribe, si la cosa jamas salió de su dueño y posee- dor actual? Tero, es q\ para que nada de inexacto falte á la demanda de Ycloman, el arrregla á s:i modo la exposición del Asesor, diciendo q*solo se funda: 1. ° , en queel precio por mínimo no podia considerarse tal — 2. = ,en la falta de cum- plimiento por parte de la So< i.'dad de la condición «le poblar los terrenos com- prados, que debia considerarse esencial al Contrato; y 3. c , que la Sociedad ha perdido por el tiempo los derechos que pudiera tener. F el Señor Asesor no ha dicho eso solo. Lo que el Sr. Asesor ha demos- trado concluyen temen te es que no consta la aceptación del contrato por los co- milón (es de Costa, y q" el contrato, que era condicional, no aparece cumplido. Dice el Señor Asesor, que las tierras >>• vendían por mínimos precios, ó se daban á condición de poblarlas; y que no habiendo sido pobladas por el que ofreció abonar siete pesos, las han ganado les queen vez de papar siete pesos, las han ocupado 3 trabajado cuarenta anos, fundando valiosísimas estancias. Dice el Señor lisesor, queel que ofreció poblar y no lo hizo, ha perdido todo su derecho en fa\or del que las pobló y ocupó, sin que pueda venir á\ - i — 28 — los cuarenta años á pedirlo que no quiso ó loque despreció, ahora que vale en virtud del trabajo ajeno. Y decimos nosotros con el derecho romano: Qui quódpotutt noluit, ct qui voluit non p ftt't nihii feeit—Y también, Ouijttre suo semelrenuneiacit, non valet postea ad tvemm rediré. Y esto aunque la situación política se haya cambiado, y aunque la tal Sociedad en todas situaciones tuvo socios bien parados. Dice tnmliien el Sr. Asesor, que laSociedad ha debido reclamar antes, contra las levo- que se dictaron y las posesiones que sobre esas tierras se man- tuvieron— liso dice, y ¡i féque eso DO solevanta COIl decir que hubo guerra en el Brasil, que la situación del país uo lo permilia, porque si tales fuesen exenciones legitimas como tronca nuestra situación ha sido sin alarmas poli - ticas, la práctica do tododerecbo se baria imposible en el pais. Déjese, pues el Sr. Y 'tcman, do comparar la supuesta compra que hizo la Sociedad délas nuevo suertes con las ven tas que hicieron los Heves de Ingla- terra por alguno-. Chelines del territorio do Virginia, ó con la compra de la La- guna de Juainho—Si los compradores déla Virginia ó dé la Laguna de Juan- cho, hubiesen abandonado sus derechos y esas tierras hasta hoy, habrían per- dido todo derecho lo mismo en Estados Unidos como en la tierra de JuatnJio, como lo sabe bien el Representante y los representados de la Soc:"dad Eulre- Riana ja finada. fíher/o á la Suprema Corle, diremos nosotros plagiando al abogado de Ye- teman, y por si este panfleto : ': ira á SUS manos, tenga en la minie esta conside- ración úlseguirn >x en la investigación qne ramos á hacer, y hemos ya hecho. para ver si nos es posible hacerle patente que nada de lo que dice el Sr. Ye teman es exacto ó fundado. XI. la o- ortv.nidad de oponer la erepcion del menos precio ya ha y asado, dice Mr. Yeteman —.\o es exacto que el precio por que compró la Sociedad Extke -Riana las cuarenta leguas cuya entrega solicita, rea el que el Sr. A teso r indica. Un autor francés divide, como las dividen tantos otros las pruebas en n a - t'ú rales y'artificiales. J dice que estas se forman por la elocuencia del jurista délos lugares comunes, licux coinuns, del derecho—Digno de elogiarse es el acrobatismo, si Mr. Yeteman nos permítela palabra, con «pie el abogado salta por los tales lugares comunes para hilar, urdir y tramar las pruebe* artilicia- les dé las dos proposiciones que ha sentado. Y'a no es el Gobierno de Entre-Ri os :1 qua quiere prescribir ku üerrasque nunca salieron do su dominio, sino en favor de los legitimes poseedores que no po lian seriólos que obtuviesen cualquier titulo, y Costa no obtuvo ninguno, que la ocupación de otro inutilizaba > anulaba-, sino esa ocupación corpore ct animo', es la So idad de Mr. Yeteman la que quiere prescribir la acción reci- soria por el mínimo pícelo—y entonces dice con eso aire de suficiencia victono sa ¡no tan bien le Sienta— ta ley ha /'jado un término perentorio para que el vendedor qttese crea perjudicado por la e.riyüidad del precio pue la pedir la reetsson del contrato—liste término es en unos casos de ecis meses, en Otros de uno, dos y enalt o — 29 — años; ¡ero jamas excede Je treinta. Felicitamos á la Corle por esta lirada instrtM tira con que se lo regala. Y díganos, Mr. Yeteman, porque nosotros también queremos aprender y no hornos de desaprovechar la ocasión; y perdone que nos lo dirijamos asi no mas sin Cumplimientos. Y ¿Cunndoel vendedor no es el dueño, sino un sim- ple administrador nada menos que de bienes nacionales, y hay lesión enor- mísima y hay colusión, y se ha perjudicado tercero con mejor derecho, y aquel que alega la prescripción nunca lia poscido, para esc cuantos años señala la Do vera-.que si la Sociedad Entre-Riana hubiese entrado en verdadera posesión ho interumpida de los terrenos debatidos desde elaño 20, fechada las últimas diligencias, y lo hubiera estado hasta la fecha, entonces si rabia la argumentación aunque infundada do Mr. Yeteman, en el pleito que debiera ¡Kuiorle la Provincia sobro esas tierras, no en virtud solo de lo exig idad del precio, sino de las nulidades que hemos apuntado. Pero, negó tuppositutn, como decimos todavía en Córdoba—Non alirvat ■qui duntatat omitit posesidhetn. Si la Provincia no enagenó esas tierras, aOesar del contrato en que ("osla se comprometió á comprar por siete posos y á poblar en dos años, a posar do las diligencias de mensura ó ilegal misión en posesión ordenada por Sola, si esas tierras no ¿.dieron de su posesión y dominio; qué diablo do prescripción da acción recisoria viene alegando Mr. Yeteman? ¿Porfuési creyó indebido el ¡arrio, no reclamó en tiempo/ gPorqtteno de- nuncio y pidió la revisión de! contrato?. . . . T an re: que el t endedor se lia despren- dido de la casa vendida, natía tiene au« i ce con el destino que de ella haya el com- prador, dice Mr. Yeteman, como sisa tratase de la compra venta de fa Laynna de Juancho, entro Pedro y Juan de los palotes. ¿Qué había de reclamar la Provincia ó sus vecinos, si continuaron en po- sesión de la tierra? Qué mejorrocision del contratoque la le v expedida por el Soberano pro> liibidiendo al Administrador público que vendiese, si no en subasta pública? Qué comprador, ni que cosa vendida, ni qué destino dado, por quien jamas entró cu posesh n do la cosa? Es posible que con tal argumentación se venga ante la Corle S'iprema y demandando nada menosque ó un Soberano del país!. . . .. Pero paciencia, y adelante. IN'o le cúcstan a la Sociedad siete posos la legua, sino cien, y mas por que mas gastó el gestor de la Sociedad entre socios, paniaguados y agentes. Pero eran ó no siete pesos los convenidos en el contrato? Quó le importad la Provincia que Sola ó Alaasilla recibiesen cuatro mil, vque la Sociedad derrochase e:i la tortuosa senda en que se habia metido 20,000 pesas. Het lamen do ello los socios inocentes contra el Representante de la So- ciedad entonces. .\e,no as fuo deUcto meliorem sttam eonditiemem furerc p.otest —Diremos, pe- gue ó no pegue, por esta manía de citar latines qrc tenemos los viejos que he- mos tratado al Dr. Gigena.' ' ". — 30 — Por lesión enorme, «lice Mr. Yeleman, que podría Venir, y estees el su- premo y mas audaz abuso de la palabra que puede usar ante un Tribunal tan respetable. Por lesión enorme, en virtud de que el representante de la Sociedad des- parpajó la plata de sus comitentes, no estando comprometido á pagar sino dé- te pesos! Para esa arción estara en tiempo Mr. Yeleman, apesárele su apuntada lección de derecho? Pero use en buena hora esa acción 6 cualquier otra contra el antiguo re- presentan te de la Sociedad,—que gastó esa plata sia adquirir nada, no por la situación política, sino por negligencia, por abandono, por abuso, quien sabe por qué. A qué fingir que el precio ero mas de siete pesos, haciendo figurar gastos y dábidas, cuando el precio estipulado eran siete pesos—Es esto regular, es se- rio, es decoroso, siquiera? Posesión judicial llama en seguida á la que le dxó el Comandante Casares, protestada por todo el mundo, y hasta por el mismo representante de la So- ciedad, y Suspendida par el Gobierno, y no llevada á efecto; .... pero de esto ya hemos tratado largamente al examinar y calificar Jos papeles titulados Es- pediente, de que consta. Continua Mr. Tateman probando su segunda proposición por medio de iguales Zumpillae: oslaeionesjóridh.as, v después dice que con lo que derro- chó su represéntate se pedia comprar media Provincia, no de Entre—RÍOS sino de Buenos Aires. No le basta esa hipérbole, ni la comparación con la «Laguna de Juancho» quiere «ofrecer ai Tribunal un dato inequívoco,» que no podrá «ser recusa- do» y dice: « El uño de 1830, la Provincia de Entre-Ríos ofrecía sus tierras fiscales « por cien y por cuácenla pesos legua, y aun por este precio no se presentaron « compradores, asi resulta en cuanto al precio de los articules 3 y 4 de la ley de « lu de Agosto del citado a ño IlO ¡Qué estraíío es, pues que sei.-.. áños atrás solo « valieran de siete á quince en grandes proporciones sin incluir los gastos de « mensura.» No sabe uno que admirar mas, si la pora habilidad con que desconside- radamente para el Tribunal ante quien se hace, se ha falseado la cita, ó la no menos irrespetuosa arrogancia con que se jacta délo inegable y victorioso de su argumento. Falso, falsísimo es que se pusiese por la ley tal precio á las tierras valdias del Estado, y solo puede decirlo quien no escusa presentarse ante un Tribunal con papeles qus no le pertenecen. Esa le} establero un impuesto á los «poseedores» de las tierras de propie- dad pública, pero no un precio pitra adquirirlas ;> I especuladores do afue- ra—No es precio, es una moderada compensación con que se quiere favorecer a los que ocupando la tierra están enriqueciendo el pais. Vamosü transcribir íntegros los tíos artículos de. la ley. y oiga ta Corte y YCa todo el qu'nos ka, si puede haier nsayorosadia que la de interpretar la ley — 31 — de la manera que lo hace el Abogado de Mr. Yeleman, á quien debe penarse jxjr el uso de falsas citas. « Art. 3. ° Debiendo considerar.se la ley de 2 de agosto de 18f>i dictada « por la Honorable Legislatura de la Provincia, dirigida ron et oxcluñvo objeto « dé propender al mayor bien d*s los p-,see«'ieinpre que esta le baya sido reconocida por el Go- « bienio, deberá gozar de los mismos pri> ¡legión que los deuias poseedores.» Tes el privilegio, solo pagar den pesos por legua." Arroipiiiiiti non itn MtHcemri >u re> itas rmiquattw; pero no era para bus- car la verdad que el representante de la Sociedad invitaba á la Corte á seguirlo en su investigación, era para engañarla con una torpeza que no calificaríamos tan duramente, si así ooapareciese de la trast ripcion hecha. Y cuantío por privilegio en favor de los poseedores se le exijian cien pesos el año 30. pudo el año 2f> el no poseedor, adquirir terrenos de ajenaposesión por siete pesos?—Resuélvalo la Corte, resuélvalo quien quiera para vergüenza de losquecon tales argumentos y tales citas quieren apropiarse cuarenta y cua- tro leguas de tierra que valen para sus dueños muchos millares de patacones, XII. Vamos á la parte del escrito que Mr. Te teman titula—Población—porque es destinado a rebatir las muy sensatas demostraciones, las ilustradísimos y concluyentes razonamientos con que el Sr. Asesor establece que el contrato Cos ta-Sola quedó rescindido de hecho y de derecho, eu virtud de que, la Sociedad Entre- Itiana no cumplió la condición esencialisima, de poblarlos convenien- temente en el término de dos años que terminantemente se establecía, cuando tal fué el ínteres y no el de ios siete pesos, el que pudo inducir al Gobierno do Entremos i celebrarlo. Sinnestrotiabajono.se fuese dilatando demasiado, trascribiríamos la mayor parte del luminoso dictamen del I»r. Arias, pue sin embargo su plicaria- (1) Como eon los qiio ha sonado por 6iiyos la"* comitencia do Mr. Yuto- ■saa.masa !ás«$res. Editores «lol Uruguay lo vuelvan i publicar oportunamente; lo transcribirían! >s para !i bienaventurada inteligencia la de los representadosdel Sr. Yeteman V será de buena fé «pie lian entendido asi la cosa estus señores represen- tados, Debemoscre« rio, ponpieesta maldita inteligencia humana asi se de- ja inclinar por el interés propio como el acero por el imán. Pero, optmjocedit memifatae viritati», y la manifiesta verdad es todo lo con- •t ra rio de Sr> que imparcialme'nte han etitendido esos señores ropresentad«.>s, que ni por ser muchos, como seducidos por el ititérés, lian podido ver claro. ¿Como ha de Ser promesa, si el con troto habla de concesión? Se conce- derá tal piase, lo .pies impórtala obligación «le cumplirlo. Y si no se llena un plazo que se concede en un contrato, se falta al contra to, por que ése plazo viene á constituir una condición. t omo ha de ser promesa, cuando consta del expediente que el comisiona- do de la Sociedad, solicito prorrogo de ese pla/o, y so le negó. Un Gobierno interesado en atraei población á su territorio, habiéndosete presentado una empresa ofreciéndole p< >blar los terrenos que se le vendan der- ramando tesoros en ellos, concede un plazo para «pie se pueblen-—J ¿hay quien entienda que esto no es sino uns promesa para el q«e se compromete á po- blar? Oh poder de la inteligencia! Esperamos que la Corte Suprema entien- da lo que entenderé todo el mundo con la sola y distinguidísima excpeiou de los representados «leí Sr. Yeteman-! Va que esta manera de entender las clausulas «lid contrato por los repre- sentantes de Mr. Yeteman, nos ha llevados leerlo de nuevo, se nos permitirá que apuntemos una obervaeion que nos ha sugerido, y «pie creemos haber pasado por alto. Las condiciones todas del contrato faeron propuestas por Costa y acep- tadas—y ninguna de sus estipulaciones eran de presente ■ lodoso referia á lo que habría de hacerse So concederá tal plano para poblar dice el articulo S, como hemos visto; — 33 — se abonará tanto por Tegua, se anticipará dinero á atienta de pivcki ele etc. ludas eran pues condiciones futuras á cumplirse, cu cuja virtim vendría mas tardecí contrato de compra—venta de los determinados terrenos valdios quese señalasen. Y esas condicione- n.» s«> e, «nplieron jamas, v no se llevó acabo cuagena- c*on algunade las que pudieron hacerse «011 arreglos fas estipulaciones de ese contrato, y-sí no que presente Yeteman uua escritura, una verdadera es- crufura de compra-«ven ta. Mil, jJespues del argumento fundado en el modo de estender de los represe li- tados del Sr. Yeteman—viene otro fundado en que no existe lev alguna en «juese haya hablado de venta, ni Jijado precio cuando se concede 1¿i propie- dad para estimularla población, > se haga depender de esta, aquella; y cita algunas leyesen que se concede la propiedad á mérito de la población. De manera que, porque existen leyes que acuerdan la propiedad gracio- samente á mérito solo de la ocupación y población, Mr. Yeteman deduce que es imposible que. la condición puesto en el cont rato sea eondb ion; y deduce también que la Sociedad gozó el derecho de adquirir á ' siete pesos legua toda la Provincia de Entre-Rios y dé guardarla desierta por cuarenta anos ó por un siglo entero, tanto masque la bienaventurada Sociedad se había inspirado "u el genio inmortal d<> Rivadavia. Es indudable que es preciso tener patente de privilegio esclusivo para venirse con semejante lógica á básurear la Corte Suprema. Para determinar las obligaciones déla Sociedad, no se necesita de mas ley que el contrato : su suprema le v—el contrató, establecía la obligación de poblará tiempo determinado----luego... Mr. Yeleihau que saque "la conse- cuencia, sin decidirse por la inteligencia de sus representados. Dice Mr. Yeteman que el no ha visto ley alguna, ni en hnlro-Hios, ni en Unenos Aires de donde resalte otra cosa que lo «fue él sostiene. A amos á ver si laosoiros somos mas felices en esto, como liemos sido mas entendidos respecto de la manera de apreciar el artiew lo S». La ley de la Provincia de Entre-Hios de 21 «le 0< ' ubre de 1823. ley vi- gente antes que hubiesen llegado á Entre-Río», con el contrato déla Sociedad Entre-Riana ese manantial de bienes prometidos, < dntenia la loguientes ter- minantes disposiciones. « Art. 1.° Llámase por última vea (i) á todos los emigrados de la « Provincia que hayan poseído en ella establecimiento de pastoreo ó estancia « «pieesten ahora desiertos para que se presenten en ella. « Art. 2.° Los que concurran y prueben sus dcrechbt de propiedad al « terreno en «fue han tenido susestabicc'imicntos, quedan obligadosdno,/ejor- •' lo desierto, ysi no pueden poblarlo, á vender ó facilitar de ntro modo Lo fjuo mpotie disposiciones aoícriorcs en el in'em.i sciitiJo,— ni — « mas les convenga, las suertes de estancia que necesiten los que intenten « hacerlo y careciesen de terreno ni efecto---- « Art. r>. <= Los propicia tus do terrenos vnldi «snunque rondan en la Pro- « vinria, quedan obligados á lo que prescribe el decreto con respecto á los « emigrados. . « Pasados noventa días, después de la convocación y publicación qne « ordena este decretoi lod/o propietario- da terrenos abandonado* que hayan « concurrido ñ los objetos indii ados, se supondrá haber autorizado al Gobier- « no para disponer de su propiedad, y este haré de ellos el uso que. mas con- '< venga ú la mira de promover activamente el pastoreo.»' Otra lev de 21 de Julio—díCe «Todo poseedor que ocupare una ó mas suerte de estancia v que estas estubicseti despobladas de ganado queda obli- gado á poblar óá vender su posesión en el preciso término de 440 dias desde la nuldicacion de esta ley.» Los campos en el termino señalado />< rienecen al Estado.» Ya el art. 4. ° de la lleal instrucción de lóde Octubre de 17ói había es- tablecido. _ ' «Que constando por los títulos é instrumentos que presentasen, o por cualquier otro medio legal estar en posesión de los tales realengos, en virtud de vente» ó composición............«en inliligeneia» de que, «si no tuvie- ren cultivados o labrados los tales realengos,» se les debe; señalar el término «le tres mesesque prescribe la ley 1L del citado titulo y libro ^Lib. t til. 12 H. Y.) «ó el que paresca competente» para que lo hagan, con apercibimien- to que délo contrarióse hará merced de ellos á los que lo denunciaren, con la misma obligación de cultivarlos.» Esa ley 11 citada disponía que se tome posesión déla tierra y se hagan plantíos'dentro de tres meses, pena de perderla. Y ya se había dispuesto por otra ley que no se admitía á composición de tierras al que no las hubiese poseído por diez años, cultivándolas se entiende. Y cuando tales disposiciones existían vigentes en la Provincia, queria Mr. Yetemanqueen virtud délos miserables siete pesos quedase relevada la Sociedad de la condición esencial de poblar? cuando se habia dispuesto por las leyes citadas, fijando hasta el número do ganado., que debía contener cada legua* para decirse poblada, que los antiguos vecinos y propietarios, perdían sus derechos por la no población; solo el Sr. Cosía habia de gozar el estupen- do privilegio de adquirir por unos cuantos pesos toda la Provincia entera sin quedar obligado ó p blar pena de perder sus derechos! ! Pues, si tal es la in- teligencia del contrato, es mas nulo y concusionario y refractario de m ley y criminal por la traición manifiesta á los intereses generales del pais, y no ha- brá Corte posible que no lo condene como tal. A o comisco un caso esdtana Mr. Yeteman en IW M ettipute un ¡trece, sr otor- gue esertiura, se de pasamán, y quede todabim punutuifa lo valide* ig» sonso con la boca abierta—Con que luego quo el gobierno reconozca sus derechos, es decir ie trasfiera los suyos, le harTde comprar—Pero será así mismo aquellos quo no lian comprado todavía al mismo gobierno. (5) Bienaventurada crcdulid-id. (0) Jjo tuyo me dicot>, ladrón do perdices : dirá ol Asesor. (7) Kl seertado fué Sola el ano 24. (S) Oh seductora elocuencia! La Corte va á quedar deslumbrada. — 43 — *a no habia salido del dominio de su dueño, ni de la posesión 'de los lejítimos •oco pan tes, y esto es lo positivo respecto jde las nueve suertes de estancia que pretende Mr. Yeteman á nombre de aquella problemática sociedad. En esto ha encontrado pretestoMr. Yeteman para una curiosísima argu- cia de escolar ramplón. Comoel vendedor puede alegar prescripción dka? Pe- ro si no ha habido tal vendedor, ni comprador, ni cosa vendida. El Asesor no ha podido referirse sino á las acciones que pudieran nacer del celebérrimo pacto Costa-Sola. Y esas acciones entre particulares se prescriben cuando mas por treinta años, desde que existen j ueces. Por ejemplo la acción de dolo, engañes la de menos precio, la hipotecaria t cnt^ega ^ Preciü» de Ia cosa, toda acción real y personal, revindicatória A qué hemos de repetir cosas tan sabidas. Es decir: después de 30 años, nadie goza el derecho de pedírsele cumpla un contrato pero ni á cobrar un crédito. Hasta el derecho ha perdido la Sociedad, en virtud del plazo de treinta años, á que se le devuelvan los cuatro mil pesos que entregó á cuenta de ven- ta de tierras que nunca se verificaron. El Gobierno de Entre-Rios, el Soberano legisló sobre tierras, y esas leyes destruyeron los derechos que podría alegarla Sociedad como emanado del pacto lamoso, catorce mesCs después de su celebración, como hemos probado. —Y la Corte Suprema, ni Tribunal alguno de la tierra puede remover los efec- tos de esa legislación, que consti tu ven hov la existencia del pais. Por eso si, que no prescribe el "soberano, porque legisla modificando la pro- piedad en i nterés del pueblo, como lo hizo la Francia en época no muy remota sobre ios bienes de los emigrados, como lo ha hecho Buenos Aires respecto de tierras públicas, y aun que no con tanta oportunidad y justicia. No es que el Gobierno de Entre-Kios en este asunto asuma la personeria de los poseedores. Es que el Gobierno tiene dominio que no ha trasferido.—Es que esos po- seedores tienen derechos adquiridos por la legislación del pais que el gobier- no tiene el deber de proterjer, sin qt:eTribunal alguno pueda modificar al res- pecto la facultad Soberana de que goza. ¿Porque ocurrió Yeteman á que el Gobierno reconociese sus derechos? porque á él exclusivamente le incumbía hacerlo. Es preciso estar muy alucinado o ser muy ignorante para venir aplicando al Estado las doctrinas comunes del derecho eñtre particulares. No habrá uno solo de los poseedores de esas tierras que pretende sin de- recho alguno el representante do la Sociedad, que le reconozca derechos: y ¿co- mo podría serlo, cuando son los mismos que protestaron, y por cuya oposición no se llevó á cabo la enagenacion colusoria intentada por Sola-, cuando muchos de ellos son ya verdaderos propietarios, v todos gozan de los beneficios con que la legislación déla Provincia ha favorecido al ocupante? Heahi una de tantas falsedades que el mismo Yeteman se encarga de des- mentir cuando a pajina seguida pídese manden suspender las ventas que el 6— 44, — Gobierno está haciendo á favor de los poseedores, de los cuales unos son due- ños del todo y otros de una mitad de las tierras, que ocupan por ministerio de la ley. En cuanto a su última peroración diremos que lo que puede esperar Mr. Yeteman y sus arrogantes comitentes de la justicia é ilustración del Tribunal, es la mas vergonzosa denegación, si ha llegado el dia, deque el derecho del hombre, y de los pueblos no esté á merced de confabulaciones de partido : es la mas ridicula decepción después de haber venido á fundar sus pretericiones en un asunto tan antiguo como oscuramente sucio, siendo el primero en arrastrar á un Estado Soberano ante la Corle Federal, no inspirado por los consejos del derecho, sino do una desordenada codicia. Pero tanto mejor para que la justicia se haga, de que de Wl manera se haya ofrecido conveniente ocasión á que se declaren los principios mas impor- tantes del derecho federal, délos que ya es tiempo nos ocupemos, después que hemos hecho trizas, lo decimos sin inmodestia, el escrito de demanda de Mr. Yeteman, para dar á conocerá todos que cuando la Provincia se exepcione en defensa de. sus inalienables prerogativas, no es por que pueda temer un juicio en que toda la razón está de su parte, y en que Ta temeridad del demandante ofrece el mas repugnante y punible ejemplo. XIX. Hemos puesto de manifiesto todo lo absurdo é injusto de las pretensiones de los atrevidos sucesores de la Sociedad Entre-Riana, por la razón que hemos indicado, cuando nuestro objeto principal fué ocuparnos de las cuestiones de derecho constitucional que la demanda encarnaba. Vamos a cumplir nuestro cometido sintiendo que la primera tarca nos ha- ya demorado mas de lo que imaginamos, cuando por otra parte, no podíamos dedicarle, sino de tiempo en tiempo algunos momentos ligeros, arrebatados con dificultad á nuestras ocupaciones ordinarias. Llamamos muy seriamente la atención de nuestros lectores sobre lo que vamos á decir: llamárnosla atención de la prensa de todas las Provincias— Las cuestiones que van á debatirse son de grande importancia y de interés ge- neral. El Gobierno de la Provincia de Entre-Rios debe haber ordenadoá su pro- curador no alegue sobre el fondo de la demanda que no debe, que no puedo aceptar—Le interesa primordialmeníe soste 1er á todo trance las exepciones legitimas que le corresponden, para sustraerse á un juicioque ofende^su dig- nidad de Estado Soberano é independiente. Es precisamente á la Provincia de Entre-Rios iniciadora'de constituir Ie- falmente la Nación, cuya obra llevó á cabo con heroicos esfuerzos y grandes incompesados sacrificios; es á ella á quien debía tocarle ser designada para probar la verdad de las instituciones que en garantía de los derechos sobera- nos de los pueblos, como de las libertades individuales que ominosa tiranía conculcaba, había conseguido establecer en la República- Pero es A ella, por lo mismo también a quien no corresponde ceder un — AS — palmo de su derecho cuando se trata nada menos que de abusar de la princi- pal y mas augusta de esas instituciones, la justicia, para infamar su crédito y perj udicarla en valiosos intereses. A su leal adhesión ó los principios constitucionales, á cuya fundación, conservación v práctica ha dedicado tantos esfuerzos; á su decisión invariable por conservarlos incólumes corresponde defender calorosamente la jurisdic- ción nacional dentro de sus condiciones esencial í si mas y de suslimites legales y racionales, que a Poder alguno es lícito trasgredir, sin violentar el pació de unión, y sin ponerlo en gravísimo peligro. Arrastrada ilegítimamente ante la Corte Federal por la ambición desme- dida de los sucesores de una sociedad de explotación que fracasó por el propio y desordenado abuso de su codicia: arrastrada por una cuestión que caducó f>or cuarenta años de olvido» viene ella á servir la primera do ocasión á que se ije la jurisprudencia nacional sobre las primordiales cuestiones de la jurisdic- ción federal. Indecoroso fuera paradla, é indigno de sus antecedentes, someterse cie- f;amente a lo que puede ser una humillación ominosa, p< r contener una yio- acion de su soberanía, que por sí y por sus hermanas las demás provincias, que se hallan en el mismo caso, cúmplele defender hasta el último extremo de su posibilidad. Asi es que las cuestiones previas que se refieren al fuero y que serán apun- tadas en seguida son para ella, como deben serlo de mayor importancia, que lo que sirve de materia al pleito, y es al respecto que debe exigir la mayor con- tracción y empeño del represeutante en quien haya depositado su confianza y del Abogado que hava elegido. XX. La importancia y gravedad de las indicadas cuestiones snrge de su mera anunciación. Tales son — Primera—Una Provincia puede ser demandada ante la Corte por un parti- cular? Segunda—Los casos anteriores á la Constitución, á las leyes y á los tra- tados, pueden sujetarse al fuero federal haciéndolos renacer por instancia pri- vada? Tercera—Puede reconocerse competente el Tribunal Federal no integra- do con los cinco jueces que determina la Ley? Cuarta—Puede reconocerse como constitucional la Corte Federal, integra da por Jueces especiales ó en comisión, elejidos á la suerte, sin la elección del Presidente y el acuerdo del Senado, entre los abogados de una Provincia, en to- do caso, y mucho mas cuando se trata de una cuestión entre una Provincia, y vecinos de la otra, de entre los que se elijen los jueces? Quinta—Contrayéndose á la cuestión Yeteman, el demandante que es una sociedad anónima goza de fuero federal, en contradicción á lo expuesto por el articulo 9 de la ley que regla la jurisdicción y competencia de los Tribuuales Federales?— 46 — El Gobierno de Ta Provincia debe,, con segura conciencia de su derecho, sos- tener la negativa de las cinco enunciadas proposiciones. Vamos nosotros á procurar demostrarlo, pero exigimos para ello el concur- so de mayores luces, porque en tales opiniones sentiríamos vernos los Tínicos defendiendo las prerogativas federales de los Estados, puestas en gravísimo pe- ligro daser conculcadas, cuando el mismo Ministro de Justicia federal se pre- senta interesado en el asunto, sufriendo la mas terrible alucinación respecto, de la teoria de la Justicia Federal, que la constitución ha inaugurado entre nosotros. XXI. Ingrata es por cierto la tarea de sostener un derecho contra la interpreta- ción contraria que parece haber dado la ley reglamentaria A la prescripción constitucional; insuperable quiza, siá ello nó lo estimulasen la importancia y gravedad del principio controvertido y grandes é imitables modelos. Déla doctrina de los jurisconsultos americanos que debe señalarnos el ca- mino con autoridad irreprochable, para dar los primeros pasos en la práctica de una institución completamente nueva, deduciremos las consideraciones y fundamentos en que nos apoyamos. Simples apuntaciones, la deficiencia y desaliño de nuestro discurso y de nuestras citas serán suplidas por la ilustración del Abogado, á quien la Provin- cia haya fiado su defensa, y por otros escritores que gocen de mas tiempo y do mas luces. Pero, callemos ya nosotros ante la competencia de los maestros que loma- mos por modrlo. En el pleito del Estado de Florida versus Georgia visto por la Corte de los E, U. en l8o4, el Juez Campbell expuso. He considerado esta moción con relación a las concesiones hechas ú los ar- gumentos deducidos; pero sin considerar el principio que hay en el fondo del caso, el juicio del Tribunal no tendría base segura, tomando por tal solamen- te la fuerza de estas concesiones; y de aqui la necesidad en que estoy de proce- der al examen del principio que envuelve el caso. El poder judicial de los E. U. se extiende á todos los casos en lev 8 equi- dad que se originen por la constitución, las leyes de los E. U. y los trat; do ; cele- brados bajo su autoridad; a lodos los casos que afecten a los Embajadores, á otros Ministros públicos y a los Cónsules; alas controversias en que los E. U. sean parte, a las controversias entre dos ó mas Estados y entre un Estado ó los ciudadanos de él. y Estados ó subditos extranjeros. En todos los casos que afecten á los Embajadores y en aquellos en que un Estado sea parte, la suprema Corte tendrá jurisdicción original. En lo- dos los otros casos antes mencionados, la suprema Corle tendrá jurisdicción apelada solamente. Noestubo en el designio déla constitución alterar, ni aun modificar las relaciones existentes en ninguna de las parles soberanas nombra- das en este articulo respectoá las jurisdicciones legales, ensanchando sus res- ponsabilidades en juicio, Su propósito fué erijir Tribunales ante los cuales {mdieran recurrir para la determinación de los asuntos ó pleitos que pudieran egalmente iniciar, ó al juzgamiento de los cuales quisieran voluntariamente someterse ó á los que estuviesen sujetos en conformidad con sus preexistentes condiciones. Asi ningún pleito puede instaurarse contra los Estados Unidos, contra los Estados extranjeros ó los Embajadores y los Ministros públicos, ni pueden ser emplazados ante la jurisdicción "ble las Cortes de los E. U. en nin- nun grado fuera de los casos en que pudieran ser justiciables, «sin esta claú- la constitucional.» La construcción ó interpretación que acuerda la exemp- cion de estas partes soberanas, ó sus representantes para obrar, sanciona tam- bién el título de los Estados á la misma exempeion o derecho, por que ellos es- tán mencionados en la misma claúsula, y la jurisdicción concedida á la Cor- te con referencia á ellos se halla expresada en semejante é idéntico lenguage. Sé perfectamente que en los tiempos déla existencia de esta Corte, una opi- nión contraria se espresó poruña mayoría de la S. C. sobre una moción para acordar un asunto ínter locutorio en un pleito contra un Estado, y me propongo examinar el principio establecido de la controvérsia del cual esta opiniones una parte. Cuando la constitución se discutía, el general Halmiton en el Federalista 81, dios que está en la naturaleza de la soberanía no poder ser compulsada á jui- cio por un itidividuo ó individuos sin su consentimiento, y sostiene que investir d las Cort w felerales por mera im dicancia y ron destrucción de losprexistentcs dere- chos de los gobiernos seb áranos ¿le los Estados, de un poder que arrastraría tales consecuencias, lo hartan á la ves forzado é injustificable. Asi también Mr. Ma- dison, replicando á las vehementes y proféticas observaciones de M. Patríele Henrien en una minuciosa exposición del Poder Judicial.calmó á la Convención de Virginia asegurándole: «que no estaba en el poder de ningún individuo ó « individuos llamar á un Estado á juicio. El único alcance que la cláusula « en concideracion puede tener, es, que si un estado desea ó necesita instau- « rar una demanda contra un individuo debe emplazarlo ante la Corte fede- « ral.» Y el finado gefe de la justicia Marshall lo apoyó diciendo—«Con res- « pecio á las contiendas entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado, se « lia declamado contra su jurisdicción concuna vehemencia inusitada. Yo « espero que ninguno de los caballeros presentes pensará que un Estado pue- « da ser llamado á la barra de una Corte federal. No es racional suponer que « el Poder soberano sea arrastrado ante una Corte. El intento es habilitará « los Estados para recobrar deudas ó reclamos legítimos contra individuos re- m sidentes en otros Estados.» Sostengo que esta inteligencia está garantida por las palabras del articulo Virg. Debáis 387,405.406. Cuando estas seguridades de los mas acreditados amigos de las nuevas instituciones, se vieron contradichas por la admisión de pleitos en esta Corte contra varios de los Estades por individuos demandantes, poco tiempo después, de aceptada la constitución, se hizo sentir y surgió gran indignación al respec- to. Esta indignación no fué ocasionada como se ha pretendido por la aprehen- sión de las consecuencias que pudieran resultar entre los Estados como deudo- res; sino por el hecho de que veia en la admisión y ejercicio de una jurisdic- ción negada y desautorizada por la letra y el espíritu de la constitución, la vio-— 48 — lacion mas repugnante de los derechos de soberanía. La historia no puede aceptar otra interpretación. En Chiisom versus Georgia, aquel Estado instruyó á su defensor que pre- sentase a la Corte una representación escrita y una protesta contra el ejercicio de la i urisdiccion quo se abrogaba la Corte de emplazar á un Estado por de - manda de individuos, ordenándole ademas que no aleg*seen la causa ni ver- balmente, ni por escrito. El procurador general empezó la esposicion del ca- so del demandante diciendo—que—«el n« necesitaba oir leer la representa- « cion de Georgia para convencerse que la prosecución de este juicio era im- « popular. Antes de haber oido la lectura de dicha representación, ya habia « sabido por actos de otro Estado pue también él reprobaba el juicio» la Corte acordó un auto para que se informase sobre la no comparencia del Estado sos- teniendo en 61 la jurisdicción por argumento de utilidad, justicia y seguridad de la delegación del poder, y de la conveniencia da la diminución y limita- ción introducidas por la constitución en el ¡poder soberano de los Estados. Mr. J. Wilson califica el caso como de una magnitud no común. El dice «una de « las partes es un Estado ciertamente respetable que sostiene el derecho de « ser soberano. La cuestión c determinar, es : Si este Estado tan respetable « es ó no cumpulsable ante la jurisdicción de la Suprema Corte de los Es. U- « Esta cuestión importante en si misma depende de otra mas importante; y « podrá quiza resolverse últimamente dentro de una no menos radical.—For- « ma el pueblo de los Es. U. una Nación»? NO es difícil percibir la profuuda inexatitud en que fueron concebidas las relaciones de los Estados á la Union, y que sirvieron de base á la sentencia. El siguiente año «la Lejislatura del E. de Virginia» adoptó una resolución que contiene la respuesta á la cuestión. «Re- « solvió unánimemente—Que un Estado no puede bajo el rojimen de la « constitución de los Estados Unidos, ser demandado en un pleito instaurado « por un individuo ó individuos; y que la decisión delaS. C. federal, que ini- « porta que un Estado puede ser colocado en esa situación, es incompatible « con la soberanía 6 independencia de los Estados individuales, tanto como « peligrosa, como que tiende á una consolidación general de estas Repúblicas Confederadas; e instruyó á sus Senadores y Diputados ordenándoles que hi- « ciesen uso y pusiesen en práctica las mas prontas medidas para obtener las « enmiendas necesarias con el fin de remover ó esplícaf cualquier cláusula de « la constitución que pueda implicar o justificar una decisión en virtud de la « cual un Estado se puede demandar y citarse á contestar en un juicio promo- « vido por individuo ó individuos ante cualquier Corte de los Estados Unidos.» Un mes después, Enero de 1774, Mr. Strong, Masachussets en el Senado hizo moción para adoptar la undécima enmienda á la Constitución, declaran- do que la Constitución no debia entenderse que autorizaba tales pleitos. Vari- as tentativas se han hecho después en ambas casas del Congreso para limitar el alcance de la enmienda: pero sin efecto. Ella fué aceptada sin alteración de una letra por un voto de veintitrés uontra dos en el Senado y de ochenta y uno contra nueve en la casa de representantes y recibió el asentimiento de las Legis- laturas de los Estados. Georgia ratificó la enmienda como un articulo explanato- rio. Su Legislatura concurriendo á su sanción, estimando que el mismoes y — 4d — ha sido la única justa y verdadera construcción de las cláusula* del Poder Ju- dicial, por las cuales, en la constitución, se aseguraron efectivamente los de- rechos y dignidad de los diversos Estados de la Union Américana. Ati la supre- ma constitucional jurisdicción de los Estados Unidos, la c ncurrente acción del Congreso y de las Legislaturas de los Estados, expresando un consentimi- entocasi unánime, eorrujió la opinión de la Suprema Corte é hizo sobreseer su juicio final en esos cases é impidió que se promoviesen en adelante, declaran- do QUE LA CONSTITUCION NO DEBIA ENTENDERSE QUE LOS HABIA PERMITIDO. El Rela tor de la Corle Suprema cierra el volumen que contiene el caso de Chílsolm diciendo : que el auío interlocutorio informativo no fué notificado ni ejecutado, porque esta causa como los otros pleitos contra les Estados se bo- rraron en el registro de la Corte por la enmienda de la Constitución. La fuerza del razonamiento que excluye la jurisdicción de tales casos, se aplica con igual vigor á los pleitos suscitados por Estados extrangeros contra los Estados déla Union. Y las consideraciones que prohiben los pleitos contra los Estados por individuos indicados con tanta claridad por el federalista, for- man la base de la luminosa y maestra sentencia de la Cancillería inglesa en el caso del duque de RrunswicK versus el Rey de Ilanover; en la q' la delicadeza, dificultad y peligro de la jurisdicción y su defecto capital de valer práctico, se hallan com pletamente desenvueltas y su conclusión está enunciada en estos términos : "Que es una regla general de acuerdo con la ley de las Naciones, "que un príncipe soberano residente en los dominios de otro, está exento de la "jurisdicción de las Cortes de ellos." Es claro que la Constitución no abrogó ninguna ley de las Naciones, y la única cuestión es, si los Estados consintieron en ser enjuiciados sin niugun derecho recíproco, ó si con la existencia de seme- jante Poder en Es. extranjeros hay posibilidad deque pueda asistir y coadyubar á los objetos de la Confederación. Por el contrario, una concesión semejante no asombraría su tranquilidad y su paz? La contestación de Mr. Madisson á la convención de Virginia es positiva y directa. Yo no concibo, decia, que ningu- na controversia pueda decidirse en esta Corte entre un Americano y un Esta- do Extrangero sin el consentimiento de las partes. Si ellas consienten, la Cons- titución ha provisto lo necesario. Sus disputas deben ser determinadas por los Tribunales Nacionales. Esto es consonante con la ley de las Naciones. (Virgi- nia Debáis. J Aunque paresca una digresión al objeto inmediato de esta publicación, dice el federalista, pág. 320, aprovechare la ocasión de mencionar aquí una suposición que ha exilado alguna alarma, sobre fundamentos equivocados. Se ha suierido que una asignación de las seguridades públicas ó fondos públicos de un Estado, en favor de ciudadanos de otro estado, habilitaría á es- tos para perseguir judicialmente al Estado ante los Tribunales federales por el monto de esas obligaciones. Esta es una sugestión, que las siguientes consi- deraciones probarán que carecen de todo fundamento. Es inherente á la naturaleza de la Soberanía que no puede ser demanda- da en juicio por un individuo sin su consentimiento. Este es el sentimiento tgeneral y la práctica general del género humano; y la exepcion, como uno de oí atributos de la soberanía, se disfruta hoy por los gobiernos de cada uno de— SO- los Estados de la Union. Por consiguiente mientras no haya una actual ce- sión de esta inmunidad en el plan de la convención, es decir en la constitución propuesta, ella quedará en la posesión de los Estados, y el peligro proclamado por la sujeslion que combatimos será puramente ideal. Las circunstancias que son necesarias para producirla enagenacion de alguna parte de la Sobera- nía del Estado fueron discutidas considerando el articulo sobre impuestos, y no es necesario repetirlos aquí. Una referencia á los principios entonces es- tablecidos habrá de satisfacernos en esta ocasión, deque no hay razón ni sombra de razón para pretender que los gobiernos de Estado habrían de perder por la adopción de este plan el privilegio de pagar sus propias deudas, por los medios, caminos y recursos que pudieran arbitrar, libres de toda compulsión sino es la fuerza moral que fluye de las obligaciones contraidas y de la buena fé. Los CONTRATOS ENTRE UNA NACION Ó UN ESTADO CON INDIVIDUOS SON SOLAMENTE OBLIGATO- RIOS EN LA CONC ENCIA DEL SOBERANO Y NO TIENEN APAREJADA FUEHZA COMPULSI va. Ellos no confieren un derecho de acción independiente de la voluntad so- berana. A que propósito se autorizan pleitos contra los Estados por deudas ó créditos reconocidos por ellos? . Como se les podría obligar á su pago y satis- facción. Es evidente que esto no podría hacerse sin declarar y pagar la guer- ra contra el Estado contratante; y abscribir á la Suprema Corte por mera im- plicancia, y con destrucción de un preesistente derecho de los Gobiernos de Es- tado, un poder que envolviera tales consecuencias, seria ála vez forzado é in- j ustificabie. v Un Estado no puede ser demandado sino por su consentimiento. Este consentimiento ha sido dado en la constitución al aceptarla y jurarla: pero solo en los casos que tengan tales partes enjuicio como han sido descriptas en ella. El carácter particular de las partes en la controversia en la cual el Esta- do lía consentido en ser parte, constituve no solamente un tal consentimiento sino que está en la sola descripción de lo que ha aceptado y convenido, cada Estado ha convenido en ser demandado por uno ó mas Estados extranjeros y por ningún otro cuerpo político. Cada Estado ha consentido en someter sus asuntos ó demandas ante las Cortes Federales, con los individuos de otro Esta- do ó subditos extranjeros, y esto encierra toda porte posible escepto los propios ciudadanos del Estado que instauren la demanda, cuyos derechos la constitu- ción evidentemente considera que no necesitan la protección del Gobierno Ge- ral, para lo que debe creerse suficiente la administración de la justicia del Estado. Y hemos demostrado que saliendo de estos límites, no existe poder en este Gobierno para ensanchar el consentimiento, y que pueda abrazarse con alguna otra cosa que la que toleran los términos y clausulas que describe el Poder Judicial en la constitución. Aparte de estas reglas abstractas, el Gobierno Federal no puede tener fun- ciones ni existencia. Todas sus atribuciones son estrictamente derivativas y toda y CUALQUIER TENTATIVA PARA SALVAR SUS BASES FUNDAMENTALES DE QUE DEPEN- DE SU EXISTENCIA ES UNA INCITACION A LA ANARQUIA, A LA VIOLENCIA Y A LA USURPACION. Entre los mas peligrosos medios quizá de alcanzar estas usurpaciones á causa de ser su aplicación menos ruidosa aunque mas perseverante, es la habitual interferencia por razones enteramente insuficientes de las autoridades federa- __Si — les con los gobiernos de los Estados, y esto lo mas comunmente bajo el éstraño retesto de guardar y prolejer al pueblo de los Estados contra sus propios Go— iernos constituidos y administrados por sus propios vecinos v conciudadanos, ligados á ellos por sii»ipalias que surgen de la comunidad é mdentidad de in- terés, por el trato íntimo, elegidos y responsables ante ellos mismos. Ahora puede decirse, que, bajo la escusa de prot« ger al Pueblo de los Es- tados contra si mismo, se quiere convertir al Gobierno Federal con referencia á ellos, en una gran comisión lunático inquirendo. El efecto de esta prác- tica es reducir al pueblo de los Estados y á sus Gobiernos á i.na subservencia habitual cerca del Gobierno Federal, y dar al último, lo que ha sido y ha de ser siempre el resultado de la intervención por un poder eslraño, poderoso y un interesado mediador, ia parte del León en cada División.» XXII _ La exposición contenida en el párrafo anterior, aun cuando no esté re- vestida de la verbosísima elocuencia con que se luce el Abogado de Mr. Yete- rnan, es tan suficiente, tan robusta de razones, qi:e apenas se nos podrá ocur- rir algo que decir para llevar el Convencimiento al ánimo del que nos lea, respecto de un punto tan esencial del derecho federal. Tal sucede con la evi- dencia de un hecho Ó de uno de aquellos principios fundamentales de la cien- cia : basta mostrarlo con la sencillez y precisión de sus propios elementos constitutivos, para que de él tome posesión la conciencia menos avisada en la materia. Cuando hemos dicho que parecía que la ley reglamentaria había dado una interpretación contraria á la cláusula constitucional relativa, es solamen- te por cuanto no había expresamente salvado el caso, como lo hizo en el inciso tercero del ortíc lo primero que atribuye la jurisdicción ordinaria de la Corte á las causas concernientes á Embajadores ; y por cuanto, en el artículo 8, con- fundió en una misma redacción las causis en que una provincia es parte, con las que ocurren entre vecinos de distintas provincias, ó entre ciudadanos y extr¿uijeros. Sin embargo, eñ todas las demás prescripciones relativas, ha empleado distinto lenguage, criando trata de los casos en que una provincia sea parte ó cuando trata de asuntos entre partes. De modo que, puede decirse, esc nfusasu mente al respecto; v que no puede sostenerse tampococqucella haya inlernacionalmenle extralimitado la in- teligencia del artículo constitucional tal como la explicaron los legisladores y exposi lores del derecho americano. En un caso semejante, cuando se trata nada menos quédela soberanía de los Estados, como cuando se trata, y aun mas, de las garantías individuales, el descuido ó el error de la ley no tiene fuerza pora razonar sobre él, v no puede prevalecer ni un momento ante la luz de los principios fundamentales del pac- to de unión, que e> la raiz cíe toda jurisprudencia nacional. Aun cuando las citas que hemos hecho son mas claras v terminantes que lo que expone Story, vamos también á trascribirlo para mayor abundamiento.*— S«j — «Una cuestión importante, dice en el núm. 920 C XLII, en aquello en que toca al poder constitucional, se elevó en los primeros tiempos de la Cons- titución : se trataba de saber si, en las causas en que un Estado es parte", la jurisdicción federal seestendia á los procesos intentados contra un Estaño, lo mismo quo á los procesos intentados por un Estado, bien si ella no era aplica- ble sino al segundo caso. Habiendo sido intentados numerosos procesos, con- tra los Estados por sus acreedores, para obtener el pago de deudas, la mayo- ría de la Corte Suprema decidió que el Poder Judicial de la Union se aplicaba igualmente á los dos casos. Esta decisión cansó una alarma general entro los Estados y una enmienda á la Constitución fue bien pronto propuesta y ratifi- cada; después de esta enmienda la jurisdicción federal no debió mas extender- se á los procesos intentados contra [os Estados tul como lo expresa la cláusula siguiente : El Poder Judicial délos listados Unidos no será interpreta du de mane- ra á poder eztenderse á un procedimiento cualquiera comenzado contra un kstado por los ciudadanos de otro E lado, ó por los ciudadanos Ó MÚbdito* de un Litado ex- tranjero Asi la enmienda abrazaba los procesos ya pendientes y los futuros, en consecuencia todos los procedimientos contra los Estados fueron aniuados; Lo que vuelve a exponer mas estensumente en el párrafo 0^8 y siguientes, de esta manera : «Otra cuestiones de saber si la 11. m enmienda hecha* la Constitución ha modiiieado la jurisdicción confiada al Poder Judicial Federal—Esta en- mienda dice que : (sigue la redacción ya copiada.) Se sabe que <* la época de la adopción déla Constitución, todos los estados se encontraban muy endeuda- dos, y que el temor de ver el pago de estas deudas perseguidas por ante los Tribunales de la Union, fue una de las mas graves objeciones contra la adop- ción de la Constitución. Se trabaron procesos y la Corte mantuvo su jurisdic- ción. La alarma se hizo general, como lo hemos ya dicho; y para calmar los temores, se propuso al Congreso la enmienda que precede y que fue auoptada por las Legislaturas de Estado. El motivo de esta enmienda no parece haber sido sustraerla Soberanía del Estado á la humillación que podia resultar de una comparencia forzada delante de los Tribunales de la Union,porque la en- mienda no es aplicable ni á las contestaciones entre un Estado y un país ex- tranjero : la jurisdicción de la Corte Suprema era extensiva á estos casos ¡No- sotros debemos buscar un motivo fuera fie la dignidad del Estado, y el motivo que se presenta mas naturalmente es este : aquellos á quienes la enmienda prohibe iniciar procedimientos contra un Estado, ó continuar los iniciados an- tes de la adopción déla enmienda, eran probablemente a los acreedores de ese Estado. No habia mucho que temer que otros Estados de la Union, ó testa- dos extrangeros fuesen acreedores por sumas muy importantes, y en este caso se conserva la jurisdicción de la Corte Suprema déla U don, porque era nece- sario al mantenimiento de la paz. La enmienda en cuestión se aplica, pues, á los procesos comenzados por individuos, pero no á los procesos intentados por Estados. «Asia la primera lectura de la enmienda en cuestión se piensa, que ella ha tenido en vista solamente los casos en que una demanda es intentada ante las Cortes de la Union por un par-ticular conlra un Estado. Y si se examina en - 5* seguida el motivo que ha debido hacer admitir la enmienda, se llega ¿ la mis- ma conclusión. Se puede comprenderen efecto que hay interés para el Esta- dode poder someter á la jurisdicción que le convenga, las reclamaciones que le son hechas por particulares; mientras que no hay ningún interés en cambiar las relaciones entre el todo y las partes, y privar al Gobierno Nacional de los medios de proteger, por sus Tribunales," la Constitución y las Leyes de las Union. « Esta enmienda tenia, pues, por objeto impedir que un proceso pueda ser comenzado en primera instancia, por un particular contra un Estado, pero no impedir el contra ó la intervención de la Corle Suprema por la via de ape- lación en el caso s. metido á esta jurisdicción de apelación antes de la enmien- da. Asi, una causa comenzada por un Estado, ante un Tribunal Federal ó de Estado, contra una persona privada, las leyes, ó los tratados de los Estados Unidos puede ser revisada por la Corte Suprema por 'apelación ó por writ of error. >» XXIII Osemos decir que el ilustre Sti ry no ha considerado la cuestión desde e3 {junto de vista de su mayor importancia, y lo decimos por que asi resulta de as competentes autoridades antes citadas. La enmienda constitucional dice terminante cualquier procedimiento, y no puede referirse de ningún i manera á solo las deudas, ó por razón de ellas. Los motivos de la enmienda eran mas altos que el de sustraer ú los Es- tados al pago de sus deudas—Por eso, los Estados no la aceptaron como en- mienda, sino como una aclaración del texto Constitucional. Los motivos eran, que no podia concebirse en el órden político, que un Estado soberano se sujetase á que sus obligaciones privadas fuesen sometidas á un Tribunal extraño, cualquiera que él fuera ; y pudiese ser arrastrado ante él forzadamente por un particular demandante," sufriendo una humilla- ción incompatible con su existencia independiente. El individuo, la corporaciones judiciable naturalmente en razón de la facultad y fuerza capaz de someterlos al cumplimiento de una obligación ó de un fallo. Pero nadie ha pretendido jamás que pueda serlo el cuerpo político, sin* por una aberración inesplicable. Dejeneraria en el acto en una municipali- dad, ó en una asociciciíjn civil cualquiera. Seriu absurdo aplicar á un Estado, en s-s relaciones con los particulares, las reglas de! derecho civil ; y no somos nosotros los primeros que lo decimos por cierto, desde Montesquieu, yantes que él. De los abusos cometidos contra la Constitución, contra las leves ó los tra- tados, no son judiciables los Estados, sino sus gobernantes ó empleados pú- blicos individualmente—El Estado es irresponsable ante la justicia, y el con- trol que puede recibir en sus propias leves, solo puede limitarse á su no ob- servancia. Ya la Corto ha resuelto que la Nación no puede ser demandada, y no lopuede por razones análogas a lasque rigen para determinar que no lo puedo ser tampoco una Provincia y con mayor razón—por cuanto no existiría reser- va alguna de soberanía, si ella hubiese consentido en que un Tribunal de Jueces de afuera, decidiese soberanamente sobi-c sus actos. La Constitución, no ha podido crear, s no un Tribunal voluntario, cuando determinaba como portes, Estados y Ministros Estrangeros. Puede entender nadie que á un Estado extranjero se pueda demandar ante la Corte Federal de la IVacion, por una Provincia? pues, tampoco lo pue- de una Provincia por un Estado ó ciudadano extranjero. La Constitución ha creado un Tribunal donde pueda ir una Provincia á buscar justicia contra el vecino de otra, contra un extranjero, y aun con- tra un Estado extranjero, si consiente en el juicio, para que de ese modo, no se acuse á la parcialidad de sus jueces propios en tal caso, ó do crear conflictos que deben ó pueden comprometer á la Nación entera en una cuestión in- ternacional. Tales el alcance de la Constitución, y no puede ser otro. Pero someter al cuerpo político de una Provincia a ser llevado á los Tri- bunales por cuantos quieran promoverle una cuestión, para poner dificultades á su marcha, para obstar a todas sus medidas de orden político interno» se- ria el colmo del absurdo, á que no pueden someterse, sin exponerse á per- der su independencia reservada; ó mas bien, sin una abdicación absoluta de su soberanía. Ni en el sistema unitario mas perfecto ocurriría tal cosa, porque la parte potestativa que se les dejase á las Provincias, gozaria d>> la prerrogativa nacional; por que aun todavía los iueees territoriales decidirían, y solo por apelación iria la causa al Tribunal Nacional. En peor condición, pues, que- darían las Provincias Confederadas como Estados Soberanos, entendiendo la Constitución, como la entiende el abogado de Mr. Yeteman, que reinando una centralización absoluta. A qué vendría á estar reducido el poder público en una Provincia, si pudiese ser llevada ante un Tribunal por los actos que emanasen de sus Le- gislaturas?—Ni concebirse se puede racionalmente. Qué fuerza decohersion pudiera darse á una sentencia contra la entidad moral de la Provincia demandada, resistiendo esta á su cumplimiento? No se concibe la ley, subordinada á un¿t sentencia : no se concibe la so- beranía sometida ajuicio. Sobre qué podría demandarse a una Provincia? sobre actos de su gobierno que consultando el interés público, hubiesen dañado el interés parti- cular ; pero esos actos no pueden versar sino sobre las co^as en que ha reserva- do soberanía ; pues, sobre ello, no puede aceptar otro juez que el pueblo de que la soberanía emana directamente. Toda otra inteligencia envolvería una contradicción radical. Apenas podría imaginarse una medida gubernativa ó Legislativa que no afecte el interés privado, y quedaría turbado en el acto el órden público, des- de que el individuo tuviese recurso ante un Tribunal, y en últimq caso, por tal camino, seria este Tribunal el que gobernase arbitrariamente. — 55 — Si tal exeso pudiese cometer la Corte Suprema de la Nación, las Pro- vincias irian resintiéndose y revelándose contra tal interpretación, que en los Es. Unidos, fué, como b hemos visto, condenada por abusiva y destruc- tora de las condiciones de .'ilion que en primer lugar tienden á garantir la soberanía individual de los Estados, en cuyo interés han consentido en darse una autoridad general limitada. Las facultades de la autoridad general se reducen a lo que afecta «1 órden feneral, y nunca pueden tener por objeto los hechos y actos privados de les Istados. Esta es la regla. Lajusticia federal cambiaría su rol. si ella pudiese sujetar á un Estadoá sus fallos : su constituiría en el Pretor romano enviado á las Provincias, cuyos abusos hicieron perecer la República porob;a como decía Mitridates de las vejaciones y de las culuitmias de los juicios, formados para perturbarlas y opri- mirlas. Cuati fácil seria entonces para el Poder General destruir una adminis- tración política de una Provincia, por medio de un juicio promovido ex-pro- feso, y de un fallo como el que recayó sobre Dan ton, en la opinión de su Juez Topiiio Lebrun que no fuese un falló, sino una medida. Cuán fácil, sobre todo sise admitiere la doctrina de las recusaciones y subrogaciones especiales de que nos ocuparemos mas tarde! Pero volviendo á lo que decíamos anteriormente. Donde existe un po- derque legisla, no puede existir un poder superior quejuzgue sino para cum- Í>lir y hacer cumplir la ley. En lo queque los Estados son soberanos para egislar no puede existir poder para destruir por un fallo judicial, lo que exis- te por una resolución legislativa. El soberano que acepta 6 anula un contrato por ejemplo, no tiene como decía el Juez americano, mas juez que su conciencia, y añadimos nosotros, el control de la opinión, la medida d<; su crédito : ni tiene, ni puede tener, ni necesita otro. Solo el interés particular extraviado, ó la imprudente demagogia pueden apreciar como un bien, concibiéndola posible, la existencia de una institución judicial, capaz de someter á las tramas y decisiones de un proceso, los actos facultativos ó deliberantes de los gobiernos constituidos. Pero no lo pue- de la sensatez y patriotismo; no lo consiente la filosofía del derecho público. Si la Corte Suprema trajese á juicio á las Provincias, ella se abrogaría su gobierno político sin limitación alguna Decidir sobre los actos administra- tivos ó deliberantes, seria administrar y deliberar Y concediéndose solo a los extranjeros y á los vecinos de otra Provincia el derecho de querellarse cent a una Provincia, creo ríase i favor de ellos tal privilegio, que obligaría á ios gobiernos a no tener con ellos trato ni contrato alguno, lo que vendría en último caso á perjudicarlos, mas bien que á favo- recerlos. Pero ¿cómo puede la Justicia Nacional someter á juicio las Provincias, cuando tiene que sujetarse ella misma en sus decisioues á las prescripciones legales de la misma? ¿Qué es la Provincia, en su entidad legal7 el conjunto de sus tres poderes obrando facultativamente en ta órbita de su SOfceranía nodelegada. Esa entidad es de una incomprensibilidad absoluta para un Tri- bunal, tanto interior como exterior só pena de desaparecer como tal. Es esto Hn_a de aquellas evidencias que se resisten á una demostración, como la cla- ridad del bol al medio día, ó Coma la existencia humana. Es de la esencia délos poderes tanto Naciones y Provinciales, y de sus relaciones reciprocas, una conveniente división, que no se puede trasgredir sin nacerlos degenerar ó sucumbir. No importa que uno sea superior v otro inferior bq la gerarquia social; pero el mas alto, tiene que respetar al mas bajo, sin invadirse una línea, só pena de abusar y de usurpar, ta d i visión de lo» poderes, como dice un autor, es de derecho estricto algunas reces la linea que los separa parecerá 1 i jera pero es decisiva; es el estrecho de la Cieilia, al borde del cual Verrés plantó la cruz, donde ató a los ciudadanos Romanos, con el Gn sin duda, dijo Cicerón en su admirable episodio de Gariut, que el paciente pudo, desde lo alto de su cruz, medir el estrecho i n térra lo que separa la ¡ibertad de la esclavitud. Kl Poder Judicial de la Nación no puede invadir las atribuciones de los poderes públicos de una Provincia entrando á juzgar sobre sus actos, en sus re- laciones con el individuo, sin una usurpación humillante de su soben mi a. que no puede ser consentida, sin una confusión estraña de los principios que fun- dan la autoridad ó el Poder Judicial, como brazo aunque independiente del Poder Ejecutivo. * Si la Constitución no ha pretendido variarla esencia filosófica de los po- * deres. no se comprende el de la justicia, sino obrando dentro de la órbita del • derecho civil, es decir, de las relaciones del individuo con el individuo, salvo el fuero criminal, y n > del individuo con el Estado, sujeto á las prescripcio- nes del derecho político, donde como lo ha dicho un jurista célebre, la leu jo- lo puede hacer justicia de la ley. La escepcion única que puede admitirse v eso en virtud solo del consen- timiento expreso, es de las relaciones de un Estado con otro Estado, porque entouces no se afecta el órdeu interior que es facultativo soberanamente, sino - ^X*jrnS nac,lonal» donde lu soberanía es también externa respecto del estado individual—Es de igual á igual, es de miembros de la Nación, de que el Su- premo Tribunal, puede y debe ser Juez, de una manera especial, por otras ra- zones del régimen general, que no interesan al orden administrativo interno, en que reside la soberanía privativa, inalienable, La justicia emanada del pueblo v ejercida á su nombre, y fuerza y au- toridad, puede tener por reo al individuo, pero jamás al Estado que es el pue- blo mismo, sin la confusión mas torpe del derecho público. Decidiendo entre Estado y hstado en nuestro sistema, no pueden comprenderse sus atri- buciones, sino como las de un Poder Soberano avenidor, ó mediador desti- nado a transar voluntariamente las diferencias suscitadas que pueden poner en peligro la paz pública. r Procediendo contra el individuo per acción fiscal de la Nación ó de la Provincia eierce una jurisdicción delegada, podemos decirlo asi, del poder administrador—En su juzgamiento decide sobre las obligaciones del indivi- duo respecto del Estado. Es como un Tribunal de Hacienda simplemente— — 57 —- La Provincia se ha desprendido de la facultad de juzgar por sí á su acreedor estranjeroó vecino de otra Provincia, pero de esto á consentir *m ser deman- dado á su vez, hay un mar impasable, y ese mar es el de la soberanía. La jurisdicción pues que ejerce el Tnbunai federal en el caso, es la que ejercería el Tribunal propio de la Provincia, y es ahí aplicable el axioma del principe de los jurisconsultos, que lo citamos, porque yo se ha de estrañar en nuestro estilo la falta de latines: Qui tnandatmn jurirdicliuiicm arrepit. propium nihil habet std qui manda rit jurisdictionem utititr. y tiene que juzgar aplicando las leyes del Estado—secundum leyes non de trijibus judicandum. XXIV. Véase por lo que hemos dicho, y, por lo que vale mas, tomado de los Curisconsultos americanos, el triste y miserable rol á que quedarían reducidas las Provincias, si fuese posible que todos los extranjeros, y lodos los vecinos de Buenos Aires por ejemplo, y es el caso en que se ha puesto á la de Entre- Rios, las llevasen ante la Corte Federal, promoviéndoles procesos, sobre sus actos administrativos, sobre el uso de su soberanía no delegada; y decí- dase si no están obligadas á ponerse de pié al lado de la de Entre-Ríos para impedir que la Corte Suprema asuma un rol á que no la autoriza la Consti- tución, y que sobre todo condena la razón y el derecho. Para consentir en avasallarse á la autoridad general á tal extremo, va- liera mas que renunciasen do una vez á una personalidad política irrisoria, que costándoles sacrificios muy pesados para darle cierto auge, después de haber oblado sus rentas al servicio Nacional, viene á convertirse en una far- za estéril—Un teniente delegado del Poder Ejecutivo Nacional, y un sistema comunal conveniente, valiera mas que esa soberanía enjuiciable y condena- ble. Para consentir en eso, valiera mas dar mejor forma á la Justicia Nacio- nal, v verificar el sueño de algunos ntopistas, una República donde la justi- cia sea el único poder. Pero tranquilicémonos al respeto : la Corte Federal no puede aceptar la absurda misión que se le quiere conferir, no ha de querer convertir su trípo- de supremo en la caja de Pandora para las Provincias—Ella, que está encar- gada de sostener el equilibrio de los Poderes Nacionales, por la estricta ejecu- ción de las disposiciones de la carta, para que ninguno de eüos abuse en Serjuicio de la libertad del ciudadano y de los derechos de los pueblos; no se a de convertir en la piedra de toque de los partidos locales, que irian á buscaren un pleito, el conculcamiento del órden público—-No ha de ser la Corte, quien con un hecho semejante verifique la mas peligrosa revolución contra el sistema federal sobre que se funda el pacto de Union. Tan profundas son nuestras convicciones al respecto, tan fundadas nues- tras esperanzas en la ilustración y sensatez de aquel Tribunal, que no aña- diriamos una palabra mas a1 -ísunto, pues esta escepcion perentoria hace inú- til todos los demás, arrojando á Mr. Yeteman fuera de los umbrales del Tri- bunal que no pudo pisar jamás para ajará uno de los pueblos Soberanos mas respetables de la Nación. Cesaríamos aquí, cuando necesitando apurar núes-tro trabajo, , se hace difícil tratar convenientemente las otras proposiciones qut» hemos asentado; pero tenemos que llenar nuestra promesa y lo haremos con la presicion que podamos. XXV. Aqui de nuestra tarea, se nos comunica cópia del escrito que el digno Procurador de la Provincia ha elevado ya ante la «lorie. Llenos de la nías graude satisfacción por cuanto cohincide con las opi- niones que hemos manijes lado, en su parte mas esencia), sosteniendo las prin- cipales propocisiones de derecho Constitucional quedemos apuntado, quere- rnos apropiarnos el honor de incorporarlo á la larga série de articulos q-uc llevamos publicados, completando del todo y del mejor modo, aunque con la- bor ajena, el programa que nos habíamos señalado. De ninguna manera, p driamos nosotros alcanzar en nuestras modestas demostraciones, á la claridad, exactitud y brillo conque han sido espuestas, por uno de los mas afamados y justamente apreciados j urisconsultos de Bue- nos Aires, el Dr. D. Marcelino ligarle. Aplaudimos, y sea dicho de paso, la acertada elección del gobierno, tan- to de Procurador como de Abogado. El Sr. Baltore es hijo del Departamento de Gualeguay, en donde se en- cuentran los pobladores amenazados por la demanda de Veteman, y uno de los jóvenes Entre-Hiauos mas distinguidos por su ilustración y patriotismo. El Dr. Ugarte reúne á sus talentos y conocimientos jurídicos, la reputa- ción mas cabal de integridad y de rectitud, tanto en sus convicciones legales como políticas; insospechable basta por esta última calidad, sus conclusiones merecen todo el respeto de acreditadísima competencia y de una leal y since- ra imparcialidad. Inserto el brillantísimo escrito, pueden Yds. Señores Redactores, dar fin al folleto que, honrándonos mucho, se han propuesto publicar. La oportunidad es esta. Nosotros hemos tratado las cuestiones que tocan á los antecedentes y fondo del negocio, sobre que ha sido promovido el pleito: el escrito lo hace con las demás que á nosotros nos faltaban sobre la competencia del Tribunal Federal. Yá fé que lo hace de una manera que nosotros no podríamos me- jorar. Sin embargo, si aun hubiera tiempo, nos seria agradable epilogar to que hemos escrito en desorden, ¿insistir particularmente acerca de alguna de las cuestiones previas, por ejemplo la que se versa sobre el personal de los Jueces, y la que os mas importante aun: no se puede promover demanda an- te la Corle y demás Tribunales Federales, sino por causas surgidas bajo el imperio de la Constitución. Quizá lo baya—Como se vé, y esta no lo sabíamos nosotros, 3Ir. Yeleman no tiene personería legal, y mientras la constituya, va largo. Sen, p-os, para incorporarse al folíelo, cuya publicación conviene ya, ■sea para darse á la prensa en el Uruguay, hemos de volver sobre el asunto. Entretanto, ahi tiene la Corte graves cuestiones sobre que pronunciarse \ ahi tiene el pais algo que merece llamarle mas preferentamente la atención que la lucha exterior. La Corle tiene que estudiar mucho, antes de dar su resolución sobre las dos primeras proposiciones porque en caso de una on'iion contraria, pudiera ser que, como en los Estados Unidos, no se verifique el que su fallo pro veri- tale habcíur, como debe suceder cuando la justicia se inspira en la ley. Y tanto mas cuando la ley en este caso, no es una ley civil, es la base de toda la legislación, es la ley madre, si podemos espresarnos así; aquella a quien cabe la calificación quede la ley hacia Yillemain,«armisticio entre los « Estados, tratado de paz entre los ciudadanos », aquella a quien cabria bien la famosa respuesta del ilustre Bias al tirano de Corintio, que preguntándole cual seria la República modelo, le respondió : « aquella en que la ley sea el Tínico tirano;» cuando esa ley es la Constitución, y cuando una de las partes á que vé á aplicarse es un Eslado, y ese Estado es el pueblo Entre-Riano, el pue- blo fundador de la organización política que hoy rige en el pais. Cuide la Corle lo que va á hacer—Los Germanos se sublevaron á causa del fallo injusto del Tribunal de Yorron—Y el fallo no recae sobre Entre-Ríos, sino sobre las Provincias todas, «pie pueden temer de una Corte establecida fuera de las condiciones de la Constitución, que se vuelva también una auto-» ridad porteña, y se verifique á su amparo, lo del poeta. Ce sont les jettx de prince On respecte un mo-ulin 1, on pille une pro\ince. XXVI. lié aquí el escrito ; , Buenos Aires, Enero de 1865. Exmo. Señor. Don José Romualdo Baltoré, apoderado c<>nslil»uido por el Exmo. Sr. Gobernador de la Provincia de Entre-Ríos, para que la represente en la de- manda promovida por D. Enrique Yeteman, a nombre de la estinguida «So- ciedad Entre.Riana, ante V. E. en la mejor forma de derecho digo : —Que, porjmuy grande que sea el interés pecuniario que se trae á discusión; por muy grande que sea el empeño que anima al Exmo. Sr. Gobernador de que soy Re- presentante, de evitar la alarma, la perturbación y la ruina conque se ame- naza á los pobladores del terreno, que la «Sociedad» pretende suyo, hay. sin i; En Buenos Aire-. 8— 60 — embargo, para el Gobierno de la Provincia de Entre-Rios, un interés y un em- peño mayor en esta causa. Siento. Señor, que ese interés y ese empeño me impidan discutir el fon- do del negocio, y señalar á la atención de V. E. las inexactitudes de hecho, las tergiversaciones, las incorrecciones, los errores de derecho, y los vicios del singular contrato que invoca. Pero, sobre todo los intereses materiales se levanta el interés de la verdad constitucional, desconocida con la presentación de esta demanda, y el de las prerogativas de Soberanía Provincial en lo que no ha sido delegada á los po- deres nacionales, y el Exrao.Sr. Gobernador déla Provincia de Entre-Rios me ha encargado de defender ante todo, de defender sobre todo, esas prerogativas que él no puede abdicar sin incurrir en una grave responsabilidad para con la Provincia de su mando, y para con las Provincias todas de la Union Arjen- tina. lina Provincia no puede ser demandada ante V. E. por un pai'ticular. Esta proposición, que puede parecer aventurada, por la generalidad con que está redactada la cláusula respectiva en el articulo 100 de la Constitución Nacional, es la consecuencia uecesaria del carácter de las instituciones federa- les, yes, por lo mismo, la única doctrina que puede llamarse conforme al es- píritu de esa constitución por que es la única que respeta su base funda- mental. En la Constitución de los Estados Unidos existe la misma frase que en la nuestra, con la misma latitud, con la misma generalidad, y en los Estados Unidos nadie duda que un Estado no puede ser demandado ante la Corle por un particular. La enmienda 11. 03 de la Constitución lo ha decidido asi de una mane- ra formal : y á esa decisión se ha llamado impropiamente una enmienda por que no es en realidad sino una esplicacion del texto constitucional, como lo espresó el Estado de Georgia al prestar su ratificación. Esa esplicacion no fué dictada, como se ha pretendido, para calmar la inquietud que habia despertado en los Estados, el temor de verse perseguidos por sus acreedores ante el Poder Judicial de la Nación. No, Señor. Fué dictada porque los Estados, «veian en la admisión y ejer- -« cicio de una jurisdicción negada y desautorizada por la letra y el espíritu « de la Constitución la violación más repugnante de los derechos de Sooera- « nia. » Es el Juez Campbell quien ha hecho esta afirmación ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, en 1854, agregando que: « la historia no puedo aceptar otro motivo. » En efecto, Señor, no fué necesario que la enmienda ó esplicacion exis- tiera, para que el General Hamilton dijese en el Federalista: « está en la na- « turaleza de la Soberanía no poder ser compulsada á un juicio por un indi- « yiduo ó individuos, sin su consentimiento, » y para que sostuviese que « investir á las Cortes Federales por una mera implicancia y aniquilando de- « rechos preexistentes de los Gobiernos Soberanos délos Estados, de un poder « que arrastraría tales consecuencias, seria á la vez forzado é injustificable.» — 61 — La enmienda no existía cuando Mr. Madisson aseguraba á la Convención de Virginia. « que no estaba en el poder de ningún individuo ó individuos « llamar 4 juicio á un Estado : que el único alcance que la cláusula podia « tener, era que si un Estado deseaba 6 necesitaba instaurar una demanda « contra un individuo de otro Estado, debia emplazarlo ante la Corte Fede- « ral. » No existia cuando Mr. Marshall decia « con respecto á las cuestiones en- « tre un Estado y los ciudadanos de otro Estado, se ha declamado contra su « jurisdicción cbn una'violencia inusitada. Yo espero que ninguno de los « caballeros presentes pensará que un Estado pueda ser llamado á la barra de « una Corle Federal. No es racional suponer que el Poder Soberano sea ar- « rastrado ante una Corte. El intento es habilitar á los Estados, para reco- « brar deudas ó reclamos legítimos contra individuos residentes en otros Es- « ta dos. » Ni fué necesario que la esplicacion existiera, para que el Estado de Georgia, demandado ante la Corte, diese á su Defensor instrucciones para que presen- tase una representación escrita y una protesta contra el ejercicio de la juris- dicaion que lu Corte asumia, emplazandoá un Estado por demandas de indi- viduos, v para que no alegase en la causa verbalmente, ni por escrito. Ni fué necesario que existiera, para que la Legislatura de Virgina resol- viese unánimemente «que un Estado no podría, bajo el régimen de la Cons- « titucion de los Estados Unidos, ser demandado por un individuo ó indivi- <* dúos, y que la decisión de la Suprema Corte Federal, que importaba que « un Estado pudiera ser colocado en esa situación, era incompatible con la « Soberanía é independencia de los Estados individuales, tanto como peligro- « sa, porque tendía á una consolidación general de esas Repúblicas Confede- « radas. » Habiendo tomado nosotros el testo de la Constitución de los Estados Lin- dos, me parece incuestionable que hemos tomado con el testo el espíritu, y que la jurisprudencia que allí rige, es la que debe regir también entre noso - tros " Y en los Estados Unidos, aunque no existiera lo que se lia llamado en- mienda 11. " de la Constitución, la jurisprudencia hsbria sido necesaria- mente loquees boy en virtud do esa enmienda; porque las palabras de_Ha- milton, de Madisson, Marshall, los actos oficiales de Georgia y de Virginia, revelan con evidencia que no entró en el propósito de la Constitución, inves- tirá la Suprema Corte con la facultad de juzgar á los Estados en causas pro- movidas por un particular. Esa facultad, que amenguaría la Soberanía Provincial, que es por la Constitución, y debe ser por la naturaleza del sistema, completa y absoluta en todo lo que se refiera á uegocios é intereses de carácter puramente local, ten- dría muchos y muy graves inconvenientes. Ella daría á la Suprema Corte, el derecho de intervenir en los negocios y hasta en pequeños detalles de la administración provincial, y seria, por tan- to inconciliable con lo dispuesto en el articulo 6. b de la Constitución Nacit «al, que solo confiere á los Poderes Federales el ♦'.orecho de intervenir ea 1— 62 — Provincias—para garantir la forma republicana de gobierno—para repeler in- vasiones exteriores—y para sostener ó restablecerlas autoridades provinciales, contra la sedición interna ó la invasión de otra Provincia. La intervención que asi tendría uno de los Poderes Nacionales, en actos de la administración provincial, no regidos por la Constitución ó las leyes na- cionales, y que de ninguna manera afectan los intereses de la Nación, consti- tuiría á los Gobiernos de Provincia en cierta dependencia del Poder llamado ¿juzgar aquellos actos. La Soberanía de las Provincias quedaría destruida, eL sistema federal falseado; y es por eso que la Legislatura do Virginia decía con razón, que la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que se atribuía jurisdic- ción sobre los Estados en demanda de particulares, «tendía a una consolida- ción general de esas Repúblicas Confederadas.» Y luego, Señor, la dificultad para ejecutar en muchos casos, la sentencia en que la Corte condenase á una Provincia. El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de la Nación se ejerce sobre los habitantes, no sobre las Provincias. De ese modo la paz no puede ser comprometida, ni la resistenc ia es po- sible contra el ejercicio de esos poderes. Pero no sucedería lo mismo con el Poder Judicial juzgando á las Provin- cias. Sus actos no se ejercerían sobre individuos aislados sino sobre grandes personalidades morales, sobre masas considerables cjue, heridas por la decisión judicial, podrían creer muchas veces que lo eran con injusticia. La resistencia no seria entonces imposible, y esa atribución de la Corte podría ser una causa de perturbaciones muy graves. ¿Qué se haría en el caso de que una Provincia se negase á ejecutar la sen- tencia? ¿Se lleva a la Cárcel? como preguntaba el Dr. Velez Sarsíield, soste- niendo en la Convención Provincial de Buenos Aires que el Congreso no le- gisla para las Provincias, sino para las personas. ¿Se emplea la fuerza? ¿Se manda al Ejército Nacional para que haga cumplir la sentencia? Pero, si la presencia del ejército no basta, si las autoridades provinciales resisten, no activamente, sino de una manera inerte; dejando simplemente de ejecutar el hecho á la dación á que ha sido condenada la Provincia ¿qué se ha- ce con esas autoridades? ¿Seles depone para reemplazarlos por personas que consientan en la ejecución? La fuerza Nacional deponiendo autoridades provinciales! ¡autoridades que el Gobierno Nacional tiene el deber de sostener, y de restablecer, si hu- bieren sido depuestas!........................."................... Y téngase presente que esas autoridades pueden resistir dentro del límite de sus atribuciones legítimas. , Los Ejecutivos Provinciales no pueden hacer gastos, para que no hayan &ido autorizados por las legislaturas respectivas. La Corte no podría compelerlosá la violación deesa regla, que está en la — 63 — esencia del sistema político del pais á mas de estar escrita en todas las consti- tuciones de Provincia. Condenada una Provincia á verificar un pago, el Ejecutivo se escusaria de hacerlo por falta de autorización legislativa, y la Corte que, como los otros Poderes de la Nación. no puede imponer reglas a las Legislaturas de Provincias, independientes en su acción, no podría arrancarles la autorización que era para el Ejecutivo indispensable. No quiero insistir, Señor, sobre "estos inconvenientes y otros mas, que surgirían de la atribución que se supone en la,Corte, por que estoy seguro de que V. E. los conoce y los siente. La única razón que puede darse para defenderla investidura de juzgar a las Provincias emplazadas por individuos, está insinuada en la demanda; es la conveniencia de asegurar el derecho de los particulares contra las arbitra- riedades de los gobiernos de Provincia. Pero esa razón que tiene buena apariencia, carece de solidez yes una in- juria contra las administraciones provinciales. ¿Por qué ha de suponerse que los Gobiernos de Provincia están siempre dispuestos á cometer iniquidades? ¿Por qué ha de suponerse que la justicia y el derecho nada valen para los Gobiernos Provinciales? Esos gobiernos tienen sus responsabilidades, tienen la opinión que los vigila y los contiene, son egercidos por hombres, cjue no han podido llegar á esa altura sino por la manifestación de cualidades cjue los hagan dignos, por la honorabilidad de su vida, por la estension de sus luces ó la importancia de sus servicios. La justicia y el derecho pueden confiar en ellos, y no necesitan buscar amparo contra ellos. No es sensato suponer que los hombres cjue ejercen el gobierno de las Provincias, estén privados del sentido moral, destituidos del sentimiento de lo justo, desposeídos de la luz de la conciencia, entregados sin freno á la pa- sión y al capricho. Si asi, por desgracia, fuera, no bastaría dar á la Curte la atribución de que quiere investirla la demanda. Seria necesario, seria urgent?, cambiar radicalmente el sistema político de la Nación, acabar con el régimen Federal, acabar con los Gobiernos Provinciales, para suprimir sus abominaciones de una manera eficaz. Pero, si V. E. pudiera, constitucional mente hablando, juzgará las Pro- vincias en demandas promovidas por un particular, «no podría juzgarlas « por actos y negocios anteriores á la Constitución. » La razón es clara. Juzgando la Suprema Corte de esos actos y negocios, daria á la Constitu- ción y á los poderes que ella ha creado, una fuerza retroactiva, una acción sobre el pasado, que no deben tener las leyes ni los poderes á quienes su ejecu- ción está encargada. Los particulares que contrataban con los gobiernos de Provincia, en la época anterior á la Constitución aceptaban virtualmente en los contratos á_ 64 — esos mismos gobiernos, por únicos j ueces en todas las cuestiones que se sucita- sen sobre ellos. De manera que, invocando hoy la jurisdicción de V. E., si V. E. la tu- viera, procederia contra las condiciones del contrato, procedería contra el consentimiento manifestado por ellos, cometeria una infracción de ese con- trato, que V. E. no podría, legal ni moralmente. tomar bajo su amparo aco- giendo la demanda. Los gobiernos Provinciales contrataban con los particulares sobre la mis- ma base, es decir, reservándose la facultad de resolver como jueces de lo ad- ministrativo contencioso, las cuestiones á que el contrato pudiera dar origen. Juzgándolos V. E. ahora, los sometería á una jurisdicción á que no pen- saron ellos someterse, les impondría una obligación que no aceptaran, eslen- deria asila obligación contraída y alteraría las condiciones sustanciales de la estipulación, las condiciones nacidas del libre consentimiento de los contra- yentes. Aceptando, sin embargo, hipotéticamente, que pudiera V. E. juzgar ó las Provincias demandadas por particulares, y que pudiera juzgarlas por actos y contratos anteriores á la Constitución; «ese poder correspondería únicamen- « te á la Suprema Corte compuesta como la Constitución taha concebido, co- « mo la Constitución la ha organizado. » Y perdone V. E., que lo diga, este Tribunal no tiene las condiciones que la Constitución requiere, este Tribunal no es la Corte Suprema de Justicia Fe< doral que la Constitución ha establecido. l)os de los miembros que actualmente lo componen, son Conjueces nom- brados en la forma proscripta por el art. 23 de la ley de 14 de Septiembre de 1863. Pero esa-forma ¿es la forma constitucional? ¿Ha podido crearla el Con- greso prescindiendo de las disposiciones espresas de la Constitución? Esas dos preguntas solo pueden tener una respuesta negativa. Eos Conjueces son verdaderos miembros de la Corle, en el caso especial en 3ue son llamados á integrarlo, y deben tener por consiguiente, todas las con- iciones que la Constitución requiere en los miembros del Alto Poder Judi- cial de la Nación. Deben ser nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Deben ser inamovibles en su empleo. Deben gozar una retribución, que no puede ser disminuido mientras duren sus funciones. Deben ser ab. .gados con ocho años de ejercicio. Deben tener las calidades requeridas para ser Senador. Mientras tanto, la lista de Conjueces que ha servido para el sorteo, está formada conforme á los artículos 23 y 24 de la ley de Setiembre de 1863. Según ese articulo, los Conjueces no obtienen su nombramiento del Exmo. Sr. Presidente, con acuerdo del Senado, sino de la misma Corte Suprema. No son inamovibles, sino que se elijen anualmente. No tienen una retribución inalterable. — 65 — Y para que sea la violación mas patente, no necesita las condicione s que se requiere para ser miembros de la Suprema Corte, según espresamentc lo dice el art. 24 mencionado; npesar de que el mismo artículo establece la identidad que hay entre los miembros permanentes de la Corte, y los miem- bros accidentales i que se llama Conjueces, estableciendo que «estos no pue- « dan ser recusados sino con los mismos requisitos que miembros titulares.» Todo eso. Señor, está no fuera de la Constitución, sino contra lo espresa— mente dispuesto en la Constitución, que es la Suprema Ley, la ley que debe V. E. aplicar « prescindiendo de toda disposición de cualquiera de los otros « Poderes Nacionales, que esté en oposición con ella, » que es la fuente y el límite délos otros Poderes, como del poder que V. E. ejerce. Todo eso, Señor, presenta una faz muyséria, porque crea un privilegio de hecho en favor de los abogados que residen en el lugar donde tiene la Cor- te su asiento, y desnaturaliza el carácter de la Corle misma. Asi como en esta causa la mitad del Tribunal se compone de Conjueces, puede muy en otro componerse de Conjueces el Tribunal entero. El hecho no seria de una novedad que sorprende. Se ha visto ya realizada en el Tribunal Provincial de Buenos Aires, y muy poco ha faltado para que en este mismo asunto, hubiera tres Conjueces y un solo Vocal permanente en la Corte. Y entonces, en lugar de la Corte Suprema que la Constitución ha organi- zado, con tantas precauciones de imparcialidad, de independencia, de saber, de esperiencia en sus miembros, los negocios cuyo conocimiento corresponde é la Justicia Federal, vendrían a decidirse por un Tribunal eventual, forma- do sin ninguna de las precauciones, por Abogados de una sola localidad, con odiosaesclusion de los de las demás Provincias, y que podría componerse has- ta de lo mas inesperto y de los menos capaz entre los Abogados mismos de la localidad privilegiada. Ese nombramiento de Conjueces no ha debido tener lugar, por otra par- te, en esta causa, porque ninguno de los miembros titulares de la Suprema Corte se encuentra impedido legalmente. El Señor Presidente, Dr. Carreras, se ha cscusado por su parentesco con los hijos y herederos de D. Manuel y D. Faustino Lezica. Don Manuel y D. Faustino Lezica eran miembros de la Sociedad que gi- raba en esta plaza bajo el nombre 5. Lezica y hermano», Sociedad colectiva, como su firma lo indica, Sociedad en que todos los miembros eran solidaria- mente responsables. Es notorio que esa sociedad quebró y fué concursada en 1836. De manera que todos los bienes, derechos y acciones, de cualquier natu- raleza que fuesen; pertenecientes á los hermanos Lezica antes de la formación de su concurso, dejaron de pertenecerles, y entraron á pertenecer á la masa de bienes concursados. Los hijos y herederos de D. Manuel y D. Faustino Lezica no tienen, pues, interés en esta causa. La intervencioncion que quiere lomar en ella, es in- debida. Las acciones que pretenden ejercitar, no son suyas. Si esas accio- nes existen, corresponden á los acreedores impagos de sutí padres, oorresponden al concurso.Y no teniendo interés legítimo en la causa los hijos de.D. Manuel y 1). Fausto Léxica, el Sr. Presidente Dr. Carreras, no resulta impedido y no puede escusarsede ejercer las funciones de su empleo. El Sr. Vocal, Dr. Barros Pasos, se ha escusvulo, por ser padre político de D. Feliz Urioste y Molina, nieto y heredero de D. Jur.n Fernandez Molina. Don Feliz Urioste es nieto, poro no es heredero de D. Juan Fernandez Mo- lina. Vive todavia la señora madre de D. Juan Fernandez Molina. Y viviendo esta señora, que se interpone entre su padre y su hijo, D. Fe- liz Urioste no es heredero de D. Juan Fernandez Molina; por que el nieto no es heredero del abuelo cuando vive la madre, hija del heredero. La heredera de D. Juan Fernandez Molina, es la Señora madre de Urios- te, que no tiene parentesco con el Dr. Barros Pasos, porque la afinidad no cau- sa afinidad. Don Feliz Urioste no tiene interés cu lu causa, y el Dr. Barros Pasos no resulta impedido. Asi pi:es, Exmo. Señor. Ni ante V. E. pueden ser demandadas las Provincias por un particular. Ni, aunque lo pudieran, podrían serlo por hechos y contratos anteriores á la Constitución. Ni, aunque pudieran serlo también por tales hechos y contratos, podrió V. E. conocer en esta causa, porque no es Tribunal formado con arreglo a las prescripciones espresas de la Constitución. Ni hay en e lia 1 ugar al nombramiento de Conjueces, no habiendo miem- bros titulares con impedimento legal. De lodos modos, Señor, aun suponiéndola jurisdicción de la Corte sobre las Provincias en demandas promovidas por particulares—aun suponiendo que esa jurisdicción se eslendiera al periodo anterior de la Constitución—y su- poniendo también que el Tribunal estuviese conslitucionalmente organizado —este pleito se encontraría siempre fuera de la jurisdicción de V. E., y V. E. seria siempre incompetente para conocer y decidir en él.» Para que los demandantes pudieran invocar el fuero Federal, según el articulo 100 de la Constitución Nacional, seria necesario que la «Sociedad» á cuyo nombre se entabla la demanda, pudiera considerarse vecina de otra Pro- vincia que la Provincia de Entre-Hios; porque, « parr. surtir el fuero Federal. « es preciso que el derecho que se disputa, pertenezca originariamente á ciu- « dada nos extranjeros ó vecinos de otras Provincias respectivamente. » (Art. 8. • de la ley de 14 de Setiembre de 1863.) De modo que, sea cual sea la vecindad de los demandantes actuales, no es ella, sino la vecindad de la «Compañía,» de la cual pretenden qne sus de- rechos nacen, la que debe determinar el fuero; porque es a la «Compañía» á la que originariamente pertenecen los supuestos derechos que se alega. « Las corporaciones anónimas se reputan para los efectos del fuero, co- « mo ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallan establecidas, cual- « quiera que sea la nacionalidad de sus socios. » (Art. 0 ley cit.) « La vecindad de una Provincia se adquiere para los efectos del fuero « ... .por tener en ella propiedades raices. » (Art. 11.) Constituida la «Sociedad Entre-Hiana» para comprar terrenos en la Pro- viru ia de Entre-Ríos, como los demandantes mismos lo aseguran, é interpo- niéndose, esta demanda precisamente por compra de terrenos que se supone hecha en la Provincia, pretendiéndose que le pertenece el dominio de una gran estension, es evidente que la «Sociedad Entre--Hiana» no puede ser con- siderada, para los efectos de! fuero, sino como vecina de la Provincia de En- t -e-Ríos, y que los demandante*; á quienes no pertenece originariamente el nie- ga d> derecho, no pueden invocar otro fuero que el fuero que corresponde a la «Sociedad» de que emanan sus pretendidas acciones. Bajo cualquier aspecto en que se mire este negocio, resulta, por lo es - puesto, demostrado que la Suprema Corte no es con»pétente pura conocer y de- cidir en él. Y no siéndolo, yo no puedo de manera alguna aceptar la discusión que s« provoca. Tanto menos lo puedo, cuanto que «La jurisdicción de los Tribunales y « Jueces Nacionales, determinados por la Constitución, no es prorogable so- « bre personas y cosasageuus de ella, aun cuando las partes litigantes conven- « gánenla prorrogación.)» (Art. 1° de la ley de 1 4 de Setiembre de 1863) porque no está en el arbitrio de los litigantes, dar á los Poderes Constituciona- les atribuciones y facultades que la Constitución no les ha dado. Negada la competencia de la Suprema Corte, terminaría aqui el escrito que estoy encargado de presentar a V. E., si el articulo 75 de la ley citada no me obligase á oponer al mismo tiempo, y el plazo señala do por el artículo 72, todas las eecepcionea dilatorias que tuviere, según las clasifica el articulo 73. Cumpliendo, pues, esa disposición de la ley, debo poner al mismo tiem- po que opongo la incompetencia, la falta de personería bastante en el procu- rador que demanda, j los defecto-i legales en lu forma de la demanda iuismu. Quince eran los miembros de la «Sociedad Entre-Iliana.» Don Ruperto Albarellos. « Juan Pedro Saenz Valiente. m Juan Fernandez Molina. « Juan Pedro de Aguirre. « Nicolás Anchorena. « Tomas Manuel de Anchorena. « Manuel de Arroyo y Pinedo. « Braulio Costa. « Marcelino «'.arrunza y D Pedro Trapani—que firmaron el po- der conferido á D. Pascual Costa, en 9 de Julio de 1824, que se encuentra entre los di cumentos presentados por D. Enrique Ycleman. El mismo D. Pascual Cista, pegun resulta de la acia, fecha 25 Setiembre 1824, presentada también por Yeteman. Don Lucio Mansilla. según resulta de la acia, fecha 11 Fnero 1825, <¿ue Yeteman ha presentado igualmente—D, Guillermo Parish Robertsoa.— tl8 — Y la Seriedad «S. Lczica y hermanos,* de que eran miembros J). Ma- nuel y D. Faustino Lexina. Wo aparece Poder alguno otorgado por los sucesores de—. Don Ruperto Albarellos. « Juan Pedro de Aguirro. « Nicolás Anchorena. « Tomás Manuel de Anchorena. « Pedro Trapaui yD. Guillermo Parish Uobertson que han falle- cido. No parece tampoco poder aleono otorgado D. Pascual Costa y D. Lucir. Ma risilla. Por la sucesión de Juan Fernandez Molina, no aparece mas poder que el otorgado por 1>. luán Bernabé Molina queea uno de los numerosos hijos do J-* Juan Fernandez Molina, faltando la representaejon de los demás. Por la sucesión de I). Félix Castro, aparece uno, i>. Emilio Castro, en su nombre y en representación de sus hermanos D. Luis. J).i. Jacinta; Da. Aurelia y D. José Muría, según el ooder general que estos le confirieron en 2ü {setiembre 1855, Pero, habiéndose casado con posterioridad á esa fecha Da. Aurelia Cas- tro, teniendo desde el día de su matrimonio un representante legal en su ma- rido, y siendo incapaz desde ese dia para contra lar v estar en juicio sin !a venia marital o judicial, el Poder conferido anteriormente por ella á I). Emi- lio Castro, era uu poder caducado, de que este no podia usar ruándolo usó, y <|ueno ha conferido p r consiguiente la representación de Da. Aurelia. Por la sucesión do |). Marcelino Carranza, se presenta la soslituciou que hace I>. Emilio Carranza. d. Marcelino Carranza había tallecido va, y su poder se había extinguido en conaeuuencia, Entre sus herederos hay una mujer casada, que no puede presentaren juicio, ni olorg.ir poder que confiera su representación, sin obtener presa- mente «i venia marital ó la venia supletoria de] Juez. Las sucesiones de D, Manuel yl>. Faustino Léxica han otorgado indebi- damente poderes, como antes lo espresé, para ejercer accione* que no son su- yas; y yn no puedo, ni debo, reconocerles una personería que, en todo caso, no pertenecería á ellos, sino a loa acreedores de sin padres que fallecieron con cursados. Todos los poderos con fe- idos A I>. Emilio Carranza, y so tilui&os por esto en D. Enrique retoman, son para gestionar ante tas autoridades competente* da la Provincia de Entre-i: ios, como puede V. li. verlo en los documentos relativos, Hay, pues, vicio de personería en el Procurador demandante, 1, * Porque aplica los poderes conferidos, á un objeto diverso de aquel para qne leifaan sido otorgados; los usa para demandar aiite la Suprema ( orto de Justicia Federa!, cuando ei'os únicamente lo facultan para gestionar urtts las *\.t'ridades cim¡ cttmtrs de la Provincia de Entre-/'?'( ». 2. ° Porque, siendo p o*.o ¡ . ra que han sidoc.torg.trf'.>>-. y hahinndose pra> ti ad » ja la ge ti n anl I *s «u- toridades competentes de la Provincia de Entre-Rios, que es el objeto para que fueron dados, esos poderes han espirado ya. 3. ° Porque los poderes exhibidos solo confieren la representación de una parte diminuta de los miembros de la «Sociedad Entre-Riana.» 4. ° Porque, entre los otorgantes, aparecen personas que no tienen in- ten's en lu causa, y á quienes no puede reconocerse una personería que, en to- do caso, correspondería á otros. Si lu demanda hubiera de contestarse, sj el juicio hubiera de proseguirso. yo no pudría admitir á I). Enrique YeU man como representante de los pre- tendidos a< (ores, sin que presentase poder para deducir ante V. E., la gestión que hoy solo esla autorizado pasa deducir «ante lus autoridades competentes de la Provincia de Entre Rios.» Yo no podría trabar la discusión con él, sin que presentase poder de to- dos los miembros de la *So< • (ad Entre- Rían • j do sus legítimos sucesores, ft sin que, por lo menos, citados todos al juicio, hiciesen categórica renuncii- de sus acciones; porque, jo no j odrie e poner a la Provincia de Ent¡e-Rios ti que, después de litigar con unoscuantos miembros de la «Sociedad Entre-Ria- n«» representadas por Yefeman, tuviese luego (pie litigar con ios otros qu«* invocarían el principio res ínter alio» acta Yo no podría contestar a la demanda, sin que, declarándose, como cor- respondo, quedos hijos de D. Manuel yD. Faustino Lerdea no son parte en la causa, se citase en ella á los acreedores, de aquellos dos fallidos, para que in- terviniesen en el juicio. Los defectos légale* en la forma de ta demanda misma, son fáciles de mostrar. La demanda es oscura * calculadamente ambigua. Se pide en ella que V. E. obligue al Gobierno»de la Provincia de. Entre- Rios, t\ respetar el contrato orne celebró con la Sociedad que se denomina al demandar "compradora «le los tereen. s de F.ntre-Rios," y en cuya virted se supone cine adquirió t lia la propiedad de cuarenta y cuatro leguas de ter- reno. Por la primera parte del periodo enunciado pa;eceque es una acrion per- sonal la qm> se intenta, á fin de obtener ol cumplimiento d«.l contrato, i fin deqiií! « el Gol ierno de la Provincia sea obligado a respetar el contrato» Pero ia mención q e al final ve hace de las cuarenta y cuatro leguas de terreno, cuya propiedad ae supoofe adquirida, parece indicar que so intenta la acción reaI reetndieaton i de i sas cuan ta y euatro leguas de terreno, cuja posesión no tiene, ni tuvo un solo dia la «S ciedad Entre-Riana.» Esas fJos aeci< oes BOn dimrsan. diversas p r su naturaleza misma, diver- sas por la materia que abrazan, diversas por las cscepciones que pueden provo- car, dÍT> rsas por las personas cuya intervención pueda ser necesaria en el jui- cio. Y yo no podría contestar, en ningún caso, a la demanda, sin que se diga clara y categóricamente qu<' es lo que se pretende'. Yo necesito saber si loque se pido, es el en mplimicnt o del singular con- trato que se invoca, es decir que se obligue al & bienio de Entre-Ríos a vender p.r oepo ó diez pe^os cada legua cuadrada, lodo el territorio de la Provincia,— 70 —: Yo necesito saber si los caballeros representados por Yeteman, tienen la Sretension de convertirse en los Señores feudales de la Provincia de Entre-Rios si, asustados ellos mismos de >Ja enormidad de semejante pretensión, cir- cunscriben su demanda á las cuarenta y cuatro leguas de terreno, cuya pro- piedad se supone adquirida. Ellos tienen el deber de dr»cir sin ambajes que es lo que pretenden. Hay una ley exprosa que se los manda; aunque no la hubiera, basta el buen senti- do para que se comprenda que sin estar claramente fijada en la demanda la materia que ha servir á la disc sion de lerna, la discusto no es posible. Una demanda ambigua puede ser un acto muy hábil p. r parte del de- mandante; pero n«> es un acto legal, no es un acto franco ni leal Una demanda ambigua puede ser una red tendida al demandado, que deja el campo libre al demandante para estender ó limitar sus pretensiones, según el giro quuln discusión pueda tomar, segun las niavoresó menores pro- babilidades de éxito que el curso del debate pueda despertar en él. Estas son, Exmo. Señor, las escupeiones que, formando artículos de pre- vio y especial pronunciamiento, me corresponde oponer absteniéndome en consecuencia de contestar á la demanda. A muy estensos desenvolvimientos se prestaban algunas. Los he omiti- do sin embargo, porque no he querido abusar de la atención de V. E., y por ue, en discusiones graves, no deben jamás los accesorios distraer el espíritu e su objeto principal. Y en virtud de lo espuesto ; A V. E. suplico se digne resolver conforme á las conclusiones que dejo establecidas, condenando en las costas al Pro- curador de Ja demanda. Es justicia que imploro etc. Marceltno UyarU. Jote fí. DaltorS. FIN.