LEYES GENERALES IMPUESTOS ESTADO DE BUENOS AIRES : --k [UW - PARA EL AS O DE 1838. BUENOS AIRES. Imprenta de EL OKDEN, Piedad 76. 185?.Kve.iios-Ayres, Setiembre 26 de 1857. LEV DE ADIA\A PARA EL A.HO i»E CAPITULO r. lie 1 ii rntiaaln uiarilimu. Art. I. ° Son libres de todo derecho á su iatroduccion el oro y la plata sellada 0 en pasta; las piedras preciosas sueltas, las imprentas, sus útiles y el papel de uso esclusivo do imprimir, las prensas litográfi- cas, los libros y papeles impresos, los ganados para t ria, las planta» de toda especie. la frutas frescas, leña, carbón de lefia, ¡dem de carboD, pos- tes para corral, cal y todas las producciones do las demás Provincias Argentinas. Art. 2. ° Pagarán cinco por ciento de su valor el oro y la plata Librada, ó manufacturada con piedras preciosas ó sin ellas: las telas de seda bordadas de oro y plata: todo instrumento ó utensilio con cabo ó adornos de los mismos metales; las máquinas para el uso ó ejercicio do alguna industria; las lanas para bordar y el hilo ó seda para coser ó bor- dar; los azogues, sal común, salitre, yeso, piedra de construcción, la- drillo, duelas, alfagías. palos para arboladuras, maderas sin labrar y pro- paradas para construcción marítima, el bronce y acero sin labrar, cobre en galápagos ú planchas, plomo en planchas ó barras: hierro en barras, lingotes, planchas ó nejes; hoja do lata, soldaduras de estaño, ceta sin labrar, talco, oblon, bejuco para sillas, e.1 alambre para cercos, carey, al- quitrau, brea, arados, y máquinas para la agricultura, y en general to- da primera materia para el us i de la industria. Art. 3. ° Pagarán ua ocho por ciento las telas de sola do toda especia.Art. 4. ° Pagarán un quince por ciento las manufacturas y teji- dos de lana, hilo 6 algodón, las pieles curtidas, las obras de niélales, ex- cepto las de oro v plata, la ropa heclia y calzado, el papel do todas cía ses, escepto el de imprimir; los instrumentos ó utensilios do artes, las droga», y todos los demás artículos que no están comprendidos en las otras disposiciones de esta ley. Art. 5. ° Pagarán un veinte por ciento el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao, aceite de oliva, sal de mesa, y todo ramo de co- mestibles en geueral. Art. 6. ° Be esceptúan del art ículo anterior el trigo, que pagan treinta pesos por fanega, Ja harina que pagará igual suma por quintal, y el maíz veinte pesos por fanega. Art. 7. ° Pagarán un veinte y cinco por ciento los caldos y be- bidas espirituosas en general. Art. 8. ° El derecho do eslingaje púa los efectos que. no entran al depósito, será de un peso moneda corriente por bulto en proporción de su peso y tamaño. Art. 0. ° La merma acordada á los vinos, aguardientes, licores, cerveza en cascos y vinagres se calculará según el puerto de dundo tomo el buque la carga, debiendo ser de diez por ciento de los puertos situados del otro lado de la linea, do seis de los puertos de este lado, y de tres de cabos adentro. Art. 10. La merma por rotura en los líquidos embotellados, será nn cinco por ciento, cualquiera que soasa procedencia. O A P I T U L O IT .-»<■ I» N:\litla lunrffín'ii Art. 11. Pagarán nn cuatro por ciento de su valor á la esportacion los cueros vacunos y caballares de toda especie, los de muía y de carne- ro, las pieles en general, las garras de cueros vacunos y lanares, la camc tasnjo y salada, las lenguas saladas, las plumas de avestruz, los huesos, cenízade huesos, astas y chapa.- de astas, la cerda, la lana sucia y laba- da, el aceite animal, cincho y grasa derretidos y en rama, y el ganado vacuno, caballar, de cerda y lanar en pié. Art. 12. Todo producto y artefacto del Estado, que no va espre- sado en el artículo anterior, y en general todos los productos y manu- facturas do las otras Provincias Argentinas, son libres de derechos á su esportacion. Art. 19. Son también libros de derechos el oro y la plata sellada y en pasta. OAP1TU L O III. S( la MMl atli» Icrrt-atre. Arl. 14. Los frutos y manufacturas de las Provincias Argentinas, son libres de todo derecho. 15 Art. 15. Se prohibe la introducción por tierra do toda mercadería es- unngcra sujeta á derecho do aduana. CAPI T U L 6 IV. l>t;l r lu maiirrli at«• «-uipillur loo »lri «clin». Art. 26. Los derechos se. calcularán en los artículos y mercaderi.".* de importación sobre sus valores o.n depósito; y en los productos de expor- tación, sobre, sus valores en plaza al tiempo de su despacho ó embarque, con escepcion de aquellos que por su naturaleza puedan ser clasificado* y aforados préviamente, cuyos derechos se calcularán por una tarifa de avalúos formada bajo la misma base de precios. Art. 27. La designación de las mercaderías y productos que hay a de incluirse en la tarifa de que.habla el articulo anterior y sus arafúoi •oran lijados cada seis meses, por una comisión compuesta de los cuatro vistas de Aduana y cinco comerciantes nombrados por el Tribunal di (lomercio; esta tarifa pera presentada á la aprobacian del Poder Ejecutivo. Art. 28. Siempre «pie una manufactura se compusiese de dos ó mas materias que tengan designados por esta ley diferentes derechos, se co- brará el que corresponda á la que. debe pagar mayor derecho. Art. 29. Los vistas serán acompañados de veedores para el afore de lea artículos pan consumo y productos de osportacion. Art. 30. Los veedores serán nombrados en Comisión por el Go- bierna, quedando autorizado éste ú determinar su número y duración en el desempeño de su caigo. Art. 31. Las mercaderías queso pongan al despacho, serán af.na- &$M definitivamente en el dia, sin admitirse luego á esto respecto rada* rnacion alguna por parto do los interesados. Las que resultasen averiadas en términos que requiriesen venta en .ate público para conocer su valor, serán despachadas sin aforo, de- tiendo arreglarse éste á la vista de la cuenta de venta de! rematador pú blico, que será presentada dentro del término de tieinta dias, pasado al mal. el vista, de acuerdo con el veedor que las inspeccionó, practicará su aforo como si fueran sanas. Art. 32. En caso de diferencia entre el vista, veedor é interesado sobro el aforo de alguna mercadería ó fruto del pais, no incluido en la tarifa de avalúos, so suspenderá su despacho hastu allanar la dificultad, y no pudiendo avenirse teudrá la Aduana el derecho, y podrá también ser obligada ú quedarse con el artículo por el avalúo que lo quiso asignar, pagando su importo en letras de Receptoría. Art. 33. Los manifiestos deberán pasarse precisamente á la Conta- duría dentro do las cuarenta y ocho horas do concluido su despacho fir- mados por el vista y veedores. - Art. 34. Los comerciantes aceptarán letras pagaderas á seis meses precisos, si pasare do mil pesos el importe del derecho, el que no pasare M esta suma será satisfecho al contado. Art. 35. A ningún deudor de plazo cumplido se lo admitirá á des- pacho eu las oficinas de Aduana, concediéndose 6in embargo tres dias de término, después de pasado el aviso para efectuarse el pago de los dere- chos que se liquiden al contado. Art. 3(3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda permitir la libre introducción de semillas destinadas á la agricultura, y asi mismo de aquellos artículos, que á su juicio considere exclusivamente destinados al caito divino y sean pedidos por curas encargados de las iglesias ó mayor- domos do cofradías, los instrumentos ó utensilios para Jas ciencias, las maquinas para la planteacion do nuevas fábricas 6 industrias; los mue- bles y herramientas do los emigrados y las cosas destinadas esclusiva- meato á su establecimiento. Art 37. Esta lev será revisada cada año. Art. 3S. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.Huevos Aires, Setirmlrc 24 . l.os contribuyentes de la ciudnd están obligados á sacar su respectiva patente antes del 1° de Mayo, y los de la campana antes del 1.° do Junio, colocándola en un lugar visible en sus establecimientos: y los que dentro de dicho término no la hubieren comprado, 6 hubiesen sacado una de menos valor de laque les designa esta ley, serán obligado!» á pagar la patente que les corresponda, y á mas una multa de igual mon- to en el primer caso, y en el segundo de un cincuenta por ciento; des- contándoseles el valor de la patona* que hubiesen comprado. Art. 19. El Gobierno queda autorizado para cederá los individuo.' 6 comisiones que nombre para la revisacion de patentes, una parte ó el todo de las multas de que habla el articulo anterior. Art 20 Esta ley será revisada cada año. Art. II. Comuniqúese al Podar Ejecutivo." — 11 — Buenos-Xijres, Setiembre 24 de 1857. EEV DE CONTRIBUCION DIRECTA PARA EE AlíO Di: 1 sis. Art. 1. ° Las tincas y terrenos de propiedad particular en el Estadu pagarán anualmente el dos por mil do contribución sobro su valor. Art. 2. 0 Son exentas de; contribución las fincas cuyo valor no oxeda de veinte y cinco ni] pesos moneda corriente, y que siendo habitada* por sus dueños, estos no posean otro capital- Art. 3. ° Los capitales so regularan anualmente en cada uno de los juzgados de paz en quo esta distribuido el Estado por comisiones denomi- nadas Comiofoaoa leguladoras de. capitales. Art. i. 0 Las comisiones que menciona el articulo anterior, serau com- puertas da dos personas nombradas por el (í-obierno, v tendrán la retribu- ción del dos y medio por ciento sobre la contribución do los capitales que regulan. Art. 5. ° Confluidas las regulaciones las Comisiones pasarán a los ocu- paaÉN 6 contribuyentes un boleto que determine, el capital que se les ha regulado. Art. G. ° Si los interesados no se conforman con la regulación, podrán recbWMf aa la ciudad y campaña dentro'de quince días de concluida la regulación, ante el Juez de Paz respectiva; y ¡>erá resuelto el reclamo por una comisión compuesta de un vecino que nombrará este en representa- '•'¡•ni del Piteo, y do otro que nombrará el interesado. En caso de discor «lia el Juez de Paz nombrará el tercero. El fallo de esta comisión será inapelable. Art. 7. ° Los Jueces da Paz de la ciudad, lucero que recibiesen las regulaciones de esta, que le .serán entregadas por las comisiones respecti- vas, lo avisaran por los periódicos para los objetos del artículo anterior, y pasado! los quince días que él fija los remitirán á la Colecturía General, la que hará publicar por los principales periódicos el dia en que empieza el término que fija el art. S. Art. S. 3 Los contribuyentes de la ciudad son obligados á satisfacer nu raspoeth as cuotas cu fa Colecturía General, dentro de los sesenta «lias de la publicación de que habla el art. 7 ° y los que en dicho térmi- no no lo hubiesen verificado serán ejecutados al pago, con mas el aumento do un veinte por ciento-— 12 — Art. 9." Loa contribuyentes do la Campaña son obligados ¿Isatis- facer sus respectivas cuotas á los J uec.es de Paz dentro de los sesenta dias de concluidas las regulaciones: y los que en dicho término no lo hubieren verificado, serán ejecutados al pago, con mas el aumento de un veinte por ciento, con destino á las Municipalidades respectivas. Art. 10. Las regulaciones en la Ciudad y Campaña serán hechas antes del l.° de Abril, y serán pás alas inmediatamente i los Jueces do l'az. Art. 11. Los Jueces de l'az en la Campaña remitir. .i los contribuyentes morosos. Art IX lista ley será revisada cada año. Art. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. — 13 — Bvfnox Ai/re*, SrlttuiLrt 24 de. 1S57. LEY BE PAPEL SELLADO PAKA EL A*O 1»E 1 W.*S*. "El Senado y Cámara de Representantes del Est ido de IJuenos Ai- res, reunidos on Asamblea general, lian sancionado con valor y fuerza d