I y después de cautivarnos toda la Real familia?... Aho engañarnos? Seducirnos ahora; Se equivoca mucho laj prema junta gubernativa: nos conoce poco S. A. I. Sabe mos bien q«e quiere decir felicidad , entendemos perftfr mente lo que significa protección: no se nos oculta el sentj do de las palabras libertad, regeneración: ya vamos comprji hendiendo el lenguage del gran Napoleón, y por u!ti hemos tomado algunas lecciones del idioma de los tirano: para lo que hemos comprado á peso de oro un magnifis Diccionario Machia vélico , que se imprimió á expensas Alemania, Italia y Portugal, y que sé iba a reimprin con harto mas luxo á cuenta nuestra. Con el continuo ir de este Diccionario, y con el buen cxemplo de nuestr aliados seguiremos en nuestro error, continuaremos nuestra ignorancia sin abandonar nunca nuestras prtoc paciones, dos de ellas sobre todo, no permitir que nost quen en cosa de Religión, y en que nos venga un Rey ti trano. Seremos Godos, seremos barbaros, seremos cerril rutineros y animales de costumbre Hotentotes seremos,» remos quanto el gran Nopoleon guste llamarnos, serení lo que quiera decirnos el Principe Murat, seremos todo, que la Suprema Junta de Madrid tenga á bien escribirá todo lo seremos, menos vasallos de José Napoleón. El» yor mal que nos puede venir es perder la vida , y ésta si Ni poleon el grande nos manda , bien perdida la tenemos, cuchillo cortador de su venganza acabará luego con la rriit de los españoles, y con la otra mitad la conscripción müitíf Habrá como unos quince meses que en Yarsovia sepr sentó á S. M 1. y R una diputación de polacos pidiendo! la independencia. Bl prudentísimo Soberano, aunque se *J proclamado Emperador omnipotente y Monarca de tos el universo les respondió las siguientes notables palabra En vuestra mauo está lo qu¿ pedís: para que una nación su bre y cecobre su independencia basta quererla En este ca»o se halla la nación española resuelta a) tificar el tino político de nuestro Regenerador. Reimprao en Buenos* Áyret: Imprenta de Niño* Expóslt9U BUENOS-AIÍlEtíREGISTRO OFICIAL DEL ESTADO DE BUENOS-AIRES- 1836. Hinco v Casi I de Muueda. j Buenos Aires, Noviembre 30 de 1855. Al W. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de lia- rienda, D. Norberto de la Riestra. Tengo el honor de poner en conocimiento de V. S., para que se sirva elevarlo al del Gobierno, haber sido unánimemente aprobado por ti Directorio el "Proyecto de acuerdo" presentado por uno de sus miembros, para la apertura de cuentas corrientes con interés recí- proco, conteniendo los artículos siguientes:— hm. 1. ° El Banco y Casa de Moneda recibirá depósitos k cuenta corriente, al interés recíproco de 10 p ® al afío. 2. ° Las sumas que fuesen consignadas, ya sea en moneda cor- riente como en metálico, ganarán premio desde el dia en que se hiciese. 3. ° A toda cuenta corriente con interés so cargará como comi- lón de Banco uno por mil sobre la suma del Debe anualmente ó toda W4 que dicha cuenta fuese saldada ó liquidada. 4. ° Los depósitos que se hiciesen sin interés á pedi.io del de- positario, no tendrán cargo alguno por comisión de Banco.5. ° El ínteres reciproco que fija el presente «cuerdo, se au- mentará ó disminuirá por acuerdo de la Junta Directiva. El Directorio cree que bu adopción traerá notables ventajas al público, reuniendo en un centro común y empleando útilmente capi- tales diseminados hoy, y facilitando por esa misma concentración mu- chas operaciones con visible conveniencia del comercio y del pais, asi como también del Banco, cuyos provechos aumentarán con el mayor desarrollo que le será comunicado. Por estas razones el Directorio so lisongea con la esperanza do que este proyecto recibirá la superior aprobación del Gobierno, nece- saria para su ejecución, reservándose para entonces proponer el au- mento de personal que demandase el buen servicio público. Dios guarde á V. S. muchos años. $1 anual Oeantpo. Ministerio 0¡i,100 9,688,300 11,553.000 3(1,583,500 2,112,896 3,309,750 2,379.500 3,192,000 C CK(\(\ 1 íííí 9.509.000 11,456,400 29,994,500 320,004 148,250 83.990 78,000 178,400 96,600 589,000 70.044,290 68,650,046 i - 5 — 10 — 2() -50 — 100 — 200 — 500 — 1000 — 11,077,400 15,150,000 23.781,000 40,484.000 37,400,000 40,800,000 45.167,000 104,950,000 107,316,000 7,911,088 12,609,250 18,785,000 31,600,000 22,916,550 21.583,200 26,793,400 73,965,500 1,203.000 3,166,312 2,640,760 ! 4.996,000 8,879.000 14,488,450 19,216,800 18,373,600 30,984,500 106,113,000 426.125.800 i 217.371,984 _. En circulación ....... 210,247656 Manuel Terry.-- Enero 10 de 1856. Publíquese. Manuel Ocampo. Rtf.stra. Miniaterio i» Ha- l diada» — ' Buenos Arres, Euero 1 do 1855. ACUERDO. Considerando el Gobierno que las fallas que pueden resultar al introducir efectos de removido despachados dé este puerto para los deinad del Estado en las cantidades quo consten en las guías, no pue- den traer al fisco perjuicio alguno, y oído ú este respecto el parecer del Keeeptor de la Aduana de San Nicolás y Colector General, ha resuel- to que las disposiciones penales que determina el Acuerdo de 24 de Julio último sobre disconformidad en las guías, cto, no sean aplicables a los efectos de removido que hubiesen satisfecho los derechos de im- portación en este puerto, y que resultasen de menos en la guía, y si solo se cobren derechos sobre los que aparezcan de mas do lo espresado en dichas guías. Comuniqúese este Acuerdo al Colector General para que lo tras- mita ú queines corresponda, y publíquese para conocimiento del Co- mercio. Rúbrica de S. E. RlESTRA. l>tr»rtarreoto de / Gobierno. Buenos Aires, Enero 5 de 1856. E! Gobierne ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Quedan nombrados Jueces do Paz en la Campana, durante el presente alio, en el Partido de— San José de Flores......... D. Adolfo Miranda. Morón..........,......... " Juan Dillon. San Isidro................. 1! Fernando Al {aro. San Fernando............... ,; Victor Gayan Conchas................... " José Cebcy. Zarate...............¡..... t; Gregorio Quirno. Baradero.................. ** Luis Villanueva. San Pedro................. S Tomas Obligado. San Nicolás...,............ " Pedro Fonce._ 8 — Pergamino................. " Francisco Nogueras. Rojas.................... " Francisco Roca. Junin.................... " J,»¿ E. Ruiz. Salto...................... " Vicente Blanco. Arrecifes................... " José E. Martínez. San Antonio de Areco........ " José E. Martínez. Fortín de Areco............ " Lucas Posadas. Villa de Mercedes........... " Manuel Mones Ruiz, San AndreB de Giles......... " José María Casado. Exaltación de la Cruz........ " José Maria Meló. pilar..................... '? Mateo José Pinero. Villa de Lujan.............. " J"an Cruz Casas. Matan».................. Gobierno. > Buenos Aires, Febrero 15 de 1S56. Del atento y prolijo examen, que ha tiempo ocupa al Gobierno, de todos I03 antecedentes existentes en Secretaria, y relativos á las elecciones de dos municipales y un suplente, por cada parroquia de esta Capital aparece : que ellas se celebraron primeramente el 25 de Febrero de 1855 : que aprobadas casi todas, no lo fueron unas po- cas, á virtud de ciertos incidentes ocurridos, á lo que se agregó b multitud de cacusaciones que presentaron los electos, sobre las que nada se proveyó : que sin embargo el 5 de Mayo ellas se repitieron — 19 — en la mayor parte do las parroquias, ya respecto de los tres elect03 en cada una, ya de solo uno ó de dos : que no las hubo en cuatro do ellas, sin que aparezca el motivo de esta notable omisión de I03 ciu- dadanos ; que nada so ha determinado todavia acerca de esta segunda cloccion, ni comunicádoso el nombramiento á los electos: que de to- do lo que queda brevemente referido, resultó respecto de la parro- quia de: La Catedral al Norte, que electos primeramente de municipa- les D. José María Casaflbusth y D. Emilio Castro, y de suplente D. Nicolás Calvo, aceptó el primero, se escusaron los dos últimos, y en la segunda elección hecha para reemplazarlos, fueron electos el mis- mo D. Nicolás Calvo para municipal, y D. Carlos Pcllegrini para suplente : Catedral al Sud, que electos D. Miguel Azcuenaga, D. Juan Francisco Gutiérrez y D. Braulio Vidal, parece por una indagación levantada de órden superior por la Policia, quo lo habian sido D. Miguel Azcuenaga, D. Cayetano M. Cazón y D. José Vicente Mar- tínez ; y en la segunda elccion lo fueron el Dr. D. Lorenzo Torres, D. Miguel Azcuenaga y D. Augusto Borncfeld. San Miguel, que electos D. Francisco Chas, D. Felipe José Rufino y D. José Maria Posse, se escusaron los tres, y no so repitió sinerabargo la elección en esta parroquia, sin que aparezca el motivo: San Nicolás, nos Aires, Febrero 17 de 1800. Debiendo dirigirse el Gobernador del Estado al Sud de la Campa- ña, á cuyo efecto, la Asamblea General Legislativa por su resolución de 14 del corriente, ha prestado su consentimiento, para el caso que aquella ausencia durase mas de 30 dias; y debiendo en tal caso el Presidente del Senado encargarse del ejercicio de las funciones ane- xas al Poder Ejecutivo, según el artículo 89 de la Constitución; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Presidente del Senado D. Felipe Llavallol que- da en posesión del ejercicio de las funciones anexas al Poder Ejecu- tivo desde el dia de mañana 18, previo el competente juramento. Art. 2. ° Comníquese, publíqueso y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Valentín Alsina. Departamento do ) Uobiarno.— ) • Buenos Aires, Febrero 29 de 1850. Visto oste espediente relativo á la sepultación de aquellos que por las leyes civiles y canónicas son privados de la eclesiástica; de acuerdo en todo el Gobierno en lo concerniente á los suicidas con las doctrinas del Asesor, el cual solo á estos se ha concretado por ser el caso mas común, y según cuyas doctrinas la privación de sepultura eclesiástica comprende no á todos los suicidas, sino solo aquellos que se arrebatan i la vida por librarse de una condenación capital mere- cida, ó por motivos innobles ó criminales y con frió conocimiento T premeditación; doctrinas con las que parece estar también de acuerdo 1» caridad é ilustración del Illmo. Obispo Diocesano, como se deduce de su respetable nota fecha 24 de Enero anterior, y como lo ha signi- ficado también su Secretario el Dr. Aneiros, co las conferencias ha- bidas con el Ministro de Gobierno; y partiendo el Gobierno de la per- suacion do que al auto do privación de sepultura eclesiástica que S. S. I. espidiese, ha de preceder siempre la respectiva información su- maria para fijar la calidad del suicida, ó hecho de que se trate, y do que la familia del finado ha de gozar contra tal auto de los remedios y recursos que las leyes le confieran, dispone:—Que ocurriendo desgra- ciadamente algún hecho de los que traen privación de sepultura ecle- siástica, la Policía proceda sin perder instantes á levantar la dicha información, sin perjuicio de noticiar al mismo tiempo el suceso al Sr. Obispo, al que remitirá después la información, dejando entre- tanto el cadáver depositado en la casa donde estuviese, ó en cualquier otra que quiera ejercer este acto de caridad, y en su defecto en el Hospital General: y si el Sr. Obispo, después do obrar por su parte la información ó esclarecimiento que estimase oportuno, denegase la sepultura eclesiástica, la Policia, luego que sea avisada de ello por el Sr Obispo, procederá, no obstante cualquier recurso que la familia interpusiere, á sepultar el cadáver en el lugar destinado á los priva- dos, sin perjuicio de removerlo después y pasarle al Cementerio Ca- tólico, si el resultado del recurso fueso favorable á aquella. Y para que esta resolución pueda tener efecto en su caso, la Policia elegirá desde ahora y preparará con aquel objeto, en la proximidad del Ce- menterio del Norte y fuera de su recinto un pequeffo lugar, dando cuenta. Pásese de oficio al Illmo. Obispo copia autorizada de la pre- sente resolución para su conocimiento y demás efectos, transcríbase al Asesor y al Gefe de Policia, y publíqueso este espediente. Rúbrica de S. E. Albina. iünisterirt rio 7 Gobierno. ) Buenos Aires, Marzo 3 de 1856. Visto este espediente, relativo á la propuesta hecha por D. E&-— 34 — tcvan Adroguct, D. Jorge Atucha, D. Mariano Saavcdra y D. Joá¿ Iraola, para el establecimiento y construcción de un Mercado de Abasto en la plaza de las Artes, bajo laa condiciones que esprosaron: oidos el Fiscal y el Asesor, que la apoyaron: oido por dos veces el Consejo de Obras Públicas en lo que es de su incumbencia, y el cual, con arreglo á lo mandado el 14 del corriente, se ha espedido última- mente conferenciando y acordándose antes con los proponentes; el Go- bierno resuelve y declara aceptar la indicada propuesta, en los térmi- nos y con las adiciones siguientes:—1. p Queda cedido á los propo- nentes arriba nombrados, por el término de veinte y cinco años, con- tables desde» el dia que se firme la escritura de este contrato, el ter- reno de que se compone la plaza de las Artes, para el único objeto de construir y conservar en él un Mercado de Abasto:—2. P. Denlro del plazo de dos años, contables desde que se firme dicha escritura, quedará concluida totalmente la construcción del Mercado á costa de los proponentes, los cuales, de lo contrario, abonarán á la Municipa- lidad la multa de cien mil pesos, de lo cual otorgarán fianza ásatis- facción del Gobierno, en la misma escritura referida: —3. 88 La cons- trucción se hará con arreglo al plano que se ha presentado, y que se aprueba, con calidad de que el local que en el aparece destinado pan carretas, ha de ser trasladado hácia el centro. El plano original per- manecerá depositado en el Consejo de Obras públicas, pudiendo los interesados hacer sacar copias de él, autorizadas por el Consejo:— 4. p El alquiler que los proponentes fijarán á los cuartos y localida- des de este Mercado, no podrá nunca esceder del que se halle esta- blecido en el Mercado del Centro; —5. 83 Se construirá un gran po- zo que proveerá de bastante cantidad de agua, y que será servido por un mecanismo hidráulico, estableciéndose en puntos convenientes sos piletas, que un encargado especial hará surtir por medio de caños a una hora determinada:—6. 85 Todo el enmaderado de la obra, sera precisamente de urunday y quebracho:—7. P En los corredores abiertos, los pilares serán de fierro:—8. 85 A cierta altura los cuar- tos se comunicarán unos con otros, de modo que cada uno reciba bas- tar! i aire por las persianas que deberán formar su frente:—9. * * construirán dos grandes sumideros, á donde vayan á dar por med'0 — 25 — del declive mismo de las calles del Mercado, las aguas procedentes de la limpieza: —10. 89 Se construirá también una pieza bastante cómo- da para oficina de Policía, en el lugar que esta hallase por mas con- veniente:—11. p Un ingeniero que designará el Consejo de Obras Públicas, inspeccionará la obra por parte del Gobierno durante su construcción, á fin de que ella sea ajustada al plano y á las presentes condiciones:—12. 89 Vencidos que sean los veinte y cinco afios re- feridos, todo el Mercado pasará á ser propiedad eselusiva del Estado, sin remuneración alguna, y su entrega á este se hará en perfecto es- tado de servicio, prévio el competente reconocimiento: —13. 83 El Reglamento interno del Mercado, será el que dictare la Municipali- dad:—14. 89 La Municipalidad podrá establecer otro ú otro3 Merca- des, aunen la cercanía de este.—En su virtud, transcríbase este de- creto al Fiscal y al Asesor, como también al Consejo de Obras Pú- blicas, con remisión del dicho plano; y bajo este espediente á la es- cribanía de Gobierno, por la que se hará saber aquel á los interesados, y se procederá á estender la escritura mencionada. • Rúbrica de S. E. Alsiwa. Ministerio de ) Gobierno. ) Buenos Aires, Marzo 3 do 185G. En vista de lo espuesto por el Consejo de Obras Públicas en el precedente informe y en el de su comisionado, y conformándose el Gobierno con las principales ideas en ellos contenidas, -declara y re- suelve; qu» I03 nichos sepulcrales, todos de bóveda, se comprende- rán dentro de arcos de la forma mas ó menos que representa el dise- ño que el comisionado ha trazado; eu el concepto de que:—1. ° En un costado del Cementerio, cada arco llevará en una misma línea, pa- ralela al suelo, dos nichos á lo largo y paralelos á la pared del Ce- menterio; siendo el largo de cada uno siete pies, su profundidad hasta la pared otros tantos; y la mayor altura de su bóveda tre3 piés; sobre cada uno de dichos dos nichos, se construirán tres mas y uno en la par- te superior central; de modo que cada arco contenga nueve nichos, los cuales á causa de su capacidad, podrán servir para sepulcros de fami- lias ó de varios cadáveres: — 2. ° En el costado opuesto, los arco* 4serán exactamente iguales á los do su frente, y contendrán cada uno diez y ocho nichos, perpendiculares a la citada pared, en cuatro hile- ras, y superpuestos con dos mas en su parte superior, como lo presen- ta el dibujo mencionado: cada nicho de estos tendrá siete pié3 de pro- fundidad, dos y medio de ancho, y treg en la mayor altura de su bó- veda, y podrá servir para un solo cadáver:—3. ° La pared diviso- ria ó distanc a de uno á otro nicho, será de medio ladrillo para los perpendiculares á la pared, y do ladrillo entero para I03 paralele» á la misma: -4. 0 Los nichos que podrán llevar lápidas á sus frentes, serán numerados en cada arco, y lo serán también los arcos en su parte superior: —5. 0 La luz de los arcos será de cuatro varas de ancho, y siete de alto:—6. 0 Los materiales invertibles en estas construcciones, serán la cal y ladrillo:—7. 0 A medida que se vaya áconstruir un arco, se irá demoliendo la parte correspondiente déla actual pared del Cemenlerio, y se la sostituirá con otra adecuada, aprovechándose en ella el material de la demolida. Se declara también, á fin de prevenir creencias equivocadas, que los monumentos centrales, de que habló la resolución de 16 de Enero anterior, y los cuales podrían las autoridades permitir ú ordenar por motivos especiales, serán solamente aquellos cuya erección está acor- dada por el Gobierno desde largos años atrás, ó que en adelante se ordenen ó permitan en honor de hombres públicos, ó de ciudadanos beneméritos, por consideración á sus servicios, circunstancias, cua- lidades, &a.; debiendo los planos de tales monumentos ó ser formados por el Consejo de Obras públicas, ó ser presentados al Gobierno por los interesados para su aprobación, previo examen por aquel—En virtud de todo vuelva el espediente al Consejo de Obras Públicas, pa- ra que presuponga el costo de un arco de cada clase, consultando la posible economía; á fin de que en su virtud pueda el Gobierno juzgar si conviene emprender la construcción de ellos por cuenta del Estado, ó por cuenta de una empresa, previa fijación de bases, y mediante li- citación. Transcríbase esta resolución al Gefe de Policía para su co- nocimiento, y al Consejo de Higiene para los efectos que puedan con- venir y publíquese. Rúbrica de S. E. Alsina. — 27 — DtpArtnmeato de ( (jubiereo. ) Buenos Aires, Marzo 5 do 185G. Debiendo .celebrarse en todo el Estado el último Domingo de Marzo, con arreglo á los artículos 18 y 27 de la Constitución, las elecciones de Senadores y Representantes, para sostituir á los que por el sorteo hecho en 1854 resultaron salientes, y á los que poste- riormente hayan cesado por muerte ó renuncia; y no estando aun con- cluido el censo en todo el Estado, en cuyo caso rigen los artículos 21 y 29 de la misma; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. 0 El Domingo 30 del corriente se practicarán elec- ciones en la Capital, de cuatro Senadores, en reemplazo de los Se- ñores D. Nicolás Anchorena, D. Gervasio Espinosa, D. Marcelo Gamboa y D. Felipe Llavallol; y de doce Representantes en reempla- zo de los Señores D. Manuel M. Escalada, D. Basilio Salas, D. Ma- riano Marin, D. Eustaquio Torres, D. Carlos Tejedor, D. Andrea Somellera, D. José Barros Pazos, D. Emilio Agrelo, D. Francisco Moreno, D. Jaimo Llavallol, D. Domingo Sosa, y D. Luis Sánchez Boado. 2. 0 En el mismo dia se practicarán también en la Campaña laa de cuatro Senadores; á saber: de uno en la Sección 2. 80, en re- emplazo de D. José Marmol; de uno en la Sección 3. 63, en reemplazo de D. Manuel José Guerrico; de uno en la Sección 8. *, en rempla- zo de D. Pedro Bernal; de uno en la Sección 13. f,, en reemplazo de D. Manuel OcampO. 3. 0 Al mismo tiempo se hará en cada una de las siguientes Secciones electorales de la Campaña la elección de un Representante, ¿ saber; en la 1. p , para reemplazar á D. Eustaquio Riestra; en la 2. 88, para reemplazar á D. Federico Aneiros; en la 3. ■ , para reem- plazar á D. Rufino Elizalde; en la 4. 85 , para reemplazar á D. Vicen- te Letamendi; en la 5. p, para reemplazar á Juan B. Molina; en la 6- *, para reemplazar á D. Mariano Drago; en la 7. 89, para reem- plazar á D. Hermenegildo Riestra; en la 8. 89, para reemplazar á D. Juan José Montes de Oca; en la 10. 88, para reemplazar á D. Leo- poldo Lanuz; en la 11. « j para reemplazar á D. Emilio Mitre; en la— 28 — 12. p , para reemplazar á D. Antonio Cruz Obligado; y en la 13..» para reemplazar á D. José Maria Peña. 4. ° También so hará en la Sección 14. " (Bahia Blanca), donde en 1855 no llegó á verificarse la elección del Representante, que debia reemplazar á D. Luis Dorrego, que resultó saliente en el sorteo de 1854. 5. ° Ocurriendo respecto de la Sección 9. 58 una duda grave, que el Poder Ejecutivo no se cree autorizado para decidir por sí, so- bre si el saliente deba ser D. Domingo Marin ó D. Jorge Atucha, no so practicará elección en dicha Sección, hasta que esa duda sea re- suelta por la Cámara de Representantes, á la que se dará cuenta de ella en la apertura de las Sesiones; instruyéndose entre tanto de esta insidencia á la Comisión Permanente. 6. ° Comuniqúese, publiquese y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Valentn Alsina. i DmartMMBto de \ Gobierno. ) Buenos Aires, Marzo 5 do 1856. En vista de las actas y registros de elecciones para Municipales y Suplentes practicadas el 2 del corriente; el Gobierno ha acordado J decreta:— Art. 1.° Apruébanse las elecciones en las Parroquias si- guientes, á saber: la de San Miguel, por la que han resultado elec- tos municipales D. Gabriel Fuentes y D. Bruno Gonzales, y suplente D. Luis Frias: la do San Nicolás, para municipales D. Cayetano M- Cazón y D. José Mármol; la de Balvanera, en D. Juan Robbio y D- Pedro Natta para municipales; la de la Concepción en D. Francisco de Sousa Martínez y D. Emilio Agrelo para municipales, y D. Jaan Salas para suplente: la de San Telmo en D. Juan Agustín García, padre, para suplente: la Catedral al Norte, para municipal en D- 9+ mingo F. Sarmiento: la Catedral al Sud, en D. Lorenzo Torres par» municipal y D. Joaquin Hornos suplente: la del Socorro, para mn- üicipal en D. José M. Martincz: la del Pilar en D. Lorenzo UriarW 'i 29 — y D. Mariano Saavedra para municipales, y D. Francisco de P. Al- meida suplente. 2. ° Los Jueces de Paz de las parroquias en que se han veri- ficado estas elecciones, participarán sus nombramientos á los electos respectivos, esforzándose á efecto de que aceptando el cargo para quo han sido nombrados, realicen las esperanzas que en ellos han funda- do sus comitentes, y darán cuenta al Gobierno del resultado con el envió de las contestaciones que recibieren, á fin de proveerse enton- ces á lo demás que corresponde. S. ° Comuniqúese, publiquese y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Valentín Alsina. Dfparlamc.ito de i Gobierno. f Buenos Aires, Marzo 10 de 1856. Siendo bien sentida la falta que hace en el pais un centro orga- nizado que, como en tantos paises se observa, promueva el adelanto de las ciencias médicas, y en que se acumulen las luces de sus pro- fesores, y puedan estos hacer una pública y útil manifestación de ellas, como de los resultados de su práctica; y estando todavía sin llevarse ¿efecto los artículos 11, 12 y 13 del Decreto de 29 de Octubre de 1852, relativos al establecimiento de la Academia de Medicina; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Se procederá al rcstab'eciiniento de la Academia do Medicina, la cual funcionará con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia, y á las que contenga el Reglamento que ella deberá darse. 2. ° Por ahora y hasta nueva resolución, la Academia cele- brará sus sesiones en alguno de los salones de la Universidad, que el Rector de esta pondrá á disposición de su Presidente. o. , El Presidente procederá préviamente á remitir al Go- bierno, á la mayor brevedad posible, el presupuesto de los muebles y útiles que sean por ahora mas indispensables, y cuyo importe se abo- nará de estraordinarios del Ministerio de Gobierno: pasará al mismo tiempo á todos los miembros loa nombramientos respectivos, comuni-cando el resultado al Gobierno, el cual se reserva fijar entonces el di» en que la Academia deba ser instalada. 4. ° Queda nombrado Presidente de la Academia de Medicina el Dr. D. Pedro Rojas, quien podrá desde ahora nombrar un Secre- tario provisorio, que le auxilie en sus tareas preparatorias. 5. ° Comuniqúese, pubíquese y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Valentín Alsina. Ministerio de Ha- ). •itiuda.— ) ACUERDO. Buenos Aires, Marzo 11 de 1856. Considerando el Gobierno fundadas las razones en que se apo- yan los Inspectores del Resguardo para pedir la reforma del artículo 17 del Reglamento vigente, ampliando por ella el término que aquel fija para la mudanza de los destacamentos en la Ciudad y Caín palia; y oido el parecer del Colector General y la comisión encargada del nuevo Reglamento do Aduana, ha acordado que en adelante la mu- danza de los destacamentos del Resguardo en la Ciudad, Boca y Bar- racas, se verifique cada tres meses, y en la Campaña cada seis me- ses: vuelva al Colector General á sus efectos, y publíquese. Rúbrica de S. E. Riestra. Ministerio de Ha. £ oieuda. ) DECRETO. Buenos Aires, Marzo 17 de 1856. En vista de la solicitud del Síndico de la Bolsa de Comercio, pi- diendo que se aumente el número de ensayadores de metales precio- sos, en razón de la estensa y creciente importación que de ellos se hace en nuestro mercado, á lo que se opone el decreto de 17 de Fe- brero do 1837, en la parte que limita el número de aquellos y ^ emolumentos; y considerando el Gobierno que la libertad de indus- lria en este como en otros ramos, está maa en armonía con las ley* del país y con su mas rápido progreso; oido el dictámen del Fiscal y el Asesor, y el parecer de otras personas competentes, ha acordado y decreta:— Art. T. ° Se declara libre y sin limitación el ejercicio de en- sayador de metales preciosos ú otros, tanto en cuanto al número como á sus emolumentos, sujetándose solamente á las disposiciones que se detallan en los artículos siguientes. 2. ° Serán ensayadores públicos para determinar la ley del oro, plata, cobre, y otros metales que se contengan en tejos, piñas ó barras de las respectivas clases, todos los que residiendo en el Estado, y siendo ciudadanos ó teniendo calidades para poder serlo, hayan su- frido á su pedimento un examen y aprobación en conformidad á los métodos de ensayo que designará el Gobierno. 3. ° El examen se rendirá por ahora ante una comisión que en cada caso nombrará el Gobierno. 4. ° Los que soliciten ser examinados como ensayadores de metales, proveerán de su cuenta el local, útiles y demás gastos re- queridos para practicar los ensayos, y en caso de aprobación recibi- rán un certificado de su idoneidad en papel sellado de la clase mas alta, que presentarán al Sindico de la Bolsa de Comercio para que se archive, dándoles constancia equivalente, y debiendo inscribirse su nombre en la nómina do ensayadores públicos. 5. ° Los compradores y vendedores de eapocies metálicas, po- drán uniformarse en el ensayador que haya de clasificar y determi- nar la ley de los metales- Si no hubiese uniformidad y convenio, cada una de las partes intervinientes nombrará un ensayador para la operación de ensaye, y un tercero para el caso de diferencia. Si los resultados de los ensayes fuesen diversos y que las partes no convi- nieren entre sí en partir la diferencia ú otro arreglo, ocurrirán al tercero, cuya operación será definitiva, abonando entre ambos el ho- norario que le corresponda. 6. ° Los ensayadores darán á las partes un boleto numerado de las pastas y metales que ensayaren, espresando en él [si fuese de pla- ta u oro] las piezas, y sus números y marcasjsu condición en tejo, ó pifia; la circunstancia de ostar reconocida por dentro ó no;— 32 — [si fuere pifia] su peso en marcos, onzas ó adarmes; su ley en quil». tea y dineros y respectivas fracciones, ó su equivalente á estas deno- minaciones, si el ensaye se hiciese por milésimos. Y si fuere cobre ú otro metal inferior, espresando en el boleto el tanto por ciento de! metal ensayado que contienen las barras que forman la partida. El boleto será copia fiel de la partida del libro de registro de ensajes que deben llevar y al que deben referirse en todo caso. Eutregarán también los payones con marca ó punzón del ensayador. 7. ° La Cámara Sindical proyectará las penas disciplinarias á quo deben sujetarse I03 ensayadores, tanto por errores cuanto por mala versación, que elevará al Gobierno para su aprobación. 8. 0 Queda derogado el decreto de 17 de Febrero de 1837, ea la parte quo se oponga al presente. 9. 0 Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dé» al Registro Oficial. LLAVALLOL. NoiiBERTO DE LA RlESTRA. DepnHnmcnto de ) Gobierno. f Buenos Aires, Marzo 19 de 1856. Habiéndose recibido hoy del Juzgado de Paz de la Parroquá del Pilar, la respuesta dada por los municipales allí electos, y qae era la última que se aguardaba; resultando de todas ellas que todos los elegidos últimamente han aceptado, con escepcion de un munici- pal y un suplente por la Concepción; no pudiendo verificarse su re- emplazo el Domingo 30, por cuanto deben tener lugar en él las elec- ciones de Senadores y Representantes; y siendo al mismo tiempo ur- gente el que la Municipalidad de la Capital sea instalada; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. 0 El Domingo 6 del próximo Abril, se hará por 1» Parroquia de la Concepción la elección de un municipal y de un su- plente, en sostitucion de D. Francisco de Sousa Martínez y de D Juan Salas, escusados. 2. 0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior articulo, " Jueves 3 del mismo, se procederá á la instalación de la Municipalid»"* — 83 — por el Ministro de Gobierno Presidente de ella, en el salón principal de la casa de Policía, á las dos de la tarde. 3. 0 Líbrense laa órdenes y comunicaciones respectivas, publí- quese y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Vale.vhn Alsina. DrnartMneuto de | (luarra y Mu- » riña. J Bueno3 Aires., Marzo 22 de 1856. Deseando el Gobierno solemnizar las próximas Pascuas de Re- surrección con un acto de clemencia en favor de un gran número do individuos que perteneciendo al Ejército de linca y milicias del Esta- do, han abandonado sus filas en distintas épocas, ya por ignorancia del crimen que cometían ó por malaconsejados; ha acordado y de- creta:— Art. 1. 0 Quedan indultados de la pena á que por ordenanza se hubiesen hecho acreedores todos los iadividuo3 desertores del Ejér- cito, tanto de linca como de milicias, desdo la clase do sargento in- clusive abajo, que se presentasen dentro del término de cuarenta dias, hallándose en el territorio del Estado, y sesenta fuera de él, á los Gefes de los cuerpos de que dependían, y en su defecto, á los Coman- dantes en Gefe de frontera, ó á la Inspección General, para ser desti- nados á cumplir el tiempo que les faltase de servicio. 2. 0 Comuniqúese á quiénes corresponde, circúlese en la for- ma acordada, y publíquese. LLAVALLOL. Bartolomé Mitr-:. *>«P«rtaroeiit» de [ Policía. f Buenos Aires, Marzo 28 de 1856. Se hace ya muy notable la inobservancia de las disposiciones vi- gentes que ordenan guardar los domingos y dias festivos, y esta falta a|wta notablemente la moral pública, y distrac al vecindario en el ejercicio de su prácticas religiosas. Para llenar debidamente los ob- r 0— 34 — jetog que so tuvieron en vista al dictarlas, y previa autorización Su. perior, el Gefe de Policia ordena:— 1. ° Todas las casas de trato de cualquier claso 'que sean, los talleres y demás establecimientos, permanecerán cerradas en los do- mingos y dias festivos de ambos preceptos, durante todas las horas del dia y de la noche; con eseepcion solamente de las pulperías y casas de abasto, que estarán abiertas hasta las diez de la mañana, y las boticas, fondas, cafee3, confiterías, peluquerías, cigarrerías, y bar- berías, que puedan permanecer abiertas en todo el dia sin interrup- ción; previniéndose que los fondines abiertos en cuarto á la calle de- berán tener vidriera con cortinas para evitar la vista inter 'or, cuja obra deberá realizarse en el término de un mes contado desde la fecha. 2. ° Los infractores de lo dispuesto en el artículo anterior, se- rán penados con una multa de cien pesos, aplicados á beneficio déla obra de la Santa Iglesia Catedral. 3. ° Los comisarios y demás agentes de Policia, son encarga- dos del cumplimiento de esta disposición, y muy sériamente respon- sables de cualquiera infracción que toleren á este respecto. Cazón. .. •. • * .• . i! om ' coatí *b oh't-i ¡«So .Ministerio de I CONSEJO CONSULTIVO. Gobierno. ( Buenos Aires, Abril 1. ° de 1856. Contéstese, que atento lo espuesto en la presente nota informa- tiva, y desde que todos los miembros del Consejo no presten mas ó menos igualmente la cooperación que tan positivamente prometieron en sus respectivas aceptaciones, el Gobierno hallaría injusto hacer pesar el trabajo solo sobre aquellos que tan patrióticamente no lo han rehusado: Que en tal virtud el Consejo no puede continuar, no obs- tante que sea sensible al Gobierno la falta del auxilio que podría en contrar en las luces de los señores que lo componen, y no obstante que hayan quedado sin considerarse varias de las consultas hechas, asi como quedarán sin hacérsele otras no menos importantes que el Go- bierno tenia resueltas: Que se recomienda muy especialmente alSr- Presidente el que manifieste á todos los Señores que se han hecho no- tar por su asistencia y dedicación á los intereses del país, los sinceros — 35 — agradecimientos del Gobierno, recibiéndolos directamente de éste el mismo Sr Presidente: añádasele, quo puede remitir ú este Ministe- rio todo el archivo con una razón de su contenido; é igualmente en el dia que él sefialará, se sirva di poner se haga entrega a) Gefe de Po- licia bajo inventario, de torlo3 I03 muebles, útiles y existencias, junta- mente con las llaves. Avísese al Gefe de Policia esta resolución, con encargo de dar cuenta en oportunidad, y publíquese. Rúbrica de S. E. .:. ,o • ' fo :nu •. Alsina. -?:f» oí aro ,oi-ii if* ti .V»-:.) • . ¡ Departamento de Go- J bierno y Relaciones r Kxtcriorca. J Buenos Aires, Abril 5 do 1850. En vista de la Patente que ha presentado el Sr. D. Alejandro MagariíToj Cervantes, por la cual el Gobierno de la República Orien- tal del Uruguay o nombra Cónsul General de la misma en el Estado de Bueno3 Aires; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Queda reconocido el Sr. D. Alejandro Magariños Cervantes en el carácter de Cónsul General de la República Oriental del Uruguay, en el Estado 2. ° Regístrese su patente en la Cancillería de Relaciones Esteriores. comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publíque- se y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Valf.xtiN Alsina. Departamento de Guer- I ra Y Marina.-■ f Buenos Aires, Abril 7 de 1856. Considerando; que el progreso crecientj de los pueblos de San Isidro, San Fernando y Conchas, hace indispensable la presencia de una autoridad marítima en aquellos puertos, tanto por el número considerable de buques del cabotage quo á ellos se dirije, ya como es- cala, ya como término de viage: cuanto porque dichos puertos son de grande utilidad en los temporales del segundo cua lrante, k lo que se *grega, que el puerto del Tigre es un escelonte carenero para los bu- ques de ultramar; y considerando ademas que las islas y canales ad-— 36 — yacentes y la conservación de los bosques de aquellas, hacen necea. ria una activa policía marítima, todo lo cual no puedo Ber debidamen- te atendido por los respectivos Jueces, á quienes están cometidas Uj atribuciones de la subdelegacion marítima, por la multitud de aten- ciones de mayor importancia que sobre ellos pesan, de lo que re- sulta, que no existe ningún género.de antecedentes escritos sobre el particular; y por último, que es conveniente centralÍ7ar como loes- taba anteriormente la administración marítima de los menciona- dos puertos, encomendándola á oficiales do marina; el Gobierno, de conformidad con lo espuesto por el Capitán del Puerto, con lo dic- taminado por el Auditor de Guerra y Marina, y con sujeción á la ley del presupuesto, ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Se restablece la Subdelegacion de Marina que com- prende el territorio marítimo de loa partidos de San Isidro, tan Fer- nando y Conchas, incluso los canales é islas adyacentes. 2. ° La subdelegacion de que se habla en el artículo anterior, será desempeñada por un oficial de marina con el título de Subdelega- do, con el sueldo y ayuda de costas que por su clase le correspondan. 3. ° El personal de la subdelegacion se compondrá, á mas del subdelegado, de un oficial subalterno de marina, que haga las veces de ayudante escr biente con el sueldo de seiscientos pesos al mes y ayuda de costas de su clase, de un patrón primer guardián con tres- cientos pesos al mes, de un guardián segundo con doscientos treinta pesos, y seis marineros con doscientos veinte pesos mensuales; todo con arreglo á la ley del presupuesto del presente año. 4. e El material de la subdelegacion se compondrá de un loeal apropósito para oficina en el canal de San Fernando, con los mueble» correspondientes; de una ballenera de veinte y seis piés de largo y siete de manga, con todos los útiles para vela y rémos, y el armamen- to correspondiente para toda la tripulación. 5. ° Queda encomendada á la referida subdelegacion la pohci» marítima de las islas adyacentes á los tres mencionados partidos, asi como la conservación de sus bosques naturales ó da nao coman en el Mtnl, los Caracolea y el Gitozú, por 1* paite del Norte, y di*** el último prA-ximamente on lí«ea reata, basta la altara d* Zfcrftt». — 87 — g. o El Capitán del Puerto queda encargado de la ejecución del presente decreto, con sujeción á los reglamentos vigentes, orde- nanzas generales de la armada y particulares de matricula. 7. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. LLAVALLOL. Bartolomé Mitre. Departamento de ) Gobierno í Buenos Aires, Abril 9 de 1855. De conformidad con lo espuesto por el Consejo de Obras Públi- cas, se aprueba el presupuesto del costo que tendrá la construcción de la parte inferior del Palacio Episcopal que cae á la plaza, y que fué aprobado en 5 del próximo pasado, importando aquel la cantidad de ciento cincuenta y tres mil novecientos trein'a y ocho pesos dos rea- les, en los tres ramos de albafiilcria, carpintería y herrería, con mas, el blanqueo y pinturas. En su virtud vuelva al Consejo para que sa- que á licitación esta obra en la forma establecida, elevando á su tiem- po con informe las propuestas que hubiese; debiendo advertir en los avisos que publique; 1. ° Que en las propuestas se ha de espresar precisamente el tiempo en que se ofrezca dar por concluida la obra: 2. ° Que esta se ha de ejecutar bajo la dirección de un ingeniero que el Consejo designará: y 3. ° Que acerca de las demás condi- ciones de la obra, cuya redacción so encarga al Consejo, y acerca del plano, podrán los que quieran hacer propuestas, pasar á la ofici- na de aquel á instruirse do todo, y aun á sacar copia de las dichas condiciones; y publíquese este espediente. Rubrica de S. E. Alsika. •V ■ • wwnodoD U ,: cu >h w ?,->«o. : ■'■ : ! .r .«A Miniíter'ode ; ' '' ' liobien.o. f ) Buenos Aires, Abril 12 de 1856. Meditando atentamente este negocio, reconociendo el Gobierno, como reconoce, que la medida propuesta por el Asesor es la mas jus- ta, equitativa y fundada: pero hallando que no está en las atribu- lónos del Poder Ejecutivo el orear y fijar impuestos, cerno lo es el- 38 — que se, propone sobro 1» conducción do los impresos: y que seria em- barazoso y casi impracticable el otro arbitrio de limitar el peso de ellos á un número determinado de arrobas: considerando por otra par- te la.conveniencia publica y general que resulta de la propagación de aquella, y los males ¡que traería la alteración del orden de cosas que actualmente se observa: deseando, por último, conciliario todo en lo posible; y creyendo que el gravamen que de ello resultase al erario es de poca monta, y puede ademas ser de corta duración; resuelve aceptar, como acepta, la propuesta hecha por los asentistas de las Mensagerias,' de continuar transportando ,1a misma cantidad de im- presos que hasta .aquí, aumentándose la subvención que hoy reciben en quinientos pesos por cada una de las dos expediciones mensuales hasta el Rosario) cuyo aumento, se imputará por ahora á estraordina- rios de Relaciones Esteriorcs:' todo hasta que la Legislatura se espida en el proyecto de ley, que el Poder Ejecutivo le someterá, relativa- mente al porte que 1 s impresos deban sufragar. Trancribase esta re- solución ' al Asesor, al Ministerio de Hacienda para I03 fines consi- guientes, y al Administrador General de Correos, en respuesta á su nota fecha 27 del próximo pasado; y publíquese este espediente. :■■ U Rúbrica de S. E. Alsina. ib Huí eb «'jtobu »u£) Departamento do ) * Gobierno.— ) Buenos Aires, Abril 18 de 1856. Habiendo regresado de su viage al Sud de la Camparía el Go- bernador del Estado, el Gobierno acuerda y decreta:— Art. 1. 0 Queda en posesión del mando el Gobernador Dr. D- Pastor Obligado. 2. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése &1 Registro Oficial. LLAVALtOL. tu; se 1 • 1 ?••> ''1. :• v " ■;-.'■■> ;: ■'•■■■<><■ :¿l .v-cmi Valbntin Albina. ■ a: . i :•>:■ • (t <* '• 1 ••^T T\ t,"t?í • .'• 03 — «| Vice-Preiident» 8. ° . de I» Cámara de Re- > presentante*. > ■'' C:1II7.< • < UlitM ;•<'.. ;'b Í9 büú . Buenos Aires, Abril 23 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estad». El infrascripto tiene el honor do transcribir á V- E., á los efec- tos , consiguientes, el decreto que la Cámara de Representantes ha te- nido á bien sancionar en sesión preparatoria de ayer. "La Cámara de Representantes ha acordado y decreta:.r-*x Art. 1. 0 Se aprueban las elecciones practicadas en la Ciudad el 30 de Marzo del presente año, por las que han resultado electos el Dr. D. Carlos Tejedor, el Dr. D. Manuel M Escalada, el Coronel D. Estevan García, el Coronel D. Julián Martínez, el Dr. D. Eusta- quio Torres, el Dr. D. José Barros Pazos, el Coronel D. Domingo Sosa, el Dr. D. Eduardo Costa, el Dr. D. Salustiano Cuenca, D. Francisco F. Moreno, D. Jaime Llavallol y D. Amancio Alcor ta. 2. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que proceda á in- vitar á los electos, á fin de que se presenten á la Cámara para su in- corporación." Dios guarde á V. E. muchos afios. ANDRES SOMELLERA. Adolfo Alsina. Buenos Aires, Abril 24 de 1856. Acúsese recibo, comuniqúese á los Representantes electos para el efecto que se espresa, y publíquese. Rúbrica de S. E. t .d .•/'-. Ja " ó 11 «roq .yJnaiíflV \h >íí8 üdctneS . i *■>>'■■ - 1 »jbVt ••• -"".....- El Vice-Preeidente2.° I del Senado. f Buenos Aires, Abril 26 dé 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los efec- tos consiguientes, el decreto sancionado en sesión de anoche por li Cámara de Senadores. "La Camarade Senadores ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Apruébanse las elecciones de Senadores practicada en la 2. ■ , 3. 88 y 8. !? Sección de Campaña, el dia 30 de Marzo, 6 y 13 de Abril, por las que han resultado electos por la 2.85 Sec- ción el Sr. D. Bernabé Saenz Valiente, por la 3. 89 el Sr. D. Aman- ció Alcorta, y por la 8. 88 el Dr. D. Andrés Somellera. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que avisando á los electos su nombramiento, se presenten al Senado el 29 del comento para su incorporación." Dios guarde á V. E. muchos años. FRANCISCO DE LAS CARRERAS. José A. Ocantos. Secretario. 1 — 41 — Abril 20 do 1856. Acúsese recibo, comuniqúese á los Senadores electos para el ob- jeto espresado, y publíquese. Rúbrica de S. E. Alsina. El Presidente de la 1 Cániart. de Re- > presentantes. ) Buenos Aires, Abril 26 do 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los efec- tos consiguientes, el decreto quo la Cámara de Representantes ha sancionado, en sesión preparatoria de hoy. "La Camarade Representantes, ha acordado y decreta;— Art. 1. • Apruébanse las elecciones practicadas en la 7. 88 Sección de Campaña, por las que resulta electo el Dr. D. Rufino Elizalde. 2. ° Apruébanse las elecciones practicadas en la 10. 88 Sección de Campaña, por las que ha resultado electo el Dr. D. Domingo Pica. 3. ° Apruébanse las elecciones practicadas en la 12. 85 Sec- ción de Campaña, por las que ha resultado electo el Dr. D. Miguel Navarro Viola. 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo para quo avisándolo á los electos, se presenten á prestar el juramento de ley. Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. Buenos Aires, Abril 26 de 1856. Acúsese recibo, comuniqúese á los Representantes electos para «1 objeto que se espresa, y publíquese. Rúbrica de S. E. Alsixa. 8— 42 — El Presidente dt la ) Cámara de Re- >• presentantes. ) Buenos Aires, Abril 26 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efectos consiguientes, el decreto que la Cámara de Representantes ha sancio- nado en sesión preparatoria de hoy. La Cámara de Representantes ha acordado y decreta:— Art. 1 ° Anuíanse las elecciones de Representantes practicad» últimamente en las Secciones 1> 2.*, 3*, 4" 5 *, 6 *, 8 «, y 11. rt de Campaña. 2. ° "Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que señale el dia en que deban hacerse nuevas elecciones." Dios guarde & V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. Abril 29 de 1856. Acúsese recibo, cúmplase, y al efecto redáctese el decreto acor- dado, y publíquese. , . ' J r Rúbrica de S. E. Alsina. Minsterio de ) Gobierno. > Buenos Aires, Abril 29 de 1856. En vista del decreto de la Cámara de Representantes, fecha 26 del corriente, anulando las elecciones de estos hechas en las Seccio- nes 1. 85, 2. 85, 3. 85, 4. 85, 5. 85, 6. 83, 8. 84 y 11. » de Campaúa, el Gobierno, con arreglo al mismo, ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El domingo 11 del entrante Mayo, se practicará en cada una de las siguientes Secciones electorales de Campaña, la elec- ción de un Representante; á saber: En la 1. * , para reemplazar á D. Eustaquio Riestra. En la 2. 85, para reemplazar á D. Federico Aneiros. En la 3. 84, para reemplazar á D. Rufino Elizalde. — 43 — En la 4.89, para reemplazar á D. Vicente Letamendi. En la 5. 89, para reemplazar á D. Juan B. Molina. En la 6. 9, para reemplazar á D. Mariano Drago. En la 8. 89, para reemplazar á D. Juan José Montes de Oca. En la 11. 89 , para reemplazar á D. Em'Iio Mitre. 2. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Valentín Alsina. Departamento de I Gobierno. f DECRETO. Buenos Aire3, Mayo 2 de 1856. Habiendo pedido el Juez de 1. ■ Instancia en lo criminal del Departamento del Sud, y representado fuertemente la conveniencia ó necesidad de que la Escribania de aquel Juzgado sea facultada para llevar registro de contratos, testamentos é hipotecas: oido3 eu parti- cular el Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal y el Asesor de Go- bierno, que, fundados en muchas razones, apoyan aquella preten- sión, y aun reproduce el mencionado Tribunal una anterior indica- ción suya sobre las ventajas de hacer ostensiva aquella medida á la Escribanía del Departamento del Norte: y en fin urgiendo para esto los mismos y aun mas fuertes motivos que se tuvieron en vista al establecer una Escribanía en San Nicolás de los Arroyos, el Go- bierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° El escribano del Juzgado de 1.a Instancia en lo criminal del Departamento del Sud, previo el respectivo examen ante la Exma. Cámara de Justicia, ó ante quien esta disponga, podrá lle- var un registro para escrituras de contratos, hipotecas y testamen- tos) que tengan lugar en toda la comprensión del referido Departa- mento ; con el competente libro en que se tome razón de los gravá- menes que se impongan á propiedades raices situadas en el mismo, y de la redención ó chancelación de ellos. 2. ° Jj0 establecido en el anterior artículo es estensivo tam- >en al escribano del Juzgado de 1. 85 Instancia del Departamento- 44 Norte, con la diferencia, de que en la compronsion de éste no se en- tenderá incluido el Partido de San Nicolás de loa Arroyos. 3. ° No es obligatorio para los habitantes de los Departamen- tos Sud y Norte, ni para los dueños de bienes sitos en ello3, que resi- dan fuera de ello3, y que quieran disponer, transmitir, ó gravar los dichos bienes, el hacerlo precisamente en la escribania departamen- tal; pudiondo por consiguiente verificarlo en cualquiera otra del Es- tado; pero todo escribano ante quien se otorgue escritura de transmi- sión ó gravamen de bienes sitos en departamento distinto do aquel en que se halle su escribania, queda en la rigorosa obligación de avisar- lo al escribano de la respectiva escribania departamental, el cual lle- vará ademas un libro copiador de tales avisos, los que protocolizará i fin do año. 4. 9 El registro de escrituras será numerado y rubricado por el respectivo Juez de 1. f. Instancia, quien ademas lo visitará y cer- rará á fin do año con arreglo á la ley. 5. ° Cada tres meses será remitido á la oficina de hipotecasde la Capital el libro de la toma de razón, para ser archivado en ella, dejándose un testimonio en la escribania departamental. 6. ° Los escribanos de ambos Departamentos procederán en el ejercicio de sus nuevas funciones con arreglo á las leyes y disposicio- nes vigentes y bajo las responsabilidades que las mismas establecen; y consultarán á los Jueces de 1-65 Instancia á cerca de toda duda que les ocurriese. 7. ° Llevarán una razón exacta y detallada de los gastos, co- mo de los rendimientos de sus nuevas funciones en un cuaderno espe- cial, que recibirán del respectivo Juez de 1. p Instancia, foliado j rubricado por éste: en el concepto de que todos los gastos y costos se- rán de cuenta esclusiva de los escribanos, á quienes corresponderá el total de los proventos; todo sin perjuicio de lo queá este respecto pue- da disponer ulteriormente el Gobierno. 8. ° Se declara, que al adscribirse por ahora los dichos regis- tros á las actuales escribanías del Crimen, es también sin perjuicio de cualquier variación ó disposición en contrario que pueda en adelante dictarse, y que ellos jamás conferirán derecho alguno transmisible di — 45 — propio de loa que hoy sirven, ó después sirvieren, las mencionadas cí- cribaniaá del Crimen; compitiendo siempre al Gobierno el dominio y libre disposición de tales registros. 9 o j]i Tribunal Superior de Justicia, tomando por base el arancel y disposiciones vigentes, se servirá designar los derechos y emolumentos que los escribanos deban llevar por la estension de testa- mentos ú otro3 actos que puedan ejercer fuera de los pueblos y fuera de los partidos de su actual residencia; é igualmente redactar una ins- trucción para loa Jueces de 1. p Instancia, y otra para ambos escri- banos, con el objeto de prevenir errores ó abusos, reglar y facilitar las operaciones indicadas en el presente decreto, y proveer en aquel sentido á los casos no previstos en él. 10. Circúlese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Valentín Alsina. Departamento de Go- ) bienio j Relaciones > Eüeriore». ) Buenos Aires, Mayo 8 de 1856. Habiendo sido admitida la renuncia que, del cargo do Ministro Secretario en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Esterio- res, ha presentado el ciudadano Dr. D. Valentín Alsina; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Nómbrase Ministro Secretario de Estado en los De- partamentos de Gobierno y Relaciones Esteriores al ciudadano Dr. D. Francisco de las Carreras. Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publí- quese y dése al Registro Ofieial. OBLIGADO. Por autorización de S. E.—José Manuel la Fuente. Oficial Mayor. Df-pirtamento de Go- 1 «'"no y Relaciones \ «tenores. ) • Buenos-Ayres, Mayo 10 de 1856. Habiendo sido admitida la escusacion que ha presentado el ciu- < aciano Dr. D. Franc'sco de las Carreras, para aceptar el cargo deMinistro Secretario en el Departamento de Gobierno y Relaciona Estertores, que se le confirió por decreto fecha 8 del corriente, el Gobierno ha acordado y decreta:— Árt. f. • Nómbrase al ciudadano Dr. D. Carlos Tejedor, Mi- nistro Secretario de Estado en el Departamento de Gobiorno y Reí», ciones Esteriores. 2. 9 Comuniqúese este decreto á quienea correspondo, publí- auese y dése al Registro Oficial. - J OBLIGADO. . José M. La fuente. Oficial Mayor. Departamento [ da Gobierno ) Buenos Aires, Mayo 12 de 1856. En virtud de la resolución de la Honorable Cámara de Senadores fecha 8 del corriente; para que se proceda en la 10. rt Sección de campaña á la elección que le corresponde á fin de llenar la vacante resultiva del fallecimiento del Senador Dr. D. José León Banegasel Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Procédase el domingo 1. ° del entrante junio, enl» 10. rt Sección de campaña, á la elección del Senador que lo corres- ponde en reemplazo del finado Dr. D. José León Banogas. 2. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publíque- 8C y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. José M. la Fuente. Oficial Mayer. Departamento do (lo- > bierno y Relaciones - Esteriores. ) Buenos Aires, Mayo 13 de 1856. Habiendo sido admitida la escusacion presentada por el Ciudadano Dr. D.Carloa Tejedor, para no aceptar el cargo de Ministro Secretario de Gobierno y Relaciones Exteriores que le conferia el decreto de 1" del corriente, el Gobierno lia acordado y decreta:— — 47 — Art. 1. ° Nómbrase Ministro Secretario de Gobierno y Rela- ciones Exteriores al Ciudadano Dr. D. Manuel Maria Escalada. 2. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publi- nuese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. José Manuel Lafuente. Oficial Mayor. Dopartamento de Go- 1 bierno y Relaciones > Eíteriores. I Buenos Aires, Mayo 17 de 1856. Habiendo sido admitida al ciudadano Dr. D. Manuel Maria Esca- lada la escusacion que ha presentado para no aceptar él cargo de Mi- nistro de Gobierno y Relaciones Exteriores que se le confirió por de- creto de 13 del corriente; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. * Nómbrase Ministro Secretario de Gobierno y Rela- ciones Exteriores al ciudadano D, Domingo Olivera. 2. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publí- quese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. José Jíanuel Lafuente. Oficial Mayor. El Presidente del I Senado. Buenos Aires, Mayo 19 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. La Cámara de Senadores, en sesión de 17 del corriente, ha te- jido á bien sancionar el siguiente proyecto, que le fué remitido por h de Representantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado lo siguiente:-—• Art. 1. ° Al empezar las sesiones ordinarias de cada atío, so nombrará una comisión compuesta de un Senador y dos Representan- tes, cuya elección so hará por las Cámaras respectivas, encargada de examinar las cuentas generales del Estado del aiio anterior.— 48 — 2. °• Esteriorca. ) Buenos Aires, Mayo 21 do 1856. Habiéndose admitido la escusacion que el ciudadano D. Domingo Olivera ha presentado para no admitir el empleo de Ministro Secreta- rio en el Departamento de Gobierno y R. E. que se lo confirió con fe- cha 17 del actual; el Gobierno ha acordado y decreta: — Art. 1. ° Nombrase Ministro Secretario de Estado en el Depar- tamento de Gobierno y R. E. al Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield. . 2. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publí- quese y dése al Registro oficial. OBLIGADO. José M. la Fuente. Oficial Mnyor. — íi — JliPÍ»t*rio d> i Gobierno. I Buenos Aires, Mayo 27 de 1856. Habiendo sido,nombrado el Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield, que desempeñaba la asesoría de Gobierno, Ministro Secretario de Gobier- no y llelaciones Esteriores, con retención de aquel empleo; y siendo necesario proveer esa vacante, el Gobierno ha acordado y decreta— Art. 1- ° Nómbrase Asesor interino do Gobierno al Dr\ D'. Valentín Alsina. 2 ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publí- quese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. ' Jóse M. Lafuenlé. Ütíciol.Mtyor. !)?PArtti»]¿!ilu de f ( Gobierno:' ) Buenos Aires, Junio 7~ de 1856. De conformidad con lo dispuesto por la ífenarable Cámara de' Senadores, con: fecha 4 del corriente para que sé proceda á la elección de un Senador para la ciudad en reéinplazo del ciudadano Dr. D. Ni. (Jolas Anchorena- y de acuerdo con la resuelto por decreto fecha de ayer relativamente á la suspensión'de la elección do 1 Representante ¿n aostitucion del ciudadano D! Aman ció Aléortá, el Gobierno h» én sostitücion del ciudadano acordado y decreta:— Art. 1 ° Precédase en la' ciudad el domingo 15 del corriente, á la elección de un Senador en reemplazo del ciudadano D. NicoU» Anchorena, y de un Representante en so3titucióh del ciudadano V- Amancio Alcorta. - -57 — •2; o Comuniqúese ú quienes corresponde, poblique» y dése i Rastro Oficial:' •> '• A Wv \'.-' í'W'riq «I oh jwuwioiwi^ií.' alttJ OBLIGADO. Daimacio Velkz Sarsfield. V -4?- Kl Tirerrc: lina. ) Buenos Aires, Junio 19 de 18f>6. Habiendo sido admitida en la fecha, la renuncia que del cargo de General en Gefe del Ejercitó de la Frontera al Sud, ha elevado a! Gobierno el Genéral D. Manuéi Hornos; aeuérda y decreta:— Art. 1. ° Nómbrase General en Gefe del Ejército de la Fron- tera al Sud, el General D. Manuel Escalada. 2.° Comuniqúese al nombrado, hágase saber á quienes cor- responde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Bartolomé Mitre. Departamento de ! Gobierno. f Buenos Aires, Junio 30 de 1850. Habiendo la Honorable Cámara do Representantes comunicado haber admitido la renuncia que del cargo de Diputado por 1» ciudad presentó el Sr. D. Tomas Gowland, el Gobierno ha acordado y decretal—' , . - .; . Art. 1. ° Procédase en la ciudad á la elección de un Repre- sentante el Domingo 13 del corriente Julio. 2. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. DAiiirACio Vélez-Sarsfield. El Vicc-PresidenteZ.» I del Senado. ) Buenos Aires, Junio 27 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en confor- — 61 — midad del artículo 71 de la Constitución, y á los efectos consiguientes, el siguiente proyecto de ley que hen tenido á bien sancionar ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Esfiado do Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sacionado don valor y fuer- za de ley lo siguiente:— Art. 1. ° Queda exonerada la empresa del Teatro Colon del pago de los derechos de introducción de los siguientes artículos desti- nados á la construcción del teatro: un giran techo de-fierro, setenta y cinco barras redondas de fierro para columnas de palcos, quinientas barras planchuelas de fierro para tirantes, una gran arana para gas con su aparejo para subir y bajar, sieto ararías para gas mas chicas, veinte y s is arandelas y espejos para la sala y salón, treinta y cinco docenas trípodes para palcos, veinte y cinco quintales pinturas surti- das para las decoraciones del escenario, quinientas piezas papel para los fondos de los palcos, treinta docenas tafilete punzó para asientos, dos mil varas varillas doradas, una bomba de incendio y los útiles para la maquinaria de la escena que contienen: seiscientas roldanitas, cin- cuenta meditas, cien motones de box, noventa quintales cordaje surti- do, cincuenta docenas de visagras, treinta machetes, cincuenta mos- quetones, dos hilos de latón, dos candelabros de gas, veinte y cuatro portantes de luz de gas, cuatro brazos de luz idem, doscientos cincuen- ta metros medias guarniciones de cobre, dos lámparas y cuatro brazos á gas p-ira el proscenio. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afíos. JOSE MARMOL. Jóse A. Ocanto3. .< H1J l>Uií O Secretario. Jwiio.28.de 1856. Q Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese fojistro Oficial. , Rúbrica de S. E. » .. > L i ii', . • A - li'fVti .:.,>',.,. 9tun JsAíWWfjaíl oba*tduH 1 Toiaái. mtnuB. ■iíí.i ob dése al— 62 — Ministerio d» Ha- l Buenos Aire9, Junio 80 de 1856. ACUERDO. Concluyendo eri esta fecha el término por el que fueron nombra- dos en comisión los actuales Veedores, el Gobierno ha acordado nom. brar por el siguiente trimestre a D. Martin Berraondo para acompa. fiar al Vista D. Santiago Calzadilla; á D. Cornolio Saavedra. para acompañar á D. Marcos Sauvidet; á D. Cruz Martin, para acompa- ñar á D. Ramón Salas; y á D. Luis Fernandez para aeompafIar á D. Victorio Peña. Comuniqúese este acuerdo á quienes corrésponda, dense las gra- cas á los Veedores salientes por el servicio importante que han presta- do y publíquesc. ' Rúbrica de S. E. r;u;<{ l± RlESTRA. Departamento de Go- 1 bienio ,v Relaciones r Exteriores. ) Buenos Aires, Julio 2 de 856. En vista de la patente que ha presentado el Sr. D. P. B. Moller por la que es nombrado Cónsul de la Libre Ciudad Anseática de Ilamburgo en Buenos Aires; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Queda reconocida el Sr. D. P. B. Moyer en el ca- rácter de Cónsul de la Libre Ciudad Anseática de Hamburgo en Buenos Aires. 2.° Rejístrese su patente en la cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores; comuniqúese este decreto á quienes correspon- de; publíqueee y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Velez-Sahsweld. Departamento de Ouer Ta y Marina.- Buenos Aires, Julio 2 de 1856. Habiendo llegado á conocimiento del Gobierno que muchosjndi- viduos desertores del ejército por ignorancia del Decreto fecha — e — 63 — Mar» último, no so han acojido al indulto que Ies acuerda- el mismo y deseando allanarles este inconveniente á fin de que puedan hacerlo en los términos que dispone el mismo, acuerda y decreta:— Art. 1. ° Prorógase por cuarenta dias mas¿ á contar desde la fecha, el plazo acordado en el decreto citado arriba, á todos los desertores que se hallasen dentro del territorio del Estado y por sc- scuta á los que residiesen fuera de él. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíqne?e y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Bartolomé Mitre. Kt Presidente dol ) Senado. ) Buenos Aires, Julio 4 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los. efec- tos que la Constitución previene, el siguiente proyecto de ley sancio- nado por ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente:— Art. 1. ° El Directorio del Banco queda autorizado para des- contar pagarés hipotecarios á su orden, con una sola firma de conoci- da responsabilidad y á su entera satisfacción, al mismo premio que cobra á las letras, no pasando su término de un ano. 2. El descuento que haga el Banco, será el correspondiente ahníeres de trc3 meses; y por el interés de los meses restantes hasta el vencimiento de la obligación, recibirá pagarés por trimestres con solo una firma. 3. ° Los pagarés hipotecarios llevarán la garantía de la obli- gación ó hipoteca expresa de un bien raiz, situado en el territorio del Estado, suficiente para satisfacer el crédito á juicio tdel Directorio del Banco. »! ° La hipoteca especial que cllo3 expresan deberá ser rejia-— ;©4 — tradn y tortada razón par el' ¿notadorde hipotecas en el término «. fíalado para las obligaciones de hipotecas ¡especiales. 5. ° Los< pagarés hipotecarios anotados y Tcjistrados en ti oficio do hipotecas, tendrán el mismo fuero consnlar, y la misnu fuerza y ejecución personal que las letras de plaza, y gozarán de la prelacionque dan las leyes á la hipoteca hocha en escritura pública. 6. ° A mas de esta prelaeion, el Banco conservará, por lo¡ crédito» á su favor, los privilegios fiscales que le están declarados. 7. ° La chancelación de la jobligacion hipotecaria de los pa- garés descontados, se hará bajo la simple anotación de su chancela- ción, puesta en el registro por el anotador de hipotecas, y firmada por el Presidente del Banco. 8. ° El anotador de hipotecas cobrará so'o por los derecho; de su oficina la mitad de lo que el arancel prescribe para la toma fe razón y nota de chancelación de las escrituras hipotecarias entre particulares. 9. ° El Directorio del Banco no podrá descontar pagarés hipotecarios sobre bienes raices, sino hasta una suma equivalente i su capital propio en jiro. 10. Comuniqúese al P. E. LORENZO TORRES. Josi: A. Ocantos. Secretario. Julio 5 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, . comuniqúese á quienes corresponda, publíquese, y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. NORBERTO DE LA RlESTUA. •»ínoípmxj?,mo!> lo r.fae .ocnctl lo jíj-bíí exrp ojrreoaesD tB Rizad 8»frtBíee*f robohi eoí ?>í» wmitti ?a «nq Y, L8!??001 ■ Ministerio de Giler- ) ra y Marina. f ACUERDO. Buenos Aires, Juiip 5 de 1856. A Virtud de consulta de la Contaduría General, ha acordado 1 Gobierno so diga á la misma, que los suministros dados en la ciud*1 á las fuerzas del Ejercito, están comprendidos en el decreto fecn» • — G5 — de may° del afio próximo pasado, y que se publique nuevamente el mencionado decreto y este acuerdo para que llegue á conocimiento Je los interesados. Rúbrica de S. E. Mitre. Kl Prwiileute del ) Scnutlo. ) Buenos Aires, Julio 11 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efec- tos que la Constitución previene el proyecto de Ley de Patentes para el año de 1857, sancionado por ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bue- nos-Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con va- lor j fuerza de ley lo siguiente:— Art. 1. ° En la ciudad toda carreta de carga y media carga, carretilla y carro sin llanta, pagarán una patente do cuarenta pesos; y todo cocho, galera, volanta, carreta de carga y media carga, carre- tilla, carro y demás carrunges con llanta, ya sean de uso particular ó de alquiler pagarán una patente de ciento veinte pesos. Quedan incluidos en este articulo los carruages de toda especie que transiten en las calles de la Ciudad, aun cuando fueren guardados fuera de ella. 2. ° En la Ciudad y Campaña la3 casas de abaniquería, do encuademación, barberías, alfarerías, peluquerías, aquellas en que se vende carbón, leña, maíz, todo asiento de atahona, puesto ó baratillo, como toda casa para negocio que no se halle comprendida en las demás clases, pagarán una patente de cincuenta pesos. 3. ° Los tasadores, maestros mayores, balanceadores, construc- tores de buques, y los prácticos do puerto y lemanes; los sangradores, profesores de flebotomía, los aplicadores de sanguijuelas y las fábricas . fi(Ieo3> pagarán una patente do sesenta pesos en la Campaña, y de «en en la Ciudad. 4- ° Los talleres de sastres, relojeros, plateros, sombrereros, zapateros, carpinteros de todas clases, hojalateros, cuchilleros, arme- 9— GG — ro3, peineteros y talabarteros; las tonelerías, herrerías, frenerias. cerrajerías, tintorerías, lapiderias, tapicerías, silleterías, guitarreri* y colchonerías; los bodegones, los constructores de velas para buque,, los vendedores de palos, postes y demás maderas, cañas, leña, carbón, cal, piedra, y polvo de ladrillo; los herradores de caballos, los juegos de pelota y bolos; la3 tiendas ó cuartos do perfumeria, aguas ó pastas de olor, rapé, cidra y cerveza; las de telares y bordados, modas j costuras; las de cajones fúnebres, las de litografía, la3 prensas para enfardar; las caldererías, peltrcrias, estañerias, broncerías, lomillerías y cordonerías, pagarán una patente en la ciudad de doscientos pesos, sí se hallan dentro de seis cuadras de la plaza de la Victoria, Je ciento cincuenta fuera de ellas, y en la Campaña de cien pesos. 5. ° Los abogados en ejercicio público de su profesión, los médicos y cirujanos en el mismo caso; los arquitectos, agrimensores, corredores terrestres, marítimos y de cabotage; los agentes de cambio, retratistas al pincel ó al daguerreotipo; los dentistas, los teatros; otras diversiones y exhibiciones públicas en que los espectadores pagan sus entradas, y los molinos que no sean de vapor, pagarán una pa- tente en la Ciudad de trescientos pesos, y en la Campaña do cierno cincuenta. 6. ° Los escribanos con registro y los contadores entre partes, pagarán en la Ciudad una patente de ciento cincuenta pesos, y en h Campaña de cien pesos. 7. ° Las tiendas ó almacenes de sastrería, relojería, sombrere- ría, zapatería, boteria, platería y carpintería de toda clase, hojalate- ría, cuchillería, armería, peineteria y talabartería; las do géneros, las de ropa hecha de toda clase, las de cintas y otros efectos por menor; las pulperias y almacenes por menor do losa, cristal, porce- lana, comestibles, drogas, cigarros, yerba y tabaco; los negociantes ■ lanas, cueros, astas y granos que no sean de su cosecha; los fabri- cantes de muebles, de carruages, de velas y sebo, de rapé, jabón, chocolate, ladrillo y tejas; las imprentas, librerías, boticas, parala- rías, paragüerías, mercerías ; las tiendas ó almacenes de quincallera y de todo utensilio de hierro ó cobre; los de papel pintado, mentos de música, suelas, pioles curtidas, cuadros, grabados, pintura-- — Oí — espejos, vidrios y carruages; las confiterías, los maestros diamantis- tas, los vendedores do muebles, negociantes de madera, hierro, car- bón de piedra, jarcias, cuerdas, anclas y anclotes, cadenas de lúerro, cocinas de buque, escandallos, espeques; toda mesa de billar, casa de baños públicos, fábricas de cerveza, curtiembres y otras no especifi- cadas en la presente ley, pagarán en la Ciudad, dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, cuatrocientos pesos; fuera de ellas, trecientos, y en la CampaíTa doscientos pesos. 8. ° En la Ciudad y Campaña toda tienda, almacén, pulpería, café; y todo establecimiento que venda aguardiente, vino, licores y otras bebidas espirituosas, á mas de la patente designada, pagará otra de la mitad del valor de aquella; pero en ningún caso de menos de cien pesos. 9. ° En la Ciudad los alquiladores de caballos, ó que tengan depósitos de ellos establecidos dentro de las seis cuadras do la plaza de la Victoria, pagarán una patente de cuatrocientos pesos, y de trescientos fuera de ella. 10. Todo café, fonda y posada, pagará en la Ciudad una pa- tente do seiscientos pesos, estando dentro do las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de cuatrocientos fuera de ellas, y de doscien- tos en la Campaña. 11. Los mercachifles y pulperias ambulantes, pagarán cuatro- cientos pesos en la Ciudad y seiscientos en la Campaña. 12. En los almacenes ó tiendas de menudeo en que se vendiese I también por mayor, pagarán una patente en la Ciudad de mil pesos dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, ochocientos fuera ¡ M ella, y de seiscientos en la Campafía. 13. Los circos de gallos pagarán una patente de mil pesos. 14. En la Ciudad y Campaña los comerciantes de toda clase de mercaderías que vendan on almacenes por mayor, pagarán una pa- tente de mil quinientos pesos. 15. En la Ciudad los introductores y consignatarios de merca- derías, los comerciantes que tengan almacenes de depósito particular 0 -^uana; los molinos do vapor, las joyerías, almacenes ó tiendas lue venden alhajas finas do oro, plata ó piedras preciosas, pagarán— GS- una patento de dos rail pesog. Igual patente pagarán en la Ciudad j Campaña los saladeros y vapores ó graserias y las casas de martillo. 16. En la Ciudad y Campaña, los establecimientos y casas de negocio arriba espresados que comprendan diversos ramos de comer- cio, industria, oficio ó profesión, no están obligados á tomar mu do una patente, que será la correspondiente al ramo que pague nu- yor valor. 17. En la Ciudad los carruages que se monten, y en la Ciudad y Campana I03 establecimientos que so abran, y los individuos que ejerzan alguno de los ramos de comercio, industria ó profesión, su- jetos al derecho de patente en el segundo semestre del año, pagará solamente la mitad del valor de lo que correspondería para el ato entero. 18. En la Ciudad y Campana, las patentes deben colocarse en un lugar visible en los establecimientos, y los que dentro del pri- mer trimestre del afio, no hubiesen comprado su patente, ó hubie- sen sacado una do menos valor de las que les designa esta ley, será obligados á pagar la patente que les corresponda, y á mas una mul- ta de igual monto, descontándoles en su caso el valor de la patente qu hubiesen comprado. 19. El Gobierno queda autorizado para ceder á los individua ó comisiones que nombre para la revÍ3:icion de patentes, una parte 0 el todo do las multas de que habla el artículo anterior. 20. Esta Ley será revisada cada aña. 21. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. LORENZO TORRES. José A. Ocantos,—Secretario Julio 16 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes correspondí publiquese é insértese en el Registro Oficial. Rubrica de S. E. RlLSTRA. — 69 — Reglamento para las relaciones entre las Municipalidades v los curas de campaña en la parte relativa al culto. Atribuciones de la Municipalidad. 1. 0 Conforme al artículo 63 de la ley de Municipalidades, pueden las Municipalidades dirijirse al Gobierno y al Obispo, según los casos, proponiendo lo que juzguen necesario y conveniente á lu. fá- brica del Templo, siendo de mayor gravedad. 2. 0 Puede igualmente dirijirse al Párroco del lugar, propo- niendo aquellas cosas necesarias ó convenientes al mismo objeto. 8. 0 En caso que el Párroco no conviniere, la Municipalidad, sin disponer cosa alguna, puede ocurrir al Obispo con el mismo obje- to: debiendo conformarse ú lo que éste dispusiere. 4. 0 Debe tomar en consideración las necesidades del Culto, que le hiciere presente el Párroco: debe examinar el presupuesto y las cuentas de fábrica, poniendo el visto buen o, ó negándoselo en su cáso. El Cura. 5. 0 El Cura debo llevar cinco libros: uno de bautismos, otro de confirmaciones, otro de casamientos, otro de entierros y fune- rales, y otro de fábrica; y anotar al márgen de cada partida, los de- rechos que hubiesen satisfecho al Cura, y los que corresponden á la fábrica. 6. 0 Está obligado á presentar á la Municipalidad en todo el mes de Febrero, la cuenta justificada de fábrica, y con su visto bue- no remitirla inmediatamente al Obispo para su aprobación. 7. 0 Si la Municipalidad le negare el visto bueno, podrá diri- jirse por un escrito á ella, alegando lo que crea ser de su derecho; y con la contestación de la Municipalidad, conforme ú opuesta, remiti- rá la cuenta al Obispo junto con las notas entre la Municipalidad y él. 8. 0 Debe presentar cada año, el 1. 0 de Noviembre, el pre- supuesto para el año entante de entradas y salidas de la fábrica, anun- ciando el destino que dará al sobrante, si lo hubiere, ó en caso diver- indicando el medio de llenar el déficit.— 70 — 9. ° Puede con el mismo objeto recurrir en los casos estraor- dinarios á la Municipalidad en la misma forma. De la Fábrica. 10. En cada Iglesia ha de haber arca de tres llaves, para custo- dia del caudal de fábrica; una do las cuales estará en poder del Cura, otra en poder de la Municipalidad ó del Municipal encargado de la sindicatura de la Iglesia; y la tercera la tendrá el bienhechor distin- guido de ella que se nombrará. 11. Habrá igualmente una arcancía en que depositen las limos- nas los fieles, y su llave se guardará en el arca. No podrá sacarse dinero del arca y arcancía sin estar presentes los tres depositarios (li- las llaves, y sin el recibo competente del administrador. J 2. Pertenecen á la fábrica el arca y arcancia, el inventario de la Iglesia con todos sus muebles y útiles, los bienes raices propios de la Iglesia ,los títulos y documentos concernientes á dichos bienes, á las ventas y negocios de la fábrica, las cuentas, las entradas por derechos señalados á su favor en el arancel parroquial, y lo que de cualquier modo se le debiere. De la Cuenta. 18. El Cura, como administrador, .debe rendir cuentas al Obis- po, en los casos en que la pidiere, y especialmente en la visita. 14. Debe formar en el mes de Febrero de cada año, la cuenta de la administración de la fábrica con sus comprobantes, de la que presentará una copia á la Municipalidad y otra remitirá al Obispo. 15. La primera partida de cargo será el residuo de la cuenta anterior, distinguiendo las especies ó efectos de que se compone, sa orí,001 para 1,000 3,000 5.000 TO,i00 20.00.» 30,000 40,000 50,000 60,0' 0 70,000 80.000 90,000 100,000 150.000 200.000 250,000 arriba 2. 9 Toda letra de cambio, carta orden, vale ú otra oblig* cion cualquiera á pagarse en el Estado en moneda corriente ú a metálico, se escribirá en el papel sellado que corresponda, confon* á la escala precedente, á la cantidad eu papel moneda ó metálica al cambio de la fecha que se verifique. 3. ° Todo contrato do compra-venta do bienes raices, mu semovientes, ó efectos, celebrados entre partes con intervención corredor ó sin ella, se escribirá en la clase de papel sellado, segM — 73 - ., conforme al pr. ció de la cosa vendida, á menos que deba reducino á escritura pública, en cuyo caso puede otorgarse con el papel común, y reponerse con el papel do actuación, si fuese necc- rio preso atoo lo en juicio antes de otorgarse la escritura pública. > - 4. O Corresponde á la segunda clase do dos peso» tas contratas con peones, capataces y sus patrones, entre maestros y aprendices, jentre pitrones y domésticos y demás que so celebren en la Policía, I03 contritos sobre servicio y cuidado de menores entregados por s.n padres ó por el defensor de menores. * 0 Correspondo á la torcera cl:i3e de tres pesos cada foja do o. demanda, petición, escrito ó memorial á cualquiera autoridad ú ofi- cina pública: cada foja de arbitramiento, cada foja de lo que se actua- re ó diligenciare ante cualquiera autoridad ó comisión; cada foja do todo testimonio no esceptuado en el articulo 7. ° : cada foja de loa registros de contratas públicas que llevan I03 escribanos; cada, foji de tuición do propiedad y efecto;, y la reposición de los conocimiento! 'e mercaderías cuando 33 presenten enjuicio. 6 0 Corresponde á la cuarta clase de cinco peso.?, toda copia partida da bautismo, matrimonio ó muerte, y los pasaportes para 1 interior del Estado y Provincias de la Confederación. 7. ? Corresponde á la quinta clase de diez pesos toda copia do eitimonio de poder general, especial, testamento ó poder para tentar; e protestas de letr.13 5 fío mar, ó de cualquier otro documento pro- «olizado en registro de escribano pú!> ico no comprendido un el rtieulo que sigue; cada foja de contrato privado que no esprese can- Jad determinada, y las guias de ganad» 8. 0 La primera f aja, en los testimonios de las escrituras de ttgenacíoo de bienes, muebles, semovientes ó raices, y de obligacio- n a pagar cantidades de dinero en moneda corriente ó metálico, con bi- seca ó sin ella, se estenderan en el papel sellado correspondiente á cantidad según la escala del articulo 1. 0 , y las subsiguientes en P?l de la tercera clase. 9- 0 Cuando los interosados lo pidiesen, los escribanos darán Wos y certificados sobre los contratos que se registren en susproto- 10— Ta- cólos ó archivos, en el papel — 75 — Buenos Aires, Julio 23 de 1556. Al Poder Ejecutivo del Estajo. El infrascripto tiene el honor do transcribir á V. E. para los efectos consiguientes el siguiente proyecto do ley, sanciónalo por ambas cámaras. "El Cenado y Cámara de Representantes del Estado de Bueno¡ Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente: — Art. 1. ° Autorizase al Poder Ejeeutivo para disponer de los fondos sobrantes del Crédito Público que existieren en el Banco, has- ta fin del aflo actual, para atender al déficit que resultare entre el monto de- las rentas generales y los gastos votados ó que se votaren por la Asamblea General para el mismo periodo. 2. ° Coinuní us-sc al Poder Ejecutivo." Dios guarde á Y- E. muchos anos. LORENZO TORRES. JOSK A. OOANTOS. Secretnrio. Julio 26 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes correspondí, publiquese y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. RlESTRA. M¡ nisterio de Guerra I y Alariaa.— )' Buenos Aires, Julio 30 de 1856. Considerando:—!. ° Que el ejercicio do práctico lemán ndustria cuya libartad está garantida por el articulo 161 de h 79 — 1 titucion:—2. ° Que los decretos que la han limitado son, ademas de ile ° Que en el hecho de declinar la Asamblea General del conocimiento de I03 proyectos de ley que se le habían sometido, ha quedado el Poder Ejecutivo habilitado para revocar los decretos vigentes sobre la materia, dentro del limito de sus facultades, y con arreglo á las leyes: y 4. ° Que es una con- veniencia para el pais, especialmente en las presentes circunstancias, dar al comercio y á la nav gaeion de largo curso las roajorea franqui- cias posibles, aboliendo los gravámenes forzosos que pesan sobre los buques de ultramar; el Gobierno ha acordado y decreta: — Art 1.° Se declara libre el ejercicio de prácticos 1 emanes, con arreglo á lo que dispone la i onstitucion. en todos los puertos, ra- das, costas y rios del Estado: pudiéndose ejercer dicha industria, ya sea por compa.uas, ya ¡ or prácticos sueltos, sin que el Gobien.o pue- da intervenir en las tarifas de liinanage, con la sola obligación do dar publicidad á las mencionadas tarifas, comunicándolas de oficio á la Capitanía del Puerto. 2. ° Para ser práctico lemán se requieren las miomas condi- ciones que para ser pr etico de puerto, con arreglo á lo que se dispo- ne en el articulo 7. ° del decreto de 22 de Enero de 1821. Los tí- tulos de los prácticos serán entendidos por el Ministerio do Marina. 3. • Ningún buque estará obligado á tomar práctico, ya sea á la entrada ya á la salida de los puertos; quedando por consecuencia exentos de abonar el medio practicage, que se Ies cobraba con arreglo aldecrcto de 8 de Julio de 1830; siendo facultativo de parto délos capitanes el tomarlo ó no á su bordo. *. ° Toda vez que un número cualquiera de prácticos aproba- dos deseare constituirse en asociación, lo participara ú la Capitania del Puerto, comunicándole los reglamentos y tarifas que hubiesen acordado *• Los prácticos lemanes quedan sujetos en cuanto á su ejer- 01010 11 las leyes y reglamentos marítimos del Estado, y caso de juz- gamiento á las ordenanzas de Comercio, particulares de marina y ge- nerales de la armada.— so — 6. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Bartolomé Mítfie. V.' Pre*ident« >te 1» Cúma I ra Oc Ro{ircMBlMtMh f Buenos Ares, Agosto 1. ° de 185G. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir áV. E., á los efectos consiguientes la ley fecha de ayer sancionada por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Lúe- nos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado cm valor y fuerza de ley lo siguiente:— Capitclo 1. • De la Entrada Mar'tima. Avt. 1. ° Son libres de todo derecho á su introducción el oro; la plata sellada ó en pasta, las piedras preciosas sueltas, las inr¡ y su3 útiles, las prensas biográficas, los libros y papc'es impre- sos, los ganados para cria, las plantas do toda especie, Ls fratl frescas, 13":a, carbón de lena, carbón do piedra, po.-tes para corru, cal y todas las producciones de las demás Provincias Argentinos. Art. 2 ° Pagarán cinco por ciento de su va'or el oro y 1» plata labrada ó manufacturada, con piedras preciosas ó sin ellu. las te as de seda bordadas de oro y plata, todo instrumento ó uten- silio con cabo ó adorno de los mismos metales, las máquinas pM el uso ó ejercicio de alguna industria, los azogues, sal común, Biktft, yeso, piedra de construcción, ladrido, duelas, alfajias, palos par.ir.r- botaduras, maderas sin labrar y preparadas para construcción marí- tima, el bronce y acero sin labrar, cobro en galápagos ó pluncMli plomo en planchas ó barras, hierro en barras, lingotes planduM flejes, hojalatas, toldaduras de csta'.o, cera sin labrar, talco, ob/OD, bejuco para sillas, el alambre para cercos, carci, alquitrán. IWi ara 'os y máquinas para la agricultura y en general toda primen» materia para el uso de la iudustria. Art. 3. ° Pagarán un ocho por ciento la seda en rama y P811 coser y toda t? :a de esta materia. — 81 — ^rt 4, ° Pagarán un quince por ciento las lanas, tegidos do boa hilo, algodón, las pieles curtidas, las obras de metales, exepto jaa de oro y plata, el papel do todas clases incluso el de imprenta, :.-trunientos ó utensilios de artes, las drogas y todos los demás artículos que no están comprendidos en las otras disposiciones de esta ley. Art. 5. ° Pagarán un veinte por ciento la ropa hecha y calza- do, no siendo de goma ambos artículos, el azúcar, tabaco, yerba mate, café té, cacao, aceite de oliva, sal de mesa y todo ramo de comestibles cu general. Art. 6. ° Se esceptúan del articulo anterior el trigo que pagará treinta pesos por fanega, la harina que pagará igual suma por quintal y el iuaiz veinte pesos por fanega. Art. 7. ° Pagarán un veinte y cinco por ciento los caldos y bebidas espirituosas en general. Art. 8. ° El derecho de eslinga ge para los efeotos que no entran ;¡! depósito será de un peso moneda corriente por bulto en proporción de su peso y tamufio. Art. 9. ° La merma acordada á los vinos, aguardientes, licores, cerveza en cascos, y vinagre, se calculará según el puerto de donde tome el buque la carga, debiendo ser de diez por ciento de los puer- tOS situados del otro lado de la linea, del seis de los puertos de este lado, y de tres de cabos adentro. Art. 10. ° La merma por rotura en los liquides embotellados ■en un cinco por ciento cualquiera que sea su procedencia. Capitulo 2. °. Et; la Salida Jlariti/WJ. Art. 11. Pagarán tres pesos cuatro reales por pieza los cueros m toro, vaca y novillo, siendo secos, y cuatro y medio pesos siendo sala- dos. Los de becerro pagarán doce reales pieza. Art. 12. Los cueros de muía y bagual pagarán un peso por pieza Art. 18. los cueros de carnero r>ag irán por docena tres pesos medio. Art 14. Lo.s cueros de nonato y las demás pieles no es.ii/e.-:adas 11— M — en los artículos anteriores, las plumas de avestruz, lo.s huesos, as-tv chapas de asta pagaran un cuatro por ciento de su valor en plum. Art. 15. La carne tasajo y salada en barriles pagará pi'üos por quintal. Art. 16. Las lenguas saladas pagarán un peso por dboeu. Art. 17. El ganado vacuno en pié pagará diez pesos por tim el caballar seis pesos por pieza, el de cerda y lanar dos pesos pieza. Art. 18. El aceite animal, el sebo y grasa derretidos y en rúa pagarán doce reales por arroba. Art. 10. La cerda pagará cuatro pesos por arroba, y h km sucia y lavada dos pesos y medio. Art 20 Todo producto y artefacto del Estado, (pie no va ex- presado en los artículos anteriores, y en jerieral todos los productos; producciones de las otras provincias argentinas son libres de derechoi ■U exportación. Art. 21. Son también libres de derecho cloro y la plata scIL:; y en pasta. CAPITULO O. 9 De la entrada terrestre. Art. 22. Los frutos y manufacturas de las Provincias A;; tinas son libres de todo derecho. Art. 23. Se prohibe la introducción por tierra de toda merofr ria estranjera sugeta á derecho deAduana. CAl'lXl LO'l. 3 Del deposito y tránsito. Art. 21. La aduana admitirá á deposito todo articulo de comer- cio (pie se introduzca. Art. 25. El depósito se hará á discreción del Gobierno en ab* cenes del estado ó en almacenes particulares;bajo la inmediata^- pendencia do la Aduana, no siendo responsable el Fisco por per . j ó deterioro de mercaderías en depósito particular, y siendo en estei'* de cuenta del introductor los gastos de almacenaje y eslingaje-. Art. 26. Corresponde en todo caso al Poder Ejecutivo la regla- mentación del depósito en almacenes particulares, tanto en tierra á. Hoto cu el puerto. — 61 — Art- 27. El término por el cual se admitirán las mercaderías a depósito es limitado al pbzo de dos afíos, contados desde la fecha de U entrada del buque, siendo aquellas de despacho forzoso para con- sumo ó tránsito, vencido este tiempo, pudiendo sin embargo renovar el depósito, previo exámen de las mercaderías, y pago de almacenage v eslingage devengados. Art. 28. El derecho de almacenage y eslingagc será pagado á la Btlida de las mercaderías del depósito y se regulará según las bases .«¡luientes: 1 3 Los bultos de géneros y todo articulo de comercio que no esté comprendido en las siguientes pagarán por almacenage v MtUogags un octavo por ciento al mes sobre su valor en plaza. 2. 85 Las pipas de caldos pagarán cuatro pesos moneda cor- rient2 al mes por ahuacenage y ocho pesos de csh'ngage por entrada y salida. 8. p La yerba, azúcar, harina, arroz, tabaco, café y demás artículos de peso pagarán por cada ocho arrobas un peso al mM de almacenage y dos pesos de eslingagc por entrada y salida, escep- to los minerales que solo pigarán la cuarta parte de almacenage. 4. f Todo liquido embotellado pagará por cada doce bote- llas dos reales al inc3 de almacenage y cuatro reales de eslingagc por entrada y salida. 5. 55 Los canastos de loza, cascos de cristales, bocoyes y bar- ricas de ferretería pagarán cuatro pesos al mes de almacenage y ocho de eslingagc por entrada y salida. Ó" f Las ollas de fierro pagarán por docena cuatro reales al mes, y un peso á la entrada y salida. 7. p La pólvora pagará por quintal un peso al mes por almacenage, y dos pesos de eslingage por entrada y salida en lo¡* depósitos especiales. 8. ^ El mes empezado de almacenage deberá considerarse raes concluido. Art. 29, El Fisco es responsable de los efectos depositados cu porpioa almacenes salvo en caso fortuito, inculpable ó de averia : ida por vicie inherente á los efectos ó en sus envases.— ffi — Art. 30. Lft Aduana permitirá el libre tránsito de las mercnd< ria.- v productos, tanto extranjeros como cíe las Provincias hermanas deln Confederación Argentina, en depósito por agua y por tierra pnra cual- quier punto fuera del Estado, quedando por consiguiente abolido p] derecho de reembarco. Art. 31. La Aduana permitirá igualmente el transbordo de tofo raercaderia libre de derechos dentro del término de sesenta dias, contv- dos desde el dia de la cntrada^del buque introductor. Art. 32. Las mercaderias despachadas en tránsito terrcFír? deberán llevar precisamente una guia, y sus cstractores firmarán ur.:i letra abonada por el duplo del importe de los derechos á un término prudencial, la que será chancelada en vista de la tornaguía presentada dentro de dicho plazo, y en su defecto se hará efectivo el pago de la letra á su vencimiento. La misma obligación tendrán los cstractores de mercaderias de deposito, de un punto á otro del Estado por agua. Capituló 6. ° T)j la /nancra de calmlar los derechos. Art. 33. Los derechos se calcularán sobre el valor en plaza p"r roaVOr de las mercaderías al tiempo de su despacho, con escepcion do aquellos articulo;; que por su naturaleza puedan ser clasificados y aforados previamente, cuyos derechos se calcularán por una tarifa d« avalúos, formada bajo la misma base de los precios en plaza por mayor. Art. 34. La designación de las mercaderias que hayan de incluir- se en la tarifa de que habla el artículo anterior y sus avalúos serán fijados cada tres meses por una comisión compuesta de los cuatro vista? do Aduana y cinco comerciantes nombrados por el Tribunal de Comer- cio: esta tarifa será presentada á la aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 35. Siempre que una manufactura se compusiese de des o mas materias, que tengan designados por esta ley diferentes derecho?, pe cobrará el que corresponda á la que debe pagar mayor derecho. Art. 30. Los vistas serán acompañador de veedores para el ato** de los nrticulos para consumo. j Ai t. 37- Lo; read»M8 SL>rán nombrado; tolo en eomisio.i p"H* c — 85 — "•obierno, quedando autorizado á determinar su número y duración en el dcscmpoíTo de su cargo. Art. 38. Las mercaderías que se pongan al despacho serán afora- das definitivamente en el dia, sin admitirse luego á este respecto reclamación alguna por parte de los interesados. Las que resultasen averiadas en términos que requiriesen renta en remate público para conocer su valor, serán despachadas sin aforo, debiendo arreglarse este á la vista de la cuenta de venta del rematador público, que será presentada dentro del término de treinta dias, pasa- do el cual el vista, de acuerdo con el veedor que las inspeccionó, practicará su aforo como si fueran sanas. Art. 39. En caso de diferencia entre el vista, veedor é interesado sobre el aforo de alguna mercadería, no incluida en la tarifa de avalúos, se suspenderá su despacho, hasta allanar la dificultad, y no pudiendo avenirse, tendrá la aduana el derecho y podrá también ser obligada á quedarse con el efecto por el avaluó que lo quisó asignar: mas diez por ciento, p igando su total importe en letras de Receptoría, con deducción de los derechos correspondientes. Art. 40. L03 manifiestos deberán pasarse á la contaduría el dia ^guíente de concluido su despacho, firmados por el vista y veedores. Art. 41. L03 comerciantes aceptarán letras jiagadcras por igua- les partes, á tres y seis meses prceisos.si pasase de mil pesos el importe del derecho:—-el que no pasase de esta suma será satisfecho al contado. Art. 42. A ningún deudor de plazo cumplido se lo admitirá á despacho en las oficinas de aduana, concediéndosele sin embarco tres I J • rwis de término después de pasado el aviso para efectuar el pago do los derechos que se liquiden al contado. Art. 43. Se autoriza el Poder Ejecutivo para que pueda oer- mitir la libre introducción de semillas destinadas á la agricultura, v asi mismo de aquellos artículos, que, á su juicio, considere esclusiva- mente destinados al culto divino, y sean pedidos por curas encargados de las iglesias ó mayordomos de cofradías: los instrumentos ó uten- silios para las ciencias, los muebles y herramientas de los emigrados . 'as cosas destinadas esclusivamente á su establecimiento. Avt. 44. Estn lev será revisada cada nfTo.• — se — Art 4">. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.-' DÍ03 guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsixa .Secru'ario. Noviembre 8 de 1856. Cúmplase: acúsese recibo, comunique-?;» á quienes corresponda, publíquese ó insértese en el Rejistro Oficial. OBLIGADO. NoitBERTO DE LA RlFSTRA. NOTA. La Ley de Aduana que antecede fui dada elt\ é Octubre, y no en 1. ° de Agosto, como dice en la pagina 80. Pw no haberlo advertido en tiempo, sale esa Ley con eite error, y ro colocada antes del lugar que le correspo?idc. El Prnsidon'e 2. > > del Senado— f Buenos Aires, Agosto 1. ° de 18epnr[ irnui lo de ) Gobierno.— f Buenos A ires, A gosto 4 de 1856. Instruido el Gobierno por el Presidente de la Academia deMe. dicina, de las dificultades que ofrece la instalación del cuerpo Acadé- mico restablecido en 1856, con arreglo á la base dada en el decreto de 29 de octubre de 18 2: consistiendo principalmente esos embara- zos en la organización que se dio por aquella disposición á la Acade- mia: oidas todas las razones espuestas por su Presidente, demostrati- vas de la necesidad de que esa institución reciba aquella forma reijue- rida por su carácter científico y que fuera mas conforme con su espí- ritu y objeto, el gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° La Academii de Medicina se compondrá de 30 acá- démicos efectivos fuera del presidente, veinticinco de los cuales sentí profesores de Medicina y cinco farmacéuticos. 2. ° L03 Académicos de que habla el articulo anterior, seránsa Presidente el Dr. D. Pedro Hojas y los Dres. D Francisco J. Muiii, D. Ireneo Pórtela. D. Juan José Montes de Oca, D. Martin Gucia. D. Teodoro Alvarez, D. Luis Gómez, 1). Salustiano Cuenca, D. Nica- nor Alvarellos. D. José María Bosch, D. Hilario Almeira, D. Fran- cisco de Paula Umeira, D. Ventura Bjsc'.i, D. Alej mdro Brown. D. Manuel Salvadores, D. José'Gaff.irot, D. Pudres Dick, D. Pedro Vi- var, D. Manuel Peralta. D José M. Uriarte, D. Pablo Sabidell, D. Luis Drago, D. José Fuentes Ai'guibel, D. José M. < uenca, D. Mau- ricio González Catan, D. Carlos Fuster y los farmacéuticos D. Bar- tolo Marcnco, D. Rodolfo Wolff, D. Santiago Torres, D. Erminio Bettinoíti, D. Miguel Puiggari. 3. ° La Academia nombrará los académicos honorarios y cor- responsales que tenga por conveniente 6 según lo prevenga su regla- mento. 4. ° La Academia formará á la brevedad posible el estatuto que ha de regirla, pasándolo á la aprobación del Gobierno. ñ. ° Comuniqúese el presente decreto á quienes corresponde, publíquese y dése al registro oficial. OBLIGADO. Dalmacio Velez Sarsfieli». — 91 — wnn'tto d» l (Joberno. ) Buenos Aires, Agosto 5 de 1856. En conformidad con lo dispuesto por la Honorable Cámara de Representantes, anulando las elecciones practicadas para un Repre- sentante por la ciudad el 13 de julio último, el gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Procédaso á nueva elección de un representante por ¡a ciudad el domingo 17 del corriente. 2 ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Velez Sarsfiei.p. I'rpuríampnto de ' QoMwm > Buenos Aires, Agosto 5 de 1856. En virtud de lo resuelto por la Honorable Cámara de Represen- tantes, para que se proceda á nueva elección por la 9. * sección do cimpa "a, en lugar de la que debió practicarse de un Representante el 22 de junio último; el gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Procédnse á nueva e'eccion d : un Representante por a 9. v Sección de Campaña el domingo 24 del corriente. 2.° Comuniquo.se á quienes corresponde, publiques:) y dése d Registro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Vet.kz Sabsfiklh. ''amento de GasiTa ) y Marín». j Buenos Aires, Agosto 5 de lc56. Considerando: que una de las primeras atenciones de la Admi- Wfacioo militar es el bienestar del soldado; que es un deber del Go- lerno cuidar de él, no solo cuando se halla en estado de prestar ser- Ll03' slno también cuando se ve postrado en el lecho á consecuencia • 3us fatigas, y que para el efecto nada es mas importante que dar 'tahili(]a(j aj cuerpo Médico del Ejército, haciéndo que los profeso-res que se encarguen del servicio en los hospitales militares vean una carrera abierta en la que hasta el presente no Ha sido sino un:i oeiipa- eion accidental, El Gobiereo ha acordado y decreta: Art. 1. ° El personal del Cuerpo Médico otel Ejército se com- pondrá del cirujano mayor, del cirujano principal, ocho cirujano.}de Ejército, un practicante mayor, cuatro practicantes menores, un far- macéutico y un ayudante de farmacia, con arreglo ú lo que dttpOna la ley del pre upuesto. 2 ° El cirujano mayor gozará del aneldo de 20C0 pese?,en guarnición, y 2. ^00 en campa a; el cirujano principal 1,800 peto* en guarnición y 2 200 en campaba; los cirujanos de Ejército ,500 ea guarnición y 1900 en campa "a; el practicante mayor 1000 pesos; lo; practicantes menores 300 pesos; el farmacéutico 800 pesos y el ayu- dante de farmacia G00 pesos; todo con arreglo á la ley del presu- puesto. 3. ° Los empicados en el eacrpo rnéuico gozarán mientras estu- viesen en servicio el uso Je uniforme y las distinciones y honores do las graduaciones militares siguientes, do la3 cuales se les espedirás despaches en calillad de honorarios. Ciru ano mayo/—Coronal. ídem principal—'Teniente Coronel. Idem de Ejército Sargento Mu or. ídem de Cuerpo —Capitán. Practicante mayor—Ayudante Mayor: Farmaeeiitieo—Idem ídem» Practicante menor—Teniente. 4. ° El uniforme del cuerpo médico será casaca azul, sin vi- vos ni vueltas, con tres ojales de oro en el cuello, y sombrero el.-stice con la escarapela Nacional. 5. ° Las obligaciones y prerrogativas del cirujano mayor ccb* gefe del cuerpo médico, serán á mas de I ta que se determinan en ba oidenanzas vijentos. i:¡3 que se designan en los artículos 3. ° y 6.c inclusive del reglamento para el cuerpo médico militar de 22 de se- tiembre de 1814. que se publicarán en el presente decreto. C. ° El cir ujano principal, será el 2. ° grfe del cuerpo médi- co, y llenará en su defecto sus funcionas, de'ieudo en guarnición es- tar bajo la inmedi- ta dependencia de la Inspección general para las atención s del servicio diario y en campaña será el gefe de las ambu- lancias militares que se organicen on los ejércitos, oslándolo subordi- nados los cirujanos de ejército y demás empleados de su departamen- to á menos que no se hallase presento el cirujano mayor, á quien compete en todo caso el mando superior. 7. ° Los cirujanos de ejército, practicantes y farmacéuticos nerín destinados á los hospitales militares de los ejércitos en campa- ña, debiendo los primeros ser relevados cada cuatro nieses, siempre uue hubiese el númeio suficiente de profesores, 6 á menos que el ejér- cito donde sirviese no se hallase en operaciones. 8. ° Para ser cirujano mayor, se requiero cuatro años de ser- vicio continuado en el cuerpo médico: para ser cirujano principal so requiere haber desempetíado por algún tiempo las funciones de ciru- jano de ejército, y para ser oiruj.iuo de ejército se requiere ser doc- tor en medicina, debiendo acreditar e^ta circunstancia con documen- toi competentes, lo mismo que I03 farmacéuticos en su caso. Para i piar á I03 empleos de practicantes se requiere el informe de la facultad de medicina contándoles por tiempo de estudios el tiem- po de práctica en los hospitales militares en camparla, para el efecto do rendir el competente examen, siempre que esta ¡ rictica tuviese lu- gar bajo la dirección de los profesores del cuerpo médico. 9. 0 Los empleados en el cuerpo médico optarán á todos I03 ascensos desde practicante menor á cirujano mayor, coa arreglo á su antigüedad y con sujeción á las condiciones que se establecen por los artículos anteriores para los ascensos de los empleos de cirujano ma- yor ó cirujano de ejército. Todo practicante que hallándose al ser- vicio del cuerpo médico se recibiese de médico, será preferido para la pnmera vacante de cirujano de ejército, y en caso que do3 practican- tes se recibiesen á un mismo tiempo se preferirá el mas antiguo, y siendo de igual antigüedad el de mayor edad. 10. Los profesores del cuerpo médico desde cirujano de ejér- cito hasta cirujano mayor, podran optar á los premios de escudos, pen- siones y montepío militar que por las leyes y ordenanzas vijentes so— 94 — declaran á los empicados del fuero de guerra, con sujeción á laj ro- gl;.s y requisitos que por ell.is se establecen. 11. Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Bartolomé Mitrk. Artículos d;d Reglamento de 22 de setiembre de 1814, á que se hace referencia en el anterior Decreto. Art 3 o Al director corresponde expedir las órdenes conve- nientes al mejor servicio y discipl na del cuerpo: comunicar las que á los mismos objetos se le confieran por los gefes superiores: celar sobre su cumplimiento: correjir los abusos y dar parte en casa necesario á la superioridad para que se castiguen las faltas y las infracciones de las reglas establecidas ó que se establezcan para el buen orden y ade- lantamientos de este imjjor tanta ramo del ejército. 4. • Mantendrá la comunicación con los respectivos mi- nisterios y de los gefes de cuerpos militares, sobre puntos relativos á su profesión y empleo en el servicio del Estado. 5. ° Hará las propuestas de los profesores militares que se le pidan para todos los ramos; asi mismo propondrá para I03 ascensos que se ofreciesen teniendo presente la antigiiue la 1 en el servicio y las campa as de los pretendientes en igualdad de suficiencia, habilidad en la facultad y buena conducta. 6. ° Es obligación del director inspeccionar los estados de me- dicina que se pidün para los ejércitos, ó cualquier otro establecimiento militar, cuidar que los medicamentos que se remitan estén bien dis- puestos, asi por lo respectivo á sus calidades, como á las cantidades; celar que las máquinas, vendajes y demás útiles que se envíen sean de recibo: al efecto todos los estados de estos artículos deberán llevar su V sto Bue/i K El Presidente de la) Cámara de Re¡jre- * «entaiitea.- ) Buenos-Ayres, Agosto 5 de 1856 Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á Y. E., á I03 efectos consiguientes, la ley, fecha de ayer, sancionada por las Cámaras. ' El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado con valor y fuerza de ley, lo siguiente: Art. 1. ° Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer transpo- sición, hasta la cantidad de cuatro y medio millones de pesos, en el presupuesto de guerra del presente af.o, acumulando á las partidas referentes á rancho del Ejército, raciones de frontera, cabilleria y compra de caballos, los sobrantes que, por menor gasto, resulten al fin del afio en la3 partidas de planas m.iyores, infantería y artillería, inválidos, cuerpo médico, negocio pacifico, vestuario, monturas, arma- mento y municiones. 2. ° Autorizase igualmente para invertir hasta la suma de cua- tro millones de |esos en ranc o del ! jército, raciones de frontera, caballería y compra de caballos: y cuatro millones de peso3 en la for- mac on y mantenimiento de la Colonia Agrícola militar. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V . E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsixa Buenos Aires, Agosto 8 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde y publiquese. Rúbrica de S. E. Mitre. Ministerio de Guerra I J Marina__j Buenos Ares, Agosto 27 de 1856. Al Sr. Inspector General de Armas Coronel D. Julián Martínez. En vista de la nota de V. S. fecha 28 del próximo pasado junio, á que acompaña el reglamento de ' honores militares" que ha estado has- ta hoy en práctica, haciendo notar que los brigadieres considerados pol- las leyes patrias, como oficiales generales del Estado, no tienen desig- nados los honores que deben pcrtenecerles por su dignidad; estando en el mismo caso los coroneles mayores, por ser e3te rango una creación de nuestro gobierno, después de la revolución de Mayo, aprobada por el cuerpo legislativo.— 96 — El gobierno pasó en consulta 'licha. nota y reglamento á la comi- sión Militar, auditor de guerra y marina, y asesor, y 0H03 sus res- pectivos dictámenes lia dispuesto, que con calidad de por ahora y has- ta nueva resolución se observen después de los que, se rinden al Sa- tísimo Sacramento, Gefo del Estado y O'oispo Diocesano, los honores militares á las clase3 superiores del Ejército, en la forma siguiente: Al general en gefe, se le formará la guardia con armas al hom- bro, y se batirá marcha. Al brigadier general se le formara la guardia con armas al hom- bro y se tocará llamada. Al coronel mayor ihrmará la guardia en ala, con armas al hom- bro. A los gcfes, y oficiales del ejército los que rinden las centinelas con armas al hombro. Lo que se comunica á V. S. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muclus af:os. Bartolom:c Mitos. El I'rrsidctite del i Sanado. ) Buenos Aires, Agosto 27 de 18c'6. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor do trascribir á V. E., á los efec- tos que la constitución previene, el siguiente proyecto de ley sancio- nado por ambas Cámaras. "El Cenado y Cámar 1 de Representantes del Fstado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuer- za de 1 y el siguiente presupuesto de gastos de la comisión de cuen- tas. Al mes. En seis meses. Tres contadores con 4,000 pesos por mes 12,000 72,000 Tres ausiliares en 1,500 " M 4,600 27,000 '\ res escritorios de pino á 500 pesos. 2,400 Libro» en blanco y útiles de escritorio. 3,000 Dos mesas de pino á 80 pesos. 600 ps. 105,000 — í>7 — Son ciento cinco mil pe30s moneda coiriente." Dio» guarde á V. E. muchos afios. LORENZO TORRES. José A. Ocantos,—Secretario Agosto 21 de 185G. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese, é insérte- le en el Registro Oficial. Rubrica de S. E RlXSTRA. El PrtfidcnU d«l ¡ Buenos Aires, Agosto 29 de 1856. Al Poder Ej cativo del Estado. La Legislatura del Estado ha resuelto uirijirse á V. E recomen- dándole que, en la espedicion de los pasaportes, se proceda con toda la rapidez posible, haciendo de modo que en el acto de solicitarse, Bcan concedidos. Dios guarde á V. E. muchos afíos. LORENZO TORREA. Alejandro Heredia, Secretario. Setiembre 1. 0 de 1856. Cúmplase, y al efecto comuniqúese al Gefe de Policía; acúsese recibo, y publíquese. Rúbrica de S. E. Velez Sarsfield. El Préndente de) ■ S«uado.— J Buenos Aires, Setiembre 6 de 1856. JI Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á I09 efec- tos consiguientes, el proyecto de ley sancionado con techa 5 del pre- wnte por la Asamblea General. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de BuenoB 1S— 98 — Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente: Art 1. ° Todoe los oficiales del ejército de linea de mar ó tierra del Estiido. tendrán derecho con arreglo á las disposiciones de la re- senté ey: 9 i pensión p ira sus familias en caso de muerte: 2 0 al retiro en caso de inutilizarse. Art. 2. ° Para transmitir derecho á esta clise de pensión se necesita de las condiciones siguientes: 1 * servicio efectivo por no menos tiempo do diez a "os, cualquiera que sea la causa del falleci- miento; ó bien muerte en función de guerra, ó dtutro de I03 seis me- ses, y á consecuencia *e heridas» contusiones recibidas en ella, cual- quiera que sea el tiempo que haya estado en servicio: 2 89 que la muerte ocurra conservándose en servicio el oficial sin haber sido se- parado legalmente ó hecho dimisión: 3. 58 legitimidad del matrimo- nio ó en su caso de filiación: 4. a que la familia pensionista esté do- miciliada en el Estado; pudiendo, sin embargo, salir con licencia del Gobierno por tiempo se.Tala o. Art. 3. ° La escala de pensiones pura los que no mueran en funciones de guerra, ó en servicio público, ó á consecuencia de he- ridas recibidas en ambos casos, será la siguiente: 1. a A los diez años de servicio la cuarta parte de sueldo. 2. * A los veinte anos, a mitad. 3. 59 A 'os treinta para arriba, las dos terceras partos del sueldo. Art 4.a Para los caso3 de muerte en func'on de guerra, M adjudicarán siempre las dos terceras partes del sueldo por pensión. Art. 5. ° Las personas con derecho á pensión serán las viuda» é hijos. A 'alta de estas perdonas, la madre viula ó con marido anciano, ó imposibilitado siendo pobre. Art. 6. ° La viuda gozará de la pensión para sí, y los hijos de! militar finado, ya sean de ese ma'rim .uio ó de otro lejitimo, y en pa- sando h segundas nupcias recaerá en los hijos ó en la madre. Art. 7. ° Si enviudase después, optará á la pensión en el caso de no e tar en e! goco de cll* los hijos ó madre del militar finado- Art. 8. ° Los hijos varones gozarán de la pensión hasta os 20 »Oos de edad, á condición de hallarse cursando los aulas de estudié — 'J9 — pú'iüoo» ú ocupados en arte ú oficio desde los do** anos adelante, pe- ro á los que fueren precisamente inútiles se les acordará en todo ro caso. tado. que Art. 9. ° La3 mujeres la tendrán hasta que muden de es- Art. 0. A medida que para algunos de los deudos pensionis- tas va/» espiran ¡o el derecho á a pensión, se acumulará su parte en los restantes. Art. 11. Nunca se acumularán dos pensiones en la misma per- sona, sino que optará á la que quiera el interesado. Mas en el ca- so de perder el derecho á la que estuviese percibiendo, recobrará el de la otra, si la conserva. , Art. 12. Las familias de ciudadanos, gefes, oficiales ó indivi- duos de tropa de la Guardia Nacional, muertos en función do guerra, tienen derechii-á la pensión correspondiente. 1 grado ó calidad. Art. 13. Toda campaña de guerra fuera del Estado ó con mo- tivo de invasión al Estado, se computará en doble tiempo del servicio ordinario dentro de él, y lo mismo el servicio en la frontera. Art. 14. A los gefes y oficiales reformados que fueren llama- dos nuevamente al servicio, se les contará la mitad del tiempo ante- rior á la ref >rma. al solo efecto de retiro ó pensión. Los gefes y ofi- ciales reformados del ejército de Buenos Aires, que hubieren presta- do servicios militares en los Ejércitos libertadores, quedan compren- didos en lo que por este articulo se dispone. Art. 15. A las viudas é hijos do I03 oficiales reformados que hayan pertenecido á la guerra de la Independencia; y que hubieran fallecido sin haber sido llamados nuevamente al servicio, se les asijj- na la quinta parte del sueldo de su clase. Pensiones pur re/tro. Art. 16. Tendrán opción al retiro todos los comprendidos en el »rt. 1. ° del modo siguiente: 1- ° Los que quedasen inutilizados de resultas de campaña mi- litar, función de guerra, ó servicio público ordenado. 2. ° Los que teniendo sesenta a los de edad y de diez á treinta . Se asignan dos millones de pesos anuales para la ejecución de la presente ley. 36. quedan derogadas todas las leyes hasta aquí espedidas so- bre pensiones y retiros. 37. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos a.ios. LORENZO TORRES. Alejandro Heredia. Secretario. José M. Gutiérrez. Secieti.no. Setiembre 12 de 1356. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes correspondí publiquese y dése al registro oficial. OBLIGADO. — 10« — ti t«siJrtU del i Buenos Aires, Setiembre 9 de 1856. XI Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., ;í los efec- tos consiguientes, el siguiente proyecto sancionado por ambas ci- marae. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de lay, lo siguiente: Art. 1. • la Municipalidad de Bueno3 Aires procederá á ven- der en remates públicos, todos los terrenos de propiedad del Estado, existentes dentro de la traza de la ciudad, con escepcion de los que están sobre la ribera del Rio de la Plata, pudiendo reservarse aque- llos que juzgue necesari'03 para establecimientos públicos. 2. 0 Los que hubiesen hecho mejoras en dichos terrenos, ten- drán el derecho de retracto por nueve dias, contados desde el re- mate. 3 0 En el caso de no usar de este derecho, las mejoras se es- timarán, y pagarán en la forma prescripta por el art 3. 0 del decre- to de 5 de Diciembre de 1827, haciendo la Municipalidad las veces del Gobierno. 4. 0 £1 mayor plazo que la Municipalidad podrá dar para el pago, será el de seis meses. 5. 0 Las sumas que la Municipalidad reciba por las ventas que efectúe, serán depositadas en el Banco, hasta que las Cámaras resuel- van sobre su dest no ó inversión. 6 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. LORENZO TOARES. José A. Ocantos—- Secretario. Setiembre 13 de 1856. Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponde, acúsese recibo y publiquese. Rúbrica de S. E. Velkz S\B8FIEI-D.— 104 — El PreKideete ¿t] t Buenos Aires, Setiembre 12 de 18 6. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. para los efec- tos consiguientes el siguiente proyecto sancionado por ambas Cá- maras. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires reunidos en Asamblea General han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente. "Art. 1. ° Se declara que por el art. 1. ° de la ley de Diciem- bre 28 de 1853, no se impone al Banco la obligación de recibir depó- sitos voluntarios a interés cuando no convenga á su giro, siendo facul- tativo del Directorio recibirlos ó no. 2. ° Comuniqúese al P. E." Dios guarde á V- E. muchos a-^os. LORENZO TORRES. José. A. Ocantos.- -Secretario. Setiembre 15 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publiquese é insértele en el Registro Oficial. _ 6 Rúbrica de S. E. RlESTKA. Ministerio do Guerra I y M..i ina— í Buenos Aires, Setiembre 13 de 1856. Debiendo marchar á campa a á objetos del servicio público, el Ministro de Guerra y Marina, y considerando que su ausencia debe ser por corto tiempo. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. i. ° Durante la ausencia del Ministro de Guerra, autori- zará las resoluciones onel Departamento de Guerra y Marina, el Ofi- cial mayor del mismo. Comuniqúese y publiquese. 1 J OBLIGADO Bartolomé Mitre. — 105 — yjaxtano de H«- I «¡•nd».— i ACUERDO. Buenos Aires, Setiembre 16 de 1 856. En nota del Presidente de la Municipalidad «¡el Baradero, con- sultando la regla de conducta que debe observar con algunos patrones de buques que llevan tuestes á vender sin esta' munidos de la paten- te re pectiva, el Gobierno con esta fecha ha espedido el siguiente de- creto. De acuerdo con el precedente dictamen del asesor, el Gobierno declara que los patrones de buques que frecuenten I03 puertos del Es- tado, y que sin tener casa de negocio establecida en ellos, vendan efec- tos ó compren frutos del pais por mayor ó menor, están obligados á sacar la patente que según el articulo 11 de U ley corresponde á los mercachifles y pulperías ambulantes. Comuniqúese esta resolución á todos los Jueces de Paz de los puertos del Estado para su debido cum- plimiento, ó igualmente al Colector General y Administrador Gene- ral de Sellos: pub iquese por ocho dias consecutivos para que llegue á conocimiento de e^uienes corresponde, y transcríbase al Fiscal y Asesor. Rúbrica de S. E. Riestra. Dspnr'nmento de Gnerrs ) j MuIID*.— i Buenos Aires, Setiembre 20 de 1856. Subsistiendo las mismas causas que dieron mérito á la prórroga acordada con fecha 2 de julio último al decreto de indulto expedido en 22 de Marzo en favor de I03 desertores del ejército de linea y mi- licias; el Gobierno acuerda y decreta: Art. 1. * Prorrógase por dos mese3 masá contar desde la fecha el tiempo so alado en el citado decreto de agosto, tanto á los que 6» tallasen i'euTi o como fuera del territorio del Estado. -• ° Comuniqúese k quienes correspondo, circúlese y publi- quese. OBLIGADO. Alejandro Homero. 14— 106 — O l'reMclente del ) Senado.— í Buenos Aires. Setiembre 20 de 1856. Al Poder E/miíivo del Eétado. El infrascripto tiene el honor fie transcribir á V E. á lt% efec- tos consiguientes, el siguiente proyecto de ley sancionado por traba Cámaras el lü del eorriwitfc '■El Senado y Cunara do Representantes del Estado de Buenos Aires reunidos en Asamblea General han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente: "Art. 1. ° Se reconocerá en el libro de fon'os y rentas pú- blicas del Estado, el capital de dié« millones de pesos quedando inni- tuida la renta del sen por ciento correspondiente á dicho capital, y asignada la suma de cien mil pesos anuales p ira su amortizinioa con arreglo á la ley 80 de octubre do 1821. "2 ° El producto do los 10 millones de fondos creadoi por el articulo anterior, se destina para cid) ir el déficit que resultare en- tre el monto de las rentas generales y I03 gastos votados por la Asam- blea General para el presente aflo. "3 ° El Gobierno enagenará al Banco los diez millones de fun- dos creados por esta ley al precio de setenta y cinco por ciento, y re- cibirá su importe en moneda corrió ute con destine al objeto espres»do en el articulo anterior. "4 ° . El Banco queda autorizado para ven 'er dichos fondos en plaza ó a la amortizieion en l.i cantidad y op >i nulidades que su Di- rectorio juzgue conveniente, ó reservarios couio capital á cobrar rea- ta; no pudiendo en ningún caso cnageiiai los á menos precio dé s.tcnU y cinco por ciento. "5. ° Sin perjuicio de las suma3 prefijada--! en el art. 1- 0 55 destina al pago de rentas y amortización da los fondos existentes J '1' los creados por la presente ley, la c míidad d trescientos doce- mil- trescientos doce pesos moneda corriente que remito mensualmente 1» Colecturía General para atender al Crédito Público. "6.® Comuniqúese al Poder Ejecutivo y al Presidente Crédito Público, por quien corresponda." — iOÍ - Dios guarde á V. E. muchos aroa. LORENZO TORRES. Josi: A. Oc ktos Secretario. Setiembre 22 de 1856. Cumplas , acúsese recibo, comuniqúese, publiques© é insértese tu el Eegistro Oficial. Rúbrica do S. E RlK3TRA ti £! Pre^iileat'' 1» ¡ Omn»du Ke, rc- Buenos Airc3, Setiembre 28 de 1856. Al Po'hr Ejecutivo del Estado, El ¡11.'. issri t > tien-eel honor de. transcribir á V. E. á los efectos coas¡i*aie:ites, la ley feoh i de .iyor ti «iieionada por las Cámaras. '•El Sonailo y Cámara de Representante» del Estado de Buenos Airei, reunidos en Asamblea General, han sancionado lo siguiente: Ley de ( ontribucion Directa. Art 1.° I as fincas y terrenos de propiedad particular en el Eatedo, pagaran anualmente el dos por mil de contribución sobre su Valor. 2. ° Son escentas 'le contribución las fincas cuyo valor no es- coda de veinte mil pesos moneda corriente, y qae siendo habitadas por sus due os, estos no posean otro capital ni aquellas les produzcan ren- ta alguna. 8. ° Los capitales se regularán anualmente en cada uno de los jniii-lsi dj Pizoa ¡n att i dütri t-iids il Eiuie» pjr oj-nisioaes de- nooüuadas: Couiisioa reguladora d„ capitales. 4. ° Lis comisiones da que- habla el articulo anterior, serán compuestas por el Jaei de Paa respectivo ó Alcaldes, y dos propieta- rios que nombrarán las Municipalidad.'., respectivos, o ca.su defec- to el Gobierno. 5. ° L13 comisiones pasarán á los ocupantes ó contribuyentes un boleto que determine ei capital que so les ha regulado.6. 0 Los interesados tendrán derecho á reclamar en la ciufiad y campaba, dentro de qninee dia3 de haberlos pasado las comisiona I03 boletos que determinen el capital que se Ies haya regulado ante ellas mismas, quienes pedrés hacer las modificaciones que encuentren justas. 7. ° Si los interesados no aceptasen la regulación definitiva- mente arreglada por la comisión, tendrán derecho á reclamar dentro de cchodias, de la decisión de esta, ante el Jue2 de paz respectivo, y será resuelto el reclamo por una comisión compuesta de un vecino que nombrará este en representación del Fisco, y de otro que nombrará el interesado. En caso de di&oordia, el Juez de Paz nombrará un ter- cero. El fallo de esa comisión será inapelable. 8. ° La municipalidad de la ciudad después que recibiese las regulaciones de esta, que le serán remitidas por los Jueces de Paz. de las que se hubiesen practicado por la comisión ó comisiones, publica- rá por los principales periódicos, el dia en que empieza el término que fija el ai t. 9. 9. ° Los contribuyentes de la ciudad son obligados á satisfa- cer :u¡ respectivas cuotas en la Tesorería de la Municipalidad, ó en su delecto en la Colecturía General, dentro de los sesenta, días de la publicación de que habla el art. 8. c , y 1<»s <.,ue en dicho termino no lo hubieren verificado, serán ejecutados al pago por la Municipalidad, con mas el aumento de uu veinte por ciento que se destina para la mis- ma Municipalidad. 10. Los Contribuyentes de la carnpa'a son obligados á satisfa- cer sus respectivas cuotas á los Jueces de Pa dentro de los sesenta dias de la entrega del boleto de que habla el ar¡ iculo 5. ° y ios qu¿ en dicho término no lo hubieren verificado, serán ejecutados al pago por la Municipalidad, con mas el aumento de un veinte por ciento que se destina para la misma Municipalidad. 11. Las regulaciones en la ciudad y en |a campana serán bo- chas untes del !. ° de abril, y serán pasadas á las Municipalidades, o en su defecto á I03 Jueces de Paz, antes del 15 de m iyo. 12. £ü la ciudad, la Municipalidad y los Jueces de Paz de campaúa «omitirán - la Colecturía Gv'uerai ai producto do U caatn- bucion Directa que recaudaren; con deducción del diez por ciento que Ja ley acuerda á las Municipalidades. 13. Esta ley será revisada cada año. 14. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.'' LÍ03 guarde á V. E. muchos afíos. MANUEL M. ESCALADA. JoseMa: ia Gutieiikez. becreturio. Setiembre 25 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S E. Riestha. MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES. Ordenanza sobre veredas. La Municipalidad de Rueno3 Aires, reunida en Consejo, ha acor- dado y ordena lo que sigue: Art. 1. ° Todo propietario ó encargado de casa ó sitio dentro de un radio de seis cuadras al derredor de la Plaza de la Victoria, que no haya hecho vereda de piedra lisa como está mandado, es obli- gado á efectuarlo en el término de seis meses, contados desde la fecha, y en el de un arlo todo aquel cuya casa ó sitio dé freute á calle em- pedrada, y se encuentre dentro del radio de doce cuadras de la mis- ma plaza, observande en la obra las siguientes reglas: I. Toda vereda que en adelante se construya, tendrá tres varas de ancho si la calle tiene diez y seis. En las calles que tengan treinta va- ras ó mas, las veredas serán de cinco. II. La altura do una vereda no deberá bajar de cuatro pulga- das ni subir do doce salvo los casos en que circunstancias inherentes a la calle sobre que se hace, exijan mayor altura]; una tercera parte de una cuadra que tenga su vereda bajo estas reglas, servirá de nor- ma al resto de la cuadra; á no haberla, fe ocurrirá al comisionado de veredas de la manzana, y esta determinará el alto que corresponda á * T«eda que se vá á construir.110 III. Es prohibido ponor postes dontro ni fuera del cordón de la vereda, y solo podr fijarse uno en cada ángulo de esquina. IV. Los alba íales como los ca 01 que bajan por la pared, de- ben ser cubiertos en la vereda, y ^sta acordonada de piedra. En las calles de once varas, l »3 retada* deberán tañer por rcgli general, do3 de ancho pero e:i atención á la necesidad de simult-insi- dad en la reforma do las SOtaales veredas, &c consultarán las condioio- nc3 que sigue: I. En as cuadras donde loa dos tercios de la vereda actual ten- gan do3 varas, los 0U03 propietarios estarán obligados á cns .nchar las sajas según aquel padrón. II. En las cuadras donde los dos tercios de la vereda sear, de vara y inedia, lo-t que tengan obligación de recomponer su vereda, deberán hacerla de vara y tres cuartas, ligando sus do3 estremos por una diagonal de una vara. III. En todas las cuadras donde I03 propietarios de dos tercios de la vereda convengan en ensanchar á dos varas, el resto será oMig.i- do . adoptar el mismo ancho. IV. Ninguna vereda podrá tener menos de vara y media, es- cepto aquell s cuyas ca'-as avancen fuera de la linea general Art. 2. 0 Los propietarios ó encargados que en los plazos esta- blecidos en el articulo 1. c no llenasen lo mandado pagarás a beneficio de la ciudad, por la primera vez la multa de doscientos pesos, lado cuatrocientos en el segundo plazo do un mes, y la de quinientos en el tercero, que no pasará de treinta dias; y vencidos estos se procederá al embargo do alquileres, que so destinarán pava la construcción ele la vereda, y par a el pago de las multas establecidas. En el caso de que el propietario ó encargado habitare l i casa, ademas de sufrir las mul- tas antedichas, se le ejecutará en sus bienes con la presencia que ■ ley acuerda. Art. 3 o E que dentro de los limites marcado3 construyese veredas en contravención á la presante ordenaos», y el albaíli. cons- tructor, sufrirán, cada uno, la multa de doscientos pesoí. Art. 4. 0 La recomposición de veredas fuera de los límites an- tedichos, 03 liará de los mismos material-}.» da (jufe éste* hecha ír. — 111 — dentro de I03 treinta días siguientes á la intimación hecha por el co- misionado de veredas, bajo una inulta de cien pesos. Art. 5. 0 Lis nuevas veredas que se bagan sobre calle empe- drada, fuera de 'as doce cuadras do que habla el nrt 1 " , tendrán el alto y ancho mandado á aquellas, y deberán ser de adrillo asentado en cal, á 110 ser de piedra. Art. 6 0 La presente ordenenza deroga toda otra disposición referente á las veredas. ' rt. 7.° La Comisión de Seguridad propondrá comisionados de veredas, que gozarán de la mitad de las multas que se impongan en su distrito por faltas á la presente ordenanza, y se entenderán di- rectamente con la Comisión de Obras Públicas Ínter no se nombien inspectores de vereda. Buenos Aires, Setiembre 2 \ de 1856. CAYETANO MARIA CAZON. José Mar a Cantilo. Secretario. El Presidente del í Senado. )' Buenos Aires, Setiembre 24 de 18r>6. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E , á los 1fec- tos consiguientes, el decicto sancionado por ambas Cámaras. ''E Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han acordado y decretan: Art. 1. 0 Se prorogan las sesiones del Cuerpo Legislativo has- ta el dia 1. 0 del próximo Noviembre. Art. 2. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guardo á V. E. much s a. os. LORF.NZO TOARES. Jos i A. Ozmitos- Secretario. Setiembre 30 de 1856. Acúaese recito y publiquese. Rubrica de S. E. Veltíz Saksfielo.Himiteri* d« He- > •ieoda.- J Buenos Aires, Setiembre SO de 1856. ACUERDO. Siendo satifüctorio al Gobierno la minera con que han deserc- pe'a'o el cargo de Veedores en el trimotre que hoy concluye, leu Srs. D. Martin BerraoadO, D. Cornelia Saavedra. D. Cruz Martin y D. Luiz Fernandez, h.i aco^d ido reelegirlos para continuar de3em pe ando dicha Comisión liast i fin el corriente a~:«-. Comuniqnese este acuerdo á I03 nómbra los, al Colector General y á la Contaduría á I03 fines consiguientes, y publiquese. Rúbrica de S. E. RlESTBA. BepiiHamento de Guerra > j Marina. f Buenos Aires, Octubre 13 de lc56. Habiendo regresado de Campa ~a el Ministro de Guerra y Ma- rina, Coronel D. Bartolomé Mitre, el Gobierno acuerda y decreta:- 1 0 Cesan los efectos del decreto de 3 de Setiembre próxi- mo paaado, por el cual fué encargado el Oficial Mayor del mismo, ■ autorizar l is resoluciones del dicho Uepirtamento. 2. 0 Comuniqúese á quienes corresponde y publiquese. OBLIGADO. Alejandro Homaro. Oficial Muyo.*. E 1 Presidente de la ) Cániarii de Kepre- j sentantes.- ) Buenos-Ayres, Octubre 18 de 1856. Al Poder Ejerntivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á losekM consiguientes el decreto fecha de ayer sancionado por ambas Cá- maras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de W0* — 113 — Aires reunido, en Asamblea G^r.,1, hao acordado y decretan- Art. 1. c Acuérdusa la jubilación deen„, •/ rciím* lea al fomaríata Dr. ü. Alejo ° ^ ^ •2. 9 Comuniqúese ¡¡1 P. Dios guarde á V. E. muchos affosj. MANUEL M. ESCALADA. JA Guíhrrcz. Octubre 22 de 1S5¿ Rubrica de 8. E. RiiSaXliA. B PwMMte d« ;« Cima 1 Ko|>ru«eütaiite». j* Kiofr^ripto tiene el !oaw de trascribir á V. E -i los a£ 0 r«* 0 s' u L^ fecLa <1e «jar sancm,,-,^ p01- las c ma íiTI (1 m ___ ::E! Senado y Cámara de ItepnjseütuitM com^iquese ú quienes corresponde y Rúbrica de S. E. VbUíZ &ÉMR18U». 1;Kl Ptí»i<1ente d« I* Cima- ) r> d« Represcnliititos. ) Buenos Aires, Octubre 21 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efec- tos consiguientes, la ley techa de ayer sancionada por las cámaras. "El Senado y Cámaras de Representantes del Estado de Bus- nos Aires reunidos en Asamblea General hán sancionado con vabr y fuerza de ley, lo siguiente: Art. 1. ° La jurisdicción de los Jueces del Crimen en la can- paña se dividirá en tres Departamentos, Norte, Centro y Sud. 2. ° El Departamento del >>orte compremierk los partidos k San Nicolás, San Pedro, Baradcro, A rrecife3, Rojas y Pergamino. 3. ° El Departamento del Centro se compondrá de los par- tidos de Junin, Salto, Fortin de Areco, San Antonio de Areco. Gi- les, Villa de Mercedes. Navarro, Lobos, Montes, Ranchos, Las flo- res, Saladillo, 25 de Mayo, Chivilcoy y Bragado. 4. ° El Departamento del Sud, I03 Partidos situados al Sal de Ranchos. 5. ° Queda creado otro Jugado de 1. * Instancia en lo cri- minal, para la campa a, cuyo asiento será «n la ciudad de San Ni» las, y respecto del cual regirán 'as prescripciones de los artículos 3." y 5. ° y siguientes hasta el 18 inclusive de la ley de 28 de No- viembre de 1853. 6. ° Comuniqúese al poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afios. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsi.ía. Secretario. Octubre 24 de 185(1. Cúmplase, acúsese recito, comuniqúese á quienes correspondí! publiquese. Rúbrica do S. E. Velsz Sabsfield. — 115 — Buenos A ires, Noviembre 3 de 1856. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor do transcribir á V. E. á los efec- tos consiguientes, el proyecto de ley de presupuesto del Banco y Ca- sa de Moneda para el af;o de 1857, sancionado por ambas Cámaras. ' El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. 1. ° Los sueldos y gastos del Banco y Casa de Moneda en 1857, se fijan en la suma de 851,800 peso3. 2. ° La suma de que habla el articulo anterior, queda asigna- da sobre las utilidades de aquel establecimiento. 3. ° Comuniqúese al P. E." Dios guarde á V. E. muchos años. LORENZO TORRES. José A. Ocantos.—Secretario. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publiquese, é insérte- se en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. JDalmacio Veli:z Sarsfield. Noviembre 2 de 185t?. Baje á la Escribanía Mayor de Gobierno, para que se estienda la correspondiente escritura de contrato de conformidad al proyecto agregado, y las modificaciones que en él ha hecho D. Vicente Casa- res, con las entiles está conforme el Gobierno, y comuniqúese al Mi- nisterio de Gobierno, al Capitán del Puerto y publiquese. Rúbrica de S. E.—Mitre. PROYECTO DE CONTRATO. El Superior Gobierno y D. Vicente Casares han convenido ce- lebrar un contrato bajo las bases y estipulaciones siguiente*: Primero—Queda autorizado D.Vicente Casares para cobrar veinte y cinco centesimos d-i real fuerte por ambos faros en I03 Ban- cr'3 Ortiz y Chico, y por cada tonelada el) buque que entro caerte— HG — puerto de oohoi k íbera jrdo afonterideo, un peso moneda oorrieMi exceptuando el oohotag* Ninfea»! ji» fe Confederación Argenta!, siendo grati s la las de h 26 efe Maya. Segando— D. Viceati Casares s:; compromete ú estableen bb faro de primera clase y tal como se HMD o.) i ¡s barcas de lúa del ca- nal de la Mancha, en un Pontón do mas de doscientas tonelada a el extremo Este del Banco Ortiz, otro caire el Banco Cuicoc.ua Pontón de cien toneladas y alimentar el farol de la 25 de Muya, Tercero—Los referidos pontones tendrán SU3 botes y Ludi-x - á mas una dotación personal correspondiente para prestar auxilio a los baques que lo necesiten. Cuarto — D. Vicente Casares -o com romei j á i "poner en d perentorio término de cuatro «lias hábiks cualquiera j onton ó fcn que por un caso fortuito se inutilice pira el serricio. Quinto El impuesto mencionado empezará ú. tener efecto to- da el día que se coloque cada. faro. Sexto—El término del impuesto que so fe autoriza ¿cobrar i D. Vicente Casares por el articulo 1. c , será por «¡u nco años y a término se cntregarún amboa pontones con todo lo correspondieatt «i Estado. Séptimo—Los menciónalos pontones quedarán colocados con sus luces y todo fe correBpoi.diente para su servicio dentro de sesean días ú contar de la focha de! presenta contrato. «iones Exterior». i" Buenos Aires, Noviembre 12 de ISjG. El Gob 'erno h t acor 'ate y decreta. Art. 1. ° Cesa desde la fecaa D. Alberto Daz en su emplee tic Cónsul del Estado en el Havre. 2.° Comuniqúese a quienes corresponda, publiques.-? y aai el Registro Ofioi ¡1. 0B7jTGA"C0 D.w.tACio Vixxx SAIVsit iKW SAMÉ*— l Buenos Aires, Noviembre 3 cíe 185d. JÜPorler Ejícufivo del K.sf i o. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en cumpli- miento de lo que dispone el articulo 71 de la Constitueion del Esta- jo, U ley • ¡ue ambas Cámaras han tenido á bien sancionar. ••E! Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente: Art. 1. ° Los gastos generales do la Municipalidad de la Ca- pítal para el a"o de 1837, quedan fijados en la suma de cu tro millo- Des quinientos noventa y un mil ciento noventa -pesos, que será dis- tribuida en la forma siguiente: Administración General de Vacuna..... 80,960 Hospital General de Hombres......... 1.141.180 Cuerpo de seranos.................. 727 450 Cementerio. ...................... 27,600 Escindas de primeras letras de varones. . 401,200 Empleados........................ 10',800 Corrales de abasto.................. 43,200 Carros de limpieza................. ¡53,800 Gastos municipales................. 1.565,000 1. ° o o o o 4. ° 5. s G. * r o 8. ° 0. ° o o r j 4.591,190 La suma votad* por el articulo .interior queda asignada sooro Ls rcnt^3 y arbitr 03 municipales que siguen. Corrales de abas- tas. Cerdos y lanares. Mercados y plazas esteriores. Arrendamiento do fincas y terrenos. Sirenos. Contribución directa. Lotcria3. Ivlulta3. Polimalai y muaieipalet. Cementerio. Breto3. Hospitalidades. 3. ° A siga tse además 3a surua de un millón quinientos cincuen- / ír23 mil seteeientos cuirent.i peso3 de las reatas generales del *stado para atender al déficit calculado entre Io3 gast03 votados por *í Sitíenlo i. ° y I03 re3arso3 designados en el artículo 2. 0 *• 0 < omuníqnose al Poder Ejecutivo." Dio? guarde a V. St. muchos afina. LORENZO TOaRES. Jos '■ A. Oartlos.- Secretario— 118 — Noviembre 12 do 1856. Cumplas.1, acúsese recibo, comuniqúese á quienes correspondí j pubhquese. Rúbrica de S. E. Velez Sarsfield. Denurtumento de { (i- biai no ) Buenos Aires, Diciembre 3 de 1856. Teniendo en consideración el gobierno, que el rápido incremento que toma de dia en dia el nuevo pueblo "Belgrano" hace necesario crear para él la3 autoridades que atiendan inmediatamente á su fo- mento y desarrollo, no menos que á la custodia del orden y seguridad individual, desde que la población con que ya cuenta, no puede por otra parte, ser debidamente atendida por I03 alcaldes y tenientes d« los partidos de San Isidro y San José de Florea; en cuyos distritos está comprendido aquel pueblo y su ejido; y los Jueces de Paz de di- chos partidos se hallan á una distancia desproporcionada de ese cen- tro de población; ha acordado y decreta, en virtud de lo manifestado por el Juez de paz de San Isidro, pedido por la comisión de "Belgra- no", é informado por el departamento topográfico y sin perjuicio d« lo que disponga la lejislatura á la cual se dará cuenta de esto decreto. Ait. 1. ° Queda erigido el pueblo de "Belgrano" en partido judicial de campaña, bajo el mismo nombre asignándosele como área para su distrito los limites siguientes: Al Nordeste el Rio de la Pla- ta: al Noroeste el Arroyo de Medrano hasta la linea que forma el an- tiguo camino que divide la chacras de Gainza y de Cabrera: al Sud- oeste, este mismo camino, prolongándose hasta encontrar otro queli- mjfci el terreno conocido por de Pacheco, desde donde la linea se- guirá hasta encontrar la casa de Bojorge, y de alli continuará ■ misma el camino que pasa por el puente construido sobre el arroro Maldonado ceica do la chacarita, hasta encontrar la quinta llamad* del Ministro Inglés. Desde esta, el limite del juzgado a¿ marca el camino que corre hasta la quinta de Escurra, con el nombre d? "Camino de abajo'hasta encontrar el camino de Palermo, y desde allí continuando hasta el rio, quedando por lo tanto la casa de Paler*5 tn el distrito del pueblo de Belgrano. — 119 — 2. » llágase saber á los Jueces de Paz de San Isidro y de San José de Flores, á fin de que sean instruidos de la pa- te del ter- ritorio que se segrega de su jurisdicción por el presente decreto. 3. ° La comisión encargada do Ja formación del pueblo Bel. grano, procederá á disponer se verifique en el nuevo partido, la elec- ción de municipales y suplentes con arreglo á la ley de la maten», se- ñalando al efecto el domingo 21 de corriente, y dando cuenta del re- Bultado para ordenar lo que corresponda en orden al nombramiento de Juez de paz y alcaldes y tenientes del partido. 4. ° Comuniqúese, pubhquese y dése al Registro Oficial. PASTOR OBLIGADO. Dalmacio Velez Sarsfield. AVISO DEL MINISTERIO DE CxOBIERNO. Por órden superior se previene que. habiéndose padecido un er- ror en la nueva publicación que, del decreto fecha 3 de este mes, eri- jiéndo el pueblo de Belgrano en Partido Judicial de Campa a, se hi- ló en El Orden de 5 del mismo, número 402; el limite al Noroeste de dicho partido será el que se le asigna en la primera publicación hecha en El Orden de 4 del corriente, número 401. Buenos Aires, Diciembre 15 do 1856. NOTA—La primera publicación á que se refiere el aviso, dice asi: Al Nordeste el rio de la Plata, desde el arroyo de Maldonado hasta la linea que foima uniéndose con el mism< terreno el camino limitado al Noroeste por la chacra de D. Guillermo White, cuyo ca- mino será también su limite á dicho rumbo Nordeste. II Presidenta del ) Senado. — f Buenos Aires, Noviembre Sde 1856. .4/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. á I03 efec- tos que la Constitución previene el proyecto de impuesto de serenos, sancionado por ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:— 120 — Art. 1. ° El impuesto de serenos en l8">7 se. ¿obrará por !s Municipalidad, bajo l is reglas y escala que se fijan en los arpíenla, siguientes: 2. ° La ciudad se considerará dÍTÍdidaend¡w Stsecionei r.i primera comprende las manzanas situadas entre hs calles de la \íbtt. tad y Salta, por el Oeste, terminando esta Unea en sds intersección con uta callea del Temple é Independencia, que fó toan los 'imites p ; el Norte y Sud, previniendo que ambas veredas cu ! i i esj resudas c-> lies y linca divisoria pertenecen á la primera sección; Lo restante de la población pertenece á la segunda* Este imnuesto será mensual en la forma BÍzuientu: En la primera sección pagarán. 1. a clase. Lis casas de consignación, negocio marítimo, rjna- tes, y los clubs, ó asociaciones particulares de recreo 6 comercie, 20 pesos. - clase. Almacenes por mayor de caldos, géneros, con bles 3' toda clase de hacienda, panaderías, atahonas, molinos de v.; hoteles, reflideros, baiTos públicos, depósito de efectos j granos, ru- bricas da velas y jabón, ¡den do coches, Idem de cirros, idei n áefr déos, idem de cerveza, ídem de sombrero-, fun üeion.es. alara : droguerías, hueco de madera caballereas de al pnh-r. bai raca dunas, imprentas, litografías, teatros, y otras easas de exhibicioaa públicas, i • ■ pesos. 3. ~ clase. Herrerías, ferreterías, almacenes áe ."• navales, idem de pinturas, depósitos de aceite, corral del trafico y aguadores, fábricas de licores, ídem de almidón, ideo polvo de ladrillo y toda casa de menudeo que venda efectos por m ■ 10 pesos. 4 * clase. Toda casa de trato, tiendas, almacenes por d escritorios á la calle, cuartos de muebles, talleres1 de artes y MW pulperías, canchas, billares y fondas 6 peso-. 5. * clase. Casas de familia con putio, tagtmn ó escalera 3 pesos. 6. * clase. Cocheras 3 pesos 7. - clase. Cuartos de artesano? ó familia que tenga cerril - otra? piesas '2 pesos. — 121 — 8. - clase. Cuartos do familia redondos á la calle 1 paso. En la segunda sección. 1. * clase........................ $ 20. 2. 58 clase........................ M 15. 3. * clase........................ " 10. 4. * y 5. * clase.................. " 5. 6. a clase........................ " 3. 7. * clase........................ " 2. 8. * clase ....................... " !• Art. 8. • El impuesto de que habla el articulo anterior solo se cobrará en las manzanas que estén custodiadas por Serenos. Amas del impuesto correspondiente á su clase por la puerta principal de ca- da establecimiento ó casa de familia, se pagará la mitad mas por cada una de las otras puertis que tengan sobre la calle, siendo del mismo negocio, asi corno por cada un i de las ventanas ó espacios sin reja que sirvan para muestras. Las dos puertas contiguas formando esquina, no exediendo de una vara por costado en lo exterior el pilar que las divida, se considerarán como una sola. No so cobaru. por las C3sas in- habitadas. 4. ° Esta ley será revisada cada año. 5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." LORENZO TORRES. José A. Ocantos. Secretario. Noviembre 12 de 1856. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á la municipalidad y pu- blíqucse. Rúbrica de S. E. Velez-Saksfield. En Buenos Aires, á seis de Diciembre do mil ochocientos cin- cuenta y seis; reunidos en acuerdo estraordiuario los sefl*ore3 de la Exma. Cámara do Justicia, Doctores D. Juan José Cernadas, D. Do- mingo Pica, D. Francisco de las Carreras y D. Basilio Salas con asis- tencia del Sr. Fiscal, dijeron: que en nota de primero del corriente el Gobierno había comunicado al Tribunal, "que en sesión del Yeintinue- 1«— 122 — re del próximo pasado la Honorable Asamblea General ha resucito en nombre del sentimiento público se suspendan los efectos de lasen tencia pronunciada contra Clorinda Sarracan, coino también contra Remigio y Crispin Gutiérrez, hasta la resolución e/uc adopte, sul>re las peticiones que le han sido dirindas"— Que invocándose en la men- cionada sanción Lejislativa, para suspender la ejecución de los reos el sentimiento público, asaltaba la duda si el mismo motivo obraría en el ánimo de los Legisladores en otras causas en que debiese por las Leyes, aplicarse la pena ordinaria, duda tanto mas atendible, cuanto que pudiera suceder, que el delito no viniese acompañado de las cir- cunstancias agravantes que hay en las seguidas á aquellos procesados cuales son las de alevosia y parricidio: quo actualmente el Tribuna! conoce de dos causas de homicidio en las que los acusados han sido condenados á muerte en la primera instancia, y tiene noticia que se procesan otros cr„ los distintos Juzgados del Crimen por homicidio. Que en este estado de vacilación en que se encuentra el Tribunal, ig- norando la estension y trascendencia que sobre el estado actual de nuestra Legislación penal, puede tener la resolución de la Honorable Asamblea, pues no es de su competencia la interpretación de la ley. sino su aplicación á los casos ocurrentes, debían suspender la vista de las enunciadas causas, en que los reos son condenados á muerte en la primera instancia, como en las que en adelante entrasen de igual Jé- ñero, hasta tanto resolviese la Honorable Asamblea la duda que mo- tiva este acuerdo: que en tal virtud debia mandar como manda, se suspenda el conocimiento de las causas indicadas comunicándose con oficio este acuerdo al Poder Ejecutivo. Con lo que se concluyó este acuerdo que firmaron los señores de la Exma. Cámara de Justicia y el Sr Fiscal por ante mi, de que certifico--Juan José Cernadas—Do- mingo Pica—Francisco de las ( arraras—Basilio Salas-—Eustaquio José Torres--ante mi: Pedro Calleja de Prieto. Concuerda con el acuerdo original de la Exma. Cámara de Jus- ticia, á que rae remito y u virtud de lo mandado autorizo el presente en Buenos Aires á seis de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis. Pedro Calleja de Prieto. — 12.*". — DíDnrUnien'o d« '. lJ,;bi>rno. I Buenos Aires, Diciembre 9 de 1856. Habiendo la Municipalidad de esta ciudad instruido del re.iul- * \, del sorteo que tuvo lugar en sesión de o del corriente de los municipales y suplentes que, según lo prevenido en el articulo 5. ° de la Ley de Municipalidades, resultan salientes; y siendo necesario proceder á llenar estas vacantes, el Gobierno ha acordado y decreta Art. 1. ° Procédase el domingo 21 del corriente á la elec- ción de municipales, en la forma siguiente y según la ley de la ma- teria; á saber en la Parroquia d j la Catedral al Norte, á la elección de un municipal en reemplazo de D. José María Casaffousth y de un suplente en lugar de D. Carlos Pellegrini, quo han resultado salien- tes. En la Parroquia de la Catedral al Sud, á la de un municipal en vez del Dr. D. Lorenzo Torres En la Parroquia de San Miguel, á la de un municipal en sostitucion de D. Bruno González, y á la de un suplente en vez de D. Luis Frias. En la Parroquia de San Nicolás, á la de un municipal dejada por renuncia do D. José Mármol y la de un suplente en lugar de D. José María Casado. En la Parroquia de la Piedad, á lacle un municipal que sostituva á D. Martiniano Passo: y á U de un suplente por D. Marius Laplane. En la Parro- quia del Socorro, ála de un municipal para subrogar á D. José Maria Martínez. En la Parroquia del Pilar, á la de un municipal en vez de D. Mariano Saavedra, y á la de un suplente en vez del Dr. D. Francisco Almeira. En la de San Telmo, á la de un municipal en lugar de D. Felipe Botet. En la Parroquia de Monserrat, á la de de un municipal en reemplazo de D. Justo Villanueva, y de un su- plente por D. Manuel Eguia. En la de Balvanera. á la de un mu- nicipal en vez de D. Pedro Natta; y en la de la Concepción á la de otro municipal en sostitucion de D. Mariano Marín. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Dalmacio Vklki S&RgnWiD.— 1J4 — lftai«*er1o y Marina.— ( Buenos Ai^cs, Diciembre 13 de 185S. DECRETO. Debiendo marchar í campada el Ministro de Guerra y Marin é objetos d;l servicio, el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Durante la ausencia del Ministro de Guerra y Ma- rina, autorizará las resoluciones gubernativas el oficial mayor del mis- mo departamento coronel graduado D. Alejandro Romero. 2. ° Comuniqúese esta disposición á quienes corresponde y publíquese. OBLIGADO. Bartolomé Mitrk. IflateteHa de Go- > bierno.- ( Buenos Aires, Diciembre 19 de 185C. En vista de las actas de elecciones practicadas en los municipios de Campana, para los municipales y empleados, que han de reem- plazar en el año entrante á los que resultaron cesantes de la insacu- lación hecha según lo dispuesto en la ley de la materia; examinadas aquellas actas, y no obstante no haber tenido lugar aun las eleccio- nes en diversos puntos da la misma campa.ía, el Gobierno ha acorda- da y decreta: Art. 1.° Quedan aprobadas las elecciones de Municipales} suplentes hechas en los municipios de campaña, á saber: Por el da Sin José da Floras pira maubip alci, en D. Vicente Silveira y D. Carlos Naon. y para Suplente en D. Gervacio Zapata. Por el de Morón, para municipales en D. José Maza y D. Adolfo Bolar, y para suplente en D. Domingo Villegas. Por el de San Isidro, para municipales eii D. Braulio Josí Haedo, y D. Benigno Velazques; y para suplente en D. Daniel Es- calada. Por el do las Conchas para municipales en D. José B. Gánda- ra y D. Manuel Brid, y para suplente D. Manuel Guardia. Por el de Zarate para municipales, ea D. Natalio Matos y D Manuel García: y para suplente en D. Saturnino Figueroa. — 125 — Por el del Baradero, para Municipales, en don Luis Pilero y don Jerman Frers, y para suplente en don Agustín Vela y don Juan Iglesias, en razón de haber sido necesario llenar una vacante de estos últimos. Por el de San Pedro para municipales, en don Bartolomé Mo- ta y don Miguel Molina, y para suplento en don Francisco Casco. Por el de San Nicolás, para municipales, en don Juan José Pas- ■ tor y ton Teodoro Basaldua; y para suplente don Pedro Barros. Por el de Rojas, para municipales en don Francisco Roca y don ■ José Luis Elorde; y para suplente en don Anselmo Ruiz. Por el de Arrecifes para municipales en don Manuel Bidma, don ■ José Maria Martínez, y don Manuel González Catan; á causa d ha- Iber sido necesario llenar una vacante de aquellos; y para suplente, en Ion Wilfredo Rodríguez. Por el de San Antonio de Areco, para municipales, en don An- tonio Diaz de Couto y don Mariano Martínez; y para suplente en don Melquíades Arana. Por el del Fortín de Areco, para municipales en don Eduardo Kodriguez y don Nicolás Canicova, y para suplente en don José Ma- ria Posadas. Por el de la Villa de Mercedes para municipales en don Anto- nio Maqueada y don Basilio Molo; y para suplente, en don José Ahila. Por el de San Andrés de Giles, para municipales en don José Ma- ia Mármol y don Manuel Silva; y para suplente en don Carlos Al- arez. Por el de la Exaltación de la Cruz, para municipales en don Faus- ino Ynurriaga y don Federico Faure; y para suplente en don Nico- as Guevara. Por el del Pilar para municipales en don Fulgencio Quiroga y on José Lueges; y para suplente en don Pedro Jo3é Carrion. Por el de la Villa de Lujan para municipales en don José María eal y don M^teo Salvareza; y para suplente en don Tomás B. Connor. Por el de Cañuelas, para municipales en don Juan Grifnnydon <áolfo Rodríguez; y para suplente en don Tomás García. Por el do San Vicente, pira niunHpafo3, en don Robastiano Al-— 120 — varez y don Antonio Castelliui; 7 para suplente en don Juan Bar', tegui. Por el de Barracas al Sud, para municipales, en don Francia Tórtola y don Manuel Esteves; y para suplente en don S^verino Li. lanue. Por el de Quilines, para municipales, en don Tomás Giraldezv don Marcos Ortega; y para suplente, en don Franc seo Cahot. Por el do la Ensenada, para municipales, en don Bernabé de Mi' ria, don Knrique Gilves y don Tomás Rodríguez: y para suplentes ei don Felipe Brizuela y don Sinforiano Huertas, en razón de haber si- do necesario llenar vacantes adeinis. Por el de la Magdalena, para municipales, en don Ciríaco Bue- nos y don Elias Bastarrochea; y para suplente, en don Venancio Ye- lazquez. Por el de Dolores, para municipales, en don Nicolás Mirla, don Cipriano Muñoz y don Juan Lañe, á virtud de haber sido nece- sario llenar además una vacante; y para suplente en don Cristóbal Artiz. Por el de las Flores, para municipales, en don Vicente Amadeo y don Manuel Maílay; y para suplente, en don Liborio Aluiejun. Por el de Rauchos, para municipales, en el Dr. don Benito Mén- dez González y don Juan Francisco Farran, y para suplente en ta Jesús Camperos. Por el del Monte, para municipales en el Dr. don Fernando Jk ria Patrón y don Francisco Fernandez, y para suplente en don J* María Pinel. Por el de Lobos para municipales en don Nicanor Arábalo y do» José Piijeiro; y para suplente en don José Maria Velarde. Por el do Navar-o, para municipales, en don José Maria Callej* y don Simón Méndez; y para suplente, en don Mariano Frías. Por el del Bragado, para municipales, en don Patricio Ara J don Faustino Carril; y para suplente en don Pedro Argain. Y por el de Chivilcoy, para municipales, en don Manuel Lof*- y don Juan Goyeneche; y para suplente en don Juan Antonio G** cia. — 127 — ■2, 0 Los jueces de Paz respectivos, avisarán esta aprobación a todos los electos, para los fines consiguientes, previniéndoles que evi- ten escusaciones que no se funden en causas legales notoriamente co- nocías y plenamente justificadas; y oxijirán su3 respuestas que remi- tir, n al gobierno. ^ ^ g. 0 El Gobierno resolverá lo conveniente sobre los demás dis- tritos en donde aun no han tenido lugar las elecciones 4. 0 Comuniqúese á quienes corrasponde; publíquese y dése al FiHsrro Oficial. OBLIGADO. DalmaciVelez Sarsfield. En el espediente promovido por varios vecinos de Santos Luga res, pidiendo autorización para formar un pueblo en dicho punto, el Gobiems ha espedido la resolución siguiente: Diciembre ^8 de 1856. Con lo espuesto por el Departamento Topográfico en su anterior informe, apruébase el plano á que se refiere de la traza del pueblo General San Martin, entendiéndose: 1. 0 que el mercado se situa- ra en la pai te señalada con tinta carmin, destinándose para solares ls> otra parte de la manzana que linda con la plaza, y que aparece blanca |m el plano. 2. 0 Que los solares del pueblo y las suertes de q intas que resulten hallarse en terrenos que se acredite ser de propiedad particular, seguirán perteneciendo á los dueños de dichos terrenos, I03 fílales podrán disponer libremente de tales solares, sin alterar por eso ■ enunciada traza. En consecuencia, vuelva el plano con el espedien- te al Departamento Topográfico para que comisione á uno de sus em- pleados que, llevando una copia de aquel y las instrucciones que el apartamento juzgue oportunas, practique la traslación del plano al erreno con el respectivo amojonamiento. Queda instituida una comisión, compuesta de los Sres. D. Anto- Santa Maria, que la presidirá; D. Félix Ballester y D. Miguel Po- y la cual, bajoja esclusiva dependencia del Gobierno, correrá todo lo relativo ¡i la fundación y efectiva población de San Mar- Al efecto auxiliara los trabajos del comisionado del Depai taruon-— 128 — to Topográfico, el cual dejará en su poder una copia del plano: distri- buirá en oportunidad los solares y suertes de quintes, que resulta hallarse en terreno de la Capilla ó de propiedad pública fijándola condiciones de población que reputo indispensables ó prudentes: esa. tará el celo de I03 indicados due os de terrenos para que hagan* sion de ellos ó de parte de ellos en favor del pueblo y en obsequio de! bien común; procurará cuando esto no sea posible, el que se permute» dichos terrenos por otros que sean de la capilla ó de propiedad públi- ca; y en fin; hará por si, ó propondrá al Gobierno to lo cuanto coi ceptúe útil ó necesario para el mejor lleno del objeto de su institu- ción. Se declara qu* los edificios llamados hoy Casas de Rosas 1 Crujía; existentes fuera de !a traza, pertenecen al pueblo, situa- se por ahora en ellos los edificios ó establecimientos públicos de toda jénero y pudiendo la Comisión disponer de lo que sobrase couioik- jor lo estime. ¡Se declara igualmente que pertenece al pueblo el terreno trian- gular que corno propiciad del Untado se marca en el plano centra verde, y lindero con el de don Laureano Medina y trascríbase la senté resolución á los se.'orcs nombrados para I03 fines que son M siguientes, y publiquesc. Rúbrica de S. E. Velez Saksfield. Departamento de 1 tiubiemo f Buenos Aires, Diciembre 22 de 1856. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. I 0 Nómbrase á D. Felipe Senillosa ingeniero inspectof j d«l Departamento Topográfico. 2. 0 Nombrase asi mismo á D. Agustin Iba fies de Luca, W sidente de dicho departamento con la dotación mensual de 4.O00[* bos que acuerda á esta plaza e presupuesto; á D. Saturnino Sal* Vice-pre idente primer ingeniero con 3,000 pesos también mensual* á don Pedro Pico, ingeniero segundo, con 2,500 pesos; á don J' Jardel, injeniero tercero y director do la escuela práctica con V — 129 — pesos y 1» gratificación do 600 pesos mensuales por rejentar dicha eseuela; y á D Mariano Moreno, injeniero secretario con la asigna- ción mensual de 2.C0O pesos. 3 0 Los nombrados en el artículo anterior entrarán en el ejer- cicio de sus empleos desde el 1. 0 de enero próximo. 4. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. DALMAcro Vklez Sarsfiiílu. APENDICE, Fraúdeme de' I Senado.— f Buenos Aires, Octubre 15 do 1855. I Poder Ejecutivo del Estado. El Senado en sesión de 13 del corriente, ha tenido ¿bien san- ionar el siguiente proyecto que le fué remitido por la Cámara de ^presentantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos ¡res, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y erza de ley lo siguiente: Art. 1. <=> Se autoriza al P. E. para espedir patentes do in- ir— ISO — vención, mejora ó primera importación, sin garantía de la autoridad, por la prioridad ó mérito del invento. 2. ° Las patentes serán acordadas: 1.° á la invención de k nuevos productos industriales: 2. ° á la invención de nuevos medios, ó á la aplicación nueva de medios conocidos para obtener un resulta- do ó un producto industrial: 3. ° á la primera importación de !« primero ó de lo segundo. 3. ° No se acordarán patentes de invención: 1.° á las con. posiciones farmacéuticas ó remedios de cualquier especie que sean, quedando unos y otros sujetos á las leyes y reglamentos sobre la ma- teria: 2. ° á toda otra idea teórica que no realice un objeto mate- rial bajo una forma sensible, destinado al comercio ó industria. 4. ° Las patentes de invención no podrán acordarse por m tiempo que el de diez aílos, y los de mejoras ó primera introduccioa por cinco años. 5. ° Los inventores no podrán recibir la patente sin pagar 1» cantidad de quinientos pesos moneda corriente, y los que mejoren los medios conocidos ó los pvimoros introductores, la de un mil pesos, sin perjuicio de la patente especial que por la ley del ramo les cor- responde á las industrias qua ejerzan. 6. ° Quedarán sin valor ni efecto las patentes que se acoraV ren: 1. ° cuando se hiciere constar que el invento era ya conocido, perfeccionado ó introducido ó descripto en algún libro impreso, W gun los casos: 2. ° si transcurriese un afío sin ponerse en práctia el invento, mejora ó introducción, ó sin usarse de él: 3. ° por dejar pasar 6 meses sin ocurrir á tomar patente, después de acordada: 4.5 cuando al dar la descripción, ocultase sus verdaderos medios de eje- cución, ó en la fabricación se sirviese de medios secretos que nos- tuviesen detallados en su descripción: 5. ° cuando las patente- fueran obtenidas para algún objeto que los Tribunales juzguen contri- rio á las leyes ó á la seguridad pública ó á los reglamentos policial» 7. ° Por las patentes se obtendrá el derecho esclusivo ¿<¡ * venta del objeto patentado. 8. ° Las diferencias que se susciten en motivo de las patenta de invención, mejora ó primera introducción, serán juzgadas 7 deci- didas por el Tribunal Consular, como loa asuntos do su competed* — 131 — 9 o Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer la Oficina y Rejistros que ge requieran, y para exijir á los inventores ó introductores, una muestra del objeto inventado, mejorado ó introdu- cido, y la «aplicación suficiente y clara para arribar á su resultado, á fin de que vencido el tiempo de la patente, quede del dominio públi- co el sistema y procedimientos. 10. Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para re- glamentar la forma y trámites que sean necesarios para la ejecución de esta ley. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Lo que el infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos affos. Felipe Llavallol. Alejandro Heredia, Secretario. Octubre 16 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo, y publiquese. Rúbrica de S. E. Alsina. MUNICIPALIDAD. Ordenanza sobre establecimientos á vapor sancionada el 12 de agosto de 1856. ÍLa Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, reunida en consejo La acordado y ordena lo siguiente: Art. 1. 0 Ninguna fábrica ó establecimiento con motores á va- po* de la fuerza de mas de veinte caballos, podrá establecerse en un terreno menor de'70 varas de frente por 70 de fondo, si las manzanas fuesen de 140 varas por costado, ó 60 por 60, si fuesen de menores dimensiones, y con la condición precisa de colocar toda la maquinaria de fierro y calderas en el centro de él. 9 0 Los motores á vapor de la fuerza de mas de Seis caballos hasta veinte inclusive podrán colocarse en un terreno de 35 varas de * por 70.de fondo, en, laa manzanaa de 140 varas por costado, y— 183 30 por 60, en las de menores dimensiones, y con las mismas condicio- nes de los espresados en el artículo 1. ° 3. ° Los motores á vapor dé la fuerza de mas de dos cabal]» hasta seis inclusive, ocuparán el terreno que juzguen necesario; pero tendrán la maquinaria á distancia de seis varas cuando menos de los linderos y de las vias públicas. 4. ° Los de menor fuerza podrán colocarse donde lo juzguen conveniente sus propietarios; sin perjuicio de las disposiciones que s* dirán mas adelante. 5. ° Las máquinas que en su mecanismo contengan aventado- res, I03 tendrán colocados de tal manera que no dejen escapar partí- culas arrojándolas á mas distancia de los limites de su propio terreno, ya sean establecidas ó por establecerse; fijando á las establecidas el término de un año. 6. ° Ningún establecimiento á vapor podrá hacer uso de com- bustible animal. 7. ° Tanto los establecimientos que ya funcionen al dictar es- ta ordenanza, corno los que se establezcan en lo sucesivo, tendrán 1» obligación de condensar el humo y el vapor que arrojan las válvulas, estableciendo al efecto los aparatos de que se sirven en Europa: los primeros en el término de un ano despuesde publicada esta ordenanza y los segundos desde que empiecen á funcionar. 8. ° Si en los vapores ya establecidos ó que están próximos á establecerse no fuese compatible la condensación del vapor que arro- jan 1;h válvulas con el mecanismo do sus máquinas, estarán obligados á hacer un aparato discrecional, que impida que yste vapor B&lg* & ku propio terreno. 9. ° Touo individuo que quiera plantear dentro del municipio una máqnina con motores á vapor, tendrá el deber de avisarlo á '5 ¡secretaria de la municipalidad, presentando el plano, dando la, prow- dencia y el nombro de fabrica de la máquina, y espresand.) su fuer» motriz; y por la r:v. ima secretaria r.erá notificado de esta ordenanza, qued-ndo constancia ea ella. Ei Secretario dará cuenta á la mum- cipalidad. JO Est» ordenanza solo hace relación á los motores á vaporen esfcabh 'iraierttos consagra !aJ ai beneficio de materias cuya agióme**' — I 33 — on ó elaboración no produzca malos olores ó infesten el aire, cuyos itablecimientos serán reglamentados separadamente. Buenos Aires, Agosto 13 de 1856. MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA. NOTA.—El Ministerio de la Guerra manda publicar en este volumen del Registro Oficial, la siguiente Ley, omitida en el de 1832, y las disposiciones que siguen, no publicadas hasta ahora. Kl Presidente do la / Cámara de Reprc- > ¿intautea.- ) Buenos Aires, Noviembre 24 de 1852. Al Exmo Sr. Gobernador y Capitán Genenal de la Provin- cia, Dr. D. Valentín Alsina. El Presidente de la H. Sala de Representantes tiene el honor de transcribir á V. E. la ley sancionada en esta fecha. "La honorable sala de Representantes usando de la soberanía ordinaria y estraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente: Art. 1. ° Se autoriza al Gobierno para destinar al servicio de las tropas de línea por dos afios, á todos los que estando obligados por la ley á enrolarse en la Guardia Nacional, no lo efectuaren diez dias después de la promulgación de la presente ley en la ciudad, y treinta dias en la campana. 2. ° Los individuos que incurrieren en la pena de que habla el articulo anterior; podrán eximirse de ella poniendo en su lugar un personen), aunque sea nacional, por el término indicado é inscribién- dose inmediatamente en la Guardia Nacional. 3. ° Mientras se dicta una ley definitiva quo reg'e las Milicias, los guardias nacionales que en cuartel, campamento, formación ú otro servicio de armas cometiera faltas graves contra la disciplina serán Juzgndo3 por un consejo correccional formulo de los capitanes y un subalterno por clase del mismo batallón, presididos por un gefe vete- terano perteneciente á la Guardia Nacional; el cual podrá imponer la—- ISt — pena de prisión en el mismo cuartel, desde uno hasta tres meses, se. gun la gravedad del caso. 4. ° En caso de muerte, heridas ú otro delito grave cometido, por un guardia nacional aun cuando esté de servicio, éste se remitirá con el sumario correspondiente, á di aposición del juez ordinario. 5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento i promulgación. Dios guarde ¿ V. E. muchos afios. MANUEL G. PINTO. B. Velez Gutierubs. Secretario. Noviembre 25 de 1852. Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponde y publíquese. Rúbrica de S. E. Flores. Buenos Aires, Enero 29 de 1855. Al Sr. Inspector General de Arma-. Dispondrá V. S. que desde el 1. ° del entrante cesen de figurar en revista de comisario los «argentos y cabos citadores de los batallónos de Guardias Nacionales, quedando solamente en cada ma- yoría dos en clase de asistentes, no comprehendiendo esta disposición al 6. ° batallón en razón de que la música figura como tales sargentos y cabos citadores. Buenos Aires, Enero 29 de 1855.—El gobierno ha dispuesto qus desde la fecha quede totalmente disuelto el Estado mayor del ejército, pasando los gefes y oficiales que revistaban en él á continuar sus servicios como lo estaban antes. Que los soldados Miguel BeniW Lorenzo Galarza, Celedonio Gartarra y Juan Anzoategui pasen a continuar sus servicios á la escolta de Gobierno por dos años, debien- do ser reclamado el soldado Anzoategui al capitán Eloisa de quienes asistente, y el soldado Mariano Pérez pase á continuar sus servicios>' 2. • de linea. — 135 — Buenos Aires, Febrero 10 de 1855.—El Gobierno ha resuelto en acuerdo de esta fecha que todo gefe ú oficial que se halle en servi- cio activo y que habiendo dado parte de enfermo, obtuviere licencia para curarse en su casa, esta no pueda esceder en ningún caso de dos meses, después de los cuales dejará de ser considerado como en acti- vidad, debiendo pasar á la plana mayor inactiva, prévia orden del mi- nisterio de la Guerra, para que por su conducto se comunique lo que corresponda á las oficinas de Contabilidad: bien entendido que queda- rán comprendidos en esta disposición todos los gefes ú oficiales que en la actualidad se hallen en tal caso, toda vez que no se presenten pron- tos al servicio en el término de ocho dias. ACUERDO. Buenos Airc3, Febrero 10 de 1855.—Debiendo componerse la Plana Mayor activa del Ejército de los gofes y oficiales que desempe- fien un servicio activo, ó que por lo menos so hallen en disponibilidad para desempeñarlo, el gobierno ha dispuesto que todos los gefes ú ofi- ciales que ocupando empleos civiles hayan conservado indebidamente su asiento en la Plana Mayor activa, sean revistados en adelante como corresponde en la Plana Mayor inactiva, sin que esto importe el dere- cho de optar el sueldo de inactivo, á menos que no se halle en el caso de la ley de 25 de setiembre de 1822, sobre acuerdo de sueldo, de- biendo tener por regla la practica establecida de que de dos sueldos puede obtarse al mayor. Al Comisario de Guerra y Marina. Buenos Aires, Febrero 12 de 1855.—Se previene á V. que des- de el presente mes la licitación de víveres para la escuadra, se hará indefectiblemente el dia 20, á fin de que el 25 sean abiertas las pro- puestas, recibidos los artículos en los dias siguientes, y el 1. • entre-' gados á los buques de que se compone. Buenos Aires, Febrero 12 de 1855.—Desde que la ayuda de costas asignadas á los gefes y oficiales que se hallan al servicio de las oficinas públicas es una compensación que disfrutan por las tareas dia- ri*« que desempeñan en las mismas, claro es que cuando por motivos— 136 — ile enfermedades dejen de llenarlos cesen también de optar á dicta asignación. En esta virtud ha dispuesto el gobierno que todo gefc ¡¡ •ficial de los arriba mencionados, que hallándose enfermo dejase de concurrir al desempeño de sus funciones, no gocen la ayuda de costas sino en los primeros juince di¡*s, cesando de percibirla todo el tiempo que continuase enfermo. Buenos Aires, Febrero 15 de 1855.—El gobierno en la fecha ha dispuesto que, en todo punto donde ae halle una invernada de ca- ballos del Estado deberá haber cuatro hombres pagados por el Esta- do á razón de 200 pesos uno, quedando de su cargo la mantención; de cujos individuos formará una lista para ser alionados mensualmente el Inspector de caballadas del Estado; cargándose este gasto á even- tuales de guerra. N. B. Este acuerdo se modificó posteriormente disponiendo qii cada quinientos caballos fuesen cuidados por 5 invernadores. Al Sr. Inspector General de Armas. Buenos Aires, Febrero 16 de 1855.—Constándole al gobierno que con pasaportes otorgados por gefes militares en la campaña se ha- cen viajar individuos y hasta familias enteras por la posta, ocupando caballos por cuenta del Estado, y siendo este un abuso que orijin» fuertes desembolsos al Estado, y el cual deberá cesar inmediatamente, se previene á V. S. ordene á los gefes de frontera, comandantes mili- tares y demás funcionarios dependientes del Ejército, que la posta no debe ser franqueada en lo sucesivo sino para asuntos puramente del servicio, y de ningún modo para diligencias particulares, que tengan que practicar personalmente los individuos de su dependencia, como las familias de los mismos: todo bajo la mas seria responsabilidad. Buenos Aires, Febrero 16 de 1855. —Siendo contrario á todo principio de buena administración y una escepcion al sistema de con- tabilidad que garante la mejor inversión de los caudales públicos, e que en la Comisaría de Guerra y Marina ecsista una caja particular, por la cual se efectúen pagos sin previa intervención de la Contadu- ría y sin que la Tesorería se dato de las cantidades en ella vertid»' — 137 — Í»3Í3 el noncato de darles salida, el gobierno ha considorado qn% aun cuando la Comisaría rinda a la Contaduría General cuenta men- sual de la inversión do dicha3 cantidades y entonces la Tesorería se iit?, riñiendo á resultar en definitiva que la Contaduría fiscaliza los pagos hechos til orden do cosas debe cesar; habiendo ce3ado también b3 circunstancias excepcionales que lo determinaron por el cúmulo de cneniits de menor cuantía que recargaban el trabajo de I03 contadores, á petición de 'os cuales se hizo aquella innovación. Por lo tanto desde boj en adelante todos los pagos que correspondan á la Comisaría, se barin por la Tesorería General del Estado, próvia intervención do la Contaduría y en la forma que para todos I03 demás pagos, quedando sin efecto lo dispuesto anteriormente á esto respecto. Bueno3 Aires, Febrero 24 de 1855.—Habiendo ocurrido dudas i los oficiales do contabilidad sobre la legalidad de algunos documentos procedentes de auxilios de ganados y otras espacies suministradas á hi fuerzas de campaba, sin quo tampoco hayan faltado algunos casos en que se huí presentado recibos £tipificados, y siendo un deber del gobierno evitar por todos I03 medios posibles el que se defraude al Erario cantidad alguna por informalidad en I03 comprobantes, ha dis- puesto en la focha que todo documento que por auxilio de ganado ú otra cualquiera especie den los gefes de frontera, comandantes de for- tines ó encargados do alguna comisión especial del servicio deberá ser firmado por ol 2. 0 gefe ó inmediato subalterno, visado por el prin- cipal, y la intervención dol Juez de Paz del distrito donde lo hubiese, bien entendido que pasudo un mes á contar desde la fc-cba, no será abonado el que no se presente con este requisito á ecepcion de Babia Blanca y Patagones, á quienes se le3 acuerda do3 meses. Al Sr. I speclor General de Armas. Buenos Aires, Marzo 2 de 1S55. - Se previene á V. S. que men- íiwuneiite deberá pasar e3a Inspección General á la Contaduría una elación nominal de los individuos de tropa con espresion del cuerpo á <|Uí pertenecen que se hallan de destacamento en Martin Garcia, abor- 0 e la escuadra, ó en cualquier otro punto donde sean provistos de con independencia do su cuerpo, á fin de que la espresada con- 18— 158 — taduria no abono á aquellos dicho rancho en la liquidación qo« ^ cato forme al cuerpo de que dependan. CIRCULAR. Buenos Aires. Marzo G de 1855.—Se prrviene á V. S. qncu. da caballada que el gobierno destine pira el servicio de la frontín ¿ bu cargo y c;iy;i propiedad sea del Estado, debe V. S. b icerlase.Lbr con la marca P y despuntar la oreja opuesta al lado de montar. ACUERDO. Siendo conveniente al mejor orden do Contabilidad y aúnate intereses de I03 particulares, fijar un plazo dentro del cu 1 debn pre- sentarse al gobierno '03 documentos procedentes de ganado, ó de cuil- quiera otra especie, suministrados k las fuerzas de campa ";a, i fo de evitar á estos últimos la tramitación a que dan lugar sus recio» cuando se ha dejado p;¿sar un largo periodo de tiempo, darinted cual han ocurrido cambios eu las autoridades civiles y mi itares han intervenido en dichos auxilios, ¡lejando de existir unos, ó ausen- tándose otros, de que resulta las mas veces no poderse salvar los re- paros que á los documentos presentados hace la contaduría: y en pre- caución también de la mala fé con que puedo abusarse de la irreguli- ridad de dejar hábil para cualquier época la reclamación de los n¿- mos, el gobierno ha acordado. Art. 1. 0 Todo individuo que en la fecha, tenga que rectas del gobierno, bien por si ó por apoderado suficientemente instruik '■■ abono de ganados, ó cual uiera otra especie, suministrados á las fuer- zas de campaña con eselusion de los que fueron consumidos ptf I» fuerza de la rebelión, deberá presentirse por el ministerio degaerr» con los correspondientes recibos y en la forma que detenniaa la t» lucion de 2 de febrero último, dentro de tres meses á contarse el 1. 0 del entrante junio. Art. 2. 0 Los suministros hechos álas fuerzas de Babia B* cay Pegones, se esceptuan del articulo anterior, socalándose • tos el término de seis meses, también á contarse desdo el prim^0^ entrante en razón do la mayor distancia y la falta de comunica- - 139 - Art. 3. • Los plazos acordados en los anteriores artículos que- dan se "¡alados por los suministros que sucesivamente se den á lasfuer- i*4ecampaAa, y vencidos que sean tinto ahora como en adelanto, no será Je abono ninguna clase de reclamación. Art. 4. 0 Comuniqúese á quienes corresponde y publiqucse. OBLIGADO. Alejmidr, Romero. Oficial Mayor. Buenos Aires, Marzo 1° de 18 5.—Por acuerdo de la fecha, ha tenido á bien el Gobierno nombrar oficial 1. 0 de la oficina del Par- que de Artillería con el sueldo presupuestado para el interventor de artillería al ciudadano don César Cardólo. Buenos Aires, Marzo 12 de 1855. - Por acuerdo de esta fecha, hi tenido á bien el Gobierno nombrar á D. Jacinto Figuera inspector d¡¡ Um talieres del Parque, con la dotación de mil pesos mensuales que deberán abonarse con lo presupuestado para jornales del mismo. Al Fr. Inspector General de Armas. Buenos Aires, Marzo 13 de 1855.---Se previene á Y. S. que en el presupiie-to para el a "o próximo de 1S5G, deberán ser presupues- tulo3 los indios que se hallan al servicio de la frontera, en la forma si- picite: Caciques sueldo de alférez con ayula de co tas; caciquillo3 y capitanejos 400 pesos por todo sueldo; tropa el sueldo que disfruten los de su clase en el ejército. Al Sr. Inspector G ?teral de A-mis. Buenos Aires, Marzo U> de 1855.—Se previene á V. S. que tola vez qua llogua al puerto itLjaa baque de guerra con bandera de nsoion aniigi y salude á la plazi, sea inmediatamente contestado su saludo por h bata-ñ LiScrti l. pismlo el aviso correspondiente á es- te ruiaistono despuas de haberlo efectuado. Buenos Aires, Mareo 13 de 1855.—Teniendo en considera-- 140 — «ion el gobierno quo el vapor Constitución se halla, mandado un oficial de m riña al servicio del Estado, ha venido en eseeptmr. lo de la visita que para su salid i fe le pasa por osa capitanía, one. dando responsable dicho ofui.'l de cu.-.Iesqiiier abuso do confia en que llegase á incurrir, debiendo recibir órdenes é iustroeeiee capitán del puerto. Buenos Aires, Marzo 20 do 13 )3.—El go'>ierno ha dispues:* que ]o3 .Regimientos de Caballuna tengan además de su denomin.icioa actual el número de órden que los corresponde por antigüedad 41 misino modo (pie 33 practica en los batallones de infantería; en conse- cuencia el regimiento de Bl mdengues será número 1. ° , el de Cora- ceros número 2. ° y el de Dragones que es el mas moderno número S. ° , en la intelige; cia que siempre que vnrios cuerpos de la mismi arma se presenten en formación, ocuparán I03 puestos por el órd.'nnu- mérico cualesquiera que sea la graduación ó la antigüedad dülosga- fos que se hallen ú su cabeza. Buenos Airc3, Marzo 28 de 1855.—-Teniendo el Gobierno en consideración que U fuerza de que actualmente constan los batallona de infantería de linca no alcanza á completar la dotación que corres- ponde & seis compaflias, ha resuelto en la fecha, que desde el 1.* 'la abril dichos batallones soaa reducidos á cinco compañías por ahora, hasta que se disponga queden definitivamente en cuatro, padieoto los oficiales sobrantes que re3u tasen, ser destinados a Henar las vacaa- leb que hubiere en las mismas, ó quedar agregados hasta que ha ja co- locación que darles. Buenos Aires, Marzo 30 de 1855.—La asignación acordela 1 los cuerpos de doscientos pc3os men3u tle3 para g.istos menores WJ* cantidad ¿abe acumularse al fondo cJoiijnxi jo según lo determiuae' articulo 5. ° del decreto de 28 del corriente, no tendrá electo ha:U que estén instala las las cajas de los oaerpojk ACUERDO. Buenos Airo*, Agosta 1G d¿ 1355.—El Gobierno iu $0** — 141 — «nía fecha, qt» en la revista del cuerpo de Inválidos no sé ineluynn en «delante los individuos que ha jan dejado de justificar su existencia dcsdeel año próximo pasado, debiendo de todm ellos archivarse en la Co::títd¡ina una lista nomin.nl para comprobar su asiento, toda vez quo al timo ó algunos se pr senté n en adelante, para-sor incluidos * abo- nado» en la siguiente Revista. Rúbrica de S. E. Mi rita. Buenos A res, Abril 9 de 185G.—Habiendo propuesto al go- bierno con fecha 18 de Mirzo ppdo. el g3fo del Estado Mayor del ejército del Sud coronel D. Em lio Mitre, se Ies asigno un reengan- che á los fieles soldados de linea del ejército, que han cumplido el tiempo de su empeño, ya como enganchados ó como destinados; es de- cir, ¿los que han sido enganchados por treinta rneses y sirvieron seis cus la quinta parte que hoy se halla decretada por aquel tiemp >, ú loa que sirvieron un a-lo los dos quintas partes y asi sucesivamente, com- prendiéndose también á los destinados al servicio que hubieren cum- plido su condena, y que estas cantidades les fitjVM entregadas al es- teaderscles su baja del servicio; ACUERDA. Como so propone por el gefe del E tado Mayor del ejército da frontera: á sus efectos h .gasele saber en contestación, y avisesa á la Contaduría y Conusoria da U uerra. ACUERDO. Baeno3 Aire», Ag03to 19 de 1 53.—En la consulta Incbaá este Ministerio por I03 contadores generales en 9 del corriente, sobre si «a todas las liquidaciones de anticipación de sueldos á gefos y ofijiales que marohin a oimpaña deberá hacer distinción para el abono de la do'jle ayuda de costas entie los que se destinan propiamente al fjér- c;tO) y lo.n quo pise de guarnición á pueblo* de campa a; el G-»bior- ÍU) £l» la focha acuerda lo siguiente: . . Cúutéitedü que por punto general no d¿bs hacerse el abono de la /— 142 — doble ayuda de costas, sino á los que real y efectivamente so hallen en campa'la en la frontera, no debiendo por consiguiente hacerse <1¡. cho abono á los oficiales que se nombrase para marchar, bíiio dead ! dia en que marchen á campada, suspendiéndose toda vez quo obten- gan licencia que pasen de c|iiince dias, debiendo la lnspec«i<>n Gene- ral pasar á 1» Contaduría los aviaos correspondientes, t into en u:iu co- mo en otro caso, para que est a pujda liquidar como queda dicho: 4 SU1 efectos transcríbase esta resolución y hágase lo mismo al Comisario do Guerra. ACUERDO. Bueno» Aires, Ago.=to 27 de 1356.—Habiéndose suscitado algu- ñas dudas respecto al modo como deben considerarse las haciendas, que después de robadas por los indios á los hacendados de la campaña, vuelven á venderlas aquellos, á algunos lnhitantes del Estado, y te- niendo en vista que la autoridad está en el deber de cont ner y redi- mir este tráfico desmoralizador, por cuanto aunque no bnya mala fj en los compradores, sin embargo, una vi«z tolerado alentará á los in- dios en sus depredaciones á mano armada, y aun podrían dar lugar á avances por parte de los habitantes en nuestra campana. Considerando asi m¡3mo, que apesar do todo, ocurre al presente el caso especial de que D. Manuel Amaya, posee haciendas y caeros, que, aunque so hallan en este caso, dan mérito á alguna lenidad ea cuanto al procedimiento que so adopte sobre ellos, en razón de no ha- berse prevenido lo conveniente con anterioridad por lo que respecta a tales compras; el Gobierno ordena:—Que todas las referidas haciendas que asi ha adquirido el susodicho Amaya, sean compradas por el Es- tado al precio de ciento ochenta pesos cada cabeza d ganado vacuno; y que los cueros que resulten de marcas de propie ciendas ó cueros, qua bastí la ficha da e3te acuerdo se Jialljn en ig04' caso, y siendo entendido que nadie puede en adelante comprar has** — 143 — ¿a y cueros marcados, de las que se hallan'en poder de los indios, sino los propios due ffos de las marcas ó sus apoderados. A los efectos consiguientes comuniqúese este acucíelo á quienes corresponde. Rúbrica de S. E. Mitre. Unenos Aire3 Octubre 13 de 18>6.«~Habiendo manifestado el coronel D. Eustaquio Frías, gefe del Regimiento Dragones, los incon- venientes que toca para la disolución de la primera eompa na del ter- cer escuadrón del mencionado regimiento, y refundirla en el primero y segundo escuadrón del mismo, según se habia dispuesto en 9 de se- tiembre próximo pasado, ACUERDA. Estando formándose en esta capital el tercer escuadrón del re- gimiento Dragones y siendo la fuerza de Junin que lleva el mismo nombre compuesta de individuos que ¿e hallan domiciliados con sus fa- milias en aijuel punto doi de prestan un servicio importante á la, fron- tera por cuya razón no conviene sea disuelta para agregarse al regi- miento como antes se ordenó, revócase lo dispuesto, debiendo la fuer- xa situada en el mencionado, forin ir un escuadrón separado bajo la denominación Escuadrón de '"Junin," nombrándose comandante de él al Sargento Mayor don Jo^é E. Ruiz, re omendándose á I03 Juece*tdo Paz del Salto y Fortín de •> reco, le remitan los destinados á 113 ar- mas de sus respe* tiv..3 distritos, poniendo el mayor empe -o en enviar- le tolas las altas que sea posible: á suj efectos transcríbase esta reso- lución á la Inspección General, y comuniqúese al Ministerio de Ha- cienda y Comisaria de Guerra. Rubrica de S. E. MíTKE. ACUERDO. Buenos Ai<-es, Diciembre 12 de 1856.—Habiéndose promovido varios espedientes sobre p nsiones, en virtud de la ley de 6 de setiem- bre último, en las cuales solicitan las partes interesadas se les acuer- do aquella con el goce del sueldo correspondiente á lo* despaches oh-— 144 — fííiido3 por los causantes desde el 11 de noviembre do 1833 hasta »¡ 15 de octubre del mismo alo, y no estando uniformes sobre esta m». teria los pareceres de la Inspección, Contaduría, Fiscal y Asesor; i Gobierno ha venido en acordar. Que en virtud de la s meion de la 3ala de TIR., fecha 1 6 de Julio de 1S£4, por H que se dis. onc, queden sin valor ni efecto alguno los des- pachos expedidos desde el 1' de octubre de 1833 hasta el 6 de noviem- bre del mismo nfío no pirede hacer lugar á Ins declaratorias de lis clases que obtuvieron lus causantes en la mencionada época mientras las Honorables Cámaras, no resuelvan si debe ó no reputarse vigen- te aquella resolución y cuya consulta se elevará oportunamente, de- jando su derecho á salvo, según fuese la sanción de la H. IL C. C.,i sus efectos comuniqúese á quienes corresponde. Rubrica de S. E. MlTUE. ACUERDO. Rueños Aires, Diciembre! 2 l de 18Ó6.—El gobierno ordena en la fecha, que todos los oficiales pertenecientes á la Legión Agrícola Militar, que se hallen en esta y hubiesen venido sin expreso peraLso del Gobierno; sean dados de baja del servicio. Rúbrica de S E. MlTHS. Buenos Aires, Noviembre 20 de 1856. Al Porler Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de adjuntar al Poder Ejecutivo, i los efectos consiguientes, la ley del Presupuesto general de gastos de la Administración, sancionada por la3 Cámaras en sesión del 29 de octubre último y las planillas relativas á la mÍ3ma. Dios guarde á V. E. muchos a"os. MAN UEL M ESC \ LADA. Adolfo /l/sma.-Secretario. Noviembre 24 de 1856. Cúmpl se, acúsese recibo, comuniqúese á quianes correspondí publiques* ¿ iaa¿rto*e eu el Registro OfiVial. OBLIGADO. NOBBXBTO DELA RlESTBA. — 145 — PRESUPUESTO GENERAL. El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuenade ley, 1 > siguiente: - Art. 1. ° Los gastos generales del Estado para 18.'">7, quedan fijados en la suma de setenta millones quinientos sesenta y ocho mil cincuenta y ocho pesos cuatro reales, que será distribuida en los di- ferentes ramos. 2. ° Se asigna para el servicio de ambas Cámaras y Adminis- tración del Crédito Público, según sus presupuestos aprobados, la su- ma de seiscientos cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos. 3. ° Se asigna al Ministerio de Gobierno para objetos designa- dos en los párrafos siguientes, la suma de quince millones novecientos veinte y ocho mil ochocientos sesenta pesos, á saber: t Gobernador del Estado................ 255,600 2. Gobierno del Estado................. 1.595,880 3. Ministerio de Gobierno.........•....... 1.967,400 4. Archivo General..................... 51,240 ó, 6. Tribunal de Justicia.................. 1.247,3¿0 7. Obispado, Curia Eclesiástica, Senado del Clero, gastos de la Catedral, capellanías, pensiones á sacerdotes secularizados, pa- ra fiestas en templos de ciudad y campaña y para curatos y casas pias............ 811,200 8. Colegio Seminario Eclesiástico.......... 255,600 9- Sociedad de Beneficencia.............. 920,960 10. Hospital de dementes................. 208,320 U. Hospital General de mugeres........... 360,000 12. Colegio de Huérfanas................. 148,680 13. Casa de Expósitos.................... 465,440 14. Departamento Topográfico............. 315,200 15- Consejo de Obras Públicas y oficinas de pa- tentes............................ 124,400 16. Consejo de Hijiene................... 40,080 17- Facultad de Medicina ................• 214,800 i9— 146 18. Dcfensuría de pobres.................. 26,400 19. Defensuría de Menores............... 32,400 20, 21 Universidad, 'sueldos y gastos)......... 841,040 21, 23, 24. Departamento de Escuelas.......... 530,640 25. Biblioteca.......................... 45.72» 26. Tribunal de Comercio................. 32,400 27. Mesa de Estadística.................. 59,400 28. 29, 30, 31, 32. Departamento general de policía. 4.324,400 Para atender al déficit del presupuesto de la Municipalidad de la ciudad......... . 1.553,740 15.928,860 Art. 4. ° So asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores pa- ra lo3 objetos designados en los párrafos siguientes, la suma de ocho- cientos diez y nueve mil pesos, á saber: 33, 34. Ministerio......................... 101.7CO 35. Extraordinarios, eventuales y discrecionales. 800,000 36, 37. Administración General de Correos....... 417,2:10 819,000 Art. 5. ° Se asigna al Ministerio de Hacienda para I03 objeto» espresados en los párrafos siguientes, la suma de trece millones se- tecientos cincuenta mil setecientos veinte y siete pe303, á saber: 1. ° Secretaria.......................... 177,720 2. Monte-Pío de Ministerio.. .'........ 64,440 3. Pensiones y dotes de Hacienda ......... 72.otí0 4. Obligaciones á pa^ar.................. 2.843,750 600,000 289,440 844,4* .372,160 4.455,200 Eventuales S. Contaduría General................... 7. Tesorería General, incluso el descuento de letras............................ 8. Colecturía General................... 2.372,160 9. Crédito Público.................... 10. Cuerpo del Resguardo................. 1*881,IS 11. Aduana de San Nicolás............... ^46, 12. Administración General de Sellos....... — 147 — I* Jubilados........................... 288,420 14 Pag03 sueltos y asignaciones............ 51,777 13.750,727 Art 6. ° Se asigna al Ministerio de Guerra y Marina para los objetos designados en I03 siguientes párrafos, la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento quince peso» cuatro reales, á saber: 1 y 2. Sueldos y gastos de la Secretaría de Guer- ra y Marina...................... 469,760 3 j4. Id. id. de la In3peccion General de Armas. 435,384 5. Plana Mayor activa del Ejército........ 929,040 6. Idem, idem inactiva de ídem........... 801,900 7. Idem, idem de Edecanes............... 80,784 8y9. Sueldosy gastos de la Brigada de Artillería. 1013,616 10,11. Id. id. y rancho de 3 batallones de infant. * . 3.567,768 12,13. Id. id. id. de 5 rejimts. de caball. de línea. 9.132,900 14 á 17. Sueldos de Guardias Nacionales de infante- ría y caballería.................... 811,968 1?, 19. Sueldos y gastos del depósito de reclutas.. . 48,264 20 á 33. Gastos y sueldos de guarnicionas de campa- ña y fuertes de frontera............. 4.583,760 34, 35. Gastos y sueldos de indios am igos al servi- cio de la frontera.................. 1.213,020 36.37. Gastos y sueldos del Parque de Artillería. 458.424 38. Alquileres de casas de Comandancias milita- res .............................. 36.600 39. Sueldos del Cuerpo de Inválidos......... 813,004 4 40. Cuerpo médico del Ejéreito............ 356,400 41. Pensiones del monte^pio militar......... 544,452 42 á 59. Sueldos y gastos adscrito* á la comisaría General de Guerr i y Marina......... 5.849,87 L W. Marina de Guerra del Estado.......... 491,640 M y «2. Capitanía del Puerto.................. 553,560 Eventuales y estraoi diñar ¡os, in Dr. D. Fernando del Arca, y teniendo presente que al aceptar C" — s — nombramiento para el Departamento del Norte, ha representado el Dr. D. Felipe Coronel, lo conveniente que seria á su salud que se le encargase del Juzgado del Sud, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Juez de 1. ■ Instancia en lo cri- minal en el Departamento del Sud, el Dr. D. Felipe Coronel. 2. ° Nómbrase al Dr. D. Francisco Elizalde, Juez de 1. 53 Ins- tancia en el Departamento del Norte. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al RejistroOficial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. rvpurlamento de ( (iubieroo. f Rueños Aires, Enero 7 do ÍS/M. Habiendo sido admitida la excusación que ha hecho de continuar en el cargo de Presidente de la Exma. Cámara de Justicia el Cama- rista Dr. D. Valeutin Alsina, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Queda nombrado Presidente de la Exma. Cámara do Justicia por el presente año, el Camarista Dr. D. Francisco de las Carreras. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquesc y dése al Registro Ofiicial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. I Viw Presidente 1. s ) , el Gobierno usará del derecho de ex- propiación para objetos del servicio público, siendo á cargo de la socie- dad satisfacer las indemnizaciones correspondientes. 7. 89 La Sociedad se comprometerá á construir un camino de pri- mera clase, por el cual las conducciones puedan efectuarse por loco- motivas á vapor, tanto para el transporte de los viajeros como para toda clase de mercaderías. 8. 89 La Sociedad deberá también comprometerse á conducir gra- tis por el ferro-carril la correspondencia pública y la fuerza armaJa ó artículos de guerra, toda vez que el Gobierno determinase hacerlo 9. " La sociedad del ferro-carril al oeste tendrá la preferencia en igualdad de condiciones, tanto para la prolongación de ese camiw- como para la construcción de ramificaciones en cualquieia dirección 10. 85 Serán libres de todo derecho de introducción todos ■ • — 7 — artículos y útiles necesarios para la formación y consumo del ferro- carril- 11. p Los valores de los inmmeblcs ó muebles de la sociedad ferán igualmente libres de toda contribución. 12. p Las gracias, escepciones y privilegios concedidos por el presente decreto á la sociedad del ferro-carril, cesarán á los cincuenta años, ó antes si el ferro-carril permaneciese un afio sin funcionar. 13. p Si la Sociedad descontinuase ó suspendiese el trabajo del camino por el término que prefija la base tercera, cesará el privile- jio que se le concede, salvo si fuese por casos fortuitos ó de fuerza major. Art 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo, devolviéndose el espediente de la materia." Dios guarde á V. E. muchos afíos. Domingo Olivera. Adolfo Ahina. Secretario. Eiero 12 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Rcjistro Oficial. Rúbrica de S. E. Pórtela. £1 Presidente de 1 a I II. Sala de Re- - [■rescatantes. ) Buenos Aires, Diciembre 30 de 1S53. Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. el decreto nncionado en esta fecha. "La II. Sala de Representantes ha acordado y decreta: Art. L° Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar el alambrado de la Capital, por medio del gas hidrógeno, con sugecion á hi bases siguientes. L * No aumentar el actual impuesto que se paga por el alum- brado público. 2- * Ceder por un término que no pase de diez años, en favor tola empresa, uaa parte ó el todo del impuesto sobro el alumbrado.— 8 — 3. * Permitir la libre introducción de los útiles y máquina pertenecientes á la empresa. 4. • Celebrado que sea el contrato, el Poder Ejecutivo lo» meterá á la aprobación de la Sala. 5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Buenos Aires, Enero 12 de 1858. Acúsese recibo y publíquesc. Rúbrica de S. E. Pórtela. Departamento de Oo- ) bierno y Relaciones > Exteriores. ) Buenos Aires, Enero 17 de 18."i4. Considerando conveniente á los intereses comerciales y á las re- laciones de amistad que ligan esta Provincia á la República del Para- guay, nombrar una persona que ejérzalas funciones de Cónsul ea aquella República, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Cónsul de la Provincia de Buen» Aires, en la República del. Paraguay, D. Pedro Martínez Fernaa- dez. 2*° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese á quiena corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. \ Departamento de Gobierno. Buenos Aires, Enero 19 de 1954. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. L ° Quedan nombrados Jueces de Paz para el presente P de 1854. Ciudad. Catedral al Norte, D. Emilio Castro. Idem al Sud, " Pablo Bernal. San Miguel, ¡San Nicolás, Monserrat, Concepción, San Tolmo, Pilar, Socorro, Balvanera. Piedad, Barracas al Norte, San José de Flores, Morón, Matanza, San Isidro, San Fernando, Conchas, Pilar, Capilla del Seíior, San Pedro, San Nicolás, Pergamino, Rojas, San Antonio de Areco, Fortín de Areco, San Andrés de Giles Guardia de Lujan, Villa de Lujan, Chivilcoy, Bragado, Navarro, LjllO-i. Monte, Ranchos, Federación. Chascomus, San Vicente, Carmelas, Barracas al Sud, Quilines, Ensenada. Pila, Dolores, Tordillo, Campaña. D D. Bruno González. " José M. Peña. 11 Justo Villanueva. " Natalio Cernadas. " Valentín Eseiza. " Miguel Quirno. " Tadeo Canabal. " Laureano Bonorino. " Isaac Blanco. José Botct. te <« Faustino Jiménez. Miguel Naon. Lino Lagos Victorino J. Escalada. Pió A. Crosa. José Cebey. Mateo José Pi fiero. Gregorio Quirno. Manuel Pardo. Teodoro Fernandez. Valentín J. Blanco. Victorio Grijera. Juan Francisco Font. Domingo Olivera. Pedro Salas. Manuel Mones Ruiz. Juan de la C. Casas. Federico Soarez. Francisco Plá. Juan Litardo. Juan A. Cascallares. Pedro Rojas. Ramón Seijas. Pedro Mones Ruiz. Francisco Villarino. José Vidal. Evaristo Alfaro. Pedro Alais. Laurentino González. Ignacio Correa. Francisco Letamendi. Pastor Villanueva. Angel Olmos. o— 10 — Ajó* Tuyú, Mar Chiquita, Lobería, Vecino Chapaleofú, Las Flores, Saladillo, Tapalquó, Azul, Salto, Arrecifes, Paradero, 25 do Mayo Magdalena. Bahia Blanca, Patagones, Comuniqúese, D. Matías Ramos Mexk " Santiago Zelaya. " Inocencio Ortiz. " Benito Machado. " Félix Pizarra " Carlos Darragueira. " Agustín Gómez. " José Atucha. " Exequiel Martines. " Pablo Muñoz. " Evaristo Grijera. " Miguel Molina. " Matías Carreras. " Adolfo Agote. " Calixto Moujan. " Jerónimo Cal ventos. " Marcelino Crespo, publíqucse y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. Ministerio de } llaciuuda. Í Buenos Aries, Enero 26 de 185Í. Siendo necesario proceder al reconocimiento y clasificación de k Deuda Pública anterior al 3 do Febrero de 1852, para que, luego» conocido su monto, la Legislatura de la Provincia provea los me£* de pagarla, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Se instituye una Comisión Clasificadora de la M Pública interior, compuesta de los ciudadanos D. Ignacio Martina D. Manuel Ocampo, y D. Francisco Moreno. 2. ° La Comisión procederá al reconocimiento y liquidación las acciones contra el Erario que se designan en el llamamiento b por el Ministerio de Hacienda con fecha 21 de Noviembre del próximo pasado, con arreglo á las instrucciones que se acompaú* al título de su nombramiento. 3. ° Comuniqúese, publíquese é insértese en el Pr Oficial. OBLIGADO. Juan Bautista YuSa- — 11 — Instrucción, Que deberá observar la Comisión Clasificadora de la Deuda Pú- blica interior. 1. p La Comisión examinará los documentos que se le presen- ten, reconociendo su legitimidad si resultasen debidamente justifica- Jos por títulos irrecusables, y que correspondan, al periodo señalado en el aviso del Ministerio de Hacienda de 21 de Noviembre último, cup copia se acompaña. 2. p Desechará los que á su juicio sean apócrifos, ó que no es- tén debidamente acreditados. 3. p" Rebajará las cantidades que según su juicio y conciencia sean excesivas, oyendo préviamente las partes interesadas ; y entrará en transacciones y arreglos equitativos, teniendo siempre en vista dis- minuir las responsabilidades del Erario, contra el cual siempre está en lucha el interés individual. Si hubiere disentimiento, la Comisión so- meterá el caso á la resolución del Ministerio. 4. • Justipreciará las especies cuyo valor no esté determinado en ■ documentos, por el corriente de plaza en la época en que hayan ido tomadas por la Autoridad ó vendidas por los dueílos. 5. p Guardará en su Archivo los Documentos clasificados, expi- ando á los interesados boletos numerados y firmados por la Comi- lón para su resguardo. 6.68 Dos meses después de constituida, la Comisión dará cuen- al Ministerio del estado de sus trabajos. 7. " El Ministerio proporcionará á la Comisión los escribientes útiles que necesite para expedirse. Juan Bautista Peña. Presidente de la) Honorable sala de ]■ , Buenos Aires, Enero 31 de 1S54. 11 **»" Ejecutivo de la Provinci tta. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. el decreto donado con fecha de ayer. La Honorable Sala de Representantes de la Provincia, ha acor- ,Jo 7 decreta:— 12 — 1. ° Se prorrogan las sesiones ordinarias para el solo objeto i considerarse los proyectos del Presupuesto General de gastos, de la Constitución de la Provincia, Ley de Municipalidades y asuntos que someta el Poder Ejecutivo. 2. ° Durante la prorroga las sesiones serán diarias. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Adolfo Alsina. Secretario. Buenos Aires, Enero 31 de 1SÍ>4. Acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. Departamento de { Gobierno.- - ) Buenos Aires, Febrero 6 de 1354. Hallándose vacantes las clases de Filosofía y Físico-matemática-, y debiendo proveerse de catedráticos á las de Economía Políticaj Derecho privado Internacional, que deben 3er desempeñadas por una solo, y á las de Derecho Criminal y Mercantil, que deben ser rejenu- das por otro; de acuerdo con lo propuesto por el Rector de la l Di- versidad, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Abrese un concurso de oposición á la3 clases de Filc*> fia, de Físico-matemáticas, de Economía Politica y Derecho prirw Internacional, y Derecho Criminal y Mercantil. 2. ° El concurso para la primera se efectuará el dia 15, pu1 la segunda el 16, para la tercera el 17 y para la cuarta el 18 de V " zo, en la sala de exámenes de la Universidad, ante una comisioné cuatro Jueces presidida por el Rector. 3. ° Las pruebas á que han de sujetarse los opositores, serán* dos especies, escritas y orales. La primera se reducirá á escriw una memoria ó disertación sobre una proposición que, tres días anu- sacarán á la suerte en la secretaria de la Universidad, cuya leen durará, al menos media hora; la segunda consistirá en una oral, que durará tres cuartos de hora, sobre la materia que sacar — 13 — también á la suerte, veinte y cuatro horas antes del de la celebra cion del concurso, y para la cual podrán solamente auxiliarse de breves ajiuntamientos. 4. ° Hecho el sorteo, el secretario presentará á los opositores los nombres de los Jueces que habrá nombrado el Rector, para que dentro del término de veinte y cuatro horas puedan recusar hasta dos de ellos, sin que sea necesario espresar la causa. 5. ° Terminado el acto los Jueces conferenciarán sobre el mé- rito de él, y decidirán á pluralidad de votos cual de los opositores de- ba recomendarse al Gobierno para la provisión de la cátedra de que se trate. 6. ° Los que deseen optar á las clases de que habla el artículo 1,0 ge presentarán por escrito al Rector de la Universidad, ocho di;is antes del designado para la celebración del concurso, y siendo admitidos, se apersonarán á la sala de exámenes k la hora que indi- cara un" aviso de secretaria publicado oportunamente por los diarios. 7. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Iheneo Pórtela. El Presidente de la lio- ) notable .Sala de Re- > presentantes. ) Buenos Aires, Febrero 25 de 1S54. 1/ Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de adjuntar á V. E. la ley san- cionada con fecha de ayer. La II. Sala de RR. usando de la soberanía ordinaria y extraordi- naria que inviste ha sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Ai t. 1. <= Para el servicio ordinario de la Provincia en el año 'lelS54 se asigna la suma de cincuenta y nueve millones ochenta y 'res mil doscientos cincuenta y nueve pesos dos reales, distribuidos 'leí modo siguiente, según los presupuestos parciales de los distintos departamento que forman parte de esta ley—á saber: Honorable Sala de Representantes y Crédito Publico..................................... 250,320 Ministerio de Gobierno y Oficina de Relaciones— 14 — Exteriores.................................. 13,177,518 Ministerio de Hacienda................... 20,136,678 í Ministerio de Guerra y Marina............. 25,518,742 i 2. ° Las cantidades acordadas al Poder Ejecutivo por el articu- lo anterior quedan asignadas sobre las rentas generales de la Provin- cia. 3. ° Comuniqúese al P. E." Dios guarde á V. E. muchos afíos. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro, Secretario. Buenos Aires, Febrero 25 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. ACUERDO. Unenos Aires, Marzo 3 de 1S54. Considerando el Gobierno ser muy conveniente centralizar el ser- vicio de todos los pagamentos y recaudaciones pertenecientes al Esta- do en una sola Tesoreria: ha acordado en esta fecha trasladar á la Je- neral la caja denominada de Depósitos, debiendo en lo sucesivo remi- tirse á aquella todas las cantidades que se ingresaban en la referid* caja, á exepcion de las que por disposiciones reciente!? se ha mandad) tengan entrada en la Colecturía Jeneral por ser ramos fijos de las ren- tas públicas. En consecuencia el Contador Jeneral Interventor, en- tregará al Tesorero Jeneral los fondos existentes de la mencionada ca- ja, que queda desde hoy suprimida, manifestados en su estado del 28 del mes próximo pasado, los cuales se incorporan al Tesoro jene- ral, en virtud que de él se han de verificar en adelante los pagosq»f por ella se hacían; reteniendo en Contaduría todos los libros, docu- mentos y papeles de su anterior administración. Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Bí- gistro Oficial. OBLIGADO. Juan Butista Peña. — 15 — ^Crlna!"0 * I Baenos Aires Mano 7 de 1854. Teniendo en consideración el Gobierno la necesidad de conser- Yar las caballadas del Estado, y que ellas no estén abandonadas como hoy hasta, el punto de verse que cualquier particular echa mano de ellas para los usos privados, dejándolas inutilizadas, ó impidiendo á veces que el servicio público se haga con regularidad por el abuso con que se ocupan los caballos por aquellos que ningún derecho tienen á hacerlo; que es de toda necesidad recojer la multitud de caballos de esta clase, que desde la batalla de Caseros vagan dispersos en todos los puntos de la campaña á merced del que quiere apoderarse de ellos; y que esta dispersión y desarreglo se ha hecho aun mas crecido con motivo del motin de 1. ° de Diciembre de 1852, ha acordado y de- creta: Art. 1. ° Los comandantes militares de los diversos puntos ó destacamentos y los Jueces de Paz de campana, procederán sin de- mora á la recolección y recuento de los caballos del Estado, llamados vulgarmente patrios que existieren en el parage hasta donde su juris- dicción alcance, dejando sin embargo al servicio de las postas los que en ellas hubiere empleados para su uso, á cuyo efecto en esta sola parte de las postas se pondrán de acuerdo con el Juez de Paz respecti- vo que obtendrán del Administrador General de Correos un aviso del número que convenga dejar en cada una. 2. ° Hecha la tal recolección y recuento, los conservarán en invernada, bien cuidados, dando cuenta al Gobierno por el Ministerio que corresponda, para ordenar lo conveniente en cuanto al modo de mantenerlos en lo futuro. 3. • Todo individuo que no siendo militar ó no yendo en actos de servicio público, se encontrare haciendo uso de dichos cabalas denominados patrios, podrá ser aprendido, por este solo hecho y sin roas averiguación probado que él sea por cualquier autoridad, civil ó militar, y obligado á pagar una multa de cincuenta pesos, ó en su de- fecto sufrir una prisión de quince dias destinado á los trabajos públi- cos por la primera vez; cien pesos ó treinta dias de prisión igualmen- íc por la segunda, y si reincidiere será destinado al servicio de las wmas por un año.— 16 — 4. ° Los caballos que el Estado adquiera, se marcarán con ta marca que adoptará el Gobierno; y para distinguir ademas á simple vista su propiedad, serán como al presente cortados en una orej* j los que actualmente se hallan asi señalados se irán marcando segm fuere posible, luego de adoptada aquella marca. 5. ° La ejecución de este decreto se comete á lo3 comandantes militares de la provincia y á los Jueces de Paz, alcaldes y tenientes, como también á cualquier otro individuo militar. 6. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése a! Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel de Escalada. Departamento de Guerra ( y Marina. ) • Buenos Aires, Marzo 15 de 1854. Siendo necesario dar ocupación á los Gefes y Oficiales de la Pla- na Mayor del Ejército, consultando las economías que reclama el Era- rio, sobre el cual pesan numerosas exigencias de toda clase, el Go- bierno ha acordado y decreta :— 1. ° Desde el 1. ° del entrante Abril el Ministerio de Guerra y Marina será servido por Gefes y Oficiales de la Plana Mayor, á elección del Ministro del ramo. 2. ° Los actuales empleados del mismo, ciudadanos, serán reco- mendados á los demás Departamentos de la Administración para que sean ocupados en las vacantes que tuviesen, en razón de que por sus servicios se han hecho acreedores á la consideración del Gobierno. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel de Escalada. Departamento de \ Gobierno. ¡ Buenos Aires, Marzo 18 de 1854. Deseando el Gobierno conciliar el desarrollo y libertad de la dustria en la Campaña con las garantías que reclama la propieJ — 17 I y habiendo oido el parecer de muchos hacendados, ha acordado y de- I creta:— Art. I o Se permite el beneficio de las haciendas en los sala- I deros y graserias de la campaña. 2. ° Ningún hacendado que tuviese en su establecimiento de I ,-unpo, saladero ó graseria, podrá beneficiar haciendas de sus rodeos Lúe no sean esclusivamente de su propiedad, á no ser que autorizado I por sus dueños respectivos para beneficiarlas, hubiese depositado el po- jder por escrito en el Juzgado de Taz de su respectivo partido. 3. ° Siempre que un propietario beneficie en su vapor su propia ¡hacienda, debe, al apartarla de los rodeos, avisar al Juzgado de Paz laque pertenezca, para que el Juez haga revisar por una Comisión de Irecinos respetables la hacienda que debe faenearse, y . luego de sepa- rarse de la Comisión, no pouvá agregarse un solo animal, debiendo |procederse del mismo modo luego que pretenda beneficiar otra canti- I de hacienda. 4. ° Verificada que sea ante el Juez de Paz ó Comisión munici- 1 la contravención á estos artículos, será multado el hacendado; la rimera vez, en quinientos pesos por cada animal vacuno, cien por el eguarizo, y cincuenta por el lanar; por la segunda vez, será obli- i0 á suspender los trabajos de saladero ó graseria y á pagar una ulta doble. 5. ° Las multas impuestas serán distribuidas pagando al dueño las reses muertas el importe de ellas, y el sobrante será partido tre el denunciante y la Comisión municipal, para ser empleado en neficio de los establecimientos públicos de su Partido. 6- ° Se establecerán tabladas en todos los pueblos de Campaña ser revisadas las haciendas que se introduzcan á cada Partido, para consumo ó el de los saladeros ó graserias, y serán revisadas haciendas por la Comisión de vecinos nombrados por el Juez de Paz Comisión municipal que cobrará el derecho establecido para ser re- tido al Ministerio de Hacienda. El derecho que se pague por los animales para el consumo población, será aplicado á las mejoras del Partido correspon- 8 .— 18 — 8. ° Todo animal que viniese fuera de guía, será decomisado y vendido por la Comisión entregando su importe al dueño, si pareciac en sei9 meses que estará depositado; pasado este término, será desti- nado á las mejoras del Partido. 9. ° Todo acarreador á quien se le encontrasen animales fuen de guías, será castigado según la gravedad del caso. 10. La ejecución del presente decreto queda especialmente en- cargada á los Jueces de Paz de Campaña. 11. El Gobierno se reserva la facultad de suspender los efectos de este decreto, si en su ejecución observase que no se conciliael interés do los que se ocupen de beneficiar haciendas en la campafia, con el de los propietarios de ganado en ella. 12. Comuniqúese á quienes corresponde, publíqueso y dése il Rcjistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de ) Gobi erno. f Buenos Aires, Marzo 10 de 1854. Debiendo el Gobernador de la Provincia, acompañado del Minis- tro de Gobierno y Relaciones Exteriores, salir á visitar los Departo montos do Campaña; de conformidad con el artículo 12 de la Leyáe 23 do Diciembre de 1823, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1- ° Durante la ausencia del Gobernador de la Provincia, queda delegado el Gobierno de ella en los actuales Ministros, de Ha- cienda D. Juan Bautista Peña, y de Guerra y Marina Coronel D Manuel Escalada. 2. ° Los decretos ó resoluciones gubornativas serán autorizad» entretanto por loa Oficiales Mayores de Ministerio en el Departamen- to respectivo. 3. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publique se y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. — 19 — \|mbrt Buenos Aires, Abril 4 de 1854. El -Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Cesa desde la fecha en el empleo de Canónigo Sub- diacono de Nuestra Santa Iglesia Catedral el Presbítero D. Martin A. Pinero. 2. ° Comuniqúese á quienes correspondo, publíquese y dése al Registro Oficial. Peña—Escalada. José M. La Fuente. ■ Oficial Mayor. I Departamento de (¿obienio. Buenos Aires, Abril 4 do 1854. El Gob'erno ha acordado y decreta: Art. 1. • Cesan en sus empleos de Capellanes de Gobierno los Presbíteros D. Estevan J. Moreno y D. Juan Paez. ¿ Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al "egistro Oficial. Peña.—Escalada. José M. La Fuente. Oficial Mayor.— 28 — Departamento de ( Gobierno. ) Buenos Aires, Abril 4 de 1854. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Cesa en su empleo de Archivero 2. • del Archín) General D. José Montoro. 2. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. Peña.—Escalada. José M. La Fuente. Uüciol Mayor. CONSTITUCION. l DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, j La Honorable Sala de Representantes en uso do la soberanía ex- traordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fun- damental, la siguiente Constitución para el Estado de Buenos Air» SECCION PRIMERA. De la, Soberanía, Territorio y Culto del Estido. Art. 1.° Buenos Aires 03 un Estado con el libre ejercicio i bu soberanía interior y exterior, mientras no la delegue espresainen- te en un Gobierno Federal. 2. ° Sin perjuicio de las cesiones que puedan hacerse en Con- greso General se declara que su territorio se estiende Norte S«4 desde el Arroyo del Medio hasta la entrada de la Cordillera en el lindando, por una línea al Oeste y Sud-Oeste, con las faldas de ln Cordilleras y por el Nordeste y Este con los ríos Paraná y PlatJ í con el Atlántico, comprendiendo la Isla de Martin García y las adj* ceníes á sus costas fluviales y marítimas. 3. ° Su religión es la Católica Apostólica Romana: el EsB™ costea su culto, y todos sus habitantes están obligados á tributu respeto, sean cuales fuesen sus opiniones religiosas. — 29 — 4 o Es sin embargo inviolable en el territorio del Estado ©1 de- recho que todo hombre tiene para dar culto á Dios Todo-Poderoso «e^un su conciencia. K O El uso de la Libertad religiosa que se declara en el artícu- lo anterior, queda sujeto á lo que prescribe la moral, el órden públi- co y las leyes existentes del País. SECCION SEGUNDA. De la Ciudadanía. Art. 6. * Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él y los hijos de las demaa Provincias que componen la República siendo mayores de veinte años. 7. • Tienen sin embargo el derecho de sufragio los menores de esta edad, enrolados en la Guardia Nacional, y los mayores de diez j ocho años casados. 8. ° Son también ciudadanos los hijos de padre ó madre Arjcn- tina, nacidos en pais extrangero, entrando al ejerc icio de la ciudada- nía, desde el acto de pisar el territorio del Estado. 9. ° Pueden optar á la ciudadanía; 1.°: los cstrangeros que» han combatido y combatieren en los Ejércitos de mar y tierra de la República: 2. ° I03 estrangeros casados con hijas del pais, que pro- fesen alguna ciencia, ó que ejerzan arte ó industria con estableci- miento; 3. ° I03 que se ocupen del comercio ú otro giro con capital conocido, ó que posean propiedades raices, y se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; 4.° después de jurada, todo cstrangero que posea alguna de las calidades que se acá- • hade mencionar, teniendo dos afÍ03 de residencia no interrumpida en el Estado, y los que se hubiesen distinguido por servicio3 njtables y méritos relevantes. 10. Los extrangeros mencionados en el artículo anterior, entran en goces y deberes de la ciudadanía activa, por el acto de inscribirse en e' registro cívico ó de manifestar ante la Autoridad, que designe la IeJ su voluntad de aceptar la ciudadanía del Estado. 11. Los mismos optarán al sufragio pasivo después de diez años e entrado en loa deberes y goces de la ciudadanía activa. Y— 30 — los que hubiesen optado á él ante3 de esta Constitución continuaran en su goce. 12. Se suspenden los derechos de ciudadanía— 1. ° Por el estado de deudor fallido. 2. ° Por el de deudor al Tesoro público que lcgalmcay ejecutado por el pago no cubre la deuda. 3. ° Por el de demencia. 4. ° Por vago. 5. ° Por legalmente procesado en causa criminal de qut pueda resultar pena corporal é infamante. 6. ° Por no inscripción en la Guardia Nacional. Art. 13. ° Los derechos de la ciudadanía se pierden— 1. • Por naturalización en otro pais. 2. ° Por la aceptación de empleos ó títulos de otro go- bierno, sin especial permiso de la Legislatura del Estado. 3. ° Por quiebra fraudulenta declarada tal. 4. ° Por. sentencia que imponga pena infamante; pudien- do en cualquiera de estos casos solicitarse y obtenerse rehabili- tación. SECCION TERCERA. De la forma de Gobierno. Art. 14. El Gobierno del Estado de Buenos Aires es popular representativo. 15. La soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejer- cicio se delega en los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. SECCION CUARTA. Del Poder Legislativo. Art. 16. El Poder Legislativo del Estado reside en una Asam- blea General, que se compondrá de una Cámara de Representantes y otra de Senadores. Capipülo Primero. De la Cámara de Representantes. Art. 17. La Cámara de Representantes se compondrá de V* — 31 — potados elegidos directamente por el pueblo, con arreglo á la ley de elecciones. 18. Las de Diputados para la primera Legislatura tendrán lu- gar inmediatamente después de promulgada la Constitución: debiendo hacerse en lo sucesivo el último Domingo de Marzo. 19. Se elegirá un Representante por cada seis mil almas ó por una fracción que no baje de tres mil. 20. Los Diputados para la primera Legislatura serán nombra- dos en la proporción siguiente, por la ciudad veinte y cuatro y por la campana veinte y seis. 21. Para la segunda Legislatura se realizará el censo general del Estado, debiendo rejir lo dispuesto en el artículo anterior, si por algún accidente inesperado no se hubiese realizado. Dicho censo solo podrá renovarse cada ocho años. 22. Las funciones de Representantes durarán dos aflos, pero la Cámara se renovará por mitad cada año. La suerte decidirá luego que se reúnan los que deben salir el primer afío de la ciudad, y de cada sección de campa ña. 23. Ninguno podrá ser Representante sin que tenga las cuali- dades siguientes:—ciudadanía natural en ejercicio; ó legal adquirida conforme al artículo 11; 25 años cumplidos, ó antes si fuere emanci- pado; un capital de diez mil pesos, al menos, ó en su defecto, profe- sión, arte, ú oficio que le produzca una renta equivalente. 24. Es de la competencia esclusiva de la Cámara de Represen- tantes, L ° la iniciativa en la creación de contribuciones ó impues- tos, 2. ° el derecho de acusar ante el Senado al Gobernador del Estado y sus Ministros, á los miembros de ambas Cámaras, y á los del Superior Tribunal de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución ú otros crímenes que merezcan pena infamante ó de muerte. -o. En el acto de incorporarse los Representantes prestarán ju- ramento de desempeñar fielmente el cargo, y obrar en todo de con- vidad á lo que previene esta Constitución. Capitulo Segundo. Del Senado. Ait. 26. El Senado se compondrá de Senadores elegidos direc-— 32 — lamente por el pueblo, con arreglo á la ley de elecciones. 27. Se elegirá un Senador por cada doce mil almas, ó por ona fracción que no baje de seis mil, y la elección tendrá lugar al mismo tiempo que la de los Diputados. 28. Los Senadores para la primera Legislatura serán nombra- dos en la proporción siguiente:—por la ciudad doce, y uno por cada Sección de campaña, esceptuando las de Babia Blanca y Patacones, que solo nombrarán uno, remitiendo estas últimas sus respectivos re- gistros á la Capital donde se hará el escrutinio. 29. Para la segunda Legislatura regirá lo dispuesto en el arti- culo 21. 30. Las funciones de Senador durarán tres años, renovando* por tercias partes cada arlo. La suerte decidirá, asi que se reúnan los que deben salir el primero y el segundo afio, guardándose en la campaila el orden siguiente: cuatro el primer afio, cuatro el segundo, y los cinco restantes el tercero. 81. Para ser nombrado Senador, se necesita ciudadanía natural en ejercicio, ó legal adquirida conforme al Art. 11: 32 anos de edad y un capital de veinte mil pesos, ó una renta equivalente, ó una pro- fesión científica capaz de producirla. 32. El que obtuviere una elección doble de Senador y Bepre- aentante elegirá entre ambas. 33. Es atribución esclusiva del Senado juzgar en juicio público á los acusados por la Cámara de Representantes; la concurrencia de dos terceras partes de sufragios, hará sentencia contra el acusado, al solo efecto de separarlo del empleo, quedando no obstante sujeto i acusación, juico ó castigo conforme á la ley. Capitulo Tercero. Atribuciones comunes á ambas Cámaras. Art. 34. La Asamblea General se reunirá en la Capital y empe- zará sus sesiones inmediatamente después de promulgada esta Cons- titución, y en lo sucesivo el 1. ° de Mayo. 35. Las sesiones durarán cinco meses, y solo podrán prorrogar- se por uno, con el consentimiento de dos terceras partes de sus W¡*\ bros. — 33 36. Cada Cámara calificará la elección de sus miembros. 37. Las Cámaras se regirán por el reglamento que cada una I jcuerde; y en asamblea general por el del Senado. 38. Cada una nombrará su Presidente, Vice-Presidente y Sc- [ crctarios. 39. Fijará sus gastos respectivos poniéndolo en noticia del Eje- cutivo para que se incluyan en el Presupuesto General del Estado. 40. Ninguna Cámara comenzará sus sesiones sin que haya reu- nido mas de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenara e3te, el dia sefíalado por la Constitución, deberán reunirse los presentes aunque en número menor para exitar ó compeler á los no concurrentes, en el término y bajo los apremios que acordasen. 41. Las sesiones serán públicas, y solo los negocios de Estado que exijan reserva se tratarán en secreto. 42. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y el Go- Ihierno por medio de sus respectivos Presidentes, con autorización de i Secretario. 43. Los Senadores y Representantes-son inviolables por las opi- niones que manifiesten y votos que emitan en el desempefio de sus argos. No hay autoridad que pueda procesarlos nLaun reconvenir- 1 en algún tiempo por ello3. ■ 44. No podrán ser arrestados durante la asistencia á la Legisla- i, escepto en el caso de ser sorprendidos in fragante en la eje- icion de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia ú otra flictiva, y entonces se dará cuenta inmediata á la Cámara respectiva, on la formación sumaria del hecho. 45. Kingun Senador ó Representante podrá ser acusado crimi- almcnte por delitos que no sean los detallados en el artículo 24, ni un P°r estos mismos, sino ante su respectiva Cámara. Si el voto de dos terceras partes de ella declara haber lugar á la formación de ■usa, quedará el acusado suspendido en sus funciones, y sujeto á la Aposición del Tribunal competente. 46. Puede así mismo cada Cámara corregir á cualquiera de sus «moros con igual número de votos, por desorden de conducta en el Cl° ^c sus funciones, ó declarar cesantes por imposibilidad física | noral sobreviniente á su incorporación: pero bastará la mayoría de— 34 — uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias to- luntarias. 47. Cada una de las Cámaras puedo hacer venir á su sala áloj Ministros del Gobierno para pedir los informes que estime conve- nientes. , 48. Cuando fuesen convocadas extraordinariamente, solo se ocu- parán del asunto que hubiese motivado la convocatoria. Capitulo Cuarto. Atribuciones de la Asamblea General. Art. 49. Compete á la Asamblea General: nombrar el Gober- nador del Estado en las épocas de la Ley. 50. Fijar cada afio los gastos generales del Estado con arreglo á los presupuestos de ellos y al plan de recursos que deberá presen- tar el Gobierno. 51. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias pan cubrir aquellos, suprimir, modificar y aumentar los existentes. 52. Examinar, aprobar ó reparar anualmente las cuentas de in- versión de los caudales públicos que deberá presentar el Gobierno. 53. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, determinar sus atribuciones y responsabilidades, designar, aumentar ó disminuir sus dotaciones ó retiros, acordar pensiones ó recompensas y decretar honores públicos á los grandes servicios prestados al Estado. 54. Establecer los Tribunales de Justicia de él, y reglar la for- ma de sus juicios. 55. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos cometidos en el Estado y con tendencia á él, cuando grandes motivos de inte- rés público lo reclamen. 56. Aprobar ó reprobar la erección y reglamento de toda clise de Bancos que se pretendiese establecer en el Estado. 57. Reglamentar en él la educación pública, acordar á los «tí** res, inventores y primeros introductores de inventos útiles, cualquie- ra clase de privilegios por tiempo determinado. 58. Hacer todas las damas leyes ú ordenanzas que reclame bien del Estado, y que digan relación á solo él, modificar, interpf tar y abrogar las existentes. — 35 — 59. Fijar las divisiones territoriales convenientes á la mejor ad- ministración. 60. Fijar anualmente el Ejercito permanente de mar y tierra y legislar sobre la Guardia Nacional. 61. Interin se reúne tm Congreso General, en que sea represen- to el Estado de Buenos Aires, la Asamblea General de éste cono- cerá en todas aquellas cosas en que deberia intervenir el Congreso, y sin cuya autorización no podria expedirse el Ejecutivo General, toda vex que el Gobierno del Estado sea necesitado á interven:r en ellas. Capitulo Quinto. De la Comisión Permanente. Art. 62. Antes de ponerse en receso la Asamblea General, se nombrará por las respectivas Cámaras á pluralidad de sufragios, una Comisión permanente compuesta de tres Senadores y cuatro Repre- sentantes, con igual número de Suplentes. Reunidos aquellos elegirán su Presidente y Vice-Presidente. 63. Cuando por enfermedad, muerte ó cualquier otro impedi- mento hubiese que reemplazar alguno de los Senadores, la Comisión sorteará entre los tres suplentes el que deba sostituirlo. Lo mismo se procederá respecto de los cuatro Representantes. 64. La Comisión Permanente durará hasta que se vuelva á reunir la Asambla General. 65. Sus atribuciones serán: velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, hacer al Gobierno las advertencias y re- clamos convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asam- blea General: y en caso que estos repetidos por segunda vez sean in- fructuosos, según la importancia y gravedad del asunto, convocar la Asamblea General, y finalmente instruir en todo caso á esta de las ocurrencias habidas durante su receso. 66. Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá especialmente lugar cuando el Gobierno resultase moroso en ordenar se practiquen las elecciones. 67. Recibir las actas de elecciones que deberán remitirle las me- m centrales, y pasarlas á la respectiva Comisión. 68. Convocar en seguida ambas Cámaras á sesiones preparato- ri¡w para examinar las actas de elecciones.— 36 — 69. Usar de las facultades concedidas á las Cámaras en el artí- culo 47. Capitulo Sexto. De la formicion y sanción de las Leyes. Art. 70. Todo proyecto de ley, excepto los contenidos en el *. tículo 24, puede tener principio en cualquiera de las dos Cámarn. por moción hecha por alguno de sus miembros, ó por proposición i¿ poder Ejecutivo. 71. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, se pasar¿ inmediatamente á la otra, para que discutido en ella, lo apruebe, al- tere ó deseche. Si lo aprueba, lo comunicará al Poder Ejecutivo. 72. Un proyecto desechado en la Cámara de su origen, no po- drá reconsiderarse en ella en el mismo periodo legislativo, á propues- ta de ningún miembro de la misma Cámara. 73. Si la Cámara á la que ha sido remitido el proyecto lo alte- rase, lo devolverá con las observaciones respectivas, y si la remiten- te se conformase con ellas, se lo avisará en contestación y lo pasará al Poder Ejecutivo. Pero si no conformándose insistiese en sostener su proyecto tal como lo habia remitido al principio, podrá, por medio de previo aviso al remitente, solicitarla reunión de ambas Cámaras que se verificará en la del Senado, ó en la de Representantes, si el Sena- do la designase y después de discutido, el voto de l is dos terceras partes hará resolución. El mismo orden se observará en caso de qm un proyecto fuese desechado en su totalidad por una de las Cámaras á la que se haya remitido. 74. El proyecto desechado por la Asamblea General no podra ser reconsiderado en el mismo periodo legislativo. 75. Si el Poder Ejecutivo, recibidos'los proyectos, los subscribe, ó en el término de diez dias contados desde que loa recibió, no los de- vuelve objecionados, tendrán fuerza de ley. 76. Si encuentra reparos que oponerles ú objeciones que hacer, los devolverá con ellas á la Cámara que se los remitió, dentro de los diez dias. 77. En este caso, reunidas ambas Cámaras, según lo dispone c! artículo 73. so considerará el proyecto con presencia de dichos re- — 37 — paros ú observaciones, y se tendrá por última sanción, el voto do las dos terceras partes de los miembros presentes, la que comunicada al Poder Ejecutivo se hará promulgar sin mas reparo. 78. Si la devolución se hiciese por el Poder Ejecutivo estando va cerradas las Cámaras, se dirijirá á la Comisión Permanente, y «ta podrá entonces según el juicio que [forme de la urgencia, grave- dad ó importancia de la materia, ó convocar á la Asamblea General, ó reservar el asunto hasta la próxima reunión ordinaria de ella. Pe- ro si el Poder Ejecutivo al hacer la devolución reclamase la urgen- cia, la Comisión la convocará precisamente. 79. En la sanción de las leyes se usará de esta forma:—"El Se- nado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reu- nidos en Asamblea General, &., han sancionado, &. &." 80 En toda reunión de la Asamblea General, su Presidencia se- rá desempefiada por el Presidente del Senado ó el de la Cámara de Kcprcscntantes, y en caso de impedimento de estos por I03 Vico- Presidentes respectivos. SECCION QUINTA. Capitulo Primero. Del Poder Ejecutivo. Art. 81. El Poder Ejecutivo del Estado se desempeñará por una sola persona, bajo la denominación de Gobernador del Estado de Buenos Aires. 82. El Gobernador será elegido por la Asamblea General en la segunda reunión después de abiertas sus sesiones, por votación no- minal á pluralidad absoluta de sufragios. 83. Si de la votación no resultase pluralidad absoluta, se repe- tirá aquella, y si ni aun en este caso resultase, entonces la votación se contraerá precisamente á los do3 que hayan tenido mayor número de sufragios, y en caso de empate decidirá el Presidente. 84 El Gobernador que exista al tiempo'de jurarse esta Cons- titución, continuará en este cargo hasta el nombramicn to de Gober- nador Constitucional.— 38 — 85. Para ser nombrado Gobernador se requiere tener treint» y cinco años de edad, haber nacido en el Estado, y reunir las demás ca. lidades exigidas por esta Constitución para Senador. 86. Para obtar al cargo de Gobernador se considerará como na. cido en el Estado, el hijo de padre oriundo de él, que hubiese nacido en pais estrangero, estando aquel desempeñando algún cargo diplo- mático ó consular por el Estado ó por la Nación; pero no podrá ser nombrado sin contar con tres años de residencia continua en el Estado 87. El Gobernador durará en el cargo por el término de tres años, y no podrá ser reelecto sino después de tres de haber cesado: «ta disposición se entiende respecto de los nombrados con arreglo á csü Constitución. 88. Antes de entrar al ejercicio del cargo, el Gobernador electo prestará ante el Presidente del Senado y á presencia de las Cámara» reunidas; el siguiente juramento: " Yo, N., juro á dios Nuestro Señor y á estos Santos Evangelios, " que desempeñaré debidamente el cargo de Gobernador del Estado, M que se me confia: sostendré su libertad, integridad y derechos; pro- " tegeré la Religión Católica; daré ejemplo de obediencia álas leyes: " ejecutaré y haré ejecutar las que ha sancionado y en adelante san- " cionare la Legislatura del Estado, y observaré y haré observar " fielmente la Constitución." El Presidente de la Asamblea le dirá:—"Si así lo hiciereii Dios y la Patria os ayuden, y sino, os lo demanden. " 89. En caso de enfermedad ó ausencia del Gobernador, ó mien- tras se proceda á nueva elección por su muerte, renuncia ó destitu- ción, el Presidente del Senado ejercerá laa funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entre tanto suspenso de las de Senador. 90. El Gobernador es el gefe de la administración general del Estado; provee á la seguridad interior y exterior de él. 91. Publica y hace ejecutar las leyes y decretos de la Legisla- tura, facilitando la ejecución por reglamentos ó disposiciones especial* 92. Puede pedir la convocación extraordinaria de la Asan"0'*1 General, cuando graves circunstancias ó motivos especiales lo de- manden. 93. A la apertura de la Legislatura, la informará del &u — 89 — político y administrativo, y de las mejoras que considere dignas de su atención. 94. Espide laa órdenes convenientes para las elecciones que cor- respondan de Senadores y Diputados, en la oportunidad debida, y no podrá por motivo alguno diferirlas, sin acuerdo de la Asamblea Ge- neral. 95. El Gobernador del Estado puede poner objeciones y hacer observaciones sobre los proyectos remitidos por las Cámaras, en el tiempo prevenido en el capítulo precedente, y suspender su promul- gación hasta que las Cámaras resuelvan. 96. Puede igualmente proponer á las Cámaras proyectos de ley, ó modificaciones á las anteriormente dictadas. 97. Es atribución del Gobernador del Estado, nombrar y des- pedir el Ministro, ó Ministros de su despacho general y oficiales de las secretarias. 98. Proveer los empleos civiles y militares conforme á la Cons- titución y á las Leyes. Para el de Coronel y grados superiores ne- cesita el acuerdo del Senado. 99. Variar con acuerdo de sus ministros ó ministro, los emplea- dos de su dependencia: pero en caso de separarlos por delito, deberá pasar los antecedentes á los tribunales de justicia, para que se les juzgue con arreglo á las leyes. 100. Es el gefe Superior de la fuerza militar del Estado, y de él solamente depende su dirección; pero no podrá mandarla en per- sona sin previo permiso de la Asamblea general, acordada al menos por las dos terceras partes de votos. 101. Ejerce el patronato respecto de las Iglesias, beneficios, y personas eclesiásticas de su dependencia, con arreglo á las leyes; pre- senta el Obispo á propuesta en terna del Senado. 102. Despacha las cartas de ciudadanía del Estado, con arreglo á las calidades proscriptas en esta Constitución. 103. Cuida de la recaudación de las rentas y do su inversión «onforme á las leyes. 104. Es de su deber presentar anualmente á la Asamblea Gcnc- *i el presupuesto de gastos y el plan de recursos del aílo entrante, J pasar las cuentas de la inversión hecha en el anterior.— 40 — 105. No puede expedir orden sin la firma de su. Ministro respe,., tivo, y sin este requisito nadie está obligado á obedecer. 106. No puede acordar á persona alguna goce de sueldo ó pen. sion, sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente desi*- nan. 107. No podrá ausentarse de la Capital, por mas de treinta dias, ni tampoco del territorio del Estado, durante el tiempo de sa mando, sino con previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos. 108. Podrá conmutar la pena capital, previo informe del tribu- nal, mediando graves y poderosos motivos, salvo los delitos exceptua- dos por las leyes. 109. Nombra los Agentes diplomáticos y consulares del Estado. 110. En caso de conmoción interior ó de invasión exterior, puede declarar en estado de sitio el todo ó parte del Estado, sin que esto importe otorgar al Poder Ejecutivo mas facultades, que las de remo- ver individuos de un punto á otro de él y aun aprehenderlos dando cuenta dentro de veinte y cuatro horas á la Asamblea General, ó en su receso á la Comisión permanente. 111. Las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101,109 y 110, estarán sujetas á las declaraciones, ó limitaciones que pueda hacer la Constitución general de la Nación. 112. Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando. Capitulo Segundo. De los Ministros ó Secretarios del Despacho General. Art. 113. El despacho de los negocios del Estado se desempe- ñará por Ministros Secretarios, que no pasarán de tres, con sus res- pectivas oficinas. 114. Los Ministros Secretarios despacharán bajo las inmediatas órdenes del Gobernador: autorizarán las resoluciones de éste, s'n cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento; per» podrán expedirse por sí solos en lo concerniente al régimen especia' de sus respectivos departamentos. 115. Serán responsables con el Gobernador de todas las órJc- 41 — nos qoc autorizen contra la Constitución y las leyes, sin que puedan quedar exentos de responsabilidad, por haber recibido mandato de autorizarlas. 116- Para ser Ministro se requiere 1. ° ser ciudadano en ejer- cicio : 2. ° tener treinta años de edad cumplidos. llf. Es incompatible el cargo de Ministro con el de Represen- tante ó Senador. SECCION SEXTA. Del Poder Judicial. Art. 118. El Poder Judicial es independiente de todo otro en el ejercicio de sus funciones. 119. Será desempeñado en el Estado por los Tribunales y Juz- gados que la ley designe, y sus miembros durante el tiempo que se- gún ella deban ejercer sus funciones, no podrán ser removidos sin causa y sentencia legal; aunque quedarán suspendidos desde que sean enjuiciados. 120. Para ser nombrado miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere estar en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de treinta años, con seis al menos de ejercicio en la facultad. Para serlo de los juígados inferiores bastarán dos años de profesión y veinte y cinco de edad, con la misma calidad de ciudadano. 121. Los miembros del Tribunal serán nombrados por el Gober- nador á propuesta en terna del Senado, y los de los Juzgados infe- riores á propuesta en terna del Tribunal Superior. 122. Gozarán la compensación que la ley designe. 123. Las atribuciones del Tribunal serán las que designen las leyes vigentes y ulteriores. 124. En el Tribunal Superior é inferiores las sentencias defi- nitivas como interlocutorias serán fundadas en el texto espreso de la ley, ó en los principios y doctrinas de la materia. 125. El Tribunal Superior tendrá la superintendencia en toda ■ Administración de Justicia. 126. Podrá informar al Cuerpo Lejislativo de todo lo concernien- te a la mejora de la Administración de Justicia. 0— 42 — 127. No podrá j uzgarse por comisiones especi ales. 128. Cualquiera del pueblo tiene derecho para acusar á los de- positarios del Poder Judicial, por los delitos de cohecho, prevaricato, procedimientos injustos contra la libertad de las personas, contra h propiedad y seguridad de domicilio. 129. Las causas contenciosas de Hacienda y las que meen k contratos entre particulares y el Gobierno, serán juzgadas por un Tr¡. bunal especial, cuyas formas y atribuciones las determinará la ley de la materia. SECCION SEPTIMA. De la observancia de las leyes, ó reforma de la ConsiUticíon y su Juramento. 130. Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamen- tos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados por la leyes ó disposiciones patrias, ni digan contradicción con la presente Constitución hasta que reciban de la Legislatura las variaciones ó re- formas que estime convenientes. 131. Cuando el Poder Ejecutivo promueva la reforma de algia artículo de la Constitución, se reunirán ambas Cándaras para tratar y discutir el asunto, y serán necesarias al menos las dos terceras parta de votos para sancionarse, que el artículo ó artículos que se preten- den reformar deben ser reformados. Si no se obtuviese esta sanción, n» so podrá volver á tratar el asunto, hasta la siguiente Legislatura. 132. En caso de sancionarse la necesidad de la reforma, se pro- cederá inmediatamente á verificarla con el mismo número de safraji» designados en el artículo anterior. 133. Si la proposición tuviese su origen en alguna de las Cana- ras, no será admitida sin que sea apoyada al menos por la tercer» parte de los miembros concurrentes á ella. 134. No siendo apoyada de este modo, queda desechada y n» P0" drá ser renovada en la Cámara de su origen por ninguno de sus míe"** bros hasta el siguiente periodo de la Legislatura. 135» Si fuese apoyada se reunirán ámbas Cámaras par» — 43 — procediéndose en todo de conformidad á lo prescripto en el artí- culo 131. 186. En caso do sancionarse la necesidad de la reforma la reso- locion se comunicará al Poder. Ejecutivo para que esponga su opinión fundada. 137. Si ¿1 disiente, reconsiderada la materia por ámbas Cámaras reunidas, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al me- nos de votos para sancionar la necesidad de la reforma. 138. En este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo en la reforma proyectada, se procederá inmediatamente á verificarla, con el níimero de sufragios designado en el artículo 131. 139. Verificada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla otra vez con reparos, tres cuartas partes de sufragios harán la última sanción. 140. Esta Constitución ó cualquiera otra del Estado, no podrá ser reformada sino por su Asamblea General. 141. Sancionada la Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado, 142. Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, militar ó eclesiástico sin prestar juramento de observar esta Constitución y sos- tenerla. , • 143. Todo el que atentare ó prestare medios para atentar con- tra la presente Constitución, después de publicada, será juzgado y castigado como reo de lesa-patria 144. Solo la Asamblea General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de los artículos de esta Cons- titución. SECCION OCTAVA. Declaraciones generales. Art. 145. Todos los habitantes del Estado tienen un derecho á X protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellas sino con arreglo á las leyes. 140. Todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y;— 44 — esta, bien sea penal, preceptiva, permisiva ó tuitiva,Mcbc ser una ais ma para todos. 147. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos ■ opiniones, con sugecion á la ley de la materia. 148. Toda órden de pesquisa, arresto de una ó mas personas sospechosas, ó embargo de sus propiedades deberá especificar las per- sonas ú objetos de pesquisa ó embargo. De lo contrario no será exe- quible. 149. Quedan asegurados á todos los habitantes del Estado los derechos de reunión pacífica y de petición individual ó colectiva i todas sus autoridades. La forma de estos actos será reglada por h ley de la materia. 150. Se reserva al Cuerpo Legislativo el derecho de imponer penas y multas. Exceptúanse algunas moderadas, que hasta que se- dé el Código penal serán determinadas por el Poder Ejecutivo y Su- perior Tribunal de Justicia. 151. In fraganü todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido á presencia del Juez. 152. Fuera del caso del artículo anterior ninguno podrá ser de- tenido sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que pro- duzca semi-plena prueba, ó indicios de un hecho que merezca peni corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que preceda órden de Juez. 153. Se exceptúa el caso en que la seguridad ó el órden público exija el arresto de uno ó mas individuos, sin poderse observar los predichos requisitos; mas este arresto no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin ponerse al aprehendido á disposición del Tribunal o Juez competente, el cual procederá á tomarle su declaración á 1» mayor brevedad posible. 154. Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de tercero día de la causa de su prisión. 155. Se exceptúa de prisión, fuera de Io3 caso3 en que pore' delito merezca pena corporal, el que diere fianza bastante de respon- der por los daños y perjuicios que contra él se reclamen 156. Ninguna ley tendrá fuerza retroactiva. — 45 — 157. Todo habitante del Estado, ticné el derecho de salir de él cuando le convenga, llevando consigo sus bienes, con tal que guarde los reglamentos de Policía y salvo el derecho de tercero. 158. La correspondencia epistolar es inviolable. El que la vio- le ge hace reo contra la seguridad personal. La ley determinará en que casos y con que justificaciones puede procederse á ocuparla. , 159. Se ratifican las leyes de libertad de vientres, y las que prohiben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormen- to, las penas cruelej, la infamia trascendental, los mayorazgos y vin- culaciones. 160. La casa de un ciudadano es un asilo inviolable, y solo po- drá entrarse á ella, en virtud de órden escrita de Juez ó Autoridad competente. 161. Ningún habitante del Estado- puede ser penado por delito sin que preceda juicio ó sentencia legal. 162. Tampoco podrá ser obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. 163. Las acciones privadas de los hombres'que de ningún modo ofenden al órden público ni perjudican á un tercero, estánsolo re- servadas á Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. 164. La libertad de trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda ó perjudique á la moral pública. 165. A ningún preso se le obligará [á prestar juramento al ha- cer su declaración indagatoria ó confesión. 166. Jamás podrá en el Estádo el Poder Ejecutivo ser inves- tido con FACULTADES EXTRAORDINARIAS. 167. Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortifi- co n de los presos. Todo rigor que no sea necesario hace 1 respon- sables á las Autoridades que lo egerzan. 168. Toda propiedad es inviolable, salvo el caso de expropiación, P°r motivo de utilid .d pública, en la forma y bajo los requisitos que establecerá la ley de la materia. 169. La educación, al menos la primaria, se costeará por el tesoro del Estado. 170. Elrégimon Municipal será estableado en todo el E3tado.— 46 — La forma de elección de los Municipales, las atribuciones y deberos de estos Cuerpos, como lo relativo á sus rentas y arbitrios, serán {. jados en la ley de la materia. 171. El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso Ge- neral, sino bajo la base de la forma federal, y con la reserva de reri- sar y aceptar libremente la Constitución general que se diere. 172. La presente Constitución será firmada en sesión por el Presidente, Vice-Presidontes y demás miembros de la Sala, y autori- zada por sus dos Secretarios. « Artículos Adicionales. 173. El Poder Ejecutivo queda encargado de promulgar la pre- sente Constitución, y designar el dia en que deba ser jurada. 174. Convocará á elecciones para Senadores y Representante?, con arreglo á lo establecido en el articulo 18 de la presente Constitu- ción: y las actas de ellas se remitirán como hasta aquí, al Presiden- te de la Sala, quien las pasará á la Comisión de Peticiones á los fines consiguientes. 175. La presente Legislatura continuará hasta que sean apro- badas por ella las actas de dichas elecciones. 176. Firmada la Constitución, se declarará en receso, y durante él solo se reunirá si algún suceso grave ó necesidad urgente 1* exi- jiere, y para examinar las mencionadas actas. 177. Aprobadas que sean estas, se comunicará al Poder Ejecu- tivo, á fin de que proceda á invitar á los electos para que se reúnan en sesiones preparatorias; y la presente Legislatura se declarará di- suelta. 17§. La Asamblea Constitucional se instalará solemnemente el 24 de Mayo. Dada en la Sala de Sesiones en Buenos Aires, á 11 Abril de 18& FELIPE LLAVALLOL. Presidente. Domingo Olivera.—Francisco de las Cabberü Vice-Presiéentes. Francisco Chas--José M. Paz—Mariano Saavedra—Mamí — 47 — / de Guerrico—Tomas S. Anchorena—Vicente Orte- ga—Domingo Marín—Manuel Eguia—Norberto de la Ries- tra—Plácido Obligado—José Matías Zapiola—Gervasio Espinosa—José Marta Pira?i—Mariano Marín—Bartolo- mé Mitre--fosé Barros Pazos—Miguel Valencia—Carlos Tejedor—Domingo Sosa—Vicente Cazón—Francisco Bal- bin—Manuel P. Rojas—Ramón Solveira—Víctor Martí- nez—Manuel M. Escalada—Miguel J. Azcuénaga - Eusta- quio J. Torres^—Mariano BMinghurst—ManuelR. García— Mariano Acosta—José M. 11 astillo—Francisco Javier Mu- ñiz—Aicolas Anchorena.—José Valentín Cardoso.—Marce- lo Gamboa—FernandoAlfaro—Andrés Sometiera—Juan J. Montes de Oca—Valentín Alsina—José María Maldona- do—Agustín Ibañez de Luca—Pedro J. Martínez—Daniel María Cazón—Lorenzo Torres- José León Banegas— -Miguel Estevcs Saguí- Manuel Pérez del Cerro, Secretario.— Es copia fiel del original. Manuel Pérez del Cerro, Secretario.— Adolfo Alsina, Secretario.— Adolfo Alsina, Secretario.— Buenos Aires, Abril 12 de 1854. Por recibida la presente Constitución del Estado : Cúmplase y obsérvese en todas sus partes ; y al efecto, sin per- juicio de publicarse por la prensa, promulgúese solemnemente por bando mayor, en la plaza de la Victoria, el Martes 18 del corriente I las doce del dia, para lo cual se librarán las órdenes competentes : circúlese á todas las oficinas, establecimientos y autoridades civiles, mi- litares y eclesiásticas del Estado, y acúsese recibo. Peña.^-Escalada. José M. La Fuente. Oficial Mayor.— 48 — Depnrtnmcnto de I Gobierno. ( Buenos Aires, Abril 19 de 1854. Disponiendo los artículos 20 y 28 de la Constitución del Esn. do, que para la primera Legislatura constitucional, se elijan los fc. presentantes en la proporción de veinte y cuatro por la Ciudad ■ de veinte y(seis por U Camparla; y que se elijan loa Senadores en ¿ proporción de doce por la Ciudad y uno por cada Sección de Campaña, exeptuando las Secciones de Babia Blanca y Patagones, las cuata nombrarán un solo Senador y deberán enviar sus despectivos registro! á la Capital, donde se hará el escrutinio. Disponiendo el articulo 2? que la elección de Senadores tanga lugar al mismo tiempo que li de Represantantes. Disponiendo el artículo 18 que se convoque ta- ra esas elecciones inmediatamente de verificada, como ya lo ha sido, la promulgación de la Constitución; y encargando el 174 al Poder Ejecutivo el convocar á ellas:—En su virtud, y sin perjuicio de pro- veerse después lo conveniente acerca del solemne juramento de aque- lla, el Gobierno Delegad o ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Domingo 30 del corriente Abril se harán en todo el Estado elecciones generales para Senadores y Representantes. 2. ° La Capital elegirá 24 Representantes y 12 Senadores. 3. ° Cada una de las trece Secciones electorales de Campaili elegirá dos Representantes y un Senador, menos las Secciones d« Babia Blanca y de Patagones, las cuales no elegirán un Senador cadi una, sino solamente un Senador ambas; remitiendo cada cual sus res- pectivos registros á la Capital donde so hará el escrutinio. 4. ° Cada votante votará primero por los Senadores, y acto con- tinuo por los Representantes. 5. ° Cada mesa electoral llevará por consiguiente ouatro regs- tros, de los que serán provistas oportunamente: dos de ellos serán des- tinados como hasta aquí á consignar los votos para Representantes j los otros dos, á consignar los votos para Senadores. 6. ° La mesa central de la Ciudad y las do las Secciones ■ Campaña, remitirán, como hasta aqui, al Presidente do la Honora- ble Sala, la respectiva acta y registro. — 49 — 7 o Esta9 elecciones se practicarán con arreglo á la vigente ley do elecciones y á las demás disposiciones de la materia, g, ° Circúlese, publíquese y dése al Registro Oficial. Peña.—Escalada. José Manuel La Fuente. Oficial Mayor. Ministerio de ( Hacienda. ) Buenos Aries, Abril 29 de 1854. Deseando el Gobierno presentar á la próxima Legislatura, las medidas necesarias para el arreglo general de las tierras públicas ; ha acordado y decreta— Art. 1. ° Una comisión compuesta de cinco miembros, propon-, drá al Gobierno, los proyectos que á su juicio puedan adoptarse, respecto al enfiteúsis ó venta de tierras del dominio público ; tanto las de pan llevar y de cria de ganado, como también de los solares y terrenos de quintas y chacras en las inmediaciones de este y demás pueblos del Estado. Art. 2. ° Nómbrase para integrarla á los ciudadanos Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield, D. Gervacio O. de Rosas, D. Felipe Seni- llosa, D. Saturnino Salas y D. Manuel José Guerrico. 3. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. Peña.—Escalada. Mariano Acosta. Oficial Mayor interino. Departamento de í Gobierno.— ) Buenos Aires, Mayo 1. ° de 1854. En cumplimiento del artículo 142 de la Constitución, según el cual, nadie puede ejercer empleo político, civil, militar ó eclesiásti- co, sin jurar la observancia y sostenimiento de aquella, y debiendo preceder el juramento de los empleados al general que debe prestar el pueblo, el Gobierno Delegado ha acordado y decreta:— Art. 1. © ei 18 ¿el corriente á las 12 del dia, se empezará á prestar por todos los empleados de toda clase, el juramento prescrip- 10 en el artículo 142 de la Constitución. 7— 50 — 2. ° El Gobierno lo prestará en manos del Presidente del Se- nado del Clero; y éste, y los Ministros del despacho, en manos de aquel. 3. ° Los miembros del Senado Eclesiástico y empleados del servicio de la Catedral, lo prestarán en seguida ante el mencionade Presidente; á cuyo erecto, éste los habrá convocado de antemano pa- ra hora y lugar determinados, y avisará al Gobierno quedar cumpli- da esta disposición. 4. ° El Provisor y Gobernador del Obispado, ademas de recibir el de los empleados de la Curia y el de los curas párrocos de la Ca- pital, avisándolo también al Gobierno, se servirá librar sus'providen- cias á fin de que, en los dias que designe, y del modo qne mejor es- time, se reciba juramento de los párrocos de la Campaña. De estos actos se levantará acta cuya copia se pasará por aquel al Ministerio de Gobierno. 5. ° Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Tribunal de Comercio, los oficiales mayores de Gobierno y Hacienda, y los Gefes de todas las oficinas, departamentos y establecimientos ci- viles, lo prestarán respectivamente ante los Ministros de Gobierno j Hacienda; procediendo en seguida cada Gefe de oficina, departamento ó administración, á recibir el de sus subalternos, convocados al efec- to de antemano para hora determinada, y lo avisará al Gobierno. 6. ° Cada Gefe de administración ú oficina proveerá lo conve- niente para que del modo que mejor estime, se reciba el de sus subal- ternos que existan en la Camparla. 7. ° El Inspector de Armas, el Auditor General, el Oficial Mayor del Ministerio de Guerra, el Capitán del Puerto y el Coman- dante del Parque, lo prestarán en manos del Ministro dq Guerra J Marina: y en seguida cada uno procederá en todo, respecto de sus subalternos, del modo prevenido al final del artículo 5. ° 8. ° "El Imspector de Armas recibirá el de los Gefes de la gw- nicion; los cuales, á su vez, procederán respecto de sus subalternos, pomo se previene al final del artículo 5. ° ; recibirá ademas el de to- dos los empleados militares de toda clase, avisándo'o al Gobierno J librará sus órdenes á fin de que todos los existentes en la campó- lo presten ante quien él determine; de cuyos actos deberán labriirií — 51 — «tas en la campana, remitiéndose sus copias al Ministerio de Guerra. 9. ° El juramento será, en cada caso mas ó menos, el prescrip- to en el artículo 5. ° del Decreto de esta fecha, relativo al que debe prestar el Pueblo. 10. ° Publiquesc, circúlese y dése al Registro Ofic'al. Peña.—Escalada. Jos& M. La Fuente. Oficial Mayor. r>fp»rt»nrento de \ ' Buenos Aires, Mayo 1.° de 1854. Debiendo ser solemnemente jurada por el Pueblo la Constitu- ción del Estado, según se establece en su artículo 141; y habiéndose encargado al Poder Ejecutivo por el artículo 173 la designación del día al efecto, el Gobierno Delegado ha acordado y decreta:— Art. li ° Se designa el 23 del corriente para prestarse por el Pueblo, en todo el territorio del Estado y á las doce del dia, el jura- mento ordenado en el artículo 141 de la Constitución. 2. • En la Capital tendrá lugar este acto, con sujeción al or- den y solemnidades establecidas en Acuerdo de esta fecha. 8. ° El Escribano Mayor de Gobierno dará fé de él, levantan- do acta, en la que so consignarán los dos decretos de esta fecha y el acuerdo mencionado; y á cuya acta que será firmada por todos los miembros del Gobierno, so agregarán oportunamente las actas y avi- sos de que habla uno de dichos decretos, y las de que habla el artí- culo siguiente, protocolizándose todo. 4. 9 En todos los Partidos de la Campaña tendrá lugar el acto «on sujeción á las solemnidades - que prefijen sus. Jueces de Paz, que lo presidirán, y los cuales procurarán que él sea celebrado con toda ■ pompa posible, formalizando la respectiva acta que pasarán al Mi- nisterio de Hacienda. o. ° La fórmula del juramento será la siguiente:—"Por Dios Muestro Señor, ¿juráis observar fiel y eternamente, y sostener y de- fender de todos modos, y con todos vuestros medios, la presente Cons- titución política del Estado de Buenos Aires."—El Pueblo responde-52 — rá:—"Si juro."—"Que Dios y la Patria 03 ayuden ai este júrame^ civico cumplieseis; y os lo demanden si lo quebrantaseis." 6. 0 El mencionado dia 23 del corriente será civilmente feri». do, y la Capital será embanderada é iluminada desde la víspera. 7. 0 Publíquese, circúlese y dése al Registro Oficial. Peña.—Escalada. José M. La Fuente. Oficial Mayor. ACUERDO. En Buenos Aires, k 1. 0 de Mayo de 1854, reunidos en acuer- do los miembros del Gobierno Delegado, y tomando en consideración la necesidad y conveniencia pública de que el acto de jurarse por el Pueblo la Constitución del Estado, primero en su clase que venias nuevas generaciones, sea celebrado, si no con solemnidades fastuosas, al menos con aquellas que le impriman verdad, gravedad y dignidad, después de conferenciar sobre la materia, acordaron fijar las siguien- tes:—El acto tendrá lugar en una sola plaza, que será la de la Vic- toria, en- la cual se erijirá un tablado al efecto. A las once deldii ya señalado en decreto de esta fecha, estarán formadas en ella las tro- pas de linea y la Guardia Nacional, las cuales media hora después formarán cuatro columnas cerradas, cuyas cabezas se aproximarán al tablado por sus cuatro frentes. Al aproximarse las doce el Gobierno so presentará en el tablado, acompañado de las autoridades y emplea- dos civiles y militares, que ocuparán sus respectivos asientos. Al sonar aquella hora, el Gobernador del Estado, colocándose en el cen- tro del tablado, teniendo á su derecha la bandera nacional, que sera llevada por el Ministro de la Guerra, y puestos todos de pié y des- cubiertos, tomará al Pueblo, desp ues de una breve alocución, el Ju- ramento en los términos establecidos en el artículo 5. 0 del decreto de esta fecha. Al empezarse las palabras de él, la bandera se incli- nará, y todas las tropas presentarán las armas; y concluidas, respon- derán el repique general de campanas, salvas de artillería y todas las músicas; procediéndose en seguida por el Gefe de Policía á arro- jarse al Pueblo medallas de plata, con lemas alusivos al dia. & — 53 — to continuo, el Gobierno precedido de las corporaciones y emplea- dos, se encaminará á la Catedral, donde se entonará un solemne Te- Oeum en acción do gracias al Todo Poderoso. Y asi resuelto lo fir- maron, ordenando su publicación. Juam Bautista Peña—Mahuel de Escalada. José M. La Fuente. Oficial Mayor. p«wrUmento de l Gobierno. ) Buenos Aires, Mayo 6 de 1854. Teniendo presente el Gobierno Delegado que es notoria la nece- sidad de dar al actual Museo de Historia natural de esta Ciudad, una organización capaz de hacerlo salir del mezquino estado á que hasta hoy se ha visto reducido, no por incuria de sus empleados, sino por el abandono absoluto en que se ha encontrado durante la larga domina- ción de Rosas. Que las miras del Gobierno no podrán al presente llenarse por si solo en toda su latitud, desde que no le es dado dotar de mayor nú- mero de empleados, á tan importante establecimiento, sino poniéndo- lo desde luego también bajo la dirección de una asociación amiga de las ciencias, que quisiera dedicarse con ahinco á su fomento. Y por último, que á virtud de este medio se conseguirá excitar el estímulo de las personas que tengan verdadero amor al país y á este género de empresas de utilidad pública; el Gobierno de acuerdo con la idea propuesta al efecto por el encargado del Museo; ha acor- dado y decreta: Art. 1. ° El Museo de Historia natural de Buenos Aires, ade- mas de la protección que el Gobierno le acordare, quedará bajo la es- pecial de una asociación pública que se formará según las bases si- guientes. !• " El nombre déla asociación será de "Amigos de la Histo- r" Natural del Plata." 2. " El Rector de la Universidad será Presidente nato de ella .v de la Comisión directiva de que se hablará mas adelante; y el en- cargado del Museo miembro también nato de ella corriendo al cargo— 54 — de ambos y de los cuatro miembros fundadores que nombrará el Go- bierno, el dar los pasos convenientes para la formación de tal a», ciacion. 3. p La asociación se compondrá de todas las personas, de ciul. quier nacionalidad que sean, que contribuyan á enriquecer el Museo ya con objetos de la Historia Natural; ya con donaciones de otro ge. ñero tendentes á aquel fin. 4. m, Su principal objeto será cuidar del fomento de ese estable- cimiento aumentando sus existencias con cualquier producción peculiar de este, en los reynos animal, vejetal y mineral. 5" A cada miembro de la asociaciorj se le acordárá un diploma de honor firmado por el Presidente y Secretario de la Comisión di- rectiva que se nombre. 6. 68 Esta Comisión será compuesta de cinco individuos elejidos del seno de la asociación por los miembros de ella y á pluralidad de votos. 7. * Las atribuciones de la dicha comisión, serán deliberar so- bro todo lo concerniente al progreso del establecimiento ; examinar si las donaciones que se le hagan eon dignas de ser admitidas; expedir los diplomas de honor á los donantes de que habla el inciso 3.0 : J procurar, por todos los medios adecuados, el engrandecimiento del Museo. 8. * Para elegir la comisión directiva serán convocados todos los miembros de la Sociedad que se hallen en esta ciudad, y se pro- cederá por los concurrentes á la elección de los individuos que baya» de componerla, siempre que esceda de las dos terceras partes del nu- mero de los miembros residentes aquí. 9. v La asociación elegirá también un Secretario de su seno, en- cargado de llevar los libros, y de formar la estadistica del Estableci- miento con arreglo á las bases que para estos trabajos diere el 0* de la mesa de Estadística. 10- * Se llevará un libro de asiento de las donaciones qn« * hagan al Museo con el nombre de los donantes, y otro de las actas sesiones de la Comisión. 11. p Los demás libros del Establecimiento los llevará el en*' gado del Museo que queda siempre bajo la dependencia del Gobio110' 55 — jHgeto como hoy á las órdenes del Rector de la Universidad, en lo q„e no concierne á los objetos para que el Gobierno crea esta insti- tución. 12. v Instalada la Comisión, deberá arbitrar el mejor medio de proveer á los gastos que demanden sus funciones, y someter á la apro- bación del Gobierno el reglamento orgánico de la asociación. 2. ° El Gobierno nombra, miembros fundadores de ésta, á los adadanos, Dr. D. Francisco J. MuQiz, Dr. D. Teodoro Alvares, D. Manuel Ricardo Trelles, y D. Manuel J. Guerrico. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial. Peña—Escalada . José M. La FuenCq. Oficial Mayor. Cl Departamento de I Óobwrao. f Buenos Aires, Mayo 8 de 1854. Habiendo regresado el Gobernador del "Estado de su visita á los Departamentos del Norte y Centro de la Campafia, el Gobierno De- legado ha acordado y decreta: Art 1- ° Queda en posesión del mando Supremo del Estado, el Gobernador del mismo, Ciudadano Dr. D. Pastor Obligado. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial Peña—Escalada. José Jií. La Fuente. Oficial Mayor. Ministerio de I Hacienda. ) Buenos Aires, Mayo 10 de 1854. Habiéndose notado hace algún tiempo en la circulación, billetes falsos de 1000 y de 500 pesos hechos á mano, y reagravado él mal José M. la Fuente. Oficial Mayor. Departamento de ¡ Gobierno. ) Buenos Aires.Junio S de 1S£4. . En virtud de lo que ha expuesto la Honorablo Cámara de P¡- putados en 2 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. • El Domingo 11 del corriente, se procederá en la ciu- dad á la elección de cinco Representantes en subrogación de los tores, D. Mariano Acosta, D. Dan el Cazón, D. Miguel Esteves Si- guí, y ciudadano D. Leopoldo Lanuz, que han sido doblemente elf-'- — 61 — tos por la Ciudad y por la Campana; y del Dr. D. "^entura Bosch que ha sido electo Senador por la 9. p Sección de Campaña, y Re- presentante por la Ciudad y por la 2. 89 Sección de Campaña; habien do optado D. Mariano Acosta, por la 8. * Sección de Campaña, D. Daniel Cazón por la 5. * , D. Miguel Esteves Saguí por la 6. 53, D. Leopoldo Lanuz por la 10. 68, y D. Ventura Bosch por el cargo de Senador. 2. ° En el mismo dia 11 del corriente, se procederá en la 2. 08 Sección de Campaña á la elección do un Representante en subroga- ción del espresado Dr. D. Ventura Bosch. 3. °. Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Ifrsistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. departamento de l Gobierno.- - ) Buenos Aires, Junio 9 de 1854. En virtud de lo espuesto por la Honorable Cámara de Repre- sentantes en 7 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Domingo 18 del corriente se procederá en la 5. m y 8.53 Secciones de Campana, á la elección de los Representantes en subrogación del General D. José María Flores, y ciudadano D. Félix Pico, á quienes les ha sido admitida lj renuncia que hicieron del cargo de Representantes. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de I Uubieruo. j » Buenos Aires, Junio 12 de 1S54. En virtud de lo espuesto por la Honorable Cámara de Repre- sentantes en 11 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Domingo 18 del corriente se procederá en la Ciu- ■í á la elección de un Representante en subrogación del ciudadanoI — 62 — D. Mariano JJillinghurst, á quien le ha sido admitida la rennacá del cargo de Representante. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese, y d¿, al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Deimrtnmento de I Gobierno, f Buenos Aires, Junio 12 de 1854- En virtud de lo espuesto por la Honorable Cámara de Senado, res, en 10 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Domingo 18 del corriente, se procederá en Ii Ciudad á la elección de un Senador en subrogación del ciudadano Dr. D. Juan Andrés Ferrera, á quien le ha sido admitida la renunci» del cargo de Senador. 2. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése i Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de Oo- J bi.rnn r Relacio- > nes Esteriores. ) Buenos Aires, Junio 13 de 1854. En vista de la credencial y patente consular que ha presentí!) el General D. Cesar Diaz, por la que es nombrado Encargado de Negocios y Cónsul General de la República Oriental del Uruguay en el Estado; el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda reconocido el General D. Cesar Diaz en el ca- rácter de Encargado de Negocios y Cónsul General de la Repúblio Oriental del Uruguay en el Estado de Buenos Aires. 2. ° Regístrese la patente consular en la Cancillería de la ofici- na de Relaciones Exteriores. 3. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, pubbquf se y dése al registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. — 63 — C'¿m.r» d. Re- > prese"tante». ; * Buenos Aires, Junio 17 de 1S54. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de comunicar á V. E., con arre- glo á lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, que la Cáma- ra de Diputados en sesión de ayer, tuvo á bien aprobar sin alteración alguna, el proyecto de Ley que le fué sometido por la del Senado, para »u correspondiente sanción, y es como sigue : "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con fuerza de ley los artículos siguientes : "1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que de las rentas ge- nerales del Estado, pueda invertir hasta un millón doscientos mil pe- los moneda corriente en la construcción de un muelle, que sirva para el embarque y desembarque de pasageros y equipages. 2. 0 No se cobrará ningún derecho por el embarque ó desembar- que de pasageros y equipages. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos aflos. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. B Preildentc de | I» Cámara de j •Senadorea. I Buenos Aires, Junio 28 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir al P. E., en con- formidad al articulo 71 de la Constitución, y á los efectos consiguien- te, la siguiente ley, sancionada por ambas Cámaras: El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y pm de ley lo siguiente: Alt L ° Queda prohibido el juego de loteria pública de carto- Ibts— 64 — 2. ° Las casas que hubiesen sacado ó solicitado patente pan;, loteria por cartones, podrán continuar durante el presente ailo. 3. ° Comuniqúese al P. E. Dios guarde al P. E. muchos anos. FELIPE LLAVALLOL. José A. O cantos. Secretario. Junio 28 de 1854. Acósese recibo, comuniqúese á quienes corresponde y pubb- quese. Rúbrica de S. E. Ireneo Pórtela. Departamento de } Gobierno. ) Buenos Aires Junio 28 de 1854. No habiendo sido aprobadas por la Honorable Cámara de Repre- sentantes las elecciones practicadas en esta ciudad, el dia 18 del pre- sente, de los cinco Representantes á que se refiere el decreto del tt bierno, y en virtud de lo espuesto por la misma Hinorable Cinun, el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° El Domingo 16 del próximo Julio se procederá ei la ciudad á nueva elección de los cinco Representantes que de acuerde con lo dispuesto por la Honorable Cámara y por decreto del 8 i¿ corriente se practicó el 11 del mismo. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése l Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de ? Gobierno. t Buenos Aires, Junio 28 de 1854 En virtud de lo expuesto por la Honorable Cámara de Represé tantes en 22 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° El Domingo 16 del entrante Julio se procederá M 12.88 Sección de Campaña, á la elección de un Representante subrogación del Ciudadano D. Francisco Chas, á quien le ha sido*1' — 65 — nítida la renuncia que de tal cargo ha hecho por hallarse actualnien- Jesempe fiando las funciones de Senador. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al crjstro Oficial OBLIGADO. .IlirCNEO PORTELA. yMrumcnto de Go- ) bienio J Relaciones - Exteriores. ) Tiuenos Airas, Junio SO de IS54. Cousidcrando conveniente el Gobierno, nombrar una persona que eiempeñe en Sevilla las funciones de Vice Cónsul del Estado de Bue- Aires; ha acordado y decreta. 1. 0 Queda nombrado Vice Cónsul del Estado de Buenos Aires Sevilla D. Santos Alonso. 2. 0 Espídasele la patente respectiva, comuniqúese á quienes cor- ponda, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. 1 Ireneo Pórtela. p»rUmenlo de Go- ) bienio y Relaciones * Eiwriores. ) Buenos Aires, Junio SO de 1854. Considerando de utilidad y conveniencia pública nombrar una rsona que ejerza las funciones de Cónsul en Copenhague y Elsinore teniendo confianza en las cualidades que concurren en D. Niels Tox- rd, el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Queda nombrado D. Niels Toxvcrd Cónsul del Esta- de Buenos Aires en Copenhague y Elsinore. 2. ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese á quienes rresponde. publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. 9— 60 — El Presidente de In ) Cámara de Ke- r presentantes. ) Buenos Airea, Julio de ISBí. Al Poder Ejecutivo del Estado. La Cámara -de Representantes en sesión de ayer, ha tenido ¿ bien sancionar el'siguiente proyecto de ley relativa á los billetes i Tesorería, con las modificaciones hechas en él por la Camarade ■ nadores. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buena Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado la siguiena ley: Art. 1. ° El Poder ejecutivo pagará el principal y los inten- ses del medio por ciento mensual, de los billetes de Tesoreria en ¿ término de tres meses desde la fecha de esta ley. 2. ° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer dek cantidad de dos millones seiscientos mil pesos moneda corriente a¿ fondo amortizante, pertenecientes al crédito público, y que se hallia depositados en la Casa de Moneda, para realizar el pago de la deui flotante mencionada en el artículo anterior, y de las rentas pública, para el resto de dicha deuda. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. " Dio» guarde á V. E. muchos anos. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. Buenos Aires, Julio 3 de 1824. Cúmplase, acúsese recibo y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. El Presidente de la ) Cámara de Ke- > presentantes. ) Buenos Aires, Julio 1.° de 1S54. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor da participar á V. E. que 'J mará de Representantes, en sesión de ayer, ha sancionado el fUJ — 07 — y, sobre el libro de fondos y rentas públicas, remitido por la Ca- de Senadores, cuyo tenor es como sigue : El Cenado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado la siguiente ley— Art. 1. ° El libro de fondos y rentas públicas, creado por la de 30 de Octubre de 1821, se conservará en el Archivo déla Cá- a de Representantes, del modo proscripto en el a: t. 4. ° del ca- itulo 1. ° de la mencionada ley. Art. 2 ° El art. 5 o de la misma se entenderá asi- -El libro H fondos y r entas públicas, no podrá ser abierto sino en la Sala de b Asambl.a General, precediendo el reconocimiento de sus sellos: oda asiento en él será firmado por todos los miembros presentes en la Asamblea, y concluido el objeto que haya motivado su apertura, so olverá á cerrar en la misma Sala, con las seguridades que prescribo 1 artículo anterior. 3. ° Todo asiento en el libro de fondos y rentas públicas, se- i espresado en la forma siguiente:—"El Senado y Cámara de Ro- iresentantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea ge- mí, reconocen el capital de—" continuando con las cláusulas esta- tlecidas en el articulo tí. ° de aquellas, con solo Ja esclusion do las «labrase» billetes, conforme á la ley correccional de 15 de Febrero e 1837. 4. ° Todas las funciones y atribuciones que en el capítulo 4. ° e dicha ley se declara á la Junta de Representantes, serán ejercidas 'losivamente por la Cámara de Representantes. 5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Lo que el infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los ¡ectos consiguientes. Dios guaide á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secietario. Huoiios Aires, Julio 3 de 1S54. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Pkna.GS — El Presidente de la Cuma- t ra do Representantes— ) Buenos Aires, Julio 1.* de 183<. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de comunicar á V. E. que la C¿. mará de Representantes en sesión de ayer, ha tenido á bien sancio- nar, con las modificaciones hechas por el Senado, el proyecto de 'ev sobre el establecimiento de derechos de importación en varios paer- tos, cuyo tenor es como sigue:— ¿'E1 Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bueno; Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor v fuerza de ley lo siguiente:— "Art. 1. ° En los puertos de los rios de San Isidro, San Fer- nando, Tigre, Conchas, Zarate, Baradero y San Pedro, ae pagara los siguientes derechos de irnportac'on. Lefia de haces blanca, por carretada........... $ 1 Idem de espinillo y tala... ídem............. Idem medida en trozo.......idem............. Estacas palo blanco.......ciento............. Est;conesitl. id........idem............. Tijeras de sauce y álamo.. . idem.............. 3 Tijerones de id. " id.....idem.............. 5 Cañas brabas............idem.............. Postes ñandubay.........idem.............. Estacones de id..........idem.............. Orcones de id., sobre su valor en ribera, el ciento. Maderas blancas labradas. . ciento........... Idem fuertes............idem.............. Idem bruto.............idem............. Agrio de naranja.........idem............. Paja..................barcada............. Frutas................troja.............. Bateas, sobre su valor en ribera, por ciento...... » Cueros de nutria.............por docena...... 4 Cargamento general..........por tonelada..... 4 Art. 2. ° Los Jueces de Paz asociados de cinco individuos nom- brados por ellos, son encargados de recaudar estos derechos y de ■ vertirlos en mejoras de los puertos ó pueblos de sus respectivos gados, con conocimiento del Gobierno. "3. ° Esta lev será revisada cada aiio. 2 3 1 4rs. 2 1 4 lti 8 3 3 4 2 4 10 2 9 — 09 — 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Lo que transcribo á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos afios. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo A usina. Secretario. Hucnos Aires, Julio 3 de 18*>4 Cúmplase, acúsese recibo y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Pkva. IVpirtainrntn de fío- | hitmo y Keburíones - Kiteriorea. ) Rueños Aires, Julio l de 1S34. En vista de la Patente que ha present ido D. Arturo Blanck, tmr la que es nomb'rado Cónsul de S. M. el Rey de Sajonia en Buenos Aires, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda reconocido D. Arturo Blanck en el carácter de eónad de S. M el Rey de Sajonia en el Estado de Buenos Aires. 2. 8 Registróse su Patente Consular en la Cancillería de la ofi- oina de Relaciones Exteriores. 3. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publíque- M y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. I REVEO PoRTBI.A n p:"-t«menlo de Gobierno. ;. Buenoi Aires, Julio 5 de 1834. A virtud de la renuncia que ha hecho el ciudadano Dr. D. Da- niel M. Cazón del cargo de Juez de 1. p Instancia en lo Civil, y de lo propuesto con tal motivo por la Exma. Cámara de Justicia, el Go- bierno ha acordado y decreta:— 1 Art' ° Admítese la renuncia del Dr. D. Daniel M. Cazón cargo de Juez de 1. " Intancia en lo civil, y nómbrase para su- Wjgwle en ese destino al actual Juez de 1. " Instancia en lo Crimí- »• D. Claudio Martínez. «— 70 — 2. ° Para llenar la vacante que esta remoción deja euel juzgv do de lo Criminal, nómbrase al Dr. D. Angel Medina. 3. ° Dénselas gracias al Dr. D. Daniel Cazón per'sif buen des- empello en los deberes de su cargo; comuniqúese este decreto á quie- nes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. llhmtprio de { Hacienda. ) Uuenos Aire». Julio í de 1354. Considerando el Gobierno, después de oir al Colector y á persona competentes en la materia, que es conveniente modificar en parte lw reglamentos que hoy se observan en la Aduana de San Nicolás de \o¡ Arroyos, ha acordado y decreta lo siguiente con calidad de Proviso- rio, y con sujeción á las disposiciones que en adelante so dieren sobre ol particular. Art. 1. ° Al Puerto de San Nicolás de los Arroyos podran arribar y fondear libremente todos los buques mercantes que nave- gasen por el Paraná bajo cualquier bandera que sea, con la condición que expresa el artículo 3. ° de la suprema disposición reglamentaria de 24 de Noviembre de 1852, y con sugecion á las modificaciones que sobre él puedan recaer en lo sucesivo. 2. ° Como todo buque, según el articulo 70 del reglamento del Resguardo, puede estar en Puerto durante ocho días para disponer de su cargamento según mejor le conviniere, durante este tiempo no se le exigirá manifiesto general, ni derechos de tonelage. 3. ° Los buques que conduzcan carga de removido de la capital presentarán sus guias que les servirán de manifiesto general practicando en ellas las diligencias que dispone el reglamento del Resguardo, "n necesidad de mas copia ni otro manifiesto. 4. ° Los efectos de removido serán despachados por esas rai- mas guias, suprimiéndose en solo este caso el manifiesto parcial y o ellas hírá el vista, las anotaciones que fueren necesarias. — 71 — 5. o Si algún buque condujese una parte de su carga para aquel puerto, su manifiesto general solo comprenderá aquella, y será des- embarcada y despachada en la forma que corresponde. 6. ° Con la parte del cargamento no manifestado, saldrá el bu- qne á su otro destino con permiso de la Colecturía y sin otro requi- sito. 7. ° Los efectos de removido serán despachados por el Colector de San Nicolás á su exportación por agua, con guias por duplicado. La una se entregará al interesado y la otra quedará archivada en la Aduana, sin ser obligado el buque á abrir ni cerrar registro. 8. ° Los efectos de removido que se despachen para el interior del Estado, saldrán libremente sin necesidad de permiso, reconoci- miento ú otro requisito por parte de la Aduana. 9. ° Los aforos de la Aduana de San Nicolás se verificarán con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 4. ° de la ley vigente. 10. ° La insaculación se hará separadamente según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo capítulo. 11. ° El embarque de frutos del País, se arreglará al artículo 22 del reglamento del Resguardó. 12. ° Todo buque que llegue á San Nicolás, con carga de re- movido de la capital, y hubiese descargado parte en el tránsito y don- de haya Resguardo, lo justificará con una nota puesta en la respectiva guia, que acredite haber desembarcado efectivamente sin mas requisito. 13. ° Los frutos de depósito se despacharán libremente para la capital, ó el esterior, sin ninguna clase de fianza, según lo dispone el artículo 6. ° de la ley de 9 de Noviembre de 1852. 14. ° Los frutos de este Estado que se extraigan para la capital, por agua, otorgarán, una fianza por el valor de los derechos de salida, hasta acreditar la introducción en ella. 15. ° Los equipages se descargarán y despacharán á su entrada P°r el Vista, y á su salida por el Resguardo, como lo previene el ar- ticulo 4. © del Reglamento, y durante el dia. Pu íf" * ^3 ^G ^ atr^uc^ones ae Ia Policía ó Comandancia del uerto, velar sobre las personas que entran ó salen, y horas en que en N> á tierra, sin perjuicio de las medidas que convenga adop-tar ó aconsejare el Colector en precaución tle loa abusos que $ tenten cometer. 17. • Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Juan Bautista Peña. El Presidente de la Cima I ra de Sanadores.-í Buenos Arie», Julio » de 1S¿4. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., en confur- inidad al articulo 71 de la Constitución y á los efectos consiguiente}, el siguiente proyecto de ley que han tenido á bien sancionar amhu Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bueno* Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley, lo siguiente:— "Art. 1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda in- vertir basta la cantidad de doce millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos peso3 en la construcción de un» Aduana. 2. ° Esta cantidad queda asignada sobre las rentas generala 4. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. _ *• El Presidan! c de la Cima- ) ra de Senadores.--) BaetMM Aires, Julio fl de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., en confor- midad al artículo 71 de la Constitución, y á los efectos consiguiente ti proyecto de ley que han tenido ú bien sancionar ambas Cámaras. El Senado y Cámara de Representantes, reunidos en Asamblea Besen!, usando de la facultad acordada por el articulo 53 de la Cons- itucion del Estado, han sancionado lo siguiente: Art. 1. ° Acuérdase á la viuda 6 hijos del General D. Juan brolle la suma de doscientos mil pesos, que serán satisfechos de los bndos del Estado. 2. 8 Sin perjuicio de esto, se acordará á dicha viuda é hijos el oce de la pensión que por la ley les corresponde; debiendo empezar á orcibir las mensualidades futuras, desde la presente fecha en ade- inte. 3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. )io8 guarde á V. E. muchos años. FELIIPE LLAVALLOL. José A. Ocaxtos. Sc-eretnrio. ífroj Airo", Julio 7 de 18."4. umplasc, acúsese recibo y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Escalada. ACUERDO. Siendo necesario dar cumplimiento sin demora á lo dispuesto en articulo 4 del decreto de 19 do Marzo del corriente aílo sobre los nados á que dicho decreto se refiere, el gobierno ha acordado en ¡a fecha que cualquier animal vacuno, caballar ú yeguarizo de mar- no conocida que se venda por los Jueces de Paz de campaña, se- ■ lo dispuesto, sea marcado con esta marca, Bs, que se adopta en lo el territorio para distinguir los ganados que por los motivos es- tíos en el decreto de 19 de Marzo, deben ser vendidos. En conse- meia, circúlese este acuerdo para su exacto cumplimiento á todos •Jueces de Paz de Campana y demás á quienes corresponda. E''taos Aires, Julio G de 1S54. OBLIGADO. I heneo Pórtela. 10— u — Departamento \ de (Job¡cruó. ) ' • ' Buenos Aires Julio 13 de 1854. Siendo necesario proveer el juzgado de 1. 88 Instancia en lo J vil que ha quedado vacante por renuncia del Dr. D. Claudio U ne¿, y en virtud de lo propuesto por la Exma. Cámara de Justiciv j Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Queda nombrado Juez de 1. 60 Instancia en lo cítü, el Dr. D. Osvaldo Pinero. 2. ° Comuniqúese ¿ quienes corresponde, publíquesey déseil Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. El Presidente de ln Cámara de Re- presentantes. Buenos Aires, Julio 20 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efe- tos consiguientes, la ley fecha de ayer, sancionada por ambas C> ruaras. "El Sonado y Cámara de Representantes del Estado do Buen» Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley, lo siguiente: Art. 1.° El Gobierno ordenará que la Casa de Moneda entrega á los accionistas del extinguido Banco Nacional, la cantidad de diwn en moneda corriente que en ella quedó á su liquidación, como uu- bien las sumas que sucesivamente cobró por deudas al Banco, ó entra ron á su Caja, por ventas de existencias que pertenecían á M establecimiento, con los intereses que por dichas cantidades hubifit percibido, bajado lo que les corresponda en el pago de emplea"* I ayuda de costas, importante todo la suma liquida de un millón tre- cientos diez y siete mil ochocientos cuarenta pesos dos (l,317,84í ps. 2 reales.) según el estado presentado por la C&s Moneda. 2. ° El Gobierno pagará por su parte á dichos accionistas l»1* de un millón seiscientos cuarenta y siete mil setenta y seis pe- --. siete y medio reales (1,647,076 ps. 7¿ reales.) importe de la li- uidacion hecha de acuerdo con I03 representantes de ellos y cuyo bono quedó á su cargo. 3.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Julio 21 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese y dése al RegistroOficial. Rúbrica de S. E. Pexa. Prwúdente de la ) .'mura de Be- > presentantes. ) Buenos Aires, Julio 22 de 1854. I Poder Ejecutivo. El infrascripto tiene el honor de poner en conocimiento de V. que la Cámara de Representantes, en sesión del 17 del corriente, tenido á bien nombrar para Presidente del Crédito Publico, al Sr. Francisco Balbin, y para Vice-Presidente al Sr. D, Jaime Llava- L s»gun lo dispuesto en la ley de 30 de Junio último. Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Jóse M. Gutiérrez. Secretario. . Buenos Aires, Julio 26 de 1834. Acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Peña. Agente d, 1. Cama- t «"«presentantes— f _ Buenos Aires, Juüq 27 da 1854. roder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efec- ^nsiguientes, la ley fecha de ayer, sancionada por ambas Cá-— 7G — '■El Senado y Camarade Representantes del Estado de Bq^ Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente: Art. 1. ° Créase una plaza de Inspector de los almacenes 4 Aduana, cuyas funciones determinará el Poder Ejecutivo, con la m nación de mil pesos mensuales. 2. ° Créanse igualmente veinte plazas de Ayudantes de ala», cenes, con la asignación que á los de su clase señala la ley de prest puestos para el año de 1854. > 3. ° Las cantidades que se inviertan en el pago de sueldos á b¡ empleados de que hablan los artículos anteriores, quedan asignadas so- bre las rentas generales del Estado. 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo."' Dios guarde á V. £. muchos años. MANUEL M. ESCxVLADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Julio 27 i» 1634. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese y dése al Registro Oi- cial. Rúbrica de S. E. Peña. El Presidente de j la Cámara de r Senadores. ) y Buenos Aire», Julio 10 de 1S54. Al Poder Fjecutivo del Estado. En cumplimiento de loque dispone el artículo 30 do la Con»- tucion del Estado, se procedió en sesiot; del Senado de 6 del corri»- te, al sorteo de los Sres. Senadores que deben salir el primero jm gundo año; y resultaron salientes para el primer año, por la Cintí los Sres. D. Francisco Balbin, Dr. D. Valentín Alsina, Dr. D Srfj Agüero y D. Agustín Ibañcz de Luca ¡ y para el segundo, los sr* General D. Gervacio Espinosa, D. Nicolás Anchorena, Dr. D- ^' celo Gamboa y D. Felipe Llavallol ; y por la campaña, para el f mcr año, los Sres D. Valentín Cardoso, Dr. D. Ventura Boscli r — 77 — Jjaquin Cazón y Dr. D. Francisco J. Muffiz; y para el segundo los Sres. D- Manuel J. Guerrico, D. Pedro Bernal, D. José Mármol y I». Manuel Ocampo. Lo que el infrascripto tiene el honor de transmitir al conoci- miento de V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro IIeredia. Secretario. Julio 2S de 1854. Téngase presente por la opurtunidad que corresponde, recibo y publíquese. acúsese Rúbrica de S. E. Pórtela. Dcr«rt»mento de ) liobieruo. ) Buenos Aires, Julio 31 de 1854- En virtud de lo expuesto por la H. Cámara de Representantes en 24 del corriente, el Gobierno ha acordado y decreta: Art 1. ° El Domingo 13 del entrante se procederá en la 5. * sección de campaña á la eleecion de un Representante en subroga- ción del ciudadano D. Manuel Eguia. que habiendo sido doblemente electo por la ciudad y campaña, ha optado por la primera. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquesa y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. mMNMata de fio- ) bi«rno y Relució- l MíEsteriurcs. ) Buenos Aires, Aposto 7 de 1854 Considerando útil y necesario á los intereses del Comercio y istad entre la España y el Estado de Buenos Aires, nombrar una fsona que desempeñe las funciones de Cónsul en Bilbao, el Gobier- 0 ¡ia acordado y decreta: Art. 1. « Queda nombrado Cónsul del Estado de Buenos Aires íl Kfc», D. Santiago Maria de In-unza.— 78 — 2. ° Espídasele la patente respectiva, hágase saber á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. El Presidente de la Cama ) ra d» Senadores.-J Buenos Aires, Agosto 11 de 1814. Al Poder Ejecntio del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en cumplí- miento del articulo 71 de la Constitución, el siguiente proyecto, que la Cámara de Senadores ha sancionado en sesión de anoche, y que le fue remitido por la de Representantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han soncionado lo siguiente. Art: 1.° Para el sosten y conservación del Estab lecimiento de Serenos en esta Ciudad, se establece un impuesto, por puertas, que cobrará y administrará una Comisión de Ciudadanos con sujeción al Reglamento y disposiciones que el Gobierno acordare. 2. ° Para la aplicación del citado impuesto, se considerará U Ciudad dividida en dos Secciones—La primera comprende las manza- nas situadas entre las calles de Tacuarí y Suipacha por el Oeste, ter- minando esta linea en sus intersecciones con las Calles de Corrientes y Venezuela, que forman los límites por el Norte y Sud ; previnien- do que ambas veredas en las expresadas calles y línea divisoria, per- tenecen á la primera sección. Lo restante de la población pertenece a la segunda. Eete impuesto será mensual en la forma siguiente:— En la primera Sección: Pagarán:—L* clase—Las casas do consignaciones y nego- cio marítimo.................................% * 2. • clase—Almacenes por mayor de caldos, géneros, comes- tibles y toda clase de hacienda, panaderías, depósitos do efectos y granos y fábricas de velas y jabón, fábricas de coches, huecos de madera y caballerizas de alquiler. . . •$ ^ 3. m clase—Toda casa de trato, tiendas, almacenes por menor — 79 — escritorio á la calle, cuarto de muebles, pulperías, can- chas, billares y fondas...........................$ 6 4. " clase—Casa de familia con pat:o, zaguán ó escalera. . . . $ 5 5. 9 clase—Cochera.............................. .. $ 3 6. 9 clase—Cuarto de artesano........................$ 2 7. ■ clase—Cuarto de familia á la calle.................¡g> 1 En la segunda Sección. L ■ clase..................*. . .----...............'.$ 15 2. » clase.........................................$10 3. 9 clase.........................................'$ 5 4. p y 5. p idem..................................$ 3 6.9 y 7. ■ idem...................................$ 1 3. • El impuesto de que habla el artículo anterior, solo se co- brará en las manzanas que estén custodiadas por serenos. A mas del impuesto correspondiente á su clase por la puerta principal de cada establecimiento, se pagará la mitad mas por cada una de las otras puertas que tenga sobre la callo, así como | or cada un í de las venta- nas sin rejas que sirvan para muestras. Las dos puertas contiguas foimando esquina, se consideran como una sola. No se cobrará por las casas inhabitadas. 4. ° La Comisión Directiva de Serenos, presentará á la Conta- duría General, dentro de los do3 primeros meses de cada año, las cuentas de recaudación é iuversion de este impuesto, y de los donati- vos voluntarios correspondientes al año anterior. 5. ° Esta ley será revisada cada año. C ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guardo á V. E. muchos afíos. FELIPE LLAVALLOL. José A. Ocantos. Agosto 18 de 1864. Cúmplase, acúsese recibo y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela.— so — Dep:ufnnienlo de \ Gobierno. ) Buenos Aires, Agosto 12 1854. En virtud cjc lo espuesto por la Honorable Cámara de Senado- res en 9 del presente, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Domingo 20 del corriente se procederá en lapri. mera Sección de C.mpafia á la elección de un Senador en subrop. cion del ciudadano D. Domingo Olivera, que habiendo formalizado su renuncia, le ha s.do admitida. 2.° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquesc y dé e i! Registro Oficia'. OBLIGADO. Irexko Pórtela. Departamento de 1 Gobierno.— j Buenos Aires, Agosto 12 de IJ54. En vista de lo espucsto por la Honorable Cámara de Senador;;, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Dumingo 27 del corriente se procederá en la 10 ' Sección de Campana, á la elección de un Senador que correspond; hacerse en ella, por haber sido admitida la renuncia que de tal car0'> hizo el ciudadano D. Marcelino Rodríguez. 2 ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquesc y déseil Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidente de ln | Cámara de So- > uadores. ) Buenos Aires, Agosto 14 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en cumpli- miento del artículo 71 do la Constitución á los efectos consiguiente el proyecto de ley sancionado por la Cámara de Senadores en seso» de 12 del corriente que le fué remitido por la de Representantes. <:E1 Senado y Cámara do Representantes del Estado de Buen» Aires reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor.' fuerza de ley, lo siguiente:— — 81 — Art. 1. ° Queda derogado el art. 8. • de la ley de Depósit03 19 de Octubre de 1852, en la parte que impone á los estractores e mercaderías en tránsito marítimo, la presentación de fianza y tor- guias. 2. ° Queda autorizado el P. E. á efecto de tomar las medidas nvenicn'es que tiendan á que las rentas públicas no sean defrauda- as á consecuencia de la concesión hecha por el artículo anterior. 3. ° Comuniqúese al P. E." Dios guarde á V. E. muchos años. -FELIPE LLAVALLOL. José A. Ocantos. Secretario. Agesto 16 de 1854. Cúmplase acúsese recibo é insértese en el Regí-tro Oficial. Rúbrica de S. E. Pexa. parlamento de G'ierra I J Mírica. f Buenos Aires, Agosto 14 de 1854. Habiendo sido admitida la renuncia que lia hecho de Inspector -enera] de Armas el Coronel D. Bartolomé Mitre, y siendo necesario tveer á este destino, el Gobierno ha acordado y decreta:—- Art. ° Nómbrase Inspector General de Armas al Coronel D. anuel P. Rojas con la dotación de su clase asignada por el presu- uesto. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al gistro Oficial. OBLIGADO. Manuel Escalada. bidente de 3 ¿J L amara de ' dadores. ) Buenos Aires, Agosto 14 de 1854. 'P°der Ejecutivo del Estado. El "'frascripto tieae el honor de transcribir á V. E. en cumpli- 11— Sa- rniento del artículo 71 de la Constitución, el siguiente proyecto su. cionado por la Cámara de Senadores en sesión de 12 del corriente, j que le fué remitido por la de Representantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buen* Aires, reunidos en Asambloa General, han sancionado con valor 7 fuerza de ley lo siguiente:— Art. 1. 0 La Comisión de letrados encargada de fallar definiii. vamente en los recursos pendientes por nulidad é injusticia notorii, los declarará desiertos, toda vez que los recurrentes no paguen 1$ honorarios regulados, dentro de diez dias contados desde la n itifta- cion del decreto de solvendo. 2.° Comuniqúese al Poder Egecutiro." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. José A. O cantos. Secretario. Agosto 19 de 1854. Acúsese recibo, comuniqúese á la Comisión encargada de fallir en los recursos estraordinario3 pendientes, y pubüquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. . El Presidente de la i Cámara de Re J- pi esentantes. ) Buenos Aires, Agosto 16 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efecto- consiguientes la ley, que, con fecha 14 del presente, han sancionad' ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea general, han sancionado lo siguiente. Art. 1. ° El ferro-carril de que habla la ley de 9 de Enero del corriente ano, deberá arrancar en direcion de una de las calles se- guientes : Potosi, Victoria, Federación, Piedad, Cangallo, Cuyo, Cor- rientes, Parque, Tucuman y Temple. 2. ° Queda derogado el artículo 4. de la mencionada Ley eQ ■ parte que se opone al artículo anterior. — 8íi — g. * Comuniqúese al Poder Egccutivo/' Dios guarde á \r. E. muchos aflos. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. Buenos Aire», Agosto lOdeltSÍ. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. ¿e Gobierno ) Buenos Aires, Agosto 22 <(e 1854. Considerando: que la libertad y la concurrencia, primeros ele- mentos del fomento de la industria, y de la producción de la riqueza, son necesarias á la difusión de las luces y desarrollo de la inteli- gencia: Que el monopolio de la enseñanza siendo una violación de la derechos que la enseñanza misma debe propagar y generalizar tnla so iedad, obsta y limita los esfuerzos y estímulos del genio y de la competencia. Considerando: que los fundamentos del decreto do 7 de Abril de 1852 están en desacuerdo con los principios mas incontrovertibles de derecho público y progreso de las sociedades, en cuanto se opone á que los certificados de estudios preparatorios hechos en colegios par- ticulares, no sirvan de título para pedir examenes universitarios que autoricen el ingreso á estudios mayores. Considerando: que est03 exámenos mas ó menos severos deben orificar la capacidad y la ciencia, prescindiendo de su origen y filia- ion; el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Queda derogado el decreto de 7 Abril de 1852, dado r el Ministerio de Instrucción pública. * ° Los individuos que habiendo ganado certificados de estu- ■* preparatorios hechos en colegios particulares, quieran ser exami- ados para ingresar á las aulas de la Universidad, rendirán en ella "amen, con sujeción al programa de estudios de la misma. 3 0 Queda autorizado el Rector de ella para reglamentar el— 84 — modo y forma de estos exámenes, de suerte que se obtenga un? p]^ certidumbre de la suficiencia y capacidad de tales examinados. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése i Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Depnrfamento ) de Gobierno f Buenos Aires, Agosto 22 de 1854. Considerando el Gobierno que el decreto de 20 de Marzo i 1852 se funda en una reciprocidad que no existe para eximir deii verificación de los diplomas por el competente examen á los indivi- duos que quieran ejercer en el Estado la medicina y la jurispruden- cia; y que el decreto de 2 de Julio del mismo año autoriza á ejercer dichas profesiones con simples certificados y sin diplomas y eximeoa que garantan la capacidad y preserven á la sociedad de loa, abu-.í ¡ que tales omisiones pueden dar lugar; da acordado y decreta:— Art. 1. ° Quedan derogados los decretos de 20 de Marzo n de Julio de 1852, espedidos por el Ministerio de Instruoccion Public*. 2. • Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. I El Presidente de la 1 I Cámara de Re- >• I presentantes. ) I Buenos Aires, Agosto 19 de 1851. I Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efe-*» consiguientes, la ley que, con fecha de ayer, han sancionado att* Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bue» Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor J f jerza de ley lo siguiente : Art. 1. ° La introducción de hielo natural, será libre de ^* chos, hasta el 31 de Diciembre de 1860. — sr> — 2.° Comuniqúese al Poder Egecutivo."' Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL 11 ESCALADA. Adolfo Alsina. Agosto 23 de 18.r>4. Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, y pase al Ministerio de Hacienda. Rúbrica de S. E. Portóla. F! Presidente de la ) támara de Re- ► presentante:). ) Buenos Aires, Agosto 22 d« 1851. .1/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor do transoribir al conocimiento de V. E., que, en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución, se procedió en sesión del 21 del corriente al sorteo de los Diputados que * deben salir el primer año, y han resultado salientes:— Por la Ciudad. D. Xorberto Ristra, Tomas Gowland, Domingo F. Sarmiento, Dalmacio Velez Sarsfield, Jorge Atucha, Tomas Anchorena, José Maria Bustillo3, Víctor Martínez, José Borches, Manuel Eguia, Bartolomé Mitre, Emilio Castro. Por la Campaña. 1- 9 Sección—D. Exequiel Maderna, 2. 85 D. Nicanor Al- Wellos, 3.9 D. José Otamendi, 4. 83 D. Vicente Letamendi. 5. 89 ■ b. Daniel M. Cazón, 6. 85 D. José Antonio Acosta, 7. p D. Miguel L-teves Saguí, 8. 88 D. Marcelino Acosta, 9. 89 D. Ambrosio Lezica, 10." D. Emilio Conesa., 11. f D. Plácido Obligado, 12.80 D. Ma- nuel Medrano, 13. 9 D. Luis Dorrego. Lo que el infrascripto, de orden de la Cámara de Representan- te; tiene el honor de comunicar á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario.— 8G — Agosto 28 de 1864. Resérvese para su oportunidad, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidente 'lo la ) Cámara de Sena- > dores. ) Buenos Aires, Agosto 25 de 1S54 Al Poder Ejecutivo del Estado. El Senado, en Sesión de anoche, ha sancionado el siguiente pro- yecto de Ley, que le fué remitido por la Cámara de Representantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buen» Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado lo siguiente: Art. 1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para invertir, de lu rentas ordinarias del Estado, hasta la suma de treinta mil pesos anua- les para los gastos que demande el celo de las haciendas que transi- tan por la frontera del Norte. 2. ° Comuniqúese al Poder Egecntivo." Y el infrascripto, en cumplimiento del art. 71 de la Constitu- ción, tiene el honor de trascribirlo á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. José Antonio Ocantos Scretario. Agorto 2G de 1854. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidente de la ) Cámara de lie- > presentantes. j Buenos Aires, Agosto 25 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El Senado en sesión de anoche, ha tenido á bien sancionar el» guiente proyecto de Ley, que fué remitido por la Cámara de Re?1*" sentantes. El Senado y Cámara de Representante? del Esfado de Hucn* — S7 — Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado lo siguiente : Art. 1. ° Cada una de las Cámaras puede, por si sola, proveer á la gostanciacion de los espedientes ó negocios que pendan _ ante ellas. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde. y el infrascripto tiene el honor de trancribirlo al Poder Egecuti- to pra su inteligencia. Dios guarde al Poder Egecutivo muchos afios. FELIPE LLAVALLOL. José A. Ocantos. Secretario. I)utnos Aires, Agosto 2rt do 1854. Acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. r»p»rtamento de Go- bierno y Relaciones j Ulteriores. < Puenos Aires, AgnsioSO de 1S54. Considerando útil y conveniente á los intereses del Estado nombrar una persona que ejerza en Vigo las funciones de Cónsul por Buenos Aires, el Gobierno ha acordado y decreta: 1 Art. 1. ° Queda nombrado Cónsul del Estado de Buenos Aires m Vigo, D. Francisco Tapias. 2. ° Espídasele la patente respectiva, hágase saber á quienes orresponda, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. ^«rttmento de Oo- ) Jjerno y Relaciones [ Exteriores. j Buenos Aires, Agosto 80 de 1854. Siendo conveniente el nombramiento de agentes consulares del stadoque protejan y fomenten su comercio con el esterior; el Go- «rno ha acordado y decreta: Art. 1- ° Queda nombrado Cónsul del Estado de Buenos Aires 1 Rotterdam D. Hermán Van Houtcn.— 83 — S ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese este decreto ¿ quienes corresponde, publiquese y Ibeneo Pórtela. Departamento de Go- ) bierno y Relaciones - Exteriores. ) Rueños Aires, Agosto 30 de 1854. Siendo incompatible, según el decreto fecha 29 de Septiembre de 1853, el desempeño de Consulado alguno del Estado de Buenos Aires por persona que ejerza también el mismo de parte de las trece provincias de la Confederación Argentina, á virtud do nombramiento del General Urquiza, y hallándose en este caso el Cónsul General en Amberes D. Teodoro Kreglinger, sin que hasta hoy haya optado como debiera por uno ú otro Consulado; el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Cásase la patente de Cónsul General en Ambere?. que desempeña D. Teodoro Kreglinger, en la parte que conciernea! Estado de Buenos Aires. 2. ° Nómbrase Cónsul General del mismo para reemplazarle en Amberes á D. Eduardo José Knight. 3. ° Espídase í éste la patente de estilo, comuniqúese este de- creto á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de Go- ) bierno y Relaciones > ^ Esteriores. ) Buenos Aires, Agosto 30 de 18í4. Considerando útil y necesario á los intereses del Estado de Bue- nos Aires nombrar una persona que ejerza en Madrid las funciona •de Cónsul, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. L ° Queda nombrado Cónsul del Estado de Buenos Ai- res en Madrid D. Lorenzo Alad y Martínez. 2. ° Espídasele la patente respectiva, hágase saber á quie^ Corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irejíeo Pórtela. — SO — iKMrWmciitn .de } Úotrr» J Ma- j ""^ Buenos Aires, Agosto 31 de 1S54. Dobiendo salir por breves días al campo para restablecer su sa- lad el Ministro Secretario en el Departamento do Guerra y Marina, Coronel D. Manuel Escalada: el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1- ° Mientras dure la ausencia de esta ciudad, del Minis- tro de Guerra y Marina, autorizará el despacho do dicho departa- mento el Ministro de Gobierno y Relaciones Esteriores, Dr. D. Ire- neo Pórtela. 2.° Comuniqúese este decreto á quienes corrosponde, publí- cese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. . Manuel de Escalada. Pfptrtimentn de Go ) bienio y Relució- > «ti Exteriores. ) Buenos Aires, Agosto 31 de 1854. En vista de las esplicacíoncs dadas por el Cónsul do S. M. el Rey de Dinamarca en Buenos Aires, caballero D. Juan J. Klik, fun- dadas en un oficio del Ministro de jNejrocios Esteriores de S. M., re- lativamento al reconocimiento de D. Juan Enrique Cornclio Tiedgo en el carácter de Vice Cónsul de Dinamarca en esta ciudad ; y no obstante no poder presentar aun la patente consular del nombrado : el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Queda reconocido D. Juan Enrique Cornelio Tiedge, en el carácter de Vice Cónsul de S. M. el Rey de Dinamarca en Bue- nos Aires, sin embargo del deber en que está de presentar la patente '-riginal de su carácter luego que la reciba. -■9 Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al lastro Oficial. , OBLIGADO. Irexeo Pórtela. Tartamente di I tierno. \ Mabienrln 1 n ■ Hnenos Aires, Setiembre" 2 de 1854. ^restabl G°bierno co™edido licencia al Fiscal del Estado üi<*er su salud quebrantada desde algún tiempo atrás, y 12- 90 - siendo necesario nombrar quien desempeñe la Fiscalía, mientrasdj» su ausencia, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° Queda encargado interinamente del despacho del» F». calia General del Estado, el Auditor de Guerra y Marina I)r. [ Juan José Alsina. 2. ° Comuniqúese á quienes- corresponde, publíquese y deje ¿ Registro Oficial. OBLIGADO. Irsneo Pórtela. El Presidente de la] Cámara de Kc- }• ' presentantes. J Bueno» Aires, Setiembre 2 de 1S54. A l Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efec- tos consiguientes, la ley que, con fecha de ayer, han sancionado amia Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buem Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuer- za de ley, lo siguiente. Art. 1.° So autoriza al Poder Ejecutivo para invertir la sum de cuarenta y ocho mil pesos anuales para el servicio y custodia Jo las cárceles públicas de los departamentos del Sud y Norte do cam- paña. 2. ° Comuníqueso al Poder Egecutivo." Dios guardo á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Setiembre 4 de 1S54. Acúseso recibo, paac al Ministerio de Hacienda y publique50 Rúbrica de S. E. Pórtela. — 01 — vilTrtidentede la ) C.im»r» de Re- >' j.re»cnt*Blc Buenos Aires, Setiembre 2 de 15-54. Al Podir Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. á los efectos consiguientes, la ley que en sesión de ayer, han sancionado ambas cá- maras. / • El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General han sancionado con fuerza do lev lo siguiente. Art. 1. ° Apruébase el decreto espedido por el Poder Egecu- tivo con fecha 24 de Noviembre do 1852, reglamentando la navega- clon del Paraná en lo tocante al Estado do Buenos Aires. - 2.° Comuniqúese al Poder Egecutivo/' Dios guirdc á V. E. muchos afíos. . MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Setiembre 4 de 1S54. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. Ministerio de ) Haciende.- f Unenos. Aires, Setiembre 5 de 1S34. Habiéndose espedido la Comisión nombrada para reformar los >t,:\-montos de Aduana, y de conformidad con lo propuesto por ella, «1 Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° La entrada y salida de los buques, se hará en una rocsa servida por un oficial y tres auxiliares, que desempeñarán to- as funciones anexas á la Escribanía de Registros. -■ ° El cuaderno de que habla el artículo 26 del Reglamento Resguardo, debe ser rayado y numerado, sin necesidad de rú- ucas, y_ habrá un número suficiente de ellos en el Resguardo, para '"andar á los Guardas, junto con las papeletas como ya está pros- cripto.3. ° El cumplido do los permisos de reembarco y trasbor^ se pondrá en la principal por el Inspector en ejercicio, tomand<>t| las medidas necesarias para la verificación de la operación. 4. ° Los manifiestos parciales deberán ser en adelante caitn únicamente, dos en papel sellado y do3 en papel simple. 5. ° Para abrir registro un buque para cargar, el interesfc pedirá el permiso en papel sellado de la 6. p clase, como se mandap el artículo 80 del Reglamento del Resguardo, suprimiéndose la vi¿ ta de fondeo. ^ 6. °t En los permisos de embarque de frutos del pais, ó merca, cias de removido ó de tránsito, se suprímela toma de razonyanoa- cion que se hace en el Resguardo. 7. ° Para embarque de efectos de tránsito en buques de cabos- je, bastará que en la mesa de guias se haga una carpeta de registra desde el momento que so presente el primer permiso; y en dicha car- peta quedará una copia de cada permiso. 8. ° La guia para efectos removidos de plaza, se hará por áa- plicado, espresando solamente en general' el contenido de los bultos. 9. ° Se esceptu'arán los efectos que se embarquen para pana del Estado y la República del Paraguay; en cuyos casos, las grás se harán espresando detalladamente el contenido de cada bulto, eos» hasta aquí, omitiéndose solamente los valores. 10. ° Se suprime la asistencia de un oficial y ocho guariis. destinados á los almacenes de Aduana por el artículo 1. ° del Ros'l*- monto del Resguardo. 11. ° La papeleta que remita el guárela de á bordo, searchi* rá después de practicado lo que previene el articulo 6. ° del Rd»- mentó de 15 de Noviembre de 1852, y en caso de discrepancia p* mas ó por menos, al concluirse la descarga de los efectos, el Ala» lo hará saber al Resguardo para que se anote la diferencia en h pa- peleta original. 12. ° Queda suprimido el pontón interior de que se haceni'!" cion en el artículo 1. ° del Rcsrlaniento del Resguardo. 13. ° Queda suprimida la visita de salida, al tiempo de eef registro los buques de ultra-mar. 14. ° Para abrir registro á las tropas de arrias que tomen tes para el interior, se observará el mismo método que con los buques de cabotaje. 15. ° El consignatario de las carretas ó arrias que salgan con destino á una ó mas de las Provincias, presentará al Colector un ma- nifiesto en papel simple de toda la carga que conduce, tanto de trán- sito como de removido, el número de carretas, el nombre de los car- ■mdore?, número de los bultos, envases, marcas y números; el cual manifiesto quedará en esta Aduana, y por el tropero ó capataz formará la "uia general que debe servirle para pasar nuestra frontera, y con el conforme del comisionado que destine el Colector, esta misma guia servirá para levantar la fianza. 16. ° Dichas tropas de carretas ó arrias tocarán precisamente en el Pergamino, ó en el destacamento que se establezca en el cami- no real eme pa^a por las estancias de Benitos y Botet, y después d» verificadas las guias y su conformidad respecto de los artículos do transito, serán despachadas í emití endose la guia por el Colector do San Nicolás á esta Aduana. 17. ° En el caso de disconformidad en los efectos de tránsito, dará cuenta inmediatamente al Colector de San Nicolás, deteniendo la tropa ó arria hasta que se salve la dificultad, ó reciba nuevas ór- denes. 18. ° Si resultase conforme respecto de los artículos de tránsi- to, el gefe del destacamento, en el camino despachará la tropa, toman- do nota del número de la guia, antes de remitirla al Colector; y man- dará custodiar la carga hasta que pase nuestra frontera. 10. ° Con el fin de velar la C03ta del Paraná de las Palmas, y llenar en parte, ó en cuanto sea posible, el objeto que se propuso la P^gislatura, en la fianza que establecía «1 artículo 8. ° de la ley do í'de Octubre de 1852, respecto de los artículos de tránsito, el Colec- w general destinará dos oficiales y dos guardas para que se ocupen alusivamente de recorrer la costa desde San Pedro hasta Zárate, recomendará al Colector do San Nicolás, que mande de vez en uando una ronda hasta San Pedro, con el mismo objeto. -0- 0 Dichos oficiales y guardas serán equipados de monturas caballos y permanecerán indistintamente en San Pedro, Zarate, ó ladero, usando de su discernimiento para cumplir con las instruc-— 94 — ciónos que reciban de sus gefes^y llenar el objeto para que se L destina, en la inteligencia que todo contrabando que aprehendiese», les corresponderá como lo indica el artículo 91 del Reglamento U Resguardo. 21. ° Se establecerá en esta Aduana una oficina para el archiio de sus documentos, que será servida por un oficial y un ausiliar non- brado para el efecto. 22. 9 No se concederá depósito particular, mas que á los m paguen patente de 2,000 pesos. 23. ° Los efectos depositados en almacenes particulares i» podrán ser sacados de ello3, sino para tránsito, despacho ó para ser mudados á otro almacén del mismo depositante. 24. • Los depósitos particulares no se concederán por el Co- lector en ningún local que esté fuera del radio que comprenden de Sud á Norte las calles de Chilo y Merced, y de Este á Oeste, las ca- lles da Balcarce, Buen Orden, y Artes. 25. ° La Aduana recibirá á depósito general la3 mercaderil cuyas copias do factura no hubiesen sido presentadas á los tres ¡M después de la entrada del buque, pudiendo abrir los bulto3 para to- mar razón de su contenido. 26. ° El Colector es especialmente encargado de hacer cumplir estas disposiciones y de proveer á todos I03 detalles que en la práctica se juzguen convenientes para el mejor servicio y ventajas del co- mercio. 27. ° Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentaria que digan contradicción con el presente decreto. 28. ° Comuniqúese, publíquese, y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Juan'Bautista Peña. El Presidente «le la > Cúuiara de He- £ presentantes. ) Buenos Aires, Setiembre 7 de 1S54. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los |W consiguientes, la ley fechado ayer, sancionada por las Cámaras. • El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y Orza de ley lo siguiente : Art. 1. ° Desde la promulgación de la presente ley, no se co- brará en los puertos del Estado de Buenos Aires, á los buques de na- ciones amigas de mas de ciento veinte toneladas, por ra^on d■ tonela- je, fonal, puerto, pilotage, salvamento en caso de averia ó naufragio, mas derechos que los que se cobren á los buques argentinos. 2.° Comuniqúese al Poder Egecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secreturio. Setiembre 9 de 1834. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese y dése al Registro Ofi- cial. Rúbrica de S. E. Peña. ACUERDO. Buenos Aires, Setiembre 14 de 18.".8. Habiendo sido autorizado el Gobierno por la Ley de 25 de Agos- to último para invertir de las rentas ordinarias del Estado hasta la sama do treinta y seis mil pesos anuales para los gastos que demande la vigilancia sobre las haciendas que transitan por la frontera del Norte, el Gobierno viene en acordar en consecuencia que, por ahora, y hasta tanto que las circunstancias permitan la adopción de otra cla- 1 de medidas, los Juzgados de Paz de San Nicolás de los Arroyos y del Pergamino, levanten una partida de diez hombres con doscientos I»8*» mensuales de sueldo oada uno, y un individuo de toda confianza que los comande con mil pesos al mes en uno y otro por todo sueldo, rancho y vestuario; que estos se ocupen en recorrer toda la línea de frontera esterior de ambos partidos, bajo las inmediatas órdenes do los •Jueces do Pa¿ do los mismos ; y que, si en la activa vigilancia que de- emplear para evitar la extracción ilegal de animales y cons¿-— 90 — guíente revisacion escrupulosa de guias, encontrasen algún iudivijj,, ocupado do este tráfico inmoral, lo aprehendan y pongan á disposi6« del mas inmediato de los referidos Juzgados, en donde, probado el ^ cho, se debe proceder sin mas demora á su castigo con arreglo al srL 3. ° de la Ley de 19 de Enero de 1825 que se publicará ínte-t» y comunicará á quienes corresponde, con el presente acuerdo para U efectos que haya lugar. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de ( Gobierno. f Rueños Aires, Setiembre 18 de 1854. En virtud de lo espuesto por la Honorable Cámara de Senado- dores en 12 del corriente, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° El Domingo 24 del presente so procederá en la L' Sección de campaña á la elección de un Senador, en subrogación de! ciudadano D. Bernabé Saenz Valiente que habiendo hecho su renun- cia, le fué admitida. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. NOTA.—No habiendo podido hacerse la elección por causa del mal tiempo, se maní» practicar el Domingo 1. ° de Octubre, por decreto fecha 2 6 de Setiembre. El Vice-Presidente I. ° ¡ de la Cámara de Re presentantes.— Buenos Aires, Setiembre.19 de 1S54. Al Poder Ejecutivo. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á losefef- tos consiguientes, la ley fecha db ayer, sancionada por las Cámara- "El Senado y Cámara de Representantes del.Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor f fuerza de ley lo siguiente;— Art. 1. ° Se declaran estensivos á los frutos que se introduje* pqr el puerto de San Nicolás de los Arroyos y por el de la Atakvl — 97 — sien el Fartido de la Magdalena, los derechos establecidos por la ley Ce i.° de Julio, los cuales deberán ser invertidos en los objetos y en la forn» determinada por la espresada ley. 2. ° Comuniqúese al Po 1er Ejecutivo." Dios guarde á V- E muchos años. EUSTAQUIO J. TORRES. José M. Gutiérrez. Secretario. Setiembre 23 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese é insértese «n el Re- gistro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. k Vice PreSHÍente I. • ) fie 1» Cámara de Re- j Rueños Aires, Setiembre 19 de 1854. h/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los efec- is consiguientes, la ley fecha de ayer sancionada por las cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos ires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y lera de ley lo siguiente :— Art. L ° La jurisdicción contenciosa de los juzgados de paz en la udad y campaña, se estenderá al conocimiento y deoision de toda gestión ó asunto, cuya importancia no esceda de cuatro mil pesos K'neda corriente. 2- ° Quedan esceptuadas las cuestiones que puedan suscitarse, i motivo, ó de resultas de inventarios ó tasaciones que se practi- ien en las testamentarias, debiendo tales cuestiones iniciarse ante (Juzgadosde 1. 9 Instancia, sea cual fuese su valor. 3- ° Conocerán también los Jueces de Paz de los daños ó de las nones por perjuioios causados en los campos, chacras y quintas, en ,cercos ó zanjas, en los frutos y cosechas, toda vez que el valor de Amanda, ó d« la reparación que se pida, no esceda de ocho mil 13— 98 — 4. ° De las demandas reconvencionalcs y de la escepcion k compensación. 5. ° De los arrendamientos de tierras y fincas, y desalojo ¿ los inquilinos ó arrendatarios, si el alquiler ó arrendamiento mensml no escediese de mil y quinientos pesos en los predios urbanos, v de quinientos en los rústicos. 6. ° Cuando el arrendamiento consistiese en frutos anuales, s estimarán en el valor que tenían al tiempo en que debían pagarse. 7. ° Conocerán también de las demandas sobre reparaciones > mejoras en los predios rústicos ó urbanos, si su valor no escede » cantidad que determina el artículo 1. ° 8. ° Conocerán también los Jueces do Paz de todo asunto di comercio que no esceda de cuatro mil pesos. 9. ° De las injurias verbales ó difamación de palabra, óporescr:- to, no siendo por la prensa, como también de las injurias reales siem- pre que en tales casos se entablen civilmente las acciones. 10. Toda resolución de los Jueces de Paz en causas que no es- codan de trescientos pesos moneda corriente será inapelable. 11. Los Jueces de Paz levantarán actas de los juicios que dieres en las causas de que conozcan. 12. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. EUSTAQUIO J. TORRES. José M. Gutiérrez. Secretario. Setiembre 23 de 1S54. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponder publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Vice-Presideuta 1. • 1 de la Cámara de Re- > presentantes. ^ Buenos Aires, Setiembre!* de 1851. Al Poder Ejecutivo del Estado. ^ El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E-, alose* tos consiguientes, la ley fecha ele ayer, sancionada por las Op*1* '•El Senado y Cámara de Repvesentantes del Estado de Buenos \ires reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:— fal 1. ° Los juicios civiles ordinarios se sustanciarán en 1. 89 instancia con dos escritos por cada parte, siendo la cuestión de puro derecho. ¿. ° Si la cuestión fuere de hecho ó mixta, ln sustanciaron s* reducirá á la demanda y contestación, escepto cuando hubiere recon- vención de que se correrá traslado al actor, recibiéndose en seguida la causa á pruebíi., 3. ° Hecha publicación de probanzas, el término para tachar, correrá para cada parte, desde que los autos les sean sucesivamente en- tregados. 4. ° No se admitirá mas que un escrito ó alegato de bien proba- do á cada uno de los litigantes, auu cuando se hubiese rendido pruebas de tachas. 5. ° Interpuesta apelación en tiempo, el Juez ó Tribunal que conozca do la causa, la otorgará ó denegará sin comunicar traslado, elevando en el primer caso los autos en la forma de estilo, quedando suprimido el trámite de la mejora de recurso. 6. ° Pasados los autos en esta forma, se entregarán al apelante para espresar agravios, y con la respuesta del apelado, quedará sus- tanciada la causa para sentencia. 7. ° Cuando el apelado presentare documentos, ó se adhiriese ala apelacion^al,responder al escrito de espresion de agravios del ape- lante, se comunicará traslado á éste, y con su contestación limitada al documento 6 adhesión de la apelación, quedará sustanciada la segun- da instancia. '' ■ 8. En caso de interponerse recurso de súplica, sera instruido v sustanciado^con un solo escrito por cxda parte. 9- ° A petición de cualquiera de las partes, sé integrará el tri-" Wal en la forma establecida. 1 ' 10. Siempre .que sa recibiere la causa á prueba en la segunda 0 tei-cera instancia, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el arti- go tercero. ' 1 1 '•• * 11- Queda suprimido el Juzgado de Alzada de Provincia.-5 100 — 12. Las causas pendientes en él, pasarán á la Cámara de Jua¡. cia, para que las resuelva con arreglo á derecho. 13. Las sentencias de los Juzgados ó Tribunales de primera m. tancia confirmatorias de las pronunciadas por los Jueces de Paz en los asuntos de su competencia, serán inapelables. 14. Si las sentencias de que habla el artículo anterior revocaren ó modificaren las de los Jueces de Paz, la parte perjudicada podra recurrir de ellas para ante la Exma. Cámara de Justicia, ó para la Alzada mercantil en su caso, y las que se pronuncien en esta tercera instancia, harán cosa juzgada. Los recursos de que habla este articulo se otorgarán siempre solo en relación. 15. Siempre que las sentencias de la Cámara, ó de la Alzad» mercantil revocasen ó modificasen las pronunciadas en primera ins- tancia por los Jueces ó Tribunales competentes, podrá suplicarse de ellas, dentro de los términos legales. 16. En todos los procedimientos judiciales con una sola rebeldía resolverá el Juez, sin otorgar de oficio nuovo término, lo que corres- pouda al estado de la causa. 17. Seguidos los autos con los Estrados del Juzgado por la con- tumacia del actor ó del reo, si el contumaz viniere á la causa, siendo antes de la sentencia definitiva, deberá siempre continuar aquel la dicha causa, en el estado en que la encuentre. 18. Al practicarse cada año las elecciones consulares de orde- nanza, se practicará también en la misma forma la de treinta indivi- duos que desempeñarán las funciones de colegas y recólegas en los juicios mercantiles. 19. Los colegas y recólegas que deberán reunir las cualidades que hoy se exigen, podrán ser electos sin distinción ni esclusion de nac¡o- nalidad alguna. 20. En cada asunto, desde que la causa se halle en estado, el Juez de Alzada citará'ante sí á las partes, y á presencia del Escriba- no, les presentará la nómina de los treinta cólegas, á fin de que cal* una de ellas pueda, si le conviene, separar seis, sin necesidad de es- presar causa. 21. De los restantes se procederá acto continuo á insacular cua- tro, de los cuales los dos primeros serán los cólegas en la apelación, J — 101 — los otros dos serán los recólegas en la súplica, si tuviese lugar, gentán- dose en autos el todo de esta diligencia. 22. No podrá ser insaculado el colega que tuveise ya á su car »o cuatro causas, hasta que no las haya despachado. 23. Hecha la insaculación, ninguno de los cólegas ó recólegas podrá ser recusado, á no ser por causa superviniente ó ignorada antes, pero enambos casos, ella deberá ser espresada y justificada brevemen- te ante elJuez de Alzada, quien señalará un término para ello, pasa- do el cual, hará ó nó lugar á la recusación, sin admitir-e recurso algu- no á este respecto, procediendo en el primer caso á reemplazar por insaculación al recusado. 24. Declárase rigorosamente obligatorio, para los que de la in- saculación resultáren electos, el desempeño de estos cargos, á no me- diar impedimento legal ó físico, comprobado brevemente ante el Juez de Alzada, bajo multa de cien pesos por cada caso, cuya multa har á exequible el espresado Juez, sin admitir recurso alguno en contrario. 25. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. EUSTAQUIO J. TORRES. Joss M. Gutiérrez. Secretario. Setiembre 23 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde, y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidente d,, ta ) Ornara de Se- > 1 "«dores. f i, D Buenos Aires, Setiembre 27 de 1SÓ4. ALFwkr Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en confor- midad con el artículo 71 de la Constitución, el siguiente proyecto de | sancionado por ambas Cámaras- Senado y Cámara de Representantes del Estado do Buenos Ahw. reunidos en asamblea general, han sancionado la siguiente ley; le— 102 — Art. 1.° Los Jueces de Paz conocerán y resolverán en prin^ grado, todo *»3unto ó demanda que se verse:— • 1. ° A cerca de la inteligencia ó cumplimiento de los con- tratos de pasage celebrados entre emigrados y el empresario o capitán del buque conductor. 2. ° A cerca del cumplimiento de los contratos de concha- to, celebrados entre los emigrados y los patrones que les hayan tomado á su servicio. Art. 2.° Los Jueces de Paz procederán en estos juicios ver- balmente, labrando acta de ellos. 3. ° Las resoluciones ó sentencias de los Juzgados de Paz se- rán para ante los civiles de 1. " Instancia, los cuales procederán también en método verbal, y cuyos fallos harán ejecutoria. i 4. ° Se declara quo todas las disposiciones de los artículos pre- cedentes, se refieren únicamente á aquellos inmigrados que habiendo venido al pais, ó vinieren en adelante, en espedicion ó por cuenta de empresa, estuviesen adeudando el todo ó parte de sus pasages. 5. ° Se declara que los contratos, en virtud de los cuales sean introducidos al Estado artesanos ó cualquiera otra especie de trabaja- dor ó poblador, deberán ser sostenidos por las Justicias al rigoroso tenor de su letra, sin admitir contra ellos escepcion ¡dguna. 6. ° Se declara igualmente que respecto de cualquiera contra- tos celebrados por inmigrados que hayan pagado totulmente sus pa:a- ges, ó que hayan venido individualmente ó por su cuenta, continua- rán rigiendo las leyes comunes y generales. 7. ° El Poder Ejecutivo nombrara é instituirá una Comisión con el titulo de Inmigración, compuesta de nueve á quince indivi- duos de cualquiera nacionalidad, y la cual, previa la organizaba que ella se dará en un Reglamento, desempeñará gratuitamente ■ funciones siguientes— 1. 85 En toda duda ó cuestión que se suscite, de las india- das en el artículo 1. ° , procurar de todos modos un arreglo" conciliación amigable de las partes. No pudiendo obtener una conciliación, si-ambas p»1' tes lo consienten sujetarán sus diferencias al juicio de arbitré que elegirán entre los miembros de la Comisión. — IOS — 3. ** En caso de llevarse á juicio un asunto, podrá nom- brar al efecto, de su seno ó de fuera de él, agentes que, sin ne- cesida 1 de procuración en forma, y con solo la autorización es- crita del Presidente y Secretario do la Comisión, serán habidos en juicio como legítimos apoderados do ella. 4. 60 Llevar con la posible exactitud un registro do los in- migrados que hayan venido, y que en adelante viniesen, en es- pedicion ó por empresa, y que estuviesen adeudando el todo ó parte de sus pasagee; y otro, de los contratos asi de pasage como de conchavo. 5. * Proponer al Gobierno las medidas ó providencias quo estime oportunas para el mejor desempeño de los objetos de su instituto. 6. • Exijir, con el mismo fin, de todas las oficinas públi- cas, por medio de sus agentes, la cooperación y conocimientos que pueda necesitar, y aquellas estarán obligadas á prestarlos. 7. * Emplear todos los medios, k fin de que las disposicio- nes de la presente ley, sean bien conocid:,s y entendidas por los inmigrados de que habla el artículo 4. ° Art. 8. ° A los informes, atestados y laudos de la Comisión so dará la misma fé y fuerza que á una escritura pública. 9. • En todas las actuaciones judiciales que tengan lugar, á virtud de los artículos 1. ° , 2. 0 y 3. ° , podrá usarse esclusivamen- te del papel común. 10. Los buques que trasporten inmigrados, quedan exentos'del pago del derecho de puerto, siempre que conduzcan al menos cincuen- ta personas juntamente. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro Heredia. Secretario. Octubre 5 de 1S54. Cúmplase, acúsese recibo, y publíquese. Rúbrica de S. E. PORIELA.— 104 — Ministerio de i > Hacienda, i Buenos Aires, Octubre 6 de 1834. DECRETO. Para llenar cumplidamente los objetos de la Ley de patentes, el Gobierno del Estado ha acordado y decreta : Art. 1. ° Desde el dia 6 hasta el 30 del corriente mes, se ]iara la visita de los establecimientos que deben sacar patentes, y á los que no la hayan tomado en debido tiempo se les aplicará la pena que esta- blece el art. 16 de la ley. 2. ° La visita será hecha en la ciudad por comisiones nombra- das por el Gefe de Policía, las cuales pasarán & este Ministerio una noticia de las casas de comercio, industria ó profesión, como también de los dueños de carruages que no hayan sacado patente, ó que ten- gan una de menor valor de la clase que les corresponde, para proce- der con arreglo á la ley. 3. ° La mitad de la multa de doblo ó triple valor queso impon- ga á los que hayan faltado á la ley, será cedida en favor de los co- misionados. 4. ° En la Campaña los Jueces de Paz comisionarán á los Al- caldes de Sección acompañados de una persona idónea, para proceder á la visita con el goce de la misma retribución. 6. ° Pasado el término de la visita, todo ciudadano está autori- zado para denunciar en la oficina de patentes á todo el que no haya to- mado la que lo corresponde, y se le entregará el valor íntegro de 1» multa. 6. ° Comuniqúese, publíque«e y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Juan B. Pexa. £1 Presidente de la } Cámara de Ke- - presentantes. ) Rueños Aires, Agosto 30 de 1S54. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tieno el honor de transcribir á V. E. á los efecto) consiguientes, la ley fecha de ayer sancionada por las Cámaras. f'El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bueiu* — 105 — Kiies, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:— Art. 1- ° Se exonera á la Sociedad dr-1 forro-cnrril del compro- miso que, por la aceptación de la baso 7. " del art. 2. ° do la ley do 9 de Enero de este año, contrajo do hacer Jas conducciones de pasaje- ros, mercaderías y frutos por loco-Tnotiv -s á vapor, sostituyendo á es- tila fuerza de caballos, bajo las dos bases siguientes:—1. * En lus distancias que el ferro-carril pase por las vias públicas, dejará cami- no espedito y seguro para el tránsito de los rodados usados en el país, t rara los viageros á caballo. 2. 89 Siompre que alguna otra em- presa propusiese establecer un ferro-carril por loco-mocion á vapor, en la misma dirección que el que haya construido la actual sociedad, esta, ó aceptará la propuesta con igualdad de condiciones, ó no podrá eponerse á <]ue dicho camino se establezca en su mismo costado, ni impedir que atraviese sus ramific iciones caso que lleguen á construir- se, previa autorización de la Legislatura. 2. 0 Se prorroga el término de un afio fijado en la ba.se 3. • pa- ra principiar el trabajo del ferro-carril, por seis meses mas, contándo- selos diez y ocho meses desde el doce de Enero del corriente año. 3. ° Queda en su fuerza y vigor todo lo dispuesto por la ley de !'de Enero, con la modificación de 14 de Agosto último, que no haya t'.io derogado ó corregido por los anteriores artículos. 4. ° Comuniqúese al Poder Egecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afíos. MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Humos Aires, Octubre G de 1854. Cúmplase, acúsese recibo y publíquose. Rúbrica de S. E. Pórtela. E Presidente Ke la I '«niara de Sena- - «res. I Buenos Aires, Octubre C do 1854. Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efec- 14— 106 toe consiguientes, y en cumplimiento de lo proscripto en el articu]» 71 déla Constitución del Estado, la ley sancionada en sesión de ano- che, por la Cámara de Senadores, que le fué remitida por la de R¿. presentantes. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente:— Art 1. • Se establece otro Juzgado de 1. 88 Instancia en loCí- vil con asiento en esta ciudad, cuyo sueldo y atribuciones serán lu mismas de los de igual clase, que funcionan en la actualidad. 2. ° Establecido que sea el Juzgado, la C i mará de Justicíale pasará de los espedientes quehoyjiran, un número proporcional, con- sultando el mejor srrvicio público. 3. ° Comuniqúese al Poder Egec. tivo." Dios guardo á V. E. muchos a "ios. FELIPE LLAVALLOL. Jóse Antonio Ocantos Secrotario. Octubr« 9 de 1854. Cúmplaso; acúseso recibo, comuniqúese á quienes corresponda* publiques©. Rúbrica de S. E. Pórtela. Ministerio da [ Gobierno. ) Buenos Airea, Octubre 10 de 1854. Habiendo comunicado la II. C. de SS. haber sido admitida la re- nuncia que del cargo de senador hizo el ciudadano D. Pedro R. Rodrí- guez, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Procédase el Domingo 22 del corriente en la 1. p cion de Campaña á la elección del Senador que debe subrogar al ciu- dadano D. Pedro Ll. Rodri^uez. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese é inserir- se en el Registro Oficial. OBLIGADO. I REVEO P0RTKI„V — 107 — íittriorei. ) Bueno* Aire», Octubre 14 do 1SÍ4. Considerando útil y necesario á I03 intereses comerciales del Es- tado de Buenos Aires, nombrar una persona que ejerza las funciones Jt Cónsul, en Altóna, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. ° 1. ° Queda nombrado Cónsul por el Estado de Buenos .Vires en Aliona, D. Teodoro Gaizen. 2. ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese k quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO, laureo Portki.a. £ Presidente de ^ k Cámara de - Madure*. ) Bueno» Aires, Octubru 11 de UM M Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor, en cumplimiento del artículo 71 de la Constitución, de transcribir ú V. E. la sigu:ente ley de Muni- palidades. sancionada por ambas Cámaras. '•El Senado y Cámara de Representarles del Estado de Buenos Aires, reunidos eu asamblea general, han sancionado la siguiente ley de Municipalidades. PARA LA CIUDAD. Art. 1. ° Se establece una Municipalidad para la Ciudad de Buenos Aires en los limites de sus once Parroquias, compuesta de 21 Municipales y un Vice-Presidente. El Ministro de Gobierno es el Presidente nato de la corporación. 2- 0 Como persona civil es capaz de contratar, de adquirir, de P^eer, de obrar en justicia como los particulares. 3- ° Los miembros de la Municipalidad serán vecinos de la ciu- ^ de Buenos Aires, mayores de 25 aíi03 ó emancipados, y con un ^P'tal de diez mil pesos al menos, ó en su defecto, profesión, arte ú que le produzca una renta equivalente. 4- ° Cada parroquia nombrará dos municipales y un suplente,— 108 — la elección se hará popularmente por los vecinos de la parroquia, y n la forma que prescribe la ley do elecciones para diputados, remitién. dose las actas al Gobierno para su aprobación. 5. ° La Municipalidad se renovará por mitad cada afio; los inj¡. viduos salientes en la primera renovación, serán sacados á la suero de los veinte y dos que forman su corporación. El vice presidente y los diez miembros restantes cesarán en sus funciones á los dos aílos, y serán reemplazados como se prescr.be en el artículo anterior. 6. ° El Vice-Presidente y dos suplentes serán nombrados, ¿ propuesta en terna que haga la Municipalidad entre sus miembros, por el Gobierno, de manera que, designado de la terna el Vice-Preei- dento, los dos restantes son los suplentes. 7. ° La Municipalidad nombrará dos Secretarios y los demás empleados que considere necesarios, para la mejor espedicion de los negocios á su cargo. 8. ° La Municipalidad tendrá una escribanía que lleve los re- gistros de los actos del estado civil, nacimientos, óbitos, matrimonio, legitimaciones, adopciones, habilitaciones de edad, tutela, carta de na- turalización y ciudadanía. 9. ° La Municipalidad estará obligada á presentar en el térmi- no de un año, después de su instalación, á la aprobación del Golismo, el reglamento que hubiere adoptado para la contabilidad y garanta de sus fondos. 10. Tres meses despue3 de empezadas sus funciones, presentará igualmente á la aprobación del Gobierno, el Reglamento interior de orden, distribución de trabajos, &a., á que debe ajustarse en lo suce- sivo. 11. La Municipalidad está obligada á publicar anualmente sa presupuesto chi gastos y entradas, y una memoria que abrase ttxta» ■ operaciones del afio. 12. Lo está igualmente á publicar el balance mensual del moli- miento de sus fondos y el estado de los trabajos públicos que tune» en ejecución. 13. El Cuerpo Municipal se divide en un Consejo de Gobicm" y cinco comisiones, cuyas funciones se determinarán mas adelante- Í4. El Consejo de Gobierno lo forma el Presidente, el»ice" — 109 — Presidente, los dos suplentes, tres miembros de la Municipalidad de- signados visitadores fiscales, y uno de los Secretarios por turno. ° 15. £1 Presidente preside el Consejo y á la Municipalidad, fir- ma el espediente y todas las órdenes, conforme á Ion acuerdos de esta: pero es indispensable quo todas las órdenes y d isposiciones sean re- frendadas por el Secretario de servicio. 16. Tiene la obligación de comunicar á la Municipalidad una vez al afío, ó antes si lo encontrase conveniente, un estado general de la situación de la ciudad, respecto á su gobierno, finanzas y me- jor» 17. Debe recomendar á la adopción de la Municipalidad todas aquellas medidas relativas á la policía, seguridad, salud, limpieza y ornato de la ciudad,y á la mejora del gobierno y finanzas de la Muni- cipalidad. 18. Está obligado muy especialmente á promover y reforzar la- observancia y ejecución de las leyes y reglamentos de la ciudad. 19. Ejercerá una constante vigilancia ó intervención sobre la conducta de todos los oficiales subordinados de la Municipalidad. 20. Recibirá y examinará todas las quejas que puedan tener lu- gar contra ellas por esceso ó negligencia en el cumplimiento de sus de- beres: y generalmente desempeñará todas aquellas obligaciones que le están prescriptas por esta ley, y que se impongan por las ordenan- as que en lo sucesivo se dieren. 21. Los visitadores fiscales se emplearán en la visita y celo de los establecimientos, y ejecución de los reglamentos y trabajos muni- cipales. todo bajo las inmediatas órdenes del Presidente. 22. Los suplentes auxiliarán el despacho y suplirán en caso de enfermedad ó ausencia legítima ó autorizada, lae funciones de los de- más miembros del Consejo. 23. Corresponde al Consejo de acuerdo con el Presidente, pre- (*Mt el espediente para las resoluciones de la Municipalidad, y dar entrada á todos los asuntos que le conciernan, iniciar muy principal- mente todas las propuestas y proyectos para el desempeílo y fomento C cua'luiera de los ramos encargados á la corporación. 24. Presentará á la Municipalidad las noticias é informes adqui-— 110 — ridos, con las observaciones que hayan hecho en sus visitas fiscal sobre la marcha, progreso ó atraso en los diversos ramos del servicio que hubiesen ocupado su atención, en. el intervalo de una á otra se. sion. 25. El traba"o de la Municipalidad se repartirá entre cinco co- misiones, las cuales tendrán la obligación de iniciar, preparar y nteriores. 63. Los deberes de la Municipalidad, serán: promover y con- sultar los intereses materiales y morales del partido, con ihoM proscindencia de los intereses políticos. Por consecuencia propomb cuantas medidas considere conducentes al mejor orden, seguridad' prosperidad del Partido. A la recta y pronta administración dej» ticia. A la policía en todos sus ramos. A la instrucción páW Establecimientos de beneficencia. Al culto divino. A la creación] administración de las rentas municipales, y de toda obra costeada ft sus fondos. Llenará también las funciones y deberes que están Jí» criptos á las comisiones de solares de campana, que quedan supim» — 115 — ib» Propondrá al Gobierno anualmente los que deban ejercer el nr presupuesto de recursos y do los gastos que demande el servicio pú- blico en el I artido, y lo elevarán al Gobierno para que sea presentado á la Legislatura, con los demás de la administración pública. 73. Mientras las rentas municipales no alcancen á cubrir los gas- tos que demande el servicio del partido, el tesoro general del Estado proveerá las cantidades que falten para cubrir el presupuesto de cada distrito. 74. Las cuentas de recaudación serán presentadas anualmente á la Receptoría General, y las do inversión á la Contaduría General, para que examinadas, se remitan por el Gobierno con las demás de la administración, á la Legislatura del Estado. 75. La Municipalidad nombrará los empleados que considere ne- cesarios para la mejor espedicion de los negoci sde su cargo. 76. Esta ley será revisada un aíío después de establecidas las Municipalidades. 77. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos aííos. FELIPE LLAVALLOL. José A. Ocantos. Secretario. Buenos Aires, Octubre 18 de 1554. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes correspondo y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. £11'oJer rjecr.th-o. J. üuenos Aires, Octubre 22 de 18">4. ^ La Patria acaba de perder uno de sus mas ilustres y csclareci- 03 a¡jos; uno de aquellos pocos y venerables restos de sus antiguos perreros, que sallando con bu sangro la Independencia de la Araé- nca' Por ^"c han combatido con arrojo, vino á consolidar con su bra-— US — zo la obra de. aqueHon héroes, defendiendo las Instituciones y ]a |¡. , bertad de Buenos Aires contra el hierro fratricida de los caudillo*, pues de haber sido el azote incansable de los tiranos de la República El Gobierno que desea asociarse al profundo y muy justo pesa, que siente el pueblo de Buenos Aires por esta desgracia pública, qne le ha privado de uno de los mas virtuosos y valientes defensores de la República: queriendo ademas perpetuar su memoria y tributar al- tos y bien merecidos honores al benemérito Brigadier General D. Jo- sé Maria Paz, ha acordado y decreta:— Art. 1.° Por el Ministerio de Guerra y Marina se or leñará lo conveniente para hacer al ilustre finado los honores correspondientes al elevado grado militar que ocupaba en el ejército del Estado. 2. ° El Gobierno, con todas las autoridades, corporaciones y empleados civiles y militares, se dirijirá á la casa mortuoria pan acompañar al cementerio público del Norte, á las doce del dia de ma- ñaña, los restos mortales del Brigadier General D. José Maria Paz. 3. ° Todos los referidos empleados civiles y militares, llevarán luto en el brazo izquierdo, que conservarán hasta el 24 del corriente. 4. ° Todo lo necesario para el entierro, exequias y demás gas- tos funerarios, será de cuenta del Estado; y por su cuenta igualmente se levantará un mausoleo en que se perpetúe la memoria de los gran- des servicios públicos del ilustre finado y la gratitud del Estado y del Gobierno por elloj. 5. ° El dia en que tuvieren lugar las exequias fúnebres, se ha- rán las mismas demostraciones de duelo, y asistirán igualmente a ellas el Gobierno y todas las autoridades, corporaciones y empleados civiles y militares, encargándose al Departamento de Guerra y Ma- rina las órdenes para los altos honores militares debidos, y recomen- dándose á las autoridades eclesiásticas la solemnidad religiosa corres- pondiente en ese acto. C ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial- PASTOR OBLIGADO. Irkneo Pórtela. Juan Bautista Peña. Manuel de Escalada. — 119 — Dop.rtumi-nto de í ti*1"erl"'' Buenos Aires, Octubre U de 1S34. Debiendo darse cumplimiento á la ley sancionada con fecha 6 del corriente para el establecimiento de un nuevo Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Civil, y en vista de la propuesta en terna hecha por la Exma. Cámara de Justicia, con arreglo al artículo 121 de la Constitución, el Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Nómbrase al Dr. D. José Antonio Acosta, para des- empeñar el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, creado por la citada ley. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. El Presidente de ) la Cámara de r Senadores. ) Buenos Aire», Octubre 10 de 18Ó4. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en cumpli- miento del artículo 71 de la Constitución del Estado, la ley que am- bas Cámaras han tenido á bien sancionar. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuer- za de ley lo siguiente: Art. 1. ° La Administración del Banco y Casa de Moneda es- tará en adelante á cargo de diez y seis directores, que el Gobierno nombrará cada aílo, los cuales elegirán su Presidente por ul término ile seis meses. 2. ° Los Directores darán los reglamentos correspondientes pa- * la administración, tanto de la Casa de Moneda como del Banco de depósitos y descuentos, los que sujetarán á la aprobación del Go- bierno. 3- ° Nombrarán los empleados necesarios para la administra- ron del establecimiento; y los sueldos de ellos, como todos los de- aa3 S^tos que fuesen precisos, serán votados anualmente por el Cuer- Legislativo, prévio el presupuesto que el Directorio le pasará al— 120 — Gobierno, y serán cubiertos con el capital ó ganancias correspondien- tes al Banco. 4. ° Corresponde también al directorio fijar el interés del de?, cuento, pudiendo aumentarlo ó disminuirlo, según lo bailare conve- niente. 5. ° Podrá igualmente pagar á los depósitos judiciales y parti- culares mayor interés que el mínimun que la ley ba fijado, cuando así lo encuentre conveniente al establecimiento. 6. ° Los depósitos en el Banco de dinero correspondiente al Estado ó á cualquier ramo de la administración no gozarán interés alguno. 7. ° Formará en adelante capital del Banco la casa que hoy ocupa, la que nuevamente ha trabajado, todos I03 muebles de dicho establecimiento, las maquinarias para sellar moneda, y lo que haya obtenido y obtenga en lo sucesivo en el descuento de letras. 8. ° El Banco chancelará toda cuenta de crédito contra el Go- bierno, de cualquier naturaleza que sea, devolviendo los documcp'w que le hubiesen entregado. 9. ° El banco no podrá adquirir bienes raices fuera de los que actualmente poseo, ni acciones de otro género que las que nazcan del descuento de letras. 10. El Banco no será obligado á abrir créditos al Gobierno, ni el Gobierno podrá disponer del capital del Banco sin prévia autoriza- ción del Cuerpo Legislativo. 11. El Banco gozará en sus negociaciones de los privilegios fis- cales. 12. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. José A. Ocantos. Secretario. Octubre 25 de 1854. Cúmplase; acúsese recibo, comuniqúese é in3ért233 en el jistro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. — 121 — F.i presidenta do la : Oratr» de K<-" f presentantes. J Buenos Aires, Octubre 21 de 1354. j¡poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los efec- tos consiguientes, el decreto fecha do ayer, sancionado por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos .Vires reunidos en Asamblea General, han acordado y decretan:— Art. 1. ° Se prorrogan las sesiones del Cuerpo Legislativo has- ¡a el 24 del próximo Noviembre. 2.° Comuniqúese al Poder Ejecutivo."' Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. Secretario. Buenos Aire*, Octubre 2i5de 1854. Acúsese recibo y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. ■ Presídeme de la ¡ 1'anmr.i de Re l tes. ) fttseii (antes Buenos Aires, Octubre 21 de 1854. il poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. á los efectos consiguientes, la ley fecha de ayer sancionada por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos 'Vires, reunidos en Asamblea General, han sancionado la ley ai- ¿Tiiente:— Art. 1. di ■ Cámara de Representantes. o o La lista anual de Jurados para los juicios de impren- W ! 7 ^ ^ 11 dG °Ctubre 1°D — 123 — i los Señores D. Manuel Ocampo, D: Miguel Gutiérrez, D. Manuel Regueira, D. Jaime Llavallol, D. Simón Mier, D. Lázaro Elorton- do. D. Daniel Gowland, D. Miguel Riglos, D. Juan Alsina, D. Sa- turnino Soriano, D. Norberto de la Riestra, D. Eduardo Lumb, D. Francisco F. Moreno, D. Santiago Meabe, D. José Martínez de Hoz, t D. Augusto Bornefeld. 2. ° Los Directores nombrados desempeñarán las funciones do sus cargos hasta el 31 de Diciembre del año próximo de 1855. 3. ° El Presidente que los nuevos Directores deben nombrar, desempeñará su cargo hasta el 30 de Junio del afio próximo; y dea- de entonces empezará á hacerse el nombramiento por semestres, como lo dispone el artículo 1. ° de la ley. 4. ° Comuniqúese, publíquese é insértese en el Registro Oficial. OBLIGADO. Juan Bautista Peña. Hl Préndente de la 3 Cunara' de Re • prestantes. ) Buenos Aires, Octubre 31 de lS.Vt. ü Peder Ejecutivo del Esleído. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley fecha de ayer sancionada por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:— ' Art. 1. ° Se declara libre y sin limitación de número el ejer- cicio de Corredores Marítimos y Terrestres sin sujeción á fianzas ni I nombramientos oficiales. 2- ° Se declara chancelada la fianza que hubiesen prestado ya ta corredores de número. 3- ° Los corredores pagarán la patente que por la Ley general " Patentes, se determine, bajo la pena de ella. * ° Obtenida la patente la registrarán en el Tribunal de Co- mercio.5. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos anos. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. „ Secretario. Noviembre 3 de 1854. Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponde, acúsese recibo j publíquese. Rúbrica de S. E. Portbla. Departamento de ) Gobierno. j Buenos Aires, Noviembre 4 de ISoi. Considerando, que ha muchos años que los enfiteutas hoy pose- edores de tierras públicaa, no pagan canon al Gobierno, y esto no obstante, han cobrado y cobran sumas enormes á los sub-arrenda:s- rios:—Considerando, que este abuso supone una especie de derecho privilegiado contrarío á los principios de equidad y justicia que ti Gobierno, como administrador de dichas propiedades, quiere soste- ner sin escepcion:—Y por último, que tanto los poseedores como los sub-arrendatarios deben esperar lo que á este respecto se resuelva por la Legislatura, ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Entre tanto que no se sancione la ley de tierras, que debe ser presentada á la Legislatura, y no se restablezca y arregle e! nuevo canon que deben pigar los poseedores do diohas tierras, los sub-arrendatarios quedan desobligados del pago; y en lo sucesivo no pueden tener responsabilidad sino ante la autoridad pública, y según ■ ley que se dicte. 2. ° No se puede fundar en el anterior artículo derecho algún' para exijir el desalojo dj los actuales sub-arrendatarios. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése»' Rejiatro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. rj Poder Ejecutivo. ¡- Buenos Aires, Noviembre 9 de 1S."4. Teniendo el Gobierno conocimiento oficial, y siendo de pública notoriedad que los rebeldes asilados en el Rosario, han invadido á ma- no armada el territorio del Estado, concitando á la sublevación contra el orden y las autoridades constitucionales; y siendo uno de los prime- ros deberes del Ejecutivo prevenir con anticipación los males y velar por la tranquilidad pública, que pretenden perturbar algunos malos hijos de esta tierra; ha acordado y decreta, en uso de la facultad qua le confiere el artículo 110 de la Constitución: — Art. 1. ° Se declara en estado de sitio todo el territorio del Estado, desde la publicación de este decreto y mientras duren las ac- tuales circunstancias. 2. ° Comuniqúese á la Honorable Asamblea General para los efectos que corresponden, y á todas las autoridades á quienes concier- ne, pará proceder de conformidad al artículo 110 de la Constitución- publíquese y dise al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Juan B. Peña. Manuel Escalada. I'fputimento de ) Guemi y Ma- » r.u.. ) Buenos Aires, Noviembre !>dc 18o4. Habiendo el Gobierno declarado la ciudad en estado de sitio k consecuencia de la invasión de los rebeldes y de conformidad con el wticulo 110 de la Constitución, ha acordado y decreta: Art. 1.° Todos los individuos pertenecientes á los cuerpos de» Guardia Nacional de Infantería y Caballería, son obligados á presen- tose armados á sus respectivos cuarteles, para llenar el servicio que demanden las circunstancias. -■ ° Por el Ministerio de Guerra y Marina se darán las órde- ^correspondientes para su cumplimiento.— 126 — « 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel Escalada. Depaliamento de | (iuenu y Ma- > riuu. ) Buenos Aires, Noviembre 10 de 1854. El Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° Nómbranse Ge: eral en Gefe del Ejército de Opera- ciones en Campaña al General D. Manuel Hornos, y Gefe del Estado Mayor del mismo al Coronel D. Bartolomé Mitre. 2. ° Comuniqúese a quienes corresponde, publíquese y dése il Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel Escalada. . Uepaitameiíto de Guer- ) ra y Marina.— ) Buenos Aires, Noviembre 12 de 1854. Sin embargo de que el Gobierno está completamente satisfecho de la dicision y patriotismo con que los Ciudadanos de la Guardii Nacional han contestado al llamamiento de la Patria en defensa de sas instituciones y con motivo de la invasión de los rebeldes, teniendo en- tendido que hay algunos indolentes que estimando en poco el honor de pertenecer á un cuerpo á quien en gran parte es deudor el Estado de! triunfo de sus derechos sobre el caudillage, no han cumplido con el deber de enrolarse, faltando así á las disposiciones vigentes, con cuya conducta no solo se han hecho acreedores á las penas señalada á los inobedientes, sino que resulta también de esto un recargo en el servicio de los que llenan sus deberes. No siendo menos grave y perjudicial al servicio la inasistencia de algunos individuos de la Guardia Nacional á la convocación que seles ha hecho por sus Gefes, cuyo abuso también es el deber del Gobierno reprimir; ha acordado y decreta— Art. 1. ° Todo individuo á quien le corresponda por la leycn' rolarse en la Guardia Nacional act'vade infantería y caballería, y »> - 127 - \o hubiese hecho dentro de ocho dias á contar de la fecha del presento decreto, y se le encontrase sin la correspondiente papeleta, será pues- to á disposición del Gobierno, para ser remitido al General en Gefe del Ejercito en Campaña á servir en uno de los cuerpos durante las pre- sentes circunstancias. 2. ° Son también comprendidos cn el artículo anterior, todos aquellos que perteneciendo á los Cuerpos de Guardia Nacional activa do Infantería y Caballería, falten al llamado de sus Gefes para llenar el servicio que les corresponde, esceptuándose únicamente los que ten- gan impedimento legal para ello y previo reconocimiento en caso de enfermedad, debiendo los mismos Gefes pasar á la Inspección General el parte correspondiente para en seguida resolver. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel de Escalada. I t! Presidente de la Camnra de presentantes e la ) Re-^ Buenos Aires, Noviembre 11 de 1S¿4. M Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley techa Je ayer sancionada por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representes del Estado de Buenos Ai- res, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Art. L ° El Poder Ejecutivo podrá disponer de las cantidades del tesoro público que fueren necesarias, hasta dejar afianzada la paz pública en todo el territorio del Estado, y aun para obrar fuera de ¿L 2- ° Se concede por premio, dos pagas á todos los gefes, oficia- fes y soldados de línea y milicianos, que se hubieren hallado el ocho 161 corriente en la acción del Tala; hasta haber obtenido el triunfo. 3- ° £1 premio á que se refiere el artículo anterior, pasará á las fiudas é hijos de los que hubiesen muerto en el campo de batalla.— 128 — 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. MANUEL M. ESCALADA. José M. Gutiérrez. Secretario. Buenos Ajres, Noviembre 13 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese ¿ quienes correspondo, dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Manuel Escalada. Departamento de Ouer- I ra y Marina. ¡ ( Buenos Aires Noviembre 15 de 18á4. Habiendo los rebeldes asiladas en la Provincia de Santa Fé con su vandálica invasión, puesto al Gobierno en la necesidad de organizar un Ejército de operaciones, para ocurrir con él á escarmentarlos en cualesquiera guarida á donde traten de rehacerse, después de la der- rota que sufrieron en los campos del Tala el 8 del corriente, y en el deber imprescindible de que su organización y disciplina sea con ar- reglo á lo que prescribe la ordenanza, sin cuya severa observancia no podría propiamente llamarse tal, sino un grupo de hombres armados sin moral ni orden, del cual muy poco podría prometerse la Patria, desde que faltasen las reprehensiones y castigos á les que abandona- sen á sus compañeros de armas, en sus fatigas y privaciones; ha acor- dado y decreta: Art. 1.° Todo individuo del Ejército de operaciones en cam- pafía, lo mismo que los que pertenecen á los cuerpos que guarnecí* la frontera^ que desertaren del servicio, se les aplicará irremisiblemen- te, prévio un breve sumario, la pena que seríala el título 10 de U¡ ordenanzas militares, artículo 91 que dice: "Los que desertaren en campaña, saliendo de los límites que para consumar la deserción f* cribieren los bandos del ejército, sufrirán la pena de muerte en el modo que estos señalaren, y en cualquiera número que sean; no de- biéndose entender esta pena solo para los que se hallen en el ejcrfl — 129 M de campana, sino también para I03 que deserten de plaza ó puestos ¿fpendientes de él." 2. ° A fin de que el contenido de dicho artículo llegue á cono- cimiento de los individuos á quienes comprehende, les será leido en mefo de compañía, por el término de 15 dias consecutivos. 3. ° Comuniqúese al General en Gefe del Ejército, á la Inspec- ción General y demás á quienes corresponda, publicándose. OBLIGADO. Manuel de Escalada. ptpirtamcnto I d< Gobierno j Buenos Aires, Noviembre 1C do ISS4. Considerando importante el Gobierno proceder á dar cumpli- miento á lo dispuesto en el artículo 7. ° de la ley de 27 de Setiem- bre último, sobre emigrantes, que autoriza al Poder Ejecutivo para instituir una comisión de Inmigración; ha acordado y decreta: Art. 1. ° Quedan nombrados miembros de la "Comisión de In- migración", con las atribuciones que les acuerda el art. 7. ° de la ky de la materia, los Sres. siguientes :— D. Domingo Olivera, D. Jaime Llavallol, D. José Coelho Mey- rclles, D. Mariano Acosta, D. Daniel Gowland, D. Jorge Bell, D Francisco Halbach, D. León Caumartin, D. Bernardo Larroudé, D• JuanSallano, D. Saturnino Soriano, D. Luis Amadeo, D. Augusto iornefeld, D. Braulio Vidal, Dr. D. Miguel Esteves Saguí. 2. 0 Espídanseles los respectivos nombramientos acompaDándo- N á la vez copia autorizada de la Ley de 27 de Setiembre último, H* que procedan á ponerla en ejecución en la parte que les concier- na wmuníquese este decreto á quienes corresponde, publíquese y dé- le al Riií»ío*-~ r\ r» • * OBLIGADO. Ireneo Pórtela.IP1 _ 130 — El Vico-Presidenta 17 a > de la Cámara de Ke- > presentantes. ; Muraos Aires, Noviembre 8 de 1V.4. .4/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la Lej, fp. cha de ayer, sancionada por las Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buen» Aire3, reunidos en Asamblea General, han sancionado lo siguiente: Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutiyo para invertir en obras públicas, empedrados y fomento de la educación por el resto del presente año, hasta la cantidad de un millón de pesos m. c. que to- mará do las rentas generales del Estado. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afíos. EUSTAQUIO J. TORRES. José M. Gutiérrez. Secretario. Noviembre 1C de 1854. Acúsese recibo, pase al Ministerio de Hacienda y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. Ministerio de IIh- ( cicada.— í Buenos Aires, Noviembre IT d» 1854. ACUERDO. Considerando que la pena de comiso á que están sujetos los fru- tos del pais que resultan de menos en los manifiestos de los cargan» tos que se introducen á depósito, es contraria á la equidad, por cnan- to es presumible la inocencia del introductor en esos casos, poní* ella fácilmente puede provenir de error, ignorancia ó descuido: pi- ro,—considerando también que no puede tolerarse indiscretamcnif esa falta de exactitud en los manifiestos, porque de esta toleran» podrían resultar perjuicios de consideración para el fisco, el Gobiora* ha resuelto que cuando resulte falla en los cargamentos de frutos \ bc introduzcan á depósito, estará la falla sujeta al pago de los ■ — 131 — chos de esportacion que asigna la ley, cuyo pago se hará efectivo |ae(ro que esté acabada la descarga. Comuniqúese y publíquese. Rúbrica de S. E. Peña. Jligistsrio de Ha- \ cielo*.— I Buenos Aires, Xoviembre IT de I3M. AISr. Presidente del Banco. El abajo firmado, Ministro de Hacienda, contestando la consulta hecha por la Administración del Banco y Casa de Moneda, con fecha 12 de Julio, sobre el uso del privilegio fiscal en los créditos contra particulares, ha recibido orden del Sr. Gobernador para decir al Sr. Presidente del Banco, que un error del Tribunal Consular, ó una falta de fundamento legal en alguna de sus sentencias, no puede va- riar el derecho reconocido sobre los derechos fiscales que tie ne ese es- tablecimiento; ni menos alterar por una sentencia en un caso parti- cular, la jurisprudencia tan clara y positiva en esta materia. Si una obligación particular hacia el Banco no es pagada á su vencimiento, ti debe protestar'a y denunciar el protesto á todos los obligados en d papel de crédito. Llenada esta diligencia, la obligación es solida- ria, y el Banco puede cobrarla al que eligiese de todos los obligados en ella, ó á todos juntos, gozando la obligación como gozarespecto de iodos ellos de los privilegios fiscales. Esc orden que indica el Consu- lado que debe guardarse en la ejecución, es absolutamente arbitrario jcontrario á la naturaleza de toda obligación solidaria. También es del todo contraria á las mas espresas leyes, lo que dice el Consulado avisará inmediatamente al Gobierno para tomarla medidas correspondientes. Tal vei el Consulado, como se infiere de la sentencia que el Sr. Presidente ha remitido al Gobierno, ha partido de un error de dere- cho, suponiendo que cobrando el Banco á alguno de los deudores, tie- ne que cederle su s privilegios fiscales para que él repita contra los otros. La acción queda de hecho cedida, pero de ninguna manera el privilegio; por que estos no se transmiten por sucesión particular, ni aun por sucesión universal, sino en los muy determinados casos que espresan las leyes. Dios guarde muchos años al Sr. Presidente del Banco. Juan Bautista Pjsña. El Presidente de 1» | Cámara de Se- >- nadores. ) Buenos Aires, Xoriembre 20 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en cumpli- miento de lo que dispone el art. 71 de la Constitución del Estado, li siguiente ley sancionada por ambas Cámaras. ' 'El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor j fuerza de ley lo siguiente: Art. 1. ° La ley de Papel Sellado para el año de 1854, rejiri para el año de 1855. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro Hkredia. Sccrehiri». — 133 — NoTi'embrc 21 de 1 S.">4. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese é insértese en el Rejistro Oficial. Rúbrica do S. E. Peña. E! rVraideute de ln ) C»mara de Sena- r dore». 7 Buenos Aires, Xoriembre 20 de 1S54. A/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en "cumpli- miento del artículo 71 de la Constitución, el proyecto de ley remitido por la Cámara de Representantes, y que la de Senadores ha tenido á bien sancionar en sesión del 18 del corriente. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado la siguiente ley de Aduana para el afio de 1855. Capitulo 1. ° De la Entrada Marítima. Art. 1. ° Son libres de todo derecho á su introducción, el oro v plata sellada ó en pasta, las piedras preciosas sueltas, las impren- tas y sus útiles, las prensas litográficas, los libros y papeles iapresos, le; ganados para cria, las frutas frescas, y todas las producciones de las demás provincias Argentinas. 2. ° Pagarán 5 p. § de su valor, el oro y la plata labrada o manufacturada con piedras preciosas ó sin ellas, las telas de seda Wdadas de oro y plata, todo instrumento ó utensilio con cabo ó 'domo de los mismos metales, las máquinas para el uso ó ejercicio de alguna industria, los azogues, carbón fósil, lefia, carbón de leña, sal, salitre, yeso, piedra de construcción, cal, ladrillos, suelas, alfajias, pa- ta para arboladuras, maderas sin labrar, y preparadas para, construc- ción marítima y terrestre, el bronce y acero sin labrar, cobro en galápagos ó planchas, plomo en planchas ó barras, planchas ó flejes, c'jalatas, soldaduras de estaño, carey, talco, oblon, bejuco para si- llas, y en general, toda primera materia para el uso de la indus- tria.— 184 — 3. ° Pagarán un 10 p. § las lanas y peleterías para fábrica» 4. ° Pagarán un 12 p. g la seda en rama y para coser, y tai» tela de esto materia. 5. ° Pagarán un 15 p. § los tejidos de lana, hilo ó algodón |« obras de metales, escepto las de oro y plata, escepto también las qtte corresponden á arreos de caballo, el papel de todas clases incluj) el de imprento, los instrumentos ó utensilios de ciencias y artes, las drogas y todos los demás artículos que no están comprendidos en laj otras disposiciones de esta ley. tí. ° Pagarán un 20 p. § la ropa hecha, y calzado no siendo de goma ambos artículos, las sillas de montar, látigos, estribos, frenoi y espuelas, escepto de plata, arreos de caballos y sus adherentes, el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao, aceite de oliva y todo ra- mo de comestible en general. 7. ° Se esceptúan del artículo anterior, el trigo que pagara 12 reales fuertes por fanega, la harina que pagará igual suma por quic- ial, y el maiz un peso fuerte por fanega. 8- ° Pagarán un 25 p. § los caldos y bebidas espirituosas en general. 9. ° El derecho de eslingnge para los efectos que no entran á depósito, será de un peso moneda corriente por bulto, en pro- porción de su peso y tamafio. 10. La merma acordada á los vinos, aguardientes, licores, cer- veza en cascos y vinagres, se calculará según el puerto de donde to- me el buque la carga, debiendo ser de 10 p. § de los puertos situa- dos del otro lado de la linea, del 6 de los puertos de este lado, y del 3 de cabos adentro. 11. La merma por rotura en los líquidos embotellados será df un cinco por ciento, cualquiera que sea su procedencia. Catituld 2. ° De la salida J/arítima. Art. 12. Pagarán dos pesos por pieza los cueros de toro, vaca, novillo y becerro. 13. Los cueros de muía y bagual, pagarán un peso porpie° 14. Los cueros de carnero pagarán por decena tres peios. 15. Los cueros de nonato, y las demás pieles no espresadas — 135 — los artículos anteriores, y las plumas de avestruz, pagarán un cuatro por ciento de su valor en plaza. 16. La carne tasajo y la salada en barriles, pagarán tres pesos por quintal. 17. Las lenguas saladas, pagarán cuatro reales por docena. 18. El ganado vacuno en pié pagará seis pesos por pieza, el caba- llar cuatro pesos por pieza, el de cerda y lanar dos pesos por pieaa. 10. El aceite animal, el sebo y grasa derretido y en rama, paga- rán doce reales por arroba. 20. La cerda y la lana sucia ó lavada, pagarán dos pesos por arroba. 21. Los huesos, astas y chapas do asta; pagarán el cuatro por tiento de su valor. 22. Todo producto y artefacto del Estado que no va espresado en los artículos anteriores y en general, t dos los frutos y produccio- nes de las otras Provincias Argentinas, son libres de derechos á su eiportacion. 23. Son también libres de derechos, el oro y la plata sellada y en pasta Capitulo 3. ° De la entrada terrestre. Art. 24. Los frutos y manufacturas de las Provincias Argenti- nas son libres de todo derecho. 25. Se prohibe la introducción por tierra de toda mercadería es- trangera, sujeta á derecho de aduana. Capitulo 4. ° Del depósito y tránsito. Art. 26. La Aduana admitirá á depósito todo artículo de co- mercio que se introduzca, á escepcion solamente de los que se espre- á continuación:—alambiques descubiertos; alquitrán, anclas y an- otes: artillería, piezas y proyectiles; baldes de madera, brea, ca- ■* de seis pulgadas para arriba.cadenas de fierro, jamones sueltos, kdrillo3 y baldosas, cal, yeso, carbón de piedra y leña, estopa des- pierta, fierro en barras, lingotes de fierro, madera de construcción, ffiaquinas descubiertas; palo brasil y campeche, piedras para destilar— 136 — de molino y de amolar, pizarras sueltas, sal común, salitre, tierra romana y artículos inflamables como fósforos y ácido sulfúrico. 27. El depósito se hará en almacenes del Estado bajo la inmedia- ta depondoncia de la Aduana, ó en almacenes particulares á voluntad del introductor, no siendo responsable el Estado por pérdida ó dete- rioro de mercaderias en depósito particular, y siendo en este cago de cuenta del introductor los gastos de almacenage y eslingage. 28. El término por el cual se admitirán las mercaderias á depó- sito, es limitado al plazo de dos años contados desde la fecha de la entrada del buque, siendo aquellas de despacho forzoso para consumo ó tránsito vencido este tiempo. 29. El derecho de almacenage y eslingage será pagado á la sali- da de las mercancías del depósito^ y se regulará según las bases si- guientes:— 1. " Los bultos de géneros y todo artículo de comercio que no esté comprendido en los siguientes, pagarán por alma- cenage y eslingage un octavo por ciento al mes sobre su valor en plaza. 2. • Las pipas de caldos pagarán tres pesos moneda cor- riente al mes por almacenage, y seis pesos por eslingage por en- trada y salida. 3. " La yerva, azúcir, harina, arroz, tabaco, café y de- mas artículos de peso, pagarán por cada ocho arrobas un peso al mes de almacenage y dos pesos de eslingage por entrada y salida, escepto los minerales que solo pagarán la cuarta parte de alma- cenage. 4. p Los cajones de vino, licores y otros líquidos pagaran por cada doce botellas dos reales al mes por almacenage, y cuatrú reales de eslingage por entrada y salida. 5. p Los canastos de loza y cascos de cristales, pagaran dos pesos al mes de almacenage, y cuatro de e slingage por en- trada y salida. 6. 60 Las ollas de fierro pagarán por docena dos peso* mes. y cuatro á la entrada y salida. 137 — 7. p El mes empezado de almacenage deberá considerarse mes concluido Art. 30 El Fisco es responsable de I03 artículos depositados en sus propios almacenes, salvo en caso fortuito, inculpable ó de averia producida por vicio inherente á los efectos ó en sus envases. 31. La Aduana permitirá el libre tránsito do las mercaderias y productos, tanto estrangeros como de las Provincias hermanas de la Confederación Argentina en depósito, por agua y por tierra, para cualquier punto fuera del Estado, que lando por consigtliente abolido el derecho de reembarco. 32. La Aduana permitirá igualmente el trasbordo de toda mer- caderia libre de derecho dentro del término de sesenta días contados desde el dia de la entrada del buque introductor. 33. Las mercaderias despachadas en tránsito terrestre deberá* llevar precisamente una guía, y sus estractores firmarán una letra abonada por el duplo del importo de I03 derechos á un término pru- dencial, la que será chancelada en vista de la tornaguía presentada dentro de dicho plazo, y en su defecto se hará efectivo el pago de la letra á su vencimiento. Capitulo. 5. ° D¡ la manera de calcular los derechos. Art. 34. Los derechos se calcularán sobre los valores en pla- za por mayor, por Vistas asistidos de Veedores. 85. Siempre que una manufactura se compusiese de do3 ó mas materias que tengan asignados por esta ley diferentes derechos, se cobrará el que corresponda á la que deba pagar mayor derecho. 36. Los Vistas serán asistido3 de Veedores para el aforo de los artículos que se despachen al consumo; el Vista de líquidos y wmestibles por uno que sea inteligente en estos artículos; I03 tres i istas de mercancías serán acompañados cada uno por dos Veedores, de los cuales uno deberá ser instruido de los precios de lus mercancías ea general, y otro de la ferretería. 37. El Colector de la Aduana pasará al Tribunal del Consula- do cada año una nómina de diez comerciantes en líquidos y comesti- k'es¡ cincuenta comerciantes de mercancías, y diez comerciantes en 'Pretoria. 18— 13$ — 38. El Veedor que habrá de acompañar al Vista de líquidos j comestibles, será insaculado entre loa diez primeros; los otros seis »*. edores se insacularán por separado, cinco entre los comerciantes de mercancías y uno entre los de ferretería. 39. La insaculación se verificará por el Tribunal del Consulado cada dos meses, empezando el 31 de Diciembre. Las fallas serán su- plidas á la suerte por aviso del Colector. 40. Los Veedores desempeñarán este servicio durante dos meses consecutivos, 'no pudiendo entrar en sorteo el resto del año. 41. Los Veedores asistirán diariamente al despacho y de común acuerdo con el Vista y el interesado, si éste asistiese, practicarán el aforo de los artículos que despachen. 42. Los manifiestos deberán pasarse á la Contaduría cuando mas á los veinte dias después de concluido el despacho. 43. En caso que entre el Vista, Veedores y el interesado se sus- cite alguna diferencia que pase de diez pesos por ciento sobre el aforo, arbitrarán ante el Colector de Aduana tres comerciantes. 44. Los comerciantes árbitroa serán sacados á la suerte de uns lista de doce, que se formará á prevención cada año por el Tribunal del Consulado. 45. Los árbitros reunidos no se separarán sin haber pronuncia- do su juicio, el cual se ejecutará sin apelación. 46. Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes á tre3 y seis meses precisos, si pasase de mil pesos el importe del derecho. 47. A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá á despi- cho en la oficina de Aduana. 48. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda permitir is libre introducción de aquellos artículos que á su juicio considore es- clusivamente destinados al Culto Divino, y sean pedidos, por cura»:ea cargados de las Iglesias, ó mayordomos de Cofradías. 49. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E' muchos añoa. FELIPE LLAVALLOL Alejandro M. Herudia. Seoretai i». Noviembre 21 del!54. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E Peña. II Presidente de / Seuadorea. ) Buenos Aire*, Neviembre 90 dt 1SÍ4. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., en cumpli- miento de lo que dispone el art. 71 de la Constitución del Estado, la siguiente ley sancionada por ambas Cámaras. "E: Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea Jeneral, han sancionado con valor y fuer- za de lev lo siguiente: Art. 1. ° La ley de Contribución Directa para el año de 18.54, regirá para el año 1855. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dies guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro Hkredia. Secretan». Noviembre !1 de 1354. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese é imérteao «n el Regis- tro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. 8 Presidenta de ) ' Cámara de 1 Senadores. ) Buenos Aires, Noviembre 21 de 185*. M Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., en cumpli- miento de lo que dispone el art. 71 de la Constitución del Estado, la s:guiente ley sancionada por ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con valor y u«ta de ley lo siguiente:— 140 — Art. 1. ° La ley de Patentes para n A* S.'nadure».- \ Buenos Aires, Xoriembre 1*! tic ¡Sil. |j Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en confor- midad al artículo 71 de la Consticucionr y á los efectos consiguientes, (1 siguiente proyecto de ley de presupuestos que han tenido á bien sancionar ambas Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado la siguiente lev de presupuestos para el año de 1855. Art. 1. ° Los gastos generales del Estado para el año de 1855 quedan fijados en la suma de pesos 59,479,915 (cincuenta y nuevo millones, cuatrocientos setenta y nueve mil, novecientos quince pesos) la cual será distribuida en los diversos ramos de la administración, del modo siguiente : 2. • La Asamblea General invertirá en el servicio de ambas (amaras y administración del Crédito Público, según sus presuspues- tos aprobados, la suma de 392,556 pesos. 3. • Se asigna al Ministerio de Gobierno para los objetos de- signados en los párrafos siguientes, la suma de 17,454,648 pesos 4 reales, á saber : 1. ° Dotación del Sr. Gobernador............. 120,000 2. ° Fiscal y Asesor General de Gobierno, con 4,000 ps. cada uno, y un Escribano con 1500 1 ... 234,000 pesos................................... ' 8. 0 Gastos de etiqueta y fies'as de tabla........ 3,600 4. ° Discrecionales reservados................ 100,000 5. ® Eventuales Extraordinarios é imprevistos---- 1,200,000 6. ° Casa de Gobierno y servicio.............. 80,190 7 o Secretaría............................. *" ' 8.° Gastos de Oficina...................... &'400 9- ° Suscripción á periódicos................. 90,000 10. Obras Públicas........................ 2>000'000 11. Impresiones.......................•• • 6^¡J 12. Archivo General....................... 43'99- 13- Tribunal de Justicia y Juzgados de 1. 85 Ins-— Ui — taiicia en la Ciudad y Campaña........... 14. Gastos de los mismos.................. 15. Tribunal de Comercio................ 16. Defensor General de Pobres............ 17. Vacuna............................ 18. Facultad de Medicina................. 19 Senado del Clero y Curia Eclesiástica..... _ 20. Policía de la Ciudad................. 21. Idem de Campaña.................... 22. Gastos y vias públicas interiores, carros y mantención de bestias................... 23. Fiestas civicas....................... 24. Empedrados y vias públicas esteriores.... 25. Consejo de obras públicas............. 26. Departamento Topográfico............ 27. Hospital General de Hombres.. ........ 28. Consejo de Higiene.................. 29. Escuelas de varones.................. 30. Biblioteca.......................... 31. Escuelas de ninas.................... 32. Casa de Espósitos.................... 33. Hospicio de mugeres dementes.......... 34. Hospital do mugeres.................. 35. Colegio de Huérfanas................. 36. Universidad........................ 37. Colegio Eclesiástico....-.............. 38. Oficina do Estadística................. Art. 4. ° Se asigna al Ministerio de Relaciones Exteriora para los objetos designados en los pár- rafos siguientes la suma de»816.167 A sal.er : 1. ° Secretaria........................... 2. ° Gastos extraordinarios................ 3. ° Eventuales.......................... 4. ° Discrecionales....................... 5. ° Administración de Correos............. — 143 — Krt 5- °]Se asigna al Ministerio de Hacienda para los objetos cspresado3 en los párrafos siguientes ¡a suma de 12,166,99? 2 A saber: — 1. « Secretaria .......................... 177,180 2. ° Monte Pió de Ministerio................ 64,188 3. ° Pensiones y dotes.....'.....)......... 180,153 4. ° Empréstito de Inglaterra.............. 1,275,0 Secretaria........................... 415,983 2. ° Armamento y municiones.............. 1,000,000 3. ° Enganches y reenganches.............. 1,000,000 4. ° Caballadas.......................... 1,000,000 ó.° Eventuales.......................... 1,000,000 6.° Inspección General de Armas.......... 261,950 I • 0 Plana mayor de Edecanes.............. 79,224 «•° Id. Ídem activa...................... 2,430,480 9. ° Id. Ídem inactiva..................... 425,760 10. Regimiento de Artillería á la lijera ..... 701,664 H. Tres Regimientos de caballería de linea. . . . 3,180,000 tt Tres batallones de infantería de linea.. 2,455,236 <— 144 — 13. Seis fuertes de campana.............. l;074,90y 14. Planas Mayores de Guardias Nacionales. . 688.928 15. Dragones de San Nicolás...........,. . . GOoJOO 1G. Indios amigos á sueldo............... 421,620 17. Cuerpo do inválidos.................. 855,535 { 18. Montepío Militar.......,............. 463,0271 19. Pagos sueltos........................ 117,600 20. Parque de Artillería................. 448,392 21. Rancho del Ejército.................. 3,680,100 22. Capitanía del Puerto ................. 258,240 23. Sueldos de la Marina................. 1,004675 24. Rancho de ídem..................... 536,076 25. Vestuario de idem ................... 78,088 26. Gastos menores y eventuales idem....... 548,000 27. Comisaria General................... 285,180 28. Vestuario del Ejército................. 3.004,446 29. Raciones............................ 196,071 30. Monturas........................... 90,0 0 31. Fletes de Carretas.................... 84,000 32. Regalos para los indios................ 300,000 33. Forrage, alumbrado y combustible para la casa de Gobierno....................... 72.000 34. Alumbrado de la Guarnición........... 96,000 _____ Art. 7. ° Las rentas generales del Estado para el ano de 1855, caleulanse en la suma de 51,900,00 ) Las cuales serán recaudadas con arreglo á las leyes de impuestos en el orden siguiente......... 1. ° Entrada marítima.................... 36,500,000 2. ° Salida idem......................... 5,000,000 3. ° Puerto............................. 500,000 4. ° Contribución directa.................. 2,000,000 5. ° Papel sellado y patentes............... 5,000,000 6. o Correos..... . .........,.......... HM¡ 7. o Pregonería ......................... 200,00 8. ° Intereses........................... — 145 — 9.0 Grados............................. 2,000 10. Corrales............................ 229,000 11. Saladeros........................... 850,000 12. Arrendamientos...................... 24,000 13. Alquileres.......................... 40,000 14. Mercado y plazas esteriores............ 500,000 15. Puente de Barracas................... 180,000 16. Muelle del Riachuelo................ 49,000 17. Camino de idem...................... 100,000 18. Ganado yeguarizo.................... 75,000 19. Lotería pública (hasta Junio)........... 50,000 20. Herencias transversales................ 240,000 21. ', Multas............................. 18,000 22. Consumo de cerdos y lanares........... 44,000 ' 23. Aduana de San Nicolás................ 20.000 24. Multas de Policía..................... 58,000 25. Eventuales........................... 20,000 Art. 8. ° En caso de deficiencia de las rentas generales, el dé- ficit será llenado por una ley especial. 9. ° El Gobierno destinará al pago de la deuda interior y es- terior por fondos amortizables, el sobrante que pudiera resultar de las rentas públicas, sobre los gastos asignados en el presupuesto, y lis demás que votase el Cuerpo Legislativo, durante el año entrante. 10. Comuniqúese al Poder Egecutivo. Dios guarde á V. E. muchos anos. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro M. Hekedia. Secretario. SoTiombre 25 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. ■ disidente del Sonado. ¡- Buenos Aires, Noviembre 22 de 1854. 4 Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., en confor- 19— 146 — midad del art. 71 de la Constitución, y a los efectos consiguientes á siguiente proyecto de ley, que han tenido á bien sancionar ambaa Ca niaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Bnenc* Aires, reunidos en Asamblea General, han sancionado con ?alor i fuerza de ley lo siguiente: Art. 1. ° Se autoriza á la sociedad que vá á establecer ma Draga en el Riachuelo para percibir el impuesto de 12 reales moned» corriente, al mes, por tonelada, de los buques do cabotaje que tienen patente por año; y 20 reales m. c. por tonelada, de los buques de ca- botaje de los rios, cada vez que entren al Riachuelo. 2. ° Este impuesto se pagará desde que empiece á .trabajar h Draga. 3. ° El Poder Ejecutivo tendrá derecho de comprar la Dra» y sus útiles, á justa tasación, cuando lo crea conveniente. 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo". Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL Alejandro M. Heredia. Secretario. Rueuos Ayres, Noviembre 25 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidente del ) Senado. ) Buenos Aires, Noviembre 22 de 1854. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. en confor- midad al art. 71 de la Constitución y á los efectos consiguientes, el si- guiente proyecto de decreto, que han tenido á bien sancionar ambo> Cámaras. "El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buen» Aires, reunidos en Asamblea General, han acordado y decretan: Art. 1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que, de acuer- do con la autoridad Eclesiástica, proceda á establecer las reforn»* convenientes en el arancel de los derechos parroquiales, debiendo 0 tw de ponerla en ejecución, someterla á la aprobación de la Legisla- tura. 2.° , Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro M. Heredta. «Secretario. Noviembre 29 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. El Presidenta «e ta ) Aaunblea General, f Buenos Aires, Noviembre 24 de 1854. ;I/ Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de dirigirse á V. E. para trasmitir á su conocimiento que, en conformidad con lo dispuesto por la Cons- titución del Estado, la Asamblea General Legislativa ha declarado so- lemnemente cerradas en esta fecha, las sesiones ordinarias del primer periodo Legislativo Constitucional. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Alejandro M. Hkredia. Secretario. Buenos Aires, Noviembre 25 de ]854. Publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. Podír Ejecutivo. } Buenos Aires, Diciembre 20 de 1854. Habiendo terminado los deplorables sucesos que habían al: erado 'a tranquilidad pública, á consecuencia de la invasión hecha al tern- ario del Estado por los rebeldes asilados en el Rosario, lo que hizo ^cosario al Gobierno poner en ejecución las facultades que le acuer- _ articulo 110 de la Constitución; y estando ademas salvadas las 1 cultades que obligaban aun imperiosamente á mantener el estada— 148 — de litio, mientras no se decidiese claramente la situación; el Gobiern» ha acordado y decreta: Art. 1. ° Cesan desde la fecha totalmente los efectos del de- creto de 9 do Noviembre último, por el que se declara el país en esta- do de sitio. 2. • Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, pubh- quesfe y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Juan Bautista Peña. El Presidente He la ) CkmHTa. «le Re- J presentante». j Buenos Aires, Diciembre Q3 de 1S54. Al Poder Ejecutivo del Estado. El infrascripto tiene el honor de transcribir á continuación 1» ley que con fecha de hoy han sancionado las Cámaras del Estado. "El Senado y Cámara de Representantes, reunidos en asamblea general, han sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:-- Art. 1.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para ratificar el tra- tado de paz que á nombre del Estado de Buenos Aires ha celebrado el 20 dei corriente con el Presidente de la Confederación Argentina. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde al Poder Ejecutivo muchos afios. MANUEL M. ESCALADA. Adolfo Alsina. yrt\ otario. Diciembre 2;í do 1854. Cúmplase, acúsese recibo y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. Habióndose celebrado el dia 20 del corriente mes de P.cie»^' un tratado entre el Comisionado del Gobierno del Estado de un^ Aires, Dr. D. Ireneo Pórtela, Ministro Secretario de Gobie^n0Jtc,il. laciones Esteriores, y los Comisionados del Exmo. Sr Prest • — 150 — existe, ambos Gobiernos se comprometen del modo mas formal y so- lemne, á no hacer uso de las armas, ni permitir que otros lo hagan en sus respectivas jurisdicciones, para dirimir cualquiera diferencia T arreglar por medios amistosos sus mútuas relaciones y cuanto pue- da interesar á su estado político, si la seguridad de las fronteras en las invasiones de los bárbaros, al comercio ó á los habitantes de uno t otro territorio; y al efecto, luego de ratificado el presente Tratado, adoptarán las medidas de mútua conveniencia. 4. ° El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr. Go- bernador del Estado de Buenos Aires y por el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, y cangeadas las ratificac ones en esta Ciudad, en el término de quince dias desde su fecha. En fé de la cual firmamos el presente convenio, en Buenos Aires, a veinte de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuen- tay cuatro.—Ireneo Pórtela.—Jóse M. Cullen.—Daniel Gow- lasd. Por tanto, nos, el Gobernador Constitucional del Estado de Buenos Aires, habiendo dado cuenta de este tratado á la Honorable Asamblea General Legislativa y obtenido autorización para ratificarlo: por el pre- sente lo ratificamos en toda forma obligándonos en nombre del Estado de Buenos Aires á cumplir fiel é inviolablemente todas las estipula- ciones contenidas en dicho tratado. En fé de lo cual, firmamos de nuestra mano la presente ratifica- non, haciéndola refrendar por nuestro Ministro de Estado, y se- llándola con el sello del Gobierno del Estado, en Buenos Aires á 27 de Diciembre del año de Nuestro Señor 1854. PASTOR OBLIGADO. Juan Bautista Peña. í Lugar del ' l Sello. '''Parlamento de I Gobierno. [ Buenos Aires, Diciembre 28 de MM> De conformidad con lo propuesto por la Honorable Cámara de— 14í> — la Confederación Argentina, D. José Maria Cullen y D. Daniel Gw. land, cuyo tratado es literalmente como sigue:— El Exmo. Sr. Gobernador del Estado de Buenos Aires, v el F,j. ino. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, deseando restable- cer la paz, amenazada por la invasión hecha sobre el Estado de Bue- nos Aires, por fuerza armada salida de la Provincia de Santa Fé, sin conocimiento del Gobierno de la Confederación, contrariando sus mas encarecidas órdenes, y causando justas alarmas al Gobierno de Bue- nos Aires, han nombrado sus Comisionados al efecto, á saber: el Li- mo. Sr. Gobernador del Estado de Buenos Aires, á su M nistroy Se- cretario de Est do en el Departamento de Gobierno y Relaciones Ex- teriores, y el Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, á los Sres. D. José M. Cullen y D. Daniel Gowland, los cuales, des- pués de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado y convenido en los artículos siguientes:—- 1. ° Ambos Gobiernos, reconociéndose mutuamente el sta'u quo antes de la invasión de 4 de Noviembre del presente ario, convie- nen en que desde esta fecha cesarán en el territorio de ambos Estada los aprestos militares causados por la invasión en el de Buenos Aires, y se comprometen a mantenerse en paz y buena armonía, á retirar sus fuerzas de las posiciones que ocuparen á causa de dicha invasión, y conservar sus relaciones de comercio en el estado que tenian antea de ella, sin que ni uno ni otro impongan nuevas cargas que no fuesen impuestas á todo el comercio estrangero, oque no existieran á est» fecha respecto al comercio interno de uno y otro pueblo. 2. • A fin de alejar para siempre los motivos que han producido tan justas alarmas al Gobierno de Buenos Aires, el Presidente de b Confederación Argentina se compromete á hacer retirar inmediata- mente de la Provincia de Santa Fé, por el término de do3 años. ¡» todos los que han invadido el territorio de Buenos Aires, de oficié arriba, oque, sin ser militares, hayan tomado una parte activa e» cscitar ó preparar dicha invasión. 3. P Para acercar cuanto antes la reunión de todos los Puebl» de la República Argentina, y que cese la separación política que boj — 151 — ¡senadores, á virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitu- ción, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Nómbrase Vocal de la Exma. Cámara de Justicia al Dr. D. Valentín Alsina, debiendo contarse este nombramiento desde 1, o de Enero próximo. 2.° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Roiristro Oficial. OBLIGADO. Iheneo Pórtela. Iifptrtammte de I Rúenos Aires, Diciembr» '-'8 de 1S.>4. Debiendo con sugecion á la ley de Presupuestos, sancionada por la Asamblea General Legislativa, procederse al nombramiento de Fis- cal de la Exma. Cámara de Justicia, y habiéndose prestado á desem- peñar este empleo el Camarista Dr. D. Eustaquio Torres, el Gobier- ne del Estado ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Fiscal de la Exma. Cámara de Jus- ticia, conservando su antigüedad el Camarista Dr. D. Eustaquio Tor- res. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ieenko Pórtela. "'MMnmnito de | Hibierno. ( Buenos Aires, Diciembre 28 de 18.>4. El Gobierno ha acordado y decreta : Art 1. ° Queda nombrado el Dr. D. Juan Andrés Ferrera, *tual Fiscal interino del Estado, Fiscal Jeneral de Gobierno, desde I o inclusive del entrante Enero, con la dotación que le asigna el impuesto. 2- ° Comuniqúese este decreto á quienes correspondo, publí- Su«e y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irekeo Pórtela— 152 — Departamento de ' Uubierno.— t Buenos Aires Diciembre 2S de 1804- El Gobierno ha acordado y decreta: Art. L ° Desde 1. ° de Enero inclusive del entrante, queda nombrado Asesor del Gobierno, con la doticion que le asigna el pre- supuesto, el Dr. D. Dalmacio Velcz Saráfield. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO Ireneo Pórtela. Departamento de I Gobierno.— ) Buenos Aires, Diciembre 2S de 1854. En virtud de lo propuesto por la Exma. Cámara de Justicia, á virtud de la ley de presupuestos sancionadas para el año próximo, j siendo necesario proveer las plazas de un Agente Fiscal en lo civil j un Relator, que aquel presupuesto crea; el Gobierno ha acordado j decreta: Art. 1. ° Nómbrase Agente Fiscal en lo civil desde 1. ° ia- clusive de Enero próximo, al Dr. D. Manuel Maria Escalada, con li dotación mensual que el presupuesto le asigna. 2. ° Nómbrase en los mismos términos al Dr. D. Manuel E. Irigoyen. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Departamento de I Uooierno.— j Buenos Aires, Diciembre 28 de 1854. Habiendo aceptado el Gobierno la reiterada renuncia que le h» presentado en diversas ocasiones del cargo de Presidente de la Exn* Cámara de Justicia el ciudadano Dr. D. Francisco de las Carreras ) siendo necesario proveer esa vacante en un ciudadano idóneo, ha acor- dado y decreta: fal 1. * Queda nombrado presidente de la Exma. Cámara Je Justicia para el año entrante da 1855, el Camarista Dr. D. Valen- tín Alsina. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Pfpartumeato | Je Gobierno ) Buenos Aires, Diciembre 28 de 1854. Teniendo que salir del Estado en comisión pública del Gobierno el Ministro de Hacienda, ciudadano D. Juan B. Pe fía; y hallá ndose vacante la Cartera de Guerra y Marina, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Interin dure el desempeño de la Comisión confiada il Ministro de Hacienda, el de Gobierno y Relaciones Exteriores Dr. D. Ireneo Pórtela, reunirá el despacho de los Departamentos de Ha- cienda y de Guerra y Marina. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. I*P«rt»mento de > Ubierno j - Buenos Aires, Diciembre 2S de 1884. Debiendo el Gobernador del Estado salir por breves dias á cam- pea, por asuntos del servicio; de conformidad con el artículo 89 de s Constitución, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Mientras dure la ausencia de esta ciudad del Gober- ador del Estado, queda delegado el mando en el Presidente de la lonorable Cámara de Senadores. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al ¡fgistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. 20— 15-1 — Departamento de O o- ) bierno y Relaciones >■ Exteriores. ) Buenos Aires, Diciembre 30 de 1854. Siendo conveniente ti mejor desarrollo de los intereses comercia- les del listado nombrar una persona que ejerza en Bayona la3 funcio. nes de Cónsul del mismo; y teniendo el Gobierno plena confianza en su actual Vice-Cónsul en aquella Ciudad, D. Celestino Roby, cuvs actividad y decisión ha tenido ocasión de apreciar; ha acordado y de- creta: Art. L ° Promuévese al cargo de Cónsul del Estado en Bayona, al Vicc-Cónsul en la misma D. Celestino Roby. 2. ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Ofiicial. LLAVALLOL. Ireneo Pórtela. • APENDICE, El decreto que sigue fué omitido en el Registro de 1853: IteiarUmento de I , Gobierno. f Rueños Aires, Agosto 1" de 185Í. Considerando justas las razones en que fundan su renuncia del empleo de Camaristas, los Dres. D. Marcelo Gamboa y D. Dalmacio Velez Sarsfield, y siendo de necesidad proveer estos empleos con toda la urgencia que el interés público reclama, el Gobierno ha acor- dado y decreta: Art. 1. ° Quedan nombrados Camaristas el actual Fiscal del E.-tado Dr. D. Eustaquio J. Torres, y el Juez de primera instancia en lo criminal Dr. D. Domingo Pica. 2. ° Se nombra interinamente de Fiscal del Estado al Dr. D Juan Andrés Ferrera. , 3. 0 Queda nombrado Juez de primera instancia en lo criminal el actual Agento Fiscal en lo civil y criminal Dr. D. Manuel Esca- lada. 4. ° Se nombra Agente Fiscal de lo civil y criminal al Dr. D. Emilio Agrelo. ¿. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése a Kegistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres.INDICE. A. Ab.mimistraciox de Justicia—Se nombra .Jueces del Cri- men en la Campaña.......................... 4 _Se nombra presidente del Tribunal Superior......... 5 -Se admite la renuncia del Dr. Cazón y se nombra suce- sor ......................................... 69 -Se nombra un Juez............................. 74 -Sobre recursos de injusticia notoria................ 82 --Se arregla el procedimiento en los juicios........... 99 -Se crea otro Juzgado de 1. " Instancia en lo civil. . . . 106 -Se nombra Juez que lo desempeñe................. 119 --Se nombra un vocal de la Cámara................ 150 -Se nombra Fiscal............................... 151 --Se nombra Agente Fiscal y Relator................ 152 -Se nombra Presidente de la Cámara................ 152 -Se nombran dos Camaristas y otros jueces.....(1853) 155 Aduana de San Nicolás — Se modifica su reglamento..... 70 Aduana—Se manda construir una en la ciudad.......... 72 -Se crean una plaza de inspector y 20 de ayudantes de almacén..................................... 75 Se modifican sus reglamentos...................... 91 Se acuerda que los frutos que resulten de menos en los cargamentos que se introduzcan a depósito, paguen los derechos de exportación........ ............ 130 Arancel —Se autoriza al Gobierno para formar el eclesiástico. 146 Asesor—Se nombra....................,........... 152 B. Hf AXco—Se reglamenta la ley de depósitos............... 22II -Se manda pagar la deuda ü los antiguos accionistas.... -Sobre el depósito y descuento...................... -Se nombra directores............................ --Orden del Ministerio de Hacienda relativa al privilegio fiscal....................................... Billetes de Tesorería—Se mandan pagar............. C. Caballos Patrios—Se manda recogerlos y marcarlos...... Caja de Depósitos—Se traslada u la Tesorería General.... Cámaras—Sorteo ds los Senadores salientes............. - " id. de los diputados id.................... --Que cada Cámara puede proveer por si en los negocios pendientes.................................. ---Se prorrogan sus sesiones......................... -Que la de R. R. forme la lista de jurados............ --Se cierran las sesiones ordinarias.................. Carci.les—fondos para las de campaña.................. Comisión de Inmigración—Se instituye.............• -Se nombran sus miembros........................ Constitución del Estado de Buenos Aires............ -Se señala dia para jurarla; fórmula del juramento & . .. Cónsul—Se nombra en el Paraguay................... --" id. En Sevilla.......................... --" id. En Copenhague...................... -Se reconoce el de Sajonia.......................... -Se nombra en Bilbao............................ - " " en Vigo............................ --" í¡ Rotterdam.......................... --" " Amberes........................... -- " " Madrid.......;.................... --Se reconoce el de Dinamarca...................... --Se nombra en Altona............................ --Se nombra en Bayona............................ Corredores—Se declara libre el ejercicio de............. ni Crédito Publico—Disposiciones relativas al gran libro de fondos públicos............................... 66 __ge nombra su Presidente......................... ?4 Ciebpo Diplomático -- Se reconoce al General Diaz, Encar- dado de Negocios de la República Oriental......... 62 m. Devda Publica—Se instituye una comisión clasificadora. . . 10 Derechos de importación en los pueblos litorales. Se esta- blecen ..................................... 68 _Id. id................................... 96 -Id. de puerto. Se igualan para todas las banderas...... 95 Deaga—Impuesto que se cobrará á los buques de cabotaje. . 145 B. Exportación de animales en pié por la Ensenada; se regla- menta....................................... 4 Elecciones—Se mandan hacer las de Senadores y Diputados para la primera Asamblea Legislativa............ 48 -Se aprueban las de Representantes................ 56 — " " las do Senadores.................... 57 -Se mandan hacer varias.......................... 61 — " id. id.................................. 64 — " id. id.................................. 77 — " id. id.................................. 80 ■— *' id. id.................................. 96 — " id. id,................................. 106 Estado de sitio—Se declara el 9 de Noviembre.......... 125 " Llamamiento alas armas........................ 125 ^-Enrolamiento de la G. N........................ 126 —Ley autorizando al Gobierno para gastar sin limitación hasta obtener la paz......................... 127 ~ Cesa el estado de sitio............................ 1-47 «ercito en Campaña—Se nombra General en Gefe al Ge- "cml Hornos................................ 126IV --Pena ú los desertores. ........,................ 128 --Se acuerda una espada de honor al General en Gefe... 140 F. Ferro-Carril—Se autoriza la Sociedad anónima que debe construir el del Oeste.......................... 5 -Enmienda de la lej anterior...................... 82 --Otras modificaciones............................. 105 Falsificadores—Se ofrece un premio al que los descubra.. 55 Fiscal—Se nombra interino......................... 89 ---Se nombra de Gobierno.......................... 151 6. Ganados alzados—Se manda proceder á sujetarlos; y se dis- pone lo que debe hacerse con los de marca no conocida. 19 Gas—Se autoriza la celebración del contrato para el alum- brado á gas................................. T Gobernador--Se nombra delegado por salir al campo el Go- bernador Obligado........................... W —>—Regresa y reasume el mando...................... ■ -Se nombra al Dr. Obligado Gobernador Constitucional. 59 -Sale á campana y delega el mando................. II. Haciendas—Celo en las del Norte..................... ■ --Se arregla este servicio.......................... "J Hielo natural—Libre de derechos por siete afios......... ^ Honores fúnebres—Al General Paz.................. *** 1. i\ Inspector—De armas; se nombra..................... I«UALACION DKBANDERAS............................ T J. TvkcB? de P-47'—^cnombran parael ano................. , 8 __ge determina su jurisdicción...................... 97 ___Conocen en los juicios de contratas de inmigrantes..... 101 Jacios mercantiles—Procedimientos en 2. p instancia... 99 Mi. Lotíri*s—Se pi-ohibe la de cartones.................. 63 LEr—De Papel Sellado para 1855..................... 132 __De Aduana para id............................. 133 __De Contribución Directa para id.....r............. 139 __De Patentes para id............................. 140 m. Mirca—Se establece ia del Estado..........p......... 73 Ministerio—Se arregla el servicio del de Guerra........ 16 ——Se fijan las horas del servicio.................... 22 -Se nombran los del Gobierno Constitucional.......... 60 —Se provee en la ausencia del de Guerra............ 89 --Id. id. del de Hacienda.......... 153 Mieue—Se manda construir uno de desembarco do pasa- jeros ....................................... 63 Mi.\iciPALiDADES -Ley de su institución............... 107 Museo—Se instituye la Sociedad de Amigos de la Historia Natural..................................... 53 I¥. Navegación de los ríos—Se aprueba el Reglamento de 24 de Noviembre de 1852......................... 91 "ago de sueldos—Se determina el orden de hacerse cada mes....................................... 24 Partido de Zarate—Se crea dividiéndolo del de la Cruz... 21 r««MS~ Sobre la visita de cll»s..................... 104 21 »VI Premio—A la viuda del General Lavalle................. -A los hijos del General x az...................... jo.} Presupuesto—Ley de 1S54.......................... j¡¡ -Adición....................................... 130 --Ley para 1855................................ 14j K. Reglamento—De Aduana; modificaciones.............. 91 $. Sala de R. R.—Prorroga sus sesiones ................. 12 Saladeros—Se permite establecerlos en la Campaña...... 1G Seguridad publica—Se procede á varios destierros, prisio- nes y destituciones............................. 35 Seminario—Se nombra una comisión que prepare el local y forme su reglamento........................... ---Se nombra Rector.............................. Serenos—Su ley de impuesto........................ T. Tierras publicas—Se instituye una comisión que proponga una ley sobre ellas........................... -Sobre los sub-arrendatarios de los enfiteutas.......... Transito—Se suprimo las fianzas y tornaguía oficial...... Tratado de paz—Con el Presidente de la Confederación, de 20 de Diciembre.................... ......... U. Universidad—Se reglamenta I03 concursos de oposición á las cátedras.................................... -Trámites para ingresar en ella los que hayan hecho estu- dios preparatorios............................. -Se derogan los decretos de 2 de Marzo y 2 de Julio de 1852....................................... CUENTA ftllíill DE LOS «asios de la atáiiasiaS*tracaoaj del Estado cu el año de 8 §."541. [Los gastos hechos en metálico, se han reducido á moneda corris- te al cambio de 20 por 1.] HONORABLE CAMARA DE SENADORES... 133,983 2 HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES. ta*».................................. * Administración del Crédito Público............. 19,95b 245,073 § DEPARTAMENTO DE GOBIERNO. Sueldos del Exmo. Sr. Gobernador, Asesoría y Es- cribanía............................... 132,000 Ministerio.................................. 192,096 Casa de Gobierno............................ 120,599 4 Arcbivo General............................ 42,222 Exma. Cámara do Justicia y Juzgados........... 692,981 6 Juzgados del Crimen de Campaña.............. 123,003 1£ Tribunal de Comercio........................ 29,983 4 Facultad de Medicina........................ 206,199 6 Administración general de Vacuna.........% . . . . 38,874 ^efeusuria General.........................• 34,643 4 «nplos y gastos del Culto.................... 333,980 3¿ olida.................................... 3,220,014 5¿ ^elas de varones.......................... 391,455 3 ' «¡edad de Beneficencia...................... 977,901 5Oficina de Estadística........................ 35,900 Biblioteca pública........................... 33,598 4 Universidad....'............................ 193,807 3 Departamento Topográfico'..................... 221,205 ', ILspital General de Hombres.................. 657,478 Consejo de obras públicas.................... 3,000 Id. de Higiene pública................... 12 599 2 Impresiones................................ 58.395 Suscripción de periódicos y folletos (incluso 381$ 3¡ rs. en metálico)...................... 72,478 6 Obras y vias públicas ....................... 2,698.623 7 Vias públicas esteriores....................... 268,525 Eventuales, estraordinarios é imprevistos (incluso 2,291$ en metálico)..................... 887,674 1 Discrecionales reservados (incluso 106 2 en id.). . . 62,125 Gastos de etiqueta y fiestas de tabla.............. 2,500 11,750,465 i\ DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES. . ■ 87 28s 5) Secretaria................................. ,' Eventuales i inclusos 246$ 4 rs. en metálico)..... W,OW ■ j- .... 14,bofa Estraordinarios........................... te «i » Discrecionales.............................. „.„ „ ..... 27o,7o9 Correos........................... _ 408,413 1| i • —■- . DEPARTAMENTO DE GUERRA. , Ministerio..............................V',., 184,025 I Inspección y Comandancia General de Armas...... 258,98: ■ Pl i, H»yorea............................. "2,222,406 J a :... ............................. 537,421 f «InfkxUeria.................................. 2,565,092 * Marina (¿Miraos 2,6#9$> 2 rs. en mé*fcli Comisaria General de Guerra.................. - 220,333 2 Parque de Artillería......................... 484,313 Xcgocio Pacifico............................. 93,852 2 Inválidos................................... 616,015 3¿ Monte-Pio Militar........................... 408,991 4 Alumbrado de la Guarnición.................. . 60,000 Rancho.................................... 2,523,300 Vestuario (inclusos 6,652$ 6 rs. en metálico.). . . . 1,799,160 Forrag-3................................... 17,280 Instrumentos músicos.....»..............: . . . 26,701 Raciones de la Frontera...................... 100,000 Monturas.................................. 292,500 Armamento y municiones (inclusos 568$ 6£ rs. en metálico).............................. 430,040 Enganches y reenganches.................... 564,500 Eventuales é imprevistos (inclusos 7,017$ 4A rs. en metálico)................................. 2,918,063 2 22,852,177* 7* DEPARTAMENTO DE HACIENDA. 177 °47 JIinisterio................................. 252 391 2 Contaduría General.......................... ~88'399 4 Tesorería General............................ i KA 08Q 83 Intereses á Billetes de Tesorería................ °* Renta y amortización del Crédito Público........ 2 8272*6 4 Colecturía General.......................... "'930'597 6< Aduana de San Nicolás...................... 109199 Administración del Papel Sellado................ 08 477 Pagos sueltos y alquileres de casas.............. ' Jubilados................................... 214.304 .» n • 145 ^02 tensiones y dotes...........................'. Monte-Pío Civjl............................ o ^12 <" Empréstito de Inglaterra..................... '000 as Ni atrasada [inclusos 4,465* 3 rs. en metálico.] 5 892.328ü > > > > a o*. & 3 0 15 3 O ui o ai ►i fe b re oo Oí & O o a O o b irt- Í3 &. O •s 1 - 0 P 1 ¡ o o CD o o CD &. p * P O ,p o. o o o fe* 3 El ¡' p &- s H Jr sffi « 5**5! a, CD 3 I—1 o C5 £í) »' B B o p. I p sr s o era B. § & o O B W I p p Si P P I ce E F p o_ o" B ü ° 2. bd OS ¡ST 3 O M 3 P ■ O g esos re o P 1 CD I.J 3 ^ P i-j O o o ai B i— 3 «§: & 2 0 3 es 1 2 CD^ ■ ■ o c' B re re Cfi tf- O 2 %• re H P re co Qé 2 * re M 2. p P <1 P i—i re"1 C9 o & o 01 oo — ra s H4 t3 *>■ O ►fc- O o o oo o i-1 l-o —j "óo <=> <=> c-> -J siraUoo del presupuesto, ga«tos y di/e,; encías en el a fío de 1854. «íj-^Ui-PB GENERALES. I DIFERENCIAS/ Sancionados. AJUi___L " I---■--1____ « tt t( íí Honorable Cámara de Sena- i dores.......... [ M id. de Representantes250 320 departamento de Gobierno 12 343^0 Idem de Relaciones Esterio- res.............. ¡ 881.759 Ideado Guerra...... " \k. 4rn 7,0 ,„ Idem de Hacienda... X Im'Íw ÍC o " .........-0,1^6,678 6 7,806,691 3| Adieiona.es. S^e^l^, 133,983 2 i 1 l I 188~ 245,073 i 1,000,000 M « U Mas. 11,705,810 8j 408,413 lJ« 2¿,8;,2,177 7^ ' 18,155,649 4 << k 44,655 3 M « ^Í^S^ifiJ 68,867,1847 68,003,944-"-¿ 7,219,235 él " « a 52,568 1 « « u " '< .í 76,707 5 Menos. 7,397,874 lf; 129,275 6 60,764,998 8j Buenos Aires, Abril 17 de 1855. Juan P. Aklamc, ' Bartolomé Leloir. 5,246 74 1,645:801 2] 473,345 6| 2,598.574 54 2,645,192 5j 7,368.221 31 129,275 6 T23^J4T5¡ESTADO DE LA RECEPTOR Entradas. ,,~. . . ,„.. I üe Comisos. .. HxUteaoU de 18o3. j Del Eátado...... Entrada marítima y terrestre....... Id. id. de laAduu.ua de San Fernando Salidas:—Reembarcos.............. Idem:—iiutos................... Puerto:—alta mar................... Idem: —cabotaje................... Contribución directa por 1851........ Idem idem " 52........ Idem idem " 53........ Idem idem " 54........ Idem por consignaciones........... Papel sellado por 1852............... Idem idem " 53............... Idem idem " 54.............. Policía............................ Correos..........................■ Pregonería........................ (irados............................. Lotería............................. Puente de barracas.................. Alquileres........................... Arrendamientos..................... Herencias transversales............... Intereses............................ Multas............................... Comiso.............................. Por yeguas introducidas en 1853....., Corrales de abasto.................. Cerdos y lanares.................... Yeguas y burros.................... Mercado del centro................. Muelle del Riachuelo................ Media annata..................... Kventuales......................... Remesas de la Tesorería General. Deuda atrasada. Mone. corr. 6,345.057 4 29,487 2 221,093 7 4,975,137 6 487,728 • 80,326 4,517 69,568 73,868 982,145 69 4,134 46,700 4,706,000 28,130 5)4 111,012 2% 33,943 7 1,000 99,996 195,800 86,400 22,251 2 209,739 3^ 2,254 1 18,860 5,066 5}i 487 6,853 6 59,478 Metál. LETRAS A Mon. cor-] Metal I F de 1854. 60,110,589 i\j nt. Pedro Blanco.turno niü DEL GOBIERNO DE BUENOS-AIRES. AÑO DE 1853. LIBRO TRIOESIiVO-BEGUIfOO. BUENOS-AIRES. Imprenta db "El Obdbjí," Pikdad 76.REGISTRO OFICIAL E LA PROVINCIA DE BUENOS-AIRES. 1853. [2374.] OMAXDANCIA GENERAL DE MARINA Y CAPITANIA DEL PUERTO. Siendo muy escandaloso el abuso que se hace del Reglamento de rto por varios propietarios de balleneras del tráfico de este Puer- se hace saber á los interesados las siguientes disposiciones, que se *a cumplir del modo mas exacto bajo las penas que las leyes vi- s imponen, luego que venzan veinte y cuatro horas de la publica- de este mandato. t. 1. ° Todo dueño de ballenera al servicio de la playa, deberá o del término de veinte y cuatro horas, justificar con un certifica !* esta Comandancia, estar matriculada su embarcación, y deberá en ambos costados de la popa el número que le pertenece y en el r I" ve'a mayor, con números del tamaño de un pié. Las tripulaciones que sirvan estos buques deberán tener papeletas de Matricula ó en su defecto tener su licencia de la Da Para cada viaje, cuyas licencias servirán solo para el dia de la Queda absolutamente prohibido que dichas embarcaciones moverse de sus fondeados antes de salir el sol, ó después de e»cepcion de un caso estraordinario, para el cual recabarán .^andancia permiso escrito. nguna embarcación podrá atracar á ningún buque de— 4 — entrada, aunque sea el mas pequeño bote el recien llegado, antea k ser pasada la visita de Puerto, y luego que puedan hacerlo, si desem- barcan pasajeros, los patrones los presentarán al Ayudante de Puerto 5. ° Todo dueño de estas embarcaciones deberá dar su nombre en la Ayudantía de Puerto y la calle y número de la casa que habita, lo mismo que la del patrón del buque. 6. ° En todo caso es de preferencia el servicio del Estado, j en cualquier momento que ocurra, con la iníelijencia que su servicio será abonado como se ha hecho hasta aquí. 7. ° Los contraventores sufrirán la pena aplicada á su falta. 8. ° Los Ayudantes de Puerto son seriamente responsabla del cumplimiento de lo prescripto en los artículos que anteceden. himnos Aires, Enero 8 de 1853. Por autorización del Sr. Comandante Jeneral d< Muiu. Manuel Linch. (2375.) El Vice-Presidente 2. - 1 de la Honorable Sala - de Representantes. ) Buenos Aires, Enero 5 da 1831. Al Exmo. Sr. Gobernador interino de la Provincia. De orden de esta Honorable Sala, su Vice-Presidente 2. 0 tient el honor de transcribir á V. E. la Sanción que ha pronunciado hoj, cuyo tenor es el que sigue: La Honorable Sala de Representantes en uso de la Soberana ordinaria y extraordinaria que inviste ha sancionado con fuerza it Ley lo que sigue : Art. 1. ° Las Leyes de Aduana, papel sellado, y Contribución directa del año anterior, seguirán rijiendo en el presente hasta nuen resolución. Art. 2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Enero * de 185». Cúmplase, avís?se recibo é insértese en el Rejistro Oficial- j Rúbrica de S. E. i Carreras. j — 5 — [2376.] i» la Honorable Sala r ¿t Representantes. ) < r Buenos Aires, Enero 5 de 185J. XI Exmo. Sr. Gobernador interino de la Provincia. El Vice-Presidente de la Honorable Sala abajo firmado, ha reci- bido orden de la misma para comunicar á V. E. la Ley, que con esta fecha ha sancionado y es del tenor siguiente : Art 1. 0 La Casa de Moneda emitirá á la circulación veinte millones en moneda corriente, I03 cuales- entregará sucesivamente al Gobierno, según los pedidos que hiciere, con destino á los gastos or- dinarios y extraordinarios que demanden las presentes circunstancias; debiendo dar cuenta oportunamente de la inversión. Art. 2. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Buenos Aires, Enero 6 de 1853. Cúmplase, avísese el recibo é insértese en el Rejistro Oficial. Rúbrica de S. E. Carreras. [2377.} Dmtrtsmento de } Gobierno. f Buenos Aires, Enere 10 de 1853. Con el fin de evitar las dudas que pudieran suscitarse en la apli- cación y ejecución del Decreto de 27 del próximo pasado Diciembre, relativamente á las espoliaciones que hacen los cabecillas de los amoti- nados bajo la denominación de auxilios : y no obstante que en la es- presion de cabecillas de ese motin se consideran, y deben considerarse "osólo los que están con las armas en la mano á inmediaciones do la Ciudad, sino también todos los que de aquí dentro de la misma Ciu- •H y en la de Montevideo, ó cualquier otra punto, cooperan con au- xilios de dinero, armas, escribiendo por la prensa, y esparciendo ru- ares, con la tendencia criminal de introducir el temor ó el deealien- ■ en los fieles defensores de las instituciones de la Provincia, aouer- ia} decreta:—Art. 1.° Sin perjuicio de las penas que la ley impone ábs traidores, se declara que todos los Arjentinos que tuvieren propia des en esta Provincia, y que directa ó indirectamente cooperen coa los amotinados, ya dentro de esta Ciudad, ya desde la de Montevideo ó de cualquier otro punto, quedan obligados de mancomún et insoiil dum, con los espresados en el Decreto de 27 de Diciembre, al resar- cimiento de todos los daños y perjuicios, á los que resultasen damai- íficados con las espoliaciones que bajo la denominación de auxilios o de cualquier otro modo, hicieren. 2. ° No se admitirá en los Tribunales escritura alguna de ¿venta, obligación hipotecaria, donación, ó cualquiera otra obligación que fuere otorgada fuera de la Provincia, s"bre bienes raices, ómue- U'.es, ó semovientes que se hallaren en Buenos Aires. 3. ° Comuniqúese á la Exma. Cámara de Justicia, y demás ¿«quienes corresponde, publiquese, y dése al liejistro Oficial. PINTO. LOKITNZO ToRRE3. [2)78.] ' Del arlamcni c de i Q obieruo. ) Buenos Aires, Enero 10 de 1S5J. Deseando el Gobierno evitar que los empleados públicos dejen, defprestar el servicio á que Io3 llama la ley, y queriendo cortar de ra¿;el abuso que se hace por algunos, que aunque poco3, faltan a ■ deber, acuerda y decreta :— Art. 1'.. ° Los empleados públicos que no estuviesen enrolados en lia Guardia Nacional, de conformidad con loque disponen las le- yes, quedan separados de sus empleos, sin perjuicio de sufrir las do- mat penas eMtablecidas. 2. ° Los empleados que aunque enrolados no concurriesen a á sns cuarteles respectivos, á hacer las fatigas que les toque, pierdtu su derecho á percibir su sueldo mensual. 3. ° Los Capitanes de Compañía certificarán en las listas qu? pasn el pagador de la lista civil á la Contaduría General, que ó han prestado su servicio en los ciiar'eles ó cantones, ó que se hallan es- cepíuados de e3e servicio, por disposición especial del Gobierno. 4. ° La Contaduría no hará ajuste alguno á los empleados, ín- terin no se llene por los habilitados lo prescripto en el anterior ar- ticulo. 5. o Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese, y dése ¿ Rejistro Oficial. DTWmA PINTO. Lorenzo Torres. [2379.] Buenos Airas, Enero 18 de 1853. Habiendo cesado en parte los motivos que impulsaron al Gobier- no á cerrar la Aduana, por ahora y hasta que desaparezcan estos en- teramente, acuerda y decreta : Art. 1. ° Desde el dia 17 del corriente, empezarán por los puntos de la Aduana y Capitanía del Puerto las operaciones de des- cargas en general, y de carga por los puertos que no se hallan oom- prendidos en los Decretos de 27 y 29 de Diciembre último. 2. ° Los trabajos empezarán por la mañana inclusive los diag festivos á las 8 de la mañana, y terminarán precisamente á las 12 del dia, debiendo izarse por la Aduana la bandera de sofial á las 11£. 3.0 Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Francisco de las Carreras. K usítíri» da He- [2380.] fíftrtameiitf. de I Pt tierno. j Buenos Airas, Enero 13 de 1833. Considerando que por la Asamblea general en que se ha hallado tapital desde el dia 6 del próximo pasado Diciembre, no ha podi- 0 ™cerse la visita anual de Oficinas dependientes de la Administra- ron de Justicia; y también que no habiendo aun cesado ese estado, se e necesario asegurar el en que hayan quedado los Rejistroa públi- ~ gobierno ha acordado y decreta: visita '■ _* ° ^na Comisión se ocupará sin demora alguna, de la íando 6 j."8^00*011 de todos los Rejistros de contratos públicos ; ano- halla° ^ ,man<*° al pié de cada Rejistro, cual sea el estado en que se tti*ion u't*mo act° celebrado, firmando loa individuos de la Co-2. • Inmediatamente por la misma Comisión, se sacará con de las anotaciones que se hagan ; y con ella se dará cuenta al Gobio* no para pasarla oportunamente á la Exma. Cámara de Justicia. 3. Compondrán la Comisión indicada, el Fiscal General M Estado, Dr. D. Miguel Esteves Saguí, el Juez de 1.08 Instancia ■ lo criminal, Dr. D. Eustaquio José Torres, y el ciudadano D Feiiw Llavallol. F 4. ° Se nombra Escribano de esta visita al Mayor de Gobier- no, quien autorizará todos los actos de la Comisión. 5. ° Comuniqúese á la Exma. Cámara de Justicia, á los non¡- brados, y á quienes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2381.] Ministerio de I ' Hacienda. ) Buenos Aires, Enero 23 de 1653. Habiendo variado las circunstancias que determinaron al Go- bierno á cerrar enteramente los puertos de la Boca del Riachuelo, j Rio de las Conchas, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se permite la extracción por los dichos puertos, át los frutos del país, y de cualquiera otros efectos de comercio que» hallen detenidos en los saladeros y depósitos, á consecuencia del Decre- to de 27 del próximo mes pasado. 2. ° Los buques en que se haga el embarque, serán despacha- dos conforme á lo dispuesto en los Reglamentos de Aduana, ó presen- tando los interesados una relación jurada de la carga que exporten, con previo permiso de la Aduana. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y i al Rejistro Oficial. PINTO. Francisco de lab Carrebíj- [2382.] Ministerio de Guerra l y Marina. f , ,... Buenos Aires, Enero 23 de 16¿»- Habiéndose notado que el signo de alarma adoptado hasta ah°£ de tres cañonazos, muchas veces no se oye sino en algunos pun - — 9 — Ciudad según los vientos, y que es ademas equivocable con los que *. rc la Fortaleza, ó los cantones, ó con los que disparan los ene- >^• y siendo necesario por lo tanto evitar los males que pudiere raer esta confusión, el Gobierno acuerda y decreta : Io A los tres tiro3 de cafion disparados en la Fortaleza, se tvari á arrebato con la campana del Cabildo durante dos minutos : y ■' ,( b las de las Iglesias tocarán del mismo modo por igual tiempo. 2. ° Los curas y encargados de los templos serán sériamento r>ardes del cumplimiento del artículo anterior, y quedarte su- jjjU | \íls penas que según las circunstancias merezca una tal in- fracción. 3. ° Si la alarma fuese de noche, á horas de estár cerradas las puertas, los serenos, al toque de las campanas, las golpearán todas, y despertarán á las familias para que concurran á los Cuarteles ó Can- tata todos los llamados por la ley. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Por orden y autorización «lo S. E., Pedro. R. Rodríguez. [2383.] de la Honorable Sala - ilt Representantes. ) .....___ lluenos Aires, ¿7 do huero OS lSoS. ü Exmo. Sr. Gobernador interino de la Provincia. La Honorable Sala de Representantes, usando de la soberanía wliuaria y extraordinaria que reviste, ha acordado y decretado con iuerzade ley los artículos siguientes: Alt 1. ° La Provincia de Buenos Aires declara y protesta ante Dios, ante las naciones todas de la Cristiandad, muy especial- mente ante los gobiernos signatarios del convenio de 21 de Noviem- bre ". Deseando el Go!tierno dar á las operaciones de guerra todo el acierto y pronta ejecución que demanda la defensa de la Capital y el restablecimiento del orden de la Provincia, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda establecida una Junta de Guerra, que duran- te las presentes circunstancias sirva al Gobierno de Consejo para la ■eneiee de las medid.i.i militares que reclaman la defensa de la Ca- pta, y la seguridad de toda la Provincia. -• 0 La Junta de Guerra que espresa el artículo anterior será wmpuesta de los Generales D. José María Paz, D. Gor vacio Espi- J de los Coroneles D. Pedro José Diaz y D. Manuel Escalada ; •i-uieiido ser presidida por el Gobernador Interino de la Provincia, ó «su defecto por el General en Gefe del Ejército. ^ o- Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al PINTO. Por orden de S. E., Pedro R. Rodrkjitkz, Oficial Mayor. ..•^Guerra; [288S.] Rueños Aires, Euero S7 do 18$ ■^Lrtu™? T h5 ci.rpanst»n««« difíciles en ü J País, ha quer.do evitar con medidas coumiaaío:-ia:i á ,-ue— 12 -- llenen sus deberos todos los ciudadanos llamados al servicio de hs armas. Mas observando con pena, que algunos sordos á la voz de la Patria no acuden á su llamamiento y dan ademas el escándalo de per- manecer ocultos en sus casas ; prefiriendo la infamante nota de indi, ferentes al peligro en que ponen á la Ciudad las fuerzas (jue la a*, dian, y resuelto firmemente á que concurran á sus puestos todos 1,« que están obligados al servicio de las armas, ha acordado y decreta: Art. 1. Todos los Comandantes de la Guardia Nacional ac- tiva y pasiva quedan autorizados para enviar á las casas visitas domi- ciliarias, y sacar de aquellas á los que debiendo hallarse en los Cuar- teles ó Cantones no se hayan presentado hasta hoy á llenar este deber. 2. ° Los ciudadanos que fueren extraídos de las casas. » m i hubieren enrolado hasta la fecha, quedan destinados por dos aCs al servicio de veteranos. 3. ° Los que estando enrolados no hubieren concurrido duran- te el asedio á sus Cuarteles ó Cantones serán conducidos á estos, en donde permanecerán en servicio guardando arresto por quince dkt 4. ° Publíquese, comuniqúese á quienes corresponda, é tese en el Rejistro Oficial. PINTO. Por urden de S. E, Pedro R. Rodrkuez, Oficial Mayor. [2886.] Departamental de Gobierno ) y Relaciones Exteriores, f Buenos Aires, Enero "o de Siendo de urjente necesidad la presencia en la Corte de S. M • Emperador del Brasil, de un Enviado en misión especial de esta f> vincia, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Enviado Extraordinario en l especial de esta Provincia, cerca de S. M. el Emperador del B el General D. Aniel Pacheco. 2. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2387.] Departamento de Guerra ) y Marta». S Baenoe Airee, Enero 81 *• 1*** Considerando el Gobierno que el Batallón denominado de ^ Aires ha sido por su orijen de Rebajados, en atención a — 13 — díid que tenian sus servicios, y que por la Ley forma un Cuerpo de ('udadanos: y teniendo ademas presente que es de rigorosa justicia, que después de tanto3 años de servicio prestado siempre con lealtad, ,'Ue esta benemérita tropa gozar del premio que mucho tiempo antes de abora ha merecido, ha acordado y decreta: Art. 1. ° El Batallón denominado Buenos A ires queda de- clarado desde el dia de hoy Cuerpo de Guardias Nacionales. J, ° Los Oficiales de dicho Batallón que, por su fidelidad á la «usa de nuestras instituciones, permanecen aun en el Cuerpo, serán propuestos jx»r el Gefe al Gobierno para acordarles un ascenso. 3. ° Concluida la guerra actual, en que lo^rebeldes tienen com- prometida á la Provincia, todos 'los sarjentos, cabos y soldados del ex- tjffnifln Batallón de Buenos Aires, y que se denomina ya de Guar- dias Xacionales, deberán alistarse en la Compañía del Batallón á que pertenezcan, según el domicilio de cada uno, para recibir la pape- irespondiente para su resguardo. 4. 0 Comuníqueso á quienes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Por orden y autorización de S. E., Pedro R. Rodriüvez, Oficial -Mayor. [2388.] Ii frumento de C!tierra ) J llinna. j Dueños Aires, Febrero 1. ° de 1SÓ3. Siendo necesario proveer de un modo permanente al mando del Ejército de la Capital, por haber sido nombrado Enviado Extraordi- nario cerca de la Corte del Brasil el General D. Anjel Pacheco, que - ::'¡*'ffaba el de General en Gefe del Ejército de la Capital, el Go- bierno ha acordado y decreta :— Art. 1. ° Queda nombrado General en Gefe del Ejército de la ^P¡tal, el Coronel D. Pedro J. Diaz. ^ ^ * Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése PINTO. Por órden y autorización de S. E., Pedro R. Rodriüvez, Oficial Mayor.— 14 — [2389.] Idinwil—mu!» de Qoeri'a 1 y Marinu. j BMM A ¡roa, Febrero ].• de IS.V!. El Gc.biorno de I:i Provincia luí acordado y Decreta:— Art. 1. ° Queda nombrado Inspector General de Arsai j General D. Gervasio Espinosa. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquen y iémú Registro Oficial. PINTO. Por órnen do S. E., Pedro R. Soraiora, Oflottti Miiyíir. [2890.] Departamento de Guerra I y Martaa. ) Buenos Aires, Febrero '¡ de 185S. Deseando el Gobierno regularizar de un modo mas conven! lo que dispone el Decreto de o0 de Diciembre último, así como el avi- so que, con la correspondiente autorización, publicó el Departamento de Policía el 10 del mismo: y á efecto también de (pie las Comisio- nes pagadoras puedan expedirse con mas acierto y seguridad, ■ tras se Dallen en vigor esas disposiciones, que será ínterin permua- ca el país en asamblea, ha acordado y decreta :— Art. 1. ° Todoá los Gefes y Oficiales de línea de las tres si- mas, y los de las Planas Mayores, recibirán mensualmente el suelb de su clase de la Comisión especial, compuesta del Dr. D. Luis E Peña, D. Bernardo Barbosa y D. Jacinto Barbosa. 2. ° Los Sarjentos, (jabee y Soldados de linea de toda anrn recibirán su sueldo mensual de las Comisiones correspondiente.-. 9 sigue : Los Sarjentos trescientos veinte pesos al mes, Cabos, Músicos r Tambores, doscientos cuarenta pesos, y soldados doscientos pesos. 3. ° Los músicos que fueren contratados ¡x>r mayor que el asignado, así como otros individuos que por alguna particim" exepcion fueren acreedores á mas sueldo, serán ajustados separ.uu- mente por la Contaduría, y abonados de las diferencias por las I siones con presencia de una copia de dichos ajustes. . 4. ° Los Ciudadanos, Oficiales y Soldados de la Guara- H ■ cional Activa y los do la Pasiva en servicio recibirán por todo - doscientos pesos mensuales. 6. ° Todos los Gefes y Oficiales de linca y milicia rea» diariamente diez pesos para la mesa, aquellos que se hallaren ps tundo algún servicio, así como los que en él se inutilizaren. — 15 — g o Los Sarjentos, Músicos. Cairos. Tambores y Soldados de l v milicia percibirán cinco pesos diarios para rancho. 7.° Los Gefes y Oficiales de Caballería de linca y milicia, en o. i-ideraciou á los mayores gastos que tienen, recibirán mas diez pe- cuarios para matencion de su caballo, quedando el Estado sin la obl¡n de mantenérselos. °8. ° Queda prohibido á los Gefes, Oficiales y tropa del Ejérci- • i :ouur pasto ni grano para loj caballos por cuenta del Estado, ú •.unirán particular. "l^<->rso con su producto y - «que tienen lientamente á su? órde ocurrir lenes.— 16 — 2. ° Que os del deber de la autoridad pública impedir por ^ dos los medios á su alcance la realización de un robo que damn¿ inmensamente á los ciudadanos de la provincia. 3. ° Que el permitirse la carga y descarga de buques en los puertos de Barracas y Rio de las Conchas ha sido con el objeto de fu- cilitar al comercio la extracción de los frutos que antes existían, y de ningún modo los que se faenen sin la inspección y garantias que por ahora las autoridades no pueden prestar— lia acordado y decreta: 1. ° Queda prohibido durante las presentes circunstancias tal» faena ó beneficio de ganados vacuno, caballar y lanar en los saladeros de la provincia, bajo las penas que por las leyes jenerales deben apli- car-so á los ladrones y cuatreros. 2. ° En las mismas penas incurrirán los capataces y peonw que conduzcan tropas para los saladeros, en contravención del articu!» anterior. 3. ° Se prohibe en todo el territorio de la provincia extraer por sus puertos cueros y demás frutos procedentes de dichos guada 4. ° Los cueros ó frutos que se extraigan caerán en comido. y su producto será para el aprehensor ó aprehensores. 5. ° Comuniqúese, publiquese y dése al Rejistro Oficial. TINTO. Francisco de las Carbesas. [2392.J Departamento de I Gobierno. ) Huenos Aire?, Febrero 7 de 1^"". Hallándose vacante el Ministerio de Guerra y Marina por li¡- ber cesado de desempeñarlo el General D. Angel Pacheco, en virtud del nombramiento recaido en su persona para Enviado Extraordina- rio en misión especial de esta Provincia, cerca de Su Magestad el Emperador del Brasil, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Ministro Secretario en el Depar- tamento de Guerra y Marina, el Coronel D. Pedro José Diaz. 2. ° Interin el Ministro nombrado desempeñe el cargo de (.tene- ral en Gefe del Ejército de la Capital, el despacho del Minister Guerra y Marina continuará siendo autorizado por el Oficial Wf* de dicho Ministerio. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquen y al Registro Oficial. PINTO. Lorenzo Tonina — 17 — [2393.J I>,,»rt.'>nirnto de Gner- > „ v Uwiuu. ) Rueños Aires, Febrero S de 1853. Con el objeto de regularizar de una manera conveniente mien- tras se halla el pais en Asamblea el servicio militar de los empicados ,.ae por sus ocupaciones se hallan esceptuados de la asistencia á sus atárteles, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° A todos los empleados que por la Ley están enrola- dos en el Batallón "Pasiva," de*Guardias Nacionales, ó en la "Ac- y que en virtud de tener que asistir á sus respectivas oficinas, ti ocupaciones de su empleo, se hallan esceptuados del servicio mili- tar, se les dará un documento por los Gefes de Oficinas, que debe ser precisamente visado por el Gefe principal del Departamento respecti- vo, en que se espresará el motivo de la escepcion; quedando sin nin- pm valor los documentos expedidos anteriormente á esta dispo- sición. 2.0 No podrán ser exceptuados sino los enqdeados mas preci- sos al desempeño de la ocupación en que se hallen, concurriendo los demás á sus respectivos Cuarteles. 3.a Los empleados exceptuados son obligados á concurrir á sus Cuarteles por la tarde á practicar el ejercicio militar. 4.0 En los casos de alarma general, todos los empleados ex- ceptuados son obligados á concurrir á sus respectivos Cuarteles. 5. c Los empleados exceptuados que por la naturaleza de su ecupacion, no deban ser comprendidos en lo que dispone el artículo anterior, deberán tener en sus respectivos documentos esa expresa cir- cunstancia. 6. 3 No será válido ningún documento de excepción de los que di>-pone este decreto, que no haya sido registrado en la Mayoría del Cuerpo. 5 Los Gefes de Oficinas ó Establecimientos son inmediata- mente responsables del cumplimiento de este Decreto, por parte de ■ empleados exceptuados, y los que de esto3 lo infringieren serán ¡¡^Pj* ^lasta con Ia pérdida de sus empleos, según la gravedad de it>^.° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. 1 PINTO. Por orden de S. E. Pedro R. Rodríguez. Oficial JXarur. 3— 18 — [2394.] Departamento de ' Gobierno. ) Tíllenos Aires, Febrero 14 de 1553. En el deber el Gobierno de evitar la comunicación, que con na- tivo de la introducción de leche, verduras y otros artículos, se ha he- cho mas estensa, acuerda y decreta:— Art. 1. ° Todos los que introduzcan dentro de las fortificacio- nes leche, verduras, pasto, ó cualquier otro artículo, deberán precisa- mente espenderlo en los puntos siguientes—Los que entren por el Norte, en la plaza del Retiro ; los que entren por el Oeste, en la plan de Lorea; y los que entren por el Sud, en la plaza de la Independen- cia y de la Concepción. 2. ° Ninguno de los vendedores que vengan fuera de la linea podrán introducirse mas adentro de los puntos designados. 3. ° Es prohibido á los introductores conducir carta, ócnmnni- cacion alguna ¡ y la infracción será castigada como un delito Je traición. 4. ° En los citados puntos, se establecerá una Policia militar, con facultad do hacer rejistrar á todas las personas que entren j salgan. 5. ° Son nombrados para el desempeño de aquellas funcione;, en la plaza de Lorea, el Teniente Coronel D. Hilario Ascasubi ¡ en la del Retiro, el Teniente Coronel D. Gregorio Dillon ; en la de la In- dependencia, el Capitán D. Vicente Robles; y en la de la Concepción, el Guardia Nacional D. Domingo Córdova. 6. ° Los nombrados en el artículo anterior, serán uuúl para el desempeño de su comisión, con cuatro soldados de la Guardia Nacional de los cantones inmediatos, que facilitarán I03 Gefes. 7. ° Queda absolutamente prohibida la salida de persona alguna de ambos sexos, después del toque de oración. 8. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquesey dése»' Rejistro Oficial. PINTO. Lokknzo Torres. [2395.J Departamento de Guerra > y Murinu. f Buenos Aires, Febrero 16 de IsóS. Hallándose el Gobierno en el imperioso deber de regularizar el par o del prest y rancho, estipulados por contratas, con las Lejiones« extranjeros que se han formado, asi como las que se formaren en — 19 — consultando ¿e estc ,nodo qüe sus Gefes no senn distraídos con T lt(!llc¡on que les demanda una operación tan laboriosa, por el siste- ma adoptado cn Presentes circunstancias, y que por lo mismo se quiere contracción, ha acordado y decreta : Art. 1- ° Queda nombrado Comisario Pagador de las Lejioncs ¿c Extranjeros, el Sarjento Mayor Graduado D. Tomas Blanco Argibel. 2. ° Procederá inmediatamente á ejercer sus funciones, con su- iccion á los sueldos de prest y rancho acordados á dichas Lej iones, y a los decretos de 30 de Diciembre último, y 5 del presente, que ob- tdvará el Comisario Pagador, en todo lo que corresponda. 3. 0 Se asigna al Comisario Pagador el uno por ciento sobre la tama total de sueldos que pagáre, y que será abonado por el tesoro ,.:. ,-aalmente al presentar su cuenta. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Bnstro Oficial. J PINTO. Por orden de S. E., Pedro R. Rodríguez, Oficial Mayor. [2396.J frjnitmiento de Guerra ) r Mirilla. f Buenas Aire», Febrero 17 de 1S53. En la imperiosa necesidad en que está el Gobierno de descargar «1 General en Gefe del Ejército de la Capital de la atención constan- te que demandan los trabajos importantes de la fortificación de la Ciu- «ad, y para que asi pueda consagrar su tiempo al Ejército esclusiva- mente. ha acordado y decreta :— Art. 1.° Nómbrase una Comisión de Fortificaciones déla Capital, compuesta del Coronel D. Bartolomé Mitre, de los Injenie- JJlD. Manuel Eguia y D. Aujel Pitaluga, de un Secretario y de dos **■ delineadores, debiendo presidir dicha Comisión el Coronel *rnha nombrado. 2.0 La Comisión de que habla el artículo anterior inspeccio- nara todas las fortificaciones de la Capital, quedando facultada para ir entre si, las reformas, refacciones ó complementos que ellas "hesiten, y para disponer la construcción de nuevas obras de fortifi- o-ion en otros puntos. ,. & 3 Ninguna obra de fortificación se emprenderá que no sea P°r la citada comisión, la cual tendrá la dirección de todos *r*o>J0B en todo lo concerniente á la parte profesional quedando Paito administrativa :tl carao de otra comí ¿ion que se nombrará !*ra el efecto.— 20 — . 4. ° Nómbrase de Secretario al Dr. Emilio Agrelo y de oficia, les delineadores á D. Antonio Malaber y D. Jaime Arrufó. 5. c Es del deber del Presidente de la Comisión dar cuenta al General en Gefe del Ejército de la Capital de los trabajos queseeje cutaren. G. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese y de* al Rcjiatro Oficial. » PINTO. Por orden «le S. E. Pedro It. Rodríguez, Oficial Muyor. [2397.] Depm tamento de Guerra I t M«rin»i I Rueños Aires, Febrero 17 de 1855. El Gobierno ha acordado y decreta.:— Art. 1. ° Nómbrase una comisión administradora de los tra- bajos de Fortificación de la Capital, compuesta de los SS. Dr. D. Mi- guel Estoves Saguí, D. Miguel Sorondo y D. José E. Soler. 2. = La Comisión nombrada por el artículo anterior, llenan todas las demandas que hiciere 1a Comisión de Fortificaciones, creada por decreto de esta fecha, quedando ¡V su cargo efectuar contratas de materiales, proporcionar peones y herramientas y subministrar los au- xilios necesarios, debiendo rendir sus cuentas'á la Contaduría Genera!. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y (fe al Rejistro Oficial. PINTO. Por orden de S. E. Pediio R. Rodríguez, Oficial Mayor. [2398.] Departamento de I Gobierno. )" Buenos Aires, Febrero 17 de 1S33. Habiendo quedado vacante el empleo de Administrador Genera! de la Vacuna, por muerte del Dr. D. Francisco do Piula Rivero qoe lo desempeñaba; y deseando el Gobierno consultar el buen servicio y economía, ha acordado y decreta: Art. 1. ° La Administración General de la Vacuna quei anexa al Consejo de Hijiene pública. 2. ° El Presidente de dicho Consejo será siempre Adininistn- dor General de la Vacuna, debiendo desempeñar ambos empleos con solo el sueldo asignado al Presidente del Consejo. — 21 — • o Queda suprimido el sueldo de Administrador General de k Vacuna. 4. o Comuniqúese a quienes corresponde, publiquese y dése al l!, ji Hodierno. I* [2400.] Rueños Aires, Febrero 20 de 18">3. Habiendo el Gobierno en esta fecha admitido las renuncias que han hecho del cargo do Gefes de Policía los Ciudadanos D. Juan Bau- t'?taPe ay D. Anacarsis Lanuz, fundados en los justos y atendibles motivos detallados en sus notas respectivas; y siendo de muy urjerito toesidad llenar el vacío que deja la admisión de la renuncia de aque- H Ciudadanos, el Gobierno ha acordado y decreta : 1 Caá * Que''a nombrado Gefe del Departamento do Policía, c Imdadano Dr. D. Miguel Estoves Saguí, con retención de su em- tanl'6 General, cuyas funciones continuará desempeñando nomlUe"°i C?m° Sea P0S^UÍJ g! cese en el importante cargo para que lo m"ra^el Gobierno. rerm" Durante las actuales circunstancias, y mientras el Fiscal ¡¡e'1(p.ezc^.(les3niperiando el empleo de Gefe de Policía, el despacho '^alia quedará al carge del Camarista menos antiguo.3. ° Comuniqúese ú quienes corresponde, publiquese, y de* al Rejistro Oficial. TINTO. Lorenzo Torres. ( 2401. | Ministerio de Ha- í_ ciendu. ) Unenos Aires, Febrero 84 &t Ubi. El Gobierno al espedir el decreto de 23 de Enero permi: la estmecion de frutos por los puertos de la Boca del Riachuelo v Rio de las Conchas, tuvo en vista los perjuicios que resultaban ¿ Comercio, de la detención de los que entonces exístian en aquella puntos; y considerando que el tiempo transcurrido ha sido sufieientí para esportarlos, y que los rebeldes se aprovechan de esta franquicu para espender el producto de sus espoliaciones á los defensores de Is instituciones de la Provincia, proporcionándose por este tráfico ¡i recursos para continuar la guerra, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se conceden ocho dias desde la fecha de estedecret) para extraer por los dichos puertos los frutos que aun se conserven depositados en los saladeros y barracas. 2. ° Vencido el término señalado en el artículo anterior, qu'- da restablecido en todas sus partes el decreto de 27 de Diciembre ul- timo y derogado el de 23 de Enero. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y áése* Rejistro Oficial. TINTO. Fran' -isco de las CakREUa?. [2402.1 Ministerio (le Guerra [ y Marina. ) Buenos Aires, Febrero 28 ile IM*. Constituido el Gobierno en el deber de regularizar todo lo <¡« conduzca al mejor servicio, y siendo el de la Marina de la l'rov:u no menos importante en la actualidad, haacordado y decreta: Art. 1.° Desde el 1. ° de Marzo no se abonará sueldo aHf- cial que no se halle de dotación abordo de los buques de guorra, cemision en tierra en servicio de aquellos, ó de Ayudantes eteO" en la Comandancia General de Marisa y Capitanía 'leí Puert* — 23 — i) o Al Oficial desombarcado, ya s?a que haga uso de licencia r enfermedad ú otro motivo, se le asistirá por la Comisaría General J, j[ar¡na, con el sueldo de su empleo en el Ejército. 3. 0 Las licencias de que habla el articulo anterior, se conce- derán solamente por el órgano del Ministerio de Guerra y Marina; y s^un las causas que las motiven, se designará en ellas el sueldo con que deba asistirse por la Comisaria General del Departamento á los Qáet y Oficiales que las obtengan. 4. ° A todo Oficial que se halle procesado, se le asistirá con elsue'do de su empleo en el Ejército. 5.0 No se permitirá que los Gefes ú Oficiales, por ningún motivo ni pretesto, apliquen á su servicio en su casa, ni como orde- nanzas, ningún individuo de la marinería ó tropa de abordo, á escep- eion de I03 Gefes con mando del Departamento de Marina, ó de bu- ques, á quienes por la naturaleza de sus destinos corresponde el que k« tengan. 6. ° El Comisario General de Marina, y Comandante General leí Departamento, bajo la mas séria responsabilidad, cuidarán y ob- *.• varan el mas puntual cumplimiento de este decreto. 7. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése »1 Rejistro Oficial. Pl NTO. Por orden de S. E. Pedro R. Rodríguez, Oficial Mavor. [2403.] I't. rtu.ionto ">3. Siendo necesario proveer al despacho de los asuntos del Ministe- rio de Gobierno y Relaciones Exteriores, mientras dura en la Comi- lón para que ha sido nombrado el Ministro de dicho Departamento, el Gobierno acuerda v decreta : L Alt L8 Queda encargado interinamente del despacho del Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores el Ministro Secreta- do en el Departamento de Hacienda, Dr. D. Francisco á* 1 Jeras. i/------ -"- ^- v>x i'uiti.TLi \i ucureia- de Hacienda, Dr. D. Francisco de las Car- o o Comuniqúese publiquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torre?._ 24 — [2404. J Departamento da Gobierno I y Relaciones Extei iores. ) Dueños Aires, Marzo 10 de 1SÓS. Habiendo terminado en la Comisión para que fué nombrado el Ministro Secretario de Gobierno y Relaciones Exteriores, el Gobier- no acuerda y decreta : Art. 1. ° Vuelve al ejercicio de sus funciones el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, Dr. D. Lorenzo Torres. 2-° Comuniqúese á quienes corresponde, publiqueso y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Francisco de las Carreras. [2405.] El Vfoe-Presidente 1.* I de la Iloiixiable Sala r de Representantes. ) Buenos Aires, Marzo 13 de 1853. Al Poder Ejecutivo del Estarlo. La Honorable Sala de Representantes, en uso de la Soberan.» ordinaria y extraordinaria que inviste, ha sancionado con Ttkr y fuerza de ley lo siguiente: Art. único.—Se autoriza al Gobierno para ratificar el Tratado celebrado en el dia nueve del presente en esta, Ciudad, entre los Co- misionados del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y los del Exmo. Sr. General D. Justo José de Urquiza, Director Provisorio de las trece Provincias reunidas en Congreso en Santa-Fé. Dios guarde á V. E. muchos afíos. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Juan Pico, Secretario. Marzo U de 1S,">3. Acúsese recibo y publiqueso. Rúbrica de S. E. Torres. El Exmo. Señor Gobernador y Capitán General Provisorio Je la Provincia de Buenos Aires: y el Exmo. Sr. Director Provisor^ de las Provincias reunidas en Congreso en Santa-Fé, en uso de» facultades, y á nombro del Ejército en armas en la campa*» "c — 25 — «roa Provincia, animados de igual deseo de poner tirmino a la "lierra civil, y que las cuestiones que se han suscitado, queden re- Sm P°r l°s mc<^03 clue l'"13 leyes é instituciones de la misma Pro- vincia tienen establecidas ; y que la Nación quede cuanto antes orga- nizada bajo el sistema federal que los pueblos han proclamado, con- curriendo todos libre y espontáneamente á la formación de un Con- greso General, han nombrado sus Comisionados á este efecto, á saber : el Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General Provisorio de la Pro- vincia de Buenos Aires, al Dr. D. Lorenzo Torres, Brigadier Gene- ral D. José M. Paz, D. Nicolás Anchorena, y Dr. D. Dalmacio Ve- lez Sarsfield; y el Exmo. Sr. Director Provisorio de las Provincias reunidas en Congreso en Santa Fé, á los Ciudadanos Dr. D. Luis José de la Peña, Brigadier General D. Pedro Ferré, y Dr. D. Fa- cundo Zuviría, los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes : Articulo 1. ° Queda restablecida la mas completa y perfecta paz en la Piovin- cia de Buenos Aires. Ninguna autoridad ó persona podrá, ser perse- guida, ni censurada, ni tener responsabilidad de ningún jénero, ni en sa persona, ni en SU3 bienes por su conducta política, ni por ninguno de los actos que tengan tal carácter, y que hayan sido ejercidos desde el 1.0 de Diciembre de 1852, hasta el dia en que el presente tratado sea ratificado por ambas partes ; pudiendo en consecuencia regresar tolos los ausentes, y debiendo ser puestos en libertad los que estuvie- sen detenidos. Articulo 2. ° El Gobierno de Buenos Aires reconoce como deuda de la Pro- vincia todos los auxilios prestados para el sosten de las fuerzas de Umpafía, y arbitrará su pago á los acreedores, lejitimadas que sean sis acciones. Articulo 3. ° El Ejército de la Provincia quedará reducido al pié que fijan s leyes para tiempo de Paz. En consecuencia, todos los cuerpos de -inicia serán licenciados y su armamento será puesto á disposición 061 Gobierno de la Provincia. Articulo 4. ° Los Gefes y Oficiales de línea y de milicias, conservarán los kVoTi y (ltíSíinos Buenos Aires, Abril 16 de 1853. Considerando el Gobierno que es uno de sus primeros deberé» atender á las viudas y familias de los servidores de la Patria, que han muerto en su servicio: y que es no tanto un acto de beneficencia el que llena hoy el Gobierno, sino también de rigorosa justicia, nmj principalmente porque el estado de guerra no permite acordarles las pensiones, o jubilaciones que por las leyes generales les correspondan á las viudas ó hijas de los militares y empleados civiles, ha ■o**** y decreta : Art. 1. ° Sin perjuicio de lo que resuélvala Hoboiw^J-* de Representantes, se asigna por ahora la suma de 80,000 pesos a** — 31 — «uales con destino al socorro y alivio de las familias de I03 militares Empleados civiles ya finados. 2 o Una Comisión de tres ciudadanos que nombrará el Go- bierno, hará la distribución de aquella suma ¡i razón de cinco y diez ^3 diarios según el número de familia que tuvieren las agraciadas. 3. 0 Se nombra para componer la Comisión á que se refiere el articulo anterior á los ciudadanos D. Francisco Chas, D. Vicente Ca- jón y D. Alvaro Barro3, á quienes se entregará cada quince dias por la Tesorería General la suma de 15,000 pesos. 4.0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése il Registro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2414.] r>p»rt»roenlo de > Gobierno. f Buenos Aires, Abril 16 de 1 En el deber el Gobierno de hacer todos aquellos arreg'os que concurran á establecer la posible economía, tan necesaria por otra parte hoy para ayudar á sufragar los gastos urgentes de la guerra, acuerda y decreta: Art. 1. ° Todos los empleados que, en razón de hallarse la Ciudad en asamblea, no estuviesen en el ejercicio de sus empleos, ó desempeñando cualquier otra comisión ó servicio público, quedarán desde el 1. ° del presente Abril á medio sueldo. 2. ° Todos los Gefes de Departamento pasarán á los Ministe- rios de que dependan, una razón de los empleados civiles ó milita- res que no estuvieren en ejercicio diario de su empleo, ó que no se tallaren desempeñando algún otro servicio público. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese y dése «i Registro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2415.] ^MrtaiBento de ) «"bienio. j Buenos Aires, Abril 16 de 1&5S. El Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ® Cesa en su empleo de Oficial Mayor del Ministerio * Gobierno D. Benedicto Maciel. . -0 Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése sl «eg'stro Oficial. PINTO. Loeszo Torre.-.— 32 — [2416.] Ministerio de Guerra v Marina. ) Buenos Aire*. Abril 1( <]« 1 SíS. Siendo un deber del Gobierno atender á la defensa del Pais, muy especialmente en estos momentos en que de conformidad con eí voto púlico se han roto ya las hostilidades con las fuerzas sitiadoras: y no pudiendo hacerse aquella defensa con toda la eficacia y enerjia (jUe corresponde, Ínterin los Ciudadanos tengan por sus propios negocios que abandonar el sagrado deber de acudir al llamamiento de la Pa- tria, y de permanecer en sus puestos, esperando al enemigo, ha acor- dado y decreta : Art. 1. ° Desde el dia de hoy queda la Ciudad en Asamblea. 2. ° Todos los Ciudadanos que pertenezcan á las milicias acti- va y pasiva, son obligados á concurrir á sus puestos y cuarteles. Quedan sin efecto desde la fecha, todas las escepciones dadas an- tes de ahora á los individuos que corresponden al Ejército de línea y milicia. 4. ° Los que se consideren con derecho á ser esceptuados, ó que deban serlo en razón do las ocupaciones públicas que desempeñen, ob- tendrán nuevamente su papeleta de escepcion, que deberá necesaria- mente tener el Visto Bueno de I03 Ministerios á cuyos Departamen- tos correspondieren los esceptuados. -5. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. PINTO. Jóse María Paz. [¿417.] Departamento de Gobierno ( y Relaciones Exteriores, i Buenos Aires, Abril 16 d« 135". Siendo necesario proveer el empleo de Oficial Mayor del Minis- terio de Gobierno y de la Oficina de Relaciones Exteriores, el Go- bierno de la Provincia ha acordado y decreta. Art. 1. ° Queda nombrado D. José Manuel la Fuente Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, é interino de la Oficina de Rela- ciones Exteriores, con la antigüedad de 27 de Diciembre último, desde cuya fecha desempeña ambo3 cargos. , . 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dés? Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. — 33 — [2418.] parlamento de Guerra í t Marina. 1 Dueños Aires, Abril 1!) de 1S53. En virtud de lo que determina el artículo 4. ° del decreto de 16 del corriente, que declara la ciudad en asamblea, el Gobierno ha «cordado y decreta: Art. 1. ° Todos los ciudadanos que por las leyes son obliga- dos al servicio de las armas en la milicia aetiva ó pasiva, y que por - impedimentos físicos no puedan rendirlos, en las actuales so- lemnes circunstancia-, en que la Patria los requiere de todos sus hijos, deberán obtener las respectivas escepciones de sus Gefes. 2. ° Estas escepciones serán presentadas á una Comisión fa- cultativa, que expedirá su informe á continuación, después del respec- tivo reconocimiento; y verificado esto ocurrirán al Ministerio de la Guerra los interesados con las escepciones para obtener su apro- bación. >3. ° La Comisión de que habla el artículo anterior, será com- puesta del Cirujano Mayor del Ejército, Dr. D. Hilario Almeira que L presidirá, y de los ¿)octores D. Irineo Pórtela, D. Juan José Mon- ga, D. Pedro Ortiz Velez y D. Adolfo Peralta. • 4. 0 Comuniqúese á quienes correspondo, publiquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. José María Paz. J2419.] Uinisterio de l Uucienda. ) Buenos Aires, Abril 20 do 1853. Al Colector General. El Gobierno dispone que desde esta fecha se despache por la Aduana toda embarcación, de cualquier procedencia que sea, que con- duzca comestibles do toda clase ; y que estos sean libres de todo dere- cho de introducción. En consecuencia procederá Vd. á habilitar esas encinas de los empicados que sean cxtrictamcntc necesarios, dándoles las papeletas de excepción del servicio de las armas; de que habla el decreto de 16 del corriente; bien entendido que, ha3ta nueva resolu- ción, únicamente se despachará I03 comestibles, incluyendo el trigo, harina y demás articulos que por disposiciones anteriores debian pagar • doce por ciento. Dios guarde á Vd. muchos anos. Francisco de las Carreras. 5— 34 — [2420.] Ministerio de > Ilucicnd». t Ruchos Aires, Abril 11 de 1S5S. Al Colector General. Prevengo á Vd. de orden del Gobierno, que al expedir la re~,. lucion fecha de ayer, relativa á la libre introducción de comest V . en general, su mente ha s»do facilitar á la población, durante el ase- dio, todo lo que es necesario para el alimento del hombre y de las bestias. En este concepto toda disposición prohibitiva, que se refiera á toda clase de alimento animal ó vegetal, fresco ó preparado, gt menestras, combustibles, íbrrages &a., sin excepción ninguna, aa en suspenso hasta nueva rosolucion l)ios guarde á Vd. muchos afios. Francisco de las Carreras. [2421.J Tlt [mi l»iimillj jh Guerra ) y il urina. * ) Eiic;ios Aires, Abrü 20 de 1SJS. El Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Todos los ciudadanos obligados por la Ley al servi- cio de las armas en la milicia activa y pasiva, y ít quienes por motivos muy fundados les fuere concedido poner un personero en su lugar, so admitir» en los referidos cuerpos. 2. ° Será filiado por el Gefe del Cuerpo el referido persone- ro, y con él enviada la filiación al Inspector General, para su apro- bación. 3. ° Con vista do esta aprobación, el Gefe del Cuerpo, ta ra un documento de excepción al que hubiere puesto al personero, que, para que sea -válido, deberá tener el V. ° B. ° del Ministro (le Guerra y Marina, como lo dispone el articulo 4. ° del dea 1G del presente, quedando el esceptuado obligado á concurrir H W casos de alarma á sus respectivos Cuerpos; pues que no se puede p*" legar el deber de defender la Patria en un caso de conflicto especié 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y descaí Registro Ofi ial. PINTO. Josa Maula Paz. [24221 p^pirtiimento de Guerra I /JUr""1- Buenos Aires, Abril 22 de 13.-<3. Habiendo el Gobierno celebrado un contrato con D. Santiago \maral y D. Pablo Zelada, para la mantención y cuidado de los Caballos del Ejér ito, ha acordado y decreta. Art 1. ° Desdo el Domingo 24 del corriente se suprimen los diez pesos para la mantención del caballo, acordados á los Gcfesy Ofi- ciales de los Cuerpos de Caballería del Ejército ; y en su virtud las (.'omisiones pagadoras cesarán de abonarlos desdo la precitada fecha. 2. ° La tropa de Caballería, á la que le estaban asignados treinta pesos diarios, recibirá en adelanto veinte desde el mismo dia, ]»>r cuanto los diez restantes son para la mantención del caballo que | i saetea el Estado. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Iíerátro Oficial. PINTO. Jóse María Paz. [2423.] D'pirtjmento de Guerra i J Mj íiu, )" Rueños Aires, Abril M de 1S.Ü3. Para la mejor inteligencia del Decreto do 20 del corriente sobre personeros, respecto del cual cree el Gobierno se han orijinado al- gunas dudas, ha acordado y decreta. 1. ° Los individuos pertenecientes á la Guardia Nacional acti- va solo podrán poner personeros en casos de ausencia por motivos .ratificados, y por espresa autorización del Gobierno. 2 ° Los individuos de la Guardia Nacional Pasiva podrán ¡»)ner personeros en los casos determinados por resoluciones anterio- y por autorización del General en Gefe. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda publiquese é insér- tele en el Registro Oficial. PINTO. Josb Mama Paz. ! ¡* Asa*, i [2424.t F B—nM Aires, Abril 21 do 1S3S. (/ r-'olcr/or General. Id Gobierno ha acordado que desdo esta fecha, y no obstante el ''}e ««ambleo en que so halla la Capita 1, quede la Aduana abier- «itada para todas sus operaciones. En consecuencia procede-— 36 — rá Vd. á dar cumplimiento á esta resolución llamando, á sus respecti- vos puestos á todos los empleados de ese Departamento. Dios Guarde á Vd. muchos afibs. Francisco de las Carreras. [¿425.] Departamento de Guer- ) ra y Marina. ) Bueno» Aire», M«yo 5 de 1853. Deseando el Gobierno consultar la mayor regularidad en los pa- gos que se hacen al Ejército, y mientras no se arregle el Comisariado en la forma que debo tener, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se establece una Comisión Inspectora de las Comi- siones Pagadoras del Ejército de la Capital. 2. ° El objeto y atribuciones de dicha Comisión Inspectora, es intervenir en los pagos y cuentas de las Comisiones Pagadoras 3. ° Será también de su incumbencia proponer al Gobierno las reformas y mejoras que consulten los intereses del Estado y la re- gularidad délos pagos, según su juicio y la esperieneia se los de- muestre. 4. ° La espresada Comisión Inspectora será compuesta de lt Ciudadanos D. Juan Bautista Peña, D. Cayetano Cazón y I). Fran- cisco Balbin. 5. ° Comuniqúese, publíquese y dése al llejistro Oficial. PINTO. José María Paz. [2426.] Departamento de Guerra ¡ y Malina. j Bueno» Aires, Mayo 7 de 1835. Consultando el Gobierno el mejor servicio, ha acordado y decrete: Art. 1.° Queda suprimido el empico de General en Gefe del Ejército en campaña, que desempeñaba el Sr. Coronel D. Pedro Jo* Diaz. 2. ° El mando de las armas y la defensa de la Capital queda encomendada á un Comandante General. 3. ° Nómbrase para Comandante General de Armas al Sr. 6* \ieral D. Manuel Hornos. 4. ° El Sr. Coronel D. Bartolomé Mitre continuará de M de Estado Mayor como lo ha sido hasta aquí. 5. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Jóse María Paz. — 37 — ^427.] Buenos Aires, Mayo S de 1853. Con el objeto de regularizar el importante servicio de la Policía Militar de la Linea, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° La Policía Militar solo ejercerá sus funciones en la linea de fortificación, y á su cargo correrá la salida y entrada de las personas que lo verifiquen en dilijencias propias. 2. í Se nombra Gefe de la Policía Militar al Coronel graduado D. José Maria Pelliza, quien será responsable del orden en que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, con sujeción á las ins- trucciones que se le impartirán. 3. 0 Cesan en sus funciones los Comisarios creados por el de- creto de 14 de Febrero último, para las plazas del Retiro, de Lorea, de la Independencia y del Comercio. 4. ° El Gefe de la Policía Militar propondrá al Gobierno los Comisarios y ayudantes que crea necesarios para el desempeño de sus funciones en toda la estension de la Línea; debiendo también proponer tedas las mejoras que considere conducentes al mejor servicio. 3. 0 Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese, y dése »1 Rejistro'Oficial. PINTO. José María Paz. kp-rtamenlo de Guerra I [2428.] Kiistmo de Guerra » J Jlariua. | Buenos Aires, Mayo 13 de IS'iS. Habiendo el Gobierno considerado fundadas las observaciones pre- stadas por el Cirujano Mayor del Ejército, relativamente á lastres ambulancias, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Se establece una Comisión Inspectora y Adminis- tradora de lastres ambulancias, á quien el Cirujano Mayor del Ejéx- ito dirijirá los pedidos de artículos que hicieren los Gcfes de ellas. 2. ° Nómbrase para componer la Comisión á los Ciudadanos 'r D. Irineo Pórtela, D. Mannel J. Guerrico, y D. Manuel Ocampo, '¡tienes se suministrará las cantidades necesarias al efecto. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, pubhquese y dése Kl>jistro Oficial. PINTO. José María Paz.— 58 — [242 por ciento jior via wMpensacion. * Comuniqúese al Poder Ejecutivo." D">s guarde á V. E. muchos arios. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velez Gutiérrez. BmnMoi— 40 — Buenos Aire», Mayo 17 de 1853. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Carreras. [2432.] Departamento de I Gobierno. f Rueños Aires, Mayo 22 de 1SS Interesado el Gobierno en que los enfermos que se hallan en el Hospital General de Hombres sean atendidos con todo el esmero á ooe tienen derecho en un pais culto ; é igualmente en aumentar b tías en todos los ramos de fe. Administración, ha , acordado y deereu: Art. 1. ° Se establece una Comisión Administradora del B .. pital General de Hombres, que se encargará de la dirección i un • cion de dicho Hospital, y cuya elección hará el Gobierno cada año. 2. ° Los deberes de esta Comisión son intervenir enlosgast» promover y facilitar todas las economías y mejoras del Hospiu!. minar las cuentas antes de ser rendidas, y proponer al Gobierno t >ia las medidas que tiendan al mejor servicio de dicho establecimient o. 3. ° Se nombra para formar e3ta Comisión á los cindadaM Dr. D. Andrés Somellera, D. Pedro Dubal, D. Juan Bernabé IloM D. Bernabé Saenz-Valiente y D. José María Borches. 4. ° La misma Comisión elejirá de su seno un Presidente. ¡»r cuyo conducto sedirijirá en sus comunicaciones con el Gobierno. 5. ° El Administrador y demás empleados del Hospital Qu ral de Hombres, quedan á las órdenes de la Comisión ; debiendo t lo sucesivo, por conducto de esta, hacer al Gobierno los pedidos i el sosten del Hospital. 6. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2433.] Departamento de I Gobierno, j Buenos Aires, Mayo 23 de W* Siendo indispensable precaver los abusos que con motivodf carestía de comestibles se cometen por los que, guiados solamente un sórdido interés, sacrifican la salud de sus semejantes ;i sus p cias; y estando por otra parte prescripto ya como un deber á los '—ero el velar sobre el estado de salubridad o I — 41 — icion de comestibles en los almacenes, el Gobierno acuerda y de- ' ta:— « Vrt. 1. ° Durante el estado de sitio y bloqueo, serán visita- todos los almacenes y puestos de abasto por una Comisión que será auxiliada por la Policía. 2. s Compondrán la Comisión los Balanceadores de número y Jos ciudadanos, debiendo dividirse en dos secciones. 3. ° En la sección al Norte de la ciudad, harán la visita los Balanceadores de número D. José Tadeo Canabtil y D. José Cristoval Viliakmga, y el ciudadano D. Máximo Ugalde. 4. ° En la del Sud, los Balanceadores de número D. José fMar Albarrazin y D. Lorenzo Zapata, y el ciudadano D. José Do- :ago Córdova. 5. ° Comuniqúese al Gefe de Policía, y á quienes corresponde, ■ ijíuese y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. [2434.J a• bu- naventura Dccoud, por la que el Gobierno de la República delFlw guay le nombra Cónsul General de ella en la Ciudad de Bueno? £ res, solicitando del de esta Provincia el correspondiente «caq^N ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda reconocido el Sr. I). Buenaventura .De* Cónsul General de la República del Paraguay en la Ciudad de bu nos Aires. — 43 — 2. ° Rejístrese su patente en la Cancillería de la Oficina de Raciones Exteriores, comuniqúese este decreto á quienes correspon- jí. publique-c y dése al Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres B Vire-Presidente 1. - ) lie la Honorable Sala r ¿< Representantes. ) rovuicia. [2137.] Buenos Aires, Junio >•> do lSSt. M Poder Ejecutivo de la El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley san- cionada en esta fecha. •■La H. Sala de Representantes, usando de la soberanía ordina- ria v extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ¡ry lo siguiente. Art. 1. ° La Casa de Moneda emitirá á la circulación y pon- ía disposición del Gobierno, para atender á los gastos de la ad- ministración, la cantidad de veinte y cinco millones de pesos moneda corriente, de cuya inversión dará cuenta oportunamente el Gobierno. -. 5 No podiendo ni considerando conveniente presentar el Go- por ahora el presupuesto de gastos del Departamento de la ra, lo liará de los otros Ministerios dentro del término de quince fes -i le fuere posible. 3. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velbz Gutiérrez, Buenos Aires, Junio 29 Je 1853. »Sec ratario. Cúmplase, publíquese, comuniqúese 1 Rejistro Oficial. á quienes corresponda, y dé- Rúbrica de S. E. Carreras. }/r'^ntodeducirá ) 1 mUinm i- m [2438.] Buenos Aires, Junio 22 de 1«">3. Deseando el Gobierno consagrar al arreglo y mejora de nuestra i na todavía atención que reclama tan importante asunto, y que- **> reunir mayor número de luces para consultar el acierto, ha «dalo y decreta: Art. 1, o gc fypgngnpfa ana Junta de Marina que presidirá el ■ io del mismo Departamento y á la que concurrirán como miem-— 44 — bros el Sr. Comandante General de Marina, el Sr. BrigadierD. Q, llormo Brown, el Sr. General D. Matías Zapiola, y el Comandan:, de nuestra Escuadra. 2. ° Será délas atribuciones de dicha Junta proponer todnla mejoras que á su juicio puedan hacerse en la Marina de la Provinca con sujeción á nuestro estado, situación y capacidad, sin por eso dejar de considerarla en todos sus ramos y relaciones. 3. ° Auxiliará al Gobierno con sus dictámenes en todos asuntos que sometiese á su deliberación. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquesc, j i . al Rejistro Oficial. PINTO. Josr: Makia Paz. [2439.] I), partimento d* I ((obierno. ) Huirnos Aires, Junio '¿ode ÍS.'S. No siendo posible al Gobernador Provisorio de la Provine» m- dir al despacho diario, por la enfermedad de que adolece: y dea evitar toda demora en el despacho de los negocios en las circu:. cias actuales, ha acordado y decreta : 1. ° Queda delegado el Gobierno Provisorio de la Provincia en los actuales Ministros, quienes despacharán por si los asuntos d - respectivos Ministerios, á excepción de los asuntos jenerales, qath resolverán en acuerdo jeneral de Ministros. 2. ° Comuniqueso á quienes corresponde, publíquese y desoí Rejistro Oficial. PINTO. Lorenzo Torres. ♦ [-440.] Depftrtunentc de > Uobierno. ) Rueños Aire?, Jimio 28 de 18 lecimie h Ilabici do tenido lugar el dia de hoy»el muy sensible falleeim.K to del Exmo. Señor Gobernador y C pitan General Provisorio de s Provincia da Buenos Aires, Brigadier D. Manuel Guillermo Pí* y considerando el Gobierno que las distinguidas calidadeylel i¡Ui!l¥ finado, su patriotismo acrisolado, y su amor ardiente á la Liberu'1' instituciones del pais, en todas épocas, y muy especialmente en * circunstancias criticas en que se ha encontrado y se encuentra este, lo hace acreedor á un testimonio público de dolor por h ¡"^ P ~ 45 - nbb pérdida que sufre la Provincia, el Gobierno Delegado lia acor- ólo v decreta : Art. 1. ° Todos los empleados civiles y militares de la Pro- vincia y demás ciudadanos, llevarán luto por tres dias, en scílal del ,íolor que experimenta el pueblo de Buenos Aire3 por la deplo- rable pérdida del Exmo.Se "ior Gobernador y Capitán General Pro- búlela Provincia, Brigadier D. Manuel Guillermo Pinto. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése < (íi'.'ial. Lo, ex,:o Torres. FrAXCISCO DE LAS CARRRKAR. José María Paz. h.yíirtíimenro de Guerra I i Mju ¡nu. ) [2441.] Dueños Aires, Julio 4 de 18")3. Considerando el Gobierno Delegado que extinguida por resolu- OOMi anteriores la clase de cadetes en los cuerpos de linea, no que- li un plantel de donde pueden salir oficiales, si no es ocurriendo á h clase de sargentos, ó tomando jóvenes del estado llano, que no tie- nen ni conocimientos ni aun tintura militar, lo que trae graves in- convenientes ; el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se crea el empleo de aspirante en los cuerpos de lí- nea de todas las armas. 2. ° Los aspirantes serán considerados como los cadetes y re- cibidos con los mismos trámites y cu la misma forma. 3. ° Sobre el sueldo de soldado tendrán la gratificación de mesa que se .asigna á los oficiales; reservándose el Gobierno pasadas ■ presentes circunstancias las modificaciones que crea conveniente^}. *. ° Los aspirantes como loa antiguos cadetes podrán vestir de queros finos, pero queda abolido el uso de I03 cordones que la orde- :'-"2i_designa á estos. «. ° En todo lo demás que no esté derogado por nuestras leyes ; se arreglará el servicio de los aspirantes á lo que establecen * or'lcnanzas para el de los antiguos cadetes. comuniquese á quienes corresponde, y dése ,id • Publiquese "; ^"c'iátro Oficial. lorexzo torres. Fraxcisjo de las Carreras. Jóse María Paz. •|2442.] DtpartMMnto da GKierni i BMM Aires, Julio 4 de Igjf, Considerando el Gobierno Delegado; 1. ° Que el uso establee de dar vestuarios á los Oficiales del Ejército es un abuso que ( contradicción con los intereses del Estado—2. ° Que es una eot bre introducida en los tiempos de la dictadura en que el BUeU nas era una cuarta parte de lo (pie hoy reciben los Oficiales del Eiér. cito, cuya congrua era insuficiente para vestirse con decencia- 3. ° Que esa misma costumbre es opuesta al réjimen militar, y com tal inusitada en todos los Ejércitos reglados, el Gobierno despoa babor oido el dictamen del Comandante General de Armas, de] \¡... pector y del Gefe interino del Estado Mayor del Ejército, b*acor- dado y decreta: Art. 1.° Todos los vestuarios que por cuenta del Estolo- mandaren construir para gefes ú oficiales (pie están á sueldo del Gt bienio como pertenecientes al Ejército de linea, serán á cargo i chos gefes y oficiales, y se les descontará su importe mensual] por cuartas partes. 2. ° Todo vestuario que se mande construir para gefes ú ofi- ciales será precedido del correspondiente presupuesto, el cual se ar- reglará de modo que nunca pueda exceder de la cuarta par sueldo que le corresponda en un año ; dicho presupuesto será comu- nicado á la Contaduría y al cuerpo para que llegue á noticia del in- teresado. 3. ° Ningún gefe ú oficial podrá obtener mns de un ve-: en el curso de un año: es decir después de haber pagado el ¡intori 'r. 4. ° El Ministro y Secretario en el Departamento de Guern y Marina, queda encargado de hacer cumplir este decreto que se pu- blicará, comunic indose á quienes corresponde, dándose al Rey.:■ Oficial. Lorenzo Toures. Francisco ve las Carrmub. Josk María Paz. |"2443.] DapTtomutodg í Gobierne. ) BneBM Aires, Julio 14 de 18SS, Considerando el Gobierno Delegado que el pleno y tf¡ triunfo que han logrado los heroicos defensores délas Institucional integridad de la Provincia, es digno de las mas entusiastas de**0*' ciónos de regocijo: y que por tanto ©8 un deber del Gobierno dar f-' — 47 — -laion al sentimiento público ton elocuente y parióticamentc manifes- tó ■ como asi mismo rendir al Ser Supremo las mas fervientes gra- cias por In visible protección que nos ha dispensado; ha acordado y Aj-t. 1. ° Los dias 15 y 10 del corriente, se declaran dias de fiesta cívica. •2. ° EldialOá las doce, tendrá lugar en la Santa Iglesia lial. un solemne Te-Deum en acción de gracias al Ser Qmni- lultTltf, á cuya función asistirán todas las corporaciones civiles y mi- litares. i 3. ° Comuniqúese este Decreto á quienes coraesponde. publí- cese y dése al Registro OfiRal. Torres—Carreras.—Paz. !> •.imnicnlc' de Guerra ) i Marina. ¡ [2444.J Ráenos Aires, Juliu l'j de 1S53. El glorioso triunfo obtonido por las armas de esta Capital , que Je«pues de haber asegurado las Instituciones de la Provincia, ha resti- tuido la tranquilidad á su territorio, hace inútil la vijencia del decre- : Je 10 de Abril que declaró la Ciudad en asamblea y llamaba k tíos los ciudadanos á las armas, poniéndolos en servicio activo. En - uencia, el Gobierno que agradece íntimamente los servicios ' -tailos por los Guardias Nacionales, pero que desea que vuelvan á • -'« «paciones pacíficas e industriales, y que la sociedad goce con la menos demora posible de los beneficios de la paz, ha acordado y ■'.«reta. Art. 1. ° Desde el Sábado 23 del corriente, queda sin efecto • I decreto de 16 de Abril que ponia la Ciudad en asamblea. - 0 Los Batallones 1. ° , 2. ° , 3. 9 y 4. ° de Guardias Na- ■■'des. el dé Alcaldes y Tenientes, que en lo sucesivo será 5. ° do 1 "f'üas Nacionales, el Batallón Pasiva, y el de Escuchas serán li- ¡Ofj dejando solamente en los Cuarteles que se les designará, la Mayoría, una guardia de prevención, y las bandas que estén á sueldo MM plazas veteranas. 3- ° El Batallón ' Buenos Aires,"' que en adelante será el 6. ° '* Guardias Nacionales, se conservará reunido hasta segunda orden. .4 0 Los individuos (pac sin pertenecer álos Cuerpos de Guardias - « ionales han hecho la guarnición de algunos Antones, por una per- Sfr especial, procederán inmediatamente á enrolarse en dichos Ba- - "le modo que no queden fuera de ellos las personas que de- ^pwtenccerlcs.— 48 — f>. ° Sobre el armamento y enseres pertenecientes al que tienen dichos cuerpos, se resolverá en una disposición que tentlrl lugar por separado. 6. ° Publíquese, comuniqúese á quienes corresponde, y dése a] Registro Oficial. Lorenzo Torres. Francisco de las Carreras. José Maia Paz. [ 2445. J El Vicc-Presidonte 1.a 1 dala Honorable Sala> * de Hayi ■MirtinliMi ) Ruellos Aires, Julio 22 de 1 >,'".. Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El Vice-Presidente 1. ° tiene el honor de transcribir á V. g la ley que con esta fecha se ha sancionado. "La Honorable Sala de Representantes de la Provincia, osudo de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, lia acodado i decreta con valor y fuerza de ley lo siguiente: "Art. 1. ° Queda nombrado Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provincia, el Ciudadano Dr. D. Pastor Obligado. "2. ° Expídasele el correspondiente despacho en forma, firma- do por el Presidente de la Sala, autorizado por los Secretarios, y a> liado con el sello de la Legislatura. "3. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo con la nota aconi ; ' para que avisándolo al electo, le designe el «"ia de mañana á las 12 del dia, para prestar el juramento de ley ante la Honorable Sala.'' . Dios guarde á V. E. muchos aflk>3. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Buenos Aires, .Julio 22 de 1S">3. Cúmplase, comuniqúese, acúsese recibo, publíquese y dése al Registro Oficial. Torres.—Carreras.—Paz. [2440.] El Vice-Presidente 1. ° i de lu Honorable Sala | de Representantes. ^ ' • Rueños Aires, Julio Í2 de M* Al Poder Ejecutivo ae la Provincia. El Vice-Presidente 1. ° de la Honorable Sala de RepM*»** tes, al transmitir á V. E. la ley por la cual ha sido nombrado — 40 —. fecha, Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provin- el T>r- D. Pastor Obligado, ha tenido presente los pocos dias que (¿lian á tan benomérito ciudadano para los treinta y cinco años, que : la ley del 23 de Diciembre de 1823; y sinembargo de ello, (tifo deber elegirlo por sus méritos y la calidad de Proviso- rio que tiene el nombramiento, lo cual impide que pueda servir nun- b practica, ni menos considerarse infrinjida la ley dp la materia. Dios guarde á V. E. muchos años. MARCELO GAMBOA. Beknardo Velez Gutiérrez, Secretario. liueiios Aire3, Julio 22 de 1853. Acúsese recibo, publíquese. y dése al Rcjistro Oficial. Torres.—Carreras.— Paz. [2447.] r»-anamenlo de f Oi/bicrnu. f Rueños Aires, Julio 24 de 1853. Habiéndose llenado las formalidades de la Ley, el Gobierno De- bido ha acordado y decreta: Art. 1. ° Con arreglo á la Ley de 22 del corriente, qued» en i del mando de la Provincia el ciudadano Dr. D. Pastor (Aligado. 2. ° Ordénese su reconocimiento por Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provincia, comuniqúese y publíquese. * Lorenzo Torres. Francisco de las Carrera-;. José María Paz. l'or mandado de S. E., Vicente de Pasavilhaso, ¿.scribuno Mayor de Gobierno. ÍWamento de Hb.eruo. ACUERDO. [2448.J m Buenos Aires, Julio 2-4 de 1853. ««fino, I»!6™ ?■ 11°?.íSmÍent0 de Minístros del Gobierno, "^S^&ír SCnm autoda* el Oficial Mayor PASTOR OBLIGADO. r—> 50 — [2440.] El Gobernador j 0»»«m> ) General Provisorio de la Provincia. ) Bueno» Airee, Julio 21 ele 1853. Considerando los relevantes servicios prestados á la Provincii por los beneméritos ciudadanos que desempeñaban los distinto* J& nisterios de la administración ; servicios que lian producido el | de la Ley y la salvación de las instituciones de la Provincia; eon>¡. dorando también que la continuación de dichos ciudadanos en ti to que ocupaban es de gran importancia para lograr los benificgj frutos de tan glorioso triunfo ; el Gobernador Provisorio decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Ministro Secretario en el Depar- tamento de Gobierno y Relaciones Exteriores, el Dr. D. Loren» Torres. 2. ° Queda igualmente nombrado Ministro Secretario en i Departamento de Hacienda, el Dr. D. Francisco de las Carreras. 3. ° Para Ministro Secretario en el Departamento de Guem y Marina, se nombra al Brigadier General D. José M. Paz. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése i Kcjistro Oficial. OBLIGADO. Por orden de S. E., Josk M. la Fuente, Oticiai Mayor. [2450.] Departamento de ) Hacienda. ) r Dueños Aires, Julio 25 de 1S53. Siendo necesario allanar las dificultades y evitar los peque» que resultan del sistema que actualmente se observa en la liquidación de los manifiestos de mercancías que se introducen, oido el Colector General, el Gobierno ha acordado y decreta : 1. ° Concluido el despacho de un manifiesto, los Vistas la» rán á los interesados señalándoles dia para ponerse de acuerdo « aforos do I03 efectos introducidos, y si en ese dia no concurría procederán los Vistas á hacer dichos aforos sin audiencia de los in- teresados. 2. 0 En seguida pasarán el manifiesto á la Contaduría p«M liquidación, y no se admitirá reclamación de ninguna especie. 3. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese, yi¿ al Réjistro Oficial. OBLIGADO. F&AXGISC0 DE LA¿ CAEMHU* — 51 jj pirt.inipnto Je (Juer- ) ,¡ r Marina. ) [2451.] Pítenos .'.«íes, Julio 2Ó de ISOS. Habiendo cesado la guerra que desolaba la Provincia, y gozando fsta los beneficios de la paz en toda la ostensión de su territorio, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. 0 Queda prohibido el uso de las divisas ó distintivos de raerra, de cualquiera clase que sean. 2. ° Es únicamente permitido el uso de la cucarda Nacional, 1 <-:mborode uniony de paz entre los miembros de una misma familia. 3. 0 Publiquese, comuniqúese á quienes corresponde, y dése a! Rejistro Oficial. OBLIGADO. Josa María Paz. ••tomate de Guerra ) I llama. ¡ [2452.] Dueños Aires, Julio 2.-, rio 1851. Habiendo cesado el estado de asamblea en que se hallaba el pnís, rvuelto á su estado normal por consecuencia del término feliz de la guerra, el Gobierno ha acordado y decreta: Árt. 1. ° Los decretos do 30 de Diciembre y 5 de Febrero últimos, que establecieron el modo de ejecutarse los pagos de sueldos a! Ejército de la Capital y domas que ellos determinan, quedan de- rogados desde 1. ° de Agosto próximo. -• 0 Las Comisiones creadas para practicar los pagos en conse- cuencia de esta disposición cesan en sus funciones, así como la Cgnii- *D Inspectora de ellas, reconociendo el Gobierno en las referidas misiones el recomendable patriotismo con que se han desempeñado. 3.0 Quedan en vijencia las anteriores disposiciones relativa:? !,JoMo3del Ejército de la Provincia, y modo de ejecutarse los pagos, la sola modificación de que para el rancho de los individuos de pade la fuerza de la Guarnición se asignan treinta peso3 mensuales n lugar de veinte y cinco que les estaba señalado. 4 0 Toda asignación que por disposiciones especiales se haya > r'lado á cualquier individuo de los considerados en la Guardia Na- y del Ejército de línea con la calidad de -durante las presen- circunstancias,'' cesará de abonarse igualmente desde 1. ° de -'■"to próximo. ''• ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al WN Oficial. OBLIGADO. José María Paz.— 52 — [2453.] DaparQkmento de I Gobierno. )" Buenos Aires, Julio 25 de 1853. Habiéndose admitido la renuncia que ha elevado el distinjiiil- Ciudadano Dr. D. Miguel Esteves Saguí, del cargo de (Jefe di cía, para el que fué nombrado con fecha 20 de Febrero último: e Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Gofo interino de Policía, el OficL ]. • del mismo Departamento, D. Antonio Pillado. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y iéafr Rejistro Oficial. OBLIGADO. LORENZA ToBKBg. [2454.] Ministerio de Guerra l y Miirinu. ) Buenos Aires, Julio 27 de 1Sj3. El Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° A todos I03 individuos de tropa del Ejército en can paña, se les asigna por ahora, y hasta nueva resolución, doflcienl pesos de sueldo mensual. 2. ° •Comuniqúese á quienes corresponde pnblíqucsc y dése I Registro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. [2455.] Departamento de Guerra I y .Minina. ) Buenos Aires, Julio 27 de 1S8I. El Gobierne ha acordado y decreta. Art. 1. ° Mientras dure la carestía y alto precio de los víve- res, que es una consecuencia del bloqueo y del estado de guerra « que acabamos de salir, se conceden veinte pesos mensuales por p** á las tropas de la guarnición, para rancho, ademas de los treinta qK les asigna el decreto de 25 del corriente. 2. ° Esta disposición cesará luego que desaparezcan los ffl0t1' vos que dan mérito á esta concesión. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y al Registro Oficial. OBLIGADO. Joóe Mauia Paz. — 53 — pfplrt»niontn de Guerra > ■ 5l»ri"». ' [2466.] Buenos Aires, Julio 27 de 18">3. Considerando el Gobierno el mérito especial que han contraído 11 furpon1 que forman el Ejército de la Capital en la gloriosa lucha han sostenido por el espacio de mas de siete meses, defendiendo aun á costa do su sangre, las instituciones de la Provincia, y querien- do darles una muestra de la estimación que le merecen sus relevantes . rriekw, y de la gratitud á que se han hecho acreedores, ha acordado v decreta: * Art. 1. ° Los Batallones, desde la fecha de este decreto, lle- varán en sus banderas la inscripción siguiente en letras de oro, orlada ¿ un laurel—Combatía con gloria en defensa de Buenos Aires— tíos 1852 y 1853. 2. ° Los estandartes de la caballería y banderas de artilleria, -ne se hallen en idéntico caso, están incluidas en esta resolución y teñen el mismo derecho. 3 ° Este decreto, que se remitirá á cada uno de los cuerpos por edio de un Edecán del Gobierno, será acompañado de una nota que Vrá el cuerpo depositar en su archivo, y conservar como un docu- ento de perdurable honor. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese, y dése Rejistro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. yutamente de Gobier- i Relaciones Exte- ,- flores. j [2457.J Buenos Aires, Julio 29 de 1851 En vista de la Patente que ha presentado el Sr. D. Constant ■h María, por la que Su Alteza Real el Gran Duque de Oldem- "go, le nombra Cónsul del Gran Ducado en Buenos Aires ; el Go- teo Provisorio de la Provincia, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda reconocido el Sr. D. Constant Santa Maria, *ul del Gran Ducado de Oldemburgo en Buenos Aires. -• ° Regístrese su patente en la Cancillería de la Oficina de daciones Exteriores; comuniqúese este decreto á quienes corres- **! publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres.. [2468 ] Departamento de Guerra I v Marina. ) Rueños Aires, Agosto 2 de 1S53. El Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se restablece la Comisaria General de Guerra , Marina de la Provincia, creada por instituciones anteriores, y fué refundida en la Contaduría General. 2. ° Queda nombrado provisoriamente Comisario Genera! , Guerra y Marina el Ciudadano I). Santiago R. Albarracin. con lj dotación qué oportunamente se le acordará. 3. ° Es de su deber proponer al Gobierno los empleados aW lutamente necesarios para el desempeño de su cargo. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese v al Rejistro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. [¿459.] Ministerio de \ Hacienda. ) Buenos Aires, Agosto 4 de 1S53. Hallándose restablecidas las autoridades lejitimas en Jas eos de la Provincia y el Gobierno en actitud de hacer cumplir sus clisj siciones, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Los puertos de la Provincia que fueron habilita por los rebeldes para el comercio con el estranjero, quedan sujeto? las leyes y reglamentos que rejian antes del 1. ° de Diciembre i año próximo pasado. 2. ° —El puerto de la Capital continuará siendo el único hft litado para la carga y descarga de buques procedentes de puertos ■ trangeros, ó que se dirijan á ellos. 3. ° —Comuniqúese, publiquese y dése al Registro Oficial OBLIGADO. Francisco de las Carrera?- [24G0.] Departamento de Guerra [ y Marina. ) Ruchos Aires, Agosto i de 18W Considerando el Gobierno : Primero : Que estando puntualmente pegado el Ejército * Provincia, no hay el menor derecho para que los individuos a* componen soliciten anticipaciones tic sueldos. — 55 — Secundo: Que estas anticipaciones (csceptuando rarísimos casos) mi pueden ser de utilidad á los solicitantes, pues que si por el mo- mento les ofrece el medio de socorrer algunas necesidades, las aumen- ta para lo futuro, por la simple razón de que deben abonarlas por Jfo de descuentos. Tercero : Que las dichas anticipaciones ponen una traba, ó por h menos ocasionan un prolijo trabajo, como lo ha representado la Contaduría, para llevar con exactitud la contabilidad. Cuarto : Que estas concesiones son opuestas al espíritu de nuestras leyes, y á la regularidad en su modo de vivir á que deben sujetarse los militares, según lo prescribe la Ordenanza, tratado ¿° titulo 17, artículo 1. ° , ha acordado y decreta— Art. 1. ° No se concederán anticipaciones de sueldos salvo rarísimos casos, y en circunstancias muy especiales. 2. ° No se concederá mas anticipación, que de dos meses, aun en los casos del artículo anterior. 3. ° Los descuentos para su abono se harán precisamente por terceras partes. 4. ° Por ningún motivo podrá concederse anticipación, antes k haber pagado lo que se deba. Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése i! Registro Oficial. OBLIGADO. JoseMaia Paz. j' ni'tfriode I tíubierno. f [2461.] Rueños Aires, Agoíto 4 de 1853. Habiendo cesado los motivos que obligaron al Gobierno á remon- tar la tuerza de Policía y formar un Batallón que ha rendido servicios importantes al país, bajo la dirección de su distinguino Gefe el Dr. T' Miguel Esteves Saguí ; cuyos servicios han merecido del Gobierno íntimo aprecio ¡ ha acordado y decreta : Art. 1. ° El Gefe de Policía procederá á licenciar la fuerza ¡p constituía el Batallón de Policía, dejando reducida aquella al pié r' que se hallaba en el estado de paz. 2. ° El Gefe de Policía dará las gracias á nombre del Gobier- alGefe, Oficiales y soldados que durante el asedio, han servido en N Batallón, dando un testimonio inequívoco de su adhesión á la * de las leyes y de las instituciones del país.— 56 — 3. ° El armamento y denias perteneciente al Batallón, 8cr4 puesto á disposición del Ministro de la Guerra, bajo formal inventar; , 4. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquesc y déseal Rejistro Oficial. OBLIGADO. * Lorenzo Torres. [2162.] Depnrtaincnto d e ) Gobierno, f Rueños Aires, Agosto i de 1853. Habiendo cesado las circunstancias extraordinarias que movieron al Gobierno á acordar una pensión temporal á las familias de los mili- tares y empleados civiles ya finados, y teniendo presente el estado del Erario y la necesidad de atender á los grandes gastos que demanda li situación para consolidar el orden y la paz en la Provincia, el Go- bierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Cesa desde esta fecha en sus efectos el Decreto de 16 de Abril del presente año, que asignaba la suma de treinta mil pe- sos mensuales con destino al socorro de las familias de los militares j empleados civiles ya finados. 2. ° Avísese á los ciudadanos que componían la Comisión en- cargada de la distribución de ese socorro, dándoles las gracias a nombre del país por la fidelidad, patriotismo y desinterés con quehaa cumplido el encargo que les confió el Gobierno. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Tohres. [2463.J Departamento de I Gobierno. ) Rueños Aires, Agosto 4 de 1853. Teniendo el Gobierno en consideración que el contrato celebra* en 12 de Marzo del año próximo pasado, con los Doctores D- D¡er* de Alvear, y D. Delfín Huergo, ha sido totalmente infrinjido pores- tos, porque en vez de cumplir con las condiciones que en dicho contr* to se estipularon, sirviendo á la causa pública, han sido hostiles I Gobierno y al país, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda rescindido totalmente el contrato celebré en 12 de Marzo de 1852, entre el Gobierno y I03 Doctores Alv^.' I luergo, autorizado en aquella fecha por el Escribano Mayor de 0* bierno. I — 57 — 2. 0 La imprenta del Estado, que por el artículo 1. c de dicho contrato pu¿o el Gobierno bajo la dirección de los Doctores Alvear y Huer°o, se entregará al Ciudadano que el Gobierno nombre para que la reciba, bajo formal inventario. 3.0 Todas las impresiones, que á virtud de lo estipulado en el articulo 4. 0 se hacían por aquella imprenta de I03 documentos y demás publicaciones oficiales, se harán por la imprenta que ofre/.ca mayores ventajas al Gobierno. 4.0 El Escribano Mayor de Gobierno hará en su rejistro la inotacion respectiva. 5.0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2464.] frstrtamentc do 1 GiAierno. )" Buenos Aires, Agosto ó de 180?. Considerando q^ue el carácter de Gefe militar es incompatible con t! üesempeño de las funciones anexas al cuidado de las casas de Go- bierno mas adaptables por su naturaleza á las costumbres de un sim- b ciudadano ; y que la separación de D. Manuel Jordán, de ese des- 0. hecha arbitrariamente por el General Urquiza en 4 de Agosto laño último, ha sido destituida de justicia, puesto que su conducta n el cumplimiento de sus deberes era irreprochable ; el Gobierno, no litante el justo aprecio que le merecen los buenos servicios del Co- k1 D. Rainon Lista, ha acordado y decreta : Art. 1. 0 Cesa desde la fecha en el empleo de Gefe de las casas Gobierno el Coronel D. Ramón Lista, que entregará á D. Manuel . °'"dan, á quien se repone en ese empleo, todos los enseres y útiles ¡t al cuidado de aquel, y cuya entrega le será hecha bajo in- no, con arreglo al que existe en el Ministerio de Gobierno. -■0 Luego de haberse recibido del cargo el ciudadano que se >e en él, dará cuenta al Gobierno, con el mencionado inventario. 0 Dénse las gracias al Coronel D. Ramón Lista por la fide- iad y contracción asidua con que ha desempeñado aquel cargo á sa- nción del^Gobierno. Comuniqúese á quienes corresponde, 'publíquese. y dése ?J¡3tro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Tokrk¿.— 58 — [2465.] Departamento de Gobierno ) y Relaciones Exteriores, i Buenos Aires, Agosto 5 de 1853. En vista de la Patente que ha presentado el Sr. Cónsul de S. U Católica, D. José Zambrano, por la que el Sr. I). Vicente Casares es nombrado Vice-Cónsul de Espafla en esta Ciudad, el Gobierno Provi- sorio de la Provincia ha acordado y decreta : Art. 1.° Queda reconocido el Sr. D. Vicente Casares en el carácter de Vice-Cónsul de España en esta Ciudad. 2.° Rejístrese su patente en la Cancillería de la oficina de Relaciones Exteriores: comuniqúese este decreto á quienes corres- ponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2466.] Departamento de Gobierno ) y Relaciones Exteriercs. r Buenos Aires, Agosto 5 do 185S. En vista de la carta orijinal del Departamento de Relacione} Exteriores de la Gran Bretafía, que ha remitido el Cónsul de la mis- ma en esta ciudad, D. Martin Hood, por la cual aparece que, en reem- plazo de dicho Señor Cónsul, ha sido nombrado el Sr. Franck Parish, en el carácter de Vice-Cónsul, el Gobierno mientras tanto que el de Su Majestad subsana oportunamente, el vicio de dicho nombramiento, pues no se acompaña patente en forma ; ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda reconocido el Sr. Franck Parish, en el ca- rácter de Vice-Cónsul de S. M. B. en esta ciudad. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, insértese y dése i Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2467.J . - Departamento de Querrá ) ' j y Marina. )' 1 Buenos Aires, Agosto 6 do 1SI3. I Consultando el Gobierno la equidad y el mejor servicio del fyr j cito, ha acordado y decreta : ¡ Art. 1 ° Se acuerda á los Gefes y Oficiales de infantería q«| en mando en los Batallones de Línea y á los de Guardias M — 59 — nales de Infantería que tuesen llamados al servicio juntamente con 6uá batallones ó compañías, el mismo sueldo que á los do Caballería. 2. ° Este decreto será sometido en oportunidad á la Honora- ble Sala de Representantes. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. [2468.] D«ptrtim«nto de Guerra I j Jlarina. ) Buenos Aires, Affosto 6 de 1863. El Gobierno ha acordado y decreta ¡ Art. L ° Se concede á los Coroneles una ayuda de costa de trescientos pesos, á los Tenientes Coroneles y Sarjentos Mayores de doscientos, y á los oficiales de Capitán abajo de ciento cincuenta. 2. ° Esta asignación que es de un carácter provisorio, solo comprende á los Gefes y Oficiales empleados en los Cuerpos ó que tengan una comisión especial en servicio activo. 3. ° Para el abono de dicha asignación que principiará á cor- rer desde 1. ° del presente, so presentará á la Inspección General do Armas, al dia siguiente de la revista del Comisario, una planilla con relación nominal de aquellos á quienes corresponda, para que sobre ella recaiga la orden del pago. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. [2469.] [•'•parlamento de I ^"tierno. I Buenos Aires, Agosto 8 de 1969. En el deber el Gobierno de afianzar la paz, que con la sangre y «orificios de los ciudadanos ha conquistado la Provincia de Buenos Aires, y tocando como toca, la imposibilidad de conservar esa paz, que * rola presencia de algunos malos ciudadanos turba, porque escita la dignación pública y provoca el encono de millares «le ciudadanos y !l|Dilia3 que han sido damnificadas, y á las cuades, si bien puede im- P^wles el Gobierno, contando con su patriotismo y abnegación, que * resignen á no exijir la pena ú que la ley condena por la rebelión, no— GO — alcanza ni con su poder, ni con su influencia para que á la vista de ti- les hombros hagan el sacrificio do sofocar en su corazón el justo en. cono que despiertan'ía impunidad con que se presentan, y la impávida con que se pasean, confundiendo, así indiscretamente el indulto que ha acordado el Gobierno, y que no alcanza, ni puede alcanzar sino al perdón de la pena ordinaria, pero no al total olvido de sus malas ac- ciones ; y exijiendo por lo tanto lajusticia y la conveniencia pública quo t des hombres sean alejados del país, al menos por ahora; hi acordado y decreta : Art. 1. ° Los ciudadanos D. Manuel Olazabal, D. Pedrojosí Agüero, D. Bernardo Romero, D. Juan Ramón Nadal, D. Juan Montesdeoca, D. Carlos Horno. D. Julián Aranda, D. Ciríaco Diai- Velez, D. José Maria Pita, saldrán por agua del territorio de la Pro- vincia en el perentorio término de 24 horas, quedándoles prohiMb • su regreso sin previo y especial permiso del Gobierno. 2. ° El Gofo de Policía intimará á los nombrados lo dispaaÉ en el articulo anterior, y cuidará de su exacto cumplimiento, aperci- biéndolos que en el caso de faltar á lo que se ordena, so adoptaran otras medidas. 3. ° Cuidará igualmente el Gcfe do Policía de que los indi- viduos que están fuera del país, y que se hallan comprendidos ene! decreto de 27 de Diciembre último, no regresen al país sin un previo permiso del Gobierno. 4. 9 Comuniqúese á quienes corresponde, pubhqueso, y «Un al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorkxzo Torres. [2470.] Hucnos Aires, Agosto S de ItSt Resuelto el Gobierno á llevar adelante con firmeza todas dida? que tiendan á afianzar el grandioso triunfo que ha obtenido b causa de la civilización y de las leyes sobre el vandalaje; y siena» una de ellas, la de evitar que los funcionarios públicos que, ó por in- diferencia, ó por Oposición hayan negado su auxilio á la Patria. oipen de los goces del triunfo, cuando no han querido compartirá:í peligros, en que fríamente han estado viendo envuelta á toda «** ciedady teniendo el Gobierno en consideración que los hombre? han tenido un oficio o ejercicio público titulados por el Gobierno, a»» cuando no sean naturales del país, no han podido sin incurrir en- — 61 — crimen ser unos frios espectadores en una guerra en que como la que y pasado, no se ha sostenido ni disputado un principio político, sino J ¿Jteamiento *de la ciudad, y el anonadamiento de las leyes, y de todas las garantías sociales ; ha acordado y decreta : Art. 1. ° El rematador D. Federico Silva, que por la calidad de ciudadano Oriental, se ha considerado desligado de los deberes de ciudadano de Buenos Aires, queda privado do desempeñar el cargo de rematador ó martiliero público. 2. ° Queda asi mismo privado de desempeñar igual cargo de rematador público, D. Gregorio Ibarra. 3. ° Quedan privados igualmente del oficio do corredores de numero terrestres, D. José Macías, D. Pedro Romero, D. José M. Forran, D. Benito Real, D. Bernabé Quesada y I). Emilio Ugar- 4. ° Comuniqúese al Tribunal de Comercio, publíqueso y «se al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2471.] Irwrtaatata de i Gobierno. ) Buenos Aires, Agosto S de 1854. Habiendo admitido el Gobierno con esta fecha la renuncia que ha ¡techo el Dr. D. Miguel Esteves Sagui del empleo de Fiscal del Es- pao ; y siendo necesario proveer este empleo, el Gobierno acuerda y pecreía : Art. 1. ° Queda nombrado Fiscal del Estado el Juez de l.»05 Manea en lo Criminal Dr. D. Eustaquio J. Torres. ° El Juez de 1. 04 Instancia en lo Civil, Dr. D. Domingo ~*i queda promovido al empleo» de Juez de I. - Instancia eu lo riminal. 3-° Queda nombrado Juez do 1. 53 Instancia en lo Civil, el r D. Andrcs Somellera. ,. ^° Comuniqúese ¿quienes corresponde, publioueso y dése al '"JKtro Oficial. OBLIGADO. LOREXZO ToKRBS,— G2 — [2472 ] Departamento de | Gobierno. { Buenoi Aires, Agosto 8 de 1811. Considerando el Gobierno que el desempeño exacto de todos 1* debí res en los funcionarios públicos en la administración de justicia, es una de las bases fundamentales en que debe apoyarse un buen Go- bierno, y una de las primeras garantios del Ciudadano, muy espe- cialmente en circunstancias como las presentes en que acaba de salir el pais del profundo caos á que han querido precipitarlo los rebelda, atacando de un modo inmoral las vidas y las propiecades. Que estos males que tan intimamente afectan á nuestra sociedad, exijcn una reparación pronta y eficaz, no solo en beneficio de loi damnificados, sino muy principalmente del pais, estirpando para siem- pre por una justicia inflexible, los crímenes que desgraciadamente» han reproducido por la impunidad de que han gozado los mismos de- lincuentes que hoy han reincidido en ellos. Que esa pronta y severa justicia, no será quizá posible obtener» con la brevedad que reclama el bien público, por muy buenos que sean los deseos de los funcionarios, porque principalmente los que componen la Exma. Cámara de Justicia, ya por su edad avanzada, ya por sus frecuentes dolencias, se ven con repetición impedidos de desempeñar sus deberes, con toda la urgencia que demandan las con- veniencias públicas, y aun las individuales de los que tienen sus dere- chos sometidos á la decisión y juzgamiento de dichos jueces. Que es muy importante ademas que el Gobierno uniforme a marcha en los distintos ramos de la administración, propendiendo i que todos los destinos públicos, sean desempeñados por personas l á su idoneidad notoria, reúnan en si una conocida adhesión á los prin- cipios que acaban de triunfar por el esfuerzo y sacrificios de los bue- nos ciudadanos. Y por último, que es de necesidad disminuir el número de I pleados, por el estado en que ha quedado el Tesoro Público, y por(],1 ademas esa disminución tiende ^ no derogar la Ley, sino á revoc abusos introducidos, como lo son el aumento de siete individuos q se dió á la Exma. Cámara de Justicia, por el decreto de 5 de Ms- de 1830: Teniendo, pues, el Gobierno en vis'a estas consideración y la de que es preciso recompensar debidamente los largos años trabajo que algunos de dichos funcionarios públicos han presta*»., reservándose el asignar por separado la jubilación, ha acordad decreta : Art. 1. ° La Exma. Cámara do Justicia, será OompM* \ camente de cinco Vocales, como estaba dispuesto en la Sección articulo 1. ° del Reglamento Provisorio de 1817. — G3 — o o Compondrán la Exma. Cámara los Dres. D. Valentin Usina, D- Ju»n J°sé Cernadas, D. Alejo Villegas, D. Marcelo ¿boa y D- Dalmacio Velez Sarsfield. 3. ° Cesan en sus empleos los Dres. D. Juan García de Cos- D. Bernardo Pereda, D. Roque Saenz-Pefia, D. Eduardo itte y D. Cayetano Campaña. 4. ° El Gobierno proveerá sobre la jubilación que corresponda. 5. ° Se nombra para Presidente de la Exma. Cámara, en el resente afío, al Dr. D. Valentin Alsina. 6.0 Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése Rejístro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. Francisco de las Carreras. José María Paz. [2473.J Buenos Aires, Agosto S de 1853. I Habiendo el Gobierno admitido la renuncia que ha hecho de la ■nspeccion General de Armas, el General D. Gervasio Espinosa ; y Sabiéndose reasumido en dicha Inspección el Estado Mayor General mi Ejército, por ser ya innecesario ; el Gobierno ha acordado y dc- I Art. 1. ° El Coronel D. Bartolomé Mitre, que era el Gefe H Estado Mayor del Ejército, queda nombrado Inspector General de limas. ■ 2. ° • Por ahora y mientras tanto no pueda el Coronel Mitre frabirsc del despacho de la Inspección General de Armas, será esto empeñado interinamente por el Coronel D. Felipe López, que Mentalmente desempeñaba el Estado Mayor del Ejército. 3.0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al íejistro Oficial. OBLIGADO. José María Paz. Dfjirtimsnto de Guerra ) | Mirina. j— G4 — 12474.] JL1 Prewúleute de )a ) Honorable cala do :- Representaiitt-s. ) DuviK» Airea, Agosto ü d< ItH, Al Poder Ejecutivo de ¿a Provincia. La Honorable Sala de Representantes después de tomar en con- sideración el proyecto del Gobierno de 1. ° del corriente, ha dispues- to me dirija á V. E. para manifestarle que las leyes que tenemos son muy suficientes para clasificar y penar prontamente los crímenes pu. blicos y privados, que cometidos antes y durante la rebelión se hallen todavia impunes. Por consiguiente que esos criminales han procedi- do á sabiendas de que cometían actos de cuyo castigo no podían ser dispensados. El espíritu de la Sala, pues, está de acuerdo con el Gobierno, en queso proceda activa y prontamente á las reparaciones que exiji la vindicta pública, tan altamente ofendida, y la particular por que- rella de parte legítima. Confia la Sala que V. E. que tiene la sagrada misión de aser- rar el orden público y garantir la sociedad contra la repiticion de atentados semejantes, no dejará de allanar los obstáculos que á su jui- cio entorpezcan aquel objeto esencial, á cuyo fin lo autoriza suficien- temente. Dios guarde á V. E. muchos años. MARCELO GAMBOA. Manuel Pérez del Cerro—Secretario Buenos Aires, Agosto 10 de 18.13. Cúmplase, publiquese y dése al Registro Oficial. Rúbrica de S. E.—Torres. [2475.] Departamento de • Gobierno. ) Buenos Aires. Agosto 11 de 1653. Considerando el Gobierno que uno de los primeros deberes fj le han impuesto sus compatriotas, es el de restablecer el orden y tran- quilidad pública, á fin de que todos los Ciudadanos puedan confia* mente entregarse á sus trabajos y tareas ordinarias, con la debida w tracción. Que la presencia de ciertos hombres á quienes la opinión p'W: condena, son un obstáculo al restablecimiento del orden y tranqw'1 dad pública, porque conservan en alarma continua á toda esta ** dad. ya por sus antecedentes perniciosos, y ya por que con la «*■ — 65 — ilencia en sus delitos, han demostrado prácticamente la imposibilidad de rehabilitarse en el cumplimiento de sus deberes, y aun de subordi- narse á la autoridad constituida de la Provincia. Que la impunidad de los atroces crimines que se han cometido mr esos hombres, haria ilusorio el grandioso triunfo que ha obtenido ¡a causa de las Leyes y de las instituciones, porque sirviendo esta impunidad solo para alentar á los malvados é intimidar á los veci- nos pacíficos y honrados, dejaría esta sociedad expuesta á caer otra i esa situación de que felizmente ha salido por el esfuerzo de los buenos Ciudadanos, y en la que fácilmente caería otra vez si no haciéndose una distinción justa entre los errores políticos, y los cri- ¡nenes cometidos contra la vida y la propiedad del Ciudadano, se ca- nonizasen estos últimos, con un olvido, que si bien lo aconseja la po- lítica con los unos, la justicia y la humanidad lo reprueban altamen- ¡e con los otros. Que el olvido ofrecido en la proclama de 14 de Julio último, si bien importa el perdón de los estravíos políticos en los ciudadanos y habitantes de la campaña, no ha podido ni puede comprender el de los delitos atroces que se han cometido por los cabecillas de la rebe- lion, j muchos otros que avezados en los crimines huyeron de la ciu- dad, ó vinieron desde el exterior á unirse con los rebeldes, á conti- nuar allí en la campaña el sistema de asesinatos y de robos con que se han habituado á vivir desde el año de 1840. Que por las leyes vijentes del pais y muy principalmente por el espíritu de la del 9 de Diciembre último, sancionada por la II. Junta de Representantes, está autorizado el Gobierno para proceder á tomar todas aquellas medidas que reclame la situación para salvar el p.úsde ■ conflictos, de que no puede considerarse salvado aun si lian de que- dar gozando del fruto de sus crímenes los malvados que los perpetraron. Que para hacer efectiva esa autorización es indispensable que la wtoridad proceda apoyada en las Leyes, porque nunca es mas vigo- r ■ que cuando procede observando las formas establecidas para es- clarecer la verdad de los hechos. Y por último, que es de suma importancia establecer las costum- bres que aseguren y consoliden el orden constitucional, haciendo iñ- ^olables para todos las garantías privadas y públicas, tanto mas cuan- 10 ciue el Gobierno no puede obrar, ni querría tampoco hacerlo sino ^n sus atribuciones ordinarias, porque el concurso de los poderes pú- teos, no existe en el Gobierno y ni aun existiendo legitimaria jamás ü polución de las formas establecidas por la Ley para esclarecer la ^dad de los hechos, por mas notorios que estos sean; ha acordado y i ° Los Jueces de Primera Instancia en lo criminal y 10 civil, procederán inmediatamente, y con una absoluta preferen- 9— 66 — cia áconocer y juzgar en las causas de los individuos que el Gobier no les pase; y que se hallen presos en la cárcel, debiendo dar w, cluidas estas á la mayor brevedad. 2. ° Quedan autorizados los mencionados Jueces para «or. tar todos los términos, y para actuar en todas las horas del dia ■ la noche, y aun en los dias festivos, que por el presente decreto ■ declaran habilitados. 3. ° Los individuos que se hallan comprendidos en los ante- riores considerandos, aunque no se hallen presos en la Cárcel Pui,I¡. ca, serán destinados inmediatamente que sean capturados á uno de los Jueces del crimen para que sean j uzgados. 4. ° Se destinan por ahora para que sean juzgados los pro* Silverio Badia, Manuel Troncoso, Antonino Reyes, Ferniin Suaret Estanislao Porto, Manuel Gervasio López, Leandro Alen, Mu Iiciva, Ciríaco Cuitiño y Torcuato Canales. 5. ° En virtud de la facultad que por la sanción de 9 Je Di- ciembre último se le concedió al Gobierno por la Honorable Junn i Representantes, se reserva la de remover del pais á todos los indi- viduos que sean sospechosos, por el término que considere g niente. 6. ° Comuniqúese á la Exma. Cámara de Justicia y dcuii- í quienes corresponda, publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo ToKHBS. Francisco de las Cari.eka-. José María Paz. [2476.] DeMrtameuto de i Gobierno. ) Buenos Aires, Agosto 11 de 1 s.jj. Siendo de necesidad proveer el cargo de Defensor general de¡«> bres y menores, é interesado el Gobierno en introducir todas aque- llas reformas que, sin perjuicio de la exacta espedicionde los negó» públicos, consulten al mismo tiempo la economía que es tan neccsir y persuadido, como lo está, que el despacho de los asuntos en la i fensoria de pobres y menores puede hacerse con solo un asesor perjudicar el despacho de los asuntos con la regularidad debida acordado y decreta: Art. 1. 0 Se nombra Defensor general de pobres J Wt*** para el resto del presente año, al ciudadano D. Francisco Chas. — 67 — o o Quedan refundidas en una sola plaza, las dos de asesor, reauÜs por Decreto de 6 de Abril de 1852. 3. ° Se nombra asesor al Dr. D. Eduardo Costa. 4_ o Dense las gracias por sus buenos servicios al ciudadano <|iie b» desempeñado el cargo de defensor por el año para que fué nombrado. , ' , ... 5.° Comuniqúese a quienes corresponde, publiquese y dése -! Becütro Oficial. OBLIGADO. Lorexzo Torres. [2477.] (iubierno. ) Buenos Aires, Agosto 11 de 1S5S. Considerando el Gobierno que uno de sus primeros y mas sagra- deberes, es el de garantir los restos de propiedad particular que n dejado en la campaña los amotinados en 1. ° de Diciembre, nena haciendo suyos los establecimientos de campo, disponían de ¡los ilimitadamente, ya para el consumo do las fuerzas, y ya para erear y remitir fuera del pais como con escándalo lo han hecho sin utloque el de que sus dueños residiesen en la ciudad, ó defen- •sen la causa de la ley. Que estas espoliaciones en momentos en que no habian podido an los hacendados sujetar sus ganados, han traido una dispersión ex- nurdinaria de estos. Que en el estado en que ha quedado la campaña, no es posible m que los hacendados emprendan sus trabajos, para recojer sus ga- - ya vacuno, lanar ó caballar. Que en tal estado de cosas, lo dispuesto en el artículo 5. ° del weto Je 24 de Agosto del año pasado no dará otro resultado, que 1'consumar aquellas espoliaciones, si los ganados que se traigan salaJcros, ó para el consumo, hubiesen de poder venir sin permi- ni consentimiento de los duefíos de las diferentes marcas de que se apongan las tropas de ganado, por que ni es posible que en la ta- "la se haga una revisacion tan prolija, cual demanda el respeto ■ se debe á la propiedad, y como lo reclaman la justicia y la mo- 1 publica, como prácticamente so toca hoy en la tablada del Sud, 'l^quc las tropas que vienen se componen de inumerables marcas, ,.,s i'evisacion laboriosa no puede hacerse con exactitud, dándose con 10 ocasión á la impunidad de los que introduzcan haciendas robadas: ie este mal de que el Gobierno no puede ni debe prescindir " posible remediarlo hoy, ya en moa de que, en las circunstan- * en quc recientemente entra el pais. no pueden adoptar-;? las pre-— 68 — cauciones establecidas en los artículos 0, 7, 8, 9 y siguientes del ciu. do decreto de 24 de Agosto, y ya en razón también de que aunque se adoptase, serian ineficaces Ínterin no se restablezca la campana, cuan- do menos al estado en que se encontraba antes del 1. ° de Diciembre del año anterior. Teniendo el Gobierno en vista estas consideraciones, y Ja deque la medida adoptada en el decreto de 2 de Marzo de 1852 garante, en cuanto es posible, la propiedad del ciudadano, ha acordado y decreta; Art. 1 ° Queda en todo su vigor el decreto de 2 de Marzo de 1852, relativo á la prohibición do entregar y vender ganado, que no sea de la propia marca del vendedor. 2. ° Queda sin efecto toda otra disposición que esté en desa- cuerdo con el citado decreto de 2 de Marzo de 1852. 3. ° Reitérese la publicación del mencionado decreto de 2 de Marzo. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. LiOKENZO ToRRE.-!. [2478.] Departamento de ¡_ Gobierno, í Rueños Aire?, Agosto 12de 155». Habiendo el Rematador público D. Pedro J. Diaz contribuido i burlar el decreto del Gobierno que destituyó á D. Federico Silva del empleo de Rematador, facilitando el martillo, para que este en nom- bre de aquel, desempeñase las funciones de Rematador, como pública- mente lo ha hecho en el dia de ayer; ha acordado y decreta: Art. 1.° Queda privado D. Pedro J. Diaz, del empleo de Rematador público. 2. ° Comuniqúese al Tribunal de Comercio, y demás á JB» nes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2479.] Departamento «1 e Gobierno. Rueños Aires, Agosto 10 de 1SS3- i i) Habiéndose admitido la renuncia elevada por el CiudwJ' Francisco Chas, del cargo de Defensor General de Pobres y W — 69 que se le confirió por decreto fecha 11 del corriente, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Defensor General de Pobres y Me- nores, el ciudadano D. Arícente Cazón. 2. • Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2480.] B Vice-l'residonte SL ° 1 U Honorable Sala £ ¿(Reprtaeutuntcí. J Rueños Aires, Agosto 17 de 1SÓ3. ti Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. el decreto sancionado en esta fecha. " La Honorable Sala de Representantes usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, ha acordado lo siguiente : Art. 1. ° Procédase al sorteo de la mitad de la Sala, confor- me á la ley de su renovación. 2. ° Los Diputados ausentes fuera de la Provincia y los que por enfermedad, ó cualquier otro motivo hubiesen sido inasistentes, por tiempo notable, se considerarán como salientes por el sorteo. 3. ° Hecho el sorteo, la Sala se pondrá en receso y pasará al Gobierno la razón de los Diputados que deban cesar, para que la pu- lique y convoque inmediatamente á nueva elección. 4 ° Verificadas las elecciones, é incorporados los nuevamente electos, la Sala abrirá BUS sesiones correspondientes al año de 1853, es, Agosto 18 de 1S33. El Gobierno ha llegado á comprender que en la desgrac¡3 J época que ha pasado, ha vuelto á jeneralizarse en la campaña lac0lT da de avestruces, contribuyendo este abuso á hacer mayor la di=per" — Ti — 0¡1 j0 los ganados, y á fomentar los robos. Y en el deber el Gobierno jt, evitar estos males, ha acordado y decreta : Art. 1- ° Queda prohibido, por ahora, correr avestruces en la caaipafia. 2. ° Los infractores de la anterior disposición serán considera- do: como vagos, y destinados ú las armas por el término de la Ley. 3. ° Comuniqúese ú quienes corresponde, publiquese y dése al Briatro Oficial. J OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2483.] lieparlamento de / llübiírno. í Buenos Aires, Agosto 18 de 1853. Siendo importante proveer, con toda la urjencia que lo demanda el bien público, el Juzgado de 1. rt Instancia en lo Civil, que ha que- dado vacante por promoción del Dr. D. Andrés Somellera á Juez de i = Instancia en lo Criminal, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Juez de 1. ^ Instancia en lo Civil el Dr. D. Daniel Cazón. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Loiíenzo Torres. [2484.J ¡""parlamento de > l'ubierno. )" Buenos Aires, Agosto 18 de 1353. Siendo de urjente necesidad impedir sin demora la entrada á las ¡■lazas interiores de la ciudad, de las carretas procedentes de la cam- pfia- ya por los notorios peligros que ofrecen en las calles tanto por ~ volumen, cuanto j)or cd excesivo número de bestias que las condu- \ va por el inmenso daño que ocasionan en las mismas calles ; y ciando por otra parte dispuesto por el decreto de 1. ° de Julio de 1822, se establezcan dos mercados al Oeste y Sud de la ciudad, el Wiierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° El Gefe de Policía dispondrá lo conveniente, á fin ■ (lie quede establecido el Mercado del Oeste en la Plaza de Mise- % que se destinó para este objeto. * Se prohibe desde la fecha la entrada de carretas de cam- Mas adentro del Mercado ú que se refiere el articulo tenor.— 12 — 3. ° Queda autorizado el Gefc de Policía para hacer en silla del Mercado del Oeste, las reparaciones necesarias para los obje- tos á que es destinada. 4. ° Igual autorización se da al mismo Gefe, para que á li posible brevedad disponga las reparaciones indispensables en la calle de la Federación y camino de la misma hacia San José de Flores, ¡j. guiendo los trabajos ya emprendidos á este respecto. 5. ° Comuniqúese á quicnc3 corresponda, publíquesey descaí Hcjistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torre-v [2485.] Departamento de { Gobierno. i Buenos Aires, Agosto 1S de lí"< Interesado el Gobierno en impedir el fraude que con fiwiuM se comete en las plazas públicas, abusándose de la sencillez é ignoran- cia de los paisanos de la campaña, en el peso y medidas de los gra- nos y frutos del Pais que se introducen de aquella á esta ciudad:; queriendo por lo tanto el Gobierno que la tarea de pesar y medir * desempeñe por personas que tengan un carácter público, y toda li responsabilidad por sus actos, ha acordado y decreta: Art. 1 ° Quedan nombrados pesadores y medidores públicos ra los mercados y en el lliachuelo, los ciudadanos D. Juan y D. Enri- que Aramburu, quienes con el carácter de comisarios de Policía, de- sempeñarán su comisión. 2. ° Tendrán por sueldo y compensación única, el uno pcf ciento en los frutos que se pesen, que se abonará por mitad entre el comprador y vendedor, siendo de cuenta de este poner el articulo« la balanza, y del comprador sacarlo de dicha, y cargarlo en los carros 3. ° En los granos, carbón y cal, se abonará un peso por f» nega, que pagará el vendedor, siendo de cuenta del comprador el ■ garlo. 4. ° Será obligación de los comisarios pasar mensualmente1 Departamento de Policía, una razón por menor de todas las cntnna de frutos del Pais y granos, y de los precios á que hayan sido 1* didos. 5. ° Será igualmente obligación de dichos comisarios tenor e cada mercado y en el Riachuelo, un escritorio dotado de las w1* pondientcs balanzas, romanas y cuartillas, como igualmente de 1<* bros en eme llevaráu una razón exacta de todos los frutos que "J — Y3 — ■en, granos que se midan, con espacificacion de los compradores y ven- dedores , y precios á que han sido vendidos. 6. ° Comuniqúese á quienes coresponde, publíquese y déso al teátn Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Lokres. [248G.] tVimrtamento de / liubicrao. ( Buenos Aire!, Agosto 19 de 18Ú3. .1/ Gefe de Policía. El Gobierno ha dispuesto prevenga á V. S., que interesando co- mo interesa al pais y á su mejor servicio, que las personas que de- sempeñen los cargos do Alcaldes y Tenientes Alcaldes inspiren por su Eoralidad y buenas costumbres, toda la garantía que debe fundadamen- te esperarse de la buena elección, ha acordado que los nombramientos de Alcaldes y Tenientes, se haga á elección por una Comisión com- puesta del Comisario de la Sección, del Juez de Paz de la Parroquia y de cuatro vecinos que nombrará el Juez de Paz : y que hecha la elec- ción, y firmada por la Comisión que los ha elegido, la eleve V. S. al Gobierno para su aprobación. Lo que comunica á V. S. recomendándole el mas pronto cum- plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Lorenzo Torres. (nUeruo. \ [2487.J Buenos Aires, Agosto 20 do 1S5S. Con el fin de cstirpar los abusos que se han introducido en la Campaña, recargándose arbitrariamente á I03 naturales y habitantes de ella con impuestos, que no han tenido la autorización competente, ni entrada jamas en el tesoro público, y que solo han servido para fo- mentar la codicia ó inmoralidad de algunos funcionarios; pues bajo el pretexto de destinar las sumas á gastos de los Juzgados, se ha cobrado ¡áatasa por pasaportes y guias de un modo inmoderado : y no siendo por otra parte conveniente, que en los Juzgados de Paz y demás ofici- : - publicas so paguen otros gastos que aquellos que estuviesen acor- alósenlos presupuestos, ni con otras sumas de dinero que con aque- 10Has que el Gobierno, con sujeción á dichos presupuestos destinare ha acordado y decreta: Art. ° Queda prohibido en la Campaña cobrar derecho alguno por los pases ó pasaporte que las autoridades territoriales espidan ¿ los que transitaren para la Ciudad, ó de un punto á otro de la Caín, paña. 2. ° Los pases ó pasaportes de la Campana para la Ciudad, n espedirán en papel común. 3. ° No se podrá por ahora cobrar por guia mas suma que la de cinco pesos, sea cual fuere la importancia de lo contenido en la guia. 4. ° Los Jueces de Paz al fin de cada mes darán cuenta al Go- bierno del número de guias que hayan espedido con especificación de las personas que las hayan sacado, y con remisión del importe que hu- biesen cobrado. 5. ° Comuniqúese, publíquesey dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. ca- [2488.] Departamento de ) Gobierno. ) Buenos Aire», Agosto 20 de 18*3. Habiendo hecho conocer la experiencia, la necesidad de que que se dedican al reconocimiento de frutos del Pais, sean personas ademas de su idoneidad, moralidad y buenas costumbres, tengan sus actos toda aquella responsabilidad á que los sujeta siempre el rácter público que invistan, cuando por impericia ó por malafé obran en perjuicio de los mismos que depositan en ellos su confianza : y sien- do por otra parto conveniente que estas personas, cuyo juicio necesi- tan con frecuencia los Tribunales, tengan la fé, y respetabilidad que naturalmente les dá su patente espedida por la autoridad, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se establecen las plazas de reconoccdorcs de W" del pais. . . 2. ° Es obligación de los reconocedores auxiliar con sus intor- mes á los Tribunales, en los casos en que estos los exijan. 3. ° No tendrán derecho á emolumento alguno, sino al un' por ciento como la práctica ha establecido. m 4. ° En los reconocimientos que hiciesen por Orden joaiW abonará por ambas partes el uno por ciento establecido en el antei'" articulo. — 75 ,— 5. » Quedan nombrados reconocedores D. José María Borches, I). Isidoro Cárrega, D. Natalio Cernadas, D. Antonio Fernandez, I)! Adolfo Fernandez, D. Tomas Tita, D. Jo3Ú Baloarce, D. Hilario Vi- la. D. Benito Casal y D. Benito Pasos. 6. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al RVjístro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2489.] Pípartamento de > (¡obierno. ¡ Buenos Aires. Agosto 20 de 1833. Siendo necesario proveer á las vacantes de Rematadores públicos o martilieros, que quedaron por la destitución de D. Pedro J. Diaz, D. Federico Silva y D. Gregorio Ibarra, y ocuparlas con personas iluneas que se hayan hecho acreedoras á ello por sus servicios en de- le las instituciones de la Provincia; el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Quedan nombrados Rematadores ó martilieros pú- blicos, los ciudadanos D. Patricio Sala, D. Eujenio Pérez del Cerro y l). Carlos Hurtado. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese, y dése •I Rejistro Oficial. ' * OBLIGADO. Lorenzo Torre.*. [¿400,] ■ Presidente de I» ) «aonMt S«I» de- [ lífprescutant.ü. ) Buenos Aire*, Agosto 19 (!e 1SM. U Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto, en cumplimiento del artículo 3. ° del decreto «otoñado con fecha 17 del corriente, tiene el honor de adjuntar á V. l»ra los efectos consiguientes, la razón de los Diputados cesantes. U'os guarde á V. E. muchos años. MARCELO GAMBOA. Manuel Pérez del Ceuro, - Secretario. Jiuenos Aires, Agosto 20 de lító-í. Líbrense las órdenes convenientes para la elección en la Ciudad— 76 — y Campana do los ciudadanos que deben reemplazar á los Diputad); salientes, acúsese recibo, publíquese y dése al Rejistro Oficial. Rúbrica de S. E. Torees. RAZON DE LOS DIPUTADOS CESANTES. POIí LA CIUDAD. D. Marcelo Gamboa. " Felipe Llavallol. " Domingo Olivera. " Nicolás Anchorena. " Juan José Montes de Oca. <: Santiago Albarracin. " Juan Bernabé Molina. " Patricio Linch. " Domingo Sosa. " Hilario Almeira. Las vacantes do D. Francisco Pico, y D. Juan Antonio Lezia están en el caso del Art. 2. ° del Decreto de 17 del corriente. Total—12 Diputados, mitad de los ) que representan la Ciudad. ^ POR LA CAMPAÑA. Sección 1. 1:3 —D. Felipe Miguens se baila en el caso del artículo i3 El otro vacante. " 2. * —D. Antonio María Piran, sale por renuncia. Queda D. Miguel Azcuénaga. M 3. ^ —D. Agustín Ibañes de Luca, cesa por sorteo. Queda D. Víctor Martinez. " 4. rt —D. Nicanor Miguens, sale por sorteo. Queda D. Manuel Eguia. " 5. rt —Debe llenarse una vacante que habia. Queda D Ramón Solveira. " G. *—Debe elejir un Diputado en subrogación de D. -I3' nuel G. Pinto. Queda D. José María Piran. " 7. * —D. Manuel M. Escalada, cesante por sorteo. Queda D. Manuel P. Rojas. " 8. * —D. Pedro Dnval. cesa por sorteo. Queda D. Valentin Cardoso. * — 7T — ci 9. a —Debe elejir un Diputado para llenar la vacante que tenia. Queda D. Pedro Ortiz Vclez. 10. d —D. Ignacio Martinez, se halla en el caso del artícu- lo 2.° Queda D. José M. Maldonado. • 11. a—D. José Ignacio Andrade, cesa por sorteo. Queda D. Dalmacio Velez Sarsñeld. ; 12. a —Debe elejir un Diputado para llenar la vacante que tenia. Queda D. Bernabé Saenz Valiente. 1 13. " —Debe elejir, para llenar su vacante, un Diputado. 14. rt —Queda D. Vicente Cazón. Resulta que por la Campaña tienen que elejirse catorce Dipu- tados. Bueno3 Aires, Agosto 19 de 18¿38. Es copia— Maxuel Pérez del Cerro. Secretario. I'oarumento de ) t'«l)itino. j [2491.] Rueños Aires, Agosto 22 de 18,"i3. Debiendo el Gobierno proveer de un modo efectivo, el empleo de Gefede Policía que desempeña hoy interinamente D. Antonio Pilla- ,v por cuyo desempeño ha merecido este, toda la estimación del 1 ' i'nio. por el patriotismo, inteligencia y probidad, con que se ha tspedido, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Gefe de Policía, D. Cayetano Cazón. 2- c Dénse á D. Antonio Pillado las mas expresivas gracias á ^aibre del Gobierno, por los importantes servicios que ha prestado, l!ttntc el tiempo en que ha desempeñado interinamente el cargo de p*áe Policía. . 3. 0 Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dÓ3C al 3*n> Oficial. OBLIGADO. Lorexzo Torres— 78 — [2492.] Departamento de ' (jiobicinu. ) Bueno» Aire», Agoito íl de Debiendo procederse á la elección de lo? Representantes de la Provincia que deben subrogar á los que han resultado cesantes, á vir- tud del sorteo efectuado por la H. S. de RR. en 19 del corrieut". i en consecuencia de lo dispuesto por el artículo 3. ° del decreto san- cionado por esta H. Corporación en 17 del mismo ; el Gobierno b acordado y decreta: Art. 1. ° El Jueves 8 del entrante Setiembre, se procederá en toda la Provincia á la elección de los ciudadanos que deben reem- plazar en la próxima Legislatura á los Diputados salientes, vacante* y declarados tales ; debiendo elegirse doce en esta ciudad en subro- gación de D. Marcelo Gamboa—D. Felipe Llavallol—D. Domingo Olivera—D. Nicolás Anchorena—D. Juan José Montes de Oca—D. Santiago Albarracin—D. Juan Bernabé Molina—D. Patricio Linch— D. Domingo Sosa y D. Hilario Almeyra—y para llenar las va- cantes que han dejado D. Francisco Pico y D. Juan Antonio Leziea, declarados tales ; y en la campana por las secciones 2. *, 3. 3 , 4.". 6. 85, 7. p , 8. 85 , 10. 88, y 11. 95, uno en cada una de ellas, en subrogación también de D. Antonio Maria Piran, D. Agustín íbañez de Luca—D. Nicanor Migucns—D. Manuel G. Pinto—I» Manuel Maria Escalada—D. Pedro Duval — D. Ignacio Martí- nez y D. José Ignacio Andrade ; y en las secciones 1. 88, 5.55. 0. 3 12. 85, y 13. 84 , hacerse las elecciones en la forma siguiente— 1. Sección—En subrogación de D. Felipe Miguens, declara- do vacante por la Honorable Sala, y de otro Diputado mas, para llenar una vacante q* tenia. 5.** " Para llenar una vacante. 9. 53 " Idem idem id. idem. 12. * " Idem idem id. idem. 13. 54 " Para llenar su vacante. Art. 2. ° Se d. dará que la mesa central de la 12. * «M* que por el artículo 4. ° del decreto de 19 de Marzo de 1852, bleció en Pila, deberá formarse en el pueblo de Dolores, quedando■ su consecuencia revocado, en aquella parte, el citado artículo 4. Art. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiqué / dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. — 79 — [2493.J parlamente oobierno. Bueuot Aires, Agosto 23 de 185S. El Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Quedan nombrados corredores marítimos de núme- ro los ciudadanos D. Julio Hornung, D. Félix Bernal y D. Ramón M. Cavenago. 2. ° Los nombrados llenarán ante el Tribunal de Comercio laa formalidades de ley, para ser habilitados en el ejercicio de su empleo. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2494.J DnarUmento de i Gobierno. ) Rítenos Aires, Agosto 23 de 18o3. A virtud de haber quedado vacantes las plazas de corredores de numero terrestres que desempeñaban D. José Macías, D. Pedro Ro- mero, D. José María Farran, D. Benito Real, D. Bernabé Qucsada, y D. Emilio Ugarteche, y siendo conveniente y justo proveerlas en ciudadanos que se hayan hecho acreedores á la consideración de sus compatriotas por sus servicios y patriotismo; el Gobierno ha acorda- do y decreta: Art. 1. ° Nómbranse corredores de número terrestres, los ciudadanos D. Manuel Biedma, D. Francisco Basail, D. Miguel Ca- ■l D. Hortensio Méndez, D. Federico Urioste y D. Juan Antonio Zemborain. 2. 0 Los nombrados llenarán ante el Tribunal de Comercio las formalidades de ley para ser habilitados en el ejercicio de su empleo. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al R'jistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. ¡¡"(«Mata Uc i [2485.] Buenos Aires, Agosto 21 de 1858. ^"^A^^^l^^ Un -ÍUsto deber> ^pues del ^santaTlíiinn ob f ^o la causa de la Ley, llenar el que tttaiel,j,on prescribe en bien de las almas de todos los va-— 80 — licntes que sacrificaron su vida á tan noble causa : é interosado r. dar un testimonio di-tinguido de la gratitud y alto aprecio que ]o r¡,. rece al Pueblo de Buenos Aires la memoria del finado Exnao. Sr Gobernador y Capitán General, Brigadier D. Manuel Guillermo P¡t to, y de todos los Gefes, Oficiales y soldados de línea y de mili lian muerto sosteniendo con honor y con gloria para la Provincia, siy fueros y derechos ultrajados por los sublevados y por el General Ji Justo José de Urquiza, que los acaudillaba con mengua de la lene- mérita Provincia de Entre Rios que oprime, y con agravio de las tre- ce Provincias, cuya dirección y mando ha invocado para traer á la todos: ha acor- dado y decreta • Art. 1. ° En el dia 6 del próximo setiembre se celebrará ea la Santa Iglesia Catedral, un funeral solemne á las 11 de la ñafia con asistencia del Gobierno y de todas las corporaciones civiles y mi- litares. 2. ° En la víspera y en el dia designado en el anterior artk» lo, llevarán luto en el brazo izquierdo todos los empleados civiles j militares en demostración del sentimiento y dolor por la jur ! .. tan ilustres victimas. 3. ° Habrá una 0T&0ÍO9 fúnebre, que pronunciará, concluida li misa, el Canónigo D. Felipe Elortondo y Palacios. 4. ° En el dia 5 á la tarde concurrirá el Senado y el Cien secular y regular á la Santa Iglesia Catedral á cantar el oficio 'le difuntos, que se distribuirá en la forma siguiente :—La comunidad San Francisco hará el oficio de vísperas—La de Santo Domingo cu- tara el primer Nocturno, y el Senado con el Clero secular, el seria- do y el tercero. 5. ° En el dia del funeral solemne las mismas comunidadeí. la hora que les designe el Presidente del Senado del Clero, cele'1 rán la misa cantada: y á las once de la mafíana, que será la boo que dará principio el funeral, el Senado con el Clero cantará el ofii de Laudes. 6. ° Concluido el oficio, á que seguirá una misa solemne J oración fúnebre, se cantará con toda solemnidad el último responiJ . 7. ° Por el Ministerio de la Guerra se dispondrá la W¡4~ del Ejército, y se designaran los honores fúnebres. , 8. ° Comuniqúese á quienes corresponde, pubiíquescyd' Ilejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torreó. — 81 — [2400.] Hítenos Aires, Agosto 24 de 1858. Considerando el Gobierno atendibles las razones en que el ciuda- dano D- Nicanor Olivera funda la renuncia que ha hecho del cargo de Juez de Paz déla "Villa de Lujan, y siendo urjente proveer esa va- cante, ha acordado y decreta : Art. 1. ° Admítese la renuncia que ha hecho el ciudadano D. Nicanor Olivera del cargo de Juez de Paz de la Villa de Lujan. 2. ° Nómbrase para sostituirlc al ciudadano D. Pedro Pablo Colman. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. • OBLIGADO. Lorenzo Torres. I^jurtomento de Gobierno. [2497.] ¡"rariimento de » Gtbicrno. 1 Rueños Aires, Agosto 2-i de 1833. Habiendo manifestado al Gobierno D. Cayetano Lcns. nombrado Juez de Paz del Vecino, que ha cambiado de domicilio, y que ha vo- lido á servir en esta ciudad, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Se admite la renuncia interpuesta por el ciudadano D. Cayetano Lens, del cargo de Juez de Paz del Vecino, y se nombra {ara sustituirle al ciudadano D. Juan Antonio Areco. 2.° Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. jámenlo de I [2498.] «"Oierno. ¡ Buenos Aires, Agosto JS de 1S53. Habiendo el Dr. D. Tiburcio de la Cárcova elevado su renuncia j(. empleo de Juez dq 1. 53 Instancia en lo Criminal, y manifesta- ,J a npccsidad que siente de tomar ahmn descanso, el Gobierno ha '^lado y decreta: j ^rt- ° Se admite la renuncia' que ha hecho del empleo de E z ,le !• rt Instancia en lo Criminal, el Dr. D. Tiburcio de la Urcova. il2. ° Dense las gracias al ciudadano Cárcova por los sen. \ que ha prestado al pais, durante el periodo que ha desempeña,, aquel Juzgado. 3. ° Nómbrase Juez de 1. * Instancia en lo Criminal, al Dr, D. Claudio Martincz. 4. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y des al Registro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2499.] ACUERDO. Departamento de I Gobierno. ) Buenos Aires, Agosto Í5 de 1833. Con motivo de haber suscitádose algunas dudas sobre la vori,- dera inteligencia que debe darse al decreto del 18 del corricnti establece las plazas do pesadores y medidores públicos en los mercados y en el Riachuelo, con el carácter de Comisarios de Policía : y l¡a- biéndose al parecer comprendido equivocadamente que todos los fru- tos del pais, ó artículos que se introduzcan ó vendan en esos ! deben ser indispensablemente pesados ó medidos por aquellos: el G - bierno, para obviar dificultades, ha acordado en esta fecha declarar v declara : Que dichos funcionarios no podrán recibir las oompeosM - nes que les designan los artículos 2. ° ya. ° del decreto menc:> nado, de otra clase de artículos que de aquellos cuyo comprador ó ven- dedor, ó ambos, solicitaren su concurrencia para verificar el | medida de los frutos ; ó en los casos de controversia, en los que aquel peso ó medida será considerado legal, para evitar en cualquier 61 los fraudes y cuestiones tan comunes en los mercados, y que el Go- bierno quiere cortar ; siendo entendido que, fuera de los casos indica- dos, los pesadores y medidores no tendrán intervención algunr. introducciones, transaciones ó ventas que se hagan, ni podrán M consecuencia obligar áello á los compradores ó introductores, la declaración de los artículos que estos introducen ó compren. [»" que asi puedan cumplir las obligaciones que les imponen los ai'ticm* 4. ° y 5. ° de aquel decreto. OBLIGADO. Lorenzo Torre.-?. so - O ij - [8500.] n |T«¡<]*nt<> de la I tam. Cámara. ) Unenos Aires, Agosto 24 de 1858. ~„r Ministro de Gobierno, Dr. 1). Lorenzo Torres. La tramitación de los juicios que acerca de matrimonios entre uites, se siguen ante esta Presidencia, se halla en el dia bas- ante abreviada y ¡simplificada. Sin embargo podría estarlo aun mas, <¡n perjuicio de I03 objetos que ellos se proponen consultar. El evitar «torioa innecesario 1, quo alguna vez han motivado representaciones p parte de ministros estrangeros, importa no solo á las personas H pretenden unirse en matrimonio, sino también al pais, en cuyos l está el estimular y facilitar todo enlace legitimo. Los retardos que todavía suele haber, nacen de los respectivos .-ules. La indispensable justificación del estado de soltura do lo* .,ue solicitan contraer matrimonio, aunque puede pruducirse ante est.i adencia, se produce generalmente ante los Cónsules, I03 que otor- jooea á los solicitantes el competente certificado, con el cual ■urren estos ante aquella. Mas es frecuente el omitirse en eso3 certificados la espresion de Licuad de los solicitantes. Asi es que cuando después aparece que -1 menores, hay que oír al Defensor General de estos, ó á sus pa- rí residen en el pais ; y á veces aparece también que estos se «ponen al matrimonio, siendo entonces necesario entrar en el juicio ••uso. Todo esto origina demoras y costas, y seria fácilmente remedia- si los Cónsules, ademas de recibir la pruebas sobre soltura, cui- daran—caso de sor menores alguno ó ambos solicitantes—de indagar «lospadres curadores ó personas de quienes estos dependan legal- 18 oponen ó no al enlace: espresando todo esto en el certifica- ■ y advirtiendo á los solicitantes menores—caso de haber oposición—- V-n ocurrir, acerca de esto, á este Juzgado de Disensos, con ar- • la ley del pais—Si los espresados padres, curadores &a. de 1 ^licitantes menores, no se hallasen en el pais, bastaría espresa r- •i-i el certificado, á fin de que este Juzgado pudiera proceder en ' Secuencia. De este modo se obtendría que, presentando el certificado, á es* P residencia, en el mismo dia, y con un solo auto, quedaría el BSUn- • cuteramente concluido, por parte de las autoridades del pais. Si estas ideas mereciesen la aprobación del superior Gobierno, iseme significar lo conveniente quo seria dirijir la respectiva !ar 1 1 >■> Sres. Cónsules, especialmente á los de naciones en que ■v protestantes.— S4 — Con este motivo, es de mi deber esponer al Sr. Ministro m, en el último auto de esta presidencia, se ordena siempre á los solí! citantes—de conformidad con las disposiciones vigentes de la na- teria—que, antes de celebrar el matrimonio, lo avisen al escribano de Cámara á fin de que este pueda asistir á presenciar el acto. Habita, do yo registrado muebos espedientes anteriores, observo que aquel mandato casi nunca ha sido cumplido. Esta omisión de un deber tan fácil de llenar, importa cuantío menos indiferencia bácia las leyes y autoridades del pais ; indiferen- cia que contrasta con la liberal idad de aquellas respecto de los imur:- monios de los protestantes. Ella, por otra parte, impide llevar el res- pectivo registro de los matrimonios celebrados ; y ademas pudiera qui- zá—si el caso llegase—suscitar dudas ante nuestros Tribunales: i respecto de la validez civil de tales matrimonios. Convendría pues, que los Sres. Cónsules no solo advirtieran es- trechamente de aquella obligación á los que de hoy en adelante pre- tendan contraer, sino también que so sirvieran poner los medios ade- cuados afin de que los que antes se han casado, omitiendo el mencio- nado aviso á la escribanía de Cámara, k) pasen hoy. Dejo al Sr. Ministro la apreciación de la importancia de HÉ sencilla medida. Dios guarde al Sr. Ministro muchos años. Valentín Alsina. Buenos Aires, Agosto 23 de 1853. Se aprueba lo dispuesto en la precedente nota que se adjuntan en copia á los Cónsules Estrangcros á los efectos espresados en c'.L pásese la nota acordada en contestación, y publiquesc. Rúbrica de S. E. Torres. [2501. J Ministerio de (!nb er- ) no y relación** Ex- r teriores. ) Unenos Aires, Acostó 2? de lSíí. Al Sr. Cónsul. . . . El Señor Presidente de la Exma. Cámara de Justicia ha dirij- do con fecha 24 de este mes, la nota que el infrascripto so comph- cu remitir á S. S. en copia autorizada. El Gobierno, accediendo á la justa solicitud que esa nota c ne, ha ordenado al infrascripto la acompañe á S. S., recomendar - la conveniencia de que por su parte se adopten las formalidad^ r — 85 — ella indica, y que refluirán en la mejor secuela de los expedientes so- líe matrimonios entre protestantes, facilitando su consumación, y ga- rantiendo á los contrayentes do cuestiones que posteriormente pudie- ran suscitarse. El infrascripto no duda que S. S. se penetrará de la necesidad de adoptar las medidas que ella propone; y al pedirlo á nombre del ierno que las lleve á cabo S. S., se complace en renovar al Se- tal____las seguridades de su mayor consideración. Lorenzo Toer::s. [2502.1 frurtimento de Gobierno ) i Rtlaciunes Kxtei ¡ores. )' Buenos Aires, Agosto 29 de 1853. Considerando de importancia á los intereses comerciales de la riooíft, nombrar una persona que ejerza las funciones de Cónsul de la misma en Cádiz; y teniendo confianza en las cualidades que mira para ello en D. Bernardo Blanco González, el Gobierno b acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado D. Bernardo Blanco González, Conga] de la Provincia de Buenos Aires en Cádiz. 2. 0 Expídasele la patente respectiva, comuniqúese este de- creto á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Toriiks. '•••".mcMito fle Gobierno I I '«••lacioia-s ExterfofM, )' [2508.] Buenos Aires, Agosto 2f> de 1358. Siendo conveniente nombrar una persona idónea que con el ca- lor de Vice-Cónsul de la Provincia en Cádiz, pueda auxiliar al [wul nombrado para dicha Ciudad, en el desempeño de sus debe- Je protección al comercio, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado D. Dionisio Blanco Gonzaíez, fosal de la Provincia de Buenos Aires en Cádiz. 2- ° Expídasele la patente respectiva, comuniqúese este de- á quienes corresponde, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres.— se — [2504.] Departamento de Guerra ) y Marina. ) Buenos Airen, Agosto 20 de El Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Se formará un cuerpo de Artillería, que se d t minará División de Artillería de Buenos Aires. 2. ° Esta División se formará de dos Brigadas, de las qw |¡ primera se llamará Brigada de Artillería de Plaza, y la se^u.nL lit igada de Artillería Lijera.' 3. ° La primera Brigada la compondrá la que manda el Te- niente Coronel graduado D. José Pons, y la segunda será la m está á las órdenes del Sarjento Mayor D. Joaquín Viejo Bueno. 4. ° La División toda, que formará un solo cuerpo. - mandada por el Coronel graduado de Artillería D. Benito Ni 5. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publique*:' al Registro Oficial. OBLIGADO. José Mabxa Paz. [2505.] Departamento de I (jfobieruo. ) Buenos Aires, Agosto %0 de 1$.'S. Siendo graves las dificultades que se tocan por el Juigl Paz de San Telmo para atender debidamente á toda la extensión territorio que comprende dicho Juzgado: pues apesar de ser un Juz- gado de Paz de Ciudad, abraza el primer cuartel de campaña en Bu- racas hasta el Paso de Burgos, é interesado el Gobierno en que el in- flujo de las autoridades creadas en protección del ciudadana> 8 sentir de un modo saludable entre todas partes, ha acordado J» creta : Art. 1. ° El Juzgado de Paz de San Telmo se compoiwn solamente de los Cuarteles de Ciudad que actualmente tiene, queda- do por lo tanto separado el Cuartel 1. 0 de campana en Barraca! 2. ° En el territorio comprendido dentro del Cuartel 1" campaña en Barracas, se formará un Juzgado de Paz, que se J(*v minará Juzgado de Paz de Barracas al Norte. 8, ° Queda nombrado Juez de Paz de Barracas al N« Juan Milbcrg, que fué nombrado por decreto de 7 del corriente de Paz til Sud. y D. Pedro Alais Juez de Paz al Sud. — 87 — 4. o La mesa electoral en las elecciones de Represen tantcs por el Juzgado de Barracas al Norte, se establecerá en la Capilla de «finta Lucia. 5. ° Para la elección por parte del partido de Barracas al Sud. la mesa central será en Quilines. 6. » Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése o] Registro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2506.] prtartamento de Go- ) bitreu J Relacionas r Eiwriore». ) Buenos Aires, Agosto SI de 1S?3. Considerando de importancia á los intereses comerciales de la Provincia, nombrar una persona que ejerza las funciones de Cónsul ;■ la misma en Barcelona ; y teniendo confianza en las cualidades pe concurren para ello en 1). Juan Antonio Tresserra, el Gobierno La acordado y decreta — Art. 1. ° Qeda nombrado D. Juan Antonio Tresserra, Cónsul ■ la Provincia de Buenos Aires en Barcelona. 2. ° Expídasele la patente respectiva, comuniqúese este decre- I ú ijuienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2507.] i'^srtnmento de Guerra ) j Marina. ) Buenos Aires, Setiembre 1. ede Ií."i3. Siendo necesario proveer la vacante quedada por renuncia del Oficial Mayor del Ministerio de Guerra y Marina D. Pedro R. Ro- dríguez, que le fué admitida, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Nómbrase Oficial Mayor del Ministerio de Guerra y -Marina, al Oficial 1. ° del mismo, Coronel graduado D. Alejandro pinera Mar lea Elj¡stro Oficial mero. Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al OBLIGADO. José María Paz.— 88 — [2508.] Departamento de [ Gobierno, j ) Rueños Aires, Setiembre 5 de 1?53. Descando el Gobierno que el funeral que debe tener lugar el6 del corriente en la Santa Iglesia Catedral por el descanso eterno del Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia, Brigadier D. Manuel Guillermo Pinto, y demás victimas que han sucumbido n- lientemente en defensa de las instituciones del pais, sea debidamente solemnizado ; y que los ciudadanos que quieran tributar un justo ho- menaje á la memoria venerable de esos jenerosos atletas de la libertad, concurriendo á elevar sus preces al Todo Poderoso, puedan hacerlo li- bremente ; ha acordado y decreta : Art. 1. ° El G del corriente, se declara dia civilmente fe- riado. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíqucscydcseal Ilejistro Oficial. OBLIGADO. Lokfnzo Torres. [2509.] Ministerio de I Gobierno. '¡ Iíuenos Aires, Setiembre 16 de 1S53. El Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Al practicarse cada año las elecciones consular- ordenanza, se practicará también, en la misma forma, la de veinte j cinco individuos que desempeñarán las funciones de colegas, en la- dos últimas instancias de los juicios mercantiles. 2. ° Los colegas, que deberán reunir las calidades que hoy ?e exigen, podrán ser electos sin distinción ni esclusion de nacionalidad alguna. 3. ° En cada asunto, desde que la causa se halle en estado, e! Juez de Alzada citará ante sí á las partes, y á presencia del escriba- no, les presentará la nómina de los veinte y cinco colegas anuales a fin de que las partes puedan separar de ella, si lo quieren, hasta doce sin necesidad de espresar causa. 4. ° De los restantes se procederá, acto continuo, á insacular cuatro; de los cuales los dos primeros serán los colegas en la apela- ción, y los otros dos serán después los recólegas en la súplica ijuc pudiera haber, sentándose en autos el todo de esta dilijencia. 5. ° Hecha la insaculación, ninguno de los colegas ó reo podrá ser recusado, á no ser por causa, ya superviniento ova ignoro" — 89 — jntes: pero en ambos casos ella deberá ser espresada y justificada brevemente ante el Juez de Alzada, quien señalará al efecto un plazo jprto J común; y en seguida, hará ó no lugar á la recusación sin ad- mitir recurso alguno á este respecto; procediendo á reemplazar por ,VKul:ic¡on al recusado en caso de hacer lugar á aquellos. 6. ° Declárase rigorosamente obligatorio para los que de la ;r.;rulacion resultasen colegas ó recólegas el desempeño de estos car- aos, á no mediar impedimento legal ó físico, comprobado brevemente : • ,1 Juez de Alzada, baju multa de cien pesos por cada vez ó caso ; v cuyas multas hará exequibles el Juez de Alzadas sin admitir recur- so aí^no en contrario. 7. ° Por ahora, y en atención á estar ya realizadas las eleccio- nes consulares, el Tribunal de Comercio convocará á elecciones de olegas, las que tendrán lugar el domingo 25 del presente mes; de- biendo I03 electos ejercer las funciones de tales, durante el resto del corriente afío consular. 8. ° Comuniqúese, publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2510.J Küiisicrio de ) Uobieni». ( Rueños Aires, Setiembre 14 d« lfií. El Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° La sustanciacion de los juicios civiles ordinarios, en cuanto á los alegatos en ellos deducibles, continuará siendo la de dos escritos de cada parte, si la cuestión fuere de puro derecho; pronun- ciándose en seguida la sentencia. Mas si la cuestión fuese de hecho, ó ; se litnitirá á la demanda y contestación; procediéndose en se- producir la prueba. 2- ° Dada la prueba se jirarán los mismos dos alegatos por ca- ■ parte, que se practican hoy y se pronunciará sentencia. 3- Pasado el asunto á la Alzada por apelación ó nulidad, la nstanciacion consistirá en un alegato de cada parte. *• ° Pasando á la Exma. Cámara, luego de mejorado el recur- M- se remitirá el asunto al Relator, sin admitirse ante ella alegato al- ario por escrito, permitiéndose únicamente los informes orales de loa °- 0 En los casos de súplica, el suplicante se limitará á ¡nter- r°oer el recurso lisa v llanamente sin fundarlo ni alegar, devolvién- ¿a— 90 — dose por la Escribanía en caso contrario : y se procederá en el orden prescripto en el artículo anterior. 6. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorexzo Torres. [2511.] - Ministerio de ) Gobierno, f Buenos Aires, Setiembre 14 de 1333. El Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° La jurisdicción contenciosa de los Juzgados de P« en la ciudad y campaña, se estenderá al conocimiento y decisiou de toda cuestión ó asunto, cuya importancia no exceda de cuatro mil pean moneda corriente. 2.° Quedan esceptuadas las cuestiones que puedan ntaatea con motivo ó de resultas de inventarios ó tasaciones que se practiquen en testamentarías ; y cuyas cuestiones, sea cual sea su importancia. M iniciarán ante los Juzgados de 1. 63 Instancia. 8. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. f2512.J - Departamento de Guerra i y Marina. ) Botaos Aires, Seíiembe 19 de 18Ü. De conformidad al decreto de 5 de Julio de 1826, que di que haya un solo uniforme para cada una de las armas de que • pone el Ejército, el Gobierno ha acordado y decreta. • Art. 1. ° Queda en todo su vigor el citado decreto de 5 de Julio de 1826. 2. ° La Artillería usará levita ó casaca azul, collarín y bous del mismo color cqn dos granadas en el cuello y vivo punzó, po&tíW azul vivo punzó. 3. ° La Infantería usará levita ó casaca azul, collarín y bous verdes, vivo punzó, pantalón azul franja verde. .4. ° La caballería usará casaca azul, collarín, botas y vivonior- doré, pmtalon azul franja mordoré. . 5. ° El pompón ó penacho será en la Artillería punzó, en ¿ Infantería verde, y en la Caballería blanco. . 6. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y <»* Rejistro Oficial. OBLIGADO. José Haría Paz. — 91 — Uji'lerii" ite J [2/n:j. Buenos Airi.'S, Setie-ubre 21 de li-13. El Gobierno para cumplir lo dispuesto en el articulo 8. ° del Vi ¡mentó de 24 de Noviembre de 1852 sobre la libre navegación tirio Paraná, ha acordado y decreta : Art. 1. Se establece una Aduana de depósito y despacho en el Pueblo de San Nicolás de los Arroyos, la que empezara á funeio- cir el dia 15 de Octubre próximo. 2. Esta Aduana constará de los Departamentos siguientes : Colecturía, Contaduría, Tesorería, Alcaidía y Resguardo. 3. La Colecturía será desempeñada por un Colector, un Vis- ta general, un Oficial encargado de la mesa de Rejistros, un Oficial úe Colecturía y un Portero. 4. El Colector gozará la dotación do dos mil quinientos pe- »s. el Vista de dos mil pesos, el Oficial de la mpsa de Rejistros de mil pesos, el Oficial de Colecturía de mil pesos y el Portero de trescien- tos pesos. •3. La Contaduría será servida por un Contador, un Oficial de Libros, un Oficial de Contaduría y un Auxiliar. G. Se asignan á estos empleados los sueldos siguientes : al Contador dos mil pesos, al Oficial de Libros mil trescientos pesos, al Mdilde Contaduría mil pesos, y al Auxiliar seiscientos pesos. Desempeñará la Tesorería un Oficial Cajero con la dota- ron de mil trescientos peses, siendo también Claveros el Colector y Contador. 8. La Alcaidía será servida por un Alcaide, un Oficial do ¡.¡¡res y un Ayudante de Almacenes. »• Les sueldos de estos empleados serán : el del Alcaide mil :re?c:cntcs pegos, el del Oficial de Libros seiscientos pesos y el del •piulante de Almacenes quinientos pesos. 10. El Resguardo será servido por cuatro Oficiales y ocho '"arcas que gozaiáu de las asignaciones siguientes : los Oficiales mil F«os y los Guardas seiscientos pesos. «• Los deberes del Colector serán loa que por los Reglaruen- 1US fijentes incumben al Colector de la Aduana de ceta Capital. Los miamos Reglamentos rejirán la conducta de los demás tob, ú excepción do los casas en que, para suplir la falta del ¡ :'l de las oficinas, sea necesario modificarlos á juicio del Co- 13. Ni* de Por regla jcneial se observará también en el despacho de la ftn Nicolás, lo prevenido por los dichos Reglamentes14. Por ahora y hasta que se establezca una Escribanía de jistros los manifiestos de entrada se liarán ante el Oficial de la Cono duría, y las adiciones, en los casos en que son permitidas, se harán ¡un el Colector. 15. La expedición de la guia de referencia para la salida de i buques, se hará por el Colector y Contador. 16. Los certificados y tornaguías que se soliciten se exncdir I por los empleados en cuyo poder obren los documentos á queserefi»- ren, y serán igualmente autorizados por el Colector y Contador. 17. Las informaciones sumarias en los casos de contrabajo para ser elevadas á la superioridad, se levantarán por el Colector en presencia de dos testigos, que firmarán con él todas las dilijencias. 18. Las harinas y drogas, antes de su despacho ala plaza..-: reconocidas por un Médicoy un Farmacéutico que nombrará el Gobierno. li>. Los libros impresos se despacharán sin previa autorizado:. especial del Gobierno. 20. No habiendo en el pueblo de San Nicolás un edificio prepa- rado para el depósito de pólvora, queda prohibida por alora k intro- ducción do este articulo. 21. La Contaduría de la Aduana de San Nicola3 cerrará m cuentas al fin de cada mes y las remitirá con sus comprobantes al Co- lector de la Aduana de esta Capital. 22. Los sueldos y gastos menores, como alquileres de casi y al- macenes, jornales de peones, útiles de escritorio y demás, se harán con los fondos de la misma Tesorería; y cuando hubiese ulgun caudal so- brante el Colector lo avisará al de la Capital, poniéndolo ásus órdenes. 23. Por la misma Tesorería se harán las devoluciones de lo in- debidamente cobrado en caso de error en las liquidaciones. 24. Entretanto que se construyen casillas en los lugares á pro- pósito para impedir el contrabando, los Guardas se situarán en los pr.ntos mas inmediatos á ellos que sea posible, recomendándoseles M celo y vijilancia ma3 asiduos para llenar el objeto de su servicio. 25. Se nombran para (. olector de la Aduana de San Nicolás a D. Antonio .Bilbao la Vieja, con retención del empleo de Contador qw ahora desempeña en la Aduana de esta Capital, y para Contador prin- cipal, al Oficial Mayor de Colecturía de la misma, D. Cipriano 1* Destaro, con retenciou de este empleo. 26. Las demás plazas que quedan vacantes se proveerán i j¡ puesta del Colector y Contador, con arreglo á los Reglamentos vijea- tes de Aduana. . j 27. Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y Je RejLitro Oficial. OBLIGADO- FñAN'CISCO DE LAS CaRRER45' — 93 — [2514] .. .,tn (i* Gobierno ( IMMI £ilonor«». ) Buenos Airvrs, Setiembre U2 de :SJ3. Considerando el Gobierno que el establecimiento de un buen sis- tersa de comunicación entre la ciudad y la campaña, por medio de ■ que la crucen periódicamente, es una necesidad vital para el ¿.-arrollo de la industria en esta, y para el fomento del comercio en ambas; y de conformidad en todo con lo propuesto por el Administra- dor General de Correos, á virtud de lo que á este respecto se le ha ordenado, ha acordado y decreta : Art. 1. ° En los días 10, 20 y 30 de cada mes, empezando por el 1 biliten á entrar al desempeño de su cargo. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publique**) J* al Rejistro Oficial. OBLIGADO. LoftaNco ToKMf- — 9.") — [2516.J Ü>e,euát' ■ Buenos AircP, Seti» uibre 23 de 1SJ8. Deseando el Gobierno mejorar el actual Reglamento del Res- m-rdo. reformando ó suprimiendo aquellas disposiciones que la ex- periencia ha demostrado ser incompatibles con el buen servicio, ó que Lrotros motivos ofrecen incovenientes en su ejecución, y sujetándolo ¿ un método mas exacto, que facilite su conocimiento á los que tie- nen en él marcados sus deberes ; oida la Comisión nombrada al efecto, t consultado el Colector General y los Inspectores del Cuerpo, ha icerdado y decreta el siguiente— REGLAMENTO DEL RESGUARDO. -Capitulo 1. ° Del Personal del Rcsguai'do. Art. li El Cuerpo del Resguardo se compondrá de dos Ins- Ktora, diez y ocho Oficiales, ochenta Guardas, y dos ordenan-as, abriendo y custodiando los puntos que se expresan á continuación : EN LA CIUDAD. Casilla principal........ 1 Oficial con 8 Guardas. Estacada.............. 1 " "3 " Almacenes............. 1 " " 8 " Muelle y ribera......... 1 " "4 " Bahia................. 1 " " 1 " Batería................ - <; "2 " Ronda celadora......... 1 " " '6 " EN LA BAHIA. Pontón interior......... 1 " "3 " " exterior......... 1 " "10 " EN LA CAMPAÑA. Riachuelo.............. 1 " M 3 " Barracas........... . . 1 " " 2 M Ensenada.............. - ;t " 1 " Salado................ ] m << i " Olivos.............. _ m << i << San Isidro...........} San Fernando.........( 1 " "3 " Conchas..............\ Raradero........ _ " "1 M Zarate........ << "1 " San Pedro............._ <; " 1 " San Nicolae............4 » 81 — 96 — 2. El Cuerpo del Resguardo será presidido por d0, ]¡a pcctores, el uno clasificado con el nombre de Inspector en n» tio, y tendrá su oficina en la Aduana ; y el otro con el de Lk, franco, el que residirá en el muelle; considerándose ambo3 con ira»! representación, y debiendo turnar cada tre3 mesc3 en sus funciona. 3. Los Inspectores serán nombrados por el Gobierno, y ^ drán ser removidos á voluntad de este como todos l->s del Resguardo. 4. Los Oficiales y Guardas serán igualmente nombrados por el Gobierno á propuesta del Colector General, de los Inspectores 5 Contador pricipal de Aduana. 5. Ño se propondrá para el servicio del Resguardo ninjin individuo que no presente persona que responda por él, y que ;. leer, escribir y contar correctamente. 6. Siempre que á juicio del Colector se necesite nm nú mero de Guardas, podrá proponer al Gobierno su nombramiento en 1» forma que prescribe el articulo 4. 0 7. Tendrá constantemente el Resguardo las embarcaciones precisas para el servicio, con la dotación competente de marine: ra tripularlas. 8. El Cuerpo del Resguardo de la Capital y sus de¡ cias queda sujeto al Colector General como Gefeprincipal déla Ai:::- nistracion de Aduana. 9. El Resguardo de San Nicolás estará bajo la ian y dependencia inmediata del Colector de aquella Aduana. Los ini- ciales y Guardas serán inamovibles para otros destinos, y no::¡ á propuesta del mismo Colector y del Contador. Capitulo. 2. 0 De loa deberes del Inspsc/.or en ejercicio. Art. 10. El Inspector en ejercicio tendrá las atribución-1 • guientes: llevará la correspondencia con el Colector relativa al l y sus incidentes; ordenará y señalará á los Oficiales y Guardas I tos que bayan de celar; y cuidará de que todo3 los que hayan rid tinados concurran á la casilla para recibir y ejecutar sin demora h¡ órdenes que se les dé. 11. Concurrirá al punto de su residencia á las ocho de I» mailana en verano y á las nueve en el invierno, cuidando de qu- los individuos francos concurran á las mismas horas á la Pn¡ donde deberá permanecer él hasta las cuatro do la tarde en N no y hasta las cinco en el verano. 12. En caso de enfermedad dará aviso al Inspector W para que lo sostituya en el desempoño de sus deberes, dej*11^ dará aviso al Inspector fij* fio de sus deberes, puntualidad. 41. Interin no tenga el prerto un muelle cómodo para guar- f c?.n aeg"ridad las embarcaciones del Resguardo, dispondrá que ^'riamente, luego que concluyan el trabajo, so suspendan abor- "onton interior v rim-manezcan en él con sus tripulaciones 1 eeát rse al agua cuando lo exija el servicio.— 100 — 42. En la Aduana de San Nicolás el Colector desempeñar„ u funciones que por este Reglamento corresponden á los Inspectora Capitulo 4. ° De las obligaciones de los Oficiales y Guardas. Art. 43. Los Oficiales y Guardas estarán inmediatamente J jetos á sus respectivos Geíes. y por .su conducto ¡se dirijirán al CU tor en caso necesario. 44. Si empre que los Oficiales o Guardas salgan en comi-ira llevarán consigo el titulo de su nombramiento, por si les fuese preci- so darse á reconocer, ó pedir auxilio á las autoridades. 45. Los Oficiales ó Gefes de destinos podrán amonestar á >a¡ subalternos, cuando estos falten á su deber ó n la subordinación debí da, dando inmediatamente cuenta al Inspector para los fines indicaú» en el artículo 15. 46. Ningún individuo del Resguardo se separará volunta mente de su destino, bajo la pena de perder irremisiblemente su pl¡ za, y en el caso de enfermedad pedirá su licencia al Inspector OUyaa órdenes se encuentre para (pie lo reemplazo. 47. El Guarda encargado del puerto de la Ensenada dará cuín ta inmediatamente al Inspector en ejercicio, de los boquea que en;:? en aejuel punto procedentes de ultramar, y los motivos (pie los bar* obligado a arribar allí, para los fines cjue convenga. 48. El Oficial del Resguardo encargado del destacamento del Conchas y San Fernando, exijirá de los patrones de los boque», lleguen allí de otras Provincias, un manifiesto do su carga y lo re tira al Inspector en ejercicio. 49. Los Oficiales y Guardas no permitirán que ningún W por de poco valor que parezca, ni aun equipaje, pueda embarco." transbordarse ó remove se al interior, sin la licencia correspondió 50. Harán los reconocimientos de los bultos que se car^ius descarguen por los puntos que están á su cuidado, exammtf'- atentamentc si las especies corresponden al permiso dado, y cu el ^ de diferencia notable, por mas ó por menos, los detendrán y tirán á I03 Almacenes de Aduana, dando cuenta al Inspector en oji cicio para que este la pase al Colector. , 51. El Oficial que se bulle en el Pontón exterior, al un buque que reconozca ser de procedencia extranjera, se embaí* y dirijirá al momento con la falúa de sanidad llevando cons::*" Guara* (pie debe quedar á bordo durante la descarga. 52. Al subir á bordo se dará á conocer del Capitán del ™ ntrante preguntándole de que puerto viene, en donde ha recibí o — 101 — rj. á quiern viene consignado ; y le entregará un ejemplar de I03 ar- rodos de este Reglamento que le conciernen. 53. Exijirá un manifiesto general y puntual con inclusión del obrante del rancho, y lo firmará con el Capitán para ser remitido al Inspector franco. 54 No permitirá que el Capitán vaya á tierra sin haber dado f¡ enunciado manifiesto, que firmará él junto con el Guarda que deje iWrdo. y en su defecto lo hará firmar por el Oficial de Marina que mande la falúa, entregándolo en este estado al mismo Capitán para ^ue lo pase al Inspector franco. 55. Hará firmar al Capitán igualmente una nota al pié de su iainifiesto, en la cual exprese quedar enterado de las penas en que in- curre faltando al tenor de los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 61) y 70 inclusive. 56. El Guarda que quede abordo para custodia del buque im- pelirá que bajen á tierra efectos pertenecientes al cargamento mientras no tenga el alije, salvo las muestras y equipajes de pasajeros, que re- mitin con una papeleta firmada por él mismo, en la cual se oxpresen i números y letra la calidad y cantidad de los bultos. 57. No debiendo considerarse como equipaje, prenda alguna de restuario ni mueble (pie se conozca estar sin uso ; se tendrá mucho cuidado por el Resguardo con los marineros que desembarquen, en el wn:eptode que lo que se encuentre en aquel caso sin el correspondien- •? permiso, será decomisado á favor del aprehensor. 58. En el cuaderno, que se le remita abordo junto con el alije, «otará los bultos (pie se estraigan del buque, como se prescribe en el articulo 26. 59. También dará al buque de cabotaje que se ocupe de la dcs- wrza una papeleta comprensiva del número y marcas de los bultos, jalando en ella los que no consten del manifiesto, y expresando el y hora en que se separe para tierra dicho buque. Esta papeleta ■ta al Oficial de Almacenes para las demás dilijencias ulteriores. 60. Concluida la descarga, el Guarda bajará á tierra inmedia- imentc, y se presentará al Inspector en ejercicio con su cuaderno Ka las confrontaciones convenientes. 61. En todos los puntos del Resguardo se llevará un diario en "jiese anotarán los embarques de frutos del pais, firmando los Ofi- cies ó Guardas encargados del punto, dichas anotaciones antes de uregar el destino al que los releve, para que dichos diarios sirvan de Aprobante 62. te en caso de estraviarse los permisos. El individuo del Resguardo, á quien so justifique que pro- pia) C°?tl a^an^°! perderá su empleo y sufrirá una prisión propor- a a la gravedad del caso, la que no podrá pasar de un año.— 102 — 63. El que al hacer algún rejistro tomase alguna cosa por u. quefia que sea, ó impusiese algún gravamen á los que transí», cargas, á mas de perder el empleo, será castigado con prisión según la entidad del caso. Capitulo 5. * De las obligaciones de los Capitanes y Patrones de But Me? cantes. Art. 64. L03 Capitanes de buques de ultramar presentarán a manifiesto, visado por el Cónsul de esta Provincia en los lugares don- de lo hubiere, al Oficial que pase la visita, anotando el sobrante da rancho, y firmándolo con la nota que exprese quedar enterado del contenido de este articulo y los siguientes hasta el 70 inclusive. 65. En dicho manifiesto deberán comprenderse todos los belta que conduzca, expresando las personas á quienes vienen consigna'. - según resulte de los conocimientos que tenga, en el concepto i las piezas no manifestadas, caerán en la pena de comiso. 66. Debo igualmente saber el Capitán que todo bulto ó pacoti- lla que traiga de la marinería, ó venga de encomienda, ha de com- prenderle en el manifiesto, sobre cuyo concepto requerirá á los pa» jei-03 y marineros para que manifiesten lo que tuviesen. 67. No vendrá á tierra el Capitán sin haber dado el enan manifiesto, y su segundo cuidará muy atentamente de que nada se trai- ga á tierra, excepto los equipajes y muestras del cargamento, (m tras no esté expedito por la Aduana) bajo la pena en caso cor/, de quinientos pesos metálicos con que será multado el Capitán, que sa- tisfará el consignatario del buque, y se aplicará íntegramente como comiso á las personas que denuncien la infracción de este articulo. 68. En el acto de venir á tierra el Capitán traerá consigo.w conocimientos, ó en su defecto el libro de sobordo, para que á pi cia de ellos se hagan en la Escribanía de la Aduana las controntac;> ees- ne3 que corresponden con el manifiesto general. Los números que presen la cantidad de bultos, deberán ser puestos en letra y sacados márjen en guarismos. • 69. El Capitán será también instruido de la facultad que ti-. para salvar sin reato algún error involuntario y adicionar su »w tiesto en el término de cuarenta y ocbo horas hábiles contadas la fecha en que lo entreguen en tierra al Inspector franco. . 70. Si á los ocho dias de llegado un buque no conviniese « teresado introducir el cargamento, será obligado á dar la vela, pn la visita de estilo y aviso al Colector. — 103 — 71. Los patrones de buques menores ú de cabotaje, darán su manifiesto en la casilla principal, acompañando las guias respectivas ron arreglo á los artículos 65 y 66, el que será remitido al Colector; v mientras no esté expedido el alije por la Aduana no bajarán á tier- ra parte alguna de su cargamento. 72. No obstante la disposición del artículo anterior, podrá per- mitirse por la Aduana la descarga de los buquc3 varados, ó que vi- |, del interior y debiendo pasar por la Cruz Colorada ó Ratna V.'W. no puedan continuar viaje sin alijarse. " 7o. Los patrones de buques de cabotaje serán también instrui- da de la facultad que tienen para correjir cualquier error, que con- tenga su manifiesto, dentro de las cuarenta y ocho horas útiles, conta- das desde el momento en que lo presenten, y firmarán una nota que exprese quedar enterados del contenido de este artículo y de los do3 anteriores. - 1 Capitulo 6. 0 Disposiciones Generales relativas á la Aduana y Resguardo para la carga y descarga; de ¿as penas en que incurren los que quebranten este Reglamento, y de la distri- bución de las multas y comisos. Art. 74. El Colector General está autorizado para determinar la compra de útiles necesarios al Resguardo, y los gastos de impre- i m que se consideren convenientes para las operaciones de lo que {juede influir en el buen servicio. ¡o. El Colector General y el Inspector en ejercicio firmarán la 1 nmera foja y rubricarán las demás del cuaderno que junto con las ¡«peletas impresas y copia del manifiesto se remita al Guarda que vi- Jile la descarga de cada buque. 'O. ^ Para cargar ó descargar cualquier buque de guerra perte- neciente á este Estado, el Comisario de Marina pasará al Colector Ge- 'aho ^U'a " n°ta f*US c*es'=ne e* numer0) marca y contenido de los En la descarga de embarcaciones apresadas tendrán la (¡colare f ^ ^e3=uar(*° ^a m^sma intervención que en los buques par- piar U ^ CaC*a mc^v^uo del Resguardo se le entregará un ejem- «ii d'6 CStC ^eS'amento y de todas las resoluciones adicionales que se 7ft**u C1U° Se imPonoa 7Jure cumplirlas ante sus Gefes. e¡ ' ^° mandará imprimir igualmente un número suficiente de • P ares por separado en columnas y en los cinco idiomas, castella-— 104 — no, inglés, francés, italiano y alemán de los artículos 04 á 70 á fin (i, presentar uno á cada Capitán, dando cumplimiento al articulo 55 80. Para abrir rcjistro un buque, obtendrá el interesado el r,er miso en papel sellado de la sesta clase, y solicitará por separado U T¡ sita de estilo. 81. En todos los permisos, mrnifiestus generales, y patinan que se- jiren por la Aduana, so expresará todo en letra, sacando ¿ márjen las cantidades en guarismo. Los empleados de la Adoaoi admitan documentos sin este requisito serán responsables de la ¡q. fracción. 82. Todo lo enfardelado, sean cueros, lana ú otro cualquier ar- tículo que pague derecbos, deberá llevar la maros de la turne i _ cepto lo que venga do otras provincias) con la designación del peso y cantidad de I03 bultos, sin cuyos requisitos el resguardo deberá i. - nerlos dando cuenta al Inspector en ejercicio. 83. Si en los fardos detenidos resultase exceso de la cantidad expresada en los permisos, que serán firmados por los cargadores y barraqueros, estos incurrirán en la pena de dos mil pesos moneda cor- riente, y los fardos serán decomisados, debiendo una y otros aplicar- se al aprehensor. 84. El corralón y los almacenes de la Aduana estarán expedi- tos para recibir carga desde las ocho de la mañana en el verano, y desde la nueve en el invierno hasta las cuatro de la. tarde ó mas si el Colector lo dispusiere por ser necesario. 85. Quedan exclusiva y rigorosamente habilitados paratob desembarque de efectos de ultramar, el punto de la casilla principal a la capital y el de San Nicolás de los Arroyos. 8(3. El puerto de la Ensenada, á mas del comercio interior, queda habilitado para el embarque de ganados de toda especie. 87. La madera, sal, carbón en general, fierro en barra, ca!, alquitrán, brea, y otros artículos que á juicio del Colector guardia identidad, podrán descargarse por el muelle, Boca ó Carracas. *¡n mas requisito que la correspondiente papeleta do la alcaidía rubricad» por el vista, y pasar por fuera de la Aduana hasta puestas del sol. 88. Los embarques de frutos del pais podrán hacerse, prev» el correspondiente permiso del Colector, por todos los puntos,donde haya Resguardo. 89. Los equipages solo podrán ser desembarcados por el mue- lle, riachuelo y aduana principal; pero las muestras ó cualquier otro articulo que adeude derechos, si se trajeran por cualquier otro pun.ft fuera de los designados en el articulo 85, serán remitidos por' Resguardo bajo segura custodia á la Aduana. . , Ü0. Las autoridades civiles y militares tendrán obho^"* vigilar las costas, y se les adjudicará todo el valor de lo aprehendíJ — 105 — «i i lie l,i casos de comiso hecho por ellas. Deberán también dar auxi- ...ipre que se les pida para la aprehensión de contrabandos; bajo ¡¡ nías seria responsabilidad, si lo negasen. 91. Cuando se hiciere algún comiso en cualquiera de los des- tinos que ocupa el Resguardo, solo tendrá parto el individuo ó indivi- duos que se hallen presentes en la aprehensión, y el gefe del punto, jnnque no haya asistido á ella, si se practica por su orden especial, ■*D no cuando esta no hubiese precedido. S& El Colector General, Contador é Inspectores tendrán una rarto i, deducida* las costas. 14— 10G — 97. Las denuncias serán hechas al Colector General, Contal Interventor y á los Inspectores. En la campaña podrán hacerse los Comandantes do los destacamentos del Resguardo. 98. Los comisos que se hicieren por denuncia de alguno ó ¿ gunos Oficiales, Guardas, ú otro del mismo Cuerpo, de complicó con alguno ó algunos individuos del Resguardo para hacer el frau- de, se aplicarán todos al denunciante ó denunciantes sin ma.< cion que los gastos del espediente. 99. El importe de los comisos que se hagan en la Aduana, m resultar viciados los bultos al tiempo de su reconocimiento, mi tribuido en la forma siguiente : una tercera parte al Colector ó ¿ Gefe que asista al despacho, y las otras dos al Vista que intervi:;., 100. Toda vez que los partícipes en un contrabando no oóni recibir su parte en especie, sino en dinero,, el Contador Inter entregará al habilitado una nota que exprese el nombre de aque- llos, con designación de la cuota que á cada uno corresponda, v nota será devuelta por él á la Contaduría, con el recibo de lo* pan;- cipes, para que se archive. 101. Ningún acto de rutina podrá establecerse, ni seguir ■ práctica h s establecidos, sin acuerdo expreso del Gobierno, á cuy, efecto el Colector hará las consultas convenientes, y las moho— que sobre cllo3 so dieren, se adicionarán al presente n»ghi»ffr reimprimiéndose aquellos y este en un solo cuerpo cuando se csííilc oportuno. 102. El ColectorfcGeneral, Contador é Inspectores son responsa- bles con sus empleos de la tolerancia en las infracciones de Uto li - giamente 103. Quedan derogados el Reglamento de 18 de Julio del*" y las demás disposiciones posteriores en la parte que no estén cohm- mes con el presente. 104. Transcríbase á quienes corresponda, publiquese, J al Registro Oficial. OBLIGADO. Francisco de las Carreras- [2517.J Kl Presidente do In ) Honorable Sala de > Ucnresentaiites. ) Huenos Aires, Setiembre de W» Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E.; á ■* consiguientes, el decreto sancionado en esta fecha. — 107 — ■•La II- Sala dte Representantes ha acordado y decreta lo si- \ t. 1. ° Quedan aprobadas las elecciones practicadas el dia 8 ■mente me», en el territorio de la Provincia para Representantes ui la próxima Legislatura, por las cuales han resultado nombrados— Por la Ciudad, los Ciudadanos — 1). Nieo'as Anchorena. Coronel " Bartolomé Mitre. Dr. •' Mariano Marin. Coronel ;! José M. Bustillos. Dr. " Manuel M. Escábida. " " Marcelo Gambo*. " " Valentín Alsina. " Juan Bautista Pella. Coronel " Domingo Sosa. " Felipe Llavallol. Dr. " Daniel Cazón. •' " Tomas Anchorena. Por la Campaña. Sección 1 * í D- DominS° Olivera. ) Dr. " Eustaquio Torres. 2. rt " Fernando Alfaro. 3. cí " " Eustaquio Torres. 4. * i! Agustín Ibanez de Luoa. 5. a " " Francisco Javier Mufiiz. 6. a " Mariano Saavedra. 7. rt " Pedro José Martincz. 8. * " Mariano Acosta. 9. " General " Gervasio Espinosa. 10. <* " Plácido Obligado. 11. d " " Matías Zapiola. 12.13 Dr. " Juan José Montes de Oca. Art. 2.° Comuni queso al Poder Ejecutivo para que se haga ' ^i" ;t los ciudadanos electos su nombramiento, previniéndoles se ¡ ' -1'iiten el 30 del corriente á prestar el juramento de ley.*' IHos guarde a V. E. muchos años. MARCELO GAMBOA. Makttxl Pian del Gsbko, Secretario. líuenos Airo*, Setiembre 21 de 1S."3. Cúmplase, acusete recibo y publiquese. Rubricado S. E.—Tur bes. on 1. es \ ) Dr. D. 14 o m cj ti 3. ej u íl 4. es ¡i 5. a II 0. C3 i i 7. el << 8. eS <( 9. es General « 10. eí (( 11. es ei «< 12. es Dr. <( — 103 — DvpartaflMBto de Qobtorao I J Reluciónos Kiin iurts. ) Duei os Aire», Fe iembra 29 de 1951. Considerando el Gobierno que el nombramiento hecho & i . nidad de Presbítero en el Dr. D. José Amenabar, no llena nieloü- jeto de la ley de 21 de Diciembre de 1822, ni los que se propino el Gobierno en sus decretos de 11 de Marzo y 17 de Agosto de 18Ó2, por cuanto el dicho Dr. Amenabar se halla ausente en la Provino» de Santa Fé distante de la silla á que su destino lo llama para lle- nar los deberes religiosos y políticos que le incumben: Y que el mencionado Dr. Amenabar contra las prescripciones de los cánones conserva simultáneamente la Dignidad de Presbítero, y la posesión de beneficio curado en la Provincia de Santa Fe. acuerda y decreta: Art. 1.° Cesa en el empleo de Dignidad de Presbítero el Dr. D. José Amenabar. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiques© y dé* al Rejistro Oficial. - OBLIGADO. Lorex/.u Torres. [2519.] Departamento (Jo Qobfer- ) noy iMaofone* Esta* - i ¡oí es. \ Buenos Aire», Setiembre 29 de 185S. Debiendo proveerse la vacante que ha quedado en el Señad) Eclesiástico en consecuencia de la separación del Dr. D. José Ame- nabar ; interesado el Gobierno en que su provisión sea en pers'U que á su virtud y ciencia reúna patriotismo para que pueda difun- dir y sostener los principios religiosos que son la base de toda moni y buen gobierno: y queriendo por último premiar la noble (!• con que el Presbítero D . D. Mariano Marin acudió á la deten las Leyes desde el dia 7 de Diciembre último, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Dignidad de Presbítero en el Se- nado del Clero, el Presbítero Dr. D. Mariano Marin con la anti- güedad desde el 1. ° de Febrero del presente año. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiquesc y «•* al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torm» — TOO — ■rtMMato d- OflfctenM ¡ jbaaJaMt Exteriora*, i r2520.j üiieno» Aires, Setíembra 59 de 1853. (',moderando que en el estado de las relaciones entre esta Pro- tídcís, y el Director Provisorio do las 13 Provincias reunidas en r oen Santa Fé, es absolutamente inconciliable el simultáneo jgejoeflo por una misma persona del Consulado do esta Provincia tu d exterior, y del que corresponde á las 13 Provincias, y querien- E, vitar no solo los conflictos en que pueden encontrarse esas mismas rwnas, con órdenes contradictorias que puedan serles trasmitidas r los Gobiernos que les han conferido dichos cargos, sino también perjuicios que podrían resultar á los intereses de la Provincia do tal conflicto, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° El Consulado de la Provincia de Buenos Aires no la Facultad. CAPITULO. 1. ° Del Presidente. Art. 1. ° Al Presidente de la Facultad compete : 1. • Representar oficialmente la Facultad, presidir en I sus actos públicos ó privados, conferir los grados, títulos ó Iwei — 113 — administrar la Es- as disposiciones y artículos del Rc- w firmar los diplomas, y como órgano de la Facultad admi .]a j velar sobre su policía. £ i Hacer cumplir todas las disposiciones v artí '¡amento de la Facultad. ', - Inspeccionar las aulas y velar que los Catedráticos llenen sus deberes. 4. 0 Designar los dias de exámenes que no estén marcados en Reglamento, convocar la Facultad en los dias que en él se esta- blece y á sesión extraordinaria, cuando algún grave negocio lo de- mande. 2. ° Será de la atribución del Presidente todo lo relativo al servicio de la Escuela yá los gastos del afio corriente, conforme al presupuesto que haga la Facultad para la inversión de los fondos que le pertenecen, y en caso de que estos no alcancen, recurrirá al Go- bierno para que so los suministre. 3. ° En la primera sesión del año escolar propondrá á la Fa- cultad las medidas que le parezcan convenientes á la disciplina, eco- njmia y policía, y las pondrá en ejercicio cuando fueren aprobadas. 4. ° En caso necesario y á pedido del Gobierno ó de alguno de empleados, informará si esto3 han cumplido ó no con sus deberes. 5. ° Suspenderá provisoriamente, sin exceder de veinte y cua- tro horas útiles en caso de insubordinación de los estudiantes, ó todos trabajos escolares, ó solamente los de una ó mas aulas, participán- dolo á la Facultad, averiguando ante ella el hecho y elevándolo al co- nocimiento del Gobierno con el respectivo sumario. 6. ° Nombrará los empleados subalternos necesarios para el í.rvicio, como escribiente de Secretaría, portero, &. '• ° Concederá licencia que no exceda de ocho dias útiles á «tos mismos empleados, cuando con justo motivo la demanden. . Pasará al Gobierno todos los aüofl el presupuesto de gas- • 'íuinarios y extraordinarios de la Escuela, y el manifiesto sobre el nhad ^ kaj° tOL*os resPectos) después de aprobado por la Fa- ' ° Determinará todas las disposiciones de los concursos y actos públicos, conforme con el parecer de la Facultad. Faculta 1 '^om')rar^ ^ comisiones que le fueren cometidas por la deii^- Ordenará la restitución de las sumas depositadas, en caso r'acuVí! C!U S° *03 examenes Por algún accidente dando cuenta á la a dia en que dicten su primer curso ; y si esta última circuns- * MPcorrieae en uno ó mas Catedráticos ó sostitutos, tendrá la Fwcrencia en el asiento el mas anciano. ~ Cuando un Catedrático hubiere suspendido sus lecciones \ enfermedad ó por algún otro motivo justificado, si la suspensión ^ pasase de un ailu, se le contará el tiempo perdido como válido. En ftso de que continuase por mas de esc tiempo, solo tendrá opción á tad de su sueldo, destinándose la otra mitad para el sostituto que ' Emplazase.— 11C — 3. ° Cuarenta újos de servicio público hacen acreedor al ( drático á ser jubilado con su sueldo íntegro, pero si la Facultad q aun utilizar los servicios del jubilado, le dará una gratificación i. equivalga á la mitad de su sueldo. 4. ° Veinte años para los Catedráticos propietarios como fon los sostitutos en ejercicio se considerarán bastantes para la jubil con la mitad del sueldo. 5. ° Si por enfermedad ó edad se inhabilita un Oatediitie sostituto en ejercicio dentro de I03 primeros quince años, se W con medio sueldo y de quince afios para adelante con un aumento ■ - porcional del sueldo. 6. 0 Si un sostituto optare una Cátedra en propiedad. pno«;i esta á oposición, se le computará el tiempo para la jubilación desde qot como sostituto entró en el ejercicio del majisterio. 7. 0 Los sostitutos en ejercicio usarán en I03 actos publint I traje designado para los miembros de la Facultad en tales casos. Capiti lo 6. 0 Del Societaria. Art. 1. 0 El Secretario será nombrado por el Gobierno a pro- puesta de la Facultad. 2. 0 Es obligación del Secretario permanecer en el local de li Facultad durante las horas de ensefianza. 3. 0 . Llevará todo3 los libros que fueren necesarios en la i - cuitad, los cuales serán foliados y rubricados. 4. 0 Autorizará con su firma todos los actos de la Facultad; -: 1 cuyo requisito no será válida ninguna orden del Presidente ó ri Presidente. 5. 0 Cualquier gasto de oficina (pac haga el Secretario ta la autorización del Gcfe de la Facultad, siempre que no esceda de c ■•■ pesos moneda corriente, pero para todos I03 demás será prtí aprobación de aquella, quedando en el libro respectivo la OOfflpel constancia. 6. 0 El Secretario sostendrá la correspondencia literaria (p la Facultad entable con los cuerpos académicos ó individuos par;: rea. Recibirá las memorias, disertaciones ó escritos científicos de cual- quier naturaleza que se dirijan á ta Facultad, y los presentará opor- tunamente con la3 cartas autógrafas que acompañen á esos documen- tos. Escribirá debajo de cada pieza la resolución de la Facultad, ten? por objeto la pública, lectura de eso3 papeles ó edición á su resp de la que se encargar.'; el Secretario, espresando al autor de fco»* reconocimiento de la Facultad, si esta asi lo determinare. — 117 — r o El Secretario podrá extender por si en favor de los alumnos .fjficafiimes concernientes á cursos ganados y sobre exámenes de ■frU- pero no le es permitido sin árdea del Presidente, dar copias tt de títulos expedidos ú otros instrumentos existentes en el Archivo que deben autorizarse con el sello de la Facultad, y la firma ¿i ¡'residente. g, - El Secretorio convocará á los Catedráticos por órden del ;:te, pasando las esquela* cerradas y motivadas. 9.0 El Presidente de la Facultad nombrará á uno de los prac- . internos para que en calidad de amanuense ayude al Secre- en las tareas escriturarias, con la gratificación que la facultad icuerde. 10. Los Documentos y cualesquiera escritos certificados por el irio tendrán la misma fuerza y se les prestará el mismo crédi- -i lo fueren por un Escribano público. 11. El Secretario recogerá las fichas de votación, presentándo- la-al que presida el e.xámen dentro de la urna. 12. Cuando falleciere algún Catedrático, el Secretario pasará trabe de la Facultad una carta de pésame á la familia del finado Capitulo 7. 0 Del Tesorero. Art. 1. 0 La Facultad tendrá un Tesorero que será nombrado 1 los años de entre sus miembros y ú quien el Secretario entrega- iV bajo el correspondiente recibo, el dinero que entre en su poder pr exámenes, matriculas, licencias &a. &a. El Tesorero depositará en la caja de la Facultad las can- - recibidas y llevará un libro eme expreso el origen de ellas y k salidas oue hubiere durante el ano, anotando á continuación de la anida, la fecha de la órden por la que ha entregado y conservado en i¡">ler el documento justificativo. 3. 0 El libro de que habla el artículo anterior será foliado y »'ficado por el Presidente y solo se considerarán las partidas que 11 t'l se registren. 4 3 Ninguna órden será obedecida por el Tesorero sino vá " 1 por el Secretario : en ella se especificará la cantidad que se *»7 el objeto en que debe invertirse. Todos I03 aflos se dará un balance do los fondos y exis- ta Tesorería de la Facultad, el que será firmado por el Pre- ^ ^tesorero y Secretario, á quienes compete esta operación. '-$011 hubiese inexactitud en el balance que anualmente debe la caja, los encargados por el artículo anterior darán cuenta á— 118 — la Facultad, para que resuelva en vista de los documentos que a ¡¿ presenten lo que juzgue por conveniente. 7. ° La caja de que habla el artículo 2, °y en la que se depo- sitarán los fondos de la Facultad, tendrá dos llaves diferentes: t* guardará el Presidente, otra estará en manos del Tesorero, biela caja se depositará en la ¡¿ecretaría de la Facultad. Capitulo 8. ° Del Bibliotecario. Art. 1. ° El Bibliotecario será nombrado por la Facultad con una asignación mensual que ella designará. 2. ° Recibirá por inventario los libros, manuscritos, y demás objetos que so introduzcan en la. Biblioteca. 3. ° Es responsable de todo lo que se encuentre en el inven- tario. 4. ° El inventario será firmado por el Presidente, Biblioteca- rio y Secretario, quedando una copia en el archivo de la Secretaria de la Facultad. 5. ° Habrá dos rejistros alfabéticos, uno de los autores y otro de las materias, en los que se lea—el autor, la materia, el númeru it tomos, y* la sala, estante, hilera, y número de la obra. 6. ° Cada torno primero de obra tendrá en la carátula, á mas del sello de la Facultad, el número de la Sala, estante, hilera y nu- mero de la obra. 7. ° El Bibliotecario dará los libros que le pidan y los recibirá al tiempo de retirarse, para lo que debe estar á la vista del salón de lectura. Capitulo 9. ° De los Disectores. Art. 1. ° El deber de los Disectores es preparar todas lan - zas de disección anatómica, que el Catedrático del ramo les encomien- de para las lecciones del aula. 2. ° Para las disecciones anatómicas se turnarán por BemM* escepto cuando el Catedrático de Anatomía juzge indispensable w concurso de ambos Disectores para la preparación de una pieza deli- cada y laboriosa. 3. ° Están obligados á presidir en el periodo de I03 repasos disecciones de los alumnos. t 4. ° Para cada disección nombrarán por turno dos aluuiu1 del 2. ° año de Anatomía, que les servirán como auxiliares. — 119 — TITULO 3.° Establecimientos de la Facultad. Capitulo -1 ° Disposiciones Generales. Art- 1- ° Todos los fondos que hiciere la Facultad por exá- menes, matrículas, diplomas, títulos, licencias &a., le pertenecen y *r,in invertidos, en provecho de la Escuela de Medicina sin mas con- cones que dar cuenta todos los años al Gobierno, de su entrada, in- versión y existencia. 2. ° Los fondos de que habla el artículo anterior, servirán pora establecer una Biblioteca, un Museo Anatómico, comprar y com- poner los instrumentos necesarios de Cirujia, Física, Química &a., I para establecer un Jardín Botánico ; preparar y habilitar local para odas las clases, hacer la impresión de titules, matrículas, sello &a. y finalmente aplicarlos á todo lo tendente al perfeccionamiento de la en- señanza, al adorno, limpieza y buen orden de las oficinas. Capitulo 2. ° De la Secretaria. Art. 1. ° La Secretaria estará abierta todos los dias útiles del desde las nueve de la mafiana hasta las doce del dia, csceptuando las vacaciones. -.0 La Secretaria estará provista de todos los libros é impre- sos necesarios para su desempeño. Estos libros serán conveniente- cente sellados y rubricados. . 3.0 Todo espediente relativo á la Facultad, certificados &a. ii o ser precisamente hecho en la Secretaria. 4.0 Habrá un archivo reservado para guardar todos los obje- i«que estubiesen bajo la especial responsabilidad del Secretario. Capitulo. 3. ° De la Biblioteca. Art. 1. La Biblioteca estará abierta durante todo el tiempo '• oscursos escolares, desdo las diez de la mañana hasta las dos de la ^ráenos los dias festivos. Mro m cA ^Cr^ P*31"11"^3 Ia entrada á todas las personas decentes, ¡p exPlasamente prohibido el extraer fuera del establecimien- loros, folletos ó manuscritos bajo ningún protesto que sea. «u^. '. Habrá una sala de lectura con mesas y todos los útiles **« para escribir. ^ . Todos los libros impresos ó manuscritos que le pertcnez- 1 e,Jen estar sellados con el pequeño sello de la Facultad.— 120 — TITULO 4. ° Disctplüta de. la Escuela. Capítulo 1 ° De los Alumnos.. Art. 1. • Para ingresar á la Escuela de Medicina scr.iih' .. pcnsable presentar certificados en forma de haber cursado en la |' ,:. versidad todas las aulas de estudios preparatorios quo prescrita su \>K. glamento y de haber rendido los correspondientes exámenes. 2. ° Cuando se provean las Cátedras de Química y Botánica, será requisito indispensable el conocimiento de estos do3 ramos pin ingresar á la escuela. 3. ° Presentará el alumno su té de Bautismo, que neroli: b edad de 17 años cumplidos y el certificado de moralidad y buena com- portación en las aulas (pie ha cursado. 4. ° Cada alumno al empezar el affo escolar presentan ¿ m respectivos Catedráticos, la matrícula del año que va á tur- cuyo requisito no podrá ser considerado como alumno de número. 5. ° El boleto de matricula de que habla el articule . .. será dado por el Secretario do la Facultad. G. ° Los alumnos pagarán diez pesos fuertes^wr cadamatmah. 7. ° Los alumnos seguir.in incesantemente y sin iatempCM los cursos de que consta en el estudio médico. 8. ° Lo3que suspendieren el estudio por mas de dos años, t i- drán que rendir nuevos exámenes para ser reincorporados en la lo- cuela. 9. ° El Bedel designado por el profesor llevará un rejistr» las faltas al aula: treinta justificadas y quince sin justificación cikj- da asignatura, bastarán para la pérdida del año. 10. El rejistro de faltas de que habla el artículo anterior M ra- sará todos los meses al Secretario de la Facultad, firmado por el fr del y con el V. ° B. ° del Catedrático. 11. Todos los meses se publicarán en los Diarios las UtH . los alumnos hubieren hecho, tanto al aula como á las curacioai • 12. Las faltas contra la moral, el orden y el respeto Wj* á los profesores, serán castigadas por el Catedrático, el que cuenta á la Facultad, si la gravedad de ellas exige la pena de op sion del aula. 13. Obedecerán á sus respectivos Catedráticos y fr con atención y respeto á los demás profesores. 14. Observarán puntualmente lo proscripto en cada I» los Catedráticos. — 121 — 1"). Darán al profesor el motivo de sus faltas al aula. 16. Todo alumno de la Escuela está obligado á asistir diaria- laente á su aula y á la curación de la Sala á que haya sido destinado >r el Presidente. Los esterno3 solo por la mañana. 17. Antes de los exámenes reeabarán del profesor un certifica- jo je asistencia y do haber llenado el curso conforme al reglamento. 18. El practicante mayor de cada sala, llevará un registro do asistencia á las curaciones, para lo que será obligado á cumplir ri- josamente el titulo 5. ° del Reglamento del Hospital General de Hombres. 19. Las faltas á las curaciones de las salas se reputarán como filias al aula para la pérdida del año. 20. Las faltas graves cometidas por los alumnos en el Hospital cmtra el orden, empleados ó buen servicio de aquel establecimiento, que exijan la expulsión del practicante ó prohibición de entrar en el interior de él, serán denunciadas á la Facultad por la Administración de dicho Hospital para quo ella resuelva lo que estime por conve- niente. >■ Capitulo 2. ° Orden y distribución de la enseñanza. Art. 1. ° El curso completo de Medicina durará seis años, y las materias que lo forman se distribuirán en el orden siguiente: .. _ i Física ) aplicadas á la ler. ano j Quimica ^ Medicina. cf o _ \ Anatomía \ Fisiología í Anatomía 3er. año < Fisiología ( Patología General C Patología General 4. c año < Nosografía Quirúrgica ( Asistencia á la Clínica Quirúrgica [ Nosografía Médica I Clínica Quirúrgica 5. ® año^ Partos. I Enfermedades de Niños y Mugcres [ Asistencia á la Clínica Médica í Terapéutica General I Materia Médica G% 0 año ^ Farmacología | Higiene [ Clínica Médica 10_ X22 _ 2. ° Las horas de estadio se distribuirán en el orden guíente: 1. ° Los Lunes, Miércoles y Viernes se dará clase de Clinic, Médica á primera hora, en verano de las ocho á laa nueve y en in. vierno de las nueve á las diez. En segunda hora se darán las L. ciones de Anatomía y Fisiología. En tercera hora se enseriará h Materia Médica, Terapéutica, Farmacología é Higieno; y en cuarta hora la Nosografía Médica y la Patología General. 2. ° Los Martes, Jueves, y Sábados se darán con el mismo arreglo de horas las clases siguientes : á primera hora Clínica Qui- rúrgica ; á segunda hora Nosografía Quirúrgica ; en tercera hora IV sica y Química aplicadas á la Medicina; en cuarta hora Partos y En- fermedades de Niños y Mugeres. 3. ° Los ramos de enseñanza destinados por este reglamento á cada una de las asignaturas, serán enseñados precisamente en el ifc escolar que les corresponde. 4. ° Todas las asignaturas de la Escuela sin escepcion ■ dictarán en el Hospital General de Hombres. Capitulo 3. ° Habilitación para Exámenes. Art. 1. ° Ocho dias antes del término prefijado para tai principio á los exámenes, el Secretario de la Facultad lo avisará ¡*>r los diarios y por carteles en la puerta de la Sala de exámenes. 2. ° Ningún alumno podrá rendir examen sino está inscrip» en el libro de matrículas. A este fin el Secretario formará una de los Estudiantes que se hallen habilitados, sacada de dicho libro v la entregará al Presidente de la Facultad ó al que se halle desenipe- fiando sus funciones. 3. ° El Secretario formará una segunda lista de todos 1¿* alumnos matriculados, con' el número de faltas al aula y á las cura- ciones durante el aílo. No serán admitidos á eximen los que hubie- sen cometido treinta faltas justificadas y quince sin justificación " cada una de las asignaturas ó en las curaciones de las salas. a Capitulo 4. ° De los exámenes escolares. Art. 1. ° Los exámenes escolares principiarán el L de P:- ciempre en el orden siguiente : ■ ^ Los de sexto ano darán examen do Clínica Médica, Tcrape General, Materia Médica. Farmacología é Higiene. — 123 — Los de quinto ano Clínica Quirúrgica, Nosografía Médica, Par- ta y Enfermedades de Niños y Mugeres. ' Los de cuarto año Patología General y Nosografía Quirúrgica. Los de tercer año Anotomia, Fisiología y Patología General. Los de segundo año Anatomía y Fisiologia. Los de primer año Física y Química aplicadas á la Medicina. 2. ° Después de cada exámen y antes que se presente un nue- vo examinando, se procederá á votar para la clasificación corres- pomliente. 3. ° La aprobación ó reprobación, así como las otras clasifica- ciones se harán por mayoría de votos, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. 4. ° Las clasificaciones serán: Bueno, Sobresaliente ó Repro- bado. Estas clasificaciones se publicarán en los Diarios de la Capital. . Capitulo. 5. ° Exámen de Grado. Art. Io Al fin del sexto año, los alumnos que fueren apro- ólo?, presentarán á su elección, á la Facultad el asunto sobre eme ieVversar la Tésis para el grado, firmada de su puño; y serán obli- pjoj á responder á las proposiciones accesorias que les designe la Ficultad, las que colocarán al fin de la disertación. I 0 Las tésis serán impresas y se entregarán al Secretario reinte ejemplares para distribuir con anticipación á los Catedráticas /Suplentes, quedando archivadas las demás en la Biblioteca de la ácultad. y entonces señalará dia y hora para sostenerla. 3. • Los manuscritos de las Tésis se presentarán á la Facul- ta! para ser visados por el Padrino de Tésis que hubiere elegido el guando sin cuyo requisito no podrá ser admitido por la Facultad. 4 o La prueba para los graduandos, ademas de la Tésis, será examen general por el término de una hora : y dos casos prác- ÍJV"10 ue Medicina y otro de Cirugía ó Partos que les serán se- Iauo3 P°r un miembro de la Facultad, ante el cual examinarán los «■ermos, pasando inmediatamente á dar cuenta de ellos. El tiempo tenido en esta última prueba no se considerará incluido en la hora ^ indicada ' »-° La ésis será sostenida por su autor durante dos horas. . • El Padrino de Tésis no podrá tomar la palabra en la dis- "i y su presencia se considerará únicamente como un acto de ■* para el ahijado. ■-.i.' . Torios los dias del año son hábiles para colación de ■> embargóse señala, como dia solemne al efecto, el primer ' - gun punto de Patología General, para lo que se les concederá tres lia- ras, sin comunicación con nadie y sin permitírseles libro, ni apunte ninguna especie. a o Terminadas las tres horas, los opositores entregarán esta rueba cerrada y firmada al Jurí que la sellará y guardará para ser ff,b al dia siguiente por su respectivo autor. | o TJna lección oral sobre Patología externa, que se sacará á la tuerte, la que durará veinte minutos y para la que se les concederá uiute y cuatro horas de preparación. 3, o El número de Mayores internos será igual al de los Mé- dicos en servicio. Capitulo 4. ° Del Juri. Art. 1. ° La Facultad constituida en Juri juzgará en tedos ¡* concursos. 2.0 La votación será secreta y el Candidato electo debe reunir una mayoría absoluta de votos. 3. ° El resultado del concurso será elevado al conocimiento del superior Gobierno para su apiobacion. TITULO G. • Capitulo único. De la recepción de Médicos extranjeros'. Art 1. ° Es condición indispensable que todos los Médicos extranjeros que deseen ejercer su profesión en Buenos Aires, presen- ten el diploma de Doctor de una Universidad conocida, y que aque- llo?, á mas de justificar su lejítima adquisición, prueben que el diplo- ma que presentan es equivalente cuando menos al que libra la Facul- tad de Buenos Aires á los que han terminado en ella sus estudios. • 2.° Para mejor inteligencia del artículo anterior, se declara i» tener ningún valor los títulos de Oficiales de salud de Francia, de Cirujano de primera ó segunda clase de Inglaterra, Espafía ú ("tro pais culquiera del globo. 3- 0 A mas de lo estatuido en el artículo 1. ° , el Médico es- tranjero se sujetará á las pruebas siguientes : 1-0 Se señalará por uno de los miembros de la Facultad dos ca- * prácticos, que se elejirán uno en la Sala de Clínica Médica y y en la de Cirujia, pasando inmediatamente de separarse de los en- fermos y sin comunicación alguna con persona del exterior á la Sala de eximen, en la que dará cuenta de ellos; responderá á las pregun- ■ que se le hagan tanto sobre estos casos, como sobre todos los pun- oVUe " comP<>nen I03 seis afíos de estudio. ^ j" Ejecutarán sobre el cadáver cuatro operaciones á elección— 12G — 0. ° Cuando la Cátedra puesta en concurso fuese la de \„, tomia ó la de Clínica Quirúrgica, los opositores están obligados el primer caso á presentar una preparación anatómica, con seis Loras de anticipación, la que será sacada á la suerte de las que el Jur, presente y sobre la cual darán una lección oral que dure media hon En el segundo caso harán dos operaciones Quirúrgicas sobre el ca- dáver sacadas también á la suerte, y sobre ellas harán una leccioa oral que no baje de media hora. 7. ° Las propuestas de que habla el artículo anterior reem- plazarán la lección oral de que habla el primer inciso del articu lo 3. ° Capitulo 2. ° Concurso para Disectores. Art. 1. ° Para ser admitido al concurso de Disector es anta haber rendido ya el examen del tercer año. 2. ° Las pruebas á que se. sujetarán los opositores son las si- guientes : 1. ° Una lección escrita, que será igual para todos, sobre un punto de Anatomía ó Fisiológia, para la que se les concederá tres ho- ras, sin permitírseles libros, apuntes ni comunicación alguna. 2. ° Terminadas las tres horas, los opositores entregarán esu prueba firmada y cerrada al Juri, quien la sellará y guardará pan ser leida al dia siguiente por su respectivo autor. 3. ° Una preparación anatómica sobre el cadáver sacada ¿ la suerte y que será la misma para todos, para lo que se les conceden seis horas de plazo. 4 ° El candidato estará obligado á responder á las cuestiones que prácticamente se le hagan sobre el cadáver, las que no durarán mas ce media hora. Capitulo 3. ° Concurso para la plaza de Practicantes Mayores Internos m Hosjñtal General. Art. 1. • Serán admitidos solamente al concurso de Mayor» internos, los practicantes menores externos, é internos que hayan ren- dido ya los exámenes de cuarto año. 2. ° Las pruebas á que se sujetarán serán las siguientes : 1.° Una lección escrita que será la misma para todos. "I*** gun punto de Patología General, para lo que se les concederá tres i»- ras, sin comunicación con nadie y sin permitírseles libro, ni apunte • ninguna especie. a o Terminadas las tres horas, los opositores entregarán esta ntfba cerrada y firmada al Jurí que la sellará y guardará para ser f^la al dia siguiente por su respectivo autor. 3 o Una lección oral sobre Patología externa, que se sacará á la «uerte. la que durará veinte minutos y para la que se les concederá u.jU!e y cuatro horas de preparación. 3. ° El número de Mayores internos será igual al de los Mé- dicos en servicio. Capitulo 4. ° Del Juri. Art. L ° La Facultad constituida en Juri juzgará en todos los concursos. 2.0 La votación será secreta y el Candidato electo debe reunir ana mayoría absoluta de votos. 3. ° El resultado del concurso será elevado al conocimiento del superior Gobierno para su apiobacion. TITULO G. ° Capitulo único. De la recepción de Médicos extranjeros'. Art L ° Es condición indispensable que todos los Médico» extranjeros que deseen ejercer su profesión en Buenos Aires, presen- ten el diploma de Doctor de una Universidad conocida, y que aque- llos, á mas de justificar su lejítima adquisición, prueben que el diplo- ma que presentan es equivalente cuando menos al que libra la Facul- tad de Buenos Aires á los que han terminado en ella sus estudios. • 2.° Para mejor inteligencia del artículo anterior, se declara no tener ningún valor los títulos de Oficiales de salud de Francia, ■ Cirujano de primera ó segunda clase de Inglaterra, España ú otro pais culquiera del globo. 3. ° A mas de lo estatuido en el artículo 1. ° , el Médico es- tranjero se sujetará á las pruebas siguientes : 1-0 Se señalará por uno de los miembros do la Facultad dos ca- ■i prácticos, que se elejirán uno en la Sala de Clínica Médica y *ro en la de Cirujia, pasando inmediatamente de separarse de los en- téralos y sin comunicación alguna con persona del exterior á la Sala ¡7 examen, en la que dará cuenta de ellos; responderá á las pregun- ™ fiue se lo hagan tanto sobre estos casos, como sobre todos los pun- o VUe "í comP°nen los seis años de estudio. bV F- ^Jecutar^n sobre el cadáver cuatro operaciones á elección— 128 — 3. ° El examen oral durará dos horas, sin contar el tiempo ^ se emplee en el examen de loa enfermos y en el de las operaciones w rúrjicas. 4. ° Presentará una Tesis impresa sobre un asunto de Medicina ó Cirujía que la Facultad le designará á la suerte y la cual sostendrá por espacio de do < horas con todas las formalidades que se exijen á los alumnos de la Escuela para el grado de Doctor en Medicina. 4. ° Los exámenes tendrán lugar en presencia de toda la Facul- tad ; la votación será secreta y la aprobación se hará por mavorii absoluta de votos, teniendo el Presidente voto decisivo en caso de empate. 5. ° Así como la recepción de los Médicos del pais es un acto público, lo será también la de lo 4 Médicos extranjeros, y se anuncia, rá por los Diarios, á fin de que concurran los que deseen presenciar- la, tres dias antes del señalado para el examen. 6. ° El examen se rendirá en lengua castellana, sin que se» admitido el latin ni ningún otro idioma. 7. ° Con respecto á los derechos de exámenes, diplomas y otru disposiciones relativas á la práctica de la profesión, quedan sujeta ¡. los mismos deberes y privilegios que los hijos del país, y á lo que prescribe el artículo 8. ° del título 8. ° 8. ° Cuando la Facultad de Medicina crea de justicia eximir de las pruebas establecidas en este Reglamento para la recepción los Médicos extranjeros, á algún Catedrático de Universidades ó F»- cultades extranjeras, lo propondrá á la aprobación del Gobierno c e las razones especiales que ella tuviere en vista para esta cscepcion. TITULO 7.° llamos Acceso?-ios. Capitulo 1. ° Farmacc uticos. Art. 1. ° Para ser admitido alumno de Farmacia es indispea- sable presentar los certificados que se exijen para los alumnos i« Medicina. 2. ° Mientras no se establece una Escuela de Farmacia. ■ alumnos que se dediquen á este ramo cursarán dos años, el primen) en el aula de Física y Química, el segundo en el de materia Medie» de la Facultad, al fin de los cuales rendirán el competente eximen- 3. ° Cuando se establezca el aula de Botánica, estarán ol>ijj* dos á estudiar este ramo de la ciencia para entrar á cursar a<]ut aulas. 4 o Practicarán tres años en una botica con un profesor re- cibido- 5. o Todos los años sacarán de la Secretaria la correspondien- te matrícula, para lo cual presentarán un certificado firmado por el profesor de Farmacia que acredite haber practicado el año trascur- rido. 6. ° Rendidos los exámenes escolares prestarán un exámen wneral teórico-práctico que durará dos horas, en el cual presentarán lis preparaciones farmacéuticas que les hayan sido designadas con an- ticipación por la Facultad. Estas preparaciones deben hacerse ante uno de los Catedráticos. 7. 0 En los exámenes de Farmacia asistirá como examinador el Inspector de Farmacia y tendrá voto en ellos. 8. ° Se abonará por derecho de exámen y i diploma 80 pesos frenes. En caso de reprobación se devolverá la mitad de esta suma, quedando la otra mitad á beneficio de la Facultad. 9. ° Los Profesores de Farmacia extrangeros, que quieran ejercer en esta su profesión, presentarán para ser admitidos á exá- men. el diploma ó título de Escuelas conocidas, que acredite haber estudiado las materias que se exigen á los estudiantes en esta Fa- cultad. 10. Rendirán el exámen teórico-práctico de que habla el irt 6.° 11. Abonarán por derechos de exámen, diplomas &a. 100 pe- sos fuertes, bajo las condiciones del art. 8.° en caso de reprobación. Capitulo 2. ° Dentistas. Art. 1. ° Los que se dediquen á estudiar el ramo de Dentista quedan obligados á hacer el estudio : I o De la Anatomía y Fisiolojia de la cabeza en cuanto tenga relación con el ramo, y bajo la dirección del Catedrático de Anatomía í Fisiolojia. * De las enfermedades de los dientes, encías y huesos maxila- res con el Catedrático de Cirujía y el de Clínica Médica. ¿- De todo lo demás concerniente al arte del Dentista con un profesor del ramo, bajo cuya dirección practicarán tres años consecu •2 o Los estudios de que habla el primero y segundo inciso del ^npnfki n°r forraarán la materia de un exámen escolar, requisito PfKaWe para ser admitido á un exámen general. N profeso • ^,1.ui,clos los tres afios de práctica y con el certificado fj rendirán el exámen general teórico-práctico, que durará 17— 130 — dos horas y en el cual presentarán una pieza del arte que les sor ñalada con anticipación por la Facultad. 4. ° Para dicho examen la Facultad se asociará á un profw dentista que tendrá voto en él. 5. ° Durante sus estudios en la Escuela de Medicina, sao,, toilos los años la correspondiente matrícula por la secretaría. 6. ° Abonará 80 pesos fuertes por derecho de examen y de di ploma, descontándose do esta cantidad lo que hubiere pagado ja por derecho de matrícula. En caso de reprobación se le devolverá la mitad de aquella suma, quedando la otra mitad á beneficio de la Facultad. 7. ° Los dentistas extranjeros, para poder ejercer libremente su profesión en esta Provincia, rendirán el exámen de que habla el articuló 3. ° 8. ° Para ser admitidos á exámen presentarán á la Secretara de la Facultad el titulo de profesor de Escuela ó Facultad conocida, y abonarán el derecho de cien pesos fuertes por el exámen y diplo- ma, bajo las mismas condiciones que establece el artículo tí. ° en caso de reprobación. Capitulo 3. ° Parteras. Art. 1. ° Las personas que quieran dedicarse al ejercicio o. se le descontará el sueldo correspondiente á ese- dia. Cuando altas fuesen tres en el mes, perderá el sueldo correspondiente á Sebones, cuya cantidad ingresará á los fondos de la Facultad. -■ ° Se reputará falta al aula cuando el Catedrático asista M bora después de la fijada por el Reglamento: 3. ° Todos los exámenes tendrán lugar á una hora fija, des- pués de concluido el servicio de I03 Hospitales, y las lecciones de la Escuela. 4- 0 Ninguna resolución de la Facultad será válida sino fuero racionada por una mayoría de cinco votos cuando menos. •'■ Al fin de cada mes se pasará al Gobierno una lista de las me los Catedráticos hubieren cometido en el desempefío de Ea' '^ligaciones, firmada por el Presidente v refrendada no; el se- ctario. 1 .7 1 Cuando la Facultad fuere consultada por el Gobierno so- a'gun caso de Medicina Legal ó cualquier otro asunto concernien-— 132 — te á la profesión, no podrá dictaminar sino con asistencia de seis i> sus miembros cnando menos. 7. ° Tendrá dos sellos del mismo modelo, uno grande y otm pequeño, el primero para sellar los diplomas que ella acordare, y e] segundo para sellar la correspondencia y demás papeles que dehin ser timbrados. Se adopta el adjunto modelo. 8. ° Se abonará por derecho de cxámen y diploma de Doctor en Medicina de la Facultad, la cantidad de cien pesos fuertes, por los que hubieren cursado en otra Facultad, y 80 por los estudiantes de esta Escuela, que será depositada en secretaria antes del examen. En caso de reprobación se devolverá la mitad de ella al interesado, que- dando la otra mitad á beneficio de la Escuela. 9. ° A los que hubieren hecho sus estudios en esta Facultad, se les descontará, de los derechos de exámen y diploma prefijados en el artículo anterior, las cantidades que en el curso de sus estudios hu- biesen pagado por derecho de matrícula. 10. El que hubiese sido reprobado en los exámenes generales de grado ó de reválida, no podrá presentarse á un nuevo examen M seis meses después de la reprobación. 11. El que se presentase á un nuevo exámen habiendo sido an- teriormente reprobado, solo tendrá que depositar la mitad de los de- rechos proscriptos en el artículo 8. ° , cantidad que le será devueh en caso de nueva reprobación. 12. El que fuese reprobado dos veces consecutivas en los có- menos de reválida, no podrá solicitar un nuevo exámen sino pasados do3 aílos. Esta disposición se estiende igualmente á los Farmacéuticos, Dentistas, Parteros, y Flebotomistas, 13. Todos I03 artículos de este reglamento pueden ser modifica- dos ó alterados anualmente por la Facultad, dando antes cuenta al Gobierno para su aprobación. 14. Las modificaciones ó alteraciones de que habla el articulo anterior, solo podrán ser propuestas por la Facultad en la primen sesión anual que establece el articulo 4. ° del titulo 1. ° MODELO DE DIPLOMA PARA EL GRADO DE DOCTOR EN MEDICINA- Sello de la Provincia de Buenos Aires. FACULTAD DE MEDICINA DE BUENOS AIREA- NOS el Presidente, Dr. D................Catédrimv Sea notorio á todos cuantos vieren este público ^ — 133 — trumento, que á consecuencia de haber sido aprobado en los exámenes que ante nos rindió D. natural de de affos de edad, según consta de! libro mayor de grados, tuvimos á bien acceder á la súplica que nos hizo para que le confiriésemos el grado de Doctor en Medicina, lo que verificamos el dia con las solemnidades que prescribe el Reglamento de la Facultad, despue3 de haber prestado sobre los San- tos Evanjelios el juramento de ser fiel en el ejercicio de la Medicina á las leyes del honor y de la probidad. Por todo lo que se manda estender este Diploma con el cual, tanto en esta Escuela como en el orden civil, gozará de todas las prerogativas que le confieren las leyes en todo el territorio de la República, y podrá usar y ejercer libremente su profesión. Dado en Buenos Aires á iFirma del Padrino de Tesis.) (Firma del suplicante.) (Firma del Presidente.) (Firma del Secretario.) Sello de la Facultad. En los Diplomas de Farmaceúticos, Dentistas, Parteras &a., se dirá "para que le diésemos el título ó licencia de" en vez de decir "paraque le confiriésemos el'grado &a."; y en lugar de la firma del padrino de Tesis, estará la del Catedrático mas antiguo de los que !e hubieran examinado. También en el lugar donde dice ' -fiel en el ejercicio de la Medicina'' dirá "fiel en el ejercicio de la Farmacia, Pwtos. &a. Octubre 4 de 1S53. ^ Se aprueba el reglamento que ha formado la facultad de Medi- cina para el arreglo y gobierno de Escuela. En su consecuencia pu- Uiquese y pónganse inmediatamente en ejecución, quedando como 'feda revocada toda disposición que hubiere en oposición con lo dis- puesto en el presente. Comuniqúese al Presidente de la Facultad y á ■ Comisión Administradora del Hospital General de Hombres. Rúbrica de S. E. Torres.— 134 — [2527.] Departamento de I Gobierno. ) Buenos Aires, Octubre 4 de Habiendo sido admitida por la Honorable Sala de Repre^enti-. tes la renuncia que le fué elevada por el ciudadano D. Bernabé Saeni Valiente, del cargo de Representante por la duodécima sección & camparla que investia ; y estando dispuesto por decreto de esta fecli», que la elección tenga lugar el 16 del corriente, al Gobierno ha acor- dado y decreta : Art.* 1. ° El Domingo 16 del corriente, se procederá en li 12. * sección de campaña á la elección del diputado que corresponde, para llenar la vacante que resulta, en consecuencia de la renuncii del ciudadano D. Bernabé Saenz Valiente. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése si Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2528.] Departamento de I Gobierno, f Buenos Aire*, Octubre 4 de 1333. Habiendo comunicado al Gobierno la Honorable Sala de Repre- sentantes que el ciudadano Dr. D. Eustaquio J. Torres, Diputado electo por la 1, - y 3. 53 Sección de Campana, lia elegido la repre- sentación de la 1. a ; y estando dispuesto por el decreto de esta feclu que se haga la elección de Diputado en el dia 16 del corriente, h» acordado y decreta: Art. 1. ° El Domingo 16 del corriente se procederá en 1» 3. * Sección de Campaña á la elección del Diputado que debe reem- plazar en la actual Legislatura, al Dr. D. Eustaquio J. Torres. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y al Rejistro Oficial. - • . OBLIGADO. Lorenzo Torkes. [2529.] Departamento de l Gobierno. f Buenos Aires, Octubre 4 de ISj"- Habiendo sido admitida la renuncia que ha hecho el Sr. Dr. ^ Francisco de las Carreras, del cargo de Ministro Secretario en * Departamento de Hacienda, el Gobierno ha acordado y decreta: — 135 — 4 Art. 1. ° Interin se nombra el Ministro de Hacienda, queda oücarffwlo del despacho de este Ministerio, el Ministro de Gobierno. 2.0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése ,1 Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Toures. [2530.J IntrUmento de Gobierno ) j Kcltciones Exteriores. ) Buenos Aires, Octubre 4 de 1853. De conformidad con lo resuelto en el decreto fecha 29 de Se- tiembre último, sobre los Agentes Consulares de la Provincia que á h vez desempeñan también las funciones de Agentes Consulares de las trece Provincias reunidas en Congreso en Santa Fé, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Cásase la Patente de Cónsul de la Provincia en New-York, expedida á favor de D. Schuyler Livingston. 2. ° Nómbrase en su lugar y en el mismo carácter á D. Car- la Frazier Zimmermann. 3. ° Expídasele la Patente respectiva, dénse las gracias al Cónsul cesante por el buen desempeño en sus deberes, comuniqúese ue decreto á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. [2531.J Apartamento de i Gobierno. f Buenos Aires, Octubre 4 de 1S53. « A virtud de lo propuesto por el Gefe de Policía, y en el interés de perpetuar la memoria del glorioso dia Once de Setiembre de 1852, cymo el dia de la regeneración de la Provincia de Buenos Aires, el 'jobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° El Mercado del Oeste, conocido por Plaza de Mise- rere, se denominará en lo sucesivo "Mercado 11 de Setiembre." 2: 0 Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése ■ Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torrea.— 136 — [2582.] Departamento de ) Gobierno. I _ Buenos Aires, Octubre 9 de LtB. Habiendo sido admitida por la Honorable Sala de Representin- tes, la renuncia que le fué elevada por el Ciudadano D. Luis L. Do. minguez del cargo de Representante por la Ciudad (pie investía y estando dispuesto por decreto de esta fecha que la elección tenga la- gar el 10 del corriente : ha acordado y decreta : Art. 1.° El Domingo 16 del corriente, se procederá en la Ciudad, á la elección del Diputado que ha de llenar la vacante que resulta, en consecuencia de la renuncia del Ciudadanó 1). Luis L Dominguez. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y des al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Loiienzo Torres. [2538.J El Vice-Presidente 2. ° 1 de 1h Honorable Sala > de Representantes. ) Buenos Aires, Octubre S de 1S55. Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. el decreto sancionado en esta fecha: "La Honorable Sala de Representantes usando de la soberana ordinaria y extraordinaria que inviste, decreta: "Art. 1. ° Se señala el dia 12 del corriente para la elección de Gobernador y Capitán General permanente de la Provincia. "2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Buenos Aires, Octubre 10 de 1853. Acúsese recibo y publíquese. Rúbrica de S. E. ■ TOXKE& — 137 — [2534 ] n.-irumciito de Gobierno ) í- ,'aciones Extenores. J .,h"* Dueños Aires, Octubre 11 de 1553. Considerando conveniente á los intereses comerciales de la Fro- > nombrar una persona que ejerza las funciones de Cónsul en la Ciudad Libre Anseática de Lubeck, el Gobierno ha acordado y de- creta : ' . _ -Art. 1. Queda nombrailo Cónsul de la Provincia de Bue- fs Aires en la Libre Ciudad Anseática de Lubeck, D. Federico Eduardo Schutt. 2.° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese ú quienes .•.-responde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. - [2535.J -artamciito de Gobierno | /Relaciones Exteriores, f Bueno3 Aires, Octubre 11 de 1853. De conformidad con lo resucito en decreto de 29 de Setiembre, teniendo el Gobierno conocimiento de que er,Ciudadí>no D. Maria- E. Sarratea rehusó desempeñar las funciones do Cónsul de la onfederacion en Valparaíso para que fué nombrado por el General P|uiza. porque su aceptación podia inhibirlo del dc.-empeílo del tillado de esta Provincia, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Cónsul de la Provincia de Buenos res en Valparaíso, el Ciudadano D. Mariano E. Sarratea. '-■ ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese á quienes ^responde, y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Lorenzo Torres. 1 ¡¡"-VOUAIUOS ¡253G.J ARANCEL Y DERECHOS DE EMPLEADOS DE LA ADMI- NISTRACION DE JUSTICIA. TITULO 1.° De los abobados. Art. 1. ° El Abogado es libre en el ejercicio de su profesión, Ajando ó defendiendo, para ajustarse con sus clientes, limitando- ! ^""Cute á la observancia de las leyes generales que rigen los '^3 entre partes. 1S— 138 — 2. ° Cuando fuese llamado ú ser Conjucz en la Exma. Cáma- ra de Justicia, ó á servir de acompañado en los Juzgados de 1.- Instancia, el Sr. Camarista, Juez Semanero, regulará su honorario. 3. ° Cuando desempeño las funciones de Agente Fiscal, Ase- sor particular, Defensor de ausentes, Curador ad litem ó Juez ir] j. tro, percebirá el honorario que le asigne el Abogado Regulador de que se habla en el artículo siguiente. 4. ° So nombrará por la Exma, Cámara de Justicia, de lo» Abogados matriculados, uno por uño en turno que llevará el titulo de Regulador, cuyas funciones serán señalar el honorario que correspon- da al Abogado que se halle en alguno de los casos espresados eu el artículo anterior, y también cuando no mediando ajuste entre el Abo- gado y su cliente, naciere desacuerdo entre ambos. Estando impedido el Regulador practicará la regulación el Relator en turno. 5. ° El Juez ó Tribunal ante quien pendiere la causa, decidi- rá sin forma alguna de juicio, y sin otro recurso, las cuestiones que se susciten entre los Abogados y sus clientes, sobre regulaciones prac- ticadas por el Regulador de que habla el artículo anterior, ó sobre los ajustes que hubieren hecho. G. ° Para hacer la regulación se atenderá á la importancia de la causa, á su volumen, á su duración y al mayor ó menor estudio de los puntos que abrace la defensa. 7. ° El Regulador llevará por su trabajo, cuatro reales por ca- da foja que tenga el espediente en que deba practicarse la regulación. 8. ° Los honorarios regulados á los Conjuece3, á los Acompa- ñados, al Agente Fiscal y los del Regulador, serán satisfechos á pro- rata por las partes, á menos que alguna de ellas sea la que dé causa al nombramiento de estos funcionarios. 9. ° Los honorarios regulados al Asesor del Defensor de Me- nores, Defensor de ausentes, Curador ad litem, Jueces arbitros y los del Regulador serán pagados por los respectivos interesados. TITCLO 2. ° DE LOS PROCUIlADOItES. 10. En los juicios en que se ventilen cuestiones de puro derecb') llevarán por la 1. ** instancia cien pesos moneda corriente; por j» 2. 55 setenta y cinco pesos ; por la 3. " y 4. * treinta pesos por os» una. _ • 11. Si en las cuestiones se versaren hachos y la causa so reo - hiere á prueba, percibirán por la 1 85 instancia doscientos pesos : P°» la 2. 9 ciento cincuenta; por la 3. p y 4. 65 setenta y cinco pesos en cada una, habiendo también probanzas en estas tres últimas ¡ y s' las hubiere, percibirán los derechos del artículo anterior. — 139 — 12. En las solicitudes ó gestiones sueltas en materia no conten- tiosa, diez pesos por cada escrito que diligenciaren. 1¿?. En los artículos de previo y especial pronunciamiento, ó Je incidencias de la causa, llevarán diez pesos por cada instancia. 14. Cobrarán á mas por las peticiones procuratorias que pue- dan baccr, como acusar rebeldías, pedir términos y otras semejantes, dios pesos por cada escrito. 15. También acrecerán sus derechos por las diligencias que ocurriesen en la secuela de la causa, y en las cuales fuere necesario ¡a asistencia, y percibirán diez pesos por cada horado asistencia á una de ellas. 1(3. Eu caso que el procurador recibiese la causa ya iniciada ó cuando después de iniciada cesase por cualquier motivo en la procura- duría, se regularán sus derechos por el Tasador General de Costas con arreglo á este Arancel. TITULO 3. • De los Escribamos Piblicos. 17. Por hacer fuera de la Oficina un testamento ó codicilo, ó jioder para testar, llevará el Escribano cien pesos en las horas del macho ordinario de los Tribunales : fuera de estas, setenta pesos: en h Oficina, cincuenta pesos, y ademas de estas sumas diez pesos por oda llana ; y siendo de las once de la noche para adelante hasta las seis de la niaHana, recibirá el doble de estos derechos y los diez pesos por llana, dejando constancia de la hora en que lo hicieren. Por otor- gamiento de testamentos cerrados fuera de la Oficina, cu horas del des- paclio, setenta pesos ; fuera de estas cincuenta, y en la Oficina treinta. 18. Liara ado un Escribano para hacer un testamento, codicilo 0 poder para testar, y desistiendo el interesado de su otorgamiento dentro de la primera hora, se pagarán veinte pesos : y si no fuese po- able otorgar alguno de estos instrumentos por cualquiera causa agena 1 la voluntad del Escribano, veinte pesos por cada hora que espere, ó ™» por cada vez que se le haga volver. Los derechos asignados en «te y el anterior articulo serán dobles de las once de la noche á las iwgde la mañana, excepto los de escritura. 19. Por un poder general sesenta pesos, por uno especial cua- renta; y cinco pesos por llana en uno y otro caso. 20. Por una escritura de vento ochenta pesos, y ocho pesos por llana; y siendo relacionada, cinco pesos mas por cada escritura que tenga que ver y cada pieza de autos que no esceda de cincuenta fojas; ) escediendo, diez pesos por pieza de autos. 81. En todo3 los domas instrumentos qne otorgasen de cual- '¡u'era naturaleza que fuesen, llevarán sesenta pesos por cada uno, y— 140 — cinco pesos por llana ; y siendo relacionados, so agregarán loa dere chos que por esta circunstancia se aumentan en el articulo anterior 22. Por el acto de protocolizar cualquier documento, llevarán diez pesos. 23. Ademas de los derechos que quedan asignados por la esten- sion de instrumentos públicos, ó actos de protocolización, percibirán diez pesos por cada foja de testimonio que sacaren. 24. Por la autorización de un auto definitivo cuatro pesos, por el intcrlocutorio dos pesos. 25. Por un decreto, nota ó conocimiento dos pesos. 26. Por un mandamiento de ejecución y embargo diez pesos. 27. Por un oficio cinco pesos por llana. 28. Por testimonios que sacaren de escritos, actuaciones ó do- cumentos, que no estuviesen comprendidos en el articulo 23, cinco pesos por llana. 29. Por el acto de tomar un juramento dos pesos. 30. Por asentar la diligencia de un reconocimiento cinco pesos. 31. Por cada declaración cometida en causa civil veinte pesos. 32. Por una aceptación, aunque sea sin juramento, tres pesos. 33. Por los certificados diez pesos por llana. 34. Por las notificaciones hechas en la Oficina dos peso3: has- ta sois cuadras de la plaza cuatro, á mayor número de cuadras seis, aunque sea por cedulón, dejándose constancia en las notificaciones del lugar en qué so practican, y sin cobrar por separado mas derechos por las diligencias. 35. En los despachos requisitorios y de ruego y encargo, die.: pesos por foja. 36. Por una diligencia de embargo con prisión ó sin ella, en horas del despacho cuarenta pesos, fuera do ellas veinte pesos. 37. Por cada almoneda veinte pesos. 38. Por asentar la diligencia de un pregón dos pesos. 39. Por la diligencia de quedar cerrado un remate veinticinco pesos. 40. Por asistencia á un inventario do bienes de cualquiera cla- se que sean, á razón de quince pesos por cada hora de trabajo, de lo que dejarán constancia en la diligencia, y veinte pesos á horas del despacho. 41. Por asistencia á una vista de ojos veinticinco pesos wat» doce cuadras de la plaza, y escediendo, un peso ma3 por cada cuai.ni. 42. Por asistencia á juicio verbal y redacción de la acta veinte pesos, y cinco pesos por llana. 43. Por un acto de posesión y sentar la diligencia treinta po- sos hasta doce cuadras de la plaza, y un peso mas por cuadra» esceso. — 141 — 44. Tor una oblación y deposito cnla Casa de Moneda cinco pesos. 45. Por busca de autos y documentos archivados un peso por oda aflo de antigüedad, á menos que la parte dé el año en que haya ¡¡¡Jo archivado, que solo cobrará un peso estando en dicho año. 46. Por una toma do razón en el Oficio de Hipotecas cinco pe- sos, y por chancelarla otros cinco. 47. Por toda declaración y confesión en causas criminales diez pesos por llana. 48. Por la asistencia á los colegatos del Escribano de Alzada de Comercio, teniendo lugar el juicio, veinticinco pesos; sino tuviere lugar, diez pesoj; y por la insaculación do colegas y recólcga3 seis pesos. 49. Al Escribano de Alzada por la de volución de autos, cua- tro pesos. 50. Por la asistencia del Escribano de Cámara á la vista do ansas, si es artículo diez pesos, y habiendo informe diez pesos por cada parte informante. 51. El Escribano de Cámara llevará por toda la actuación del ute para la recepción de un Abogado, matrícula y despacho, trescientos pesos. TITULO 1, ° De los Contadores y Peritos en general. 52. Los Contadores seguirán percibiendo los derechos asigna- das por los Decretos de 12 de Julio do 1830 y 1. ° de Abril de 1840. 53. Los Maestros Mayores y los demás Peritos recibirán por ni derechos veinte pesos por cada hora que empleen en las ta- saciones. declaraciones. 54. Los honorarios de los funcionarios de que habla el arti- llo 3. °, se pagarán cuando la causa esté en estado de sentencia de- finitiva en cada instancia. 55. Los honorarios de los Conjucces y acompañados menciona- dos en el artículo 2. ° so abonarán después de la aceptación del carro. 56. Los Escribanos públicos asentarán al margen de las escri- toras y al pié de los testimonios, I03 derechos que recibieren. °7. Los derechos de actuación de toda clase, los recibirán luo- P que se haga la regulación general do costas. 58. Esta regulación se hará por el Tasador General cuando la íiusa r ;té en estado de sentencia definitiva.— 142 — 59. Hecha la reculación de que hablan los artículos 54 ■ se y la tasación general de costas las partes pagaran las que les corres pendan, y las comunes por partes iguales, sin perjuicio de lo nae después deteamine la sentencia acerca de las costas. 60. La llana ha de tener por lo menos veinticinco ren"lon«- para valer la cantidad asignada en este Arancel, á menos que con- cluya el asunto, en cuyo caso se dará por concluida la llana. 01. El Tasador general llevará por sus derechos dos reales por foja del espediente, que deberán pagar en proporción todos los intere- sados según la cantidad que les toque de costas. G2. Si alguno de los interesados no se conformare con l,i tasa- ción de costas, podrá pedir verbal mente reforma de la operación al Sr. Camarista Juez Semanero, y su decisión se ejecutará sin ra;* apelación. (33. Respecto de los Oficiales de Justicia á quienes á cauta do estar rentados por el Estado, les es prohibido llevar derechos por las diligencias concernientes á su oficio, será penado el que los lleve por la 1. rt vez, con la pérdida de un mes de sueldo, por la 2. * con la pérdida de dos meses, y por la 3. 83 será privado de su oficio, sin perjuicio de la devolución de lo que hubiese percibido. G4. Los eacribauoa que recibiesen mas derechos qne los que les corresponden en los instrumentos y testimonios, ó que pidiesen á Lis partes sumas anticipadas por los de actuación, perderán sus derechos por primera vez, cuyo importe con arreglo á Arancel se remitirá a la Tesorería General, y el csceso á la parte damnificada : por la se- gunda, perderán sus derechos y otro tanto con el mismo destino: y por la tercera, suspensión por seis meses : reincidiendo, serán priva- dos de ejercer su oficio. G5. Los Relatores cuidarán de dar cuenta de la observancia Je los artículos anteriores en las relaciones que formen. G6. Los Maestros Mayores y demás Peritos ano tarín en sus diligencias los derechos que cobraren, y si recibieron algo de mas M lo asignado, por la primera vez los perderán y so remitirán á I»Te- sorería General: por la segunda los derechos y otro tanto con chis- mo destino ; por la tercera, suspensión por seis meses, y si reincidie- ren serán privados de ejercer su oficio. 67. Este Arancel regirá por el resto del presente año, y sera en adelante renovado anualmente, según lo aconseje el mejor servicio de la Administración de Justicia, recomendándose á los que les con- cierne, hagan presente á la Exina. Cámara de Justicia, por conduc- to del Sr. Camarista Juez de visita, I03 defectos que resaltaren; pa- ra remediarse en oportunidad debida. » 08. Toda duda que se suscite acerca de la inteligencia y apli- cación de las disposiciones eonteuidas en este Arancel, ó sobre caso» — 143 — M previstos en él, será decidida por el Sr. Camarista Juez Sé- minero. C9. Queda prohibido á los Procuradores, Contadores, Tasado- ra v Escribanos recibir dádivas de las partes, bajo la pena di-cre- fioiial que el Juez ó Tribunal les imponga según la naturaleza del caso, para lo cual podrá procederse de oficio. 70. Los Escribanos tendrán en un lugar visible de sus Ofici- nas una tabla en la que se colocará copia autorizada por el Señor Ca- marista Jaez de Subalternos, de ios Titules de esto Arancel concer- nientes á Escribanos, Procuradores, Contadores y Peritos, siendo do la obligación de estos funcionarios sacar la mencionada copia y colo- arla en el lugar designado. Buenos Aires, Octubre 11 de 18j3. Valentín Alsina—litan. José Cornudas— Alejo Villegas—Kustaquio J. Jorres— l^jmingo Pica. Buenos Aires, Octubre 12 de 1833. Estando el Gobierno de acuerdo en los principios fundamentales del presente proyecto de arancel, é intimamente persuadido do la ur- pañ con que es preciso acudir á evitar la arbitraridad y abusos •jue existen en esta materia, y teniendo á demás presente que este Arancel solo debe regir durante el corto resto del año actual, con ar- reglo á lo que en él mismo se previene, devuélvase á la Exma. Cá- mara de Justicia, con el competente oficio, á fin de que lo haga poner en ejecución desde el 24 del corriente: todo sin perjuicio de lo que á este respecto resuelva definitivamente la Honorable Sala, á la cual se Jará cuenta á la mayor brevedad, y pubhquese. Rúbrica do S. E.—Torrej. -- [2537.J f>G"bírnad»r v Capitán ) lairtldc ta Prorinci» í Buenos Aires, Octubre 13de 18«"3. Hasta tanto se nombran los ciudadanos que deben desempeñar j* distintos Ministerios de la Administración, el Oficial Mayor del Juaisterio de Gobierno autorizará las resoluciones Gubernativas. OBLIGADO. . - [2538.J "Wamcnto de 1 '«bienio, y Rueños Aires, Octubre 13 de 1853. Considerando que es de imperiosa necesidad rodear la Suprema • ^istratura de la Provincia, de todo el prestijio que le dán las luces ■ i'Jtri°tisrao de hombres consagrados tí la defensa de los buenos priu-— i-it — ♦ cipios que han salvado al país do la tremenda crisis de que acaba ijjtjicrDO. ) Buenos Aires, Octubre 18 de 1S33. Habiendo con esta fecha admitidose la3 renuncias que han cie- dlo, el Dr. D. Lorenzo Torres del cargo de ministro do Gobierno y «¿jetones Exteriores, y el Brigadier General D. José Maria Paz ¿¿ de Guerra y Marina, y siendo urgente organizar el Ministerio, tl Gobierno decreta: Art. 1. ° Nómbrase Ministro Secretario en el Departamento deGobierno y Relaciones Exteriores al ciudadano D. Domingo Oli- vera: en el de Hacienda, al ciudadano D. Juan Bautista Peña; y en el ¿e Guerra y Marina, al Coronol D. Manuel Escalada. 2. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése »] Rejistro Oficial. OBLIGADO. Por orden de S. E. Jóse M. la Fuente, Oficial Mayor. [2541.] Departamento d e > Gobierno. ) Buenos Aires, Octubre 19 de 1S53. Habiéndose admitido en la fecha la renuncia que ha elevado el ciudadano D. Domingo Olivera, del cargo de Ministro Secretario en «1 Departamento de Gobierno y Ridacioucs Exteriores, el Gobierno decreta : Art. 1. ° Nómbrase Ministro Secretario en el Departamento i:l Cerko. Secretario. Octubre 22 de 1855. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Rejistro Oficial. Rúbrica de S. E. Pe.ña. [2545.] p.partnmento de I u.'bienio. ) Buenos Aires, Octubre 23 de 1S53. De conformidad con lo sancionado por la II. Sala de Represen- tantes, en 21 del corriente ; el Gobierno lia acordado y decreta : Art. 1. ° El Domingo SO del corriente, se procederá en la Ciudad á la elección de los t res Diputados, que deban representarla, en subrogación del Dr. D. Pastor Obligado, actual Gobernador, del Pr. D. Ireneo Pórtela, Ministro de Gobierno, y de D. Juan Bautista Pesa, Ministro de Hacienda. '2. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publiqucse y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. KiaWaria de [ tiob:erno. ) [2546.J Buenos Aires, Octubre 23 de 1S53. Considerando bastantes las razones en que funda su renuncia el «udadano D. Agustín Ibaffes de Luca del cargo de Presidente del Departamento Topográfico, que tan dignamente ha desempeñado; el Gobierno lia acordado y decreta : Art. 1. ° Admítese la renuncia que el ciudadano D. Agustin Bs ez de Luca ha formalizado del cargo de Presidente del Departa- mento Topográfico. , 2." Por ahora y hasta nueva resolución, el Injeniero 1. ° del mismo D. Saturnino Salas, desempeñará la Presidencia de dicho De- partamento, sin mas obvención que la que tiene asignada como Inje- 3. ° Dense gracias al ciudadano D. Agustin Ibafíez de Luca nombre de la Patria, por I03 importantes servicios que ha prestado urante el tiempo que desempeñó la Presidencia del Departamento ToP°gráfico— 148 — 4. c Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése ti Reiistro Oficial. J OBLIGADO. Ireneo Pórtela. [2647.] Departamento de \ Gobierno, f Buenos Aires, Oetnbre 29 de ls;j. Atentos los informes dados por el Tribunal de Comercio, sobre li conveniencia ó inconveniencia de fijar limites al número de los Re- matadores Públicos ; y resultando de aquellos que nada se opone al aumento de los que actualmente existen: y considerando que en nada se grava ni perturba al comercio con tal aumento, aunque fuese ilimi- tado lia acordado y decreta: Art. 1. ° Quedan nombrados rematadores ó martilieros públi- cos D. Carlos Arteaga, D. Julián González y D. Saturnino Perdriel. 2. ° Los nombrados se apersonarán al Tribunal de Comercio a llenar l is formalidades de Ley. 8. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publique y dése al Reiistro Oficial. OBLIGADO. Iheneo Pórtela. [2548.] Departamento de Go-) bienio y Relaciones ,- Exteriores. Buenos Aires, Noviembre 5 de 1S0S. En vista de la carta credencial que ha presentado el Caballero A. Le Moync-, Comendador de la Orden Imperial de la Legión de Ho- nor, y del Orden Pontifical de San Gregorio el Grande, en la otia S. M. el Emperador de los Franceses le nombra su Enviado Extraor- dinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobernador de la Pro- vincia ; el Gobierno lia acordado y decreta : Art. 1. c Queda reconocido el Caballero A. Le Moyne en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses cerca del Gobierno de liueuo* Aires. 2. ° Comuniqúese este decreto á quienes corresponde, publi- quese y dése al Hejistro Oficial. OBLIGADO. ISBNKO PORIELA- — 149 — [2549.] BPresidente'de la 1 "Honorable S i la de V Representantes. J Buenos Aires, Noriembre 7 de 1853. Al Pod r Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto ti no el honor de transcribir á V. E. el decreto sincionado en esta fecha, • ' La II. Junta de Representantes de la Provincia ha acordado y decreta : •'Art. 1. ° Apruébanse las elecciones practicadas en la Ciudad eldiaüi' de Octubre próximo pasado, par las que han resultado elec- tos los Sres. Brigadier General D. José Maria Paz, Dr. D. Miguel Valencia, y Dr. D. Manuel R. García. "2. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que haga saber á los ciudadanos electos su nombramiento, y se apersonen á esta H. Sa- lí, aprestar el juramento de ley en la próxima sesión." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. BtCretalio. Buenos Aires, Nobiembrc S de 18f>3. Cúmplase, acúsese recibo, y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. [2550.J Ministerio de ) tiob ieruo. ) Buenos Aires, Noviembre 'J de 1853. Considerando el Gobierno que uno de sus mas sagrados deberes, ■ proporcionar á la clase menesterosa de nuestra sociedad, todo cuan- to tenga por objeto mejorar su suerte. Que aunque no es posible, por ahora, la creación de un Hospicio de maternidad, es absolutamente in- ^pensable proporcionar á las infelices, los auxilios reclamados en los afligidos momentos, y cuando tienen que abandonar el trabajo per- wialdeque se alimentan dia á dia, par.a dar á luz un nuevo ser: decreta: Art. 1. ° Se destina una Sala del Hospital de Mugeres, para 'jie salgan de cuidado las pobres que asi lo acrediten por un certiñea- lüresente ley será revisada cada afío. Art. 42. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos afios. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pirez del Cerro. Secretario. Buenos Aires, JWiembre 15 de 1813. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Registro Oficial. OBLIGADO. Juan Bautista Peña. 20 i— 154 — [2552.] Departamento de Go~ } b erno J reluciunes V Exteriores. ) _ . , Buenos Aires, Nonembre 13 de 1<<55, Siendo conveniente á los intereses de la Provincia nombrar nrn persona que ejerza Lis funciones de Cónsul de la misma en Babia, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1.° Queda nombrado D. F. Edmundo Scliutt Cónsul de Buenos Aires en la Provínájg de Babia. 2. ° - Espídasele la p,¡tente respectiva, comun'quese este decreto u quienes corresponde, publiquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Irexeo Pórtela. [2553.] JJini terio de ) ' lluciendu. f Siendo indispensable que por la Contaduría General se prosiga la toma de razón de los créditos pendientes contra el Estado, empeza- da m Consecuencia del aviso de- este Ministerio de 2 de Noviembre de 1852, é interrumpida con motivo de la sublevación del 1. e de Di- ciembre, so previene á todos los acreedores desde el aiTp de 1840 hasta la fecha, i¡ue puedan presentarse con títulos irre usables, que los ex- hiban en la Contaduría General desde esta fecha hasta fin de año. para la. correspondiente rectificación ó toma de razón, quo se subdividirá en la forma siguiente : i: ° Créditos posteriores al 3 de Febrero de 1852. 2. ° Idem contra la Caja de ahorros. 3. ° Idem contra la Caja de depósitos por cantidades en ella consignadas. , 4. ° Idem de pensiones atrasadas. 5. ° Idem idem de ventas «al Parque de Artillería, 6. ° Idem idem de ganados de auxilio. 7. ° Idem idem de diversos artículos tomados para el Estado. Previniéndose á la Contaduría de que por ahora no podrá torrar razón de ningún otro crédito que no sea de los comprendidos en las clasificaciones expresadas, y que no esté comprobado con documento, pues sobre los que aun no hubieran sido justificados, se tomara nwJ adelanté la resolución que corresponda en mérito de las justificacio- nes que loe acreditasen, siendo la intención del Gobierno tomar opor- tunamente en consideración todas L13 deudas de la Provincia, liueuos Aiies, Norieuibre 21 do 1353. Pesa. — 155 — 5 prf «¡den'e dc^Ia Ro- ^ [2554.] ■£3T8*"Í» "de He- \ prewutuutcs. ) Buenos Aires, Noviembre 23 da 15CS. H Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E., á los finos (0n¿:mientes, la Ley sancionada en esta fecha. « La Honorable Sala de 11 •presentantes, asando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que reviste, ha acordado con valor y fuerza de Ley lo siguiente : Art. Io La jurisdicción de los actuales Juagados de 1. a Ins- tancia en lo Criminal, de la Capital, se estandart solamente basta un iküo qas abrace los partidos de li Ensenada, San Vicente, Cañuelas, Villa de Lujan, Pilar y Capilla del Se or. 2. ° Lo.» Partidos del Monto, Las Flore?, Chivileoy, Bragado y todos I03 quo qttedan al Norte de ello*, compondrán un Departa* nento, cuya jurisdicción en lo Criminal se denominará del Norte. , Tolos lo* restantes, con la excepción de la M igdalena que pertenece- ría h jui isdieeion de la Capital, compondrá otro que se denominará del Su'l. 3. ° En cada Departamento habrá un Juzgado de 1. * Ins- tituí» en lo Crimiri il, que será deseinpo ¡ado por un Letrado, tenien- do adicripto un Escribano. 4. ° Los Jueces serán nombrados por el Poder Ejecutivo á propuesta en terna de la Exma. Cámara de Justiei i, é igualmente lo serán los Escribanos i propuesta de los Jaeces. 5. ° El asiento del Juzgado en el Departamento del Norte será elpueMo de Arrecifes, y en el Sud el de Dolores: pudiendo sin em- bicólos Jueces trasladarse temporalmente ú otros punto, de sus res- pectivos Departamentos, cuando así lo consideraren conveniente á la nías expedita Administración de Justicia. 6. ° El Gobierno nombrará en cada uno de los dos Departa- Díntos una persona que desempeñe el cargo de Ajente Fiscal, con el sueldo mensual de mil pesos, y otro que desempeñe el de Defensor de Pobres, con el de ochocientos. 7- ° Ni en el Ajente Fiscal, ni en el Defensor de Pobres, ni en lo* Defensores particulares que nombren los causados, se exijirá la ülidad de Letrado. 8. ° En las faltas leves y de imponerse pena puramente cor- reccional, cuyo primer proeedimiento se deja al Juez de Paz del uar- conoserá el de primera Instancia, en apelación ó por consulta, revé y sumariamente; quedando con su fallo concluido el asunto. u 9. ° Eu todos los demás casos y cuando el delito sea de aque- 08 °í«o por derecho traigan pena infamante ó corporal, los Jaeces da— 156 — 1. * Instancia, después do concluido el sumario, y de hecha la acusa- ción y la defensa, recibirán la causa k prueba, si el caso lo requirió 10. La prueba en las causas de oficio será recibida con todos cargos, omitiéndose sin embargo la ratificación de los testigos d, ] sn_ niario : á no ser que por las cscepcione.-t del acusado ó por las decla- raciones mismas resultase necesario este trámite. 11. El término de prueba, no excederá de cuarenta horas. 12. En los casos de consulta de la sentencia pronunciada. los Juzgados remitirán los autos á la Exma. C uñara, sih'remitir al pre- so, á no ordeuarlo esta después. Lo mismo procederán en los casos de apelación de la sentencia, bien que deberán entonces intimar al reo que comparezca ante la Cámara por medio de apoderado y dentro del plazo que prudcncialmente le señalaren. 13. Si el reo no nombrase apoderado, ó si esteno compareciese ante la Cámara en el plazo señalado, el reo ser i defendido por el De- fensor de Pobres en lo Criminal ante este Tribunal. 14. Cada Juez gozará del sueldo mensual de cuatro mil pesos, y cada Escribano el de mil quinientos pesos por las actuaciones de oficio, y sin perjuicio de su3 derechos de arancel. 15. Cada Juez tendrá para el servicio inmediato un ordenan- za á caballo, nombrado por él, y que gozará el sueldo mensual de trescientos pesos; y cuanto á las dilijencias distantes, se expedirá por medio de los Jueces de Paz. 1C. El Gobierno queda autorizado, en virtud de lo que cada Juez deberá proponerle, para proveer y facilitar lo conveniente acer- ca de la casa ó local del Juzgado y Escribanía, y acerca del local, se- guridad y réjiraen de una cárcel. 17. Los Jueces de Paz de los Fartidos que componen amlios Departamentos, remitiián á los respectivos Juzgados de 1.55 Instan- cia los sumarios y presos que hoy remiten á la Capital; sin perjuicio de pasar á la Exma. Cámara de Justicia un aviso de aquellas remisiones 18. Después de dos meses de establecidos los Juzgados de L Instancia, podrán entender y resolver en asuntos del fuero civil, cuando las partes estuviesen en ello conformes ; otorgándose los re- cursos legales para ante la Exma. Ciimara de Justicia. 19. Comuniqúese al Poder Ejecutivo." FELIPE LLAVALLOL Manuel Pérez del Cebko. Secretario. Buenos Aires, Noviembre 29 de 1853. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde, y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. — 157 — [2555.] parlamento de ) (¡obicnio. 1 Buenos Aires, Noviembre 23 de 1853. ■ Teniendo en consideración el Gobierno la necesidad imperiosa de atender escrupulosamente Jos establecimientos de educación primaria, no solo en la ciudad, sino muy principalmente en la camparla por la distancia en que se encuentran de la residencia del Gefe de ese De- partamento ; que este no puede aunque lo desee ejercer una vijilancia constante sobre dichos establecimientos, ya por las tareas de otro jé- nero que le están encomendadas, y ya finalmente porque su empleo de Rector de la Universidad le inhabilita de hacerlo; y teniendo ademas en vista que D. Germán Frers reúne las calidades necesarias, para vijilar y celar aquellos establecimientos, bajo las obligaciones de Ins- pector General de Escuelas, cuya idoneidad para esta clase de traba- jos ha acreditado mientras estuvo al frente de la Normal que sehabia planteado, ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado D. Germán Frers. Inspector Ge- neral de Escuelas en la ciudad y la campafia, bajo la dependencia y á lis inmediatas órdenes del Gefe del Departamento de acuellas, asig- nándose un sue do mensual de mil quinientos pesos. 2. ° El expresado Gefe, someterá á la aprobación del Gobier- no un proyecto de reglamento en que se especifiquen los deberes que incumben al Inspector General, teniendo en consideración el mayor adelanto de la educación pública, y las necesidades que haya podido advertir en el ramo, para evitarlas con la vijilancia de aquel. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publiquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. [2556.] B Presidente de > I» Cámara. . Buenos Airas, Noviembre 25 de 1853. Al Sr. Ministro de Gobierno, Dr. D. Irene') Pórtela. El Tribunal ha tomado en consideración las disposiciones espedi- os por el Poder Ejecutivo, que rigen la tramitación de las testamen- tas de Campana, en los casos en que el Fisco ó los menores tienen interés en ellas. Por decreto de 5 de Junio de 1835, toda vez que el Fisco pue- ■»ser interesado en los bienes testamentarios, el Juez de Paz del ridLl °r!evanta. inventario de ellos, los hace tasar y los pone en segu- ■* Délas diligencias practicadas al efecto sacaba tres copias, de— 1.18 — las que una remitía al Departamento de Gobierno, otra á la Policía» otra á un Juzgado de 1. * Instancia. Advirtiéndoso después lo ¡n i. til y embarazoso de esta tramitación, fué modificada por circular do 21 de Setiembre de 18SG. no publicada aun, y dirigida á los Jueces de l'az de campa a cuyo tenor es el siguiente : '■En tal estado y sin embargo de lo ordenado en la referida ante- " cedf nte nota, previene á \{d. S. E. que, en adelante el aviso del f¿. " llecimiento de cualquiera persona de las comprendidas en ella lo di- " rija Vd. solamente al Gobierno por el órgano del Ministerio, esui- " sando por ello mandar igual parte al Ju¿z de 1. " Instancia y Ge- " fe de Policía, puesto que el Gobierno ha acordado que al recibirse " el aviso que á él le dirija el Juzgado, pase al .Juez de 1. p Instin- " cia á quien co responda estar en turno, y hacer avisarlo en contes- " tacion al Juzgado de Paz. para que de este modo se sepa quien sea " el Juez que entienda en el asunto. "Prevenido como queda que uno solo sea el espresado aviso, y " este dirigido al Exmo. Gobierno, ordena a Vd. S. E., que este de!» •' darlo acompa' ando "a- él asi el inventario como la tasación de loque " poseyere y perteneciere á la persona finada. El inventario y tasa- " cion expresados deberá remitirse en I03 casos siguientes. "Cuando una persona hubiese muerto sin hacer testamento, y no " tuviese herederos forzosos por linea recta sino por linea transvers.il. '■Cuando los herederos por linea recta fuesen todos ó alguno de " ellos menores de edad. "Cuando la persona finada aunque hubiese hecho testamento de- " je menores ¡atóremelos á los bienes ó mandas, legados, donaciones, " en favor de estraílos ó de parientes por linea transversal. "Pero si hubiere hecho testamento y no quedasen menores de " etla.it, ni tampoco dispué.stose algo por la persona finada, á benefi- " ció de estra os ó de parientes por linea transversal, entonces sola- " mente debe dar Vd. noticia del fallecimiento, espresando quien o " quienes sean los albaceas por su orden, á quienes en tal caso coires- " ponde la formación del inventario y tasaciones que debe pasarse por " el mismo albacea á los Jueces de 1. 89 Instancia á loa efectos con- " siguientes. "En los casos ya mencionados en que so previene á Vd. que el " parte ó aviso lo dé acompa ando los inventarios y tasaciones sj " advierte á Vd. que para proceder á estas diligencias, ha de ser " concurriendo á los inventarios con dos testigos vecinos aparente?. " previa citación con designación de dia y hora á los herederos ni.y " yores que allí existen, ó al viudo ó la viuda si la hubiese ; y Prnfo " candóse las tasaciones por inteligentes nombrados de oficio por » M quienes aceptarán el cargo bajo de juramento. — 151 — "Es también del deber del Juzgado por muerte de las personas «quesehallen en los casos en que él debe intervenir, vigilar sobre la m gemiridad y conservación sin deterioro de cuanto quedase á virtud u de? fallecimiento." Esta circular de 21 de Setiembre de 1836 que, como se ha dicho, eo está publicada, al paso que simplificó la muy .viciosa tramitación que Labia establecido el decreto de 5 de Junio de 1835, estendió sus uisposici nes, según está á la vista. El Tribunal eree que esa noticia de que habla la circular, no de- le ser pasada directamente al Gobierno, sino ¡ este Tribunal, para que le (le el destino que corresponda, porgue asi se evitan pasos y ¿•moras completamente superíluas, desde que se evita que el Gobierno remita á este Tribunal la dicha noticia, como lo hace actualmente, pa- ra que la destine al Juez competente. Asi pues : conforme el Tribunal, como lo estíi, en todo lo domas dispuesto en las mencionadas resoluciones, se dirige á V. S., para que si el Gobierno lo estima arreglado se sirva ordenar se circule á los Jueces de Paz de campa "a, pira que eleven directamente al cono- cimiento del Tribunal las preindicadas noticias, en vez de elevarlas al Gobierno como hoy se practica. Todo lo que ruego al Sr. Ministro poner en noticia de S. E. el Sr. Gobernador á I03 fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Valentín Alsina. Buenos Aires, Noviembre 21 de 1853. Conforme, circúlese á los Juece; de Paz de Campaba según se «•licita, avísese á la Exnaa. Cámara do Justicia á los efectos consi- guientes y publiquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. [2557.] uadrit de i Hacienda. \ Buenos Aires, Noviembre 28 de 1853. Siendo de necesidad reglamentar el cobro del derecho de Prego- nería, y evitar las dificultades que pueden sucit.use entre el Remata- "or de dicho derecho, y los Martilieros públicos : el Gobierno ha acordado: Art. 1. ° El Rematador del derecho de Pregonería tendrá fa- 'tod de enviar uno ó mas dependientes á las casas de Martillo para ■JW las ventas qae se hagan, en un libro, que será rubricado en to- aa* sui fojas por el Rematador del derecho y el Martiliero.— 160 — 2. ° Después de concluidas las ventas del dia se hará una con- frontación de dicho libro con otro que llevará el Martiliero bajo las mismas formalidades prescriptas en el artículo anterior, sin que pue- dan entregarse los efectos vendidos hasta que queden perfectamente arreglados, firmando cada uno de ellos ó sus dependientes al pié de la cuenta. 3. ° Si algunas ventas quedan sin efecto porque así convenga á los compradores ó vendedores (como sucede alguna vez) justificado el caso con estos, se pondrán de acuerdo el Rematador del derecho, y el Martiliero, deduciéndose de las que se hubiesen hecho en el dia. 4. ° Cuando haya alguna reclamación por, parte de los com- pradores ó vendedores después de cerradas las operaciones en los li- bros de que tratan los artículos 1. ° y 2. ° y si ellas alteran el pro- ducido de las ventas, se harán las respectivas anotaciones, que serán firmadas por Martiliero y Rematador, después de justificadas aquellas como lo determina el artículo anterior. 5. ° Cuando un Martiliero infrinja algunas de las disposicio- nes anteriores, el Rematador del derecho dará parte á la Policía para que después de justificada plenamente la infracción, haga cerrar y sellar la casa, hasta que quede reparada completamente la falta. 6. ° Comuniqúese al Colector y publíquese para que con ar- reglo á lo dispuesto en el anterior acuerdo se haga el remate del im- puesto de Pregonería á que él hace referencia. Rúbrica de S. E. Peña. [2558.] Departamento de Go- | bierno y Relaciones > Exteriores. ) Rueños Aires, Noviembre 30 de 1853. Considerando útil y conveniente á los intereses comerciales de esta Provincia nombrar una persona idónea que desempeñe el Con- sulado de ella en Santa Cruz de Tenerife, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. ° Queda nombrado Cónsul de la Provincia de Buenos Aires en Santa Cruz de Tenerife D. Virjilio Ghirlanda. 2. ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. — 1G1 — 12559.J Unenos Aites, Noviembre 14 do 1S33 Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir ú. V. E. á los fines consiguientes, el decreto que con esta fecha ha sancionado la II. Sala de Representantes. "Art. 1. ° Se autoriza al Poder Ejecutivo para construir una Aduana por empresa particular, en el local que halle mas convenien- te. 2. ° El Gobierno podrá ceder' á los empresarios el derecho de almacenage que paguen las mercaderías depositadas, según la ley de Depósitos que rige actualmente, por el número de años que se esti- pule; al fin de los cuales el edificio será de propiedad pública. 3. ° El contrato que celebre el Gobierno sobre esta ú otra base será elevado á la Honorable Sala para su aprobación ; sin cuyo requi- sito no tendrá efecto. 4. ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afíos. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez, del Cerro. Sacretuiio. Xoviembre 16 de 1S33. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese al Registro Oficial. Rúbrica de S. E. l'EXA. 12560.] Dípartamento de I (¡obieriio. )" Buenos Aires, Noviembre 1S de 1853. Siendo insuficiente, por el valor actual de la moneda corriente, la fianza de ocho mil pesos, que según el articulo 2 del Reglamento -de 26 de Marzo de 1822, deben prestar las casas de rematadores ó mar- aleros públicos, ante el Tribunal de Comercio : y de acuerdo con las «ensatas observaciones que sobre la materia ha hecho este, á solicitud «el Gobierno; ha acordado y decreta : , Art. 1. ° Todas las caans de martillo actualmente establecidas, 0 que en adelanto se establezcan, prestarán ante el Tribunal de Co- erció, fianza á satisfacción de este, por la cantidad de 100,000 $ Jjweda corriente, chancelándose respecto a las casas ya establecidas, ■ anua que anteriormente hubieren prestado con arreglo á la suma 21 £1 (Mridanra de la j U. gala de Bepre- > L sentantes. )— 162 — que establecía el artículo 2. ° del Reglamento de 26 de Marzo de 1822; y prestando la que nuevamente se establece por el presente decreto. ¿. 2. ° Los rematadores ó martilieros ya establecidos, que des- pués de dos meses de la publicación de este decreto no hubieren cum- plido este requisito, se considerarán por el solo hecho, cesantes en su oficio, y el Gobierno proveerá las vacantes. 3. ° Las demás disposiciones del Reglamento de 26 de Marzo citado, quedan en todo su vigor y fuerza. 4. ° Comuniqúese este decreto, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. [2561.] Departamento de > Gobierno. ) Buenos Aires, Noviembre 16 de 1853. Considerando el Gobierno que la disposición del artículo 19 de la Ley de 14 de Noviembre de 1821, sobre la fianza de 4,000 peso» que ante el Tribunal Consular deben prestar los Corredores de Co- mercio, es insuficiente por la notable variación de la moneda circu- lante actual, y teniendo ademas en vista el informe de aquel Tribu- nal sobre la conveniencia y necesidad de aumentar esa suma; ha acordado y decreta: Art. 1. ° Los Corredores de Comercio terrestres ó marítimos, actualmente nombrados ó que en adelante se nombren, prestarán ante el Tribunal de Comercio y á su satisfacción, una fianza por el valor de 50,000 pesos moneda corriente; siendo entendido que á los prime- ros se les chancelará la fianza anteriormente prestada con arreglo á la Ley de 14 de Noviembre de 1821 luego de haber prestado la que en este decreto se ordena. 2. ° Los Corredores que se hallan en este caso y que pasados dos meses de la fecha de la publicación de este decreto, no hubieren cumplido aquel requisito, serán por el hecho mismo considerados ce- santes, y el Gobierno proveerá sus vacantes. , 3. ° Quedan en todo su vigor y fuerza las demás disposiciones de la Ley del 14 de Noviembre referida. 4. ° Este decreto será sometido oportunamente á las sanción de la H. Sala de Representantes, no obstante la ejecución que desdo ahora debe tener. 5. ° Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Poriela. — 163 — £| Presidente de la 1 Honorable Sala de - Representantes. ) [2562.] Rueños Aires, Noviembre 80 de 1858. Represen \l Poder Ejecutivo. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley san- cionada en esta fecha: "La Honorable Sala de Representantes en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuer- za de ley, lo siguiente: Art. 1. ° Se establecen doce clases de Papel Sellado, que se usará en la Provincia desde el 1. ° de Enero de 1854, según la es- cala y en los casos que se expresa. CLASES. PRECIOS. GRADUACIONES. 1. 53 1 II desde 100 $ á 500 $ 2 53 2 a 501 " á 1000 " 3.05 3 ti ti 1001 " á 3000 " 4. * 4 ti tt 3001 " á 5000 " 5.* 10 tt u 5001 " á 10000 " 6. 53 20 II ii 10001 « á 20000 " 7 03 30 H « 20001 " á 30000 " 8.a 40 te ti 30001 " á 40000 " 9.53 50 tt u 40001 " á 50000 " 10.63 60 tt a 50001 " á 60000 " 11. * 70 ce ti 60001 " á 70000 " 12. * 80 i! a 70001 " para arriba. 2. ° Toda a oblifrnninr» Letra r*llfllrtn¡ de Cambio, Carta orden, Pagaré, i »éo.ioí7 cu iu, xrovincia en moneda corriente ó metálica, se escribirá en la clase de papel sellado que cor- responda, conforme á la escala precedente, á la cantidad en papel mo- neda ó metálica, al cambio de la fecha que se verifique. 3. ° Todo contrato de compra-venta de bienes muebles, semo- vientes ó efectos, celebrados entre partes con intervención de corredor ó sin ella, se escribirá en la clase de papel sellado según la escala, conforme al precio de la cosa vendida, á menos que deba reducirse á escritura pública, en cuyo caso puede otorgarse en papel común. 4. ° Corresponde á la segunda clase de dos pesos, las contra- ta entre peones, capataces y sus patrones, entre maestros y aprendi- ces, entre patrones y domésticos, y demás que se celebren en la Poli- f"; á los contratos sobre servicio y ouidado de menores entregados P°r sus padres ó por el Defensor de Menores.— 10 i — 5. ° Corresponde á la tercera clase de tres pesos, cada fqja de demanda, petición, escrito ó memorial á cualquier autoridad ú oficina pública : cada foja de arbitramento : cada foja de lo que se actuare o diligenciare ante cualquier autoridad ó comisión : cada foja de tolo testimonio no esceptuado en el articulo 7: cada foja de los registros de contratos públicos que llevan los escribanos: cada foja do tasación de propiedades y efectos, y la reposición de los conocimientos de mer- caderías cuando se presenten en juicio. 6. ° Corresponde á la cuarta clase de 4 pesos, toda copia de partida de bautismo, matrimonio ó muerte; y lo- pasaportes para el interior de la Provincia, y Provincias de la República. 7. 9 Corresponde á h quinta clase de 10 pesos toda foja de testimonio de poder general, especial, testamento ó poder para testar de protestas de letras ó de mar, ó de cualquier otro documento pro- tocolizado en Registro de Escribano público no comprendido en el articulo que sigue : cada fija de contrato privado que no exprese cantidad determinada, y la3 guias de ganado. 8. ° Los testimonios de las escrituras de cnagenacion de bienes muebles, semovientes ó raices y de obligaciones a pagar cantidades de dinero en moneda corriente ó metálica con hipoteca ó sin ella, m sacarán en el papel sellado correspondiente á la cantidad, según la. escala del articulo 1. ° 9. ° Cuando los interesados lo pidieren los escribanos darán boletos y certificados sobre los contratos que se registren en sus pro- tocolos ó archivos, en el papel del sello correspondiente al testimonio de las escrituras de dichos contratos. 10. Corresponde á la sesta clase de 20 pesos, la carátula de los testamentos ó poder para testar cerrados. 11. Corresponde á la séptima clase de 30 pesos, los despachos ó títulos de promoción ó empleo, de habilitación de edad y pasaportes para fuera de la República, para cada individuo principal, y dos me- nores ó criados : cada pliego de todo Rejistro con que se despachen los buques para puertos estranjeros : las peticiones al Departamento Topográfico, ' para reformas de casas y mensuras de terrenos: y los boletos de marca. 12. Todo recibo ó cuenta de cualquier clase, podrá hacerse en papel común, pero para presentarse en juicio ó á cualquiera autoridad, deberá agregarso el papel sellado que corresponda, según la escala, a l.i cantidad que esprese, graduándose en las cuentas el sello, según ai saldo, y estando finiquitadas, el papel será de tercera clase. 13. Las letras do cambio, ó cualquier otro documento otorgado en la Provincia, para que tenga efecto fuera de ella, no podran pre- — icr, — untarse enjuicio ni ante ninguna autoridad del país, sin reponerse el jjllo que corresponda, con arreglo á lo que determina el articulo anterior. 14. Los buques de alta mar nacionales y estranjeros, para abrir Teerrar Rejistro. emplearán papel sellado de la 12. rt clase de ochen- ta jiesos. 15. El papel sellado sérá pagado por quien firme I03 documen- tos, ú orijine las actuaciones. 16. Los Jueces y autoridades podrán actuar en papel común, con cargo de reposición. 17. Ninguna autoridad ó empleado público dará curso á nin- pina solicitud que no esté en papel sellado correspondiente, ponién- dose la nota rubricada de corresponda por quien deba diligenciarse ti asunto. 18. Los interesados que otorguen, .admitan ó presenten docu- mentos en papel sellado de menos valor del que corresponda, pagarán rada uno la inulta de diez tantos del valor del sello correspondiente; b? Escribanos y oficiales públicos que los estiendan, diligencien ó ad- mitan pagarán la misma multa; por segunda vez sufrirán igual multa, y suspensión de oficio ó empleo, á arbitrio del Juez ó autori- dad competente. 19. Cuando se suscitase duda sobre la clase de papel sellado que corresponda á un acto ó documento á verificarse ó verificado, la autoridad ante quien penda el asunto la decidirá con audiencia ver- luí ó escrita del Agente Fiscal, y su decisión será inapelable. 20. Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente cualquier documento estendido en papel blanco en el término de quince dias de formado en la capita1, y de dos meses si fuere formado en la campaña. 21. En los tres primeros meses del alo podrá cambiarse cual- quier papel sellado del año anterior, que no so hubiese emplead». 22. El papel sellado que se inutilice sin batber servido á las partes interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de igual valor, pajándose dos reales por sello. 23. Las letras de cambio, pagarés y demás documentos á pa- garse en la Provincia, se estenderán en la forma de papel sellado que c'rea mas conveniente el Poder Ejecutivo. 24. En los contratos que se determina el pago mensual durante ''¿nn término, ge graduará el papel sellado por el importe total de las Visualidades durante el término del contrato. •5; Esta ley será revisada cada año.— 160 — 26. Queda derogada toda disposición sobre este impuesto no comprendida en esta ley. 27. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento " FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Buenos Aire», Diciembre 2 de 1858. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Bejistro Oficial. , v Rúbrica de S. E. Peña. [2563.] Departamento de Oo- j bierno y Relaciones > Exteriores. ) Buenos Aires, Diciembre 1. • de 185». "Considerando conveniente el Gobierno protejer y fomentar al comercio que existe entre esta Provincia y los Estados de S. M. el Rey de Cerdefla ; ha acordado y decreta : Art. 1. ° Queda nombrado Cónsul de Buenos Ares en Sayo- na D. José Castellano. 2. ° Espídasele la patente respectiva, comuniqúese jste Decre- to á quienes corresponde, publiquese y dése al Bejistro Oficial. OBLIGADO. Irbneo Pórtela. [2564.] Departamento da ) Gobierno. ) , Buenos Aires, Diciembre 3 de 1858. Habiendo la Honorable Sala de Bepresentantes, por ley fecha 25 de Noviembre último, declarado vacante el puesto del Represen- tante por la 9. rt Sección de Campaña, Dr. D. Pedro Ortiz Velez. á quien con la misma fecha declaró demente, el Gobierrio en cumpli- miento de esa ley, ha acordado y decreta : Art. 1. • El Domingo 18 del corriente se procederá á la elec- ción, en la 9. * Sección de la Campaña, compuesta de los Partidos de Lobos, Monte, Navarro, Saladillo, y 25 de Mayo, del Diputado que debe llenar el puesto que deja la vacante del Dr. D. Pedro Ortii Velez. 2. ° Comuniqúese este Decreto, hágase saber á quienes responle. publiquese y dése al Bejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. cor- — 167 Repre»entan,es- ' * Buenos Aires, Diciembre 7 de 1S58. ¿¡ Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la Ley san- cionada en esta fecha. " La Honorable Sala de Bepresentantes, usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de Ley: 1. ° Queda abolida en la ciudad y en la campana toda contri- bución que no sea sobre capitales representados por bienes raices. 2. ° La ley de contribución directa en cuanto á los bienes rai- ce?, rejirá para el año de 1854, y la recaudación se hará en la forma - términos que se ha hecho hasta el presente. 3. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Diciembre 9 de 1853. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Bejistro Oficial. Búbrica de S. E. v Peña. i I I'rMidente de la ) TOKRR 1 Honorable Sala de >■ [JSOOO.J D Préndente de la Honorable Sale Representantes Buenos Aires, Diciembre 9 de 1853. il Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. el Decreto sancionado en sesión del 7 del corriente por la Honorable Sala de Be- presentantes. " Acuérdase la jubilación de 1400 pesos mensuales moneda cor- éente al Secretario de la Honorable Sala Dr. D. Bernardo Velez Gutiérrez, comunicándose esta resolución al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos afios. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Diciembre 9 de 1858. Cúmplase, acúsese recibo é insértese en el Bejistro Oficial. , Búbrica de S. E. Peña.— 1G8 — f25G7.] Departamento de ( Úobieruo. f , ._ Rueños Aires, Diciembre 1S de 1353. Siendo necesario organizar el Archivo General de un modo c¡ao satisfaga las exijencias del servicio público consultando al mismo tiempo"las economías á que se presta un nuevo arreglo en I03 emplea- dos que sirven aquella repartición, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1. 0 El Archivo General será servido por dos Archive- ros 1. 0 y 2. 0 , con el sueldo anual de doce mil pesos cada uno; por dos escribientes, también 1. 0 y 2. 0 con el sueldo anual de siete mil doscientos peso3 el 1. 0 y con el dé cuatro mil ochocientos el 2. 0, y por un portero con tre3 mil ciento noventa y dos peso3 anuales igual- mente. 2. 0 La plaza do Archivero 1. 0 la desempeñará el que lo era 2. 0 D. Mariano Vega, y la que este deja vacante será ocupada por el oficial auxiliar D. José Montoro. 3. 0 Quedan nombrados oficiales de Archivo D. Mariano Dan- tas y D. José Víctor Rocha. 4. 0 Cesan en sus empleos los oficiales que en comisión esta- ban sirviendo en el Archivo. 5. 0 Los empleados nombrados por esto Decreto empezarán á disfrutar de los sueldos que se les sefíala en el mismo, desde 1. 0 de Enero del ano entrante. 6. 0 Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Reiistro Oficial. J OBLIGADO. Ireneo Pórtela. [2568.] >opartam Gobierno. Departamento de j Rueños Aires, Diciembre 15 de 1653. Teniendo en consideración el Gobierno que la falta de una Esta- dística General de la Provincia, dificulta multitud de medidas útiles de todos jéneros que le seria fácil tomar, si poseyera un cuadro esta- dístico de los diversos ramos que comprenden los trabajo3 de eiteie' ñero ; y que es urjente que ellos se emprendan cuanto antes, no so por utilidad del país y del Gobierno, sino de los hombres in^hJe™ que quieran dedicarse al estudio de tan importante materia; na a dado y decreta: 1 , v, j4 Art. 1. 0 Instituyese una mesa de Estadística General w Provincia, cuyo3 trabajos comprenderán y presentarán en un - ^ cuadro la Estadística Administrativa del país en todos sus ramos, ue su topografía, de su historia civil, relijiosa y literaria, con todos los demás detalles que sirvan á ofrecer una idea exacta de las produc- ciones de su territorio, población, industria, comercio, progreso de ciencias y artes, ramos militares, &. 2. 0 La dotación de la mencionada mesa se compondrá de un Encargado de ella con el sueldo de mil doscientos pesos mensuales, dos oficiales auxiliares con el de quinientos pesos también mensuales, bajo la dependencia de aquel. 3. 0 Nómbrase encargado de dicha mesa al ciudadano D. Juan de B. Madero, quien propondrá sin demora al Gobierno, los individuos que hayan de desempeñar aquellas plazas subalternas. 4. 0 Los empleados de la mesa de Estadística, estarán así mis- mo en la obligación de servir á la Administración General de Correos en el arreglo de las cuentas de la renta que el Administrador les pasare. 5. 0 Todas las oficinas y autoridades dependientes del Gobier- no subministrarán al mencionado Encargado los datos ó conocimien- tos que necesitare para el lleno del encargo que se le comete, que- dando este autorizado para entenderse con ellos, solamente en lo re- lativo al ramo. 6.0 Comuniqúese, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. Depirtamento de Go- bierno y Relación Exteriores. íes j- [2569.] Buenos Aires, Diciembre 21 de 1853. En vista de la patente que ha presentado el ex-Teniente Coro- *j D. Adriano Diaz, por la que el Gobierno Provisorio de la Repú- blica Oriental del Uruguay, le nombra Vice-Cónsul de la misma en esta Ciudad, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1.0 Queda reconocido Vice-Cónsul de la República wieutal del Uruguay en esta Ciudad el ex-Teniente Coronel D. Adriano Diaz. 2.0 Rejístrese su patente en la Cancillería de la Oficina de , vlaci°nes Exteriores, comuniqúese este decreto á quienes correspon- 'f publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ireneo Pórtela. J 2— 170 — [2570.] Departamento de ) Gobierno. f . Bacnos Aires, Diciembre 22 de 1853. El Gobierno, en virtud de la autorización que tiene por Ley de la Honoroble Sala de Representantes de 28 de Noviembre último, pa- ra nombrar á propuesta en terna de la Exma. Cámara de Justicia, los Letrados que deben desempeñar los dos Juzgados de 1.53 Instan- cia en lo Criminal, que por dicha Ley se establecen en la Campada ■ ha acordado y decreta : Art. 1. ° Nómbrase al Dr. D. Fernando del Arca, para des- empeñar el Juzgado de 1. " Instancia en lo Criminal, en el Departa- mento del Sud. 2. ° Nómbrase igualmente al Dr. D. Felipe Coronel, para el desempeño del Juzgado de 1. a Instancia en lo Criminal, en el del Norte. 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese y dése al Rejistro Oficial. OBLIGADO. Ibenko Pórtela. [2571.] El Presidente de la ) Exma. Cámara. ) Buenos Aires, Diciembre 24 de 1858. Al Sr. Ministro de Gobierno, Dr. D. Ireneo Pórtela. Tengo el honor de dirigir al Sr. Ministro copia del acuerdo que ha expedido el Tribunal con fecha de ayer, para que poniéndolo en noticia del Exmo. Sr. Gobernador, se sirva dictar las medidas que crea necesarias para la realización del objeto que ha tenido en vista. Dios guarde á V. S. muchos anos. Valentín Alsina. Diciembre 24 de 1858. Conforme el Gobierno con el acuerdo adjunto de la Exma. Cá- mara de Justicia, líbrense las órdenes correspondientes para su exac- to cumplimiento, y publíquese. Rúbrica de S. E. Pórtela. En Buenos Aires á veinte y tres de Diciembre de mil ochocie j tos cincuenta y tres: el Presidente y demás vocales del Tribuna \ perior de Justicia, reunidos en su sala de Acuerdo, teniendo pres _ 1. ° Que la pena capital, según el espíritu de la mejor m fia, no tiene por objeto único y esclusivo vengar las ofensas co i — 171 — tl delincuente ha herido á la sociedad, sino también, y muy especial- mente, el escarmiento para los demás á fin de retraerlos de cometer hechos semejantes. 2. ° Que con este fin las Leyes acompañan la imposición de r3ta pena de la publicidad y de imponentes solemnidades hasta sobre e] cadáver yerto del condenado, para que los espectadores, viendo con sus propios ojos aquel espectáculo, aprendan con tan materiales ejem- plos á detestar el crimen que lo ha producido. 3. ° Que consecuentes con este objeto, nuestros mayores tenian b práctica de que un sacerdote á presencia del mismo patíbulo é in- mediatamente después de la ejecución exortase al pueblo desde la cá- tedra de la verdad para que se aprovechase de aquel ejemplo palpitan- te, valiéndose el orador en estas ocasiones de todos los resortes que la religión y sana moral le suministran para el desempeño de su mi- nisterio. 4. ° Que si esta práctica saludable no podia dejar de producir buenos resultados en tiempos normales, hoy los produciría con mayor ventaja, y seria mas conveniente si se practicase en las ejecuciones á que diesen lugar los procesos judiciales que se están siguiendo por los hechos criminosos de los años 40 y 42, porque en estos casos no solo hay que castigar los efectos de las pasiones brutales y de los ins- tintos feroces de sus autores, sino también condenar y ejercer con to- do el fervor de nuestra Santa Relijion los resultados de aquella anti- social institución llamada vulgarmente la mashorca, con que el tirano Rosas los azusaba, para que sin piedad ni pudor se lanzasen ardorosa- mente en la carrera de los terribles y escandalosos atentados con que han causado la miseria y la horfanlad de innumerables familias, y han hecho derramar tantas lágrimas y tanta sangre á este desgraciado pueblo. Acordaron en virtud de todas estas consideraciones restablecer para los casos notables la mencionada práctica y que en su conse- cuencia se oficiase al Poder Ejecutivo pasándole copia de este acuer- do a fin de que si lo tuviese á bien se sirva dictar las medidas que pa- rí su realización fuesen necesarias, y lo firmaron—Valentín Alsi- Alejo Villegas—Eustaquio Torres—Domingo Pica—Fran- jeo de las Carreras. Es copia— Alsina. - [2572] r''itíideiite de la ) ■■ Ha de Re- l Prcaentuntes. \ Buenos Aires, Diciembre 2C de 18Ó3. MPeder Ejecutivo de la Provincia. Ül infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. la ley saucio- . 4fw& en esta fecha.— 172 — La Honorable Sala do Representantes ha sancionado la siguiente ley de patentes para el aflo de 1854. Art. 1. ° En la ciudad toda carreta de carga y media car^a carretilla y carro sin llanta, pagarán una patente de cuarenta pese* y todo coche,galera, volanta, carreta de carga y media carga, carretilla carro y demás carruages con llanta, ya sean de uso particular ó de al- quiler, pagará una patente de ciento veinte pesos. Art. 2. ° Las casas en la ciudad de abaniquerías, de encuader- nacion, barberías, alfarerias, aquellas en que se vende carbón, leña, maiz y menudos comestibles, y todo asiento de atahona, puesto ó ba- ratillo, como toda casa para negocio que no se. halle comprendida en las demás clases, pagará una patente de cincuenta pesos. Art. 3. ° Los tasadores, maestros mayores, balanceadores, constructores de buques, los prácticos del puerto y los lemanes, los sangradores, profesores de flebotomía, los aplícadores de sanguijuelas y las fábricas de fideos, pagarán una patente de sesenta pesos en la campaña y cien en la ciudad. Art. 4. ° Las sastrerías, relojerías, platerías, sombrerería?, carpinterías, de toda clase, zapaterías, hojalaterías, cuchillerias, ar- merías, peineterias y talabarterías en las que no haya tiendas de sus artefactos ó efectos ; las tonelerías, ó herrerías; frenarlas, cerrajerias, tintorerías, lapiderías, tapicerías, silleterías, guitarrerías y colchone- rías ; los bodegones, los establecimientos de ropa hecha de toda clase, de coches carros y demás carruajes, los de construcción de velas para buques, los de venta de palos, postes y demás maderas, cañas, lefia, carbón, cal, piedra y polvo de ladrillo, los de herrar caballos ó bue- yes ; los juegos de pelota, y bolos; las casas de venta de perfumería, aguas ó pastas de olor, rapé, cidra y cerveza; las tiendas ó cuartos de telares, bordados, modas y costuras ; las de cajones fúnebres; las de litografía y de prensas para enfardelar ; las caldererías, peltrerias, es- tañerías, broncerías, lomillerías y cordonerías, pagarán una patente en la ciudad de doscientos pesos, si se hallan dentro de seis cuadras de la plaza de la Victoria, de ciento cincuenta fuera do ellas, y en la campaña de cien pesos. Art. 5. ° Los abogados en ejeicício público de su profesión los médicos y cirujanos en el mismo caso, los corredores terrestres, ma- rítimos y de cabotage, los agentes de cambio, retratistas al pincel o al daguerreotipo, dentistas, y los teatros y otras divorciónos públicas; en que los espectadores pagan sus entradas, y todo molino, .pagara una patente en la ciudad de trescientos pesos, y en la Campaña de ciento cincuenta. Art. G. ° Los escribanos con Registro, contadores entre p1" — 173 — m y los mercachifles, pagarán en la ciudad una patente de ciento cincuenta pesos, y en la campaña de cien pesos. Art. 7. ° Las sastrerías, joyerías, relojerías, sombrererías, za- paterías, boterías, platerías, carpinterías de todas clases, hojalaterías, cuchillerias, armerías, peineterias, y talabarterías, en las que haya tienda de sus artefactos ó efectos, las tiendas de géneros, cintas, y otros efectos por menor, las pulperías y los almacenes por menor de loza, cristales, porcelana, comestibles, drogas, cigarros, yerba y taba- co, los negociantes de lana, cueros, astas, y granos que no sean de su cosecha, los fabricantes de muebles, velas y sebo en marquetas, de ra- pé, jabón, chocolate, ladrillo, y teja; las imprentas, librerías, boticas, panaderías, los negociantes de paraguas, mercería, quincallería, de to- do utensilio de hierro, cobre, papel pintado, instrumentos de música, suelas, pieles curtidas, cuadros, grabados, pinturas, espejos, coches y vidrios ¡ las cbnfiterias, los maestros diamantistas, I03 vendedores de muebles, negociantes de madera, fierro, carbón de piedra, jarcias, cuerdas, anclas y anclotes, cadenas de fierro, cocinas de buque, escai- dallos y espeques, toda mesa de billar ; casa de baños públicos, y fá- bricas de cerveza, pagarán en la ciudad dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria cuatro cientos peso3, fuera de ellas trescientos y en la campaña doscientos. Art. 8. ° En la ciudad y campaña toda tienda, almacén, pul- pería, café y todo establecimiento que venda aguardiente, vino, lico- res y otras bebidas espirituosas, á mas de la patente designada, paga- rá la mitad de igual valor. Art. 9. ° En la ciudad los alquiladores de caballos; ó que tengan depósito de ellos establecido dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, pagarán una patente de cuatrocientos pesos, y Je trescientos fuera de ellas. Art. 10. Todo café, fonda y posada pagará en la ciudad una patente de seiscientos pesos, estando dentro de las seis cuadras de la plaza de la Victoria, de cuatrocientos fuera de ellas y de doscientos en ■ campaña. Art. ] 1. Las casas de lotería pagarán una patente de dos mil pesos, y los circos de gallos una patente de mil pesos. Art. 12. En la ciudad y campaña los saladeros y vapores ó graserias, las casas de martillo y los comerciantes de toda clase do Mercaderías que vendan en almacenes por mayor pagarán una patente ■ mil quinientos pesos. Art. 13. En la ciudad los introductores y consignatarios de mercaderías, pagarán una patento de dos mil pesos. Art. 14. En la ciudad y campaña los comprendidos en los artí- culos anteriores que ejerzan diversos ramo3 de comercio, industria, C1° 0 profesión, no están obligados á tomar mas de una patente queserá la correspondiente al comercio, industria ó profesión que pagUe patente de mayor valor. Art. 15. En la ciudad los carruajes que se monten, y en U ciudad y campana los establecimientos que se abran, y los individuos que ejerzan algunos de los ramos de comercio, industria ó profesión su- jetos al derecho de patentes en el segundo semestre del año, pagaran solamente la mitad del valor que correspondería para el afio entero. Art. 16. En la Ciudad y Campaña las patentes deben colocarse en un lugar visible en los establecimientos : y los que dentro del pri- mer trimestre del año no hubiesen comprado la que les corresponde, serán obligados á pagar patente de doble valor, y triple si la que tie- nen no es de la clase correspondiente, ó es de los años anteriores. Art. 17. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pfrez del Curro, Secretario. Diciembre 28 de ÍSV!. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Rejistro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña. [2572.] El Presidente de la Hn- ¡ • norable Sala de Re- - presentantes. j Rueños Aires, Diciembre 26 de 1S53. Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la ley san- cionada con esta fecha: "La Honorable Sala de Representantes ha éancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente; Art. 1. * Queda derogada la ley de 6 de Febrero de 1846, en la parte que prohibe dar y recibir moneda metálica de oro ó plata en depósito ó prenda, para garantir deudas de moneda corriente, y con- traer obligaciones á pagar en metálico. Art. 2. ° Todo documento que contenga obligaciones de dar o pagar al contado ó á plazo en metálico, será cumplido, pagándose se- guu el tenor escrito, debiendo ser otorgado en papel del sello corres- pondiente al valor del documento y bajo la multa que prescribe la ley general sobre el uso del papel sellado. Art. 3. ° Cumuníquese al Poder Ejecutivo." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro, Secretario. — 175 — Diciembre 28 de 1S58. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Rejistro Oficial. Rúbrica de S. E. PeSa. rn'r<*idente déla j [2573.] H. Sala de Re- > l J presentantes. ) 1 Buenos Aires, Diciembre 28 de 1853. ¿I Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E. la ley san- cionada en esta fecha— "La Honorable Sala de Representantes, usando de la soberanía ordinaria y estraordinaria que inviste, ha acordado lo siguiente, con valor y fuerza de ley: Art. 1. ° La Casa de Moneda recibirá en depósito toda canti- dad de moneda corriente que no baje de mil pesos, y de cicuenta pesos en metálico; y deberá devolverla cuando se le exijiere por el deposi- tante. Art. 2. ° Por las cantidades depositadas pagará cada semestre el interés correspondiente al cinco por ciento al año. Art. 3. ° Los depósitos que se sacaren antes de cumplirse los primeros seis meses, no ganarán interés alguno. Art. 4. ° Los intereses no cobrados, deberán ser capitalizados al fin de cada año. Art. 5. ° Por los depósitos judiciales que existiesen y por los que después de la sanción de esta ley se introdugesen, abonará el inte- teres correspondiente al cuatro por ciento al año, sin capitalizar loa intereses. Art. 6. ° Por las consignaciones en la Casa de Moneda para abrirse una cuenta corriente, no pagará interés alguno. Art. 7 ° Los capitales depositados en la Casa de Moneda serán libres de toda contribución. Art. 8 ° Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que dicte las urdenes y los Reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley." Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL, Manuel Pérez del Cerro. Secretario. Buenos Aires, Enero 3 de 1854. Cúmplase, acúsese recibo, é insértese en el Registro Oficial. Rúbrica de S. E. Peña.— 176 — [25G3.] Departamento de Guerra ^ y ' Buenos Aires, Diciembre 29 de 1853. Habiendo propuesto varios vecinos del Saladillo y las Flore?, construir á sus expensas un Fortin entre ambos Partidos, que ponga á cubierto la frontera de las depredaciones de los indios, y después de oidos el Sr. General D. Manuel Hornos y el Departamento Topográ- fico ; el Gobierno ba acordado y decreta: Art. 1. ° Admítese la patriótica propuesta de los vecinos del Saladillo y las Flores para construir un Fortin entre ambos Partidos, quedando autorizados para proceder á sus trabajos de conformidad á las bases que han presentado. 2. ° El referido Fortin se denominara "Fortín Esperanza." 3. ° Comuniqúese á quienes corresponda, publíquese y déso al Reiistro Oficial. J OBLIGADO. Manuel de Escalada. — 177 — APENDICE. JOTA—No habiendo llegado on tiempo á poder del editor los documentos que si- VCl ron colocados fuera del lugar que le corresponden en este volumen según su fecha. E Vicc-Presidcnto 1.° 1 li Honorable Sala V «Representantes. ) Buenos Aires, Junio 30 de 1858. J/ Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de trascribir á V. E., á los fineg {«¡«mientes, el decreto sancionado en esta fecha. -La Honorable Sala de Representantes, en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de decreto lo que sigue. Art. 1. ° La viuda é hijos del Brigadier General D. Manuel Guillermo Pinto, gozarán de la pensión de cuatro mil pesos mensua- les conforme á las leyes de Montc-Pio Militar. 2. ° La anterior pensión se considerará como un premio por los distinguidos servicios prestados por el General Pinto, y muy espe- cialmente como Presidente de la Sala en circunstancias difíciles del Pak 3. ° Comuniqúese á quienes corresponde." Dios guarde al Poder Ejecutivo muchos años. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Bnnos Aires, Julio 1.° de 1S53. Cúmplase, comuniqúese á quienes corresponde, publiquesc y dése alRejistro Oficial. Torres.—Carreras.—Paz.— "Jice-Presidente l.<=> | «la Honorable Sala ««presentantes. 1 Buenos Aires, Julio 9 de 1S53. «Poder Ejecutivo de la Provincia. El Vice-Presidente 1. ° infrascripto tiene el honor de transcri- * > V. E. á los fines consiguientes, la ley que con esta fecha ha san- CMiado la II. Junta de Representantes. 'La II. Sala de Representantes de la Provincia, usando de la So- 23 — 178 — beranía ordinaria y extraordinaria que inviste, ha sancionado la \^ del tenor siguiente— Art. I. ° Queda nombrado Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provincia, el ciudadano D. Nicolás Anchorena. 2. ° Líbresele el correspondiente despacho que se firmará y autorizará por el Presidente de la Sala y Secretario de ella, sellándo- se con el sello de la Legislatura de la Provincia. 3. ° Comuniqúese al Gobierno Delegado para que avisando i¡ electo, disponga se apersone ante esta H. Sala el dia 12 del corriente, á la una, á prestar el juramento de ley. Dios guarde al Poder Ejecutivo muchos años. MARCELO GAMBOA. Bernardo Velez Gutiérrez, Secretario. Buenos Aires, Julio 9 «Je 1853. Cúmp'ase, publíquese y dése al Rejistro Oficial. Torres.—Carreras.—Paz.— El Presidente de la , II. Sala de Repre- - sentantes. ) Buenos Aires, Octubbre 12 de 185$ Al Poder Ejecutivo de la Provincia. El infrascripto tiene el honor de transcribir á V. E. la íey san- cionada en esta fecha. La Honorable Sala de Representantes, usando de la soberani» ordinaria y extraordinaria que invisle, ha sancionado con valor y tuer- za de ley lo siguiente: Art. 1. 0 Queda nombrado Gobernador y capitán General de la Provincia, el ciudadano Dr. D Pastor Obligado, conforme á la ley de 23 de Diciembre de 1823. 2. 0 Espídanle el correspondiente despacho en forma firmad» por el Presidente de la Sala, autorizado por los Secretarios y sellado con el sello de la Lejislatura. 3. 0 Comuniqúese al Poder Ejecutovo, para que el electose presente el dia de mañana á las 12, á prestar el juramento de Jey ante la Honorable Sala. Dios guarde á V. E. muchos años. FELIPE LLAVALLOL. Manuel Pérez del Cerro- Secretario. A. Aduna—Se habilitan sus oficinas para que continué el des- pacho ....................................... 7 __-Se le ordena despache los comestibles libres de derecho. 33 __Se amplia la orden anterior....................... 34 — Se establece una en San Nicolás y se reglamenta....... 91 .—Se habilitan nuevamente sus oficinas................ 35 —Se autoriza al Gobierno para construir una por empresa particular................................... 1G1 Administración de justicia—Se nombra Fiscal y dos jueces 61 —Se organiza la Cámara de Justicia................. 62 — Se nombra un Juez.............................. 71 —" id. " id............................... 81 —Arancel de honorarios y derechos.................. 137 —Se establecen dos Juzgados del Crimen en la campaña. . . 155 —Se fijan los trámites para las iestamentarias de campa- ña, cuando el fisco, ó los menores tienen interés en ellas........................................ 157 —Se nombran los Jueces del Crimen en la campaña..... 170 Apokos—Modo de hacerlos........................... 50 Alarma—Signos para darla.......................... 8 Alcaldes y tenientes—Quien deba nombrarlos.......... 73 Axbülancias—Se nombra una comisión que las inspeccione. 37 Archivo Generl—Se organiza....................... 169 Artillería —Se forma una División de esta arma......... 86 Asamblea—Rotas las hostilidades, se pone la Ciudad en Asamblea.................................... 32 -—Teriuina la de la Ciudad por el triunfo.............. 47 Aspirantes—Se crea este empleo en el Ejército.......... 45 Avestruces—Se prohiben las corridas.................. 70 B. Basco—Ley de depósitos............................ 175 ^tallón Buenos Aires—Se declara de Guardia Nacional.. 12 y—El de Policía se disuelve......................... 56 biblioteca—Se destituye al Director.................. 30 " fce nombra Director............................. 30ir. c. CaballeuIa—Se suprime el abono para mantención de caba- llos........................................ 35 Canónigos—Se destituye al Dr. Amenabar.............. 10$ -Se nombra al Dr. Marin.......................... IOS Colegas—Se manda hacer la elección de veinticinco al ha- cerse la elección consular Comandante G. de Marina—Se nombra............... 29 -Se suprime.................................... 146 Comisaria Gknebal—De guerra y marina; se restablece.. 54 Comisión—Inspectora de las comisiones pagadoras....... 36 -Administradora del Hospital General de Hombres...... 40 --Cesan las pagadoras del Ejército................... 51 Cónsul—Se reconoce el del Paraguay................... 42 -El de Oldcmburgo.............................. 53 --Se nombra en Cádiz............................. 85 -En Barcelona.................................. 87 -En varios puertos españoles....................... 109 -En el Janeiro.................................. 110 -En Hamburgo................,.................. 110 ----En Génova...................... ............ 111 -EnNew-York.................................. 135 -En Lubck...................................... 187 -En Valparaíso.................................. 137 -En Babia..................................... -En Tenerife................................... 160 --En Savona................................... 16? -Se reconoce al de Lubeck......................... --Al oriental.................................... Vice Cónsul—Se reconoce el de España................ *~ -El de S. M. Británica............................ -Se nombra en Cádiz............................. Consulado—El de la provincia en el exterior no podrá de- sempeñarse por los nombrados por el General Urquiza. ^ Contrato—De impresiones para el Estado; se rescinde...... Corredores—Se priva á algunos de su ejercicio........... 3 -Se nombran -varios............................. n, --Se nombran cinco marítimos de cabotaje............. A, -Deberán prestar fianza........................... Q.> Correos—Se establecen para la campaña...............• Criminales—La H. Sala se adhiere al procedimiento del Gobierno, relativos á los criminales famosos........ -Se manda juzgar á Badia, Troncoso, Reyes, Suarcz, Por- to. Alen, Cuitiño, y otros................ III. D. Declaración—Ley declarando que la Provincia quiere in- tegrar el Congreso Nacional, y hacer parte do la Na- ción conforme al tratado de 4 cíe Enero do 1831...... 9 Defensor de pobres—Se nombra.................... 66 _....................id......................... 69 Departamento Topográfico—Cámbio de presidente...... 147 Deposito particular -Ley que lo concede.............. 146 Derechos—Se declara libre en su exportación el oro y la plata....................................... 144 --De pregonería, se reglamentan.................... 159 Deeechos de Aduana—Se pagaran al contado durante el sitio, con rebaja de 5 p.§...................... 39 Destierro—De varios ciudadanos..................... 59 Deuda Publica—Se señala término para la toma de razón de los créditos contra el Estado.................. 154 Diputados—Se restablecen sus prerrogativas............ 38 —Se declaran vacantes los asientos de los ausentes...... 42 Divisas—Se prohiben............................... 51 E. Ecepcionks DEL servicio—Modo de obtenerlas........... Ejercito—El del sitio, llevará una inscripción en sus. ban- deras ....................................... Elecciones—Se mandan hacer........................ Embargo—De los bienes de los amotinados de Diciembre y sus cooperadores.............................. Emisión—Ley para emitir 20 millones.................. ■— id. id. 4 id................... — id. id. 8 id................... — id. id. 10 id................... "— id. id. 25 id................... Empleados—Penas impuestas á los que no sirvan activamente. --Se arregla su servicio en la milicia................. '—Quedan á medio sueldo los que no estén en el ejercicio de sus empleos............................... Exviado—Se nombra para el Brasil................... Enviado Extraordinario—Es reconocido el de Francia. . Estadística—Se crea una oficina...................... F. Facultad de medicina—Su reglamento................ 111 ^tsu cívica—En celebración del triunfo sobre los rebeldes. 46 IV. Fortificaciones—Se nombra una comisión inspectora de ellas...................................... 19 -Se nombra una comisión administradora de ellas....... 20 Fortín Esperanza—Se manda construir................ 17g Frutos del país—Se prohibe su estraocion durante el sitio. 15 Funerales—Por el finado Gobernador, y por las victimas del sitio...................................'---- 79 -Se declara feriado el dia en que se hagan............ 88 Ganados—Se prohibe su beneficio en los saladeros, duran- te el sitio, y la extracción de sus frutos............. 15 -Se restablece en todo su vigor el decreto de 2 de Marzo de 1852.................................... 67 G eneral en Gefe—Se nombra al Coronel Diaz.......... 13 -Se suprime este empleo.......................... 36 Gobierno Delegado—Se organiza por enfermedad del Go- bernador ........ ........................... 44 Gobernador—Honores al finado General Pinto........... 45 -Se nombra al Dr. Obligado, provisoriamente.......... 48 -Se señala el dia 12 de Octubre para la elección del per- manente..................................... 136 -Se nombra al Sr. Anchorena...................... 177 -Se nombra al Sr. Obligado. . -.................... 178 -Se habilita su edad.............................. 48 -Toma posesión del mando......................... 49 -Nombra sus ministros........................... 50 IB. Hospital de hombres—Se suprime la plaza de médico de entradas..................................... 1. Inspector de ARmas—Se nombra al General Espinosa.... --Se nombra al Coronel Mitre....................... ?| Infantería—Sueldos de gefes y oficiales................ j** Inspección—de escuelas—Se establece................ *5 J. Junta de Guerra—Se establece.................¡29 Juicios civiles—Se reglamenta el orden de su sustanciacion. v. Jueces de Paz—Se nombran dos...................... 81 __Su jurisdicción se estiende al conocimiento de asuntos que no excedan de 4,000 pesos..................... 90 Juzgado de Barracas al Norte—Se establece ........ 86 ___Del crimen—Se establecen dos en la campaña........ 155 Jubilación—Se acuerda al Secretario de la Sala........ 167 JL. LeT de aduana—Para 1853......................... 4 ._Para 1854____----............................ 150 ,__De papel sellado............................... 163 __-De contribución directa.......................... 167 .—De patentes................................... 171 _Derogando la de 9 de Diciembre último en 1* parte relativa á las prerrogativas de los Diputados....... 38 -Derogando la de 6 de Febrero de 1846............. 174 Legiones extranoeras—Se nombra comisario pagador. ... 18 Legión Valiente—Se le concede un cordón de honor...... 41 m. Ministerio—Se nombra para el de la Guerra al Coronel Diaz........................................ 16 -Se provee interinamente el de Gobierno.............. 23 -Vuelve á recibirse su propietario................... 24 -Se nombra para el de Guerra al General Paz......... 28 -Se nombra el del Gobierno provisorio........ ........ 50 -De Hacienda................................... 134 -Se nombra el de Gobierno permanente.............. 143 -—Otros nombramientos............................. 145 Marina—Dotación y sueldos de sus gefes y oficiales....... 22 --Se crea una junta de marina....................... 43 Mayordomo—Se muda el de la casa de Gobierno.......... 57 Mercado del oeste—Se establece en Miserere........... 71 "—Se llamará 11 de Setiembre...................... 135 Medidores públicos—Se nombran..................... 72 -—Se explica el decreto anterior...................... 82 Matrimonios mixtos—Trámites para celebrarlos......... 83 Circular á los cónsules extrangeros................. 84 O. Oficial mayor—Se destituye al de Gobierno............ 31 ~—Se provee la vacante............................. . 32VI. --Se nombra el de Guerra.......................• .. 87 Obligaciones—á pagar en metálico, deberán ser cumpbdas según el tenor escrito del documento.............. 174 P. Pasaportes—De campaña, que se den gratis............. 73 Pena capital—Cuando se aplique en ciertos casos, arenga- rá al pueblo un sacerdote...................... 170 Pensión—Se acuerda á la viuda é hijos del Jeneral Pinto... 177 Personeros—Se permite ponerlos en los cuerpos de milicia.. 34 --Se sxplica el sentido del anterior................... 35 Policía—Se nombra gefe al Dr. Estoves Saguí.......... 21 —— Se nombra interino.............................. 52 --Se nombra propietario al Sr. Cazón........ " Policía militar—Se establece en la línea de fortificación. .. 18 -Se nombra un gefe de ella........ ............. 37 Pregonería—Se reglamenta este derecho fiscal.......... 159 Protesta—Ley protestando contra la guerra que el General Urquiza hace á la Provincia..................... Puerto—Reglamento relativo al servicio de balleneras..... 3 Puertos—Del Riachuelo y Conchas, se habilitan para extrac- ción de frutos y efectos de comercio ....... • • • ° -Se cierran..................................... ~J -Solo el de la Capital está habilitado................. 0* ReconOcedorks de frutos—Se establecen Resguardo—Su nuevo reglamento S. Sala de R. R.—Se manda renovar la mitad. -Lista de los cesantes................ K. Rematadores—Se priva á algunos de su licencia........ -- « Id. id................ ™ -Se nombran varios. •............................. id. id.............................. gl Deberán prestar una fianza....................... x„ 60 68 75 148 61 74 95 76 107 --Aprobación de los electos................¿s e ' - 134 ---Se manda elejir un Representante por la 12. m Sección. -" id. id. " 3.88 id... *J! _" id. id. " ciudad....... ^ -« id. tres id. " id.... M " 9. p Sección. 1U0 id. id. vn. Sala de partos—Se establece en el Hospital de Mujeres.. 149 Saladeros—Se prohibe que beneficien ganados durante el sitio........................................ 25 --Se prohiben en la campaña........................ 70 Sitiadores—Se prohibe que se lleve á su campo géneros de consumo de la ciudad.......................... 21 Socorros—Se asigna una suma mensual para socorrer las famihas de los que ham muerto en el asedio......... 30 ---Cesan........................................ 55 Sueldos—Del Ejército durante el sitio, y modo de pagarlos. 14 --Se restablecen las disposiciones anteriores al sitio...... 51 -Se asignan al ejército en campaña...............->".. 52 -Se aumentan, temporalmente, los de la guarnición..... 52 -En que casos se conceden anticipaciones.............. 55 ——De oficiales de infantería......................... 58 -Ayuda de costas................................ ¿9 T. Tratado—De 9 de Marzo, y autorización de la Sala para ra- tificarlo .................................... 24 Tribunal militar—Es disuelto...... ................ 27 V. Visita—De los registros de contratos públicos............ 7 -Domiciliarias para obligar al servicio á la G. N...... 11 -A los almacenes de abasto durante el sitio............ 41 Vacuna—Su administrador........................... 20 Vestuario—De los gefes y oficiales del Ejército; se arregla el modo de proveerlo........... ............... 46 U. Uniformes—Colores de los del Ejército. ............. 90Num. 7.° Lib. 14. REGISTRO OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. BUENOS AIRES, JULIO DE 1835. DECRETO Arreglando los gastos del Departamento de Policía. (900) ¡VIVA LA FEDERACION! MINISTERIO i Bwnos Aires, Julio 3 de 180.-— •I GOBIERNO. > Año 26 de a Lilxriail, SO de la Independencia, m J y 6 de la Confederación Argentina.- Contraído el Gobierno á practicar los arreglos y ahor- ros posibles en los diversos ramos de la Administración pública para aliviar al Era- rio del enorme peso que sobre el gravita) ha resuelto, ínterin se ocupa de las mejoras de que se considere susceptible el arreglo del Departamento de Policía, hacer por aho- ra en el las reducciones siguientes: Art. 1.° El Oficial segundo del Dppartamento de Policía pasará a servir el empleo de Oñcial 22172 primero, y se suprimirá la plaza que el de- sempeñaba de Oficial segundo. 2. De los cinco Oficiales de mesa quedarán cuatro, é igual número de los seis escribien- tes : suprimiéndose en consecuencia uno de los primeros, y dos de los segundos. 3. Queda suprimida la Tesorería de Policía. 4. Habrá un Comisario Cajero Pagador, que por todo sueldo mensual, inclusa la ayuda de costas, gozará trescientos pesos. 5. El empleo de que habla el artículo ante- rior lo desempeñará el actual Tesorero de Policía. - 6. Solo habrá en la ciudad catorce Comisa- rios de Policía, con la9 dotaciones anexas á 6us destino*, incluso el Comisario Pagador con el sueldo que señala el articulo 4. 7. Los Jueces de Paz de campaña, encarga- dos de las Comisarías, gozarán en adelante por todo sueldo, con inclusión de ayuda de costas, gastos de escritorio y alumbrado, ciento y sesenta pesos mensuales. 8. Las partidas de Policía que están bajo sus inmediatas órdenes, solo se compondrán en adelante, desde primero de Agosto próximo, de un cabo y cuatro soldados, con dotación el primero de treinta y cinco pesos, y trein- ta los segundos, incluso el rancho. 9. Se exceptúan los jueces de Paz de los fuer- tes Patagones, Argentino y Azul, quienes go- zando las mismas dotaciones de 160 pesos 173 mensuales, solo tendrán un cabo y dos sol- dados, con 35 pesos el primero, y 30 los segundos, incluso el rancho. 10. Los Jueces de Paz son obligados á hacer justificar en revista las partidas de Policía de su cargo, del 1.a al 5 de cada mes, ante el Cura y un vecino de respeto, según está prevenido, pasando en seguida las listas á la Policia en medios pliegos de papel cua- druplicado. 11. En toda lista de revista se sacará al roár- gen el haber de cada individuo, sumándose al fin. 12. El Comisario Cajero Pagador, de la suma que mensualmente reciba de Tesorería, per- teneciente á los haberes de los empleados del Departamento, hará los abonos en tabla y dinero en mano propia, con sugecion en esta parte al decreto de 13 de Junio pró- ximo pasado. 13. Esta cuenta será llevada dividida en dos partes. La una, que comprenderá los em- pleados de ciudad, será rendida á los quin- ce dias, y la de los de la campaña, á los cuarenta ; ambas con sugecion á lo preveni- do en el precitado decreto de 13 de Junio próximo anterior, en todo lo que no estu- viese en oposición al presente. 14. Los jueces de Paz y otros individuos que no puedan ocurrir, al Comisario pagador por eus haberes, remitirán al Gefe de Policia171 un poder público, (en la campana será fir- mado por el Juez de Paz y dos testigos) au- torizando la persona á quien deba el Comi- sario Cajero pagador entregar mensualmente el baber que les corresponda. 15. Los Jueces de Paz son también obligados, como todo funcionario público, á pagar las partidas de su cargo en tabla y dinero en mano propia, como está ordenado. 16. Uno de los Gefes de la Contaduría General, del 1." al 15 de cada mes, incluso el pre- sente Julio, pasará revista á todos los em- pleados de Policía, á cuyo efecto se pre- sentarán en revista el Gefe con ellos en la casa donde se halla establecido el Depar- tamento. 17. Las listas de revista de los empleados de él, en los diferentes ramos que abrazan, serán cuadruplicadas, firmadas por cada Comisa- rio ó encargado inmediato de los relaciona- dos, y antes de presentarse al Contador, se- rán visadas por el Gefe de Policía. 18. El Contador al pasar revista, extenderá y firmará en cada una de las listas la nota correspondiente que acredite haber llenado este deber, agregando las observaciones que puedan tener lugar. 19. De los cuatro ejemplares prevenidos en el articulo 17, quedará uno en el archivo de Policía, otro pasará el Gefe al Ministerio de Gobierno, llevándose los otros dos al Con- 175 tador, uno para la Comisaria y el otro para la Contaduría. 20. Quedan suprimidas las treinta y ocho orde- nanzas que se costeaban de los fondos del Erario para el servicio de los Alcaldes. 21. La milicia pasiva de campaña queda bajo las inmediatas órdenes de los Jueces de Paz, Alcaldes y Tenientes, y por medio de ella desempeñirán todas las ordenes superiores y del servicio del Estado que no alcancen á ser ejecutadas por la partida de Policía. 22. En adelante solo habrá diez ordenanzas en el Departamento de Policía para el servi- cio de la ciudad, suprimiéndose las ocho restantes. 23. Quedan reducidos á sesenta los Vigilantes de á caballo, suprimiéndose los que actual- mente hay á mas de este número. 24. En adelante los gastos de las Oficinas de la Policía se harán con la suma de cuatro mil pesos, en vez de los seis mil que eran se- ñalados anteriormente. 25. La suma de nueve mil pesos, asignada para alquileres de casa y alumbrado de las Co- misarias de Secciones y Tabladas, queda re- ducida á siete mil pesos anuales. 26. La cantidad de 2H,000 pesos, señalada para jornales de maestranza y compras de made- ra para carros fúnebres y de limpieza, se reducirá á lo mas á 16,030 pesos. 27. En lugar de las 175 bestias destinadas al176 servicio de Vigilantes montados, y de lo» carros, solo se mantendrán 130. 26. Para gastos de recomposición de calles y pantanos, se señalan al Departamento de Po- licía 500 pesos mensuales, 6Ín perjuicio del abono que debe hacerse á la cuadrilla de empedradores; cesando por consiguiente los demás gastos, que en esta parte ascendie- ron en el año próximo pasado á 74,560 pe- sos 4 reales, á mas de los 4,000 pesos men- suales que se entregan á la Comisión Cen- tral de caminos. 29. La Administración del establecimiento de carros fúnebres y de limpieza será servida por un primero y segundo Administrador, suprimiéndose los demás empleados. 30. En vez del vestuario y medio que se pa- saba anualmente á los Vigilantes, se les dará un vestuario completo cada catorce meses, compuesto de las prendas siguientes:— Dos camisas. Dos calzoncillos. Un sombrero con chapa amarilla al fren- te, con un letrero que diga: Policio. Una chaqueta punzó de paño de la es- trella, con vivo y cuello azul. Dos pantalones paño de la estrella azul obscuro, con franja de paño grana. Un poncho de paño azul de la estrella, forrado en bayeta punzó, con cuello colo- rado y vivos idem. 177 Un par de botas de potro. 31. La recaudación del derecho de corrales de abasto y saladeros se sacará á remate en los términos que se hacia antes por la Co- lecturía General; quedando en consecuencia suprimidas las plazas y oficinas encargadas de dichas recaudaciones. 32. Los remates se harán por separado, así el de matanza de corrales, como el de sala- deros, no excediendo el termino de ellos de un año, y siendo obligados los rematadores á enterar en la Colecturía una cuarta parte del monto total del remate, luego dé firma- do el contrato, otra á los tres meses, otra á los seis, y la otra á los nueve. 33. Por la Tesorería General se entregarán al Comisario Cajero Pagador de Policía, en los dias primeros de cada mes, diez mil pesos para el abono de aquellos gastos menores, que no dando espera sea forzoso pagarse por la caja del Departamento. Esta cuenta do- cumentada, como corresponde, se rendirá por el Comisario Pagador, y por el órgano del Ministerio de Gobierno, y el último día de cada mes: bajo del concepto, que si en la rendi- ción de cuentas, que mensualmente debe practicar el Comisario Cajero Pagador, le resultase un sobrante sobre él, se le dará el completo de los diez mil pesos en pri- mero del mes entrante. Si por el contra- rio, antes de concluido el mes, le faltase178 en tal caso también lo avisará el Gefe al Ministerio á los efectos consiguientes. 34. En toda compra que no demande el pago inmediato para la caja del Departamento, dará recibo el Comisario Pagador, á fin de que el interesado tenedor de el, sea satis- fecho de su importe luego que lo presente en el Ministerio, cuyo recibo será visado por el (Jefe, expresando la procedencia y . orden superior que haya precedido al efec- to, anotándose la partida en los libros por el Comisario Pagador según corresponde. 35. Comuniqúese publiquese ó insértese en el Registro Oficial. ROSAS. Jcsé JMaria Rojas. £1 Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, j9gustin Garrigós. ACUERDO Destituyendo al Fiscal de la Curia, y nombrando otro. (900 ¡ VIVA LA FEDERACION ! -ibu91 tú í;9 H 91»p ,i>trt l."KIO» ' »duf> ol:!9f.--¡: t: •:• • J • ■ .- .-i. ►•- MINISTERIO > Bbrnes Aireo, Julio S Añ> 25 de la l,i x-rtad, > ) de la Independencia, - J y o de la Coafjdtracioii Aig.'ntina- £1 Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1.° En todas las Oficinas, Iglesias, Coman- dancias de campaña, y demás establecimien- tos públicos que correspondan á la Admi- nistración del Estado, se llevará un cuader- no en el que deberán anotarse todos los muebles, útiles y existencias de todas clases,180 correspondientes á dichas oficinas y estable- cimientos, que existan en ellos, ó que ha- yan sido trasladados á otros puntos, anotándose en dicho cuaderno las entradas y salidas, y las órdenes, con especificación de sus fechas, & virtud de las cuales se hayan pasado á otros destinos algunos artículos. 2. Para el dia último del presente mes en la ciudad, y el último del próximo Agosto en la campaña, tendrá entero cumplimiento lo prevenido en el articulo anterior. 3. De cualquiera falta á lo prevenido en los dos antecedentes artículos serán responsa- bles los Gefes y demás encargados á quie- nes corresponda su cumplimiento. 4. Queda prohibido vender, cambiar ni trasla- dar de un punto á otro ningún mueble, ni alhaja de cualquiera clase que sea de la pertenencia del Estado, sin expresa orden superior: y serán penados según correspon- de aquellos á quienes se comprobare haber faltado & esta determinación. 5. Comuniqúese según corresponde, publiqueso y dése al Registro Oficial. ROSAS. José María Roja». Felipe Arana. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. El Inspector General, Agustín de Pinedo. tai OFICIO Peí 8r. Juez de Alzadas al Gobierno, notificándole el r$- sullado de las elecciones Consulares. (903) j VIVA LA FEDERACION ! Rueños ¿¡res, Junio 38 de 183fr. Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina-- Al Sr. Oficial Mayor, encargado del des- pacho del Ministerio de Gobierno, D. Agustín Garrigós. £1 que suscribe acompaña a Vd. el testimonio de la acta formada en este dia para el escru- tinio de los registros electorales, que por resolución superior se tuvieron por suficien- tes, de cuya operación por mayoria de vo- tos, han resultado electos Dr. D. Mariano Lozano para Cónsul Segundu, por quince * votos, y D. Simón Pereira para 6U Teniente, por quince votos ; para comprobación se acom- paña también upo de los registros originales, para que elevándolo al conocimiento del Ex- mo. Gobierno, se sirva aprobar, para poner en posesión á los electos, ó determinar lo que sea de su superior agrado. Dios guarde á Vd. muchos años. Antonio de Etquerrenea, üzgado ) I ALZADAS. > JÜZG Di182 DECRETO Buenos Aireo, Julio 0 de 1835, Aprobado. Comuniqúese á los fines consiguientes y publíquese. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. DECRETO Designando el número de reses para el consumo de las tropas en campaña* (904) ¡VIVA LA FEDERACION! Pucnos Aires, Julio 15 de 1835.__ Alo vi; de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confedei ación Argenl'na__— Habiendo comparado el Gobierno las listas de revis- ta presentadas de los cuerpos y piquetes que guarnecen los diversos puntos de la frontera, y otros de la campaña, con las relaciones que ha tenido á la vista del nú- mero dé reses que han consumido; notando que es extraordinariamente desproporciona- do, en los mas de ellos, el consumo al nú- mero de los individuo?, en razón del com- puto que debe hacerse á este respecto; y ministerio i »■ <9*IER. X MAR. > 183 siendo este perjudicial abuso, no menos fu- nesto al tesoro público, que al buen régimen y orden severo que debe observarse en la milicia; el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1.° Todo Gefe, Oficial, Sargento y Cabo, que comande bajo sus inmediatas órdenes tropa de inf interia, caballería, ó algunas per- sonas que deban ser abastecidas de carne por cuenta del Estado, deberá ceñirse pre- cisa c indispensablemente, estando en mar- cha, á graduar la carne de una res, si fuese delgada, para cada cincuenta personas, y para sesenta siendo gorda. Los que se ha- llasen acantonados ó estacionados en algunos puntos donde puedan servirse de ollas ó cal- deros, se arreglarán á la carne de una res para cada setenta personas, siendo delgada, y á ochenta siendo gorda. 2. Las autoridades y empleados civiles, que tu- viesen bajo sus inmediatas órdenes indivi- duos en campan! que deban igualmente ser abastecidos do carne por cuenta del lisiado, 6e sujetarán estrictamente á 'la misma escala que queda establecida en el artículo ante- rior. I. Si después de corridos treinta dias de la publicación del presente decreto, se com- probare suficientemente contravención a lo prescriplo por el artículo primero, por pnrte de alguno ó algunos Gefes militares, Oficia- les, Sargentos y Cabos, 6eráu depuestos de181 bus empleos irremisiblemente, sin ningún gé- nero de consideración, los gefes y Oficiales; y á los Sargentos y Cabos se Ies depondrá de sus ¿finetas, recargándosele en cuatro años de servicios en la clase de soldados. 4. Las autoridades y empleados civiles de que trata el artículo segundo, en el caso de con- travención, ademas de ser depuestos de sus cargos ó empleos, sufrirán la pena discrecio- nal que el Gobierno tenga á bien imponer- les, eegun las circunstancias y el tamaño de la falta que se les comprobare. 5. Comuniqúese á quienes corresponde, publí- quese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Inspector General, Agustín de Pinedo. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. DECRETO Revocando el articulo 5." de la ley de 7 do Abril de 182G, sobre sueldos de Cónsules Generales. (905) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO DI RELAC. ISTERIO 1 LAC. EXT En > Buenos Aires, Julio 16 i!e --' Año 26 de la Lihert'.l, 80 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina.—-~ Sin embargo de que los Cónsules de la República 18S existentes en paises extrangeros, no gozan de sueldo alguno, por haber los unos cedí- dolo en favor del tesoro público, y los otros convenídose á desempeñar el Consulado gra- tuitamente, y que por lo tanto de hecho se halla sin efecto el art. de la ley del Congreso General Constituyente, de 7 de Abril de 182G; decidido el Gobierno á re- gularizar todos los ramos de la hacienda pública, haciendo en ellos las mejoras y re- formas que reclama su actual estado, ha acor- dado y decreta : Art. I.° Se declara revocado y sin efecto el el artículo 5." de la ley del Congreso Ge- neral Constituyente de 7 de Abril de 1826, en que se designa el sueldo que deben go- zar los Cónsules Generales de la República en Europa y America. 2. No se abonará en lo sucesivo á los expresa- dos Cónsules, por ninguna clase de gastos, cantidad alguna que previamente no sea de- signada para ellos por el Gobierno. 3. Comuniqúese á quienes corresponde, publí- quese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. Felipe Arana.186 ACUERDO Nombrando Contador General, y promoviendo otros em- pleados subalternos. (906) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO "i Buenos Aires, Julio 1» de 1S35- • ■ BAO i b N D A . - Año '.'<¡ de la Libertad, 20 de la Inde|if.ndencia, — y y ti de la Confederación Argentina- ( Hallándose bacante el empleo de Contador General Liquidador, por fallecimiento de D. José del Rebollar, y debiendo proveerse en per- sona, que á la calidad de fiel y decidido á la causa nacional de la Federación, reúna las demás que se requieren, y las aptitudes necesarias para su buen desempeño; el Go- bierno acuerda—Que el Oficial primero de la Contaduría General, D. Juan José Urqui- zi, quede desde esta fecha nombrado Con- tador General Liquidador:—Que para llenar la vacante que resulta por la promoción de D. Juan José Urquiza, quede nombrado de Oficial primero D. Juan Pedro Aldama:— Que á este le subrogue en el empleo de Oficial segundo L). Tomas Usua, entrando en lugar de este de Oficial tercero D. Maria. no Jabalera, y para el empleo de auxiliar por la vacante de este, se nombra igual- 187 mente al escribiente de la Comisaria de Guerra D. Eleuterio Monteagudo ; y en aten- ción á que en la Comisaria queda solo de escribiente D. Valentín Corbalan, se le asi- gne igual sueldo al que disfruta el auxiliar de la Contaduría General. Comuniqúese según corresponde, publíquese é in- sértese en el Registro Oficial. ROSAS. José Maria Rojas. ORDEN DEL DIA. Oficiales dados de baja, y borrados de la lista militar. (907) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Julio 23 de 1835.-.__ AOo 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.- Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia, en acuerdo de esta fecha, ha dis- puesto que sean dados de baja y borrados de la lista militar, los individuos siguientes: los unos por unitarios enemigos de la causa- nacional de la Federación, y los otros por haberla traicionado. 24 MINISTERIO 1 uram. y mar. >188 Tenientes Coroneles. D. Julián Sosa. Ramón Ruiz Moreno. Mayores. D. Bernardo Romero. Manuel Martinez. José Mendiolaza. Eduardo Machado. Capitanes. D. Juan José Sosa. Mariano Martinez. Evaristo Diaz. Francisco Oliveros. Dionisio Mancilla. Norberto Jones. Victoriano Reimond. Joaquin Aguilar. Ayudantes. D. Vivano Sosa. Anselmo Hernández. Francisco Ramírez. José de los Reyes Medina. José Antonio Rodríguez. Tenientes. D. Lorenzo Castro. Tiburcio Blanco. Manuel Peña. Dionisio Rojas. Antonio Mendoza. Cayetano Sosa. 189 Alféreces» D. Pedro Romero. Pedro Pablo Vasquez. Vicente Marino. Capellán. D. Francisco Hernández. Cirujano. D. Carlos Deglane. Lo que se hace saber al ejército á los efectos consiguientes. Pinedo. ACUERDO Nombrando Juez de I." Instancia, y Agente fiscal en lo civil. j VIVA LA FEDERACION ! (908) MINISTERIO 5 DI GOBIERNO, > Buenos Aires, Julio 24 de 1835.- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina.' ' Debiendo proveerse el empleo de Juez de primera Ins- tancia en lo civil, que se halla vacante por muerte del Dr. D. Francisco Planes que lo servia, y teniendo el Gobierno pre- sente que el Dr, D. Bernardo Pereda, á la calidad de fiel y decidido por la causa na-190 cional de la Federación, reúne todas las demás que se requieren, y las aptitudes su- ficientes para su buen desempeño; ha tenido á bien con esta fecha el nombrarle para Juez de primera Instancia en lo civil; y resultan- do vacante el empleo de Agente Fiscal en lo civil y criminal que se halla al cargo del Dr. Pereda, acuerda nombrar para que lo sirva al Dr. D. Lucas González Peña, que á mas de ser fiel y decidido federal, tiene las calidades necesarias para este destino. Comuniqúese según corresponde, publíquese « insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ACUERDO Destituyendo el médico de Chascomus, y encargando al Sr. Cordero las funciones de Médico del Puerto. (909) ¡VIVA LA FEDERACION! flNISTERIO f I GOBIERNO. > MINISTERIO ~i Buenos Aires, Julio 24 de 1835..---" DE gobierno. £ Año 26 do la Libertad, SO de la Independencia. y 6 de la Confederación Argentina.--■ _ No siendo acreedor á la confianza y consideración Gobierno el profesor D. Remigio Diaz, 191 dico de Policía encargado de la vacuna, que actualmente sirve este destino en Chas- comus, el Gobierno acuerda quede separado desde esta fecha, y que el Dr. D. Pablo Villanueva, que fué nombrado Médico de Sanidad en este Puerto, le subrogue; debien- do desempeñar el de Médico del Puetro el mismo profesor que sirve actualmente de Mé- dico de Policía, D. Fernando Cordero, con la mitad de la dotación anexa al empleo referido de Médico de Sanidad, quedando á beneficio del Estado la otra mitad. Comu- niqúese según corresponde, publíquese é in- sértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, j9gustin Garrigós. -^^^»*— ACUERDO Reemplazando el Catedrático de Latinidad de mayores. (910) ¡ VIVA LA FEDERACION ! ££81 ■'.< H- olbrl «Mili. tui-y-M - V ' MINISTERIO 1 Buenos Aires, Julio 24 de 1835.-- •••■WM, S- Año 26 déla Libertad, 20 de la Independencia, 3 y 6 de la Confederación Argentina. - •A> babka{iB\ De oiiaoi ul> b&bkaiiBl •">• p' . ' ... ; *-In- conformidad con lo propuesto por el Rector de la192 Universidad, el Gobierno acuerda nombrar Catedrático de latinidad de mayores, á D. Ignacio Ferros, quien á la calidad de fiel y decidido federal, reúne los conocimientos y suficiencia que se requieren, con la mitad del sueldo afecto á este empleo, quedando la otra mitad á beneficio del tesoro público; cesando desde esta fecha en el desempeño de él, el Dr. D. Mariano Guerra, que lo servia. Comuniqúese según corresponde, pu- blíquese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ACUERDO JSombrando Catedrático de latinidad de menores,por renun- cia del que la servia. (911) j VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Julio 24 de 1835.-—— Año 86 de la Libertad, SO de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.-- MINISTERIO f DI GOBIERNO. V Hallándose vacante la Cátedra de latinidad de meno- res, por haber sido admitida la renuncia 193 que de ella hizo el Dr. D. Mauricio Herre- ra, que la servia, y teniendo el Gobierno en consideración que el Dr. D. Gervacio Gari, á la calidad de fiel y decidido fede- ral, reúne las demás que se requieren, y los conocimientos necesarios para su buen des- empeño ; acuerda nombrarle catedrático de latinidad de menores, con la mitad del suel- do afecto á este empleo, quedando á benefi- cio del Estado la otra mitad, y cesando en el empleo de Oficial Delineador en el De- partamento Topográfico, que actualmente sirve. Líbrense las órdenes correspondien- tes, y publiquese. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. DECRETO Funerales del General Quiroga, Lalorre, Ortiz y Aguilar. (912) i VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO l Buenos Aires, Julio 24 de 1885. ——---— »* gobierno f Ano 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, f y 6 de la Confederación Argentina.—■- Consecuente el Gobierno con lo resuelto en decretos194 de 12 de Marzo último, ha acordado y de- creta :— Art. l.Q El Domingo 2 de Agosto entrante, se celebrarán en la Santa Iglesia Catedral, con asistencia del Gobierno y de todas las cor- poraciones civiles y militares, las exequias en honor del Exmo. Sr. General D. JUAN FACUNDO QUIROGA, acordadas en decre- to de 12 de Marzo último. 2. El dia 3 del mismo mes de Agosto, se solemnizarán igualmente las que se dispusie- ron por decreto de la precitada fecha de 12 de Marzo, en honor del Gobernador y Capitán General de la Provincia de Salta, General D. Pablo Latorre, Coronel Mayor D. José Santos Ortiz, y Teniente Coronel D. José María Aguilar. 3. Líbrense las órdenes correspondientes á este efecto, y circúlese á todas las corporacio- nes civiles y militares la orden correspon- diente, para que concurran en los dias indi- cados á las diez y media de la mañana* sin falta alguna, á la casa de Gobierno, para acompañarlo á la Santa Iglesia Catedral. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, dgustin Garrigós. 195 ACUERDO Variando las asignaciones de la parroquia de San Igna- cio y de Santo Domingo. (913) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Airei, Julio 25 de 1835-- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.- MINISTERIO } pF GOBIERNO. > Habiéndose trasladado en 16 de Abril último el curato de la parroquia de la Catedral al Sud, de la Iglesia de Santo Domingo á la de San Ignacio, el Gobierno acuerda: que desde di- cha fecha se reduzcan á dos mil pesos anuales los cuatro mil que tiene asignados en el presupuesto esta Iglesia para el ser- vicio del culto; destinándose la suma de cua- tro mil pesos anuales para dicho servicio en la de Santo Domingo, en lugar de los dos mil pesos que le eran señalados en dicho pre- supuesto con aquel objeto. Comuniqúese á quienes corresponde para su cum- plimiento. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, dgustin Garrigós.196 DECRETO Reglando el ceremonial de las funciones públicas. (914) ¡VIVA LA FEDERACION! Buenos Aires, Julio 29 de 1835.--. A So 26 197 de Hacienda, y después de este el de Guer- ra. Si faltase el Ministro de Gobierno, pa- sará á ocupar su lugar el de Relaciones Ex- teriores; y en defecto de este, el de Ha- cienda. El mismo órdea tendrá lugar á fal- ta de los Ministros que deben ocupar la iz- quierda del Gobernador; y en caso de asis- tir solo dos Ministros, irá uno á cada lado del Gobernador por el orden que queda se- tablecido. 4. Las personas que, á falta de Ministro, estén encargadas de autorizar las resoluciones del Gobernador en cualesquiera de los cuatro Departamentos expresados, se colocarán en seguida de los Ministros existentes á dere- cha é izquierda, por el orden de la escala fijada en el artículo anterior. 5. La distribución de las dos alas será la si- guiente:—En la derecha se colocará el Tri- bunal de Justicia, el Fiscal público, el Ase- sor de Gobierno, los Jueces de primera Ins- tancia, el Gefe de Policía, ya sea propieta- rio o interino, el Tribunal de Comercio y el de Medicina, el Rector de la Universidad, el Agente Fiscal, el Defensor de Pobres, los Gefes de la Contaduría y Tesorería Ge- neral, los Gefes de la Colecturía y Res- guardo, el Administrador de Correos, todos estos de trage y sombrero de etiquetn, ex- cepto el Rector que llevará el que le cor- responde por su clase. Los Oficíales Ma-198 yores de los Ministerios, y Gefes de los Departamentos Topográfico y de Arqui- tectos, y en seguida de estos los emplea- dos subalternos de las oficinas mencionadas, por el orden que se ha designado, y según la antigüedad y escala de sus empleos. La izquierda será presidida por el Inspector y Comandante General de Armas, ó en su de- fecto por el General 6 Gefe, á quien corres- ponda ocupar su lugar: en ella irá el Cuer- po diplomático y la lista militar, con arreglo a ordenanza. 6. Cuando un militar se halle encargado de un empleo civil, ocupará el lugar que le cor- responda por su graduación y antigüedad en la fila de su clase. 7. La colocación del acompañamiento en el templo guardará el orden que sigue:—Des- pués del Gobernador se colocarán los Minis- tros de Gobierno, Relaciones Exteriores, Ha- cienda y Guerra, en la misma escala en que van nombrados. Continuarán formando la misma ala el Tribunal de Justicia y demás corporaciones y empleados civiles, guardan- do el mismo orden que se previene en el antecedente artículo. Al lado opuesto del Gobernador se colocarán los Cuerpos diplo- mático, y militar presidido por el Inspector General con arreglo al mismo artículo. Los encargados de autorizar las resoluciones del Gobernador, de que habla el artículo 4.,° 199 tendrán su asiento á la izquierda del Go* bernador. Pero en el caso que este se si- tuase por disposición superior en medio del templo, 6 en cualquiera otro punto de él con frente al altar mayor, tendrán los Minis- tros las dos alas, y los encargados de auto- rizar las resoluciones gubernativas, el mismo lugar que le corresponde en la marcha, se- gún los i rliculos 4 y 5. Los Edecanes en uno y otro caso tendrán lugar á la dere- cha, guardando línea con el respaldo de la silla del Gobernador, y á la izquierda se co- locarán los dos Capellanes, guardando tam- bién linea con dicho respaldo. Concluida la función de iglesia, la comitiva acompañará al Gobernador hasta la casa del Gobierno, observando en el regreso el mismo orden que á la ida; excepto los ca- sos en que tenga á bien despedirla después de la salida del templo; y al efecto para ha- cer saber la resolución del Gobierno á este respecto, los encargados del ceremonial ha- rán parar la comitiva, luego que aquel haya salido del templo. Son obligados los Gefes de las corporaciones y oficinas, tanto en lo civil como en lo mi* litar, de avisar al Gobierno por el Minis- terio correspondiente, el día antes de cele- brarse alguna función clásica, si ellos ó al- guno de los Oficiales de su dependencia, no pueden asistir; expresando oficialmente,200 por escrito los motivos de imposibilidad que tengan para verificarlo; del mismo modo son obligados á pasar el correspondiente parte de los que no hubiesen asistido sin previo aviso. 10. Los empleados todos, á quienes comprende este decreto, deberán asistir puntualmente el dia y hora designado á la Casa del Gobierno; y los encargados del ceremonial no permitirán que se incorporen en el trán- sito personas que hayan faltado á la asis- tencia, ni menos que tomen asiento en el templo. 11. Ningún empleado se retirará de su asiento, durante la función, sino por el preciso tér- mino para alguna urgente necesidad. 12. En cada función se nombrarán, con anuen- cia del Gobernador, dos encargados del ce- remonial, uno por el Departamento de Go- bierno, y otro por el de Guerra, para que arreglen con anticipación el orden de precedencia y colocación de sillas y su número en el templo; cuidando de que el acompañamiento del Gobierno, en su ida y regreso, vaya en el orden prevenido en el presente decreto; y que se coloque dentro de la iglesia, guardando la misma forma que el establece. 13. A mns de los encargados del ceremonial, de que habla el artículo anterior, se nombra- rán por el Gefe de Policía dos Comisa- 201 rios que auxilien á aquellos en las órdenes y disposieiones que tuvieren que tomar para el lleno de sus funciones. 14. Los encargados del ceremonial, de que habla el artículo 12, cuidarán de que las filas del acompañamiento marchen en orden; y de todo lo demás que corresponda á la mas completa dignidad y circunspección ne- cesaria, indicando con la debida atención toda inadvertencia que observen á este res- pecto, á cualquiera de las personas concur- rentes. 15. Queda sin ningún valor y efecto lo que se halle dispuesto anteriormente sobre ceremo- nial, y no esté comprendido en este decreto. 16. Comuniqúese según corresponde, publiquese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. £1 Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ACUERDO Reduciendo el servicio de la Casa de Gobierno. _ (915) j VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO ¡> Ráenos Airei, Julio 30 de 1835___ 1 gobierno. > Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, J y 6 de la Confederación Argentina.- atando el Gobierno reduciendo los gastos de la Pro-202 vincia á lo puramente indispensable, acuer- da: que desde l.° de Agosto entrante sea servida la Casa de Gobierno por los indivi- duos siguientes, con las mismas dotaciones que actualmente gozan. D. José María García, mayordomo. José Antonio Castillo, portero. José Acosta, encargado de limpieza. José Pizarro, aguador. Y que en consecuencia queden suprimidas todas las demás plazas y sirvientes. Cúmplase esta resolución, comunicándose á quie- nes corresponda. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. DECRETO Reorganizando el Ministerio de Relaciones Exteriores. (916) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Julio 30 de 1835.---- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.-- Constituido el Gobierno en el justo empeño de regula- rizar todos los gastos de la administración» MINISTERIO DE RELAG. ÍISTERIO f LAC. EXTER. > 203 arreglándolos á las exigencias que demanda el actual estado de la hacienda pública, y habiendo tomado en consideración el presu- puesto del Ministerio de Relaciones Exte- riores, en que pueden hacerse varias eco- nomías, y con el objeto de que ellas ten- gan efecto desde 1.° de Agosto próximo, en que debe presentarse el presupuesto cor- respondiente para el resto del presente año, sin perjuicio de cualquiera otra reforma que mas adelante convenga adoptar; ha acorda- do y decreta. Art. 1. El servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores se desempeñará por un Oficial Mayor, un Oficial primero, un Oficial de Ministerio, un primero y segun- do Auxiliar, un portero y una ordenanza, todos con los sueldos afectos á sus empleos; declarándose al segundo Auxiliar mil dos- cientos pesos por todo sueldo. 2. Estando vacantes las plazas de Oficial pri- mero y de segundo Auxiliar, se nombra para desempeñar la primera, al Oficial de Minis- terio, D. Mariano Gazcon, y para la segun- da, al meritorio D. Ildefonso Isla. 3. Queda suprimido el empleo de encargado del archivo y razón. i. Se suprime igualmente los cuatro mil pesos designados para gastos de periódicos ex- trangeros y suscripciones. S, Los gastos de oficina, para los que estaban 26201 designados dos mil pesos, quedan reducidos á ochocientos pesos anuales. 6. Comuniqúese á quienes corresponda, publí- quese, é insértese en el Registro Oficial. ROSAS, v Felipe Arana. DECRETO Mandando cerrar toda comunicación con la Provincia de Córdoba. (917) i VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO * Buenos Aires, Julio 31 de 1835.-— DK GOBIERNO, > Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, -•»- y y 6 de la Confederación Argentina.- El Gobierno con esta fecha ha acordado y decreta lo siguiente:— Art. I. Desde la publicación del presente de- creto, queda cerrada toda comunicación epis- tolar y de comercio entre esta Provincia y la de Córdoba, hasta nueva resolución.— En su consecuencia, nadie podrá salir de esta para aquella, pero sí entrar el que quiera» 205 2. Comuniqúese á quienes corresponda, publi- quese, é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ¡ VIVA LA FEDERACION ! A V I S O 1 IOS III KISTE RIO». V Buenos Aires, Julió 24 de 1S35.-. Ano 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina. Se previene al público que toda representación ó nota oficial, sea de la clase que fuere, que no esté escrita según los formularios mandados' observar por los decretos de 3 de Noviem- bre de 1832, y 22 de Mayo último, serán devueltos á los interesados, para que se re- hagan con arreglo á dichos formularios.Num. 8.° Lib. 14. REGISTRO OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. BUENOS AIRES, AGOSTO DE 1835. ACUERDO Destituyendo á un auxiliar de Colecturía. (918) ¡VIVA LA FEDERACION! Buenos Aires, Agosto 6 de 1836--- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.--- No mereciendo la confianza del Gobierno el auxiliar de la Colecturía General, D. Apolinario Ruiz, acuerda cese desde esta fecha en su em- pleo. ROSAS. José María Rojas. 208 ACUERDO Jubilando al Colector General de Aduana. (919) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Agosto 13 de 'S1^ Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina.__' Teniendo el Gobierno presente la edad avanzada y sa- lud achacosa del Colector General D. Ma- nuel José de Lavalle, por cuyos motivos no puede llenar las tareas del empleo que ocu- pa, según 6us bueno? deseos; y consideran- do por lo mismo que ha llegado el tiempo de hacer descansar á un empleado tan re- comendable, á la sombra de pus buenos ser- vicios, y bajo la protección de la autoridad, acuerda : que el dicho Colector sea retirado disfrutando el sueldo íntegro durante sus dias. Comuniqúese á quienes corresponde y públí- quese. ROSAS. Jvsé Marta Rojas. MINISTERIO MISTERIO 1 HACIENDA, C 209 ACUERDO Retirando al Contador, y promoviendo á otros em- pleados. ~~ (920) ¡VIVA LA FEDERACION ! uinkTERIO J Buenos Aires, Agosto 13 de 183.5.----__ MI!" f AlJO ge de la Libertad, 20 de la Independencia, H HACIAN"*. £ y 6 de la Confederación Argéntea--- El Gobierno tiene á bien acordar, que el Contador prin- cipal de la Colecturía, D. Domingo Robredo, sea retirado de su empleo desde esta fecha con las dos terceras parles de su sueldo, según le corresponde por la ley; y que en- tre á subrogarle interinamente el Tesorero de la misma Colecturía D. Bernabé Escala- da, debiendo al mismo tiempo y con la misma calidad de interino llenar los debe- res del Colector, hasta nueva resolución. Igualmente acuerda que el Contador de moneda^ D. Manuel Ventura de Lavalle, desempeñe accidentalmente las funciones del Tesorero de Aduana, mientras el Gobierno resuelva sobre todo lo que crea mas útil al servicio público. Comuniqúese á quienes corresponde y pubüquese. ROSAS. José Marta Rojas*210 DECRETO Destituyendo al escribano de registros. (921) ~ " VIVA LA, FEDERACION ! MINISTERIO } lir HinniM > Buenos Aires, Agosto 13 de 1835.. Año 26 de la Libertad, SO de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.-— Js'o mereciendo la confianza del Gobierno el escribano substituto de Registros, D. Manuel Sarmiento, y siendo ademas unitario enemigo de la cau- sa nacional de la Federación Argentina, ha acordado y decreta. Art. 1.° Queda separado de la escribanía de registros, el escribano nacional D. Manuel Sarmiento, y privado de adscribirse á nin- guna de las escribanías de número. 2. Comuniqúese á quienes corresponda, publí- quese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. José María Rojas. 211 ACUERDO Destituyendo y reemplazando á varios empleados del Resguardo, (022) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Agosto 13 de 1835.- Año 2C de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina- Continuando el Gobierno los arreglos y economías de que se ocupa en los diferentes ramos de la Administración, acuerda: Primero. Que los Oficiales, y demás Guardas dependientes del Resguardo que se relacio- nan á continuación, cesen en sus empleos, por unitarios enemigos de la causa Federal los unos, y por no merecer la confianza del Gobierno los otros. Oficiales. D. José Guerreros. Juan Benito Agote. Bernardo González. Mateo Morales. Luis Dulon. Guardas. D. Angel Sagasta. 27 MI N1STERI O 01 HACIENDA.212 213 D. Anselmo Pérez. Miguel Fernandez. Manuel Montesdeoca. Higinio Latorre. Ramón Aquino. Martin Quintana. José Espíndola. Luciano Aberastegui. Juan Cesar. Co?n*e Pader. León Rodríguez Machado. Pedro Balaija. Rafael Santa Cruz. Mariano Ferreira. Vicente Insua. Juan Porras. José Luis Ximenez. Benito Latorre. Juan Sustaita. Eugenio Vega. Juan Vicente Alsína. José Maria Urtubey. Manuel Peña. Ramón Falcon. Manuel Antonio Pizarro. José Holguin. Pedro José Molina. Manuel Ladrón de Guevara. Martin Anzoátegui. Martin Rivero. Joaquín Ximenez Paz, D. Felipe Icasati. Tomas Talavera. Segundo. Que para ocupar las vacantes, queden nombrados los individuos siguientes, por reu- nir á su fidelidad y servicios á la causa na- cional de la Federación, las cualidades nece- sarias para el mejor desempeño de los em- pleos a que son destinados. Guardas. D. Pedro Villanueva. Mariano Arrascaete. José María Pintos. Juan Baleija. José Sosa. Ensebio Cabrera. Clemente Arguello. Juan Angel Castro. José Pablo Pardo. Pedro José Santillan. José Maria Zamorano. Florentino Zamorano. Manuel Fernandez. Miguel Fernandez. Pedro Hernández. Sixto Leguizamon. Claudio Acosta. Manuel Garay. Bartolo de la Cruz. José Aldao. Francisco Farias.214 Tercero. Que en atención á los servicios y fi- delidad a la causa nacional de la Federa- ción, con que se han distinguido los Guar- das siguientes, queden ascendidos á Ofi- ciales. D. Gregorio Zufriategui. Francisco Farias. Pedro Cabrera. Calisto Larravide. Eduardo Ramírez. Cuarto. Comuniqúese según corresponda, y pu- blíquese. ROSAS. José JUaria Rojas. ACUERDO Trasladando una Oficina de Policía al Parque. (923) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO DE GOBIERNO. Bucnos^Aiies, Agosto 24 de 1835.-- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.--- Consecuente el Gobierno con el principio de reducir los gastos de la administración de la Pro- vincia á lo absolutamente necesario para el servicio público: acuerda, que desde esta fe- 21.5 cha se traslade la oficina de la tercera sec- ción de Policía de ciudad á las dos habi- taciones del Parque de Artillería, que ocu- paba la guardia diaria de milicia que se man- daba á aquel establecimiento, y que se ha suprimido últimamente, consultando aquel ob- jeto. Comuniqúese y publíquese. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Jlgustin Garrigós. ACUERDO Suprimiendo los corrales del Oeste (924) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Agosto 24 de 1835.--■■ ., *A¿io 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.—-—-- Habiendo manifestado la experiencia lo innecesario de los corrales del Oeste, puesto que en ellos solo se mata un muy corto número de reses, cuando por otra parte ocasionan al tesoro el mismo gasto que los del Sud y Norte, sin necesidad ni provecho alguno público; el Go- MINISTERIO UI GOBIERNO.116 bierno acuerda se supriman dichos Corrales del Oeste. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ACUERDO Suprimiendo la maestranza de Policía, (925) i VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Agosto 24 de 1835.—- Año 26 de Ja Libertad, 20 de la Independenci», y 6 de la Confederación Argentina. - Continuando el Gobierno los arreglos y economias de que se ocupa en los diferentes ramos de la Administración, acuerda que la recomposición de los carros fúnebres y de limpieza, sea sa- cada á remate en la Policía por un afio, que- dando suprimida la maestranza del dicho De- partamento. Comuniqúese según corresponde. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. MINISTERIO 1>K GOBIERNO. 217 DECRETO Restableciendo el artículo 44 del Reglamento del Res- guardo. (92(3) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO i Buenos Aires, Agosto 25 de 1835.-■- pe hacienda. > Año 26 de la Libertad, 20 déla Independencia, J y 6 de la Confederación Argentina. — El Gobierno ha acordado y decreta : Artículo único.—Queda restablecido en todo su vigor y fuerza el artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Resguardo, cuyo tenor es el siguiente : "El Capitán será también instruido de la facultad que tiene (para salvar sin reato alguna in- voluntaria equivocación) de adicionar su ma- nifiesto en el término de veinte y cuatro ho- ras útiles, contadas desde aquella en que lo entrega á bordo, tan solo por objetos cuyo valor reunido no pase de cuatrocientos pe- sos metálicos." De consiguiente se deroga el decreto de treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos trein- ta y tres. Comuniqúese, publíquese é insértese en el Re- gistro Oficial. ROSAS. José Maria Rojas.218 ACUERDO Quitando toda traba para la extracción del oro y plata. (927) i VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO 1 Buenos Aires, Agosto 26 de 1835 DE HACIENDA. Alio 26 tle la Libertad, 20 de la Independencia) y 6 de la Confederación Argentina.- Habiendo entendido el Gobierno, que después de per- mitida la exportación del oro y la plata se conservan aun las trabas que se imponían en algunos casos especiales, en que se conce- día la extracción, ha acordado: que dichos materiales á su salida, y en el pago de dere- chos, sigan las reglas establecidas para los demás efectos de comercio. ROSAS. José María Rojas. DECRETO Reblando la contabilidad del Parque de Artillería. (928) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MllMfSTFRTO 1 Buenos Aire», Agosto 27 de 1835. M hac féVÉ*. I Año 26 de la Libertad, 20 de la Independe»^ hac^y j y 6 de la Confederación Argentina..--- De conformidad á los arreglos que practica el Gobierno 219 en los diferentes ramos de la administración pública, ha acordado y decreta. . 1.° El Comandante del Parque cuidará que la cuenta del dinero entrado en la caja de este, sea balanceada y rendida por el Habi- litado cajero en fin de Setiembre entrante, y que en adelante lo sea según se ordena en este decreto. Cuidará igualmente que la de los artículos administrados por el Guarda-Almacén del mismo Parque, se rinda en fin de cada se- mestre. Al fin de cada trimestre pasará el Coman- dante del Parque al Gobierno, por la Ins- pección General, una relación expresando las órdenes recibidas, las cumplidas y las que no lo estén, y ademas otra de los artículos que hayan entrado y salido en el referido Parque. En lo sucesivo uno de los Gefes de la Contaduría General (y en su defecto un Ofi- cial de ella), del primero al quince de cada mes, pasará revista en el mismo Parque á todos los empleados de este, civiles y mili- tares, como también á los jornaleros que estuvieren contratados por mes, á cuyo efecto se presentará en él en revista su Comandante con todos ellos. Las listas de revista de los empleados del Par- que serán cuadruplicadas y visadas por el Comandante antea de presentarlas al Conta- 28220 dor. Este al pasar revista extenderá y fir- mará en cada una la nota correspondien- te que acredite haberse verificado; agre- gando las observaciones que puedan tener lugar. De los cuatro ejemplares prevenidos en el artículo anterior, quedará uno en el archivo del Parque, otro pasará á la Inspección Ge- neral, llevándose los otros dos el Contador, uno para la Comisaria, y el otro para la Contaduría. El Habilitado que reciba los haberes de los enunciados empleados, verificará el pago de ellos en tabla, y dinero en mano propia, haciendo la rendición de las cuentas, según Jo prevenido en el decreto fecha 13 de Ju- nio último. En el dia primero de cada mes. se ordena- rá por el Gobierno la entrega á la Caja del Parque de la suma que se considere nece- saria, previa propuesta oficial, con presupues- to aproximado del Comandante, según los trabajos que tuviere entre manos á virtud de orden Superior, para el abono de jorna- les diarios ó semanales, y algunos gastos menores que, no dando espera, sea forzoso pagarse por la expresada Caja. Esta cuen- ta, documentada como corresponde, se ren- dirá por conducto del Inspector General, el último dia de cada mes. Si antes de con- cluirse este, tuviese necesidad de mas fon- 221 dos para estos precisos objetos, los pedirá el Comandante del Parque por el mismo conducto, bajo del concepto, que si en la rendición de cuentas, (que mensualmento debe practicarse) resultase un sobrante, so- bre él se dará el completo de la cantidad que el Comandante propusiera, para atender en el mes siguiente á los indicados gastos menores que sea forzoso pagar por la Caja del Parque. Toda vez que la Comandancia del Parque tuviere que hacer compras á virtud de ór- denes del Gobierno, ajustará condicional- mente con los vendedores los precios de los artículos, y presentará en seguida al mismo Gobierno un presupuesto, expresando los nom- bres de los vendedores, precios, calidades, y cantidades de los efectos, con los valores al márgen, y suma total del importe, acom- pañando las muestras, (en lo que pueda ser) y expresando todo lo demás que considere podrá servir al mejor conocimiento de la Su- perioridad. El Gobierno, con vista de este presupuesto, mandará entregar la cantidad que fuere, ó bien prevendrá al Comandante del Parque que proceda á tomar los artículos, firmando al vendedor el correspondiente re- cibo, para que ocurra con el al Ministerio de Hacienda á ser pagado de su importe. Oe las cantidades que entren en la Caja del Parque para los objetos de que habla el ar-223 tículo anterior, se llevará una cuenta por separado, que será también rendida el ultimo de cada mes. ti. Comuniqúese, publiquese, e insértese en el Registro Oficial. ROSAS. José Mar i a Rojas. El Inspector General, JÍgustin de Pinedo. ACUERDO Señalando los puntos en donde se deba vender el papel sellado. (929) VIVA LA FEDERACION! MINISTERIO 1 Bueno» Aire», Agosto 27 de 1835. IINISTERIO i E HACIENDA. - DE hacienda. f Alio 26 déla Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.- El Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. ° El Papel sellado en la ciudad no podrá venderse sino en la oficina que está al cargo de su Administrador; y en la campaña, en los puntos aprobados por el Gobierno. 2. Comuniqúese á quienes corresponda, publi- quese i insértese en el Registro Oficial. ROSAS. José María Hojas, 223 DECRETO Ordenando un camino empedrado hasta San José de \ Flores. (930) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Agosto 28 de 1835. - Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.- Siendo uno de los medios de prosperidad pública, y una de las necesidades de la Provincia la solidez de los caminos en las entradas principales á los mercados de la ciudad, el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. ° Se formará un camino empedrado desde la ciudad hasta el pueblo de San José de Flores, que se llamará Camino del General Quiroga. 2. La obra queda puesta bajo la administración del ciudadano D. Juan Nepomuceno Terrero, é inspección del Ministro de Hacienda. 3. Los fondos que en ella se inviertan deben ser eventuales, y no salir de las rentas ordinarias de la Provincia. 4. En la Contaduría General se establecerá una caja especial para guardar los fondos de la obra, debiendo cada uno de los Contadores MINISTERIO DI «OBIERNO.224 conservar en su poder una de las dos llaves diferentes que debe tener. 5. Por ahora, y sin perjuicio de las entrada? eventuales que el Gobierno tenga á bien de- signarle, todo el dinero que resulte sobran- te por la rendición de cuentas que deben hacer los Habilitados, Comisarios, y demás encargados del pago de sueldos en los dife- rentes ramos de la administración, será pa- sado por los Contadores á la caja del camino. 6. Los que tengan derecho á repetir contra este fondo, lo presentarán al Gobierno, y serán abonados por la caja del camino, luego de justificada su acción. 7. Publíquese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. Num. 9.° Lib. 14 REGISTRO OFICIAL PE L.A PROVINCIA DE BUENOS AIRES. BUENOS AIRES, SETIEMBRE DE 1835. ACUERDO Estableciendo otro método para llevar las cuentas de Aduana. (931) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, 8etiembre 1 de 1835.-- Año 26 déla Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.——- • Con elr objeto de evitar la complicación que existe en la contabilidad de la Aduana, por cuyo mo- tivo no pueden llevarse los libros con el dia: deseando el Gobierno establecer en ella un método expedito y claro de modo que tam- bién resulte aborro de tiempo y empleados; teniendo á la vista lo informado por el Co- lector, ha acordado que desde la fecha en las liquidaciones se cargue á cada efecto la suma de todos los derechos que hoy paga. MINISTERIO f DE HAC1KNDA. > I226 bajo l Buenos Aires, Setiembre 2 de 1835. ' Año 86 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argantina. Conviniendo a las exigencias de la Provincia que la severidad de la justicia presente ejemplares, que al paso que satisfagan á la vindicta pú- blica, sirvan á imponer el conveniente pron- to escarmiento á los criminales: el Gobier- no acuerda facultar al Camarista Dr. D. Manuel Vicente de Maza, para que sobre las causas de los presos existentes en la 227 campaña que le pase, y sobre las de los que se hallan actualmente en la cárcel pública ante los Jueces de Primera Instancia, ó en recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, según la lista que su Presidente, cumpliendo con la orden que tuvo, ha pasado al Gobier- no, proceda con arreglo á las instrucciones que recibiere, sin sugecion á otros trámites que los que considere muy precisos á cono- cer, concluir, sentenciar, y darle cuenta, aso- ciándose, en los casos que lo creyese nece- sario, del Camarista Dr. D. Antonio Ezquer- renea, ó de algunos de los Jueces del crimen, para que les presten el auxilio que les exi- giere ; sin perjuicio de continuar conociendo el Tribunal Superior de Justicia y los Jue- ces de Primera Instancia, en aquellas cau- sus do las referidas, de que el Gobierno disponga no se ocupe el Camarista comi- sionado. Comuniqúese á la Exma. Cámara de Justicia, y al expresado Camarista á los efectos consi- guientes. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, ¿¡"ustin Garriíróí.220 DECRETO Ordenando que las notas oficiales sean dirigidas en medio pliego, y con Mea punzó. (933) ¡VIVA LA FEDERACION! MINISTERIO } Bueno» Aires, Septiembre 4 de 1835.--— DE COUIERNO. V Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, m \ y 6 de la Confederación Argentina.---1 Teniendo el Gobierno en consideración que el gasto supérfluo que se hace en las notas, listas de revista de todas clases, cuentas, santos, * certificados y demás documentos oficiales, que no ocupando sino la mitad de un plie- go, ó una carilla de él, corren y se dirigen sin embargo con el medio pliego sobrante en blanco, al paso que es gravoso al erario, embaraza también considerablemente las ofi- cinas, y aumenta otro tanto los volúmenes en los archivos, sin que de esto resulte utilidad ni ventaja alguna en beneficio público, ha acordado y decreta. Ai t. 1. Toda nota ó documento oficial, de cual- quiera clase que fuere, y en que no sea preciso pasar de un medio pliego al ctro, correrá y se dirigirá en solo el medio plie- go, guardándote siempre las mismas furina- 229 lidades prevenidas en los decretos de 3 de Noviembre de 1832, y 22 de Mayo del pre- sente año, sugetándose en un todo al formu- lario mandado observar en dichos decretos. 2. Las mismas notas y documentos oficiales de que habla el artículo anterior, se cerrarán también en medio pliego de papel, y con oblea punzó. 3. No se comprenden en los artículos anterio- res las comunicaciones que se dirijan á los Gobiernos extrangeros y á los de las pro- vincias de la Confederación Argentina, que seguirán en la misma forma que hasta el presente. 4. Los Gefes de oficinas en todos los ramos de la administración publica, tanto en la parte civil como militar y demás, son responsables de la puntual observación de Jo prevenido en este decreto, que se publicará é insertará en el Registro Oficial, comunicándose á quie- nes corresponde. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós.230 ACUERDO Destituyendo al Ecónomo del Hospital General de Hombres, y nombrando otro. (934.) JVIVA LA FEDERACION! Buenos Aires, Setiembre 5 de 1835.--- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina. , No mereciendo la confianza del Gobierno D. Pió Gar- cía que actualmente sirve el empleo de Ecó- nomo del Hospital General de hombres, acuer- da : que desde esta fecha cese en el pre- citado empleo de Ecónomo del Hospital Ge- neral de hombres ; y se nombra para que le subrogue á D. Manuel Ramos, el que, a la calidad de fiel y decidido por la causa na- cional de la Federación, reúne las demás que se requieren para el buen desempeño. Comuniqúese á quienes corresponde, publíquese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. MINISTERIO DE GOBIERNO. 231 NOTA Rehabilitando los Corrales del Oeste. : (935) !VIVA LA FEDERACION; Buenos Aires, Setiembre 14 de 1835. Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.- Respecto á que los exponentes se comprometen á costear; á sus expensas los hombres necesarios para mantener el órden en las matanzas, y asi mis- mo á proveer de su cuenta á la recompo- sición de los corrales y demás gastos que demande su conservación en buen estado ; y no oponiéndose por consiguiente la pre- sente solicitud á los objetos de economía y ahorros que el Gobierno se propuso para aliviar al tesoro público, al suprimir los cor- rales del Oeste, por decreto de veinte y cua- tro de Agosto próximo pasado, se concede á los suplicantes el que puedan seguir ma- tando en dichos corrales, bajo la inspección del Juez de los del Sud. Comuniqúese al Gefe interino de Polieia á los efectos consi- guientes, pubüquesc e insértese en el Regis- tro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Jlgustin Garrigós. MINISTERIO ^ DE GOBIERNO. ^232 ACUERDO Mandando suspender el descuento de letras de Aduan a. (936) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO "% Buenos Aires, Scpticmbrr 15 de 1835.-- DE hacienda, V Aña 2d de la Libertad, 20 déla Independencia, • j y 6 de la Confederación Argentina.-- Al C°'ector General. El Gobierno, con el objeto de mejorar 1 el cré- dito de los billetes de Receptoría en que van á ser pagados los suscriptores del empréstito voluntario, que tan generosamen- te le lian hecho, ha acordado se suspen- da por la Colecturía General el descuen- to de letras de Aduana de particulares, hasta nueva resolución. Dios guarde á V. muchos años. José Marta Rojas. 233 ACUERDO Adicionando el artículo 44 del Reglamento del Resguardo. (937) ¡VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO 1 Buenos Aires, Septiembre 15 de 183-5_____ de hacienda. > Año 20 de la Libertad, 20 de la Independencia J y 6 de la Confederación Argentina.-* El Gobierno ha acordado adicionar el articulo 44 del Resguardo del modo siguiente: "Si después de hecho el manifiesto resultase no aparecer todos los efectos ó bultos que en el se declararon, la Aduana cobrará los de- rechos correspondientes al todo, como si efec- tivamente hubiesen sido despachados por ella, cuantos efectos ú bultos se pusieron en el manifiesto/' Asi mismo ha acordado que tanto el artículo 41 como de la adición precedente, se haga una impresión especial en los cinco idiomas es- pañol, ingles, francés, italiano y alemán, para que el Resguardo al tiempo de la visita entregue un ejemplar al Capitán, exigién- dole recibo de quedar impuesto de su con- tenido. Igualmente el Gefe del Resguardo que haga la visita, debe estar prevenido de no apartarse del buque, hasta qne el Capi- tán hubiere hecho el cotejo á su satisfacción231 entre el manifiesto que presenta, y el libro del sobordo. ROSAS. José Marta Rojas. DECRETO Exceptuando de la contribución á los frutos de la República, menos la yerba y el tabaco. (938) I VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO 1 Buenos Aires, Septiembre 15 do IS35.-------- I>E hacienda. S- Año 26 clu la Libertad, 20 do la Independencia, 3 y C ile la Confederación Argentina.---- Considerando el Gobierno que los frutos de la Provincia que se introducen por tierra, entran libre- mente, y los que vienen por el rio pagan contribución directa ; Que los frutos que vienen de las Provincias del interior y de las litorales, ademas de sus costosos transportes, tienen algunos que pa- gar derechos de tránsitos por otros temió- nos; ha acordado y decreta: Arliculo única. Quedan libres de contribución directa todos los frutos y efectos de la Re- pública, que vengan per agua ó por tierrn, á excepción de la yerba y del tabaco ma- 235 nufacturado ó en rama, que continuaran pa- gando los mismos derechos que hasta ahora. ROSAS. José María Rojas. LEY Suspendiendo la elección de Secretario, el que será reem- plazado por un Sr. Diputado. (993) ¡ VIVA LA FEDERACION ! H. JUNTA DE \ Buenos Aires, Setiembre 16 de 1835.—------. representantes, £ Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia - S y 6 de la Confederación Argentina__- Al P. E. de la Provincia. La Honorable Junta de Representantes de la Pro- vincia, en sesión extraordinaria de la fecha, ha tenido á bien sancionar lo siguiente : Art. 1.° Se suspende hasta nueva resolución la elección de Secretario para la Sala de Re- presentantes, dotado de los fondos del era- rio público. 2. Interin dura la suspensión de que habla el artículo anterior, la Secretaría de la misma será servida por dos Diputados del seno de ella, que acordarán entre ei el modo de dis- tribuirse el servicio. 30236 3. Al mismo tiempo, que á la apertura de ca- da Legislatura sean nombrados el Presidente y los Vice Presidentes 1.°, y 2.°, y las res- pectivas comisiones, quedarán también nom- brados los dos Diputados que han de desem- peñar la Secretaría en el período corres- pondiente a su nombramiento; debiendo en la próxima sesión hacerse el concerniente a los que hayan de ejercer las veces de Se- cretario al presente. Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel V. de Maza, Presidente. Juan Antonio jirgcrich> Secretario. DECRETO Buenos Aire*, Setiembre 17 de 1S35. Avísese el recibo, transcríbase al Ministerio de Hacienda, publiquese é insértese en el Re- gistro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Jlgustin Garrigós. 237 DECRETO Disposiciones acerca de los billetes de la Receptoría. ' (940) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Setiembre 17 de 1835.-- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina__'■_:- El Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1.° El dia primero de Octubre próximo, se formará un estado, que se publicará, de los billetes en circulación, inclusos los que se han de emitir por cuenta del empréstito, los que deben llevar el uno y medio por ciento de interés mensual, conforme á lo pro- metido por el Gobierno de la Provincia. 2. Los billetes que la Aduana negociase hasta el último del presente mes, continuarán lle- vando el uno y medio de interés mensual hasta bu vencimiento. 3. Los individuos que quieran renovar desde primero de Octubre próximo adelante sus bi- lletes, después de sus vencimientos, llevarán el interés de uno por ciento; y los que no quieran hacerlo, recibirán su capital e ínte- res correspondiente con la misma puntuali- dad que hasta el presente. 4. Se amortizarán doscientos mil pesos mensua- MIN1STERIO j> DI HACIENDA. >238 les de billetes de Receptoría, cuya suma es la destinada para su extinción gradual. 5. Los billetes que llevan escrito el interés de uno y medio por ciento, y hayan sido emi- tidos antes del 1. ° de Octubre, se cobrarán precisamente por sus tenedores el dia de su vencimiento, y los que los retengan en su poder, tirarán como corresponde el uno y medio hasta el dia en que se vencieren, y el uno en adelante por el tiempo de la re- tención. 6. El dia primero de cada mes el Colector Ge- neral debe pasar al Gobierno un estado de los billetes amortizados y de los que que- den en circulación, el que se publicará. ROSAS. José Mario Rojas. DECRETO Anulando el nombramiento Je Enviado Extraordinario cerca de los E. U., y comisionando al efecto aljllinistro de la República, residente en LonJres. ron) ¡ VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO ~) Buenos Aire'. Setiembre 17 de IS35. CI relac. EYTF.R.V Año 1ñ de la Libertad, 20 ile la Independencia, __ 3 y 6 de la Omfederacioii Argentina. El Gobernador de la Provincia de Buenos Aire?, Encar 239 gado de las Relaciones Exteriores de la Re- pública Argentina, dispuesto a facilitar con> el Gobierno de los Estados Unidos en la América del .Norte, el allanamiento de las dificultades consiguientes á las diferencias ocurridas entre aquella y esta República des- pués del asalto de las Lias Malvinas por D. Silas Duncnn, Comandante de la Corbeta de guerra Ecringlon, en 31 de Diciembre de 1832, teniendo présente no hallarse aun del todo restablecido en su salud el Brigadier D. Car- los María de Alvear, ha acordado y decreta. Art. 1.° Se declara sin efecto el decreto de 10 de Noviembre de 1832, por el que fué nom- brado Enviado Extraordinario cerca del Go- bierno de la República de los Estados Uni- dos de la América del Norte, el Brigadier General D. Carlos María de Alvear. 2. El Dr. D. Manuel Moreno, Ministro Pleni- potenciario de la República Argentina en Londres cerca de S. M. B., queda nombrado Ministro Plenipotenciario Extraordinario por parte de esta República cerca del Gobierno de los Estados Unidos en la América del Norte; á donde deberá pasar, conforme á las órdenes é instrucciones que se le darán al efecto. 3. Expídanse las credenciales, comuniqúese á quienes corresponde, pub'iquese é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. Felipe Arana.240 DECRETO Organizando el servicio de la Honorable Junta de Re- presentantes. (924) ¡ VIVA LA FEDERACION ! II. JUNTA DE } REPRESENTANTE! > Buenos Aires, Septiembre 18 de 1835.- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Coufederacion Argentina. - Al P. E. de la Provincia. La H. J. de Representantes, reunida en sesión extraordinaria, ha tenido á bien sancionar lo siguiente:— Art. 1.° Se suprime una de las tres plazas de Oficiales de Secretaria. Asi mismo las de los dos edecanes de Sala, que en adelante las servirán dos Oficiales del ejército que pondrá el Gobierno á disposición del Presidente. Que- da suprimida igualmente la plaza de ordenanza 2. Para los gastos de oficina, en que ss con- sideran incluidos los que demanden las im- presiones de los proyectos que deban ser re- partidos impresos á los Represantantes, se asigna la suma de mil pesos anuales. 3. De los seis mil pesos recibidos de la Tesorería en el presente año para los gastos de la H. S., se deducirán las sumas entregadas por im- presiones de diario?, y las invertidos en gas- 241 tos extraordinarios, y si lo restante no alcan- zase á los mil pesos asignados por el articulo anterior, se pedirá al Gobierno, caso de ser necesario, la suma que falte hasta el completo de dichos mil pesos. 4. En adelante, á los cuatro dias después de cada una de las sesiones, se pasará al Go- bierno por el Presidente de la H. S., una copia autorizada por el Secretario de la mis- ma, de las discusiones de la sesión. 5. La suma de quince á diez y seis mil pesos anuales que estaba afecta para el pago de impresiones de los diarios, queda reducida á Jo que importen cien ejemplares de cada sesión, los que encuadernados se repartirán á los Representantes, y el exceso se remitirá al Poder Ejecutivo para que los distribuya á los funcionarios públicos según lo estime con- veniente. 6. Aprobado por la Sala el presupuesto que for- me el Presidente, en que se incluirá la im- presión de los diarios, lo pasará al Gobierno á los efectos consiguientes. 7. Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel V. de Maza, Presidente. Juan Antonio drgerich, Secretario.212 DECRETO. Kuimi s Aires, Septiembre 22 de 1835. Acúsese recibo,, comuniqúese ú quienes corres- ponde, y publíquese dándose al Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. ACUERDO Permitiendo el reembarco del tabaco, £*a. (943) , VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO 1 Buenos Aires, Setiembre 24 He 1815! 1>E HACIENDA. - AQo 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, • 5 y 6 de la Confederación Argentina.- 1. Que se permita el transbordo y reembarco del tabaco, cigarros y yerba del pais, confor- me al espíritu de la ley de 26 de Diciem- bre de 10.33, y en los mismos términos que se hace con los frutos extrangeros de igual especie. 2. Comuniqúese, publiquese e insértese en el Registro Oficial. ROSAS. José Maña Rojas. 213 ACUERDO Nombrando escribano de registros de Aduana. _ ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Aires, Setiembre 24 de 1835.-- Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina.--- El Gobierno ha acordado:— 1. Queda nombrado desde esta fecha escriba- no sostituto de registros de Aduana, el Es- cribano público D. Francisco Ramiro; quien á mas de las calidades necesarias que se requieren para el buen desempeño de este destino, reúne la de ser fiel y decidido por la causa nacional de la Federación. 2. Comuniqúese, publíquese, é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. José Maria Rojas. MINISTERIO -1 01 HACIENDA. V 31244 ACUERDO Disminuyendo los empleados de la Biblioteca pública. (945) ¡VIVA LA FEDERACION! Buenos Aires, Setiembre 25 de 1835 -——. Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, y 6 de la Confederación Argentina_l_, El Gobierno acuerda que desde 1.° de Octubre próxi- mo sea servida la Biblioteca por su Direc- tor, dos auxiliares y un portero, cesando los demás empleados en el establecimiento. Comuniqúese á quien corresponda, publíquese, é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós. MtNISTERIO i DE GOBIERNO. > 245 «al DECRETO Anulando la disposición del decreto de 29 de Diciembre de 1831, sobre inspectores para mercados. ¡ VIVA LA FEDERACION ! (946) MINISTERIO 1 Buenos Aires, Septiembre 25 de 1835.-- de gobierno. V A6o ¿6 de la Libertad, 20 de la Independencia, J y 6 de la Confederación Argentina. -~* El Gobierno ha acordado y decreta:— Art. 1. Queda sin efecto lo dispuesto por de- creto de 29 de Diciembre de 1831 en la parte que disponía que la Comisión de ha- cendados propusiese de entre estos, Inspec- tores para mercados, cesando en consecuen- cia en este servicio los referidos hacen- dados; reservándose el Gobierno proveer en oportunidad lo que estime conveniente al mejor arreglo de los mencionados mercados, y demás puntos de introducción de frutos del pais. 2. Comuniqúese á quienes corresponde, publí- quese, é insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós.24 6 DECRETO Clasificando la patente, que debe pagar anualmente todo buque de cabotage. (947) ¡ VIVA LA FEDERACION ! Buenos Airea, Setiembre 16 de 1835. Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina__ MINISTERIO 1 DE HACIENDA. > Siendo demasiado el derecho de dos reales por tonela- da que pagan en cada viaje todos los bu- ques de cabotage de la matricula de esta Provincia, y los que pertenecen a las Pro- vincias litorales: causando también mucho trabajo inútil á la Colecturía, el modo con que se cobra al presente esta contribución; el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1." Todos los buques de la matricula de la Provincia que se empleen en el cabotage de cabos adentro, en lo sucesivo pagarán una patente anual, cuvo valor estará en la pro- porción de la siguiente escala: De 3 á 5 toneladas $ 15 C á 10 id. 30 11 á 15 « 45 16 á 20 " 60 21 á 25 " 75 26 á 30 » 90 247 31 á 35 ««--•> 105 36 á 40 a 120 41 á 50 M 150 51 á 60 ii isa 61 á 70 u 200 71 a 130 il ' 210 81 á 90 {( 220 91 á 100 41 230 100 para arriba 240 2. Los buques pertenecientes á las Provincias litorales de la República pagarán un real por tonelada, en lugar de los dos que han pagado hasta el día, y se les cobrará junto con la li- cencia de salida. 3. En atención á que solo faltan 3 meses para la conclusión del año, la Colecturía expedirá patentes por el término de quince meses con- tados desde 1.° de Octubre entrante hasta el último dia del año 1836, y cobrará lo que corresponda proporcionalmente. ' 4. Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. ROSAS. José María Rojas.2in DECRETO Designando una cantidad para el Hospital de Hombres y el de Jllt/geres; y nombrando una Comisión para nuevos arreglos. (918) I VIVA LA FEDERACION ! MINISTERIO 1 Buenos Aire», Setiembre 26 de 1835.-, BE GOBIERNO. > Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia, m \ y 6 de la Confederación Argentina.-1 Constituido el Gobierno en la indispensable necesidad de disminuir los gastos del tesoro público en todos los ramos de la Administración, no ha podido menos que fijarse en los que insumen los hospitales. Nada mas digno, mas justo y mas propio de un Gobierno benéfico y filantrópico, que soste- ner y protejer esos establecimientos de cari- dad, donde la humanidad afligida halla los ali- vios y recursos que la indigencia niega á los des- validos ; pero es justo á la vez conciliar este acto de beneficencia con las exigencias del Estado ; y no llevar mas allá el desembolso que demande, de lo que permiten los recur- sos del erario. Por estas graves consideraciones, y por la nece- sidad de que lodos los establecimientos pú- blicos se nivelen á un metodo estable y uui- 249 forme que consulte el buen orden de la con- tabilidad; el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1.° Desde Noviembre próximo se entrega- rán por la Tesorería General doce mil pesos mensuales al Ecónomo cajero del Hospital General de hombres, y cinco mil al Ecónomo cajero del de mugeres, con cuyas cantidades deben pagarse los empleados, y subvenir á todos los gastos de estos establecimientos. 2. Para hacer la reducción y arreglo en el Hos- pital General de Hombres de modo que pue- dan llenarse todas sus necesidades con la suma de doce mil pesos mensuales, se nombra una comisión compuesta de D. Justo García Valdez, D. Juan Lepper y D. Pedro Plomcr, quienes deberán presentar al Gobierno sus trabajos á la posible brevedad, y de modo que este decreto empiece á tener su puntual cumplimiento desde 1. de Noviembre próximo. 3. El Administrador del Hospital de Mugeres presentará con igual posible brevedad por el Ministerio de Gobierno, una razón de las reducciones precisas para que el estableci- miento de su cargo sea atendido con los cinco mil pesos que le son asignados, bnjo del concepto que también debe tener cum- plimiento este decreto, en la parte que á él comprende, desde el 1. de Noviembre pró- ximo. 4. Uno de los Gefes de la Contaduría General, ó en su defecto alguno de los Oficiales de250 ella, del primero al tres de cada mes, prin- cipiando desde el indicado Noviembre, pasará revista á todos los empleados dotados por el erario, de los Hospitales de Hombres y Mu- geres, á cuyo efecto sus Gefes respectivos los presentarán en revista en dichos estableci- mientos. Las listas de revista de los empleados de uno y otro Hospital serán cuadruplicadas, firmán- dose por cada uno de los ecónomos; y antes de presentarse al Contador, serán visadas pol- los Gefes respectivos. El Contador extenderá y firmará la nota cor- respondiente en cada una de las listas, que acredite haber llenado este deber, agregando las observaciones que puedan tener lugar. De los cuatro ejemplares prevenidos en el articulo 5., uno quedará en el archivo del Hospital respectivo, otro se pasará al Minis- terio de Gobierno, llevándose los otros el Contador, uno para la Comisaria y otro pa- ra la Contaduría. Esta, al dia siguiente de la revista, pasará al Ministerio de Hacienda los ajustes corres- pondientes, para que recayendo el decreto su- perior de abonos, reciban los ecónomos en Te- sorería las sumas de su importe, quienes pro- cederán al pago en tabla y dinero en manó propia; siendo de la obligación de dichos ecó- nomos rendir á la Contaduría, á los diez diás de haber recibido el dinero de Tesorcrñ, la 251 cuenta documentada con los recibos origi- nales, de la distribución del caudal que per- ciban para pagar los empleados. 9. Los Gefes de los Hospitales, al dia siguiente de la revista de cada mes, presentarán al Gobierno una razón de las cantidades nece- sarias para los gastos de los establecimientos, rebajando la que según la revisto., correspon- da al haber de los empleados, y la que exista en caja por el ramo de Hospitalidades. En el mismo dia recibirán de la Tesorería los Ecó- nomos cajeros, las cantidades que resultare corresponder á los gastos; de la que deberán rendir la cuenta documentada á la Contadu- ría al dia siguiente de la revista de cada mes, formándose cargo de aquella y de la suma existente en caja, procedente de Hospitalidades. 10. Las cuentas de los Hospitales correspondien- tes al tiempo corrido hasta el último dia de Octubre entrante, serán rendidas á fin de Noviembre próximo. 11. Las oficinas y demás encargados, á quienes incumbe el cumplimiento "de este decreto, son responsables de las faltas que se notaren en su puntual observancia. 12. Queda sin ningún valor ni efecto todo re- glamento, disposición, ó decreto, que estu- viese en oposición con el presente, que 6e V252 insertará en el Registro Oficial, publicándose y comunicándose á quienes corresponde. ROSAS. £1 Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigói, REGISTRO OFICIAL DEL GOBIERNO DE BUENOS AIRES. LIBRO DUODECIMO. BUENOS AIREü. IwniuNtv t>su Estado.Num. 12. Lib^ 12. REGISTRO OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. .BUENOS AIRES, DICIEMBRE DE 1833. CASA DE REPRESENTANTES. LEY. 530 ¿probando las elecciones practicadas el día 1.° de Di- ciembre en la campaña. Sn!a de Sesiono» en Rueños Aire», á 12 dr Picieinlire de 1833. Afta 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Al Poder Ejecutivo de la Provincia- La H. Sala de Representantes ha tenido á bien en esta fecha sancionar el siguiente decreto. Art. I. Ayruébanse bs elecciones practicadas el dia 1." de Diciembre del corriente año, en la se- gunda sección de campaña, por las que resulta elec- to el General U. Celestino Vidal. 2. Apruébanse igualmente las que se han practica- do el dia I." de Diciembre del corriente año, en la no- vena sección de campaña, por las que resultan electosI los ciudadanos Dr. D. Manuel V. Maza, y General D. Eustoquio Díaz Velez. 3. Aproábanse las elecciones practicadas el 1.» de Diciembre del presente año, en la undécima sec- ción de campaña, por las que ha resultado electo ü. Juan Bnutista Peña. 4. Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahitte, Secretario. —r".\ Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia Al P. E. de la Provincia. La H Sala de Representantes de la Provin- cia ha tenido á bien en esta fecha sancionar el siguien- te decreto. Art. 1. ° • Se declara vacante el cargo de Re- presentante que desempeñaba el Dr. D. Pedro Pa- blo WJal. 2. Comuniqúese &¿c: Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahitle. Secretario. LEY. Sobre patentes. Sal» (le Sesiones en Buenos Aires, á 26 de Diciembre de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Al P. E. de la Provincia. La H. Sala de Representantes de la Provincia usando de la soberanía ordinaria y estraordinaria que reviste, ha tenido á bien en sesión de esta fecha, sancionar con valor y fuerza de ley lo si- guiente. Art. 1. La ley de patentes que rije en el pre- sente año, se observará en el entrante de 1834. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahittey Secretario. 534ti DECRETO. Biii'DOi Aires, Diciembre 97 de 1833. Acúsese recibo, comuniqúese y publiquese. Rúbrica de S. E. Garda. 535 ~íSvT Sobre contribución directa. Sala de lesiones en Buenos Airen, á 26 de Diciembre de 1933, Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Al P. E. de la Provincia. La H. Sala de Representantes de la Provin- cia, usando de la soberanía ordinaria y estraordi- naria que reviste, ha tenido á bien en sesión de esta fecha, sancionar con valor y fuerza de ley lo siguiente. Art. 1. La ley de contribución directa vigen- te en el año de 1833, regirá en el entrante de 1834. 2. Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Eahitle, Secretario. 7 DECRETO. Buenos Aires, Diciembre 27 de 1833. Acúsese recibo, comuniqúese y publiquese. Rúbrica de S. E. Garcia. LEY. 536 Sobre papel sellado. Sala de sesiones en Bnenos Aires, Diciembre 26 de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. AI P. E. de la Provincia. La H. Sala de Representantes de la Provincia, usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que reviste, ha tenido á bien en sesión de esta fecha, sancionar con valor y fuerza de ley lo si- guiente. Art. 1. La ley vijente en el presente año, pa- ra el uso del presente año del papel sellado, regi- rá en el entrante de 1834. 2. Comuniqúese al P. E. Dios guarde a V. E. muchos años, Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahittt, Secretario.8 DECRETO. Buenos Aire», Diciembre 27 de 1833. Acúsese recibo, comuniqúese y publique6e Rúbrica de S. E. García. 537 LEY. Sobre Jiduana. Sala de Sesiones en Buenos Aires, Diciembre 26 «I.- 183:. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Al P. E. de la Provincia. La H. Sala de Representantes de la Pro- vincia, usando de la soberanía ordinaria y estraor- dinaria que reviste, ha tenido á bien en sesión de esta fecha sancionar con valor y fuerza de lev lo siguiente. Art. 1.° La ley de aduana vigente en el pre- sente año regirá en el entrante de 1834 con las al- teraciones siguientes. 2. Desde 1 ° de Enero se permitirá para los puertos de los rios interiores que estén situados fuera del territorio de la Provincia, tanto nacionales como exlrangeros, el reembarco y trasbordo de caldos, tabaco y yerbas, tanto estrangeros como del pais, arroz, fariña, 9 hnrina, trigo extrangero, comestibles en general, sal, azúcar, todo articulo de guerra, alquitrán, brea ca- bullería, anclas, cadenas de buque?, motones, cua- dernales, abenques y demás de esta especie para proveer buques, pudiendo hacer el trasbordo y reem- barco, para los espresaJos puertos en los buques menores de la carrera y sin necesidad de abrir registro. 3. Quedará reducido al cinco por ciento el derecho adicional del diez que han pagado los fru- tos y efectos de entrada marítima que adeudan al treinta por ciento. 4. Por el año de 1834 pasarán los derechos adicionales á la tesorería general, y serán destina- dos con preferencia á la seguridad y fomento de las fronteras. 5. El P. E. reglamentará el cumplimiento del articulo 2. 6. Comuniqúese al P. E. Dios guarde á V. E. muchos años. Manuel G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahitte, Secretario. 210 DECRETO. Buenos Aires, Diciembrr 27 de 1833. Comuniqúese y publiquese. García. 538 LEY. Sobre dañados. Sala de Sesiones en Buenos Aires, Diciembre 26 de 1833. Aña 34 de la Libertad y 18 de la Independencia, Al P. E. de la Provincia. La H. Sala de Representantes de la Provincia, usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que reviste, ha tenido á bien en sesión de esta fecha sancionar con valor y fuerza de ley lo siguiente. Art. 1.° Los ganados para el abasto y sala- deros que se introduzcan de tabladas adentro, paga- rán por una sola vez cuatro reales por cabeza. 2. Comuniqúese al P. E. Dios guarda á V. E- muchos años- Manuel, G. Pinto, Presidente. Eduardo Lahitte, Secretario. 11 DECRETQ. Buenos Aires, Diciembre 27 de 1833 Cúmplase, cumuniquese y publiquese. García. - » — DEPARTAMENTO DE GOBIERNO. DECRETO. 539 El Colegio de niñas huérfanas se traslada al ex-conven- to de la JWciced. Buenos Aires, Diciembre 2 de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Tomando el Gobierno en consideración la nota de la Sociedad de Beneficencia, en la que propone se traslade el Colegio de Niñas Huérfanas al ex-con- vento de la Merced, y encontrando poderosas las razones en que ella se funda, y¡ demuestra la impo- sibilidad de que continúe el Colegio en el edificio en que actualmente se halla, por los perjuicios que se siguen al urden y á la moral del establecimiento; ha acordado y decreta. Art. 1. ° El Colegio de Niñas Huérfanas se trasladará al antiguo convento de la Merced, á cuyo efecto se pondrá á disposición de la Sociedad de Be- neficencia.12 2. Para la ejecución de la obra que debe ha- cerse en el edificio destinado á Colegio, se entre- gará á la misma Sociedad la cantidad de 4,000 pesos moneda corriente, ¿igual valoren materiales y úti- les, sin perjuicio de los auxilios que puedan pro- porcionársele. 3. La obra de refacción será dirigida por el ingeniero de Provincia, con arreglo á los planos que ha presentado, y que desde luego se aprueban. 4. La egecucion de la misma obra queda á car- go de la Sociedad, la que se autoriza para nombrar en caso necesario, la persona ó personas que la au- xilien en estos trabajos. 5. El 15 del presente mes deberá estar preci- samente desalojado el edificio y entregado a la So- ciedad, á excepción de las piezas necesarias al ser. vicio del templo y habitación del cura, que se desig- nan en el plano. 6. Concluida la obra se dará cuenta al Go- bierno, para fijar el dia de la traslación del Cole- gio, cuyo acto se hará con la solemnidad posible. 7. El Ministro Secretario del Gobierno queda encargado de la ejecución del presente decreto, 13 que se comunicará y se publicará según corres- ponde. VlAMONT. Manuel J. Garda. ■ x ■ DECRETO. Comüion Directiva y otras disposiciones concernientes á las tres vias públicas que deben allanarse. Buenos Aires, Diciembre 12 de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Siendo ía recomposición y mejora de los cami- nos una de las obras mas recomendables por el bien que resulta á la clase menesterosa, proporcionando de este modo fácil entrada á las introducciones de los frutos de campaña; y de acuerdo con lo que ha expuesto la Comisión encargada de la inspección y mejora de las vias públicas, el Gobierno ha acor- dado y decreta. Art. 1. ° Se formará una Comisión central direc- tiva, que tendrá á su cargóla dirección é inspección de los tres caminos que van á allanarse, y conocerá en las cuentas de jornales diarios y gastos que se hagan en la composición, para visarlas.14 2. Habrá tres comisiones de inspección y ege. eucíon, que comprenderá la primera el camino del Norte, la 2. * el del Oeste y la 3. * el del Sud. 3 Cada Comisión tendrá á sus órdenes un ca- pataz, veinte peones y los útiles correspondientes para los trabajos; y recibirá semanalmente por la Tesorería General una cantidad proporcionada para el pago de salarios de los'trabajadores y sus ali- mentos. 4. Los trabajadores de los caminos serán excep- tuados de todo servicio militar mientras permanezcan ocupados en este objeto. 5. Las propiedades adyacentes á las vias pú- blicas están sujetas á la servidumbre natural de de- sagüe; y los propietarios no podrán estorbar que se abran las zanjas indispensablemente necesarias, ni menos cerrarlas después de abiertas. 6. Si se ofreciese cuestión ó resistencia por par- te del vecindario, designada que sea una obra de las indicadas en el articulo anterior, y mandada eje- cutar por la Comisión central, esta dará cuenta al Gefe del Departamento de Policía, quien hará cum- plir lo mandado dentro del mismo dia ó de 48 horas á mas tardar. 15 7. Las comisiones respectivas de ejecución po- drán retabar de los vecinos todos los auxilios gra- luitos que puedan y quieran prestar, avisándolo á la Comisión central para su publicación. 8. El Ministro Secretario de Gobierno queda autorizado para nombrar las comisiones de que ha- bla el articulo 1.° y 2. ° del presente decreto, que se comunicará según corresponda. Viamont. Manuel J. García. Se nombra la Comisión de que habla el anterior decreto. Buenos Air», Diciembre I2de 1833. Año 24 ée la Libertad, y 18 de la Iudependenria. Quedan nombrados para componer la comisión central directiva de que habla el artículo 1.° del anterior decreto, los Sres. D. Felipe Senillosa, D. Ji sé Arenales, D. Carlos Zucchi y D. Carlos H. Pe- llegrini: y para la comisión de inspecicon y egecu- cion, que expresa el articulo 2. ° del mismo decreto, á los Sres. D. Marcelino Carranza, D. Eusebio Me- drarlo y D. Guillermo Butler para el camino del Norte: D. Juan N. Terrero, D. Miguel Marín y D. Luis 916 Dorrego para el del Oeste, y D. Jmn Baustista Peña, D. José Maria Coronel y D. Juan Fernandez para el del Sud, á quienes se les pasarán los correspon- dientes nombramientos. Manuel J. García. 541 DECRETO. Se aprueban los proyectos de decreto presentados por la Co- misión de Universidad. Bu. nos Aires, I)i< it mln-. 17 de 1833. Año 34 de iii Libtitad y 18 de U Independenria. Tomados en consideración los diferentes pro- yectos de decreto, elevados por la comisión encar- gada del arreglo de la Universidad, y encontran- do el Gobierno en ellos cuanto es necesario pa- ra organizar aquel establecimiento de un modo permanente, evitando las alteraciones tan perjudi- ciales á los progresos de la enseñanza, en uso de las facultades de que se halla investido para dar & aquel establecimiento las formas convenientes; ha acordado y decreta. Art. 1. Quedan aprobados I09 proyectos de decreto presentados por la Comisión nombrada para el arreglo de la Universidad; los que, con los 17 deroas que se hallan vijentes, citados en el índice, constituyen la organización científica y administra- tiva de aquel establecimiento. 2. Los proyectos y documentos á que se re- fiere el artículo anterior, se imprimirán á la letra en un pequeño cuaderno, que se denominará Manual de la Universidad; el que se repartirá á los maestros y fun- cionarios de ella. 3. Todos los oíros decretos dados hasta aquí ¿obre puntos particulares, que están en práctica y no quedan derogados por los que se aprueban y 3eráu publicados en el Manual, se considerarán en todo su vigor. 4. El Ministro Secretario de Gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará y publicará según corresponde. VlAMONT. Manuel J. García. ACUERDO. 542 Se ordena la impresión de todos los documentos expedidos por S. Santidad. Buenos Aires, Dirii mbre 20 de 1833. ASo 24 de^la Libertad y 18 de la Independencia. En la instancia promovida por el Dr. D. Ma- 318 riano Martínez, sobre nulidad de votos religioso», el Gobierno, en acuerdo de Ministros, ha resucito lo que sigue. " Vista esta nota del Fiscal General del Esta- do, y considerada detenidamente la gravísima tras- cendencia de los asuntos á que se refiere por la naturaleza de los principios que se cuestionan en todos ellos; no menos que el deber en que el Go- bierno se vé constituido de no poder permitir que se perjudiquen en ningún sentido, con abandono de los derechos mas esenciales de la soberanía del paiá, que se consideran vulnerados: y habiendo re- suelto notificarlos y publicarlos en una junta espe- cial de ciudadanos teólogos canonistas y juristas, en la forma que se dispondrá por decreto separado, al objeto de que con pleno conocimiento de todo, la discusión y su dictámen, presten al Gobierno la luz y el apoyo necesario para las sucesivas providen- cias que deben tomarse en esta delicada materia; y para que el juicio también y opinión pública, den- tro y fuera de la República, se rectifique precisa- mente contra todas las impresiones menos exactas á que pudiera dar lugar la ignorancia de los hechos y circunstancias particulares de que se hallan reves- tidos; el Gobierno acuerda." 19 I. El Fiscal General del Estado procederá á hacer imprimir y publicar un memorial ajustado de las instancias obradas sobre la nominación de Vicario Apostólico y Obispo en esta Iglesia por el Sumo Pontífice, y sobre el Breve que se ha rete- nido y mandado suplicar, por el que Su Santidad delegó al Reverendo Vicario Apostólico el cono- cimiento de la causa de nulidad de votos, que se- guía el ex-Bethlemita, Dr. D. Mariano Martínez, y restitución que ocurría contra el lap«o del quin- quenio, establecido por el santo Concilio de Tren- to para deducir estas reclamaciones, incluyendo in- tegras las notas, dictámenes y resoluciones tomadas con lns piezas principales de los autos á que s-e hace por ellas referencias. 2. Luego que todo esté impreso, el Gobier- no nombrará una junta ante quien se producirán estos espedientes originales, pidiendo un dictámen y pronunciamiento espreso sobre los puntos que el Gobierno designará para que sean reconocidas por todas las bases de su procedimiento, y sobre que deban girar las sucesivas reclamaciones que ellos demanden ; ó se manifiesten y opongan de un mo- do público los reparos que ocurran.3. Devuélvase todo al Fiscal para mas pron- to cumplimiento de esta resolución en los términos acordados. VlAMONT. Manuel J. García. Tomas Guido. 513 DECRETO. Disposiciones acerca de los Ministros, matrimonios Sf de creencias distintas de la religión católica. Buenos Aires, Oiciembrt 20 de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Para evitar los ¡ncovenientes que la experien- cia ha manifestado de la facilidad con que se cele- bran los matrimonios de individuos de diferentes creencias entre si, haciéndose estos muchas veces de un modo clandestino ante ministros incompetentes, y disolviéndose después al arbitrio privado de los contrayentes, con gravísimos perjuicios de la mo- ral pública, y de la prole; resultando dobles matri- monios, prohibidos siempre entre pueblos civilizados, y frustrándose muchas veces otros esponsales y com- promisos anteriores con ofensa de las leyes, en estas 21 primeras transaciones de la sociedad; y siendo ne- cesario determinar el orden en que deba preceder- se en los demás actos civiles, por los mismos indi- viduos de sus diferentes creencias religiosas exis- tentes en el pais: el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1.° Todos los Ministros de creencias dis- tintas de la Religión Católica Apostólica Roma- na, que de presente existen y en adelante llegaren á esta ciudad, deberán presentar, por conducto del Ministro público ó Cónsul de su nación, si lo hu- biere, ó directamente por si mismos, los documen- tos que acrediten su carácter y destino que traiga con su respectivo pasaporte de donde procede. 2. Reconociendo en su carácter de tal Minis- tro del culto á que corresponda, se inscribirá en un registro particular que se llevará con el titulo de Registro de Ministros del culto en las diferentes creencias religiosas existentes en la Provincia; cuya inscripción se anotará en todos los documentos. 3. Quedan exceptuados de los artículos ante- riores los eclesiásticos que correspondan á las lega- ciones extrangeras, y se acrediten entre su comitiva por sus Ministros. 4. Todo Ministro del culto de distinta creen- • cia de la Religión Católica Apostólica Romana queegerza función alguna de su Mini-terio, sin haber hecho las manifestaciones prevenidas, y omitido su habilitación pública, sera castigado según la natu- raleza del exceso, conforme á las leyes, y no habien- do perjuicio de tercero se le mandará salir inme- diatamente del pais. 5. Todo individuo en las diferentes creencias religiosas existentes en el Pais, á excepción de la Re- ligión Católica Apostólica Romana, bien sean extran- geros d ciudadanos, que quieran contraer matrimo- nio entre si, se presentarán pidiendo permiso para ello al Presidente de la Exma. Cámara de Justicia, ante quien producirán información de ser de esta- do libres, con testigos, documentos y atestados fe- hacientes, debiendo actuar con el Juez un escribano especial, que se nombrará al efecto por el Gobierno. 6. Dadas las pruebas suficientes á juicio del Magistrado, se mandará publicar el pretendido ma- trimonio por seis días consecutivos en los papeles públicos. 7. A los seis días siguientes de la última publi- cación, no resultando impedimento, el Juez dará la licencia por auto, cuyo testimonio mandará fran- quear á la parte, para que ocurra al eclesiástico que deba bendecir el matrimonio. 23 8. Los contrayentes avilarán el día de lá celebración del matrimonio al escribano para que concurra á autorizarlo, el cual sentará la diligen- cia del acto por ccrti6cado en el espediente, y se asentará la partida, con espresion del nombre, pa- tria, edad y creencia de los contrayentes, en un re- gistro que se llevará con el título de Registro cívi- co de matrimonios de individuos pertenecientes á diversas creencias religiosas. 9. Los matrimonios de estrangeros Católicos Apostólicos Romanos, entre sí, guardarán única- mente las formas establecidas por las leyes civiles y eclesiásticas vijentes en la provincia; pero se registrarán en un libro con el titulo de Registro cí- vico de matrimonios de estrangeros Católicos Apostólicos Romanos entre sí. El Cura que celebre el desposo- rio, deberá pasar al efecto una copia de la parti- da al encargado del registro. 10. Los que contrayesen matrimonio sin es- tas formalidades, quedan privados de toda acción de las que las leyes establecen á los casados, y w> serán oídos como tales en ningún tribunal civil i) eclesiástico de la Provincia. 11. Los nacidos de padres pertenecientes á -ivereas creencias religiosas, á excepción de la24 Cs'ó'ica ApoMólica Romana, se inscribirán en un registro titulado Registro cívico de nacidos, pertene- cientes h diversas creencias religiosas. 12. Los pidres cuidarán de pasar el corres- pondiente aviso al encargado del registro. J3. Se llevará igualmente un registro en el que se inscribirán los nombres, edad y sexo de los que fallezcan, bien sean ciudadanos ó estrai:- geros pertenecientes á diversas creencias, á excep. cion de la Religión Cató'ica Apostólica Romana, cuyo titulo será Registro JYccrologico de individuos pertenecientes a diver=as creencias religiosas. 14. Los padres testamentarios, parientes ó eiv cargados de la casa mortuoria, darán parte del fallecimiento de la persona, con espresion de su calidad y demás circunstancias espresadas, al en- cargado del registro, é igual obligación se impone á los administradores de los hospitales. 15. Loa diferentes registros establecidos por el presente decreto se llevarán por el escribano espresado en el articulo t>.°, el que es especial- mente encargado de este ramo, y quien gozará por emolumentos los derechos determinados en el arancel que se dará al efecto. 16. Los certificados que se pidan de matri- 25 roonio, nacimiento ó muerte, sé darán por él en- cargado de ios registros shí derecho alguno en papel del sello. i 7. El encargado de los registros pasará cada trimestre la correspondiente razón estadística, al departamento encargado de este ramo. ltí. El Ministro Secretario de Gobierno que- da encargado del cumplimiento del presente de- creto que se comunicará y publicará según corres- ponde. Viamónt. JWanuel José García. DECRETO 5J4 Se suprime la plaza de m édico de dementes. Buenos Aires, Diciembre 24 de I83S. Año 24 de U Libertad y 18 de la Independencia. Hallándose establecido por punto general, y por el reglamento mismo del Hospital de hombres, que los médicos que deban encargarse de la asistencia de laa salas de los enfermos, sean precisamente los' profesores que regentan cátedras de medicina, y resul- tando por los conocimientos que ha tomado el Go- bierno lo inútil é innecesario que es la plaza de 426 medico del departamento de dementes, creada eu J4 de miyo de 1832, ha acordado quede suprimida dicha plaza, y á cargo del profesor que la deseca- peñaba antes de aquella fecha. Rúbrica de S. E. García. . ACUERDO. Ss nombra nuevo administrador del Hospital general de hombres. Buenos Aires, Diciembre 24 de 1933. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Debiendo darse al Hospital General de hom- bres una nueva organización en su orden adminis- trativo y económico, para que la Sociedad Filantró- pica pueda entrar al desempeño de sus funcione?, con arreglo al decreto de 26 de Noviembre último, el Gobierno acuerda, que el administrador de aquel establecimiento, D. Juan del Pino, quede removido del destino que ocupaj en el que entrará á subro- garle c-1 miembro de la comisión nombrada por di- cha Sociedad, D. Juan Domingo Banegas; declarán- dose al precitado Administrador, D. Juan del Pino, 27 el goce del sueldo integro que disfruta, en consi- deración á sus buenos servicios, é Ínterin se le des- tina á otro empleo permanente; lo que se comuni- cará á quienes corresponda. Rúbrica do S. E. García. ACUERDO. 546 Se nombran traductores públicos del idioma latino. Buenos Aires, Diciembre 24 de 1833. Año 24 de la Libertad y 1 8 de la ludepend» ncía. El Gobierno ha acordado nombrar al presbítero D. Pedro Fernandez, y al Dr. D. Mariano Guerra, traductores del idioma latino para todos los casos en que por el Gobierno ó Tribunales se necesite este servicio; asignándoles á cada uno el sueldo de doscientos pesos anuales, sin perjuicio de las obenciones con que debe contribuírseles cuando ocur- ran traducciones de documentos de negocios entre parte. Comuniqúese á los nombrados y demás á quie- nes corresponde. Rúbrica de S. E. Garda.28 547 ACUERDO. Se aprueba el nombramiento de Presidente, Vice-prcú- dente y Consejo Directivo, que hizo la Sociedad Filan- trópica. Buenos Aires, Diciembre 27 de 1633. Año 24 de la Libertad y 18 da la Independencia El Gobierno ha tenido á bien, en acuerdo de esta fecha, aprobar la elección que ha hecho la So. ciedad Filantrópica, con arreglo al reglamento que debe regirla, según lo comunica la misma Socie- dad* en su nota de ayer, resultando para Presiden- te D. Manuel H. de Aguirre, y D. Justo García Val- dez para vice-Presidente; y para componer el Con- sejo Directivo, los SS. Dr. D. Diego E. Zavaleta, D. Pedro Plomer, D* Francisco Piñeiro, D. Laureano Ru- fino, D. Santiago Lepper, y D. Manuel Arrotea, ha- biendo sido igualmente nombrados para Secretarios e^l Dr. D. Manuel Irigoyen y D. Joaquín Almeula. Y el infrascripto lo comunica á la Sociedad Filantrópica á los fines consiguientes. Dios guarde á la Sociedad muchos años. .Manuel J. Garda. 29 ACUERDO. 548 Que el dia 1." de año se repule feriado. Dueños Aires, Diciembre 30 de 1833. Año 24 de la Libertad, y 18 de la Independencia. El Gobierno ha resuelto por acuerdo de esta lecha que el dia 1.° de año se repute feriado para todas las oficinas de la provincia, siendo estensiva esta disposición á los años subsiguientes. Rúbrica de S. E. Garda. DECRETO. 549 Se nombra Defensor de pobres y menores. Buenos Aires, Diciembre 31 de 1833, Año 24 déla Libertad y 18 de la Independencia El Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1.° Queda nombrado el General D. Fé- lix Alzaga Defensor de pobres y menores, para el año entrante de 1834. 2. Comuniqúese y publíquese según corres- ponde. Viamont. Manuel J. Garda. -mp+mm30 DEPARTAMENTO DE HACIENDA. r>50 DECRETO. Sobre la extracción de oro y pinta. Buenos Aires, Diciembre 6 de 1833. auo 24 de la Libertad y 11 de la Independencia. El Gobierno, considerando que la prohibion de extraer pastas de oro y plata carece ya de un ob- jeto razonable, acuerda y decreta. Art. 1. Se restituyen á su fuerza y vigor las disposiciones relativas á la franca extracción de pastas de oro y plata, vigentes antes de la prohi- bición. 2. Para la extracción de pastas se observarán las formalidades y requisitos prescriptos por decreto de 15 de julio último respecto á la extracción de oro y plata sellada. 3. Comuniqúese y dése al Registro Oficial. Viamont. Manuel J. Garda. DECRETO. Se aisgnaell por % ó las letras giradas del interior $f. Buenos Aires, Diciembre 28 de 183S. Año 84 de la Libertad y 18 de la Independencia. El Gobierno, fundado en las mismas causas, que 13 han hecho inevitable la medida adoptada por el decreto de 12 de Noviembre último, y de confor- midad al tenor del articulo 4 o de la oitada dis- posición; acuerda, y decreta. Art. 1. al valor de las letras giradas del interior de Provincia contra el Gobierno, y al de los ere- ditos procedentes de contratos prévios, ó con desig- nación de término para el pago, se les considera el 1 por § mensual de aumento, que liquidará la Contaduría General, desde los respectivos vencimien- tos hasta fin del presente año. 2. El pago de los adeudos de que trata el articulo precedente, se verificará con pagarees de aduana, a los plazos de 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 meses, y al premio del 1 p§ mensual. 3. Los demás créditos en que no se hubiese estipulado plazo alguno, se abonarán en pagarees de aduana de iguales plazos á los prefijados en el ar- ticulo anterior, con el premio del 1 p § mensual. i. Los créditos ya reconocidos á la fecha del decreto de 12 de Noviembre último, que no lleguen á mil pesos, serán pagados al contado por la Te- sorería General, desde el 15 de Enero próximo.32 5. Comuniqúese y publiquese. VlAM'-NT. Manuel J. García ■ X m 552 DECRETO. Se revoca el artículo 44 del reglamento del Resguardo Bin nos Aire», Diciembre 31 «le 1833. Año 24 «le \ti Libertad y 18 de la Independencia. El Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. Queda revocado el articulo 44 del Re glamento del resguardo, dado el 18 de Julio de T en la parte que determina que las adiciones á los manifiestos, sean solo por objetos cuyo valor reuni- do no pase de cuatrocientos pesos metálicos; pu- diendo en consecuencia hacerse la adición y recti- ficación del manifiesto por cualquiera cantidad, den- tro del término de veinte y cuatro horas útiles, que el mismo articulo determina. Rúbrica de S. E. García. — •*• «—-- DEPARTAMENTO DE GUERRA Y MARINA. 553 DECRETO. Sobre los buques del cabotage. Ru nos Aires, Diciembre 3 de 1833. Afio 34 de U libertad y 18 de l.-t Independencia. En consideración al grave perjuicio que causa 33 A los barqueros del cabotage y al comercio en ge- neral, la detención de las embarcaciones menores que trafican en las costas del Rio de la Plata, para ser visitadas por el buque de guardia, no obstante ha- berlo sido por el Resguardo y Marina, antes de sa- lir de la Boca del Riachuelo, pues que no pueden verificarlo sin haber antes sujetádose á las disposi- ciones generales, para asegurar los derechos fiscales, y evitar cualquier fraude; el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. Queda prohibido al buque de guardia en la bahia. impedir ó hacer fondear á costado, como se practica á las embarcaciones del cabota- ge que salgan despachadas de la Boca del Riachuelo, con destino á cualquier punto del Rio de la Plata, Paraná y Uruguay. 2. Para detener á un buque del cabotage, de los que habla el articulo anterior, deberá preceder órden especial de la Comandancia de Matriculas. 3. La Comandancia de Matriculas no podrá ordenar la detención de un buque del cabotage, sin informar inmediatamente al Ministerio de Marina del motivo que le hubiese obligado á disponerlo. 4. La contravención de lo mandado en el pre- 534 senté decreto, causará la suspensión de empleo del gefe ú oficial que ¡ocurriere en esta falta, ó será sometido á un consejo de guerra, según la natura- leza del caso. 5. El Ministro de Estado, en el Departamento de Marina, se encargará de la ejecución correspon- diente, y al efecto lo comunicará á quienes competa, y ordenará su publicación. Viamont. Tomas Guido. 554 DECRETO. Se aumenta el Regimiento No. 1 .• de milicias con un segundo escuadrón. Buenos Aires, Diciembre 14 de 1833. Año 84 d« la Libertad y 18 de la Independencia, Siendo necesario aumentar la fuerza de linea del Regimiento N. ° 1.° de milicias de caballeiia en atención al recargo que sufre en el servicio, al- ternando en él la de guarnición de la plaza con los demás cuerpos de la capital, el Gobierno ha acor- dado y decreta. Art. 1.° Se formará en el espresado regi- miento rúmero 1." de Milicias de caballería, un se- gundo escuadrón, compuesto de dos compañías, que 35 constará cada una de seis sargentos, diez cabos, dos cometas y noventa y dos soldados, con la dotación establecida de los oficiales correspotidientes. 2. Este escuadrón se denominará, Segundo Es- cuadrón de Carabineros del Regimiento número 1.° de milicias de caballería. 3. Líbrense las órdenes correspondientes al efec- to, y publíquese. Juan José Viamont. Tomas Guido. AVISO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. De conformidad con propuesta hecha por la So- ciedad de Beneficencia, el Gobierno ha tenido á bien nombrar de Socias para el presente año á las Sras. Da. Cipriana Bonavia de Lahitte, Da. Agustina Rosas de Mancilla, Da. Manuela Villarino de Insiar- te, y Da. Dolores Villanueva de Riglos. AVISO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Por nota oficial, datada en Londres el 7 de octubre, del Ministro Plenipotenciario de la Repú-3d blica Argentina, ha recibido el Gobierno la corifir. macion del fallecimiento del Rey Fernando VII, acaecida el domingo 29 de setiembre á las tres menos cuarto de la tarde, después de un ataque de apoplegia que le acometió en su cama. Del mismo modo se sabe oficialmente que la Reyna ha tomado la Regencia de España, con el título de Reyna Gobernadora á nombre de su hija Isabel II.", de tres años. S. M, ha expedido tres decretos: el 1.* notificando la regencia que ha asu- mido: el 2." continuando todo el Ministerio de su finado esposo: y el 3.* confirmando todos los em- pleados del Reyno. Buenos Airee, Diciembre 30 de 1833.30 blica Argentina, ha recibido el Gobierno la confir- macion del fallecimiento del Rey Femando VII, acaecida el domingo 29 de setiembre a las tres menos cuarto de la tarde, después de un ataque de apoplegin que le acometió en su cama. Del mismo modo se sabe oficialmente que la Reyna ha tomado la Regencia de España, con el título de Reyna Gobernadora á nombre de su hija Isabel H.% de tres anos. S. M. ha expedido tres decretos: el 1.* notificando la regencia que ha asu- mido: el 2.° continuando todo el Ministerio de su finado esposo: y el 3.* confirmando todos los em- pleados del Reyno. Buenos Airee, Diciembre 30 de 1833.57 el arreglo de la enseñanza en ia Universidad, de conformidad á lo acordado en el decreto de 2 de Setiembre del corriente año. OTRO El Gobierno ha acordao nombrar al Ingeniero hidrostatico D. Curios H. Pelegrini para integrar la comisión creada por el acuerdo de 14 del corri- ente para atender al empedrado de las caÜes de la ciudad, y proveer á la mejora sucesiva de tres vias públicas, fijando las rentas con que haya de contarse para este objeto. Rubrica de S. E. Manuel J. García. OTRO. Buenos Aires, Noviembre 14 de 1833. Año 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. El Gobierno con fecha 13 del corriente ha nombrado una comisión compuesta de los Señores General D. Manuel Guillermo Pinto, y ciudadanos D. Nicolás Anchorcna, y D. Miguel Marin para 860 son sujetos de todo crédito y respetabilidad, y se hallan á la caneza de dos principales ca<-as de co- mercio que disfrutan del mayor concepto, y de una muy bien merecida reputación. ~ *• ~ MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA. El Gobierno ha dispuesto que todos los escla- vos que salieron á incorporarse al Ejército del Sr- General D. Agustín Pinedo, sean devueltos á sus amos, presentándose estos á los Gef'es de los cuerpos en que se hallen los que les pertenezca; y cuenta con que luego de volver á su poder no se les moleste por este motivo. OTRO Habiendo solicitado licencia el Comandante de Matriuclas y Capitán del Puerto Coronel D. Fran- cisco Linch, ha nombrado el Gobierno para desem- peñar aquel destino interinamente al Coronel D. To- mas Espora.CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA. Estado de las entradas y salidas líquidas desde 1. ° de Enero hasta fin de Noviembre de 1833. -Entrada marítima.... Mu idt-m........ ENTRADAS. Renta» recaudado* m 1813. .................. 7.5l5,4fi« U ................... 003,''14 2$ Aduana .... Papel «rilado........... Cuniribuciou directa,.. 8,4!) 1,861 'ú 3~0,796 ■I 4$ n 2.0IM) ^-Utr». v«ri«s.............................. 21,695 Idem, ■ rrcodímientos, »lquilere« y rt ldeu>, vculu.................. ..... -10,837 834 7J 501,790 5 18,0:13 3} EMPRESTITO. ' . Ju t ile lundoi pñblicns. 1,417,679 i 2«0,267 3 Déficit di 1831, (incluido en lai deud» del frente) ..............16,8841,24» 7¡ .17140,785 5| r i 1 I í I- 3 | ot SALIDAS. Gasto* d« lot Departamento*. ........................ 78,039 i ,lñ4,702 3| .400,736 &í 54,7r¡0 Ministerio..... Iiialruccion ... Bi-H' ficeuci» . • L. relación....... Gastos distrfCionalci....................*j culto..................................»M¡¡ &* ...................... 28.291 . ...................... 49 02« 5 ..*•••>*•..................400,415 i |m,.r«io«« y p.riodico»................ ¡ uales............................91,70» 3 gemer íbras y ^fcvaiilu ■? í M.n.ateno............................... «M¡¡ * > Ma^tratura..........................184.593 4 ¿iihIS^::::.......................***** ^ í Mini-t-ric J D.p|..m*f ¿2 f Correo».. ...17,557 , 50,27 3 . 91,¿51 4 159,081 4 fM.ni«terio.............................. 18.47J i I Contaduría y Ulmiii general............. 41,154 6 Receptoría.................■..............315 358 7$ t rédito público....................... 13,005 Eveutualca.............................. 2,031 0 391,«2 3 4 Dividendo*, y amorti*." de 1» deuda pñb. I l'96,432 > K j Deacutotoü y preuiio de mctalicu ..........759,900 3| --2,317,810 5f rMirmteno.............................. 52.474 4i C-umana........................... 19,742 9 Kjéitito.................„.............1,112,125 2¿ ____.........................59/.H74 l¿ ...............698.784 i ................... 20,322 4 Stib inspección de campaña.............. 409 Cuniiiui u> en campt>b4. Mar I Milicia*............. ¡ Parque.............. eertoo de c«._r_ dr artillería.................. 144 t*>5 4\ n campan*.................... 3l,?r¡| P-t (rmiea............................. 28,9.>« 3 ■ A»ifn*cione« de laa proemria*..........23H,7m* '•'. Cerificarlo* de auxilio. 4a 11*29.. N'^ocio" ■>■< ifiro *1* I■»J• — .... c .. L.....de caballo»........■..... ■ l«IHI> I..................... Veotuartoa...................... Arman y niuni'iouea............. I K .iicbo...................... j (Omandiucia, ^- '.....I de ca.mp.iiia ... Mam dn ion r*a4M loa ludí»»............l,3.v.> MI \ it.t rni.- militare»;..................... ?4.r¡M i Ga»lo» originado» pur loa MNM de Oct. .. 5>.438 '.».......i................................*%**m ai ____353>1>9 1\ 30u.il II U .... ft»,!'30 * ____24,539 ,...482,Ot¡4 «1 ....209,139 4 ,. I,I7J,>-3B 7*, ..... (I. MU 7,481.818 2S,947.732 | Estado de las deudas, existencias ta y créditos áfin de Noviembre de 1833, de aue resulta .1 dejicll de arriba. DEl'DAS. Banco N.eion.l y billete, p«r. .moriie.i. I»,348,456 7{ ISmmm................................ 6« D.po.,.0............................... 847.905 7» „. 88,657 3 til,.,,.,,,....................•»........ I EXISTENCIAS Y CREDITOS .... 3.OO0.000 Areione. de Booeo................ ..... 800,535 3( Te«irrn.l..........................* H97.690 Tewrrri.l Olru. »»lio» ■ • • -4.758,426 3 17,240,785 5) -21.999,212 I Buenoi Jyres, DicUmbre 26 rfí lh*J. Santiago Jf'ilde. Publlquese. GARCIA.INDICE. Leyes y Decretos que contiene este li- bro 12 del Registro Oficial^ correspon- diente al año de 1833. LEYES. yámtro de Página* de cada documento. cada mes. ENERO. 408 - Ley de Aduana............... 1. 409 - Ley de contribución directa .... 2. 410 —— Ley, aprobando el nombramiento de Generales de los SS. Calvan y Hui- dobro...................... 3. 411 ■ Ley, aprobando el uniforme de los Brigadieres.................. 4. 412 - Ley de patentes .............. 5. 413 —— Ley sobre papel sellado.......... ib. 414 — Ley, autorizando el gasto de 900 mil pesos mensuales.............. 13. 415 — Ley, exonerando 6 la tesorería del entero de los 50.000 peso? ...... 14.( 2 ) • FEBRERO. 425 —— Ley. So abre un crédito al Go- bierno de 1,500,000 pesos*..,.. L MARZO. 429 - Ley. Impuestos sobre los cueros de nonato...................... ti 430 1 Decreto, sobre la solicitud de D. Samuel Lifone................ 2. MA YO. 445 - Ley. Se aprueban tas elecciones de la ciudad y campaña........., I. JUNIO. . 448 - Ley» derogando el decreto de 1.° de Febrero sobre libertad de imprenta .................... i. JULIO. 455 ——■ Ley. Para que la comisión constitu- cional présenle la constitución .. t. 456 a^í. Ley, aprobándo la elección de D. Pe- dro Trápani.................. 2. SETIEMBRE. " Ley. Nomina do los individuos en- , tre quienes deben insacularse los ( 3 > ciudadanos que formen el juri pro- tector de la libertad de la prensa. 1. OCTUBRE. ¿79 ■ Ley. Comisión de cuentas, sus emo- lumentos.................... L 480 ■ Ley. Se suspende por 15 dias toda publicación de escritos políticos. 2. NO VIEMBRE. 490 —— Ley. Prorogando el decreto de 15 de Octubre sobre la prensa...... L 491 ■ Ley, exonerando del cargo de Go- bernador al Sr. Brigadier D. Juan Ramón Balcarce .............. 2. 492 ——— Ley, nombrando Gobernador.)..... 3. DICIEMBRE. 530 ...... Ley, aprobando las elecciones practi- cadas el dia 1.° de Diciembre en lu campana.................. 531 —— Ley. Se derogan los decretos sobre libertad de imprenta.......... 2. 532 —— Ley, admitiendo la renuncia del Di- putado Dr. D. Mateo Vidal .... 3. 533 —■ Ley. Se declara vacante la plaza de Diputado que ocupaba el Dr. D. Pedro Pablo Vidal.......... 4. 534 — Ley sobre patentes* .,,..*•••*»•• i»( 4 ) 535 —— Ley sobre contribución directa. , 6. - Ley sobre papel sellado.......... 7. 537 --Ley sobre aduana.............. 8. 538^- Ley sobre ganados.............. 10. DEPARTAMENTO DE GOBIERNO. DECRETO. EME R O. 416 ■ 1 i ■'. Decreto. Se nombra al señor Lagos Ministro de Hacienda.......... 15, 417 - Decreto. Nombramiento de jueces de paz para ciudad y campaña .... 16. MARZO. 431 —- Acuerdo. Nombramiento de Vice- Rector de la Universidad ...... 3. 432 —— Acuerdo. Se encarga una colección de clásicos latinos para la Universidad, ib. 433 ■ 1 Decreto. Atribuciones de la Comisión de hacendados........,....... 5. ABRIL. 439 m - Decreto. Se reemplaza al Gefe de Policía................,..... l. 440 1 1 1 \ Decreto. Se fija el día de las elec- ciones..........,........... 2. C 5 ) ' Nomina de los SS. Representantes que han concluido en la décima Legislatura .................. 3. .441 ., Corrección á la Colecta de la Misa. . 4. -Contestación del Ministro a la nota anterior...................... 9. 442 - Decreto. Nueva división de las par- roquias...................... 10. MA YO. 446 —- Mensagedel Gobierno fi la Undécima Legislatura de la Provincia. ..... 4. JUNIO. 449 -. Decreto. Que fija el dia de la elec- ción de seis Representantes .... 2. 450 - Decreto. Se suspenden las elecciones . de 16 de Junio................ 3. 451 ,i Acuerdo. Los SS. Ministros de Zú- ñiga y Maza reusan firmar el nombramiento del General D. Fé- lix Olazabal, de Gefe de Policía . . 4. 452 - Decreto. Se nombra de Gefe de Poli- cía al General D. Félix Olazabal. 6. 453 . Decreto. Se nombra D. Epitacio del Campo, Gefe de Policía........ 7. JULIO. 457 m*mm Acuerdo. El Gobierno en consejo con sus Ministros y Asesor General,(<*) acuerda que el Fiscal acuse a Job periódico!).................... 3, 458 ' ' Decreto. Un monumento en memo- ria del señor Posadas .......... 6. 459 —— Acuerdo. El Gobierno se suscribo por 40 egemplares á algunos diarios 7. 460 ¡ii ni Acuerdo. Suscripción del Gobierno al Restaurador y Amigo del Puís, . 8, jTGOSTQ. 465 ■ i Decreto. Se nombra Ministro de Ha- cienda, encargado de los Minióte, rios de Gobierno y Relaciones Ex- teriores, al Señor D. Manuel J. García...................... I. 466 i i Decreto. Los Oficiales Mayores auto- rizarán las disposiciones del Go- bierno...................... 2. 467 ■ ■ Decreto. Se nombran.Ministros á los SS. Dr. Tagle y Dr. Ugarteclie. . 3. 468 -. Acuerdo. El Fiscal acusará todo es- crito abusivo de la imprenta .... ib* SETIEMBRE. 471 .....Decreto. Regla el curso de medicina en la Universidad............ 6. 472 ■ Decreto. Reglamentando la adminis- tración de la Vacuna. ........ . 8. 473 —— Decreto. Se nombra Ministro de Hacienda....... »«.»•»...»..• 10v 474 i Decreto. S+: nombra una comisión para presentar un proyecto de una compañía de serenos ......... 11. --ín.lividuos que componen la comisión indicada en el anterior decreto. . 13. 475 -h Acuerdo. Para que la Exma. Cámara se contraiga al pronto despacho de las causas...................■ 13. 476 - Decreto. Se ordena la erección de un monumento á la memoria del Dr. D.Juan J.Paso......... 14. 477 i mi umm Deereto. Se establece una sociedad bajo el título de Consejo de Be- neficencia Pública............ 15, 473-- Individuos que componen la sociedad ......arriba espresada .............. 18. OCTUBRE. 481 i Decreto. Se reglamentan las eleccio- nes de Representantes........ 4. 482 --Decreto. El Ministro de Relaciones Esteriores queda encargado del Ministerio de Hacienda........ ib. 483 —— Decreto. Se prohibe salir de la ciu- dad sin licencia del Gobierno. . .. 9. 484 ■ Acuerdo. El Gobierno suspende la suscripción» los periódicos...... 10, 485 ■ i, i i Decreto. Todos los ciudadanos á la señal de alarma, se presentarán á la casa del Gobierno ,......... 11»( 8 ) JVO VIEMBRE. 493 - Decreto. EIGeneral Balcarce entrega el bastón al nuevo electo. .,..... 4. 494 - Decreto. El Oficial Mayor de Rela- ciones E-ti liores autorizara las resoluciones del Gobierno...... 4. 495 —— Decreto. Se deroga el decreto de 19 de Octubre que privaba la co- municación con la campaña.... 5. 496. - Decreto. Los SS. García y Guido nombrados Ministros.......... 6. 497 1 Decreto. Se nombra al General Man» cilla Gefe de Policía.......... 7. 498 . . Decreto. Se suprime el ministerio de Gracia y Justicia.............. ib. 499 - Decreto. Se nombra de Director de la Biblioteca al Canónigo Terrero. 9. ¿00 - Acuerdo. Se nombra una comisión para que informe sobre el estado de la Biblioteca..........,... 10. 501 - Decreto. Sobre el arreglo de Policía. 11. Se nombra la comisión de que habla el anterior decreto............ 11. 502 --Acuerdo. Se establece el Registro Provisional.................... 12. 503 ——- Se nombra una comisión para que provea las mejoras de los caminos públicos..........«.i. ....... 13* 504 - Decreto. Se fija el dia pora la elec- ción de Representantes........ 14. ¿05 .. Decreto. Su derog;» el decreto de 5 de Octubre último, sobre eleccio- nes de Representantes.......... 15. 500 ——■• Acuerdo. Sobre los esclavos que se incorporaron á las divisiones de campana..................... 16. 507 ——— Decreto. Se proroga la elección da Representantes en la campaña .. 17 508 «*■■.. Decreto. Ordenando la traslación de! Hospital General de hombres a otro ed ficio público .......... 18. 509 - Decreto. Instalación de la Sociedad Filantrópica.................. 20. —— Individuo* que deben integrar la co- misión arriba espresada........ 22. 510 ■ ■ Decreto. Se declaran en todo su vigor las disposiciones que pfohiben el comercio de negros............ ib. 5tl i Decreto. Se podrá viajar en ia cam- paña sin pasaporte ■........... 25. ;-, 12 i Decreto. Sobre la nulidad de votos del Dr. D. Mariano Martínez. ... 26. 513 - Decreto. Sobre vias públicas...... 3J. 514 —— Se prohibe á los lateros fabricar ju- guetes de niños punzantes........ 34. 615 - Acuerdo» Se suprime el empleo de pegundo medico de Policía..... 3fy( io ) DICIEMBRE. Decreto. El Colegio de niñas huér- fanas se traslada al ex-convenlo de la Merced................. II. Decreto. Comisión Directiva,y otras disposiciones concernientes á las tres vias públicas que deben alla- narse......................... —Se nombra la comisión de que ha- bla el anterior decreto........ 15. Decreto. Se aprueban los proyectos de decreto presentados por la comi- sión de Universidad............. 10. Acuerdo. Se ordena la impresión de todos los documentos espedidos por S. Santidad................... 17. Decreto. Disposiciones acerca de los Ministros, matrimonios &a. de creencias distintas de la Religión Católica....................... 20. Decreto. Se suprime la plaza de medico de dementes............ 25. Acuerdo. Se nombra nuevo adminis- trador del Hospital General de hombres...................... 26. Acuerdo. Se nombran traductores pú- blicos del idioma latino... ....... 2?. Acuerdo. Se aprueba iíI nombramien- to de Presidente, Vice-Presidente i M ) y Consejo Directivo, que hizo la Sociedad Filantrópica.......... 28. 543 ■ . , Acuerdo. Que el dia primero de año se repute feriado............... 29. 549 - Decreto. Se nombra Defensor de Pobre9 y Menores.............. ib. PLIEGO ADICIONAL. 554--Decreto. Nombrando U Junta, dis- puesta por el Supremo Decreto de 20 de Diciembre............... 1. DEPARTAMENTO DE HACIENDA. FEBRERO. 426 - Renuncia del Señor Lagos........ 3. 427 ■ Decreto. Se admite la renuncia an- terior........................ 5 MARZO. 434--Decreto. Se aprueba el nuevo di« rectoiio del Banco.............. 6. 435 —— Acuerdo. Se aprueba la elección del Presidente del Banco........... ib. 43G . Decreto. Nuevo arreglo en la con- tabilidad de la Provincia.. ....... 7, ABRIL. 143--Acuerdo. Se nombra una comisión para arreglar ur. plan de contabili- dad.......................... 1».(13) JULIO . 461 ——■ Decreto. Que regla el honorario de los agrimensores.............., 8. 462 —-— Decreto. Se suspende el decreto que prohibe la estraccion de oro y plata sellada....................... 1Q. A'O V IBM B RE. 516--Acuerdo. Para economizar las rentas del Estado.................... 36. 517.--Decreto. So asignan plazos al pago de las letras de Tesorería........ 37. 518---Decreto. Que se lleve fi efecto el de- creto du primero de Setiembre de ■1821 sobre recaudación de rentas. 30. --Se nombran los individuos que de- ben ara glar la recaudación de las rentas....................... 40. 51D - Decreto. Se acuerda el 1 pS a los pagarcés de Tesorería.......... 41. 520 —- Decreto, Venta de los terreóos del Estado, sitos cerca del Parque. ... ib. Comisión que debe llevar 6 efecto lo dispuesto en el anterior decreto. ^3. ¿21 ..... Decreto. Se derog* el decreto de 27 de Abril de 1852 sobre cuenta;. . ib. 522 ■ Decreto. Paia que todo gefe de es- tablecimiento público remita á fines de cada año un inventario de los bienes muebles ó inmuebles existentes É su cargo. ......... 45, c w ) DICIEMBRE. 5,50 - Decreto, Sobre la estraccion de oro y plata....................... 30. 551 - Decreto. Se asigna el 1 pj é las le- tras giradas del interior &a....... ib. 552 - Decreto. Se revoca el articulo 44 del reglamento del Resguardo....... 32. DEPARTAMENTO DE GRACIA Y JUS- TICIA. EXERO. 41 q - Decreto. Se nombra el Presidente de la Eima. Cámara de Justicia. 18. 110 - Dec.relo. Se nombra al Defensor de pobres y menores.............. 19. MARZO. 4 37 i Decreto. Nombramiento de Defen- sor de Menores................ 9. DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES. MARZO. 438 —— Acuerdo. Obligaciones de l*a maes- tros de Postas...........<..... 9. ABRIL. 14 1 .... n Decreto. Nombramiento de un Mi- nistro para el Brasil........... t£» í(1*) YO. 447 - Decreto. Que establece el orden de precedencia de Jos Ministros Es- trangeros, en las funciones de eti- queta........................ 24. NO VIEMBRE. 523 ■ Decreto. Se derogan los artículos del Reglamento del Resguardo, sobre írancatura de cartas...... 43. 524 —— Acuerdo. Disposiciones acerca de los emigrados Canarios......... 49. DEPARTAMENTO DE LA GUERRA ENERO. 420 - Decreto. Se nombra inspector al Se- ñor Mancilla. ................. 20. —Renuncia..................... 21. 421 ■ Decreto. Se nombra inspector al Se- ñor Galvan................... 22. 422 ———• Decreto. Se suprime la sub-inspec- cion de campaña.............. 33. 423 ..... Decreto. Se nombra al Brigadier Rosas Comandante General de Campaña.................... 24. —--Contestación del Señor Rosas . . . 25. 424 ■ Acuerdo, Se encarga al Señor Rosa? ( n ) el mando de la división que debe obrar contra los indios.......... 26. -Contestación del Señor Rosas. . . . 27. FERRE R O. 428 — Contestación al Señor Rosas.. ..... o. JUNIO. 454 ■ Acuerdo. El Gobierno hace respon- sables si los Gefes de los cuerpos de campana, de los desórdenes que se originen en ellos.. ........... 8. JULIO. Reglamento para la sociedad de prác- 1 ticos Lemanes de número de este puerto....................... 12. 464 —— Decreto. Se aprueba el anterior reglamento.................... 16, 461 —— Decreto. Se deroga el decreto de 14 de Diciembre de 1330, sobre milicias...................... ib, AGOSTO. 469 —— Acuerdo. Se licencia el Regimien- to de Patricios de 1 ti/antena. ... 4. OCTUBRE. 406 -n> Decreto. Se llaman al servicio los soldados rebajados............. 12. 487 - Decreto. Se pone en actividad el Regimiento de Patricios..,...,. 13.( 16 ) «100 — Decreto. Se ofrece el indulto a Jos Eublt vados que se presenta- ren dentro de tualro di»s. ..... 14. 489 - Decreto. Se llama al servicio el cuerpo de los inválidos........ 17. JVO VIEMBRE. 525 —— Decreto. Para que todos los ciuda- danos ausentes por motivos po- líticos vuelvan al seno de sus fa- milias......................... 51, 526 ' Decreto. Queda sin efecto la dis- posición de 1.° de Noviembre qüe poníala ciudad en asamblea. . 52. 527 - Decreto. Que se entreguen las ar- mas del Estado................ 53. 528 - Decreto. Se prohibe imponer á la tropa castigos correccionales.... 54. 529 - Decreto. Se devolverán en el tér- mino de 8 dias las monturas del Estado. ....................... 55. DICIEMBRE. 553 ' Decreto. Sobre los buques del ca- botaje....................... .. 32. 554 ..... Decreto. Se aumenta el regimiento No. l.°de milicias con un se- gundo escuadrón.............. PLIEGO ADICIONAL. NüM. 12. LlB. 12. REGISTRO OFICIAL DE LiA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. BUENOS AIRES, DICIEMBRE DE 183^" MINISTERIO DE GOBIERNO. DECRETO. 55i Nombrando la Junta, dispuesta por el Supremo De- creto de 20 de Diciembre. Buenos Aire*, Diciembre 31 de 1833. -Afie 24 de la Libertad y 18 de la Independencia. Consecuente t lo dispuesto en acuerdo del 20 del corriente para la publicación y resolución de los asuntos pendientes de Patronatos; el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. La Junta especial de ciudadanos Teó- logos, Canonistas, y Juristas, mandada formar por el Decreto dado en acuerdo de Ministros, celebrado el 20 del corriente mes, se compondrá—2 Del Presidente de ta Exma. Cámara, Dr. D. Gregorio Tagle. De los Camaristas, Dr. D. Miguel ViHegas D. Felipe Arana D. Juan José Cernadas D. Vicente López D. Pedro Medrano D. Antonio Ezquerrenea; El Fiscal del Estado, Dr. D. Pedro José Agrelo. El Asesor General, Dr. D. Manuel Insiarte. El Agente Fiscal, Dr. D. Francisco Acosta. Los Profesores de Derecho, Dr. D. Tomas Manuel de Anchorena. D. Manuel Vicente Maza D. Roque Saenz Peña D. Baldomero Garcia D. José C. Lagos D. Jacinto Cárdenas D. Marcelo Gamboa D. Bernardo Velez D. Damasio Velez 9 D. Gabriel Ocampo D. Lorenzo Torres D Valentín Alsina. El Presidente del Senado del Clero, Dr. D. Diego E. Zavaleta. Los Canónigos y dignidades, Dr. D. José Valentín Gómez D. Bernardo de la Colina D. José Miguel Garcia D. Saturnino Seguróla D. Francisco Silveira D. José Maria Terrero. D. Manuel Pereda. El Fiscal Eclesiástico, Dr. D. Mateo Vidal. El Canónigo Jubilado, Dr. D. Mariano Zavaleta. El Cura del Sagrario del Norte. Dr. D. Ramón Olavarrieta. Teólogos canonistas, Dr. D. Domingo Achega D* José L. Banegas D. Eusebio Agüero D. Paulino Gari.1 D* Gregorio Gómez. El ex-Presidente de San Francisco, Fray Buenaventura Hidalgo. 2. La Junta será presidida por el Ministro Se- cretario de Gobierno. 3. El Escribano Mayor del Gobierno autori- zará las resoluciones. 4. La Junta se reunirá y deliberará pública- mente en el Salón de la Cámara de Justicia á las horas que se designe por el Ministro de Gobierno, y después de leerse el Memorial Ajustado impreso, por el Escribano Mayor de Gobernación, se leerán las proposiciones que el Gobierno establece por ba- ses de sus procedimientos para que se discutan por su orden, y se objeten los reparos que puedan ocur- rir. Las actas de discusión se élevarán por dos ta- quígrafos y se publicarán diariamente para agre- garse por apéndice al memorial. 5. Los espedientes originales pasados a la Junta se tendrán sobre su mesa por el Escribano Mayor, y cualesquiera de los individuos de ella podrá pe- dir la rectificación de los datos del Memorial por dichos originales. 6. Concluida la discusión y vetándose cada proposición por separado, se devolverá todo al Go- bernó, agregándose dichas actas y votaciones im- presas al Memorial, certificadas por el Escribano Mayor. 7. Comuniqúese oportunamente por oficio á los electos con copia de este decreto, de un ejemplar del Memorial y de las proposiciones. 8. El Ministro Secretario de Gobierno queda encargado del cumplimiento del presente decreto. Manuel J. García. PROPOSICIONES Que contienen las bases y principios del procedimien- to del Gobierno en estos espedientes. Primeramente;—JEl Gobierno reconoce retrover- tida á la nación que componemos toda la Sobera- nía de los Pueblos que integran la República, con todas las atribuciones, derechos y regabas que esen- cialmente le son anexas, y con que la ejercían los Reyes Católicos de España hasta la revolución. Segundo:—Reconoce igualmente, que en la cons- titución federal que han adoptado los Estados 6 Provincias de la Union que integran la República, cada Gobierno ha reasumido y ejerce plenamente estasoberanía en el territorio respectivo de cada una, mientras otra cosa no Be acuerde por ellos mismos en la constitución genera), como les es propio y ex- clusivo.- salvas las delegaciones especiales, que in. ferinamente tienen hecha para nuestra mejor inteli- gencia con los poderes temporales de las naciones. Tercero:—Item reconoce y sostiene, que entre estos derechos y regalías de la Soberanía es la mas preciosa y principal el Supremo Patronato y protec- ción de sus Iglesias, fundadas y edeficadas en sus territorios, y dotadas y mantenidas como lo están has- ta el presente con sus rentas. Cuarto:—Item reconoce y sostiene, que bajo este respecto, y por su misma soberanía, corresponde á la nación y sus Gobiernos, el examinar y dar su plácito y exequátur, 6 de negarlo, á todas las Bulas, Breves y disposiciones pontificias de cualquier natu- raleza que sean, y aunque sean tan espirituales como las mismas indulgencias, según que á su juicio no perjudiquen á las regalías de la nación, y libertades de sus Iglesias: sin mas exepcion que las que sean de Penitenciaria, relativas á las confesiones sacra- mentales de los fieles, conforme á las leyes y dis- posiciones vigentes, dadas para el ejercicio de es- te derecho en los códigos que conservamos. 7 Quinto:~^Item reconoce y sostiene, que por loa mismos principios, al Gobierno, y no á otra alguna persona, le toca la nominación de los Arzobispos, Obispos, Curas, Canónigos y demás Prebendas, y Beneficios Eclesiásticos de sus Iglesias. Sexto:—Item que conforme á las mismas leyes y derechos esenciales é inalienables de la Sobera- nía y Patronato, al Gobierno toCa también, y no a" otra persona alguna, la división de los territorios de los respectivos Arzobispados, Obispados y Cu^ ratos; y encomendar, corregir, añadir ó aumentar de nuevo en las erecciones de las Iglesias, como cor- respondía al Rey, concurriendo el Sumo Pontífice, y la autoridad eclesiástica en la parte que les cor- responde, como hasta aquí se ha practicado, y está declarado. Séptimo:—Item reconoce y sostiene, que en con- formidad al quinto principio que vá sentado, el Sumo Pontífice no ha podido reservarse, como lo ha he- cho y declarado la provisión de las Iglesias vacan- tes y por vacar, procediendo á proveerlas, y despa- char otras nominaciones en la República, con des^ pojo de aquellos nuestros derechos; y que debe tal reservación suplicarse oportunamente, reteniéndose entretanto toda provisión.8 Octavo:—-Item, reconoce y sostiene, conforme al sexto principio, que igualmente no ha podido S. S. reservarse la división de nuestra Diócesis, para ha- cerla por si, como lo anuncia habérsela reservado, inconsulto el Patronato, y sin su propuesta y acuer- do: y que deben también por esta razón retenerse* y suplicarse las provisiones que ha principiado á des- pachar, como cualesquiera otras que sucesivamente hiciese en igual forma. Noveno:—Item reconoce y sostiene, que ningún subdito de la nación, manteniendo su carácter de ciudadano, puede otorgar llanamente el juramento que se exije en la consagración de los Obispos, sin declarar en el mismo, que no tienen sus clásulas mas valor, que reconocerle á 8. S. su primado, y ser- le un hijo obediente, como todos, en cuanto no se oponga á los derechos preferentes de la nación, e independencia de sus iglesias, conforme á la gerar. quia establecida por Jesu-Cristo; y que él que lo ha- ya prestado de otro modo, y no se sugete á tales mo- dificaciones y correctivos, no puede obtener desti- no alguno en la República. Décimo:-—Item reconoce y sostiene, que todo Obispo, como todo empleado, y con doble razón, sin perjuicio de las limitaciones y correctivos que debe 9 poner al referido juramento al tiempo de otorgarlo, debe prestar á la nación por separado, como las leyes lo mandan, un juramento preferente de fidelidad y respeto á su soberanía y á su Gobierno, recono- ciéndole como una atribución suya esencial é inalie- nable el Patronato de sus Iglesias, con toda la ex- tensión y regalías que dichas leyes le tienen decla- radas, obligándose á cumplirlas y hacerlas cumplir y guardar sin excepción, ni impedimento alguno. Undécimo:—Item reconoce y sostiene, en con- formidad al cuarto principio, que todos los subditos de la República, de cualquier clase y condición que sean, estanobligadosá manifestar y presentarle, todas y cualesquiera Bulas y despachos que obtengan de la Corte de Roma, para que se les dé el pase y excqvatur debidamente, 6 se les deniegue, y retenga baja las for- mas establecidas por derecho, si de cualquier mo- do las considerase opuestas á los derechos de la nación, y á la jurisdicción, disciplina y libertades de sus Iglesias, con perjuicio espiritual y temporal de sus fieles. Duodécimo;—El Gobierno reconoce este acto pri- vativo de su suprema autoridad, y de la primera impor- tancia, por la responsabilidad que carga de conser- var y responder de la seguridad interior y esterior 210 de los derechos primordiales de la nación, y de loa que competen á sus Iglesias: y reconoce y sostiene, que á él solo le compete protejerlos, para tratarlos y ajustarlos con el Supremo Gefe y Cabeza Visi- ble de la Iglesia por sus Ministros públicos ad hoc, sin que ningún particular, agente, bajo las formas reconocidas por derecho de gentes, ni empleado, pue- da reclamarlo, ni estorbarlo. Trece:—El Gobierno está dispuesto sin embargo, á dar su plácito y exequátur á todas las disposiciones que se les presenten de la Santa Silla, y que ema- nen de las facultades y reservas que le tiene re- conocidas la Iglesia Universal, y disciplina general- mente recibida: pero para evitar abusos, y que no se alegue en tiempo alguno consentimiento y pose- sión, reconoce al mismo tiempo y sostiene, que lo debe negar á todo lo que sea cuando menos du- doso, y controvertible en su reconocimiento por par- te de la nación, sosteniendo con preferencia en ta- les dudas, la jurisdicción primitiva de las Iglesias^ hasta que se ponga espedita nuestra comunicación é inteligencia oficial con el Primado. Catorce:—El Gobierno reconoce como conforme á todo principio de derecho público y á las declara- ciones hechas en la materia, que esta incomunicaciop 11 y falta de inteligencia oficial, no se considerará ha- ber cesado, mientras por parte S. S. no se facilite un ajuste y concordato, en que se reconozcan reci. procamente los derechos y regalías de la Sobera- nía de la nación en sus Iglesias, y las que com- petan y deban reservarse en estas distancias á dicho Primado. Buenos Aires, Enero 15 de 1834. Año 2á de la Libertad y 19 de la Independencia. VlAMONT. Manuel J. Garda.