CODIGO PENAL £ OEL PERlí. CODIGO PENAL DEL PERIÍ. EDICION OFICIAL. LIMA. IMPRENTA CALLE DE LA EIFA, 58. 1862.Lima, 6 de Setiembre de 185fi. Exino. Señor: LA CONVENCION NACIONAL ITA RESUELTO: Nombrar una Comisión de cinco individuos de dentro ó fue- ra de su seno, pan» que revise el Código Penal y forme el de Procedimientos en materia criminal, y los presente a la in- mediata Legislatura; señalándoseles, durante sus labores, las dietas correspondientes á los representantes de la Nación. Lo comunicamos á V. E, para su conocimiento y demás fines. Dios guarde á V. E..—Miguel San Rojían,Presidente,— Jorge Ramos, Secretario—José Luis Quiñones, Secretario. Excmo. Sr. Libertador, Presidente de la República. Lima, Setiembre 6 de 1856. Cúmplase, Comuniqúese y publíquesc.—Rúbrica de S. E. —Mar. República Peruana.—Secretaria de la Convención X'-icional— Lima, á 6 de Abril da 1857. Al Señor Ministro de Justicia. La Convención Nacional, en conformidad de la resolución expedida en 6 de Setiembre do 1856, procedió á elegir los miembros que deben componer la Comisión revisora del Código Penal y que forme el de procedimientos en materia cri- minal; y han sido electos para desempeñar este cargo los Se- ■ores:— Dr. D. José Simeón Tejeda.IV. Dr. I>. José Calvez. D. Santiago Távara. Dr. D. Ignacio Xoboa y Benavides; y , Dr. D. Tomas Lamas. Que tenemos el honor de poner en conocimiento de U.S. Dios guarde á U tí.—Pío B. Mesa—Manuel J. Corocera. Lima, Mayo 8 ile 1801. Excmo. Señor: El Congreso, conociendo la necesidad de que los proyectos deL Código Penal y do Procedimientos en materia crimina!, sean revisados y examinados nuevamente, en virtud de las observaciones hechas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, v de la precisión de ponerlos de acuerdo con la Cons- titin ion Política del Estado: y atendiendo áque la proximidad de laclausuradel Congreso, nó permite á las comisiones interio- res de las Cámaras practicar este oxámen; ha resuelto nom- brar una Comisión Codificadora, con el objeto de que se. ocu- pe de la revisión de los espresados Códigos, y de que los pre- sente, á la próxima Legislatura ordinaria, para su sanción de- finitiva; y en consecuencia ha elegido miembros do ella á los Señores: Dr. D. Manuel Maccdo. Dr. D. José Silva Santistoban. f Dr. D. Juan de la Cruz Lizárraga,—por parte del Se- nado; y por parte de la Cámara de Diputados á los Señores: Dr. D. José María Pérez. Dr. D. Epifanio Serpa. Dr. D. Isaac Suero; y Dr. D. Evaristo Gómez Sánchez. Tenemos el honor de comunicarlo á V. E. para su inteligen- cia y fines consiguientes. Dios guarde á V. E.—Pedro Diez Caxseco, Vice—presi- dente del Senado—Antonio Arenas, Presidente de la Cáma- ra de Diputados—José H Cornejo. Secretario del Senado— Ma'inri Antonio Zárnte, Diputado Secretario. Al Excmo. Señor Presidente de la República. Lima, 18 de Mayo de 1861. Cúmplase, comuniqúese y publíquese.—Rúbrica de S. I- —- Oviedo. v. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cnanto el Congreso ha dudo la ley siguiente: EL CONCRESO DE LA REPUBLICA PERUANA considerando; Que es umversalmente sentida ln necesidad do una legis- lación potad* en materia penal: HA DADO LA LEY SIGCIENTE: Art. 1. ° Quedan aprobados los proyectos de los Códi- gos Penal y de Enjuicuimientos en materia penal, revisados por la Comisión nombrada al efecto en diez y ocho de Mayo do mil ochocientos sesenta y uno. Art 2. ° El primero de Enero de mil ochocientos se- senta y tres, se efectuará la promulgación solemne de los referidos códigos, en esta capital, por el Presidente de la República, y en las de cada Departamento, Provincia Li- !oral, Provincias y Distritos, por los respectivos Prefectos Sub--prefectos y Gobernadores; y al siguiente día prin- cipiarán a regir en toda la República. Art 3. ° El ejecutivo mandara hacer una edición de estos Códigos, para distribuirlos entre los diversos Tribuna- les y Juzgados y venderlos al público por el costo. Art 4. ° La comisión revisora se encargará de dirigir la impresión y cuidar de ln pureza y exactitud del texto. Art. 6. ° Ño podrá concederse privilegio para la edición ni para el expendio de estos Códigos; quedando á cargo del Ejecutivo cuidar de que se conserve la fidelidad del texto. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento. Dado en Lima á los veintitrés dias del mes de Setiembre dol año de mil ochocientos sesenta y dos. —José Silva San- tisteban, Yice-presidente del Senado—José María Pkrez, Presidente de la Cámara do Diputada.-Francisco Chavez, Senador Secretario.—Epifanio Se/rjm, Diputado Secretario. Al, Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se. le dé el debido cumplimiento. Dado en Lima, á 1. ° de Oc- tubre de 18G2-Ramox Castilla.—Juan Oviedo."Lima, Enero 5 ifc 18(33. Excmo. Señor: El Congreso, en atención á las dificultades que han sobre- venido relativamente á la edición do los Códigos en materia penal: La resuelto que su promulgación se verifique el I.° de Marzo próximo; y que el Código Penal se venda á cua- tro reales ejemplar y el de Enjuiciamientos á dos. Lo comunicamos áV. E. pura su cumplimiento. Dios guarde a V. E.—José Silva Santisleban, Yice-Prc- sidente del Senado—José Márid Pérez, Presidente de la Cá- mara de Diputados—Francisco C7wvez,Seuador Secretario. Benigno de la Torre, Diputado Secretario. Excmo. Señor Presidente de la República. Lima, o 7 de Enero de 18G3. Cúmplase y públíquese.—Rúbrica de S. E.— Vidaurre- Lima, á 20 de Enero de 1863. Estando terminada la impresión de los Códigos en materia penal, y debiéndose garantizar la autenticidad de su texto: se declara que solo se considera como edición oficial la que lleve" la rúbrica del Ministro de Justicia—Rúbrica de S. E. Vidaurre CÓDIGO PENAL t LIBRO PRIMERO. De los delitos, de los delincuentes y de las penas en general. SECCION PRIMERA. DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS EN GENERAL. Artículo 1. ° —Las acciones ú omisiones vo- luntarias y maliciosas, penadas por la ley, constituyen los delitos y las faltas. Los delitos se castigan con penas graves; Jas faltas, con penas leves. Art. 2 .° —Toda acción ú omisión penada, por la ley se reputa voluntaria y maliciosa, mientras no se pruebe lo contrario.Art. 3. ° —Hay delito frustrado, cuando perpetrado el hecho criminal no produce el mal que se propuso el culpable, por causas inde- pendientes de su voluntad. Hay conato 6 tentativa, cuando se comienza y no se concluye la ejecución diivcta del hecho criminal. Hay actos preparatorios, cuando antes de dar principio á la ejecución directa del delito, practica el culpable algunos hechos como me- dios para perpetrarlo. Hay confabulación, cuando algunas personas se conciertan para cometer el delito, celebran- do con tal fin dos ó mas reuniones. Art. 4 ° —Merecen pena, á mas del delito consumado, el frustrado y la tentativa. La merecen también los actos prepara torios, cuando media confabulación. Las faltas solo la merecen, cuando han sido consumadas. Art, 5 .c —En los casos de confabulación ó tentativa, quedará exento de pena el delincuen- te, si acredita que suspendió la ejecución del delito por su propia voluntad, antes de causar daño. Art. 6 ? —La ignorancia de la ley penal no exime de responsabilidad al delincuente. Art, 7. ° —El delito es punible, aunque va- ríe el mal que el delincuente quiso causar, ó sea distinta la persona á quien se propuso ofender. SECCION SEGUNDA. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXTINGUEN O MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. TÍTULO 1.° DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPON- SABILIDAD CRIMINAL. ' Art. 8. ° —Están exentos de responsabili- dad criminal: 1. ° El que cometa el hecho criminal en estado de demencia 6 locura: 2. ° El menor de nueve años: 3. ° El mayor de nueve y menor de quin- ce años, ano ser que se pruebe que obró con discernimiento: 4. ° El que obra en defensa de su persona o derechos, ó de la persona ó derechos de su cónyuge, ascendientes ó descendientes, pa- rientes colaterales dentro del cuarto grado, ó afines dentro del segundo; siempre que concur- ran las tres circunstancias siguientes: 1. * Agresión ilegítima: 2. rt Necesidad racional del medio empleado para impedirla 6 repeler- la: 3.rt Falta de provocación suficiente de l>arte del que hace la defensa: t 5? El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, si concurren las cir-—4— cunstancias expresadas en el inciso anterior, y la defensa no se hace por ¿dio, venganza ú otro motivo innoble: 6. ° El que con ocasión de practicar un acto lícito, en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente: 7. ° El que en la propiedad agena causa un mal por evitar otro mayor, siempre que és- te sea efectivo, y no pueda emplear otro medio menos perjudicial: 8. ° El que obra violentado por una fuerza irresistible, 6 amenazado con un mal in- minente y grave, superior ó igual al que se le induce á causar, siempre que el delito se come- ta durante la fuerza ó la amenaza. 9. ° El que procede en el ejercicio legíti- mo de su empleo, oficio o autoridad: 10. ° El que obra en virtud de obedien- cia debida á un superior, siempre que éste pro- ceda en uso de sus atribuciones, y concurran los requisitos exijidos por las leyes para que la orden sea obedecida. 11. ° El que incurre en la omisión de un deber por impedimento legítimo ó insuperable. TÍTULO 2.° DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RES- PONSABILIDAD CRIMINAL. Art. 9 P —Son circunstancias atenuantes: 1. p Las comprendidas en el título ante- rior, cuando no concurran en ellas todos los re- quisitos necesarios para eximir de responsabi- lidad, ó no sean plenamente probadas: 2. ^ Ser el delincuente menor de diez y ocho años y mayor de quince: 3. rt Ser menor de quince años, en el ca- so de probarse que obró' con discernimiento: 4.63 Haber cometido el delito á conse- cuencia de amenaza ó provocación inmediata de párie del ofendido: 5. Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave, inferida por el ofendido al culpable, ó ¡i su cónyuge, ó á cualquiera de sus ascendientes, descendientes, hermanos ó afines en los mismos grados: 6. * Haber ejecutado el delito á conse- cuencia de la seducción de un superior por ra- zón de influjo ó autoridad: 7. rt Haberlo cometido en estado de em- briaguez, d no ser que el culpable se hubiese embriagado de proposito para perpetrarlo: 8. Cometerlo bajo la influencia de im- presiones tan violentas que produzcan arreba- to ú obscecacion. TÍTULO 3. ° DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RES- P0NSAR1LIDAD CRIMINAL. Art. 10.—Son circunstancias agravantes: 1. rt Cometer el delito contra la persona • '•'""Vi.—6— de un ascendiente, ó la de un superior que res- pecto del delincuente ejerza autoridad legí- tima: 2. ^ Ejecutarlo con detenida premedita- ción ó alevosía: 3. * Perpetrarlo por recompensa prome- tida d por precio recibido: 4. rt Aumentar deliberadamente el mal del delito, con daños innecesarios para su eje- cución: 5. tí Agregar el escarnio y la ignominia tí ]os efectos naturales del delito: C. rt Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión ó ruina: 7. rt Cometerlo aprovechando de los con- flictos de naufragio, terremoto, tumulto popu- lar, ú otra calamidad ó desgracia: 8. * Cometerlo abusando de la autoridad 6 influencia que el delincuente ejerza sobre el ofendido, ó de la confianza que éste hubiese puesto en aquel: 9.55 Ejecutarlo como medio para cometer otro: 10.03 Cometerlo valiéndose de la coope- ración de otras personas, para asegurar su eje- cución, ó proporcionarse la impunidad: XX» a Ejecutarlo de noche, en despobla- do, cu los caminos, d en la morada del ofen- dido: 12. rt Cometerlo en lugar sagrado, ó en el que la autoridad esté ejerciendo sus {un- ciones: 13. rt Ejecutarlo incurriendo en grave ingratitud para con el ofendido, ó contra perso- nas que merezcan respeto y consideraciones jKir su dignidad, sexo, edad, estado de salud, 6 debilidad física: 14. ^ Ser el culpable reincidenttf en deli- to de la misma naturaleza, 6 consuetudinario, aunque sea en otros de diversa especie. SECCION TERCERA. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DELIN- CUENTES. • TÍTULO 1.° DE LOS QUE TIENEN RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Art. 11.—Son responsables criminalmente del delito ó falta: 1. ° Los autores: 2. ° Los cómplices: 3. ° Los encubridores. Art. 12.—Son autores: 1. ° Los que perpetran el hecho criminal: 2. ° Los que deciden su ejecución y la efectúan por medio de otros. Art. 13.—Son considerados como autores, los que coadyuvan de un modo principal y di- *—8— recto á la ejecución del hecho criminal, practi- cando maliciosamente algos acto, sin el cual no habría podido perpetrarse el delito. Art. 14.—En los delitos por omisión son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los que cau- san la omisión ó cooperan á ella del modo ex- presado en el artículo anterior. Art. 15.—Son cómplices, los que indirecta y secundariamente cooperan á la ejecución del delito, por medio de actos anteriores ó simul- táneos. Art. 1G.—Son encubridores, los que sin ser autores ni cómplices de un delito, intervienen en él después de perpetrado, ¡í sabiendas, y de alguno de los modos siguientes: 1. ° Aprovechándose ó auxiliando á los autores ó cómplices para que se aprovechen do los efectos del delito: 2. ° Destruyendo ú ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, ó los instrumentos con que se cometió, á ñu de impedir su descubri- miento: 3. ° Ocultando á los autores ó cómplices, ó facilitándoles la fuga. Art. 17.—Está exento de responsabilidad criminal, el encubridor de su cónyuge ó de sus ascendientes, descendientes, hermanos ó afines en los mir-mos grados, á menos que se halle comprendido en el primer inciso del artículo anterior. TÍTULO 2.° DE LOS QUE TIEXEX RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 18.—Todos los que son responsables en lo criminal, lo son también civilmente. Art. 19.—Los exceptuados de la responsa- bilidad criminal por los artícnlos 8. ° y 17, no lo están de la civil, que se hará efectiva en la forma siguiente: 1. ° Por el loco ó demente responderán sus guardadores, á no ser que estos prueben no haber tenido culpa ni sido negligentes en el cumplimiento de sus deberes. En este caso, se hará efectiva la responsabilidad con los bienes propios del loco ó demente, lo mismo que cuan- do no tenga guardador, ó éste carezca de bienes: 2. ° Por los menores de quince años res- ponderán el padre, la madre ó los guardado- res, en los mismos términos del inciso anterior: 3. ° Cuando se declare la responsabilidad civil del loco, demente ó menor de quince años, se les dejará á salvo el beneficio de competen- cia, conforme á las leyes civiles: . 4. ° La responsabilidad que resulte de haberse causado un mal menor por evitar otro mayor, se hará efectiva en justa proporción con los bienes de todos los que hubies&a re- portado el beneficio. Si la proporción no pudiese fijarse con exac~—10— titud, la regulará el juez según su prudente ar- bitrio: 5. ° Por los que delinquen á consecuen- cia de miedo grave ó de fuerza irresistible, res- ixmden los que causaron el miedo ó hicieron la fuerza; pero en el caso de miedo, responderá también subsidiariamente el que lo sufrió. . Art. 20.—Los patrones, maestros ó direc- tores de empresas industriales, responderán subsidiariamente, por sus domésticos, oficiales, aprendices ó dependientes que delinquieren en el desempeño de sus obligaciones. Art. 21.—También tienen responsabilidad civil subsidiaria, los directores de estableci- mientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo ú otras semejantes, por los de- litos cometidos dentro de ellas, siempre que por su parte hayan dado ocasión infringiendo los .reglamentos de policía. Art. 22.—Los posaderos restituirán las co- sas hurtadas ó su valor, cuando el hurto se hu- biese cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la ins- pección de aquellos. En caso de robo con intimidación ó violencia, responderá también el posadero, si el que lo cometió es dependiente suyo. —11— SECCION CUARTA. DE LAS TENAS. TÍTULO l. ° DE LAS PENAS Y DE SU DURACION. Art. 23.—Las únicas penas que pueden im- ponerse son las siguientes: Penas graves. La de muerte. La de penitenciaria. La de cárcel. La de reclusión. La de arresto mayor. La de expatriación. La de confinamiento. La de inhabilitación absoluta. La de inhabilitación especial. La de destitución de empleo ó cargo. La de suspensión de empleo, cargo 6 dere- chos políticos. La de multa. Penas leves. La de arresto menor. La de multa. 2» —12— La de reprensión. La de caución. Art. 24.—Las penas accesorias qne por su naturaleza o por ministerio de la ley van uni- das á otras principales, son: La interdicción civil. La inhabilitación. La pérdida de los instrumentos con que se cometió el didito. El pago de daños, gastos y costas proce- sales. La de sujeción á la vigilancia de la auto- ridad. Art. 25.—No se reputa pena, la deten- ción ni la prisión de lo* reos durante el juicio, ni la suspensión ó separación del empleo ó car- go público que las autoridades ordenen en uso de sus atribuciones. Art. 26.—Cuando la ley varíe la pena an- tes de pronunciarse la sentencia que cause eje- cutoria, la variación aprovechará al reo si le fuero favorable, pero no le dañará en caso de serle adversa. Art. 27.—El perdón de la parte ofendida no extingue la acción del Ministerio Fiscal, en las causas que deban seguirse de oficio. Tampoco extingue la acción civil del con- donante, si no la renuncia expresamente. Art. 28.—La duración de las penas es la siguiente: Penitenciaria, de cuatro á quince años. —13— Expatriación é inhabilitación absoluta y especial, de uno á quince años. Cárcel, reclusión, confinamiento y suspen- sión de derechos políticos, de cuatro meses ü cinco años. Suspensión de empleo ó cargo, de un mes á dos años. Sujeción á la vigilancia de la autoridad, de seis meses á cinco años. Arresto mayor, de cuarenta días á seis meses. Arresto menor, de dos á treinta días. Art. 29.—Cuando se imponga á un funcio- nario la pena de suspensión por un tiempo ma- yor del que deba ejercer el cargo, se completa- rá la condena con inhabilitación para igual cargo. Art. 30.—Las penas accesorias duran tan- to como las principales, salvos los casos en que la ley dispone otra cosa. Art. 31.—En caso de duda sobre el modo de computar la duración de la pena, se resolve- rá en favor del reo. TÍTULCT2. o DE LOS GRADOS Y Tfi*RMIN03 E¡ST QUE SE DIVIDE» LAS PENAS. Art. 32.—La pena de Penitenciaria so di- vide en cuatro grados; y las de Expatriación, Inhabilitación, Cárcel, Reclusión, Confina-—14— miento, Suspensión de derechos y Arresto ma- yor y menor, en cinco. PENITENCIARIA. Primer grado.................... 6 años Segundo grado................... 9 ,, Tercer grado.................... 12 ,, Cuarto grado..... .............. 15 EXPATRIACION E INHABILITACION. Primer grado.................... 3 años Segundo grado.................. 6 ,, Tercer grado.................... 9 ,, Cuarto grado.................... 12 ,, Quinto grado.................... 15 ,, CARCEL, RECLUSION, CONFINAMIENTO Y SUSPEN- SION* DE DERECHOS POLITICOS. Primer grado.................... 1 año Segundo grado................... 2 años Tercer grado.................... 3 ,, Cuarto grado.................... 4 ,, Quinto grado.................... 5 ,, ARRESTO MAYOR. Primer grado................... 2 meses Segundo grado................... 3 Tercer grado.................... 4 Cuarto grado.................... 5 Quinto grado.................... 6 11 >» ii —15— ARRESTO MENOR. Primer grado.................... 6 dias Segundo grado................... 12 „ Tercer grado.................... 18 ,, Cuarto grado.................... 24 ,, Quinto grado.................... 30 „ Art. 33.—Cada grado consta de tres térmi- nos: máximo, medio y mínimo. En la Penitenciaria, Expatriación é Inhabi- litación, cada término es de un año. En la Cárcel, Reclusión, Confinamiento y Suspensión de derechos políticos, cada término es de cuatro meses. En el Arresto mayor, cada término es de diez dias; y en el menor, de dos. Art. 34.—Los grados y términos á que se refieren los dos artículos precedentes se mani- fiestan en las siguientes escalas: ESCALA NUM. 1. Para la pena de Penitenciaria. GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO. I. 4 años. 5 años. 6 años. II. 7 " 8 " 9 " III. 10 " 11 " 12 " IV. 13 " 14 " 15 " ESCALA NUM. 2. Para las penas de expatriación i inhabilitación absoluta y especial. m- GRADOS. TÉRMINO MfNIMC. TÉRMINO MI DIO. TÉRMINO MÁXIMO. I. 1 año. 2 años. 3 {.ños. II. 4 ¡iños. 5 „ 6 „ III. 7 n 8 „ 9 p IV. 10 „ 11 „ 12 „ V. 13 „ H „ 15 „ ESCALA NUM. 3. Para las penas de cárcel, reclusión , confinamiento y suspensión de derechos políticos. GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO. t 4 meses 8 meses 1 año. II. 16 n 20 „ 2 tños. Si. 28 „ 32 „ 3 „ IV. 40 „ 44 „ 4 „ V. 52 „ 56 „ 5 „ J I —17— ESCALA NUM. 4. Para la pena de arresto mayor. || GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. --- TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO. ! k IV. 1 v- 40 dias 70 „ 100 „ 130 „ m „ . 50 diiis 80 „ 110 „ 140 „ 170 „ . 2 meses 4 ;: 6 " 1 ESCALA NUM. 5. Para la pena de arresto menor. • GRADOS. TÉRMINO 1 MÍNIMO. TÉRMINO MEIJIO. TÉRMINO MÁXIMO. I. II. III. ] IV. j¡ V. 2 2 días. 8 „ 1 4 „ 1 '0 „ 2 6 ,. ¡2 4 dias. o » *1 6 „ 1 2 „ 2 8,-3 6 dias. 2 „ 8 „ 4 „ 0 „ —18— «A TÍTULO 3.° DE LAS PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS. Art. 35.—La pena de Penitenciaria lleva consigo: 1. ° Inhabilitación absoluta por el tiem- po de la condena y por la mitad mas después de cumplida: 2. ° Interdicción civil por el tiendo de la condena: 3.° Sujeciónála vigilancia de la autori- dad de uno á cinco años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo duran- te su condena. Art. 36.—Las penas de expatriación y con- finamiento llevan consigo: 1 P Inhabilitación absoluta durante la condena: 2. ° Sujeción tila vigilancia de la autori- dad de seis meses hasta "dos años, después de cumplida la pena. Art. 37.—Las penas de cárcel y reclusión llevan consigo: 1 ? Inhabilitación absoluta é interdicción civil, durante la condena: 2. ° Sujeción á la vigilancia de la autori- dad por la mitad del tiempo de la condena, des- pués de cumplida ésta. —19— Art. 38.—El arresto mayor lleva consigo la suspensión, durante la condena, del cargo pú- blico que se ejercía, y de los derechos de ele- gir, ser elegido y obtener empleos. Art. 39.—El indulto de la pena no exime al sentenciado de la vigilancia de la autoridad, ni le rehabilita para ejercer cargos públicos ó de- rechos políticos, á no ser que expresamente se le otorgue la esencion ó rehabilitación. El indulto de la pena de muerte produce in- habilitación absoluta y sujeción á la vigilancia de la autoridad por diez años. Art. 40.—La inhabilitación absoluta y espe- cial cuando sean penas principales, se aplica- rán en los grados y términos designados en su correspondiente escala. SECCION QUINTA. DE LA APLICACION DE LAS PENAS TÍTULO 1. ° DISPOSICIONES GENERALES. Art. 41.—Para la aplicación de las penas se consideran como una serie los grados y térmi- nos en que cada una de ellas está dividida.—20— Art. 42.—Las penas de muerte, penitencia- ria y cárcel, forman también escala descen- diente, asi como las de reclusión, arresto ma- yor y arresto menor. Art. 43.—Cuando la ley agrava la pena en un grado, se aplica el grado superior en el mis- mo término en que está la pena agravada: cuando disminuye la pena en un grado, se apli- ca igualmente el grado inferior en el término correlativo mínimo, medio ó máximo. Cuando la atenuación ó agravación es de un término, se aplica el inmediato anterior ó pos- terior. Art. 44.—Cuando la ley señala simplemen- te una pena á un delito, se entiende que es al autor de delito consumado. Si no determina el grado de la pena, se en- tiende que es el tercero. Si no señala término, se entiende que es el máximo. Art. 45.—Al culpable de dos ó mas delitos se le impondrá la pena correspondiente al de- lito mas grave, considerándose los demás como circunstancias agravantes. Art. 46.—Al autor de delito frustrado se le aplicará la pena que la ley señale al delito con- sumado, disminuida en un grado. Art. 47.—Al autor de tentativa ó confabu- lación se le aplicará la pena señalada al autor de delito consumado, disminuida en dos grados. En el caso del artículo 5. ?, si resultase da- —21— ño, se castigará al autor de tentativa en pro- porcional mal causado. Art. 48.—Los cómplices de delito consuma- do, de delito frustrado y de tentativa ó confa- bulación, sufrirán la pena que respectivamente merezcan los autores, disminuida en un grado. Art. 49.—Los encubridores de delito con- sumado, de delito frustrado y de tentativa ó confabulación, sufrirán respectivamente en la escala inferior él mismo grado do pena que los cómplices. Art. 50.—Cuando la diminución de pena de que tratan los artículos precedentes, no pueda hacerse en el orden que queda establecido en ellos, se verificará según el prudente arbitrio del juez. Art. 51.—Los Jueces y Tribunales al apli- car la pena principal designarán expresamente las accesorias. Art. 52.—En los delitos de traición, rebelión y sedición, se castigará la tentativa como de- lito consumado. Art. 53.—No podrá imponerse multa sino en los casos especificados por la ley, para su apli- cación, los jueces y tribunales considerarán no solo la gravedad del delito, sino también la renta del culpable y su calidad de autor, cóm- plice 6 encubridor, no pudiendo exceder la cantidad que se imponga de la quinta parte de la renta del culpable. Si éste no pudiese ó rehusare pagar la mul-—22— ta, sufrirá arresto, según el prudente arbitrio del juez. Art. 54.—Las disposiciones generales de es- te título no tendrán efecto cuando la ley se- ñale penas especiales. título 2.0 DE LA APLICACION DE LAS PENAS SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Art. 55.—No se aumentará la pena, cuan- do las circunstancias que el articulo 10 señala como agravantes, formen parte constitutiva del delito, ni cuando la ley al describirlo y pe- narlo haga mención de dichas circunstancias. Art. 56.—Las circunstancias agravantes ó atenuantes que resulten del estado moral d intelectual del reo, d de sus relaciones con el ofendido, solo atenúan d agravan las penas de los delincuentes en quienes concurren. • Art. 57.—Cuando concurran, una, dos 6 tres circunstancias agravantes o atenuantes en un delito, se aumentará d disminuirá la pena res- pectivamente, en uno, dos d tres términos; pe- ro en ningún caso se aumentarán ni disminui- rán mas de tres términos, aunque sean muchas las circunstancias agravantes o atenuantes. Art 58.—Cuando concurran circunstancias atenuantes en un homicidio, al cual señale la ■ —23— ley pena de muerte, se convertirá esta en el cuarto grado de penitenciaria. Art. 59.—Cuando las circunstancias agra- vantes d atenuantes consistan en los medios, 6 en el modo de ejecutar el delito, se aumentará 5 disminuirá la pena solo respecto de los de- lincuentes que tuvieron conocimiento de aque- llas circunstancias al tiempo de la ejecución. Art. 60.—En los casos del inciso 1. ° ar- tículo 9. ° , lo mismo que cuando el reo hubie- se delinquido por imprudencia temeraria d des- cuido punible d fuere menor de quince años que obro con discernimiento, la atenuación de la pena se verificará prudencialinente por el juez, debiendo rebajarse á lo menos dos grados. Art. 61.—Si concurren á un mismo tiempo circunstancias agravantes y atenuantes, las compensará el juez según su prudente juicio. TÍTULO 3 c DE LA APLICACION DE LA PENA AL REO QUE QUEBRANTA LA SENTENCIA. Art. 62.—Quebranta la sentencia: 1 9 El reo que fuga después de ejecuto- riada aquella y antes de comenzar á sufrir la condena: 2 9 El que fuga durante el cumplimiento de la pena. Art. 63.—Al reo comprendido en el párra-—24— fol. ° del artículo precedente, se le agravará la pena con la duración de un término. Al reo comprendido en el párrafo 2. °, se le agravará la pena con la quinta parte del tiempo que le faltaba para cumplirla. Art. 64.—Al que quebrante las penas de expatriación, conünamiento, ó sujeción á la vi- gilancia de la autoridad, se le agravará la pena con arresto mayor en segundo grado, obligán- dosele después á completar la primitiva con- dena, bajo de lianza.' En caso de reincidencia completará el tiem- po de su condena en reclusión. Art. 65.—La aplicación de las penas de quo trata este título, se verificará sin mas trámite que la comprobación de la identidad del reo. TITULO 4.° DE LA EJECUCION DE LAS PENAS. Art. 66.—No puede ejecutarse ninguna pe- na sino en el modo y forma que la ley prescri- be, y después de hallarse ejecutoriada la sen- tencia. Art. 67.—La ejecución de la pena solo se suspenderá, en caso de locura ú otra enferme- dad grave legalmente reconocida, hasta que se restablezca el delincuente en un hospital ú otro lugar seguro. Art. 68.—La pena de muerte se ejecutará fusilando al delincuente en el lugar del juicio. —25— Art. 69.—Se suspenderá la ejecución de la pena de muerte en la muger preñada, hasta cuarenta dias después del parto; y en el que hubiese perdido madre, padre, hijo o cónyuge, hasta quince dias después del fallecimiento. En estos casos no se hará saber la sentencia, sino cuando hayan transcurrido los términos de la suspensión. Art. 70.—Si muchos reos de un mismo deli- to fuesen sentenciados á muerte, se observarán las siguientes reglas: 1. 63 El cabecilla será ejecutado siempre; asimismo el co-autor, si solamente fuese uno: 2. 63 Si los autores, fuera del cabecilla, fuesen dos o' mas, hasta diez inclusive, se sor- teará uno para que sufra la pena junto con el cabecilla: / 3. rt Si los reos fuesen mas de diez, se sor- teará uno por cada decena; y si pasasen de cincuenta, se sortearán de tal modo que nunca sean ejecutados mas de cinco, fuera del cabe- cilla: 4 P Los reos que por las disposiciones an- teriores salven de la pena de muerte, sufrirán penitenciaria en cuarto grado. Art. 71.—La pena de penitenciaria se cum- plirá en el establecimiento de este nombre, con sujeción á su reglamento especial. Art. 72.—Las penas de cárcel y reclusión, se cumplirán en la capital del respectivo de- _ partamento, en las casas públicas denominadas W Cárceles.—26— Art. 73.—Los condenados á cárcel, esta- rán sujetos al trabajo que se les imponga con sujeción al respectivo reglamento. Los condenados á reclusión, se ocuparán en el trabajo que elijan dentro del establecimien- to, siempre que sea compatible con las dispo- siciones reglamentarias. Art. 74.—La pena de arresto mayor se cum- plirá en la capital de la respectiva provincia, y la de arresto menor en la del distrito. Art, 75.—El producto del trabajo de los condenados á penitenciaria, cárcel ó reclusión, se aplicará: en primer lugar á indemnizar el gasto que causen en el establecimiento: en se- gundo á satisfacer la responsabilidad civil; y en tercero á procurarles algún auxilio y á for- marles un ahorro, cuyo fondo se les entregará cumplida la condena. Art. 76.—Las mugeres cumplirán las pe- nas de cárcel, reclusión y arresto, en lugares ó departamentos distintos ó separados de los que correspondan á los hombres. Art. 77.—La pena de expatriación se eje- cutará, expulsando al condenado fuera de la Eepública por el tiempo de la condena. Art. 78.—La pena de confinamiento se cum- plirá dentro del territorio de la República, en el pueblo ó provincia que elija el reo, con tal que diste del lugar donde se cometió el de- -# lito, cincuenta leguas por lo menos. Si el reo prefiriese salir de la República, el ♦ —27— confinamiento se convertirá .en expatriación por el misino tiempo. Art. 79.—La inhabilitación absoluta pro- duce: 1. ° La pérdida del empleo o cargo pu- blico que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular: 2. ° La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena: 3. '° La privación de todos los derechos políticos, activos y pasivos: 4. ° La suspensión durante la condena del derecho de solicitar jubilación, cesantía ú otro goce análogo, por servicios anteriormente prestados. Art. 80.—La inhabilitación especial para empleo ó cargo público, prodúcela privación del empleo ó cargo sobre que recae,, y la in- capacidad de obtener otro del mismo genero durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos, produce la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recae. Art. 81.—La destitución te cumple, privan- do al penado del empleo 6 cargo público que ejercía, ' Art. 82.—La suspensión de empleo ó cargo público se cumple, impidiendo que el penado lo ejerza durante la condena. La suspensión de derechos políticos inhabi- lita para su ejercicio durante el tiempo de la condena. 4/ 1 —28— Art. 83.—La interdicción civil priva al'pe- nado, durante la condena, del derecho de pa- tria potestad, de la representación marital que le conceden las leyes civiles, de la admi- nistración de sus bienes y del derecho de dis- poner de ellos por actos inter-vivos, salvos los casos en que la ley limita estos electos. Art. 84.—La sujeción á la vijilancia de la autoridad impone- al culpable los deberes si- guientes: 1. ° No variar de domicilio sin conoci- miento de la autoridad encargada de su viji- lancia: 2. ° Presentarse á la autoridad en los diasque esta le designe: o. ° Darle cuenta de su ocupación, y adoptar algún trabajo ú oficio si no tuviese renta para subsistir. Art. 85.—La reprensión se hará por eljuea antes de la hora de despacho, á presencia del actuario de la causa y del ofendido ó de un testigo. Art. 86.—La caución se cumple, prestaudo lianza á satisfacción del ofendido, ó del juez en caso de negativa temeraria; y la multa, ero- gando la cuota respectiva. La multase aplicará á indemnizar la respon- sabilidad civil, y si no la hubiere, 6 fuere esta menor que aquella, ó. beneficio de las respecti- vas cárceles, en el todo 6 en la parte excedente .. —29— SECCION SEXTA. DEL MODO DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABI- LIDAD CIVIL. Art. 87.—La responsabilidad civil estabre- cida en el título 2 ? sección 3. rt de este li- bro, comprende: Io La restitución de la cosa: 2. ° La reparación del daño causado: 3. ° La indemnización de perjuicios. Art. 88.—La restitución se hará con la mis- ma cosa aunque se halle en poder de un tercero, salvo el derecho de éste, si fuese inculpable, para reclamar su valor contra quien corres- ponda. Si la cosa no existiese ó la hubiese ganado por prescripción un tercer poseedor, la resti- tución sehará con el precio corriente de ella, agregándose el de estimación si lo tuviere. Art. 89.—La reparación sehará, valoiando- la entidad del daño, por medio de peritos si fuere practicable, 6 por el prudente arbitrio del juez. Si el dueño prefiriese el valor total de la co- sa, se procederá como en el párrafo final del artículo anterior, pasando la cosa á la propie- dad del responsable. Art. 90.—La indemnización de los pcrjul-—30— cios comprende, no solo los qne se cansaron al ofendido, sino también los que por razón del denlo se hubiesen irrogado directamente á su familia óá un tercero. Su regulación se efec- tuará pnidencialrnentc por el juez en delecto de prueba plena. Art. 91—La restitución, reparación é in- demnización, se llevarán á efecto por la viade apremio y pago. Art. 92.—La responsabilidad civil grava solidariamente sobre todos los culpables. El juez asignará/sin embargo, á cada delin- cuente la cuota proporcional que le correspon- da, atendiendo á su culpabilidad y facultades y al lucro que hubiese reportado, á fin de que pueda pedir reintegro el que luciese el pago. Art. 93.—La responsabilidad civil pasa á los herederos del ofensor, y el derecho de exijirla se trasmite úlos herederos del ofendido. Art. 94.—La obligación de indemnizar es preferente á todas las que contrajere el res- ponsable después de haber cometido el delito. SECCION SEPTIMA. DE LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. Art. 95.—El derecho de acusar prescribe: Por delitos que merezcan pena de muerte, d los ocho años: —31— Por delitos que merezcan penitenciaria ó cárcel, á los cinco años: Por los damis d3lñ}03 en que el ministerio fis- cal tiene obligación de acusar, álos tres años: Por los delitos en que no debe intervenir el ministerio fiscal, á los cien dias entre presen- tes, y al año entre ausentes: Por las faltas, á los treinta dias. Art. 96.—La pena de muerte prescribe ií los diez y ocho años. Las otras penas, por un tiempo igual al de la condena, con el aumento de dos años. Las penas aplicadas por las faltas, á los seis meses. La multa, á los cinco años. Art. 97.—El término de la prescripción co- mienza á contarse: para las acusaciones desde el dia que se comete el delito: para las penas desde que se interrumpe su ejecución. Si antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma especie, o que merea- ca igual o mayor pena, la prescripción queda sin efecto. Art. 98.—La acción que procede de la res- ponsabilidad civil, por delito ó faltas, pres- cribe á los diez años entre presentes y á los veinte entre ausentes. En caso de muerte del responsable se ob- servará lo dispuesto en el artículo 93.LIBRO SEGUNDO. De los delitos y de sus penas. SECCION PRIMERA. DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGION. Art. 99.—La tentativa para abolir ó variar en el Perú la Religión católica, apostólica, ro- mana será castigada con expatriación en pri- , mer grado. • Si déla tentativa resulta sedición, niotin ú itro delito que merezca pena mayor, se obser- vará lo dispuesto en el artículo 45. Art. 100.—El que celebre actos públicos de un culto que no sea el de la Religión católica, apostólica, romana, será castigado con reclusión en primer grado. Si reincidiere, sufrirá expatriación en pri- mer grado. Art. 101.—El que profano la Sagrada For- ma de la Eucaristía, en el templo ó en cual- quier otro lugar público, sufrirá reclusión en tercer grado. —33— Art. 102.—El que profane imágenes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto, sufrirá reclusión en primer grado. Art. 103.—El que violentamente y con es- cándalo impida el ejercicio del culto, público, sufrirá reclusión en segundo grado. Art. 104.—El que con palabras ó hechos es- carnezca públicamente alguno de los ritos ó prácticas* de la Religión, será castigado con arresto mayor en segundo grado y multa de diez á doscientos pesos. Art. 105.—El que maltrate de obra á un sa- cerdote, en el templo ú otro lugar público, cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirá reclusión en primer gradó. Si le ofende con palabras, la pena será ar- resto en segundo grado. Si el maltratamiento fuere de los que tienen pena determinada, se aplicará esta, aumentada en un grado. Art. 10G.—El que exhume cadáveres p'ara mutilarlos ó profanarlos de cualquier olra ma- nera, sufrirá cárcel en primer grado, si llega á consumar la mutilación ó profanación, y si nó, arresto mayor en cuarto grado. Si la exhumación se verifica con cualquiera otro fin, sin licencia de la autoridad, se impon- drá arresto mayor en primer grado. Art. 107.—El que profane los templos ó ce- menterios con aetos inmorales, sufrirá arresto mayor en primer ó segundo grado, ó inulta de cincuenta á doscientos pesos según la grave- dad de la profanación. 'V—34— SECCION SEGUNDA. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTE- RIOR DEL ESTADO. TÍTULO 1.° DB 1.03 DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA. Art. IOS.—Cometen delito de traición: 1. ° El peruano que entregue 6 trate de entreoír su patria ¡í una potencia extrangera: 2. ° El peruano (pie tome las armas bajo banderas enemigas para atacar la independen- cia ó la integridad de la patria: 3. ° Til peruano que entregue tí otro Es- tada algún Departamento, Provincia ó Distri- to, desmembrándolo del territorio nacional: 4. ° El peruano (pie entregue á los ene- migos de su patria alguna ciudad, fortaleza, ó fuerza armada naval ó terrestre: 5. ° El peruano que incite a* una poten- cia extrangera íí hacer la guerra al Perú, o se concierte con ella para tal objeto: 6. ° El peruano (pie facilite á los enemi- gos de su patria la entrada en el territorio na- cional. Art. 109.—Los reos comprendidos en los incisos 1. ° y 2. ° del artículo precedente, se- —35— rún condenados u expatriación en quinto gra- do: los comprendidos de los dem.is incisos, á expatriación en tercer grado. Art. 110.—Cometen también delito de trai- ción: 1. ° Los peruanos que favorezcan la to- ma de ciudad, fortaleza, embarcación, cuerpo de tropas ó almacenes de parque: 2. ° Los peruanos que contribuyan ¡í los progresos del enemigo da su patria, suminis- trándole municiones ú otros elementos de guerra: 8. ° Los peruanos que revelen al enemi- go noticias, ó le proporcionen documentos (pie conduzcan directamente ú dañar al Perú: 4. ° Los peruanos que proporcionen al enemigo planos de ciudad, fortaleza, puerto 6 arsenal, 6 mapas del territorio (pie hubiese in- vadido 6 tratase de invadir: 5. ° Los peruanos que directamente im- pidan 6 embarazen, que las ciudades, fortale- zas, puestos militares u marítimos, embarca- ciones ó escuadras de la Pepública, reciban en tiempo de guerra los auxilios necesarios, las noticias o documentos que sean útiles ú la cau- sa nacional: G. ° Los peruanos que, en estado de guer- ra, seduzcan oíiciales, soldados 6 marineros, para que se pasen al enemigo de la patria ó deserten de sus banderas ó cometan cualquier otro acto de traición. Art. 111.—Los reos comprendidos en los in- cisos 1.° y 2. ° del artículo anterior, serán—36— condenados á expatriación en segundo grado; y los demás, á expatriación en primer grado. Art. 112.—En caso de reincidencia, duran- te la condena, los reos comprendidos en el ar- ticulo 108, serán penados con penitenciaria, y los comprendidos en el articulo 110, con cár- cel, por igual tiempo al de la primitiva condena. Art. 113.—Los empleados de la República que incurran en cualquiera de los delitos expre- sados en los ai ti'culos 108 y 110, ademas de la pena señalada, sufrirán la destitución de sus empleos. Art. 114.—Los extranjeros que ataquen la independencia ó soberanía de la nación, por alguno de los medios expresados en los artícu- los 103 y 110;si son domiciliados, sufrirán la misma pena que los peruanos; y si son tran- seúntes, serán condenados respectivamente á la pena impuesta á los reincidentes peruanos, dis- minuida en dos grados. Art. 115.—El peruano que llamado legal- mente, ánn servicio público en tiempo de guer- ra exterior, huyere ó rehusare obedecer sin justa causa, será castigado con arresto mayor en segundo grado, sin perjuicio de ser compe- lido á prestar el servicio. TITULO 85 DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA INDEPEN- DENCIA DEL ESTAUO. Art. 110.—Comprometen la independencia del Estado: —37— 1. ° Los que ejecuten oficialmente en la República, bola, breve, ó rescripto pontificio; ó Ies den curso, si;; cumplir con los requisitos que las leyes prescriben: 2. ° Los que oficialmente ejecuten cual- quiera orden de un gobierno oxtrangero, que ofenda á la soberanía del Estado. Art. 117.—Los reos comprendidos en el in- ciso 1. c del precedente artículo, sufrirán mul- tado doscientos á dos mil pesos. Los reos del inciso 2. ° , sufrirán confinamien- to en cuarto grado y destitución de sus empleos. TÍTULO 3. ° DE LOS DELITOS CONTRA EL DEPECHO DE GENTES. Art. 118.—Son reos de delito contra el de- recho de gentes: 1. ° Los piratas: 2. ° Los que sin autorización del gobier- no cometen hostilidades contra otra nación: 3. ° Los que violan armisticio, tregua ú otra convención legítima del Perú con otra po- tencia: 4. ° Los que violan el domicilio de algún agente diplomático. Art. 110.—El gefe ó comandante de una embarcación que ejerza piratería. será castiga- do con penitenciaria en tercer prado: y los indi- viduos de la tripulación, con la misma pena en primer grado. •i—38— Art. 123.—Sarán considerados y castiga- dos como piratas: 1. ° L >s Corsarios cuyas naves pertenez- can á cualquiera de las naciones que hubie- sen aceptado los cuatro p.iueipios del Congre- so de París: 2. ° Los Corsarios que perteneciendo á ana nación donde subsista el corzo, no presenten patente legítima, ó cuyos actos carezcan de los requisitos necesarios pura ser reputados legales. 3 ° Los (pie ejecuten la expatriación de un ciudadano, sin que hubiere sido condenado á tal pena por los Tribunales de justicia de la República. Si fuere empleado el reo de este delito, su- frirá ademas la destitución de su empleo. Art. 121.—Los delitos especiales que co- metan los piratas, serán castigados con uno ó* dos términos mas de la pena que la ley desig- ne para tales delitos. Art. 122.—El que en territorio peruano tra- ficare á sabiendas con piratas, será castigado con cárcel en cuarto grado. Art. 12o.—El reo comprendido en el inciso segundo del artículo 118, sufrirá cárcel en ter- corgrado, si por consecuencia de su delito su- friese la República represalias: si se le decla- rase la guerra, sufrirá cárcel en quinto grado. Art. 124.—El que viole armisticio, tregua ó tratado, será condenado á cárcel en tercer grado; y el que viole el domicilio de un agente diplomático, á arresto mayor en cuarto grado, por solo el hecho de la violación. —39— SECCION TERCERA. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTB- RIOR DEL ESTADO. TÍTULO 1.° DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION POLITI- CA DEL ESTADO. Art. 125.—La tentativa para destruir ó al- terar por vias de hecho la Constitución política del Estado, se castigará con expatriación en se- gundo grado. Art, 126.—El que públicamente y de una manera subversiva desprestigie la Constitución del Estado ó incite á su inobservancia, sufrirá arresto mayor en tercer grado y suspensión de los derechos políticos por dos años. TITULO 2.° DE LOS DELITOS DE RE1JELI0N. Art. 127.—Cometen delito de rebelión, los funcionarios 6 particulares que se alzan públi- camente para cualquiera de los objetos siguien- tes: 1. ° Variar la forma de Gobierno:—40— 2. ° Deponer al Gobierno constituido: 3. ° Impedir la reunión del Congreso 6 disolverlo: 4. ° Reformar las instituciones vigentes por medios violentos 6 ilegales: 5. ° Impedir que las Cámaras funcionen libremente, ó que se practique la elección de electores, la de Senadores y Diputados, Presi- dente y Vicc-Prcsidvnte de la República, en un tercio o mas de las provincias: G. ° Sustraer ú la obediencia del Gobier- no algún departamento ó provincia, ó parte de la fuerza armada terrestre ó naval: 7.° Investirse de autoridad 6 faculta- des (pie no se hubiesen obtenido legalmente. Art. 128.—En los delitos de rebelión son reos de primera clase, los que la proyectan y promueven: los que la organizan; y los que la dirigen después de haber estallado. Art. 129.—Son reos de segunda clase, los que acaudillan la defección de tropas ó buques de guerra, ó la sublevación de alguno o algunos departamentos d provincias: los generales y Los jefes ó empleados políticos superiores que sirven á la rebelión. Art. 130.— Son reos de tercera clase: 1. ° Los que fomentan la rebelión, sumi- nistrando armas, caudales, municiones ó cual- quier otro elemento bélico. 2. ° Los que coadyuvan, imponiendo con- tribuciones, haciendo reclutamientos, organi- zando la Guardia Nacional, ó promoviendo el levantamiento de algún pueblo ó distrito: —41— 3. ° Los jefes, oficiales y empleados in- feriores que sirven ú la rebelión: 4. ° Los empleados políticos, civiles ó eclesiásticos, que en bando, proclama, edicto, pastoral u sermón, inciten al pueblo á unirse á los rebeldes Art. 181.—En los casos designados en los incisos 1.°, 2.°, 8.°, y 4. °, del artículo 127, los reos de primera clase sufrirán expatria- ción en tercer grado: los de segunda, expatria- ción en segundo grado; y los de tercera, con- finamiento en cuarto grado. Art. 132.—En los casos enumerados en los demás incisos del artículo 127, los reos de pri- mera clase sufrirán expatriación en primer grado: los de segunda, confinamiento en ter- cer grado; y los de tercera, confinamiento en segundo grado. TÍTULO 3.° DE LOS DELITOS DE SEDICION. Art. 133.—Cometen delito de sedición, los que, sin desconocer al Gobierno constituido, Se alzan públicamente para alguno de los obje- tos siguientes: 1. ° Deponer alguno o algunos de los em- pleados públicos del departamento, provincia ó distrito; ó impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos: 2. ° Impedir la promulgación 6 ejecución—42— de las leyes ó la celebración de las elecciones en alguna provincia ó distrito: 3. ° Impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas 6 judiciales: 4. ° Ejercer actos de odio 6 de vengan- za contra, la persona o bienes de cualquiera funcionario público, d contra alguna clase de- terminada de ciudadanos: 5. 9 Allanar los lugares de prisión, ó atacar á los que conducen á los reos de un lugar ¡í otro; sea para salvar ú estos ojiara maltra- tarkn. Art. 134.—En los delitos de sedición son reos de primera clase: los (pie la proyectan y promueven: los que la hacen estallar; y los que la dirigen después de haber estallado. Art. 1 35.—tíon" reos de segunda clase: los empleados subalternos de los sediciosos: los que cooperan á la sedición 6 la fomentan con dinero, ni mas ó municiones; y los que convo- can ú la multitud para que estalle y progrese. Art. 136.—En los casos comprendidos en los inci; íisprimcro y segundo del artículo 133, los reos de primera clase suírinín confinamien- to en segundo grado; y los de segunda, reclu- sión en primer grado. Art. 187'.—En los demás casos designados en el articulo 133, les recs de primera clase sufrirán ccnlinrmicnto en primer grado; y los de segunda, arresto mayor en quinto grado. —43— TÍTULO 4.° DE LOS DELITOS DE MOTIN Y ASONADA. Art. 138.—Son reos de motín, los que, sin rebelarse contra el Gobierno ni desconocer las autoridades locales, se reúnen tumultuaria- mente para exijir de estas, con violencias, gri- tos, insultos ó amenazas, la deposición de al- gún funcionario subalterno, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente ú otra co- sa semejante. Art. 139.—Cometen asonada, los que se reúnen en número que no baje de cuatro per- sonas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes ó para perturbar con gritos, injurias ó amenazas, una reunión públi- ca, 6 la celebración de alguna fiesta relijiosa 6 cívica; ó para exijir de los particulares al- guna cosa justa ó injusta. Art. 140.—Los cabecillas 6 promotores de motin ó asonada, sufrirán reclusión en primer grado; y los demás reos, arresto mayor en ter- cer grado. Art. 141.—La justicia de la petición con- que se cause el motin ó la asonada, no exime de responsabilidad; pero se considera como circunstancia atenuante. — 6TÍTÜLO 5.° DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES TITULOS PRR CEDIENTES. Art. 142.—En caso de disolverse el tumul- to sin haber causado otro mal que la. pertur- bación momentánea del drden, sea que la dis- persión se verifique espontáneamente y de co- mún acuerdo por los mismos sublevados, ó bien por obediencia á la intimación de la au- toridad; solo serán enjuiciados los autores prin- cipales y el que hubiese tocado rebato, y su- frirán dos grados menos de la pena que respec- tivamente les corresponda, según la especie del delito. Los demás cumplices quedarán bajo la vigi - lancia de la autoridad, de dos á seis meses. Art. 143.—Se considerará como circuns- tancia atenuante, el que la reunión de los su- blevados sea súbita y sin armas. Art. 144.—Los empleados públicos que iomaren parte en cualquiera de los deli- tos especificados en los títulos preceden- tes, sufrirán ademas la pena de destitución, o* la de suspensión de uno d cuatro años, según la gravedad del delito. Art. 145.—Los reos de rebelión, sedición, motin d asonada, son responsables de los delitos especiales que cometan, observándose lo dis- puesto en el artículo 45. Art. 146.—Si no pudiese averiguarse quieo de los sublevados cometid el delito especial, se liará responsable á los autores del tumulto. Art. 147.—Los empleados que estando en- cargados de conservar el drden público, no combatieren la rebelión, sedición, motin d aso- nada, con los medios de que dispongan, serán considerados como cdmplices. Art. 148.—Si los reos de rebelión d sedi- ción no pasaren de diez de cada clase, serán procesados y sentenciado s, ejecutándose en to- dos la sentencia. Si fueren mas de diez, todos serán igualmen- te procesados y sentenciados; pero la senten- cia solo se ejecutará en un número que no exce- da de diez de cada clase, debiendo ser sacados por suerte. TITULO 6 ? DE LOS ATENTADOS Y DESACATOS CONTRA LA AUTORIDAD. Art. 149.—Cometen atentados contra la au- toridad, los que emplean sobre ella, sin alza- miento público, intimidación d fuerza al tiem- po de practicar sus funciones d por consecuen- cia de haberlas practicado. Si el número de reos pasare de tres, el de- lito será motin d asonada, según los casos. Art. 150.—Si el atentado se cometiere con armas, serán condenados los reos á reclusión en primer grado. Si se cometiere sin armas, la pena será arres- ío mayor en quinto grado.—46— Art. 151.—Se considera como atentado con- tra la autoridad, la extracción de los presos, de las casas de seguridad, por astucia, d me- diante cohecho ó seducción del que los cus- todie. Art. 152.—Cometen desacato contra la au- toridad: 1. ° Los que provocan á duelo, injurian 6 amenazan á un funcionario público á causa del ejercicio de sus funciones: 2. ° Los que causen grave perturbación del drden en los juzgados 6 tribunales, y en donde quiera que las autoridades públicas es- tén ejerciendo sus funciones: 3. ° Los que entran armados, manifiesta ú ocultamente, al salón de sesiones del Con- greso ó de cualquiera de las Cámaras: 4. ° Los que impiden que un representan- te 6 funcionario público concurra á su Cámara 6 despacho. 6. ° Los que resisten 6 desobedecen abiertamente á la autoridad. Art. 153.—Los reos de cualquiera de los de- litos comprendidos en el inciso primero, sufri- rán la pena de arresto mayor en quinto grado, si el delito se cometiese en la casa de Sesiones d en el despacho ú oficina del empleado públi- co: en tercer grado, si se cometiese fuera de las oficinas, pero en público; y en segundo grado, cuando se cometiese en privado. Art. 154.—Los reos de los delitos espresa- -dos en los incisos segundo, tercero y quinto sufrirán la misma pena en primer grado. —47— Art. 155.—Los reos del delito á que se con- trae el inciso cuarto, sufrirán el mismo arres- to en tercer grado, si la detención fuere vio- lenta: en segundo grado, si se verificare con engaño; y en primero, si solo se realizare por astucia, sin engaño ni violencia. TÍTULO 7.° DE L03 DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO. Art. 156.—Cometen delito contra el ejerci- cio del sufragio: 1. ° Los funcionarios públicos que abu- sen de la autoridad que ejerzan, para coactar á los ciudadanos, d impedir que sufraguen con entera libertad: 2. ° Los empleados políticos y militares que favorezcan y apoyen alguna candidatura, induciendo á los ciudadanos, por medio de ofrecimientos 6 amenazas, á sufragar en el sen- tido que dichas autoridades se propongan: 3. ° Los mismos empleados que durante la época eleccionaria manden aprehender á al- gún ciudadano hábil, salvo el caso de flagran- te delito: 4. ° Los encargados de la formación del Registro Cívico, que se nieguen á insertar el nombre de un ciudadano hábil, ó suplanten nombres: 5. ° Los encargados de distribuir cartas de ciudadanía, que las expidan sin las firmas y demás requisitos legales; que se nieguen á dar—48— ía que le corresponde á un ciudadano inscrito en el Registro que la pida personalmente; que la concedan al que no esté inscrito; ó que se nie- guen á efectuar la distribución en público: 6. ° Los empleados políticos y militares que, á protesto de conservar el drden público, se injieran en los actos electorales, penetren en el lugar de las elecciones, impidan que se acerque á él un ciudadano cualquiera, ó dis- persen violentamente los grupos que se man- tengan pacíficos y desarmados: 7. ° Los presidentes de mesas electora- les, que impidan á los ciudadanos el libre ac- ceso aellas, ose nieguen á recibir sus sufra- gios, 6 á" insertar en el acta cualquiera circuns- tancia grave que otro individuo déla mesa d adjunto quiera consignar á ella: 8. ° Los ciudadanos que lleven armas al lugar de las elecciones, d formen alborotos en él, 6 se nieguen á despejar el local cuando lo mande el presidente de la mesa: 9. ° Los que empleen cohecho d soborno para obtener ¡legalmente cartas de ciudada- nía, ó sufraguen á sabiendas con ellas. Art. 157.—Los reos comprendidos en el in- ciso primero del artículo precedente, sufrirán la destitución de sus emplos é inhabilitación en primer grado, si el delito se cometiere em- pleando la fuerza pública; y suspensión de seis meses á un año, cuando no mediare fuerza ó* violencia. Los reos comprendidos en el inciso segundo, sufrirán suspensión de dos á seis meses. —49— Los comprendidos en el tercero, la misma pena; y ademas, multa de veinticinco á cien pesos. Los comprendidos en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, sufrirán inhabilitación absoluta en primer grado. Los comprendidos en el inciso octavo, sus- pensión de los derechos políticos de dos á cua- tro años. Los comprendidos en el noveno, arresto mayor en primer grado. Art. 158.—Si los comprendidos en el inciso octavo del artículo 156, hicieren uso de las armas d no las depusieren, serán condenados como reos de motin. Art. 159.—En caso de cometerse algún de- lito especial en los actos electorales, se obser- vará lo dispuesto en el artículo 45. SECCION CUARTA. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUBRIDAD PU- BLICA. Art. 160.—El que á sabiendas elabore ó expenda sustancias nocivas á la salud, sufrirá arresto mayor en primer grado y multa de ciento á mil pesos. . La misma pena sufrirá el que. sin autoriza- ción bastante, elabore productos químicos que puedan causar estragos.—50— Si procediere con autorización, pero faltan- do á las formalidades prescritas por los regla- mentos sobre fabricación ó expendio de tales productos, se reducirá la pena á multa de cin- cuenta á quinientos pesos. Art. 161.—El que á sabiendas mezcle con las bebidas ó comestibles que se destinan al consumo público, sustancias nocivas á la sa- lud, será castigado con arresto mayor en se- gundo grado y multa de veinte á doscientos pesos. La misma pena tendrá, el que venda á sa- biendas las bebidas ó comestibles asi mezclados. Art. 162.—El que venda á sabiendas me- dicamentos deteriorados ó adulterados, 6 los sostituya con otros, sufrirá reclusión en primer gaado y multa de cincuenta á quinientos pesos. Art. 163.—Si á consecuencia de cualquiera de los delitos á que se contraen los artículos precedentes, resultaren daños que merezcan mayor pena, se observará lo dispuesto en el artículo 45. Art. 164.—Los médicos, cirujanos, farma- céuticos ó flebótomos, que abusen de su profe- sión para cometer alguno de los delitos conteni- dos en esta sección, sufrirán un grado mas 'de la pena que á tal delito corresponda. Art. 165.—El médico ó cirujano que sin justa causa rehuse, en circunstancias urjentes, prestar los servicios de su profesión, ó concurra fuera de tiempo, ó abandone al paciente sin motivo grave, sufrirá una multa de veinte á dos cientos pesos, á favor de la familia damnificada. —51— SECCION QUINTA. DE LOS DELITOS PECULIARES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS. TÍTULO 1.° DE LA USURPACION DE AUTORIDAD. Art. 166.—Usurpa autoridal: 1. ° El que ejerce funciones públicas sin título 6 nombramiento espedido por autoridad competente: 2. ° El que hallándose destituido 6 sus- penso de un cargo público, continúa ejerciendo las funciones anexas á él: 3. ° El empleado público que ejerce atri- buciones que no le competen por ley: 4. ° El juez 6 tribunal que ejerce juris- dicción, contraviniendo á lo dispuesto sobre es- ta materia por el Código de Enjuiciamientos en materia civil ó* penal. Art. 167.—A los reos comprendidos en el inciso primero del artículo anterior, se les cas- tigará con arresto mayor en segundo grado é inhabilitación en primero para el cargo usur- pado. Si el delito sé comete falsificando títulos ú otro documento auténtico, se castigará confor- me al artículo 45. Los comprendidos en el inciso segundo, se- rán castigados con inhabilitación en primer gra-—52— do para el cargo de que fueron destituidos ó suspensos. Los compfendidos en los incisos tercero y cuarto, sufrirán suspensión de uno á tres meses. TITULO 2.° DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD. Art. 168.—Abusa de la autoridad: 1. ° El empleado público que sin ser juez impone penas: 2. ° El juez que impone penas sin prece- dente juicio: 3. ° El juez que impone penas diferentes de las designadas por la ley para cada delito: 4. ° El juez que de intento 6 por negli- gencia no procede á instruir el sumario, ó no practícalas diligencias del juicio dentro de los términos que la ley señala: 5..° El juez que no otorga la libertad al detenido ó preso, cuya soltura haya debido de- cretar conforme ¡í la ley: 6. ° El empleado público que prolonga la detención de un individuo por mas de veinti- cuatro horas, sin ponerlo á disposición del juez competente: 7. ° El empleado público que allana el domicilio de un ciudadano sin las formalidades prescritas por la ley, ó fuera de los casos que ella determina: 8. c El empleado público que no admite un recurso legal, ó rehusa despacharlo, ó de- —53— niega certificado de prisión ó de otro acto judi- cial que se le pida con arreglo á la ley: 9. ° El empleado público que pone en in- comunicad ">n sin decreto judicial á los reos so- metidos á juicio, d que levanta la incomunica- ción ordenada por el juez: 10. ° El empleado público que impone privaciones arbitrarias á los reos que se hallan á su cuidado: 11. ° El jefe de la penitenciaria, d el que haga sus veces, que recibe algún reo sin testi- monio de la sentencia ejecutoriada en que se le hubiere impuesto tal pena: 12. ° El alcaide d cualquier empleado de las cárceles y otros lugares de detención y seguridad, que recibe á un reo rematado sin constancia legal de su condena, d á algún in- dividuo en clase de detenido sin orden de au- toridad competente, salvo el caso de captura en flagrante delito: 13. ° El alcaide 6 cualquier otro emplea- do que oculta á la autoridad un preso deteni- do que deba presentar, d emplea con este al- guna severidad innecesaria: 14. ° El empleado público que pone á un preso d detenido en otro lugar que no sea la cárcel d el establecimiento público señalado al efecto: lo. ° El empleado que desempeñando un acto del servicio, comete cualquiera vejación contra las personas, d les aplica apremios ile- gales é innecesarios: 16. ° El juez d empleado que seduce á la. —54— muger que litiga d tiene pendiente alguna ges- tión ante él: 17. ° El alcaide ó encargado de las pri- siones ó lugares de seguridad, que seduce á una muger sentenciada ó detenida: 18. ° El empleado que, en el ejercicio de' su cargo, no se sujeta á las prescripciones de las leyes y reglamentos especiales. Art. 169.—El que incurra en cualquiera de los delitos especificados por los incisos primero y segundo, sufrirá multa de doscientos á dos mil pesos, en favor de la parte damnificada, y suspensión del empleo de uno á dos años. El que incurra en el delito de que se en- carga el inciso once, sufrirá multa de ciento á mil pesos y destitución del empleo. El que incurra en el delito de que habla el inciso diez y seis, inhabilitación especial en segundo grado. El que incurra en el delito de que se ocupa el inciso diez y siete, cárcel en segundo grado. Los que incurran en cualquier otro delito de los contenidos en los demás incisos, sufrirán suspensión de dos á seis meses, y multa de cin- cuenta á quinientos pesos en favor de la parte damnificada. TÍTULO 3 P DEL PREVARICATO. Art. 170.—Comete prevaricato: 1.° El juez que expida sentencia defini- tiva manifiestamente injusta: —55— 2. *° El juez que conoce en causa que pa- trocinó como abogado: 3. ° El juez que cita hechos ó resolucio- nes falsas: 4. ° El juez que se niega á juzgar, bajo pretesto de oscuridad ó insuficiencia de la ley: 5. • El juez que se apoya en leyes su- puestas 6 derogadas. Art. 171.—Los que incurran en cualquiera de los tres primeros delitos comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con sus- pensión del empleo de seis meses á un año. Los que incurran en los dos últimos delitos, serán condenados á suspensión de tres á seis meses. Art. 172.—Cometen también prevaricato, los abogados y procuradores que defienden ó representan á ambas partes simultáneamente, d que después de patrocinar d representar á una parte, defienden d representan á la contra- ria en la misma causa. Art. 173.—Los reos expresados en el artí- culo anterior, sufrirán multa de cincuenta á doscientos pesos. Art. 174.—Los jueces arbitros, los asesores y los peritos, quedan sujetos en sus respecti- vos casos á las disposiciones de este título. TÍTULO 4.° DEL COHECHO. Art. 176.—Cuando medie cohecho ó sobor—56— no en los delitos qne los empleados públicos co- metan en el ejercicio de sus funciones, se les aplicará la pena correspondiente á estos deli- tos, aumentada en un grado; y ademas una mul- ta del duplo del valor recibido ó del tanto del prometido 6 aceptado. El cohecho 6 soborno cuando sea para ejer- cer actos de justicia, se castigará con la multa establecida en este artículo y con suspensión de dos meses á un año. Art. 176.—Los que sobornen ó cohechen, y los que sirvan de agentes intermediarios pa- ra la dádiva ú oferta, serán castigados con ar- resto mayor en segundo grado. TÍTULO 5 ° INSUBORDINACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS É INE- XACTITUD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Art. 177.—El empleado público que, en asuntos del servicio, desobedezca abiertamente las órdenes de sus superiores, sufrirá suspen- sión de tres á seis meses. Art. 168.—Incurren en la misma pena del articulo anterior: 1 P El juez ó tribunal que se niega á ad- ministrar justicia: 2 P El empleado político que rehusa pro- tejer la administración de justicia, ó hacer eje- cutar las decisiones ó providencias judiciales: 3. ° Los Fiscales y Agentes Fiscales que no interponen su acción en los casos en que la ley les impone este deber: —57— 4. ° Los escribanos, alguaciles y demás funcionarios, que debiendo intervenir de algún modo en la administración de justicia, se nie- gan á hacerlo en la parte que legalmente les corresponda. Art. 279.—Los encargados de conservar el orden público que teniendo conocimiento del proyecto de un delito, no expiden conforme á sus atribuciones las providencias necesarias para impedir la perpetración, serán condena- dos á suspensión de uno á tres meses. Sufrirán suspensión de uno á tres meses, si sabiendo la perpetración de un delito, omiten perseguir ó aprehender á los delincuentes. Art. 180.—El que sin motivo legal aban- dona el empleo 6 cargo público que ejerce, se- rá condenado á inhabilitación especial en pri- mer grado, y á la devolución de los sueldos 6 emolumentos que hubiese percibido durante el abandono. Art. 181.—Será condenado á destitución, el empleado público que habiendo recibido su nombramiento, no tome posesión del cargo, sin justa causa, en el térmiuo de noventa dias. TITULO 6. ° DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS. Art. 182.—El empleado público culpable de connivencia en la evasión de algún preso ó de- tenido, cuya custodia 6 conducción le hubiere sido confiada, será castigado:—58— 1. ° Con reclusión, por la tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si es- tuviere ejecutoriada la sentencia: 2. ° Con reclusión por la cuarta parte del tiempo dte la condena del prófugo, si al ve- rificarse la evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia. Art. 183.—Los particulares que hallándose encargados de la conducción ó custodia de al- gún preso d detenido, le den soltura d favorez- can su fuga, serán castigados con arresto ma- yor en tercero d cuarto grado, según la grave- dad del caso. Art. 184.—Si fuereft varios los reos á quie- nes se dé soltura d cuya fuga se favorezca, los culpables deque tratan los artículos 182y 183, sufrirán la pena en estos designada, con aumen- to de un grado. Si correspondiere al reo d reos la pena de muerte, cárcel en quinto grado. TITULO 7.° • DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS. Art. 185.—El empleado público que sus- traiga, oculte, destruya d inutilice los docu- mentos confiados á su custodia, como escritu- ras, partidas de bautismo, de matrimonio d de- función, á los asientos del registro cívico, su- frirá reclusión en primer grado y multa de cin- cuenta á doscientos pesos. —59— Art. 186.—El empleado público que te- niendo á su cargo la custodia de archivos, pa- peles d efectos sellados por la autoridad, viola loa sellos d consiente su violación, será cas- tigado con arresto mayor en quinto grado» y multa de cincuenta á doscientos pesos. Art. 187.—El escribano que sustrae algún documento original de sus archivos d protoco- los, d consiente en esta sustracción, será casti- gado con reclusión en segundo grado y multa» de cincuenta á quinientos pesos. Art. 188.—El empleado público que abrectf permite abrir, sin autorización competente, pa- peles ó documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada por razón de oficio, sufrirá arresto mayor en cuarto grado y multa de vein- ticinco d doscientos pesos. Art. 189.—Las penas de reclusión y arres- to designadas en los artículos anteriores, son aplicables, con diminución de un grado, á" loa particulares encargados del despacho d custo- dia de documentos d papeles, d que violen los sellos puestos por la autoridad. TITULO 8.° DE LA REVELACION DE SECRETOS. Art. 190.—El empleado que en asuntos del servicio público revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su cargo, será casti- gado con suspensión del empleo de tres á seis meses. 8—60— Si de la revelación resultare grave daño á la causa pública, la pena será reclusión en segun- do grado. Art. 191.—El empleado público que abusa de su cargo para interceptar, sustraer, inspec- cionar, ocultar d publicar cartas d documentos particulares, será castigado con reclusión en primer grado. Si el abuso recae en documentos públicos, se agravará la pena en un término. Art. 192.—El empleado público que revele secretos de un particular, de que tenga conoci- miento por razón de oficio, sufrirá suspensión de dos á seis meses. Art. 193.—Sufrirán multa de veinticinco á doscientos pesos, los abogados, médicos, ciruja- nos y todos los que revelen los secretos que se les confie por razón de la profesión que ejerzan, salvo los casos en que la ley les obliga á hacer tales revelaciones. TÍTULO 9. 9 DE LA MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS. Art. 194.—El empleado público que te- niendo á su cargo caudales d ef 'otos de la Na- ción, les dá una aplicación pública distinta de la señalada por las leyes, será condenado á sus- pensión de dos á seis meses; y demás, sufrirá una multa de diez á" cincuenta por ciento so- bre la cantidad mal aplicada, si resultare daño 6 en^-^ocimiento del servicio núblico. —61— Art. 195.—El empleado que hace uso pa- ra sí o' para otro de los caudales que custodia d administra, sufrirá suspensión de seis meses á un año y multa de cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la rein- tegra después de habe» causado daño al servi- cio público. Si el reintegro se verifica antes de haber resultado daño d entorpecimiento en el servi- cio, la suspensión será de uno á tres meses y la multa de seis á treinta por ciento. Si el empleado no reintegra espontáneamen- te la cantidad, será condenado como sustrac- tor de caudales públicos. Art. 186.—El empleado que sustrae d con- siente que otro sustraiga, los bienes, cauda- les ú otros valores públicos confiados á su ad- ministración d custodia, será castigado con in- habilitación absoluta en tercer grado y reclu- sión en primero, si la sustracción fuere menor de quinientos pesos; aumentándose un térmi- no por cada quinientos mas, hasta el quinto grado. Art. 197.—Quedan sujetos á las disposi- ciones anteriores, los que administran bienes municipales d pertenecientes á establecimien- tos de instrucción pública d de beneficencia,- así como los administradores y depositarios de caudales depositados por autoridad competen- te, aunque pertenezcan á particulares. Art. 198.—El empleado público que te- niendo fondos, expeditos, demorare un pago ordinario ó decretado por autoridad compe-—62— te, sufrirá suspensión de tres á seis meses y multa de dos á diez por ciento sobre la can- tidad no satisfecha, á beneficio de la parte dam- nificada. Art. 199.—Es aplicable la pena anterior al empleado público que, requerido por au- toridad competente , rehusare entregar una cantidad d efecto depositado ó puesto bajo su custodia 6 administración, debiendo graduarse la multa por el valor en que se' justiprecie el efecto. TITULO 10? DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES. • Art. 200. —El empleado público que en los contratos en que intervenga, por razón de su cargo 6 por comisión especial, defraudare al Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones 6 sumi- nistros, sufrirá reclusión en tercer grado. Art. 201.—El empleado público que direc- ta 6 indirectamente se interese en cualquiera clase de contrato ú operación, en que deba in- tervenir por razón de su cargo, será castiga- do con inhabilitación especial en segundo gra- do, y multa de diez á cincuenta por ciento so- bre el valor de la parte que hubiere tomado en el negocio. Esta disposición es aplicable á los peritos, arbitros y contadores particulares, respecto de los bienes ó cosas en cuya tasación, adjudica- ción 6 partición intervinieren; y á los guarda- os— dores y albaceas, respecto de los pertenecien- tes á sus pupilos ó testamentarías. Art. 202.—El empleado público que arbi- trariamente exija una contribución, 6 cometa otras exacciones, aunque sea para el servicio público, sufrirá susransion de cuatro meses á un año, y multa de cinco á veinticinco por cien- to de la cantidad exigida. Si la exacción se verificase empleando fuer- za, sufrirá destitución, sin perjuicio de la multa. Art. 203.—Si el empleado convirtiere en provecho propio las exacciones expresadas en el artículo anterior, sufrirá las penas impues- tas á los sustractores de caudales públicos. Art. 204.—El empleado público que exija derechos 6 propinas por lo que debe practi- car gratuitamente en virtud de su oficio, 6 co- bre mayores derechos que los designados por la ley, los devolverá con una multa del du- plo al cuadruplo de la cantidad que hubiese percibido. Si para efectuar estas exacciones supone ór- denes superiores, comisión, mandamiento ju- dicial ú otra autorización legítima, sufrirá ade- mas un año de suspensión. * El culpable habitual de este delito, será des- tituido del empleo 6 cargo que ejerza, sin per- juicio de la restitución y de la multa. Art. 205.—Los empleados que nombren 6 propongan para cargos públicos á individuos que no tengan los requisitos legales, sufrirán suspensión de uno á tres meses, quedando ade- mas sin efecto el nombramiento.—64— SECCION SEXTA. DE LAS FALSEDADES. TITÜL(f 1.° DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, FIRMAS Y MARCAS. Art. 206.—El que falsifique el gran sello del Estado será castigado con cárcel en quinto grado y multa de mil á dos mil pesos. Art. 207.—El que en documento público falsifique los otros sellos oficiales, d la firma del Presidente de la República, de los Presi- dentes de las Cámaras, de los Ministros de Es- tado d de los Agentes Diplomáticos, será cas- tigado con cárcel en cuarto grado y multa de .ciento á rail pesos. Art. 208.—El que falsifique la firma de cual- quiera otro empleado público, d los sellos, mar- cas d contraseñas que, para identificar un ob- jeto d asegurar el pago do impuestos, se usen en las oficinas del Estado, será castigado con cárcel en tercer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. Art. 209.—Se considera como falsificación, la impresión fraudulenta del sello verdadero en documento en que sea necesario. Este delito se castigará con un grado menos de la respec- tiva pena señalada en los anteriores artículos. Art. 210.—El que falsifique sello, firma, —65— marca d contraseña de individuos d estableci- mientos particulares, sufrirá arresto mayor en cuarto grado y multa de veinte á doscientos pesos. Art. 211.—Si fuese empleado el que incur- ra en alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores y lo cometiere abusando del cargo que ejerza, se agravará la pena en dos d tres términos. TITULO 2.° DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL. Art. 212.—Se comete falsedad en un do- cumento: 1. ° Suplantando documento que no ha existido en el libro d registro en que se inscri- ben los de su clase: 2. ° Dando testimonio d cdpia certificada de documento que no existe: 3. ° Alterando documentos verdaderos de alguna de las maneras siguientes: l. * Agre- gando cláusulas, suprimiéndoos, variándolas sustancialmente d borrándolas: 2.63 Variando las firmas d fechas: 3. ^ Suponiendo circuns- tancias d hechos falsos: 4.88 Ejecutando en los testimonios d cdpias certificadas, que se ex- pidan por razón de oficio, las alteraciones que se enumeran en las tres primeras partes de este te inciso. Art. 213. El empleado que abusando de—66— su oficio, cometa falsedad en documento públi- co, será castigado con reclusión en tercer gra- do y multa de doscientos á dos mil pesos. Si el delito fuere cometido por un particu- lar, se aplicará reclusión en segundo grado y inulta de ciento á mil pesos. Si se cometiere la falsificación en documento privado, la pena será reclusión en primer gra- do y multa de cincuenta á quinientos pesos. Art. 214.—El que á sabiendas haga uso de un documento ó* certificado falso, ó* de uno ver- dadero expedido para otra persona, cuyo nom- bre asume ó sustituye con el suyo, será casti- gado con arresto mayor en segundo grado, y multa de diez á cincuenta pesos. Si el documento falso fuere presentado en juicio como prueba, se aumentará un grado mas de arresto y la multa será de cincuenta i quinientos pesos. TÍTULO 3. ° DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CREDITO. Art. 215.—Falsifica documentos del crédi- to público: 1. ° El que fabrica, introduce ó* expende á sabiendas, falsos títulos de la deuda pública, de cualquiera denominación, y letras 6 libran- zas del Ministerio ú otras oficinas superiores de Hacienda: 2. ° El que altera los documentos verda- —67— deros, aumentando la cantidad que expresan, ó borrando las anotaciones de cantidades amor- tizadas que consten en ellos: 3. ° El que para recabar alguna cantidad del Fisco, fragua expedientes de créditos su- puestos, ó aumenta maliciosamente la canti- dad de una acreencia legítima, d apoya su cré- dito con pruebas falsas: 4. ° El que falsifica papel sellado, libran- « zas ó letras de la Tesorería ú oficinas inferio- res de hacienda. Art. 216.—Los reos de cualquiera de los delitos designados en los tres primeros incisos del artículo precedente, sufrirán penitenciaria en segundo grado y multa de trescientos á tres mil pesos. Los reos comprendidos en el inciso cuarto, cárcel en tercer grado y multa de ciento á mil pesos. Art. 217.—Se considera circunstancia agra- vante en estos delitos, el que el reo sea emplea- do público y abuse del empleo para cometerlos. TITULO 4.° DE LA FALSIFICACION DE MONEDA. Art. 218.—Falsifica moneda: 1. ° El que fabrica, falta de peso ó* de ley, moneda de oro d plata .que tenga curso legal en la República: 2. ° El que sin la autorización competen-—68— te, iibrica moneda de oro 6 plata que tenga curso legal en la República, aunque .sea de buen peso y buena ley: 3. ° El que fabrica, dentro del territorio, moneda de oro 6 plata que no tenga curso le- gal en la República: 4. ° El que de propósito altera el peso de la moneda de oro ó plata que esté en circu- lación: 5. ° El que sin autorización competente, fabrica ó altera moneda de cobre que tenga curso legal en la República. Art. 219.—El reo designado en el primer inciso del artículo precedente, sufrirá peniten- ciaria en segundo grado y multa de trescientos ú tres mil pesos. El designado en el inciso segundo, peniten- ciaria en primer grado y multa de doscientos á dos mil pesos. Los designados en los incisos tercero y cuar- to, cárcel en segundo grado y multa de ciento á mil pesos. Los designados en el inciso quinto, cárcel en primer grado y multa de ciento á quinientos pesos. Art. 220.—Los que á sabiendas introduz- can ó expendan moneda falsa, sufrirán respec- tivamente la pena designada para los falsifica- dores, disminuida en uno ó dos términos, y multa de ciento á mil pesos. —69— TÍTULO 5 ° DEL FALSO TESTIMONIO. Art. 221.—El testigo falso será castigado en el drden siguiente: 1. ° Si en virtud de su falso testimonio se impone la pena de muerte, sufrirá peniten- ciaria en segundo grado: 2. ° Si se impone penitenciaria, expatria- ción, confinamiento ó inhabilitación , sufrirá cárcel por la tercera parte del tiempo de la condena: 3. ° Si se impone cárcel, reclusión ó ar- resto, sufrirá respectivamente la tercera parte de la pena que cause: 4. ° Si se impone suspensión ó multa, su- frirá arresto mayor en primer grado; y si des- titución, arresto mayor en tercer grado. Art. 222.—Si el reo no llega á sufrir su con- dena, ó es absuelto, 6 no termina el juicio por algún motivo legal, el testigo falso sufrirá la pe- na del calumniante. Si la falsa declaración se hubiese prestado en favor del reo, se impondrá al testigo la pena del encubridor. Art. 223.—El testigo falso en materia civil, sufrirá cárcel en primero d segundo grado, se- gún la entidad del juicio. Si este fuese de menor cuantía, el falso testi-—70— monio se castigará como falta, con arresto me- nor en tercero ó cuarto grado. Art. 224.—La pena del testigo falso por so- borno, se agravará con una multa igual á la cantidad ofrecida, ó al duplo de la recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple tes- tigo falso. Art. 225.—La falsa exposición de los peri- tos é intérpretes, se castigará con la pena res- pectivamente designada para los testigos fal- sos, y multa de diez á cien pesos. Art. 226—Cuando la falsedad del testimo- nio ó* exposición no recayere sobre la esencia, sino sobre algún incidente de poca entidad, se castigará como falta, según el prudente arbi- trio del juez. TITULO 6. • * DISPOSICIONES GENERALES. Art. 227.—El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los títulos prece- dentes, cometa falsedad, simulando, suponien- do, alterando ú ocultando la verdad, malicio- samente y con perjuicio de tercero, por pala- bras, escritos ó hevchos; usurpando nombre, ca- lidad d empleo que no le corresponda; supo- niendo viva á una persona muerta ó que no ha existido, d al contrario; sufrirá reclusión en primero d segundo grado. —71— ' Art. 228.—El que á sabiendas fabricare, in- trodujere en la República ó conservare en su poder, cuños, marcas, ó cualquiera otra clase de útiles ó instrumentos, conocidamente des- tinados á la falsificación de moneda, de papel sellado ó de documentos de crédito; será cas- tigado con un grado menos de la pena señala- da á* los falsificadores, y multa de ciento á mil pesos. Art. 229.—Los reos de falsificación que re- velen el delito á la autoridad antes de haber producido su efecto ó causado perjuicio á ter- cero, quedarán exentos de responsabilidad cri- minal, pero sujetos á la vigilancia de la auto- ridad por el tiempo que designe el juez. SECCION SEPTIMA. DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. TITULO 1.° DEL HOMICIDIO. Art. 230.—El que mata á otro, sufrirá pe- nitenciaria en tercer grado. Art. 231.—El que á sabiendas matare á su padre ó á su madre, será condenado á muerte. Art. 232.—En la misma pena de muerte in-—72— ocurrirá el que matare a* otro, media ndcual- quiera de las siguientes circunstancias: í .88 Por precio recibido ó recompensa estipulada: 2.88 A traición ó sobre seguro: 3. 03 Empleando incendio ó veneno: 4.63 Atacando el domicilio con el fin de robar, ó en despoblado ó en camino público con el mismo objeto: 5.03 Aumentando deliberadamente y con cruledad el padecimiento de la víctima, por medio de emparedamiento, flagelación ú otro tormento. Art. 233.—El que á sabiendas matare á cualquiera de sus ascendientes, que no seah pa- dre ó madre; á sus descendientes en linea rec- ta; á su hermano; á su padre, madre ó hijo adoptivo; ó á su cónyuge; sufrirá penitenciaria en cuarto gr¡ do. Art. 234. -El cónyuge que sorprendiendo en adulterio ' su consorte, dá muerte en el ac- to á este ó ;í u cómplice ó á los dos juntos, su- frirá cárcel en tercer grado. Art. 235 Los padres y los hermanos ma- yores que d: muerte á los que yacen con sus hijas ó hern! as menores de 21 años, en el ac- to de sorprei lerlos infraganti, sufrirán cárcel en quinto gra 'o. Art. 23G Lo dispuesto en los dos artícu- los precede! s, no aprovecha á los que hu- bieren proir> ido, causado ó tolerado la pros- titución de s* mugeres, de sus hijas ó de sus hermanas. —73— Art. 237.—Si de una riña resultare muer- te y no se pudiere conocer al autor de ella, pe- ro sí á los que infirieron á la víctima lesiones graves, se impondrá á estos penitenciaria en primer grado. Si no se pudiere conocer á los que causaron las lesiones graves, se aplicará cárcel en quin- to grado á todos los que hubiesen tomado par- te activa en la riña ó pelea. Art. 238.—El que á sabiendas preste á otro medios para que se suicide, será castigado con cárcel en quinto grado. El que lo ayude á la ejecución del suicidio, cooperando personalmente, sufrirá la pena del homicida. Art. 239.—El reo de homicidio, ademas de sufrir la pena que merezca según la naturaleza de la muerte, será condenado si tuviere bienes, á dar á la viuda é hijos del difunto una pensión alimenticia en proporción de sus facultades. Art. 240.—Para que haya homicidio es ne- cesario que las heridas, golpes ó violencias, causen la muerte, como su efecto preciso ó con- secuencia natural dentro de los sesenta dias después de inferidas. Art. 241.—La tentativa será castigada co- mo delito frustrado en los casos señalados por los artículos 231, 232 y 233, y cuando se em- pleen armas de fuego. Los encubridores sufrirán en todo caso re- clusión en tercer grado.—74— TITULO 2.° DEL INFANTICIDIO. Art. 242.—La muger de buena fama, que por ocultar su deshonra matare á su hijo en el momento de nacer , sufrirá cárcel en quinto grado. Si el delito fuese cometido por los abuelos maternos, en las mismas circunstancias, la pe- na será penitenciaria en primer grado. Fuera de estos casos, el infanticidio será cas- tigado con penitenciaria en tercer grado. TITULO 3. ° DEL ABORTO. Art. 243.-—La muger embarazada que de propósito causare su aborto ó consintiere que otro lo cause, sufrirá reclusión en cuarto grado. Si fuere de buena fama, y cometiere el delito obscecada por el temor de que se descubra su frajilidad, se rebajará un grado de la pena. Art. 244.—El que de propósito ocasione el aborto de una mujer, empleando violencias, bebidas ú otros medios, sufrirá cárcel en cuarto grado. Se rebajará un grado de esta pena, si la mu- ger hubiere solicitado el aborto. Se rebajarán dos grados, si se ocasionase el —75— aborto con maltratos, bebidas,ú otros medios, que no hubiesen tenido por objeto directo ha- cer abortar, sino producir otro nial menor. Art. 245.—Los médicos, cirujanos, parte- ras ó farmacéuticos, que abusen de su arte para causar el aborto, sufrirán cárcel en quinto grado. Los que confeccionen 6 expendan á sabien- das, bebidas destinadas á causar abortos, su- frirán cárcel en tercer grado. TÍTULO 4.° DE LAS LESIONES CORPORALES. Art. 246.—El que de propósito sacare á otro los ojos 6 lo castrare, será castigado co- mo homicida. Art. 247.—Si la castración se verificare en el acto de un ultraje violento contra el pudor, por la persona ofendida, se disminuirá la pena en dos grados. Art. 248.—Cualquiera otra mutilación de un miembro principal del cuerpo, se castigará con penitenciaria en primer grado. Art. 249.—Sufrirán la pena de cárcel en cuarto grado: 1. ° Los que hirieren, golpearen ó mal- trataren de obra á otro, si de las lesiones so- brevinieren al ofendido, demencia, inutilidad para el trabajo, impotencia, pérdida del uso de algún miembro, ó notable deformidad: 2. ° Los que sin intención de matar, su- 9—76— ministraren á otro bebidas nocivas, que le pro- duzcan los mismos efectos designados en el in- ciso anterior: 3. ° Los que á sabiendas hirieren ó mal trataren gravemente á sus padres: 4. ° Los que causaren lesiones graves por medio de la flajelacion, ó con circunstan- cias ignominiosas. Art. 250.—Se impondrá la pena de cárcel en primer grado: 1. ° Cuando las lesiones, sin causar los efectos del artículo anterior, produzcan enfer- medad ó incapacidad para trabajar por mas de treinta dias: 2. ° Ojiando dejen señal en el rostro, ó sean inferidas contra ascendientes, guardado- res, sacerdotes, maestros, superiores ó perso- nas constituidas en dignidad. Art. 251.—Si las lesiones produjeren en- fermedad ó incapacidad para trabajar por me- nos de treinta dias, pero mas de veinte, se- aplicará arresto mayor en tercer grado. Si la enfermedad ó incapacidad para el tra- bajo fuese de cuatro á veinte dias, se impondrá arresto mayor en primero ó segundo grado, se- gún la gravedad del caso. Art 252.—Si en una riña ó pelea se in- fiere á alguno lesiones graves y leves, y no constare el autor de las graves, pero sí el de las leves, se aplicará á este la pena que cor- responda á las lesiones graves disminuida en un grado. Si tampoco fuese conocido el autor de las le- —77— siones leves, se aplicará á todos los que tomaron parte en la pelea contra el ofeildido, la pena correspondiente á las lesiones graves, dismi- nuida en dos grados.- Art. 253.—Si los contendores se hubieren causado recíprocamente las lesiones, serán cas- tigados todos con la pena respectiva, disminu- yéndose en uno ó dos términos al que quedare mas enfermo ó inutilizado ]3ara el trabajo, si no hubiese promovido él la pelea. Art. 254.—Las lesiones que se infieran los cónyuges, no podrán penarse sino por acusa- ción de ellos mismos; excepto las comprendi- das en los. artículos 246, 248 y 249. Art. 255.—El que sorprendiendo en adul- terio á su cdnyuge, le causare á este ó á su cóm- plice alguna lesión grave, será castigado con ar- resto mayor en tercer grado. Esta disposición es aplicable, en análogas cir- cunstancias, á los padres, respecto de sus hijas menores de veintiún años y de sus corruptores, mientras aquellas vivan en la casa paterna, con tal que ellos no hayan facilitado ó permitido su prostitución. Art. 256.—Los que por correjir las faltas de sus hijos ó nietos, les causen lesiones leves; y los cónyuges, padres ó hermanos mayores que infieran lesiones, cuja curación no pase de treinta dias, á su cónyuge, hija ó hermana me- nor en el momento de sorprenderla en acto car- nal, quedarán exentos de responsabilidad cri- minal.TÍTULO 5.° DEL DUELO. Art. 257.—Las que se batieren en duelo, sufrirán arresto mayor en tercer grado, si no resultare muerte ni heridas graves. En el caso de resultar muerte, la pena será cárcel en cuarto grado; y en el de heridas ó le- siones graves, reclusión en tercer grado. Art. 258.—El que instingue áotro á provo- car d aceptar un duelo, si este se lleva á efecto, será castigado respectivamente con las mismas penas señaladas en el artículo anterior. El que desacredite públicamente á otro por haber rehusado un duelo, será castigado como reo de injurias graves. .Art, 259.—Los padrinos de un duelo su- frirán las penas de los autores:—1. ° Si usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo ó en el arreglo de sus condiciones:—2. ° Si lo concertaren, á muerte, 6 con conocida ven- taja de uno de los combatientes. Si ellos hubieren instigado al duelo, sufrirán un grado mas de pena que los intigadores co- munes. En los demás casos serán castigados como cómplices. Art. 260.—Los que se batieren sin asisten- cia de dos (5 mas padrinos mayores de edad, y sin que estos elijan las armas y arreglen las de- mas condioiones, sufrirán penitenciaria en se- —79— gundo grado, si resultare muerte; cárcel en quinto grado, si resultaren lesiones graves; y cárcel en, tercer grado, en cualquier otro caso. Art. 2G1.—Se impondrá un grado mas de las penas señaladas en el artículo 257: 1. ° Al que provoque ó dé causa á un de- safio, proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral: 2. ° Al combatiente que falte, en daño de su adversario, á las condiciones ajustadas por los padrinos: 3. ° Al que habiendo injuriado á su adver- sario, se niegue á darle una satisfacción deco- rosa: 4. ° Al provocador que se negare á expli- car á su adversario los motivos del desafio: 5. ° Al que desechare las explicaciones suficientes, 6 la satisfacción decorosa que le ofrezca su adversario. 6. ° Al que tuviere hábito de retar 6 de buscar ocasiones de reñir. Art. 262.—Se impondrá un grado menos de las penas designadas en el artículo 257: 1. ° Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener de su ofensor la satisfac- ción decorosa que le hubiese pedido: 2. ° Al desafiado que se batiere porno ha- ber podido obtener de su adversario la explica- ción de los motivos del duelo: 3. ° Al que se batiere por haber desecha- do su adversario la explicación de los motivos del duelo, 6 la satisfacción decorosa del agra- vio:—80— Art, 263.—El que se batiere por grav eofen- sa inferida á su esposa, madre ó hija, sufrirá dos grados menos de las penas señaladas en es- te título para los duelistas. Si la ofensa se hubiere hecho á su padre ó á su hijo, la atenuación será solo de un grado. SECCION OCTAYA. DE LOS DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD. TITULO 1.° DEL ADULTERIO. Art. 264.—La mujer que cometa adulterio será castigada con reclusión en segundo grado. El co-delincuente sufrirá confinamiento en el mismo grado. x Art. 265.—El marido que incurra en adul- terio teniendo manceba en la casa conyugal, se- rá castigado con reclusión en segundo grado; y con la misma pena en primer grado, si la tu- viese fuera. La manceba sufrirá en el primer caso, confi- namiento en segundo grado; y confinamiento en primer grado, en el segundo caso. Art. 266.—El cónyuge ofendido es el úni- co que puede acusar por delito de adulterio. —81— ~No podrá intentar esta acción penal, si ha abandonado á su consorte, separándose de la vida conyugal. Art. 267.—El cónyuge ofendido puede en cualquier tiempo remitir la pena á su consorte. La unión de los cónyuges produce la remisión de la pena. Art. 268.—Cuando se siga ante el juez ecle- siástico juicio de divorcio por adulterio, si se declara no haber lugar al divorcio, no podrá intentarse la acción penal; y aunque se de- clare el divorcio, habrá necesidad de nuevo juicio ante la autoridad civil, para la aplicación de la pena. TITULO 2.° DE LA VIOLACION, ESTUPRO, RAPTO Y OTROS DELITOS. Art. 269.—El que viole á una mujer em- pleando fuerza ó violencia, ó privándola del uso de los sentidos con narcóticos ú otros me- dios, sufrirá penitenciaria en primer grado. En la misma pena incurrirá el que viole á una virgen impúber, aunque sea con su consen- timiento; ó á una muger casada haciéndole creer que es su marido. Art. 270.—El que estupre á una virgen ma- yor de doce años y menor de veintiuno, em- pleando solo la seducción, será castigado con reclusión en tercer grado. Art. 271.—Si el estupro fuese cometido por—82_ persona que ejerce autoridad, ó por sacer- dote, tutor ó maestro, ó por cualquiera per- sona encargada de la educación ó guarda de la menor, ó por su ascendiente ó hermano, se au- mentad la pena en dos grados. Art. 272.—Las mismas penas de los ante- riores artículos se aplicarán respectivamente al reo de sodomía. Art. 273.—El rapto de una muger casada, doncella ó viuda honesta, ejecutado con vio- lencia, se castigará con cárcel en quinto grado. Si recayere en otra clase de muger, la pena será cárcel en tercer grado. Art. 274.—El rapto de una doncella ejecu- tado sin violencia de ella ni de las personas en cuya guarda ó potestad se halle, será castigado con reclusión en tercer grado. Si se ejecutare también sin violencia, con el designio de contraer matrimonio, se impondrá reclusión en primer grado. Cuando en el raptor hubiere violación ó es- tupro, se observará lo dispuesto en el artí- culo 45. Art. 275.—El raptor que no entregare la persona robada ó no diere razón satisfacto- ria de su paradero, será castigado como homi- cida. Art. 276.—Los reos de violación, estupro ó rapto, serán ademas condenados á dotar á la ofendida si fuere soltera ó viuda, en proporción á sus facultades, y á mantener la prole que re- sulte. Art. 277.—En los casos de estupro, viola- —83— cion ó rapto de una muger soltera, quedará exento de pena el delincuente, si se casare con la ofendida, prestando ella su libre consenti- miento, después de restituida á poder de su pa- dre ó guardador, ó á otro lugar seguro. Art. 278.—No se procederá á formar causa por los delitos á que se refiere este título, sino por acusación ó instancia de la interesada, ó de la persona bajo cuyo poder se hubiere hallado cuando se cometió el delito; debiendo el conse- jo de familia nombrar á la agraviada, en caso necesario, el correspondiente defensor. Si el delito se cometiere contra una impúber que no tenga padres ni guardador, puede acu- sar cualquiera del pueblo, y procederse de oficio-. Art. 279.—El que habitualmente, ó con abu- so de autoridad ó confianza, promoviere ó faci- litare la prostitución de las personas menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, su- frirá cárcel en cuarto grado. Art. 280.—Los ascendientes y guardadores que contribuyan como cómplices á la violación, estupro d rapto, de sus descendientes d pupilas, serán castigados como autores. Los maestros ó encargados de la educación que resultaren cómplices, serán también casti- gados como autores. 10—84— SECCION NOVENA. DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR. TÍTULO ÚNICO. DE LAS INJURIAS Y CALUMNIAS . Art. 281.—Comete delito de injuria, el que deshonra, desacredita ó menosprecia á otro por medio de palabras, escritos ó acciones. Art. 282.—Son injurias graves: 1 P La imputación de un delito, cuya acu- sación no corresponde al Ministerio Fiscal: 2 9 La imputación de un vicio ó falta de moralidad, que pueda perjudicar considerable- mente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado: 3 ? Las palabras, dichos ó acciones, que envuelvan grave faltamiento de respeto, á los padres y demás ascendientes, á los sacerdotes, maestros, superiores y personas constituidas en dignidad: 4 ? Las palabras, dichos 6 acciones, que en concepto público se tengan por afrentosas, en razón de su naturaleza, ocasión 6 circunstan- cias. Art. 283.—Son injurias leves, aquellas en que no concurra ninguno de los requisitos del precedente artículo. —85— Art. 284.—El que injurie á otro pública- mente y por escrito, sea de un modo directo, sea empleando alegorías ó pinturas, ó de cual- quiera otra manera, imputándole delito, sufri- rá reclusión en tercer grado, y multa de veinte á doscientos pesos. Si la imputación no fuere de delito, se reba- jará un grado de la pena de reclusión. Art. 285.—Cuando la injuria se infiera pú- blicamente de palabra, se rebajará respectiva- mente un grado de la pena de reclusión desig- nada en el artículo anterior. Art. 286. El que deshonrare á otro, flage- lándolo, aunque no le origine lesión, ó escupién- dole públicamente á la cara, ó practicando con él cualquiera otro acto igualmente ignominioso, será castigado con reclusión en tercer grado. Si la injuria fuere inferida por el inferior á su superior, se aumentará la pena en un grado. La injuria leve se castigará como falta. Art. 287.—La falsa imputación de un deli- to en que tenga obligación de acusar el Minis- terio Fiscal, 6 de delitos 6 faltas cometidas por un empleado público en ejercicio de sus funcio- nes, constituye el delito de calumnia. Art. 288.—El reo de calumnia será castiga- do respectivamente, con un grado mas de pena que el injuriante. # Si probare la imputación quedará libre de pena. En los casos de acusación calumniosa hecha en juicio, se aumentará en uno ó dos términos la pena señalada en el inciso primero de este artículo.—86— Art. 289.—El reo de calumnia ó injuria en- cubierta ó equívoca, que rehuse ciar en juicio explicación satisfactoria sobre ella, sufrirá la pena correspondiente á la injuria ó calumnia manifiestas, disminuida en un grado. Art. 290.—Cuando la calumnia 6 la injuria se hubiere propagado por medio de la prensa, el juez ó tribunal ordenará si lo pidiere el ofen- dido, que los editores inserten, en los respec- tivos impresos ó periódicos y á costa del cul- pable, la sentencia 6 satisfacción. Art. 291.—Estando vivo el ofendido, nadie sino él puede acusar por injurias ó calumnias. Si hubiese muerto, podrán ejercer la acción los ascendientes, descendientes, hermanos, ó cón- yuge del difunto agraviado, si fuere trascenden- tal á ellos la ofensa; y en todo caso el heredero. Art. 292.—El culpable de calumnia ó inju- ria contra un particular, queda exento de pena si lo perdona el ofendido. SECCION DECIMA. DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. TÍTULO 1.° DE LA SUPOSICION DE PARTOS Y OTRAS USURPA- CIONES DEL ESTADO CIVIL. Art. 293.—La muger que finja preñez 6 —87— parto, para dar á su supuesto hijo derechos que no le correspondan, sufrirá reclusión en cuarto grado. En 2a misma pena incurrirá el médico, ó la partera que coopere á la ejecución del delito. Art. 294.—El que expusiere ú ocultare á un niño, ó le supusiese lii ¡ación, para hacerle perder su estado de familia ó los derechos que por él le correspondan, sufrirá cárcel encuarto grado. En la misma pena incurrirá el que supusiere filiación en favor de una persona, para defrau- dar los derechos que correspondan á otra. Si la falsa filiación tuviere por objeto favo- recer á una persona, pero sin suplantarla en lu- gar de otra cuya filiación se usurpe, la pena se- rá reclusión en segundo grado. Art. 295.—El que en cualquiera otro caso, que no sea de los especificados en los artículos anteriores, usurpe el estado civil de otro, será castigado con reclusión en primer grado, sin perjuicio de la pena que corresponda, cuando le defraude sus bienes ó derechos. TÍTULO 2. © DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES. Art. 296.—El que contrajere matrimonio, siendo casado 6 relijioso profeso, ú ordenado in sacris, sufrirá cárcel en cuarto grado. Si el matrimonio se contrajere ocultando al-—88— guno de los otros impedimentos no dispensa- bles por la Iglesia, la pena será cárcel en ter- cer grado. Si la ocultación fuere de impedimentos dis- pénsateles, se impondrá reclusión en tercer gra- do, y multa de cincuenta á doscientos pesos; debiendo reducirse la reclusión al primer gra- do, si se revalidare el matrimonio. Cuando el impedimento fuere de los que no anulan el matrimonio, la pena será arresto ma- yor en cuarto grado, y multa de veinticinco á cien pesos. Art. 297.—El eclesiástico que á sabiendas autorice un matrimonio ilegal, sufrirá confina- miento, en el mismo grado en que se aplique al contrayente la cárcel ó reclusión. En el último caso del articulo anterior, se aplicará al eclesiástico arresto mayor en tercer grado. Art. 298.—El contrayente doloso pagará una multa de trescientos á tres mil pesos, en fa- vor de la muger engañada. Art. 299.—El que en un matrimonio ilegal pero válido, hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó engaño, sufrirá reclusión en primer grado. . Si mediare violencia ó intimidación, la pena será cárcel en segundo grado. —89— SECCION UNDECIMA. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBELTAD Y SeGU- RIDAD PERSONAL, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y OTRAS GARANTIAS INDIVIDUALES. TÍTULO 1.° * DE LOS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD. Art. 300.—El que prive á otro de su liber- tad, encerrándolo d deteniéndolo, y el que pro- porcione casa d lugar para la detención 6 en- cierro, sufrirá reclusión en primer grado: 1 ? Si la secuestración dura mas de un mes: 2 9 Si se hubiese ejecutado simulando au- toridad pública: 3 ? Si se hubiese amenazado de muerte al secuestrado, ó inferídosele alguna lesión que no merezca pena mayor. Art. 301.—Si la lesión mereciere pena ma- yor, ó se cometiese algún otro delito con moti- vo de la secuestración, se observará lo dispues- to en el artículo 45. Art. 302.—Si la secuestración durare me- nos de tres dias, ose pusiere en libertad al de- tenido ántes de iniciarse la causa, sin que con-—90— curra ninguna de las circunstancias expresadas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos, la pena será arresto mayor en pri- mer grado. Art. 303.—Si la secuestración durare mas de tres diasy menos de treinta, se agravará la pena del artículo anterior, con un término poi- cada tres dias. Art. 30 4.—El que reclutare á otro para que sirva en el ejército ó en la armada, será casti- gado con cárcel en primer grado; y las autori- dades civiles d militares que hubiesen ordena- do el reclutamiento, sufrirán destitución, y mul- la de veinticinco á doscientos pesos en favor del agraviado. TÍTULO 2.° DE LA SUSTRACCION DE MENORES. Art. 305.—El que sustrajere un menor de nueve años del poder de sus padres, sufrirá ar- resto ma3ror en tercer grado. Si el menor sustraido hubiese estado en po- der de su guardador, ó de cualquiera otra per- sona encargada de su custodia; la pena será ar- resto mayor en segundo grado. Art. 306.—Si la sustracción se hiciere con el objeto de privar al menor de algún derecho civil, 6 de aprovecharse de sus servicios d de sus bienes, se aplicará cárcel en primer grado y multa do veinticinco á quinientos pesos. —91— Art. 307 . — En la misma pena del artículo anterior incurrirá, el que hallándose encargado de la persona de un menor de nueve años, no lo presente á sus padres 6 guardadores que lo soliciten, d no dé razón satisfactoria sobre su desaparición. Art. 308.—El que indujere al mayor de nueve y menor de quince años, á que fugue de casa de sus padres, guardadores 6 encargados de su persona, sufrirá arresto mayor en primer grado y multa de diez á cien pesos. Art, 309.—El que á sabiendas reciba ú oculte á los menores sustraídos ó seducidos, será castigado como cómplice. Art. 310.—En todos los casos de los ante- riores artículos de este título, se exijirá á los reos la caución correspondiente. Art. 311.—El que abandone á un menor de siete años que esté á su cuidado, sufrirá arres- to mayor en quinto grado. Art. 312.—Si á consecuencia del abandono muriese el menor, se aplicará penitenciaria en primer grado. Si solamente estuviese en peligro su vida, cárcel en segundo grado. Se aplicará reclusión en segundo grado, al que pudiendo no auxilie á un niño, cuya vida estuviere en inminente peligro por causa de desamparo. Art. 313.—El que teniendo á su cargóla crianza 6 educación de un menor, lo pusiese en un hospicio público 6 lo entregare á alguna per- sona sin la anuencia de sus padres ó guardado- 11—92— res, d de la autoridad local á falta de unos y otros, será castigado con malta de cincuenta ú quinientos pesos. Art. 314.—El que encontrando perdido ó desamparado á un menor de siete años, no lo recojiere d lo depositare en lugar seguro, dan- do cuenta á los padres ó guardadores del me- nor, d á la autoridad, será castigado con multa de veinticinco á doscientos pesos. TITULO 3. 9 DE LA VIOLACION DEL DOMICILIO. Art. 315. —El que entre en casa agena con- tra la voluntad de su dueño, sufrirá arresto mayor en primer grado y multa de diez á cien pesos. Si el allanamiento se verifica con violencia ó* intimidación, se aumentará en dos grados el arresto, y la multa será de veinticinco á dos- cientos pesos. Art. 31G.—La disposición del artículo an- terior no es aplicable al que entra en la mora- da agena para evitar un mal gravo, ¡í sí propio, á los moradores d á un tercero; ni al que lo ha- ce por cumplir un deber do humanidad d pres- tar auxilio á la justicia. Art. 317.—Lo dispuesto en la primera par- te del artículo 315, no tiene aplicación á los ca- feés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas. —98— TITULO 4 ° DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES. Art. 318.—El que amenaze por escrito con un mal que constituya delito, será castigado con la pena correspoudiente á este, disminuida en un grado, si la amenaza se hiciere con el ob- jeto de que so deposite una suma de dinero d se practique cualquier otro acto. Art. 319.—Si la amenaza fuere incondicio- nal, se castigará con arresto mayor en tercer grado. Si fuere verbal, con arresto mayor en segun- do grado. Si de mal que no constituya delito, con arres- to mayor en primer grado. Art. 320.—El reo de cualquiera de los de- litos expresados en los dos artículos anterio- res, quedará sujeto á la caución de no ofender, ó á la vigilancia de la autoridad de dos á seis meses. Art. 321.—El que impidiere á otro, -con vio- lencia, hacer lo que la loy no prohibe, d le com- peliere á ejecutar lo que no quiera, sufrirá ar- resto mayor en primero d segundo grado, y multa de veinticinco á cien pesos. Art. 322.—El que con amenazas d violen- cias se hiciere justicia por sí mismo, toman-—94- do una cosa de su deudor para hacerse pa- go con ella, sufrirá arresto mayor en segundo ó* tercergrado, y multa del tanto al doble del valor de la cosa. TITULO 5. ° DE LA VIOLACION DE SECRETOS. Art. 323.—El que se apodere de papeles ó cartas de otro. 6 revele los secretos que conten- gan, será castigado con arresto mayor en segun- do grado y multa de diez á cien pesos. Si se hubiere impuesto de los secretos, aun- que no los revele, sufrirá el arresto mayor en primer grado. Art. 324.—El que descubra el secreto de alguna invención ó procedimiento industrial que se le confie en calidad de amigo, discípulo, dependiente ó socio, sufrirá arresto mayor en primer grado y mulla de veinticinco á doscien- tos pesos. Art. 325.—El administrador, dependiente <5 criado, -que divulgue los secretos de su patrón, de los cuales hubiese tenido conocimiento es- tando al servicio de éste, será castigado con ar- resto mayor en segundo grado y la multa del artículo anterior. SECCION DUODECIMA. DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PARTICULAR. TITULO l.° DE LOS ROBOS Y HURTOS. Art. 326.—El que cometa robo, hiriendo ó maltratando á una persona, para que descubra, entregue 6 no defienda la cosa que intenta ro- bar, sufrirá penitenciaria en tercer grado. Art. 327.—Serán castigados con peniten- ciaria en primer grado: 1. ° El que amenaze 6 intimide para que se descubra, entregue, 6 no se defienda la cosa: 2. ° El que roba empleando armas, ó en despoblado 6 camino público: 3. c El que se hubiere asociado á tres d mas personas para cometer el robo: 4. ° El que retuviere en rehenes una per- sona para sacar rescate. Art. 328.—Los que cometan robo sin vio- lencia ni intimidación á la persona, sufrirán cár- cel en quinto grado: 1. ° Cuando el robo se perpetre con esca- lamiento, perforación de pared ó cerca; 6 intro-—96— «luciéndose por conducto subterráneo, d por via que no esté destinada á servir de entrada al edificio: 2 9 Cuando haya fractura de puerta, ven- tana d mueble con cerradura: ■ 3 ? Cuando se haga uso de ganzúa, llave falsa, ú otro instrumento scmejaute, para abrir una cerradura: d de la llave verdadera que hu- biese sido sustraída: 4 .° Cuando el robo se ejecute de noche, d con auxilio de un doméstico d dependiente de la casa, al cual se hubiere ¡s obornado: o 9 Cuando para cometer el robo se su- ponga el delincuente empleado público, d finja drden de la autoridad. Art. 329.—El que cometa hurto d sustrai- ga clandestinamente la cosa, sin concurrir nin- guna de las circunstancias de los artículos an- teriores, será" castigado con cárcel en tercero d cuarto grado, según la entidad de la cosa hur- tada. Art. 330.—Cuando el valor de la cosa hur- tada no exceda de doscientos pesos, la pena se- rá cárcel en primer grado: si no pasare de cien pesos, se aplicará arresto mayor en cuarto grado. Art. 331.—Si con motivo ú ocasión del hur- to d robo, resultare homicidio, mutilación de miembros, lesión grave, dalgún delito contraía honestidad, será castigado el reo conforme á lo dispuesto en el artículo 45. Art. 332.—El jefe de una pandilla de tres d mas malhechores, con quienes hubiere perpe- —97— trado el robo, será castigado con uno d dos términos mas de la pena señalada para los autores. Art. 333.—El socio habitual de una pan- dilla de malhechores, será considerado como co-delincuente de estos en todo atentado que co- metan, á no ser que pruebe no haber tenido participación alguna en el deiito. Art. 334.—El robo frustrado se castigará como delito consumado, si se sorprendiere in- fraoanti-¿ú culpable. Se castigará también como robo consumado si el delito se frustrare después que el delin- cuente hubiese realizado alguna de las circuns- tancias expresadas en los artículos 326 y 327. Art. 335.—El que arrebate una cosa de va- lor del poder de la persona que la lleve, sufri- rá cárcel en primero ó segundo grado, según la gravedad del caso. Art. 336.—El que obligue á otro á firmar, otorgar d entregar una escrita ra pública, letra, vale d documento, usando de violencia en la persona, sufrirá cárcel en tercer grado. TITULO 2. ° DE LA USURPACION. Art. 337.—El que empleando violencia des- poje á otro de la posesión de una cosa raiz, d del uso, usufructo d servidumbre que en ella goce, sufrirá reclusión en primero d segundo \—98— grado, y multa de veinte á doscientos pesos, se- gún la entidad de lo usurpado y la calidad de la violencia. Si el despojo se verificara en cuadrillarse aplicará el máxünun de la multa, y reclusión en tercer grado: Si se cometiere sin violencia, y solo por frau- de ó astucia, la pena corporal será arresto ma- yor en tercero ó cuarto grado. Art, 338.—El que para cometer usurpación destruya ó altere los términos ó linderos de las fincas ó heredades, sin causar eyección, sufrirá reclusión en primer grado y multa de veinte á doscientos pesos. En la misma pena incurrirá el que usurpe el derecho de regadío, variando el curso de las aguas. Sisólo variare la anchura de las tomas ó cau- ces, la pena se reducirá á la multa. TITULO 3. ° DE 1,08 DEUDORES PUNIBLES. Art. 339.—El deudor alzado sufrirá cárcel en cuarto grado. El quebrado fraudulento, cárcel en segundo grado. El quebrado simplemente culpable, arresto mayor en cuarto grado. Art. 340.—En los casos segundo y tercero del precedente artículo, se rebajará un grado —99— de la respectiva pena, si la quiebra no excede del veinticinco por ciento del capital, uno llega á-mil pesos*. Art. 341.—El deudor que niegue la deuda, oculte ó cnagene maliciosamente sus bienes, ó .simule créditos en fraude de sus acreedores, su- frirá reclusión encuarto grado, si la deuda fue- re de diez mil pesos ó mas. Por cada mil pesos menos, se rebajará un tér- mino de la pena hasta llegar al primer grado. Si la deuda no llega á mil pesos, pero pasa de ochocientos, la pena será arresto mayor en cuarto grado; rebajándose un término por cada cien pesos de menos. Art. 342.—Se aplicarán respectivamente las mismas penas del artículo anterior: 1. ° A los deudores y fiadores, que, al tiempo de contraer sus respectivas obligacio- nes, presenten como bienes responsables los que no podían ser obligados, <> callen ú oculten sus gravámenes ó hipotecas: 2. ° A los que, á sabiendas, compren 6 en- cubran los bienes que enagene ú oculte el deu- dor en fraude de sus acreedores. Art. 343.—En las causas contra deudores punibles, servirá de bastante sumario la califi- cación de la quiebra hecha conforme al Código de Comercio, ó' la prueba sobre el fraude, ocul- tación 6 negativa temeraria, legalmente produ- cida enjuicio civil. Art. 344.—El deudor queda exento de la pena, si su acreedor le releva de ella, ó* si prue- ba que ha faltado á su deber por caso fortuito. 12—100— TITULO 4.° PE LAS ESTAFAS T OTRAS DEFRAUDACIONES. Art. 345.—Todo el que con nombre supues- to, dbajo calidades imaginarias, falsos títulos d influencia mentida, defraude á otro, aparentan- do bienes, crédito, comisión, empresa 6 nego- ciaciones, 6 valiéndose para el electo de cual- quier otro ardid 6 engaño; será castigado: 1. ° Con arresto mayor en segundo 6 ter- cer grado, si la defraudación no excede de cin- cuenta pesos: 2. ° Con reclusión en primero 6 segundo grado, si pasa de cincuenta pesos y no llega á quinientos: 3. ° Con cárcel en primero ó segundo gra- do, si excede de quinientos pesos. Art. 346.—Sufrirán respectivamente las pe- nas anteriores, con aumento de un grado: 1. ° Los que defrauden á otro en la sus- tancia, cantidad ó calidad do las cosas que le en- treguen en virtud de un título obligatorio: 2. ° Los plateros, joyeros ó prenderos, que cometan defraudación, alterando la calidad, ley ó peso de los metales, en las obras que vendie- ren 6 se les hubiese confiado: ó cambiando los diamantes ú otras piedras preciosas, con falsas ó de inferior calidad; ó vendiendo perlas 6 pie- dras falsas por finas: 3. ° Los comerciantes y traficantes que —101— defrauden al comprador, vendiéndole como el oro, plata ú otro metal fino, objetos que sean de distinta materia ó ley: 4. ° Los que hagan uso de pesas 6 medi- das falsas: 5. ° Los que defrauden con pretexto de supuesta renumeracion á los jueces 6 á otros empleados públicos: 6. ° Los que en perjuicio de otro, nieguen haber recibido, ó se apropien ó distraigan di- nero, efecto 6 cualquiera otra cosa mueble que se les hubiera dado en depósito, comisión, ad- ministración ú otro título que produzca obliga- ción de entregar 6 devolver: 7. ° Los que defrauden haciendo suscribir con engaño algún documento: 8. ° Los que cometan alguna defraudación abusando de firma en blanco, y extendiendo con ella algún documento, en perjuicio del mis- mo que la di ó 6 de un tercero: 9. ° Los que se nieguen á restituir la cosa agena que hubiesen encontrado perdida, 6 el depósito miserable que se les hubiese confiado: 10. ° Los que cometan el fraude en escri- tura pública, 6 abusando de la confianza que en ellos se hubiese depositado. Art. 347.—Sufrirán respectivamente un gra- do menos de las penas señaladas en el artículo 345, los que cometieren defraudación, sustra- yendo, ocultando ó inutilizando, en todo 6 en ¡«arte, algún proceso, expediente, documento ú otro papel importante. Art. 348.—El que fingiéndose dueño de una—102— cosa, la enagene, grave, arriende ó empeñe, ó disponga de ella como libre á sabiendas uue es- tá gravada, será castigado con una multa del tanto al doble del valor del perjuicio que cause. Art. 349.-*-El que abuse de los necesidades, debilidades ó pasiones de un menor, para pri- varle de los bienes muebles de que pueda dis- poner, ó hacerle firmar documentos de pago, bajo cualquiera forma que se hiciere ó disfraza- re esta negoeiaeion, será castigado con cárcel en primer grado y multa, en favor del menor, del uno al diez por ciento de los bienes vendi- dos, ó de la cantidad del pagaré ú obligación otorgada. Art, 350.—Los que soliciten dádiva o* pro- mesa para no tomar parte en una subasta públi- blica o' fingidamente se presenten como postores para perjudicar al fisco, á los establecimientos públicos, óá los verdaderos licitadores, sufri- rán arresto mayor en primer grado, y multa del medio al uno por ciento sobre el valor de la cosa subastada, Art, 351.—El (pie estafe á los particulares, vendiendo la prenda sobre la cual prestó dine- ro, ó apropiándosela ó disponiendo de ella sin previa tasaeiou judicial y remate público, su- frirá* arresto mayor en primer grado, y multa de ciento á quinientos.pesos en favor de la par- te damnificada. Art, 352.—El prestamista sobre prendas que no lleve razón de la cantidad que presta y del valor de la prenda, y que no dé alinteresa- —103— do, unaeópia de dicha razón, sufrirá multa-de diez á cien pesos. Si recibiere prenda de un doméstico, hijo do familia ó persona notoriamente vaga, perderá ademas la cantidad del préstamo. Art, 353.—El que publicare una produc- ción literaria sin consentimirnto de su autor, sufrirá una multa de veinticinco á trescientos pesos, si no hubiere expendido ningún ejem- plar. En caso contrario, se duplicará la multa, sin perjuicio del comiso. En las mismas penas incurrirán los que, sin consentimiento del autor, representen 6 hagan representar una obra dramática, ó publiquen sus invenciones en ciencias ó artes. TÍTULO 5? DELOS INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS. Art. 354. —El que de propósito incendiare edificio, bnque ó lugar habitado, arsenal, par- que de artillería, almacén de pólvora ó asti- llero, sufrirá penitenciaria en tercer grado. Si resultase muerte, se aplicará la pena de- signada en el artículo 232. Art. 355.—Se aplicará penitenciaria en se- gundo grado, cuando el incendio sea de alma- cén, establecimiento industrial ó lugar de mo- rada; de un edificio cualquiera en poblado, aunque no esté destinado ála habitación; ó de almacén de granos, eras, montes, viñedos, ca- ñaverales, mieses y otros semejantes plantíos.—104— Art. 35G.—El incendiario de otros objetos no comprendidos en los artículos precedentes, sufrirá penitenciaria en primer grado, si el va- lor de lo incendiado excediere de quinientos pesos. Si no llegare á esa cantidad, pero pasare de cuatrocientos pesos, la pena será cárcel en cuar- to grado; debiendo rebajarse un grado por ca-' da cien pesos de menos. » Art. 357.—El incendio de choza, pajar 6 cobertizo, deshabitados, d de cualquier otro ob- jeto cuyo valor no llegue á cincuenta pesos, y en que no haya peligro de propagación, será castigado como daño leve. Art. 358.—Incurrirán respectivamente en las penas señaladas en los precedentes artícu- los, el que causare estragos por medio de su- mersión d varamientos de nave, explosión de mina, bombad máquina de vapor, inundación, ú otro medio de destrucción tan poderoso como los expresados. Art 259.—El que fuere sorprendido con bomba de incendio, mezcla ú otro preparativo conocidamente destinado para incendiar 6 cau- sar alguno de los estragos indicados en es- te título, sufrirá cárcel en cuarto grado, si no diere explicación satisfactoria del fin á que se proponía aplicar ese elemento de destrucción. Art. 360.—El culpable de incendio d estra- gos no se eximirá de las penas impuestas en es- te título, aunque para cometer el delito hubiere incendiado d destruido bienes de su propiedad. t —io.> TITULO 6. ° tfK LOS DAÑOS. Art. 361.—Los que por cualquier medio que uo sea el incendio, d los demás indicados en el título precedente, causen daño en casas, fabri- cas, ganados, heredades, establecimientos in- dustriales ú otras propiedades agenas; d en puentes, acequias, caminos ú otros objetos do uso común, sufrirán arrestq, mayor en segundo grado y una multa equivalente al duplo del va- lor del daño causado, que se aplicará á la parte damnificada. Cuando este valor no llegue á cincuenta pe- sos, se castigará como falta, á menos que recai- ga en ganados. Si el daño, cualquiera que sea, causare la ruina del ofendido, se agravará en un grado la pena de arresto. Art. 362.—El que hiciere daño en docu- mentos, expedientes ú otras cosas que no pue- dan estimarse, sufrirá una multa de veinte á doscientos pesos y arresto mayor en primero d segundo grado. Art. 363.—Si el autor del daño no pudiere satisfacer la responsabilidad civil á que le su- jeta este Cddigo, sufrirá un grado mas de ar- resto.—106— TITULO T.° DK EOS JUEGOS Y KIl'.AS. Art. 364.—Los que establecieron juegos de suerte 6 azar, sufrirán arresto mayor en segun- do grado. Si reincidieren, sufrirán cárcel en primer grado. Los dueños de fondas, cafées y demás esta- blecimientos de esta especie, que consintieren el juego de azar, sufrirán multa de cincuenta á quinientos pesos. Art. 365.—Serán castigados con cárcel en primer grado y multa de veinte á doscientos pesos, los que en las casas de juego que corran á su cargo consientan hijos de familia, depen- dientes de almacenes ú otros establecimientos de comercio ó industria, sirvientes domésticos ó personas notoriamente vagas. Art. 366.—Los que jueguen 6 concurran con tal objeto á las casas dé juego á que se refiere el artículo 304, serán penados con arresto mayor en primer grado: los que jugaren á lámala, se- rán castigados como estafadores. Art. 367.—El dinero y los efectos encon- trados en las mesas de los jugadores sorprendi- dos infragnnti delito, se aplicarán á los estable- eimientos de beneficencia. Art. 368.—Los que sin licencia de la auto- —107— ridad competente expendan billetes de rifas, sufrirán arresto mayor en primer grado y mul- ta de diez á cien pesos. TITULO 8.° DISPOSICIONES GENERALES. Art. 360.—Están exentos de responsabili- dad criminal y auge tas únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que re- cíprocaincnte se causen: 1. c Los cónyuges; y los ascendientes, des- cendientes y uünes en la misma línea: 2. ° El consorte) viudo, respecto de las co- sas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro: 3. ° Los hennauosy cuñados, si vivieren juntos: Art. 370.—La excepción del artículo ante- rior no es aplicable á los cstraños que partici- pen del delito. Art. 371.—Las penas señaladas en esta sec- ción se aplicarán sin perjuicio de la resütuciou de la cosa sustraída ¿ defraudada. 13LIBRO TERCERO. De las faltas y de sus penas. TÍTULO Io DE LAS FALTAS CONTRA LA RELIGION". Art. 372.—El que públicamente blasfema- re de Dios, será castigado con arresto menor en tercer grado. Si blasfemare de la virgen, de los santos ó de los dogmas de la religión, ó los ridiculizare con palabras ó hechos, la pena será arresto me- nor en segundo grado. Art. 373.—El que en los templos 6 lugares religiosos escandalice con actos de irreveren- cia, sufrirá arresto menor en primer grado. TITULO 2. ° DE LAS PALTAS CONTRA LA MORAL. Art. 374.—El que ofenda públicamente el pudor, con palabras 6 alegorías, reticencias d ademanes obscenos, sufrirá arresto menor en primer grado y multa de dos á diez pesos. —109— Se aplicará igual pena al que exhibiere ó ex- pendiere pinturas ú otros objetos deshonestos. Art. 375.—El artista que en sus exhibicio- nes 6 representaciones públicas, incurra en al- guna de las faltas del artículo anterior, será castigado con arresto menor en segundo grado y multa de cinco á veinticinco pesos. Art. 376.—El ébrio escandaloso, será casti- gado con arresto menor en primer grado y multa de uno ácinco pesos. Art. 377.—El que incite á un menor al jue- go, á la embriaguez 6 á otro acto inmoral, ó le facilítela entrada en los garitos ú otros sitios de corrupción, será castigado con arresto menor en quinto grado. Art. 378.—El dueño de establecimientos públicos en donde haya juegos permitidos por la Ley, que consienta en ellos á hijos de fami- lia ó sirvientes domésticos, sufrirá multa de dos á diez pesos. Art. 379.—El que en los establecimientos públicos falte al pudor 6 escandalice con su conducta, sufrirá reprensión y multa dedos á veinte pesos. ' TITULO 3.° DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD T ORDEN PUBLICO. Art. 380.—Serán castigados con arresto menor en primer grado, y multa de dos á vein- te pesos;—110— 1. ° Los que formen reuniones que per- turben el sosiego de la población: 2. ° Los que en algún establecimiento pú- blico, falten ¡í las reglas de seguridad prescri- tas por las autoridades: 3. ° Los que en reuniones ó espectáculos públicos, turben el orden con palabras ó con hechos. Art. 381.—Los que, con violación de los re- glamentos, disparen armas de fuego, toquen campanas, ó causen cualquier detonación ó rui- do que turbe la tranquilidad de los vecinos, serán castigados con reprensión y multa de uno á quince [tesos. Art. 382.—Cualquiera otra infracción de las disposiciones reglamentarias, que dictare la autoridad competente para mantener el orden y la tranquilidad de las poblaciones, se casti- gará según la naturaleza de la falta, con arres- to menor en segundo ó tercer grado, 6 con mul- ta de uno á treinta pesos. TITULO 4. ° DE LAS FALTAS CONTRA EL ASEO Y ORNATO PÚBLICO. Art, 3S3.—Los que arrojen en las plazas, calles ó casas particulares, escombros 6 mate- rias inmundas, sufrirán multa de uno á veinti- cinco pesos. Art. 884.—Los que en las alamedas ú otros sitios de recreo público, corten árboles, arran- quen ó dañen de cualquier manera las plantas, —111 — deterioren las estátuas, pinturas ú otros ador- nos, sufrirán arresto menor en primer grado, <5 multa de dos á veinte pesos. TITULO 5. ° DELAS FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD TUBLICA. Art. 385.—Los que infrinjan los reglamen- tos sanitarios dados por la autoridad, ó las re- glas higiénicas acordadas en tiempo de epide- mia, sufrirán arresto menor en segundo grado y multa de uno a" diez pesos. Si los infractores fueren directores ó emplea- dos de hospitales, ó dueños de mataderos, po- sadas, fondas ó puestos en donde se expendan comestibles, se aumentará el arresto en uno ó dos grados, y la multa desde el tanto hasta el quíntuplo de la designada en el precedente in- ciso. Art. 386.—Los boticarios ó traficantes que contravengan á las reglas establecidas para la elaboración, depósito ú venta de materias in- flamables ó corrosivas, ó de productos qu/micos úotros efectos de reconocido peligro para la vida ó la salud, sufrirán arresto menor en ter- cer grado y multa de cuatro á veinte pesos. Art. 3S7.—Los fonderos, abastecedores y vivanderos, que estafen á los consumidores, en la calidad ó cantidad de los artículos que ex- pendan, sufrirán multa de dos ix diez pesos, si la estafano excediere de veinte pesos. En ca- so de exceder, serán castigados como reos de delito.—112— Art. 388.—Los que infrinjan las disposicio- nes reglamentarias que dicte la autoridad com- petente, para el uso ó distribución de las aguas potables <> de regadío, sufrirán arresto mayor en segundo grado y inulta de cinco á veinticin- co pesos. Art. 389.—Quedan sujetos d las penas del artículo anterior, los que falten a* la legalidad de los pesos y medidas, ó quebranten las reglas prescritas por la autoridad para ferias, merca- dos, mataderos, conservación de caminos d alumbrado público. Art. 390.—En las infracciones que cometan los directores de]alambrado porgas, de ferro- carriles, provisión general de aguas ii otras empresas seme jantes, podrá extenderse ta mul- ta desde veinticinco hasta quinientos pesos, con- forme á la gravedad de la falta. TITULO 6.° DE LOS DAÑOS LEVES. Art. 391.—Sufrirá multa de dos á veinte pesos, el que cause en la propiedad agena al- gún daño cuyo importe no llegue á cincuenta pesos. Si se cometiere el daño obstruyendo los acue- ductos, ó desviando las aguas potables ó de re- gadío, la multa no bajará de cuatro pesos. Art. 392.—El que cause daño en heredad agena, con ganados d con animales de labranza, —113— sufrirá una multa equivalente al valor del daño. Art. 393.—El que destruya ó deteriore en el campo, choza, cercad albergue, será casti- gado con arresto menor en primer grado y multa de ciuco á veinticinco pesos. TÍTULO 7. ° DE LAS LESIONES E INJURIAS LEVES. Art. 394.—El que cause una lesión ó mal- tratamiento leve, que no impida al ofendido continuar en su trabajo ú ocupación ordinaria, ni te demande asistencia de facultativos, sufri- rá arresto menor en segundo grado y multa de cinco á veinticinco pesos. Si estas faltas se cometieren contra alguna de las personas designadas en el inciso tercero, artículo 282, se castigarán como delitos, con ar- resto mayor en segando grado. Art. 395.—Los que injurien levemente d otro, serán castigados con arresto menor en pri- mero u segundo grado, y una multa proporcio- nada á la condición del ofendido respecto del ofensor, con tal que no exceda de cincuenta pesos. , Si la injuria se infiriere en el calor de una reyerta, se castigará con reprensión y multa de dos á diez pesos. TITULO S. ° DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS. Art. 396.—Los cómplices y encubridores *—114— de faltas, sufrirán una pena proporcionada á la de los autores, según el prudente arbitrio del juez. Art. 397.—El comiso de los instrumentos con queso cometa la falta y de los efectos que de ella resulten, se decretará según el pruden- te arbitrio del juez. Los útiles destinados para el juego prohibi- do; las llaves maestras, ganzúas, medidas y pe- sas falsas; las bebidas y comestibles nocivos ó adulterados, y otros efectos análogos, se deco- misarán en todo caso. Art. :>98.—Toda falta lleva consigo la repa- ración del daño y de los perjuicios que cause, á mas de la pena que le esté designada. Art. 169.—En los casos en que se deja al ar- bitrio del juez el castigar las faltas con arresto menor d con multa, se preferirá la multa si no hubiere habido depravación de parte del cul- pable. Art. 400.—Cualquiera falta que estando ca- lificada de tal, no resulte comprendida en los títulos precedeutes, será castigada con arresto menor que no exceda del cuarto grado, 6 con multa que no pase do cincuenta pesos. INDICE DEL CÓDIGO PENAL. L1BE0 TRIMERO. De los delitos, de los delincuentes y de la* pe- nas en general. SECCION PRIMERA. De los d«litos y de las faltas en general..... páj. 1 SECCION SEGUNDA. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXTINGUEN O MO- DIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. TirtrLo I......Pe la* circunstancia* que «timen de responsabilidad criminal......... páj. 3 TutLo II......T)v fm cir ^instancias que atenúan la responsabilidad criminal......... i 14Titulo III.....De la* circunstancia* qOfl agnVM la responsabilidad criminal....... páj. 5 SECCION TERCERA. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PEL1NCLT ENTES. Titulo I......De loa que tienen responsabilidad criminal....................... 1 Titulo II.......De los que tienen responso bilidad civil......................... • SECCION CUARTA. DE LAS PENAS. Titulo 1......De las penas y de su duración..... 11 Titulo II......Délos grados y términos en que se dividen las penas............... 13 Titulo III.....De las penas que llevan consigo otras accesorias.................... 18 SECCION QUINTA. DE LA APLICACION DE LAS PENAS. Título I......Disj>osiciones generales........... 19 Titulo II.....De la aplicación de las penas según las eircunstencias que modifican la responsabilidad criminal......... 22 Titulo III.....De la aplicación de la pena al reo que quebranta la sentencia.......... 2i» Titulo IV.....De la ejecución do las penas....... 24 III SECCION SEXTA. Del modo de hacer efectiva la responsabi- lidad civil....................páj 29 SECCION SEPTIMA. De b prescripción en materia penal........ 30 LIBRO SEGUNDO. De los delitos y de sus penas. SECCION PRIMERA. De los delitos contra la Religión.......... 32 SECCION SEGUNDA. DE LOS DELITOS CONTRA LA .SEO ITRIO AI) EXTERIOR DEL ESTADO. Trrri.0 I......Pe los delitos de traición á la Patria.. 34 Titulo II.....De los delitos que comprometen la independencia (leí Estado........ 3fi Titulo III.....Pe los delitos contra el derecho de Geutes.......j¡............... 37 SECCION TERCERA. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO. Titulo I......De los delitos contra la Constitución política del Estado............. 3dIV. TiTi'i.o II.....De los delitos de rebollón........páj. 30 Titulo III. . . . De los delitos de sedición......... 4 1 Titulo IV. . . .De los delitos de motín y asonada. . 43 Titulo V.....Disposiciones comunes u los tres títu- los precedentes................ 44 Titulo VI. .. .De los atentados y desacatos contra la autoridad.................. 45 Titulo VII... De los delitos contra el ejercicio del sufragio...................... 47 SECCION CUARTA. De los delitoscontra la salubridad pública. 49 SECCION QUINTA. DE LOS DELITOS PECULIARES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Titulo I......De la usurpación do autoridad..... M Titulo II.....De los abusos de autoridad........ 52 Titulo III.....Del prevaricato................ 54 Titulo IV.....Del cohecho................... 55 Titulo V......De la insubordinación de los emplea- dos públicos é inexactitud en el ejercicio do sus funciones........ 56 Titulo VI.....De la infidelidad en la custodia de presos........................ 57 Titulo Vil,. ..De lt. infidelidad en la custodia de documentos.............. 58 Titulo VIII. . .De la revelación de secretos....... 5i) Titulo IX.....De la malversación de caudales pú- blicos........................ M Titulo X......De los fraudes y exacciones....... ti SECCION SEXTA. DE LAS FALSEDADES. Título I......De la falsificación de sello?, firmas y marcas...................... páj. 64 Título II.....De la falsificación de documentos en general...................... 65 Título III. .. De la falsificación de documentos de crédito....................... 66 Título IV. . . .De la falsificación de moneda...... 67 Título V.....Del falso testimonio.............. 69 Título VI... . Disposiciones generales............. 70 SECCION SEPTIMA. DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Título I......Del homicidio.................. 71 Título II.....Del infanticidio.................. 74 Título III____Del aborto..................... 74 Título 1 V. . . .Do la* lesiones corporales.......... 75 1trau»V.....Del duelo...................... 78 SECCION OCTAVA. DELOS DELITOS CONTRA LA'HONESTIDDAD. TfraLO I......Del adulterio.............*...... 80 Título II.....De la violación, estupro, rapto y otros delitos....................... ' SECCION NOVENA. DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR. Titulo cxico. .. De la* injurias y calumnias........ 84VI SECCIÓN DECIMA. DE LOS DELITOS CONTRA ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Título I......Déla suposición de partos y otras usurpaciones del estado civil.....páj. 86 Título II.....De los matrimonios ilegales........ 87 SECCION UNDECIMA. I>E LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEOUUI- DAD PERSONAL, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y OTRAS M ARANTIAS INDIVJ DUALES. TrfPLO I......De los atentados contra la libertad.. 80 Titulo II.....De la sustracción de menores...... i'O Titulo III. . . .De la violación del domicilio....... 9-J TÍTULO IV.....De las amenazas y coacciones..... 10 Titi lo V......De la violación de secretos......... 94 SECCION DUODECIMA. DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PARTICULAR. Titulo I......De los robos y hurtos............ TltDLO II.....De la usurpación................ Titulo III... De los deudores punibles.......... .Titulo IV. . . Délas estafas y otras defraudaciones Titulo V .... De los incendios y otros estragos. .. Titulo VI.... De los daños................... Titulo Vil. . .De los juegos y rifas............. Titulo VIII.. Disposiciones generales........... 95 97 9» 1U0 10.{ 105 l M 107 tu LIBRO TERCERO. De las faltas y de sus penas. Titulo I......De las faltas contra la .Religión. . . .páj IOS Titulo II ... .De las faltas contra la moral...... 108 Titulo III-. ...De las faltas contra la seguridad y orden publico................. 10!) Titulo IV.....De las faltas contra el aseo y ornato publico...................... ■ UO Titulo V.....Délas falta* contra la salubridad pú- blica........................ 111 Titulo VI.....De los daños leves.............. 112 Titi lo VII.. . .De las lesiones ó injurias leves..... 118 Titulo VIII. . . Disposiciones comunes á las faltas. . 114