COLECCION ni: LEYES Y DECRETOS VIGENTES S<»iR¿' TIERRAS PÚBLICAS PROMULGADAS DESDE 1830 HASTA JULIO DE 4802 BUENOS AIRES • •». -.•»•«« Ai genllua tic IX !V\CI©I\AI., Bolívar 41.COLECCION DE LEYES Y DECRETOS VIGENTES SOBRE TIERRAS PÚBLICAS < PROMULGADAS DESDE 1830 HASTA JULIO DE 1862 BUENOS AIRES ■ Imprenta Argentina leudo así la mas perfecta colección de Leyes de Tierras Públicas que se haya publicado en el país.I COLECCION DE LEYES Y DECRETOS SOBRE TIERRAS PÚBLICAS DESDE 1830 HASTA JULIO DE (862 N° 4. LEY Reglamentando las clonaciones cío tierras públicas. Buenos A-ii^os, Julio 7 do 1830. Ait. i.° Las donaciones de tierras fuera de la antigua linea de fronteras hecha por el Gobierno con autorización de las Lejelau- i'as, serán reconocidas y tenidas por firmes y subsistentes siempre que ¡os agraciados las estuvieren ocupando desde antes obtenida la t'racia, ó hubiesen procedido á oetiparlas desde que se les hizo la nerced con establecimientos permanentes de estancia aun cuando «o las hubiesen mensurado ni tomado en su virtud posesión legal. Art. 2." La estension del terreno en cada merced se entenderá ler la que se determine por una mensura que no esceda los límites <]ue marque ó contenga el título. Ait. 3.o jjU declaración de los casos comprendidos en el artícu- lo l.o |a ]j;u-á un juez Je primera instancia en lo civil, previo in- forme del Departamento Topográlico, á consecuencia de informa- ción producida ante el mismo Juez, recibida por este presencial- mente de testigos (pie sean propietarios de estancia con citación yaudiencia «leí Ajente Fiscal en lo civil, dando de lodo cuenta a Gobierno con el expediento original. Art. 4.° Se señala el término perentorio de í)f> dias contado* desde la promulgación de esta Ley, para que ocurran ú dedocii sus derecho* los que so crean comprendidos en ella. (Rejisíio Oficial, libro 0.) ¿ÍA*.Á.Sst* j\To 2. LEY .Anorto»»! atesorado al Gobierno para dona r ¡SO lejfUCi,ai cuadradas do tierra* públi* -ti¡s. Buenos Airen, Setiembre 30 ele lft34. 1.a Honorable Sala de / Representantes. $ Al Poder Ejecutivo de la Provincia.. Art. 1.° Autorizase al Gobierno para distribuir en propiedad entre los coroneles efectivos y alguna otra persona ó personas que hayan rendido servicios especiales en la campaña del año 1833 contra los indios enemigos á las órdenes del Brigadier General D. Juan Manuel de Rosas, 50 leguas cuadradas de las pertenecientes al Estado sobre la márjen oriental del arroyo Sauce Grande ó en cualquiera otro punto de tierras «le pastoreo de la provincia donde iíO se cause perjuicio á tercero. Art. 2.° El P, E. dará cuenta a la Sala en el término du tres meses «le la fecha «le la distribución que hubiere hecho con especi- ficación «le las personas agraeiailus y de los terrenos «¡uc le imbic- se correspondido. Art. 5." Comuniqúese al P. E. No 3. LEY icaonltando al Gobierno para donar IT leguas de 1835. Art. i.° Se faculta al P. E. para que pue«la disponer de diez y ,>.iete leguas cuadradas en terrenos «le pastoreo de propiedatl públi- ca y en «londc no se cause perjuicio á tercero, para distribuirlas á !os Gefes pertenecientes á la división de auxiliares de los Andes qoe se hallen en el caso «le optar el premio acordado por la ley de 50 de Setiembre del año próximo pasado. Art. ü.° Comuniqúese al P. E. No 4. LEY xiutoiüzando al Gobierno para -vender l,r»00 leguas de tierras dadas en en íl- tevjisis- JBiaerLOfs Aires, Mayo ÍO de 1S36. .? <¿* Art. i .° El Gobierno procederá á vender mil quinientas leguas y 3 /v (y s cuadradas «le las tierras que están dadas en enliteusis, y demás baldías que pertenecen al Estado. Art. 2.° De las mil quinientas leguas cuadradas de terrenos de <;ii< habla el articulo anterior los que estuviesen ocupados por enliteu- t;is, no podrán venderse á otras personas que á los mismos «pie los poseen, u¡ tampoco podrí» obligarse á estos á comprarles contra su uduntad. Art. 3.° El producto de la venta se aplicará al pago de la deuda ¡reñíante y á continuar el de la atrasatla. ^ Art. 4.0 El precio a que se deberán vender es el de cinco mil fffBjt"¿f l esos cada legua cuadrada, en todos los campos del interior del Sa- lado hasta la linca que corre por la falda interior de las Sierras Vol- « 1can y Tandil, Laguna Blanca, fuertes Mayo y Federación y tres m,\ por las que s> hallan al Sud de esta línea. Art. />.° Debiendo Analizar el actual contrato enfitéutico el dii último del año entrante de 1837, se renovará por diez años, y el <\i- non será doble del do 1837. Vista por el Gobierno la presente nota fecha 5 de Octubre del presente año de 1857, en que el Comandante en Gef«» del Regimien- to iiúm. 2 de Campaña, Coronel l>. Antonio Ramírez, eleva el parto del completo triunfo obtenido contra una fuerte división «le indios chilenos enemigos, y siendo justo premiar las virtudes y el valor marcial de los valientes que lo componen, acuerda—1.° Al Coman- dante en Gefe de la división, Coronel I). Antonio Ramírez, se le entregará una medalla de oro, con la inscripción siguiente, en el anverso: El Gobierno reconocido á la virtud y el valor marcial .h( Comandante en Gefe del núm. 2, Coronel D. Antonio Itamirei, y en el reverso: Buenos Aires, Octubre 2 de 1837. Victoria contra una fuerte división de indios chilenos enemigos. A ios gefes, ofi- ciales y tropa se les entregará otra medalla, que será de oro para los primeros, de plata para los segundos, y tic latón para los t. ¡- ceros, con la inscripción siguiente. En el anverso: El Gobierno reconocido á la virtud y el valor marcial. En el reverso: Dueños Aires, Octubre 2 de Í837. Victoria contra una fuerte división de indios chilenos enemigos—2.° Las medallas deque habla el artícu- lo anterior, serán colgadas al pecho por tina cinta punzó, en el lado izquierdo una pulgada mas abajo de la divisa de la federación— 3.» A toda la tropa de linea y milicia de la división, de sargento abajo, se le entregará el equivalente á un mes de sueldo sin cargo á sus haberes—4.° AI Comandante en Gefe Coronel D. Antonio lla- ¡nirez se le señalan dos leguas de tierra donadas de las pertenecien- tes al Estado, una idem a los gefes, tres cuartos á los capitanes, mcilia a los oficiales de capitán abajo incluso los gefes y oficiales y milicia, y media al ciudadano D. Isidoro i?ogarion que funcionó de oficial, en los puntos donde no pueda causarse perjuicio de tercero. HOSAS—Agustín de Pinedo. No 6. DECRETO Renovando los contratos enfiteutas por ÍO año». Buenos Aires, Mayo 28 de 1838. /<,,, /- /~ *• Art. i.° Se renuevan los contratos enfiteulicos por el término o/»<¿¿t-v~~, - de diez años contados desde el 1.° de Enero del presente. $i i ey Art. 2.° El cúnon será doble y se pagará 120 pesos anuales poi- cada legu* cuadrada de las que anteriormente ganaban sesenta, y ochenta pesos por las que abonaban cuarenta; la mitad del canon se pagará en moneda corriente y la otra mitad en deuda clasificada i* la par. Art. 3.» Los enfiteutas que prefiriesen anticipar en todo el pre- sente año el cánou de los diez años, podrán verificarlo en deuda cla- sificada por el total, sin descuento de intereses: pasado el 31 de Di- ciembre del corriente año no tendrá lugar la anterior concesión. Art. 4.° Se csceptúan de la renovación de los contratos en filé u- lieos los terrenos comprendidos entre el Paraná, Uio de la Plata, cos- ta del mar hasta la Lobería Grande y una línea que corra desde esta Lobería por el esterior de las sierras del Volcan, Tandil, Huesos, Pueblo Canel, Azul y Tapalqué, siguiendo luego por la margen oriental del arroyo de este nombre y el de las Flores hasta sw de- sagüe en el Rio Salado, y de allí por el interior de esto rio hasta ■ cañuda de ño Antonio, y una linea que siga de esta cañada hastaRojas, de aquí hasta el Pergamino, y ilc este punto al Arroyo del Medio por el Saladillo de Cepeda. Art. ü.° Los terrenos eseeptuados en el articulo anterior serán vendidos a pagarse en moneda corriente, y los enfílenlas tendría la preferencia á la compra hasta el último de Setiembre próximo, por los precios designados en la ley de diez de Mayo de i 850, y con arreglo á los artículos 5, 4 y (i del decreto de 27 de Julio de 1S.37 debiendo pedir !»• terrenos en propiedad dentro de dicho termino: pasado ésto perdt 'án el derecho de preferencia que se les concede, como igualmente lo perderán aun habiendo pedido la propiedad dentro del término, si fuesen morosos en el pago de su impone ;i los plazos que se establece en el mencionado decreto. Art. 6.° Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es cslen- sivo á las porciones enlitéuticas que antes de ahora hayan sido frac- cionadaspara ceder en propiedad una parte de ellas, y de que habla el artículo 2 del presente decreto de 27 de Julio de 1857, cualquie- ra que sea la sección de campaña en que se hallen situados. Art. 7.° Después del último de Setiembre del corriente año, se publicarán por la Colecturía general con datos de la Comisión Topo- gráfica los terrenos eseeptuados que no hubiesen sido solicitados en propiedad por los enliteutas, anunciándose su venta para quienes lo quieran comprar. Art. 8.° Luego que en vista de dicha publicación fuese ped^o algún terreno en compra se pasará el correspondiente aviso á la Co- lecturía General para que proceda á anunciar su venta por carteles y en los periódicos por tres dias consecutivos, fíjaudo el día y óoi i del remate que se verificará en el que mas diere y pagare con BUU ventaja del tesoro público previa la aprobación del Gobierno, y de- biendo ser el precio míiiimo el designado en la precitada ley de 10 de Mayo de 1856. Art. 9.° No se concederá en ventamenor estensionde tierras que la que comprende el título de enfiteusis según se dispone en el artí- culo primero del referido decreto de 27 de Julio de 1857. Art. 10. Las mejoras adlierentes á los terrenos, como casas, r;m- chos, corrales, montes, plantíos, zanjeados y otros de esta espee>i' qud se encontraren en los vendidos, por no haberlos comprado los enliteutas en caso de no avenirse amigablemente el eníiteuta con el comprador sobre el precio, se lasará por peritos nombrados por aui- 9 — ] de Guerra. > HneriOH Aires, Agosto ¡2-A de lSSt). \ista por el Gobierno la presente nota fecha 22 de Agosto del (líeseme año de 1859, en que el comandante accidental de la divi- sión del Sud, Coronel D. Nicolás Granada, eleva el parte del eom- {leto triunfo obtenido contra una fuerte división de indios enemigos chilenos, q«e desprendidos de la Cordillera, uniéndose después á lus restos de los Ranqueles y de los Borogas intentaron sorprender < enunciada división, y robar en nuestra frontera, y siendo justo 2— 10 — premiar la* virtudes marciales, ardoroso pati%>tismo, ¡ndepeadieu- te, libro, americano, de los valientes que la componen, rirnuj, primero—Al Comandante Gefe accidental de la división del g,,^ (j>:o¡n l I>. ¡Nicolás Granada, se le entregará una medalla da tro, eos la Inscripción siguiente: En el anverso: Mueran Ion unitarios -la provincia de Unenos Aires al patriotismo y al valor. En el reverso: Viva la federación—Kl Gobierno de Buenos Aires reeOBO- cido á la virti'd marcial.—A los goles, oficiales y tropa, se les en- tregara otra medalla que será de oro para los primeros, de sargen- to mayor efectivo arriba, de plata para los segundos y de metal pa- ra los terceros, con las inscripciones enunciadas—Segundo, las me- dallas de que habla el artículo anterior serán colgadas al pecho por una cinta punzó en el lado izquierdo, una pulgada mas abajo de la divisa nacional de nuestra Confederación—Tercero, á toda la diw- sion inclusos gefes y oficiales, se les entregará el equivalente á nn mes de sueldo, sin cargo á sus baberos—Cuarto, al Comandante en Gefe accidental, Coronel D. Nicolás Granada, se le señalan ém leguas de tierra donadas de las pertenecientes al Estado, una y me- dia al Teniente Coronel Edecán D. Bainon Bustos, una idem á los gefes de sargento mayor graduado inclusive arriba, tres coarto* i los capitanes y media á los oficiales de capitán abajo, en los putos donde no pueda causarse perjuicio de tercero—Quinto, á los indios amigos que se bailaron en la acción, se les entregará también una medalla de premio con la inscripción que sigue: La provincia de Buenos Aires al patriotismo y al valor. BOSAS—El Inspector Ge- neral, Ayustin de Pinedo. N° 8. Conoediciiilo motltillx» m de honor y terre- noR, por uriii acción contra lo© intlio* cbilenoH Borogas. Buenos A.ix'ess, Octvibro 5 tie 1S3U. Vista por el Gobierno la presente nota fecha 1." de Octubre del presente año de 1839, que el comandante en gefe de la división — 11 — ,.iu/o. coronel D. Pedro Hamos, Edecán de Gobierno, eleva el par- t del completo triunfo obtenido contra una fuera; división de los indios chilenos Boronas, sublevados, y siendo justo premiar las vir- .udes marciales de los valientes que la componían, acuerda:—Artí- culo \.° Al comandante en gefe de la división, Edecán de Gobier- no, Coronel 1>. Pedro liamos, se le entregará una medalla de oro Mi ¡a inscripción siguiente:—En el anverso: El Gobierno reconoci- j la virtud y al valor marcial de su Edecán coronel I). Pedro Ramos.—En el reverso: Buenos Aires, Oelubre primero de mil Jiucientos treinta y seis—'Victoria contra una fuerte división de nidios chilenos sublevados. A todos los gefes, oficiales y tropa, so |M entregará otra medalla que será de oro para los primeros, de piala para los segundos y de lata para los terceros, con la inscrip- Ma s-ijíiiiente:—- En el anverso: El Gobierno reconocido á la vir- il ¡j el valor marcial.—En el reverso: Buenos Aires, Octubre ¡ijimero de mil ochocientos treinta y seis— Victoria contra una rté división de indios chilenos sublevados.—Segundo, las meda- lla» de que habla el artículo anterior, serán colgadas al pecho por una cinta punzó en el lado izquierdo, una pulgada mas abajo de la divisa de la federación—Tercero. A toda la división incluso gefes v r iciales, se les entregará el equivalente de dos meses de sueldo, sin cargo a sus haberes.—Cuarto. Al comandante en gefe, coro- nel D. Podro Ramos, se le señalan dos leguas do tierras donadas k las pertenecientes al Estado, una á los gefes, tres cuartos á los ¿l'itniies, y media á los oficiales de capitán abajo, en los puntos toda no pueda causarse perjuicio de tercero. BOSAS -Ayuslin É Pinedo. • A" ¿* ' V0 q --^ **jh^'-'r?***** L)ECKErrO ^obre tierra« en enfltensia. Buenos Aires?, Julio O cío ISáO. art l.o La Contaduría General en vista de las declaratorias que '"espide, en planillas separadas entregará á cada uno de los indi-—- 12 — viduos del ejército de linca y milicias y empleados civiles tic )a pru_ vincin comprendidos en ellas el correspondiente boleto, haciendo i publicación dispuesta por la citada ley. Art. 2,° Los agraciados que soliciten ubicar sns acciones ea ]■,, tierras de propiedad publica que existan sin pobladores en toda b ostensión de la campaña por no haberse concedido en enliteusis, 6 I los que los enfiteutas hayan perdido el dominio útil por no haber pagado el canon, se presentarán con los boletos al Gobierno por el Ministerio de Hacienda. Art. 5." Los enfiteutas que dentro de tres meses contados desdi la fecha del presente decreto no compren. & los agraciados las ama- nes que corresponden en la superficie determinada en el título del eníiteusis y no se presenten dentro de dicho término 6 soliciten el permiso para la ubicación, perderán el derecho de preferencia v les acuerda la precitada ley. Art. 4.o Los que actualmente cuestionan sobre la preferencia en el eníiteusis comprarán cada uno la mitad de las acciones correspon- dientes á la ostensión de las tierras ó en proporciones iguales si son mas de dos litigantes, debiendo agregarse los boletos d« aquellos al espediente, y el que obtenga la preferencia devolverá al otro ó i los otros la suma correspondiente. Ai t. í>.° Los enfilemos que no hayan solicitado la compra coa acciones después de vencido el término prefijado, perderán el dere- cho de preferencia ü los terrenos que posean, se publicará por laC.- lecturia General y el Departamento Topográfico y podrá solicitar- en ellos la ubicación de las acciones de premios. Art. ti." Los sargentos, cabos y soldados agraciados que qú vender sus acciones depositarán los boletos en la Caja de Depósitos, y se venderán por la Contaduría General al mejor precio, uuo Sí entregará por los Contadores en tabla y mano propia á cada indivi- duo, y los que. prefieran la ubicación se les solicitara por los mis- mos Contadores. Art. 7." Comuniqúese á quienes corresponda. N« 10. T_>T*olxiL>ier» la enagenacion ele Iíxs tierras públicas. El Presidente de la > II. Sala de RR. > Buenos Aires, Mayo 20 tle 1853- Al Poder Ejecutivo. El infrascrito tiene el honor de trascribir á V. E. la sanción que con fecha de ayer ha espedido la Honorable Sala. La Honorable Sala de Representantes en uso de la plenitud de sus facultades, ha aeordado y decreta: Art. 1.° Queda prohibida la enagenacion de tierras y bienes rai- ces del dominio público, bajo cualquier forma ó título que se haga, hasta la sanción de ana ley sobre la materia. Art. 2.° A los espedientes particulares creados en ejecución de leyes y decretos existentes, para trasmitir dichas tierras ó bienes raices al dominio privado, no se les dará curso alguno, sea cual fue- se el estado en que se hallaren, hasta tanto que una ley arregle lo conveniente. Art. 5.° Comuníqueso al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Marcelo Gamboa. Dueños Aires, Mayo 29 de 1852. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Gorostiaga.— 14 — No H. DECRETO Oreando una comisión p« rot que presente los proyectos que puedan adoptarse respecto al cnfttensis o venta de tier— ras del dominio público. Ministerio de ) Hacienda. \ Buenos Airo», Abril 29 do 1851. Deseando el Gobierno presentar á la próxima Lejislatura, las medidas necesarias para el arreglo general de las tierras públicas, lia acordado y decreta: Art. 1 .o Uua comisión compuesta de cinco miembros propondrá al Gobierno los proyectos que á su juicio puedan adoptarse, respecto al enliteusis ó venta de tierras del dominio público; tanto Us de pan llevar y de cria de ganado, como también de los solares y terrenos de quintas y chacras en las inmediaciones de este y demás pueblos del Estado. Art. 2.o Nómbrase para integrarla á los ciudadanos Dr. D. D;il- macio Velez Sarslield, D. Gervasio O. do Rosas, D. Felipe Scnillo- sa, D. Saturnino Salas y D. Manuel José Gucrrico. Art. 3.o Comuniqúese, publiquese y dése al Registro OflciaJ. Peña—Escalada. Mariano Acosta, Oficial mayor interino. No 12. DECRETO Ordenando que los sao-arrendatarios do tierras pública» quedan desobligadom del pago del arrendamiento tx los enfi- tentas. Departamento > de Gobierno > Buenos Airee, Noviombro 4= e ser presentada á la Legislatura, y no se restablezca y arregle el nuevo cánon que deben pagar los poseedores de dichas tierras, los sub-arrendatarios quedan desobligados del pago; y en lo suce- sivo no pueden tener responsabilidad sino ante la autoridad públi- ca, y según la ley que se dicte. Art. 12.° No se puede fundar en el anterior articulo derecho ai- puno pava exijir el desalojo de los actuales sub-arrendatarios. Art. 5.° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. N° 13. LEY Autorizando al Gobierno para repartir a los pobladores de la sección de JLSaliía Blanca y Patagones cien leguas de terrenos del Estado en suertes de día- eras, de estancias y solares. El Presidente > del Senado. > Buenos Aires, Octubro 31 do 1855. Al Poder Ejecutivo del Estado. El Senado en sesión de anoche ha tenido á bien sancionar el si- guiente proyecto de ley que le fué remitido por la Cámara de Re- presentantes.— IB — El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Ai- res, reunidos en asamblea general, han sancionado lo siguiente: Art. 1.° Autorizase al Poder Ejecutivo para conceder terrena en propiedad perpetua en los distritos de Bahía Blanca y Patagones á los individuos ú familias nacionales ó estrangeras que pretendiesen poblarlos, no escediendo de cien leguas cuadradas en ambos dis- tritos. Art. 2.° La concesión desque habla el artículo anterior, no es- cederá en tierras de pan llevar, de una suerte de chacra de veinte cuadras cuadradas de ciento cincuenta varas por costado: en las tierras de pastoreo de una suerte de estancia de tres mil varas dr frente y nueve mil de fondo, y en los pueblos que se estableciesen de un solar de 2,300 varas cuadradas de tierra. Art. 3.° Los títulos de propiedades se acordarán 5 las empre- sas, individuos ó familias que hubiesen llenado las condiciones de población ó labranza que el Poder Ejecutivo estableciere. Art. 4.° En la opción á la concesión prevenida en el artículo 1.° preferirá el Poder Ejecutivo en igualdad de circunstancias, en primer lugar, á los actuales habitantes de Patagones y Bahía Blan- ca, y en segundo á los pobladores casados nacionales ó estrangeros. Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Lo que el infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. para los efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Felipe Llavallol. Alejandro M. Heredia, Secretario. Noviembre 3 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro OGcial. Rúbrica de S. E. Riestra. 17 — No 44. DECRETO Sacando a licitación el arrendamiento du» rante el año cié 1856 ele los terrenos y fincas de propiedad pública de la ciu- dad y suburbios. Ministerio de > Hacienda, y Buenos Aires, Noviembre 6 de 1855. Considerando el Gobierno que los alquileres que hoy pagan las fincas y terrenos del Estado arrendados en la ciudad y suburbios, son completamente desproporcionados á su actual valor, y siendo urgente hacer á este respecto una reforma que esté en consonancia con los intereses del Fisco, ha acordado y decreta: Art. 1.° La Colecturía General, a la brevedad posible, sacará á licitación pública el arrendamiento para el año de 1856 de los ter- renos y fincas de propiedad del Estado en la ciudad y suburbios. Art. 2.» La relación circunstanciada de los terrenos y fincas de que habla el artículo anterior estará de manifiesto en la Colecturía General, así como todos los demás conocimientos que sobre los mismos necesiten tomar los interesados. Art. 3.o Las propuestas se elevarán cerradas á la Colecturía General para ser abiertas el dia 15 del entrante Diciembre, con las formalidades de costumbre. Art. A.o Comuniqúese al -Colector General para su inmediato cumplimiento, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. NoHBERTO DE LA RlESTRA. 3— 18 — No 15. DECRETO Sobro denuncia de terrenos y fincas de propiedad publica, que estén poseídos sin títulos en la. ciudad y suburbios. Ministerio de ) Hacienda. \ Buenos Aires, Noviembre 6 de 1855- Teniendo conocimiento el Gobierno que existen terrenos y tier- ras de propiedad del Estado en la ciudad y suburbios, poseídos por individuos que no tienen títulos ni derecho alguno á ellos, y empeñado en cortar semejantes abusos sin perjuicio de otras medi- das que se tomen para descubrir aquellos, ha acordado y decreta: Art- i.° Se recibirán por el Ministerio de Hacienda denuncia! de los terrenos y Gncas de propiedad pública, que en la ciudad y suburbios estuvieren poseídos por particulares sin título ni derecho a ellos. Art. 2.° Por los terrenos y Gncas de que habla el artículo an- terior, se recibirán igualmente por el Ministerio de Hacienda pro- puestas de arrendamiento, sobre las cuales se acordará la preferen- cia en igualdad de circunstancias al denunciante- Art. 3.o Publíquese y dése al Registro OGcial. OBLIGADO. NORBERTO DE LA RlESTIU. N° 16. DECRETO Dando la posesión de las islas del Para- ná, y sobro la resolución de las cuestio- nes que sobre la posesión nacieron. Departamento > de Gobierno. > Buenos Aires, Julio 33 de 1856. Habiéndose suscitado litigios sobre la posesión de las islas de la embocadura del Paraná, con retardo de su cultivo, graves daños y — 19 — entorpecimientos de los pobladores de buena fé, y no habiendo ley escrita que determine las condiciones de lu posesión, siendo por otra parte, urgente proveer de medios de pronto esclarecimiento de los derechos de la posesión: el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° El Subdelegado de Marina de San Fernando, á cuya jurisdicción están sometidas las islas, oirá las demandas que sobre posesión de ellas se suscitaren, acompañado de dos vecinos elejidos de una lista de doce personas que le dará el Juez de Paz de aquel partido, y su decisión será definitiva por mayoría de votos. 2.o La posesión se determinará por población antigua, por plan- taciones y concesión hecha por el Juez de Paz de San Fernando, en los términos que se está practicando actualmente. 3. ° El titulo de posesión registrado en el Juzgado de San Fer- iando, no tendrá efecto alguno si un año después de otorgado no se bnbiesehecho casa, rancho ó plantíos que acrediten la posesión. 4. » Los límites del terreno poseído se determinarán por los de- signados en la petición registrada en el Juzgado de San Fernando, con atención á las necesidades do aquel sistema d¿ plantoacion, la conbguracion de las islas y la costumbre establecida. 5. a La existencia de rancho y habitación del poseedor en el terre- ne poseído, con las adyacencias necesarias, según el artículo ante- rior, constituye el derecho de posesión,y el poseedor no será en ma- sera alguna perturbado en ella. G.o El plantío de granos ó de plantas en las bocas de los arro- yos ü otros puntos de las islas, se reputará indicio de posesión; pero no constituirá derecho, á menos que sea seguida de plantío mas importante, habitación en la isla ó trabajo formal cu el termino del año designado.. T.° Las señales que pusieren á los plantíos que se emprendieren en algún punto de las islas, sin haber registrado en el Juzgado de San Fernando, la solicitud de posesión del terreno que se plantase no constituirán derecho de posesión, si se hiciere en terreno con- cedido ya por titulo escrito, debiendo el poseedor con título abo- nar el trabajo hecho por el intruso. 8.» Fuera del caso de habitación antigua ü ocupación continua deberá darse posesión á los que presenten registrada la concesión P°r el Juzgado de San Fernando, y los trabajos que en virtud de— 20 — este título emprendieren en las islas, no serán mandados interrum- pir, con motivo de litigio de la posesión. 9. ° En estos juicios se procederá verbal y sumariamente. 10. ° La posesión de las islas no dá derecho á los poseedores para cortar de ellas maderas que por decretos especiales está pro- hibido cortar.' 11.0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Velez Sarsfield. N* 17, LEY JVIandado vender todos los terrenos de px-e>nieelixd del Estado existes ritos dentro de la traza, ele la ciudad. £1 Presidente > del Senado. > Buenos Aires, Setiembre 9 ele 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de trascribir á V. E. á los efec- tos consiguientes, el siguiente proyecto de ley sancionado por am- bas Cámaras. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos ,jt,M Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y "*■ -t> *****"*** fuerza de ley lo siguiente: Art. I.» La Municipalidad de Buenos Aires procederá á vender en remates públicos, todos los terrenos de propiedad del Estado, existentes dentro de la traza de la ciudad, con escepcion de los que están sobre la ribera del Rio de la Plata, pudiendo reservarse aque- llos que juzgue necesario para establecimientos públicos. 2.° Los que hubiesen hecho mejoras en dichos terrenos, tendrá» el derecho de retracto por nueve dias, contados desde el remate. 8.° En el caso de no usar de este derecho, las mejoras se esti- pularán y pagarán en la forma prescrita por el articulo S.° del «le- — 21 — creto de 3 de diciembre de 1827, haciendo la Municipalidad las ve- ces del Gobierno. 4.0 El mayor plazo que la Municipalidad podrá dar para el pago, será el de seis meses. 5.o Las sumas que la Municipalidad reciba por las ventas que efectúe, serán depositadas en el Banco, hasta que las Cámaras re - suelvan sobre su destino ó inversión. Art. 6.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E, muchos años. Lorenzo Torres. José A. Ocantos, Secretario. Setiembre 13 de 1856. Cúmplase, cumnniquese á quienes corresponde, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Vele/. Sarsfikld. N° 18. ..I..' . ■ , I »ri<%«*»5lv»f» _mn^\ o ti Estendiendo «3, otros Juzgados de Paz la facultad ele conceder la posesión ele las islas, que dio al Juez de Paz de San Fernando. Departamento de > Gobierno. y Buenos Aires, Febrero 18 de 1857'. A fin de que la concesión de la posesión de las islas del Paraná pueda hacerse con el mayor conocimiento posible de su localidad y estension; y se eviten en lo sucesivo las cuestiones judiciales que ya se presentan por las fracciones concedidas antes de ahora, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. l.o Se autoriza á los Jueces de Paz de San Nicolás, San Pedro, Baradero y Zarate, para conceder la posesión de las islas del Paraná, ú los que las solicitaren cu los términos de la autoriza-— 22 — ciondada al Juez de Paz de San Fernando, que se hallaren en Tren- te de sus respectivas jurisdicciones territoriales. 2.* El Juez de Paz de Zárate es á mas autorizado para conceder la posesión de las islas que estén en frente del territorio que se es- tiende desde el término de la jurisdicción del Juez de Pas fiel Bura- dero hasta el rio de Lujan. 8.° Desde este punto hasta la terminación de las islas del Rio de la Plata, continuará bajo la jurisdicción del Juez de Paz de San Fer- nando. 4. ° Cuando por las distancias de las costas los límites en que se encuentran las islas no fueren precisos y claros, se ocurrirá al Go- bierno para que haga la concesión de la posesión. 5. ° Los pedimentos de posesión de las islas que en adelante se hicieren, espresarán los límites, frente á los canales, y el nombre de estos y de la isla si lo tuviere especial. 6. ° Los Jueces de Paz no podrán conceder mas de doce cuadras de frente sobre los canales, á cada poseedor en las islas, en que por su elevación sobre el nivel ordinario de las aguas, estuviesen exen- tas de inundación y su interior fuese capaz de ser labrado. 7. » En el caso que una sociedad pida la posesión de las islas, podrá conceder la misma ostensión de doce cuadras de frente al canal al nombre individual de cada socio. 8. ° Los pedimentos de las islas se asentarán en un registro fo- liado por el Juez de Paz, en el orden que se llevan las actas del juzgado; y antes de concederse la posesión que se solicitase, se pondrá aviso en los lugares públicos, espresándose el contenido de la solicitud, los limites y ubicación de las islas, pasando copia del pedimento á los otros juzgados autorizados para la concesión de las islas, y si en el término de cuarenta dias no se presentase contra- dictor, podrán conceder la posesión que se pidiere. Art. 9.Q Los espresados Jueces de Paz conocerán de las cuestiones que nazcan entre los poseedores de las islas ó entre los solicitantes y poseedores actuales; y si las partes no se conformasen son sos fallos, concederán los recursos para ante «1 Gobierno. Art. 40. Resérvase á la Municipalidad del Baradero y á cada una de las vecinas á la isla de Pinto, dos suertes de frente de doce cuadras á sus respectivos canales, para aplicarlas á usos públicos, las cuales no podrán ser concedidas por los Jueces de Paz. — 23 — Art. i 1. Todos los gastos por las diligencias necesarias á la con- cesión de la posesión de las islas serán satisfechos por el que la so- licitase. Art. 12. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Velez Sarsfield. N° 19. LEY Declarando del Estado los bienes do Tto- sas-y mandando vender los terrenos que entre ellos se hallen. El Presidente ) del Senado. > Buenos Aires, Julio 29 de 1857. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de trascribir á V. E. á los efectos que la Constitución previene la ley que ha tenido sanción definitiva en esta Cámara, en sesión de 28 del corriente. £1 Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: 1 Art. l.o Se declara á Juan Manuel Rosas reo de les» patria por a tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo, durante todo «1 período de su dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza; y por haber hecho traición en muchos casos á la independencia de su patria, y sacrificado á su ambición, su libertad y sus glorías, rati- ficándose por esta declaración las disposiciones vigentes. Art. 2.o Se declara igualmente que compete 4 los Tribunales ordinarios el conocimiento de los crímenes cometidos por el tirano Juan Manuel Rosas, abusando de la fuerza que investía. Art. 3.o Con arreglo al decreto de Febrero 16 de 1852 que declaró de propiedad pública todo los bienes que pertenecieron al— 24 — tirano Juan Manuel Rosas existentes en el territorio del Estado queda autorizado el P. E. para proceder ;l su enajenación en e¡ modo y forma que por la presente ley se determina. ¿J eu Art. AJ° Se autoriza al P. E. para la venta en pública subasta de los terrenos correspondientes á los bienes de que se hace men- /2t?%/<~-s CÍOn e" el anteríor artículo, los que se enajenarán previa mensura, en lotes que no pasarán de una legua, al precio de doscientos mil pesos legua, los que se hallen situados á la parte interior del R¡0 Salado; y de cien mil pesos los que se hallen al esterior del mismo rio. Las poblaciones que se hallen situadas en dichos terrenos serán vendidas por su justa tasación. En igualdad de circunstancias se- rán preferidos en la venta los actuales arrendatarios ó poseedores de dichos terrenos. Art. 5.° Las fincas urbanas del mismo origen, incluso Palermo, y sus adyacencias que se hallen dentro de los límites del Municipio de la ciudad de Buenos Aires, serán desde hoy consideradas como bienes Municipales, haciéndose formal entrega de ellas. Art. 6.» El producto déla venta de los terrenos á que se refie- re el art. 4.° se depositará en el Banco á disposición de la Legis- latura. Art. 7.» Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Felipe Llavallol. Mariano Várela, Secretario. Julio 29 de 1857. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde y publíquese. Rúbrica de S. E. Barros Pazos. — 23 — y " ■ N° 20. Ordenando la -venta de cien leguas ele terrenos ele propiedad pública al inte- rior del Salado. El Presidente > ^ del Senado. $ ¿ Zr+m* 7 Buenos Aires, Agosto 7 cié 1857. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir á V. E. á los efectos que la constitución previene, la ley que ha tenido sanción definitiva en sesión del 6 del corriente en esta Cámara. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general han sancionado con valor y faerza de ley lo siguiente: . r - xJ^ivCS/ Art. l.° El Gobierno procederá á vender por el precio, cuando «¿7?e t¿*> . W menos de docientos mil pesos legua cuadrada, ó á ciento veinte y 4¿¿/,¿s¿r¿/^% c¡oco cuadra cuadrada de ciento cincuenta varas por costado, cien __, leguas cuadradas de los terrenos de propiedad pública existentes al interior del Salado, aun cuando en ellos se hubiera solicitado la ubi- cación de boletos de premios acordados por la ley de 9 de Noviem- bre de 1839. Art. 2.° Se esceptúan las tierras que huhicsen sido enagenadus por título oneroso constante en escritura pública esteudida en el protocolo del Escribano de Gobierno, aunque no esté firmado por el Gobernador de la Provincia; y los enfiteutas á quienes en virtud de la ley de 28 de Mayo de 1888 se les declaró en la obligación de comprar los terrenos que poseían en enfiteusís, siempre que se hu- biesen presentado á la compra dentro de los términos y condiciones déla misma. Art. 3.° Los enfiteutas á quienes comprende la escepcion ante- rior serán considerados como propietarios de la parte correspon- diente á los valores que hubiesen satisfecho, y el Gobierno les man- dará estender la respectiva escritura pública. Art. 4.° Los actuales poseedores tendrán la preferencia por el precio desiguado, por el término de seis meses, contados desde la 4— 26 — promulgación de esta ley, pagando ei canon enfíléutico que debie- ren por el terreno, mitad en moneda corriente y mitad en deuda clasificada por su valor escrito. Art. S.° En caso de cuestiones sobre la actual posesión ó me- jor derecho á ella, el Gobierno podrá hacer la venta por licitación entre los que considere con algún derecho á la posesión, y que se hubieren presentado dentro de los seis meses de que habla el artícu- lo anterior. Art. 0.° Si los poseedores no usasen del derecho que les acuer- da el articulo 4.° el Gobierno podrá vender estos terrenos en pú- blica subasta con sujeción al limite de precio que fija esta ley. Art. 7." El mayor término que el Gobierno concederá para el pago será el de seis meses. m/r j, Art. 8.° Del producto de la venta entregará á las Municipalida- y* ¿eSf Jónje se bailen Situados los terrenos vendidos, el diez por ciento destinado a fondos de escuelas. - , Art. 9.° Queda el Poder Ejecutivo autorizado para invertir dos ' ' *u s?- tercios del producto restante de la venta, y el canon enfíléutico que se pagará en moneda corriente, en el crédito contraído en Londres con fondos amortizables. Art. 10. De las samas restantes, el Gobierno dai'á cuenta áias Cámaras para que disponga» de su inversión depositándolas en el Banco. Art. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde & V. E. muchos años. Felipe Llavallol. José A. Ocotitos, Secretario. Agosto 8 de 1887. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquese. Rúbrica de S. E. Barros Pazos. — 27 — N° 21. DECRETO jlefrlainentan Gobierno. > Bu@n.oe A-ires, Agosto 31 do 18.S7. En ejecución de lo dispuesto por la ley do 7 del corriente, que ordena la venta de tierras de propiedad pública, hasta el número de cien leguas cuadradas de las que se lia lien situadas al interior del Salado, al precio de doscientos mil pesos legua, ó de ciento veinti- cinco pesos cuadra cuadrada, de ciento ciucuenta varas por costado, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. l.° Toda persona que solicite comprar alguna porción de tierras de las que habla la citada ley, especificará en su petición su arca, ubicación y linderos, y la presentará por la Escribanía de Go- bierno, la cual pondrá cargo al escrito. Art. 2.° S¡ el solicitante fuese enfíléutico ó poseedor, deberá espresar también la fecha en que entró en posesión y el numero do uños que hayan corrido sin pagar cánon. Art. 3.° El Gobierno ademas de oir siempre al Departamento Topográfico, ordenará aquellos esclarecimientos que según el relato dtl peticionario y la naturaleza del caso juzgue conveniente; y con su resultado, otorgará ó negará Ja venta solicitada; precediéndose en seguida á practicarse, por cuenta del Estado la respectiva mensura del terreno en los casos de que esta operación fuese necesaria. Art. 4,° Otorgada la venta, se pasará el espedionte á la Colec- turía General, la cual liquidará por separado el impone del precio de la venta y del canon enlitéuüeo atrasado. 1*1 interesado abonará el dicho precio por cuartas partes; Ja primera al contado, y la i tres restantus por trimestres sucesivos. Abonará el importe toja! del canon al «ontailo, entregando )u mitad en mon da corriente, y la otra mitad endeuda clasificada por su valor escrito. Art. $,° La Colecturía General remitirá eu depúsito al lí.mco las cantidades que á virtud del articulo anterior vaya recibiendo pa-— 28 — ra ser oportunamente distribuidas é invertidas con arreglo á los artículos 8, 9 y 10 de la ley. Art. 6.° Hecha que sea la entrega del último plazo, se mandará estender la competente escritura de propiedad en favor del peticio- nario, previas las debidas anotaciones en el departamento topográfi- co y en la Colecturía General. Art. 7.° Cuando el total de las tierras vendidas, llegase á cien leguas cuadradas, el Departamento Topográfico le avisará al Go- bierno. Art. 8.° Si llegase el caso de ser necesaria la subasta pública de que habla el artículo G.° de la ley, el Gobierno prescribirá en un decreto la forma en que ella deba tener lugar. Art. 9.° Comuniqúese, publíqitcse y dése al Registro Oficial. ALSINA. José Barros Pazos. No 22. DECRETO Reglamentando la venta de los terrenos que fueron ele Rosas. Departamento de } Gobierno. \ Buenos Aires, Octubre 7 ele 1857. Estando ya terminadas en su mayor parte las informaciones que era indispensable tomar pora conocer cuales eran las tierras cuya propiedad pertenecía al reo de lesa patria Juan Manuel Rosas, á fin de poder así determinar lo que correspondiese para el mejor cum- plimiento de la ley de 28 de Julio último, que las declaró del Esta- do y ordenó su enagenacion; ysin perjuicio de continuarse las infor- maciones mencionadas, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. I.° Los actuales arrendatarios ó poseedores de las tierras indicadas que quieran adquirirlas por compra, se presentarán en el término de cuarenta dias de esta fecha por la Escribanía Mayor de Gobierno, especificando la ubicación, área y linderos de la que so- liciten comprar, y si en ella hay ó no población de la misma perte- nencia. Art. 2.° Si los arrendatarios ó poseedores de dichos terrenos no se presentasen dentro del término indicado, perderán la preferencia que la ley les acuerda, y el Gobierno lo anunciará al público para que puedan ser solicitados por cualquiera otra persona. Art. 5.° Vencido el plazo que designa el artículo 1.° el Gobier- no con vista de las solicitudes de compra que se hayan introducido determinará lo conveniente para que se practique la mensura de que habla el artículo 4.o de la ley de la materia, y en su caso la tasación de la población, terminado lo cual, señalará dias para su subasta. Art. 4.° Son condiciones precisas de la venta: 1.a que se hará por lotes que no escedan de una legua cuadrada: pudiendo no obs- tante venderse fracciones de menos ostensión: 2.a que el minimun del precio en la subasta, será el de docientos mil pesos por legua cuadrada de los terrenos situados al interior del Salado, y de cien mil la de los ubicados al esterior de dicho rio, yen proporción el de las fracciones: 3.a que se pagará el precio del terreno, y en su caso el de la población en la forma siguiente: una cuarta parte, aproba- da que sea la subasta, y lastres cuartas partes restantes á los seis, nueve y doce meses de ella, estendiéndose entonces la respectiva escritura pública: 4.a que por el hecho de no verificarse el pago total en el término mencionado, quedará sin efecto la venta, la cual podrá hacerse á otra persona. Art. 5.° Todo aquel que para arreglar su solicitud de compra, desease tomar previamente conocimientos acerca de cuales sean los diferentes terrenos que pertenecieron á Juan Manuel Rosas, podrá exijirlo del Departamento Topográfico, el cual los dará verbales, y ademas pondrá de manifiesto el plano de ellos, recientemente levan- tado. Art. 6.o Comuniqúese, publíqtiese y dése al Registro Oficial. ALSINA. José Barros Pazos.= ¡50 =- N» 23. LEY >Iíi ihIm i jilo vender las tlen-as r>T*l>li^as del l>a.i-ti 2,o del Seiwido, J Baeaos Aires, Octubre 14 de 1S57. 4 i Porfer Ejecutivo dfil Estado, El infrascrito tiene «1 honor de transcribir á V. E. a los efectos que la constitución previene, la ley que ha tenido sanción definitiva en esta Cámara en sesión de 13 del corriente. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente; Art. i.o Queda autorizado el Peder Ejecutivo, para enajenar las tierras públicas del Partido de Chivilcoy, ademas de las cien le- guas que está autorizado á vender por la ley de 6 de Acostó de 4857, Art. 2.o Estas tierras serán divididas por líneas rectas de Sur n Norte, y por otras que las corten en ángulos rectos: formando porciones de cuarenta cuadras por costado, á menos que no sea po- sible; y esta división constituirá una manzana. Art. 35.» Veinte cuadras de Sud á Norte; y diez cuadras de Este á Oeste formirún un lote de tierras, el cual podrá subdivídir- se en medios lotes y cuartos de lote, observándose la misma subdi- visión en las partes de tierra que no alcancen A formar ni una man- zana, ni un lote completo, numerando por el Norte las manzanas, y los lotes, de derecho á izquierda los primeros y vice-versa los que siguen; y así alternativamente los demás, do manera que en las es- crituras de venta se designe la manzana, el lote y la parte del lote adjudicado al propietario, levantando el agrimensor dos planos, uno que quedará depositado en el archivo de Chivilcoy y otro en el De- parlamento Topográfico. Art. A.» En cada manzana se reservará un lote en beneficio de las Municipalidades que rijen ó hubieren de regir el territorio en — 31 — qud estuvieren ubicados pará el sosten dé las escuelas- de los niños del lugar, y el resto será puesto á venta eri subasta pública al pre* cío establecido en la ley de Agosto 6 de *857< Art. 5.° La> personas que Sé hallaren establecidas enf dichas tierras públicas de Chivilcoy, ó que hubiesen sembrado en Ollas, siendo los últimos ocupantes al tiempo de la promulgación de esta ley, tendrán el derecho de conservar la posesión que tuvieren, ajusfando SUS limites á las divisiones ó subdiviciones de los lotes, pudiendo tomar en compra los lotes enteros ó mitades ó cuartos de lote, pagando un tercio de su valor en el acto dé adjudicarle las tierras por el precio designado^ y et resto á seis imeses y un año por mitad; no pudiendo dichos ocupantes tomar mfl* de Utt lote en los términos ásígnadds- per esta ley; y no pagando el valor total del segundo, y artimo plazo, perderán al vencimiento de este la mitad de la parte entregada reputado como arriendo de las tierras públi- cas por el plazo vencido. Art. 6.» Los loteé que hO entrasen en los términos de Id* actua- les ocupantes se venderán en pública subasta al mejor postor Sobré el precio designado en dinero de contado, debiendo el agrimensor que se nombre, designar en el mapa que quedará archivado en Chi- vilcoy, los lotes, las mitades, y cuartos de lote, que hayan tomado los actuales ocupantes, á fin de que el Departamento Topográfico, anuncie por los diarios, durante un mes consecutivo, los lotes que están á venta, repitiéndose el mismo aviso en Chivilcoy y Villa de Mercedes durante el mismo tiempo. Aft. 7.o El Jue* de Parz deí Partido, á la espiración dél plazo que determina el artículo anterior, abrirá fs subasta de las tierras, y otorgará la correspondiente escritura que se registrará después en un registro público designando en ella la ubicación del lote, su nú- mero y manzana y la parte de este cuando no fuera la totalidad. Art. 8. ° Los lotes que no se vendieren en los dias designados para la pública subasta se venderán en venía particular, cuando me- nos al precio designado de la ley, Art, 9> El Juez de Paz, mandará alDepartamento Topográfico una copia de todas las escritura* qué sé otorguen* Art. 10, Se asigna al Juez de Paz el une por ciento del imper- io de le que sé recibiese de tierras vendidas. Art. 11. El importe de tierras vendidas, será, remitido al Ge-— 52 — bienio para que este lo pase a) Banco, basla que la Legislatura di ¡. ponga délo que crea conveniente. Art. 12. Ningún comprador podrá tomar dos lotes unidos ó separados, ni un lote ni una parte de otro, en distintos lotes que forman la manzana, y reconocerán la obligación de dejar calles de cincuenta varas en las divisiones de los lotes, de cuarenta en los medios lotes, y de treinta en cuartos de lote. Art. 13. El ejido del pueblo queda esceptuado de esta ley. Art. 14. Queda autorizado el Ejecutivo paru reglementar la eje- cución de la presente ley. Art. 15. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. Marcelo Gamboa. ., Mariano Várela, Secretario. Octubre 16 de 1857. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíq uese. Rúbrica de S. E. Barros Pazos. N° 24. LEY y'^ j /m Sobre arrendamientos de' los terrenos del Estado. El Presidente del > Senado. > Buenos Aireá, Octubre 16 de 1857. Al Pqder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de trascribir á V. E. á los efectos que la constitución previene, la léy que ha tenido sanción definitiva en esta Cámara en sesión del 15 del corriente. - El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Xrt. 1.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para dar en ar- Jth**>* • del contrató, en cuyo caso tendrá la preferencia el arrendara- y¿t^S^*~ rio. Art. 2.° El arrendamiento no escederá de diez mil pesos anuales ¿ por legua cuadrada para los terrenos dentro de la actual linea de //sire** 4n~v.t- frontera, según zonas que fijará previamente el Gobierno, . Art. 3.» Los terrenos al esterior de la actual linea de frontera podrán ser concedidos por el mismo término de ocho años, con^dis- ^^ rf •>"¿*'1-*—- pcnsac'on del arreudamíonto, bajo las condiciones de población qnc ^ntcw Wyí» establezca el Gobierno. . <3S#**^**»>*- Art. 4.° Los poseedores de terrenos del dominio del Estado, por titulo de enliteusis, pagaran el cánon vencido hasta la publica- ^ , . cion de esta ley, de ochenta y ciento veinte pesos por legua cuadrada como estaba establecido; mitad en billetes de la deuda clasificada y mitad en moneda corriente, ó totalmente en esta. Art. 5.° Les que deriven sus derechos posesorios, de los enfi- leirtas, bien por sucesión ó contratos particulares: aunque no cons- f r ten de escritura pública, pagarán el cánon vencido en proporción t S & del terreno que so les hubiera cedido por los enfíteutas, cualquiera íé^c £~yí*¿^<¿*r>—r que sea el tiempo de su posesión, salvo los derechos contra aquellos ile quienes los obtuvieron. Art. 6.» Los enfíteutas que perdieran el dominio útil, y que sin- embargo han continnadó en la posesión de los terrenos del Esta- £5*/^»* ¿** do, pagarán igualmente el cánon vencido hasta la publicación de fr>/,v**, J-~-~ • esta ley. Ish •& ota |J i s a \ > • ►! ' ■• I el i la i*u I n - i Art. 7.° Los que igualmente derivan su posesión de los eníiteu- tas que perdieron el dominio útil, pagarán el cánon vencido corres- CZ¿ . ,¿^~ pónchente á la parto que poseyeren del terreno, cualquiera que sea /^L. ¿^..^^__ el tiempo de la posesión, salvo también sus derechos contra aquellos de quienes los obtuvieron. Art. 8.o Los cnliteutas ,ó poseedores de terrenos del Estado cu- yos establecimientos fueron embargados por decreto del 16 de Sep- e&c*¿'«««^ *~ f^-** tiembre de 1840, quedan exonerados del pago del cánon atrasado, /\ . ' . / S «asía un ano después del desembargo. ¿^y Art. O.o Los enfrentas ó poseedores de terrenos del Estado s¡- 6— Mí — ¿ a*. - ' tuados al estertor do (a actual K«ca de frontera, que han «ida obli- gados 6 abandonar sus establecimientos, quedan igualmente —Mi rados del pago de todo el cánon atrasado, conservando siempre su derecho preferente al arrendamiento ó a la compra. Art. 10. Los que ocupen terrenos del Estado sin obtenerlos de los antiguos enfílenlas, pagarán el cánon correspondiente al tiempo que hubiesen estado en posesión y según la arca que ocuparen. Art. 11. Los que no pagaren el cánon que por esta ley deben pagar, á mas de la ejecución que ordenará el Gobierno, perderán los derechos que se conceden al actual poseedor. Art. 12. Las cuestiones que se susciten entre loa actuales po- seedores sobre mejor derecho á la posesión de las tierras públicas, serán resueltas equitativamente por el Gobierno. Art. 13. Ninguna persona, ó sociedad podrá obtener en arrenda- miento mas de tres leguas cuadradas al interior del Rkj Salado, y de seis al csterior de este rio. Art. 14. Todo sub-arrendatar¡o de tierras públicas tiene derecho de ser sostítuido por el Gobierno al arrendatario principal por el arrendamiento de la ley. Art. 15. Los antiguos enfiteutas que por fuerza mayor fueron obligados á abandonar la posesión de laa tierras que tenían en enfi- teusis, y que no hayan vuelto á entrar en ella, serán considerados como verdaderos poseedores para los efectos de esta ley, siendo preferidos á cualquier otro poseedor. Art. 16. Las mejoras hechas en los terrenos de propiedad pú- blica por loe ocupantes, serán pagados á tasación por los nuevos arrendatarios, en el caso que ellos no quisieren continuar en el ar- rendamiento en la forma establecida por el artículo 8.° del decreto de 5 de Diciembre de 1857, baeiendo las Municipalidades las teces del Gobierno, ó en su defecto los Jueces de Paz. Art. 17. Nadie podrá entrar en posesión de las tierras del Es- tado sin la previa concesión del Gobierno de los derechos poseso- rios, en la forma que se prescribo por la presente ley. El que asi no lo hiciera, pagará doble arrendamiento del que pagaren los ar- rendatarios de las tierras del Estado, por todo el tiempo que hubie- re durado su ocupación, y perderá ademas todas las mejoras que hu- biere hecho. Art. 18. Las que actualmente se hallen en posesión de la» tler- — 55 — ras del Estado, cualquiera que sea el título de su posésion, como los que las posean por arrendamientos,, son obligados á presentarse ^, , al Gobierno para renovar los contractos ó adquirir la posesión, en ¿S~¿***~m ** la forma que -en esta ley se prescribe, en el término de seis aseses, ^-¿fc^Jtw., asolados desde el día de su publicación en la cabeza del partido, . bajo la pena del articulo anterior, y de perder los derechos que se acuerdan al poseedor. Art. 19. De los terrenos que hubieren de darse en arrenda- miento, el Gobierno podrá reservarse aquellos que juague necesarios /¿¿¿t yt'<* S- a la administración, ó que se creyere conveniente conceder solo á los inmigrantes 6 labradores. Art. 20, Los que no pagarcb el cánon que debieren, ni los ar- rendamientos establecidos, serán ejecutados al pago, con mas, á /V?***¿0»t^/é% 20/ una multa de un veinte por ciento, de cuya multa podrá disponer el /* Gobierno para las personas que comisione al efecto. Art. 21. Queda el Poder Ejecutivo autorizado para invertir dos t (^é?%/v /° ^ tercios del producto del cánen enfitéuüco qne cobrase en moneda/ S > corriente; y dos tercios de los arrendamientos que sé recaudaren, f *"Jr " "ZS en el crédito contraído en Londres por fondos antortizables.. k Art. 22. Las «ornasrestantes serun depositadas en la Gasa de . . jy l. Mariano Várela, Secretario. Octubre 21 de 1857. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publiques*. Rúbrica de S. E. Barros Pazos.— 36 — N° 25. LEY" Autorizando al Gobierno 1 >-« i-ri resolver lan cuestiones pendientes con el Est ado sobre entrejara db terrenos públicos, y dar escrituro, de propiedad* El Presidente ¿ del Senado. ^ Buenos Aires, OatribreBlT' deS1857. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir a V. E. á los efectos consiguientes, la ley que en sesión de ayer haj tenido* sanción deli- nitiva en esta Cámara. El Senado y Cámara de Representantes del Estado dc'Buenos Ai- res, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente: Art. i.o Queda autorizado el Poder Ejecutivo para resolverlas .solicitudes y las cuestiones pendientes sobre obligaciones del Estado á entregar el dominio de alguna superficie determinada de tierras públicas, y otorgar las correspondientes escrituras de cnagenucion. Art. 2.° El Gobierno otorgará titulo de propiedad hasta de una suerte de estancia por persona á los pobladores en la froutera, á quienes se les prometió por decreto de 19 de Setiembre de 1829, siempre que hubieran llenado las condiciones que cu él se estable- cieron. Art. 5.0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. Felipe Lla vallo*.. Mariano Várela. Secretario. Octubre 21 de 1857. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquese. Rúbrica de S. E. Barros Pazos. 5Í — m 26. LEY >;V*-Í ?- Urfi ■ t Mol Autorizando al Gobierno .para vender los terrenos que fueron de Rosas sin necesidad de remate público. El Presidente de Iá Cáma- ra de Representantes . Bueno^!Aifes, Octubre 31 de 18S7'. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir a V. E. á los efectos consiguientes, la ley que con fecha de anoche, lian tenido á bien sancionar las Cámaras. El Senado y Cámara do Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. d.° Autorízase al Poder Ejecutivo para enagenar, sin el re- quisito de remate público, las tierras que pertenecieron á Juan Ma- nuel Rosas, sujetándose á los preciosdesiguados en la ley de 28 do Julio último. - ' Art. 2.o Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á Y. E. muchos años. Juan José Montes de Oca. José María Gutiérrez, Secretario. Octubre 81 de 1857. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquese. Rúbrica de S. E. Barros Pazos. . . . . • bt s*ib •; í ¿; o:'i'«:ur{ ,-.i - .' .¿v:*_ 38 — REGUSTKOS I>e los terrenos públicos que se vendan •ó se arriendan. Ministerio de Go- ? Llerno. ' $ Bueno» Aires, 33 i eieoiatxre 24 de 1S5T. A fin de proveer al mejor arreglo y á la mas fhéfi espedicton de los actos y oontratos púbHcos, -que se ««tienden «a «1 protocolo de la Escribanía Mayor de Gobierno, simplificando ademas y con el mismo objeto la forma en que detren otorgarse, el Gobierno ha acor- dado y decreta: Art. i.o Xa Escribanía de Gobierno» llevará desde el 1.© 4t Enero próximo, ocbo registros separados—Uno fiara «1 Máitearriede Gobierno que 'comprenderá las escrituras de venta de tierras de propiedad pública; otro de los de arrendamiento; oero de los de enagenacíon de los terrenos de égidos: otro de -los actos relativos al estado civil -de Jas personas, «orno adopciones, «tnanoipacfoliesj ha- bilitaciones de edad, y demás* otro en que ee -asienten tos contratos pora coBStrocr.ion de ÍWro-otfrril, puentes, caminos., y cualesquiera otros contratos no comprendidos en las precedentes clasificaciones otro para los del Ministerio de -Haciendo; f otro finiismtnfrt. pato les de Guerra y Marina. Art. -Tío -ee -es te aderó «a Jo sucesivo escrituras relacionadas, en que se inserten peticiones, derechos, informes, y demás actos consignados en -loe espedientes respectivos, debiendo limitarse á enumerar en términos concisos, tratándose -de ventos de'tierras, por ejemplo, el nombre del comprador, la ubicación, el área, los linde- ros y él precio de ellas, la forma y los términos de su pago; J así respectivamente en los demás casos. Art. 8.* Los registros serán rubricados por los Ministros del despacho, y Visitados mensualmente por el Fiscal de Gobierno, en lo relativo á esta repartición, y por el Auditor en lo concerniente & la Guerra y Marina. Art. 4.o Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. ALSINA. José Barros Pazos. — 39 — N* 28. Deudores por comprade tiei'ras púbicaa Avise del Ministerio de Gobierno. Por orden superior se previene á todos aquellos que sean deudo- res al Estado por compra de tierras públicas, ocarran á pagar lo q«e adeuden, dentro del perentorio término de dos meses, á contar desde esta fecha; en la inteligencia, de que no haciéndole, Ies cor- rerá el interés mensual del dos por ciento, sin perjuicio de cual- quiera otra medida & que haya lugar por su morosidad. Baenos Aires, Diciembre 29 de f 8ST. /. M. fa Fuente, Oficial Mayor. No 29. DECEETO Sobre el precio del arrendamiento de los terrenos del Estado. Departamento» de > Gobierno. J Buenos Aires, Marzo 24r de 18C8. Estando próximas á su termjascion varías de las solicitudes que sobre arrendamiento de tierras públicas jiran ante el Gobierno, y siendo conveniente establecer laa reglas bajo las que se acordarán dichos arrendamientos de conformidad con la ley de. i 7 de. Octubre» /tu-t^ ) del año pasado, «1 Gobierno ha acordado y decreta» Art. f.o Toda concesión de afrejadamieato de tierra»públicas deberá llevar la preciso condición, da reservarse el Gobierno el de- recho de enagenarlas durante el término del contrato, en cuyo casa tendrá preferencia el arrendatario, según lo dispuesto en el artículo 1.° de dicha ley. Art. 2.» Bl precie del arrendamiento por cada legua cuadrada délas que se concedan, ser» fijado per el Gobierno, previa avaluación del campo que «ahajrá per e4 Prefecto, del Departamento respective asociado de dos vecino* respetable que aeoabrará al efecto, debi—— 40 — do verificarse el pago por el interesado a fin de cada semestre, y siendo entendido que el arrendamiento empezara a contarse desde ln fecha del decreto en que se^acuerde. Art. 5.° El canon que se adeude por el terreno que se solicite, deberá abonarse al tiempo de la concesión del arrendamiento y con arreglo á la área que se pida, quedando este abono sujeto á las rec- tificaciones consiguientes, si.después de verificada la mensura, re- sultase mayor ó menor área de terreno. A igual rectificación que- dará sujeto el pago del primer semestre del arrendamiento, si a su vencimiento no estuviese aun verificada la mensura. Art. 4.° Será de cuenta de los interesados el costo de las men- suras, las que deberán practicarse dentro de un plazo que no po- drá exeder de ocho meses contados desde la fecha del decreto que se menciona al final del artículo 2.", por agrimensor patentado que se propondrá al Gobierno y el cual será munido de las instrucciones competentes por el Departamento Topográfico. Art. 3.° Realizada la mensura y aprobada por el Gobierno, se procederá entonces á estender el respectivo contrato de arrenda- miento. Art. 6.° Comuniqúese este decreto i quienes corresponda, pu- blíquesc y dése al Registro Oficial. VALENTIN* ALSINA. ( /C? .. Jóse Bagros Pazos. ■ ■ ....... Pifando la, línea tío írantera.s ¡>¡ira la oje- cucion del artículo "¿3 • déla Ley de 1¿Í de octubre de 18S7 sobre él arrenda- miento de los terrenos pnriolicos. de Gobierno $ . r¡, Buenos Aires, Julio 19 de l858. Considerando: 1.» que es urgente . para la ejecución de la Ley de 15 de Octubre do 1HS7 sobre arredamiento de tierras péblkas, detei-minrr cual es laque debo-entenderse por lineo actual de fron* — 41 — tera: 2.° Que al presente no es posible demarcar cual es la Unes de frontera, no solo porque la frecuente movilidad de las tropas que la guarnecen no lo permiten, sino también porque consagrando el Gobierno una muy preferente atención á este gravísimo é importan- te asunto, y teniendo su planes y vistas que pondrá en ejecución en oportunidad, tampoco le es posible señalar tal línea: 8.° Que bajo tal estado de cosas no es prudente hacer concesiones de crecidas áreas de tierras públicas, con exoneración del pago de arrendamien- to, por un término dilatado, sacrificando los intereses del Erario, si favorables sucesos permitiendo el ensanchamiento de la frontera, hacen que queden en seguridad y dentro de la línea los terrenos concedidos en tal calidad: y finalmente que, hallándose ya en esta- dode resolución definitiva muchas solicitudes de esta naturale/.a que se lian presentado al Gobierno, es de urgente necesidad la adop- ción de una medida que concibe los intereses de los particulares con los del Estado: el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° Se considera como línea actual de frontera, para los electos de la Ley de 17 de Octubre de 1857, aquella parle donde se estienden las últimas poblaciones continuas, y que puedan ser amparadas por las tropas que la guarnecen; siendo esta, por ahora, al Sud, la que se estiende al interior del Quequen Grande, Sierra deTTandil, y el arroyo de Tapalqné hasta encontrarse en su prolon- gación con el Fortín Esperanza^al_^e_ntro la que se estiende del For- tín Esperanza hasta el de Cruz de Guerra y línea de fortines este- riores que cubre el Rragado: y al norte, desde el fortin Ituzaingo hasta Junin, y de este punto hasta las puntas del Arroyo del Medio en nna linea que corre en dirección al campamento de la Loma Negra. Art. 2o. Los terrenos que quedan al eslerior de dicha línea, po- drán ser concedidos á los que lo solicitaren, con dispensación del arrendamiento, según lo dispuesto en la Ley de 17 de Octubre del año próximo pasado con sujeción á las condiciones establecidas en el decreto de 1.° de Junio próximo pasado, y ademas bajo la indis- pensable base de que, si dichos terrenos quedasen en cualquier tiempo al interior de una nueva línea de frontera, sus poseedores abonarán desde la fecha en que tal suceda el arrendamiento anual que se estipule. 6— 42 — Art. 3.° Comiiníquesc á quienes corresponde, publiquese y dé- se al 15 ¡stro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitre. N° 34. ACLABACTON Y complemento del anterior decreto. El Presidente del Depar- ) tamento Topográfico. $ Buenos A ;res, Julio 24 tío 1858. Al Señor Minislro de Gobierno, Coronel D. Bartolomé Mitre. Después «le la conferencia verba) tenida con V. S. por el infras- crito, en el dia de ayer, relativamente a lo dispuesto en el .Supe- rior Decreto de fecha i9 del que rije, que establece una línea nue- va de fronteras, para los efectos consiguientes á la ley de arrenda- miento de tierras públicas; el que Gima propone á la considerado!! del Gobierno, por conduelo de V. S. las modificaciones al citado Deerclo, que son necesarias para poder fijar dicha linea de fronte- ras, en el Desisti ó Gráfico de las propiedades rurales, pero que al- gunos de los puntos mencionados cu él, no son conocidos por el Depa ría meo ¿o l'opográ ÍTco. La línea que, el quo Qrina propone, es la siguicnte:-~-De las pun- tas del Arroyo del Medio al Fortín de Mercedes, y de este puulo al Fuerte Junio; quedando la Loma Negra como á cuairo leguas al interior de ella. Del Fuerte Junio se seguirá la linea recta que va á la Ci iix.de Guerra, quedando próximamente sobre ella, el Fortín li.u/.aing(')y los demás que cubren el Bragado. Desde la Cruz de Guerra, según el Decreto citado, debía seguir- se la línea que vá al Perita Esperanza; pero en tal «aso, se fraccio- aaráa los terrenos medidos antiguamente en enfiteusís, y cuya sub- división se sigue hoy, por los solicitantes en arrendamiento. Para obviar esíe iocouveoieie, el infrascrito propone la línea que desde dicho fuerte de la Cruz do Guerra determina los terrenos primiti- vamente medidos para la Sociedad Rural, por el costado del Sud- — 43 — Oeste hasta tocar con el Arroyo de Tapalqué, en la proximidad «le sus punías; en cuyo caso, el Fortín Esperanza queda como tres le- guas al interior de ella. Del punto dicho del Arroyo de Tapalqué se seguirá su curso por su margen interior, hasta donde la prolougacioii del cosladoj 8ud- Oestc del terreno señalado en el Registro Gráfico, con el nombre de Morillo, vaya á interceptarlo. Se seguirá luego al Sud-Oesle, desde el límite de Morillo, que es en las pinna, del Arroyo de los Huesos, hasta encontrarla linea costado Sud-Ooslc de los terrenos señalados en el Registro, con los nombres dcJVela y López, divi- soria cou Vela, Lasa y Am horena, cuya línea pasa y termina al es- tenor de la Sierra de la Tinta, desdo donde deberá seguirse al Sud Oeste, por el limite de los terrenos medidos para Gómez y Vela, hasta las puntas del Quequcn Grande, siguiendo el curso do este rio por su banda interior hasta el mar. Dios guarde á V. S. muchos años. Saturnino Salas. Julio 30 de 1838. Contéstese por via de aclaración y complemento del decreto do 19 del corriente: l.u Que las palabras Sierra del Tandil deben entenderse comprendiendo dentro de la 'inca ira/ada para los efec- tos de la ley de arrendamientos, todas las ramificaciones «le las Sier- ras que con ella se ligan entre las puntas del Quequen Grande y las nacientes de Tapalqué; y que por consecuencia, la línea, debe correr al esterior de la Sierra de la Tinta, pasando por los i'diimos límites de los terrenos marcados en el Uegisiro Gráfico, con los nombres de Vela y López, divisoria con Vela, Ljsa y Ancliorcna, basta encontrar la punta del Arroyo de los Huesos, en tos últimos limites del terreno señalado con el nombre de Morillo. 2.° Que en el caso de que la línea establecida por e* mencionado decreto, fraccionase alguno de los terrenos antiguamente en enfítetisis, y cu- ya subdivisión se sigue boy, por los solicitantes en arrendamientos, r*e arrendamiento de las tierras pú- blicas respecto tí los que se presentaren A comprar ó arrendar los terrenos del Estado que ocuparen. Ministerio de > Gobierno. > Buenos Aires, Julio 30 do 1858. Siendo de urgente necesidad dictar las medidas convenientes á fin de que se cumpla lo resuelto por las leyes sobre tierras públicas el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° Los poseedores de tierras públicas que se han presen- tado a la compra con arreglo á la ley de 7 de Agosto de 1857 de- berán pagar el mayor arrendamiento que fija el articulo 2.° de la ley de 17 de Octubre de 1857 que es de diez mil pesos moneda corriente al año desde el dia 7 de Febrero de 1858 en que venció el término fijado por el artículo 4.° de la ley citada de Agosto 7 de 1857 hasta el dia del otorgamiento de la escritura de propiedad. Art. 2.° Los mismos poseedores deberán pagar el canon enfir tcútico atrasado hasta el 7 de Febrero de 1858. Art. 3.° Si los poseedores de tierras públicas no se hubieren presentado á la compra con arreglo á la ley de 7 de Agosto de 1837, pagarán igualmente el mayor arrendamiento de diex mil pe- sos moneda corriente por estos terrenos que son los situados al in- terior del Salado, desde Febrero 7 de 1857, debiendo ademas pa- gar el cánon atrasado que debieren. Art. 4.° Los ocupantes de terrenos públicos al esterior del Rio Salado que no se hayan presentado á solicitarlos en arrendamiento hasta el primero de Julio del corriente año, pagarán veinte mil pe- sos por arrendamiento anual desde 1° de Enero de 1858, con arre- glo á lo establecido en el articulo 18 de la ley de Octubre 17 de 1857, perdiendo las mejoras que hubieren hecho y la preferencia que dicha ley les acuerda, ademas de pagar el cánon atrasado que debieren desde Io de Enero de 1858. Art. 5.° Los que hubieren ocupado ú ocupasen terrenos públi- cos sin obtenerlos del Gobierno, sufrirán las penas establecidas por el artículo anterior con arreglo al articulo 17 de la ley de 17 de Octubre de 1857. Art. 6.° Los Jueces de Paz de campaña remitirán á la mayor brevedad posible la relación de los ocupantes de los terrenos públi- cos que hubieren en sus respectivos partidos, con espresion de la es~ tension que ocupen y con arreglo á la instrucción que por separado se les pasará. Art. 7.° No se incluyen en el artículo anterior los terrenos pú- blicos que fuera de la traza de los diferentes pueblos, y dentro de sus éjidos hubiere, ni los terrenos que fuera del ejido existieren en los partidos de Belgrano, San Isidro, San Fernando, Conchas, Mo- rón, San Justo, Flores, Barracas al Sud y Quilmes, respecto de los cuales se dictarán las medidas necesarias luego que se sancionen los proyectos de ley pendientes. Art. 8.° Comuniqúese, publíquese, é insértese en el Registro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitos.— 46 — No 33. PREFERENCIA PARA LA GOMPRA DE LOS TERRENOS PUBLICOS. DECRETO ZEn nn espediente particuJ iir que rige como regla general. Buenos Aires, Setiembre 27 de 1858. Visto lo pedido por el General D. Matias Za piola, D. Manuel Liuch y D. Pedro Bernal, y por lodos los demás solicitantes de la compraVle estos terrenos; teniendo presente lo pedido por el Fiscal, lo aconsejado por el Asesor, y lo manifestado por estos y por el Presidente del Departamento Topográfico, como lo espuesto por las parles en la conferencia tenida por el Ministro de Gobierno, y con- siderando: Art. 1.° Que los enfilculas deben tener en igualdad de circuns- tancias, el derecho preferente á la compra de tierras públicas, como lo tienen para el arrendamiento por la ley de 17 de Octubre do 1857. Art. 2.° Que esta preferencia á la compra solo puede disputar- se por los ocupantes de tierras publicas con un título que no nazca de la violencia ó de las circunstancias especiales porque lia pasado el pais durante la Dictadura. Art. 3.° Que por las leyes de tierras públicas, fecha 16 de Octubre de 1857, re reconoce á los enfílenlas que no pudieron con- servar su posesión por fuerza mayor, la preferencia sobre cualquier otro ocupante. Art. 4t.° Que la presunción del mal origen de toda posesión contra los derechos de los enfiteulas, puede establecerse, siempre que haya empezado después de los desordenes que tuvieron lugar á consecuencia de lainvasiou del General Lavalle eu Agosto de 1840. Art. í$.° Que los poseedores tienen la obligación de justificar el buen origen de su posesión, para ser preferidos á los enfiteulas. Art. 6.° Que los ocupantes de tierras dudas en enfiteusis, aun desde antes de Agosto de 1840, que hayan tenido su posesión por medios violentos ó ilegales resistiendo la acción legítima de los en- — 47 — liteulas, no pueden gozar de las ventajas del verdadero poseedor á titulo que no envuelva violencia. Art. 7-° Que el estado de indecisión en que queda por ahora la parle que cada solicitante venga á tener concedida, hace imposi- ble saber lo que cada uno deba pagar. Art. 8.° Que esto no puede saberse hasta después de reconoci- dos los derechos, previas las pruebas que deben dar los iuteresados y de practicarse la mensura. Art. 9.o Que no puede por ahora saberse las cuestiones que pued:in resultar sobre las mejoras en los campos, que deban ser obligados a devolver los ocupantes. Art. 10. Que las cuestiones que pudiesen resaltar entre ocupan- tes que resultasen con iguales derechos, pueden dirimirse con la licitación que para estos casos faculta la ley. Se declara que los enfiteutas tienen nn derecho preferente á los terrenos cuya compra solicitan, con escepcion de la parte poseída por pobladores que hayan entrado á poseer antes de Agosto de 1840, siempre que no se hayan conservado antes de esta fecha, sin violencia ni coacción alguna en dicha posesión, contra los derechos de los enfiteutas; del mismo modo qne la de aquellos cuyas pobla- ciones establecidas comprendiese porciones pequeñas de terrenos lindando con los que lengan la preferencia, y coya ubicación no causase perjuicio á estos: en su consecuencia se aeuerda al General D. Matías Zapiola, á D. Manuel Linch, y á D. Pedro Bernal, la compra que pretenden de los terrenos que tenían como enfiteutas, con escepcion de los ocupados por los otros poseedores, á quienes se les acuerda del mismo modo con las calidades antes mencionadas que se hayan presentado solicitando la compra, debiendo dichos po- seedores presentarse á justificar su posesión y la ostensión de ter- reno poseído en tlícl>:> forma, dentro del término de treinta dias después deser notificados de la presente, bajo la condición que no haciéndolo perderán iodo derecho; reservándose el Gobierno en la oportunidad conveniente resolverlas cuestiones sobre mejoras hechas por los po- seedores que deban ser obligados á devolver los terrenos que re» tengan, como el de emplear la licitación para dirimir las cuestiones entre poseedores que resulten con iguales derechos. Y no pud ten- do el Gobierno continuar por mas tiempo sin percibir el importe de estos terrenos, en tanto que se hace la mensura, después de recono-— 48 — cidos los derechos que resulten tener los solicitantes; la venta que acuerda es bajo la espresa condición de que cada interesado pagará las sumas correspondientes á la estensionde los terrenos que solici- tan con arreglo á las disposiciones vigeutes, sin perjuicio de que en la oportunidad conYeniente se devolveren las sumas entregadas, á los qHe resulten no tener derecho á los terrenos pedidos en compra. Hágase saber esta resolución á todos los interesados cuyos espedien- tes correrán por cuerda separada, pasando á la Colecturía General para la liquidación del precio, y del cánon atrasado, con sujeción á la declaración contenida en esta resoluciou. Rúbrica de S. E. Mitre. N° 34. LEY tíobre la, venta, do los terrenos IVE xi ni o i pales. El Presidente de la Cá- > mará de Diputados, y Buenos Aires, Octubre 5 do 1858. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de trascribir á V. E. la ley que en sesión de anoche, han sancionado las Cámaras reunidas en asamblea general. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley, lo siguiente: Art. l.° Las Municipalidades de San José de Flores, Quilines, San Fernando, San Isidro, Conchas, Belgrano, Morón, San Justo y Barracas al Sud, procederán á vender por remates públicos, pre- via tasación, los terrenos de propiedad del Estado, que fuera de la traza de los diferentes pueblos, existan dentro de sus ejidos, con escepcion de los que están sobre la ribera del Rio de la Plata, y de los conocidos por la Chacarita de los Colegiales en Flores y Morón. Art. 2.» Las Municipalidades de la Villa do Lujan, Villa de Mercedes, Pilar, Exaltación do la Cruz, Záratc, Areco, Fortín de Areco, Baradero, San Pedro, San Nicolás, Arrecifes, Salto, Ense- nada, Magdalena, Cliascomús, Dolores, San Vicente y Cañuelas, procederán á vender en la misma forma que determina el artículo anterior los terrenos que so mencionan, bajo la precisa condición de no enagenar sino aquellos cuya tasación escedicsc do trescientos pesos por cuadra cuadrada, con escepcion de los que estuvieren sobre la ribera del Rio de la Plata ó Paraná. Art. 8.° Las demás Municipalidades venderán en la misma for- ma los espresados terrenos con fas reservas indicadas, cuya tasa- ción escediese de ciento cincuenta pesos por cuadra cuadrada. Art. 4.a El mayor plazo que las Municipalidades podrán xlar para el pago, será el de seis meses. Art. 5.° Lo* poseedores actuales de las suertes de quintas ó chacras, tendrán el derecho de preferencia á la compra, por el pre- cio de la tasación, durante el término de seis meses, contados desde que esta fuese practicada. Art 6.° Si no nsaren de ese dereclio, las mejoras que hubiesen hecho serán tasadas y pagadas *cn la forma que dispone el articulo 3.» del decreto de 5 de Diciembre do 1927, haciendo las Municipa- lidades las veces del Gobierno. Art. 7.° Los terrenos que no fueren vendidos podrán ser dados en arrendamiento por las respectivas Municipalidades á razón de seis por ciento al año sobre ef valor de la tasación, sin perjuicio de poderlos enagenar, durante el término del contrato. Art. 8.o Las sumas que las Municipalidades recibiesen por las ventas qite efectuaren, serán depositadas por ellas á interés en el Banco á disposición dél Cuerpo Legislativo. Art. El Producto de los arrendamientos se declara renta Municipal. Art. 10. El Poder Ejecutivo podrá reservar de la venta los ter- renos que crea necesarios para establecimientos públicos. Art. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. Eduardo Costa. José A. Ocanlas —- Pedro A gn i lar. Secretario. Secretario. 7— so — Octubre 9 de 1858. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde v publíquese. Rúbrica de S. K. Mitre. N° 36. JUEY . Anulándolas donaciones de terrenos pti- blicos: clecla.i-n.ncl*:> cuales son los <]<. propiedad del listado, y confirmando los premios de tierras por, acciones 6 campañas contra los indios. El Presidente de la Cama- > ra de Representantes. > Buenos Aires, Octubre 7 do 1858. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir á V. E. á los efectos consiguientes, la ley que en sesión de anoche han tenido á bien san- cionar las Cámaras. El Senado y Cámara do Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. 1.° Pertenecen al dominio público las tierras y fincas del Estado, asi rurales como urbanas, que hubiesen sido donadas desde 8 de diciembre de 1829 hasta el 3 de Febrero de 1852, aun cuan- do fuesen donaciones remuneratorias, hayan ó no sido reducidas ú es- critura pública. Art. 2." Se eceptuan de lo que por el articulo anterior se dis- pone: 1.» Las tierras comprendidas en las leyes de 17 de Julio de 1830 y 16 de Octubre de 1857.2.° Las tierras donadas porcomba- tes ó espediciones contra los indios, con tal que la donación baya sido ubicada y reducida I escritura pública, con esclusion de las acordadas por el art. 3.° de la ley de 80 de Septiembre de 1834, a menos que no hayan pasado a tercer poseedor. — 51 — Art. 5.° Los donatarios por los mencionados combates ó espe- diciones contra los indios, cuyas donaciones no hayan sido ubicadas y reducidas á escritura pública, podran solicitar la ubicación de sus premios fuera de la actual línea de frontera y deberá serle conce- dida la propiedad sin perjuicio de tercero y con arreglo al decreto de 19 de Setiembre de 1829, debiendo presentarse en el termino de uovenla diasá justificar sus derechos. Art. é.° Pertenecen igualmente al dominio público las tierras del Estado qne hubieren sido dadas y ubicadas con los boletos de premios mandados dar por la ley de 9 de Noviembre de 1839, nun cuando se hubiese otorgado la escritura cu el Registro de la Escri- banía de Gobierno. Art. 5.° Esceptuase de lo dispuesto en el articulo anterior, los enfílenlas á quienes en virtud de los decretos de Mayo 20 de 1858y 9 de Julio de 1840, se les desclaró la preferencia de comprar los te- rrenos que tenian en cnfileusis, y que hubiesen en efecto comprado y reducido á escritura pública dichos boletos, como también aque- llos aquienes se acordó preferencia para comprar por los citados de- cretos los terrenos y cuyos establecimientos en dichos terrenos fueron embargados en virtud del decreto de Setiembre de 1840, no esce- diendo en ningún caso de doce leguas, aun cuando no se le hubiese otorgado escritura pública, siempre que se hubiesen presentado con ellos solicitando la ubicación dentro de los términos y bajo las condiciones impuestas por los referidos decretos, debiendo entre- gar unos y otros el precio correspondiente lijado por la ley de Mayo •le 1836, para que sea revalidada ú otorgada la esciitura de propie- dad. Art. 6.° Los actuales ocupantes de las tierras y fincas del Esta- do mencionadas en los artículos 1.° y 4.° de esta ley, podrán pedir- las- en compra ó arrendamiento con arreglo á las disposiciones vi- gentes, teniendo la preferencia por el término de seis meses. En el caso de que dichas tierras y fincas hubiesen pasado á tercer poseedor, los primitivos agraciados que hubiesen sido peseedores, tendrán el mismo derecho de preferencia, si los ocupantes no quisieran usar de él. Art. 7.» El Poder Ejecutivo hará reclamar por medios de sus Fiscales los bienes del Estado que hayan pasado ú poder de particu-— 52 — lares por actos ó contratos que no debiesen tener efectos legales por las leyes generales. Art. 8.» Los escribanos públicos no otorgarán escritura sea do venta ó hipoteca, ni de ninguna otra clase, de bienes que hubiesen sido del Estado, hasta 8 de Diciembre de 1829, y que hayan pasa- do á particulares, sin que previamente sean declarados válidos por el Gobierno los respectivos títulos ,bujo pena de destitución y de pagar les daños y perjuicios que causaren, siendo nula la escritura. Art. 9.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á Y. E. muchos años. El)(MUdo Costa. Pedro Aguilar, Secretario. Buenos Ayre& Octubre 12 de I8ÍJS. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquesé. Rúbrica de S. E. Mitre. No 37. Autorizando al Grobierno para vender oíx remate públioo los terrenos del Es- tado que» sse hallen fuera de los del Senado. > Buenos A-ires, Octubre 20 de 1858. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir á V. E. la ley que eu sesión de anoche ha tenido á bien sancionar esta Cámara. .. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. I.» Queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder á — 53 — la venta de los terrenos del Estado, que fuera de los ejidos, existie- sen en los partidos de Belgrano, San Isidro, San Fernando, Conchas San José de Flores, Morón, Matanzas, Barracas al Sud y Quilines, con arreglo á la ley de Octubre 5 de 1858, cuyo producto se de- positará en el Banco á disposición de la Legislatura. Art. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde i V. E. muchos años. Felipe Liavallol. José A. Ocotitos. Secretario: Octubre 22 de Í8S8. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquesé. Rubrica de S. E. Mitre. _Jo £^r-/£** Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascrito tiene el honor de transcribir á V. E. la ley que el Senado en sesión de anoche, ba tenido á bien sancionar. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Ai- res, reunidos en asamblea general, bao sancionado con valor y fuer- za do ley lo siguiente: ( \ Art. l.o Autorízase al Poder Ejecutivo para vender en remate público, previa tasación, los terreno» que existen en la ribera at Sod do la ciudad, entre ef muelle de la Aduana y el principio del camino de la Boca, en ana estcnslon de fondo al rio, que no pase— 34 — Je doscientas cincuenta varas, reservándose aquellos que fuesen ne- cesarios para vías y establecimientos públicos. Art. 2.° La venta se liara por lotes que no escedan de veinte mil varas cuadradas,, en las oportunidades y bajo las condiciones v términos de pago que el Poder Ejecutivo juzgue conveniente de- terminar. Art. 3.° Del producto de esos terrenos, podrá el Gobierna in- vertir hasta la cantidad de un millón de pesos en la continuación del muelle de la Aduana, y uua suma igual para dar principio ¡j la construcción, de una casa de Gobierno. Art. 4>.° Las Sumas restantes se depositarán en el Banco á dis- posición de la Legislatura. Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos a Dos. Felipe Llavallol. ii. t Mariano Várela, Secretario. Octubre 25 de 1858, Acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda, publique- se y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Por indisposición del Sr. Ministro y con autorización de S. E. José Marta Gutiérrez. Oficial Mayor. N° 39. DECRETO Reglamentando lo. venta de los terrenos (£t/¿ / & „ /„, £ mandados vender* por la Ley do ÜO do / Octubre de 185S. Departamento > de Gobierno. 3 Buenos Airee, Octubre 25de 1868. El Gobierno para facilitar la ejecución de la ley de 20 de Octubre del corriente año, ha acordado y decreta: Art. I.» Los poseedores de terrenos del Estado, que fuera do los ejidos de los pueblos, existen en los partidos de Belgrano, SunV ,{/a~~~J> r*Z¿u. /tiv j^L, ^ £ ÁUu* ^ /ir «^¿Xe**4U ?m'fo*mj «/tt'A*?** f**. Se* a, — yéL tfytbhk t/ ¿¿efecto jH'itttA* _ /€*-L¿^ j£t*t*-^** ///t/lt. 4t &/&c4i*^ ém**jt*tL> SÍ" 64 7 a&*\,y^-c / MIL- / / , X-vf, 'WV f ¿t^i^ ¿t-fl-U Á r A ¿¿y^ — ¿y* y ^íU^/a^^ ^.RtA*^ sis /¿-ves 4U¿^ /¿^^^L' I V 4-, i > o? -¿--í. Sé 0 Mc^A -6 C e / ti éL— ss — Tsulro, San Fernando. -Conchas, San José «lo Flores, Morón Matan- zas, Barracas al Sud y Quilines, que no se prestasen á pedirlos en compra al Gobierno en el -término de noventa dias, quedaran sujetos ¡i las penas de los ocultadores de bienes públicos y detentadores de de ellos; y con arreglo al art. 18 de la ley de Octubre 17 de 1857, pagarán el doble del alquiler ó arrendamiento, ajusta tasación, per- diendo las mejoras que hubiesen hecho, y á la preferencia que se les reconoce por la ley de Octubre 22 del corriente año. *" ^ Art. 2.° Para los pueblos q*e no tuviesen ejido demarcado y ■ J aprobado por el Gobierno, se tendrá por ejido una iegua a totlos , vientos, como está establecido por regla general. Art. 3." Los Jueces de Paz respectivos, cuidarán de dar á este decreto la mayor publicidad, haciéndolo circular á todas las autori- dades subalternas. Art. 4." La compra de estos terrenos se solicitará, con areglo á las condiciones que determina la ley de Octubre 22 antes citada y demás disposiciones vigentes. Art. 5.o Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitre. .... . ,.$<>.,4Qnh,,.....¿ZT^zrSZ* DECRETO Reglamentando la. ejecución de la Ley «le 1S de Octubre (Y de Octubre), anu- f Gobierno. \ Buenos Aires, Octubre 25 de 1858. Siendo necesario reglamentar la ejecución de la ley de Octubre 12 del corriente año, el Gobierno ha acordado y decreta: Art, i .o Los actuales poseedores de tierras y fincas que hubie- sen sido del Estado basta 8 de Diciembre de 1829, y que hubiesen— Í>S — Isidro, San Fernando. -Conchas, San José de Flores, Morón Matan- zas, Barracas al Sud y Quilmes, que no se prestasen á pedirlos en compra al Gobierno cu el -término de noventa dios, qnedaran sujetos á las penas de los ocultadores de bienes públicos y detcntadores de de ellos; y con arreglo al art. 18 de la ley de Octubre 1 7 de 1857, pagarán el doble del alquiler ó arrendamiento, a justa tasación, per- diendo las mejoras que hubiesen hecho, y a la preferencia que se lesreconoce por la ley de Octubre 22 del corriente año. ^'4*** Art. 2.° Para los pueblos q*e no tuviesen ejido demarcado y *9 J '>*~¿j -j^. aprobado por el Gebierno, se tendrá por ejido una tegua á todos **■ vientos, como está establecido por regla general. Art. 3.° Los Jueces de Paz respectivos, cuidarán de dar á este decreto la mayor publicidad, haciéndolo circular á todas las autori- dades subalternas, Art. 4." La compra deeslos terrenos se solicitará, con arcglo á las condiciones que determina la ley de Octubre 22 antes citada y demás disposiciones vigentes. Art. 5.° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitre. No 40. DECRETO Reglamentando la. ejecución do la Ley Gobierno. J Buenos Aires, Octubre '2C> de 1858. Siendo necesario reglamentar la ejecución de la ley de Octubre 12 del corriente año, el Gobierno ha acordado y decreta: Art, i.o Los actuales poseedores de tierras y fincas que hubie- sen sido del Estado basta 8 de Diciembre de 1829, y que hubiesenpasado á particulares, desde esa fecha hasta 5 de Fehrero de 18ÍS2, presentarán al Gobierno dentro del término de sesenta días, sus li- údos de propiedad* para ser examinados y clasificados. Art. 2.° Si no quisiesen hacerlo en el caso de ser terceros po- seedores, é intentasen sus acciones por eviccion y saneamiento. Jos primitivos poseedores ó quienes los representen, cumplirán con lo ordenado en el articulo anterior. Art. 3.°" Pasado el término qircdetermina el articulo 1.° se pro- cederá á sacar testimonio de los títulos primitivos, por cuenta de quien corresponda para su examen y clasificación. Art. 4.° Queda establecida una comisión examinadora de los tí- tulos éspedidos, desde Diciembre 8 de I8i29 & febrero 5 de 18oi2 que kan sido clasificados por la ley do Octubre 12, citada anterior- mente, compuesta del Asesor de Gobierno, del Fiscal General de Gobierno y del Presidente del Departamento Topográfico, presidida por el Ministro de Gobierno y Relaciones Estertores. Art. 5.° Esta comisión actuará con el Escribano Mayor de Go- bierno', y presentará al Gobierno el proyecto de resohi-.ion defini- tiva. Art. C.° Pasados los seis meses que acuerda el artículo í>.° de la ley. Sin- que le* interesados se presenten á deducir sus derechos, el Gobierno dispondrá de los bienes públicos, con arreglo á las dis- posiciones vigentes. Art. 7.° Los que continuasen poseyendo estos bienes, pasados los seis meses, quedarán sujetosá las penas que las leyes imponen á los ocultadores de bienes públicos y detcntadores de ellos; y con arreglo al articulo 18 de lü ley de Octubre 17 de 1857, pagarán el doble alquiler ó arrendamiento, á justa tasación, perdiendo las mejoras que hubiesen heeho y la preferencia que se Ies reconoce; debiendo pagar el canon correspondiente los terrenos que antigua- mente se dieron en enfiteusis. Art. 8.° Los comprendidos en el art. 1.° de la ley citada, que son los agraciados por la ley de 17 de Octubre de 1857, que no hubiesen ocurrido á deducir sus derechos, con arreglo á dichas leyes, lo efectuarán para es tender les la respectiva escritura de propiedad. Art. 9.a Los donatarios por combates ó espedicíones contra los indios, cuyas donaciones no hayan sido ubicadas y reducidas á es- critura pública, se presentarán dentro de noventa dias á deducir los — 57 — derechos que les acuerda el art. 5.° ele la ley; y pasado este térmi- no, quedarán sujetos á la pena que haya lugar. Art. 10. Los poseedores de tierras del listado, á quienes por el articulo 5.° de la ley se les reconoce la propiedad, con la obligación de pagar el precio que se lije, deberán presentarse dentro del tér- mino de treinta dias á verificar el pago; y vencido el plazo pagarán oídos por ciento al mes, durante el término que transcurra después de vencido dicho plazo, sin perjuicio de ser ejecutado el pago. Art. 11. Los escribanos públicos avisarán al Escribano Mayor de Gobierno, de todos los títulos de propiedad que lleguen á su po- der, de los bienes comprendidos en el art. 8.° de la ley, bajo las mismas penas en él establecidas. Ari. 12. Comuniqúese á quienes corresponda, publíqueso y dé- se al Registro Oficial. ALSLNA. P.ARTOL0ME MlTKE. No 41. DECRETO Reglamentando la. Hiey de C~í ele Octubre Nobr Gobierno. 5 Buenos A.ii*es, Octubre 25 ele 1658. El Gobierno para facilitar la ejecución de la ley 5 de Octubre del corriente año, ha acordado y decreta: Art. l.o Las Municipalidades de los pueblos «leí Estado, para proceder á vender los terrenos del Estado, que fuera fie traza, exis- tan dentro de sus éjidos, con arreglo á lo establecido por la ley, ■ emitirán al Gobierno una relación de los terrenos de esta clase que existieren en los respectivos municipios. Art. 2.o Todas las cuestiones que resultasen sobre la propiedad ó mejor derecho á la posesión, serán remitidas al Gobierno para su decisión. Art. 8.o Las municipalidades pasarán una relación de los terrenos 8— 58 — que dieren en arrendamiento, con espresion del arrendatario y al quilcr, sin perjuicio de llevar un registro especial de estos con- tratos. Art. 4.° Representarán al Gobierno los terrenos que deban ser reservados para establecimientos públicos. Art. 5.° Satisfecho que sea el precio de los terrenos vendidos, las municipalidades darán un bolctoá los interesados, espresando to- das las condiciones del contrato, para otorgarse la correspondiente escritura por el Gobierno. Art. C.o Las municipalidades pondrán en conocimiento del Go- bierno las sumas que depositasen en el Banco por producto de tier- ras vendidas. Art. 7.° Los actuales ocupantes de los terrenos de quehabla el articulo i.° que no se presentasen á pedirloscn compra, óen arren- damiento, dentro de noventa dias, serán considerados como oculta- dores de bienes públicos, y sujetos á la penas de los detentadores de ellos; y con arreglo al art. 18 do la ley de Octubre 17 de 1857, pagarán el doble del arrendamiento, á justa tasación, perdiendo las mejoras que hubieren hecho, y la preferencia que se les reconoce de tomarlas por la tasación hasta seis meses después de hecha esta. Art. 8.° Las municipalidades cuidarán de dar á este decreto la mayor publicidad, haciéndolo circular ú todas las autoridades subal- ternas. Art. 9.° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquesey dése la Registro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitre. N" 42. Autorizando tX la IVI n.Tiici]>alidad «lo la capital para vender las propie Gobierno. > JBvtenoB Aires, Enero Í24 de 1859. Considerando el Gobierno que por disposiciones especiales so mandó dar en propiedad los solares dentro de las trazas de los pue- blos de campaña: que en muchos pueblos no se ha hecho la traza: que los ejidos solo podian darse en enlilerisis divididos cu quintas y chacras: que apesar de esto, se han dado muchas suertes de quin- tas y chácaras en propiedad: que existiendo prohibición espresa de enajenar los ejidos de los pueblos, se han hecho enajenaciones in- vocándose la ley de Mayo JO tic J83I3, que no es aplicable á este caso: que las leyes últimamente sancionadas no resuelven espresa- mente estas cuestiones: que en los pueblos fronterizos se lia preten- dido hacer eslensiva á los ejidos las concesiones á pobladores. Y teniendo presente lo informado por el Departamento Topográfico, lo dictaminado por el Fiscal y aconsejado por el Asesor: ha acorda- do } decreta: Art. 1.° Todas las Municipalidades de Campaña, reconocerán las donaciones hechas dentro de las trazas de sus respectivos pue- blos, siempre que se hayan llenado las condiciones de población, procediendo en esto con arreglo á las disposiciones vijentcs. Art. 2.° Donde no estuviesen trazados los pueblos se suspende- rá la donación do solares en la parle que pudiese pasar la traza, debiendo tomarse por base un cuadrado de ocho cuadras tle cien varas por costado, ó sean sesenta y cuatro man/anas divididas en solares, sin perjuicio de que se proceda á verificar la traza. Art. 3.° I.os terrenos dentro de los ejidos de los pueblos que hubiesen sido vendidos por Rosas, ó donados por las comisiones do solares, serán conservadas sin hacer innovación alguna, atenta la buena fé de los poseedores y la utilidad de sus poblaciones, hasta la — Gl — decisión de la Asambela General sobre la validez b nulidad de estas ventas ó donaciones, las cuales serán debidamente recomendadas por el Gobierno á la bejislatura. Art. 4.° Los terrenos dentro de los ejidos que se hayan dado á resultas de lo que se decidiese sobre la materia, como los que es- tuviesen válidos, serán distribuidos en venta ó arrendamiento con arreglo á las leyes vijentes. ^rt. 5.° Las concesiones de terrenos en los pueblos fronterizos deben rejirse por la ley especial de la materia de Octubre 21 de 1837, que revalidó el Decreto de Setiembre 19 de 1829. Art. 6.° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al itigistro Oficial. ALSINA. Bartolomé Mitre. N" 44. DECEETO Reglamentando la ejecución de la ley so- l>i**x concesiones de terrenos en la. fron- tera, y opinión del fiscal soox'e ellas. Exmo. Señor: Persuadido el Fiscal de la gravedad de este asunto, y de la ne- cesidad de presentar á V. E. todos los datos necesarios, para que en medio de sus numerosas atenciones, pueda espedirse mas fácil- mente, ha tratado de recojerlos por su parte. Desde que se diri- jió la Municipalidad del Azul a V. K. ya se apercibió el Fiscal de la necesidad que había de juntar todos los espedientes sobre la ma- teria, para adaptar una medida general. Con posterioridad á esto que V. E. tuvo á bien ordenarlo, sa- biendo el Fiscal que se encontraba en esta ciudad el Juez de Paz Presidente de la Municipalidad del Azul, lo invitó á. una reunión, para tomar esclarecimientos. El Sr. Juez de Paz solicitó que tuviésemos nuevas conferencias con otros vecinos antiguos que conocían estos negocios, y con algu- nos interesados en la decisión que debe recaer.— 69 — Tenidas esas conferencias, tanto el Sr. Juez de Paz como esos vecinos é interesados, se convencieron que V. E. no podía acordar- les lo que pedían, sin que se tomasen medidas previas. El Fiscal con los datos recojidos, y con las leyes de la materia va á hacer presente á V. E. cuales son esas medidas que deben adaptarse para resolver este importante asunto, á fin de que apre- ciándolas en su ilustración resuelva lo que crea conveniente. Se habian pasado por V. E. á la Cámara de Representantes 4os espedientes de las Familias de Ramos Mnjia y Pérez Míllan, sobre reclamos por tierras vendidas, porque existiendo la ley de que pro- hibía al Gobierno dar curso á ningún espediente, reclamando el dominio de tierras públicas. lia Comisión do Hacienda presentó con esto motivo uu proyecto, por el cual se autorizaba al Poder Ejecutivo para resolver las soli- citudes, y cuestiones pendientes sobro obligaciones del Estado á entregar el dominio de alguna superficie determinada de tierras pú- blicas, y otorgar las correspondientes escrituras de enagenacion. El Sr. Ministro de Hacienda presente a la discusión, pidióse agregase =» esta ley el articulo 23 del proyecto del Gobierno presen- tado en 1855, y la Cámara así lo hizo. Por este artículo que es el 2.° de la ley de Octubre 17 de 1857, se ordenó al Gobierno que otorgase titulo de propiedad hasta un:i suerte de estancia, por persona á los pobladores en la frontera, á quienes se les prometió por decreto de 10 de Setiembre 1829, siempre que hubiesen llenado las condiciones que en él estable- cieron. Muy lejos estuvo sin duda la Cámara de comprender lo ineficaz que iba á ser esta ley, por no conocer las dificultades que obstaban á su ejecución. Por el artículo 4o. y 5°. del decreto de Setiembre de 1829 se encargó al Comandante general de Campaña, de la distribución do las tierras. Como la autorización era comprensiva á todos los terrenos en la nueva línea de la frontera en el Arroyo del Azul y campos fronte- rizos del Estado, era de la mayor trascendencia. El Fiscal no puedo asegurar pero entiendo que el Comandante do campaña hizo levantar un plano en el Azul solamente y no en otras partes, y que distribuyó algunas suertes. — 03 — En Diciembre do 1829, es decir á los tres meses del decreto de Setiembre, el Comandante de campaña, fué electo Gobernador de la Provincia, y ya no hubo mas Comandante de campaña. Rosas como Gobernador nombró comisionados para repartir es- tos terrenos, que han sido reemplazados varias veces hasta su caída. Muy pocos de los pobladores han sido escriturados por Rosas, al menos el Fiscal en los registros que ha hecho' de las escrituras publicas solo ha encontrado la otorgada ú D. Prudencio llosas. Muchos de los pobladores han ocupado sin concesión de nadie. Muchas suertes han sido dadas á varios pobladores, algunas suer- tes son ocupadas por distintos pobladores. No se sabe cual es la parte ocupada por cada poblador. Como el objeto de este decreto fué fomentar la población de la frontera, es claro que desde que dejó de ser frontera, ya no podían darse estos terrenos. Los interesados convienen con este principio. Pero es preciso determinar una fecha, y aquí empieza la dificul- tad. Algunos pretenden que el Azul dejó de ser frontera en 1840, y quieren limitar á esta fecha la concesión. Otros la hacen ostensiva hasta 1850. * Entretanto hay pobladores que han entrado en épocas posteriores. Cuando en medio de las dificultades públicas porque ha pasado el país, los indios hicieron internar la frontera, fueron despobladas muchas de estas poblaciones, pero después han sido ocupadas ya por los antiguos pobladores, ya por otros. Estos hechos dan lugar á estas nuevas dudas. ¿Quienes son pre- ferentes, los antiguos ó los actuales ocupantes? ¿Pueden estos ad- quirir la propiedad después que llenen las condiciones? Ya V. E. con motivo de las pretensiones de los pobladores de Junin declaró, que las poblaciones que fueron abandonadas no dan derecho nin- guno. Sin embargo sobre esta materia se presenta una cuestión- digna de observarse. ¿Los que cumplieron las condiciones de la ley y no fueron escri- turados, y cuyos establecimientos han sido después arrasados por los indios han perdido su derecho? El Fiscal creo que en justicia no puede sostenerse esa opinión.•— «4 — Poro los actuales pobladores aun 110 teniendo mejor derecho qm- ios anteriores no pueden ser despoblados sin graves perjuicios. ¿>„ seria mas conveniente acordarles terrenos en otra parle amparando á los ocupantes? Vienen después las cuestiones de trámites. ¿Qué arbitrio se toma para definir lo que á cada uno corres- ponde? V. E. debe empezar por tener presente eme no se trata de una óigatela, lo que se haga para el Azul tiene que hacerse para todi la frontera. Eu el Aziri solo se trata de pasar al dominio privado como tres- cientas leguas de terrenos públicos. Es preciso empezar por saber lijamente la ostensión, pues el Fis- cal cree qne solo se dieron las tierras de u» lado del arroyo, y no de los dos como se pretendo. El plano del Departamento Topográfica que anuncia tener, de!;e agregarse como medio de averiguar los hechos. Es necesario ademas por un acto legislativo lijar un término par.i que se presenten, los que se crean con derecho á estos terrenos, para que se presenten, bajo pena de perderlos como se hizo por la ley de 1830. La mensura de estos terrenos es indispensable. La Municipalidad debe ser autorizada por la ley para decidir con arreglo a las delcaraciones que se hagan, los que son acreedores a la propiedad, y los que tienen mejor derecho eu caso de cuestión, en lo que procederán de un modo breve y sumario, pudiendo apelar en su caso, como de resoluciones del Gobierno. Los gastos de mensura deben hacerse por los interesados. Si cada poblador tiene que venir al Gobierno para justificar su de- recho- Si el Gobierno va á decidirlas cuestiones sobre mejor derecho á los terrenos— Si va á hacer mensura de cada terreno- Si no se dejan sin efectos algunas condiciones del decreto de Se- tiembre como imposibles— Si no se fijan medios extraordinarios para probar que se han cum- plido las condiciones espresadas— S! no se resuelven las cuestiones indicadas por el Fiscal— — H T« estillará: Que la ley será ilusoria— Que los vecinos del A/.ul no tendrán propiedad, y vivirán en con- tinua anarquía. Por estas consideraciones el Fiscal cree que V. E. debe mandar: 1. » Que todo espediente sobre osle asunto se agregue al pre- sente. 2. ° Que se agregue ad eíieotum videndi el espediente sobre la petición de los pobladores de. Jtiuiii. 3.o Que pase todo á informe del Departamento Topográfico, quien deberá agregar los planos que tenga. 4..o Que se tenga una conferencia con el Sr. Asesor, el Fiscal y el Sr. Ministro de Gobierno, para discutir los medios que deben adoptarse para arreglar este asunto. V. E. resolverá, sin embarco, loque estime mas conveniente. Buenos Aires, Julio 3 do i£r>8. /?. de Eliza Ule. Exmo. Señor. En la conferencia tenida con V.|E. en Setiembre \.° del año pró- ximo pasado, se acordó qne se siguiesen por separado las solicitudes sobre concesiones de terrenos en la frontera, para que cada intere- sado justificase las condiciones de la ley. Ya lo han hecho algunos y el Fiscal encuentra la necesidad de que Y. E. resuelva por regla general algunas cuestiones para la facili- dad de la expedición de estos negocios. \.n Determinar la fecha hasta que deben reconocerse estas dona- ciones. El Fiscal en sn anterior vista de Julio 3 del año próximo pasado, espuso lo que había sobre esta cuestión. Los espedientes que se han formado, y las pruebas produeidas.le han hecho comprender al Fiscal que se puede tomar una base segu- ra para determinar la fecha de la legalidad «lo estas concesiones. El Decreto de Setiembre lí) de L82Í) lijaba diez años para llenar las condiciones de poblaciones. Esto supone que si se habían lle- nado las condiciones á los diez años esos lugares ya uo eran fron- teras. No siendo fronteras no podía ya darse mas terrenos, porque fal- taba la condición de la donación que era poblar la frontera. "J— GG — Asi cree el Fiscal que nada mas justo habria que lijar la Techa de 19 de Seiiembie de 1839, como termino «le las donaciones. Pasado este término las cesiones deben ser nulas, como las ocu- paciones que se hayan hecho. V. E. debe asi declararlo. 2.° Declarar que la ocupación aun sin concesión ninguna sien- do anterior á Setiembre 19 de 183U, es sulieicnte para adquirir el terreno llenadas las condiciones. V. E. observará en la anterior vista Fiscal, el modo como se hi- cieron estas concesiones. Ha sido el desorden mas grande. Muchos son los que daban. Pe- ro nada hay mas legítimo que la ocupación, siempre que con ella coincidan las demás condiciones. Es por eso que V. E. debe declarar que la ocupación suple las concesiones. 3.° Era condición «le estas concesiones ser argentino el pobla- dor. V. E. atento el mérito de nuestra legislación toda, debe am- parar aun á los estrangeros siempre que hayan llenado los requisi- tos legales. Art. 4.o Muchos de los pobladores han llenado las condiciones, pero antes de ser escriturados, los terrenos han sido abandonados pol- las invasiones de los barbaros de la Pampa. V. E. debe declarar que ganada la propiedad, no se ha perdido aunque hayan sido después despoblados estos terrenos. La justicia de esta declaración es evidente. Resueltos estos puntos el Fiscal tendrá base cierta para espedirse en la mayor parte délos asuntos en estado de resolución, y se reser- va después pedir las domas declaraciones que necesite. Buenos Aires Julio 27 de 1839. Ii. de Elizaldc. Octubre 8 de 1839. Conforme el Gobierno con lo que propone el Fiscal General, re- suelve, l.o Quesolo se reconozcan las concesiones hechas de terre- nos, en virtud del decreto de Setiembre 19 de 1829, en losdiez años de que habla dicho decreto, que curren desde dicha fecha hasta Se- tiembre 19 de 1839, quedando sin valor ni efecto alguno, las que se hubiesen hecho posteriormente. 2." Que los que entraron á po- seer dichos terrenos deuiro de ios diez años espresados, aun sin ta concesión previa sean reconocidos como propietarios, si han llenado las condiciones requeridas por el decreto do 19 de Scticm- |,ir de 1829. 8.o que la calidad de estrangero no obsta para ad- quirir la propiedad si se hallan en las condiciones del dicho decrc- io de 19 de Setiembre de 1829. 4.° Que si los pobladores que llenaron las condiciones establecidas y adquirieron la propiedarizar»d<> Jil Gobierno para vender cien leguas cuadradas de torrenoH ele propiedad púnllca, al tjsterior del rio SíüjkIo. TrírierLOí* Aires, Octvdu'o 15 do 1S£>9. El Senado y Cámara d.-. Representantes. Art. I.» El Gobierno procederá á vender por un precio cuando monos de ciento cincuenta mil pesos legua cuadrada, cien leguas cuadradas de los terrenos de propiedad publica existentes al este- rior del Salado, y las fracciones en la proporción correspondiente, bajo las prescripciones dispuestas en los artículos 4.", 5.°, G.° y do la ley de 7 fie Agosto de 1837. Art. 2.o Procederá también a vender bajo las mismas condicio- nos los terrenos públicos existentes al interior del Salado, por el precio cuando menos de doscientos mil pesos legua cuadrada, y en proporción las fracciones. Ai t. 5.o Del producto de la venta el Poder Ejecutivo empleará f~v/ Ta,,^— os — el diez por rienlo en Ja coiisir«icc¡oii «le puentes, en los lagares d,. la campaña que creyera conveniente. Art. 4 « Del remanente del producto de las ventas, aplicnri u tercio para cubrir el déficit que haya en las rentas genenalcs por las sumas destinadas á la amortización de treinta millones de prs(... un tercio del crédito contraído en Londres por l'onttos amortizaWes, y el otro tercio restante para un ferro-carril al Sud. Art. 5.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. Dalmacio Velez Sausfield. N° 46. Acordando el plazo de seiw meses a los donatarios por combates contratos in- dios para nbifai' «esos premios. Buenos Airen, Setiembre 1.5 de 1S60- El Senado y Cámara de Representantes. Art. i".* Acuérdase el plazo de seis meses á contar desde la promulgación de esta ley, como término improrrogable, para niie los donatarios por romhates y espediciones á los Indios, cuyas do- naciones no hubiesen sido ubicadas y reducidas á escritura pública, puedan solicitar la ubicación de esos premios fuera de la actual li- nca de frontera. Art. 2.» Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. No 47. DECRETO Mandado cobrar el minimnm de arren- damiento por los terrenos sobrantes ele las mensuras que sepractiquen. Buenos Airen, Marzo 20 de 18GÍ2. Conforme el gobierno con lo espuesto y pedido por el Fiscal y por el Asesor en las vistas que anteceden; deseando, sin embariru. / — as — conciliar en lo posible los intereses de los particulares con los def Estado, y propender á la vez a que se deslinde y regularice !a pro- piedad territorial; y no obstante que se creería autorizado á hacer eslensivo, á estos sobrantes lo dispuesto por el artículo 1.° de 30 de Julio de f85f?, recordado por el Fiscal; viene por todo esto en resolver lo siguiente: 1.° La oficina de Tierras Públicas cobrará el íiiinimun de arrendamiento por todos aquellos sobrantes que resulten dentro de los límites de las propiedades particulares en acuellas mensuras que fueren practicadas dentro del término de un año, á contar desde el \.° de Enero último: 2.° Pasado este término co- brará á razón de cinco mil pesos por cada legua: 3.° En uno y otro caso, el arrendamiento se cobrara según está mandado por el artículo 4.° del decreto de 30 de Julio ya citado, desde el dia 7 de febrero de 1858, hasta el otorgamiento de la escritura de propie- dades: 4.° Estando consumadas y ejecutoriadas las resoluciones que lian obligado á pagar el máximun en los casos ya resuellos, no se lnrá innovación alguna á sa respecto, ni habrá lugar á devolución de ningún género: 3.° Relativamente á las solicitudes pendientes so- bre compra de estos sobrantes, solo se cobrará el míuimun de arrendamiento. Comuniqúese este decreto á la oficina de Tierras, al Deparlamento Topográfico, al Asesor y al Fiscal, descaí Registro Oficial, y publíquese este espediente. MITRE. Eduardo Costa. N° 48. DECRETO Sobre pago de arrendamiento do terrenos. Glicinas de Tier- > ras Públicas. J T3u.enos Aire si, J3 i e i embro O do 1861. Al Sr, Ministro de Gobierno, Dr. 77. Pastor Obligado. Tengo el honor de dirigirme á V. S. con el objeto de hacer algu- nas observaciones, sobre abusos que es de necesidad corlar, respec-— 70 — tode los terrenos que se conceden en arrendamiento y aun en venta. Es muy genera! que se presenten individuos en nombre de soli- citantes que están en la campaña, y a quienes el Gobierno concede los terrenos qns pretenden. Cuando llega el momento de pagar los arrendamientos vencidos ó el valor del campo comprado, los apoderados se encargan de ha- cerlo saber á sus poderdantes, y con la disculpa tle no recibir con- testación ni fondos eluden indefinidamente el pago do las cantida- des adeudadas. Otros individuos aunque se presenten directamente, son personas desconocidas en la ciudad; y que, aun cuando queda el arbitrio de dirigirse á los.hieces de Pa/. para indinarles su com- parecencia en esta oficina, no siempre este medio llena el objeto, pues las atenciones que tienen esos funcionarios no los permito al- gunas veces llevar á cabo la intimación, ó después de iieclia, es necesario repetirla muchas veces para que los interesados cumplan el deber que se lian impuesto. Hay otros individuos que se trasla- dan de uno á otro partido, y so Hace muydÜicil la notificación. Para evitar pue9 estos inconvenientes que causan grave perjuicio á la Hacienda publica, me permito proponer á V. S. el medio de que los apoderados se constituyan responsables por sus poderdan- tes del pago de los arrendamientos que vencieren, ó del teireno que. compraren, y lo espresen terminantemente en la solicitud que inter- pongan sin cuya declaración no sea ella admitida. Y cuando se presenten por si mismos, firme la solicitud una per- sona abonada de esta ciudad que se encargue do hacer los pagos en debida oportunidad, y cuya tirina sea á satisfacción do esta ofi- cina. Podrá tener esto el inconveniente tle que los individuos de la cam- paña no encuentren en la ciudad quien quiera garantirlos; pero si indudablemente esta es una dificultad para algunos, culpa sina es tle que el Gobierno se vea no la necesidad de tomar medidas para asegurar la exacta percepción de sus créditos, pues el descuido ó abandono con que miran el cumplimiento do sus deberes, impele hacer algo que les obligue :'i llenarlos. Si V. ¡3., en su ilustrado juicio encuentra otro medio que llene — 71 — <.¡ mejor objeto, será un deber mió, darle el mas exacto cumpli- miento. Dios guarde á V. S. muchos años. A. Marcó del Pont. Marzo 24 de 18ft2. Habiendo demostrado la esperioncia que las disposiciones dicta- das hasta ahora, no son bastantes ü regularizar y asegurar la per- cepción del producido del arrendamiento de los terrenos de propie- dad pública, oído el parecer del Fiscal y del Asesor, el Gobierno ha acordado y decreta: Ai t. 1.° Todo arrendatario de terreno de propiedad pública dentro de los tres primeros meses siguieutes al vencimiento de ca- da semestre, deberá pagar el arrendamiento que le corresponda; de manera que el primero de Marzo deberá haber pagado el primer semestre y el primero de Octubre, el segundo. Art. 2.° El arrendatario que no hubiese abonado el arrenda- miento debido dentro do los términos espresados en el artículo an- terior, por este solo hecho, y sin que pueda escusarlo pretesto de MSgOfl género, incurrirá en la multa del 20 por ciento, establecida por el artículo 2.° de la ley de 1 7 de octubre de 1857. Art. 3.° El arrendatario que en los tres meses siguientes á los plazos marcados en el artículo 1.°; es decir, el arrendatario que no liuhiese satisfecho el arrendamiento debido el primer semestre, an- tis del 1. ° de Julio, y el segundo desdo el 1. 0 de Enero, perderá Maten por este solo hecho, todo derecho de arrendamiento sin perjuicio d« ser ejecutado al pago do lo que adeudare, Art. 4.° El i.o do Enero y el 1.° de Julio de cada año, la Oficina de Tierras Públicas hará publicar por ocho dias en los dia- nos de la Capital, los nombres de totlos aquellos que no hubiesen ••■iiisfecho el arrendamiento, apercibiéndoles de que si en los tres meses siguientes no lo hubiesen satisfecho, se habrán por conchudos sus contratos. Art. 5> En las mismas fechas de cada año de Oficina hará tam- isa publicar por ocho dias, los nombres de todos aquellos arren- •atasios cuyos contratos hubiesen caducado, con especificación del área que cada uno ocupaba y su ubicación. Asi mismo pasará có- .'iiitorizada do estos avisos á ios Escribanos de Gobierno para ponga* en los protocolos las anotaciones competentes.— 72 — Ai t. O." La misma oficina admitirá las denuncias que se hicieren sobre estos terrenos cuyos contratos hayan caducado, y en el caso en que fuetea varios los solicitantes y admitiese el terreno pn—Ji división, proyectará su división entre todos ó entro el mayor núme- ro posible» Art. 7.» El 1.° de Enero y el 1.° de Julio de cada año, la Oli- cina de Tierras pasará al Ministerio de Gobierno una relación de los deudores y de las cantidades debidas por arrendamiento, proponien- do al mismo tiempo los medios cpie crea mas conducentes á obtener su abono de la manera mas espediliva. Ai t. 8.° Comuniqúese á quienes corresponde, dése ni Registro Oficial, circúlese este decreto á los Juzgados do Paz de campaña, para que le den la publicidad posible, lijándolo en los lugares mas concurridos v publiquese este espediente. MITRE. Rdoarbo Costa. No 49. DECEETO JVI anclando y>i-:i c< íoar vina, mensura cío lo<-¡ terrenos del Azul, é informal'que ©l«fc»e de poblaciones existen, *i fin «le distin- jjriiii- ¿<>« verdaderos pobladores de los que no lo son. BuenosAires, Jniiio9tlo 186a. Deseando el gobierno facilitar en lo posible la ejecución de la Ir; de 17 de Octubre de 1857, favoreciendo en cuanto sea compatible con los intereses del Estado á los pobladores de los terrenos dé Azul, que hubiesen llenado las condiciones de población impuestas por el decreto de 19 de Setiembre de 1829; de conformidad cou lo espuesto por el Fiscal y aconsejado por el Asesor en sus vislh do Junio 13 y Julio 25 de 1801, que serán publicadas para mejor intelijencia de este asunto; ha acordado y decreta: Art. 1.° Los diez años lijados por la regla primera del decreto de 8 de octubre de 1859, como termino para la validez de las ce** _ 73 — cesiones, principiarán á correr desde el 19 de Setiembre de 1832, j concluirán por consiguiente, en 19 de Setiembre de 1812; de manera que uiugun derecho habrán adquirido aquellos que hubiesen principiado á poblar después de esta última fecha. Art. H.° A la brevedad posible se procederá á una mensura ge- neral de los terrenos del Azul, por una comisión de tres agrimen- sores, que nombrará el Gobierno. Esta comisión, á mas de ajustar sus procedimientos facultativos á las instrucciones que le diese el Departamento Topográfico, deberá llevar con toda prolijidad un re- jistro en que anotará los pobladores que encontrare en cada suerte, la clase de poblaciones que sobre ella existiesen, y todas aquellas circunstancias que pudiesen conducir al mejor esclarccimicnt > de los hechos, á fin de que los conocimientos, lomados sobre el mismo terreno que suministrasen, puedan servir de antecedente al Go- bierno para ilustrar su juicio en la difícil tarea do distinguir los \erdaderos pobladores de los que no lo son. Art. 3.° Los gastos que esta operación orijinase serán costea- dos por los mismos pobladores; á cuyo efecto pagarán cuatro mil pesos por cada suerte al ser escriturados. Si, cubiertos estosgastos, resultase algún sobrante, como es de esperarse, será él adjudicado á la Municipalidad del mismo pari do del Azul cou destino á obras públicas. Art. 4.° Si los derechos de los pobladores que se encontrasen en el caso de ser escriturados, llegasen á estar en contradicción con los de los antiguos endientas ó arrendatarios actuales, relativamen- te á una misma suerte que pretendiesen con estos distintos títulos, se declaran preferentes los primeros. Art. 5.° Las declaraciones que las reglas 4. " del ya citado decreto de 8 de Octubre de 1859, hizo en favor de los pobladores que después de haber llenado las condiciones de población reque- ridas, hubiesen tenido que abandonar los terrenos que poblaron pol- las invasiones de los indios, mandándoles estender escrituras de propiedad, debe entenderse con aquellos pobladores que se mantu- vieron en la posesión por espacio de diez años; mas no con los que antes de cumplidos estos diez años la abandonaron, acordándose á estos últimos el derecho de ser preferidos á la posesión por el término de ocho años con dispensa de todo arrendamiento. Art. G.° Queda fijado el término perentorio de tres meces para 10ten á solicitarlo; c» la inlclijcncia de que pasado él, no se admitirá solicitad alguna á su respecto habiéndose por preseripto su derecho. Ai t. T. — Comunique.se á quienes corresponda, publtqucsc y d.-'se al Rejtatro Oficial'. MITRE. F.Dt'AIlDO COSTA. N'* 50. DECEETO Jloonido en una «olicilud de la, 31uniei- palidad de :'. Don lo 1 )icicinbre 7 H u < >ctubre tí - \ oviembre 61 tu 1836. lHcieinbre 5 « A **osto 1» tí 1 ii, ■¡ i • 11\ ii*i■ 10 ti Marzo 19 tí íSctieuibre 1-2 tt 1837. Setiembre 23 te < )ctubre 18 tí 1840. Julio 25 tt tí CC tí 1838. Marzo 10 tí 1840. Agosto 14 tí Julio :?o Diciembre :íi M Junio 13 DoHa Agosto 5 Don ■ 10 1836. Noviembre M M 1839. Noviembre 6 tí Julio 12 tí 1838. Julio 19 tí 1839. Noviembre 18 u 1840. Enero 18 ■ Marzo 12 (. 1836. Diciembre •_>;; ce 1840. Marzo 12 te Abril 6 it 1846. Mav/.M 20 ce 9M 31 M 1847. Setiembre 11 tí 44 M tt 44 M W M ■ H Don Manuel Corbalan, que los cedió á D. Manuel J. Cobos, por la espedicion al desierto............ Manuel Corbalan, por Yedros y otros, que las cedió a D. Exequiel Realdazua, ídem............ Gregorio Gnerrieo, por idein............................................................ Manuel José Gnerrieo, por idera..............................._......................... Pedro llosas, Antonino Reyes y Torcida, que las concedieron a D. Félix Alzaga, por idem...... Autonio Ramiruz, quo las cedió á D. Luis Dorrego, por idem............................... Francisco Arista, por respetar las leyes y la suprema autoridad, se le donó en la Chacarita....... Manuel Corbalan, que las cedió á D. Felipo Machado, por espedicion al desierto................ Juan A. Garreton, que las cedió á D. Félix Alzaga, por idem.............................. Miguel Planes, que las cedió á D. Luis Dorrego, por idem._.................................. Pedro Ramos, que las cedió á D. José Santos Gómez, por idem.............................. Santiago Lcpper, por servicios médicos, cuya cuenta no quiso pasar, se le donó en la ciudad...... Laureano Medina, por servicios importantes á la causado la Federac ión, y por combatir a los Uni- tarios, se lo donó en la Chacarita..................................................... Felipe v D. Carlos Ezcurra, por la ley de 9 de Noviembre de 1849, se les dónó.................. Baldomero García y D. Eduardo Lehitte, que las cedieron á D. Marcelino Rodríguez, se les donó. . Vicente González, por servicios, se lo donó................................................ idem idem por servicios on la guerra civil.............................................. Hilario Lagos, por combate con los indios y por la ley de 9 de Noviembre de 1839............. Eduardo Lehitte, por haber servido de Secretario en el tratado Makau, se le donó eu la ciudad. . . Dolores Fernandez de Quiroga, se le donó por servicios de su marido en la espedicion al desierto.................................................;........................... Don Prudencio Rosas, por su premio y el de un oficial [Ley 9 de Noviembre de 1839].............. D tvid Smith, compró acciones de combates de indios y ley de 9 de Noviembre de 1839......... Anselmo Farias, por servicios, se le donó en la Chacarita................................... Jorge Jaerfiold, compró á D. Eugenio Bustos y otros, acciones do Tapalqné................... Pedro Cruz, compró á varios oficiales, acciones por el combate de Cortadora................... Eugenio Bustos, por espedicion al desierto.............."................................. Santiago Villamayor, por servicios á la Federación......................................... Lucas Meló, que compró á D. Eugenio Bustos y otros, acciones de Tapalqné.................... Toribio Ovejero, compró á varios oficiales acciones de la Cortadera, el derecho de ubicar......... Angel Pacheco por servicios importantes se le donó........................................ idem idem idem. idem idem idem. idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem idem todas las sobras cerca de sus terrenos. 11 cuadras. cc CC « « cc « «c cc 44 44 44 CC tí CC 44 M 44 <4 44 <( 44 44 C( M CC CC (4 CC CC CC Donaciones por servicios. Una casa. 45 cuadras. 4C CC CC CC 3 leguas. « CC CC Un terreno. CC CC CC CC CC CC CC CC CC 11 cuadras. 2 leguas. CC CC CC CC CC CC 4 leguas. i " 6 " S«/c- " 6 todas las sobras ***** 4 •"/.ooo 11 -/«. Combates en guerra civil. En; 1833 espedicion al desierto tí tt tt tí tí tt tí tí tt tí tt tt tí tt tt tt a tt ti tt tt tt tí tt tí t¿ tt tí tt tt tt tt tt 8 V» leguas 11 ■09/1000 tt tt tt 1U (B 5 tí tí tí tí tt te tt tt 4 tí tt te tt tí tt it ti ee tt ti tt tt tt tt tt tí tt tt tt tt tt (C tt tt (t tt tt tí te tt tt tí tí tt tt tt u tí tt tt tt tt tt tt tí tt a tt 3 leg ti 2 tt 3 tt 6 ■4 4 tí tt tt te 1 tt 4 tt te 4 u 4 tt tt te a a tt a tt tt tt tt a tí tt tt it tt te tt ti te tt te tt tt tt 12 78/,^ tt te tt ee tt a te ee tt ti tt tt tt tt tt H leguas M tt tt ■ tt tt ■ tt tt tt tt tt ti tt tt te tt tt tt tt te tt u tt tt tí tí tt tt tt tt tt te tí tt tt Simples donaciones—11 cuadras en la Chacarita. Donaciones por servicios—56 idem en idem, una casa y un terreno en la ciudad, y 55 leguas. Idem por combates en guerra civil—48 leguas. Idem por la espedicion al desierto—47 idem. Idem por combates con los indios—22 idem. Son 67 cuadras en la Chacarita, una casa y un terreno en la ciudad, y 172 leguas de terreno. Combate con indios ce ce ce ce ce ce ce ce ce ce ce cc CC CC 44 CC cc cc 2 leguas. cc cc cc cc cc cc cc cc cc 3 leguas cc cc cc 84/10 2Wtcw> cc cc cc cc cc cc cc 2£ leguas. 8J cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc «c cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc cc " 21—Decreto reglamentando la venta de las cien leguas mandadas vender por la anterior ley........... 27 " 22—Decreto reglamentando la venia de los terrenos que fueron de Rosas.......................... 28 " 23—Ley mandando vender las tierras públicas del partido de Cliivilcoy.............................. 30 *' 24—Ley sobre arrendamientos de los terrenos del Estado. 52 " 2o—I^ey autorizando al Gobierno para resolver las cuestio- nes pendientes con el Estado, sobre entrega de terrenos públicos y dar escrituras de propiedad.... 3G 26—Ley autorizando al Gobierno para vender los terrenos que fueron de Rosas sin necesidad de remate pú- blico...................................... 37 ** 27—Decreto sobre los registros de terrenos públicos que se vendan ó se arrienden..................... 38 •* 28—Aviso oficial sobre los deudores para compra detioiras públicas...... ........................... 59 '' 29—Decreto sobre el precio del arrendamiento dolos terre- nos del Estado.............:.......•......... 39 " 30—Decreto fijando la linea de frontera pora la ejecución del arl. 3». de la ley do lo de Octubre de 1857, sobre arrendamiento de los terrenos públicos..... í° — 70 — «■ 31—Decreto aclarando y completando el decreto anterior. 42 • • 52—Decreto sobre arrendamiento de las tierras públicas respecto á los que no se presentaren a comprar ó arrendar los terrenos del Estado que ocuparen... . 44 • • 55—Preferencia fiara la compra de terrenos públicos- -De- creto en un espediente particular que rige como regla general.............................. 40 • • 34—Ley sobre la venta «le los terrenos Municipales....... 48 • • 30—Ley anulando las donaciones \le terrenos públicos, de- clarando cuales son de propiedad del Estado y confirmando los premios de tierras por acciones ó campañas centra los Indios.................... 50 <« 37—Ley autorizando al Gobierno para vender en remate público los terrenos del Estado que se bailen fue- ra de los ejidos de los pueblos inmediatos....... 52 • i 58—Lov autorizando al Gobierno para vender los terrenos de la i ibera al Sud de la ciudad entre el Muelle de la Aduana y el principio del camino de la Boca... 53 59 — Decreto reglamentando la venta de los terrenos man- dados vender por la ley de 20 de Octubre de 1850................................... 54 •' 40—Decreto i eglamentando la ejecución do la ley de 12 de Octubre (7 de Octubre) anulando las donaciones de tierras públicas y declarando cuales son las de propiedad del Estado......................... 53 " 4.1—Decreto reglamentando la ley de ¡i de Octubre sobre la venta de los terrenos Municipales. . . ........ 57 " 42—Ley autorizando á la Municipalidad de la Capital para vender las propiedades que se descubran pertene- ccrle en las parroquias de la ciudad............ 59 " 43—Ordenando á las Municipalidades de campaña recono- cer las donaciones hechas dentro de la traza de sus respectivos pueblos.......... ............. OO " 44—Decreto reglamentando la ejecución de la ley sobre concesiones de terrenos en la frontera, y opinión del Fiscal sobre ellas....................... 61 " 43- Ley autorizando al Gobierno para vender cien leguas cuadradas de terrenos de propiedad pública, al es- leí ior del Rio S dado...... ...............07- 80 — 40—Ley acordando el plazo de seis meses á los donatarios por combates contra los indios, para ubicar esos premios................................... 08 47— Decreto mandando cobrar el mínimum de arrenda- miento por los terrenos sobrantes de las mensuras que se practiquen............................ 68 48— Decreto sobre pago de arrendamiento de terrenos ... £9 49— Decreto mandando practicar una mensura de los terre- nos del Azul, é informar que clase de poblaciones existen, á fin de distinguir los verdaderos pobla- dores de los que no lo son................... 72 50— Decreto recaído en una solicitud de la Municipalidad de Giles, pidiendo autorización al Gobierno para re- mover algunas estancias que se bailan próximas al ejido del pueblo........................... 74. 51— Relación nominal de las simples donaciones, dona- ciones por servicios, premios por la espedicion al desierto en 1833, premios por combates con los indios, y premios por combates en la guerra civil, de bienes y tierras públicas reducidas á escrituras públicas durante la dictadura de Rosas.......... FÉ DE ERRATAS. No va correlativa la numeración por baber sido salteado por / equivecacion el núm. So—Prevenimos esto para que no se crea que en ese número va alguna disposición sobre Tierras Publicas que falte á/a completa colección que contiene este libro. -y ( Vi.— 7S' ¿¿t'¿¿s*¿/ 9e ¿7 &>t/A« ¿'I AUu4*7&**£^K% 4 a. 5? ¿l^y^t^^^^^^^ ^¿oe^ 4