4¿ msasmwitm &wwte& sis. PE LA liryuttlira peruana, DADA 2P0B. EL CONGRESO JENERAE * f EL DIA DIEZ DE NOVIEMBRE de 1839. Lima: Imprenta de JOSE MASIAS. 1839.EL PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA. Por cuanto el Congreso Jeneral ha decretado lo siguiente: EL CONGRESO JENERAL DEL PERU. Considerando : [. Que la Constitución es propiedad de la Nación; II. Que su publicidad debe hacerse de un modo auténtico que la ponga á salvo de todo yerro ó alteración en su testo; DECRETA. Art. 1 La Constitución solo puede imprimirse de orden del Gobierno. Art. 2. Todos sus ejemplares llevarán á la vuelta de la cará- tula este decreto y la firma manuscrita del Ministro de Estado del Despacho de Gobierno. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesa- rio á su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Dado en la Sala de sesiones del Congreso en Huancayo i 11 de Noviembre de 1839.—Agustín Guillermo Charun, diputado presi- dente.—Ramón Azpur, diputado secretario. — .Terrario Alvarez, diputado secretario. — El Ministro de Estado del Despacito de Gobierno y Relaciones Estertores queda encargado de su cum. plimicnto. Por tanto, imprímase, publíquese y circúlese. Dado en Huan- cayo á 11 de Noviembre de lb39.—Agustín Gamarra. — P. O. de S. £.—Benito Laso. I ttuancayoTi 11 de Noviewibn de 1 &;)!>. En consecuencia de la resolución de! Congreso Jeneral es- pedida en esta techa, concedo permiso al I). l>. Marcelino Aran- da, para que imprimaseis mil ejemplares de la Constitución, con las calidades siguientes — la. Que ha de presentar en el Ministe. rio límites que le prescribe la Constitución. TITULO VI. DEt PODER LEJISLATIVO. Art. 15. El poder lejislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos cámaras: una de Diputados y otra de Senadores. Art. 16. Los Diputados y Senadores son representan- tes de la nación. Art. 17. Los Diputados y Senadores son inviolables ■por sus opiniones en el desempeño de su cargo.—4~ Art. 1«. Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados ó presos desde el día de su elección, hasta tres me- ses después de concluidas las sesiones, sin previa autoriza- ción del Congreso, con conocimiento de causa, y en su rece- so del Consejo de Estado, á no ser en caso de delito infra- ganti, en el que será puesto inmediatamente á disposición de su cámara respectiva, ó del Consejo de Estado. Art. 19. Cuando el Congreso ó el Consejo de E ¡tade autorizare la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, queda el Diputado ó Senador suspenso del ejercicio de sus funciones lejislativas, y sujeto al juez competente. Art. 20. Ningún individuo del cuerpo lejislativo podrá ser demandado civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones. Art. 21. Los Diputados y Senadores durante las sesio- nes, no pueden admitir empleo, sino el de escala conforme á la ley. Art. 22. La cámara de Diputados se renovará por ter- ceras partes cada dos años,y la de Senadores por mitad cada cuatro años. Art. 23. La renovación de los Diputados se hará por suerte en los dos primeros bienios; y la de Senadores por mi- tad en el primer cuadrienio. Art. 24. Los Diputados y Senadores pueden ser«reele- jidos, y solo en este caso es renunciable el cargo. TITULO VIL CAMARA DE DIPUTADOS. Art. 25. Los Diputados serán elejidos por colejips elec- torales que designará la ley. Art. 26. El derecho de elejir reside en los ciudadanos en ejercicio. Art. 27. Las calidades de los elejibles, el modo de or- ganizar los colejios electorales, y la forma de sus procedi- mientos, los detallará una le)'. Art. 28. Por cada treinta mil almas, ó por una fracción que pase de quince mil, se elejirá un Diputado. Art. 29. En la provincia en que hubiere menos de quin- ce mil, se elejirá siempre un Diputado. Art. 30. También se elejirá un suplente por cada dos Diputados; si fueren tres, serán dos los suplentes, y si uno, uno. Art. 31. Si un Diputado fuere elejido por la provincia ;fa su nacimiento, y por cualquiera otra, prefiere la del nacr-miento: si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido vr. ninguna de ellas, lo será por la que elija. Art. 32. Para ser Diputado se requiere — 1. ° Ser peruano de nacimiento. 2. ° Ciudadano en ejercicio. 3. ° Tener treinta años cumplidos de edad. 4. " Tener setecientos pesos de renta comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones. 5. " Haber nacido en la provincia, ó en el departamento á que esta pertenece, ó tener en ella tres años de residencia. 6. ° No haber sido condenado a pena infamante, aun cuan- do.se haya alcanzado la rehabilitación de los derechos políticos. Art. 33. No pueden ser elejidos Diputados— l-° El Presidente de la República, los Ministros de Esta- do, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respecti- vos departamentos, y los Sub-prefectos en las provincias de su cargo. 2. ° J,os jueces de primera instancia, en los distritos de su jurisdicción. 3. ° Los militares por los departamentos ó provincias donde estén con mando. 4. ° Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiás- ticos, Vicarios jenerales y capitulares en sus diócesis respec- tivas. Art. 34. A la cámara de diputados corresponde la ini- ciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de em- préstitos y arbitrios; quedando al senado la facultad de admi- tirlas, rehusarlas, ó devolverlas con modificaciones para que se tomen en consideración. Art. 35. Correspondele también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; á los miembros de ambas cámaras; á los ministros de estado; á los del consejo de estado, y á los vocales de la corte suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejer- cicio de sus funciones, á que esté impuesta pena infamante. TITULO VIII. CAMARA DE SENADORES. Art. 36. La cámara de senadores se compone de vein- tiún ciudadanos. Su elección se hará por los departamentos conforme al número que les designe la lev de elecciones, de—6— entre los nucidos en ellos ó avecindados al menos por cinco años. Art. 37. Se elejirán del mismo modo dos suplentes poi- cada tres senadores. Art. 38. Para ser senador se requiere— 1. ° Ser peruano de nacimiento. 2. " Ciudadano en ejercicio. 3. ° Tener cuarenta años cumplidos de edad. 4. ° Tener una renta de setecientos pesos procedente de bienes raices, ó una entrada de mil pesos al año, comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones. Art. 39. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados. Art. 40. Si un mismo ciudadano fuere elejido para se- nador y para diputado, prefiere la elección de senador. Art. 41. A la cámara de senadores corresponde dar ins- trucciones al presidente de la República para el concordato con la Silla Apostólica. Art. 42. También le pertenece conocer, si ha lugar á formación de causa, en las acusaciones que haga la cámara de diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos ter- cios de los senadores presentes para formar sentencia. Alt. 43. La sentencia del senado en el caso del artículo anterior, no produce otro efecto, que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto á juicio según la lev. TITULO IX. VUXCIONT.S COMUN'ES A AMBAS CAMARAS. Art. 44. Las dos cámaras se reunirán por primera vez el veiritiocho de Julio del año de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa dias útiles, que pueden prorogarse por treinta mas, á juicio del congreso. Art. 45. En lo sucesivo se reunirán cachi dos años, de forma que la siguiente lejislatura abra sus sesiones el veintio- cho de Julio de 1843, y asi progresivamente. Art. 46. Cada cámara califícalas elecciones de sus res- pectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 47. Cada cámara tiene el derecbo esclusivo de po- licía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspon- dientes presupuestos. Art. 48. No se puede hacer la apertura.de la sesión bienal, con menos de los dos tercios de los miembros de cada una de las cámaras.Art. 49. Cuandoel congreso sea convocado extraordina- riamente, observará lo prevenido en el artículo anterior, y solo se ocupará de los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en esta de los mismos con preferencia. Art. 50. Todo senador ó diputado-para ejercer su cargo prestará ante el presidente de su respectiva cámara el jura- mento de obrar conforme á la constitución. Art. 51. Las cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo. 1. " En la apertura de la sesión bienal, en la del congreso extraordinario, y al cerrar las sesiones. 2. ° Para hacer el escrutinio en la elección de presidente de la República, ó elejirlo cuando le compete segim esta ley fun- damental. 3. ° En caso de deliberar sobre los objetos que compren- den las atribuciones 2a, 3a, 4a, 5a, 16, 17, 18, 19, 22,25 y 26. Art. 52. La presidencia del congreso alterna entre los presidentes de las cámaras. Art. 53. Cualquier miembro de las cámaras puede pre- sentar en la suya proyectos de ley por escrito, ó hacer las pro- posiciones que juzgue convenientes; salvo las que correspon- den esclusivamente á la de diputados. Art. 54. El cargo de diputado ó senador, cesa por nombramiento de consejero de estado. TITULO X. ATRIBUCIONES DI'.I. CONGRESO. Art. 55. Son atribuciones del congreso— la. Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2a. Decretar la guerra, oído el poder ejecutivo, y reque- rirlo para que negocie la paz. 3a. Aprobar ó desechar los tratados de paz, y demás con- venios procedentes de las relaciones esteriores. 4a. Aprobar los concordatos celebrados con la silla apos- tólica para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato. 5a. Prestar ó negar su consentimiento para el ingreso de tropas estranjeras en el territorio de la República, y esta- ción de escuadras en sus puertos. 6a. Aprobar ó desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las ren- tas nacionales, y tomar anualmente cuentas al poder ejecutivo—-8— Ya. Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, em- peñando el erédito nacional, y designar los fondos para cu- brirlos. 8a. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda, y uniformar los pesos y medidas. 9a. Crear ó suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 10. Conceder cartas de ciudadanía, y rehabilitar á los que la hayan perdido. 11. Formar planes jenerales de enseñanza para todo esta- blecimiento de educación é instrucción pública. 12. Arreglar la demarcación política del territorio. 13. Conceder premios de honor á los pueblos, corporacio- nes ó personas que hayan hecho eminentes servicios á la nación. 14. Conceder premios pecuniarios, cuando se haya cu- bierto la deuda publica. 15. Conceder amnistias é indultos. 16. Proclamar la elección del presidente de la República hecha por los colejios electorales, ó hacerla cuando no resulte elej ido según la ley. 17. Admitir ó no la renuncia del encargado del poder ejecutivo. 18. Resolverlas dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad física del presidente, y declarar si debe ó no procederse á nueva elección. 19. Elejir los consejeros de estado de dentro ó fuera de su seno. 20. Establecer aduanas, y fijar la escala de derechos de importación y esportacion. 21. Habilitar ó cerrar los puertos mayores para el comer- cio con el estranjero. 22. Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 23. Aprobar ó rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para jenerales de mar y tierra. 24. Determinar si ha de haber fuerza armada y en que nu- mero, á señaladas distancias del lugar de sus sesiones. 25. Variar el lugar de sus sesiones cuando lo juzgue nece- sario, y lo acuerden los dos tercios de las cámaras reunidas. 26. Declarar cuando la República esté en peligro, y otor- gar detalladamente al Presidente las facultades que juzgue bas-, tantes para salvarla, designándole el tiempo y lugares en que debe usarlas, y con obligación de dar cuenta al Congreso del uso que de ellas haya hecho.TITULO XI. IDKMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES. Art. 56. Son iniciativas de ley — í.° Los proyectos que presenten los Senadores ó Diputados. 2." Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros. Art. 57. Aprobado un proyecto en la cámara de su ori- jen, pasará á la otra para que discutido en ella se apruebe ó deseche. Art. 58. Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada cámara, se pasará al poder Ejecutivo, quien lo suscri- birá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer. Art. 59. Si el Ejecutivo tuviere que hacer observacio- nes, lo devolverá con ellas á la cámara de su orijen, en el tér- mino de 15 dias útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado. Art. 60. Reconsiderado en ambas cámaras con presen- cia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la legislatura si- guiente, en la que podrá proponerse de nuevo. Art. 61. Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el tér- mino de los quince dias útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la de- volución dentro de los ocho primeros dias de la lejislatura Siguiente. Art. 62. Si un proyecto de ley es desechado por la cá- mara revisora, no podrá ser presentado hasta la lejislatura si- guiente; mas si la cámara en que tuvo su orijen, insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora á verificarlo; pu- diendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste, Art. 63. En las adiciones que haga la cámara revisora ú los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos. Art. 64. En la interpretación, modificación ó revoca- ción de las leyes existentes, se observarán los mismos requisi- tos que en su formación. Art. 65. El Congreso para promulgar sus leyes, usará de la fórmula siguiente. El Congreso de la República Peruana, ha dado la ley si- guiente (Aqui el testo). 2Comuniqúese al poder Ejecutivo pata que disponga h* necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular. Art. 66. El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar j* cumplir las leyes bajo esta fórmula. El Ciudadano N. Presidente de la República. Por cuan- to el Congreso ha dado la ley siguiente (Aquí el testo) Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el de- bido cumplimiento. Art. 67. Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis dias de comunicada por el Coagreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero dia; y no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará á las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso. TITULO XII. PODER EJECUTIVO. Art. 68. Es Jefe Supremo del Poder Ejecutivo el ciu- dadano nombrado Presidente de la República. Art. 69. Para ser Presidente de la República se nece-> sitan las miomas calidades que para Consejero de Estado. Art. 70. La elección del Presidente de la República se hará por los colejios electorales, según el modo y forma que prescriba la ley. Art. 71. £1 Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio. Art. 72. El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los colejios de provincia será el Presidente. Art. 73. Si dos ó mas individuos obtuvieren dicha ma- yoría, será Presidente el que reúna mas votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elejirá á pluralidad absoluta uno de ellos. Art. 74. Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elejirá Presidente entre los tres que hubieren obte- nido mayor número de votos. Art. 75. Si mas de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elejirá entre todos ellos. Art. 70. Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso resultare empate, lo decidirá la suerte. Art. 77. La elección de Presidente en estos casos debs quedar concluida en \vna sola 6esion,—11— Arl. 78. La duración del cargo del Presidente de la República es la de -seis años, y ningún ciudadano puede ser uxlejido, sino después de un periodo igual. Art. 79. El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva con- cluido su periodo. Art. 80. La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando. Art. 81. La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, ó por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad é independencia nacional; y de derecho por admi- sión de su renuncia, perpetua imposibilidad física ó moral, y término de su periodo constitucional. Art. 82. Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia ó perpetua imposibili- dad física ó moral, se encargará provisionalmente del poder ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará á los colejios electorales dentro de los prime- ros diez dias de su gobierno para la elección del Presidente. Art. 83. Si concluido el periodo constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente, ó verificada ella, el electo estuviere fuera de la Capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del poder Ejecutivo, mien- tras se practica la elección ó llega el electo. Art. 84. Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo, se encargará del supremo poder eje- cutivo el que lo haya subrogado accidentalmente en la Pre- sidencia. Art. 85. El ejercicio de la Presidencia se suspende por ponerse el Presidente á la cabeza del e jército en caso de guer- ra, y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Estado. Art. 86. El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente. Yo N. jura por Dios y estos Santos Evanjelios, que ejer- ceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protejeré la Relijion del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes. Art. 87. Son atribuciones del Presidente de la Repú- blica—' la. Conservar el o'rden interior y seguridad esterior de la Kcpúblicü,12- 2a. Ordenar lo conveniente para que se parifiquen las elec- ciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley. 3a. Convocar á Congreso para el tiempo señalado por la Constitución, y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, ó por sí, cuando este no pueda reunirse. 4a. Abrir la sesión del Congreso ordinario y la del ex- traordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras ó reformas que juzgue convenientes, pudiendo las cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si ei Presidente tuviere algún impedimento. 5á. Tener parte en la formación de las leyes con arreglo ¿ esta Constitución. 6a. Publicar, circular, y hacer ejecutar las leyes del Con- greso. 7a. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 8a. Hacer observaciones á los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado. 9a. Requerir á los tribunales y jueces por la pronta y exacta administración de justicia. 10. Suspender por cuatro meses á lo mas, y trasladar á cualquier funcionario del poder judicial, cuando á su juicio lo exija la conveniencia pública. 11. Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados. 12. Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra. 13. Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobación del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado. 14. Disponer de la guardia nacional conforme alart. 150. 15. Conceder patentes de corso, y letras de represalia. 16. Dirijir las negociaciones diplomáticas y celebrar tra- tados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otras con los demás estados Hispano-Americanos, con aprobación del Congreso. 17. Recibirlos ministros estranjeros y admitir losconsules 18. Nombrar con aprobación del Senado, y en su receso con la del Consejo de Estado, plenipotenciarios, ministro» re- sidentes y encargados de negocios, y removerlos á su arbitrio.. 19. Nombrar y remover los cónsules y los vice-consules. 20. Nombrar con aprobación del Congreso, los jenerales necesarios para completar el número designado en el art. 147. 21. Nombrar los jefes y oficiales, y tkmas empleados dei ejército y armada conforme á las leyes.—lo. Conceder retiros, licencias, montc-pios, y pensione:, militares á los individuos del ejército y armada conforme ¡i las leyes. 23. Nombrar los Ministros de Estado y removerlos, ha- ciendo efectiva su responsabilidad segun las leyes. 24. Nombrar los majistrados de los tribunales de justicia y demás funcionarios del poder judicial, conforme á esta Constitución. 25. Cuidar de la recaudación c inversión de los fondos de la hacienda nacional. 26. Hacer en los reglamentos de hacienda y de comercio, con acuerdo del Consejo de Estado, las alteraciones conve- nientes al servicio público, dando cuenta al poder lejislativo. 27. Dar reglamentos de policia para mantener la seguri- dad y moral pública. 28. Nombrar los empleados de las oficinas de la Repúbli- ca, trasladarlos á su juicio y removerlos, con acuerdo del Con- sejo de Estado. 29. Nombrar los Prefectos y Sub-prcfectos conforme á la Constitución. 30. Dar reglamentos á los establecimientos de beneficen- cia pública, y velar sobre la recta inversión de sus fondos. 31. Cuidar de la instrucción pública: hacer en los regla- mentos y planes de enseñanza las alteraciones que crea con- venientes, hasta que se dé por el Congreso el plan de educa- ción nacional. 32. Presentar para los Arzobispados y Obispados, de la r.erna que le pase el Consejo de Estado. 33. Presentar para las dignidades y canongías de las catedrales segun las leyes, y para los curatos y demás benefi- cios eclesiásticos segun la practica vi ¡ente. 34. Proveer las capellanías legas de patronato nacional. 35. Ejercer las funciones del patronato, con arreglo á las ieyes. 36. Celebrar concordatos con la silla Apostólica, confor- me á las instrucciones dadas por el Senado. 37. Conceder ó negar el pase á los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios; si son sobre negocios generales con consentimiento del Congreso; con el del Sena- do y en su receso, del Consejo de Estado, si se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la corte suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos. 38. Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la coustitucion y las leyes,—14— .jy. Espedir las cartas de ciudadanía. 40. Conmutar la pena capital de un criminal, previo infor- me del tribunal ó juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, no siendo en los casos exceptua- dos por la ley. ■■ 41. Pedir al cuerpo lejislativo la prorogacion de sus se- siones ordinarias hasta por treinta días. 42. Permitir que por los puertos menores y caletas pue- dan las embaixueiones estranjeras sacar los frutos que produ- ce el pais. 43. Remover á los vocales de la corte suprema con el voto unánime del Consejo de Estado: con el de los dos ter- cios á los da las superiores, y con la pluralidad absoluta álos jueces de primera instancia. 44. De los empleos militares conferidos en el campo de batalla, solo dará noticia al Congreso. Art. 88. Son restricciones— la. No puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la Religión Católica, Apostólica, Romana. 2a. No puede diferir ni suspender las elecciones consti- tucionales, ni las sesiones del Congreso. ¿a. No puede salir del territorio de la República, sin per- miso del Congreso. 4a. No puede mandar personalmente la fuerza armada, sin permiso del Congreso, y en su receso del Consejo de Es- tado; y en caso de mandarla, ejercerá la autoridad superior militar según ordenanza, y será responsable conforme á ella. 5a. No puede dar empleo militar, civil, político ni ecle- siástico á estranjero alguno, sin acuerdo del Consejo de Es- rado, á excepción de aquellos que determine la ley. 6a. No puede conocer en asunto alguno judicial. 7a. No puede ordenar que sea juzgado algún ciudadano pdr otro tribunal ó juzgado que el señalado por la ley. 8a. No puede privar de la libertad personal, y en caso de que asi lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido á disposición del juez competente. 9a. No podrá emplear en comisión alguna á los consejeros bío la aprobación de las dos terceras partes del Consejo. 10. No puede trasmitir ni en todo, ni en parte á persona alguna, el uso discrecional de las facultades que se le dén detalladamente en los casos en que la patria esté en peligres .OlNISTaoS r>r. JSSTADU Art. 89. Habrá á lo mas cuatro Ministros • i<* 2a. Déla residencia del Presidente de la República y de- mas que ejerzan el supremo poder ejecutivo, y de la de sus Ministros. . 3a. De los negocios contenciosos de los individuos del cuerpo diplomático, y cónsules residentes en la República, y de las infracciones del derecho internacional. 4a. De los pleitos que se susciten sobre contratas celebra- das por el gobierno-supremo, ó por sus ajentes. 5a. De los despojos hechos por el supremo poder ejecuti- . vo, para solo el efecto de la restitución. f éa. De los derechos contenciosos entre departamentos ó - provincias, y pueblos de distintos departamentos. 7u. De los recursos de nulidad, ó los que establezca la ley, contra las sentencias dadas en última instancia por las •:cortes superiores, y demás tribunales conforme alas leyes. 8a. En segunda y tercera instancia de la residencia de los prefectos. 9a. En tercera instancia de la residencia de los demás em- pleados públicos que por las leyes estén sujetos á ella. ÍO. Dirimir la competencias entre las cortes superiores, y las de estas con los demás tribunales ó juzgados. 11. Hacer efectiva la responsabilidad de las"cortes supe- riores, y conocer de las causas de pesquisa y demás que st intenten contra ella ó sus miembros, en razón de su oficio.12. Presentar al Congreso en 'a apertura de sus sesionen informes para la mejora