COLECCION BE LAS PRINCIPALES LEYES Y DECRETOS PROMCLGADOtJ POR 3CI. GOBIERNO DE BUENOS-AIRES, OBRE EL COMERCIO EXTERIOR E INTERIOR, HACIENDA Y RENTA?, DESDE EL MES DE SETIEMBRE DE 1852, HASTA JULIO DE 1856, E 'ICION OFICIAL USO V COKOCIM1EKTO DB LO» gaJtOB«9 OMNtSa DKL KSTA.nO BS LAá KACIONBS KX1 BAM.KlU' BUENOS-AIRES. Imprenta db ,;El Orden" Calle de la Pledad num 76. 1896.MBRi; MAVi:«ACIU3V »E Í.OS RIOS. c<3»--- 12 General Ui-quiza promulgó la Ley de 28 de Agos- to de 1852, permití'mío á los- buques mercantes la nave- yaie haya sido Ajustado entre algún poder nacional Ar- goatíno, y h» nieuaiouada República del Paraguay, la Provincia de liucoos Airea, en consonancia con al principio sancionado, en la loy de esta fecha, aceíca. de k apertura del rio Paraná, y contando con la rsoiprooidad que es. de, esperarse de la justiüeacion. del Gobierno Pa- i^guayo, declara igualmente»: L * Que ademas d# ser cnterameuU; bhiH para el pabe- llón Paraguayo, la navegación del rio P¡wti«á> en la pauta qu*.' portanfiCO á la Provincia de Buenos Aires, gozará en ella de to- das acuella? franquicia* y ventajas que en el día usan las nació- nos concederse rcoiprocamenfca en los tratados de eomercio. 2. ° Que ella no detendrá, estorbará, ni impondrá dere- chos, gabela?, ni gravosas' fiscalizaciones I ninguna, espedicion mercantil, enyo único objeto se i pasar por su jurisdicción ter- ritorial, ó bien por su territorio fluvial, bajo pabellón Paragua- yo ó Argentino, con destino á puertos Paraguayos ó de estos á puertos extranjeros. 3. ° Que de conformidad con la referida Ley sobre la apertura del rio Paraná y tan luego como espida el reglamento á (pie ella se refiere, quedará libre por parte de la Provincia de Buenos Aires, para todos los pabellones ( st>-mgevos, el tránsi- to hacia ol Paraguay 6 con procedencia de este. 3. ° Los ciudadanos gozarin en el territorio do la Provincia de Buenos Aires, do los mismos derechos y esenciones que gocen o goaaren los ciudadanos ele la nación mas favorecida : y las personas que el Gobierno Paraguayo quiera destinar á cualquier establecimien- to de enseñanza existente en esta provincia, serán considerados á la par de los ciudadanos argentinos. 4. ° Queda facultado el Gobierno para hacer loa gastos que de- mande ol establecimiento, tan pronto como f ¡ese posible^ de un cor- reo vapor entre esta Provincia y la República del Paraguay. f>. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado, por el Presidente de la II. Sala. Buenos Aires, Octubra 10 delS52. Cúmplase, acúsese recibo, publíquesc y transcríbase á la ofici- na de Relaciones Exteriores. Firmado. Excreto- resiamenlando la ley sobre la libre na- vegaeioia de lo» rio*. Hueuc»* Aires, Noviembre £4 de 1-152. Considerando: que la ley de la II. Sala de Representante*, de' 1H del próximo pasado, que declaró libre el tráfico y la navegacióndel Rio Paraná, para todas las naciones, por lo que tocaba» la Pro- vincia de Buenos Aires, encomendó al Poder Ejecutivo la formación del respectivo Reglamento, con sugecion al cual, debo efectuarse dicho tráfico y navegación. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Todos los buques mercantes, cualesquiera que sean su bandera, procedencia y tonelage. podrán navegar libremente las aguas del Paraná, sin estar sugetos á visitas, orad ¡as, ni arrivadas forzosas, y sin que por via de tránsito puedau ser gravadas con ningún im- puesto, derecho, ni gabela, por parte de la Provincia. 2. ° Los buques mercantes de que habla el artículo anterior procedentes de puertos estrangeros, que 00 dirijan con cargamento á costas do la Provincia euel Paraná, les será permitido arrivar á cual- quiera de los puertos de la Provincia por uocideute; pero solo podrán dar su entrada en los puertos de dicho Rio, pertenecientes á ella, que fueren habilitados pura el comercio esterior, donde serán admitidos á la carga y descarga, llenando las mismas formalidades y pagando los mismos derechos de puerto y Aduana, que se cobran en el puerto y Aduana do Buenos Aires. o. ° Los buques estrangeros que navegueu en el Paraná, solo podrán entrar y salir per el canal principal del Paraná—Guazú, sea que dichos buques se dirijan á puertos de la Provincia ó á los puertos de las Provincias Argentinas y naciones estrangeras, situadas mas arriba del llio, o sean procedentes de estos: quedando el Paraná de las I'almas y demás canales menores reservados exclusivamente á la navegación de cabotaje. 4. ° Los buques que pasen de ciento veinte toneladas, podrán tomar de la Aduana de Buenos Aire - mercaderías despachadas para el consumo, con dirección á puertos de la Provincia en el Paraná, y tomar carga de retorno en los puertos habilitados para el cabotage. 5. ° Los buques estrangeros de que habla el artículo anterior, podran igualmente tomar mercaderias en tránsito de la Aduana de Buenos Aires, para conducirlas por la via del Paraná: pero por loque respecta á la Provincia, solo podrán descargarlas en los puertos de dep «¡to que d a tenga en dicho Rio. (i ° Cuando un buque estraugero saliese del puerto do Buenos Airea, conduciendo mercaderias despachadas ó en trárfs.'to con direc- ción á las Provincias Argentinas ó naciones ostrañas, situadas mas arriba del Rio. podrá hacerlo sin sugotarse á mas formalidades que las que en igual caso so exigen á los buques nacionales en la Adua- na de Buenos Aires. 7. c Se declara el puerto de San Nicolás de los Arroyos en el Paraná, puerto mayor de tránsito y de depósito, habilitado para el comercio exterior. 8. ° El presente decreto reglamentario se pasará á la Sala de Representantes para su aprobación, poniéndose en práctica luego que. por el Ministerio de Hacienda, se espida el decreto respectivo, esta- bleciendo en el puerto de San Nicolás de los Arroyos, las oficinas que fuesen necesarias para la recaudación de las rentas y vigilancia del puerto, 9. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. Firmado. Ley aprobando el anterior reglamento. Buenos Aires, Seliembro 2 do 133-1. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con fuerza do ley lo siguiente; Art. 1. ® Apruébase el deereto espedido por el Poder Egecuü- yo, con fecha 24 de Noviembre de 1852, reglamentando la navega- ción del Paraná, en lo tocante al Estado de Buenos Aires. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Buenos Aires, Septiembre 4 de 1S04. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. FlRMAJ)0. .... ... ,t)>. tu . J/. II -•— s — fvsf.-tbleei miento «le ntn Artnann estertor en la ciudad de Han Picolas, a sesenta legrua* de Hueiian Aire*, «obre el Paraná» liucnos Aires, Setiembre 21 de 1S53. El Gobierno para cumplir lo dispuesto en el articulo 8. ° del Reglamento de 24 do Noviembre de 1852 sobre la libre navegación del Rio Paraná, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Se establece una Aduana de depósito y despacho en el pueblo de San Nicolás de los Arroyos; la que empezara á funcio- nar el dia 1 o de Octubre próximo. 2. ° Esta Aduana coustará de loa departamentos siguientes: Colectaría, Contaduría, Tesorería, Alcaidía y Resguardo. Los i/eiwm art ¡etilos son reglamentarios de estas oficinas. Decreto ■abre la aduana de San Nicolás. TTuenos Airee, Julio 5 de lt>54. Art. 1.° Al Puerto de San Nicolás de los Arroyos podrán ar- ribar v fbñdear IrbrenteTií* todos los buques mercante* que navegaren por el Paraná, Viajo cualquiera baudera que sea, con la condición que espresa el articula 3. ° de la Suprema disposición reglamentaria de 24 de Noviembre' de 1852, y con sujeción álas modificaciones quy sobre él puedan recaer en lo sucesivo. 2. ° Como todo buque según el articulo 70 del Reglamento de) Resguardo, puede esfcir en puerto durante ocho días para disponer de su cargamento soprtm mejor le conviniere, Jurante este tiempo no se le exijirá manifiesto general ni derechos de toneTáge. & ° Los buques que cendttaCan carga de reiaovKkr de la capi- tal, presentarán; sos.guias que les servirán de manifiesto general, practicando en ellas la» diligencias que dispone el Reglamento del Resguardo, sin necesidad de mascópia ni otro manifiesto. 4. ° Los efectos de removido, ser>áfr despachados por esas mis- mas guias, supmtiendose en solo este caso el manifiesto parcial, y en ellas hará el Vístalas anotaciones-qae-fueren necesarias. L o. ° Si «lgwl buque condujere una parto de ra carga pora aquel puerto, su manifiesto general solo comprenderé aquella, y será dest»bM-cada y despachada en 1» forma que «errejponfe 6. ° Con la parte del cargamento no manifestado, saldrá ti bu- que á su otro destino, con permiso de la Contaduría, y sin otro re- quisito. 7. ° Los efectos de removido serán daspacbados por el Colector de S»n Nicolás á en ««portación por agua, con guías por duplicado. La un» se entregará al interesado y la otea quedará archivada en la Aduana, sin ser obligado el buque á abrir ni «errar registro. 8. 9 Los efectos de removido que se despachen para el interior del Estado, saldrán libremente, sin necesidad de permiso, recono- cimiento ú otro requisito por parte de la Aduana. 9. ° Los aforos de la Aduana de San Nicolás se verificarán con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 4. ° de la ley vigente. 10. ° La insaculación se hará separadamente, según lo dispues- to en el artículo 30 del mismo capítulo. 11. * El embarque de frutos del país, se arreglará al artículo 22 del Resguardo. 12. ■ Todo buque que llegue 4 San Nicolás, con carga de re- movido de la capital, y hubiese descargado parte en el tránsito y donde hay Resguardo; lo justificará eon una nota puesta en la respectiva guia que acredite haber desembarcado efectivamente, sin mas requisita 13. * Los frutos de depósito se despacharán libremente para la capital 6 el esterior, sin ninguna clase de fianza, según lo dispone el artículo 6. ° de la ley de 9 de Noviembre de 1852. 14. ° Los frutos del Estado que se estraigan para 1» capital, por agua, otorgarán una fianza por el valor de los derechos de salida, bajita acreditar la introducción en ella. 15. ° Los equipagea se descargarán y despachará» á ao, entra- da por el Vjpta., y á su salida por el Resguardo, como lo previene el articulo 4. ° del Reglamento y durante el dja, 16. ° E* de las atribuciones de h» Policía ó Comandancia del l'wurto, velar sobre las. personas que entren ó salgan, y hora» en que puedan bajar á tierra, sin perjuicio de las wedidaa que convenga 2— 10 adoptar ó aconsejar el Colector en precaución de los abusos n toa oJinupoi o'iio ü oluduoio BANCO. Esta es una gran institución de crédito que ha creado el Go- bierno de Buenos Aires desde Jines del afío de 1853. El antiguo Banco estaba reducido á una casa de papel moneda, y tío tenia para su giro otro capital que los depósitos judiciales que se hacían en él. Por las leyes que van. á copiarse, el Gobierno ante todo pagó á la par y con interés, próximamente del 4¿ p%, las antiguas acciones de dicho Banco, que no tenían valor alguno en plaza. Organizó de nuevo su administración y directorio; y conservándole su carác- ter de Banco de Descuento, lo hizo al mismo tiempo de Depósitos, ó mas bien una gran caja de ahorros. En el primer año comen- zaron á hacerse los depósitos particulares, ganando un ínteres de 6 á S p° y no pasaron de 7 millones de pesos; pero sucesivamente la confianza se lia ido estableciendo, y en el año pasado se han de- positado sobre 40 millones de pesos. Hoy el Banco tiene en des- cuento 60 millones de pesos y 600,000 pesos plata, y es muy pro- bable que al concluirse este año tenga en descuento 80 millones de pe- sos moneda corriente, y un millón mas ó menos en plata y oro, to- do proveniente de depósitos qw se hacen en ese establecimiento, con los que el Banco descuenta letras de1 comercio. Sus ganancias, — 11 — por las que se ven en los meses que han transcurrido, pasarán en este año de tres millones de pesos, y el año que viene serán dobles, porque también es doble el capital que Iiabrá girado. Estas ga- nancias son la amortización del mismo papel moneda, y ellos se colocan á interés como el pincipal, es decir, que la amortización deljtapel moneda lleva una progresión muy alta al interés com- puesto, que en doce años habrá pasado de 100 millones de pesos: el Banco así es un poderoso auxiliar del comercio con los mismos ca- pitales durmientes que ha traído á su giro por un regular interés que les abona. l,ey sobre Liquidación del antiguo Banco y pago ú aus accionistas. Buenos Aires, Julio 20 de 18Í4. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general han sancionado con valor y fuerza de ley, lo siguiente :— Art. 1. ° El Gobierno ordenerá que la Casa de Moneda entre- gue á los accionistas del estinguido Banco Nacional, la cantidad de dinero en moneda corriente que en ella quedó á su liquidación, como también las sumas que sucesivamente cobró por deudas al Banco, ó que entraron á su caja por ventas de exsistencias que pertenecían á aquel establecimiento, con los intereses que por dichas cantidades hu- biere percibido ; bajado lo que les corresponde en el pago de emplea- dos y ayudas de costos, importante todo la suma liquida de un mi- llón trescientos diez y siete mil ochocientos cuarenta pesos, dos rea- les [1.317. 840 $ 2 rs.], según el estado presentado por la Casa de Moneda. 2. ° El Gobierno pagará por su parte á dichos accionistas, la cantidad de un millón, seiscientos cuarenta y siete mil, setenta y seis pesos, siete y medio reales [1.647.076 $ 7 ¿ rs.], importe de la li- quidación hecha de acuerdo con los Representantes de ellos, y cuyo abono quedó á su cargo. 8. ° Comuniqúese al P. E. Firmado.ÉiGf cre a 11 do el Hn neo «te «teptfüi A i uleros Buénos Airrtfs, Diciembre 28 de I808. La Honorable Sala de Representantes, usando de la Soberan m ordinaria y estraordinaria que inviste, ba acordado lo siguiente, con valor y fuerza de ley. Art. 1. 0 La Casa de Moneda recibirá en depósito toda canti- dad de Moneda corriente que no baje de 1,000 pesos, y de 50 pesos en metálico ; y deberá devolverla, cuando se le exsijiese por el depo- sitante. 2. 0 Por las cantidades depositadas pagará cada semestre el in- terés correspondiente al cinco por ciento al afio. 8. 0 Los depósitos que se sacaren antes de cumplirse los primo- ros seÍ3 meses, no ganarán interés alguno. 4. 0 Los intereses no cobrados, deberán ser capitalizados al fin do cada año. 5. 0 Por los depósitos judiciales que ecsistieren y por los que después de la sanción de esta ley se introdugesen, abonará el interés correspondiente al cuatro por ciento al año, sin capitalizar los inte- reses. G. 0 Por las consignaciones en la Casa de Moneda para abrirse una cuenta corriente, no pagará interés alguno. 7. 0 Los capitales depositados en la Casa de Moneda serán li- bres de toda contribución. 8. 0 Comuniqúese al P. E. para que dicte las órdenes y lo» reglamentos necesarios para la egecucion de la presente ley. Firmado. Bueno* Airci, Enero 1 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Firmado. fio» \ niaoio* .lim aíoia r it)a9tau¡¡JSHSíl^'r"' .uoJJún rar aJj bi¡biJav> -íí ¿I -jb oíioquu -¿ ¿ 7 j í«70.71«».tj mla-n oibont v alofe ,í-.osoq Decreto reglamentando la ley anterior. Buenos Aires, Marzo 87 de 186*. Habiéndose espedido la Comisión especial nombrada por el Gobi- erno, conjuntamente y de acuerdo con el Directorio de la Casa de Mo- neda, proponiendo las medida* que kan oonáidotado mas conveniente* para reglamentar la Loj de 23 de Diciembre de 1858 safare depósitos Judiciales y particulares, coma' ambien para poner en ejecución otras disposiciones conducente* á robustecer los ingresos del Establecimiento á fin de atender cumplidamente á loe gastos ordinarios y extraordina- rios; el Qobierno ba acordado y decreta. Art 1. ° La Casa do Moneda admitirá desde el 1. ° de Abril del presente aílo, los depósitos de que habla dicha ley. 2. ° A cada depositante se le entregará por la Contaduría, una libreta, donde será anotada la cantidad depositada, y la focha del de- pósito. En las mismas será también anotado todo pago ó abono que se haga por interés. 3. ° Dichas libretas serán trasferibles, con intervención de la Casa de Monada}.pero solo en su totalidad. t 4. ° Los particulares que tengan depósito en 1. ° de Abril, y quieran continuarlo en el ospíritu del artículo 2. ° de la ley, podrán ocurrir por la libreta correspondiente. 5. ° Los dopósitos judiciales serán admitidos en cualquiera can- tidad que se hagan; pero no ganarán interés Tos que bajen de mil pesos. 6. * Los depósitos judiciales que ecsistan en la Casa de Moneda el 1. ° de Abril y sean contenciosos, son los que ganarán desde aque- lla fecha el interés prescripto por el artículo 5. ° de la ley. 7. ° I«os no contenciosos serán considerados eomo depósitos vo- luntarios y les será abonado interés según el artículo 2. ° 8. ° Los Jueces y Tribunales, á instancia de los interesados, y en su caso de oficio, harán conocer á la junta de administración la na- turaleza do aquellos depósitos. 9. F Al ordenar depósitos del 1. * de Abril en adelante, el Juez ó Tribunal espresará si son ó no contenciosos. 10. ° Los dineros depositados serán esclusivamente empleado» en el descuento de letras entre particulares, con dos firmas á satisfa- cíon de la junta de Administración, y á plazo que no esceda de 90 dias, debiendo siem yan sido recibidos. dias, debiendo siempre ser colocados en la misma especie en que ha- tíijomljurjd ¿iLo'I14 — 11. 9 Pora que la Casa de Moneda pueda atender al abono de intereses sobre los depósitos, a los gastos ordinarios del establecimien- to, y á los estxaoTdmarios de la conservación y renovación de la mo- neda circulante, queda autorizada la Junto de Administración desde el 1. ° de Abril, á hacer sus descuentos al f por ciento mensual, que- dando facultada la misma junta para hacer periódicamente las varia- ciones en el interés que á su juicio sean prudentes, en vista de las cir- cunstancias de la Casa y del Mercado, prévio aviso al Gobierno. 12. ° Comuniqúese á quienes corresponde: publiquese por seis dias consecutivos. Firmado. Ley creando nueva administración del Banco, Buenos Airee, Octubre 18 de 18S4. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunido en asamblea jeneral, han Sancionado con valor y fu. erza de ley, lo siguiente. Art. 1. ° La administración djl Banco y Casa de Moneda es- tará en adelante á cargo de diez y seis Directores que el Gobierno nombrará cada afio, los cuales elejiran su Presidente por el tiempo de seis meses. 2. ° Los Directores darán los Reglamentos correspondientes pa- ra la administración, tanto de la Casa de Moneda, como del Banco de Depósito y descuentos, los que sujetarán á la aprobación del Gobierno. 3. ° Nombrará los empleados necesarios para la administración del establecimiento; y los sueldos de ellos, como todos los demás gas- tos que fuesen precisos serán votados anualmente por el Cuerpo Le- gislativo, prévio el presupuesto que el directorio le pasará al Gobier- no, y serán cubiertos con el capital ó ganancias correspondientes al Banco. 4. ° Corresponde también al directorio fijar el interés del des- cuento pudiendo aumentarlo ó disminuirlo, según lo hallare conve- niente. 5. ° Podrá igualmente pagar á los depósitos judiciales y par_ — 15 — titularos, jr>ayor interés que «i minimun que la ley ha fijado, euando asi lo encuentre conveniente al establecimiento»! oh r.it 6. ° Los depósitos en el Banco, de dinero correspondiente al Estado, ó á cualquier ramo de la administración, no ganarán ínteres alguno. 7. ° Formará en adelante el capital del Banco, la casa que hoy ocupa, la que nuevamente ha trabajado, todos los muebles de dicho establecimiento, las máquinas para sellar moneda, y lo que haya ob- tenido y obtenga en la sucesivo en el descuento de letras. 8. El Banco chancelará toda cuenta de crédito contra el Go- bierno, de cualquier naturaleza que sea, devolviéndole los documentos que le hubiere entregado. 9. ° El Banco no podrá adquirir bienes raices, fuera de los que actualmente posee, ni acciones de otro género. 10. ° El Banco no será obligado á abrir créditos al Gobierno, ni el Gobierno podrá disponer del capital del Banco, sin prévia autori- zación del cuerpo lejislativo. 11. ° El Banco gozará en sus negocios, de los previlejios fis- cales. 12. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Derogación de la ley sobre depósitos judiciales. Buenos Aires, Agosto 14 de 1855. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea jeneral, han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente. Art. 1. ° Se deroga al articulo 5, ° de la Ley de 28 de Dici- embre de 1853, por el cual se acordaba intereses á los depósitos judi- ciales. 2. ° No son comprendidos los depósitos judiciales pertenecientes á menores, Jos cuales gozar¿in del interés que tengan los depósitos par- ticulares. o. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Fikmado. Sjbiaoaoo rb £miñ tdoe aau B— pgsfao ira i íx>i-r*o:>}o<¡idr; de 1853. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Firmado. Decreto reglamentando la ley anterior Buenos Aires, .Noviembre 15 de 1832. Para llenar los objetos de la ley de 9 de Octubre último, y en virtud de la autorización del artículo 12, conferida al P. E. para plantear y reglamentar el depósito y libre tránsito terrestre y marí- timo, de las mercaderías y productos, tanto cstranjero* como de las Provincias hermanas de la Confederación Arjentina, el Gobierno, oida la comisión de comercio nombrada al efecto, ha acordado y decreta. — 21 — o De los depósitos. Art. 1. ° Debiendo por la ley tener únicamente lugar el depó- sito en almacenes fiscales, ellos tendrán todas las seguridades propias para custodiar las mercaderías depositadas. 2. ° Cuando algún cargamento ó parte de él, se quiera poner en depósito, se procederá á la descarga con intervención del res- guardo, como en casos comunes. 3. ° Los dueños ó consignatarios de las mercaderías, avisarán con alguna anticipación á los Alcaides, la calidad y cantidad de los efectos que quieran introducir á depósito, para que se preparen á re- cibirlo convenientemente en almacenes. 4. ° Los pedidos para depósitos los harán los interesados por duplicado, poniendo en el uno la marca, número, envases y conteni- dos, y en el otro solo la marca, número y calidad del envase. 5. ° El primero de estos pedidos quedará en el Registro del bu- que á sus efectos, y el segundo, signado que sea por el encargado de la mesa de Registros y decretado por el Colector, será llevado por el interesado á la oficina del Resguardo del principal, para que, con- frontando con las papeletas libradas para su descarga, ponga á su con- clusión el cumplido correspondiente y pase 4 la Alcaidía, para que cotejado con lo recibido, le ponga el Alcaide la constancia y vuelva al Registro del cargamento. 6. ° Las papeletas de que habla el artículo anterior funcionarán en la forma siguiente: 1. ° la que remite el guarda de á bordo del buque introductor de conformidad al alije, será presentada por el lan- chero á la oficina del Resguardo de la Aduana: 2. ° En vista de esta papeleta general, los dueño3 de las mercaderias, por sí ó sus depen- dentes harán otras parciales que designen los bultos que les perte- nezcan con especificación de marcas, números y envases: 3. ° Estas papeletas signadas por el Resguardo, las presentarán los interesados á la Alcaidía para que en su virtud se proceda al recibo de las merca- derias. 7. ° No se admitirán á depósito sino efectos en buen envase y condición, y cuando se notare deterioro ó cualquier signo de averia. el alcaide lo avisará al interesado para tomar las medidas que eviten v ' i ■■ . • •. -' - i \ llanca TI que el deterioro se consume.— 22 — ! 8. ° En las horas de oficina podrán los interesados ecsamínar eus mercaderías en los almacenes de depósitos y al efecto el alcaide las tendrá á su disposición, cada vez que lo soliciten. 9. ° Los géneros de depósito pueden ser trasferidos por el in- troductor á otra persona, sin que esto aJtere las condiciones del de- pósito. Las transferencias se harán dos do un tenor en papel simple, una para la mesa de reg'stros y otra para la Alcaidía, con especifi- cación de marcas, números, envases, buque introductor y fecha de su entrada, firmada por los interesados: y los alcaides llevarán un registro de ellas. 10. ° Los alcaides llevarán una cuenta corriente de las entra- das y salidas de los efectos depositados. 11. ° Los alcaides son especialmente encargados de la seguri- dad y orden de los almacenes de depósito. 12. ° Para llenar los alcaides la responsabilidad que les impo- ne el artículo anterior harán que los depósitos queden cerrados dentro de las horas de oficina. 13. ° La alcaidía será desempeñada por un alcaide 1. ° y 2. °; el 1. ° asumirá la responsabilidad de su clase y le estarán subordi- nados todos los empleados déla repartición. El 2. ° alcaide cumpli- rá y hará cumplir las órdenes del 1. ° y reunirá las funciones de ambos en los casos de ausencia ó enfermedad de este. Ü. ° Los demás empleados que sean necesarios para el servicio, serán provistos por el Gobierno, á propuesta de los alcaides y de acuerdo con el Colector. La buena moral, la probidad conocida y las aptitudes necesarias son las condiciones que deberán tener los pro- puestos. Del despacho de las mercaderías en depósito. 15. o Los pedidos para despacho se harán por los interesados por duplicado, debiendo ser uno en papel sellado y otro en papel simple. 16. ° Visado que sea por la mesa de Registros y decretado por el Colector, será presentado en la Alcaidía para que se tome razón. Con el notado del Alcaide, el interesado lo pasa al Vista que le ha de des- pachar. 17. ° Entonces el Alcaide ordenará la entrega de las mercadería* á un ayudante, el cual la cumplirá conforme con las que reciba del Vista en lo que concierne á las calificaciones convenientes. 18. ° El despacho délas mercaderías se hará dentro de las horas- hábiles de oficina. Del tránsito por tierra. 19. ° Cuando una tropa de carretas'ó arria haya de ponerse á la carga, el consignatario ó dueño hará una solicitud al Colector, anun- ciando el destino ó destinos á que se dirije, para que el encargado de la mesa de guías abra un registro á la tropa. 20. ° Los estractores de mercaderias en tránsito presentarán á la Aduana un permiso por duplicado en la forma acostumbrada, de los que uno llevará el conforme del introductor y en su virtud se pro- cederá á la entrega de aquellos. 21. ° Para empezar á cargar la tropa, y mientras permanezca 1 o mismo, deberá estar presente un dependiente del Resguardo en las horas de cargar, para llevar una razón de los bultos de mercaderias que se reciban de tránsito, y poner el cumplido á los permisos de su referencia, datido cuenta por separado á la Aduana. 22. ° Con los permisos de cumplido de que habla el artículo an- terior, se pedirá la guia que indica el artículo 8 de la ley, debiendo aquella hacerse por triplicado en papel sellado de tres pesos, y lle- var una los valores al márjen, y las tres especificar los envases, con- tenido, marcas y números con que fueron introducidas las mercade- rias al depósito, sin perjuicio de las demás que convenga poner á los interesados. 23. ° La gu'a que especifica los valores, deberá quedar en esta Aduana, y de las otras dos, una acompañará á las mercaderias, y la otra que se llamará guia oficial, será remitida por esta Colecturía á la aduana á que se refiera, debiendo el Colector ponerse en comuni- cación con las de las Provincias para obtener el acuse de recibo de ella. 24. ° Las guias con el recibo de la Aduana respectiva dado por su administración y el gefe del Resguardo, y á mas el acuse de re- cibo de la guia oficial servirán de tornaguía para chancelar las letras otorgadas en la fianza de que habla el art. 8. ° de la ley.— 24 — £5» " El té*mino prudencial para presentar la tornaguía do que habla el art. 8. • dé 1» ley, «eré de seis meses i contar desde la fecha del despacho, para totes tes provincias de la Confederación Argen- tina, ecepto las de Salta y Jujuy, para las que se estenderá el plazo á nueve meses, salvo los caaos en que intervenga fuerza mayor, que se resolverá según el mérito de ellos. 26. & En el caso inesperado, pero posible, de estravio de la guia que acompaña las mercaderías, podrá esta suplirse con un certificado detallado de haber aquellas arribado á su destino, firmado por dos co- merciantes de probidad conocidos en esta plaza, á mas de las firmas del Administrador y gefe del Resguardo, pudiendo servir este documento de tornaguia, siempre que estuviese conforme con la guia que queda archivada en esta Aduana. 27. ° Siendo del interés del comercio interior, hacer transa- ciones, y ventas de los efectos que conduce una tropa de carretas, ó arria para un destino, en otro del tránsito, será el interesado libre de vender por bultos enteros el todo ó parte de su factura; y si la venta se efectuase por eí todo, la Aduana de aquel punto reclamará á la del destino la guia oficial, para acusar el recibo á esta Colecturía; pero si solo se vendiese una parte será bastante un certificado con las firmas del Administrador y el gefe del Resguardo, puesto en la misma guia que aeompafía las mercaderías, de lo cual se hará mérito en la misma Aduana de su destino para la correspondiente tornaguia. 28. ° Si conviniese al comerciamte interesado pasar las merca- derías á una plaza mas distante de aquella á que se refiere la guia, podrá verificarlo previniendo al Administrador de la Aduana, para que haga pasar la guia oficial á la Aduana á que se dirige. 29. ° Todos los bultos de mercaderías que salgan de esta Adua- na en tránsito llevarán una marca visible de pintura al oleo con la pa- labra Tránsito, ecepto aquellos que por sa condición ó envase no lo admitan. 30. ° Las tropas de carretas que conduzcan mercaderías en tránsito, sólo podrán cargaren el bajo del Retiro, ó en el hueco con- tiguo á Ta plaza del mismo, pudiendo las arrias verificar su carga en los -mismos puntos, ó si mas les conviniese, en las puertas de los alma- cenos de depósito. — 25 — / 31. ° El consignatario ó dueño de la tropa de carretas ó arria?, antes de la salida de esta, presentara á la Colecturía en papel simple, un manifiesto por duplicado de toda la carga que conduce, tanto de tránsito como de removido, especificando en uno y otro, el número de carretas ó muías, el nombre do los cargadores, el número de bultos, envase, marcas y números; de los cuales manifiestos el uno quedará en esta Aduana, y el otro lo llevará el tropero ó el capataz, con el pase que pondrá el Colector. 32. ° La tropa de carretas que salga con destino á una ó mas do las provincias del interior, no podrá llevar carga para punto al- guno de esta Provincia ni recibirla en el tránsito por ella, debiendo la infracción de este artículo ser castigada con la pena de comiso de las mercaderías que fuesen asi cargadas ó descargadas en el tránsito, en favor del denunciante, y á mas un valor igual de dichas mercade- rías que se hará pagar al dueffo ó consignatario de la tropa, en favor del fisco. 33. ° Las autoridades del tránsito en la Provincia, son encar- gadas de vigilar el cumplimiento del artículo anterior; y en caso de infracción de él, dar parte en el acto á esta Colecturía, para los efec- tos consiguientes. Del tránsito por agtla. 34. ° L03 buques del cabotaje se pondrán á la earga, previa la solicitud de su consignatario,, anunciando el destino á que se dirijen, para que el encargado de la mesa de guias abra un registro al buque. 35. ° El reembarco de artículos podrá efectuarae ya sea por Bfc- lizas ó el Riachuelo de la Boca, en la misma forma que hasta el pre- sente. 36. * Con respecto á guias, manifiestos, letras y tornaguías,, se. observarán las mismas formalidades prescritas en el tránsito terrestre. 37. ° Cuando el tránsito se haga para puertos estrangeros, á mas de llenarse las formas establecidas, la tornaguía vendrá fhrmada por el Cónsul Argentino, y si no lo hubiese, por dos comerciantes ce- nocidos en esta plaza.. De los trasbordos. 38. ° Los trasbordos se verificarán como hasta el presente en 4— 26 — el canal ó balizas, sea en buques nacionales ó estrangeros, llenando las formalidades que quedan establecidas en el tránsito. 39. ° Siendo mayores las distancias que tienen que recorrer las mercaderías para arribar á algunos puertos del esterior, para la presentación de la tornaguía, se concede, para los puertos del Estado Oriental dos meses, para la República del Paraguay seis, y para los de cabos afuera nueve meses. ¿rtéa»féO • •• . De los /míos de las Provincias. 40. ° Los cueros y demás frutos que se introduzcan en esta pla- za para esportarse, inter lo verifiquen, serán depositados en los alma- cenes ó barracas que se prefieran por los interesados. 41. ° Luego que arribe una tropa ó buque, presentará á la Co- lecturía un manifiesto general de la carga que conduce, acompañando las guias respectivas, y especificando la persona ó personas á quie- nes viene la carga consignada; y los interesados presentarán un per- miso particular especificando el almacén ó barraca donde vayan á ser depositados los frutos, en cuya virtud la Aduana les espedirá un bo- leto para acreditar la procedencia de ellos á su embarque. Prevenciones generales. Art. 42. ° Para facilitar el espediente de todos los permisos, guias, papeletas, letras de fianza, el Colector hará que se tengan im- presos en la forma y modelo convenientes, con el objeto de ahorrar tiempo y escritura. 43. ° El Colectores especialmente encargado de hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento, y de proveer á todos los detalles que en la práctica se juzguen convenientes para el mejor servicio y ventajas para el comercio. 44. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y déso al Registro Oficial. Firmado. — 27 — Decreto reglamentando el tránsito por agua y tierra. Buenos Aires, Setiembre 5 del654. Habiéndose espedido la Comisión nombrada para reformar los reglamentos de Aduana, y de conformidad con lo propuesto por ella, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° La entrada y salida de los buques, se hará en una mesa servida por un oficial y tres auxiliares, que desempeñarán to- das las funciones anexas á la Escribania de Registros. 2. ° El cuaderno de que habla el artículo 26 del Reglamento del Resguardo, debe ser rayado y numerado, sin necesidad de rú- bricas, y habrá un número suficiente de ellos en el Resguardo, para mandar á los Guardas, junto con las papeletas como ya está pres- cripto. 3. ° El cumplido de los permisos de reembarco y trasbordo, se pondrá en la principal por el Inspector en ejercicio, tomando él las medidas necesarias para la verificación de la operación. 4. ° Los manifiestos parciales deberán ser en adelante cuatro únicamente, dos en papel sellado y dos en papel simple. ó. ° Para abrir registro un buque para cargar, el interesado pedirá el permiso en papel sellado dé la 6. 65 clase, como se manda por el artículo 80 del Reglamento del Resguardo, suprimiéndose la visi- ta de fondeo. 6. ° En los permisos de embarque de frutos del pais, ó mercan- cías de removido ó de tránsito, se suprime la toma de razón y anota- ción que se hace en el Resguardo. 7. ° Para embarque de efectos de tránsito en buques de cabota- je, bastará que en la mesa de guias se haga una carpeta de registro, desde el momento que se presente el primer permiso: y en dicha car- peta quedará una copia de cada permiso. 8. ° La guia para efectos removidos de plaza, se hará por du- plicado, espresando solamente en general el contenido de los bultos.: 9. • Se esceptuarán los efectos que se embarquen para puntos del Estado y la República del Paraguay: en cuyos casos, las guias— 28 — ge harán espresando detalladamente el contenido de cada bulto, como hasta aquí, omitiéndose solamente los valores. 10. ° Se suprime la asistencia de un oficial y ocho guardas, destinados á los almacenes de Aduana por el artículo 1. 9 del Regla- mento del Resguardo. . 11. ° La papeleta que remita el guarda de á bordo, se archiva- rá después de practicado lo que previene el artículo 6. ° del Regla- mento de 15 de Noviembre de 1852, y en caso de discrepancia por mas ó por menos, al concluirse la descarga de los efectos, el Alcaide lo hará saber al Resguardo para que se anote la diferencia en la pa- peleta original. 12. ° Queda suprimido el pontón interior de que se hace men- ción en el artículo 1. ° del Reglamento del Resguardo. 13. ° Queda suprimida la visita de salida, al tiempo de cerrar registro los buques de ultra-mar. 14. ° Para abrir registro á las tropas de arrias que tomen efec- tos para el interior, se observará el mismo método que con los buque* de cabotaje. 15. ° El consignatario de las carretas ó arrias que salgan con destino á una ó mas de las Provincia?, presentará al Colector un ma- nifiesto en papel simple de toda la carga que conduce, tanto de trán- sito como de removido, el número de carretas, «1 nombre de lo» car- gadores, número de lo» bultos, enrases, marcas j números; el cual manifiesto quedará en esta Aduana, y por el tropero ó capotas formará U guia general que debe servirle para pasar nuestra frontera, y con el conforme (kl comisionado que destine el Colector, esta misma guia servirá para levantar la fianza. 16. ° Dichas tropas de carreta» ó arrias tocarán precisamente en el Pergamino, ó en el destacamento que se establezca en el cami- no real que pana por las estancia» de Benitos y Botet, y después che verificadas las guias y su conformidad respecto de loe artículo» d» . tránsito, serán despachada» remitiéndose la guia por el Colector de San Nicolás á esta Aduana. 17. ° En el caso de disconformidad en lo» efectos de tránsito, dará cuenta inmediatamente al Colector de San Nicolás, deteniendo — 29 — la tropa ó arria hasta que se salve la dificultad, ó reciba nuevas ór- denes. 18. ° Si resultase conforme respecto de los artículos de tránsi- to, él gefe del destacamento, en el camino despachará la tropa, toman- do nota del número de la guia, antes de remitirla al Colector; y man- dará custodiar la carga hasta que pase nuestra frontera. 19. ° Con el fin de velar la costa del Paraná de las Palmas, y llenar en parte, ó en cuanto sea posible, el objeto que se propuso la Legislatura, en la fianza que establecía el artículo 8. 6 de la ley de 9 de Octubre de 1852, respecto de los artículos de tránsito, el Colec- tor general destinará dos oficiales y dos guardas para que se ocupen esclusivamente de recorrer la costa desde San Pedro hasta Zarate, y recomendará al Colector de San Nicolás, que mande de vez en cuando una ronda hasta San Pedro, con el mismo obgeto. 20. ° Dichos oficiales y guardas serán equipados de monturas y caballos y permanecerán indistintamente en San Pedro, Zarate, ó Baradero, usando de su discernimiento para cumplir con las instruc- ciones que reciban de sus gefes, y llenar el obgeto para que se lea destina, en la inteligencia que todo contrabando que aprehendiesen, les corresponderá como lo indica el artículo 91 dél Reglamentó del Resguardo. 21. ° Se establecerá en esta Aduana una oficina para el artíhivó de aus documentos, que será servida poi* un oficial y un ausiliar nom- brados para el efecto. 22. d No se concederá depósito particular, mas que á los que paguen patente de 2,000 pesos. 23. ° Los efectos depositados en almacenes particulares no podrán ser sacados de ellos, sino para tránsito, despacho ó para ser mudados á otro almacén del mismo depositante. 24. ° Los depósitos particulares no se concederán por el Co- lector en ningún local que esté fuera del radio que comprenden de Sud á Norte las calles de Chile y Merced, y de Este á Oeste, la de Balcarce, Rúen Orden, y Arfes. - 26. ° La Aduana recibirá á depósito general las mercaderías 'emjHM copias de factura no hubiesen sido presentadas á los tres días— 30 — después de la entrada del buque, pudiendo abrir los bultos para to- mar razón de su contenido. 26. ° El Colector es especialmente encargado de hacer cumplir estas disposiciones y de proveer á todos I03 detalles que en la practica se juzguen convenientes para el mejor servicio y ventaja del comer- cio. 27. 0 Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que digan contradicción con el presente decreto. 28. ° Comuniqúese, publiquese, y dése al Registre Oficial. Firmado. liV j derogando el articulo 8.© de la Ley de depósi- to sobre tornaguías. Buenos Airen, Agosto 14 do 1854. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente : Art. 1. ° Queda derogado el artículo 8. ° de la ley de depósi- tos de 9 de octubre de 1852, en la parte que impone á los estrac- tores de mercaderías en tránsito marítimo, la presentación de la fian- za y tornaguía. 2. ° Queda autorizado el P. E. á efecto de tomar las medidas convenientes que tiendan á que las rentas públicas no sean defrauda- das á consecuencia de la concesión, hecha por el artículo anterior. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Decreto sobre depósitos en almacenes parti- culares. Buenos Aires, Abril 19 de 1855. Habiendo recibido el Gobierno representándonos repetidas de Comerciantes que cuando se espidió la órden de 22 de Febrero, tenían ya tomados almacenes de arrendamientos valiosos, y contratos de lar- go término, y deseando evitar perjuicios al comercio particularmente — 31 — en las actuales circunstancias do paralización, siempre que esto sea conciliable con la justa percepción de las rentas fiscales, después de oido el parecer del Colector Jeneral, ha acordado lo siguiente:-— Art. 1. ° La Aduana permitirá depósitos particulares en alma- cenes interiores, con tal que reúnan todas las condiciones de seguri- dad, requerida por la órden á Colecturía de 22 de Febrero último para los almacenes á la calle, y teniendo ademas todos los almacenes particulares una cerradura especial de primera clase que hará poner el Colector, cobrando su costo á los depositantes, y cuya llave estará en poder de aquel. 2. ° La Aduana inspeccionará á la entrada en almacenes parti- culares, y á la salida [ya sea esta para consumo ó para reembarco J los bultos de toda clase de mercaderias, para verificar si su peso medi- da ó calidad corresponde exactamente á lo manifestado por el intro- ductor, abriendo aquellos que fuesen necesarios, y siendo esta opera- ción de cuenta del depo-itante. 3. ° En caso de encontrarse discrepancia entre el manifiesto y el bulto inspeccionado, si la diferencia fuese en mas de lo manifestado, el bulto ó bultos serán decomisados, y si fuere en menos, los efec- tos, siendo para consumo, pagarán los derechos por la cantidad mani- festada. 4. ° Los cascos de bebidas depositados en almacenes particula- res, no podrán sacarse para consumo ó reembarco sino reenchidos; siendo entendido, que los cascos de una partida que resultasen vacios con esceso de lo que la ley acuerda por merma, pagarán sus derechos eomo si fuesen llenos; lo mismo que los pagarán todos los que resul- tasen vacios en el caso de que al introducirlos hayan sido reenchidos. 5. ° Los artículos que vayan á almacenes generales, serán ins- peccionados á su entrada, siendo de cuenta del Gobierno los gastos de esta operación; y habiendo discrepancia en mas ó en menos, serán tratados los bultos defectuosos como lo dispone el artículo 8. ° 6. ° En los depósitos de bebidas, en almacenes generales del Estado, será á voluntad del introductor el sacar los cascos reenchidos ó no, para consumo ó reembarco; y de cualquier modo que loe saque, si resultase merma en esceso de lo que acuerda la ley, no serán obli- gados á pagar derechos por dicho esceso de merma.32 — 7. ° £1 Colector Genera] queda especialmente encargado del cumplimiento de este acuerdo que se publicará é insertará en el Re- gistro Oficial. Firmado. Decreto sobre apertura de los bultos en los depósitos. Buenos Aires, Junio S de 185G. Art. L ° Permítese abrir bultos de géneros manufacturados, en depósito, y despachar parte de ellos sin fraccionar piezas, para consumo ó tránsito. 2. ° Los bultos de géneros que hayan de ser abiertos, serán de- positados en un almacén especial que preparará al efecto el Colector General, y para su traslación se observarán los trámites que hoy se practican para la renovación de depósitos de término vencido, debien- do en su consecuencia satisfacerse los derechos de almacenage y eslin- gaje devengados al tiempo de hacerso el traslado. 8. ° Los gastos de traslación, abrir y cerrar bultos y demás estraordinarios que se originen en el depósito de bultos abiertos se- rán de cuenta de los interesados, debiendo regirse dicho depósito en cuanto al derecho de almacenaje y eslingaje como los demás generales de Aduana. 4. ° El depósito de bultos abiertos estará á cargo de un guarda- altaaoen permanente, quien llevará una cuenta detallada de todos los géneros que entren y s ilgan en él, con especificación do sus dueños. 5. ° La mesa de la alcaidía llevará por separado una cuenta circunstanciada del depósito de bultos abiertos, la que confrontará al fin de cada mes con la que debe llevar el guarda almacén, y del mismo modo practicará la alcaidía cada tres meses ó mas á menudo si fuese necesario, una confrontación de su cuenta con los efectos ecsis- tentes en el depósito, haciendo recuento prolijo de ellos. 0. ° Comuniqúese al Colector general para su inmediato cum- plimiento, publique*» y dése al Registro Oficial. Firmado. >ib ioq — 33 — DE CREDITOS, Uno de los primeros cuidados del Gfolierno de Buenos Aires, ha fido su crédito interior, y tanto ha trabajado desde el mes de Setiembre de 1852, que pudo decir á las Cámaras en el Metisajx de 1854, que no había un solo espediente pendiente sobre cobros que se hicieran al Gobierno por deudas posteriores á la caida rfe Rosas. De las del tiempo anterior, aun ha pagado la de los ac- cionistas del Banco de descuen'cs, con un prtmio muy considera- ble, la de los acreedores á la antigua Caja de A horros: toda la deuda flotante en billetes de tesorería; y las sumís todas entradas á la Caja de depósito provenientes de las confiscaciones de Rosas, como se verá por las leyes y decretos siguientes. I,ey sobre pago de las cantidades entradas á la ca- ja de depósito por las confiscaciones de Rosas. Buenos Aires, Abril 12 de 1854. La Honorable Sala de Representantes ha acordado con valor y fuerza de ley lo siguiente : Art. 1. • Ademas de los dos millones acordados por la ley de presupuestos para atender al pago de la deuda de la caja de depó itosj proveniente de confiscaciones; queda autorizado el Poder Ejecutivo para invertir hasta un millón ciento cincuenta mil ciento setenta y cuatro pesos, dos y cinco octavos reales, en moneda corriente, ciento «eis y tres cuartas onzas de oro, y cuatro cientos veinte y un pesos cuatro y medio reales plata en el mismo objeto. 2. ° Las cantidades acordadas por el artículo anterior, quedan asignadas sobre las rentas generales del Estado. 3. ° Queda autorizado igualmente el Poder ejecutivo para pa- gar todos 1 s oréditos que bajen de tres mil pesos, ea moneda corriente,— M — y los que escedan de esta cantidad serán cubiertos, la mitad de su im- porte en letras de Receptoría y el resto en moneda corriente. 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Abril 15 de 1854. Cúmplase ¡ acúsese recibo y déso al Registro Oficial. Firmado. ÍjCJ sobre pago «le los billetes «le tesorcrin. Buenos Aires Julio 1.° de 1854. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Ruónos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado la siguiente ley. Art. 1. ° El Poder Ejecutivo pagará el principal y los intere- ses del medio por ciento mensual de los billetes de Tesorería, en el término de tres meses desde la fecha de esta ley. 2. ° Queda autorizado el Poder Kjecutivo para disponer de la cantidad de dos millones seiscientos mil pesos moneda corriente, per- tenecientes al Crédito Público, y que se hallan depositados en la Ca- sa de Moneda, para realizar el pago de la deuda flotante mencionada en el artículo anterior, y de las rentas públicas para -el resto de di- cha deuda. 3. ° Comuiquese al Poder Ejecutivo. Firmado. La deuda ascendía á 6,000,000 de pesos. Pagro de la deuda «le la Caja de ahorros. La antigua Caja de Ahorros autorizada meramente por el Gobierno, había perdido sus fondos durante la administración de /tosas. El Gobierno de Sueños A ires, por la calidad de las per- sonas de los acreedores, cargó con esta deuda y la pagó, como se vé por la ley siguiente:— Rúenos Aires, Julio 7 do 1854. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos — 35 — Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente :— Art. 1. ° Queda desde la fecha estinguida la denominada "Ca- ja de Ahorros" creada por decreto de 5 de Marzo do 1823. 2. ° Se antoriza al Poder Ejecutivo para que pueda disponer de la cantidad de ciento setenta mil pesos para el pago de los capitán les que adeuda á dicha caja, con el ínteres del medio por ciento, en lugar del uno con que fué instituida. 3. ° La cantidad acordada por el artículo anterior, queda asig- da sobre las rentas generales del Estado. 4. 9 El término para efectuarse los pagos, quedará cerrado en fin de Diciembre del corriente año. 5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. El pago á los accionistas del antiguo Banco, está decretado en la ley transcripta tn la página 11. ijey «le patentes de invención, mejora ó primera importación. Buenos Aires, Octubre 13 de 18Í6. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente :— Art. 1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para espedir patentes de invención, mejora ó primera importación, sin garantía de la auto- ridad, por la prioridad ó mérito del invento. 2. ° Las patentes serán acordadas— 1. 9 A la invención de los nuevos productos industriales. 2. ° A la invención de nuevos medios, ó á la aplicación de medios conocidos para obtener un resultado ó un producto in- dustrial. 3. ° A la primera importación de lo primero ó de h>se- gundo. Art. 3. ° No se acordarán patentes de invención— i 1. ° A las composiciones farmacéuticas ó remedios do— 36 — malquiera especie que sean, quedando unos y otros sujetos á las leyes y reglamentos sobre la materia. 2. ° A toda otra idea teórica que no realice un objeto ma- terial bajo una forma sensible, destinado al comercio ó i ndustria. Art. 4. ° Las patentes de invención no podrán acordarse por mas tiempo que el de diez años, y los de mejoras ó primera introduc- ción por cinco a "os. 5. ° Los inventores no podrán recibir la patento sin pagar la cantidad de quinientos pesos moneda corriente, y los que mejoren los medios conocidos ó los primeros introductores, la de un mil pesos, sin perjuicio de la patente especial que por U ley del ramo les corresponde a las industrias que ejerzan. 6. ° Quedan sin valor ni efecto las patentes que se acordaren— 1. ° Cuando se hiciese constar que el invento era ya cono- cido, perfeccionado ó introducido, ó descripto en algún libro im- preso, según los casos. 2. ° Si transcurriese un año sin ponerse en práctica el in- vento, mejora ó introducción, ó sin usarse de él. 3. ° Por dejar pasar seis meses sin ocurrir 6 tomar la pa- tente después de acordada. 4. ° Cuando al dar la descripción ocultase sus verdaderos medios de ejecución, ó en la fabricación se valiese de medios se- cretos que no estuviesen detallados en su descripción. 5. ° Cuando las patentes fuesen obtenidas para algún obje- to que los tribunales juzgasen contrario á las leyes, ú la seguri- dad pública ó á los reglamentos policiales. Art. 7. ° Por las patentes se obtendrá el derecho esclusivo do la venta del objeto patentado. 8. ° Las diferencias que se suscitasen con-motivo de las paten- tes de invención, mejora ó primera introducción, serán juzgadas y decididas por el Tribunal Consular, como los asuntos de su compe- tencia. 9. • Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer la oficina y registros que se requieran, y para eotijir á los inventores ó introductores «na muestra del objeto inventado, mejorado ó introdu- — 37 — •ido, y la esplicacion suficiente y clara para arribar á su resultado, a fin de que vencido el tiempo de la patente, quede del dominio pú- blico el sistema ó procedimientos. 10. ° Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para re- glamentar la forma y t ámites que crea necesarios para la formación «le esta ley. 11. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Oclubre 18 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo y publiquese. Firmado. Decreto reglamentan do la ley anterior de 13 de Octubre de I >."».». Buenos Aires, Diciembre 5 de 1855. Estando autorizado el Gobierno por la ley del 13 de Octubr» último para espedir patentes ya de invención, ya de mejora, ó ya de primera importación, sin garantia por parte de la autoridad, en cuanto a la prioridad ó mérito del invento, por un maximun de tiem- po que no pase de diez años, respecto de las de invención, ni de cinco respecto de las demás, debiendo abonarse por aquellas 500 pesos, y 1,000 por estas ; estando igualmente autorizado para establecer tanto la oficina y rejistros necesarios, < uanto la forma y trámites que al efec- to deban seguirse; y considerando que la reglamentación que esta- blezca el Poder Ejecutivo, ademas de sencilla y r. pida, debe armoni- zarse con el espíritu y objetos de una ley, que es tan liberal como aquella, y cual lo ecsijian las necesidades de un país que en estas ma- terias, tiene que esperarlo casi todo del concurso extranjero : que 1» oficina de patentes, aunque tiene que ser modesta por ahora y ceñi- da á llenar sus limitados objetos actuales, conviene sin embargo orga- nizaría do manera que sirva en adelante de b su á ensañe bes .sucesi- vos, hasta convertirla en una institución que, «orno en otros países, desempeñe variadas funciones, y sea el liejistro .Jeneral del estado y progreso de todas laa industrias: por estas consideraciones, el (Jobicr-— 38 — no despnes de haber circula! j la mencionada ley á todos los ájente» del Estado en el Esterior á linde que se la dé la mayor publicidad posible, y sin perjuicio de que ademas procurará oportunamente que en todos los Estados del Rió1 3e la Plata y sus afluentes se adopte una íejislacion uniforme acerca de este ramo nuevo 6 importante de la administración pública, ha acordado y decreta: Art. 1. © Toda persona ó compañía que pretenda alguna de las tres patentes referidas, se presentará al Gobierno pidiendo se lo espida, y acompañará al efecto: 1. tí Una muestra del objeto inventado, mejorado ó intro- ducido: y si esto no fu se posible por su tamaño ó naturaleza, su modelo, plano ó dibujo.-. 2. ° Una memoria ó esplicacion suficiente y clara de sus procederes y medios ¡le ejecución, la cual podrá presentar abier- ta ó cerrada y sellada a bu arbitrio. 3. ° Una constancia de la Colecturía jeneral de haber en- tregado en ella la cuota i leí derecho que á la naturaleza de la pa- tente corresponda. Art. 2. ° Lo. fecha en que se presente el escrito, y que servirá para resolver toda duda ó cuestión ulterior á cerca de la prioridad en petición, será la que aparezca cu la anotación que en el deberá asentar la Secretaria. 3. ° Presentado el escrito so remitirá todo á la oficina do pa- tentes, y el Gobierno, con riel a del posterior informe y dictamen de esta, mandará expedirla patente, la cual, firmada por él según el es- píritu del articulo 1. ° déla Ley, será autorizada y registrada por dicha oficina : Si fuese negada, se mandará desvolver al interesado la suma entregada en Colecturia. y sí el lo quisiere, se le devolverá también por la oficina las muestras, memorias y demás que hubiere acompañado. 4. ° Respecto de las peticiones que ya están jirando, volviendo ellas á Secretaria, se irán remitiendo en el estado que tengan á la mencionada oficina, á la cual presentarán los interesados la constanr cía del entero en Colecturia, de que habla el artículo 1. ° — 39 — .5 ° Queda establecida una oficina de patentes industriales, la cual se situará por ahora en la del Consejo de obras públicas. 6. ° El consejo tendrá la dirección é inspecion superior de la oficina : pero esta dependerá inmediatamente de uno de sus miembros, designado por él, que podrá mudar cadaafio. y que tendrá el titulo de Comisario del consejo y jefe de la oficina de patéales indus- ¿riales. 7. 8 El Comisario Gefe de la oficina percibirá el honorario de mil quinientos pesos mensuales, pagables de lo que el ramo produzca en la concesión de patentes, supliéndose por ahora lo que pudiere fal- tar, de lo asignado para gastos discrecionales del Ministerio de Go- bierno. 8. ° Las funciones principales de la oficina son : exáminar por si. ó hacer examinar por miembros del Consejo, que éste designe para cada caso en que ello sea necesario, las peticiones de patente, muestras, memorias y demás que el Gobierno le paso, guardando acer- ca de estas el competente sigilo: exijir de los interesidos nuevas C3plic.i- ciones ó detalles, orales ó escritas, si lo halla conveniente : hacer ó disponer que se hagan I03 ensayos ó esperiment03 que según I03 casos ó materias pudiesen ser necesarios : informar fundadamente al Go- bierno sobre la negativa ó concesión de patentes pedidas, como tam- bién en su caso, sobre el número de años que, dentro del máximum íle la ley, deba durar el privilegio, según la naturaleza, costos, uti- lidad y demás del objeto : redactar, autorizar y rcgist:ar las patentes concedidas, archivar ordenadamente las e3plicaciones, memorias, muestras, planos, modelos, dibujos y todo lo referente al asunto: po- ner todo en conocimiento del público, por exhibición y por la prensa, luego de vencidos los respectivos plazos : suministrar á los interesa- dos las esplicaciones, datos y antecedentes que estén en su poder, dar á los tribunales los informes que pidieren en cuestiones relacionadas ó nacidas de estos privilegios: entenderse directamente cuando lo crea necesario con las administraciones ú oficinas del Estado: redactar y publicar cada afío, y repartir dentro y fuera del Estado un registro de sus operaciones, con las competentes observaciones acerca del esta- do y adelantos de las industrias respectivas.— 40 — 9. ° El Comisario del Consejo queda encargado de proponer á la aprobación de éste los detalles de la organización, régimen y proce- deres de la oficina. 10. ° Respecto de las primeras introducciones, queda entendido que sea cual sea el tiempo desde el cual un invento mecánico ó quími- co, un product i artefacto ó proceder industrial cualquiera, pertenez- ca al dominio público, fuera del Estado 4 Siendo conveniente evitar los perjuicios que resultan á los bu- ques que salen para el esterior con cargas de animales en pié de la Ensenada ú otros puertos de la Provincia, por la obligación en qu« hasta ahora han e tado, de volver á la rada de Buenos Aires para cer- rar registro, el Gobierno acuerda, conforme á lo propuesto por el Colector, que en lo sucesivo se permita abrir y cerrar registro aqui simultáneamente á todo buque que esporte animales en pié por la Ensenada, ú otro puerto, satisfaciendo los derechos, por lo que cons- te en los permisos pedidos á la Aduana; y si concluida la carga, re- sultase mas ó menos, según las notas del resguardo, el escódente será pagado por el consignatario, ó la diferencia devuelta por la Aduaaa. Comuniqúese y publíquese. Firmado. f.s-y sobre igualación de las banderas de todas las naciones respecto á los derecho* de puerto, tonel:» ge, fanal, pilotaje, &. Buenos Airei, Setiembre T de 185*. El Senado j Cámara do Representantes dol Estado dé Buenor— 46 — Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: — Art. 1. ° Desde la promulgación de la presente ley, no se co- brará en los puertos del Estado de Buenos Aires, á los buques de na- ciones amigas, de mas de ciento veinte toneladas por razón de tonela- je, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de averia ó naufragio, mas derechos que los que se cobran á los buques argentinos. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. I.ey de Adutua que rige en 1856. A la caida de Rosasen 1852 las leyes de Aduana eran en mu- cha parte proihibtivas, ó de muyfue tes derechos pues muchos acen- diatt al 35, y al 50 por 100. Ese sistema siguió lo mismo durante los mese* que mandó en este pueblo el General Urquiza, pero desde que Buenos Aires pudo 7-egirse libremente disminuyó los derechos de Aduana y no quedó artículo alguno prohibido. La ley que si- gue es la que se votó para el presente año. Hoy se discute la del año venidero que es aun menos gravosa al com rcio. Buenos Aires, Octubre 31 de 1855. El Senado y Cámara de Representante:} del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado la siguiente: LEY DE ADUANA PARA EL ANO DE 1856. CAPITULO I. De la entrada marítima. Art. 1. ° Son libres de todo derecho á su introducción, el oro y la plata sellada ó en pasta, las piedras preciosas sueltas, las impren- tas y sus útiles, las prensas litográficas, los libros y papeles impresos, los ganados para cria, las plantas de toda especie, las frutas frescas y todas las producciones de las demás Provincias Argentinas. 2. ° Pagarán cinco por ciento de su valor, el oro y plata labra- da ó manufacturada con piedras preciosas ó sin ellas, las telas de seda — 47 — bordadas de oro y plata, todo instrumento ó utensilio con cabo ó ador- no de los mismos metales, las máquinas para el uso ó egercicio de al- o-una industria, I03 azogues, carbón fósil, leña, carbón de leña, sal co- mun, salitre, yeso, piedra ^ de construcción, cal, ladrillo, duelas, alfa- jias, palos para arboladuras, m deras sin labrar y preparadas para construcción marítima y terrestre, el bronce y acero sin labrar, cobiv en galápagos ó planchas, plomo en planchas ó barras, hierro en bar- ras, lingotes, planchas ó flejes, hojalatas, soldaduras de estaño, carei, talco, oblon, bejuco para sillas, y en general toda primera materia para el uso de la industria. 3. ° Pagarán un ocho por ciento la seda en rama y para coser, y toda tela de esta materia. 4. ° Pagarán un diez por ciento las lanas y peleterías para & - bricas. 5. ° Pagarán un quince por ciento los tejigos de lana, hilo ó algodón, las obras de metales, cscepto las de oro y plata, escepto tam- bién las que corresponden áarreo3 de caballos, el papel de todas clases incluso el de imprenta, los instrumentos ó utensilios de ciencias y ar- tes, las drogas y todo3 los demás artículos que no C3tán comprendidos en las otras disposiciones de esta ley. 6. Pagaran un veinte por ciento, la ropa hecha y calzado n» siendo de goma ambos artículos, las sillas de montar, látigos, estribos, frenos, y espuelas, escepto de plata, arreos de caballos y sus adheren- tes, el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao, aceite de oliva, sal de mesa, y todo ramo de comestible en general. 7. ° Se esceptuan del artículo anterior, el trigo que pagará treinta pesos por fanega, la harina que pagará igual suma por quintal. y el maiz veinte pesos por fanega. &. * Pagarán un veinticinco por ciento los caldos y bebidas es- pirituosas en general. 9. ° El derecho de eslingage para los efectos que no entran al depósito, será de un peso moneda corriente por bulto en proporción ú su peso y tama fíe. 10. ° La merma acordada á los vinos, aguardientes, licorea, cerveza en cascos y vinagre, se calculará según el puerto de donde tome el buque la carga, debiendo ser de diez por ciento de los puer-— 48 — tos situados del otro lado de la línea, de seis de los puertos de ests lado, y tres de cabo3 adentro. 11. ° La merma por rotura eu I03 líquidos embotellados será un •inco por ciento, cua quiera que sea su procedencia. CAPITULO II. De la salida marítima. Art 12. ° Pagarán tres pesos por pieza los cueros de toro, vaca, novillo, y dos pesos los de becerro. 13. ° Los cueros de muía y de bagual pagarán un pe30 por pieza. 14. ° Los cueros de carnero pagarán por docena tres pesos. 15. ° Los cueros de nonato y demás pieles no espresadas en los artículos an eriores, la pluma de avestruz, huevos, astas y chapas ds asta pagarán un cuatro por ciento de su valor en plaza 16. ° La carne tasajo y salada en barriles pagará cineo peso» por quintal. 17. ° Las lenguas saladas pagarán un peso por docena 18. a El ganado vacuno en pié pagará diez pesos por pieza: el caballar seis pesos por pieza; el de cerda y lanar dos pesos por pieza. 19. ° El aceite animal, el sebo y grasa derretidos y en rama pa- garán dos pesos por arroba. 20. ° La cerda pagará tres pesos por arroba, y la lana sucia y lavada dos pesos arroba. 21. ° Todo producto y artefacto del Estado que no va espresa- do en los artículos anteriores, y en general todos los frutos y produccio- nes de las otras Provincias Argentinas, son libres de derechos á su esportacion. 22. ° Son también libres de derechos el oro y la plata sellada y en pasta. CAPITULO III. De li entrad i terrestre. Art. 23. ° Los frutos y manufacturas de las Provincias Argen- tinas son libres de todo derecho. 24. ° Se prohibe la introducción por tierra de toda mercadería estrangera sujeta a derecho de Aduana. — 49 — CAPITULO IV. Del depósito y tránsito. Art. 25. ° La Aduana admitirá á depósito todo artículo de co- mercio que so introduzca. 26. ° fil depósito se liará á discreción del Gobierno en alma—* oenes del Estado ó en almacenos particulares, bajo la inmediata de- pendencia de la Aduana, no siendo responsable el fisco por pérdida ó deterioro de mercadería en depósito particular; y siendo en este ca- so de cuenta del introductor los gastos de almacenage y eslingaje. 27. ° Corresponde en todo caso al Poder Ejecutivo la regla- mentación del depósito en almacenes particulares, tanto en tierra co- no á flote en el puerto. 28. ° El término por el cual se admitirán las mercaderías á de- pósito es limitado al plazo de dos años, contados desde la fecha de la entrada del bu ¡ue, siendo aquellas de despacho forzoso para consu- mo ó tránsito vencido este término, pudiendo sin embargo renovarse el depósito, prévio exámen de las mercaderías y pago del almacena- ge y eslingaje devengados. 29. ° El derecho de almacenage y eslingaje será pagado á la salida de las mercaderías del depósito, y se regulará según las bases eiguien tes:— 1. 84 Los bultos de géneros y todo artículo de comercio que no esté comprendido en las siguientes, pagarán por almacenage y eslingaje un octavo por ciento al mes sobre su valor en plaza. 2. 86 Las pipas de caldos pagarán cuatro pesos moneda cor- riente al mes por almacenage, y ocho pesos de eslingaje por en- trada y salida. 3 9 La yerba, azúcar, harin>, arroz, tabaco, café, y de- mas artículos de peso, pagarán por cada ocho arrobas un peso al mes de almacenaje y dos pesos de eslingaje por entrada y salida, escepto los minerales que solo pagarán la cuarta parte de alma- cenaje. * 4. * Todo líquido embotellado pagará por cada doce bote- llas dos reales al mes de almacenaje, y cuataro reales de eslingaje per entrada y salida. 7— 50 — 5. " Los canastos de loza, cascos de cristales, bocoyes y bar- ricas de ferretería, pagarán cuatro pesos al mes de almacenaje y ocho de eslingaje por entrada y salida. 6. p Las ollas de fierro pagarán por docena cuatro reale3 al mes, y un peso de entrada y salida. 7. 88 La pólvora pagará por quintal un peso al mes por al- macenaje, y dos pesos tde eslingaje por entrada y salida en los depósitos especiales. 8. 65 El mes empezado de almacenaje deberá considerarse mes concluido. Art. 30. ° El fisco es responsable de los efectos depositados en sus propios almacenes, salvo el caso fortuito inculpable, ó de averia producida por vicio inherente á los efectos, ó en sus embases. 31. ° La Aduana permitirá el libre tránsito de las mercaderías y productos, taüto estrangeros como de las Provincias hermanas de la Confederación Ai jentina, en depósito, por agua y por tierra para cual- quier punto fuera del Estado, quedando por consiguiente abolido el derecho de reembareo. 32. ° La Aduana permitirá igualmente el transbordo de toda mercaderia libre de derecho, dentro del término de sesenta dias, con- tados desde el dia de la entrada del buque introductor. 33. ° Las mercaderías despachadas en tránsito terrestre, debe- rán llevar precisamente una guia, y sus estractores firmarán una le- tra abonada por el duplo importe de los derechos á un término pru- dencial, la que será chanoelada en vista de la torna-guia presentada dentro de dicho plazo, y en su defecto se hará efectivo el pago de la letra á su vencimiento. capitulo V. De la manera ds calcular los derechos. Art. 34. ° Los derechos se calcularán sobre los valores en pla- za por mayor, por vistas asistidos de veedores. ■ 35. ° Siempre que una manufactura se compusiese de dos ó mas materias que tengan asignados por esta ley diferentes derechos, se cobrará el que corresponda á la que deba pagar mayor derecho. — si- se. ° Los vistas serán acompañados de veedores para el aforo de los artículos para consumo. 37. ° Los veedores serán nombrados solo en comisión por el Go- bierno, quedando autorizado á determinar su número y duración en el desempeño de su cargo. 38. ° Las mercaderías que se pongan al despacho, serán afora- das definitivamente en el dia, sin admitirse luego á este respecto re- clamación alguna por parte de los interesados. Las que resultasen averiadas en términos que requiriesen venta en remate público para conocer su valor, serán despachadas sin aforo, debiendo arreglarse éste á la vista de la cuenta de venta del rematador público, que será presentada dentro del término de treinta dias, pasado el cual, el vis- ta de acuerdo con el veedor que las inspeccionó, practicará su aforo como si fueran sanas. 39. ° En caso de diferencia entre el visti, veedor é interesado, sobre aforo de alguna mercaderia, se suspenderá el despacho de esta, hasta allanar la dificultad, y no pudiendo avenirse, tendrá la Adua- na el derecho y podrá también ser obligada á quedarse con el efecto por el avaluó que le quiso asignar, mas diez por ciento, pagando su total importe en letras de Receptoría con deducción de los derechos correspondientes. 40. ° Los manifiestos deberán pasarse á la Colecturía el dia si- guiente de concluido su despacho, firmados por el vista y veedores. 41. • Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes, á tres y seis meses precisos si pasare de mil pesos el importe del derecho; el que no pasare de esta suma será satisfecho al contado. 42. ° A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá á des- pacho en las oficinas de Aduana, concediéndosele sin e nbargo tres dias de término después de pasado el aviso para efectuar el pago de los derechos que se liquiden al contado. 43. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda permi- tir la libre introducción de aquellos artículos que á su juicio conside- re esclusivamente destinados al Culto Divino, y sean pedidos por cu- ras, encargados de las Iglesias ó mayordomos de Cofradías.— 52 — 44. 9 Esta ley será revisada cada ano. 45. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Noviembre 2 de 1355. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. Firmado. DECRETO. Marzo 15 de 1855. Art. 1. ° El Tribu al de Comercio nombrará 84 veedores, 12 por c da uno de los 7 ramos en que so clasifican l>e ef ctos de im- portación, los cuales servirán por el res o del presente año. 2. ° El Colector sacará á la suerte los Veedores que han de entrar en servicio por el término de 15 dias y quedarán fuera de él hasta que les llegue nuevamente su turno. 3. ° Todo veedor que se escuse por causa justificada, sera inme- diata i ente reemplazado á la suerte. 4 ° El Colector pasará á los vistas una lista de los veedores que deben entrar en servicio en la quincena; y el Vista deberá avisar al Colector, cuando el Veedor no se presente al despacho, suspendien- do este entretanto. 5. ° Luego que el Colector, tenga conocimiento de que un Ve- edor no asiste, nombrará inmediatamente á uno de los Contadores de Aduana como Veedor de oficio, de modo que el servicio no sea entor- pecido, ni deje nunca el Vista do tener Veedor que le acompañe al despacho. 6. ° Para compensar el trabajo de los veedores se les asigna un euarto por ciento sobre el monto do los derechos en que hayan interve- nido ; cuya asignación sera pagada por Colecturía en los primeros dias del mes siguiente al de la liquidación, pidiendo para ello la cantidad necesaria á Tesorería, entre los pedidos mensuales, que será imputa- da por este aTio, á Eventuales de hacienda. 7. * En caso de diferencia entro el Vista, Veedores é intere- sados, sobre el aforo, arbitrarán ante el Colector tres comerciantes sacados á la suerte por él, en la forma que establece el artículo 45 de la ley de Aduana. — 53 — 8. • Esta resolución será sometida á la aprobación de la Asam- blea Lejislativa. 9. ° Comuniques^, publíquese é insértese en el Registro Oficial Firmado. ©ecreto sobre lo» derechos consulares. Enero SO de 1855. Art. tí ° Las Aduanas del Estado darán entrada á loa buque» procedentes de puertos donde hay Ajentes consulares del Estado, aun cuando no traigan sus papeles visados como corresponde por dichos ajentes. 2. ° En el caso del artículo anterior, los capitanes de dichos bu- ques serán obligados á pagar el duplo de los- derechos consulares que deberán satisfacer en el Puerto de su procedencia, cuyo importe será percibido por la Colecturia, aplicando la mita'l al Fisco y depositan- do la otra mitad en la Casa de Moneda, á disposición del Cónsul á quien corresponda. 3. ° La multa de otro tanto que queda establecida en el artícu- lo 2. ° empezará á cobrarse, cinco meses después de la publicación de este decerto, cobrándose entre tanto los derechos consulares sola- mente. 4. ° Comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. Firmado. Ley de patentes para 1 S¿*6, Buenos Aires, Octubre 10 de 1855. El Senado y Cámara de Representantes del Estado do Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado lo siguiente:— Art. 1. ° En la ciudad, toda carreta de carga y media carga, carretilla y carros sin llanta, pagarán una patente de cuarenta pesos, y todo coche, galera, volanta, carreta de carga ó media carga, carre- tilla, carro y demás carruajes con llanta, ya sean de uso particular ó de alquiler, pagarán una patente de ciento veinte pesos. Quedan in- cluidos en este artículo los carruajes de toda especie que transiten ta. las calles de la ciudad, aun cuando sean guardados fuera de ella.— 54 — 2. ° Las casas en la ciudad de abaniquería; de encuademación, barberías, alfarerías, peluquerías, aquellas en que se vende carbón, leña, maíz, todo asiento de atahona, puesto ó baratillo, como toda ca- sa de negocio que no se halle comprendida en las demás clases, pa- garán una patente de cincuenta pesos. 3. ° Los tasadores, maestros mayores, balanceadores, construc- tores de buques, los prácticos del puerto y los lemanes, los sangrado- res, profesores de flebotomía, los aplicadores de sanguijuelas y las fá- bricas de fideos, pagarán una patente de sesenta pesos en la campana y cien en la ciudad. 4. ° Los talleres de sastres, relojeros, plateros, sombrereros, zapateros, carpinteros de todas clases, hojalateros, cuchilleros, arme- ros, peineteros y talabarteros, las tonelerías, herrerías, frenerias, cerrajerías, tintorerías, lapiderias, tapicerías, silleterías, guitarrerías y colchonerías; los bodegones, los constructores de velas para buques, los vendedores de palos, postes y demás maderas, caña, leña, carbón, cal, piedra y polvo de ladrillo, los herradores de caballos, los juegos de pelota y de bolos, las tiendas ó cuartos de perfumería, aguas ó pas- tas de olor, rapé, cidra y cerveza, las de telares, bordados, modas y costuras, las de cajones fúnebres, las de litografía, las prensas para enfardelar, las caldererías, peltrerias, estañerias, broncerías, lomille- rías y cordonerías, pagarán una patente en la ciudad de doscientos pe- sos, si se hallan dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de ciento cincuenta fuera de ellas y en la campaña de cien pesos. 5, ° Los abogados en ejercicio público de su profesión, los mé- dicos y cirujanos en el mismo caso; los arquitectos, agrimensores, corredores terrestres, marítimos y de cabotaje, los ajentes de cambio, retratistas al pincel ó al daguerreotipo, los dentistas y los teatros y otras diversiones y exhibiciones públicas, en que los espaciadores pa- gan sus entradas, y los molinos que no sean de vapor, pagarán una patente en la ciudad de trescientos pesos y en la campaña de ciento cincuenta. 6. ° Los escribanos con registro, contadores entre partes, paga- rán en la ciudad una patente de ciento cincuenta pesos, y en la cam- paña de cien pesos. — 55 — 7. ° Las tiendas ó almacenes de sastrería, joyería, relojería, sombrerería, zapatería, botería, platería, carpintería de toda clase, hojalatería, cuchillería, armería, peineteria y talabartería, las de gé- neros, las de ropa hecha de toda clase, las de cintas y otros efectos por menor, las pulperías y almacenes por menor de loza, cristales, por- celana, comestibles, drogas, cigarros, yerba y t ibaco ; los negociantes de lana, cueros, astas y granos que no sean de su cosecha; los fabri- cantes d i muebles, de carruajes, de velas y sebo, de rapé, jabón, cho- colate, ladrillo y tejas, las imprentas, librerías, boticas, panaderías, paragüerías, mercerías, las tiendas ó almacenes de quincallería y de todo utensilio de hierro ó cobre, las de papel pintado, instrumentos de música, suelas, pieles curtidas, cuadros, grabados, pinturas, espejos, vidrios y carruajes ; las confiterías, los maestros diamantistas, los ven- dedores de muebles, negociantes de madera, hierro, carbón de piedra, járcias, cuerdas, anclas y anclotes, cadenas de hierro, cocinas de bu- que, escandallos, espeques, toda mesa de villar, casa de baños públi- cos y fábrica de cerveza, pagarán en la ciudad dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria cuatrocientos pesos, fuera de ellas trescientos y en la campaña doscientos pesos. 8. ° En la ciudad y campaña toda tienda, almacén, pulpería, ca- fé, y todo establecimiento que venda aguardiente, vino, licores y otras bebidas espirituosas, á mas de la patente designada, pagará la mitad de igual valor. 9. ° En la ciudad los alquiladores de caballos ó que tengan de- pósito de ellos, establecidos dentro de las seis cuadras de la Plaza de la Victoria, pagarán una patente de cuatrocientos pesos, y de trescien- tos fuera de ellas. 10. Todo café, fonda ó posada, pagará en la ciudad una patente de seiscientos pesos, estando dentro de las seis cuadras de la Plaza de la Victoria, de cuatrocientos fuera de ellas, y de doscientos en la campana. 11. Los mercachifles y pulperías ambulantes pagarán cuatrocien- tos pesos en la ciudad, y seiscientos en la campaña. 12. Los almacenes ó tiendas de menudeo en que se vendiese también por mayor, pagarán una patente en la ciudad de mil pesos.— 56 — dentro do las sois cuadras de la Plaza de la Victoria, de ochocientos fuera de ellas, y de seiscientos en la campaña. 13. Los circos do gallos pagarán una patente de mil pesos. 14. En la ciudad y campaña los saladeros y vapores ó graserias, las casas de martillo, los comerciantes de toda clase de mercaderías, que vendan en almacenes por mayor, pagarán una patente de mil quinientos pesos. 15. En la ciudad los introductores y consignatarios de mercade- rías, los comerciantes que tengan almacenes de depósito particular de Aduana y los molinos de vapor, pagarán una patente de dos mil pesos. 16. En la ciudad y campaña los establecimientos y casas de ne- gocio arriba espresados, que comprendan diversos ramos de comercio, industria, oficio ó profesión, ni están obligados á tomar mas de una patente, que será la correspondiente al ramo que pague mayor valor. 17. En la ciudad los carruages que se monten, y en la ciudad y campaña los establecimientos que se abran, y los individuos que ejer- zan algunos de los ramos de comercio, industria ó profesión sujetos al derecho de patentes en el segundo semestre del año, pagarán sola- mente la mitad del valor de la que corresponderia para el afio entero. 18. En la ciudad y campaña las patentes deben colocarse en un lugar visible en los establecimientos, y los que dentro del primer trimestre del año, no hubiesen comprado su patente, ó hubiesen saca- do una de menos valor de las que designa esta ley, serán obligados á pagar la patente que les corresponda, y á mas una multa de igual monto, descontándole ¿ en su caso, el valor de la patente que hubie- sen comprado. 19. El Gobierno queda autorizado para ceder á los individuos ó comisiones que nombre para la revisacion de patentes, una parte ó el todo de las multas de que habla el artículo anterior. 20. Esta ley será revisada, cada año. 21. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Firmado. Octubre 11 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. Firmado. Ley «le papel sellado parí» I8»1G. Huonos Aire», Octnlirc 4 de U."<ñ. El Senado y Cámara de Kopresentantes del Estado d<; Hueu js Aires, reunidos en asamblea general han sancionado lo siguiente:— Art. 1. ° Se establece n diez y ocho clases de papel sellado que .se usará en el Estado desde 1. ° de Enero de 1856, según la escala y cu los casos (pie se; espresan. Ciases. Precios Graduaciones 1. 63____ 1$ desde......... 100 ú 500 g>____ 2 ............ 501 á 1,000 » ... 3 ............ 1,001 á 3,000 4. • ... 5 ............ 3,001 á 5.000 f>. es . 10 ............. 5,001 á 10,000 0. *____ 20 ............ 10.001 á 20,000 7. * ... 30 ............ 20,001 á 30,000 8. «____ 40 ............ 30,001 á 40,000 9. es ... 5o ............ 40,001 á 50,000 10.« ... 60 ............ 50,001 á 60,000 ,%ít* . 70 ............ 60,001 á 70,000 12 « . 80 ............ 70/01 á 80,000 13 rt ... 90 ............ 80,001 á 90,000 14." .• 100 ............ 90,001 á 100,600 15.05 ... 150 ......t..... 100,001 á 150,000 16. rt____ 200 ........... 150,001 á 200,000 17. rt____ ¿50 ............ 200,001 á 250,000 18. rt .... 300 ............ 250,001 para arriba. 2. ° Teda letra de c imbio, carta-orden, vale ú otra obligación cualquiera á pagarse en el Estado en moneda corriente ó motálico, se escribirá en el papel sellado que corresponda conforme á la escala pre- cedente, á la cantidad en papel moneda ó metálico, al cambio de la fe- cha en que se verifique. 3. ° Todo contrato de contra-venta, de bienes raices, muebles, semovientes ó efectos, celebrado entre partes con intervención de cor- redor ó sin olla, so escribirá cu la clase de papel sellado, según la escala, conforme al precio de la cosa rendida, ú menos que deba re- ducirse á escritura pública, en cuyo caso pueden otorgarse en papel común. 4. c Corresponde ;í la segunda clase de doá pesos las coutratas 8entre peonen, capataces y sus patrones, entre maestros y aprendices, entre patrones y domésticos y demás que se celebran en la Policía ; los contratos .sobre servicio, y cuidado de menores entregados por sus padres ó por el defensor do menores. 5. ° Corresponde á la tere ra clase de tres posos, cada foja de demanda, petición, escrito ó memorial á cualquier autoridad ú oficina pública : cada foja de arbitramiento: cada foja de lo que se actuare ó diligenciare ante cualquier autoridad ó comisión : cada foja de todo testimonio no esceptuado en el art. 7. ° : cada foja de los registros de contratos públicos que llevan los escribanos: cada foja de tasación de propiedades y efectos; y la reposición de los conocimientos de merca- derías cuando se presenten en juic:o. 6. ° Corresponde á la cuarta clase de cinco pesos, toda copia de partida de bautismo, matrimonio ó muerte; y los pasaportes para el interior del Estado y provincias de la Confederación. 7. ° Corresponde á la quinte clase de 10 pesos, toda foja de tes- timonio de poder general, especial, testamento ú poder para testar, de protesto de letras ó de mar, ó de cualquiera otro documento proto- colizado en registro de escribano público, no comprendido en el artí- culo que sigue; cada foja de contrato privado que no esprese cantidad determinada, y las guias de ganado. 8. • La primera foja en los testimonios do las escrituras de ena- genacion do bienes muebles; semovientes y raices, y de obligaciones á pagar cantidades de dinero en moneda corriente ó metálico, con hipo- teca ó sin e-lla, so estenderán en el papel sellado correspondiente á la cantidad, según la escala del artículo 1. c , y las subsiguientes en pa- pel de tercera clase. 9. ° Cuando los interesados lo pidieron, los escribanos darán boletos y certificados sobre los contratos que so registren en sus pro- tocolos ó archivos, en el papel del sello correspondiente al testimonio de las escrituras de dichos contratos. 10. Corresponde á la sesta clase de veinte posos la carátula de Jos testamentos cerrados y la primera foja de los poderes para testar. 11. Corresponde á la séptima clase de 30 pesos, los despachos ó títulos de promoción de empleo, de habilitación de edad y pasapor- tes para fuera de la República, para cada individuo principal y do menores ó criados, cada pliego de todo registro con que se despachen los buques para puertos etrt rango ros, las peticiones al Departamento Topográfico, para re formas de casas y delincaciones de terrenos, y los boletos de marcas. 12. Todo recibo ó cuenta de cualquier clase podrá hacerse en pa- pel común, pero para presentarse en juicio ó á cualquiera autoridad, deberá reponerse cada foja con un sello de la tercera clase. 13. Las letras de cambio ó cualquier otro documento otorgado en el Estado, para que tenga efecto fuera de él, no podrán presentar- se en juicio ni ante ninguna autoridad del pais, sin reponerse el sello que corresponda con arreglo á lo que determina el articulo anterior. 14. Los buques de alta mar, nacionales y extrangeros, para abrir y cerrar registro, emplearán papel sellad.) de la 12. 58 clase de ochenta pesos. 15. El papel sellado será pagado por quien presente los docu- mentos en juicio ú oiiginc las actuaciones. 16. Los jueces y autoridades podrán actuar en papel común con cargo de reposición. 17. Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á ningu- na solicitud que no esté en papel sellado correspondiente, poniéndose la nota rubricada de Corresponde por quien deba diligenciar el asunto. 18. Los interesados que otorguen, admitan ó presenten docu- mento en papel sellado de menos valor del que corresponda, pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello correspondiente : los escribanos y oficiales públicos que los estiendan, diligencien ó ad- mitan, pagarán la misma multa; por segunda vez, sufrirán igual mul- ta y suspensión de oficio ó empleo á arbitrio del juez ó autoridad competente. 19. Cuando se suscitare duda sobre 1» clase de papel sellado que corresponda á un acto ó documento á verificarse ó verificado, la autoridad ante quien penda el asunto la decidirá con audiencia verbal ó escrita del Agente Fiscal, y su decisión será inapelable. 20. Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente, cualquier •documento estendido en papel común en el término de treinta dias de formado en la capítol, y de dos meses si fuere formado en la campaña.21. En los tros primeros meses del año podrá cambiarse cual- quier papel sellado del año anterior que no se hubiese empleada 22. El papel Hollado que so inutilice ñu haber servido á las par- tos interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de igual valor, pa- gándose dos reales por el sello. 23. Las letras de cambio, pagarés y demás documentos, á pa- garse en el estado, se cstenderán en la forma de papel sellado que crea mas conveniente el Poder Ejecutivo. 24. En los contratos en que se determina el pago mensual, du- rante algún término, se graduará el papel sellado por la mitad del importe total de las mensualidades durante el término del contrato. 25. Esta ley será revisada cada a tío. 2G. Queda derogada toda disposición sobre este impuesto no com- prendida en esta ley. 21. Comuniqúese al Poder Egecutivo para su cumplimiento. M FruMADo. Buenos A iré», Octubre 5 de l1!";). Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda, publiquese é insértese en el Registro Oficial. FlItMADO- liry de contribución directa para ci año ilc ISSfí. lineaos Airo*, Octubre 23 de 18Ó5. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado lo siguiente: Art. 1. ° Las niñeas y terrenos de propiedad particular en el Estado, pagarán anualmente el dos por mil de eontribuciou sobre su valor. 2. 9 Son escentas de contribución las fincas cuyo valor no esce- da de veinte mil pesos moneda corriente, y que siendo habitadas por bus dueflos. estos no posean otro capital, ni aquellas les produzcan renta alguna. 3- ° Los cap'tales se regularán anualmente en cada uno de los — Gl — Juzgados de Paz. en que está distribuido el Estado; por una Comisión denominada Comisión Reguladora de los capitales. 4. ° Las Comisiones de quo habla el articulo anterior, serán compuestas por el Juez de Paz respectivo y dos propietarios quo nom- brará el Gobierno. 5. ° Las Comisiones pasarán á los contribuyentes un boleto quo determine el capital que les ha regulado. 6. ° La Colecturía, despnes que recibiere las regulaciones he- chas en la ciudad, publicará por los principales periódicos el dia en que empieza el término que se fija en el articulo 8. ° 7. ° Los interesados tendrán derecho á reclamar en la ciudad dentro de quince dias de haberles pasado las Comisiones los boletos (pie determinen el capital que se les haya regulado. 8. ° Los contribuyentes de la ciudad son obligados á satisfacer sus respectivas cuotas en la Colecturía General, dentro de los sesenta dias de la publicación de que habla el artículo 6. ° : y los que en di cho término no lo hubieran verificado, serán egecutados al pago, con mas el aumento de un veinte por ciento sobre aquellos. 0. ° En la campaña los interesados tendrán derecho á recia mar de las regulaciones de sus capitales, dentro de los quince dias des- pués de habérseles notificado estas por las respectivas comisiones. 10. Los reclamos sobre las regulaciones, tanto en la ciudad co- mo cu la campaña, se interpondrán ante el Juez do Paz respectivo, y serán resueltos por una comisión compuesta de un vecino que nom- brará éste, en representación del Fisco, y otro que nombrará jd inte- resado. En caso de discordia, el Juez de Paz nombrará un tercero. El fallo de esa comisión será inapelable. 11. ° Los contribuyentes de la campaña son obligados á satisfa- cer sus respectivas cuotas á los Jueces de Paz, dentro de los treinta dias de la notificación de que habla el artículo 9. ° , y los que en di- cho término no lo hubieren verificado, serán ejecutados al pago, con mas al aumento de uu 20 por cielito sobre aquellas. 12. Las regulac iones en la ciudad y la campaña serán hechas antes del 31 de Marzo, y serán pasadas á la Colecturía antes del 1. • de Mayo.K<. Queda derogada toda disinisicion sobre contribución directa no comprendida eu esta ley. 14. Eíta ley será revisada cadiaiT). 15. Comuníqueso al Toder Egecutivo. FlUMADO. Octubre 25 de MMHL Cúmplase, acúsese recibo, comuniques»'!, publíqueso e insértese en el Registro Oficial. Firmado. Por estas leyes se rcrá ipie r.n Buenos Aires salo pagan con- tribitcion directa los bienes raices. Ia>s demos capitales en buqvrs, efectos de comercio k. pagan solo los derechos de Aduana, ó las patentes prescriptas ti los industriales. Los ganados de toda cla- se no pagan conti ibucion alguna. I*ejr errando una Comisión de inmigrados eu fa- vor de los inmigrantes; otorgando á estos íacili- dades para ia mejor ejecución de sus contra- tos; y eesonerando «le derechos de puerto á los buques que alíñenos conduzcan cincuenta de aquellos. Bueno* Aires, Setiembre 27 de 1854. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires reunidos en asamblea general, han sancionado la siw riberas del Paraná sino solo en la margen derecha en una distancia que no pasa de GO leguas. £1 Presidente JeíForson en las instruccio nes á los Ministros Americanos paralas negociaciones con la España, les encarga decir y sostener que las aguas del Misisipi forman un ca mino público á una región común cual era el Golfo de Méjico á la cual los Estados Unidos tienen derecho do legar como las aguas mismas de aquel rio. Que esta es la ley de la Naturaleza tan manifiestament e grabada en el territorio; que es la ley de la creación, que es la ley divina la que puso eso tránsito fluvial desde el alta mar hasta los <.s- tremos del territorio de la Union ¡ que de otra manera aquel gran rio quedaria perdido para ellos y para el mundo desde que su curso M juzgase acabado contra el hecho del Creador allí donde concluyera ei territorio de la unión : que la España no tenia la posesión sino de una pequeQa parte de las riberas, mientras que I03 Estados Unidos domi- naban sus márgenes por una distancia cien veces mayor, y no podían permitir que por que esa jurisdicción esi^ubiera on la desembocadura de! rio, sa abrogara el derecho di cerrarlo ó de legislar la navegación de los buques que descendieran de la parte superior que no correspon- día á la España : que ese canal fluvial y ese tránsito por la part» del rio cuyas margenes dominaba la España, era la única salida qu« podían tener los pesados y volumoaoa efectos de los Estados Unido», y que les era asi de una necesidad vital á I03 subditos de la part* superior del rio, y sin el cual no solo quedarían privados de loa beue fleios de la providencia dándoles aquel rio navegable, sino de los be- neficios miamos del territorio, de los productos del suelo que solo po- dían ger conducidos a los mercados nacionales ó estraugeroj naregau- — 15 — jo libremente todo el Misisipi hasta la mar; y que esto lejos de traer algún perjuicio á la Fspaña favorecería de mil maneras á las riberas de la Luciana y de la Florida. La razón y el cálculo de los verdade- ra intereses venció la resistencia de la España, y por el tratado de San Lorenzo de 1795 se reconoció á los Éstados Unidos el derecho a la libre navegación de todo el Misisipi hasta la mar. sin reservarse 1» España derecho alguno para reglamentarla en la parto de la riberas que ocupaba, y aun dándole el derecho de depósito en el puerto de Nueva Orleans sin otro gravámen que pagar almacenages. Este gran- de ejemplo puede hacer comprender el ningún derecho que tendría •_•) Gobierno de Buenos Aires para reglamentar la navegación del Pa- raná por si solo, sin otra razón que dominar una muy pequeña parte ■le la ribera de la margen derecha. Otro gran ejemplo hallaremos en la navegación de San Lorenzo, lio? Estados Unidos estaban en posesión de las costas del Sud, de los grandes lagos del Norte y de una parte do la ribera de San Lorenzo odia olvidar la inmigración estranjera tan indispensable en