|F TESIS. SOBUÍ . -4 ía tuírla tic \o& £\bcrto$v l'RESI'STAIl \ A Í.A UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA I'ARA roR lt#LF6 HOÜRHUEZ. el DIA MS marzo i»e isr>o. MONTEVIDEO. IMPUÜXI* FRANCES 0. ym m o a @ SOBRE PRESENTADA 4 LA í NIVERSIDAD DE LA REPUBLICA PARA Obtener el grado de Doctor. POR fe. ÉL DIA DE MARZO DE 1850. t>0 MONTEVIDEO. HIPRESfA VRANCESA, CALLE DEL 25 DE MAYO W. 234.SEÑORES, Colocado por primera vez en la Cátedra de Jurisprudencia, mi agitación y temor solo puede compararse con el alto honor que me causa el subir & ella : — el respoto que la solemnidad do este acto me inspira, la gravedad de la tarca que él me im- pone, y el convencimiento intimo do la escasez do mis luces, son motivos sobrados para ello. — Debo pues principiar por encarecer ese sentimiento, hijo de causas tan justificadas, y demandar en mi favor la benevolencia do los Señores, cuya bondad rae ha permitido acercarme ú esta lugar. — Si por unaI *) pan* me persuado quo los ideas quo me propongo desarrollar, no pueden eslendersa mas allá dé la fu»i reducida osfera de mi capacidad, mo prometa lambien por oirá, ijiio mereceré al menos vuestra jenerosa induljencia, y osle es el solo senlimien- lo que puede darme ánimo en momento ton conspicuo. Mo propongo, Señores, sostoncr esta proposición : — la tu- tela establecida por nuestras leyes, y conocida bajo la deno- minación de patronato, no puede cnagenarsc, por ser un acto odioso y contrario al espíritu qnc ha dictado esas mis- mas leyes. El código español instituye la dolorosa condición do siervo, y este fué uno de los legados que aceptamos, cuando efectuada nuestra emancipación política, adoptamos la Lejislncion Espa- ñola ; — pero esta institución diamelralmento opuesta á las leyes do la Naturaleza, y á la igualdad que debe existir entro todos los seres humanos á quienes el Autor Supremo ha dola- do de las mismas facultades, no puedo dejar do ser contraria á ln justicia y do repugnar a I» recta razón :—así pues, sin dejar de tributar el mas profundo respeto á la sabiduría do la Lejisla- cion Española, me permitiré emitir mis opiniones sobre eslo pun- to, para pasar después a deducir las que fundan mi proposición. Los jurisconsultos Romanos, aun patrocinando la esclavitud la definieron — una institución del derecho de gentes por la cual un hombre se sujeta al dominio de otro contra la na- turaleza — La leí 1, til, 21. part. 4, dice : —Servidumbre es postura é eslablescimiento por la qual los ornes se meten á señorio de otro contra razón de natura : — on efecto, la ley de la Naturaleza no puedo sancionar distinciones odiosas. qv»o so cstendieron ctt un tiempo basta el bárbaro derecho da ( 5 ) vida y muerto entro hombres a quienes ella biso de igual con- dición. La situación del esclavo, señores, escita de suyo la sensibi- lidad, y este sentimiento se robustece necesariamente, cuando pensamos en los distintos carectéres del hombre del cual de- pende ; — cuando pensamos en todos los abusos que bajo esa podor privado pueden cometerse, y cuando nuestra imaginación se esliende 6 todos aquellos medios do rigor y de crueldad, di» que puede hacerse uso on el gobierno doméstico : — abusos, en que las pasiones, sin ley y sin freno por ln conciencia de la impunidad, tienen ancho campo para estenderse, y do los cua- les no cabo ni aun ol recurso do la apelación de parte de/ ofen- dido, por el temor que inspira eso mismo poder al desgraciado quo es victima de él. Si es infortunada la situación de un es- clavo, ; cuánto mas no lo seiía después de una acusación pú- blica contra su señor 1 — Ni aun la protección de las leyes pueda invocar pues, en su favor, la triste condición del esclavo ! El ilustro Beuihan, ha dicho — que, la esclavitud sea agra- dable á los señores, es un hecho que no puede dudarse, pues que bastaría su voluntad para hacerla cesar al instante; pero que sea desagradable á los esclavos, es otro hecho no rueños citrto, pues en todas partes, solamente por la fuerza se les retiene en este estado. — Ninguno hay que hallándose libre quiera hacerse esclavo : — ninguno que hallándose esclavo no quiera ser libre. —Estos hecho», do una verdad incuestionable, no pueden dejar do tener eco en el corazón del hombre quo abriga sentimientos de humanidad. La esclavitud tuvo su oríjen en la guerra : — los vencedo- res, en vez do malar á los prisioneras, los conservaban para( 6 ) hacerse servir ilo ellos, y do aquí nació la institución do los esclavos. — Bnjo esto punto de vislh la esclavitud sería monos odiosa : — ol hombre que por las leyes do la guerra debía ser condenado á morir, lodo podría sufrirlo con resignación á cam - bio de conservar su existencia ; y aun pesando los males do la esclavitud, ellos no podrían llegar á ser nunca tan dolorosos, tan bárbaros como la pena capital impuesta al prisionoro. —El amor de la vida haee soportar lodos sus infortunios, y por ve- hementes, por intensos que ellos sean, no es común quo ha- gan al hombro odiosa su existencia. Pero después los Romanos estendieron la esclavitud hasta al hijo inoeento do una esclava ; sufría también esta dura condi- ción, ol fruto de la unión de una mujer libre con un esclavo ; ol condonado por sentencia á la escla.\itud ; el liberto que por su ingratitud volvía al estado do esclavo, y por último, el hom- bre libre ó ingenuo mayor de veinte y cinco años, que por to- mar el precio, se hacía vender á un hombre que ignórase su condición, por medio do otro que aparecía dolosamente como su señor : — Actos tan contrarios á la razón y á la naturaleza, parecen increíbles, y solo pueden atribuirse al poder del uso y de las costumbres. Así quedo sancionado por el derecho civil, lo quo hasta en- tonces solo había sido instituida por el derecho do gentes : ya no fueron esclavos solamente los enemigos tomados en la guerra, y la calamidad de la esclavitud, esa desgracia del gé- nero humano, hizo funestos progresos. —Por otra parte, lejos do facilitar las manumisiones se oponían frecuontes obstáculos á ellas, do manera quo tocio conspiraba á fomontar y arraigar esta bárbara institución. 6*1 La legislación española modificó en cierto modo estas insti- tuciones, y solo por represalia, sancionó el derecho do bacor oseta vos de los prisioneros, lo cual fuó después abolido por di- ferentes tratados. — Las Leyes do partida establecen varios casos en que, los hombres libres ó libertinos caen en servidum- bre, tales son, el que, como por ol derecho Romano, se venda dolosamente para adquirir el precio ; — el libertino quo siendo ingrato con su soííor de quien recibió la libertad, puodo ser re- ducido de nuovo á ta esclavitud, y otros semejanu-s ; pero es- tas leyes nunca han sido puestas en uso, y una práctica constan- te las ha abolido : — la justicia y la razón so sobrepusieron á ellas, y la humanidad roportó sus beneficios. Los esclavos, pues, según el derecho español, ó nacen tales ó se llevan del Africa ó de otras naciones incultas. Si es bár- baro el derocho do servidumbro en jeneral, sí él pugna con ta raion y ta equidad, no puedo dejar de ser inmensamente mas repugnanlo, el que so establece por medio de eso comercio re- probado, de que desgraciadamente hemos tenido repetidos ca- sos entre nosotros ; poro de oslo punto me ocuparé mas ade- lante. Los esclavos pueden sin ombargo, sor manumitidos do ta os- clavitud sea por voluntad de su dueño, ó por beneficio do la loy : — estas instituciones protoctoras, son una fuente de con- suolo para el osclavo, á quien en el dolor do su situación, lo cabe al menos ta esperanza do obtener algún día el estado do hombro libre. — De ello debe reportar también conocidas ven- tajas ol señor : — el esclavo quo sabe quo de ta voluntad do aquol, dependo su libertad —- el bien mas precioso á que pue- de aspirar — contrae necesariamente todos sus conatos, todos sus osfuerzos, á serle útil y agradable, con ta esperanza de ob-tener un dia el fruio de sus afanes, la recompensa do sus sor- vicios : --- osle es un sentimiento ¡libérenle a la naturaleza dol hombre. Por ministerio de la ley, son manumitidos los esclavos, en pena do los delitos de su señor, ó en premio de acciones reco- mendables : —- en el primer caso es libre la sierva prostituida por su señor, y el siervo abandonado en su niñez ó en su ve- gez, en cuyo caso está ademas obligado á proveerlo da lodo lo nocesaiio á su subsistencia. — En premio, es libro ol siervo que descubre al raptor de una muger virgen, al monedero falso ó á algún reo de delito de traición ; — lo es también el que dis- tinguiéndose por otros actos notables en beneficio de la moral, de las costumbres y del bien común se bizo por el bocho aerte- bedor a la justa letribucion de esos servioios. Si so compara al estado presente de la esclavitud con el de los tiempos antiguos, se observará que la dura condición del escla- vo ha sido modificada, quo la voz de la humanidad y de la ra- zón* se ha hecho sentir para dictar layes tendentes á atenuar en gran parle los males que inflijia á los esclavos, la crueldad do aquellos tiempos, y acaso llegará un dia en quo esta odiosa institución sea borrada de la legislación do todas las naciones civilizadas. —Esto no es difícil, desde que os conforme con la equidad, con la razón y con la cultura dol siglo en quo vivimos. I Yo me lisonjeo, señores, da que nuestras leyes hayan abo- lido la esclavitud, y de que esos actos ocupen las primeras pa- jinas de la Lejislacion Nacional. —- La Ley dd la.Asamblea *>eneral Constituyente de las Provincias-Unidas del Rio de la Plata, de 3 de febroro do 1813, dice asi : ' © ) Siendo tan desdoroso como ultrajante h la humanidad, el « que en los mismos pueblos que con tanto tesón y esfuerzo ca- « minan acia su libertad, permanezcan por mas tiempo en la « esclavitud, los niños quo nacen en todo el territorio de las « Provinras-Unidns del Rio de la Plata ; — ordenamos sean « consi'erados y tenidos por libres, todos los que en dicho ter- « ritorio hubiesen nacido desde el 31 do enero de 1813 inclu- « si vi! en adelante, dia consagrado á la libertad por la feliz ins- « lalación do la Asamblea General, bajo las reglas y disposicio- « nes, que al efecto decretara la Asamblea General Constilu- « yente. » La del 4- del mismo mes, dice : — « La Asamblea Genera i << ordena que lodos los esclavos de países eslranjoros, qua da tt cualquier modo se introduzcan desde este dia en adelanta, a queden libres, por solo el becbo de pisar el territorio da las a. Provincias-Unidas. » Estas leyes que honran en alto grado al respetable cuerpo de que emanaron, son a la vez un testimonio elocuente de la dulzura de las inclinaciones del pueblo, de sus tendencias acia la humanidad, y del laudable deseo de los Lejisladores, de ci- mentar desde la primera época de nuestra emancipación políti- ca, esos principios, base fuudamontal de la felicidad y engran- decimiento de las naciones cultas. Constituida la Provincia Oriental en Estado libro ó indepen- diente, por consecuencia del tralado de paz celebrado entre la República Arjentma y el Imperio del Brasil, nuestros lejisla- dores, fieles intérpretes de la voluntad Nacional, y uniformán- dose con el espíritu do las disposiciones anteriores, declararon por el arl. 131, cap. único, sección 11 del Código Constitu- cional, lo siguiente :i 10) « En el lerriloi ¡o del Estado nadie nacerá ya esclavo : — a queda prohibido para siempre su tráfico é inuoduccion en la a República. Y por Halado ajustado entre la ttupública y la Gran Breta- ña el 13 dj ¡ulio de 1830, se declaré para siempre abolido es- to trafico, y se acordaron y establecieron los medios convenien- tes para su completa estincion. Estos 3ctos están también en armonía, con las disposiciones *. del mismo decreto establece la lianza que debían prestar los patronos, t^.ja buena educación y trató de 109 li- bertos. £1 art. 2°. de la ley de ¡a Asamblea Legislativa de \k de junio de 1837, dispono que los negros que sean introducidos en la República, bajo cualquiera denominación, serán puestos en tutela por la autoridad pública, hasta cumplir su mayor edad, afianzando el tutor la cantidad correspondiente a veinte patacones por cada año, cuyo fondo se le entregará al pupilo al término pe la tutela. El establecimiento de la tutela en estos casos, so deduce ademas claramente, de los objetos de la ley de 2 de febrero de 1813 ¡ — desde que ella ordenó la libertad do aquellos qtio naciesen de madre esclava, la cual, por el hecho de serlo, no podía atender á su alimento y educación, era indispensable que proveyese h estas necesidades, y eh ahí, el origen de la tutela ; jera necesario Jar a estos desgraciados osa protección y gobior- no, que las leyes acuerdan al menor que ha perdido la de sus padres naturales, y la nitela llena completamente estos obje- tos ; — era necesario ademas, quo la ley designase la persona L'ii quien debía recaer el desempeño du esto cargo público, y nadie mas a propósito que el amo de la madre, pero con sujec- cion á rpglas establecidas, para evitar abusos y asegurar el bien estar del pupilo. — De conformidad con estos mismos princi- pios, so estableció la tutela á quo se refiero la ley do 14 de ju- nio de 1837, determinándose para tales casos, el tutor por lp autoridad pública. Yo entiendo, pues, que el patronato os una verdadera tutela, tanto porque asi lo determina la ley, como porque se contrae a los mismos objetos, y comprende los mismos derechos y obli- gaciones recíprocas, entre el pairóme y el liberto, quo entre el tutor y el pupilo. — Si alguna diferencia existe, es solo en cuanto á los servicios á que por remuneración, esla obligado el liberto rospeclo del patrono, pdoesta circunstancia no altera su condición : — el liberto indemniza con su servicio personal al patrono, los gastos quo ésto hace en su alimento y educación ; él compensa do ese modo, los cuidados que el patrono le ha prodigado desde los primeros instantes de su existencia, los de- sembolsos quo lo ha causado, y los desvelos que ha contraído k su conservación. — TVada hay mas justo y arreglado a equidad. Esta tmela 30 halla hoy reducida entro nosotros, á casos muy especiales, puro no os por oso menos importante el estableci- miento de reglas (ijas, en un asunto, en que la tolerancia del abuso y la falta do precisión on las leyes de la materia, ha dado lugar □ la práctica do contratos ilícitos, porque no puede califi- ( ™ ) c'arse do otro modo el de compra venia del deretho do patrona- to, desde que él no es otra cosa que una verdadera tutela. La ley de la Asamblea General dol 12 de diciembre de 1842 que abolió definitivamente la esclavitud, con acepción do las mugeres y de los incapaces para el servicio militar, disminuyó en gran parle el número de los libertos, y la práclica subsi- guiente, á virtud do la cual quedan emancipadas las libertas on el Lecho de contraer matrimonio con individuo de la clase militar, Ira contribuido á disminuir el número de aquellas. Por otra parte, gozando el fruto de oslos matrimonios, de| estado de perfecta libertad, la tutela de !o libertos ha sufrido una considerable disminución • — pero esa no es una razón, para que los libertos qué aún se hallan en ella, sufran el me- noscabo que les ha impuesto una práctica abusiva, perjudicial á sus reconocidos derechos, y diametralmente opuesta á los be- néficos objetos de las leyes y disposiciones generales sobre la materia. Habiendo demostrado con el texto de las leyes vigentes, qtie el patronato es una tutela introducida en beneficio público y de los libertos, queda en el hecho demostrado también,que su ona- genacion por contrato do compra venta, tan común entre noso- tros, os abusiva y contiaria á derecho. La tutela es un cargo público y personal, es un derecho sancionado para velar la conservación y educación del pupilo, y es incuestionable que los cargos públicos, los derechos do protección, no soh enagenabtes, como lo son las cosas que es- tán en nuestro patrimonio. — Enagenar el derecho do tutela, equivale á hacer do ella uno esclavitud disimulada ; — impor-( *6 ) ta la desnaturalización del patronato, la. violación cúmplala do los objeto» do esta institución, y de los de las leyes que la han creado. Ninguna ley de las que iratan de patronato declara quo él sea cnagetiable, y esto solo, infunde una presunción racional de que no lo es ; —por el contrario, ellas hablan solamente de las causas por las cuales el patrono pierde el derecho a la tutela, como son la sevicia ó el mal trato, y la falla de cum- plimiento de las obligaciones que este cargo lo impono I — así lo establecen el art. 7°. de la ley reglamentaria de 6 do mano de 1813 y el 6o. y 7o. do la de 14- de junio do 1837. Es evi- dente que si la voluntad del lejislaJor hubiera sido autorizar esa onagenacion, la ley lo habría determinado, porque al hablar de los modos de acabarse la tutela, no hubiera omitido éste : así, pues, su silencio á este respecto, es una prueba elocuente de que no estuvo en su mente la enagenacion de la tutela. Aun cuando el patronato fuora cnagcnahlo, no podría serlo nunca legalmente del modo en que el uso lo ha introducido, porque él equivale, por decirlo asi, á la venta do un esclavo_ Nada mas común que los anuncios públicos de venta de patro- natos, las cuales se ban realizado siempre sin intervención al- guna de la autoridad judicial, entregando á un estraño la suer- te del pupilo a quien las leyes han acordado protección y am- paro : — la suerte de aquel á cuyo tutor imponen esas mismas leyes, obligaciones y responsabilidades, de que queda exone- rado desde el momento en que onagena su patronato. — ¿ Y podrá prometerse la ley en tal caso, quo el que lo adquiere de ese modo, obs. ve, ni reconozca siquiera, los sagrados deberes que ella ba impuesto al patrono t — Un contrato hecho en ( 17 ) abierta violación do sus mandatos ¿ pue.it envolver acaso, ga- rantía alguna de la ejecución de esos deberes ? Nadio puede desconocer que no, como tampoco que este abu- so, que desgraciadamente ha sido tolerado entro nosotros, ani- quila y destruye por su base los efectos benéficos do las leve* ii este respecto. Por otra porte, al patrono qúo ba pagado su precio, y que ba observado el silencio de los ejecutores de la ley, y el consenti- miento tácito de ese contrato ilícito, por poco avisado que sea, no debe ocultárselo la impunidad con que le será permitido abusar de su posición, y ba^er ilusoria la protección á que la ley lo obliga con respecto á su pupilo ; — y eh abí, señores, como el deslino de estos desgraciados, vieno a quedar entre- gado al acaso, y á la voluntad mas ó menos fuerte de! hombre j quien lo ha tocado en suerte tener por patrono ; — porque el liberto que ignora los derechos con que la ley le favorece, y los deberes que ella impone á su patrono, debe sufrir natural- mente en silencio su falta de obsorvancia. Yo no dudo que hay ciertas circunstancias, en que al paire no puede serle conveniente ó necesario separarse de fa tutela, j en tal «aso, ni debe coartársele esta libertad, ni sería justo que los servicios de que por retribución le es deudor el pupilo, y suponiéndolos una verdadera utilidad, dejasen de serle com- pensados de parte del que vá ú entrar al goce de eUos :—pero, en este caso, ol precio no se referirá al patronato ó tutela, que no es mas que la potestad que la ley concede al tutor para go- bernar y dirijir al pupilo, sino solamente á aquellos servicios. El tutor puede ensgenar el derecho á ellos, pero en ninguna manera entregar por precio la tutela ó patronato, que no es otra cosa que un cargo público y personal.( 18 ) El patronato no es un cargo puramente oneroso : — los cui- dados ilel patrono están compensados, romo ho dicho, con los servicios del liberto ; y como esa compensación solo tiene lugar cuando éste, por su edad, está en estado de prestarlos, es lo mas común que haya una deuda de servicios de parte del liber- to, y esto es lo quG justamente constituyo el precio : —-esa deuda la contrae el liberto principalmente, durante el período de su infancia, y solo empieza á pagarla después de ella : — estas circunstancias deben tenerse IDIli presentes en la avalua- ción de los servicios. Ademas ; estos contratos deberían hacerse siempre, con in- tervención y autorización del juez competente, para que no haya abusos que perjudiquen los derechos del liberto, para quo la tutela no recaiga e:i persona inhábil, sobre lo cual deba ve- lar, y últimamente, para que las responsabilidades quo la ley impone al patrono, no sean ilusorias. — Yo creo quo verificán- dose esos contratos con las formalidades indicadas, se llenarían i la vez las deposiciones de la ley, y las necesidades de los tutores. Hay también casos en los cuales, con escepcion d/j las reglas generales que be indicado, el patrono, creo que debo estar obligado á transferir la tutela ; — tal sucede, cuando la madre del pupilo, habiendo sido manumitida de la esclavitud, lo exija así, ó cuando el padre legítimo en idéntico caso, reclama loe derechos inherentes á la patria potestad. La ley ha fijado el derecho de patronato en un estraño, por- que el padre esclavo, no siendo persona, no lleno patria potes- tad soúru sus hijos, y porque la madre, en igual circunstancia, no puedo ejercer la tutela : — sin la concurrencia da estas po- ( 19 ) derosas razones, la ley no podía haber despojado al padre de los sagrados derechos do la naturaleza, y do los que le acuer- dan las leyes 3, lít. 20, part. 2». y I, lit. 17, part. **• — ni i la madre de la tutela legítima que le acuerda la ley 9, til. 16. part. ^m. La ley en la necesidad de dar protección y gobierno a un ser completamente desvalido, por la incapacidad de sus padres na- turales, buscó esa protección y gobierno en la persona mas in- mediata á la madre, y lo adjudicó el derecho de patronato ; — pero desde que el padre ó la madre, obtuvieron el estado de libertad, es clara que á ellos compete el derecho que adquirie- ron desde el momento de su manumisión, porque eso es un derecho conferido por la humanidad, por la conveniencia y por la razón, y sancionado por la ley. — El hecho de unirse á un hijo con el autor de su existencia, con aquel á quien lo ligan los vínculos mas estrechos, es un tributo debido á la naturaleza y á la moral, y un acto de conveniencia y utilidad común. En tal caso pues, la tranforencia de los derechos del patrono sobre el liberto, no es mas que la restitución de derechos mas privilegiados, y reconocidos por la sociedad universal ; — pero, como no sería justo ni equitativo, que ol patrono que deb:a ser compensado con el servicio del liberto, de los gastos y cuidados que le ha ocasionado, fuese despojado del derecho á esta com- pensación, es igualmente justa la avaluación y el pago de ella : — no es menos necesario en mi concepto, que todos osos actos se verifiquen con autorización ó intervención ¡oimediala de la autoridad judicial. Los principios que acabo de emitir, creo que deberían apli- carse también al hijo legitimado, al adoptivo que se halle bajo ra patria potestad de) adoptante, y al adrogado, puea emanando( 20 ) ese derecho de la ¡lalria potestad, no hay razón para no reco- nocerlo en eslos'casos, y privar de él á aquellos a quienes debe ¡•resumirse que comprende la ley. Creo fanber demostrado, señores, que el patronato es un» verdadera tutela, y que por consiguiente no puede enajenarse por ser un acto odioso, desde que es contrario a los saludables objetos que la ley ha tenido en vista al establecerlo, y a los derechos que ella La querido acordar al liberto. Terminando este trabajo, me permitiré emitir mi opinión, .sobre la conveniencia que resultaría de la promulgación do una ley, que destruyendo radicalmente el mal introducido a este respecto, fijase de un modo claro y esplicito el proceder de los patronos, al enajenar — por causas justificadas — los servicios de sus libertos. — Creo también que no seria menos impor- portante, que se hicieran efectivas las disposiciones délas teyes que determinan, entre las obligaciones del patrono respecto al liberto, la de darlo una educación conveniente, y dedicarlo a un oficio ó profesión, con el cual pueda, en su mayoridad, ad- quirir honestamente medios de subsistencia. — El desuso en que han caído estas disposiciones, deberían llamar seriamente la atención del lejislador : — esas obligaciones son sanciona- das, no solo por las leyes que hablan do la tutela en general, sino especialmente por las de patronato, y su falta de cumpli- miento, con menoscabo de uno de los primeros derechos del li- berto, no debería ser mirada con indiferencia. — La condición de estos seres, señores, reclama la protección que las leyes tan justamente han querido acordarles, y todo aquello quo tienda á su puntual ejecución, es conveniente, moral y de utilidad común á la Sociedad. ARGrENTIKE RE PUBLIC. THE QUESTION BSTWKKIf BUENOS ATEES JJTD TSB PROVTNCES OF THE AEGENTINE CONFEDERA TIO N, iüD THE lUUtl BT WHICH FOBEIGN NATIONS CAS CO-OI'EHAXK IN ITS SOIAJTIOlí.