DE LA SOCIEDAD DI ACCIONISTAS 2Í3 LA ©@MPñ& ©1 ik®3 DERECHOS DE ADUANA. IHPEESTA DEL COMERCIO DE1 PLATA. 1846.CONTRATO DE SOCIEDAD PARA COMPRAR AL GOBIERNO LAS RENTAS DE LA ADUANA DE MONTEVIDEO Durante el año de 1844. -*•#>•- Autorizado plenamente el Gobierno, por la ley de 15 del corriente mes de Julio, para enajenar el todo ó parte de dichas rentas de Aduana, á fin de obtener una anticipación sobre ellas, de quinientos mil pesos (500,000) ha convenido con la Sociedad de Accionistas, signatarios del presente, en el contrato que expresan los artículos siguien- tes : — Artículo 1 ? La Sociedad compuesta de accionistas nacionales y extranjeros compra al Gobierno todos los de- rechos de importación y exportación de la Aduana de Mon- tevideo, durante todo el año de 1844, y dá en pago de ellos la suma de quinientos mil pesos, entregados cien mil cada mes: y ademas, la mitad neta del producto de los mismos derechos de la Aduana; todo en el modo y forma que ade- lante se expresará. Art. 2 ? Los expresados 500,000 pesos se reunirán en .300 accionistas de á 1,000 pesos cada uno, por medio de una subscripción que se abre al efecto; y los subscriptores balizarán el pago de sus respectivas acciones en la forma s'guiente :—— 2 — POR C1DA ACCION. Al contado..................................... $ 100 Un vale que venza en 1 ? de Setiembre • •......... ,, loo Uno idem........en 1 ? de Octubre............ ., 200 Uno idem........en 1 ? de Noviembre........... ,, 200 Uno idem........en 1 ? de Diciembre.......... ,, 100 Uno idem........en 1 ? de Enero de 1844....... ,, 100 Uno idem........en 1 ? de Febrero............ ,, 100 Uno idem........en 1 ? de Marzo.............. ,, 100 Importe de la acción. .. . $~ÍO00 Art. 3. Llena que sea la subscripción, los accionistas se reunirán en junta jeneral, y elejirán una Comisión Direc- tiva de su propio seno. Art. 4. La Comisión Directiva formará inmediatamen- te un reglamento para su manejo, que será sometido á la aprobación de los accionistas en junta jeneral. Art. 5. Los accionistas entregarán los vales y dine- ro de que trata el artículo segundo á la Comisión Directi- va, la cual se entenderá con el Gobierno para la entrega, que deberá hacer á éste, de cien mil pesos mensuales en dinero ó en efectos, según las exijencias del Gobierno; y por el término de cinco meses consecutivos. El Gobierno ocurrirá á la Comisión por todos los artículos que necesite, dentro de la suma mensual predicha; y la Comisión preferi- rá, por el tanto, en la compra de dichos efectos, á los que fuesen accionistas. Art. 6. La Comisión Directiva cargará al Gobierno el 1¿ p§ de comisión y corretaje, sobre los efectos que compre. Art. 7. En conformidad á lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 15 del corriente, la Comisión de los accio- nistas intervendrá, directa é indirectamente, en la adminis- tración de la Aduana y del Resguardo, desde la celebración de este contrato; y podrá poner en ambas oficinas los em- pleados que juzgue necesario. Art. 8. El pago de los sueldos de estos empleados, hasta tínes del corriente año, será por cuenta del Gobierno. v se efectuará de los primeros fondos que entren: pero esos inismos sueldos, en todo el año de 1844, se pagarán del fon- do común de las entradas de Aduana. Art. 9. Los billetes ministeriales se admitirán en la Aduana en pago de derechos, y en la forma que se admiten hov hasta fines del año corriente: pero los documentos que existen todavia contra la Aduana, procedentes orijinariartien- :o de los empréstitos de Junio de 1842 y de Abril del cor- riente año, continuarán admitiéndose, en la forma que se practica hoy, hasta su total amortización; todo en confor- midad á los artículos 4 ? y 5 ? de la ley de 15 del corriente. Art. 10. Fuera de la parte que se pague en estos do- cumentos orijinarios, en la proporción indicada, todos los derechos de Aduana, durante el año de 1844, se pagarán en plata efectiva, debiendo hacerse todos los pagos en manos del tesorero que nombre la Comisión; quien entregará al Gobierno, en cuenta de la mitad á éste correspondiente, co- mo plata efectiva, los documentos de los dos empréstitos ar- riba mencionados, que se hayan amortizado por la Aduana, durante el tiempo del contrato; anotando en los mismos do- cumentos la fecha en que fueron chancelados. Art. tí. Con el fin de hacer constar el monto exacto de los documentos de los empréstitos de Junio de 1842 y Abril del corriente afio, que aun existen en circulación, la Comisión procederá inmediatamente á tomar razón de ellos, llamando á los tenedores á que los presenten, dentro de un lérmino fijo, para visarlos y anotarlos; y los que. después apareciesen sin ese requisito, no serán admitidos. Art. 12. En cuanto á los documentos del empréstito de Junio de 1842, solo serán reconocidos como tales los que proceden de la subscripción orijinaria de 700,000 pesos; pe- ro no los demás, emitidos posteriormente por el Gobierno; siendo esto conforme á lo dispuesto en la ley de 15 del cor- riente. Art. 13. Quedará en vigor, durante el año de 1844, la ley de Aduana de 13 de Junio de 1837, sin que el Go- bierno pueda hacer en ella la mínima alteración, á ménos (|e convenio mutuo con los accionistas, reunidos en junta je-— 4 — neral. Tampoco podrá el Gobierno disponer, de ningún mo- do, ni por motivo alguno, anticipadamente de la parte del Go- bierno en dicho año de 1844. Art. 14. Desde principio de ese año de 1844, y al fin de cada mes, la Comisión repartirá entre los accionistas el dividendo que á cada uno corresponda, por el producto de los derechos recaudados, durante el mes, por cuenta de la mitad correspondiente á la sociedad, haciendo el efectivo pago del dicho dividendo del 5 al 10 del mes siguiente. Art. 15. Los documentos que representen las accio- nes se pondrán á nombre de los subscriptores mismos: v. aunque son transferibles y negociables no podrán transferir- se al portador, sino á persona determinada; y el que reci- ba la transferencia deberá ocurrir á la Comisión, para que la anote y le ponga el V.° B.° Art. 16. La Comisión ejecutará al subscriptor, que no cubra sus vales á sus vencimientos, por el importe del vale ó vales sin cubrir; y por los intereses, perjuicios, costos y costas que con ello ocasione; perdiendo, ademas, el deudor su derecho de accionista y la parte que ya hubiese entrega- do, en favor de los demás accionistas. Esta última pena j responsabilidad seguirá á las acciones transferidas ántes de cubiertos todos los vales de que trata el artículo 2 ? , en cualquier mano que esas acciones se encuentren. Art. 17. La Comisión gozará sobre aquellos vales los mismo privilejios del fisco, no solo respecto á la prelacion del crédito, sino también para perseguir su cumplmiento. breve, sumariamente y sin figura de juicio. Art. 18. Si algún accionista suspendiese pagos ó que- brase, ántes de haber pagado sus vales, los síndicos de su concurso, cualquier persona ó corporación, que represente al fallido, tendrá la libertad de elejir entre seguir pagando exactamente á sus vencimientos los vales que aun se adeu- den, percibiendo los dividendos que le correspondan, ó rehu- sar el pago de los vales, perdiendo lo ya entregado y t\ derecho á los dividendos, en favor de la sociedad. Art. 19. La sociedad se reserva el derecho de conti- nuar este contrato por el año de 1845, en conformidad al ar- tículo 3 ? de la lei del 15 del corriente, por la misma can- ti dadde 500,000 pesos, y bajo condiciones análogas á las del presente, debiendo, en ese caso, la Comisión Directiva de- clararlo así al Gobierno tres meses ántes, cuando ménos, de concluir el año de 1844. Art. 20. Convenido que sea este contrato, el Gobier- no recabará la competente aprobación de la Asamblea Gene- ral, para que tenga fuerza de ley. Montevideo, Julio 23—1843. ACUERDO. Montevideo, Febrero 11 de 1844. Considerada por el Gobierno la propuesta que hace la Junta de Accipnistas del contrato de rentas de Aduana del presente año, para comprar, en la misma forma y proporción, por la suma de trecientos mil pesos, las que corresponden al año próximo de 1845; y hallándola, en las presentes circuns- tancias, ventajosa para los intereses del Erario público: el Gobierno, en Consejo de Ministros, resuelve aceptarla en to- das sus partes; y al efecto autoriza al Sr. Ministro de Hacien- da para que proceda á verificar el contrato con la brevedad que sea posible, elevándolo á las HH. Cámaras para su aprobación, con la recomendación de urjente despacho.— C "omuníquese SUAREZ. Santiago Vázquez. Melchor Pacheco y Obes. José de Bejar.I Yl>0 CONTRATO. El Gobierno de la República y la Sociedad de Accionistas en la compra de las rentas que produzca la Aduana de Montevideo, en el año de 1844, representados, aquel por su Ministro Secretario de Estado en el departamento de Hacienda, y ésta por su Comisión Directiva, uno y otro competentemente autorizados, proceden íi la cele- bración del contrato de enajenación de las rentas del año de 1845, sobre las bases ya acordadas, y convenidas entre ambas partes contratantes, que son las siguientes: Ia. La Sociedad compra al Gobierno todos los derechos, que, según la pauta de 1837, produzca en el de 1845, la im- portación y exportación marítima por la Aduana de Montevi- deo, ó por cualquier otra que do nuevo pueda establecerse en las costas del departamento de la capital, comprendido el uno por ciento de consulado, y con exclusión únicamente del medio de hospital, que la Sociedad cede al Gobierno por consideración al objeto filantrópico de su aplicación; y los de'ex-lingaje, almacenaje, arqueo y guarda; sin que en dicha pauta pueda hacerse la mas mínima alteración, ni en el fon- átí ni en el modo de la recaudación de la renta; sino de acuerdó con los accionistas, .eúnidos en junta general. 2a. El precio de esta compra será el de trecientos mil pe- sos, y la mitad neta del producto de los mismos derechos. 3a. El pago se hará con los primeros fondos que haya producido y produzca en líquido la mitad de la renta perte- neciente á la sociedad, desde 1 ? de Enero de este año, has- ta el completo de dichos trecientos mil pesos. 4a. Para su realización, el Gobierno, según sus necesida- des se lo demanden, jirará órdenes á cargo de la Comisión Directiva, que serán aceptadas condicionalmente por la mis- ma, á ser pagadas por su orden numérico, del producto lí- quido, que haya recaudado ó recaude, por la mitad de la renta hasta llenar dicha suma de trecientos mil pesos. 5a. Satisfecha esta, se harán mensualmente los diridendos — 7 - mitre los accionistas, como está convenido en el artículo 14 del contrato vijente. 6a. Con presencia de 61 y de estas bases, la Comisión Directiva celebrará otro con la posible brevednd, que re- mueva toda duda sobre los derechos y obligaciones recípro- cas, y del cual el Gobierno, se comprometerá á recabar sin demora la sanción del Cuerpo Lejislativo, y reforma de las leyes que estén en contradicción con su tenor. También se reserva la sociedad el derecho de no manifestar su voluntad para continuar el contrato por el año 46, hasta el mes de Oc- tubre del 45. Y en conformidad de lo estipulado en la 6a. .dejando en toda su fuerza y vigor el contrato celebrado para el año presente de 1844, en 14 de Agosio de 1343; y reproduciéndo- lo de nuevo para el de 1845, cu todrs y cada una de sus cláusulas, que no seau incompatibles con las bases preinser- tas ; las partes contratantes, con el consejo que ministra la esperiencia, y con el fin de que la claridad y precisión, re- comendadas en dicha base 6a. , remuevan, en lo posible, toda duda ulterior, acuerdan y estipulan los artículos y declara- ciones siguientes: Art. 1 ? Las seis bases propuestas por la junta jene- ral de accionistas, que quedan transcriptas, y han sido acep- tadas por el Gobierno, así como el contrato de 14 de Agosto de 1843, en cuanto no esté en contradicción con ellas, ni con los artículos siguientes, son el fundamento del presen- te, y forman parte integrante y la mas substancial de él. Art. 2. La Sociedad declara espresamente, que en la celebración del presente contrato, su objeto, y modo de su ejecución, ni reviste ni acepta otro carácter que el de una especulación puramente mercantil, sin participar en masa, bajo ningún aspecto, de la política del país, para que ni di- recta ni indirectamente puedan ser considerados complica- dos en ella los neutrales, que forman una parte muy consi- derable de la asociación. Art. 3. Queda entendido, aclarando el atículo 7 del contrato vijente, sin que sea visto defraudarse en lo mas mínimo la superintendencia general que compete al P. E. porlas leyes fundamentales de la República sobre todas sus ren- tas, que la administración de Aduana y Resguardo de Mon- tevideo, hasta la terminación del presente, corresponde i los accionistas, cuya Comisión Directiva tiene el derecho de elejir, conservar y remover los empleados que ha nombrado ó nombre, según lo estime mas conveniente á sus intereses. Así como el Gobierno, para la fiscalización que compete á los suyos, tiene el de conservar y establecer oficinas y emplea- dos en dichos ramos; pero con atribuciones que estén en consonancia, con las que, para el mejor éxito de la empresa, adopte la Comisión: sin que pueda, por consiguiente, autoir- zar á ninguno de sus empleados en la Colecturía y Resguar- do para que obren independientemente de los empleados de la Sociedad; ni mucho ménos el Capitán del Puerto dar despa- chos á ningún buque, ni bajo ningún pretesto, sin que esté previamente despachado por los empleados de la Sociedad. Art. 4. Hasta 1 ? de Octubre de 1845 la Sociedad no podrá ser obligada á manifestar su voluntad de continuar ó no en el presente contrato por el año de 1846, por la canti- dad de 500,000 pesos, como se estipuló en el artículo 19 del vijente, pero podrá hacerlo en cualquier tiempo ántes de aquel dia, proponiendo las bases que le convengan, ó acep- tando las que el Gobierno pueda proponerla ; sobre la que le reserva el derecho de comprar, por el precio dicho, las rentas del 46, con las cláusulas y condiciones del presente. Art. ñ. Se declara y estipula, que, en cualquier tiem- po que puedan ser pagados los derechos de efectos cuyos permisos hayan sido expedidos durante el término de este contrato, corresponden á él; y á la sociedad de accionistas, por consiguiente, su parte respectiva. Art. 6. El Gobierno se obliga á no hacer ningún gé- nero de contrato particular sobre los derechos, que son ma- teria del presente, que directa ó indirectamente pueda tergi- versar la intelijencia del art. 1 ? del de Agosto de 43, fa- voreciendo los intereses de los introductores ó exportadores, y perjudicando los de la sociedad; ó bien alterando la parte que rije, ó en el modo y tiempo del pago: entendiéndose que, si alguno llegase á celebrar, por una equivocación de concep- to de no ser perjudicial á la Sociedad, en el momento que la Comisión Directiva represente serlo, quedará sin efecto y si ya lo ha producido, aquella retendrá, de la parte de renta correspondiente al Gobierno, la indemnización competente. 7a. Las multas en que incurran los infractores de los re- glamentos de Aduana y Resguardo, así como el producto lí- quido de los comisos en el departamento de Montevideo, pertenecen, por mitad, al Gobierno y á la Sociedad; y sin la anuencia previa de la Comisión Directiva, prestada con su- ficiente conocimiento de causa, no podrá el Gobierno indul- tar de ninguna de aquellas, ni absolver de ninguno de estos; y si lo hiciere, la Comisión Directiva retendrá la mitad del importe de una ú otro, de la parte libre que corresponde al Gobierno en la renta. 8a. Ninguna ley, ó disposición ulterior, que pueda per- judicar á los derechos que la Sociedad adquiere, por virtud de este contrato, podrá ser puesta en observancia, sin que ántes se acuerde entre el Gobierno y la Comisión Directiva la indemnización competente. 9". Ni el Gobierno, ni ningún particular á su nombre, po- drá despachar efecto alguno, sin pagar los derechos res- pectivos. Art. 10. Los derechos que haya de recaudar la Socie- dad compradora de ellos, se pagarán precisamente en plata ú oro, y no en cobre, ni en otro género de moneda, creada ó por crear. Art. 11 Los fondos que recaude la Sociedad, durante el contrato, son considerados una propiedad tan sagrada é in- violable, como la de cualquier particular; y con ningún mo- tivo podrá el Gobierno echar mano de ellos, sino en el mo- do y tiempo establecidos en este contrato. Art. 12. Las precedentes declaraciones serán consi- deradas como recaídas sobre cualesquiera dudas que se ha- yan promovido, ó puedan promoverse, acerca de lo que hoy "je. Montevideo, Febrero 10 de 1844. Gabriel A. Pereira—Presidente. Jacinto Villegas—Secretario interino.— 10 — Montevideo, Febrero 11 de 1844. Acéptase y apruébase el presente contrato en todas sus partes, sin perjuicio de elevarse á las HH. CC. para su sanción, recomendando la urjencia de su despacho. (Rubrica de S. E.) José de Bejar. El Senado y Cámara de Representantes de la República Orien- tal del Uruguay, reunidos en A. G., han sancionado el siguiente DECRETO. Art. 1 ? Apruébase el contrato celebrado por el P, E., con fecha 11 del corriente, para la venta de los derechos de importación y exportación marítima de la Aduana de esta Capital, en el año de 1845, á la Sociedad qtfe compró la mis- ma renta en el presente ano de 1844. Art. 2. En consecuencia de lo dispuesto en el artícu- lo anterior, el Cuerpo Legislativo dictará, á la brevedad po- sible, las disposiciones que sean conformes con la base'sexta inserta en dicho contrato. Art. 3. Entretanto, y sin perjuicio, la ley de 15 de Julio próximo pasado queda en todo su vigor y fuerza, en la parte que no se oponga á lo estipulado en el mencionado contrato, Art, 4. Comuniqúese. Salón de Sesiones del Senado, en Montevideo á 13 de Febrero de 1844. Lorenzo J. Pérez, Vice-presidente. Juan A. Lavandera, Secretario. El Senado y Cámara de Representantes de la República Orien- tal del Uruguay, reunidos en A. G., sancionan la siguiente LEY. Art. 1 ? Interin subsiste en su fuerza y vigor el con- — 11 - trato de enajenación de la renta de Aduana del año 45, cele- brado por el P.E. en 10 de Febrero del corriente año, que- dan suspendidas las disposiciones de los artículos 3 ? , 4 ? , 50 6?y7?dela ley de 3 de Enero del presente año. Akt. 2. Inmediatamente de levantado el asedio de la Capital se fijará por una ley el fondo amortizante para las obligaciones emitidas. Art. 3. Comuniqúese. Sala de sesiones del Senado, en Montevideo á 15 de Abril de 1844. Lorenzo J. Pérez, Vice-presidente. Juan A. Labandera, Secretario. Montevideo, Abril 16 de 1844. Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes cor- responda, publíquese y dése al R. N. SUAREZ. José de Bejar-— 12 — TERCER CONTRATO. CAMARA DEL SENADO. Montevideo, Noviembre 12 de 184-1. Las HH. Cámaras, en sesión de esta fecha, han san- cionado el proyecto de ley, que aprueba en todas sus partes el contrato para la enajenación de las rentas de Aduana del año 46, que, en 6 del corriente, ha celebrado el P. E. con la Sociedad que tenia contratados los años anteriores; y al re- mitirlo al P. E. con el contrato referente, para sus efectos, le saluda con aprecio y estimación. Lorenzo J. Pérez, Vice-presidente. Xavier Laviñh, Pro-secretario. Al P. E. de la República. Montevideo, Noviembre 13 de 1844. Acúsese recibo, y publíquese. Sayago. El Senado y Cámara de Representantes de la República Orien- tal del Uruguay, reunidos en Asamblea Jeneral, han san- cionado la siguiente LEY. Art. 1 ? Se aprueba en todas sus partes el contrato para la enajenación de la renta de Aduana del año 46, que, en 6 del corriente, ha celebrado el P. E., con la Sociedad que tenia contratados los años anteriores de 44 y 45. Art. 2. Comuniqúese, etc. Salón de sesiones del Senado en Montevideo, á 12 de Noviembre de 1844. Lorenzo J. Pérez, Vice-presidente Xavier Laviña, Pro-secretario. Montevideo, Noviembre 13 de 1844. Cúmplase, publíquese y dése al Rejistro Nacional. JOAQUIN SUAREZ. Santiago Sayago. -#.#>»- El Gobierno de la República y la Sociedad de Accionis- tas en la compra de las rentas que produzca la Aduana de Montevideo, en los años de 1844 y 1845, proceden á la ce- lebración del contrato de enajenación de las del año de 1846, sobre las bases convenidas y acordadas entre ambas partes contratantes, que son las siguientes:— 1\ La Sociedad compra la renta del año de 1846, por docientos mil pesos, y la mitad que produzca líquida aque- lla, sirviendo de base de este contrato el celebrado en 11 de Febrero del presente año. 2*. El pago de dichos docientos mil pesos, se hará men- sualmente por la Comisión Directiva al Gobierno, con la en- trega de veinte mil pesos. 3*. Dichos veinte mil pesos se sacarán, por mitad, de la parte que pertenece al Gobierno, y de la correspondiente á la Sociedad, aplicándose el remanente, caso de haberlo, á la solución de los compromisos hoy pendientes, por el orden que les pertenece. 4". De la totalidad de los fondos que administre la Comi- sión Directiva, cobrará ésta uno por ciento de comisión, que cargará, por mitad, al Gobierno y á la Sociedad. 5a. Los acreedores de la Sociedad, que, por efecto de es- te contrato, sufran un retardo en el pago de sus créditos, se- rán indemnizados con un uno y medio por ciento de interés mensual, por el tiempo de dicho retardo, que les será obo- nado de la parte correspondiente al Gobierno. Establecidas cuyas bases, de común acuerdo, el dia 2 del corriente, y dejando en toda su fuerza y vigor los contratos celebrados para los años de 1844 y 1845, y reproduciéndolos— 14 - de nuevo para el de 1846, en todas y cada una de sus partes y clausulas que no sean incompatibles con las bases prein- sertas, las partes contratantes estipulan los artículos y decla- raciones siguientes : Art. 1 ? Las cinco bases que quedan trascriptas, asi como los dos contratos citados, en cuanto no estén en contra- dicion con ellas, ni con los artículos siguientes, son el fun- damento del presente, y forman parte integrante y la mas substancial de él. Art. 2. Queda entendido que, en el caso de que algún mes no produzca los veinte mil pesos estipulados en la segun- da base, el Gobierno recibirá todo lo que rindiese la renta, con sola la deducción de los gastos de administración com- pletándosele el déficit con las primeras entradas del mes si- guiente. Art. 3. Queda absolutamente prohibido todo despa- cho de efectos, ni por el Gobierno, ni por ningún particular, sin que el despachante pague los derechos respectivos, en la forma y tiempo establecidos. Art. 4. Queda igualmente establecido que la Socie- dad, en todo lo relativo al presente contrato y sus incidencias, ha de entenderse única y esclusivamente con el Ministerio de Hacienda, y no con ninguna otra persona pública. Art. 5. También se establece, que, hasta que se ha- gan por la Sociedad los pagos de los quinientos mil pesos de los dos contratos de 1845 y 1846, no se hará dividendo algu- no entre los Accionistas. Art. 6. Por ningún motivo, y bajo ningún título, po- drá sostituir ningún particular al Gobierno en los derechos que adquiere por este contrato la Sociedad, ni tratar con otro que con él mismo sobre los ulteriores, que, sobre la mis- ma materia, le convenga hacer. Art. 7. La comisión acordada á la Directiva por la base 4a. , será cobrada mensualmente de los fondos recau- dados. Art. 8. El Gobierno se compromete á obtener, sin de- mora, del Cuerpo Lejislativo la sanción del presente contrato, - 15 - que solo será recíprocamente obligatorio, después que aque- lla se consiga. Montevideo, Noviembre 6 de 1844. Daniel Vidal, Vice-presidente. Jacinto Villegas, Secretario. Montevideo, Noviembre 13 de 1844. Acéptase y apruébase el presente contrato en todas sus partes ; en consecuencia redúzcase á Escritura pública. (Rubrica de S. E.) Sayago.— 16 — CUARTO CONTRATO. El Gobierno de la República y la Sociedad de Accionistas en la compra de las rentas de Aduana, proceden á la celebración del contrato de enajenación de todas las rentas de las Aduanas de la República hasta fin del año de 1848, sobre las bases convenidas y acordadas entre ambas partes contratantes, el 16 de Enero del corrien- te año, que son las siguientes:— Base 1". La Sociedad compra al Gobierno lo que pro- duzcan, hasta fin de Diciembre de 1846, las rentas de impor- tación y exportación marítima de las Aduanas establecidas, ó que se establezcan, en el litoral de la República, Rio de la Plata, Uruguay y todos su afluentes é Islas por la cantidad de diCZ mil pesos, y la mitad de su rendimiento líquido, no comprendiéndose las del Departamento de la Capital ya enajenados ni las demás expresamente excluidas en los con- tratos anteriores, ni el derecho subsidiario de nueva creación. 2°. Compra igualmente todas las dichas rentas, inclusa la del Departamento de Montevideo, de 1847 y 1848, en lili millón de pesos, y la mitad líquida de lo que ellas pro- duzcan. 3". El pago del millón y diez mil pesos espresados, se hará por la Sociedad con el producto líquido de la mitad que le pertenece de la renta, según la vaya recaudando; pero satisfaciendo previamente las cotizaciones mensuales que adeuda, y las órdenes de que tiene tomada razón y está pa- gando. 4a. La cuarta parte del producto íntegro de la renta del año de 1848 será entregada, desde 1 ? de Enero del mismo año, á disposición de la Sociedad de la cuarta parte del 48, hasta que esta sea cubierta de los seiscientos mil pesos que el Gobierno le adeuda; y será llevada al cargo en la cuenta de éste, para descontársele mensualmente de su mitad lí- quida. 5". El Gobierno entregará á la Sociedad los derecho» - 17 - que le vende libres y desembarazados de todo otro grava- men, siendo á cargo del primero el arreglar con sus acree- dores, de manera que las acciones de estos no embarazen en ningún sentido la libre administración que hoy tiene y de nuevo adquiere la Sociedad compradora. Y en el momento de sancionarse las presentes bases, el Gobierno espedirá sus órdenes para todos los puntos de la República que vaya ocupando con sus armas, y en que puedan adeudarse derechos marítimos, para que sea reconocida como única dueña de ellos la Sociedad, y sus empleados como únicos adminis- tradores. 6a. Para la exacción de los derechos en todas las Aduanas que se enajenan rejirá con perfecta igualdad la pauta de 13 de Junio de 1837, quedando derogadas cualesquiera le- yes ó disposiciones que puedan haberse dictado, alterándola, sea en el monto de los derechos, ó en la forma de su pago, sin que ninguna novedad hecha, ó por hacer, á este respecto, tenga valor alguno, miéntras la Sociedad no preste á ello su avenimiento : ni pueda establecerse ningún impuesto sobre la importación ó exportación marítima, cualquiera que sea su denominación ú objeto, sin este preciso requisito. 7a. Todas las condiciones establecidas en los contratos anteriores que no estén en contradicción con el presente quedan en vigor, y forman parte integrante de él, escepto la contenida en el artículo 19 del de Agosto de 43, y posterio- res referentes á ella pues con el año de 1848, espiran todos los derechos que en dichas clausulas se reservaba la Socie- dad, conservando únicamente el de preferencia por el tanto para la adquisición de las rentas ulteriores, en caso de ha- berlas de enajenar el Gobierno. 8*. Las presentes bases se llevarán sin demora á la apro- bación del P. L.; y, obtenida, se otorgará sobre ellas el res- pectivo contrato, que empezará inmediatamente á producir todos sus efectos, sin mas requisito. El Gobierno, pues, en uso de las facultades con que se halla revestido, y con sujeción á las bases preinsertas, proce- de á celebrar el presente, como se ha establecido en la oc- c— 18 — tava, por la cual otorga que vende y da en venta real, tem- poraria é irrevocable, hasta fin de Diciembre de 1848, á la Sociedad compradora de las rentas de la Aduana de la Capi- tal á saber : Art. 1 ? Todas las que puedan producir las demás Aduanas y Receptorías que se establezcan en todo el litoral de la República, sus Rios, Costas é Islas, sin exclusión al- guna, hasta las fronteras limítrofes, durante el presente año. desde esta fecha hasta su conclusión por la cantidad de diez mil pesos, y la mitad líquida de su producto. Art. 2. Todas las de importación y exportación marí- tima, en los años de 1847 y 48, de todas las Aduanas y Re- ceptorías de la costa de la República y sus Rios afluentes é Islas, esceptuando solo el derecho de hospital en todas ellas, y los de exlingaje, almacenaje, arqueo y guarda déla Capital: así como el derecho subsidiario de nueva creación (que no entra para nada en este contrato) por la cantidad de Un Illíllon de pesos, y la mitad líquida de su producto, bajo las condiciones de los artículos siguientes :— Art. 1 ? La pauta de los derechos que, por el presen- sente, se enajena, será, exactamente la de 13 de Junio de 1837, ya en cuanto al monto de ellos, y ya en cuanto á la forma de su pago, sin que ni en una ni en otra cosa pueda hacerse alteración, gracia, ni consecion alguna, durante el tér- mino del contrato, sin que preceda el avenimiento de la So- ciedad : quedando sin efecto ni valor alguno cualesquiera que, con anterioridad áesta fecha, puedan haber sido concedi- das por cualquier autoridad, ó bajo cualquier pretexto: pues todas han sido derogadas con la aprobación competente que ha obtenido la base 6a, ; no pudiendo introducirse novedad alguna á este respecto, ni establecerse impuesto alguno nuevo sobre la importación ó exportación marítima, sea cual fuere su denominación ú objeto, ó el oríjen de que emane, sin la previa acquiesccncia de la Sociedad. Art. 2. Esta es la única administradora y recaudado- ra de las rentas que adquiere y hace suyas por virtud de este contrato ; conservando el Gobierno únicamente el derecho de fiscalización y la superintendencia jeneral que le compete, — 19 - ya por el interés que tiene en el producto de la renta, y ya por el deber en que está de hacer observar las leyes, y pro- tejer las garantías que se fundan en ellas. Art. 3. Al Armarse este contrato se expedirá por el P. E. una orden á todos los gefes y autoridades del territo- rio de la República, para que, durante los mencionados tres anos, ninguna se mezcle directa ni indirectamente en la re- caudación, ni administración de las rentas enajenadas, ba- jo ningún protesto, y ántes bien presten todo auxilio ála So- ciedad y sus empleados, para que hagan efectivo su cobro y puedan precaver cualesquiera jénero de fraudes. Art. 4. La Sociedad, con acuerdo del Ministro de Ha- cienda, establecerá, en los puertos que estime convenientes, las Ad uanas, Receptorías, Resguardos, Guarda costas, y demás que conduzca al buen resultado de su especulación, con provecho público y del Erario. Art. 5. Las habilitaciones de puertos, depósitos en ellos, y puntos de carga y descarga, no podrán establecer- se, sin que sobre ello sea ántes oida, y prestado su asenti- miento, la Sociedad. Art. 6. De la competencia esclusiva de ésta es crear v suprimir los empleados que juzgue necesarios para el me- jor desempeño de sus atenciones; designar, aumentar, ó disminuir sus sueldos , nombrar y destituir, con causa ó sin ella, á sus empleados; y reglamentar el servicio de éstos en todo lo económico de sus destinos respectivos; poniendo en conocimiento del Ministro de Hacienda las alteraciones que haga. Art. 7. El pago del millón y diez mil pesos que debe la Sociedad, como parte de precio de esta compra, lo hará con las primeras entradas que tenga, como producto de su mitad líquida, después que estén cubiertos los compromisos hoy pendientes que tiene anotados; y desde el momento en que los socios empezarían á percibir dividendos, si este con- trato no hubiese tenido lugar. Art. 8. Sobre esta parte del precio jirará órdenes el Ministro dentro de la cantidad de ochocientos mil pesos, pa- gaderos en consignaciones de á cuarenta mil mensuales, con— 20 — los primeros fondos que por su mitad líquida correspondan ¿ la Sociedad: entendiéndose que el déficit que pudiera haber en las entradas algún mes, ha de ser cubierto con las del si- guiente, con prelacion á la consignación de éste; y así suc- cesivamente, hasta ser'pagada dicha suma de ochocientos mil pesos. Art. 9. Del eeseso de docientos diez mil pesos, hasta el completo del millón y diez mil, dispondrá el Gobierno por órdenes que serán anotadas por la Comisión; pero solo pa- gaderas después que haya sido cubierta la dicha consigna- ción mensual de cuarenta mil pesos, Art. 10. Sobre la mitad líquida de la renta que, dedu- cidos los gastos jenerales, pertenece al'Gobierno, reconoce y pagará la Sociedad según fuese recaudando fondos, des- pués de satisfechos los compromisos hoy anotados, las deu- das siguientes, por el orden que van expresadas. 1 , Los alquileres de almacenes y los de la casa Colectu- ría, de conformidad con el acuerdo y orden de 26 de Enero último, que han sido comunicados á la Comisión. 2 o. La consignación mensual acordada en 21 de Enero último, para pago del rescate de las rentas del Uruguay. 3°. Otra consignación mensual de trecientos pesos decre- tada el 20 del pasado, hasta completar la suma de seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos. Art. 11. Hecho el pago mensual de estas consignacio- nes desde el presente mes, de los primeros fondos que que- den libres á favor del Gobierno, por su mitad, se separará la mitad de esta para sus atenciones mas urjentes, y con la otra mitad se pagarán, durante el presente año de 1846: 1 • Dos órdenes libradas el 28 del pasado á favor de D. G. Fernandez de á dos mil novecientos noventa y cuatro pesos cada una. 2° Una lista de sesenta y dos órdenes, montante á cua- renta y cuatro mil doscientos noventa pesos cuatro reales, en- tre cuyos portadores se prorrateará mensualmente el prqducto de dicha mitad de la mitad del Gobierno. 3° Solventada dicha primera lista, se pagará en la mis- ma forma, otra segunda de ochenta y cinco órdenes, impor- — 21 - tantes pesos ciento treinta y nueve mil ciento treinta y uno (pesos) cuatro reales cuarenta y un reís. 4° Pagada esta entrará á satisfacer también á prorrata una tercera comprenhensiva de veinte y tres órdenes que as- cienden á pesos setenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro con cetecientos treinta y un reís. 5» Y verificado el pago de dicha tercera lista, se pagará, en los mismos términos, una cuenta de seis órdenes, que as- cienden á pesos veinte y siete mil setenta y dos pesos, con treinta y nueve centésimos. Art. 12. Si en fin de Diciembre del presente año, pa- gadas las órdenes y listas arriba expresadas, resultase so- brante de la parte destinada á su amortización, este se ten- drá á disposición del Gobierno; y, si la dicha parte no hubie- se alcanzado para extinguir la deuda comprehendida en las mencionadas cuatro listas, los acreedores serán satisfechos del déficit, en 1847, del modo ya dicho, después que quede libre la mitad del Gobierno de los compromisos á que está especialmente afectada la renta del citado año, y que se es- pecifica á continuación. 1 • Los alquileres de la casa Colecturía y almacenes. 2° Los trescientos pesos mensuales de que se ha hecho mérito en el párrafo tercero del artículo diez de estas con- diciones. 3° Una consignación mensual de tres mil pesos á pagar desde Enero hasta completar la suma de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos cuatro reales y treinta y dos reis que debe el Gobierno, por libramientos jirados'el 3 de Abril de 1845. 4° , Otra de otros tres mil pesos, á pagar desde el mismo mes, hasta la suma de doce mil ochocientos ochenta, libra- dos en 15 de Julio de 1845. 5° Ochenta mil ochocientos veinte y dos pesos ciento setenta y siete reis, que, satisfechas mensualmente dichas consignaciones, se pagarán también desde Enero de 47, de lo que quede á favor del Gobierno de la mitad de la renta que le pertenece, hasta que sea enteramente cubierta dicha suma.— 22 - Art. 13. Otra escritura de 23 de abril de 1845 á favor de los Sres. Anderson M. Farlane y Ca., y Hughes herma- nos y Ca. de pesos treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco, por principal y réditos liquidados hasta el 23 de No- viembre del mismo año, como rescate de siete solares en la Plaza de la Constitución, que con pacto de retroventa les habia vendido el Gobierno, y mas los intereses de dicha su- ma, á razón de uno y medio por ciento mensual, hasta que se realice el pago. Art. 14. En el mismo año de 1847, pagados los ex- presados compromisos; y, si hubiese pendiente aun alguno de los del año 46, de que se ha hecho mención en los artículos 10 y siguientes, se pagarán del fondo en ellos expresados, tres órdenes de 21 de Agosto de 1845, importantes de ca- torce mil ochocientos pesos. Art. 15. La cuarta parte íntegra de lo que produzca la renta de 1848 se destina preferentemente, según se vaya recaudando, á la extinción de la deuda de seiscientos mil pesos de que trata la cuarta de las bases preinsertas, será llevada al cargo de la cuenta del Gobierno, y se descontará de su mitad líquida. Art. 16. Del saldo que resulte á favor del Gobierno en este balance mensual, deducidas las consignaciones ano- tadas, la mitad se destinará al pago de los compromisos que haya pendientes : y de la otra mitad, ó del todo, si ninguno hubiese, dispondrá el Ministerio con órdenes intervenidas en la forma de costumbre : así como del resto de su haber en el curso de aquel año : pero la comisión sobre el producto de él no anotará ninguna otra orden, que no tenga fundada probabilidad de poder cubrir. Art. 17. En el caso de que á Unes de 1848 se adeu- dase aun alguna parte de las sumas que la Sociedad se haya comprometido á pagar por el Gobierno, ella continuará ad- ministrando las rentas de 1849 (háyalas ó no comprado) has- ta que aquellas queden enteramente solventadas. Art. 18. Relaciones certificadas de las que hablan los artículos 11 y 12, las órdenes, escrituras, y demás títulos orijinarios que existen en poder de los acreedores menciona- — 23 — dos en este contrato, se depositarán en los archivos de la Co- misión Directiva, por cuyas oficinas se expedirán documentos referentes á aquellos, subdivididos del modo que mas con- venga á los portadores, como se hizo con los de la primera, segunda y tercera compra, y otros; consultando, por este medio, el mas expeditivo, para que pueda entrar en la cir- culación el capital representado por aquellos. Art. 19. Ninguna autoridad ni dependiente del Go- bierno, podrá embarcar desembarcar ni trasbordar, por nin- gún pretexto, artículo alguno, sin que preceda el despacho competente de las oficinas de la Sociedad. Art. 20. Por ningún título ni motivo recibirá la So- ciedad en pago de derechos, ningún jénero de documentos sino plata efectiva, como está establecido en los contratos anteriores, pero de acuerdo con el Ministerio podrá conce- der plazos al comercio, en los términos y bajo las condicio- nes que estime convenientes. Art. 21. Las ocho bases convenidas tal cual están ex- presadas, y todos las condiciones y derechos consignados en los contratos anteriores con la restricción y declaración, con- tenidas en la séptima, forman parte integrante del presen- te, que empezará, en conformidad de la octava, á producir todos sus efectos recíprocos, favorables y onerosos desde este dia.—Montevideo Marzo 5 de 1846.—JOAQUIN SUA- REZ.— José de Bejar.— Joaquín Sagra y Periz. — Juan Pemin.—Juan Gowland.—Juan Sufriálegui.—Manuel José da Costa Guimaraens. CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado, en sesión de este dia, y después de haber examinado todos los antecedentes relativos al contra- to de la enajenación de las rentas de las Aduanas de la Re- pública en los años 47 y 48, ha resuelto que el P. E. puede y debe llevar á efecto el mencionado contrato, sin mas for- malidad que la de ponerlo en conocimiento de la Asamblea de Notables, con todos los antecedentes que quedan mencio-- 24 - nados, según la disposición del atículo 9. del decreto de 14 del corriente. Dios guarde á V, E. muchos años.— Montevideo, Fe- brero 26 de 1846. Alejandro Chucarro, Presidente. Juan A. Lavandera, Secretario. Al P. E. de la República. Montevideo, Febrero 27 de 1846. Acúsese recibo. Bejar. Está conforme.—Adolfo Rodríguez. Montevideo, Febrero 27 de 1846. Estando autorizado el Gobierno por la resolución del Consejo de Estado expedida ayer, para celebrar el contra- to de venta de las rentas de Aduana de los años 47 y 48, sobre las bases acordadas y firmadas el 16 de Enero últi- mo, el Gobierno acuerda: 1 ? Por el Minist erio de Hacienda procédase inmedia- tamente á la celebración del contrato de rentas de Aduana de los años 47 y 48, sobre las bases enunciadas. 2? Concluido quesea, dése cuenta de él, con todos sus antecedentes, á la Asamblea de Notables, conforme á lo dis- puesto por la misma resolución del Consejo. 3 ? Comuniqúese etc. SUAREZ. José de Bejar. Santiago Vázquez. Francisco J. Muñoz. Está conforme.—Adolfo Rodríguez. MINISTERIO) DE > HACIENDA. ) Montevideo, 5 de Marzo de 1846. Concluido el contrato de enajenación de las rentas de Aduana otorgado este dia, el P. E. en cumplimiento de una — 25 - de sus cláusulas, ha dictado el acuerdo y decreto del tenor ¡¡¡guíente: De conformidad con el artículo 3 del contrato celebra- do con esta fecha con la Sociedad compradora de los derechos de Aduana, hasta fin de Diciembre de 1848, que, por virtud de i\ hace suyos, y es única administradora de todos los que pro- duzcan todas las Aduanas y Receptorías que puedan estable- cerse, desde este dia, en el litoral de la República, de frontera á frontera, por el mar, Rio de la Plata, Uruguay y todos sus afluentes é Islas, por el precio, y las condiciones en aquel establecidas, el Gobierno ha acordado y decreta : Art. 1 ? La Sociedad que compró y administra las rentas de la Aduana de la Capital y su Departamento, es la única administradora y recaudadora de todas las que pro- duzca la introducion y exportación marítima en los Puertos húmedos é Islas del litoral de la República, hasta la termina- ción del contrato celebrado este dia, con exclucion única- mente del derecho de hospital en todas las Aduanas, y del de exlingaje, almacenaje, arqueo y guarda en el de la Capital. Art. 2. Ninguna autoridad civil ni militar de la Re- pública se ingerirá directa ni indirectamente en la recauda- ción ni administración de las expresadas rentas, que esclusi- vamente compete á dicha Sociedad, antes bien, todas y ca- da una le prestarán los auxilios que reclame, por sí, ó por medio de sus empleados, para hacer efectivo el cobro de los derechos debidos, y las precauciones y medidas que eviten y persigan su defraudación. Art. 3. Por los Ministerios respectivos circúlese á los Jefes militares délos Departamentos y Escuadra, Jefes Polí- ticos y de Policía, y Jueces, á quienes corresponde : trans- críbase á la Comisión Directiva de la Sociedad, publíquese, i insértese en el Registro Nacional. SUAREZ. José de Bejar. Santiago Vázquez. Francisco J. Muñoz.