Lección X.—De las malas artes qne comun- mente emplean los propagandistas del Protestantismo.................... 64 Lección XI.—De los que abrazan el Protes- tantismo .......................... 72 Lección XII.—Del delito que cometen los que se hacen protestantes................ 76 Lección XIÜ.—Del remordimiento de con- ... ^¡v ciencia que necesariamente tienen los que de católicos se hacen protestantes...... 8o Lección XIV.—De la muerte de los apósta- tas .............................. 91 Lección XV.—De la segura condenación que espera á los apóstatas................ ül Lección XVI.—Del horror con que debe mi- T- . rarse al Protestantismo y á sus fautores • Lección XVII.—Resumen general........ I FIN DEL INDICE. 1 Ojo? 1*0^. (K ll. —3--^ PROY'ECTO ' ' + ' *'' •■ . Y.' ' * D£ LEY Di ELECCION PJLRA , EEPBESBNTANTES DELA CAMARA •IMITADOS D| LA-NACION. • v; ra I Abril 19 Ó» 1.85C. i_______------------PROYECTO BE LEY DE ELECCION Para Representantes de la Cámara de Diputados de i,a Nación. Principios constitucionales que deben ser- vir de base para esta, ley. La Confederación Argentina no admite pre- rogativaa de sangre, ni de nacimiento : no hay en ella fuero» personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra considera- ción que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. (Art. 16 do la Constitución Federal.) Los principios, garantías y derechos reco- nocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. (Art. 28 do la misma.)(4) La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes elejidos directamente por el pue- blo de las Provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distrito» electorales de un solo Estado, y á simple pluralidad de su- frajios en razón de nno por cada veinte mi! habitantes, ó de una fracción que no baje del número de diez mil. (Art. 33 de la misma.) Por esta vez las Legislaturas de las Provin- cias reglarán, los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congeeso espedirá una ley general. (Art. 37 de la misma.) En caso de vacante el Gobierno de Provin- cia 6 de la Capital hace proceder á la elección legal de un nuevo miembro. (Art. 39 de la misma.) Cada Cámara es juez de las elecciones, de- rechos y títulos de sus miembros en cuanto á su validez. [Art. 53 de la misma.} Para ser dioutado se requiere haber cumplí» do la edad de veinticinco años, y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio. (Art. 36 de la misma.) Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de provincia por la de su mando. (Art. 62 de la misma.) Consideraciones generales. La Constitución Argentina ha sancio- nado el sistema republicano representati- vo y hn creado las instituciones que de- ben hacerlo efectivo. Para que los principios que forman la base de nuestras instituciones no sean alterados, es necesario que haya leyes que reglamenten y garanticen el ejerci- cio de los derechos que aseguran la ob- servancia de estos principios. La Constitución ha creado poderes q* emanan de la voluntad del pueblo, y en los que este delega el ejercicio de su so- beranía.El acto de la delegación de esta sobe • ranía, constituye la elección. La Constitución ha consagrado, la elección indirecta para el nombramiento del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación y de los Senadores; y la elección directa,para los Representantes. Es de esta última que queremos ocu- parnos. Por la Constitución, todo ciudadano argentino es elector, porque los derechos políticos son inherentes á su persona. Pero una ley debe reglamentar el ejer- cicio del derecho de votar, bajo el prin- cipio de la elección directa, y de tal mo- do que no altere el sentido de las dispo- siciones constitucionales,ni hiei a la equi- dad. Esta ley debe, aun en la democracia, subordinar el ejercicio de los derechos políticos á condiciones, que sin ser es- clusivas, ni impedir que todo ciudadano pueda obtenerlas, aseguren la indepen- (7) dencia del voto y conciencia del acto a que concurre. La madurez del juicio y el domicilio en el Departamento ó distrito electoral, son condiciones indispensables. La Ley de elección debe pues en pri- mer lugar, declarar y clasificar quienes tengan derecho de elejir. En seguida, asegurar la libertad é in- dependencia del voto y precaver los a- busos ó manejos fraudulentos, que desna- turalizan v hacen ilusoria la voluntad del pueblo. En la inviolabilidad de los co- legios electorales, en la composición de las mesas, y en el modo de proceder al vo to y escrutinio, existen las verdaderas ga rantías del sufragio libre. Aunque haya inconvenientes insupera- bles en las numerosas asambleas demo- cráticas y populares, ellos son menos graves cuando estas no discuten ni de- liberan; pero es de gran necesidad divi- dirlas, para evitar desórdenes fáciles de suscitarse en asambleas numerosas.(«) En el interés mismo de guardar el órden q' debe indispensablemente reinar en los colegios electorales, no basta evitar las reuniones numerosas, sino aun impedir la confusión y el tumulto, no permitiendo asistir á las operaciones electorales, á los que no tienen derecho de votar La elección debe ser pública, pero pú- blica para los electores; de lo contrario serían inútiles las divisiones de las asam- bleas electorales. Estando asegurada la independencia de los colegios electorales y de los electo- res por la misma inviolabilidad de aque- llos, la ley de elección debe tener un cuidado muy espeeial en lo que con- cierne á la composición de las mesas. A donde existen municipalidades, los funcionarios de estas, electos directamen- te por el pueblo, son los mejores miembros de las mesas. Aunque la Constitución Fe deral, prescribe el establecimiento de las municipalidades, no estamos todavía en posesión de esta institución, q' con la del (•) jurado, son indispensables para completar el régimen q'ha consagrado nuestra *Ley fundamental y hacer efectivas las garan- tías que nuestro sistema democrático nos ha acordado. Mientras no tengamos municipalidades es preciso proveer á la formación de las mesas, de tal manera que no sean el objeto de luchas entre los electores y que sean, sin embargo, ocu- padas por estos, por una elección que emane del pueblo aunque indirectamente, de modo que se asegure el órden y la imparcialidad, impidiendo que las mesas vengan á ser ocupadas por una fracción en perjuicio de la otra, ó por agentes de la autoridad en perjuicio de la espresion libre de la voluntad del pueblo; pues en uno ú otro casonas garantías electorales desaparecerían. El órden y método en la votación son indispensables para que cada uno pueda ejercer el derecho que le acuerda la ley, como es necesario el escrutinio secreto, como el único que deja subsistir una(ÍO) entera independencia y una perfecta li- bertad". En las democracias, de organi- zación rn;is ó menas perfecta, en tiempo de conflictos, siempre hay medios de in- timidar al ciudadano pacífico, como al mas intrépido, y en los tiempos de mejor organización, de orden y de paz, si este peligro no existe, el temor del poder, los motivos de interés personal, deferencia ó simple política pueden perjudicar la independencia del elector. El voto secreto, con todas las condi- ciones necesarias, es el único que con- viene á un pueblo civilizado y libre. Si a este modo de votar se agregan disposiciones que aseguren la fidelidad del escrutinio, con las demás condiciones que acabamos de espresar* se obtendrá una ley, que si no es perfecta, llenará en la actualidad todas las necesidades y será en todo conforme á las prescripciones de nuestra Constitución. Es bajo esas bases que hemos redac- tado el provecto de ley, que ofrecemos» (11) á la meditación y examen de todos. Comprendemos que es necesario -'nci- tar al ejercicio del derecho de elección, y hasta obligar á él, porque de lo con- trario sería abandonar el campo á los ociosos, ambiciosos ó facciosos. Una multa hubiera sido quizá conveniente para los que no concurriesen alas asam- bleas electorales sin motivo de 6ério im- pedimento; pero no hemos creído que en la actualidad sea posible hacerlo, porque la gran estension del territorio argentino en el que están sembrados sus pocos ha- bitantes,no facilita la reunión de colegios f l^ctoraleá que presenten las garantías q' requieren las elecciones, sino en la ca- beza de los departamentos y aun no en todas, porque las grandes distancias á que se hallan una parte de los electo- res, no les permiten, algunas veces sin graves perjuicios de sus intereses, con- currir á las asambleas electorales, aun- que lo deseen. Luego que se establez- can las municipalidades, será quizá mas(12) practicable el dividir los departamentos en distritos electorales y entonces se po- drán tomar medidas coercitivas contra los que faltaren á las r.sambleas. Entre- tanto, debemos esperar que el celo por el bien público, el patriotismo, el senti- miento de la libertad, el amor á las ins- tituciones, liarán olvidar a los electores mas lejanos, las fatigas y obstáculos que por ahora exige de ellos, la Constitución que les garante sus vidas y sus bienes. (13) Proyecto de Ley, El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación reunidos en Congre- so, sancionan con fuerza de ley— Titulo 1.° De los electores. Art. 1. ° Para ser elector se necesi- ta: 1. ° Ser Argentino de nacimiento ó haber obtenido carta de ciudadanía, 2. ° Tener 25 años cumplidos. Art. 2. ° Los soldados, cabos y sar- gentos de tropa de línea no pueden ser electores mientras estén en servicio en el Ejército de tierra ó de mar. (1) (1) Aunque esta disposición no sea de rigorosa justicia, porque el soldado es también y ante todo ciudadano y goze de los derechos y garantías que la Constitución acuerda á los demás, creemos que mientras no se organize el Ejérci- to, y se dén leyes y reglamentos militares en harmonía con nuestra carta fundamental, enfin, que el soldado tenga con- ciencia de q' los derechos y garantfas constitucionales existen también para él; la fuerza armada permanente no puede ser admitida á votar. Al Congreso pertenece hacer desaparecer cuanto antes esta excepción necesaria hoy, dictando sin tar- danza las leyes que organizan y reglamenten el ramo militar.(14) Art. 3. 3 Los sentenciados á pen as aflictivas ó infamantes, los fallidos ó in- terdichos judicialmente, los procesados criminalmente, los penados por robos, .abuso de confianza, ó por atentado á la moral pública, y los deudores morosos del Gobierno Federal, no pueden votar ni ejercer derecho de electores. Titulo 2. ° De las listas electorales, Art. 4. ° La' lista de los electores es permanente, salvo las cancelaciones é inscripciones que pueden tener lugar ca- da año en la época de su revisión. La revisión se hará conforme á las disposiciones siguientes: Art. 5. ° Los Jueces de 1. p Instan- cia en los Departamentos donde los hu- bieren, y donde no los hubieren, el Juez de Paz de mayor edad de la cabeza de Departamentos, harán cada año del l.°al 15 de Setiembre, la revisión de las listas de los ciudadanos de los res- (15) pectivos Departamentos, que según la presente ley, reúnan las condiciones re- queridas para ser electores. Art. 0. ° La lista contendrá, frente al nombre de cada individuo inscripto, la época y lugar de su nacimiento, su profesión, y el lugar de su residencia. Páralos naturalizados la época en que obtuvieran carta de ciudadanía. Ninguno podrá ser inscripto, sino tiene domicilio efectivo en el Departamento desde seis meses antes de la formación ó revisión de las listas. Los oficiales de los cuerpos de línea en guarnición en el Departamento en la época de la revisión, serán inscriptos en dichas listas. Las listas se fijarán en las puertas de los Juzgados respectivos durante el es- pacio de un mes, invitando á los ciuda- danos á que en el mismo término, hagan las reclamaciones que juzgaren conve- nientes sobre omisión de sus nombres óinscripciones indebidas de algunos elec- tores. Art. 7. ° El 15 de Octubre los Jue- ces de 1. * Instancia ó de Paz, remiti- rán copias certificadas de las listas á las Legislaturas Provinciales correspon- dientes, con las dudas que hubieran po- dido ocurrir en las reclamaciones que dirimirán en lo posible. Art. 8. ° Las Legislaturas Provin- ciales estatuirán sobre las reclamaciones de los electores, en última instancia, y devolverán, antes del 15 de Noviembre las listas difinitivamente aprobadas, á los Jueces respectivos, dividiendo los electores de cada Departamento por sección de á quinientos y repartiéndoles por distritos ó curatos, como sea posible, y designarán los presidentes de las me- sas de las secciones y los escrutadores de cada una de ellas, conforme á lo que establece el art. 11. (17) Titulo 3. ° ,De los Colegios Electorales. Art. 9. ° Los Colegios electorales se reunirán en la Ciudad ó Villa, cabeza de Departamentos. No pueden ocu- parse sino de la elección de los Diputa- dos. Art. 10. Serán convocados por los Jueces de 1.p Instancia ó de Paz res- pectivos por orden del Gobernador de la Provincia, en caso de elección ordinaria paiael 1.° de Enero, y en caso de elección extraordinaria para la época señalada, siempre un mes antes que se verifique la elección. Las operaciones electorales empeza- rán á las nueve de la mañana y se ter- minarán en cada mesa, á las tres de la tarde. En el caso que los electores de un De- partamento, fuesen divididos en dos ó mas secciones para la votación, se desi- gnará un local separado para cada una de ellas. r(»•)■ Todo individuo que en el dia de elec- ción hubiera causado desorden, ó provo- cado reunión tumultuosa, sea aceptando, llevando ú ostentando una señal de reu- nión ó de cualquier otro modo, será cas- tigado con una multa de diez, á cien pesos, y en caso de insolvencia, con einco á sesenta dias de prisión. Art. 11. El Juez de 1. p Instancia ó en bu defecto el Juez de Paz de mas edad de la cabeza del Departamento, presidirá la mesa central si hubiera va- rias secciones. Y en este caso, los pre- sidentes de las mesas de las demás sec- ciones y cuatro escrutadores por cada una de ellas, incluso la mesa central, se- rán elegidos entre los electores de cada departamento por pluralidad de votos por las Legislaturas Provinciales res- pectivas en la época de la devolución de las listas electorales. Las mismas legislaturas designarán del mismo modo igual número de suplentes, para presidentes y escrutadores de las mesas. El secretario de cada mesa será elec- to á pluralidad de votos por los Presi- d entes y escrutadores respectivos entre Jos electores presentes. Art. 12. Los nombramientos de pre- sidente de mesa y de escrutadores, se comunicarán á los electos por los Jueces de 1. * Instancia ó de Paz respectivos eu el acto de la recepción de las listas aprobadas y se pondrán de manifiesto á la puerta de los Juzgados correspondien- tes. .¡Ninguno de los nombrados podrá re- cusarse sin un impedimento legalmente probado, bajo pena de una multa de 10 á 100 pesos ó en caso de insolvencia de cinco á sesenta dias de prisión. En caso de faltar alguno de los presi- dentes propietarios ó suplentes, los es- crutadores de las mesas respectivas, ele- jirán uno de ellos que haga sus veces. Si faltasen algunos escrutadores, el pre-(ZO) • sidcnte de la mesa respectiva proveerá á su nombramiento entre los electores presentes. Art. 13. El Presidente de la mesa ten- drá á su cargo la policía de la asamblea. Ninguna fuerza armada puede ser co- locada en la sala de eleccione ó en sus inmediaciones sin el requerimiento de dicho Presidente. La mesa pronuncia provisoriamente sobre las reclamaciones, y su decisión motivada se anota en la acta, con la re- clamación sobre la que ha recaído. Los que no son electores no pueden entrar en la sala de elección bajo pena de una multa de diez á cien pesos ó en su defecto cinco á sesenta días de pri- sión, y los que lo sean y se presenten con armas en la misma sala, incurrirán en la misma pena. Los que en el lugar de las elecciones, se permitan señales públicas de aproba- ción ó> reprobación, serán llamados al orden por el Presidente de la mesa, y en (**) caso de reincidir se inscribirán sus nom- bres en la acta y por este solo hecho, serán sujetos, á una multa de diez á cien pesos ó á cinco ó sesenta días de prisión. Toda exhibición ó distribución de es- crito ó impreso injurioso ó anónimo, de libelo ó de caricatura en el lugar ée la elección es prohibido y penado con cin- cuenta pesos de multa ó treinta días de prisión. Los Presidentes de mesas pueden re- querir la fuerza armada de la autoridad cempetente, para el mantenimiento del orden en la sala de elección y sus aveni- das. El presente artículo se pondrá de ma- nifiesto en los lugares públicos del pue- blo á donde se reúnan los Colegios Elec- torales y á la puerta de las salas de elecciones. Art. 14. Los Presidentes de las me- sas centrales remitirán el dia antes de la elección, á los Presidentes de las mesas de las secciones, si los hubieran, una có-(ta.) pia certificada de los electores que deben votar en sus respectivas secciones, y man- darán poner otras iguales á la puerta de las salas y en estas. Ninguno podrá votar si no se halla inscripto en dichas listas. Los miembros de las mesas votarán en las secciones donde desempeñan sus funciones. Art. 15. Los electores no podrán vo- tar por lista impresa, ni en papel de co- lor. Las listas serán manuscritas y en pa- pel blanco. Art. 16. Los boletos en que el vo- tante se dé á conocer, y los de colores ó impresos son declarados nulos. Art. 17. Los últimos nombres no se contarán en los boletos válidos, que contuvieren mas nombres que repre- sentantes á elegir. Art. 18. Cuando se proceda á elec- ción de Diputados propietarios y suplen- tes, los electores indicarán en sus bole- tos cuales son los que eligen propieta- rios ó suplentes, de lo contrario, los pri- meros nombres se considerarán como candidatos para Diputados propietarios y los últimos para suplentes. Art. 19. Son nulos los votos por per- sonas que no se califiquen ó designen su- ficientemente. Art. 20. Cada uno de los electores votará á medida que s« le llame. Se em- pezará por los-electores mas lejanos. Cada elector después de llamado en- tregará su boleto doblado al presidente, que lo depositara en una caja cerrda con dos llaves Una llave tendrá el pre- sidente; la otra, el escrutador de mayor edad. Art. 21. El nombre de cada votante será inscripto en dos listas, una llevada por un escrutador y la otra por el secre- tario. Art. 22. Después de la primera lla- mada se procederá á otras, hasta que lie-gue la hora fijada para cerrar la vota- ción. Dando las tres de la tarde se de- clarará la votación cerrada y se proce- derá al escrutinio acto continuo. Art 23. Se verificará el número de boletos antes de proceder al escrutinio. En seguida, uno de los escrutadores tomará los boletos uno por uno, los abrirá, los pasará al Presidente que pro- clamará los nombres que contiene, y este los pasará á su turno á otro escrutador. El Secretario y uno de los escrutado- res anotarán cada uno por separado, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Luego que se haya terminado el escru- tinio, el Presidente proclamará su resul- tado y cerrará el acta, que será firma- da por él, los escrutadores y el Secreta- rio, y los boletos se quemarán. Art. 24. Si los electores de un De- partamento se hallaren divididos en va- rias secciones para la votación, los Prc- * - i— (25) sidentes de la mesa de dichas secciones, acompañados de los escrutadores y se- cretarios respectivos llevarán acto con- tinuo y en persona, las actas ai presidente de la mesa central. Luego que hayan llegado todas las actas de las diferentes secciones, los Presidentes de mesas, en presencia de los escrutadores y secretarios de estas y de los electores presentes, procederán al escrutinio general de la votación del Departamento, que deberá terminarse en el mismo dia y sesión continua. Se levantará una acta del escrutinio general firmada por los Presidentes de las mesas, proclamándose el resultado de la elección. Un duplicado de esta acta, con copias de las actas de las diferen- tes mesas, será enviado en el término de veinte y cuatro horas por el Presidente do la mesa central á las Legislaturas Provinciales respectivas. Art. 25. Lus Salas Provinciales pro- cederán ol I. ° de Febrero que sigue, ála elección ordinarin, ó á un mes de la fecha de la elección extraordinaria, al escrutinio general de la elección de la Provincia en sesión pública. Al efecto se nombrará á pluralidad de votos una comisión escrutadora de los mismos representantes presentes, compuesta de un presidente y cuatro miembros que recibirán del Presidente de la Sala las actas de los Departamen- tos quese habrán conservado cerra- das y procederán acto continuo al escru- tinio. Luego que este se haya termi- nado, el Presidente de la Comisión es- crutadora remitirá al de la Sala, la acta íirmada de las operaciones del escruti- nio, quien proclamará el nombre de los electos y comunicará al Gobernador de la provincia dicho resultado para que haga estender los diplomas correspon- dientes que enviará á los nombrados. Si no resultare protesta ó reclamación en las actas de los Departamentos el Presidente de la Sala las mandará ar- (27) chivar, y si las hubiere mandará copia autorizada de las actas que la contu- vieren al Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, la que es el único juez sobre la validez de dichas elecciones. Titulo IV. De los Elegibles. Art. 26. Para ser elegido Diputado de la Nación se necesita: 1. ° Ser Argentino de nacimiento ó naturalizado con cuatro anos de ciuda- danía en ejercicio^ 2. ° Haber cumplido la edad de veinte y cinco años; 3. ° Gozar de los derechos civiles y políticos. Art. 27. Las incapacidades decla- radas por el art. 3, son aplicables á los elegibles, y son, con las del art. 62 de la Constitución Federal, las únicas recono cidas por la ley. Ait. 28. Todo Diputado ó electo Di,(*8) putado que no se presentase en el primer mes de las sesiones ordinarias ó extraor- dinarias á que debe concurrir, sin que haya una imposibilidad material de noto- riedad pública ó bastante justificada, será considerado como dimitente. El mandato de los Diputados que reemplazen los de las séries salientes, empieza solo desde el 1. ° de Mayo del año en que ha tenido lugar la elec- ción ordinaria, y dura cuatro años a con- tar de esta fecha, sin que por causa al- guna pueda prolongarse mas este tér- mino. El mandato del Diputado electo en virtud del artículo 30, empieza desde el dia de su elección, y es solo por el tiem- po que faltase al mandato de su prede- cesor. Art. 29. El Diputado electo por va- rias provincias, declarar;'» su opción, á la Cámara dentro de los cuatro días que seguirán á la verificación de los poderes. Sino optáre dentro de este término, se (29) decidirá por el sorteo a que Provincia pertenecerá dicho Diputado. Aquel que hubiera sido electo al mis- mo tiempo Diputado y Senador, deberá en igual término, dirigir su declaración de opción a las Cámaras. Lo mismo se observara para aquel que siendo miembro de la Cámara de Dipu- tado fuese electo Senador, y reciproca- mente. Disposiciones generales. Art. 30. Ed cano de vacante por opción, renuncia, fallecimiento, ó cual quier otro evento, los Colegios electora- les serán convocados por los Goberna- dores de Provincia según lo determina Ja Constitución y se procederá á la elec- ción, en un mismo dia, en todos los De- partamentos, á contar de un mes de la fecha del decreto de convocación que contendrá los motivos de dicha convo- cación é indicará el número y clase de Diputados á elegir. En las elecciones estraordirrarias se(30) seguirán las mismas formalidades que para las elecciones ordinarias y las listas electorales, serán las que han sido apro- badas el año en que tengan lugar dichas elecciones. Art. 31. Solo la Cámara de Diputa- dos tiene, cuando esté reunida, el dere- cho de recibir la renuncia de sus miem- bros. Guando no esté reunida, la re- nuncia puede ser notificada al Gobierno Federal, por una nota dirigida al Minis- tro del Interior; y entonces se procederá como está indicado en el art. anterior. Disposiciones transitorias Art. 32. En las Provincias donde se hallen establecidas ó se establecieren las municipalidades, el gefe ó presidente de la municipalidad de la cabeza de De- partamento, reemplazará los jueces de 1.69 Instancia ó de Paz en las funciones y deberes que les incumben por la pre- sente ley, y los presidentes de las mesas de secciones, y los escrutadores serán escogidos por las Legislaturas Provin- (31) cialcs, entre los municipales do los Ca- bildos de los Departamentos respectivos. En el caso que faltaren algunos, se escogerán entre los electores de los mismos Departamentos como io pres- cribe el artículo 11 de esta ley. Art. 33 En el territorio Federaliza- do, la Corte Suprema de Justicia, luego que esté instalada, y hasta entonces la Cámara de Justicia del mismo terri- torio reemplazará la Legislatura Pro- vincal, en todas las funciones que le per- tenecen por la presente Ley, y el Gobier- no Federal expedirá los diplomas a los electos por aquel territorio. Dado &. &. mm