— 8 — "Adiós para el pasado! Allá está y se levanta La lumbre que ilumina de América la faz, Marchemos adelante de Su atrevida planta, Tras el pasido ingrato fraternidad y paz! "Al porvenir seguidme! la luz lleva en su mano, Mostrándonos la senda, la hermosa libertad; Si halláramos de paso que crece algún tirano, Al águila en el huevo de paso reventad." José ^lárinol. Puenos Air.-?, Octubre 21 de 1S60. LEYES DE IMPUESTOS Para 1860. 1" '—I LEY DE ADUANA. El Presidente dol Sanado. Buenos Aires, Agosto 12 de 1859. Al "Poder Ejecutivo dd Estado. El itfrasoripto ti^ne el hoHor do transcribir á V. Fj. á los efecto» consi- guiente?, la Ley que en sesiou de ano- che ha tenido sarcioa definitiva en «ata Cámara. El Sonado y Cámara de RR., &a. CAPITULO I. DB LA ENTRADA MAKÍT1MA. Art. l.°—Son libres do todj dere- cho á su intrcduc.ion el oro y plata ■aliado 6 en pista; las piedras precio- «as aceitas, ]ai imprentas y sus útiles y o! papol de nso esclu.-ivo de imprimir; las prensas litográfícas, los libros y pa- peles impresos; los ganados para cria, las plantas de toda e. anterior e!. trigo que pagará treinta pe- tos por fanega, la han.-a que pagaráigual suma por quintal y el maiz vein- te pesos por fanega. Art. 7,*—El derecho de eslingaje para los efectos que no entran al depó- sito, será de nn peso moneda corriente, por oada ocho arrobas ó su equivalente en volúmsn según la clasificación de bultos que hará el Poder .Ejecutivo. Art. 8.«—Las liquidos en cascos se- rán medidos 6 rehenchidos al tiompo de su despacho, sin acordarse sobre ellos otra merma que la que efectiva» mente resultase. Para los embotella- dos si á los interesados no les convinie- re inspeccionarlos, se les acordará un cinco por ciento por rotura. CAPITULO II. DE LA SALIDA MARÍTIMA. Art. 9.»—Pagarán un 5 por ciento de su valor á la exportación, los cueros vacunos y caballares de toda especie, los de muía y de carneros, las pieles en general, las garras de cueros vacunos y lanares, la carne tasajo y salada, las lenguas saladas, las plumas de avestruz, los bues»s, ceniza de huesos, astas y chapas de astas, cerda, lana sucia y la- vada, aceite animal, sobo y grasa der- retidos y en rama, y el ganado vacuno, caballar, de cerda y lanar en pié. Art. 10.—Todo prodioto y artefac- to del Estado que no vá espresa lo en el art. anterior, y en general todos los productos y manufacturas de las pro- vincias argentinas son libres de dere- cho á su esportacion. Art. 11.—Son también libres de de- recho el oro y la plata sellada ó en pasta. CAPITULO III. DE LA .EN Til A DA TERRESTRE. Art. 12.—Los frutos y manufactu- ras de las provincias argentinas son li- bres de todo derecho. Art. 18.—Se prohibe la introduc- ción por tierra de toda mercadería es- trangera sugeta á derecho de aduana. CAPITULO IV. DEL DEPÓSITO Y TRANSITO. Art. 14.—La Aduana admitirá 4 depósito todo artículo de comercio que se introduzca. Art. 15.—El depósito se hará á dis- orecion del Gobierno en aimaceaes del Estado ó de particulares, ó bien á flote con el puerto bsjo la inmediata depen- dencia de la Aduana, no siendo respon- sable el fisco por pérdida ó deterioro de merendona en dóposito particular, y siendo en este caso de cuenta del in- troductor los gastos de almacenage y eslingaje. Art. 16.—Corresponde on todo caso a P. E. la reglamentación del depósito en almacenes particulares. Art. 17.—El término por el cual se admitirán las mercaderias á depósito, es limitado al plazo de dos años, oontadea desde la fecha de la entrada del buque; siendo aquellos de despacho forzoso para consumo ó tránsito, vencido este tiempo; pudiendo sin embargo reno- varse el depósito, prévi > examen de las mercaderías y pago de almacenage y eslingaje devengados. Art. 18—El derecho de almacena- ge y eslingaje será pagada a la salida de las mercaderias del depósito, y se regulará por una tarifa que firmara y revisará oada año el P. E, sobre la base de gasto efeotivo del depósito, e¿cepto para los bultos do telas manufacturadas en general, que pagarán un octavo por ciento al mes sobre su valor en depó- sito. Ait. 19—El mes empezado de al- macenage se oonsiderá para el cobro del derecho mes oonoluido. Art. 20.—Las mercaderias que se ostrageseu en tránsito para fuera del Estado, quedan eosentas del derecho viamente, cuyos derechos se calcularan de almacenage y de eslingaje por los por una tarifa de avalúos formada baja primeros dooe meses de su depósito. la misma base de precios, Art. 21-El fisco es responsable de Art. 26—La designación de las mer- los efectos depositados en sus propios oaderias y produotos que hayan de in- almaoenes, salvo en oaso fortuito in- oluirsc en la tarifa de que habla el ar- culpable ó de averia producido por tículo anterior, y sus avalaos serán fija- vicio inherente á los efectos ó á sus dos cada seis meses por una comisión en»baso». compuosta do los cinoo Vistas de adua- Art. 22.—La Aduana permitirá el na y seis comerciantes nombrados por el libre tránsito do merendonas y pro uo- Tribunal do Comercio: esta tarifa será tos, tanto estraDgeros como de las pro prosentada á la aprobación del P. E. vinoias argentinas, en depósito por agua Art. 27.—Siempre que una manu- y por tierra, para cualquier punto fue- faotura se compusiese de dos ó mas ma- rá del Estado. terias qua tengan designados por esta Art, 23. — La Aduana permitirá ley diferentes derechos, se cobrará el igualmente libre do derechos el tras- que corresponda á Ja que debe pagar bordo de toda meroaderia dentro del mayor derecho. término de noventa días contados des- Art. 28.—Los Vistas serán acom- de el dia de la eutrada del buque in- parlados de Voedores para el aforo de troductor. los artículos pura consumo y productos Art. 24.— Las mercaderias despa- da esportacion. ohadas en tránsito terrestre deberán Art. 29.—Los Veedores serán noni- Mevar precisamente una guia, y rus brados por ol Gobierno, quedando au- esti-actores firma:án una letra abonada torizadoé^te á determinar su número y por el duplo del importe de los dere- duración en el desempeño de su oargo. chos a un término prudenoial, la que Art. 30.—Las mercaderías que se será chancelada en vista de la torna- pongan al despacha, serán aforadas de- guia presentada dentro de dicho plazo, tiuitivumente en el dia, sin admitirse y en su defecto se hará efectivo el pago luego á este respecto reclamación alga- de la letra á su vencimiento. na por parto de jos interesados; sobro La misma obligación tendrán los eo- las que reeultasen averiadas, se arro- traotoies do mercaderías en depósito glará el aforo por el precio que produ- de un punto á oiro del Estado por jesen en remate público, oon deducción agua. del doreoho correspondiente. CAPITULO V. Art. 31— En caso de diferencia en. de la manera de calcular los de- tro el Vista, Veedor é interesado sobre bachos. el aforo de alguna mercadería ó fruto Art. 25.—Los derechos so calcula- del país, no incluido en la tarifa de ava- ra» en los artíoulos y mercaderias de lúos, se suspenderá su despacho hasta importación, sobre sus valores en depó- allanar la dificultad, y no pudiendo sito, y en los productos de esportacion, avenirse, tendrá la Aduana el derecho, sobre sus valores en plaza al tiempo de y podrá también ser obligada á quedar- sus despachos ó embarque, con esocp- se con el artículo por el avalúo que lo oion de aquellos que por su naturaleza quiso asignar, pagando su importe eu puedan ser clasificados y aforados pré- ¡otras de Receptoría.— 4 — Art. 82.—Los comerciantes acepta- rán letran pagaderas á seis mese* pre- cisos, si pajaro do rxil pesos el importo del dercho: el quo no pasare de esta suma será satisfecho al coutado. Art. 33 —A ningún deudor de plazo cumpliao se le admitirá a despacho en las oficimii do Aduana, concediéndole •in embarga, tres dias de término, des» pues de pasa i<> el avisa para t'fjctuurse al pago de los derechos que so liquiden al contado. Art 34—So autoriza al P E. pa- ra que pueda permitir la libra intro- ducción de semillas destinadla á la agricultura, y asimismo de aquellos ar tlculos que á su juicio considere esclu airametite destinados al culto divino y sean pedidos para curas encargados do las Iglesias ó mayordomos de cofradías, los instrumentas ó utensilios para las ciencias, y las máquinas nata la plantea cion do nuevas fabricas 6 industrias, los muebles y herramientas de los emigra- dos, y las cosas destinadas csclusiva- ínautc a su Establecí miento. Art. 35.—Esta Ley sorá revisada cada año. Art. £0—Comuniqúese al P. E. Dios guardo á V. E muchos años. Felipe Llavallol. Mariano Vureía., ¡secretario. Agosto 1G do 1859. Cúmplase, acú-eso reeibo, comuní- quese a quienes corresponda, publique» •o é infártase en el Registro Oficial. Rúbrica do S. E.—Rjestka. De Contribución Directa. El Presidento del Senado. Buenos Aires, Junio 17 de 1859. Al Podir Ljecutivo del Estido. El infrascripto tieno el honor de transoribir á V. E. a loa efectos con- siguientes, la l*y do Contribución Di- recta sancionada en esta Cámara eu Se-im do anoch >. "El Senado y Camsra do Represen- tantes, &a. A:t. 1.*—Lis fincas y terrenos da propiedad part'c lar en el Estado pa- garán anaaiment? el dos por mil de Contribución sobro su valor. Art. 2*-Son exentas de Contribuciou las fincas cuyo valor no exoda de oua renta mil pesos moneda corríante, siem- pre que sus dueños pri basen no posoo." otro capital y estuvieren habitadas par ellos. Art, 3 •—L03 capitales se regularán anualmente en cada uno de los Juzga- dos de Puz cu que está distribuido el Estado por comisiones denominadas, "Comisiones reguladoras do capitales." A:t 4 • - Las comi-ioiies que men- ciona el artio ile ante ior r.orán com- puestas de dos personas nombradas por el G biorno y tendrán lu rot-ibusion dol dos y medio por oistito sobre la contribución de los capitales que regu- laren. Art. 5.* — Concluidas las regulacio- nes, las comisioues pasaran a los ocu- pantes ó contribuyeutes uu ¡ole! j quo determine el capital que se les ha rega- lado. Art. 6.*—Si los interesados no so eOLforman con la regulación, podrán icclamar en la ciudad y campaña den- tro de quince d;as de concluida la regu- lación, ante el Juez de Paz respectivo, y sera iesuelto el reclamo por una oo- misión compuesta de un vecino quo nombiará e.-te eu representación dol fisco y de otro que nombrará el intere- sado. Ea caso do discordancia, el Juca de Paz uouibrara e'. tercero. El fallo do esta couüsiou será inapelable. Art. —Los Jueces de Paz de la L eiudad luego qna recibiesen tas regu- laciones de esta que Ies serán entre- gadas por las coriisiones respectivas, lo avisarán por los periódicos para les ob- jetos del articulo anterior, y pasados los quinre dias que él Sja, les remiti- rán á la Co'.eoturía General, la que ha- rá pub'icar por ¡os priocipules perió- dicos el dia en que empieza el termino qjo fija el articu'o 8. Art. 8 •— L?s contribuyentes do la ciudad son obligados a satisfacer t-us rospectivas cuotis en la Colecturía Ge- neral, dentro de los sesenta dias de la publicación de que habla el articulo 7*. y los q'ie cp. dicho término no lo hu- biesen verificado, serán ejecutados al pago ecn mas el aumento de un reinte por ciento anual por la demora. Art. 9 •—Ls contribuyentes déla campaña son obligados á satisfacer sus respectivas cuotas á los Jueces de Paz dentro de los scseiita dias de con- cluidas las regulaciones, y los quo en dicho término no lo hubiesen verificado serán ejecutados ni pago con mas el aumento de r.n veinte por ciento anual por la demora, cen dettiuo á las tnuni- cipulidades respectivas. Art. 10.—Lss regulaciones en la ciudad y campaña serán bochas antes del 1.» cíe Ab'il y seiáu pasadas inme- diatamente á los Jueces de Paz. Art. 11.—Los Jueces de Faz en la campaña remitirán á la Colecturía Ge- neral el producto de la Coufribucion Directa que recaudaren con deducoion del diez por cieLto quo la ley aauerda a las muuicipa.idades. Art, 12 —Queda autorizado el Po- der Ejecutivo psra invertir: el produc- to de la multa establecida por esta ley en la ciudad, eu favor de los comisio- nados que nombie a fin de ejecutar al pago á hs coEtribuyentcs morosos. Art. 13.—Esta ley sorá revisada eada año. Art. 14 —Comuníqueso al Poder Ejecutivo. Dios guarde i V- E muchos años. Felipe Llavallol. José A Ocintos, Ssjoretarío. Junio 20 do 1859. Cúmplase: eoxur.íiueie á quienoi corresponde, acúsese recibo, publiques* é insértese en el Rjgi-tro Oucial. Ribriea de S. E. Risstra. El Presidento del Senado. líuenos Airo*, Junio 8 ele 1809. Al Paitr Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley que ha teni- do sanción definitiva en esta Cámara, en sesión do «noche. "El Senado y Cámara do Represen- tantes, &a. "Art. 1.°—La ley do Papel Sellado sancionada para el año de 1859 regirá en el entrante de 18G0, oon la siguien- te adición : "En los contratos en que se deter- mina el psgo mensual duranto algún término, se graduará el papel sellado por la mitad del importo total do las mensualidades, duranto el término del contrato," Dios guarde a V. E muchos años, Felipe Li^vallol. José A- Ocintos, Secretario. Junio 9 do 1859. Cúmplase: comuníqueso n quicne9 cor- responda, acúcese recibo y publíquese. Rúbrica de S, E. RlSSTlíA,— 6 — IMPUESTOS MUNICIPALES. El Presidenta de la Cámara de Re- presentantes. • Buenos Aires, Agosto 27 de 1869. Al Poder Ejecutivo del Estado. £1 infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E, á los efeotos con- siguientes, Ja^loyjde Patentes que en sesión de anoche han tenido A bien sancionar las Cámaras. " El Senado y Cámara de Represen- tantes del K - trido de Buenos Ayrcs, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente : Art. 1 • Queda abolida on el Esta do la contribución de Patentes con ex- cepción solamente de las que se deter- minan en esta ley, cuyo producido so declara renta Municipal. Art. 2.» En la ciudad pagarán una patente anual do 40 pesos las carreti- llas, cerros y demás rodados del trá- fico siendo sin llanta, y de cien posos hiendo enllantados. Art. 8* Los coches, galeras, vo- lantas y demás carruajes de paseo 6 diligencia ya sean de uso particular ó de alquiler, pagarán igualmente en la ciudad una patente anual de doscien- tos pesos siendo de dos ruedas, .y de doscientos cincuenta siendo de cuatro raedas. Art. 4.* Quedan incluidos en los dos artículos precedentes, los carrua- jes ó rodados do toda especie de los municipios de campaña que se ocupan del tráfico y abasto de la ciudad y transitan en sus calles, entendiéndose que estos solo pagarán la mitad. Art. 5.» En la ciudad y campan» cada mesa de billar y los juegos ó canchas do pelota y bolo.», pagarán una patente anual de trescientos pesos. Art. 6.» Los mercachifles ó buho- neros y las pulperias ambulantes pa- garán una patente anual en la ciudad do 300 pesos y en la camparla de 500. Art. 7.* Los circos de gallos en la ciudad y campaña, pagarán una pa- tente anual de 5,000 peoos. * Art. 8.» En la ciudad y campaña los carruajes, establecimientos ó nego- cios á quienes comprende esta ley, deberán estar provistos de la patente respectiva antes del 1.° da Mayo, y los que pasado dicho termino se en- contrasen sin ella, incurrirán en la multa «íe un cincuenta por ciento so- bre el valor de ia que les corresponda. Art. 9.» Los nuevos carruajes, es- tablecimientos ó negocios que se mon- ten ó habiliten en cualquier época del año, estarán sujetos & sacar una paten- te entera, bajo la misma pena que establece el srtículo anterior, en el caso de encontrarse sin ella. Art. 10. El producto de las paten- tes asi como el de las multas que se impongan, corresponderá á las res- pectivas municipalidades de la ciudad y campaña.—Relativamente á los buho- neros y pulperias ambulantes do la cuuipaña, la municipalidad de la capi- tal espedirá sus patentes y el produci- do de estas será cada año distribuido prudencialmente por el Poder Ejecu- tivo entro los di«*easos municipios de la campaña. Art. 11. Las respectivas munici- palidades de la capital y de la campa- ña son encardadas de reglamentar la ejecución de la presente ley, tanto on o relativo á la recaudación del im- >uesto como á la visita oorrespon- lien te. Art. 12. Esta ley empezará á regir lesie el primero de enero de 1860. Art. 13. Comuniqúese al P. E. Dios guarde A V. E, muchos años. Eduardo Costa. Pedro Af/uilar, Secretario. Agosto 2'J de 1850. Cúmplase, aoúsese recibo, cornual- •píese á quienes corresponda, publíque- se y dése al Registro Oficial. Rúbrica do S. E. R.IESTRA. El kPre»idente de la Cámara d¿ Repre- sentantes. Buenos Aires, Octubre 8 de 1859. Al Peder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiane el honor de transcribir á V. E. a los efectos consi- guientes, la ley que en sesión de ano- ehe han tenido á bien sancionar las Cámaras. El Senado y Cámara do Represen- tantes del Estado de Buenos Ayres reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. 1.»—El ganado vacuno que se consuma en el abasto de los munioipios de la capital y de los pueblos de la campaña, pagará á las municipalidades el derecho de cuatro pesos por cabeza, el de cerda, cuatro pesos, y el lanar un peso. 2.*—Commí^uese al Poder Ejecu- tivo. Dios guarde á V. E. emolios año*. Eduardo Costa. Pedro Aguüar. Secretario. Ootubre 8 de 1859. Acúsese recibo, comuniqúese á quie- nes corresponde, publíquese • insértese en el Registro Ofioial. Rúbrica de S. E. RlESTRA. E¡ Presidente del Senado. Buenos Aires, Octubre 17 de 1859. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de co- municar á V. E. á los efectos consi- guientes la ley que en sesión del 15 del oorriente ha tenido sanción defini- tiva en esta Cámara. El Sanado y Cámara de RR. et3. Art, l.« Declárase; renta Manicipal en la ciudad el derecho de contrastes y el de visita anual de pesas y medidas que se cobrará en lo sucesivo como signe: Tres pesos por contraste de oada pe- sa y de cada medida de líquidos que no exceda de un frasco. Diez pesos por contraste de cada medida de longitud ó de capacidad, incluyendo las de líquidos que escudan de un fraseo, asi eomo por Cada balan- za y romana. Diez pesos por derecho anual de vi- sita por oada clase de pesas, medidas, balanzas ó romanas cualquiera que sea su número, en las casas de negocio y establecimientos que los usen. Art. 2.* La Municipalidad de la ciudad reglamentará la ejecución de la presente ley. Art. 3.» Comuniqúese al P. E. y8 — Dica guardo * V. mvr-hrs rBos. FKLIPB J.LAVJI.T ol. José A. Ocantcst Secretario. Octubre 18 de 1859. Acúsese recibo, y comuniqúese á quienes corre< pondo, publícese y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Impuesto «le Serenos para 18GO. 1. » clase—Lita casas de oonsig. nación, negocio marítimo, remates, almacenes per mayor, de caldos, feneros, comestibles, y toda clase e hacienda, depósitos do efectos y erarios, barraca», corralones de ma- deras, idem de hierro, idem de pie- dra, idem de carbón, molinos de vapor, las imprentas, hoteles, res- taurant.*, loa mocte-pios, compa- rtías de cegures, los clubs, teatros y otras casa-i de exhibiciones públi- cas ó asociaciones particulares d¿ recreo 6 comercio.________$ 20 2. » clase—Las panaderías, ata- honas, hariticrias, sombrererías, re- ñideros, baños públicos, fabricas de velas y jabón, idem de coches, idem de carros, ídem de fideos, idem de cerveza, idem de licores, idem de almidón, do muebles, y otras, fundiciones y alambiques, droguerías, jryerias, almacenes na- vales y de pintura, caballo: isas do alquiler, depósitos do carruages, curtidurías y litografías________$ 15 a 3.» clase—Herrerías, ferreterías, roperías, cafóos, canchas, billares, fondas y fendines, almacenes de muebles, ídem de cal, boticas, quincallerías, relojerías, depósitos de aceite, idem de velas, idem de jabón, ídem de po>o de ladrillo, corra'ores de cerros de trafico y aguadores, y todi cafa do menu- deo quo vonda, efectos por mayor) 10 4a. clase—Toda caca de trato, tiendas, almacenes p r menor, es- critorios á la calió, talleres do ar- tes, y oficios, pulperiss, puestos, carbonerías y oarnicerias. ..._..$ 6 5». oíase—Casas de fauilia cou patio, zaguán, escalera ó puerta de rastrillo, y las cocheras de uso particular.. .._______________$ 5 6*. clase—Cuartos de artesanos 6 familias á li calle____________$ 2 Art. 2*. El impuesto de que habla el artículo anterior, solo so oobrará en lss callea que esté:) custodiadas por se- renos; á mas del impuesto correspon- diente á su clase por la puerta princi- pal de oada establecimiento ó casa de familia, se pagará la mitad mas por cada una do la.- otras puertas que ten- g i n sobro lo calle (aunque- no se haga uso de elia») siendo del mismo ó igual negocio, a-i como por eada una de las ventanas sin rejas ó espacios quo sir- vau para muestras: las dos puertas con- tiguas foi mundo esquina siendo do ma- terial el pilar que las divide, se consi- deraran cot«-o des. No se cobrará por las puertas tapiadas por dentro con ma- to: ¡al, ni per las tasas desocupada?; mas por toda casa que e.-t'-iviese ocu- pada al tiempo de recaudarse el im- puesto deberá abonarse el mes integro, aunque esté recién habitada. Impuesto «leí alumbrado de aceite para 1860. Luz de primera clase. 1*. Todo establecimiento público ó casa de negocio pagara—6 peso». 2*. Las cusas de familia con patio, •aguan, escalara, ó puerta de rastrillo, .'i posos. 3*. Las cochera* de uso particular, 4 posos. 4*. Los cuartos de familia—2 pe- sos. Lvz de segunda date. 1».—i pesos. 2*.—2 pesos. 3*.—3 pesos. 4*.—12 reales. Art. 2°. A mas del impuesto cor- respondiente á su clase, por la puerta principal do oda establecimiento 6 casa de familia, se pagará la mitad mas por cada una de las otras puertas que tengan sobre la calle (aunquo no se ha» ga uso de ellas) siendo del mismo é igual negocio.- asi como por cada una de las ventanas sin rejas que sir- ven para muestras. Las dos puertas contiguas formando esquina, siendo de matoiial el pilar quo las divide, se considerarán como dos. No se cobrará por 'as puertas tapiadas por dentro con material, ni por las casas desocupadas; mas por toda casa que cstini ¡-o ocupa la al tiempo de recau- darse el impuesto, deberá abonarse ol mes íntegro aunque esté recién ha- bitada. Impuesto (Te Alumbrado de Gas para 1 860. 1». clase—Las casas de consigna* cion, negocio maiítimo, remates, alma- cenes por mayor de caldos, géneros, comestibles y toda clase do hacienda, depósitos de efectos y granos, barra- cas, corra'oncs de madera, ídem de hierro idem de piedra, idem d«- c.rbon moliros de vapor, las improntas, hote- les, rei-tauiants, los monte píos, oom- pañias de seguros, los clubs, teatros y otras casas ue exhibiciones públicas, ó asociaciones particulares de reoreo comercio—20 pesos. 2*. clase—Las panaderías, atahonas, barinerías, sombrererías, reñideros, ba- ños públicos, fabricas de velas y jabón, idm de coches, idem de carros, ídem de fideos, idem de cerveza, idem de lico- res, idem de almidón, idem de muebles y otras, fundiciones, alambiques, dro- guerías, joyaria?, almacenes navales y de pinturas, caballerizas de alquiler, depósito* de oarruages, curtidurías y y litografías—15 pesos. 3a. oíase—Las herrerías, ferreterías, oafées, canchas, billares, fondas y fon- dines, almacenes de muebles, idem de cal, boticas, quincallerías, relojerías, d¿pó«itos de aoeite, idem do velas, idem de jabón, idem de polvo de ladrillo, corralones de oarros de tráfico y agua- dores, y toda casa de menudeo que venda tfeitoa oor msyor—10 pesos. 4* o'ase.—Las casas de trat"», tien- das, almacenes por menor, esoritarios i la calle, talleres de artes y ofiüios, pul- perías, puestos, carbonerías y carnice- rías—6 pesos. 5*. clase—Las casas de familia con patio, zaguán, escalera ó puerta do ras- tri lo y las cocheras ue uso particular —5 pesos. 6* clase—Cuartos de artesanos ó familia á la calle—2 pesos. Art. 2*. Ll impuesto de que habla ol artículo anterior solo ce cobrará en las calles que ettén alumbradas á gas; á mas del impuesto correspondiente a su clase por la puerta prkicíoal de cada establecimiento 6 casa de familia, se pagará la mitad mas por cada una de las otras pueitas que tengan sobre la calle (aunque no te haga uso de ellas) siendo del mismo é igaal negocia, asi como por cada una de las ventanas ñn rej * 6 espacios que sirvan para mués- ttas; las dos puertas contiguas forman-do eaquioa, siendo de material el pilar que laa divide, ae considerarán como doa. No se cobrará por las puertas ta- piadas por dentro ccn material, ni por las casas desocupadas; mas por toda casa que es tu vicho desocupada al tiem • po de recaudarse el impuesto, deberá abonarse el mes íntegro, aunque esté re- cién habitada. DOCUMENTOS RELATIVOS AL ASLWTO DE LA l'fíOV ÍSIOiV 1)E AGUAS CORRIENTES P%RA I,A CII'DA1> DE BUENOS AIRES. f¿w. j^é OTENOS AIRES. WPRKNTA DEL ORDKN,—SAN MARTIN" VUH. i. Y BUEN ORDEN NUMERO 181.