CONSTITUCION POLITICA II lili flIMIíillB DECRETADA POR el ma mam wsm Í2 (Dctu&te ¿e V SANCIONADA FiliLlKilTODEiai en 15 de Octubre del espresado ano- TOLUCA.-TIP. DE JUAN QUIJANO.—1861. 2. ° callejón de Zara-peros Núm. 10..,"aAAAAnaanAan.nnnnannnAnAnnanaAAAannnnnAftAAaAAAAfi uljUuUUUUUUUUUUUUULÍUl/UUU'l/Ul)Ulil/l/Ul/VWuUUUL(líUUl(Ulíl/l/l/ EL C. FELIPE B. BERR10ZABAL, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO, Y GENERAL EN GEVE DE LA DIVISION DEL MISMO, A TODOS SUS HABI- TANTES, sabed: Que el H. Congreso del Estado, ha decretado lo que sigue: Decreto núm. 34.—El Soberano Congreso cons- tituyente del Estado de México, ha decretado lo si- guiente: El Congreso constituyente del Estado de Mé- xico, bajo los auspicios del Ser Supremo, autor y tonservador de las sociedades, usando de los podé- is que el pueblo soberano le ha conferido, decreta li siguiente CONSTITUCION POLITICA. CAPITULO I. DdEstado, su territorio y forma de gobierno. Art. 1 ° El Estado de México es parte integrante de la fediracion mexicana.Art. 2. ° Esjibre, independiente y soberano en lo que esclusivamente toca á su administración y régimen interior. Art. 3. ° Está sujeto á los poderes generales en todos y solos aquellos puntos que la constitución federal ha fijado como atribuciones'de dichos poderes. Art. 4. ° El territorio del Estado es el coumren- ■ dido actualmente en los Distritos de Actopan, Cuernava- ca, Chalco, Huejutla, Huichapan, |Ixtlahuaca, Ixmi- quilpan, Jilotepec, Jonacatepec, Morelos, Otumba, Pa- chuca, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tetecala, Tlalnepantla, Toluca, Tula, Huascasaloya, Villa del Valle, Yautepec, Zacual- tipan, Zimapan y Zumpango de la Lacrima. La divi- sión del territorio se hará definitivamente por una lev secundaria, bajo la base de que cada distrito comprenda cuarenla mil habitantes 6 una fracción que pase de vein- te mil. Art. 5. ° ' Toda autoridadYpie no[emane déla Cons- titución de 1857 y leyes generales, constitución y leyes del Estado, no podrá ejercer en él, mando ni jurisdic- ción. , y, u «Vmw'l 5&tt»\íUÍV\*KO& owyí' Art. 6. ° La ¿forma del Gobierno del Estado, es republicana, representativa popular. Art. 7. °, El Gobierno del listado para su ejercí" ció se dividirá en tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y jamas podrán ;reunirse dos ó mas de "téstos en una corporación 6 persona, ni depositarse el legislati- vo en un individuo. CAPITULO II. Pe las garantías individuales, ° En el Estado nadie nace esclavo, y lo? I I-.-^-! que pisen su territorio, recobran por solo ese'hecho su libertad y tienen derecho'á la protección de las leyes. Art. 9. ° En el Estado no se reconoce titulo, n1 distintivo alguno de nobleza, ni se admite fundación de vinculaciones de sangre, ni empleo hereditario, ni mas méritos que'Ios servicios personales. Art. 10. Toda ocupación honesta es honrosa en el Estado. En consecuencia, todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo honesto que le acomode y para aprovecharse de sus productos. Art. 11. A ningún habitante del Estado podrá ecsi- girse contribución, pensión ni servicio alguno, que no esté dispuesto con anterioridad por ley. Art. 12. A ninguno podrá imponerse pena alguna sin su previa audiencia, ni podrá ser reconvenido, ni castigado en ningún tiempo por meras opiniones. Art. 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privati- vas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni tgozar emolumen- tos, que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por ley. Art. 14. Las leyes que señalen el orden y formali- dades de los juicios, serán uniformes en todo el Estado, y ninguna autoridad podrá dispensarlas. Art. 15. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio^de jueces árbitros y las sentencias dadas por éstos, se ejecutarán sin recur- soalguno, á4no ser que las partes hubieren acordado es- presamente otra cd*?a en el compromiso. Los honora- rios que por su trabajo ecsijan los referidos árbitros, se- rán convencionales. Art. 16. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de-utilidad publica, y previa indemnización, en los térmi- nos que disponga la ley. Art. 17. Ningún individuo podra ser aprehendido sin orden por escrito de la autoridad política ó judicial, á no ser que la urgencia del caso sea tal, que impida estenderla por escrito; pero entonces se verificará la aprehénsion con el solo objeto de que el aprehendido sea inmediatamente presentadoá la autoridad que dic- tó la orden. Art, 18. Nadie puede ser preso por deuda de un ca- rácter puramente civil. Nadie puede ejercer violen- cia para reclamar sus derechos. Los tribunales esta- rán siempre espeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia, abolidas las costas judiciales. Art. 19. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, 'sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y á presencia de la autoridad local, sino concurriere la que dictó la providencia. Infraganti delito, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos 'inmediatamente á disposición de la autori- dad competente. Art. 20. En cualquiera estado del proceso en que aparezca que 'al acusado no se pueda imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo de fianza. En nin- gún caso podra prolongarse la prisión ó detención por falta de pago de honorarios ó de cualquiera otra minis- tracion de dinero Art. 21. El Estado reconoce y asegura todas las de- más garantías que la Constitución general de 1857 otorga al hombre y al ciudadano, aunque no se encuen- tren espresamente consignadas en la presente.CAPITULO III. y., «, - A i i a •• !9iT ...... De los naturales y vecinos del Estado. Art. 22. Es natural del Estado: Primero. El nacido en la comprensión de su terri- torio. • Segundo. El nacido accidentalmente fuera de su territorio, de■ padres avecindados en él. Art. 23. Es vecino del Estado: Primero. El que ténga un año de residencia, eu él, con algún arttí, industria ó profesión honqsta, o mani- fieste ante la autoridad municipal clara y expresamente su resolución de avecindarse, registrándose sq nombre en el padrón de la municipalidad. Segundo. Gozará los derechos y tendrá los deberes de vecino el que sea dueño de una propiedad vaiz.en el Estado y cuente de poseerla un1 año ó mas. Art. 24. La calidad de vecino residente no se pierde por comisiones en servicio publico de la Nación o del listado, fuera de su territorio. Art. 25. En igualdad de circunstancias los natura- les'y vecinos del Estado, serán preferidos a los otros ciudadanos, para obtener los empleos o cargos públicos. CAPITULO ir. De los ciudadanos del Estado. Art. 26. Es ciudadano del Estado; Primero, Kl ciudadano mexicano natural ó vecino del Estado, mayor de diez y ocho años, siendo casa- do y ,d« veinticinco si no lo fuere!Segundo. El que obtenga del Congreso'del Estado carta de ciudadanía. Art. 27. Tiene suspensos los 'derechos de ciuda- dano del Estado: Primero. El procesado criminalmente desde que se declare el auto de formal prisión, ó con lugar á forma- ción de causa, hasta la sentencia absolutoria. Segundo. El que por juez competente está entredi- cho de administrar sus bienes. Tercero. El que por autoridad judicialse declarare en quiebra fraudulenta. Cuarto. El vago mal entretenido. Quinto. Los que no sepan leer ni escribir desde el año de 1S70 en adelante. Sesto. Los tahúres de profesión. Sétimo. Los ebrios consuetudinarios. Octavo. El que sin causa legitima, calificada por au- toridad competente, se rehuse á desempeñar los cargos públicos de elección popular por el tiempo de su dura- ción. Noveno. El que por sentencia ejecutoriada es conde nado á pena corporis aflictiva, durante el término de su condena. Art. 28. Pierde el derecho de ciudadanía, el que se naturaliza fuera del territorio de la República, ó pier- de de otra manera la cualidad de ciudadano mexicano. Art. 29. Solo el cuerpo legislativo puede rehabilitar en los derechos de ciudadano al que los haya perdido. capitulo r. De los derechos y obligaciones del ciudadano del Estado. Art. 30. Los derechos del ciudadano del Estado con- sisten:Primero. En la facultad de elegir y ser electo pa- ra los cargos públicos de elección popular. Segundo. En asociarse para tratar los asuntos polí- ticos del Estado. Tercero. En'tomar las armas en la guardia nacional para la defensa del Estado y de sus instituciones. Cuarto. En ejercer en toda clase de negocios el de- recho de petición. Art. 31. Son obligaciones del ciudadano del Estado: Primero. Inscribirse en el padrón de su municipali- dad manifestando la propiedad que tiene, la industria, profesión ó trabajo de que subsiste. Segundo. Alistarse en la guardia nacional. Tercero. Votar en las elecciones populares. Cuarto. Desempeñar los cargos de elección po- pular del Estado, que en ningún caso serán gratuitos. CAPITULO VI. Del Poder Legislativo. Art. 3'i. El poder legislativo reside en un Congreso. Art. 33. Este constará de una sola cámara, com puesta de diputados elegidos indirecta y popularmente en primer grado. Art. 34. El número de diputados propietarios que compongan el congreso del Estado, estará con su po- blación en razón de uno por cada cuarenta mil almas, ó por una fracción que pase de veinte mil. 2CAPITULO Vil. De las facultades y obligaciones del Congreso. Art. 35. Las facultades y obligaciones del Congreso son: Primera. Ejercer las funciones electorales bajo las bases de esta constitución y en la forma que disponga la ley orgánica electoral. Segunda. Nombrar y remover al tesorero general del Estado. Tercera. Declarar en su caso, que ha ó no lugar á la formación de causa contra los diputados, gobernador, secretarios del despacho, consejeros y ministros del Tri- bunal superior, por delitos comunes ó de oficio, y del tesorero solo por delitos de la última especie. Cuarta. Fijar anualmente los gastos del Estado, y establecer para cubrirlos las contribuciones neoesarias, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas. Quinta. Ec«aminar y edificar c*da año, la cuenta general de inversión de los caudales del Estado. Sesta. Decretar la creación, reforma ó supresión de / as oficinas, plazas de hacienda ó judicatura. Sétima. Ordenar el establecimiento ó supresión de los cuerpos municipales y dar reglas para su organiza- ción. Octava. Hacer la división del territorio, determi- nando el que corresponda á los distritos, municipalida- des y municipios. Novena. Aprobar los arbitrios para las obras de utilidad común. Décima. Sistemar la educación publica en todos sus ramos.Undécima. Arreglar el modo tle llenar el contin- gente de hombres, que conforme á las leyes generales deba dar el Estado para la milicia del gobierno de la Union. Duodécima. Conceder cartas de ciudadanía á los ciudadanos mexicanos, que no lo sean del Estado. Décima tercera. Hacer las iniciativas que se crean convenientes á los poderes generales. Décima cuarta. Cambiar la residencia de los pode- res del Estado. Décima quinta. Dar bases bajo las cuales el ejecu- tivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Es • tado, aprobarlos, reconocer y mandar pagar la deuda del mismo Estado. Décima sesta. Conceder indultos y amnistías por de- litos, cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales del Estado. Décima sétima. Conceder prémios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la humanidad y al • Estado. Décima octava. Prorogar por treinta días útiles el primer periodo de sus sesiones ordinaria». Décima novena. Formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados ausentes y corregir las faltas ú omisio- nes de los presentes. Vigésima. Llamar á los diputados suplentes respec- tivos en caso de muerte, ecshoneracion ó inhabilidad previamente calificada, de los diputados propietarios. Vigésima primera. Conceder al ejecutivo por un tiem- po limitado y con el voto de dos terceras partes del nú- mero total de diputados presentes, las facultades nece-— la- sarías para afrontar la situación en casos estraordinarios y cuando lo ecsija el bien y tranquilidad del Estado, Vigésima segunda. Dictar leyes para la administra- ción y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas, reformarlas ó derogarlas. Vigésima tercera. Cumplir con las obligaciones que se le impongan por las leyes de la Union. CAPITULO VIH. De los Diputados. Art. 36. Para ser diputado se requiere ser ciu- dadano del listado, en ejercicio de sus derechos, ma- yor de veinticinco años, vecino y residente dentro de su territorio al tiempo de la elección y no ser mi- nistro de alguno de los cultos. Art. 37. Ningún ciudadano podrá, sin prévia califica cion, escusarse del cargo de diputado, sino en el caso de reelección inmediata, avisando, si fuere posible, á la junta electoral, á efecto de que nombre á otro antes de disolverse. Art. 38. Ninguna autoridad, ni persona podrá re- convenir á los diputados en ningún tiempo por sus opiuiones y votaciones en el congreso. Art. 39. Los diputados no podrán: 1. ° Ser enjuiciados por delitos comunes, sin que preceda declaración del congreso de haber lugar á la formación de causa. 2. ° Pretender ni admitir para sí, ni solicitar para otro, pensión ó empleo del gobierno general 6 del Estado, á no ser que el destino sea de ascenso por rigurosa escala. Art. 40. El cargo de diputado es incompatible con mm- —13- el servicio de cualquier comisión, destino de la Union ó del Estado, en que se disfrute sueldo. Art. 41. Los diputados al entrar en el ejercicio de sus funciones, protestarán guardar y hacer guar- dar esta constitución, la federal y de cumplir fielmente con las obligaciones de su encargo. CAPITULO IX. De las elecciones de los Diputados. Art. 42. La elección para diputados será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto en los térmi- nos que disponga la ley electoral. Art. 43. Se nombrará un diputado porcada cuarenta mil habitantes ó por una fracción que pase de veinte mil- Art. 44. Por cada diputado propietario se nom- brará un suplente. Art. 45. No podrán ser diputados al congreso del Estado: Primero. Los diputados del congreso general, es- tén ó no en ejercicio. Segundo. Los gefes militares del ejército federal, que ejerzan mando en el Estado. Tercero. El gobernador, secretarios del despacho, nimistrosdel tribunal superior, tesorero general y admi- nistradores de rentas. Cuarto. Los gefes políticos y jueces de letras por los distritos en que ejerzan su autoridad. CAPITULO X. He la reunión, receso y renovación del Congreso. Art. 46. El congreso se reunirá en sesiones dos veces al año. ■— 14— Art 47. Bl primer periodo de sesiones dará prin- cipio el dia 2 de Marzo y terminará el 2 de Ma- yo. El segundo empezará el 15 de Agosto y se cer- rará el 16 de Octubre. Art. 48. Se reunirá en sesiones estraordinarias, si lo convocase la diputación permanente de acuerdo con el gobierno. Art, 49 El congreso en sesiones estraordinarias se ocupará esclusivamente del objeto ú objetos compren- didos en su convocatoria: las cerrará aunque no haya evacuado su comisión, antes del dia de la apertura de las ordinarias, reservando á éstas la conclusión de los puntos pendientes. Art. 50. El lugar de las sesiones del congreso se- rá el destinado para la residencia de los supremos po- deres del Estado, y no podrá trasladarse á otro punto, sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras par- tes de los diputados presentes. Art. 51. El congreso se renovara en su totalidad cada dos años. Art. 52. Los diputados nuevamente electos, presen- tarán sus credenciales á la secretaría del congreso, para dar cuenta con ellas en la primera junta preparatoria, que se tendrá ocho dias antesde la apertura de la sesiones Art. 53. Dentro de los ocho dias fijados en el artí- culo anterior, se tendrán las juntas necesarias para la ca- lificación de los nuevos poderes, y se elegirán el pre- sidente, vice-presidente y secretarios del congreso. Art. 54. En cualquier número que se reúnan los diputados, están facultados para compeler á lo» au- sentes á que vengan á las sesiones. Art. 55. lias sesiones del congreso, ordinarias y es h-15- traordinarias, se abrirán y cenaran con asistencia del gobierno, y con las formalidades qvie proscriba su re- glamento interior. CAPITULO XI. De la Diputación Permanente. Art. 56. Tres dias antes de la clausura de las sesio nes ordinrias, el congreso para el tiempo de su receso, nombrará nna diputación permanente de cinco diputa- dos y un suplente, para el caso de que muera ó se in- habilite alguno de los propietarios. Art. 57. El primer nombrado será el presidente de la diputación. Por su falta lo será el que le siga; según el orden de sus nombramientos, y el último nombrado será el secretario. Art. 58. Las funciones de esta diputación duraran todo el tiempo del receso, y en el año de la renovación del Congreso, hasta la instalación de la primera junta preparatoria. Art. 59. Son facultades de esta diputación permante: Primera. Velar sobre la observancia de la constitu cion y leyes, formando espedientes sobre cualquier iu cidente que haya notado relativo a estos objetos, para dar cuenta al Congreso en sus próximas sesiones. Segunda. Convocar á sesiones estraordinarias de acuerdo con el gobierno. Tercera. En caso de muerte o inhabilidad de algu- no ó algunos diputados propietarios, llamar á los su- plentes respectivos. Cuarta. Conceder ó negar al gobernador la licencia de que habla la fracción 1. p del art. 88.— 16 — Quinta. Suspender á los funcionarios de que ha- bla la fracción 3. p art. 35 qué en el tiempo del receso cometieren delitos atroces, dando cuenta al Congreso en el primer dia de las prócsimas sesiones. Sesta. Dictaminar sobre todos los asuntos que que den sin resolución en los espedientes, á fin de que la Legislatura que siga tenga desde luego de que ocuparse. CAPITULO XII. De las Leyes. Art. 60. Tienen iniciativa de ley los diputados, el gobernador, los ayuntamientos en los negocios de sus respectivas localidades, en el orden judicial, el tribu- nal superior de justicia, y en todos los ramos los ciuda- danos del Estado. Art. 61. Las iniciativas Je los diputados, ayunta- mientos y ciudadanos, sufrirán dos lecturas, con el in- tervalo de tres dias entre una y otra; si después de la segunda, el Congreso las admite á discusión, se pa- sarán á la comisión respectiva. Art. 62. Las iniciativas del gobernador y del supe- rior tribunal, se pasarán desde luego á comisión. Art. 63. Las iniciativas ó proyectos de ley debe rán sujetarse á los trámites siguientes: 1. ° Dictámen de comisión. 2. ° Una ó dos discusiones en los términos que es- presan las fracciones siguientes: 3. ° La primera discusión se verificará en el dia que designe el presidente del Congreso conforme á re- glamento. 4. ° Concluida esta discusión, se pasará al ejecu-—17— tivo copia del espediente, para que en el término de siete dias á lo mas, manifieste su opinión, ó esprese que no usa de esa facultad. 5. ° Si la opinión del ejecutivo fuere conforme, se procederá sin mas discusión, á la votación de la ley. 6. ° Si dicha opinión discrepase en todo ó en par- te, volverá el espediente á la comisión, para que con presencia de las observaciones del gobierno, ecsamine de nuevo el negocio, 7. ° El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida ésta, se procederá á la votación. 8. ° Aprobación de la mayoría absoluta de los di- putados presentes. Art. 64. En el caso de urgencia notoria calificada por el voto de dos tercios- de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites establecidos en el artículo anterior. Art. 65. Será nominal la votación de las leyes, cuan- do se trate de su aprobación. Ait. 66. Para la derogación, reforma, aclaración ó interpretación de las leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación. Art. 67. Las leyes se comunicarán al gobierno fir- madas por el presidente y secretarios del Congreso. Art. 68. Cuando la ley se haya espedido con dis- pensa de los trámites establecidos en el art. 63, el go- bierno, de acuerdo con el consejo, podrá observarla dentro de tres dias, y las observaciones que hiciere, se pasarán sin otro trámite á la comisión respectiva, de cu- yo dictamen se le remitirá copia con aviso del dia en que haya de discutirse. Art. 69. En el caso de no hacerse observaciones ó de resultar nuevamente aprobados los proyectos de 3~ —18— ley, con las dos terceras partes de los votos de los di- putados presentes, se pondrán desde luego en ejecución. Art. 70. Si en el dia en que deban cerrarse las se- siones, aun no se hubiese concluido el termino conce- dido al gobierno para hacer observaciones, é indicare tener que hacerlas, podrán prorogarse por los dias ne- cesarios para la resolución del punto pendiente, sin o cuparse el Congreso de otra cosa. Art. 71. Los secretarios del despacho concurrirán á las discusiones del Congreso por acuerdo de éste ó del gobernador. Art. 72. Al discutirse los dictámenes sobre iniciati- vas de justicia, concurrirán para ilustrar la materia, uno ó dos ministros que el tribunal superior designe para el efecto. Art. 73. Las leyes se publicarán bajo esta forma: N., gobernador del Estado libre y soberano de Mé- xico, á todos sus habitantes, sabed: que el Congreso ha decretado lo siguiente: El Congreso del Estado de México ha decretado lo siguiente: (aquí el testo de la ley.) Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, ha- ciéndolo imprimir, publicar, circular y ejecutar. (En seguida la fecha y firmas del presidente y secretarios.) Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule á quienes toque cuidar de su ejecución. (La fe- cha y firma del gobernador y secretario.)CAPITULO XIII. Del Poder Ejecutivo. Art. 74. El poder,ejecutivo del Estado se desem- peñará por un gobernador. Art. 75. Para ser gobernador del Estado, se requie re ser ciudadano del mismo, en el ejercicio de sus de- rechos, mayor de treinta y cinco años y nacido dentro del territorio de la federación. Art. 76. JN o puede ser gobernador del Estado, el empleado civil 6 de hacienda con título 6 formal despa- cho del gobierno federal. Art. 77. El gobernador durará en el ejercicio de sus funciones por cuatro anos, y no podrá ser reelegido, inmediatamente. Art. 78. La elección de gobernador se hará el 1. ° de Diciembre del ano inmediato á la renovación, y se- rá indirecta en primer grado y en escrutinio secreto en los términos que disponga la ley electoral. Art. 79. El gobernador dará principio á sus funcio- nes el dia 20 de Marzo del año inmediato siguiente al de su elección. Art. 80. El gobernador, antes que comience á ejer- cer sus funciones, hará ante el Congreso la protesta de guardar esta constitución, la federal y de cumplir fiel y lealmente las obligaciones de su encargo. Art. 81. Terminado el tiempo de su gobierno, no podrá continuar en el ejercicio de sus funciones ni por un solo dia. Art. 82. Si el dia 20 de Marzo no se presentase el gobernador nuevamente electo, á hacer la protesta res-—20— pectitiva, entrará á funcionar la persona que deba cu- brir las faltas accidentales de éste. Art. 83. Para los casos de impedimento temporal del gobernador, el Congreso nombrará á mayoría ab- soluta de votos de los diputados presentes, persona que lo sustituya, y entretanto se verifica la elección y el nombrado entra al ejercicio del poder, se encargará del gobierno el presidente del tribunal superior y por su falta el que haga sus veces. Art. 84. Si el Congreso se hallare en receso, será desde luego convocado por el encargado del poder eje- cutivo, para solo los efectos que espiesa el precedente artículo. Art. 85. Si vacare la plaza de gobernador, se nom- brará individuo que la sirva por el tiempo que le falte á aquel, verificándose su elección por las juntas electo- rales que hicieron la de los últimos diputados, para cu- yo efecto serán convocadas desde luego por el encar- gado del poder ejecutivo, designando el dia en que de- ba hacerse la elección. CAPITULO XIV. Facultades y obligaciones del Gobernador. Art. 86. Son facultades del gobernador: Primera. Nombrar las plazas de judicatura, civiles y de hacienda del Estado, cuyo nombramiento no esté prevenido de otro modo por ley. Segunda. Hacer iniciativas de ley. Tercera. Nombrar y remover libremente á los se- cretarios del despacho.—21 — Cuarta. Suspender y remover á los empleados de 1 Estado, sobre quienes la ley le diere esta facultad. Quinta. Hacer gracia de la pena capital á los delin- cuentes condenados á ella, que no fueren homicidas ni ladrones. Sesta. Pedir á la diputación permanente que con- voque á sesiones estraordinarias 6 negar su consenti- miento. Sétima. Objetar por una sola vez sobre los acuer- dos económicos no constitucionales que dicte el Con- greso, en el preciso término de tres dias útiles, suspen- diendo entretanto su ejecución, que se llevara á efec- to si fueren reproducidos por ei Congreso. Art. 87. Las obligaciones del gobernador son: Primera. Cumplir y hacer cumplir las leyes del Estado y de la federación, á todas las personas y cor- poraciones inclusas las juntas electorales. Segunda. Dar conocimiento de las leyes de la fe- deración, antes de publicarlas, al Congreso si estuvie- re reunido, y en su receso á la diputación permanente. Tercera. Dictar y formar los reglamentos necesa- rios para la ejecución de las leyes. Cuarta. Cuidar de la tranquilidad y del orden pú- blico en lo interior del Estado. Quinta. Cuidar que la justiciase administre por los tribunales del Estado, pronta y cumplidamente, y de que se ejecuten las sentencias. Sesta. Cuidar de la instrucción de la guardia nacio- nal, conforme á la ley general de su institución y velar para que no se use de ella sino según la misma ley. Sétima. Promoverla ilustración y prosperidad del Estado en todos sus ramos._____________________—v —22— Octava. Presentar anualmente en los primeros días de las sesiones de Marzo, iniciativa para la formación del presupuesto general CAPITULO XV. Restricciones del Gobernador. Art. 88. El gobernador no podrá: Primero."\ Salir del territorio del Estado durante su encargo, sin espresa licencia del Congreso si estuviere reunido, ó de la diputación permanente en tiempo de receso. Segundo, Ingerirse directa ó indirectamente en el ecsámen de las causas criminales y negocios civiles pendientes. Tercero. Disponer en manera atguna de las perso- nas délos reos, mientras no estén formalmente consig- nados á la autoridad política, y entonces solo para hacer ejecutar las sentencias. Cuarto. Decretar la prisión de ninguna persona, ni privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguri- dad del Estado lo eesijao, y aun entonces deberá po- nerla libre ó á disposición de la autoridad competente, en el preciso término de sesenta horas. Quinto. Ocupar la propiedad de ninguna persona, ni perturbarla en la posesión, uso, ó aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la ley. Sesto. Impedir que las elecciones populares se ce- lebíen en los días fijados por la ley electoral, ó que el Congreso tenga su8 sesiones en la» épocas designadas eonstitucionalmente. ¡CAPITULO XVI. De los Secretarios del \Despacho. Art. 89. Para el despacho de los negocios, el go- bernador tendrá tres secretarios. Art. 90. Para ser secretario del despacho se requie- re, ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus dere- chos, de veinticinco años de edad y nacido en el ter- ritorio de la República. Art. 91. Los secretarios del despacho prestarán an- te la legislatura y en su receso, ante la diputación per- manente, en el ingreso al ejercicio de sus funciones, la misma protesta que el gobernador. Art. 92. Cada uno de los secretarios del despacho en sus respectivos ramos, será el órgano preciso é in- dispensable de comunicación por donde el gobierno ha- ga saber sus resoluciones. Los mismos llevarán en el Congreso la voz de aquel, cuando uno ú otro lo crea ne- cesario. Art. 93. Nadie obedecerá los decretos, órdenes ó reglamentos comunicados por el gobernador, si no van autorizados por el secretario del ramo á que el asun- to pertenezca. Art. 94. Los secretarios del despacho serán respon" sables de los actos del gobernador que autoricen con- tra la constitución y leyes de la República, ó la cons- titución y leyes particulares del Estado, sin perjuicio de lo que se establezca sobre la responsabilidad dftl gober nador. Art. 95. Cada secretario dará cuenta anualmen- te al Congreso en los primeros dias de las sesiones deMarzo, por medio de una memoria, del estado que guarden los objetos de su respectivo ramo y adelanta- miento 6 mejoras de que son susceptibles. Art. 96. Los secretarios del despacho serán nom- brados y removidos libremente por el gobernador, y las faltas 6 ausencias temporales de uno se suplirán por los otros al arbitrio del mismo funcionario. Art, 97. Los secretarios de gobierno mientras fun- cionen como tales, no podrán ejercer los oficios de abo- gado 6 procurador en los tribunales del Estado. CAPITULO XVII. Del Consejo de Estado. Art. 98. Habrá un consejo de Estado que lo forma- rán los secretarios del despacho, uno de los fiscales del tribunal y el tesorero general, En los casos de impe- dimento de las personas referidas, serán llamadas pa- ra reemplazar su falta las que desempeñen sus fun- ciones. Art. 99. El consejo será presidido por el secretario de relaciones y tendrá obligación de dictaminar en los negocios en que, según la ley, deba ser consultado, y en todos los que el gobernador quiera oir su opinión. CAPITULO XVIII. Del Gobierno político y administrativo de los pueblos. Art. 100. La administración de los pueblos está á cargo de los gefes^políticos, ayuntamientos y muni- cipales. Por leyes secundarias se fijarán sus atribucio- /oes bajo la base de que estas aeran puramente guberna- tivas y municipales. CAPITULO XIX De los Gefes Políticos. Art. 101. En cada distrito habrá un funcionario con el titulo de gefe político, á cuyo cargo inmediato estara la administración pública. Art 102. Para ser gefe político se requiere, ser ciu- dadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años. Art. 103. Los gefes políticos serán nombrados en los términos que disponga la ley secundaria que regla- mente sus funciones. CAPITULO XX. De los Ayuntamientos y Municipales. Art, 104. En todo pueblo que por sí 6 su comar- ca, tuviere cuatro mil ó mas habitantes, habrá ayunta- miento. Art. 105. Lo habrá también en las cabeceras de los partidos judiciales aunque no cuenten cuatro mil habitantes, y eu los demás lugares en que el Congre- so juzgare conveniente establecerlo por aprocsimarse al número espresado el-de sus habitantes, o por otras justa» causas. Art. 106. El ayuntamiento se compondrá de alcal- de ó alcaldes, de síndico ó síndicos y de regidores. 4J, -40- Art. 107. f ara ser alcalde, regiaoi o sindico, se re- quire ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, ma- yor de veinticinco años, ó de diez y ocho siendo casado; ser vecino de la municipalidad y poseedor de alguna finca, capital ó ramo de industria honesta que baste á mantenerlo. Art. 108. Los alcaldes ademas de las cualidades re- queridas, sabrán leer y escribir. Art, 109. No podrán ser alcaldes, regidores ó sín- dicos los que estén á jornal, los individuos de la mili- cia permanente no licenciados ni retirados, los ministros de todos los cultos, los empleados públicos con nom. bramiento ó formal despacho de cualquier gobierno, los magistrados y jueces por el tiempo que lo sean. Art. 110. Los alcaldes de los ayuntamientos se re- novarán en su totalidad anualmente. Art. 111. Los regidores y síndicos, donde hubiere dos, se renovarán por mitad, saliendo en cada año los mas antiguos. Art. 112. Ningún ciudadano podrá escusarse de ser- vir estos cargos, sino en caso de reelección inmedia- ta ó de justa causa á juicio del gefe político respectivo Art. 113. Habrá municipales en los lugares que de termine la ley. Art. 114. Los requisitos para ser municipal, son los mismos que para ser alcalde de ayuntamiento. Art. 115. Las elecciones de ayuntamientos y muni- cipales se harán indirecta y popula» mente en los tér- minos que fije la ley elector;*!.CAPITULO XXI. Del Poder Judicial. Art. 116. La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece esclusivamente al poder judicial. Art. 117. El poder judicial estará desempeñado por el tribunal superior de justicia, jueces letrados de pri- mera instancia, jurados y conciliadores. Una ley se- cundaria determinará la duración de estos funcionarios. CAPITULO XXII. Del Tribunal Superior de Justicia. Art. 118. En la residencia de los supremos poderes habrá un tribunal superior de justicia, compuesto de nueve magistrados, dos fiscales y dos agentes fiscales. Art. 119. Para ser magistrado ó fiscal se requiere ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos, letrado, en ejercicio de^su profesión por seis anos y en todo caso no ha- ber sufrido por sentencia dada en virtud de proceso formal en causa criminal común 6 de responsabilidad, pena^infamante ó de privación de oficio ó de suspensión de éste, que llegue á un año. Art. 120. Los delitos puramente políticos serán los únicos en que podrá haber lugar á rehabilitación espe- cial del congreso para ser nombrado. Art. 121. El nombramiento de los ministros y fis- cales, se hará por el congreso á mayoría absoluta de-S8— votos (le los diputados presentes, previas listas de candi- datos que formará el gobernador de acuerdo con su consejo. Art. 122. El nombramiento de los magistrados su- plentes que cubran las faltas temporales de los pro- pietarios ausentes hasta por seis meses, se hará por el gobierno. Art. 123. Son obligaciones del tribunal: Primera. Conocer en segunda y tercera instancia, en los casos que admitan estos recursos, de los negocios y causas seguidas ante los jueces de primera instancia. Segunda. De las causas criminales comunes y de responsabilidad de los gefes políticos, tesorero general. Jueces de primera instancia y de los que hagan sus veces. Tercera. De los recursos de nulidad de sentencias ejecutoriadas en los juzgados de primera instancia, pa- ra el preciso efecto de reponer el proceso, devolvién - dolo, y hacer efectiva la responsabilidad de los jueces- Cuarta. De los recursos de nulidad que se interpon gan contra sentencias ejecutoriadas en el mismo tribu- nal para el solo efecto de reponer las actuaciones. Quinta. En caso de declararse la nulidad, y en el contrario, por el solo hecho de pedirlo alguna de las partes, el tribunal remitirá los autos al congreso, para que resuelva si há 6 nó lugar á la formación de causa por responsabilidad en que hayan incurrido los magistra- dos que conocieron de aquellos ó de la nulidad. Sesta. Conocer de las competencias que se susciten entre los jueces de primera instancia y entre los conci- liadores de diverso* partidos. Sétima. De las controversias que ocurran sobre pac--39- tos ó negociaciones que celebre el gobierno por si ó sus agentes con individuos 6 corporaciones civiles del Estado. CAPITULO XXIII. De los Jueces de primera instancia. Art. 124. En la cabecera de pndá partido judicial hab ra uno 6 mas jueces de primera instancia. Art. 125. Para ser juez letrado de primera instan - cia se requiere, ser ciudadano del Estado, mayor de veinticinco años, tener dos por lo menos de abogado en el ejercicio de su profesión, no haber sido sentenciad» á pena infamante en causa criminal común ó de respon- sabilidad, ni sufrido la de suspensión en el ejercicio de la abogada, por mas de un ailo. Art. 126. Los jueces letrados de primera instancia, serán nombrados por el gobernador, de acuerdo cor» el consejo, previa convocatoria é informe del superior tri- bunal de justicia. Art. 127. Los jueces de primera instancia conoce rán: Primero. En este grado de todos los negocios ju . dicialesque ocurran en la comprensión de su partido. Segundo. De los recursos de responsabilidad con- tra los jueces conciliadores por sentencias que éstos pronuncien en los casos de su competencia, y del de nu- lidad délas referidas sentencias por falta de jurisdicción. Tercero. Délas competencias que se promuevan entre los jueces conciliadores de su mismo partido.1 -30- € API TU LO XXIf\ De los Jurados y Jueces Conciliadores. Art. 128. La ley establecerá y organizará en cada cabecera de distrito jurados ó jueces de hecho, que por ahora conozcan de los delitos de robo y vagancia. Art. 129. En toda población que no baje de quinien tos habitantes, habrá un juez conciliador, en las que pa- sen de dos mil, habrá tantos cuantos correspondan á ra- zón de uno por cada dos mil, 6 una tracción que pase de mil. Art. 130. Sus facultades serán puramente judicia- les y conciliadoras, y se detallarán por leyes secunda- rias, bajo la base de que solo puedan conocer de los negocios de poca importancia y practicar en los otros las diligencias que la ley les designe y las que bajo su responsabilidad, y solo por no poder practicarlas personalmente, les encargue el juez de primera ins- tancia. Art. 131. En las demandas del orden civil contra los jueces letrados de primera instancia, y en las que éstos tengan que interponer contra algún vecino del mismo paitido, conocerán los jueces conciliadores de la cabecera por el orden de su nombramiento; pero éstos tendrán que asesorarse precisamente con uno de los fiscales del superior tribunal, quien no podrá escusarse sin j¡Hta causa, q ue calificará el mismo tribunal. Art. 132. Los conciliadores cuando funcionen como jueces de primera instancia se asesorarán con el juez etrado mas inmediato quien no podrá escusarse sin causa, que calificará el superior tribunal. IA,f¡t. 133. Para ser juez conciliador se requiere *er ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, ma- yor de veinticinco años, vecino residente en el lugar'de su nombramiento, poseedor de alguna finca, capital ó ramo de industria bastante á mantenerlo, y saber leer y escribir. Art. 134. Por cada juez conciliador propietario se nombrará un suplente. Las elecciones se verificaran por los mismos electores de ayuntamientos y de la mis- ma manera que se haga la de los capitulares, á cuyo efecto concluida la elección de éstos, acto continuo se verificará la de aquellos. capitulo x xr Bases generales para la administración de Justicia. Art. 135. Ni el congreso ni el gobierno pueden avo- carse el conocimiento de las causas criminales y nego- cios civiles pendientes. Art. 136. Ni el congreso, ni el gobierno, ni los tri- bunales podrán abrir los juicios fenecidos, Art. 137. Se tendrán por tales los que hayan pa- sado por todos sus trámites y recursos de cualquiera cla- se y naturaleza que sean. Art. 138. Ningún tribunal podrá suspender la eje- cución de las leyes ni hacer reglamentos para la admi- nistración de justicia. Art. 139. Los habitantes del Estado en causas per- tenecientes al mismo, deberán ser esclusivamente juz- gados por el tribunal competente, determinado G9BH01 /erioridad por la lev. I-32- .'odo tribunal civil o criminal que haya de juzgar á los habitantes del Estado por negocios y cau sas de la competencia de éste, deberá residir dentro del mismo, para que sus sentencias tengan efecto en él. Art. 141. Cualquiera falta á las leyes que arreglen el proceso en lo civil y criminal, hace personalmente responsables á los jueces de derecho que la cometieren. Art. 142. El soborno, cohecho y prevaricación de los jueces, producen acción popular contra ellos. Art. 143. Los jueces de cualquiera clase que sean, no podrán ser removidos de süs destinos, sino por cau- sa legalmente probada y sentenciada, ni suspensos si- no por acusación legalmente intentada. CAPITULO XXVI. Administración de Justicia en lo Civil. Art. 144. En demandas del orden civil no hay fue- ros, ni inmunidad para ningún funcionario público. Art. 145. En los casos que la ley no esceptuare, ningún pleito podrá entablarse en lo civil cuya cuantía esceda de trescientos pesos, ni en lo criminal sobre inju- rias graves puramente personales, sin hacer constar ha- ber intentado legalmente el medio de la conciliación ante el funcionario que la ley designe. Art. 146. En todo negocio, cualquiera que sea su importancia, habrá lugar á lo mas á tres instancias y se terminará por tres senteucias definitivas. Art. 147. Dos sentencias conformes, ejecutorían cualquier negocio, Art. 148. En todo pleito ejecutoriado tendrá lugar el recurso de nulidad ante el juez competente, sin que por esto se suspenda la ejecucion de la sentencia. ICAPITULO XXVIi. Administración de Justicia en lo Criminal. Art. 149. En las causas criminales no "se admite e. recurso de nulidad. Art. 150. Ninguno permanecerá detenido mas de tres dias sin que se dé el auto de formal prisión. Si trascurridos los tres dias de la detención el alcaide no recibiere la copia de este auto, dará inmediatamente par te á la primera autoridad política local, quien en el ac- to lo pondrá en conocimiento del tribunal superior, pa- ra que obre con arreglo a las leyes. Art. 151. En caso de que el ecseso de detención provenga de la autoridad política, dará el alcaide par- te á la autoridad judicial para que proceda, si está en sus atribuciones, ó lo ponga en conocimiento de la au- toridad que deba remediar y castigar el abusq. Art. 152. En las causas en que la ley no mande que precisamente se imponga pena corporal, no será llevado á la cárcel el que dé fiador. Art. 153. Las fianzas serán por cantidad determi- nada, atendida la naturaleza del delito y la condición del; delincuente. Art. 154. Las cárceles se dispondrán de manera que haya separación entre los formalmente presos y los simplemente detenidos, y que solo sirva para asegurar y de niuguna manera para molestar á los reos. Art. 155. 101 alcaide tendrá á éstos en custodia se- 5—34— gura; pero nunca en calabozos subterráneos, oscuros y malsanos. Art. 156. El juez ó empleados que fallaren á lo dispuesto en los artículos anteriores, serán castigado» como reos de detención arbitraria. Art. 157. A ningún habitante del Estado se le ecsi- girá protesta para declarar sobre hechos propios en materias criminales. Art. 158. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías: Primera. Que se le haga saber el motivo del pro- cedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere. Segunda. Que se le tome declaración prepara- toria dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que esté á disposición de su juez. Tercera. Que dentro de tres dias se le notifique el auto de formal prisión. Cuarta. Que se le caree con los testigos que de- pongan en su contra. Qninfa. Que se le faciliten los datos que necesi- le y consten en el proceso para preparar sus descargos Sesta. Que se le oiga en defensa por sí ó por per- sona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presen- tará lista de los defensores de oficio para que elija al que le convenga. Art. 159. El proceso sera público después de to- mada al reo la declaración con cargos. Ai t. 160. Quedan prohibidas para siempre las pe- nas de mutilación, marca, tormenlo de cualquiera es pf.cie y confiscación de bienes.—35— Ait. 161. Parala abolición de la pena de muerte queda á cargo del poder administrativo el estableci- miento á la mayor brevedad, del régimen penitencia- rio. Entre tanto queda abolida para los delitos] pura- mente políticos, y no podrá estenderse á otros que al salteador de caminos, al incendiario, al parricida y al homicida con alevosía, premeditación 6 ventaja. Aft. 162. La responsabilidad puramente criminal por delitos oficiales, solo podrá eesigirse durante el pe- ríodo en que el funcionario ejerza su encargo y un año después. Art. 163. Toda persona deberá obedecer el manda- miento del juez, y cualquiera resistencia será reputada por delito. Art. 164. Dos sentencias conformes de entera con- formidad, ejecutorían cualquiera causa criminal, que á lo mas tendía tres instancias. CAPITULO XXVIII. De la responsabilidad de los altos funcionarios públicos. Art. 165. Los diputados al congreso de! Estado, los magistrados del superior tribunal de justicia, los se- ci'etarios del despacho y consejeros, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encar- go. El gobernador lo será igualmente, pero durante el tiempo de su empleo, solo podrá ser acusado por los—36— delitos de traición al Estado, violación espresa de la constitución, ataque á la libertad electoral y delitos atro- ces del orden común. Art. 166. Si el delito fuere común, el congreso eri" gido en gran jurado, declarará á mayoria absoluta de votos, si ha ó no lugar á la formación de causa contra el acusado. En caso negativo, terminará todo pro- cedimiento. En el afirmativo, el acusado quedará por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto á la ac- ción del tribunal superior de justicia. Art. 167. De los delitos oficiales conocerá el con- greso como jurado de acusación y el tribunal superior de justicia couio jurado de sentencia. Art. 168. El congreso como juradoxle acusación de- clamará á mayoría absoluta de votos, previo el espedien- te formado por la sección del jurado, si el acusado es 6 no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su empleo. Si fure condenatoria, quedará inmediatamente separado del encargo. Art. 169. El tribunal superior de justicia como ju- rado de sentencia en tribunal pleno con audiencia del reo, del fiscal y del acusador si lo hubiere, procederá á aplicar á mayoría absoluta de votos la pena que la ley designe. Art. 17U. Pronunciada una sentencia de responsa- bilidad por delitos oficiales, no podrá [concederse] al reo la gracia de indulto.CAPITULO XXIX. De la Hacienda jmblica. Art. 171. La hacienda pública del Estado se til- mará de las contribuciones que el congreso decretare, y de los demás bienes que le pertenezcan. Art. 172. El Estado es dueño de todos los bienes muebles ó inmuebles que estén vacantes en su territo- rio, y de todos los que dejaren los que mueran intes- tados sin herederos. Art. 173. Las contribuciones se'j decretarán todos los años en las sesiones de Marzo. Art. 174. No podrán establecerse otras que las pre- cisas para cubrir el presupuesto Art. 175. Las decretadas por el congreso en el año anterior, cesarán sin otro requisito el dia 2 de Junio del año siguiente. Art. 17G. El congreso para acordar las contribucio- nes necesarias á cubrir el presupuesto de los gastos del Estado, deberá ocuparse de preferencia en exami- narlo en las sesiones de Marzo, y en las mismas ecsami- nará también la inversión de las del año prócsimamen- te anterior.CAPITULO XXX. De la Tesorería general dd Estado. Art 177. En el lugar de la residencia de los supre- mos poderes, habrá una tesorería general en la que entrarán real ó virtualmente todos los caudales del Es- tado. Solo podrán hacerse enteros virtualespor órde- nes que provengan del gobernador por conducto de la tesorería. Art. 178. E! tesorero no podra hacer otros pagos que los que estén detallados po¡ leyes y reglamentos en calidad de lijos y periódicos, los que acordare extraordi- nariamente el congreso, y los que estén dentro de la cantidad que se'conceda al gobierno para gastos esti aor- dinarios. Art. 179. Los pagos se harán prévia órdeu del go- bernador, por quincenas, con total arreglo al presu- puesto corriente y con absoluta igualdad proporcional entre todos los empleados del Estado, siendo causa de responsabilidad para el tesorero la menor desigualdad en el pao-o de sueldos, dietas y pensiones, y del gober- hadoi o! de no espedir la orden relativa.-39 — CAPITULO XXXI. ' De la Contaduría. Art. 180\ En el lugar de la residencia de los supre- mos poderes, habrá una sección de contaduría general agregada ala secretaría de hacienda. Art. 181. En ella se glozarán toda» las cuentas de los caudales públicos en todcssus ramos. Art. 182. Elgefe de la sección intervendrá con ar- reglo á las leyes en los ingresos y egresos de los cau- dales de la tesorería general. CAPITULO XXXII De la Instrucción pública. Art. 183. En el lugar de la residencia de los supre- mos poderes, habrá un Instituto Literario para la ense- ñanza de todos los ramos de instrucción pública. Art. 184. Habrá igualmente una escuela de artes, oficios y agricultura. Art. 185. En cada municipalidad habrá á lo menos una escuela de primeras letras para niños y otra para niñas, en que se enseñará á leer, escribir, las cuatro primeras reglas de aritmética y el catecismo político.— 40— CAPITULO XXXI1L Observando de la Constitución. Art. 186. Todos los habitantes del Estado están obli- gados bajo su responsabilidad, á observar la presente constitución en todas sus partes. Art. 187. El Congreso no podrá dispensar la ob- servancia de cualquiera de siis artículos, sino en el ca- so prescrito por la fracción 21 del art. 35. Art. 188. Esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de qué por un trastorno pú- blico se establezca ungobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren espedi- do, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno de la rebelión, como los que hubieren coope- rad* á ésta. CAPITULO XXXIV. De la reforma de la Constitución. Art. 189 Esta constitución puede ser adicionada ó reformada. Art. 190. Las proposiciones que tengan por obje- to la reforma ó adición de la constitución, deberán es-tar suscritas por cinco diputados ó iniciadas por el go- bierno de acuerdo con su consejo, ó por el tribunal su- perior en el ramo de justicia, siempre que estuvieren conformes las dos terceras partes de sus miembros pre- sentes. Art. 191. El Congreso se limitará únicamente a declarar si las proposiciones merecen sujetarse á dis- cusión y hará que se publiquen si las calificaren admi- sibles las dos terceras partes de los diputados pre- sentes, reservándose su deliberación y resolución a* Congreso siguiente. Art. 192. Las proposiciones de reforma 6 adición que no fueren admitidas por el Congreso, no podrán repetirse en la misma Legislatura. Art. 193. Las reformas 6 adiciones que después de oir el dictamen de la comisión respectiva admita el Congreso, prévia discusión y por el voto de dos ter- cios de los diputados presentes, las publicarán los se- cretarios por la prensa con el dictamen y el Congre- so siguiente en el primer año de sus sesiones delibera- rá sobre ellas, ecsigiéndose para su aprobación el que estén por la afirmativa las dos terceras partes de los di- putados presentes. CAPITULO XXXV. Prevenciones generales. Art. 194. Quedan prohibidas en el Estado las ad- quisiciones de bienes raices por manos muertas. Art. 195. Habrá perfecta independencia «ntre [loszw=r-■ ;ios de la iglesia y del Estado. Las leyes pro- tegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el Estado, como la espresion y efec- to de la libertad religiosa, que no tiene ni puede te- ner mas límite» que el derecho de tercero y las ecsi- gencias del orden público. Art. 196. La aplicación de las penas propiamente tales, es esclusiva de la autoridad judicial. La polí- tica ó administrativa sólo podrá imponer como correc- ción, hasta quinientos pesos de multa ó un mes de re- clusión, en los casos y modoj que espresamerite de" termine la ley. Art. 197. Las autoridades del Estado no tienen mas facultades que lasque espresamente les conceden las leyes, sin que se entiendan permitidas otras por falta de espresa restricción; pero los particulares pue- den hacer todo lo que la ley no les prohiba, ó no sea contrario a la moral y buenas costumbres. En con- secuencia, todas las autoridades políticas, judiciales y municipales, motivarán en ley espresa cualquiera re- solución definitiva que dictaran. Art. 198. La enseñanza es libre, La ley deter- minará qué profesiones necesitan titulo para su ejer- cicio y con ^h|é yeqjiisitiJ^ <^qftfetyéi}ir. Art. 199. Los empleos y cargos públicos no pue- den ser considerados como la propiedad de las per- sonas que los desempeñen; pero en el ramo judicial se observará estricta é inviolablemente la prevención del art. 149 de esta constitución. Art. 200. Ningún individuo puede desempeñar á la vez dos cargos, sean ó no de elección popular,pero en los de elección popular el nombrado puede elegir el que quiera desempeñar. TRANSITORIOS, Art. 201. Para que no se paralice la administra- ción pública, continuarán observándose en todos sus ramos las leyes secundarias vigentes en el Estado,' en •o que no se opongan á esta constitución, á la federal y leyes de reforma. Art. 202. Siendo absolutamente necesaria la ley electoral, será espedida por el actual Congreso cons- tituyente de toda preferencia. Art. 203. Una ley especialdasifjcara las leyes-or- gánicas, que á virtud de esta constitución deban es- pedirse y determinara el numero de ellas. , ^Xrt. 204. Esta ley fundamental se pondrá en ob- servancia desde la fecha dé su publicación en cada lugar,' stijétáh'dós'e á ella todas las autoridades de cualquiera clase y denominación quesean. El gober- nador y la primera legislatura constitucionales, em- pezarán á funcionar en Marzo del año procsimo veni- dero de 1862, en los dias ñjados por esta constitución. Dada en el salón de sesiones del Congreso, en Tora- ca á doce de Octubre de mil ochocientos sesenta y uno. —Leocadio López, diputado por el distrito electoral nú- mero diez y siete, president'ev^ífo/orao Zimbron, di- putado vice-presidente, por el distrito número cuatro. —Por el distrito número uno: Romualdo Uribe.—Por el distrito número dos; Vicente M. Villegas.—Por el distrito número tres; S. Guzman.—Por el distrito nú- mero cinco: Ignacio Fernandez — Por el distrito nú- mero seis: Juan Saavedra.—For el distrito número-=BE nueve: Refugio de la Vega.—Por el distrito número diez: Mariano Navarro.—Por el distrito número on- ce: Ignacio Garza.—Por el distrito numero doce: Ig- nacio Hidalgo:—Por el distrito número catorce: Rafael Zeron.—Por el distrito número quince: J. Isaac San- dia.—Por el distrito número diez y seis: José M. Jiguir- re de la Barrera.—Por el distrito número diez y nue. ve: Manuel rLomera y Pitia.—Por el distrito número veinte: Tranquilino Valera.—Por el distrito número veinticuatro: Pascual Carbajal.—Por el distrito nú- mero veinticinco: Ignacio Ugalde.—Por el distrito nú- mero siete: Jgustin Cruz, diputado secretario.—Por el distrito número diez y ocho: Ignacio Nieva, diputa- do secretario. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, hacién lolo ini rimir, publicar, circular y ejecutar* Toluca, Ocmbre 12 de 1861.—Leocadio López, diputado presidente.—Agustín Cruz, diputado se- cretario.—Ignacio JYieva, diputado secretario. Por tanto, mando se imprima, publique, y circule á quienes toque cuidar de su ejecución. Toluca, Octu- brel7del861. ¿gj¿ Felipe B. Berriozahal. \ o^l Ignacio de la Peña y Barragan, Secretario de Relaciones y Guerra.