I v lí RESEÑA relativa A LAS OFRECIDAS E\ PROPIEDAD ¡i iitrim mi i! Con citación de deyes y Decretos BUENOS-AIRES IMPRENTA DE PABLO E. CONI, PERÚ N° 107 (Cerca del Mercado Viejo.) i 8 e 4 RESEÑA RELATIVA A LAS SUERTES DE ESTANCIA ■ li MUtflM ifl Mil (¡oh cilannn de Leyes y Decretos. BÜENOS-AYRES. Imprenta «le Pablo E. C'oni—Perú tOf. 1864PRIMERA PARTE. RcMinm-ii li¡s<órico. La ley i9 de Setiembre de 1829 hizo me los vecinos de lia campaña se transportasen, con sus familias y haciondas, a poblar los terrenos de- siertos lucra de la antigua linea de fronteras. Por ella, como se vé, se ofre- ce en propiedad una suerte de estancia a cada poblador, una vez llenadas las cuatro condiciones impuestas. La ejecución de esta Ley solo tuvo efecto á fines del año 1832; y para esto sancionóse el Decreto 9 de Junio de 1832, por el cual, según el arti- culo 7°, quedaban sin efecto ij no se admitirían denuncias en los cam- pos del arroyo Azul, con tal de que aplicados al reparto gratuito que debía hacerse entre sus pobladores, se llenasen los objetos del Decreto 19 Setiembre de 1829. La operación de la traza del pueblo así como de medir las suertes de estancia fué confiada a los agrimensores Mensura y Gutiérrez. Hecha la adjudicación á las personas que con anticipación habían solicitado terrenos, empezaron á poblar con bastante lentitud. Las primeras poblaciones se fundaron en los derrames del Arroyo Azul, ó sea Gualicho, y campos inmediatos; y gradualmente fueron estendiéndo- se aguas arriba sobre una y otra margen. De otro modo no podia ser: pues- to que en esa época las indiadas de los Caciques Venancio y Lau- dao ocupaban dicho arroyo hasta Cacharí y la Verde, esto es: catorce le- guas aguas abajo del nuevo pueblo fronterizo. Se puede decir, por lo tanto, que las poblaciones por si solas conquis- taron paulatinamente el terreno hasta que Rosas regresó de su farsáica es- pedicion al Desierto. Entonces pasaron aquellos indiog á situarse en Ta- palquen, campo de Balcarce; por.cuyo motivo, todo el Arroyo Azul, des- de sus nacientes hasta los derrames, se pobló instantáneamente. Pero á consecuencia de las invasiones que empezaron el A de Enero de 1837, la— 4 — nueva linfa do frontera quedó reducida, anas veces hasta las chacra* del pueblo, y otras quince leguas mas afuera. Hoy se encuentra en: el primer ; caso, siguiendo rumbo en dirección a Tapalquen. ; ; La .serie de invasiones sufridas por esos pobladores quienes por el ali- ciente de un pedazo de tierra, se lanzaron con sus familias y i uanlo poseían ;'i conquistar el Desierto, no solamente contrista, sino que laminen evidencia una gran verdad, y es: que los perjuicios, que individualmente recibieron, son inmensamente mayores que los beneficios. La legua de tierra valia entonces de 3 a 4000$. La suerte de estancia ofrecida, pues, por la Ley IO Setiembre, representaba, cuando mas, el valor de 2025 ¿\ lo- mando por,base el.precio-de..-la legua en 3500 Ellos fueron á trocar, por una simple promesa que solo equivalía a 2.025 $ fortunas, familias y vidas. Y para corroborar mas esta aserción baste saber: que, al amparo único de las poblaciones del Azul, se crearon pingües condados en los Arroyos de los Huesos y Chapaleofü, al precio la legua de 3 á 44)00 £; y sus propietarios, quedaron asi resguardados por espacio de 23 años de toda invasión: pues hasta 4855, época de la sublevación de los Pampas, los establecimientos situados sobre estos arroyos estaban abroquelados por Jas suertes de estancia del Aznl. Despojadas de sus haciendas estas suer- tes de estancia, quemadas Jas poblaciones y ahuyentados ó muertos sus moradores, resultó lo que es muy natural que sucediese; entonces pues, por primera vez desde la fundación del Azul, se vieron asaltadas las pose- siones formadas en los Huesos y Cbapaleofü. La Ley 17 Octubre de 1857 revalidó la de 49 Setiembre del año 1825), sin restricción dejiingun género. La superior resolución Octubre 8 de 1859 reglamenta en purte esta Ley, y el Decreto O de Junio de 18G2, modificando esta reglamentación, la amplia en algunos puntos, y en otros, partiendo de principios falsos, restringe el verdadero espíritu, invocando para esto condiciones que nun- ca se dictaron.—Luego viene el Decreto 3 Octubre de 1802 nombrando una Comisión de Agrimensores y lijando limites para las mensuras. Los pobladores, así que tuvieron conocimiento de estos ültimos Decre- tos, apoyados en razones y liedlos incontrovertibles, peticionaron al Go- bierno su reconsideración. La primera solicitud se insertó en la Tribuna n°. 207 4, y la segunda en la Nación Argentina n°, 371. Hasta aliora, ninguna resolución lia recaído en ellas; sin embargo, es de urgente nece- sidad salvar principio* vulnerados, y esclarecer de un modo positivo los puntos (pie tan hondamente afectan los derechos agredidos. Dará que el lector pueda formar una idea de su importancia, las estractarémos al final. Continuemos nuestra reseña: El Art°. 8". del Decreto 19 Setiembre de 1829 ofrece que la mensu- ra y amojonamiento de los terrenos que se distribuyesen se practicara por cuenta del Estado. Pero. cLArt", 4° del Decreto 3 de Octubre de 1802, impone la obligación, depagar. 400p,$ por la .. mensura de ca- da suerte de estancia.-—Ib: aquí cómo, el terreno que antes valia 2025,y en caso que los pobladores ló hubiesen querido comprar, tienen que pagar- lo aliora en 4000 ,S', y esto anticipando la mitad del iñipórte,, sjii contar Jos gastos de espedientes durante una tramitación (fue lia durado ya seis años. A pesar de tan injusta vejación, los humildes habitantes de la frontera, ; al menes todos aquellos cuya posición es desahogadá. oblaron Ja suma exigida. Mas felices han sido ciertamente los que comprando en 3 y 400<> .s\ la legua al Gobierno de Hosas, pagaron a plazosilárgos sin necesidad de desembolsar un real por vía de anticipación; pües les bastaba entregar no- villos ó vacas periódicamente para el consumo de las fuerzas establecidas en la frontera.—Asi se han creado grandes y pingües condados sirviém- deles de antemural a sus haciendas los pobres vecinos del Azul, quienes ¡i mas de haber sido sacrificados por los Indios, fueron y son los mejores y mas baratos soldados de la frontera; pagaron y pagan la contribución directa, y hoy se ven tratados como hijos desheredados, ó mejor dicho, como si su condición fuese igual á la de los Parias. Practicada la mensura por la Comisión de Agrimensores, tanto los pla- nos como los informes levantados sobre el carácter de cada población, pre- sentáronse en Julio del año ppdo, al Departamento Topográfico, después al Fiscal, y hoy están en poder del Gobierno. Anteriormente, el año 4859, el señor D. Juan Üoruell fué al Azul co- misionado por la Superioridad para averiguar la situación de las pobla- ciones, su antigüedad y demás circunstancias.—Estes trabajos están igual- mente en podei del Gobierno. La mensura confiada ú la Comisión antedicha no pudo ser completada por los señores Sourdeaux y Homero, á consecuencia de que los Indios la estorbaron. Se creia con fundamento que el Gobierno se prestase á escriturar las propiedades de los pobladores cuyos derechos fuesen claros é incuestio- nables; pero se ha recojído el convencimiento que no será así, sino que será aplazado lodo procedimiento hasta tanto los señores Sourdeaux y Ro- mero linalizen lo que les falta. Siendo imposible que esta operación pueda practicarse, sobre lodo en las zonas reservadas para sí por el señor Sourdeaux, hay razón para creer— 6 — que la solución de estos asuntos será interminable, pues las causasquc/an- tes impidieron esos trabajos subsisten cu-todo su- vigor. Si es de urgente necesidad cumplir con los pobladores que hayan lle- nado las condiciones de la Ley, por ser un acto de rigurosa justicia, exis- te un deber de conveniencia para el adelanto de los intereses materiales del país, no prolongar la pronta y equitativa solución de estos asuntos.— Porque ese adelanto tan reclamado por el desarrollo impreso a la Agri- cultura, a la Ganadería, y a otras empresas nacientes en parajes leja- nos, exige a gritos una protección decidida, y de ningún modo méíli Jas restrictivas-'A la '.Campaña del Azul se le lia impuesto la prescripción: *de aqui norpasitrás*. La contracción de edificios hasta en los lugares dónde hay taperas ésta formalmente prohibida, mientras - que los campos poblados y despoblados por la acción vandálica de los lnd"ios;, i-aca.n anualmente- LA. coNTKiur<;ioN Diittci v, como si unos y otros estuvie- sen ya escriturados!! ¿Qué seria esa parle tan descuidada de nuestra frontera, una vez be- cha la ubicación y reconocida por cada poblador su propiedad'.' Ninguna estant ía habría sin tener un toso, y los ranchos de hoy se convertirían en otras lanías casas de azotea: reproduciríanse, pues, centros seguros de población, y núcleos de defensa y ofensa contra un enemigo audaz y astuto. La especie lanzada á la publicidad y acojida sin previo examen de los sucesos que hemos referido, aparece ser el único prestesto [con el cual se quiere cohonestar ahora la falla de cumplimiento á la Ley 17 Octu- bre de 1857. Se dice que es la insuficiencia de requisitos recogidos en cada soli- citud ó espediente: pero esta no es causa suficiente. Porque si ellas son tachables por algún vició de nulidad, ahí tiene el Gobierno las que levan- taron D. Juan Cornell, primero, y posteriormente la comisión de Agri- mensores. Supuesto el caso que todos eslos datos reunidos no acreditasen de un modo claro y preciso el verdadero derecho de Jos pobladores, ¿ porqué el Gobierno no emplea otros medios que lo conduzcan al esclarecimiento de la verdad ? ¿ Cómo ha hecho para esclarecerla, tratándose de escriturar á D. Prudencio Ortiz de llosas y a 1). Manuel J. Cuerrico? ¿ Cree, acaso, que solamente estos señores son acreedores á las mercedes ofrecidas ? Si tal fuese BU creencia, es necesaria que se desengañe; por que hay muchos á quienes Ja Ley primitiva, como disposiciones posteriores, y circunstancias escepcionaii -. ! > >re en tanto ó mas tal vez.—Por esta observación no queremos deducir que los títulos concedidos a-los señores indicados hayan sido inmerecidos. - , _ '. Después dé seis años largos empleados en tramitaciones, todavía no ur- ge adquirir un conocimiento exacto de las cosas del Azul, ; cumplir con esos í habitantes un deber sagrado de justicia, ni menos calmar la inquietud de tantas familias nacidas en este pais. Tratándose de centenares de ciudadanos laboriosos, qué hablan el idio- ma de nuestros antepasados y profesan la misma religión : que en solo siete años con arrojo heroico, propendieron á fundar cinco Partidos de campaña, según lo demuestra el Decreto 25 Diciembre de ,1839 ; que debido a ellos, la parte mas rica y vasta del Sud se vé libre de invasio- nes, porque la fuma dé los Indios, son ellos (los pobladores del Azul) quie- nes primero la contuvieron en cambio de vidas é intereses; no se compren- de como, en este caso, el Gobierno ha podido caer en una inercia tan ¡profunda. Los pobladores del año 1832 necesitan, según vemos, todavía algún tiempo mas, tiempo indefinido, para acreditar el hecho de sus po- blaciones. No Jes basta treinta y dos años de posesión permanente^ ni seis años de dispendiosa tramitación. No bastan tampoco los datos suminis- trados por dos Comisiones mandadas en distintas fechas, ni las informa- ciones de los espedientes. Respecto á lo último decia el Fiscal, Dr. D. Eduardo Costa, cuando en un bien fundado dictamen examinó d punto concerniente á los testigos que declaran sobre la fecha de la población y demás circunstancias : *¿Cómo rechazar una prueba semejante por tachable <¡ue parezca? ¿Quién ha de declarar si tal ó cual individuo llenó las condiciones re- queridas sino los mismos que fueron á poblar? Las informaciones versan sobre los puntos siguientes: 1° Si el poblador se transportó con su familia ó gente de faena al lugar que se le señaló, y en que año lo liizo.—2o Si pobló en el término de un año y con que nú- mero de hacienda planteó la estancia, ó si emprendió siembras.—3° Si levantó un rancho de paja y abrió un pozo de balde. — 1° Si continuamente lia estado poblado, ó si despobló, cuales fueron las causas que lo obliga- ron á ello ka. ka. Se comprende que para averiguaciones de un carácter tan especial, cuyo conocimiento compete solamente á testigos presenciales, nadie, sino los mismos que fueron á poblar, deben tener conocimiento de esos hechos. ¿Habían ó hay en el Azul otra clase de vecinos? Desde el Comandante militar hasta el Juez de Paz; desde el rico hacen- dado hasta el pobre, todos fueron allí por el aliciente de la tierra que esta- ña en poder del enemigo común: á convertir el Desierto en centros de po-— 8 — blacion cristiana; y aquellos que no participaban de la misma idea, eran arrastrados por la iufluencia que en los Partidos céntricos ejercían I). Pe- dro Burgos, Ü. Genaro Chaves, D. Pascual Peredo, los Rosas y varios!ret petables vecinos de Chascomns, como los Villarino, los Serantes, los herma- nos Capdevilla, los Aristegui y D. Fermín Ludueña. Estos señores, y de paso hagamos justicia al mérito, á t uya influencia se debe la formación del pueblo Azul y el ensanche de la campaña, no alen- taron con su ejemplo á centenares de familias movidos por el mesquino pre- mio de 2,625$, que es la sumaque entonces valia la suerte de estancia. Las personas, pues, que hay hábiles para servir de testigos son las mismas que fueron á poblar, porque no hay otras. Cuando ocurre algún siniestro en alta mar, los tripulantes que se sal van son los que esclarecen las causas que lo produjeron. Y las Autori- dades que están en tierra, fallan el caso por solo esas declaraciones. No han visto el naufragio, el incendio, ni el apresamiento hecho por piratas; pero sin embargo no se informan sino de las victimas que un gran infor- tunio ha perdonado de la muerte. Las personas que han sobrevivido, presenciando los sucesos acaecido* en la campaña del Azul, deben ser consideradas las mas competentes para esclarecer la verdad. Alguno antes que nosotros ha dicho; «que el Desierto de Buenos Ai- res es un océano de tierra»; y si la suerte de las poblaciones diseminadas en sus vastas llanuras no es tan insegura, en ciertos casos, ni puede com- pararse con el peligro de los buques que surcan los mares, podemos ■fir- mal' que en cuanto á condiciones de aislamiento existe mucha similitud. La verdad, pues, de las cosas del Azul la saben únicamente los primeros pobladores. Lo mismo tiene que se llamen: Villarino, Guerrico, Aristegui, Mancilla, Espinosa, Silva, (iénova, Capdevilla; como Várela, Baldovino, Muño/, Ulloa, Vega, Lujan, Navas, Solano, Basquez, Rocha: unos y otros, y centenares mas, están colocados en identidad de condiciones. No hay mas diferencia sino que algunos retienen las fechas, y otros citan épocas, señalando por ellas el acontecimiento acaecido. Por [ejemplo: el incendio del Azul; el regreso de Rosas del desierto; su advenimiento al Gobierno con facultades omnímodas; el bloqueo francés; la primera entrada de los Indios en el Arroyo Azul; la de los mismos á Tapalquen; la revolución de Dolores; el primer degüello; la mensura hecha por el Piloto Salas para D. Prudencio Rosas, quien, á mérito de ella, despojó de posesión léjitima a Negrete, Islas y Rodrigue/; y la que practicó Pr»t para Silva, en cam- pos que originariamente fueron, en enfit¿QS¡S, de D. Celestino Vidal, pre- tendiendo dcspojai de igual posesión, á Navas, Ramírez, Ramón Burgos, y Morón. Pero como Silva no era hermano del tirano, ni Coronel, no consiguió,,su,.objeto.- - * , ' \,y>-0:T t Los pobladores del Azul fueron por mucho tiempo el centinela avan- « zado de la campaña del Sud, hoy tan rica y floreciente. Constantemente « recibieron el primer embale de la furia de los Indios, y muchos perdie- « ron en defensa de la tierra cuya propiedad les fué ofrecida, sus fortunas, « y aun sus vidas. » Por conclusión, sensible es también que algunos señores muy competentes en esta materia, y conocedores de esos lugares desde el año 1810, OCULTEN 1.0 QUE VIERON Y REFIERAN LO QUE NO VIERON. Corriendo los dias verán donde irán á parar sus mistificaciones, que mas bien parecen fenómenos de óptica. La Ley no acuerda derechos preferentes á los que llevaban el apellido «Rosas», ni se dictó para los que en cuerpo y alma se consagraron al ser- vicio de esta familia. Sus benelicios se estieiidcu á todos aquellos que quisieron establecerse en la nueva, línea de /'ron le ra, en el Arroyo Azul, ¡f campos fronterizos de la pcrtcncui-ia del Estado. V este principio reconocido posteriormente no se ha de convertir, les aseguramos, ea una quimera. De la discusión saldrá la verdadSEGUNDA PARTE Si KHTKS DE ESTANCIAS DEÍL AZI L CUESTIONADAS POR ANTIGIOS ENH TElTAS Y AUHENDATAIUOS I)K DATA liKl'.IKM K, C.O.N l\- IT.ACCION DE DISPOSICIONES VICENTES. .Haje Ma época no liiuy lejana, en que lós indios cometían toda clase de escesos; las fortunas rurales situadas en los puntos fronterizos desapare- cían como por encanto; las víctimas se contaban por centenares; las pobla- ciones eran presa de las llamas, y las familias de los pobres habitantes de la campaña gemían en cruel cautiverio. El Partido del Azul combatido incesante- mente por este ilagelo asolador, lia sido y es el centinela avanzado de la Pampa. Sus habitantes cu contacto inmediato con los indígenas, que burles- camente se llaman amigos, recibieron los primeros el empuje de sus lanzas. Felizmente, la situación creada después de la batalla de Pavón ha im- pedido la reaparición de esos actos de vandalismo. ¡ El animo se contris- ta al recordar las desgracias pasadas ; pero también desfallece en presen- cia de otro género de invasiones! Antes eran los ludios quienes robaban, talaban los campos, incendiaban las poblaciones, asesinaban a sus moradores, y dejando regueros de san- gre llevaban para saciar sus brutales instintos, a las familias de los que, in- sepultos, tenían que ser devorados por las aves de rapiña; pero siquiera, dejaban lo que no podían llevar ó esterminar, esto es, dejaban el título que rada poblador había adquirido á la propiedad. Hoy ¡anomalía singular! ias poblaciones creadas en virtud de ta Ley 19 de Setiembre de 1829, y al amparo del decreto 9 de Junio de 1832, se ven invadidas por los habi- tantes de la capital con el solo pretesto de llamarse simplemente «cntiteu- tas antiguos» ó arrendatarios de data reciente. Pero ¿cual es el sello de legitimidad en presencia de disposiciones es- presamente dictadas á favor de los pobladores fronterizos? lié aquí los pun- tos que para no confundir los hechos debemos examinar. La Ley que ofrecía mercedes, fecha 19 de setiembre de 1829, dice « Artículo 1" Los vecinos de la Campaña, hijos de la Provincia, y lo: .'• avecindados en ella, naturales de la República, que quieran establecerse ■-■•« en lanueva linea de frontera, enel AjrOYo \¿ü\\cumj>os j roiitert zósdi • ; * la jiertcncnrin del Est(t, recibirán en propiedad una suerte 'dj5 estan- « cía de medía legua «le frente y tegua y media de fondo, i Kl Decreto 9de Junio de 1832 establece : « Artículo 7° Tampoco tendrán efecto, ni se admitirán denuncias en /fas « campos del «Arroyo Azul,» á lin de que aplicados al reparto gratuito « que debe hacerse entre sus pobladores, se llenen los objetos del predieho « Decreto 19 de Setiembre. > En seguida viene la Ley 17 de Octubre de 1857 que en bulas sus par- tes revalida el Decreto 1!) de Setiembre de 182!), dice así : « El gobierno otorgará título de propiedad hasta de una suerte de es- « lancia por persona a los pobladores en la frontera, á quienes se Jes « prometió por Decreto 19 de Setiembre de 182!», siempre que hubiese * llenado las condiciones que por él se establecieron.* Y finalmente, el Decreto 9 de Jimio de 1802 '.leshnda clara y terminan- temente las cuestiones de preferencia entre lós pobladores fronterizos y los antiguos enfiteutas, ó arrendatarios actuales, hé aquí como: « Art. 1° Si los derechos de los pobladores que se encontrasen en el « caso de ser escriturados llegasen á estar en contradicción con los de i los antiguos enfiteutas ó arrendatarios actuales, relativamente á una « misma suerte que pretendiesen con estos distintos títulos, te declaran « preferente» los ¡trímeros.» Antes de promulgado el Decreto i) de Junio de 1832, tuda la ostensión de terreno que hoy ocupa el Partido del Azul estaba distribuida en enti- teusís entre los Señores maza, villanteva, DIAZ, PICO, BUStAMANTE, la- valle, oliden, vidal, VALERIO y AGUIRRE. No habían, pues, en esa parte de la frontera, que pudiesen llamarse de la pertenencia del Estado, sino los campos designados en la Larta gráfica con estos nombres. V pro- piamente hablando, los « diez condados en ciernes, » que hasta hoy hu- bieran permanecido « desiertos » sirviendo de guarida al Salvage, se convirtieron por medio de ese Decreto, en centros de población cristia- na, donde afluyendo centenares de familias laboriosas, supieron á fuerza de nal privaciones, luchas incesantes y contiastes sin cuento, que han dura- do treinta años, establecerse permanentemente. Estos hechos que nadie puede atreverse á negar, subsisten vivientes en toda su primitiva elo- cuencia. Ahí están las poblaciones fundadas por los primeros pobladores desde— 12 — 1832, ¡Alii están'también las taperas arrasadla por fus Indios! ¿Que in- dicios hay dolos antiguos entílenlas? ¿Existeacasoalguno? No solo de- jaron do poblar, sino que en mérito del Decreto 9de Junio de 1832, hi- k'%#\iky cieron completo abandono de sus derechos enlitoiilicos. íl)c otro modo no podia ser; puesto que ;i este respecto es, U'cn terininañte el citado arl. 7°. - El Señor I). Eduardo Costa, al tratar en calidad do Fiscal osle punto, se }•;:.<}: ■ ■ osproso en estos términos: - « 3a Cón. motivo de algunas concesiones de arrendamientos que habe- « cho V- E. á ü Juan Rojas, á l). Hilarión Mcdrano y á otros, se han « suscitado dudas sobre el límite á que debieran estenderse las sueltes « en cuestión. Los pobladores que esperan sor escriturados se han alar- * rilado por ollas, y han elevado su queja á V. E. » El Fiscal ha tenido ya ocasión dé decir que «en su opinión, debiera V. « E'. reseryár la^^ c(mcesi,pn definitiva \le los tórrenos que pudieran alertar «¡as ;sucrtes concedidas poi' Vl Decirlo de 1821). El Decreto de 1') do « Setiembre no lijó una arca determinada para la ubicación de las suertes « de .estancia que concedía á los que quisieran establecerse en la mieva « linea dé fronteras en el Arroyo Azul y campos fronterizos de la pérle- <• nciicia del Estado. « No tuvieron tampoco límite las concesiones que hicieron las Aulorida- « dos del Azul. Las primeras suertes se repartieron á una y otra margen <- del Arroyo que da nombre al Partido, y á medida (pie los pobladores >< aflatan, se formó una nueva línea a los fondos de las suertes principales; « y después otra sobro esta misma. No habría,pues, razón para limitará « esta ó aquella margen del arroyo, ó a una arca determinada, la concesión • de las suertes, siempre que sobre ellas se hubiesen llenado las condicio- « nos do población requeridas, tanto mas, cuanto que la Ley de 9 de Jimio « do 1832 hizo estensivo a todos los pobladores do los campos fronterizos, « ol privilegio que por el Decreto de Setiembre se acordó á los pobladores « de los campos del Azul, siempre que hubiesen llenado las condiciones « do población que este establecía. Los que so encontrasen en este caso, « deben ser pues escriturados, cualquiera que sea la situación del terreno « que hubiesen ocupado, con tal que sea del Estado, con preferencia á los « antiguos cniileutas y á los actuales arrendatarios. Con preferencia á los « antiguos onlitcutas; porque los terrenos mandados dar en propiedad por « el Decreto de Setiembre habían sido antes repartidos en entitéusis auna « y otra margen del Arroyo del Azul, a los Señores Lavalle, Pico y otros, « y no obstante esto se mandaron dar en propiedad. Con preferencia á « los que hubiesen obtenido en arrendamiento con arreglo á las leyes sau- « cionadas por las II. II. C. C.; porque los pobladores que hubiesen llc- — 13 — « nado las condiciones requeridas, tienen sobre pila un derecho adquirido « de que no podia V. F. despojarles. V : Gomo se ve, tanto las disposiciones antiguas y recientes, cuino la p/dabra autorizada de; un. alto funcionario público v;(cuyo'diclaincn Iba. 1 7 de Junio de 18<>l so publicó en la He vista 327) establecen derechos preferentes á favor do los pobladores que hubiesen llénadp jas cond|cion.és impuestas por el Decreto 19 de Setiembre de 1829. V í i , ¿ Una vez escriturados estos, denuncien en arriendo los Síes l>. Julián Martínez, D. Juan Hojas, D. Ilílaríon Medrano &a: \a. los sobrantes que resulten baldíos,: poro no hagan osas denuncias en terrenos que por leyes, vigentes han pasado al dominio de particulares; y no véngau á sa- biendas ó por ignorancia de las leyes que nos rigen, llamando -terrenos baldíos y de .propiedad publica a los que no son. . ( No invadan-Jas propiedades del Azul designando el campo donde se encuentran, como si realmente perteneciese al Partido de Pila. El deslindo de estos dos partidos, aunque desconocido por el Departamento Topogra- t0£Q¡t porque.-parece ipie no quiere estudiarlo, es muy conocido-dé síis habitantes, y sobre todo de sus respectivos Jueces dé Paz: y Alcaldes. A. parte do esto, es muy del caso conocer en su verdadera signiliraeion la pretensión del Señor Martínez quien, el año de 1855, (en pugna con el espirilu del Decreto 9 do Junio de 1832 y la Ley 20 de Mayo de 1852) solicitó en arriendo una área de muchas leguas de terreno. Fl Señor Ministro Don Yrenóo Pórtela acogió cortesmente esta denuncia con la clausula usual de *Sin perjuicio de tercero,* y agregando teon suje- ción á las leyes que se dicten sobre la materia». Desde que no había ninguna disposición vigente para casos do esta es- pecie, muy justas fueron las reservas del Señor Ministro, aunque muy prematura la admisión, mucho mas, teniendo presento lo que establece el art". 1°. déla Ley 29 do Mayo del año 1852: «queda prohibida « LA ENAGENACION DE TIEHRAS Y BIENES RAICES DEL DOMINIO PÚBLICO, « BAJO CUALQUIER FORMA ó TÍTULO QUE SE HAGA, HASTA LA SANCION « DE UNA LEY SOBRE LA MATERIA. » Fl Mi do Octubre del año 1857, se dictó la Ley sobre arrendamientos de los terrenos del Estado; y al dia siguiente la que ratifica el Decreto 10 de Setiembre de 1820. Pero si la Ley sobre arrendamiento autoriza al Po- der Ejecutivo para dar en arriendo las tierras públicas ¿cómo le contiere al señor Martínez derechos cuando en el parage donde él quiere hacer la ubicación, las tierras que existían no tenían ni tienen ese carácter? Fu prueba de que es asi, tanto el Decreto 10 de Setiembre de 1821), como fl de Junio 9 de 1832 oslaban, como están, vigenles. Los poseedores, pues,— 14 — de c*os terrenos, tflúan títulos legítimos adquirido» á la propiedad. En esta virtud, mal podían considerarse terrenos del listado. El 17 de Octubre del año de 1857, las poblaciones formadas al am- paro de' las mercedes ofrecidas en el, Decreto" 19 dé/vSetiembre de 1829, recibieron la solemne ratificación de que los terrenos en que estaban for- madas serian escriturados. Desde este nuevo período en el cual se ratí- lica el espresadb Decreto de 1829, volvieron -a perder las suertes de es- tancia del Azul, la denominación de terrenos del Estado ; porque de hecho y de, derecho,eranya (leí dominio de los |tobladorcs que llenaron las con- diciones que les fiierón impuestas. Esto es tan claro:como la luz del día. Viene luego en apoyo de cuanto queda espuesto, el art. í° del Decreto 9 de Junio de 1802, y coma si lautos antecedentes irrefutables no fuesen por si solo bastantes a realzar la preferencia adquirida por los pobladores fronterizos, ahí esta el art. 2o del Decreto 3 de Octubre de 1802, el cual destruye por última vez las pre- tensiones del. Sr. D..Julián Martínez. ¿No dice que la mensura deberá prac- ticarse hasta tocar las propiedades situadas sobre el Arroyo ile los Huesos por el Sud-Estc ? Pires bien: es aquí precisamente donde este señor pre- tende tener derechos preferentes a los que tienen dos viudas, cuyos maridos, sargentos de las milicias fundadoras del Azul, después de saqueados por los Indios, murieron defendiendo la tierra que ellos concurrieron a conquis- tar con la lanza y el arado. Almada y Ramallo murieron acribillados de, lanzadas á manos de los In- dios : el primero, en Diciembre del año 1855, y el segundo en 1853, es- tando en el desierto al mando de una partida avanzada. Pretende absol- verse también las suertes que pertenecieron a la familia de Espíndola, y hoy son de la viuda de I). Gavina Alvarcz. Y finalmente pretende hacer lo mismo con lado Doña .fusta Carabajal, I). Ensebio Gómez; con la que poblada primero por D. Juan de la Rosa González ha venido á ser de 0. hinco Navas. ¿Donde vamos á parar? Cada una de estas familias, ;í mas de estar escudada por las leyes, pue- de presentar un catálogo de sufrimientos, que bien podría titularse, « d martirologio de la Frontera antes y después de la caula de Rosas » Ellas fundaron estancias, chacras, casas en el Pueblo llamado Azul; y concurriendo á la defensa de la Frontera sufrieron hasta quedar completa- mente arruinadas, todas las demás consecuencias emanadas de la acción vandálica de los Indios. Va hemos dicho como murieron Almada y Ramallo. En cuanto a Es- píndola, es cosa averiguada que rindió su último aliento sobre, las trinche- ras el año de 1853, en defensa de la causa triunfante. Viene al caso re- — 15 — producir la prolesla que estos poseedores antiguos elevaron al Superior Gobierno cuando ocurrió el incidente inesperado de la mensura practicada por el agrimensor público I). Julio V. Diaz: precisamente, sobre la men- sura que, pocos días antes, tenia hecha D. Juan F. Czetz, miembro dé la Comisión nombrada por el Decreto 3 de Octubre del año 1862. Juz- gue el público, porque esto pasa de curioso ; dice así : « En el pueblo del Azul a trece del mes de fencro de; mil ochocientos « sesenta y tres, ante mi Juez de Paz y testigos con quienes actuó ha «. falta de Escribano Público, comparecieron (aquí los nombres) a quienes « doy fé, conozco y dijeron: Que estando todos poseyendo terrenos fepár- « lidos en suertes de estancia, que adquirieron con títulos derivados del « Decreto 19 de Setiembre de 1829, y de la Ley 1 7 de Octubre de * 1857; y en consecuencia, haberse presentado ante el Superior Gobier- « no, como consta de expedienles tramitados que solo esperan una reso- « lucion final, con lal de obtener los títulos de propiedad que a cada uno i les son debidos, para cuyo efecto la Comisión de Agrimensores nom- i hrada por el Exmo. Gobierno, según Decreto 3 de Octubre último, ha « demarcado, medido y amojonado sus respectivas suertes de estancia; * protestaban como de hecho protestan de la manera mas formal y so- « lemne y conforme mas haya lugar en derecho contra la mensura iniciada « hoy por el Agrimensor público D. Julio V. Diaz, en los terrenos llama- « dos indebidamente de D. Julián Martínez, sin que para el efecto haya « precedido citación de vecinos linderos, ni autorización de la autoridad « territorial, como es de costumbre y esta mandado para estos casos en « el Art0. 10m°. délas instrucciones dadas por el Departamento Topo- « gráfico a los Agrimensores con fecha 16 de Agosto de 1861, y apro- « bada por el Exmo. Gobierno el 3 de Octubre del mismo año; cuyo < procedimiento tiende de un modo manifiesto á desconocer las mercedes « concedidas por las leyes de la materia; atropella los derechos de posesión « adquiridos lejítimamente, cuando el solo hecho de la ocupación los am- « para y protege; y es una flagrante violación á la propiedad, sin otro * fundamento, por parte del citado D. Julián Martínez, que solicitar por « medio de una simple denuncia, basada en supuestas referencias, por « cuanto en ella, á las suertes de estancia que disposiciones vigentes lian « transformado entérrenos de propiedad privada, denomina él: «Campos ■ baldíos y de propiedad pública.» «Y que reservándose presentar al 1 Superior Gobierno en oportunidad las gestiones conducentes al caso, se « terminó la presente acta de la cual pidieron copia testimoniada; y leída « que les fué, en ella se afirmaron y ratificaron, y no sabiendo firmar, " lo hicieron á su ruego vecinos de que doy fé. ka. &a. »— 1G — Ks un hecho averiguado que la generalidad, y aun personas altamente colocadas en puestos oliciales, juzgan las cosas del Azul en sentido com- pletamente desfavorable. Este es el fruto dé la impremeditación. ¿Qué fin se proponen aventurando juicios? Existe en ellos el deber de averiguar lo que hay de real y positivo en lo que se les dice, y formar asi un punto de partida, después que un examen imparcial indique' la verdad. Si esta es la obligación que tienen, sobre todo, y especialmente los hombres que por el pueblo han recibido la misión de, hacer.ejecutar' la,Ley; no es menos cierto que por nuestra parte, debemos sostituir ideas sanas y fundadas en razón á la multitud de apreciaciones erróneas, tomadas de falsas referencias, ó de exageradas deducciones. Dé 16 contrario, se aceptan y difunden, quedando asi establecidas, por la comodidad que resulta de encontrar ideas formadas. Limitados á tratar las cuestiones que, para la localidad de nuestra pre- dilección^ son de interés público, presentamos nuestras referencias reves- tidas de un carácter claro y sencillo, cosa que la mala fé no las complique y convierta en delicadas, haciéndolas personales. Simples narradores dé los hechos que mas hondamente afectan los in- tereses fronterizos, no es nuestro ánimo ofenderá nadie, ni deprimir los méritos que- en la sociedad tienen contraído las personas cuyas pretensiones combatimos. Y si en el curso de nuestro relato, mezclamos nombres propios, es por- que de otra manera el público diría que desfigurábamos los hechos. De este modo les queda el recurso de pedirnos que los rectifiquemos, si es que involuntariamente incurrimos en algún error. Pero tengan presente esos señores, la circunspección con que hacemos uso de la palabra. Ya hemos demostrado el carácter que los terrenos del Azul tenían cuan- do el Decreto 10 de Setiembre de 1829 fué promulgado y en lo que se convirtieron los derechos de los antiguos enfiteutas, asi que á la sombra del Decreto O de Junio de 1832 empezaron á llenarse los objetos del primero. Los Agrimensores Mensura y Gutiérrez fueron encargados de la traza del Pueblo del Azul, de su « egido, » y de medir las primeras « Suer- tes de Estancia. » La adjudicación se hizo en ambas margenes del arroyo qüe dá nombre al Partido y, (como lo espresa el Señor Fiscal Costa ) á medida que los pobladores afluían, se formó una nueva línea á los fondos, y después otra sobre esta misma. Esta repartición tuvo lugar en terrenos (pie anteriormente habían sido denunciados. El plano primitivo, que dice el Departamento Topográfico haberlo ad- quirido por medio de los herederos de D. Pedro Durgos, viene á compro- bar plenamente nuestro aserto. Ahora preguntamos: ¿ Por qué los derechos de las antiguas denuncias de Pico y Yillanueva han de prevalecer, y no los de Lavalle, Oliden, Huslamante y demás que están en igual condición ? Esta es la primera cuestión que nos proponemos dilucidar. La Lev 7 de Julio 1830, reglamentando las donaciones de Tierras Públicas, dice:'•■ ,"; .\P fV-o'v- « Art. Io Las donaciones de tierras fuera de la antigua linca de fi on- < tera, hechas por eh Gobierno con autorización de las Legislaturas, serán « reconocidas, y tenidas por firmes y subsistentes^ siempre que los jigra- t ciados las hubiesen ocupado antes de obtener la gracia, ó hubiesen pro- accedido a ocupadas, desde que se-Ies hizo la merced, con estableciniien- t tos permanentes de Estancia, aun cuando no las hubiesen mensurado, ni < tomado en su virtud posesión legal. » Esta Ley no es aplicable en general á los terrenos del Azul; se cita á propósito dé aquellos terrenos que fueron poblados antes de haber sido fundado el pueblo de ese nombre, como por ejemplo: D. Juan Ascem io L'lloa, D. Manuel Medina, k* &;> &*, pues las poblaciones de estos datan desde fines del año de 1820, poco tiempo después de promulgado el De- creto 10 de Setiembre que concedía mercedes. Enumeradas todas las disposiciones sobre los establecimientos fronte- rizos, véase ahora el cúmulo de trabas opuestas con la tendencia manifiesta de dificultar la escrituración ofrecida. Lo mas original es: que á falta de argumentos basados en precedentes justificados, ó en principios reconocidos, se quiere destruir la acción leji- tima de los pobladores, poniendo en juego pretestos frivolos que se con- vierten en arma cuyo tilo hiere á los que la manejan. Han adoptado el camino del error, y les cuesta trabajo confesarse ven- cidos ante la evidencia de los hechos. El Departamento Topográfico ha sido el primero en hacer revivir los derechos enlitéuticos de Pico y Yillanueva (derechos que el arto. 7°. del Decreto 0 de Junio de 1832 tenia anulados) presentándolos preferentes á los adquiridos por quienes poblaron la frontera, en virtud de disposi- ciones expresamente dictadas. Pero ¿qué principio ha invocado? Como ninguno puede citar, puesto que ninguna ley los prohija, en el primer caso dice : que el terreno enfitc'utico de D. José Blas Pico, en 1834, fué transmitido á D. Joaquín Arana, y que hoy está concedido en arriendo á D. Horacio Arilao. En el segundo caso : que son terrenos que poseyó ¡{osas, los que originariamente pertenecieron en enfitcusis á D. Eugenio Yillanueva, y como tales comprendidos en las leyes 7 y Sí de Octubre del año de 18o7.En el hecho de citarse á D. Blas Pico, quien en 183i transmitió su derecho i» I). Joaquín Arana, y de estar hoy arrendada la misma arca al señor Arilao, se nota una confusión muy remarcable por la cual se viene . en conocimiento que esos derechos murieron hace tiempo. Y sino, ¿como esplicar la nueva emergencia de haber sido concedida en arriendo dicha área á D. Horacio Arilao? Si son lejítimos los derechos adquiridos por Arana: ¿por qué se le concede á Arilao lo que pertenece a otro? Mas, ¿que significación tienen los derechos de ambos señores, trayendo ;i la vista, primero el articulo 7*. del decreto 0 de Junio de i$3% y segundo, el artículo del decreto 9 de Junio de 1862? Aparte del título de ocupación durante mas de treinta años por parte de los poseedores 'fronterizos, sin que Pico, Arana, ni Arilao,que nunca han sido pobladores, los hayan inquietado en lo mas mínimo, vemos que una dis- posición reciente ha venido a robustecer mas todavía la acción de los mar- tires de la frontera. Esta disposición, que en dictarse ha tardado tanto cuanto han durado los sufrimientos de esos pobladores, apareció en 9 de Junio de 1802. Y en seguida, como si todos los antecedentes referenriados no fuesen bastantes aun, consignado ha quedado en el art. 2o del decreto 3 Octubre de 1802, de una manera clara, el límite hasta donde debe practicarse la mensura so- bre el Arroyo de Tapalquen. Sin embargo de que nada existe establecido con tendencia a poner en duda la preferencia acordada á los agraciados del Azul ¡ después de Arilao tenemos á la viuda de D. Prudencio Rosas, y mas tarde a un señor Lezica, ó D. Martin Hardoy, poniéndose en pugna, bajo la alta protección del Departamento Topográfico, con derechos tan legalmente adquiridos como solemnemente amparados. Ya lo hemos dicho mas de una vez; el esclarecimiento de la verdad, con referencia a las donaciones en el Partido del Azul, costara caro, por- que tras de un pleito vendrá otro; pero al Un, contra viento y marea, la luz se ha de hacer. Hasta (ines del año 1839, la jurisdicción civil del Azul abarcaba toda la ostensión de terreno que actualmente corresponde á los Partidos del Sa- ladillo, Las Flores, Tapalquen, Pila, y el mismo Azul. El decreto 25 Di- ciembre de 1839 determina en el articulo 3° la manera como esa vasta campaña se distribuyó en cinco secciones, que hoy son otros tantos Juzga- dos de Paz, teniendo cada uno de ellos sus límites trazados y perfectamente conocidos. Primera Sección: Pila. — Segunda: Las Flores.—Tercera: Ta- palquen.— Cuarta: Saladillo. — Y quinta: el Azul, — Y esta, i vanguar- — 19 — ilia de las demás, al formarse en virtud de las mercedes concedidas por el Decreto de Setiembre de 1829, y a espensas de la sangre é intereses de sus moradores, no solamente se dió vida a si misma y arraigó en su suelo el germen de una riqueza que lodo el poder de los Indios no ha podido des- truir; sino también, sirviendo de antemural contra las. irrupciones de los barbaros, contribuyó á que se creasen á su sombra cuatro Secciones ó Juzgados de Paz de Campaña. Fundado el Azul el año 1832, siete años bastaron para operar este pasmoso adelanto. Verdad es que algún tiempo después (desde 1855) Tapalquen empezó á decaer, al estremo de no contar mas que unos cuantos vecinos. Sin embargo de haber sufrido mayores y mas frecuentes invasiones, el Partido del Azul subsiste en pié; porque, exhuberintc de vida, se basta á si mismo. Su posición topográlíca y la circunstancia por otra parte, de alimentar en su seno las hordas de ludios pampas, lo colocan, quiera ó no quiera, en la condición espectable de ser el salvador dé los Partidos inme- diatos. Si llegase pues a quedar reducido a la insignificancia de lo que es Tapalquen, ¿qué serian El Saladillo, Las Flores, Pila, y el misino Tapalquen, que hoy vuelve á nacer? ¿Cual la suerte de las estancias si- tuadas en los Huesos, Chapaleofú, Tandil y el Arroyo Chico? Inútil es con- testar a estas preguntas. Baste saber que antes de la creación del Azul, la frontera hacia esos rumbos estaba circunscripta a las cercanías del Salado. Dejando aun lado toda deducción ó juicio anticipado, pues cada uno de los lectores que tenga conocimiento de esos lugares ya sabrá apreciar nuestra lijera indicación, conviene examinar el protesto puesto en uso (no sabemos si es obra del Departamento Topográfico, ó bien de los seño- res denunciantes,) para llevar y practicar mensuras ahí donde la tierra pertenece al Partido del Azul y está dada á los primitivos pobladores. Recientemente el Doctor D. Jorge Echeverría, y antes D. Juan Rojas, D. José Centurión, D. Ramón Orliz Basualdo, D. José Chiclana, ia. ka. apoyados en que la mensura que individualmente llevaron debia efectuar- se unas veces en el Partido de Pila y otras en el de Las Flores, pasando los límites demarcados á estos partidos, las han hecho practicar en el que corresponde al Azul. ¿En qué antecendentes se funda el Departamento Topográfico para confundir ó desconocer los límites correspondientes á eslosVartidos? ¿No están, por ventura, trazados por un Decreto especial, y reconocidos, en la practica, por las autoridades respectivas? Felizmente, el Exmo. Cobierno, tomando en consideración las protestas elevadas a tiempo, por parte de aquellos que han contemplado sus pro- piedades atacadas; y en vista de las reiteradas representaciones de los— 20 — Jueces do Paz del Azul, no ha permitido que esle género de invasiones prevalezca t omo un hecho del cual deriva una preferencia sobre los anti- guos poseedores. Pero esya tiempo que se digne hacer cesar la repetición •le casos semejantes. - - El otró; incidente ' suscitado por el .í)epaHaíricníp Topográfico, sobre el cual asevera:: qúí los terrenos conócidps por de 1). Kiigenio Villanueva, los posevó Rosas, v cómo, tales comprendidos en las Leves 7 y 31 de Octubre del año 1857, no es sino una invención de algún bromist.*. de mal .-género, empeñado en chasquear a toda una corporación compuesta de hombres serios. Estos señores debieron, cuando menos, tomar datos antes de lanzar semejante anatema contra varios de sus conciudadanos. Para avanzarse a decir tanto, era necesario tener pruebas positivas y con- cluyentes del hecho. El Departamento ñolas tiene ni las tendrá, porque para tenerlas seria indispensable que Rosas hubiera realmente poseído en el PartidpidéK A^úl, cuando menos jsegun la demarcación efectuada el año 1839 ) alguna fracción de terreno perteneciente al llamado de Villanue- va: pero no hay cuidado que tal cosa suceda. En la tapera que fué de D. Fermin Ludueña (finado), margen occidental del Gualicho, cuya línea por el decreto 25 de Diciembre de 1830, se designa como límite correspondiente a la segunda sección que hoy se llama Partido de Las Flores, es donde Rosas alcanzó á tener un puesto deno- minado *Dc los Burros». Asi pues, no porque en la carta de la Provincia se lea Rosas ya se ha de dar como indudable tu propiedad, cuando en contrario aparecen hechos, declaraciones ó datos. Admitida la hipótesis de que Rosas hubiese poseído en el Partido del Azul alguna fracción del terreno conocido por de Villanueva, el Departa- mento Topográfico silencia el carácter ú origen de esa posesión. A propósito de esto reproduciremos lo que el honrado y eminente Dr D. Valentín Alsína, replicó en calidad de Asesor: t ¿Nació ella de enfi- « teusis ó propiedad? ¿Cual es el título ó escritura que lo acredite'? ¿No « podría ser una posesión nominal, ó bien efecto de apropiaciones que « él se hiciese?*—Nada de eso se halla esclarecido en los reiterados in- formes del Departamento Topográfico. El Decreto Octubre 7 de 1857, reglamentando lávenla de los terrenos que fueron de Rosas, en el preámbulo dice: «Estando ya terminadas en « tu mayor parte las informaciones que era indispensable tomar para « conocer cuales eran las tierras cuya propiedad perteneció al reo de lesa « Patria Juan Manuel Rosas, etc. etc.» Esas informaciones que cuando se dictó la ley no estaban TOTALMENTE iERMNADA8, no pueden afectar las suertes de estancia fundadas en mérito — 21 — de los Decretos 10 de Setiembre 182!) y O de Junio de 1832, y mucho menos si el solo hecho de la ocupación importa para Rosas un título de propiedad; pues (parece un caso providencial), Rosas no pasó el Arroyo Gualicho ni Ja línea trazada, en la demarcación correspondiente a la 5* sección" de Campaña, el año 1830; y sidas afectasen, no debieron ser tomadas en consideración sin <>¡r primero fas parles"que en su virtud fue- .:' sen perjudicadas. | VíÍ#---Í/%-*'¿'-;:^ ' Aun dando por ciarlo el hecho de la posesión de Rosas, sin investigar el título con que la obtuvo, no ejerce dominio útil ni directo en lo que cor- responde á las suertes de estancia pobladas en campos expresamente des- tinados al reparto ordenado por los Decretos 10 Setiembre de 1820 v Ju- nio 0 de 1832 ; y aun cuando legítimamente hubiese pertenecido á Rosas, los primeros pobladores las .hicieron suyas de buena Jé, como tales pobla- dores en mérito de tina prescripción, con el justó titulo que les cOnátiiuve la ocupación legal lomada en virtud: de una Lev' : posesión coníinuá, tiénir po suficiente para;adquirir la propiedad entre presentes y aun entre au- sentes. V si el Estado ha podido adquirirlos derechos que Rosas ejercía en su pretendida posesión, no sucede lo mismo con los que para él habían cadu- cado. Hemos demostrado como en la época de la ocupación, los campos del Azul eran de propiedad pública: nada puede, pues, oponerse al recono- cimiento dolos derechos adquiridos por diversos pobladores; desde que, las donaciones acordadas en el Decreto 10 de Setiembre de 1820 son re- conocidas por la Ley 17 de Octubre de 1857, y escepluadas de la Ley 0 de Octubre de 1858, que retorna al dominio publico las tierras y fincas del Estado que hubiesen sido donadas desde el 8 de Diciembre de 1821). En conclusión, la ley 10 de Setiembre de 1820, por su naturaleza, es un contrato que estipula condiciones para una y otra parte; las que llenadas por los pobladores, los concedía el Gobierno derechos absolutos bajo ese contrato. La concesión de los terrenos del Azul, importa para el que la haya ganado, llenando fielmente las condiciones requeridas, la estincíon del derecho del que la hacia, é implica la obligación de no volverá tomar ese derecho. La concesión de un Estado es tan protejida como la concesión de un individuo á otro; y el Estado es tan inhibido de anular, alterar ó res- tringir sus propios contratos en los cuales es parte, como de anidar la obligación entre dos individuos. Al señalar las mensuras que han ido sucediéudose por cuenta de varios arrendatarios, hemos omitido apuntar la manera como ellas se han practi- cado. En ningún caso ha mediado citación de vecinos linderos, ni autori- zación de la autoridad territorial, segun está mandado en el trt. 10 de las_ 2á _ instrucciones dadas por el Deparlamento Topográfico a los agrimensores, y aprobadas por el Exmo. Gobierno,, el. $ ^e..üclubr(G_vde) ,80.9.^,^1,.; .Sjn• iluda los señores agrimensores no han'pensado qué existia un Partido del Azul, un Partido cuyos límites cslan trazados, y habrán creído que los bastaba entenderse con los Jueces de Paz de Pila y las Flores. Lo mas sin- gular es que hayan todos procedido de igual manera, como si una sola ins- piración les sirviese de guia. Y cuando por medio de una prolija averiguación, se ha recojidó el con- vencimiento de que los campos donde los nuevos denunciantes invaden con sus mensuras pertenecen al Partido Azul, ( pues la duda sobre sus límites ha sido descubierta con la citación del artículo 3° del Decreto de 25 de Diciembre de 1839, ) en este caso, como muy recientemente ha sucedido en ía gestión del Dr. D. Jorge Echeverría, el Departamento Topográfico, sin reparo de ninguna especie, ha dicho: qim las suertes de estancia del Azul tío alcanzan sino hasta donde midieron los señores agrimensores Sourdcaux, Romero y Czetz. Una declaración semejante aumenta la con- tusión y tiende a complicar mas este asunto. Los límites trazados para practicar la mensura, según el art®. 2°. del Decreto Octubre 3 de 1862, no destruyen los que deben tener las conce- siones. Esa especie, que Rosas poseyó terrenos, en lo (pie líate al Par- tido Azul, es enteramente falsa; partiendo, pues, de un principio equivo- cado se trazaron los límites para la mensura, pero los vecinos del Azul que se consideraron perjudicados peticionaron al Gobierno la reconsidera- ción del citado art°. 2o. Esta presentación lleva la fecha 30 de Noviem- bre de 1862, se publicó en la Nación Argentina n° 371, y como antes lo prometimos, será estractada al final. Todavía no ha sido resuelta: mas en su virtud, el Exilio. Gobierno ha mandado reservar varias solicitudes en arriendo dentro de la línea llamada de Villanueva. ¿Porqué el Depar- tamento Topográfico no aconseja lo mismo en el incidente del Doctor Echeverría? Primero, eran campos que originariamente pertenecieron en enfi- téusisáD. Eugenio Villanueva, y que ¡{osas poseyó: vino la discusión, y se probó que Rosas no poseyó una vara de terreno en el Azul. Después, que no correspondían á la jurisdicción del A zul sino á Las Flores é Pila; pero con el Decreto 25 de Diciembre de 1830, se evidenció lo con- trario. Y ahora, como complemento á tantas inexactitudes, agrega: que las suertes de los agraciados no alean tan masque hasta donde midieron los Agrimensores. Ya lo hemos dicho: los limites trazados para practicai la mensura, trazados bajo conceptos criados, no desti\l'VKX los qie con- — 23 — kesponukn i las coxcesiones, pues estos limites no fueron lijados en el Decreto i 9 de Setiembre de 1829, nien ninguna lev posterior. ' Inspírese él Departamento Topográfico en los dictámenes de los Fis- cales que han tratado este punto, y especialmente en las palabras del Señor Doctor Costa, las cuales estractamos en esta segunda parte. Este es un incidente, que como otros, está aun pendiente; y no es ciertamente al Departamento á quien le compete resolverlo. Reposen los vecinos del 'Azul, en la justicia de su causa, y en los dos decretos 9 de Junio de 1832 y 1862. Después que por el art°, 7° del primero quedaron sin efecto y no se admitirían denuncias en los campos del Arroyo Azul, vemos que treinta años mas tarde, les acuerda el segundo, en su Art°. -4°. derechos preferentes sobre los en/iteutas antiguos y arrendatarios ac- tuales. He aqui porqué esa! linea-de Villáriueya, que Rosas no poseyó, en lo que respecta al Partido del Azul, nada significa; como nada significan las denuncias antiguas de Díaz, Oliden, Lavalle, Rüstamente, Pico, ¿a. &a. Permítasenos ahora esplicar las causas que mas poderosamente nos han impulsado á emprender este trabajo. No cabe en nuestro propósito contrariar la marcha adoptada por el Su- perior Gobierno, con relación á estos asuntos; ni tenemos la loca presun- ción de cambiarla con la simple esposicion de la verdad. Pero si, quere- mos anonadar la mentira y el fraude, armas sigilosamente esgrimidas pol- linos cuantos esplotadores, sino de la hacienda agena, al menos de la cre- dulidad pública. Al señalar las víctimas y los sacrilicadores, ¿en que rol aparecen los pobladores del Azul? Respondan aquellos que constituyéndose en sus constantes acusadores, esparcen la desconfianza hasta en las regiones del Gobierno, y llevan la inquietud y sobresalto al seno de tantas familias desgraciadas. Ven gan, pues, á la palestra del periodismo. Discutan á la luz del día. Les proporcionamos copiosos argumentos en esta desaliñada reseña. Buenos Aires, Febrero 10 de 1864.— -21 — Solicitudes ■Mencionada* en la ■ página. " * Azul, Setiembre 10 de 1862; Exmo. Señor; ; ■ Los ciudadanos firmantes, teniendo conocimiento del decreto de l) de Junio último sobre las . suertes de estancia de esta frontera, haciendo uso de un derecho lejitirho, nos permitimos elevar á la consideración dé V. m) las objeciones nacidas de algunos principios desenvueltos por el Sr. Fiscal en sú dictamen Junio 17 dé 1861; pues a mas de afectar profundamente/ los derechos de los pobladores, están en pugna con todos los precedentes establecidos, y muy particularmente el punto que ha dado origen al artí- culo 5°; Esclarecida esta verdad, suplicamos humildemente a V. E. se digne re- considerar aquél Superior Decreto, y con arreglo a justicia, hacerlo mas liberal y benéfico a los intereses de estos pobladores. ■Dice el Sr. Fiscal: qué una de las condiciones requeridas para ad- quirir la propiedad, es sostener y conservar la propiedad por el ter- mino de diez, años. Pero esta declaración, a mas dé no estar fundada, crea repentinamente una clausula que nunca fué impuesta por el decreto 19 de Setiembre del año 1829, coyas condiciones son las que copiamos en seguida: «Arl. 2°. Para obtener en propiedad la suerte de estancia señalada « en el artículo anterior, deberá sujetarse el poblador á las condiciones • siguientes: « Ia A transportarse con su familia ó jente de faena al lugar que se « le señale. «2a A poblar en el término de un año con un capital que no baje de « cien cabezas de ganad j vacuno, y en proporción caballar, ó ú emprender « siembras cuyo producto equivalga a aquel capital. • 3¡>. A levantar un rancho de paja, y abrir un pozo de valde. « 4a. A no enagenar por venta, traspaso ó cambio el terreno de propie- « dad, sin prévio compromiso del comprador, ó nuevo poseedor de estar « al cumplimiento de las condiciones espresadas, y con conocimiento del « Comandante General de Campaña, á efecto de juzgar de las razones que i obligan a la venta, y do las calidades que deben concurrir en el coni- « piador. «Art. 'M Estas condiciones no serán obligatorias para los pobla- « dores, mientras la fuerza pública no prolija las nuevas poblaciones.» Como V. K. puede observar, en bis condiciones establecidas entonces. — 25 — no hay ninguna que autorice la versión emitiila por el Sr. Fiscal: tampoco* dan lugar á interpretaciones que se acerquen á tener esc espíritu. Y si por un momento se supone, que esa fué la intención de los Lcjisladores 'as la fuerza pública ño proteja las nueras poblaciones. Siendo esto así, ¿qué pretesto tiene la imposición de los diez aííos, cuan- do ni siquiera fue prevista? ¿Por qiié razón de justicia, se les quiere privar de un derecho lejílimamenté adquirido, a aquellos que, después de llenadas las condiciones de población, fueron arruinados por los indios> donde lá 'fuerza pública iio protejió las nuevas poblaciones? El A de Enero del año 1837, las estancias situadas sobre una y otra margen del arroyo Azul, desde donde nace hasta las inmediaciones de San- la Catalina, ó bien sean 2 tfM leguas de esté pueblo, fueron invadidas por los indios obedeciendo á los caciques Alón y Reylé: no quedó población al- guna sin ser quemada, ni ganado de ninguna especie que no robasen, ¿Qué hizo la fuerza pública para prólejer las nuevas poblaciones? Ab- solutamente nada, Exmo. Señor, pues los indios se retiraron con un in- menso botín, dejando ruinas, regueros de sangre; y a estos pobladores consternados; no siendo pocos los que quedaron sin familias y sumidos para siempre en la miseria. Sucesos idénticos se reprodujeron en los siguientes años de 1838, 183!> v a principios de 1812, aunque no en una escala de tanta magnitud como en 1837. ¿Y es justo que los que quedaron sin recurso de ninguna especie, no pudiendo-por este motivo repoblar, sean despojados ahora de un derecho que supieron adquirir a precio tan subido? Si esto parece imposible, cues- ta mas creer, que con tal do poner en practica esta medida invoque el Sr. Fiscal una condición que nunca ha existido. Relativamente al periodo de diez años, lo único que registra el precitado decreto de 1829, no como una condición para el poblador, sino en sentido a darle mayores franquicias es lo siguiente: «Art. 11. Podra el poblador disponer libremente de su terreno á los « diez años de poblado.» Esta clara y terminante declaración significa: que las reservas de la condición Ia podia eludirlas el poblador, llegado el caso de querer disponer de su terreno á los diez años de poblado: mientras que de b> contrarío para enagenar por venta, traspaso ó cambio * el terreno de propiedad» estaba obligado á observarlas, No quiere decir este artículo, que se hubiese fijado el termino de diez(titos para i¡HC él poblatlor (ptnüse la- jirujin •dad. sino Éu lo que respecta á si tenian derechos adquiridos, V. E. está en el ca- so de juzgar, después de cuanto llevamos espuesto con relación al verda- dero espíritu de las condiciones del Decreto 19 de Setiembre de 1829, y de lo que establece el art. 3o. .Mas en lo concerniente al sostenimiento y defensa de la tierra, lo cual el Sri Fiscal señala seriamente como una condición especial, cuando no es dita nisa cpn: una hipérbole, no se pueden omitir algunas observaciones. Los pobladores diseminados en estas vastas.llaiiuras, aislados unos , dé otros siendo el espacio que los separaba de dos y tres leguas'i desiertas, y sin un centro de dirección muchas veces ¿cómo podian sostener y defender la tierra contra el torrente de invasiones vandálicas? ¿Por ventura; tienen los indios, pasos indispensables que sean de fácil defensa, ó se toman la pena de prevenir el golpe que medi tan? ¿Se ignora acaso, que caen sobre las poblaciones descuidadas asi como cae el rayo del cielo? ¡Dichosos los que en lances semejantes, tienen elementos de movilidad para salvar la vida y librar del cautiverio á sus familias! En tales conflictos, los que sobrevivían á la catástrofe se incorperaban á las divisiones militares para perseguir á los invasores. ¿Qué otra cosa se les podia exijir? Pfera en la ruda y prolongada prueba porque han pasado, nadie toda- vía ha podido prevenir ó remediar los niales inferidos por el enemigo común. El incendio de las poblaciones y el despojo Je ganados, eran hechos consumados cuando las divisiones se ponían en seguimiento ¿le los autores que precipitadamente penetraban en el corazón del desierto llevando impu- nemente el fruto de sus rapiñas. Lo que la fuerza pública, comandada frecuentemente por gefes esperi- inentados, no ha podido reprimir, no podian ciertamente los pobla- dores, quienes, antes y después de haber sido víctimas, han representado el humilde rol de soldados de la frontera. Citaríamos varios casos, si preciso fuere, para demostrar de una manera concluyenle, cuan insuficiente ha sido desde 18ÍJ(> hasta nuestros dias la presencia de partidas armadas en lugares avanzados, no tan solo para des- cubrir el punto próximo á ser atacado por el enemigo, sino también con el objeto de sostener la posición que ocupaban. Desde el suceso del capitán Gauna en la Darrancosa el año de 1837, hasta el del capitán ütamendi, el año 1855 en San Antonio de Iraola, los hechos abundan. Y de esto no es nuestro ánimo acriminar á nadie, pues conocemos que la causa princi- pal proviene de la condición geográfica de estas desiertas llanuras, que favorecen grandemente el género de guerra de los indígenas. Si la fuerza pública no ha podido pues, sostener y conservar sus posi- ciones, ¿qué protesto tiene la exijencia herha aisladamente á cada pobla- dor? ¿No es una quimera suponer que cada cual por si estaba obligado u sostener y conservar la población, durante diez años, defendiéndola contra los ataques de los bárbaros?Demostrado el equivocado concepto, ..emitido por , el Sr.risea referencia á que una de las condiciones requeridas., era sostener y eon~ aervar la posesión por espacio (le die ; áños;5 Jiá : quedado iguaImentc eviv deliciado que esa imposición,'á'ser-"£(, las primeras • poblaciones se fundaron en los derrames de este Arroyo, Éi leguas aguas abajo de este pueblo. De otro modo no pedia ser, puesto que las indiadas de les caciques Venancio y Lamino, ocupaban el terreno intermedio hasta el paraje denominado Cachan, i í leguas siguiendo el curso del Arroyo. Se puede decir por lo tanto, que las poblaciones por sí solas fueron conquis- tando el terreno. Pocos meses después acamparon en estas inmediaciones y i iiando regresó Rosas de su campaña al (.(dorado, fueron á situarse en Ta- palquén. Entonces todo el Arroyo Azul desde sus nacientes hasta los derrames fué instantáneamente poblado; pero a consecuencia de las invasiones ocurridas los años 1830, 1837, 1838, 1830 y 1812, la frontera quedó reducida propiamente hablando, hasta Santa Catalina, ó bien sean dos y media leguas de este pueblo aguas arriba. Debido al arrojo de los (pie vinieron después del año de 1812, estableciéndose á vanguardia de varias poblaciones abandonadas y en rui- nas, repobláronse éstas. De aquí resultó: que si los primitivos pobladores sufrieron continjencias desgraciadas, no dejaron de esperimentar una parte muy adversa también los líllimos, porque no habiendo suertes, sin haber sido distribuidas, entre las primitivas poblaciones, tuvieron la necesidad de ocupar la línea mas próxima a la Pampa, y de consiguiente la parte de mas riesgo por ser campos enteramente inermes y desiertos. Entre los primitivos pobladores hay que hacer la distinción,—que los riesgos no han sido comunes.—Aquellos que desde el 32 se establecieron desde la Verde hasta el Cualicho nunca han sido contrariados por las inva- siones de los barbaros. En resúmen, Exmo. Sr., estos son los hechos tal cual han sucedido— Por ellos vera V. E. cían infundad-t ha sido la suposición; «de que loa higa- Tes que ocuparon los últimos pobladores no eran un desierto.»— 91 — A primen vista paree* quo el oslado liare un inmenso sacrificio,-..sepa- rando del dominio pdblicp.de hecho, una cosa (pie lo oslaba de derecho— Nos referimos a las leonas de. terreno, que según las mercedes-'concedidas por el decreto' -.19 de Setiembre do 1821), mandó 'escriturar la ley de 17 do Octubre de 1857; ¿Cuánto valia la legua de tierra en estas cercanías? Kl Yalbr de ja tierra cu aquella época, en parajes que se hallaban resguar- dados de Jas.invasiones délos indios., debido á las poblaciones del Azul, puede decirse que era insignificante.. Miles de leguas se vendieron al pre- cio de tres á cuatro mil pesos. ¿Cuál seria entonces, en los puntos de innii- nenle peligro? f La importancia pues de las concesiones del Decreto 10 de Setiembre de 1829, no puede calcularse por lo que hoy vale la tierra, sino por el preck) ¿ue hubiesen llenado lus eondieioties de población rc- qÍ0rulas por el decreto 10 de Setiembre de i8¿9., suplicamos á- Y. E. se digne reconsiderar el Decreto í) de Junio último* y que con arreglo á justi- cia sea mas liberal y benéfico á los intereses de los pobladores en esta fron- tera. Es justicia, etc. Exmo. Señor. (Signen las firmas). Azul, Noviembre :10 de 1862. Exmo. Señor: Los firmantes, avecindados en esta campaña, en virtud de las mercedes concedidas por el decreto del mes de Setiembre de d82!>, ante V. E. con el debido acatamiento espoliemos: que teniendo recién conocimiento del alcance que tiene el art. 2o del Decreto 3 de Octubre iiltimo, relativa- mente á los límites trazados para practicar las mensuras, venimos ¡í sorríe- ter á la reconocida rectitud de V. E. los graves perjuicios que se nos in- fiere dando por cierto el hecho de quedar nuestras posesiones dentro de una fracción del terreno que antiguamente perteneció en enlitéusis á D. Eugenio Yillanueva. La ostensión reclamada en propiedad por los diversos agraciados, cuyos títulos derivan del Decreto 11) de Setiembre de 182!t, es de notoriedad ']iie fué concedida en enlitéusis antes que los pobladores afluyesen á gozar sus beneficios. En prueba de esto ahí están, Exmo. Señor, las denuncias de Piro, Yidal, (Miden, Lavalle, Bustamante, .Maza y Díaz. Estas pues, unidas á la de Villanueva, abrazan completamente el partido fronterizo empezado ¡í poblar H año 18.12.— 32 — Y si osla es uno verdad, no es menos cicrlo que por el art. 7° del decretó '.) «le Junio del flfió. 1832 aquellas' denuncias quedaron anuladas; como tainliieii es evidente «pie no á los antiguos eníitéutas, quienes ni un rancho lin icion siquiera, sino al arrojo de los ¿duales ocupantes se debe la exis- tencia «le un Partido rico y populoso: cuyos pobladores lian conquistado la tierra ocupada batallando sin tregua ni descanso contra los salvajes de la Pampa. Nuestras poblaciones, Exmo. Señor, fueron las primeras que se fiindainii el año 1832 y hay razón de creer que caen dentro de una parte del terreno «pie antiguamente perteneció en entltéusis a I). Eugenio Yillanueva: henea permanecido en ellas 30 años estimulando con nuestro ejemplo a los que vinieron después, y sirviendo de escalón para poblar toda esta vasta campaña: li-unos concurrido a la defensa de la frontera durante todo este tiempo, con nuestras personas é intereses, y linalmente, liemos pagado todos los años la Contribución Directa. A pesar de todos estos antecedentes y de emanar nuestros títulos de un Decreto que el 17 de Octubre de 1857 fin': elevado al rango de Ley, aoa vemos próximos á ser envueltos en una ruina inevitable, si es que hoy se hacen revivir los derechos de Yillanueva en la parte ocupada por nosotros. Kslos derechos, Kxmo, Señor, es indudable que murieron si se atiende al artículo 7° del Decreto 1) de Junio de 1832, y al -4° del Decreto ü de Junio último. La circunstancia, por otra parle, de señalar estos terrenos como po- seídos por llosas es enteramente equivocada. En ninguna época ha teñid" Rosas posesión de los campos que ocupamos. Hien puede suceder que haya poseído los terrenos entiléutícos de Yillanueva, en la parte correspondiente a la jurisdicción de Las Flores; pero en esta ni una pequeña fracción siquiera ha poseído. Por todas estas razones suplicamos humildemente á V. E. se digne reconsiderar el punto que nos concierne en el articulo 2° del Decreto 3 de Octubre último, haciéndolo en justicia mas liberal y bcnéíico á nuestros intereses. Es gracia etc. Exmo. Señor. (Siguen las firmas.) • Hecha la publicación que antecede, hemos notado con Atarla sentimiento, «pie se han omitido algunos detalles muy importantes con referencia a la mensura practicada en suertes de estancia el año 1832. Las lineas trazadas en aquella época, como lo manifiesta el plano pri- mitivo, partiendo desde el limite déla traza del égida* demarcan, siguiendo el curso del arroyo rumbo X. E., TREINTA Y SEIS SUERTES DE ES- TANCIA sobre una y otra margen. Las últimas suertes fueron pobladas, por D. Fermín Ludueña en la margen occidental del íiualicho, y por D. Manuel Medina en la oriental. Entre ellas esta mareado el camino abierto por las carretas que, forman- do lo que se llamó convoy, condujeron los útiles necesarios para fundar el pueblo fronterizo. En los puntos donde se designan los mojones números 17, 18 y 19, se leen estas palabras: " Desde at/uí al N. E. está sin agua y solo furnia ranee en algu- < tíos lugares hasta e1 Gualicho en donde comien za á ser arroyo. » Esto evidencia que el Gualicho no es otro cosa sino la continuación del Arroyo Azul. Pues bien: estas treinta y seis suertes de estancia, medidas entonces, pobladas en seguida, habiendo sus propietarios conservado constantemente poblaciones y haciendas, hay la pretensión hoy de reducirlas a solo veinte y cinco suertes sobre una y otra margen. Tal es la mensura recientemente practicada por la comisión de Agrimensores, según Decreto 3 de Octubre de 1802. Y para esto se inventó la especie que son terrenos poseídos por Rosas.