APISTES m. F b te B B Bi l PARA ALEr.AR ANTE LA ILISTRISIIA CORTE DE APELACIONES ' POB LOS MENORES IJOS DE I). PEDRO AIVTOXIO A VA LOS en la »u«n qc iilBurn ron D. RAFAEL HERREROS I D. JOSE TCMAS OVAI.LB * «obre reatttaeian U* inlfgrttm de la mina Manta Hita 1 ocre» I ti bleun. B P B —# w M M M Mmp*'*uede aber de vago, inútil i supórfluo en un proceso, a podido triunfar precisamente aqel de los contendores qe menos apoyo cuenta en las leves por carecer enteramente H justicia; sin embargo de qe a tenido la fortuna de qese preocupe en su favor el Integro majislrado qe a enten- dido corno juez en el asunto. Este antecedente me disculpa- rá ante el respectabie tribunal, si es qe en mi alegato me veo precisado a practicar una especio de autopsia de la cues- tión qe se somete a su recto i sabio juicio, porqe no puedo menos de ser minucioso a veces , para desentrañar la verdad i presentarla pura i en su verdadero aspecto a la consideración de V.S.I. 2. La acción qe Da. Josefa Herrera a entablado a nombre de sus menores ijos, a qienes represento, es sola- mente la de restitución in inlegrum sobre el dominio de la mina Santa Hila i demás objetos qe ya se disputaban entre si Ovalle i la multitud de individuos qe an tenido qever en este juicio. Para apoyar esta acción se a ceñido con to- da escrupulosidad a las leyes del caso, probando primera- mente la menor edad de los ijos de D. Pedro Antonio A- valos, como se ve a fojas- 76, i en segundo lugar qe fué nula i enormemente gravosa la venta qe ella izo de a- qellos bienes a 1). Rafael Herreros, por la'escritura de fo- jas 14, fallando a las solemnidades prescritas por las le- ves a la venta de los bienes de menores. Eslos dos reqisilos son los qe establece como indispensables la lei 2, til. 19, parí. 6, para qe los menores puedjn conseguir la res- titución o anulación del negocio en qe fueron perjudicados, i consiguiente reposición de la cosa al estado qe lenia an- tes de aber padecido el daño, 3. Me e sujetado estrictamente a los autos para fi- jar de esta manera la acción enlabiada por mis representa- dos, a fin de qe el tribunal pueda apreciar con mas facili- dad la sentencia apelada i acerse cargo de los argumentos en qe me apoyo para pedir su completa revocación. En esta sentencia. Señor, sea invertido completamente el Or- den de los eclios. i se a violentado la intelijencia de las leyes de una manera demasiado ofensiva a la justicia j por eslo me es necesario examinarla en todos sus fundamentos para demostrar qe el juez a que no se a fijado en la acción de nii parle, ni In a comprendido, sino qe áutes bien a ecfio recaer su fallo en favor de las pretencione^ de Ovalle , loriando asimismo el sentido de las acciones qe este pro- |i'¡so en su demanda. 4. En el primer considerando de la sentencia se cs- nblece"qe la mina de Sanl."-Hila del mineral del Carrisal , "injenio de la Cortadera, Iropa de cuarenta muías apare- jadas i demás acesorios pertenecieron en dominio i pro- •piedad a D. Francisco Olivares i fueron parle de los bie- "nes qe dejó por su muerle»; i en el segundo se sienta "qe Da. Josefa Olivares, única i universal eredera de es- tíos bienes era menor de edad". Sobre estos dos cebos inda leñemos qe controvertir, porqe sun ciertos i no con- tradichos en esta causa. Pero a pesar de su evidencia no pueden ellos servir de base al juicio, porqe siendo cebos pasados i enteramen- te desligados con las acciones qe se ventilan aora, no pue- den tomarse en cuenta sin exponerse a romper en seguida bruscamente el orden lójico de las ideas i desviar la senten- cia enteramente de su objeto i unidad, como en efecto se 1 verificado, í). El tercer considerando, refiriéndose a los bienes disputados, dice: "qe D. Ambrosio Campusano, encargado "de su administración (se ignora con qe titulo) los enajenó "sin trámilealguno judicial a favor de D. Pedro Antonio A- "valcs, siendo tanla la informalidad qe no aparece do- cumento alguno." Antes de acer mis observaciones a esle fundamento de la sentencia , pido encarecidamente a! tribunal qe se fije en qe el juez de primera instancia se a desviado de ta cuestión , porqe no se trataba aora de resolver sobre las pretenciones de Ovalle sino sobre la restitución in inlegrum entablada p^>r Da. Josefa Herrera , mi representada. Sin embargo, como pido la revocación de la sentencia, adver- tirá qe el fundamento indicado es enteramente falso. D. Ambrosio Campusano enajenó los bienes litigados con la4 • Jcgal reprcsenlacion i juslo derecho qe le daba su carácter de segundo alhacea de 1). Francisco Olivares: ese es el ti- tulo qe tuvo i (|C aora afecta ignorar p.l juez; titulo qe na- die le contradice, a pesar de aber declarado él a fojas (j^ qe le abia sido otorgado por el testador. Si Ovalle ubicra dudado de esta declaración, si ubicra estado seguro de qe í'.ampusano abia sido un intruso en los asuntos de su suegro Olivares, lo abria indicado siqiera, abria negado u C.ampusano su carácter de albacea, abria apoyado su ne- gativa presentando el testamento do Olivares, pero, lejos de oslo, a deferido a aqel'a declaración, porqe no a podido mé- nes de confirmarla, asi como su esposa i su suegra de- firieron absolutamente a lo obrado por Campusnno. La e- nojenacion, por otra parle, echa en favor del padre de mis representados fué celebrada por escritura pública, co- mo lo prueba la boleta presentada en segunda instancia. En esta aparece qe Campusano, como albacea de O- Inares, izo la venta de la mina de Santa Rila i demás ob- jetos disputados, para payar la eanüdad de pesos qe el finado qedó debiendo a D. Jorjc Edwars, quién por largo tiempo abililaba la mina de la cujslicn. Avales pagó reli- giosamente el precio de lávenla, cumpliendo lo estipulado i satisfaciendo asi las evijenciasi apuros de la testamentaria de Olivares, como se manifiesta por los recibos eslampados al pie de la misma boleta.¿Donde aparece pues ia informalidad tan absoluta qe pondera el juez? Es cierto qe en primera ins- tancia no pudieron presentarse los documentos justificativos déla venta,¿pero qe ai de estraño en esla falla, si alendemos ni desorden en qe an estado ásia estos últimos años todos los archivos públicos de nuestros pueblos, sobre todo los de villas de tan reciente creación como son Vallenar i Freiri- na? Oe propiedad no podria ser disputada, qe poseedor no pndria ser incomodado, si fuese precisado a apelar a se- mejantes comprobantes para acreditar su derecho':' Asi co- mo se aseguraba en primera instancia qe la venta de los bienes de Olivares se abia echo sin escritura pública i aora parece lo contrario, asi también se a asegurado qe ni* luto las formalidades de derecho, sin embargo de qe no «tria estrafio qe apareciesen estas justificadas si se pusiera mas empeño en justificarlas, 6. El cuarto fundamento nos ofrece el punto prin- cipal de la discusión: en él se sienta "qe según las le- ••jar#.*,Ht. 5.", part. 5.' i 18, til. i6\ parí. 6.» i 6o, til. "t8. parí. 3.«, los bienes raices de los menores no pueden "enajenarse, aun por qien tiene facultad de aoerlo, sino ■cuandv les fuese ton gran menester que non podrían al fa~ "cer, o por gran pro de ellos; e entonces se a de facer con •mui gran sabiduría i con otorgamiento del juez del logar, ••?egun dice la primera de dichas leyes." La doctrina le- tal sobre la enajenación de los bienes de menores es- la perfectamente compendiada en este considerando de la sentencia, pero no esta aplicada con lino ni con aqel discer- nimiento lójieo con qe podria aberlo echo e! juez, si su ánimo no ubiera estado preocupado con una falsa idea del negocio en cuestión. Para ver como es evidente qe las le- ves citadas no son aplicables a la acción de Ovalle, sino ivi tusivamente a la enlabiada por mis representados, per- mítaseme acer aqi una lijera alteración en el orden del e- jamen a qe voi sometiendo la sentencia de primera instan- cia: véamos al duodécimo fundamento en qe se a poja , i qedara patente el error del juzgador. En este fundamentóse dice "qe aunqc se a probado "qe la Olivares lenia mis de veinte i nueve años ruando "su marido 1). José Tomas Ovalle entabló la demanda "de fojas a. cuaderno i.e, esto no la perjudica, pues en "la citada demanda tiene incoada la acción reivindicatoría; "la cual no siendo contraria a la restitución in inlegruni, "qe también parece deducirse, debe ser cabida según la lei "7 *, til. io. part. 3.V Sin necesidad de invocar la sa- hi'Juri» del tribunal esloi seguro de qe a -notado desde l'tgo la contradicción monstruosa qr aparece entre estos dos considerandos principales de la sentencia. O los prim iplos 2— 6 — — 7 — de la jurisprudencia i las Jey.es mismas faltan caprichosa- mente i no ai evidencia en derecho civil, o el juez a quo a incurrido nql en un error tan sustancial qe a viciado en- teramente su fallo. Voi a demostrarlo. Primeramente, vemos qe la sentencia aplica a la ac- ción de Ovalle i su esposa Da. Josefa Olivares les lejos qe filos reclaman para obtener la restitución tn t'nlcgncwi de los bienes vendidos a D. Pedro Antonio Avalos, según di- cen sin las solemnidades qe dichas leves prescriben para la venta de bienes pertenecientes a menores; i en segundo lugar vemos qe en el duodécimo considerando se alia el juez en el completo conflicto de no poder calificar como le- gal |á restitución entablada i la convierte en reivindicación, paca salir de la dificultad. ¿Ai consecuencia en esto modo de pensar? ¿ai aqella unidad tan recomendada por las le- yes en esta manera de fallar? No, nada de eso, lo qe ai es una manifiesta Irasgresion de los principios del derecho, una falsa aplicación de las leyes. Forzoso me es. Señor, des- cender aql a aeer una exposición de doctrinas claras i sen- cillas qe están al alcance de lodos, para demostrar mejor lo qe me propongo: la reivindicación es, como lo sabemos , una acción real por la cual el qe es dueño de una eosa la reclama de cualqier poseedor con sus accesorios i frutos, según la calidad de la posesión. Por consiguiente, como di- mana esta arción del dominio qe se tiene «n una cosa, debe el qe la entabla probar indispensablemente ese dominio por qe de otra manera no podría obtener en juicio. Sentado es- te a\ioma de derecho, observemos aora qe tan no se alia en tal ia*o I). José Tomas Ovalle, qeél mismo K conoció dema- siado bien al acer sa demanda, porqe 10 enlubló acción rei- vindicatoría, como lo sienta el juez. Léase esa demanda l se verá qe Ovalle intentó vindicar las propiedades qe fueron de su suegro, por medio de la restitución tn inieyrum. rVr cmi sostiene qe su mujer era menor de edad al tiempo af venderse aojan** bienes i se esfuerza en demostrar qe la vei»n fué nula por cuanto se izo sin las solemnidades presenta* por derecho. A estos dos pintos se reducen todos los es- fuerzos de Ovalle. i puede asegurarse en vista de los autos qe no a tenido otra cosa presente en sus escritos, en sus in- terrogatorios i en los demás actos del juicio. Es verdad qe ai annlojia entre la restitución tn tntc- arum 4 la acción rcivii.dicaloria, porqe la restitución impor- ta una verdadera vindicación de lo qe se * dejado de poseer como dueño; pero ambas acciones son de lodo punto dife- rentes i tan no a podido Ovalle usar ni de la una ni de la olh, qe el juez no a podido considerarlas co- mo nna para aplicarla lei 7/, til. 10, parí. 3.\ Me esplicaré. La Iti 4.% Ut. 5.°, parí. f>.\ oblando del daño qe por venta de sus bienes pueden recibir los menores, esta- blece con fijeza el tiempo en qe pueden reclamar, diciendo qe "si engañado se fallase cí menor por razón de tal veií- ' dida, puédela desfacer, de-pues qe fuese de edad cumpli- da, fasta cuatro año» , I la 8.», til. 19, par!.6.a, regla- mentando i determinando la nslilucion qe compele a los menores, prescribe terminante i consecuentemente qe "tal "demanda como esta puede facer el menor en todo al liem- "po fasta qe sea de edad cumplida de veinte i cinco años; '•e aun en cuatro años despws desso.» De estas terminantes explícitas palabras, qe no admiten interpretación, se dedu- ce claramente qe cumplidos los veinte i nueve años de edad, nu puede el qe fue menor pedir la restitución ta iniryrum, aunqe ubiera sido dañado i perjudicado por razón dolos ne- gocios qe él o su curador ubieren echo; 1 asi lo entiende Gregorio López qe comentando esta última lei, al n.° 5.°. opina qe no puede entablarse la restitución fuera del cua- drenio legal. ( Vr. Ant. Gómez, var. resol., lom. cap. xiv. n.o 7. ) ¿ Qé importa pues esta determinación? Lo qe importa es una verdadera legalización de lodo lo obrado durante la menor edad, de manera qe aun cuando el menor «ya sufrido por su debilidad o per dolo i malversación de su curador daños fnormisimos, no se pueden rescindir los contratos ni restituir lus cosos aj estado qe tenían intts deldaño, porqe no abiéndose reclamado en el cuadrenio legal, convalece lodo lo obrado i adqieren justo e indisputable titulo un las cosas del menor aun aqellos qe de mala fé I ai «.bluvieron. No puede darse otra intelijencia al precepto di? aqellas leyes sin ofender la razón i la justicia; la restitucioi ir» inlcgrum es un privilejio odioso qe no podria ampliarse mas allá del termino qe le prefíjun las leyes sin atacarla se- guridad de los poseedores de buena fé i sin poner en peligra las numerosas propiedades en qe pueden tener algún inte- rés los menores, interés qe produciría el efecto de sustraer- las del comercio, privando a la sociedad de los muchos em- pleos útiles qe podría dárseles. Aorabien, qiero suponer qe Campusano, albacea del finado Olivares, ubiese vendido a .D. Pedro Antonio Ava- los la mina Santa Rila i demás accesorios faltando solo a las solemnidades legales para esta venta, qe por olra par- le fué echa para pagar las deudas de la les ta meo la ría; ¿qé abría resultado de esta informalidad en tal contrato? El re- sultado abria sido qe durante la menor edad de Da. ¿ose- fa Olivares, no abria abido seguridad para Avalos en el do- minio de aqellos objetos comprado», por qe la menor tenia derecho de pedir la restitución i la nulidad del contrato, tenia mas propiamente su dominio vijente en dichos bie- nes, i una vez qe ubiera probado la Irasgrecion de las leyes qe la amparaban, cometida por el dbacea de su padre, mi- na, injenios i demás enseres ahriun vuelto a su poder. Mas si la menor a dejado pasar sus veinte i cinco años, si tam- bién trascurrió el cuadrenio legal, i no practicó tülijenci.i alguna para qe se le restituyese lo qe abia sido M edido con su daño, ¿no es verdad qe por el favor de este trascurso se lejilim tron las operaciones del albacea? ¿So es verdad qe 1). Pedro Antonio Avalos adqirió verdadero dominio en los objetos comprados? ¿tío es verdad qe, subsanándose los vi- cios de la venia, perdió su derecho Da. Josefa Olivares i P- se dominio qe Antes tenia dejó de existir para ella? ¿ Qién pude responder negativamente a estas interrogaciones qe envuelven en si una verdad irrefragable, una consecuencia rigorosa do los antecedentes legales qe e sentado ? El solo echo de aber tniscurido el cuadrenio legal sin qe la menor reclamará a lejitimado la venia, de manera qe esta lejili- rniJad se retrotrae a la época del contrato, no dejando lugar a reclamos qe no arian otra cosa qe prolongar indclinidumen- le el privilejio. Pues bien: el fundamento duodécimo de la sentencia no a podido desentenderse de qe « se a probado qe dicha "Olivares tenia mas de veinte i nueve años cuando su mari- "do D. José Tomas Ovalle enlabió la demanda de fojas a, "cuaderno i.0.» ¿I cómo podría aber dejado de apreciar debidamente este echo qe resulla probado i.* por el dicho incoiitest.ible de los testigos qe absolviéndola io.« articula-» cion del interrogatorio d; mi parte, corriente n fojas (¡7, así lo afirman a fojas &). tíg vuelta, 70, Tt; a.* por la cula del párroco a fojas i por las respuestas qe ■ oqo- II i misma pregunta dan los testigos de fojas 80, 82, 83 i 81 suelta; 3.* por los testigos qe présenla Ovalle en sus decla- raciones de fojas 97 i 98; 4.. por la notable circunstancia de espresar Ovalle qe su señora nació el 18 de diciembre 1311. según resulta de los certificados de fojas |OQ dados a su petición por los párrocos de Vallenar; i .tí." por la a- 1 dación de los testigos qe absolviendo la 10.* pregunta del interrogatorio de Herreros, puesto a fojas 1 la, aseguran qe h Olivares es mayor de 3a años, a fojas 1 f4» ' 1 16 vuelta, 119, iao, ia5. i a6 i i.3q vuelta. No ai en todo el proceso un echo mas prohado ni de mas segura evidencia qe este, i afortunadamente en él se funda gran parte de la de- fensa de mis representados; i por esta razón suplico al tri- bunal se digM tenerlo mu i presente al formar su juicio del •bunto. Estamos pues en el caso de establecer como un ante- 1 líenle indudable qe D. José Tomas Ovalle entabló su de- manda de restitución después de haber cumplido su esposa veinte ¡ nueve años, época en qe, perdiendo su acción por 3aber perdido su domfhio, se afranió pnra siempre eí líluío de propiedad ndqirído por los Avalosen los bienes de la dis- puta. Tan cierto es esto, qe si las leyes qe e citado aren perder el derecho dereslitucion i por consiguiente el de dominio aun en el caso de aber sido d iñado por dolo i m-ila fe el me- nor. ¿ con cuánta mas razón i justicia no perderá este de- recho cuando no a abido mala fe ni a existido daño verda- dero, como se a verificado en el caso presente, en qe la O- livarcs reclama restitución solo porqc la venia no se izo con ciertas solemnidades, bien insignificantes desde el momento qe otras varias circunstancias la icicron necesaria? Siendo pues, efectivo e inconcuso qe D. José Tomas Ovallc entablo su demanda cuando su esposa abia perdido su dominio i lo- do derecho a la mina Santa Hita, injenio de la Cortadera i de- mas accesorios, por haberse lejilimado i leg.iliz.ido la venta de estos objetos, es también lucucslionable qe el juez no solo no debió favorecerlo atribuyéndole la acción reivimlicaioria q<- no puso en su demanda sino que ni aun debió admitírsela encaso de aberla entablado: ¿Cómo podria nber probado do- minio en aqellos bienes Ovalle para obtener la reivindica- ción? Acaso le abría bastado probar con el documento de fojas i. cuaderno agregado, qe esos bienes abian sido del pa- dre de su mujer?I)e ninguna manera! Kn lafcasono nbria con« trato seguro; cualqiera podria reivindicar una propiedad con solo probar qe abia pertenecido a sus abuelos, sin darse por entendido de hs pactos qe abian tiasferido a oíros el domi- nio: aun el mismo q:: vende de buena fé, con pleno consen- timiento i con todas las formalidades del derecho, podria burlar al comprador, si le baslara para reivindicar, sostener i probar qe el objeto vendido abia sido suyo. Lo qe imperta para obtener en juicio por medio de la acción reivindicatoría es probar que tenemos dominio actual en la cosa reclamada; en otros términos, probar qe esa cosa nos pertenece todavía p"rqe el qe la detenta no tiene justo título ni puede consi- derarse dueño de ella. ¿I cuando ■ probado Ovalle semejante circunstancia, ni como podria probarla jamas, siendo incon- — 11 — téstale qe en el momento de aber cumplido so esposa veln- tei nueve años se ratificó i se legalizó la venta por medio de M cual se itieron dueños los Avales de las propiedades qe rieron de Olivares i qe dejaron de serlo desde qe se izo vá- lida esa venta? Es por consiguiente un absurdo sostener cn> una sentencia, qe no perjudica aOvaile el aber entablado su demanda después de aber cumplido su esposa veinte i nnevu años porqe en la ciiadn demanda i iene incoada la acción ni\iudiia\aria. ¿En qé puede aprovecharle a Ovalle incoar, os decir comenzar, una acción qe no a podido entablar? ¿í)é vale citar la lei 7.* tit. 10, part. 3 ■ si aun cuando no fean inconipatiblesla reivindicación i la rcstiliir¡oni/i»/. Pedro Antonio Avalo», i aunque lo smraxe.a los ombres no aprovecha la ignorancia de derecho"; ¡(lando este axioma por sentado, deduce el juez en el funda- mento 6.° "qe por esta razón, por la ié aberse echo la er.a- jenadon por OI en no tuvo facultad, i principalmente por la *« DO aparecer título alguno, no se Irasfu ió ni pudo Irasfe- nrse dominio en el citado Avalos." Eslas dos consideracio- nes tienden a lijar un ec ho, qc sin embargo de no ser cier- to, sirve de antecedente al juez para fundaren él diduecio- * igaalmcnlu falsas. Ai en efecto algunas circunstancias~ 12 accidentales q Irario. porqe de parte ninguna de los autos aparece qe aja fnrlado o robado ni mirado sin derecho a poseer lu mina Sania Rita i demás objetos, ni tampoco aparece siqiera un indicio qe induzca a presumir qe comprase dichos bienes a fkm sabia no podía vender, como lo sienta el juei. ¿En dón- de pues se alta el documento, la declaración testimonial, la indicación enqe a podido fundarse la sentencia para atacar con tanta severidad el crédito de un ombre onrrado i el de una familia respetable? ¿\o aparece por el contrario de la declaración de Campusano a fojas 97 q,> él vendió como albacea. según lo convence también el documento presentado en segunda instancia, i no prueban demasiado bien esta veula los testigos qe responden ala 3.« pregunta del interrogatorio de fojas67, en sus declaraciones de fojas(><), 8o, Su, 83, i B vuelta? No menoslijereza manifiesta, Imo. Sr, la aseve- ración deqe Avalos compro a (¡ien sabia no podia xe.nder. La afectada seguridad con qe se dice esta falsedad no tiene tam- poco fundamento ninguno, ni indicio qe la jusliüqu: Avalos compró al albacea de Olivares, a vista, ciencia i paciencia de la Sra. Cuevas, viuda de éste, i compró por un documen- to público en qe se declara qe la venta es echa para pa- jar el crédito de D. Jorje Edwars, qe efectivamente pagó; esto esta probado i no contradicho en nulos; ¿de donde pu- do, pues, I). Pedro Antonio Avalos s«bcr qe qien le vendi no tenia derecho para vender, siendo qe todas las circuns- tancias conspiraban a convencerlo de lo contrario? ¿A dón- de está, por fin, la prueba qe el juez a tenido presente pa- ra estampar cu su sentencia un leslimouio tan grave, tan brf«j i d¿ tanta trascendencia en la causa i tan ofensivo » h memoria de un ombre respetable? Confio en qe el Iri- l'ii ial apreciará como se debe estas reflexiones, i esloi per- suadido d • qe siimano justiciera reparará esta ofensa t u in- merecida: Avalos no se a encontrado ni pudo euconlraise en Ninguno de los dos casos de la lei citada, i es uo solo iiilcm- |»->tivo sino ubrurJa suponer lo contrario pura condenar a— ik — un inórente i arrancarle un derecho qe le corresponde por todos (Halos. q. Estos últimos considerandos f|e arabo de examinar sirven al juez como de Lase para apo\ur los cuatro siguien- tes, qe voi a presentar juntos, porqe siendo Lien ajenos «re la cuestión qe nos ocupa, no de Lo detenerme mucho en ellos. Klos aqi: «8.° Qeporeslo fnllóa Axalos, en el prin- cipio i mientras pose)ó, el reqisito mas indispensable para comenzar a ganar la cosa por el sufrajio del tiempo: t).°, Qe la mala fe del antecesor pasa i perjudica al sucesor un'- "versal, de modo qe para prescribir no aprovecha ni el tiem- po qe poseyó Avalos, ni el qe poseyeron sus eredero*: io.«, (Je en consecuencia los poseedores de. los bienes disputados y»r la compra echa a Da. Josefa Herrera viuda y albacea de Avalos, no pueden ayunlar a su tiempo el de sus autores; i i*H pueden enterar los años necesarios para la presejipcion de bienes raices entre presentes; i i.* fj*aun cuando alcan- zaran a iliterario debería rebajarse el tiempo corrido du- rante la menor edad de Da. Josefa Olivares; pues los meno- res no pueden perder sus cosas por tiempo, según la lei 8'*, til. 2í). part. 3.V» V. S. I. ve qe en estos- fundamentos no tiene la sen- tencia otro oi.jelo qe el de destruir de una manera absolu- ta el último argumento a qe lalvez podrian acojerse los con- tendores de Ovalle, pero por fortuna todas esas mecidas son inútiles i supérflunsen nuestro caso, porqe mi parle no a pre- tendido asilarse en la prescripción para defender su derecho. Pero no por esto convendré con el juez en qe .na filiado a A\alos en el principio i miénlras poseyó el reqisito mas in- dispensable para pannr la cosa por el sufrajio del tiempo: ¿De qé reqisilo abla el juez? del justo titulo? Creo qe no, porqe Avalos lo tuvo: adqirió los bienes por el contrato dti compra venta, compró a qien nodia vender, i cuando ningiin < favor se '•• aga. no puede negarse qe su titulo fue por lo me- nos de >r ;IIos qe I s juristas llaman coloradas. ¿Se referirá el Wéü a la buena fe? va lo supongo, pero para esto M — 15 — tiene siqiera ni risos de razón: !a buena fé de Avalos está pleuisimamenle probada en autos, i en tonto estremo qe pa- ra considerarlo de mala fé se a visto forzado el juez a desechar esa prueba i apelar a inducciones violentas i a presunciones absurdas como las que acabo de combatir. Véanse las res- puestas qe a la -2.' articulación del interrogatorio do fojas 67 dan los testigosde fojas 80, 80, vuelta, 81 vuelta, 82 vuel- ta, 83, 83 vuelta i 8V; véanse también las de los les* tigos qe absuelven la décima séptima pregunta del interro- gatorio de Ilerrerosa fojas i 14 vaella, i 16 vuelta, H9> *25» 139 vuelta i vuelta, i sien algún caso es susceptible do probarse L buena fé, se confesará qe nunca a sido mas vic- toriosamente probada qe en el caso actual. Compárese aora la evidencia qe resulla de esta prueba con |a convicción qo de lo contrario manifiesta el juez en las presunciones consig- nadas en los fundamentos G.«, 7.», i 8.», de su senten- cia, i se vendrá en cuenta de la enormidad de! agravio qe se a echo a mis representados. Por otra parle, aunqe sea efectivo qe la ignorancia de derecho no aprovecha a los ombres ¿qé argumento podria sacarse de esta circunstancia contra la buena fé de 1). Pedro Antonio Avalos? Ninguno: i sin embargo la sentencia le ace esta imputación sin tener otro fundamento capital qe esa re- gla de derecho. Aunqe el ombre puede perjudicarse en sus negocios por ignorar las solemnidades o reqisilos qe las leyes prescriben para ciertos actos, como la venta de bienes de me- nores por ejemplo; nunca podrá con justicia considerarse de mala fé al ignorante de esas solemnidades por solo el echo di; su ignorancia. El qe se apodera de una cosa ajena i la detenta sin derecho, el qe compra otra sin el consentimiento del vendedor o cometiendo un fraude, semejante, no podran junas atenerse a su ignorancia del derecho para cooneslar sus actos ni para disfrazar su torcida intención; pero el qe compra al qe puede vender i respeta las leyes en cuanto al consentimiento , tradición i demás reqisilos sustanciales del \— 16 — contrato i muestra recta intención i onrradez en su cumpli- miento, no puede jamas ser lachadodemala fe tan solo porqc ignoró alguna solemnidad rara, de poco uso, excepcional i por consiguiente innecesaria en las ventas comunes. La ignorancia de estas menudencias del derecho, de estas fór- mulas puramente accesorias, qe solo están al alcance de los profesores versados, no puede argüir mala fé en el qc no a tenido jamas motivode conocerlas ni de emplearlas en sus ne- gocios: otros efectos podrá producir pero no semejante pre- sunción. Sentado esto, nada importan las declaraciones qe el juez ace sobre qe la mala fe pasa al sucesor universal, sobre la dificultad qe an tenido los poseedores de la mina Santa Rita para prescribirla, ¡ acerca de la imprescriptibili- dad de los bienes pertenecientes a menores; porqe como e dicho antes son mui ajenos de la cuestión presente los prin- cipios de derecho confesados en los fundamentos qc exa- minó. 10. El fundamento r 3 sostiene "qe según la Ici lo, lit. i4;part.3.« probandoel qe demanda una cosa qe fue suya o de su padre , o abuelo, debe ser tenido por señor de ella miéntras no se demuestre lo contrario; lo qe no se a echo." Este fundamento, qe es un corolario del duodécimo, tiene por objeto devolver o Ovalle los bienes qefucron de su sue- gro, suponiendo qeseubiese entablado porsu parte la acción reivindicaloria, puesto qc la restitución in inlcgrum no pe- dia tener lugar en razón de aberse propuesto fuera del tér- mino legal; i sin embargo de qe ya c dicho lo bastante so- bre este error de la sentencia, agregaré algunas relleecio- nes mas. La lei 10 qc se cita facilita en verdad la reposi- ción del dominio a la persona qe lo tuviere en una propiedad detentada injustamente por otro; pero supone naturalmente qe ese dominio subsiste, porqe mal podríamos reivindicar una rosa qe a salido ya de nuestro señorío, tan solo porqe ubiese sido nuestra en algún tiempo, de nuestros padres o übuelos. Esta es la jeuuina iuftctijoKM de la lei citada, por- — 17 — qe no debemos suponer qe ella contenga una disposición qe esté en abierta conlrariedad con las demás leves qe autori- zan las enajenaciones i determinan los medios por los cuales se trasliere o se constituye el dominio. De consiguiente, si es efectivo qe la esposa de Ovalle perdió, según lo tengo de- mostrado, todo derecho a lamina Santa Rita i demás bienes disputados por aber dejado pasar sin reclamar el tiempo du- rante el cual la lei le concedía facultad para ser restituida «le lo perdido, es también evidente e incontrovertible qe en el dia no puedo valerse de la lei citada para reivindicar lo qe no le pertenece. Tanto mas justo es esto cuanto qe aora se ha demostrado qe el reclamante no es dueño de los bienes qe pertenecieron a su antecesor; a lo qe se agrega qe no po- dríamos forzar la inleli jencia de la lei, como lo ace el juez sin incurrir en el absurdo de reconocer un dominio cierno. ii. El décimo cuarto fundamento dice "qc n° abiendo te- nido dominio en los bienes cuestionados D. Pedro Antonio Ava- los. no puede competer a sus crederos el privilejio de resti- tución in iiüogritm", i sin duda qe csic es uno de los mas débiles apoyos de la sentencia, no solo por cuanto en él se compendian todas las falsas induccionesqe an formado el jui- cio del juez sobre la cuestión, sino también porqe se traía de establecer una regla contraria a la naturaleza de la res- titución in inlegru.n. El tribunal conoce esto demasiado bien i por tanto creo excusado recordar qe las leyes tít. 23, parí. 3.»,i 1.» i 2.», ni. 19, p,ir!, G.», qCSon las qe mas de- terminadamente definen la restitución, conceden este re- medióla los menores para qe se repongan de los daños i per juicios qe ubieren sufr'do, cualesqiera qe sean sus accione- i cualqiera qe sea el interés qe tuvieren en el negocio o plei- to en qe se les perjudica; estas disposiciones están en perfec- ta caneordancia con todas las del tít. jj, part. 3.a, i muchas de la \o\¡sima Recopilación qe conceden ese privilejio a los menores aun contra los actos njenos o judiciales qe Ies son dañosos, sin cxijirel dominio como condi ion de tal privilejio. De consiguiente, solo desatendiendo el precepto de oslas le-— 18 — yes, puede sentarse como base dé una sentencia qe para oble» ner restitución sea necesario el dominio, como si no bastara ti derecho qe los menores ijos de D. Pedro Antonio Avalos tienen para ser restituidos de una venta en qe fueron dañados por consecuencia de tener por loménos un verdadero interés pecuniario en el valor de las especies vendidas. Si se confir- mará la sentencia apelada, cosa qe no espero, ¿no es verdad qe laeredcra de Olivaresestaria obligada n devolver a la tes- tamentaria de AvhIos el precio qe recibió la de su finado padre por la mina Santa Rita, injenio de la Cortadera y tro- pa de ínulas aparejadas? I si la cantidad de dinero en qe consiste esc precio, cualqiera qe sea, corresponde a los me- nores ijos del citado Avalos, ¿se podrá desconocer con jus- ticia el interés qe estos tienen en aqellos bienes para pedir se les restituyan conforme a la lei, una vez qe se a probado qe salieron de su poder por medio de una venta ilegal i nu- la en lodo sentido? A la señora Olivares no corresponde la restitución, tampoco la aprovecha la reivindicación; los me- nores qe represento tienen inleres en los bienes disputados, prueban su menor edad i la ilegalidad de la venta qe los privó de tales bienes, ¿con qó fundamento puede negárseles el privilejio que les corresponde? Disputándoles el dominio en esos bienes? Esto no bastaría, fuera de qe ese dominio, como lo tengo demostrado existe para ellos: su padre com- pró la mina Santa Rila i demás accesorios a qien tenia de- recho de venderlos, eaqi el titule; ubo verdadera i material Irudiccion de les ohjelos vendidos, eaqi el derecho en la cosa, el verdadero dominio realizado. Suponiendo aora qc esa venta i tradiccion unieran adolecido de la falla de solemnidades qe se les impula, ¿no se dejó trascurrir lodo el tiempo qc la Olivares tenia para reclamar? pues bien: ce- só por esto su derecho de restitución in inlegrum i se ra tili- co aqcl dominio: los menores ijos de D. Pedro Antonio A- valos se icicron sin replica dueños de los bienes comprados, i este dominio sobrevinienle, si se qicre. se retrotrae a la época de la venta, porqe no ai derecho de reclamar conlr* — i» — esta, ni contra acto ninguno de los ejecutído» en ella. La Oli\nrcs enlahló pues intempestivamente sus acciones, i ruando su silencio por tan largo tiempo i sobre lodo el de su señora madre abia ratificado i aprobado las operaciones de Campusano Ese silencio por parle de la señora viuda es una circunstancia notable i digna de tomarse en cuenta err esta causa, porqe ademas d»; importar por sí solo una rati- ficación, en virtud de la regla 10.* til, 34 part. 7.*, con- firma lo probado en autos sóbrela necesidad qe tuvo de ven- der la mina de la testamentaria de Olivares para pagar deu- d.is i sobre la lejitimidad del precio en qe se izo la ven- ta de dicha mina, qe a la sazonse aliaba deteriorada.(Véanse las respuestas qe a la 7.* pregunta del interrogatorio de fo- jas 67 dan los testigos de fojas 80, 83 i 84J. iu Supuestos éstos antecedentes, seame permitido insis- tir en qe I» demanda de mis representados a sido enlabiada i probada con arreglo a las leyes, de manera qe la sentencia no a podido desatenderla sin cometer una verdadera tras- gresionde tales disposiciones: la lei 2a. 111.4; la i.'lít. i3 i la 3. til. a5, part. 3.* asi como la a.* i la (J.«, til. ic). parí. 6.* convienen todas en considerar la restitución t» inirgrum como una cuestión en qe solo se debe averiguar la menor eJad del reclamante i el daño de qe es necesario sa- tisfacerle: se trata pues de cuestionar sobre estos echos i nunca sobre el derecho; por consiguiente, el juez, ántes de ventilar el derecho, como pretende acerlo en su sentencia disputando el dominio de Avalos en los bienes litigados, a debido atender a la acción de mis representados conformán- dose con estas leyes i con la práctica constante qe corrobora su sentido. La menor edad de los ijos de D. Pedro Antonio Avalos está plenamente probada y no conlrodicha, como» lo e sentado refiriéndome a los aHlos; i la nulidad i \icios, '"sanables de la venta, asi como los perjuicios qe an recibi- do dichos menores por cansa de esta eslán también mani- fiestos por la escritura pública de fojas 14 i demás pruebas- testimoniales de los autos. Estas son las reflexiones q-