X LEY X QUE ESTABLECE DE VA REPÜ^LipA DEL PARAGUAY, DEMAS QUE EN ELLA SE CONTIENE. A S UNCION IMPRENTA DE LA REPUBLICA. g oid ato h a J P j&oixxxo* woxo ájeteme *c SV OTIViOO X', S & Y/A SB9*I »a :H O I 3 Y 'T 8 A T 1 LEY Que establece la Administración Política de la Re- pública del Paraguay, y demás que en ella se contiene. TITULO I. De la Administración General. Articulo 1°. La Administración General de la República se ex- pedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Dipotados, Representantes de la Re- pública : por un Presidente en quien resida el Su- Sremo Poder Ejecutivo, y por los Tribunales y ueces establecidos por ley del Soberano Congreso Estraordkiario de 25 de Noviembre de 1842. 2°. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó de- rogarlas reside en el Congreso Nacional. 3o. La facultad de hacer ejecutar las leyes, y regla- mentarlas para su ejecución reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República. 4o. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley. TITULO II. Del Congreso ó Legislatura Nacional. Artículo 1°. El Congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos Diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos pro- pietarios de las mejores capacidades y patriotismo. 2». El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La con- vocación será treinta dias ántes cuando ménos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Con- greso acuerde.4 LEV. Artículo 3°. £1 Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la capital de la República, y tendrá el tratamiento de " Muy Honorables Señores Representantes de la Nación," nombrará un Presidente, un Secretario, Íf los demás oficiales que requiera el despacho de os negocios. 4o. Para el mejor espediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisio:. nombrará un Presidente y Secretario du- rante la comisión. 5o. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que pueda informar in voce alguno de sus miembros. 6°. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actas. 7». Tendrá un archivó, en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá á cargo del Secretario del Congreso. 8o. Es atribución del Presidente del Congreso el nom- bramiento de las comisiones, y fijar el número de ellas, hasta que se reglamente en esta párte lo con- veniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso, cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndolas bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso. 9o. El Presidente del Congreso pondrá á la delibera- ción del Congreso los asuntos despachados por las co- misiones, según el orden que fuere mas conveniente. 10. Es también atribución del Presidente del Con- f;rcso velar sobre la policía de la casa de los Señores tepresentantes, y cuidar que se observe toda cir- cunspección y dignidad en todas sus deliberaciones. TITULO II í. De las atribuciones del Congreso Nacional. Artículo 1°. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para LEV. 5 regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, ó abolirías. Artículo 2». Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando. 3o. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que esponga el Presidente de la República. 4°. Recomendar al Presidente de la Nación, cuando lo halle por conveniente, la negociación de la paz. 5°. Fijar los gastos gene ra les con presenciade los presu- puestos que presentare el Presidente de la República. 6o. Recibir las cuentas de inversión de los fondos públicos, examinarlas y aprobarlas. 7». Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda. 8*. Establecer Tribunales de Justicia, y reglar la forma de los Juicios. [ i go. Crear y suprimir empleos de toda clase. 10°. Reglar el comercio interior y exterior. 11°. Demarcar el territorio de la República, y fijar sus límites. 12°. Ratificar los tratados, que hiciere el Presidente de la República, en los casos que le permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20. TITULO IV. Del Poder Ejecutivo permanente. Artículo Io. El Gobierno Nacional permanente ha de ser des- empeñado por un solo ciudadano con la denomina- ción de Exmo. Señor Presidente de la República del Paraguay. 2o. Ninguno podrá ser electo Presidente de la Re- pública, que no sea ciudadano del fuero común na-xaor. tural de la República del Paraguay, y que ademas tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral, y un capital propio de ocho mil pesos. Articulo 3». Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento si- guiente : " Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República: que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado : que conser- varé y defenderé la integridad é independencia de la nación, y cuanto mejor pueda propenderé á la felicidad de la República." 4°. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el dia de su elección. 5°. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente, ó miéntras se proceda á nueva elección por su muerte, renuncia, ó por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará á ocupar el mando con ca- lidad de Vice-Presidente de la República, prestando el juramento de ley, ó en manos del mismo Presi- dente de la República, ó por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas la» corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las Au- toridades en el Palacio de Gobierno. 6o. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por se- parado, y en ello también se acordará la dotación que deba recibir el Vice-Presidente en los casos que espresa el artículo 5°. de este título. 7». El Juez Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad, que le sostituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el ju- ramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sostituyente. Artículo 8o. En los casos de enfermedad ó ausencia del Presi- dente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino. 9». Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediata- mente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario. TITULO V. De la elección del Presidente de la República. Artículo 1 ° . El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Na- cional por votación nominal dada in voce por cada Diputado á pluralidad de sufragios, formándose á continuación la acta conveniente. 2 °. El acto de las firmas de la acta no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando. 3o. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría. 4 °. En el caso de ser empatada la elección de) Presi- dente se repetirá por segunda vez, y si en esta nin- guno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos, serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte. 5 ° . Luego de efectuada la elección de Presidente será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso. TITULO VI. Distintivos del Presidente de la República. Artículo 1 ° . El Presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y de una banda tricolor de bajo del uniforme de derecha á izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional ó8 I.EY. f) re sea de honor, ambas costeadas por el tesoro de a República. Artículo 2 ° . La presea de honor será una estrella de oro or- lada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, Pooer Ejecutivo, y del otro " República del Paraguay." 3o. El Presidente de la República tendrá las atribu- ciones y prerogativas de Capitán General, y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas. 4 ° . Tendrá ademas dos ó tres edecanes de órdenes en el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserge, y los sirvientes interiores que precisare con sueldos abonables del tesoro nacional. TITULO VIL De las atribuciones del. Presidente de la República. 0! f Artículo Io. La autoridad del Presidente de la República es estraordinaria en los casos de invasión, de conmo- ción interior, y cuantas veces fuere precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República. 2o. El Presidente de la Nación es el Gefe de la Ad - ministracion General de la República. 3o. Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales. 4°. Convoca al Congreso Nacional á la época fijada por esta ley, ó estraordinariamente cuando las cir- cunstancias lo demanden. 5°. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; finalmente cierra sus Sesiones. 6o. Espide las órdenes convenientes, y en tiempo opor- tuno para la elección de diputados. .6110" i I ¡iirs obi ir; oa í»Ji lab oi LEY. 9 Artículo 7°. Es el Gefe Supremo de las fuerzas navales y de tierra, esclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra : puede mandar en persona el ejército, ó en su lugar nombrar un gefe general que lo mande. 8°. Provee á la seguridad interior y esterior de la República. 9°. Publica la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir á prepararlas. 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto á lo que ordena el artículo 20 de la ley del Soberano Congreso Estraordinario de 26 de Noviembre de 1642. 11». Fija la fuerza de línea, y las milicias en todos sus ramos. 12°. Manda construir vasos de guerra, equiparlos y fijar su número. 13°. Nombra y destituye á los empleados civiles, mi- litares y políticos. 14 0 . Igualmente nombra los enviados, agentes de ne- gocios, y demás enviados diplomáticos. 15°. Puede recibir, según Jas fórmulas de etiqueta, los Ministros y Agentes de las naciones estrangeras, oyendo SU3 propuestas sin estipular cosa alguna en oposición á lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada. 16 °. Ejerce el patronato general respecto de las igle- sias, beneficios, y personas eclesiásticas con arreglo á las leyes : nombra los obispos y los miembros del Senado ecleciástico. 17°. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica ; conceder ó negar su beneplácito á los decretos de los concilios, y cualesquiera otras cons- tituciones eclesiásticas; dar ó negar el exequátur á las bulas ó breves Pontificios, sin cuyo requisito nadie los pondrá en cumplimiento. 18 ° . Es el juez privativo de las causas reservadas enel estatuto de la administración de justicia. Artículo 19°. Promueve y fomenta los establecimientos dé la educación primaria, y los de ciencias mayores. 20 °. Puede indultar ó conmutar la pena capital en con- formidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia. 21 °. Puede aumentar ó disminuir los sueldos de los empleados públicos. 22 °. Aplica esclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley es- pecial que se ha dado á este respecto. 23 °. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios remuneratorios, ó cualesquiera otra gracia á los que hiciesen distinguidos servicios á la República. 24 c . Puede visitar personalmente en todo ó en parte el territorio de Ja República una ó mas veces du- rante el período de la Presidencia. 25 P Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar á los hijos de la República para obtener donaciones, legados ó herencias,, quedando revocadas todas las leyes en contrario. 26°. Abrir puertos de comercio, y elevar las pobla- ciones al rango de villas y ciudades, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional. 27 ° . Formar planes generales ó particulares de educa- ción pública, sometiéndolo después á la aprobación de la Representación Nacional. 28 ° . Acordar á los autores ó inventores de estableci- mientos útiles privilegios por tiempo determinado, dando cuenta al Congreso Nacional. 29 ° . Puede conceder amnistías, dando cuenta al Con- greso Nacional. 30 °. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación pri- maria y científicos costeados por los fondos de la LEV. 11 Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte de! Presidente de la República. TITULO VIII. De los Ministros Secretarios. Artículo 1°. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente podrá nombrar uno ó mas Ministros Secretarios de Estado, ó reunir accidentalmente en un solo ministerio los departamentos de Gobierno y de Relaciones Esteriores. 2 ° . El Ministro Secretario será removido de su empleo á la voluntad del Presidente de la República. 3 ° . El Ministro ó Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento que el Usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprovacion del Presidente de la República. 4 °. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República. TITULO IX. , Del Consejo de Estado. Artículo 1 ° . El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual ó temporalmente del prelado diocesano, de dos jueces de la magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y de tres ciudadanos de ca- pacidad también nombrados por el Supremo Go- bierno de la República. 2 ° . El consejo de Estado nombrará un Presidente in- terino de su seno, y un Secretario que podrá ser de afuera del Consejo teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo. 3 °. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Consejo de Estado. 4 ? . El Consejo de Estado será oido y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y me- didas generales de pública administración, princi- palmente cuando ocurra una guerra exterior ó tra- tados con enviados de los Estados vecinos ó Poten-12 IjEY. cias estrangeras ; cuando fuere necesario conceder amnistía, poner veto á las leyes y decretos del Con- greso Nacional, y convocar estraordinariamente al Congreso. Artículo5°. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por es- crito y firmados. 6 ° . Es obligado á guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad. 7 ° . El Consejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la República para poder entrar en sus funciones. 8 °. A invitación del Presidente de la República se reunirá el Consejo de Estado. 9 °. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán remplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República. 10 ° . El Presidente de la Nación después de impuesto de los dictámenes del Consejo de Estado, puede se- pararse de ellos, no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese á bien. 11°. Los Presidentes de la República á la conclusión de su mando son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir á él ademas de los asig- nados en el artículo primero. 12 °. El Consejo de Estado no tendrá mas tratamiento que el de Señores de Consejo. TITULO X. Ordenanzus Generales. Artículo 1 0 . Los ciudadanos de la República prestarán su reco- nocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar es posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República. 2 ° . Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta bien sea penal, preceptiva ó tuitiva debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable. 3 ° . Todos los habitantes de la República tienen derecho LEV. 13 á ser oidos de sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación. Articulo 4 °. Se permite libremente la salida del territorio de la República llevando en frutos el valor ó precio de sus propiedades adquiridas, observando ademas las leyes policiales y salvo perjuicio de tercero. 5 c . Para entraren el territorio de la República se obser- varán las órdenes anteriormente establecidas, que- dando al arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlasó restringirlas según lo exigiesen las circunstancias. 6 ° . Todos los empleos militares dados hasta aquí, y que en adelante se dieren son empleos de pura comisión. 7 °. Los establecimientos particulares de educación primaria, y los de otras ciencias que en adelante se establezcan en la República, sacarán primero li- cencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores ó maestros á presentar el plan de en- señanza, y las materias que tratan de enseñar, los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo á los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional. 8 ° . Para establecer imprenta de particulares en la Re- pública, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño ó el adminis- trador una fianza de dos mil pesos bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que Ies diere el Gobierno de la República. 9o. Los habitantes de la República,.sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género «le causas que los establecidos por nuestras leyes patrias ; de consiguiente queda prohibido el establecimiento de tribunales estrangeros bajo de cualquiera forma. 10 ° . Queda prohibido el tráfico de esclavos ó de negros aun con el título ó pretexto de colonos. 11 ° . Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842. 12 9 . La presente ley puede ser reformada ó adicionada14 LEY. según lo exigiese la esperiencia, y para esto se ne- cesita— 1°. El consentimiento y aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional. 2°. Que los artículos dignos de reforma estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados. 3°. Que el Poder Ejecutivo esponga ademas su opinión fundada para resolverse sobre la conve- niencia y necesidad de la reforma ó de alguna adi- ción sustancial. 4°. Sancionada la necesidad de la reforma se convocará un congreso general con poderes espe- ciales para verificar la reforma con las formalidades debidas. 5°. Verificada la reforma pasará al Poder Eje- cutivo para su publicación, ó para que esponga loa reparos que encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Con- greso hará su última sanción. Artículo 13°. Todo el quo atentare ó prestare medios de aten- tar contra la Independencia de la República ó con- tra la presente ley fundamental será castigádo hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay á IP de Marzo de 1844. Está conforme Juan Manuel Alvarez, Vice-Presidente del Con- greso Nacional ; Feunando Patino, Secretario del Congreso Nacional. Asunción, Marzo 16 de 1844. Publíquese en la forma de estilo. BENITO MARTINEZ VARELA. Secretario interino de Gobierno. IMPRENTA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.