ilTITÍI f f f f f f f f f f f ¥¥¥¥¥ ¥ f Tf f f ¥¥ f f ¥ ¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥» 19 i- i-* Cf CONSTITUCION DE LA fifi k i$« 1aI3 POR LA J \f *^ CONVENCION NACIONAL i JI EN EL AÑO IB i»' fm a?¥© ©AA© quito: Imprenta del Gobierno, por Juan Campuzano, jQOnO0DM~^n"******lvv>v^i %96weneaatweQM»ece8f«WB<>e<>" Bft;«e« efc- tío aoc waa w«-«<«. fre^oer nnr 8 3 C>AAAAAAAAAAAAAAAA*AAAA AAAAAAAAMA AAAAAAAAAAA©LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR DECRETA: Art.° 1.° Solo rl Gobierno tieno la facultad de man- dar imprimir ¡a Constitución «lo ¡a República. Art. 2." Lo» <]tw quebrantaren la disposición del artículo anterior, perd'-rán lodos io» ejemplares, é incurrirán nJciuo? ni la pena del duplo del valor de las impresiones, que M aplicará j ara los ga»los de la imprenta del Go- bierno. Art. 3." Puedan sujetos a las mismas ponas los qno introdujeren ejemplares impresos, de fuera de la Re- pública. Arl. El día qu»* señale el Gobierno paro el ¡n- rameulo de lo Constitución, se celebrará una misa solem- ne lro Señor, y proiucteis á la República, observar y guardar la Constitución política, sancionada p'»r la Convención Nacional?"' La concurrencia responderá: Sí juro;'* y en seguida se cantará el Je Deum. De este aclo solemne se conservará la debida constancia en el Ministerio de Gobierno. §.° 1.a Los a'tos funcionarios prestarán el mismo jura- mento individualmente, en manos del Gefe do la ¡Nación. § ° 2.* Las corporaciones, y los empleados locales prestarán el mismo juramento individua!, en manos del Gobernador de sn respectiva provincia; que remitirá al predicho Ministerio la certificación de este acto. Arl. 5." Para el cumplimiento del articulo anterior, en las provincias cantones y parroquias de la República, el Poder Ejecutivo dicta» á las reglas y formalidades con que ha de jurarse la Constitución, exigiendo !a debida constancia del cumplimiento de sus disposiciones. Art." 6.* El mismo Poder Ejecutivo prescribirá el modo y forma en que. deben jurar la Constitución el ejér- cito y les demás cuerpos militares. Art.° 7." Este decreto so colocará al frente de cada ejemplar de la Constitución.Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su éjecutioA y cumplimiento. Dado en la sala de sesiones de la Convención Na- cional: en Quito a treinta y uno de marzo de mil ochocientos cuarenta y tres.—El Presidente— Francisco Márcos—El Diputado Secretario_Antonio Martínez Pallares. _ El Di- putado Secretario_Pícente Gonzalez.--Pti\acio de Gobierno en Quito á 1.* de abril de 1843.—Ejecútese--Juan Jod Flore»—Por S. E.--/aa» ti. Óoalin, LA CONVENCION NACIONAL DECRET4 LA SIGUIENTE CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. - -ISIOISI- - titilo I. . De la Nación ecuatoriana, Art. 4a. El territorio de la República del Ecuador compuesta de los distritos de Quito, Guayas y el Azuai, bajo la basa de igualdad de representación, comprendo toda* las provincias del antiguo reino, y presidencia de Quito, incluso el archipiélago de Galápagos, cuya isla prin- cipa: se conoce con <*l nombre de Floriana. Los liantes do esta Repúb;ica se fijarán definitivamente por tratados públicos con las Naciones vecinas. Art. 2*. La Nación ecuatoriana es libre é indepen- diente de todo poder estraogero. En ella reside radical- mente la soberanía; y su ejercicio, en los poderes pú- blicos que establece esta Constitución. No es, ni puede ser, el patrimonio de ninguna familia, ni persoua. TITILO II. Del Gobierno del Ecuador, y de su Rrligioa Art. 3*. El Gobierno de la República del Ecnador es popular, electivo, representativo, alternativo, respon- sable, y distribuido para su ejt rcicio en tres poderes. Legislativo, Ejecutivo, y Judicial; cada uno se ejercerá separadamente, y dentro de los limites que * le señala esta Constitución; sin que jamas puedan reunirse en una misma persona. Art. A'. 111 poder de hacer las leyes correspondeal Congreso: e' de ej'criarlas, al encargado fiel Fic- c.iliví ; y el tl« aplicarlas civi-l y criminalmente,, a los tribunales \ ju/gados. Arl. S1. El pueblo no ejerce por ti mismo otra función do soberanía, mío la do sufragar rn Jas eleccio- nes primarias, en la forma, v con las calidades que de- terminen la Constitución \ la lo!. Art 0°. L;i R*)igíon de la República o* la Caló- lica, Apo.-inüea, Romana, coo nsclnsion de, todo otro culto público. Lo* poder*!» políticos rateó ob'igado» a protegería, y hacerla respetar, en oro del patronato. TITl LO III. De los ecuatorianos, y sus deberes. Art. Ia. Son ecuatorianos: 'Io. Lb* nacidos en el territorio de la República: 2o. Los paturalr*, y naturalizados de la antigua Colombia, avecindado* en el Fcnadi r: 3o. Los i! ¡litare.*, fjiin hab'ét;de«c b.dl.ido ep el territorio de la República, a tiempo de declararse en Estado independiente, han permanecido en ella: h". Lo« estrangero», que estaban uomiciliados en la m iaa • épo* a: 5o. Los naturales, ó naturalizados, que habiéndose domiciliado en otro pai», vuelven, y declaren, ante la au- t< ris qre habiendo nacido en pais eslrangrro, de padre ó madre rrnatorieno*. htynn fijado, o vengan a fijar in reaidonci-i en la República: 7". Lo* Oslrang a la independencia, y obtengan del Poder Ljecutito la cor- re»p».lidíenlo carta ile naturaleza: 8". Los eslrang'-ri's, que profesando a'guna cien- cia, arle, ó industria, ó poaeyen,do alguna propiedad raíz, ó capital en jrir»., d' claren ante la autoridad que d< » B- ne la lei, su iutenrion do avo< indar-e en la República, > bayaa cumplido dos años do residencia, líastará uno, si son casados, ó tiansn familia en el Pena "or; % —•<* nicscs, si Inoren casados con ecuatoriana. Los quo no S tengan tan calida dea represadas, necc.i'.an tres años de » rasidetteia. Art. 8o. Son deberes de los ecuatoriano*: vivir so. metidos a la ('• nsliliu ion, y a las leyes: respetar, j obe- decer íi las autoridades, que son sus órjaiiioa: contribuir a los gastos pubi.cos; y servir \ defender :i la Patria. TITILO IV. De los ciudadanos. • Art. 0*. Son ciudadano* ¿> 1 Leñador, lo> nmataV rianos que reúnen las industria útil, sin sujeción a otro, como doméstico, o joruaicro: 3*. Sa!> r leer, v escribir. Art. W. Los dorCt boi de,la < ¡u 'os fondos público.-, pasado el plazo, v hecho el r¡ quorimienln: 2". Por interdicción judicial: 3°. Por bailarse procesado, como reo de delito, qne merezca pena allirliva, ó infamante, después de do- * cretada la | rision. h.ista que sea absuclto, ó condenado a pena que no s<-a de aquella natm aleza: 4°. Por ser declarado vago, ebiio de costumbre, ó deudor la di o: 5° Por ineptitud uuntal, que i^:pida obrór libre, y refloxu amonte.al Congreso: e' do ej-r olerías, al er*r,"rg;>de ílcl Fjc- c.iiivi; y el de aplícarlaa civil y criminalmente, a los tribunales y juzgados. Arl. S1. MI pueblo no ejerce por ti mismo olra (tinción do soberanía, que lo de sufragar en tus eleccio- nes primarias, en la forma, v roo las caridades que de- terminen la Constitución % la loi. Art 0o. La Religión da ta' República e* la Coló- lira, Apostólioa, Romana, ron nsclnsion de todo otro mito público. Loa poderos políticos estad nb'igndoa a protegerla^ y hacerla respetar, en oso del patronato. TITl LO ÍIL De los ecuatorianos, y sus deberes. Art. 7o. Són ecuatoriano*: i", Los nación* en el territorio de la República: 2o Los mímales, y naturalizados do la antigua Colombia, avecindado* en el Ecuador: 3o. Los i: ¡litares, que habiéndose h Hado en el territorio lrang katMI cumplido dos años de reidenria. bailará uro, si son cacados, ó tieren lamida en el Ecua or: v ^eis ■Mae*, si lucren casados con ecuatoriana. Los quo no tengan la« calidades espresaaas, necesitan tres años dt residencia. Art. 8o. Son deberes de los ecuatorianos; vivir so- metidos a la ConsttiocióB, y a las Idyet: respetar, j obe- decer I las autoridades, que son sus órganos: contribuir a lo» gasto» pubi.cos; j sei vir y defender :i la Patria.' TITILO IV. De los ciiiítuitmios. ■ Art. 0*. Son ciudadanos del Ecuador, los OOMtcV riano» que reúnen Lis calidades sígsdesrtet»: 1". Ser Catado!, ó mavoics c-cribir. Art. tu. Los derecho* ce_¡a ciudadanía »e pierden: 1". Por collar ai servicio dt: uua Nacíoñ tuu- miga: 2o. Píir naturalizarse en p-iís etlrangcro: 3o. Por admitir empleo, o condecoraciones de un Gobi< n o e»(r a0gr.ro, tío obtener permito dal Senado: h". I'ur quiebra ¡raudu.- uta: 5'. Por vender .->u sufragio, ó compi ar el de otr.': ü". Por condena a pena aflictiva, <> intimante. Art. 11. Loa que por ulgima de las causas men- cionadas en el articule» anterior", hubiesen perdido la < a- )¡< ad de cincaóai.o-, podran obtener r« habilitación del & uado. Arl. 12. les derechos de ciudadanía so suspenden: f". Por adeudar a los fondos público.-, pasado el plazo, v hecho el requerimiento: 2". Por interdicción judicial: 3°. Por bailarte procesado, como reo de delito, que merezca pena aflictiva, ó infamante, después, de do- * crctada la prisión, h.ista que tea abáuelto* ó condenado a pena (pie no s'-a de aquella naturaleza: h". Por ser declarado vago, rbiio de costumbre, ó deudor ladi o: 5° Por ¡nepiilud uuntal, que ¡impida obr»r Jibre, y reflexivamente.4 TITILO V. Del Poder Legislativa. Art. 18. El Poder Legislativo reside en el Congre- so, compuesto de do» cámara», una de senadores J otra de iepresentai Us. Arl. 1A. II Congreso se reunirá cada cuatro años, el dia quince c'r agosto, aun manoo no haya sido convo- cado; y no podrá abrir su- sesiones sin la concurrencia de veintiún senadores, ) vrinlicinco representantes; ni continuarlas, sin la asistencia de diez \ ocho de los pri- meros, y veinte de los segundos. Sus sesiones ordinarias duraran noventa diaa, prorogables hasta por treinta rvas; y ¡as eslracruinarías, a que fuese convocado, durarán ei tiempo necesario al objeto. TITI LO VL De la Cámara de senadores. Art. 15. La Cámara del Senado se compone de vein- tisiete senadores, a razón de nueve por cada distrito. La It'i distribuirá entre las provincias de cada distrito, el noniero de senadores que a rada una corresponde. Art. 16. Las elecciones para senadores serán direc- tas, por los ciudadanos que pasen de veinticinco años, y disfruten una propiedad raiz, valor tibie de tres mil peso», 6 lina renta de trecirntos pesos, procedente de empleo, profesión, ó industria. Arl. 17. Para ser Senador so requiere: ser ecuato- riano en ejercicio de la ciudadanía: pasar de treinta y nuevo años, y tener independencia pe son al, por una propiedad raiz, valor libre de ocho mil pesos, ó renta anual de mil docientos, proveniente de empleo, que no sea amovi :<• a voluntad del Ejecutivo, ó de profesión científica, 6 lucrativa. Art. 18. Son atribuciones de la Cámara del Senado: 1. ° Conocer de las acusaciones, que le dirija la de representantes: 2. * Elegir los ministros de la Corle Suprema de ju ttcia, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo; y co- nocer de su» escusa», y renuncias: 3.* Prestar, ó negar su aprobación, a las persona* que el Poder Ejecutivo presentare, para generales, y co-' róñele»; y para obispos, dignidades y canónigos, que no sean de oficio: A.* Rehabilitará los. destituidos del ejercicio de ciu dadania. Art. 10. Cuando el Senado conozca de algnna acu- sación, y esta se contrajere a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena* en caso de condenación, que la de suspender por tiempo, ó deponer de su em- pleo al acusado; y a lo mas, declararle temporal, ó per- petuamente, incapaz de servir destinos públicos; quedan- do sin embargo el acusado sujeto a acusación, juicio, y sentencia, en el tribunal competente, si el hecho !o cons- tituyese responsable a alguna pena, ó indemnización ul- terior, con arreglo a las leyes. Art. 20. Si la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si há, ó no lugar a formación de causa; y en caso afirmativo, a entregar el acusado al tribunal competente. La lei ar- reglará el curso y formalidades de estos juicios, determi- nando las peuas, y los casos, en que deban imponerte. TITILO VIL De Li Cu. ' ara de representantes. Art. 21. La Cámara de representantes se compona de ir- nía miembros, a diez por cada distrito, los cuales serán distribuidos por la lei en la- respectiva» provincias. Art. 22. Las elecciones paca representantes se harán por las asambleas electorales de provincia* compuestas de los. electores que correspondan a cada cantón, nombra- do" por las asambleas primarías de cada una de sus par- roquias, en la forma que determine la lei. Art. 23. para sufragar en las elecciones primarias se necesita: ser ciudadano en ejercicio; y para las secunda- rias se requiere ademas, pasar de veinticinco años, y dis- frutar de una propiedad raiz, valor libre de dos mil pe- sos 0 de una renta de docientos, proveniente de empleo ó profesión lucrativa. Art. 24. El cargo de elector dura cnatjo año»- La* asambleas se reuuiráp, siempre que sean comotadaspor el Poder Ejecutivo, p*ra llenar las vacantes qué ro- s 11 ■ tle reprcutantes principales ó suple.ue*, por muer- te, destitución ó renuncia; ó por cuajquicr otro evento, que produzca Taita absoluta; ó para ejercer alguna o ira función, qir.! Ies ff tribuya ¡a io i. Art. 25. Para .ser Representante mí neceóla: mt ecua- toriano en ejercicio de ios derechas de Cmdadajiia: pa^ar do veinticinco arios, y tener una propiedad rai/, vaío* libre do seis uiil pesos, ó una renia de numieulo-, pro- venientc do empleo, ó profesión lúcrate, a. Art. 20. Son atribuciones de la Cámara de represen- tantes: !a iniciativa en las leyes sobre impuesto*, y con- tribuciones; y la facultad de acusar ante el Senado al Pre- sidente de la República, al Vicepresidente, y á los mi- nistros secretarios de listado, en los casos que establece esia Constitución: y también á los magistrados de la Cor- te Supr2iua de justicia, en !os que cicteruiii.o ia leí. TITULO VIH. Dii¡M)sa ioncs comunes ú cimba* cániaias. Art. 27. Las cámaras »e reunirán para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; para re- cibir su juramente», admitir, ó negar sus leutmcias. y pa- ra el caso que lo pida alguna de las támara*; pero nun- ca para ejercer las demás atribuciones delatadas en el articulo 37. Art. 2S. Las cámaras abrirán y cerrarán sus sesio- nes en el mismo dia; residirán en la misma población, y ning-tma podrá suspender sus sesiones por mas de tres días, sin consentimiento de la otra. Art. 29. Corresponde a cada Cámara: calificar a sus miembros: conocer de sus .escusas, y renuncias: dar-e c\ ruglauiento necesario para su régimen interior, y di- rección de sus trabajos: corregir á alguno de sus indi- viduos, con las penas que se establezcan: v castigaren el acto, conformo a la lei a cualquiera persona de fuera del cuerpo, que le falte al debido respeto en el lugar de sus sesiones. Art. 30. Los representantes y senadores no serán jamas responsables de las opiuiones que maniüeslen en las cámaras, y gozarán de inmunidad mténlras duren laa •j sesiones del Congreso, y trHnU días áuies, y troinla después: tampoco podrao, durante oslé tiempo, ser de- mandados, ni cjecuiados civilmente; ni activados, persq- guióos ó arrestados, salvo en el caso de delito tnfi'á- <¿unli, si la Cámara á que pertenecen no autorizase, pre- viamente la acusación, declarando babor b gár a formación de causa, con ei voto de los dos tercios do ¿os i'lii li- tados presentes.- En caso de que algún í^enador, ó Repre- sentante, fuese arrestado por delito infuigiittti, tCT¿ pues- to inmediatamente, con la información sumaria, (¡t po- sición de la respectiva Cámara, para que declare si há logar á formación de causa. Mas »i el delito se hubie- se cometido en los treinta dias posteriores a le» sesione! del Congreso, podrá el juez competente proceder ubre- mente al arresto, y ju/.gamienlo del Senador o Repre- sentante, que hubiese delinquido. Art. 31. Cada provincia elegirá igual número de suplentes al do senadores y representantes prim :■ ■ . que io correspondan; debiendo ios suplentes tener ias ndsmas calidades que los principales. Art. 32. Todos los et uatoriauos, en quienes con- curran las calidades requeridas por e.-ia Constitución; po- drán ser elegidos senadores o represenlaiiUindistin- tamente, por cualquiera provincia de la República. Arl. 33. El nombramiento de Senado* prefiero al de Representante; pero Si una misma persona fuese re- gida para Senador, en dos ó mas provincias, quedará a su voluntad el prelerir la elección de una de estas provincia»; y tendrá este mismo derecho el qii« lucre elegido Representante por dos, ó mas provincias. Art. 34. Los senadores y representantes, tienen es- te carácter por la Nación, y no por la provincia qms los nombra: no recibirán ordenes, n! instrucciones, tic los electores, ni de uiuguna otra persona ó c orporaeson. Art. 35. Los senadores durarán en sus funciones doce años, renovables por terceras parles en cada cuatro años. En cada uno de los dos primeros período*, de a cuatro arios, saldrá la tercera parle a la snerle; y en lo sucesivo por antigüedad. Los representantes s?rán nom- brados para ocho arios, debiendo renovarse por mitad cada cuatro arios. A los primeros cuatro arios, saldrá de Ja Cámara la mitad de los represeulames, a la ouerle.•'l'uuto los sonadores, como los representantes, perirftu ser reelegido». Art. 36. Están esc luidos de ser senadores, y represen- tantes, el Presidente y Vicepresidente de la República» durante su periodo; los ministros secretarlos del despacho; los magistrados de la Corte Suprema, y Iribnoole* supe- ñores de pi»licia; y lo» ministros del ciüto. TITILO IX. De las atribuciones del Congreso* A»t. 37. Son atribuciones del Congreso: 1. ■ Decretar los gastos públicos, en vista délos presupuestos que presente el Ejecutivo: velar sobre la recta inversión de las rentas nacionales; y examinar, apro- bar, ó desaprobar, las cuentas del cuadrienio onterior. 2. a Establecer derechos é impuestos, y contraer «leudas sobre el crédito de la Nación: 8. w Determinar, y uniformar la lei, peso, valor, tipo, y denominado» do la moneda; y arreglar el sis- tema de pesos y medidas: h. 9 Fijar el pie de fuerza de mar y tierra^ y decretar su organización, y reemplazo: 5. " Decreta* la guerra, en vista de los infor- mes del Poder Ejecutivo; requerir á este para que ne- gocie la paz; y prestar su consentimiento, y aprobación a los tratados públicos, que hubiese celebrado: 6. a Promover, y fomentar la educación públi—- ca, y el progreso de las ciencias y arles: ^7. " Establecer las reglas de naturalizaciou: 8. »' Crear ó suprimir provincias y cantones; arreglar sus limites; habilitar puertos, y establecer adua- nas. 9. * Crear, o suprimir empleos; determinar, t modificar sus atribuciones; y señalar, aumentar ó disini nuir sus dotaciones. , 10. Conceder premios, y recompensas personales por grandes servicios a la Patria; y decretar honores a la memoria de los grandes hombres: 41. Conceder amnistías, ó indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 0 12. Klcgtr el lugar en que deban residir los su- premo* poderes: 13. Forunr los cód'gos nacionales, y dar las lejos y decretos necesarios, para el arreglo de los di- ferentes ramos de la adu|¡pi»tfación: \h. Elegir al Presidente, y Vicepresidente de la República, con el voto d>- la macona ansoluta de los diputados presemos; recibir su juramento; y admitir, 6 rehusar ia dimisión que hiciesen de sus destinos. TITILO X. De la formirion, y promulgación de tas leyes. Art. 38. Las leyes, a esceprion de aquellas cuya iniciativa pertenece t-M'iusi vamente a !a Cámara de re- presentantes, pueden tener origen en cualquiera de las dos c.nn,'ra-, a propuesta de alguno, ó a'guuos de sus miembros, ó del Poder Ejecutivo. Art. 39. El proyecte de U>¡, ó decreto, no admitido, se diferirá ha*ta la legislatura siguiente; y si fuere admi- tido, se discutirá tn tres sesiones distintas,conforme aj reglamento. Art. 40. Aprobado un provecto de lei, ó decreto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, y esta peora dar, ó no, u aprobación, 6 poner los reparos, adiciones, ó modificaciones, que jua- gue conveniente. Art. al. Si la ('amara, en que ha tenido origen el proyecto, no consideras fundados los reparos, adiciones., ó'modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez, con nuevas ratones, y si a pe>ar de esta insisten- cia, no aprobase el provecto la ('.amara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima legis- latura. Art. 42. El provéelo de lei, decreto, 6 resolución, que se aprt base por ambas cámaras, no tendrá fuerza de lai sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si este lo aprobase, lo mandará ejecutar, y publicar; mas si baila- re inconvenientes para so ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de su origen, den- tro de nueve dias. Los pro)crios que ambas cámaras hayan pasado como urgentes, serán sancionados, ú pb-1» jetndo* por el n<>'] m :j.:e>a¡, y ia* hallare fundadas se archivará el proyecto, j o o pdnrá renovarse ha*la la siguiente legi-iaiura. Í5Í ia?. ~t>jv:- iion k recaen sobré artículos, sin los c uales pueda ( I r la leí; decreto. 6 rtesofncion, y ellas so c Mimaren justa* ppr ambas cámaras, se seisragarán los oóp-iauc.-., y el proyecto Volverá al Ejecutivo |>ara mi sanción, inc- i,e sobre le arcidonjal, 6 por vacio* que »c QBCUeutren en el proyecto, podrá esto reformarse con el Consen- timiento de ambas cámaras. Mas si a juicio do las tíos cámaras colegisladoras y con el voló de las lre> ctuMV- tns parles do los miembros presentes en cada una ue- oMas, no se estimaren fondadas ¡as observaciones «.el Ejecutivo, se le volverá a pasar el provecto para su sanción, que no podrá ni^gsr en e?te caso. Arl. fxh- Si el Poder í ¡e< nt!>o no de*«cn abolidas. Art. t.l En las leye», decretos, y resoluciones que díwre e) Congreso, usará de esta formula. "El Senado y Cámara de representantes de la RepubJies, del Senador» reunidos en Congreso, decretan." El Poder Ejecutivo usa- 41 rá de la «:gui<'rite: ''Ejecútese, ú objétc«e. - . Art. ¿tS. Para i» promulgación de tas leves, y domas actos legis'ativos, usará el Poder Ejecutivo de esta lor- nmín: "\. de H'. PWiiaént* de la líepública deb Ecua- dor: bacemos saber a lodos los ecuatorianos, qne el Con- greso lia decretado, y Nos bemos sancionado ¡o siguien- te /'Aquí el texto do la lei, decreto, ó resolución): l'or Unto, mandemos a ledas las autoridades do ¡a República, la cumplan, v bagan cumplir". Se firmará por el Presi- denta, ó por el encargado del Poder Ejecutivo, y se, au- torizará p< r el respectivo Ministro de. Estado, ponió..,lo e' gran se!'o de la Pepúbln a. El Ministro cuidara de su impresión, publicación, y circulación. TITILO XI. De la Ctmisivn permanente. Art ¿9 Durante el receso del Congreso, habrá una Comisión p< rmonenle, compuesta de cinco senadores, nom- brados por la Cau ara del Senado en los olttatoa dias do sus sesiones ordu rrias y entre los cuales hí.brá siempre uno por « ada distrito. El primer nombrado liará de Pre- sídate, y la misma COmiston nombrara su Secretario, de d- ntro, "ó fuera do su seno, dándose igualmente el rc- g ámenlo necesario para ?u régimen interior. Sus sesio- nes se¡a:i publicas, escepto en los casos que exijan sé- delo. Art. 50. La aeración de los individuos do la Comí- sien permanente sera por cualro años, pndiendo ser re- elegidos, siempre qne continúen con el cargo de sena- dores. Art. 51. Sus reuniones ordinarias serán por lo me- nos dos dias en cada semana, líiera de las extraordina- rias a qne fuese convocada por su Presidente. Las fal- tas por enfermedad, ú otro impedimento legal, de algu- no, ó algunos de sus individuos, se suplirán llamando in- distintamente la Ce misión, al Cenador, ó senadores que estuvieren en la capital, ó mas inmediatos. Art. 52. Son atribuciones de la Comisión permanente: 1, * Volar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Poder Ejecutivo, bajo sn res- ponsabilidad, en caso de omisión, las reclamaciones cor-14 (raerá la votación posterior a los dos que pn la primera hayan tenido mayor immciodo roto»; y si tampoco eo. • et>tn, ninguno reuniese la mayoría absoluta, se repetirá la votación hasta obtenerla. Arl. 57. FA Pre*id< rito y \ irepresidente de la Re- pública, dorarán en sus funciones ocho años; y no po- drán ser reelegidos para los mismos destinos sino d Senado el nombramiento de generales y coroneles: 8. * Nombrar con aprobación del St;nal> ó d*. la Comisión permincnte, en recesu del Congreso, lo* obis- pos, dig lidades, y canónigos, los ministro* pie lipolen- ciarios, enviad.»*, y cua'osq lier otro* 'agü ites diplomti- eos; y por sí solo á los cauónig.)* do oficio, racioneros, y medios racioneros, y á los agiote* consulares: O.* Dirigir las n -g iciacio i dip'o n itic.is, cele- brar tratado* público*, y convenio;; y ratificarlo* co;i prc- vio acuerdo y con*entiniiento del Góng ica; y la e-laciou le e»c\ia.lra de otra nación, en lo* puerto* d'd Ecuador: 11. Noni')i\ir, á propuesta en toc ia le la Corte Suprema, y con dict un -n del Consejo de ministros, los magistrados (ra lo* trib ina'es superiores: ii. \ Imtir la> escusa*, v renuncias, y nombrar interinar a tiento, en receso del Congreso, á los ministros do la Corte Superna: 13. No nbrar, con diclíi n ín dol Consejo de mi- nistros, Io< goSernadore» de la* provincia*: 1 'i. Nombrar pira todos los empleos politicos, civiles, militares, y d? h icienda, cuyo nombramiento no se reserve por la Constitución ó la lei, á otra autoridad, y en los termino* «fue ellas prescriben: 15. Conceder patentes de corso, y navegación: 16. Espedir, á nombre de la República, las tí- tulos y nombramientos, á lo* magistrados do la Carta Suprema, y tribunales do justicia, y demás empleado*: 17. Velar sobre el cumplimiento de la Constitu- ción, y las leyes; cuidar de la recaudación, y legal in- versión do las rentas públicas* qne la justicia se admi- nistre por Jos iribuna.es y jueces; y que las sentencia*»traerá la votac-on posterior a los dos que en la primera hayan tenido mayo? ni.mciode votos; y si tampoco ea < esta, ninguno reuniese la mayoría absoluta, se repetirá la votación hasta ©Menérla. Arl. 57. EA Presidí nto y Vicepresidente de la Re- pública, dorarán en sus funciones ocho años; y oo po- drán ser reelegidas para los mismos destinos sino drema de fno- ticia; y proponer al m¡sm » Senado el nombramiento de generales y coroneles: 8. * Nombrar con aprobación del Senali ó di la Comisión permanente, en receso del Congreso, los obis- pos, dig tidales, y canónigos, lo> ministro* plenipoten- ciario*, enviad )*, y cna'esq nier otro* 'agü ites dip!omit¡- cos; y por sí solo á los canónign* do oficio, racionerjs, y medios racioneros, yá los agüite* consulares: O.* Dirigir la* n.'g iciacio i •* dip'o n itic.i-, cele- brar tratado* público*, y convenio;; y r.it'ficarlo* con nrc- vio acuerdo y consentimiento del GongeoítO. En receso de este podrá ratificar, con aprobación de la Go nision permanente, los trata ln* qno solo sean de paz y amistad: 10 Permitir, ó no, el trinsito do tropas oti-m- g°ras por el territorio de la Ropúb ica; y la Óstscion le esctiadra de otra nación, en los puertos d olios poderes: impedirla reunión, y deliberaciones del Congreso; y por negar la sanción á las l*jcs, y decretos acordados constitucional- mente. Art. 66. El Presidente, y Vicepresidente «le la Re- pública, al lon.ar posesión del cargo, prestarán en ma- nos del Presidente del Congreso, * si este no estuviese reunido, en las del de la Comisión permanente., y á pre- sencia de esta, el juramento siguiente. "Yo ¡N. PC juro "p*"" "'os INuestro Señor, y estos santos evangelio.-, que rdesempeñaré legalmente él cargo de Presidente (ó Yico- j residente) que me cí nfiere la ¡Nación: que protegeré la '"Rei g.on del Estado: conservaré la integridad, é índépen- "(lencia de la República: observaré, y haré observar la •'Constitución, y las leyes. Si así lo hiciere, J)¡os me aMi- vde; y si no, él me demande, y ia Patria ante la lei." TiTl LO XIII. De los ministros de Estado y Consejo de Gobierno. Art. 67. Habrá trí>¿ ministros secretarios de Estado para el despacho: uno de Gobierno, y Relaciones 'Este- rtores: otro de Hacienda; y otro de Guerra, v Marina. Cada uuo de ellos es el órgano del Poder Ejecutivo en su respectivo ramo, y autorizará todas sus órdenes, de- cretos y reglamentos, que no ser/m obedecidos sin esta autorización, y sin que ellos se comuniquen por el mi- nisterio correspondiente. Al Vicepresidente de la Ropú- bl ira podra encargársele temporalmente uno de estos mi- nisterios. Art. 6S. Los ministros secretarios de Estado, con el "Vicepresidente de la República que los preside, compo- nen el Consejo do Gobierno, para auxiliar al Poder Eje- cutivo en los diversos ramos de la administración púb!¡- 1», en la sanción do las leyes, y en lodos los casos cuque tenga por conveniente consultarle, quedando siem- pre en libertad de conformarse, ó no, con su dicláuicn. Arl. 69. Los ministros secretarios informarán al Con- preso, en los primeros ocho dias de sus sesiones, del es- tado de sus respectivos ramos; darán a las cámaras, y a la Comisión permanente, cunntas noticias ó informes les pidan; podran asistir, y tomar parle, en las difusiones do los proyectos de lei que presentase el Poder Ejecu- tivo, y deberán hacerlo cuando sean llamados por algu- na do las cámaras; mas nunca tendíiui voto. Art. 70. Los niini.-lros de Estado formaran y pre- sentaran al Congreso, Jos presupuestes de Jos gastos que deben hacerse en sus respectivos departamentos en el cua- drienio siguiente; y urdirán ruei la de los que se hu- biesen liccho en el anterior. En receso de las cámaras, presentarán cuentas anuales a la Comisión permanente. Art." 71. I.<;s secretarios del despacho son responsa- bles: por traición y conspiración, contra la Jit pública: por autorizar ja infracción'de íp Constitución, loes y trala- <¡os públicos; o los actos quo alenlcn centra los oíros po- de-res, ü fpic impidan la reunión del Congreso. I\o salva p los ministros do rsta i t:.ondrü a lo mas de cinco ministros jueces, y un fiscal, que serán nombrados por la Cantara del Senado, a propuesta en terna del Po- der Ejecutivo. Art. 73. Para ser magistrado de la Corle Suprema de jticliria se requiere: 1. " Ser ecuatoriano en ejercicio de Ja ciudadanía: 2. " Abogado no suspenso: ,">". Mayor de cuarenta v cinco años: /|.° Jiaber sido Ministro en la misma Corle Su- prema, ó en alguno de los tribunales superiores, ó ha- i.'r «¡cuido con buen crédito Ja profesión de abogado, i < .i oj espacio de doce años. Í9 Art. 74. Para ser magistrado de nn tribunal supe- rior se necesita: 1." Ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía: 2. ° Abogado no suspenso: 3. ° Mayor de treinta y cinro sñns: A."Haber sido jueí de primera instancia, asesor, ó auditor, por tres años a lo menos, ó ejercido por seis años ron buen crédito la profesión de abogado. Art 75. Los magistrados de los tribunales superio- res serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propues- ta en terna de la Corte Suprema, y con dictauien del Con.-ejo de Gobierno. Puede el Poder Ejecutivo devolver la terna, cuando alguno de los propuesto» no reúna las cualidades requeridas en el articulo anterior. Art. 76. La Corte Suprema presentara cada año a la Comisión permanente, las observaciones que hubiese lu - cho sobre los delecto», ó los vacio.-, o la inconveniencia de algunas lejes, para que sus observaciones sean somo tidas al Congrego. Art. 77. I ..os magistrados de la Corle Suprema, v demás tribunales de justicia, durarán en sus destinos por t» do el lien po de su buena conducta; y no podrán ser puesto de cinco a siete ciudadauos honrados ó indepen- dientes por su propiedad ó medio* de subsistencia, que no necesiten de suelde i> remuneración por sus servicios, nombrado* por el Pod< r Ejecutivo, con acuerdo del Con- sejo de ministros, para auxiliar al Ciobernador en los ca- sos quo tenga por convtnicnte consultarle, y para ejer- cer las demás funciones qne le atribuya la lei. Art. 81. Los gobernadores con dictámen del Con- cejo provincial y en observancia de las leyes vigentes, po- drán espedir, y hacer ejecutar decretos: 1°. sobre fomen- to de la educación j>rimarin, y secundaria: 2o. sobre po-> licía, régimen municipal, y sus rentas' 3o. sobre facili- tar y mejorar las vias de comunicación por tierra y agua; y A", sobre los demás objetos que les alribuja la lei, Art 82. Nlngnn decreto de los gobernadores de Pro- vincia en Concejo, sobre, creación de nir vas rentas mu- nicipales, 6 medios j arbitrios para establecimientos de lili.tdad púb.ica, podrá ejecutarse sin la aprobación de la Comisión peí mancille; y previo informo del Poder Ljeciilivo. TITILO XVI. De la fuerza armada. Art. 88. La fuerzo armada se compondrá del ejér- cito permanente de mar y (ierra, y de la milicia na- cional. La lei arreglará el número, orden y disciplina, tanto del ejército perú.«nenie, como de la milicia. Art. Si. La fuerza armada es esencialmente obe- «Ucnle, y como (al, j; mas podrá reunirse á deliberar. Art. 85. El mando militar se ejercerá tan solo so- bre las personas puramente militares; y aunque en sus funciones peculiares es la autoridad militar independiante de la autoridad política, se hallará obligada a prestar a esta los auxilios que le pidiere con arreglo a la lei. Art 86. Los individuos del ejercito y armada, en euanlo al fuero, y disciplina, juicios y penas, están su- 21 jetos á sus ordenanzas, y leyes de la República. TITl LO XVII. J)e los derechos y garantías de tos tcuatori nos. Art. 87. Todo individuo residente en el Ecuador tie- ne el derecho do escribir, imprimir y publicar sus pen- samientos y opiniones, sin necesidad de previa cenMir?; sujetándose a las restricciones y penas que estableciere ]a lei, pora impedir y castigar su abuso. Art. 88. Todos los ecuatorianos son iguales ante la lei. y hábiles para obtener los empleos de la República, teniendo los requisitos legales; y ninguno, que no sea ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía, podrá ser funcionario público. Art. 89. No podrán crearse en el Ecuador títulos de nob'eza, distinciones, ó e npleos hereditario'»: ni con- ferirse d stinos que duren mas al.á de la buena conduc- ta de los que los obtengan. Art. 90. Ñingas ecuatoriano pu >de ser puesto fuera de la protección de las leve*, espaldudo, privado de su vida, bienes y lUiertüd, ni despajado de sus privilegios, é inmunidades, sirto por los tramite, legales y por los tri- b un ales respectivo!, j en virtud de una lei anterior al delito ó acción. Art. 91. .Ningún ecuatoriano será privado de su pro- piedad, sino en los casos calificados por la lei. par8 ser- vicio público, o para utilidad común, previa indemniza- ción a juicio do hombre* buenos. Art. 92. Mingun ecualoriano podrá ser juzgado por comisión especial, ni preso, ó arrestado, sino por autori- dad competente; a ménos que sea sorprendido en delito infraganti, en cuyo caso cualquiera puede asegurarle, y conducirle cuanto ántes a presencia del juez. Art. 93. Ninguna pena afectará a otro qne al cul- pado, y jamas podrá imponerte la de confi-cacion do bie- nes; pero esto noescluye los comisos y las multas legales. Art 94. Es prohibida en el Ecuador la fundación de mavorazgos, y toda clase de vinculaciones. Todo» I09 bienes raices son en la República de libro onagenacion, guardadas las formas de la iei. Art. 95. El derecho do petición será ejercido por22 Tino o mas individuos a su nombre; pero jamas toman- do la voz del pueblo. Ar.t 00. ¡Nadie esta obligado a prestar servicio» per- sonales, que no se hallen prevenidos por la lei. Todos pueden ejercer libremente cualquier género de comercio ó industria, que no se oponga a la leí, ni a ía.- buenas costumbres. Art. 97. No puede exigirse especie alguna de con- tribución, sino en virtud de un decreto de la autoridad competente, deducido dé la lci que autorice aquella exac- ción. Art. 98. Los militares no podrán ser alojados en casa do los demás ecuatorianos sin consentimiento de le due- ños; ni hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de au- xilios, sino por medio do las autoridades civiles, y en la forma, y casos que determine la lei. Art. 99. La casa de toda persona que habito el terrilorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y solamente puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lci, y en virtud de orden de la autoridad com- petente. Art. 100. Es inviolable el secreto de. las cartas: los empleados do la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía; Cuera de los casos que presc riban, las leyes. Art. 101. Está prohibido el apoderamicnto injusto de los papeles, y correspondencias de cualquier ecuato- riano. La lci determinará en qué casos, y con qué jus- tiíicacion, pueda procede.rse a ocuparlos. Art. 102. Todos los eslrangeros serán admitidos en el Ecuador, y gozarán en sus personas y propiedades, de. la misma seguridad que los ecuatorianos, siempre que respeten las icjps de la República. Art. 103. I\o se «straerá del tesoro público can- tidad alguna para otros usos que los determinadas por la !ei, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congrego, qte deberán publicarse. Arl. 10/|. Se garantiza el crédito público del Ecua- dor. 23 TITULO XVIIT. De la observancia y reforma de la Conslilucion Art. 105. Todo funcionario, al tomar posesión de su destino, prestará juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes de ta ministerio, í.a persona que no jurase libremente la Constitución, no se,i á reputada como miembro de esta sociedad. Art. 106. Solo el Congreso podrii resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, ó a'gunos artículos de esta Constitución. Art. 107. Toda proposición hecha por escrito, en cualquiera de las dos cámaras, irformanóo, alterando, adicionando, ó aclarando a'gunos artículos de la Cons- titución, se disculiiá como provecto de lei; nías pura su adopción será indúpehsab'fcnicnté necesario en cada una, el consentimiento t.e las dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 108. Admitida la proposición por ambas cá- maras, se pasara al Poder Ejecutivo, para que con su* < !>servaciones la mande imprimir, publicar, j ciicu'ar por todas las provincias. Art. 109. La proposición impresa, y publicada como proyecto, será considerada de nucto en -Ja pióxima le- gislatura, con el informe del Presidente de la República, y domas documentos; y si volviese el Congreso a cali- ficar de justa la reforma, por el voto de los dos tercios de los individuos presente* en cada una de las chinaras, después de, tres discusiones, se tendía como parte de esta Conslilucion, y se pasaia al Poder Ejecutivo para su promulgación. Art. 110. El poder que licne el Congreso para re- formar esta Constitución, no se eslendeiá al articulo ter- cero que halda de la Coima de Gobierno. Art. 111. ¡re Aeclaran tn su fuer/a \ vigor,ledaslas leyes, y decretos, que rigen en la República, en cuanto no •e;'opónga'p n esta Constitución, ó a los dec retos y leyes que tiava espedido, o c>pida la presente Convención. Disposiciones Tr.A.\srroiUAS. 1". Por esta vez nombrará la presente Conven-2* cion el Presidente y Vicepresidente de la República; h>« sonadores ¡fr ncipídcs, y suplentes; Io« miembros de la Comílíon permanente; y el nuevo ministro de ln (¡orle Si puma cié jusiiria. El Presidente, y Vicepresidente, y \iii individuo* de !a Comisión permanente, nombrado* |»or¡8 Convención, prestaran ante ella el juramento con litucional. 2.* El primer Congreso ordinario se re-iin'ra el día quince de cgesU) de mil ochocientos coa renta y seis, y elegir)! al Vicepresidente de la líepúbiiea el primero de üovn mure del n isn o uño. El segundo Congreso erdi - nar'o so reunir2l el quince de agosto de mil ochocientos finí nejiia, y el primero do noviembre elegirá al Presi- dente oo la República. 3." Ila>la la reunión del primer Congreso consti- tucional, las Caltas temporales, ó perpetua* del \ ¡cepre- sidenle de la República, en los casos que debe encar- gar o del Poder Ejecutivo, la suplirá el último Presien- te de la Convncion; \ en falla de este, el último Ví- ceprcsidenlo de la mbmn. A." La Convención, aun después de sancionada y promulgada la Constitución, dará las leyes, y decretos que considere unís necesarios para el c.-lab'ecimienlo de esta mi.-ina Constitución, y el arreglo de algunos otros objetos importantes. Dada en la sala do las sesi» nes de la Convención* en Quilo, a treinta y uno de marzo de mil ochocientos cuarenta y lres_ El Presidente do la Convención, Dipu- tado por Manabi, Francisco Marcos. El Vice-presiden te. Diputado por Cuenca, líeruordo pasté, Francisco de Aguir- re, diputa Jo-p r Pichincha. Pedro -losé de Arlela, ilipu- lado por Imbabura. Miguel Alvarado, d'putado por Mana- bi. Mguel Carrion, diputado por Pichincha. Pío do Escu- dero, dipul:do por Eoja. Antonio España, diputado por Imbabura. José Modesto Larrea, diputada por ['¡chincha. Eduardo Malo, diputado por Leja, ñamen Miño, diputa- do por Cuenca. José María Rodríguez Parra, diputado por Cuenca. Luis de Saa, diputado por Imbabura. Antonio An- drade. diputado por el Chiniborazo. Juan Manuel Cení- tes, diputado por Cuavaquil. (.arlos Ch:rib