/|re~>&~- T^U^ ^f^k^ ¡ W^: lli W ¡|i ¿ l^a^iialJHs I!» ..< ^Lij. ¿■¡ai»*, j, rf'^-J rovisionaí .....S RR LOS DERECHOS QUE | '.|~|| deben percibir los alcaides cons. jj ^ titucionales j jueces de primera £ 1 instancia del Estado de II 1 NUEVO LEON, w« PSÉI FORMADO mil EL SUPRFft fPP tribunc1 A~ * — • - m ■ ~ -~ ~---PRESTO de, justicia del >£Pljj mismo, a; Virtud de lo ¡§8S^ prevenidíP^íi el art. 1. ° del decreto num 341 de la honora- ble legislatura. aptl Conciliaciones y juicios verbales. Citas y empla- zamiento dentro del lugar. Citas fuera del tugar Drmandas ver- baUs. Tribunales mu nicipales Jueces concilia- dores. ARTi 1.° Por citar y empla- zar á alguna de las partes para la conciliación ó juicio verbal, nada percibirán por la primera vez, por la segunda dos reales, y por la tercera cuatro, dejando razón por escrito a la familia ó vecinos del emplazado. 2. ° Por las citas a los Ran- chos ó Haciendas a distancia de mas de una legua, percibirán cua- tro reales, dando una orden por escrito, aunque en ella se com- prendan muchos individuos. 3. ° Por asentar los alegatos de una demanda verbal y su re- solución, se llevaran de cada par- • te dos y medio reales, y por las i copias certificadas ó testimonios, otros dos y medio reales a la par- te que lo pidiere. 4 ° Los mismos derechos se causarán en los tribunales muni- ) cipales, ya por asentar las deman- ) das, ya por las copias ó certifi- caciones que pidieren las partes. 5 ° Por asentar una con- ciliación se cobrarán de cada parte dos y medio reales. 6. ° Por las copias y testimo- nios de una conciliación se co- brará cinco reales á la parte que la pidiere, no eesediendo de un pliego, y eesediendo, se cobra- de ) rá ademas lo escrito á un real por J foja de veinte renglones plana y siete partes renglón; y siendo de treinta renglones y diez partes á dos reales por cada foja, sin in- cluir el papel que deberá ser siempre de cuenta de las partes. Juicios ordinarios. 7. 0 Por la presentación de Presentación y"] un escrito de demanda y demás proveído de un que ocurran en el progreso del escrito de de- | pleyto ó de otro cualquiera su- manda y otros Ja-tito, y el proveído, llevarán dos cyalesquier acón I y medio reales; y si fuere con recaudos y sin • recaudos, otra igual cantidad , ellos. J tenga ó no que rubricar las -k í-;;!-.'..i'y.m :bfpjafcvriaiV .u>isSit'V> 8. ° Por una declaración con reconocimiento de instrumentos, ó sin ellos, recibiéndose en el oficio, llevarán cinco reales y fue- ra de él en cualquiera parte del lugar, dos y medio reales mas; Declaración }y conteniendo muchos capitulos la declaración, se cobrará de lo escrito, á un real, por fojo, no bajando de veinte renglones pla- Testimoni* conciliación Ecsamen de tes tigos. Posiciones Medidas y o Iras diligencias Nombramiento ¿t avaluadores Curaduría ad- Htcm. Cmdc'tmknlas ¿iuíos y senten cías. na, y siete partes renglón, y si' endo de treinta renglones y diez partes, á dos reales por cada foja. 9. Del ecsimen de testigos por interrogatorio percibirán un real de cada pregunta de las que éste contubiere fuera de lo escrito re- ■ 1 guiado como yá queda preveni- J do en el articulo anterior: con advertencia de que ni por re- cibir el juramento ni demostrar instrumentos á los testigos para que los reconozcan, se hade lle- var derecho alguno. 10. Por las posiciones que hi- ciere alguna de las partes en cual- quiera estado del pleyto para que )■ las absuelva su contraria, se co- brará por cada una, lo mismo que en el articulo anterior. 11. Por las vistas de ojos, me- didas, ó reconocimiento de fincas, ó solares dentro del lugar y sus barrios, llevarán dos pesos duran- do las diligencias hasta dos horas; y no concluyéndose en una dili- "1 gencia, diez y medio reales por J cada una de las que se repitan, y lo escrito, en el modo que ya queda prevenido. Saliendo fuera del lu¡rar cobrarán un peso por cada legua de las que anduvieren en ida y vuelta, sin perjuicio de los derechos que quedan insinuados. 12. Del nombramiento de me- didores, apreciadores ü otros peri- ") tos sean del arte, facultad, ü ofi- Jcios que fueren, su aceptación y juramento, cinco reales debiendo ponerse todo en una diligencia. 13 Por el nombramiento del ") curador adlitem, su aceptación, /juramento, diceniiiuiento, y fi- anza, dos pesos. 14. Por los conocimientos para entregar autos á la*, partes, ó sus apoderados, sea uno ó muchos los )> cuadernos, cuatro reales sin po- derse eeseder á llevar mas de- rechos. 15. Por los autos de mera subs- tanciación y los interlocutorios, que no tengan fuerza de defmiti- ") va, y en el que se concede ó nie- Jga la apelación, cuatro reales- y siendo en definitiva 6 con fuer- za de tales un peso sea una ó mu- chas las personas á cuyo favor se pronunciaren; por el auto de re- misión para consulta ó al tribunal •superior, dos y medio reales.16. De lo* testimonios y des- pacho» relativos de los espedien- tes con inserción de la senten- cia ó auto definitivo por haberlo Testimonios y "\ consentido las partes, 6 pasádo- despachos reía- > se en autoridad de cosa juzgada, tños. J llevarán á dos reales por foja asi por el reconocimiento y su coordinación como por rubricar- los y autorizarlos, y además lo es- crito en los términos prevenidos. 17. De los testimonios de una sentencia ó auto, sin re'acion del proceso, un peso, fuera de lo es- crito; y de los demás testimonios á la letra de instrumentos re- Testimonios 'ítlcaudos, ü otros cualesquiera ia letra /procesos, 6 diligencias, llevaran a un real por foja de lo escrito, no bajando de veinte renglones plana y siete partes renglón, y trasuntándose de letra gótica 6 de guarismo y cuentas a dos reales. 18. De los testimonios de litis, Ttitmonio de") certificaciones ó fees de vida*, litis y otros. J muertes, profesiones, casamientos y otros de egta naturaleza, cin- co reales. 19. Délas notificaciones y ci- taciones que hicieren dentro de sus oficios á dos reales, y sali- endo fuera de ellos a cualquiera parte del lugar y sus barrios cin- co reales, y si por no hallar á la parte se repitiere segunda y Notificaciones, ^tercera diligencia solicitándose <:n horas competentes y acos- tumbradas asentándose la di- ligencia como queda dicho, lle- varán dos y medio reales y mandándose que en la ultima ge deje papel llevarán, por él y por la razón que hande poner en los autos, otros dos y medio reales. 20. Por los libramientos 6 mandamiento de pago, cualquiera Libramientos, ¿que sea su cantidad cinco reales 21. De los mandamientos pnra dar posesión, cinco reales y por darla de cualquiera finca ü otros bienes, dos pesos; y no concluyéndose en un acto llera- Posesiona )rk\x por los que se repitiesen á diez y medio reales fuera de lo escrito, y saliendo del lu.^ar per- cibirán a más de lo referido, un peso por cada legua de las que anduvieren en ida y vuelta. 22. De los amparos de dotes que suelen pedirse por algunas mugeres acabadas de otorgar las cartas dótale* por sus maridos, Amparo* dt do- \ trece reales, con lo escrito, sin ito, j embargo de no considerarse ne- cesaria esta circunstancia pero para el caso de que se pida y mande hacer queda aranzelada» 23. De los despachos de nom- bramientos para administrar bie- nes ü otros semejantes cinco Mmmstracto- ) reales siendo sin inserción, y con- des de bwntr. \ teniéndola, llevaran diez y me- Cartas de jus- ticia. Cumplimientos dt requisitorias Devoluciones. JVoío». Busca dtí pro- cesos I Inventarios, Tutelas. Información de utilidad. Dopetitos. dio reales y lo escrito á un rea' por foja de los renglones y partes dichas. 24. De las cartas requisitoria» de justicia ó eesortos sin inserci- ón un peso sean los que fueren,. S y las que tubieren inserción de autos ó instrumentos trece reales y lo escrito. 25. Por la presentación y autos sobre cumplimiento de las requisitoria» y carias de justicia que se dirijan de unos juzgados ) á otro6, cinco reales y de las ) diligencias que se practicaren en su virtud, lo que á cada una corresponda, según las partidas de este arancel. 26. De las devoluciones de instrumentos presentados en los procesos que de ordinario se mandan hacer quedando razon¿ y siendo con relaeion del contesto, de lo que se devolviere, lle-arán me iio real por cada foja de las que se compusiere el instrumen- to y por la nota dos reales. 27 También se cobrarán dos rea'es de cada nota ó razón que ^se ponga en los autos de ha- berse devuelto sin respuesta y otras de esta naturaleza. 28 De las buscas de cuales- quiera procesos, pteytos, y otros instrumentos que necesitaren las partes si fueren del año corriente no se hade llevar derecho alguoo; si no lo son y la parte diere razort' Ícierta del dia mes y año se cobran rán dos rea'es. si no hubiere di- cha razón se percibirá igual can- tidad por cada año de los que se registraren, no eesediendo de di- ez; y pasando se llevara un real por cada uno de lo* que eese- diren de dichos diez aftosi Sí) Por la Wístencia á inven- tarios, aprecios-y almonedas si- endo por mañana ó tarde, dos Sesos dos y medio rea'es por ca- a una, y siendo el dia entero, cuatro pesos por ambas, y si fuere } necesario repetir la asistencia per- cibirán doce reales por cada una fuera de lo escrito como queda dicho según los renglones, par- tes ó guarismos de que se com- pusiere cada foja y sus planas. 30. De las tutelas y curadurias ad bona de menores con todas las- diligencia de aceptación, jura- amento, fianza y disernimiento si- endo con registro y con copia pa- ra poner en los autos cuatro pe- sos y siendo apud acta, dos pesos. Í31. Por cada declaraci> >n de infor macion de utilidad, cinco reales. 82. De los depósitos sueltos que hicieren de re'ales ó alhajas, , yendo á la casa del depositario, ) diez y medio reales, y lo escrito y si fuere apud acta y en el ofi-oio cinco reales. 33. De los autos espedidos por los jueces para que se imparta el aucíiiiiq al eclesiástico siendo Aucsllio. J»sin relación del proceso cinco reales, y haciéndose relación de él, se cobrará una cuartilla por -t>-aí> ií ií cad» foja. Juicio ejecutivo. 34. De la presentación de un escrito con instrumento publico guarentigio, en que se pide eje- cución, y auto en que se manda Auto deejecu- ) despachar, llevaran cinco reales don. $ y siendo un instrumento para que según su tenor jure, y decla- re el deudor, dos y medio reales, y presentándose vale, carta ó otro papel simple, otros dos y medio reales. 35. Por el' reconocimiento del papel presentado y declaración jurada haciéndose en el oficio, I)telaraciones. J^cinco reales, y saliendo fuera de él a cualquiera parte del lu- gar y sus barrios dos y medio rea- íes mas. 36. De la traba de ejecución haciéndose en alguna alhaja con fianza de saneamiento inclusive el requerimiento de pago y notifi- '> cacion riel estado y termino de la ejecución que debe hacer al reo para que desde entonces le Traba de ejecu- C corran' las setenta y dos hor:>s, rton. ( asentando la eri que la hicieren, trece reales, y trabándose en bie- nes muebles, 6 por su defecto en raizes de que se haga la des- cripción , ocupándose una ma- ñana 6 tarde, dos pesos, y sien- do todo el dia entero tres pe- sos dos y medio reales y lo escrito. 37. Si por el reo ejecutado no se renunciaren los pregones y por esto se hubieren de dar á ¡fregonéi. «{ los bienes ejecutados, llevaran tres reales, por cada uno in- cluso el medio real del prego- nero, y aseníarlos 38. De la presentación del escrito y auto en que se manda C¡l dio reales, y de la citación si- «ctdo, ) endo fuera del oficio cinco rea- les y dentro de él dos reales. 39. De la presentación del escrito de oposición por parte del reo y auto en que se le man- Opotition y no- ) dan encargar los diez dias de la tijícacwn S ley, dos y medio reales y de la notificación y encargo, otros dos y medio reales, y siendo fuera del oficio, cinco reales. 40. Si hubiere probanzas y declaraciones, ú otros escritos, diligencias, 6 presentación de Pruebas y otras ) recaudos, percibirán lo mismo, diligencias. ) que por ellas respectivamente queda asignado en las partidas del juicio ordinario, y lo mismo Sentencias de remate y gra- duación. Mandamiento de pago y fi- anza. '3? *~TJO n^-ÍTOIiü*! Remates. Aprobación de remate Liquidaciones Piamos y cau- ciones. Edictos. Anotación de ki- patéeos. Autos h quere- llas y demás es- critos que se presenten en el ingreso de la ¡causa. Ecsamen de tes- tigos en suma- rio. Fé de heridas. en el' caso ' que halla tercer opositor. j) 41. De la sentencia de te • > mate, cinco reales y de la d» ) graduación, un peso. 42. Del mandamiento de ca- > go percibirán !o mismo que por > el q«*da asignado en eljuicinor ) dínario, y de la fianza respecti- va >por ser avvd acta trece reales. 43. De los remates de bie- nes, dos pesos por cada acto, ó maíiana, «le los. que en eHos y se ocuparen hasta celebrarse, fue- ra de lo escrito y los derechos del pregonero que son cinco rea- les. ") 44. Del auto de aprobación J de remate, cinco reales fuera de las notificaciones. 45. De las liquidaciones y re- gulaciones asi de réditos, como do principales ü otras semejantes, J> cuatro pesos, y de las fojas que se reconocieren para su for- mación, a razón de medio real por cada una. 46. De Ia3 fianzas de calum-? nía, de estar á derecho de juz- gado y sentenciado y otras de esta calidad siendo con vista de autos y en registro, dos pesos ) dos y medio reales, y siendo apud J acta, diez y medio reales, in- cluso en uno y otro caso lo es- crito. De las cauciones jura- torias, ciiiCO reales. 47. Si en los concursos de acredores, ó en otro juicio so ^ mandaren fijar edictos, llevarán p¡ r el auto en <;ue se mandare, por lbrmarlos, fijarlos, y poner razón en los autos un peso. 46. Por el registro y anota- ción de las hipotecas diez reales, C por las certificaciones que se ( pidieren, igual cantidad, y por la chancelación de cualquiera gra- vamen cinco reales. Juicio criminal. 49. De la presentación de un escrito de querella y su proveído dos y medio reales y lo mismo se entienda de los demás escri- tos de substanciación, ó cuales- quiera otros pedimentos, que se presentaren en el ingreso de la causa. 50. Del ecsamen de testigo» en sumario, cuatro reales, no } pasando de una foja y eesedien- > do de ella, dos y medio reales, ) por cada una de las que se au- mentaren incluso lo escrito, y loa mismos derechos llevarán de la declaración del reo. 51. Del reconocimiento y dar J- fé de las heridas con la declaraci- ón del cirujano, cinco reales. 52. Del embargo y secuestro de bienes, en loa delitos de res» Iponsabilidad pecuniaria, siendo j Embargos, } por mañana ó tarde, dos pesos, y ocupándose el dia entero, tres pesos dos y medio reales. 53. Del mandamiento de pri- sión cuatro reales con lo escrito, .Mandamiento ) y de asentar la diligencia de no d« prisión. ) haberse hallado el reo por el alguacil un real 54. De la confesión en que se le hagan cargos al reo, ocupando- Confesion con ) se en tomarla una mañana ó una cargos. y tarde, diez y medio reales, y si- endo el dia entero, dos pesos y á este respecto el mas tiempo que durare fuera de lo escrito. 55 Por la ratificación de ca- da testigo, cobrarán dos reales y si estos añadieren, llevarán un real mas; y por el ecsamen de los que nuevamente se presenta- ren en el plenario, siendo ecsa- minados por interrogatorio, per- cibirán un real por cada pregun- ta, de suerte que no bajen ¡os derechos de cinco reales ni ecse- Ratífieaciones \ dan de diez por corto 6 dilatado y plenario J que sea el interrogatorio ó pregun- ' tas que se hicieren, sin llevar otros derechos aunque se demuestren declaraciones ü otros instrumen- tos a los testigos para que los re- conoscan, escepto lo escrito que hade ser como queda advertido en los juicios civiles según los ren- glones y partes de que se com- pusiere cada foja. 56. Por cada careo que hicie- ren llevaran cinco reales enten- tlareos. ^diendose de cada reo careado, y no con respecto a las personas que con el se carearen 57 De la formación de edic- tos contra reos ausentes, dar le de haberlos fijado y la de no haber comparecido, un peso; y por ca- da pregón dos y medio reales in- Edictos y pre-"\ cluso el medio real del prego- sentacion de re- > ñero. Por asentar la diligencia 0s. J de haberse presentado un reo en la cárcel, dos y medio reales, y presentándose con escrito, lleva- rán solamente los dos y medio reales del proveído, pero si lo presentaren con recaudos, perci- birán otros dos y medio. 58. De los autos de substancia- ción que por si proveen los jue-„ ees, sin previa consulta de ase- Jluton de subs-) sor como para que se reconos- tanciacion. ) ca el estado de las heridas, ü otros semejantes, cuatro reales, y antecediendo dicha consulta, dos y medio reales. 59. De recibir la declaración de sanidad dos y medio reales, Declaración de) y si la trajeren las partes por «anidad. ) haberla dado jurada el cirujano, no hande pedir ni llevar cosa alguna. 60. Del auto ó sentencia de- iScnlencias defi. finitiva y su pronunciación, cin- nit 'mas. co reales y de las notificaciones y citaciones lo que designe el arti- culo 19. 61. De la fianza de carce- lería por ser apud acta, cinco rea- les; de la caución juratoria, dos y Fianzas y cau-) medio reales, y de las demás fian- ciones juratorias ) zas de calumnia, de estar a dere- cho de juzgado y sentenciado, y otras de esta clase, dos pesos dos y medio reales; y siendo apud acta, diez y medio reales incluso en unas y otras lo escrito. Mandamiento ~> 62. Del mandamiento de su- de suelta $ elta cuatro reales. Ejecución de ) 63. De la asistencia á eje- justicia. ) cucion de justicia y pena corpo- ral, un peso. Instrumentos públicos. 64. De un poder para plei- tos cobranzas ü otros semejan- tes especiales encargos, y su tras- lado sin el papel doce reales: de Poderes y ) los generales, tres pesos, y lo substituciones ) escrito en unos y otros del ori- ginal y copia, a un real foja: de las substituciones apud acta de dichos poderes dos y medio realeí 65 De las escrituras de ar- rendamientos de cua lquiera (in- cas siendo llanas con su copia y sin papel, veinte reales: si tubie- ren algunas condiciones especia- arrendamientos ) les, hipotecas, fianzas, ó cosas semejantes, tres pesos cuatro rea- les y lo escrito en unas y otras en la forma tasada en el articulo anterior. 66. De las demás escrituras de venta lisas y llanas, cesiones de fincas y cantidades, imposicio- nes de censos y sus redenciones, asientos para fabricas de casas, cartas de dote, capitulaciones Escrituras de-") matrimoniales, trueques y cam- ventas é inslm- v bios de unas (incas por otras, y mentas llanos. J cualesquira semejantes escrituras que no contengan otras circuns- tancias que las corrientes y sin re- lación de instrumentos, veinte reales, y si tubieren algunas espe- ciales, hipotecas, fianzas y condi- ciones, tres pesos cuatro redes fuera de lo escrito. 67. De las cartas de pa- go llanas, hechas en registro ¡,{, ,. con su copia y sin el papel doce reales y de las que se hicieren suel tas; cinco reales; cuando fueren Cartas de pa- ) con relación de instrumentos una go \ cuartilla por cada foja de ¡as que reconocieren, cuya regla se ob- servara en todos los instrumen- tos que se, le hicieren con reco- nocimiento de autos, titules, ó recaucW 68 De las escrituras para poner Algún aprendis a oficio y nombramiento de huérfanas, si- endo en registro con copia, y sin Escrituras y el papel doce reales, y siendottitamtnios lia- «ueltas cinco reales. Delaes* ^» crituia de licencia a un menor para ooder testar veinte reales. De un poder para testar ó testa» mentó llano, fres pesos, y siendo un eodicilo también llano, dos pe- sos, fuera del papel y lo escrito. ua¿ 69. De las escrituras que demanden mucha ocupación y trabajo, como testamentos Codici los dilatados, transacciones, com- pañías, compromisos, capitulacio- nes matrimoniales, cartas dótales, remuneraciones, donaciones, ven- tas otorgadas por las Iglesias, mo- nasterios, 6 comunidades Funda- das de capellanías y otras obras jhidmmettío$ la- ) pias, censos perpetuos, ó redi- "orioiot. ) mibles con muchas hipotecas y tratados, información de utilidad y otros de está naturaleza aun- que aqui no se esprese, se po- dra cobrar hasta doce pesos, y lo escrito. Si á las partes pare- ciere ecsecivo lo cobrado, ocuri- rán ál tasador general y lo que este tase, no tendrá recurso, sin que sé demore la entrega del do- cumento hasta esperar la resolu- ción. 70 Por la chancelación de Chancelaciones ^una escritura cualquiera que sea, cinco reales. 71. Por ir á tomar apuntes ó instrucción para la formación de un instrumento siendo entre las horas que se cuentan des- de las seis de la mañana hasta ida a tomar a ) las seis de, la tarde, se cobrará pintes. \ un peso; desde, esta hasta las diez la noche, dos pesos y des- de hai hasta las seis de la ma- ñana, cuatro pesos, haciéndolo saber previamente á los intere- sados para su conocimiento. Prevenciones generales. 78. De ninguno, de los negocios tocantes a religiones que tienen bienes, iglesias, cofradías, ciudades, villas, veciridários ú otros cualesquie- ra en qué dos 6 más personas representen un propia derecho, se cobraran duplicados Ó tri- plicados de los tasados á una sola persona, pues absolutamente, se prohibe en todo ne- gocio semejante multiplicación. , 78. De las ejecuciones de bienes que tra- baren los alcaldes constitucionales y jueces de primera instancia, no llevaran decima por prohibirse absolutamente semejante esaccion. 74 En todas las causas ó espedientes en que fuere interesada la hacienda, publica del estado * cualquiera de sus ramos, las religiones mea- dicantes^ y los que se instruyeron sobre aplicacio- nes de limosnas ü otras obras de común benefi- cencia, no se hade llevar dereho alguno. 75 A los pobres de solemnidad ó admitido» como tales en los tribunales y juzgados, míen- tras permanecen en tal, estado,, tampoco se lei llevará derecho alguno: pero - si habiendo ganado el pleito en qué litigaban, y hubieren con ello lle- gado á mejor fortuna, satisfarán entonces los de- rehos que. hubieren causado, 76 En las causas criminales, seguidas de oficio no se llevarán los derehos asignados en este arancel sino en el único caso de. que en el aut» ó sentencia definitiva se haya hecho espresa con- denación de costas. En consecuencia el cobro de dichos derechos no tendrá lugar en el caso espresado, si no es después del fehecimü ento de la causa ert su respectiva instancia.^ 77. Este arancel se cumplirá esactament* por los alcaldes constitucionales j jucesde í.m instancia del Estado sin interpretación ni otro motivo, por el que se eesedan de los derechos que quedan tasados; y para que conste su arre- glamiento, sentarán y jurarán los que cobraren en todo instrumentó, diligencia, despachos, auto* y demás que éjecütáreft, coñ clausula de no , ser mas los que constaren jurados-, y hasta tantó no se pusieren en la forma referida, no los satis- farán, lás ■ partes. 78 El alcaide 6 juez que se eeseda en lo determinado en este arancel, pagará á la parté agraviada el duplo del éeseso que le hubiere co- brado y ademas sufrirá por su contravencióit en uno 6 muchos artículos la multa desde veinte y cinco hasta cincuenta pesos por. la primera vez; por la segunda desde cincuenta hasta, cien pesos y por la tercera se le ecsigira irremisiblemen- te la responsabilidad á que hubiere lugar con» forme, á derecho., En la ciudad de Monterrey capital del Es- tado dé Nuevo León á los 7einte y dos días del mes de junio de ochocientos treinta y tres los se- ñores presidente y magistrados que componen el supremo tribunal de justicia, habiendo formado es- té arancel provisional en cumplimiento del arti- culo 158. de la constitución y particularmente del decreto num, 341.. de la honorable legislatu- ra de éste Estado. Dijeron: que para qué ten- ga su mas puntual y debido cumplimiento, se remita al supremo gobierno del Estado á find* que se mandé imprimir" publicar y circular h todas las autoridades á quienes corresponda su observancia, ségun se dispone en el articulo 1. ® dél citado decreto, previniéndoles á dichas au- toridades, lo figen en las puertas ó ante salas de sü oficio para conocimiento é inteligencia de las partes y que lo gúaraán y observen bajo lá» prevenciones, multas, y penis que en él se es- tablecen. Asi lo proveyeron y firmaron los es- presados Sres. por ante mi: de qué doy fe—Lit. Borrego—Lie. Datóla y Prieto—Lie. Guimbarda —fSancitco López Portülo. Secretario dé cámara. Es copia Monterrey agosto 15 de 1835; Antonio Tamiz. Oficial mayor.